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TEORÍA Y PRÁCTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS CASO CASTILLO PETRUZZI Y OTROS VS. PERÚ Adrián Racines M.

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Page 1: Análisis caso Castillo Petruzzi vs. Perú, ddhh

TEORÍA Y PRÁCTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS

CASO CASTILLO PETRUZZI Y OTROS VS. PERÚ

Adrián Racines M.

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I.- Antecedentes• El 22 de Julio de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos, sometió ante la Corte una demanda contra laRepública del Perú que se originó en la denuncia Nº 11319recibida en la Secretaría de la Comisión el 28 de Enero de 1994.De acuerdo con la demanda, el Perú violó el derecho a lanacionalidad de los señores Jaime Francisco Castillo Petruzzi,María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique MelladoSaavedra y Alejandro Astorga Valdez, al juzgarlos y condenarlospor el delito de “traición a la patria”, de conformidad con eldecreto ley 25659, aunque el Perú no es su patria. Asimismo, laComisión aseveró que dichas personas no fueron juzgadas porun Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, conviolación de las garantías judiciales, pues todos fueronprocesados y condenados a cadena perpetua por un Tribunal“sin rostro”, perteneciente a la justicia militar, por entenderhaber quedado acreditada su responsabilidad penal en lacomisión del mencionado ilícito penal. Para tal afirmación laComisión se basa, entre otros, en los siguientes hechos:

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• 1.- Durante el operativo denominado “El Alacrán” de laDirección Nacional contra el terrorismo del Perú(DINCOTE), se capturó a 4 ciudadanos chilenos bajo unestado de emergencia decretado en la ciudad de Lima yen la Provincia del Callao, por el cual se suspendieronvarias garantías constitucionales, como el derecho a lalibre asociación.

• 2.- El 18 de Octubre de 1993 se comunicó a la FiscalíaMilitar Especial-FAP, la detención de los ciudadanoschilenos. Cabe recalcar que la calificación legal del ilícitosupuestamente cometido por los detenidos fueefectuada por la DINCOTE y sirvió de base para atribuircompetencia a la jurisdicción militar. Por ello, fueronprocesados por el delito de traición a la patria en el fueromilitar, por Jueces sin rostro.

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• 3.-El 20 Noviembre de 1993 el Juez Instructor resolvióabrir la instrucción contra las supuestas victimas, por eldelito antes mencionado.

• 4.- El 07 de Enero de 1994, el Juez Instructor MilitarEspecial de la Fuerza Aérea del Perú falló declarandoInfundada la Excepción de Declinatoria de Jurisdiccióndeducida por los acusados Jaime Castillo Petruzzi, MaríaPincheira Sáez y Lautaro Mellado Saavedra; y declarandoFundada la Excepción de Declinatoria de Jurisdiccióndeducida por el inculpado Alejandro Astorga Valdez. En elcaso de los tres primeros se les condeno como autoresdel delito de Traición a la Patria, a la pena de CadenaPerpetua, con la accesoria de inhabilitación absoluta yperpetua, el aislamiento celular y continuo durante elprimer año de la decisión y luego con trabajo obligatorio.

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• En este punto, cabe mencionar que al últimoinculpado a quien se le aceptó su excepción enprimera y segunda instancias, señor AlejandroAstorga Valdez, más tarde, en casación, se leatribuyó nuevamente responsabilidad,modificando los fallos de primera y segundainstancia y declarando la nulidad de suexcepción declinatoria de jurisdicción.

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II.- Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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• El caso fue presentado ante la Comisión Interamericana deDerechos Humanos por la Sra. Verónica Reyna, jefa del depto.Jurídico de FASIC (Fundación de Ayuda Social de las IglesiasCristianas) el 28 de Enero de 1994. El 26 de Agosto delmismo año, un segundo grupo de denunciantes aportónuevos antecedentes relacionados con la denuncia.

