amparo igj - final

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PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO SR./SRA. JUEZ/A: RICARDO GIL LAVEDRA, diputado nacional y presidente del bloque de la Unión Cívica Radical en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, con domicilio real en República Arabe Siria 2699, piso 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado de Hernán Gullco (T° 27 F° 507, CPACF) y Felicitas Rossi (T° 92, F° 500, CPACF), abogado/as de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), Organización No Gubernamental sin fines de lucro que tiene por objeto la promoción y defensa de derechos humanos fundamentales, constituyendo domicilio procesal en Av. Córdoba 795 piso 8°, oficinas 15 y 16, de esta Ciudad de Buenos Aires (Zona de Notificación 149), a V.S. me presento y digo: I. OBJETO En tiempo y forma oportunos, vengo a interponer acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y concordantes de la Ley 16.986 contra la Inspección General de Justicia de la Nación, a cargo del Dr. Norberto Carlos Berner 1 , con domicilio real en Av. Paseo Colón 285 (C1063ACC) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de que se ordene a la demandada entregar la información que fuera solicitada con fecha 17 de febrero y 30 de marzo de 2012, mediante pedidos formales que se adjuntan a la presente. Esos pedidos, que nunca fueron contestados por la IGJ, se realizaron en ejercicio del derecho de acceso a 1 Designado por Decreto N° 787/2012. 1

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Page 1: Amparo Igj - Final

PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO

SR./SRA. JUEZ/A:

RICARDO GIL LAVEDRA, diputado nacional y presidente

del bloque de la Unión Cívica Radical en la Honorable Cámara de

Diputados de la Nación,  con domicilio real en República Arabe Siria

2699, piso 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el

patrocinio letrado de Hernán Gullco (T° 27 F° 507, CPACF) y Felicitas

Rossi (T° 92, F° 500, CPACF), abogado/as de la Asociación por los

Derechos Civiles (ADC), Organización No Gubernamental sin fines

de lucro que tiene por objeto la promoción y defensa de derechos

humanos fundamentales, constituyendo domicilio procesal en Av.

Córdoba 795 piso 8°, oficinas 15 y 16, de esta Ciudad de Buenos Aires

(Zona de Notificación 149), a V.S. me presento y digo:

I. OBJETO

En tiempo y forma oportunos, vengo a interponer acción

de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y

concordantes de la Ley 16.986 contra la Inspección General de Justicia

de la Nación, a cargo del Dr. Norberto Carlos Berner1, con domicilio

real en Av. Paseo Colón 285 (C1063ACC) de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, a los fines de que se ordene a la demandada entregar

la información que fuera solicitada con fecha 17 de febrero y 30 de

marzo de 2012, mediante pedidos formales que se adjuntan a la

presente.

Esos pedidos, que nunca fueron contestados por la IGJ,

se realizaron en ejercicio del derecho de acceso a la información

pública de conformidad con lo que garantiza el Decreto 1172/03 y los

artículos 1, 14, 32 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, (en

adelante CN), artículo 13 de la Convención Americana de Derechos

Humanos, (en adelante CADH), 19 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, (en adelante PIDCP) y articulo 19 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos, (en adelante DUDH).

1 Designado por Decreto N° 787/2012.

1

Page 2: Amparo Igj - Final

II. ADMISIBILIDAD

La presente acción es admisible en tanto cumple con

todos los requisitos exigidos y la vía elegida es la indicada para la

efectiva tutela jurisdiccional del derecho vulnerado. En efecto, el

silencio de la Administración respecto de mi pedido de acceso a

información pública constituye una negativa en los términos del art.

14 del Anexo VII del decreto 1172/03 y, por ende, un acto

manifiestamente ilegal y arbitrario que viola derechos reconocidos en

la CN, en tratados y en leyes.

