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ANÁLISIS DE LA LIMITACIÓN A LA COMPRA Y VENTA DE BIENES REALIZADAS POR
ADOLESCENTES EMANCIPADOS DE ACUERDO A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO
CARRERA: DERECHO
ANÁLISIS DE LA LIMITACIÓN A LA COMPRA Y VENTA DE BIENES REALIZADAS POR
ADOLESCENTES EMANCIPADOS DE ACUERDO A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE
INSTITUCIÓN: Centro Empresarial González y Asociados, C.A.
Autor: Raheb Ourfalli Nataly Isabel C.I. V-20.787.102
San Diego, Octubre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO
CARRERA: DERECHO
ANÁLISIS DE LA LIMITACIÓN DE LA COMPRA Y VENTA DE B IENES REALIZADAS POR ADOLESCENTES EMANCIPADOS DE ACUERDO A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE
CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN
Tutor Académico
Tutor Institucional
Tutor Metodológico
Autor: Raheb Ourfalli Nataly Isabel C.I. V-20.787.102
San Diego, Octubre de 2014
AGRADECIMIENTO
Agradezco a Dios, por ser quien guía mis pasos.
A mis padres, porque son mi fuente de inspiración y siempre están a mi lado
brindándome apoyo en mis estudios.
A mis tutores, por su colaboración, sin ellos no hubiese sido posible la
realización de este trabajo.
A la Universidad José Antonio Páez (UJAP), por darme la oportunidad de
pertenecer a esa casa de estudios.
Al Centro Empresarial González y Asociados, C.A., por brindarme esa
oportunidad de realizar mis pasantías en dicha empresa.
A todos quienes contribuyeron con este logro tan anhelado.
ÍNDICE GENERAL
Pág.
TÍTULO CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN AGRADECIMIENTO
ii iii iv
ÍNDICE GENERAL v RESÚMEN INFORMATIVO vi INTRODUCCIÓN 1 CAPÍTULO I. LA INSTITUCIÓN Nombre, Ubicación, Descripción Misión, Visión Estructura Organizativa Valores, Actividades Desarrolladas Durante la Pasantía
3 4 4 5
CAPÍTULO II. EL PROBLEMA Planteamiento del Problema 7 Formulación del Problema 11 Objetivos de la Investigación 11 Objetivo General 11 Objetivos Específicos 11 Justificación y Alcance de la Investigación 11 Limitaciones del Estudio 12 CAPÍTULO III. MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL Antecedentes de la Investigación 13 Bases Teóricas Bases Legales
15 33
Definición de Términos Básicos CAPÍTULO IV. FASES METODOLÓGICAS Metodología Tipo de Investigación y Diseño Técnicas e Instrumentos para la Recolección de la Información Técnicas de Procesamiento y Análisis de las Fuentes Documentales Técnicas Operacionales para el Manejo de las Fuentes Documentales Procedimientos de la Investigación Fases Metodológicas CAPÍTULO V. RESULTADOS Presentación y Análisis de Resultados Conclusiones Recomendaciones REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
38
40 40 42 43 44 44 45
47 49 50 51
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO
CARRERA DERECHO
ANÁLISIS DE LA LIMITACIÓN DE LA COMPRA Y VENTA DE B IENES REALIZADAS POR ADOLESCENTES EMANCIPADOS DE ACUERDO
A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE
Autora: Raheb Ourfalli Nataly Isabel Tutor Académico: Abg. José Manuel González Tortolero Fecha: Octubre 2014
RESÚMEN INFORMATIVO La limitación a la compra y venta de bienes realizadas por adolescentes emancipados de acuerdo a la normativa legal vigente prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una institución que pretende precisamente velar por el cuido de los bienes del adolescente, que aun cuando ha contraído nupcias y se considera emancipado, gozando de cierta libertad, debe estar supeditado para realizar actos que excedan de la simple administración, de conformidad con las disposiciones contenidas expresamente en la ley. La emancipación se produce de pleno derecho por el hecho del matrimonio, por lo que el adolescente se independiza de la patria potestad de sus progenitores y se amplía su ámbito de actuación hasta lograr casi la plena capacidad de obrar, existiendo una limitante, y es precisamente que el emancipado por sí solo puede ejercer actos de simple administración y para aquellos que excedan de la simple administración, necesariamente requerirá la autorización del juez competente, lo que hace considerar su capacidad de cierta forma limitada. La metodología que se utilizó para la elaboración de la investigación, se circunscribe en la modalidad dogmática-jurídica, por tratarse de una investigación documental de tipo descriptivo, para lo cual siempre se usó fuentes o referencias bibliográficas, obteniendo información a través de leyes, textos jurídicos, sentencias e información electrónica. La técnica utilizada fue el análisis de contenido, el fichaje y el resumen para la búsqueda de las diversas fuentes consultadas en su oportunidad. Descriptores: Autorización, bienes, contrato, compra-venta, emancipación, adolescentes.
INTRODUCCIÓN
De acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, la mayoría de edad la alcanza
una persona cuando ha cumplido dieciocho (18) años, lo que lo hace capaz para
realizar actos de la vida civil. De allí que se deba hacer mención al adolescente
emancipado, que es aquel que contrae matrimonio, lo cual lo hace capaz para realizar
por sí solo actos de simple administración, y para los que excedan de la simple
administración puede hacer uso de su capacidad procesal, que de conformidad con lo
previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (LOPNNA), tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer
las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley
les reconoce capacidad de ejercicio, abarcando actos de jurisdicción voluntaria, e
incluyendo el otorgamiento del mandato para su representación judicial.
En términos generales, el adolescente emancipado por sí solo puede ejercer
actos de simple administración y para aquellos que excedan de la simple
administración, debe cumplir con las disposiciones contenidas en el ordenamiento
jurídico a los fines de actuar ajustado a la ley.
Así las cosas, si el adolescente emancipado requierehipotecar, gravar, enajenar
muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a
cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar
arrendamientos o contratos de anticresis, entre otros, debe obtener el documento
correspondiente que le acredite para tales actos, a los fines de poder realizaresos actos
referidos a la administración de sus bienes.
De allí la importancia del tema a desarrollar en la presente investigación, es
decir, el análisis de lalimitaciónde la compra y venta de bienes realizadas por
adolescentes emancipados de acuerdo a la normativa legal vigente, porque cuando el
legislador exige la autorización por parte del juez para poder enajenar un bien del
adolescente emancipado, lo hace con la intención de proteger el interés superior
del adolescente y velar por la defensa de los incapaces para evitartoda clase de abusos
y excesos respecto de sus bienes por parte de los legítimos representantes.
En atención con lo planteado, en la presente investigación se pretende estudiar
los supuestos previstos por el legislador, haciendo un recorrido por las disposiciones
contenidas en la LOPNNA, referidas a la administración de bienes por parte del
adolescente emancipado, por cuanto se considera que el mismo no ha alcanzado la
capacidad de obrar.
En tal sentido, esta investigación se ha estructurado de la siguiente manera:
En el Capítulo I, se hará mención a la Institución en que se realizó la pasantía,
su ubicación y demás datos referidos a las actividades desarrolladas dentro de la
misma.
En el Capítulo II, se abarca todo lo concerniente al planteamiento del
problema y la formulación de los objetivos de la investigación, la justificación y las
limitaciones del estudio.
En el Capítulo III, se hace mención al marco referencial conceptual,
incluyendo las bases teóricas, legales y la definición de términos básicos.
En el Capítulo IV, se desarrolla el marco metodológico de la investigación, los
procedimientos de la investigación y sus correspondientes fases metodológicas.
En el Capítulo V, se plasman los resultados, las conclusiones y las
recomendaciones aportadas, señalando tambiénlas referencias bibliográficas que
sirvieron de base a la investigación.
CAPÍTULO I
LA INSTITUCIÓN
Nombre
Centro Empresarial González y Asociados, C.A.
Ubicación
Avenida Bolívar Norte, Edificio Residencias Maggoire, Piso 2, Oficina N° 21,
Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Objeto
Asesorar jurídicamente a los particulares que así lo soliciten, en materia de
Derecho Civil.
Descripción
Es una empresa profesional dedicada a prestar servicios legales en el área de
Derecho Civil, conformada por profesionales especialistas en la materia, quienes con
su experiencia se dedican a asesorar y atender consultas, así como a litigar en los
Tribunales de la República, redactar contratos, poderes, autorizaciones, y cualquier
clase de documentos que a bien requieran los particulares, y en general desarrollar
actividades que sean de interés para sus clientes en todas las materias en las que
requieran atención, con la mayor diligencia y dedicación, lo cual la ha hecho
prevalecer en el mundo del derecho.
Misión
El Centro Empresarial González y Asociados, C.A. tiene como
misiónconsolidarse como una institución de reconocimiento y prestigio,
convirtiéndose en referencia a nivel nacional, como resultado de la eficaz asesoría a
los particulares que acuden a ella a solicitar sus servicios, comprometidos cada día
más a la eficacia, eficiencia y excelencia.
Visión
Esta pequeña sociedad de comercioaspira ser reconocida en el país y
específicamente en el estado Carabobo, como un escritorio jurídico dedicado a la
prestación de servicios en el área de Derecho Civil, a satisfacción de sus clientes, por
ser éstos la prioridad dentro de laempresa.
Estructura Organizativa
El Centro Empresarial está conformado de la siguiente manera: tiene un (1)
socio principal, que es el abogado Carlos José Ramos, quien es el Director de dicho
servicio jurídico; además cuenta con una (1) oficina de asesoramiento y de servicio
jurídico general, especialmente en Derecho Civil, la cual está conformada por dos (2)
abogados especializados en materia civil; igualmente, cuenta con una (1) Oficina de
Recursos Humanos, así como un Centro de Desarrollo de Habilidades Profesionales.
Contando todas ellas con una (1) Secretaria, que hace las veces de asistente
administrativo y también se encarga de atender al público en general y orientarlos a
las respectivas citas en la oficina que corresponda.