• El Estado peruano alegó diciendo que "los Tribunalesperuanos eran competentes para conocer los delitos que secometen dentro del territorio nacional, como expresión de susoberanía" y que "la ley penal peruana es aplicableindependientemente de la nacionalidad del autor del delito yde su domicilio".

• También mencionaron que a pesar de que se siguió elproceso por Justicia Militar, ésta cuenta con "normas dedebido proceso, instancia plural, tutela jurisdiccional,motivación de sus resoluciones, y que siempre se informasobre la razón de la detención".

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• El 31 de enero de 1995 la Comisión recibió, a través de los peticionarios, uninforme de la Comisión de Derechos Humanos de los Partidos de laConcertación Democrática de Chile, en el que mencionaba que esta últimahabía intentado, sin resultado positivo, hacer una visita in loco a losciudadanos chilenos recluidos en el Perú. Este informe fue transmitido alEstado el 20 de marzo de 1995. Se pidió también ampliación de la denunciapara incluir al Sr. Alejandro Astorga Valdez.

• El 11 de marzo de 1997 la Comisión aprobó el Informe 17/97, donde éstadeterminó que el Estado peruano había violado las garantías judiciales queestablece el artículo 8, párrafo 1 así como los derechos a la nacionalidad y ala protección judicial reconocidos respectivamente en los artículos 20 y 25de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con elartículo 1.1. de la misma, además de que el delito de traición a la patria queregula el ordenamiento jurídico del Perú, viola principios de derechointernacional universalmente aceptados, de legalidad, debido proceso,garantías judiciales, derecho a la defensa y derecho a ser oído por tribunalesimparciales e independientes. Por esto, solicitó que se declare la nulidad delos procesos dados en contra de los ciudadanos chilenos.

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• El 24 de abril de 1997 fue transmitido al Estado elInforme 17/97, con la solicitud de quecomunicara a la Comisión, dentro de un plazo dedos meses, las medidas adoptadas al respecto.

• Tras haber solicitado y recibido una prórrogahasta el 8 de julio de 1997, el Estado presentó uninforme, en el que rebatió las conclusiones de laComisión y afirmó la legitimidad de susactuaciones.

• El 27 de junio de 1997 la Comisión tomó ladecisión de enviar este caso a la Corte.

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III.- Procedimiento ante la Corte

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III.I.- Hechos Probados• En el procedimiento ante la Corte, quedaron probados varios

hechos:

• En primer lugar, quedó probado que la calificación legal del ilícitosupuestamente cometido por los detenidos como “traición a lapatria” fue efectuada por la DINCOTE (Dirección Nacional Contra elTerrorismo) y sirvió de base para atribuir competencia a lajurisdicción militar

• Quedó probado también que en los delitos de traición a la patriaen el Perú se aplica un procedimiento sumario en el teatro deoperaciones llevado adelante por jueces sin rostro, con respecto alcual no cabe la interposición de acciones de garantías.

• También quedó como hecho probado que se denegó el recurso de revisión en esta causa.

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• Con comunicaciones del 26 y 28 de Agosto de1997, la Comisión presentó una versión corregidaa la demanda presentada el 22 de julio de 1997.El 6 de Octubre de ese año, la Comisión envió unalista de correcciones efectuadas a la demanda del22 de julio de 1997, lo cual determinó que laCorte de por válida a la demanda originalmentepresentada, con las correcciones del 6 de Octubrede 1997.

• La Corte, por pedido del Estado peruano, ademásde requerirles las normas aplicadas en eljuzgamiento de los cuatro ciudadanos chilenos,también incorporó al proceso las disposicioneslegales aplicadas en el caso Loayza Tamayo.