Por otro lado, el silencio de la Administración constituye

una violación continuada de mi derecho de acceder a la información

pública. Así, la presente acción es oportuna en tanto se interpone

dentro de un plazo razonable a partir de la configuración de la

negativa de la administración a fin de impugnar una conducta estatal

que ocurre ahora y que se mantiene como afectación continua. Ello

impide oponer plazo de caducidad alguno, pues como la Corte

Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) ha señalado:

“…el escollo que se deduce de la prescripción del artículo 2°,

inciso “e”, de la ley 16.986, no es insalvable en la medida en

que con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o

ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada, es

verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al

momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es

un hecho único, ya pasado (…) ni un hecho consentido

tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben

plantearse en acciones ordinarias (...) en la especie la lesión es a

la vez, inescindiblemente, actual y pasada”2.

Además, no existe otra vía judicial más idónea para

resolver el conflicto planteado y las violaciones denunciadas no

exigen mayor debate y prueba.

La reforma constitucional del año 1994 incorporó la

acción de amparo en el artículo 43 de nuestra Carta Magna como vía

principal para reparar lesiones o restricciones ilegales o arbitrarias de

2 CSJN, “Recurso de hecho deducido por Sergio Mosqueda en la causa Mosqueda, Sergio c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, sentencia del 7 de noviembre de 2006; y sentencia de Fallos 324:3074, voto de los Dres. Moliné O´Connor, Fayt y Vázquez y sus citas, entre otros.

2

Page 3: Amparo Igj - Final

derechos constitucionales, de modo que hoy constituye un derecho y

una garantía procesal. Vale destacar que el Anexo VII del Decreto

1172/03 habilita en su artículo 6° a toda persona física o jurídica,

pública o privada, a solicitar, acceder y recibir información, no siendo

necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con

patrocinio letrado. En este sentido, la norma establece una

legitimación activa amplia y además, como ya hemos señalado, la IGJ

está obligada también a entregar la información solicitada con base

en lo dispuesto por los mencionados tratados y declaraciones de

Derechos Humanos que cuentan con jerarquía constitucional. Es por

ello que, basados en estas claras previsiones legales, nos vemos

obligados a presentar esta acción de amparo toda vez que la IGJ no ha

entregado la información solicitada.

En la misma línea, la raigambre constitucional del

derecho de acceso a la información pública y su carácter operativo,

permiten per se la posibilidad de accionar judicialmente por esta vía

ya que el actuar de la IGJ es manifiestamente ilegal y arbitrario.

En efecto, la Constitución Nacional (art. 1, 14, 33 y 75

inc. 22) reconoce y protege al derecho de acceso a la información, por

lo que para el improbable caso en que se pudiera considerar que el

pedido de información realizado por esta parte no se encuentra

protegido por el anexo VII al decreto 1172/03, correspondería hacer

lugar a la presente acción sobre la base de lo prescripto por la

Constitución Nacional y las declaraciones y tratados de derechos

humanos con plena vigencia en nuestro país y que gozan de rango

constitucional.

El amparo es una acción rápida y expedita que procede

en casos como el de autos en que se configura una denegatoria

arbitraria e injustificada al ejercicio de un derecho por parte de una

autoridad pública, toda vez que no se permite el legítimo acceso a

datos públicos y para ello se fuerza el alcance de una excepción legal

al principio general de la publicidad de los actos de gobierno. En

efecto, en este caso el silencio de la administración implica una

denegatoria como establece el artículo 14 del Anexo VII del decreto

1172/03.

Numerosos fallos han sostenido que el amparo es la vía

idónea para tutelar el derecho de acceso a la información pública. A

3

Page 4: Amparo Igj - Final

modo de ejemplo, entre otros, pueden mencionarse: Bullo Perea, Jorge

Ignacio y otro c/ BANADE s/amparo3, Tiscornia Sofia y otro c/ E.N.

Ministerio del Interior s/amparo Ley 16.9864, Fundación Poder

Ciudadano c/E.N. Secretaria Honorable Cámara de Senadores de la

Nación5, Centro de Implementación de Políticas Públicas c/Honorable

Cámara de Senadores del Congreso de la Nación s/amparo 16.9866,

Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ E.N. M. de Economía -

INDEC s/ Ley 16.9867, “Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/

E.N. –Secretaría de Medios de Comunicación- s/Amparo Ley 16.986”8,

“Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ E.N. –Secretaría de

Medios de Comunicación- s/Amparo Ley 16.986”9, “Asociación por los

Derechos Civiles c/ EN -JGM- DTO. 1172/03 s/ Amparo Ley 16.986"10.