Organigrama General
A continuación se presenta un pequeño organigrama en el cual se evidencia la
forma en que se encuentra distribuido el Centro Empresarial:
Valores
Dentro de sus valores, se puede decir que los abogados que forman parte del
Centro Empresarial González y Asociados, C.A. actúan siempre apegados al derecho,
a la seguridad jurídica y al debido proceso, defendiendo los principios de libertad,
justicia, igualdad, honestidad, seriedad, ética, profesionalismo, responsabilidad,
confianza, solidaridad y democracia, teniendo como norte la ética y el respeto de los
derechos de los particulares.
Actividades Desarrolladas Durante la Pasantía
Es de resaltar, que durante el tiempo que duró la pasantía realizada en el
Centro Empresarial González y Asociados, C.A., se realizaron entre otras, las
siguientes actividades:
Carlos José Ramos
Socio- Director
Oficina de Asesoramiento y de Servicio
Jurídico
Oficina de Recursos Humanos
Centro de Desarrollo de Habilidades
Profesionales
Secretaria
� Revisión de expedientes que cursan en los tribunales civiles de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Municipios, Primera Instancia y
Superior), a los fines de saber el statusde la causas.
� Revisión de expedientes que cursan ante los Juzgados de Protección del
Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los
fines de saber el status de las causas.
� Elaboración de trámites de documentos ante las diversas oficinas denotarías
públicas del estado Carabobo.
� Elaboración de poderes especiales, generales y judiciales.
� Elaboración de diligencias y escritos a consignar en Tribunales.
� Elaboración de escritos de demandas, escritos de contestaciones, escritos de
pruebas, escritos de informes, entre otros.
� Asistencia a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del
Municipio Valencia, Urbanización El Parral.
� Asistencia a la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Primer Circuito,
Urbanización Agua Blanca, Municipio Valencia.
� Asistencia a la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Segundo
Circuito, Big Low, Municipio San Diego.
CAPÍTULO II
EL PROBLEMA
Planteamiento del Problema
Legalmente hablando, se entiende por menor de edad aquel individuo que aún
no ha alcanzado lo que muchos autores llaman la edad adulta. Así podemos encontrar
que dentro del término “menor de edad” hay que hacer mención a una clasificación
en la que se habla de infancia y de adolescencia, según corresponda al caso
determinado; de allí que se afirme que la edad de la persona es tenida en cuenta en el
ordenamiento jurídico por cuanto repercute en su capacidad de obrar.
Así las cosas, el artículo 18 del Código Civil vigente establece que la mayoría
de edad la alcanza una persona cuando ha cumplido dieciocho (18) años, y que al
tenerlo como mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las
excepciones establecidas por disposiciones especiales.
Se observa entonces como el legislador ha previsto de manera contundente que
la edad marca el desenvolvimiento físico, mental y jurídico de las personas,
influyendo sobre su capacidad de obrar. En ese orden de ideas, se puede afirmar que
la edad de la persona determina tres (3) momentos especiales: menor de edad, mayor
de edad, y adolescente emancipado, siendo este último el punto que interesa tratar en
el desarrollo de la presente investigación.
Debe entenderse como emancipación, aquél acto jurídico que concede a todo
menor de edad, en la etapa de adolescencia, aptitudes o capacidad para realizar por sí
solo, actos de simple administración; de allí que se afirme que el adolescente
emancipado tiene una capacidad relativa, supeditada a realizar actos que no excedan
de la simple administración, pero que para realizar los mismos puede valerse de su
capacidad procesal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), los
adolescentes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones
dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley les
reconoce capacidad de ejercicio.
A consecuencia de esa capacidad procesal, el adolescente puede realizar de
forma personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del
mandato para su representación judicial, así como la realización de actos de
jurisdicción voluntaria en lo atinente a la administración de sus bienes.
Ahora bien, resulta conveniente destacar que el adolescente emancipado
requiere de una autorización por parte del juez competente para realizar cualquier
acto referido a la administración de bienes; pero, para estar en juicio y para los actos
de jurisdicción voluntaria, el adolescente ya tiene capacidad procesal, de conformidad
con lo previsto en la LOPNNA.
De tal manera, que de conformidad con la norma antes mencionada los
adolescentes, entendiendo por ellos a toda persona mayor de doce (12) años y menor
de dieciocho (18) años de edad, de acuerdo a lo que dispone el artículo 2 de la
LOPNA, tiene capacidad procesal para defender sus propios derechos e intereses en
los cuales la ley les reconozca capacidad de ejercicio.
Por otra parte, se debe destacar el hecho que en aquellos procesos iniciados
por los adolescentes, sus padres, madres, representantes o responsables, pueden
intervenir como terceros interesados, y en ese caso habría que aplicar la normativa
referente a la intervención de terceros.
Con la emancipación, es decir, con el matrimonio en la etapa de la
adolescencia, los adolescentes adquieren plena capacidad en sus actos; el matrimonio
produce de derecho la emancipación y la disolución del matrimonio no la extingue; y
si el matrimonio es anulado, la emancipación sólo se extinguirá para el contrayente
que haya actuado de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en
autoridad de cosa juzgada.
También existe la plena capacidad laboral en el adolescente, cuando se
reconoce a los adolescentes a partir de los catorce (14) años de edad, el derecho a
celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su
actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la
defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las
autoridades administrativas y judiciales competentes, tal como lo establece el artículo
100 de la LOPNNA.
La emancipación se produce de pleno derecho por el hecho del matrimonio; la
misma es definitiva, en consecuencia no se extingue por disolución del matrimonio,
sea por muerte o por divorcio, ni tampoco se extingue en caso de la declaratoria de
nulidad del matrimonio.
Así las cosas, si se está en presencia de un adolescente que ha contraído
matrimonio o en su defecto se encuentra en una relación estable de hecho, sería
ilógico pensar que esa persona se mantenga bajo la patria potestad de sus padres,
representantes o responsables, y menos aún que no pueda disponer de sí. Pues el
artículo 356 de la LOPNNA dispone que la Patria Potestad se extingue con la
emancipación del hijo o hija adolescente; asimismo, el artículo 142 de la Ley
Orgánica de Registro Civil establece que el adolescente emancipado o la emancipada
fija por sí mismo su residencia.
Entonces, debe entenderse a ese adolescente capaz de poder ejercer actos
jurídicos en su propio nombre como cualquier adulto lo haría, existiendo una
limitante, y es precisamente que el emancipado para realizar actos referidos a la
administración de bienes, como jurisdicción voluntaria, debe acudir al Tribunal
competente, por sí solo o por medio de representante judicial, a los fines de obtener la
autorización correspondiente.
En ese orden de ideas, resulta importante referirse a los actos de
administración de bienes, y muy especialmente a aquellos que exceden de la simple
administración, tales como: hipotecas, gravámenes, enajenación de muebles o
inmuebles, renuncias de herencias, aceptaciones de donaciones o legados sujetos a
cargas o condiciones, divisiones, particiones, préstamos, arrendamientos o anticresis,
entre otros.
Corolario de lo anterior, resulta importante el tema en estudio, por cuanto al
realizar un análisis de la limitación de la compra y venta de bienes realizadas por
adolescentes emancipados de acuerdo a la normativa legal vigente, ineludiblemente
se debe concluir que cuando el legislador solicita la autorización por parte del juez
competente para poder enajenar un bien del menor emancipado, es precisamente para
proteger el interés superior del adolescente como principio consagrado en el artículo
8 de la LOPNNA.
Desde ese punto de vista, se realizará la presente investigación a los fines de
estudiar los supuestos previstos por el legislador, haciendo un recorrido por las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y
Adolescentes referidas al adolescente, a la emancipación, y a la administración de los
bienes del adolescente emancipado, incluyendo el procedimiento judicial aplicable a
la jurisdicción voluntaria para el trámite referido a obtener la autorización judicial por
parte del adolescente emancipado.
Formulación del Problema
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas en el planteamiento
del problema, surge como interrogante de la investigación la que a continuación se
explana:
¿Cuáles son las causas por las que se limita la compra y venta de bienes
realizadas por adolescentes emancipados?
Objetivos de la Investigación
Objetivo General
Analizar la limitación de la compra y venta de bienes realizadas por
adolescentes emancipados de acuerdo a la normativa legal vigente.
Objetivos Específicos
Definir la capacidad de obrar de las personas naturales en relación con la edad.
Determinar el régimen legal aplicable a los adolescentes emancipados de
conformidad con las disposiciones de la LOPNNA.
Establecer las causas por las cuales se limita la compra y venta de bienes
realizadas por adolescentes emancipados.
Justificación y Alcance de la Investigación
Con el objeto de lograr determinar las causas por las que se limita la compra y
venta de bienes realizadas por adolescentes emancipados, se realiza la presente
investigación con la finalidad de tratar generar reflexiones que a su vez tiendan a
ofrecer o aportar propuestas y soluciones a la problemática planteada, en la que el
protagonista será siempre el adolescente emancipado, quien goza de capacidad para la
administración y disposición de sus bienes, limitado únicamente por una autorización
otorgada por la autoridad judicial competente.
Limitaciones del Estudio
El presente trabajo cuenta con la asesoría de tutores asignados para el desarrollo
del mismo, quienes son grandes conocedores del derecho en general, muy
especialmente en materia civil y de menores, por lo que se considera que no existen
mayores limitaciones en cuanto al desarrollo teórico, doctrinario y jurisprudencial.