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• El Estado peruano planteó diez excepcionespreliminares, que trataban básicamente sobre:agotamiento de recursos internos (primera,segunda, tercera y cuarta), personalidad jurídica ylegitimación (quinta y sexta), prematura decisión dela Comisión de enviar el caso a la Corte (séptima),ambigüedad en el modo de proponer la demanda(octava), caducidad de la demanda (novena) ysoberanía y jurisdicción (décima). Sólo se admitióla tercera excepción, basándose en el hecho de queel informe de la visita que realizó la delegaciónchilena al lugar donde estaban los reclusos no fuemateria de debate y discusión a nivel de ComisiónInteramericana pero sí fue incluido en la demanda,por lo cual el Estado peruano no pudo reconocer odesvirtuar estos hechos oportunamente.

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• Por resolución de 8 de septiembre de 1998 el Presidenteconvocó a la Comisión Interamericana y al Estado a unaaudiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte apartir del 25 de noviembre siguiente, con el propósito derecibir las declaraciones de los testigos ofrecidos por laComisión. La audiencia pública fue celebrada en la sede dela Corte el 25 de noviembre de 1998.

• El 9 de diciembre de 1998 la Secretaría solicitó al SecretarioGeneral de la Organización de los Estados Americanos (enadelante “la OEA”), que informara, de conformidad con elartículo 27.3 de la Convención Americana, si el Estadoperuano le notificó sobre alguna suspensión de garantíasreferente al lapso comprendido entre el 1 de enero de 1993y el 1 de junio de 1994. El 7 de enero de 1999 la OEAinformó que no se había recibido notificación de unasuspensión de garantías en las fechas citadas.

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• El 8 de marzo de 1999 la Comisión Interamericanapresentó su escrito de alegatos finales. En éstos,sostuvo que en el proceso interno ante lajurisdicción militar contra las supuestas víctimas seviolaron los artículos 8, 7, 20, 25, 5, 2 y 1.1 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos,el preámbulo del documento citado y el preámbulode la Declaración Universal de Derechos Humanos.

• Dentro de la prueba testimonial, resulta importantelo dicho por la abogada defensora del Sr. Astorga,quien enunció que en la declaración instructiva nose le informó de los cargos que se efectuaban a sudefendido ni se le permitió ver el expediente delproceso, sino sólo por una hora y un día antes de laaudiencia de juzgamiento.

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• La Corte se pronunció en el sentido de que si bienestá facultada para determinar responsabilidadpor vulneraciones a Derechos Humanoscometidas por los Estados, no lo está parapronunciarse sobre la naturaleza y gravedad de losdelitos atribuidos a las presuntas víctimas. En estesentido, cita lo dicho en el caso VelásquezRodríguez vs. Honduras, diciendo que un Estado“tiene el derecho y el deber de garantizar supropia seguridad”, aunque debe ejercerlos dentrode los límites y conforme a los procedimientosque permiten preservar tanto la seguridad públicacomo los derechos fundamentales de la personahumana.

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Análisis de la Corte al Artículo 20 de la Convención referente a la nacionalidad

• La Comisión se pronuncia en el sentido de que, básicamente, eldelito de traición a la patria sólo aplica para los nacionales de unterritorio, impidiendo aplicar la regla de territorialidad aextranjeros, por lo cual Perú actúa con "fraude a la ley" parajuzgar también a extranjeros; mientras que el Estado peruanoalega que puede perfectamente aplicar sus leyes a todosquienes se encuentren en su nación al momento de laperpetración de un delito, como ejercicio de su soberanía.

• En este sentido, la Corte ha definido el concepto de nacionalidadcomo “el vínculo jurídico político que liga a una persona con unEstado determinado por medio del cual se obliga con él conrelaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a suprotección diplomática”.

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• La Corte dota al derecho a la nacionalidad de un dobleaspecto: por una parte “significa dotar al individuo deun mínimo de amparo jurídico en las relacionesinternacionales, al establecer a través de su nacionalidadsu vinculación con un Estado determinado; por otra,implica protegerlo contra la privación de su nacionalidaden forma arbitraria. En este caso, la nacionalidad de losciudadanos chilenos, según la Corte, nunca se puso enentredicho, ya que la aplicación del tipo penal “traicióna la patria” es solamente un “nomen juris” que el Perúusa en su legislación. Nunca se ha pretendido con estoquitar el vínculo de los cuatro chilenos con su nación nicrear un vínculo artificial entre ellos y el Perú. Por tanto,se declara que en este caso no se violó el Art. 20 de laConvención.