CAPÍTULO III
MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL
Antecedentes de la Investigación
De seguidas se expondrán diferentes trabajos de investigación, de autores
varios, en cuyos trabajos de investigación han tratado temas relacionados con los
adolescentes emancipados y los actos que excedan la simple administración, por lo
que fue preciso revisar, seleccionar y analizar toda la información obtenida, entre las
cuales se pueden destacar las que a continuación se mencionan:
Rodrigo Lara, María Belén (2004), en su trabajo para optar al título de
Doctor en la Universidad Complutense de Madrid, España, titulado “La
Libertad de Pensamiento y Creencias de los Menores de Edad” , manifiesta
que es preciso distinguir el significado de las palabras “menor” , “niño” ,
“adolescente” y “ joven” . El uso del término menor como sinónimo de niño,
adolescente y joven, puede llevarse a cabo fuera del ámbito jurídico, es decir,
puede ser utilizado el adjetivo enfocado no a la edad como dato biológico del
que surte un efecto legal, sino como una referencia comparativa a la persona
adulta en general.
El trabajo en estudio está relacionado con la presente investigación, en
el sentido que ambos precisan que la naturaleza jurídica de la expresión
“menor de edad” es civil, que deriva de los derechos que en materia civil se
le asigna a una persona que aún no cumple la mayoría de edad y que por lo
tanto se considera como una cualidad jurídica de la persona, que tiene
siempre restringida su capacidad de obrar, de conformidad con las
disposiciones de ley.
Godoy Nancy, en su trabajo de investigación titulado: “La Minoridad”, expresa
que la emancipación legal es aquella en la cual incurren los adolescentes por haber
contraído matrimonio, no estando bajo la patria potestad de sus padres o la tutela.
Anteriormente a los adolescentes emancipados se les designaba un curador, lo cual ha
cambiado en la actualidad con la nueva legislación.
Dicha investigación guarda relación con el tema en estudio, en el sentido que
señala que aunque no lo expresa la ley, la emancipación confiere al adolescente cierta
libertad, y en tal sentido no está sometido a la patria potestad ni a la tutela de nadie,
además que tiene capacidad para realizar por sí solo actos procesales, requiriendo
para la administración de sus bienes autorización del juez de conformidad con las
disposiciones contenidas expresamente en la ley.
Oscariz José Martín, en su trabajo de investigación titulado: “Capacidad,
Incapacidad, Inhabilitación y Emancipación en la República Argentina” , como
una expresión del Derecho Comparado, señala que la emancipación es la
institución que da a los adolescentes la libertad de la incapacidad que recae
sobre ellos a la mayoría de edad. En nuestro derecho la primera causa de
emancipación es el matrimonio, para lo cual el adolescente debe tener la
edad para contraer nupcias, por lo que se afirma que el adolescente
emancipado queda en la situación de capacidad de las personas mayores de
edad y está habilitado por todos los actos de la vida civil, con las limitaciones
que la misma ley establezca.
Guarda relación este trabajo con la investigación desarrollada, porque
ambos tratan de la emancipación del adolescente por el matrimonio, sus
efectos y consecuencias en el ámbito civil, de conformidad con las
disposiciones que integran el ordenamiento jurídico de cada país.
Bases TeBases TeBases TeBases Teóricasricasricasricas
En el desarrollo de toda investigación, las bases teóricas constituyen el marco
primario, que soporta la investigación, y que permite apuntalar la misma sobre un
camino cierto y con la firmeza que deviene de las teorías, postulados, doctrinas, entre
otras, que se han consolidado en el tiempo por su contenido certero, es por ello, que
se presentan a continuación las bases teóricas:
Al tratar el tema relacionado con el análisis de la limitación de la compra y
venta de bienes realizadas por adolescentes emancipados, de acuerdo a la normativa
legal vigente, hay que comenzar a desarrollar lo atinente a la minoridad y a la figura
de la emancipación como institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de
Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que le atribuye capacidad
procesal al adolescente que contrae nupcias, y que tiene cierta libertad para realizar
por sí solos actos que no excedan de la simple administración, de lo contrario
requerirá la autorización del juez competente para la administración de sus bienes.
La Minoría de Edad
Tradicionalmente se llama minoridad, menor de edad, menoridad, minoría o
menoría de edad, referido al estado de las personas que no han alcanzado la edad a
partir de la cual la ley confiere al ser humano plena capacidad para la generalidad de
los efectos jurídicos (Aguilar, 2000, p. 213).
La minoridad es una cualidad que se caracteriza por la sumisión y dependencia
del menor a las personas que ostentan sobre él la patria potestad, bien sean sus padres
o sus tutores, al considerarse que el menor no tiene la suficiente capacidad de
entendimiento. Son sus padres o tutores quienes van a representar y administrar los
bienes del menor, así como repudiar la herencia o legado dejado al menor, igualmente
para comprar o enajenar sus bienes; debiendo contar además estos representantes con
la autorización otorgada por el juez competente.
Así las cosas, la menoría de edad es aquella situación de las personas que no
han cumplido la mayoría de edad y en consecuencia están incapacitados para realizar
actos de la vida civil. Esa incapacidad debe ser llenada por las personas que tengan la
patria potestad o la tutela, según el caso.
Se entiende por menor de edad aquel individuo que no ha alcanzado la llamada
edad adulta; es importante la edad de la persona, porque según el ordenamiento
jurídico la misma repercute en su capacidad de obrar. Así, la mayoría de edad es el
límite que el ordenamiento jurídico establece para adquirir la plena capacidad de la
persona; la figura está motivada en la necesidad de que la persona haya adquirido una
madurez intelectual y física suficiente como para tener una voluntad válida para obrar
en algunos actos, que antes no podía por sus carencias.
En ese orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil vigente establece que la
mayoría de edad la alcanza una persona cuando ha cumplido dieciocho (18) años, y
que al tenerlo como mayor de edad es capaz para realizar o celebrar todos los actos de
la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
Se observa entonces que el legislador ha previsto expresamente que la edad
marca el desenvolvimiento físico, mental y jurídico de las personas, influyendo sobre
su capacidad de obrar, distinguiendo de esa manera tres (3) momentos especiales
cuales son: la minoría de edad, la mayoría de edad y la emancipación del adolescente,
estando delimitados cada uno de ellos de conformidad con la ley. Ahora bien, la única
excepción a ello es la emancipación del adolescente, con la cual adquieren plena
capacidad en actos que por su naturaleza de adolescente no pudieran realizar por si
solo, y la misma LOPNNA lo establece al consagrar a favor del adolescente la
capacidad procesal, quienes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer
las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley
les reconoce capacidad de ejercicio.
La Emancipación del Adolescente
Por emancipación debe entenderse, aquél acto jurídico que concede a todo
adolescente, aptitudes o capacidad para realizar por sí solo, actos de simple
administración, en virtud de haber contraído matrimonio, no quedando bajo la patria
potestad de sus padres o la tutela, de ser el caso, por cuanto de conformidad con lo
establecido en el artículo 356 de la LOPNNA la Patria Potestad se extingue con la
emancipación del hijo o hija.
El Código Civil del año 1942 preveía dos (2) tipos de emancipación: la
emancipación voluntaria para la cual se requería que el menor hubiera cumplido los
dieciocho (18) años de edad, y la emancipación legal que se producía de pleno
derecho cuando el menor contraía matrimonio (Aguilar, 2000, p. 387).
En la actualidad, con las disposiciones contenidas en la LOPNNA, la
emancipación se produce de pleno derecho por el hecho del matrimonio en la etapa
de la adolescencia; la misma es definitiva, en consecuencia no se extingue por su
disolución, sea por muerte o por divorcio, ni tampoco se extingue en caso de la
declaratoria de nulidad del matrimonio, y si es anulado, la emancipación sólo se
extinguirá para el contrayente que haya actuado de mala fe, desde el día que la
sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.
Las normas previstas en la LOPNNA establece para los adolescentes una
capacidad procesal (artículo 451) y también una capacidad laboral (artículo 100). Con
respecto a la capacidad procesal, hay que indicar que los adolescentes pueden realizar
de forma personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del
mandato para su representación judicial; y, con ocasión a la capacidad laboral, vale
decir que los adolescentes a partir de los catorce (14) años de edad pueden celebrar
válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad
laboral y económica, e inclusive ejercer las respectivas acciones para la defensa de
sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades
administrativas y judiciales competentes.
Ahora bien, como quiera que la Patria Potestad se extingue con la emancipación
del hijo o hija adolescente, y el adolescente goza de capacidad procesal, es el mismo
adolescente quien puede tramitar ante el Tribunal competente cualquier autorización
referente a la administración de bienes, lo cual se debe ventilar como solicitud de
jurisdicción voluntaria, pudiendo inclusive otorgar mandato para su representación
judicial.
De conformidad con las norma referidas los adolescentes, entendiendo por ellos
a toda persona mayor de doce (12) años y menor de dieciocho (18) años de edad, de
acuerdo a lo que dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes (LOPNNA), publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, una vez
emancipados, ya no se encuentran bajo la patria potestad de sus padres,
representantes o responsables, y en consecuencia son ellos mismos quienes deben
ejercer su propia representación ante cualquier procedimiento en garantía y custodia a
sus derechos constitucionales.
En ese sentido, el referido artículo 2 de la LOPNNA establece una distinción
entre niño o niña y adolescente; se entiende por niño o niña toda persona menor de
doce (12) años de edad, y se entiende por adolescente, quienes estén comprendidos
entre doce (12) años y menos de dieciocho (18) años de edad.
Mediante la emancipación, el adolescente se independiza de la patria potestad
de sus progenitores y se amplía su ámbito de actuación hasta lograr casi la plena
capacidad de obrar. Sin embargo, pesan ciertas restricciones para el emancipado,
reservadas para casos de singular importancia o transcendencia económica en que
habrá de recabar el consentimiento de una autoridad judicial.
Así las cosas, si se está en presencia de un adolescente que ha contraído
matrimonio o en su defecto se encuentra en una relación estable de hecho, sería
ilógico pensar que esa persona se mantenga bajo la patria potestad de sus padres,
representantes o responsables, y menos aún que no pueda disponer de sí; todo lo
contrario, debe entenderse a ese adolescente capaz de poder ejercer actos jurídicos en
su propio nombre como cualquier adulto lo haría.