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Análisis de la Corte al Artículo 7.5 de la Convención referente a la Libertad Personal

• La Comisión alega (sólo en sus alegatos finales, no en su demanda)que el Perú violó el artículo 7 de la Convención al no haber puesto alas supuestas víctimas a la orden del juez dentro del plazo razonableestablecido en la Convención. En este caso, el juez militar recién fueanoticiado de las aprehensiones, de los allanamientos, de lasrequisas y de las pericias que se llevaron a cabo, treinta díasdespués”, cuando la norma convencional establece que quienessean detenidos deben ser llevados ante el juez sin demora, o biencon una demora tolerable. Puede entenderse como demoratolerable “aquélla necesaria para preparar el traslado”.

• El Estado peruano, por su parte, alega que sólo se incomunicó a loscuatro ciudadanos chilenos por 15 días, y se basan en el Art. 27.2de la Convención para legitimar el Estado de emergencia que seimplantó en Perú por el creciente temor a una ola terrorista.

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• A pesar de que la Comisión no planteó este punto en sudemanda, sino sólo en sus alegatos finales, decide darle paso.En cuanto al hecho de que una persona detenida debe serpuesta inmediatamente ante un juez, la Corte sostiene que sibien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado deconformidad con las características especiales de cada caso,ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridadesla potestad de prolongar indebidamente el período dedetención sin afectar el artículo 5.3 de la Convención Europea,en la cual se basan en este punto.

• Aunque se contempla como posible la suspensión de garantíaspor motivos excepcionales en la Convención, la Corte señalaque dicha suspensión de garantías no debe exceder la medidade lo estrictamente necesario y que resulta “ilegal todaactuación de los poderes públicos que desborde aquelloslímites que deben estar precisamente señalados en lasdisposiciones que decretan el estado de excepción”, para queno se excedan los límites estrictos impuestos por laConvención o derivados de ella.

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• Por las consideraciones hechas sobre el tiempo que el Estado demoró para poner a los acusados a disposición de un juez, la Corte considera que el Estado violó el artículo 7.5 de la Convención

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Análisis de la Corte al Artículo 9 de la Convención referente al Principio de legalidad y

retroactividad

• La Comisión argumenta que no existen,prácticamente, diferencias entre el tipo penal deterrorismo y el de traición a la patria o terrorismoagravado establecidos en la legislación peruana, yambos permiten una amplia interpretación,facilitando la posibilidad de que puedan serconfundidos. Se trata de tipos penales abiertos“que usan términos muy difusos”, y tal situaciónviola el principio básico de derecho penal detipicidad o determinación legal precisa del tipopena.

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• El delito de traición a la patria, como ha reconocidoel mismo Estado, es el nomen juris de un terrorismoagravado que, aparte de ser un tipo penal abierto,traspasa el juzgamiento de la conducta delictiva delfuero del juez natural que era el fuero común, a lajusticia militar. Por otra parte, el delito de traición ala patria como tipo en el derecho penal no tienenada que ver con terrorismo.

• El Estado peruano, por su parte, mencionó que almomento de la aprehensión de los ciudadanoschilenos, éstos estaban en suelo peruano, por locual aplican el aforismo de que “la ley es conocidapor todos” y por ende sabían las implicaciones quepodría acarrearles su conducta.