Ahora bien, existe una limitante, y es precisamente que el adolescente
emancipado por sí solo puede ejercer actos de simple administración y para aquellos
que excedan de la simple administración, necesariamente el emancipado requerirá la
autorización otorgada por el juez competente de conformidad con la ley, lo que hace
considerar su capacidad limitada.
En definitiva, la falta de responsabilidad y discernimiento del adolescente
emancipado es determinante para que el legislador implemente normas dirigidas a
regular los actos de éstos, nótese que en ningún momento se permite la celebración de
contratos, dejando que el adolescente constituya por sí solo el contrato, es decir, no
puede perfeccionarlo sin la debida autorización otorgada por el Tribunal competente.
Otro punto considerado importante, es que aunque no lo diga expresamente la
Ley, la emancipación confiere al adolescente el libre gobierno de su persona, “de
modo que no está sujeto a la potestad de nadie, ni nadie tiene sobre él poderes de
guarda” (Aguilar, 2000, p. 389). De allí que, se coloque como ejemplo el caso típico,
muy poco frecuente por cierto, que una vez que el adolescente emancipado se
divorcie, y éste deseare contraer nuevas nupcias, antes de haber alcanzado la
mayoridad, necesita del consentimiento que la ley establece para las demás personas
de su edad, porque tal requisito del consentimiento está establecido para aquella
persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, sin excepción alguna.
Tal precepto se encuentra desarrollado en la disposición contenida en el artículo
177 de la LOPNNA, cuando el legislador establece la competencia del Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de jurisdicción
voluntaria, para el otorgamiento de autorizaciones requeridas para el matrimonio,
cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes, de conformidad con lo previsto
en el literal d) del parágrafo segundo del citado artículo.
La Capacidad de las Personas
Inicialmente hay que comenzar dando una definición de persona en derecho, y
entre las innumerables definiciones, tomando el criterio del autor Aguilar (2000), se
pueden citar tres (3) definiciones, todas equivalentes, de acuerdo a lo que se
transcribe a continuación:
1° Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos. 2° Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y, 3° Persona es todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo –pretensor u obligado- en una relación jurídica (p. 39).
La fijación de la edad que separa la tradicional distinción entre mayores y
menores de edad expresada en otros términos por la LOPNNA, depende de muchos
factores que influyen en la rapidez del desarrollo. Así señala Aguilar (2000), que
“depende de muchos factores y, principalmente del clima, que parece influir en la
rapidez del desarrollo, y del grado de civilización, ya que mientras más compleja es
ésta, mayor madurez se requiere para reconocer la capacidad” (p. 214).
El referido autor define a la capacidad en derecho como “la medida de la
aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos” (p. 199);
siendo la principal clasificación de la capacidad, la que distingue entre capacidad
jurídica, legal o de goce, por una parte, y por la otra, la capacidad de ejercicio, de
disfrute o de obrar.
Históricamente hablando, en los derechos primitivos no se tomó como criterio
la edad, sino la madurez real de los sujetos, posteriormente se fijó como límite la edad
en que se alcanzaba la pubertad. Mientras que en el derecho romano se distinguían
cuatro (4) etapas en la vida, a los efectos de reglamentar la capacidad de las personas,
así se tiene: la infancia, que terminaba a los siete (7) años; la impubertad, desde los
siete (7) años hasta la pubertad; la pubertad, que terminaba a los 25 años; y, la edad
perfecta, que era la mayoridad, a partir de los veinticinco (25) años.
En la edad media, expresa Aguilar (2000, p. 215), que en el Medioevo la
clasificación romana fue reducida a tres (3) términos en casi todos los ordenamientos
jurídicos, a saber: impúberos, púberos y mayores de edad; existiendo grandes
diferencias de sistema a sistema, en cuanto a la edad que indicaba el inicio de la
mayoría de edad. Por su parte, la revolución francesa redujo la clasificación
solamente a dos (2) términos: menores y mayores de edad, fijando como límite de
separación entre dichos términos, la edad de veintiún (21) años.
En el derecho venezolano vigente, la regulación de la capacidad de las personas
es en razón de la edad, es precisamente la de menores y mayores de edad, según que
hubieran cumplido dieciocho (18) años de edad o no. Así, el mayor de edad es capaz
para todos los actos de la vida civil.
La capacidad jurídica es una de las manifestaciones de la personalidad, se
define como la capacidad o aptitud de una persona para ser titular de derechos y
obligaciones, o como la cualidad de la persona de ser titular de las distintas relaciones
jurídicas que le afectan. Como manifestación de la personalidad, la capacidad jurídica
es una cualidad esencial de la persona física, de manera que todas las personas la
poseen por el mero hecho de existir, desde que nacen hasta que mueren.
Ahora bien, siendo que la capacidad jurídica la posee todo hombre por el hecho
de serlo, otra cosa es que la persona, además de ser titular de derechos y obligaciones
pueda ejercitarlos y llevarlos a la práctica; esa posibilidad de ejercicio es lo que se
denomina capacidad de obrar, o llamada también capacidad de ejercicio. Puede
definirse como la aptitud para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las
obligaciones, la capacidad de realizar actos con eficacia jurídica, siendo entonces la
capacidad para gobernar, ejercitar o poner en práctica esos derechos y obligaciones de
los que toda persona es titular.
La capacidad de obrar tiene tres (3) manifestaciones, a saber: en primer lugar, la
capacidad negocial o para realizar actos jurídicos en general; en segundo lugar, la
capacidad procesal o aptitud para obrar en juicio; y, en tercer lugar, la capacidad
penal o de incurrir en responsabilidad por los actos ilícitos penales imputables al
agente. Siendo la primera la que nos interesa en el desarrollo de esta investigación.
Por su parte, la capacidad negocial o para realizar actos jurídicos en general
puede dividirse en la capacidad para realizar actos de mera administración o
conservativos, y la capacidad para realizar actos de disposición o de enajenación; es
decir, actos que no excedan de la simple administración y actos que excedan de la
misma, que son los llamados actos de disposición. En tal sentido hay que decir, que el
adolescente emancipado tiene la primera capacidad, pero la segunda, la de
disposición, se encuentra limitada o condicionada a una autorización por parte del
Tribunal competente.
Toda persona tiene capacidad jurídica, pero hasta que no alcanza la capacidad
de obrar, el ejercicio de sus derechos y obligaciones es realizado en su nombre por las
personas que le representan, padres o tutores; cuando en cambio, alcanza la capacidad
de obrar puede realizar actos jurídicos por sí mismo, sin necesidad de representante,
por ejemplo, un adolescente emancipado puede ser titular de un derecho de propiedad
sobre un bien inmueble, una finca, porque tiene capacidad jurídica, pero no puede
celebrar contratos para adquirir, transmitir, gravar, o arrendar la finca, porque no
tiene capacidad de obrar; únicamente podrá hacerlo una vez obtenga la autorización
por parte del Tribunal competente.
Frecuentemente se hacen comparaciones entre el estado civil y la capacidad de
obrar. El estado civil es el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que
producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una
comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o
sea, independientemente de sus relaciones con los demás; en ese sentido, el estado
civil, comprende tres (3) estados: el estado político (status civitatis), el estado familiar
(estatus familiae) y el estado personal o individual (status personae).
En relación a la comparación entre el estado civil y la capacidad de obrar,
conviene traer la opinión del autor Aguilar (2000), quien de manera muy específica
hace una pequeña diferenciación entre esas dos figuras, en los términos que a
continuación se transcriben:
1°) El estado influye en la capacidad por ejemplo, el matrimonio de un menor de edad lo emancipa y con ello adquiere mayor capacidad que los demás menores; pero la capacidad no influye en el estado civil.
2°) Hay personas sin capacidad de obrar pero no hay personas sin estado civil; y
3°) Quienes consideran que el status personae no pertenece al estado civil señalan que hay numerosos hechos que influyen en la capacidad de obrar sin afectar al estado civil y citan las llamadas condiciones de la capacidad (p. ej.: la edad o la salud mental) (p. 79).
De igual manera, hay que hacer la distinción entre la capacidad plena, la
capacidad restringida o limitada, y la incapacidad. La capacidad plena correspondía
anteriormente con las disposiciones del Código Civil a la persona mayor de edad, no
incapacitada, sin embargo, con las nuevas disposiciones de la LOPNNA del año 2007
el adolescente alcanza capacidad plena tanto procesal como laboralmente hablando;
es la capacidad de obrar máxima de la persona, la que tiene para todo acto jurídico
salvo las excepciones establecidas en casos especiales determinados por el
ordenamiento jurídico.
Por su parte, la capacidad restringida o limitada, es el grado intermedio de la
capacidad de obrar. La persona con esta capacidad actúa por sí misma en el mundo
jurídico, pero precisa de un complemento de capacidad para la validez de ciertos
actos jurídicos, complemento que las normas correspondientes denominan como
consentimiento o autorización por parte del representante legal. Esta es un tipo de
capacidad propia de los adolescentes emancipados quienes requieren de una
autorización por parte del Tribunal competente.
Con respecto a la incapacidad, hay que afirmar que es el grado inferior de la
capacidad de obrar; el incapacitado carece de la aptitud para ejercer sus derechos y
cumplir sus deberes. La persona incapaz no actúa directamente en el mundo jurídico,
sino por medio de otra persona que es su representante legal; siendo el ejemplo
perfecto, el menor de edad.
Se distinguen las incapacidades de obrar propiamente dichas de las limitaciones
a la capacidad de obrar. En ocasiones la capacidad de obrar o de ejercicio sufre
restricciones que se fundamentan en circunstancias subjetivas de ciertas personas, que
obligan a la ley a retardar o suspender, por un cierto tiempo o por tiempo limitado, la
aptitud para realizar actos jurídicos, remediando, entre tanto, su defecto de capacidad
con instituciones o medios supletorios, especialmente el de la representación, como la
patria potestad, la tutela y la curatela.
Son casos típicos de incapacidades de obrar los que no han alcanzado cierta
edad, menores de edad, y los que padecen ciertas enfermedades, como por ejemplo
los enfermos psíquicos. En estos casos, a la persona le falta aptitud para gobernarse
por sí misma; la falta de capacidad de obrar hace que el ordenamiento jurídico
establezca las normas apropiadas para estos casos, instituyendo la representación
legal de dichos menores.
Entonces, se reconoce la capacidad de obrar al representante del menor de edad
o a sus padres, representantes o responsables; y en caso de ser un adolescente
emancipado, puede obrar pero condicionado a la autorización del Tribunal
competente, cuando se trate de administración de bienes, como pudiera ser un acto
que exceda la simple administración, es decir, de disposición, por ejemplo la venta de
un bien inmueble.
La Capacidad del Adolescente Emancipado
En cuanto a las limitaciones de la capacidad, aún refiriéndose a la capacidad de
obrar, hay que decir que se diferencian de las incapacidades propiamente dichas en
que el limitadamente capaz obra por sí, necesitando únicamente para la validez de
ciertos actos, que presten su concurso a los mismos otras personas o la autoridad
judicial; un ejemplo de limitación de capacidad es la del adolescente emancipado.
El adolescente emancipado se considera que tiene limitación de capacidad por
cuanto no puede celebrar determinados actos sin la autorización del Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de jurisdicción
voluntaria, como puede ser la administración de bienes. La emancipación permite
adelantar parte del otorgamiento de la capacidad de obrar y extinguir la patria
potestad o tutela a la que el adolescente estaba sometido con anterioridad al
matrimonio.
A partir de la emancipación, el adolescente podrá actuar por sí mismo para
realizar actos de simple administración, va a poder regir su persona como si tuviere
autogobierno de la misma. Sin embargo, el adolescente emancipado no podrá realizar
muchos actos que sólo ejercen los capaces para obrar, tales como aquellos que sean
de disposición que excedan la simple administración, por ejemplo, adquirir por medio
de compra o enajenar bienes muebles o inmuebles u objetos de extraordinario valor
sin la autorización previa del Tribunal de Protección.
De allí que se afirme que la emancipación modifica la capacidad negocial y
procesal del adolescente, por las siguientes razones:
1.) El adolescente emancipado tiene la capacidad de realizar por sí solo los actos de
simple administración.
2.) El adolescente emancipado necesita de autorización del juez competente para
realizar cualquier acto que exceda de la simple administración.
3.) El adolescente emancipado podrá estar en juicio y realizar actos de jurisdicción
voluntaria.
4.) El adolescente emancipado podrá rendir cuentas de la administración de sus
bienes con anterioridad a la emancipación, previa autorización del Tribunal.
5.) El adolescente emancipado en principio no podrá realizar donaciones, pero puede
hacer capitulaciones matrimoniales o donaciones al otro cónyuge con la autorización
del Juzgado de Protección.
6.) El adolescente emancipado puede aceptar por sí solo donaciones no sujetas a
carga o condición; pero para aceptar las que estén sujetas a cargas o condición,
requiere de la autorización del Juzgado de Protección.
Capacidad e Incapacidad de las Partes Contratantes según la Ley
Con respecto a los requisitos para la validez de los contratos y la capacidad de
las partes para contratar, establece el artículo 1.143 del Código Civil, que todas las
personas son capaces para contratar, excepto los que fueren declarados incapaces por
la ley; a su vez, el artículo 1.144 eiusdem determina quiénes son considerados
incapaces para contratar, a saber: los menores de edad, los entredichos, los
inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le negara la facultad de celebrar
determinados contratos.
En tal sentido, hay que afirmar que el referido artículo quedó parcialmente
derogado por las disposiciones contenidas en la LOPNNA, por cuanto dicho
instrumento jurídico le otorgó a los adolescentes capacidad procesal y capacidad
laboral, y con base a esa capacidad laboral el adolescente, a partir de los catorce (14)
años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones
colectivas relacionados con su actividad laboral y económica.
Realmente con esas normas, se ratifica lo que ya se ha afirmado en cuanto a que
los menores de edad no emancipados no tienen capacidad de obrar, y los adolescentes
emancipados tienen parcialmente una capacidad de obrar, de conformidad con lo
establecido en la LOPNNA, por cuanto pueden realizar actos que no excedan de la
simple administración, de lo contrario requieren de una autorización del juez
competente.
De esa manera lo afirma el autor Aguilar (2000) al expresar “los menores no
emancipados están sometidos a la potestad de otra personas que, de ordinario, es su
mismo representante legal. Los menores emancipados tienen en cambio el libre
gobierno de su persona” (p. 221). La emancipación confiere al adolescente el libre
gobierno de su persona, de modo que no está sujeto a la potestad de nadie, ni nadie
tiene sobre él poderes de guarda.
Los adolescentes emancipados ejercen el gobierno de su persona y pueden
realizar actos que no excedan de la simple administración; pero para los actos que
excedan de la simple administración, es decir, para los actos de disposición,
necesariamente requerirán autorización del Juzgado de Protección, de conformidad
con la ley.
De los Actos de Simple Administración y de Disposición
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la LOPNNA, se
entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre
en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por
objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; por su parte, el
artículo 348 eiusdem, dispone que la Patria Potestad comprende la responsabilidad de
crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas
sometidos a ella.
En tal sentido, resulta importante referirse a los actos de simple administración,
que de conformidad con lo establecido en el instrumento jurídico que rige la materia,
el padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus
hijos menores y administran sus bienes.
Por otra parte, también dispone el legislador, que la representación y
administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto
en la LOPNNA y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil,
tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto
en la LOPNNA.
Entonces, para actos referidos a la administración de bienes se requiere obtener
la autorización judicial por parte del juez competente. Destacando dentro de esos
actos, los siguientes: hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a
herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar
divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos, entre otros.
Al hacer una distinción entre actos de simple administración y actos de
disposición, existe un criterio doctrinario según el cual hay que tomar en cuenta la
naturaleza jurídica objetiva del acto; de acuerdo con ese criterio basta examinar la
naturaleza jurídica que objetivamente tiene el acto para determinar si excede de la
simple administración o si es de simple administración; al efecto, señala Aguilar
(2000) lo siguiente:
Si en virtud del acto sale del patrimonio un bien (sin compensación como ocurre en la donación o con compensación como sucede en la venta o permuta) o se crea el peligro de ello (p. ej.: si se lo hipoteca), el acto es un acto de disposición o que excede de la simple administración. En cambio, si el acto no tiene por efecto que salga ningún bien del patrimonio ni crea el peligro de ello (p. ej.: el arrendamiento), el acto es de administración o de simple administración (p. 281).
En definitiva, los actos que no exceden de la simple administración son los
considerados actos de conservación y los mismos actos de simple administración; por
el contrario, los actos que exceden de la simple administración son los actos de
disposición; por lo que el adolescente emancipado puede realizar por sí solo actos de
administración de bienes, siempre y cuando tenga la autorización del Juzgado de
Protección.
En ese orden de ideas, los actos que excedan de la simple administración se
encuentran taxativamente señalados por el legislador, en razón de lo cual cualquier
otro acto distinto a ellos, deben ser considerados perfectamente válidos, legales y
convalidados con la presencia del adolescente emancipado.
Obligatoriamente se debe concluir que cuando el legislador solicita la
autorización por parte del juez para poder enajenar un bien del adolescente
emancipado, lo hace precisamente para proteger el interés superior del adolescente y
velar por su defensa para evitar toda clase de abusos respecto de los bienes por parte
de sus legítimos representantes, encaminado a asegurar el desarrollo integral del
adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De la Autorización del Juez Competente para la Compra y Venta de Bienes
del Adolescente Emancipado
La autorización judicial constituye una condición de validez del acto
autorizado, es decir, por su naturaleza, no impone el deber de realizar el acto que
haya sido autorizado. Dentro de las exigencias para el otorgamiento de dicha
autorización, la misma debe ser específica, lo que quiere decir que la misma debe ser
otorgada para un acto concreto; de igual manera, la autorización debe ser previa.
Con respecto al tribunal competente para otorgar o negar la autorización
judicial requerida, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que
actualmente está compuesto por jueces profesionales conocedores de los asuntos que
les sean asignados; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de
la LOPNNA, que dispone la competencia de dicho Juzgado en asuntos de familia de
jurisdicción voluntaria, tanto para el otorgamiento de autorizaciones requeridas para
el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes (parágrafo
segundo, literal d), y también para los asuntos de jurisdicción voluntaria referidos a la
Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas (literal a).
Del Contrato de Compra y Venta de Bienes
En cuanto a la expresión contrato, la misma proviene del latín contractus, que
significa venir de uno o convenir. Doctrinariamente, son diversos los autores que han
establecido definiciones respecto de la figura jurídica del contrato, entre ellos Olaso
(1997, p. 374), para quién el contrato resulta ser “el acto integrado por una o varias
declaraciones de voluntad privada y a las que el derecho objetivo reconoce como base
del mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio
ordenamiento establece”.
Por otra parte, los autores Maduro y Pittier (2009, p. 515), desde un punto de
vista más amplio, al referirse a la figura jurídica del contrato lo definen como “un
acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o
extinguir un vínculo jurídico”.
El Código Civil venezolano en su artículo 1.133 define al contrato como
aquella convención entre dos o más personas para constituir, regular, transmitir,
modificar o extinguir entre ellos un vínculo considerado jurídico, lo cual significa,
que el contrato involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas
conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico.
El contrato es un esquema genérico donde el elemento predominante es el
consentimiento o acuerdo de voluntades; tanto la doctrina como la jurisprudencia lo
han definido como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga
para con la otra a dar, hacer o no hacer, es decir, a entregarle bienes, prestarle
servicios o abstenerse de hacer algo; crea obligaciones, pero las partes son libres de
modificar o extinguir las anteriormente establecidas.