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• La Corte se pronunció diciendo que la existenciade elementos comunes y la imprecisión en eldeslinde entre ambos tipos penales afecta lasituación jurídica de los inculpados en diversosaspectos: la sanción aplicable, el tribunal delconocimiento y el proceso correspondiente. Enefecto, la calificación de los hechos comotraición a la patria implica que conozca de ellosun tribunal militar “sin rostro”, que se juzgue alos inculpados bajo un procedimientosumarísimo, con reducción de garantías, y queles sea aplicable la pena de cadena perpetua.Por tanto, la Corte estableció que el Estadoperuano sí violó el Art. 9 de la Convención.

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Análisis de la Corte al Artículo 8 de la Convención referente a Garantías Jurisdiccionales y Debido Proceso

• La Comisión denunció que en la detención de los cuatro ciudadanoschilenos, se violaron las siguientes garantías del debido proceso legalcontempladas en la Convención Americana: ser oído por un tribunalindependiente e imparcial (artículo 8.1); presunción de inocencia(artículo 8.2) con relación a la defensa (artículos 8.2.c y d), a interrogar alos testigos presentes en el tribunal (artículo 8.2.f), y a recurrir el falloante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h); y a un proceso público(artículo 8.5).

• Por su parte, el Estado peruano argumentó que el caso de la “traición ala patria” era una excepción normativa y que en general, los casos dedelitos que no estén taxativamente contemplados bajo fuero militar,eran juzgados bajo justicia civil.

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• La Corte se pronunció diciendo que cuando la justicia militarasume competencia sobre un asunto que debe conocer lajusticia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, afortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, está íntimamenteligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juzgadordebe ser imparcial, y en el caso concreto, los jueces eranmilitares, los cuales e encargan de combatir a gruposinsurgentes como al que supuestamente pertenecían loscuatro chilenos; convirtiéndose así en jueces y parte. Además,la circunstancia de que los jueces intervinientes en procesospor delitos de traición a la patria sean “sin rostro”, determinala imposibilidad para el procesado de conocer la identidad deljuzgador y, por ende, valorar su competencia.

Esta situación se agrava por el hecho de que la ley prohíbe larecusación de dichos jueces. Por todo lo expuesto, la Cortedeclaró que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención.

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Análisis de la Corte al Artículo 8.2 literales b,c,d,f y h de la Convención

• En cuanto a los derechos a la oportunidad y medios adecuados parapreparar la defensa, derecho a elegir abogado, derecho a interrogartestigos y derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, laCorte, basándose en los hechos del caso señalados por la Comisión,como el carácter “sumarísimo” del proceso, el poco tiempo con elque contaron los abogados defensores de los procesados paraestudiar el caso, el hecho de que éstos fueron asignados de oficio, elhecho de que la legislación peruana prohíba interrogar a agentes dela fuerza pública que hayan participado en las diligencias deinvestigación, por el hecho de que los jueces de instancia superiortambién pertenecían al fuero militar y por que no se les permitió alos procesados contar con defensa sino hasta después de un tiempode entre 15 y 30 días después de su detención, la Corte decidió darpor acreditada la vulneración del artículo 8 de la Convención en susliterales b,c,d,f y h.

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Análisis de la Corte al Artículo 8.3 de la Convención referente a la confesión

• La Corte consideró probado que durante la declaracióninstructiva ante el Juez Instructor Militar Especial seexhortó a los inculpados a decir la verdad. Sinembargo, no hay constancia de que esa exhortaciónimplicara la amenaza de pena u otra consecuenciajurídica adversa para el caso de que el exhortadofaltara a la verdad.Tampoco hay prueba de que se hubiese requerido a losinculpados rendir juramento o formular promesa dedecir la verdad, lo cual contrariaría el principio delibertad de aquéllas para declarar o abstenerse dehacerlo. Por todo lo expuesto, la Corte considera queno fue probado en el presente proceso que el Estadovioló el artículo 8.3 de la Convención.

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Análisis de la Corte al Artículo 8.5 de la Convención referente a la Publicidad del proceso

• La Comisión alegó que la etapa de juicio en un procesodebe ser pública, con asistencia de público y medios decomunicación.

• El Estado peruano dijo sobre este punto que el procesose dio con total apego a las garantías procesales de lalegislación peruana.

• La Corte se pronunció diciendo que el hecho de queesta clase de procesos se den ante jueces “sin rostro” yque se lleven a cabo en un recinto militar, restringe lapublicidad de los mismos, por lo cual dio poracreditada la vulneración del Art. 8.5 de la Convención.

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Análisis de la Corte a los Artículos 7.6 y 25 de la Convención referentes a Protección

Judicial

• La Corte apreció que el Decreto-Ley No. 25.659 de 2 de septiembrede 1992, que regula el delito de traición a la patria, vigente almomento de la detención e inicio del proceso contra las supuestasvíctimas, denegaba en su artículo 6 la posibilidad de presentaracciones de garantía por parte de las personas involucradas en casosde terrorismo o traición a la patria. La norma anteriormente citadafue modificada por Decreto-Ley No. 26.248, aprobado el 12 denoviembre de 1993 y en vigencia desde el 26 de los mismos mes yaño, el cual permitió, en principio, la interposición de acciones degarantía en favor de implicados en delitos de terrorismo o traición ala patria. Sin embargo, esta reforma no trajo consigo mejora algunaen la situación jurídica de los inculpados, en cuanto estableció, en suartículo 6.4, que “no son admisibles las Acciones de Hábeas Corpussustentadas en los mismos hechos o causales, materia de unprocedimiento en trámite o ya resuelto”.

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• La Corte hizo referencia a sus pronunciamientos anteriores enotros casos, diciendo que “la inexistencia de un recursoefectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos porla Convención constituye una transgresión de la misma por elEstado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En esesentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, nobasta con que esté previsto por la Constitución o la ley o conque sea formalmente admisible, sino que se requiere que searealmente idóneo para establecer si se ha incurrido en unaviolación a los derechos humanos y proveer lo necesario pararemediarla”.

• También se manifestó en cuanto a la supresión de garantías enEstado de emergencia, diciendo que el hábeas corpus es unode los mínimos que todo Estado está obligado a respetar apesar de hallarse en emergencia, por ser el medio idóneo“para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona,para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugarde detención, así como para protegerla contra la tortura uotros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”

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• Por todo lo expresado, la Corte declaró lavulneración de los Arts. 7.6 y 25 de laConvención.

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Análisis de la Corte al Art. 5 de la Convención referente al Derecho a la Integridad personal

• La Comisión enunció que el hecho de que el delito de traición a la patriaen Perú conlleve a reclusión celular durante el primer año decumplimiento de condena, sin derecho a visitas constituye un tratocruel, inhumano y degradante y por tanto una violación a este Artículoen sus numerales 1 y 2. Además, denuncian la desproporción entre lapena de cadena perpetua y el ilícito cometido presuntamente.

• El Estado peruano alegó que, por la falta de infraestructura para elefecto, no se tuvo a los prisioneros en aislamiento celular y sí se lespermitió ser visitados.

• La Corte se pronuncia diciendo que, en primer lugar, el hecho de que sehaya trasladado a los ciudadanos chilenos a las distintas diligencias delproceso encapuchados y engrilletados constituye una clara vulneraciónal Art. 5.2 de la Convención. Además, la Corte estableció que elaislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por símismos, tratamientos crueles e inhumanos.

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• La Corte dijo en una sentencia anterior (en elcaso Loayza Tamayo) que hay diversos tipos detratos crueles, degradantes o inhumanos, quevarían de tipo y que– “el carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e

inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia físicay moral de la víctima”.

• En ese mismo caso, la Corte también señaló que– “todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio

comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a ladignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana.Las necesidades de la investigación y las dificultades innegables delcombate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de laintegridad física de la persona”. Por todo lo expuesto, la Corte declara queel Estado violó el artículo 5 de la Convención.