Las características propias de los contratos, son: en primer lugar, el contrato es
una convención, en el sentido de que involucra el acuerdo de voluntades de dos o más
personas para producir obligaciones, sin que necesariamente tales voluntades sean
idénticas, pues sólo basta que se conjuguen o se complementen en la realización del
efecto jurídico deseado.
Igualmente, hay que destacar que el contrato tiene como finalidad regular
relaciones jurídicas susceptibles de ser valoradas patrimonialmente, sin que ello
signifique o quiera decir que todas las prestaciones deban tener un contenido
patrimonial, pero sí que las mismas puedan ser apreciadas económicamente.
Asimismo, otra característica propia del contrato, es que el mismo produce
efectos obligatorios entre las partes que lo suscriben, en el sentido de que éstas han
consentido su voluntad al cumplimiento de una determinada obligación, de dar, hacer
o no hacer, por lo que es de trascendencia la manifestación de voluntad.
De igual manera, es de considerar que el contrato es fuente de obligaciones,
pues su celebración desencadena derechos y obligaciones de obligatorio
cumplimiento para las partes; y en los mismos rige el principio de la autonomía de la
voluntad de las partes, el cual consiste en el poder que la ley reconoce a los
particulares para reglamentar por sí mismos, libremente y sin intervención de la ley,
el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen contractualmente,
limitada por la intervención del Estado en el sentido de que las obligaciones de las
partes no pueden resultar contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.
Ahora bien, todo contrato debe contener tres (3) elementos esenciales para su
formación, en efecto, el artículo 1.141 del Código Civil, enumera los elementos
constitutivos del contrato, a saber: 1° Consentimiento de las partes, 2° Objeto que
pueda ser objeto de contrato, 3° Causa lícita.
En tal sentido, la legislación venezolana circunscribe la existencia del contrato a
la presencia de dichos elementos, a saber: en primer lugar, el consentimiento de las
partes, siendo que respecto de este requisito Olaso, (1997, p. 383) señala que se trata
del alma del contrato y que constituye el elemento básico y primario del mismo, por
tanto, debe prestarse libremente por todas las partes intervinientes, siendo nulo el
consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia, intimidación
o dolo.
Un segundo elemento es el objeto, el cual está referido a todo aquello que
puede ser materia de contrato. El término objeto puede verse desde su sentido propio
como objeto inmediato, que son los derechos y obligaciones que produce; y objeto
mediato, que es la prestación que puede hacer o no hacer una persona.
El tercer elemento del contrato, es la causa lícita que constituye la razón o el fin
a perseguir, es decir, es el fundamento objetivo que justifica la atribución patrimonial
derivada del contrato. Se dice que es el móvil más próximo y el fin inmediato que ha
determinado a las partes a obligarse.
Con relación al contrato de venta, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1.474 eiusdem, es aquel por el cual el vendedor se obliga a transferir la
propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio de la misma, por lo que se
dice que hay obligaciones mutuas.
Este contrato de venta es el que tiene mayor importancia entre los de su clase,
porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio; entre las formas de adquisición
del dominio están: la herencia, la prescripción, la ocupación, la accesión y la
adjudicación. En la venta de cosas una parte se obliga a transferir la propiedad de la
cosa, que puede ser un bien mueble o inmueble.
En ese tipo de contrato se puede apreciar el progresivo desarrollo del Derecho
Romano, la más antigua forma de realizar una operación que tuviera por finalidad
trasmitir un bien a otra persona mediante una contraprestación; así fue el acto
material del trueque o permuta, pero esa forma trajo inconvenientes y ello dio lugar a
que se diera una forma nueva de cambio, cual eran los metales preciosos, y así hasta
luego llegar a la moneda, siendo hoy en día el contrato de compra venta, por su
trascendencia histórica, el más importante de los contratos, el cual representa el
principal móvil de la circulación.
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Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
Dicho instrumento normativo establece una distinción entre niño o niña y
adolescente; entendiendo por niño o niña toda persona menor de doce (12) años de
edad, y por adolescente, aquellos menores que estén comprendidos entre doce (12)
años y menos de dieciocho (18) años de edad, por lo que el artículo 2 eiusdem señala
lo siguiente:
Artículo 2.- Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
En cuanto al interés superior del niño, niña y adolescente, hay que decir
que el mismo es un principio que se encuentra consagrado en el artículo 8 de
la LOPNNA, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños,
niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías, dispuesto por el legislador en los siguientes términos:
Artículo 8.- El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Por otra parte, en cuanto al matrimonio de adolescentes, establece el
artículo 21 de la LOPNNA que cuando uno o ambos contrayentes sean
adolescentes, la autoridad civil deberá solicitar copia certificada de la partida
de nacimiento de los contrayentes con una vigencia no superior a seis (6)
meses antes de la celebración del matrimonio; siendo ésta la única norma
prevista en la ley en la que se exige dicho requisito, por lo demás las partidas
de nacimiento no tienen fecha de vencimiento.
En relación a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes en asuntos de familia de jurisdicción voluntaria para el
otorgamiento de autorizaciones requeridas para el matrimonio cuando uno o
ambos contrayentes son adolescentes, la establece el literal d) del parágrafo
segundo del artículo 177 de la LOPNNA, y en lo que se refiere a la
administración de los bienes y representación de los hijos e hijas como
asunto de jurisdicción voluntaria, también corresponde al Juzgado de
Protección, de conformidad con lo previsto en el literal a) del mencionado
artículo; siendo el Tribunal competente el de la residencia habitual del
adolescente para el momento de la presentación de la solicitud, atendiendo a
la norma prevista en el artículo 453 eiusdem.
Al hablar de Patria Potestad ineludiblemente hay que hacer mención a
lo dispuesto en los artículos 347, 348 y 349 de la LOPNA, que textualmente
rezan lo que a continuación se transcribe:
Artículo 347.- Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348.- La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 349.- La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas.
Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Ahora bien, aun cuando la patria potestad comprende la
responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los
bienes de los hijos e hijas sometidas a ella, de conformidad con lo
establecido en el literal b) del artículo 356 eiusdem, la patria potestad se
extingue en caso de “emancipación del hijo o hija” , tal como lo prevé el
legislador.
Serán de aplicación obligatoria las disposiciones de la LOPNNA en
cuanto a la representación y administración de los bienes del hijo o hija, tal
como señala el artículo 364 del instrumento normativo mencionado, que
dispone:
ArtArtArtArtícucucuculo 364.lo 364.lo 364.lo 364.---- La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
En lo que se refiere a la capacidad, hay que hacer mención que el
legislador en las disposiciones que integran a la LOPNNA hace una distinción
entre la capacidad laboral y la capacidad procesal, por lo que a continuación
se hace mención a lo previsto en el artículo 100 y 451 respectivamente, en
los siguientes términos:
Artículo 100.- Se reconoce a los y las adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.
Artículo 451.- Los y las adolescentes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley les reconoce capacidad de ejercicio, en consecuencia, pueden realizar de forma personal y directa
actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del mandato para su representación judicial.
En aquellos procesos iniciados por los y las adolescentes, sus padres, madres, representantes o responsables pueden intervenir como terceros interesados.
Atendiendo al procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en
relación a la administración de los bienes del adolescente emancipado,
establece la LOPNNA a partir de su artículo 511, que sólo se celebrará una
audiencia, la cual se regirá por lo establecido para la audiencia preliminar en
el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de la
ley; apercibiendo que la audiencia no debe exceder de un (1) mes según lo
consagrado en el artículo 512 eiusdem, debiendo decidir el juez pasados los
sesenta (60) minutos de concluida la audiencia.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto a decidir, el juez
podrá diferir la decisión por un lapso no mayor de cinco (5) días, después de
evaluadas las pruebas, estampando un auto expreso en el que indique el día
y la hora para el cual difirió el acto para decidir.
CCCCódigo Civil (CC)digo Civil (CC)digo Civil (CC)digo Civil (CC)
Con respecto a la mayoría de edad, el artículo 18 del Código Civil
vigente establece que la mayoría de edad la alcanza una persona cuando ha
cumplido dieciocho (18) años, y que al tenerlo como mayor de edad es capaz
para realizar o celebrar todos los actos de la vida civil, con las excepciones
establecidas por disposiciones especiales; al efecto el citado artículo
dispone:
Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
En la actualidad, la emancipación del menor se produce de pleno derecho por el
hecho del matrimonio en la etapa de la adolescencia, por lo que se considera que el
menor de dieciocho (18) años de edad se independiza de la patria potestad de sus
progenitores, al efecto dispone el artículo 382 eiusdem lo que a continuación se
transcribe:
Artículo 382.- El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.
Con respecto a los requisitos para la validez de los contratos y la capacidad de
las partes para contratar, establece el artículo 1.143 del Código Civil, que todas las
personas son capaces para contratar, excepto los que fueren declarados incapaces por
la ley; a su vez, el artículo 1.144 eiusdem determina quiénes son considerados
incapaces para contratar, a saber: los menores de edad, los entredichos, los
inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le negara la facultad de celebrar
determinados contratos. En tal sentido, se debe afirmar que los menores de edad no
pueden ni deben enajenar ni adquirir bienes inmuebles, al efecto disponen:
Artículo 1.143.- Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.
Artículo 1.144.- Son incapaces pare contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.
Definición de Términos Básicos
Autorización: Acción y efecto de autorizar (Ossorio, 2006, p. 110).
Autorizar: Dar a uno autoridad (v.) o facultad para hacer alguna cosa (Ossorio, 2006,
p. 110).
Administración: Del latín administratio, onis, acción y efecto de administrar.
Oficina, casa o despacho del administrador (Calvo, 2010, p. 56).
Compra-Venta: Es el contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a
transferir y garantizar la propiedad u otro derecho de una o varias cosas muebles o
inmuebles a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar al vendedor su
precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al
comprador (Calvo, 2010, p. 172).
Disposición: Facultad de enajenar o gravar los bienes (Cabanellas, 2000, p. 132).
Emancipar: Libertar o sacar de la patria potestad, tutela o servidumbre. / Librar de
yugo o sometimiento (Ossorio, 2006, p. 358).
Emancipación: Del verbo latino emancipare, que equivale a soltar de la mano o
sacar del poder de alguien (Cabanellas, 2000, p. 143).
Emancipación: Acción y efecto de emancipar o emanciparse, de libertar de la patria
potestad, de la tutela o de la servidumbre a las personas que estaban sometidas a ellas.
De ahí que el concepto afecte a dos ramas del Derecho: el Civil y el Internacional
Público (Ossorio, 2006, p. 254).
Menor de Edad: Persona que no ha cumplido todavía la edad que la ley establece
para gozar de la plena capacidad jurídica normal, determinada por la mayoría de edad
(Cabanellas, 2000, p. 254).
Proceso: Las diferentes fases o etapas de un acontecimiento // Litigio sometido a
conocimiento y resolución de un tribunal (Cabanellas, 2000, p. 322).
CAPÍTULO IV
MARCO METODOLÓGICO
Metodología
El marco metodológico es la parte del trabajo que da el giro a la investigación,
en ésta el autor expone la manera cómo se va a realizar el estudio, los pasos para
realizarlo y su método; lo que quiere decir quees la parte en la que se establecen las
diversas etapas a cumplir en el desarrollo del objetivo general del estudio, detallando
los procedimientos, técnicas, actividades y demás estrategias metodológicas
requeridas para la investigación.
A los fines de planificar todas las actividades a desarrollar durante la
investigación y para determinar los recursos requeridosse requiere realizar un diseño
metodológico, que es un procedimiento general para lograr de una manera precisa el
objetivo de la investigación.
Tipo de Investigación y Diseño
El ser humano a lo largo de la historia ha formulado diferentes definiciones de
investigación, y según cada una de ellas se han generado también diferentes modelos,
así como vías o métodos para la obtención y validación del conocimiento, así lo
reseña Hurtado (2012, p. 23).
La tipología de los trabajos en el campo jurídico suele ser muy diversa, ya que
el derecho como disciplina jurídica se encuentra en una constante transformación,
motivo por el cual se puede investigar fusionando varios tipos, todo dependerá del
planteamiento del problema y de los objetivos a desarrollar, pues estos últimos
indican el camino a seguir y hacia dónde se dirige la investigación.
Conforme a sus características, la presente investigación es de corte
documental, cuyo punto de partida es siempre bibliográfico, en tal sentido, consistió
en la investigación de la literatura disponible y accesible, en diversos textos,
documentos impresos en materia jurídica y leyes existentes en relación con el tema
planteado en el presente estudio. La investigación documental es definida por Arias
(2006), como:
Un proceso basado en la búsqueda, recuperación, análisis, crítica e interpretación de datos secundarios, es decir, los obtenidos y registrados por otros investigadores en fuentes documentales: impresas, audiovisuales o electrónicas. Como en toda investigación, el propósito de este diseño es el aporte de nuevos conocimientos (p. 27).
Está enmarcada esta investigación dentro del nivel descriptivo, en tanto tiene
como objetivo directo describir situaciones y eventos, es decir, estudia cómo es y
cómo se manifiesta determinado fenómeno. Los estudios descriptivos persiguen
especificar las propiedades importantes de personas, grupos, comunidades o cualquier
otro fenómeno que sea sometido a análisis.
Sánchez (2007), al hablar de las investigaciones en el campo de las ciencias
jurídicas, trata sobre el derecho como objeto de estudio y señala que “el investigador
puede inclinarse a enfocar el problema jurídico desde una perspectiva legalista o
dogmática, por lo que su objeto a investigar será material documental y legislativo”,
utilizando fuentes jurídicas directas como la Ley, o indirectas como doctrina,
jurisprudencia, principios generales del Derecho, entre otras.
Por su parte, el diseño define el plan o la estrategia global en el contexto del
estudio propuesto, que permite orientar todo el proceso de investigación, desde la
recolección de los primeros datos, a través de la revisión de los textos legales,
jurisprudenciales, doctrinales, revistas y otros documentos, analizados
fundamentalmente con sentido crítico y temático, hasta el análisis e interpretación de
los mismos en función de los objetivos definidos, que es conocido como “técnica de
análisis de contenido”.
Técnicas e Instrumentos para la Recolección de la Información
En el campo metodológico, se debe entender por técnica el proceso de
obtención de datos y el instrumento es el formato utilizado para recopilar dichos
datos. Tanto las técnicas como los instrumentos de recolección de datos, dependen
del tipo de investigación de que se trate, de la situación problemática planteada y de
los objetivos que se han trazado.
Larecolección de datosse refiere al uso de una diversidad de técnicas y
herramientasde las que se vale el investigador para desarrollar los sistemas de
información. En la recolección de datos se empleó la revisión documental, el resumen
analítico, la presentación resumida y el análisis crítico del material recopilado, lo cual
se llevó a cabo tomando en cuenta las preguntas formuladas para la investigación, en
aras de alcanzar los objetivos planteados.
A los fines de recopilar la información necesaria, se utilizó la revisión
documental, el resumen analítico, la presentación resumida y el análisis crítico del
material recopilado, lo cual se realizará tomando en cuenta las preguntas de la
investigación, para el logro de los objetivos planteados. En ese sentido se realizó la
búsqueda de información en diferentes doctrinas, material bibliográfico, sentencias y
jurisprudencial, analizando los datos más relevantes y necesarios, con la finalidad de
obtener información de utilidadpara el desarrollo de la presente investigación.
Ahora bien, para el análisis de la información, se utilizaron diversas técnicas
que la facilitaron, entre ellas: la lectura, el fichaje, el subrayado y el análisis de
contenido de las leyes, índices, extractos, manuales, obras de autores, diccionarios,
sentencias, páginas web de internet.
Técnicas de Procesamiento y Análisis de las Fuentes Documentales
Con el objeto de efectuar un análisis profundo de las fuentes de información se
procederá al empleo de las técnicas de la observación documental, resumen analítico
y de análisis crítico de todos los instrumentos jurídicos.Para el análisis de las fuentes
se procederá a desarrollar una lectura general de los diferentes textos jurídicos para
posteriormente realizar una lectura detenida a objeto de incorporar la técnica de
presentación resumida de textos la cual facilitará el resumen analítico y el análisis
crítico.
Así las cosas, los análisis documentales yde contenido, consisten en un proceso
intelectual que permiten extraer unas nociones del documento para derivar
elconjunto de palabras que sirvan de representación en la investigación.La aplicación
de cada una de esas técnicas permitirá la evaluación y solidez interna que soportará
los objetivos específicos de la investigación, planteados al inicio de la investigación
referido al planteamiento del problema en el Capítulo Primero.
Ahora bien, en cuanto a las técnicas que se aplicarán durante el desarrollo de la
investigación, serán las siguientes:análisis de contenido de naturaleza cualitativa;
presentación resumida; resumen analítico; y, análisis crítico de toda la información
recabada en el transcurso de las fases procedimentales.
En este orden de ideas, el análisis progresivo de la información estudiada
permitirá obtener las conclusiones y recomendaciones, las cuales serán evaluadas y
perfeccionadas a través de un proceso de síntesis, lo cual se entenderá como la
recomposición de las partes o elementos de un todo que el análisis había separado,
para integrarlas en una unidad coherente y con sentido pleno, que conducirá a
conclusiones finales, racionalmente fundamentadas.
Técnicas Operacionales para el Manejo de las Fuentes Documentales
En cuanto al diseño de la investigación seleccionada, hay que decir que son los
procedimientos técnico-operacionales que se adoptarán para el proceso investigativo
y el manejo de las fuentes documentales en las que se apoyarán los objetivos
propuestos en el estudio y permitirán conocer todo lo relacionado al tema investigado.
En ese sentido, las técnicas que se aplicarán serán las siguientes:análisis de
contenido y el análisis crítico, los cualesconsisten en un proceso intelectual que
permiten extraer unas nociones del documento o información recabada para derivar
el conjunto de palabras que sirvan de representación en la investigación.
En relación a las técnicas operacionales para el manejo de las fuentes
documentales que se emplearon en el presente estudio con el objeto de facilitar la
aplicación de los procedimientos y protocolos instrumentales fueron la técnica del
subrayado que permitió resaltar las ideas principales del texto y la técnica de fichaje
empleada como modo de recolectar y almacenar información.
Procedimientos de la Investigación
En la realización de esta investigación se propuso y cumplió en forma
sistemática las fases siguientes:
1. En la primera fase se hizo la recopilación, revisión y recolección de la
literatura: comprende la selección, ubicación y recopilación de la información, a
través de documentos, textos jurídicos, jurisprudencias y textos bibliográficos, todo
desde el punto de vista jurídico abarcando situaciones relacionadas con el
temaplanteado. Esta fase se realizó sobre la base de criterios de pertinencia y
actualidad referentes al tema de estudio.
2.En la fasesegunda,se refiere a la integración, organización y evaluación de la
información teórica y empírica existente sobre el problema, que constituye el proceso
de la clasificación de la información obtenida, siendo una fase de organización,
actualización de datos, revisiones y críticas.
3. En tercer lugar, una fase de análisis y organización del esquema de trabajo,
determinando las características del problema en estudio en el contexto de realidades
socio-jurídicas históricas diversas, con fundamento e información publicada
debidamente analizada.
4. La última fase, de redacción y elaboración del trabajo, que desarrollado
monográficamente permitió obtener la composición de la investigación,
incluyendoconclusiones y recomendaciones, teniendo en cuenta los resultados
obtenidos con la realización del mismo.