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Análisis de la Corte sobre los Arts. 1.1 y 2 de la Convención

• En torno al respeto y garantía de los derechos y a la adopción de normativaacorde a la Convención, la Comisión mencionó que dados los hechos del caso yel irrespeto a la garantía de los derechos de los implicados, existe nulidad delos procesos contra los ciudadanos chilenos por contener dichos procesosvicios graves e insaneables, y solicitó la reforma vía legislativa de la normativaanti terrorista peruana.

• El Estado adujo, por su parte, que si se aplicó una legislación tan dura fue enprocura de la lucha contra el terrorismo y por las circunstancias que atravesabael país, y dijo también que sí se respetaron las garantías mínimas a losderechos de los procesados.

• La Corte se pronunció diciendo que el Estado no puede valerse de cualquiermedio que considere conveniente para alcanzar sus fines, peor aún si son sinsujeción a la moral y al derecho. Por ello, la Corte sostiene que el Estado, alsometer a las víctimas del presente caso a procedimientos en los que se violandiversas disposiciones de la Convención Americana, ha incumplido su deber derespetar los derechos contenido en el Art. 1.1 de dicho instrumento.

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• Por otro lado, la Corte declaró que lasdisposiciones contenidas en la legislación deemergencia adoptada por el Estado para hacerfrente al fenómeno del terrorismo, , infringen elartículo 2 de la Convención, cuyo deber generalimplica la adopción de medidas en dosvertientes: por una parte, la supresión de lasnormas y prácticas de cualquier naturaleza queentrañen violación a las garantías previstas en laConvención, y por otra, la expedición de normasy el desarrollo de prácticas conducentes a laefectiva observancia de dichas garantías. Por todolo expuesto, la Corte declara que el Estado violólos artículos 1.1 y 2 de la Convención.

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Análisis de la Corte sobre el Art. 51.2 de la Convención

• La Corte no se detiene en este punto, que tratasobre el acatamiento por parte del Estado de lasrecomendaciones efectuadas por la Comisión paraser implementadas en un plazo determinado.Simplemente, la Corte recuerda que ha manifestadoanteriormente que en los casos que se le sometenno puede alegarse la supuesta violación del artículo51.2 de la Convención ya que se parte delincumplimiento de las recomendaciones de laComisión para el sometimiento de los procesos adecisión de la Corte, por lo que la misma considerainnecesario considerar la presunta violación de esteartículo por parte del Estado.

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Análisis de la Corte sobre el Art. 63.1 de la Convención

• Este artículo trata sobre la garantía a la víctima de una violación a susderechos de que la Corte le garantice el goce de dicho o dichosderechos, y de ser el caso, que se le repare por esa situación. LaComisión aduce que sí se debe reparar a los procesados y que se debedeclarar la nulidad de sus procesos. El Estado aduce que los procesosfueron realizados con arreglo a su normativa, que no deben seranulados ya que las decisiones finales en cada uno de esos procesosadquirieron carácter de cosa juzgada.

• La Corte hace algunas apreciaciones, entre ellas, señala que el hechode que exista un vicio grave en el proceso nulita a la sentencia delmismo, ya que cada paso válido en el proceso valida a su vez alsiguiente, y si uno de los pasos es inválido, arrastra consigo la invalidezde todo lo actuado con posterioridad. En el caso concreto, existieronvarias violaciones a Derechos Humanos durante el proceso, lo cualtambién invalida a la sentencia.

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• Se menciona que si el Estado peruano deseaenjuiciar nuevamente a los cuatro ciudadanoschilenos, deberá hacerlo con arreglo a losprincipios de la convención, en justicia civil y contodas las garantías, y en un plazo razonable,considerando la complejidad del caso, laactuación del juzgador y la del solicitante.

• Se ordena la reparación a las familias de loscuatro ciudadanos chilenos en un monto de USD10.000 por cada uno, y se enuncia que lasentencia, en sí misma, ya constituye tambiénuna forma de reparación.