Fases Metodológicas
Fase I
• Definir la capacidad de las personas naturales en relación con la edad. En esta
primera fase se procedió a investigar tanto en el ordenamiento jurídico venezolano
vigente como en la doctrina, todo lo referido a la capacidad de las personas,
incluyendo la capacidad de los adolescentes, por cuanto la fijación de la edad es lo
que separa la tradicional distinción entre mayores y menores de edad; pero con las
disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
(LOPNNA) al adolescente se le otorga capacidad procesal y capacidad laboral.
Fase II
• Determinar el régimen legal aplicable a los menores de edad emancipados
de conformidad con las disposiciones delaLey Orgánica de Protección de los Niños,
Niñas y Adolescentes (LOPNNA).Se realizó la revisión exhaustiva del referido
instrumento jurídico, con el objetivo de verificar la normativa a la que están sujetos
los adolescentes emancipados, y lo relativo a los actos de administración de bienes
realizados por ellos, arrojando como conclusión que los mismos ejercen el gobierno
de su persona y realizan actos referidos a la administración de sus bienes con
autorización del Tribunal de Protección.
Fase III
• Establecer las causas por las que se limita la compra y venta de bienes
realizadas por adolescentes emancipados. De igual manera, en esta tercera fase, se
realizó la revisión de los criterios establecidos por el legislador en cuanto a los actos
de disposición realizados por los adolescentes emancipados, así como todo lo
referente a la autorización del Tribunal competente para la realización de dichos
actos, que constituye un requisito de validez del acto, la cual debe ser previa al acto,
ser específica, y otorgada por el Juzgado de Protección deNiños, Niñas y
Adolescentes del domicilio del adolescente emancipado.
CAPÍTULO V
RESULTADOS
Presentación y Análisis de Resultados
Luego de procesada toda la información recopilada para el desarrollo de esta
investigación, se presentan acontinuación los resultados a los fines de contribuir con
la comprensión de los objetivos planteados y alcanzados inicialmente en el Capítulo
II, tomando en consideración los diversos criterios de los autores consultados durante
el desarrollo de este trabajo, y del resto del material bibliográfico que sirvió de
referencia a la autora.
Asimismo, en estafasede la investigación, se hará ver la visión de la autora en
relación a los datos desarrollados durante el trabajo, descifrando el problema para
llegar al conocimiento de sus elementos, yexponiendo juicios razonados acerca del
objeto de estudio.
De seguidas la presentación y el análisis de resultados:
Fase I.Definir la capacidad de las personas naturales en relación con la edad.
La minoría de edad es un estado que se caracteriza por la sumisión y
dependencia del menor a las personas que ostentan sobre él la patria potestad, bien
sean sus padres, representantes o responsables, al considerarse que el menor no tiene
la suficiente capacidad de entendimiento, por ello se dice que la minoridad es aquella
situación de las personas que no han cumplido la mayoría de edad, y que la mayoría
de edad la alcanza una persona cuando ha cumplido dieciocho (18) años, y que al
tenerlo como mayor de edad es capaz para realizar o celebrar todos los actos de la
vida civil. En el derecho venezolano la regulación de la capacidad de las personas se
hace tomando en consideración la edad, en cualquiera de sus manifestaciones:
capacidad de obrar, capacidad negocial y capacidad jurídica. Con la salvedad que con
las disposiciones de la LOPNNA, en la minoría de edad hay que distinguir a los niños
o niñas como personas menores de doce (12) años y a los adolescentes como personas
con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años.
Fase II.Determinar el régimen legal aplicable a los adolescentes emancipados
de conformidad con las disposiciones delaLey Orgánica de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
LaLey Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
vigente, establece que la emancipación se produce de pleno derecho por el hecho del
matrimonio en la etapa de la adolescencia. El adolescente emancipado ejerce el
gobierno de su persona, y para realizar actos referidos a administración de sus bienes
debe requerir la autorización delJuez de Protección.
Fase III.Establecer las causas por las que se limita la compra y venta de bienes
realizadas por adolescentes emancipados.
Se reconoce la capacidad procesal y laboral del adolescente en la LOPNNA, y
en el caso de los adolescentes emancipados para la administración de los bienes tiene
una limitación, cual es el trámite previo para obtener la autorización del Juzgado de
Protección por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en la ley,
de allí que se diga que el adolescente emancipado se hace acreedor de una capacidad
limitada, requiriendo para celebrar dichos actos, de una autorización emanada del
tribunal competente. En definitiva, cuando el legislador solicita la autorización por
parte del juez para poder enajenar un bien del menor emancipado, lo hace
precisamente para proteger el interés superior del adolescente, el cual se considera de
obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los
adolescentes.
Conclusiones
Ahora bien, logrados como han sido los objetivos propuestos en la presente
investigación, corresponde en esta oportunidad presentar las conclusiones obtenidas
con el desarrollo del trabajo, a saber:
Fase I.Definir la capacidad de las personas naturales en relación con la edad.La
LOPNNA vigente establece una capacidad procesal y laboral a favor delos
adolescentes, lo cual se considera que es una excepción a las disposiciones contenidas
en el Código Civil, en las cuales para la capacidad es determinante la edad de las
personas, por lo que al distinguir entre menor y mayor de edad, es la edad de
dieciocho (18) años la que establece el límite entre uno y otro; y, según el Código
Civil una vez cumplida la mayoría de edad, la persona tiene capacidad para realizar
actos en la vida civil, con lo cual tiene aparte de su capacidad de obrar, la capacidad
negocial y la capacidad jurídica.
Fase II.Determinar el régimen legal aplicable a los adolescentes emancipados
de conformidad con las disposiciones delaLOPNNA. Los adolescentes que contraen
matrimonio se consideran que son emancipados, por lo que gozan de una capacidad
limitada, ya que ellos puede realizar actos relacionados con la administración de
bienes, como por ejemplo compra-venta de bienes, en cuyo caso requieren
necesariamente de una autorización otorgada por parte del juez competente.
Fase III.Establecer las causas por las que se limita la compra y venta de bienes
realizadas por adolescentes emancipados.Es importante esta limitante del menor
emancipado para celebrar ese tipo de contratos, porque la intención del legislador al
solicitar la autorización por parte del juez competente para poder enajenar un bien del
menor emancipado, lo hace con la intención de proteger el interés superior del
adolescente y velar por la defensa de sus intereses, así como garantizar el disfrute
pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Recomendaciones
Fase I.Definir la capacidad de las personas naturales en relación con la edad. Se
recomienda realizar campañas divulgativas a los adolescentes a los fines de hacerles
saber que gozan de capacidad procesal y laboral de conformidad con las
disposiciones contenidas en la LOPNNA, y que tienen garantizado el interés superior
del adolescente en la toma de todas las decisiones concernientes a su persona.
Fase II.Determinar el régimen legal aplicable a los adolescentes emancipados
de conformidad con las disposiciones contenidas en la LOPNNA.Una recomendación
sería, dar a conocer a los padres, representantes y responsables de los adolescentes
emancipados que con el matrimonio del hijo o hija adolescente se extingue la patria
potestad, pero que en base al principio del interés superior del adolescentelos padres,
representantes y responsables deben velar por el desarrollo integral, así como el
disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los adolescentes emancipados.
Fase III.Establecer las limitaciones de la compra y venta de bienes realizadas
por adolescentes emancipados. Se recomienda dar publicidad al procedimiento de
jurisdicción voluntaria previsto en la LOPNNA, el cual es aplicable para la
administración de los bienes, y la autorización que debe ser otorgada por parte del
Juez de Protección de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley,
indicando que el mismo es un procedimiento breve, expedito y célere.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Aguilar Gorrondona, José Luis. (2000). Personas. Derecho Civil I. Editorial Texto,
C.A. Caracas. Venezuela. Aguilar Gorrondona, José Luis. (2000). Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho
Civil II . Editorial Texto, C.A. Caracas. Venezuela. Arias, Fidias G.(2006). El Proyecto de Investigación: Introducci ón a la
Metodología Científica. 5ta Edición. Editorial Episteme. Caracas. Venezuela.
Cabanellas de Torres, Guillermo. (2000). Diccionario Jurídico Elemental. Editorial
Heliasta. Buenos Aires. Argentina. Calvo Baca, Emilio. (2010). Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones LIBRA.
C.A. Venezuela.
Código Civil. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 2.990. (Extraordinaria), junio 26 de 1982.
Código Civil de los Estados Unidos de Venezuela. Sancionado por el Congreso
Nacional. 1942. Godoy,Nancy. “La Minoridad”. Consultado por la siguiente página web: http://www.monografias.com/trabajos11/minor/minor.shtml. (Consulta: 2014,
Febrero 07). Hurtado, J.(2012). El Proyecto de Investigación. Comprensión Holística de la
Metodología y la Investigación. 7ma Edición. Quirón Ediciones.Caracas.Venezuela.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela. N° 5.859 (Extraordinaria), diciembre 10 de 2007.
Normas para la Elaboración y Presentación de los Anteproyectos, Proyectos y
Trabajos de Grado. (2007). Universidad “José Antonio Páez”. San Diego, Estado Carabobo. Venezuela.
Olaso, L. (1997). Introducción al Derecho.Editorial Pirámide. Madrid. España. Oscariz, José Martín. “Capacidad, Incapacidad, Inhabilitación y Emancipación en la
República Argentina”.Consultado por la siguiente página web: http://www.monografias.com/trabajos/emancipa/emancipa.shtml. (Consulta: 2014, Febrero 07).
Ossorio, Manuel. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
Editorial Heliasta. Buenos Aires. Argentina. Rodrigo Lara, María Belén (2004). Trabajo especial para optar al título de Doctor en
la Universidad Complutense de Madrid, España, titulado: “La Libertad de Pensamiento y Creencias de los Menores de Edad”. Consultado por la siguiente página web:http://biblioteca.ucm.es/tesis/der/ucm-t27514.pdf. (Consulta: 2014, Febrero 07).
Sánchez Pantaleón, Nelly Zuleima. (2007). Técnicas y Metodología de la
Investigación Jurídica. 3era. Edición. Editorial Livrosca. Caracas. Venezuela.