En concordancia con lo que aquí se esgrime, Marcela

Basterra sostiene que:

“el derecho de acceso a la información pública, no es absoluto,

sino que debe ser reglamentando en el marco de convivencia

social, pero dicha reglamentación nunca puede negar o

restringir el derecho constitucionalmente reconocido, pues en

tal caso quedaría expedita la vía de la acción de amparo

establecida en la Constitución Nacional”11.

Asimismo, la comunidad internacional en el marco de la

elaboración de requisitos o estándares mínimos en materia de

derecho a la información ha coincidido en la necesidad de establecer

3 Cámara Nacional de Apelaciones Cont. Adm. Fed. Sala IV, sentencia del 13/11/1992.

4 Cámara Nacional de Apelaciones Cont. Adm. Fed. Sala III, sentencia del 17/12/1997.

5 Juzg. Cont. Adm. Fed. N° 5, sentencia del 22/11/2001.

6 Cámara Nacional de Apelaciones Cont. Adm. Fed., sentencia del 27/5/2005

7 Cámara Nacional de Apelaciones Cont. Adm. Fed., causa 25.037/2007, sentencia del 14/10/2008.

8 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cont. Adm. Fed., Sala IV, sentencia del 4/11/ 2010.9 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia del 22/2/ 2011.10 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cont. Adm. Fed., Sala IV, sentencia del 10/5/2011.11 MARCELA BASTERRA, EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, 2006, pág. 197.

4

Page 5: Amparo Igj - Final

recursos judiciales sencillos y accesibles en caso de denegatoria

injustificada o silencio de la administración.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha sostenido que los Estados deben consagrar el derecho a

la revisión judicial de la decisión administrativa a través de un recurso

que resulte sencillo, efectivo, expedito y no oneroso, y que permita

controvertir las decisiones de los funcionarios públicos que niegan el

derecho de acceso a una determinada información o que simplemente

omiten dar respuesta a la solicitud12. Dicho recurso debe: (a) resolver

el fondo de la controversia para determinar si se produjo una

vulneración del derecho de acceso, y (b) en caso de encontrar tal

vulneración, ordenar al órgano correspondiente la entrega de la

información. En estos casos, los recursos deben ser sencillos y

rápidos, pues la celeridad en la entrega de la información suele ser

indispensable para el logro de las funciones que este derecho tiene

aparejadas13. Estos recursos judiciales deben garantizar una solución

de fondo a la pregunta sobre si aquél que solicita la información tiene

o no derecho a acceder a ella. No pueden, por el contrario, tratarse de

meras instancias que dilaten aún más la posibilidad de entrar en

contacto con la información de interés en tanto no resuelven la

cuestión de fondo que sustenta el reclamo judicial.

Por las razones expuestas, es indudable que el presente

amparo constituye el medio adecuado para resolver el conflicto

planteado.

III. COMPETENCIA

En el caso de autos se cuestiona la omisión de un deber

de la Inspección General de Justicia que se encuentra bajo la órbita

del Poder Ejecutivo Nacional, a la vez que se solicita la aplicación del

Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder

Ejecutivo Nacional aprobado por el decreto PEN 1172/2003. En

atención a ello, se trata de una “causa contencioso administrativa”

comprendida en el art. 45 inc. a) de la ley 13.998. Asimismo, en las

presentes actuaciones la pretensión está regida y debe resolverse

12 Cfr. Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 137.

13 Cfr. Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 116-139.

5

Page 6: Amparo Igj - Final

mediante la aplicación en forma preponderante de normas de derecho

administrativo, lo que de acuerdo a pacífica jurisprudencia del Fuero y

de la Corte Suprema de Justicia, determina la competencia de V.S.

para entender en autos14.

IV. HECHOS

IV.A. ANTECEDENTES. EL CASO CICCONE

Hacia fines del 2011, tomó estado público a través de

distintos medios de comunicación una denuncia formulada ante la

justicia federal que acusa a distintos funcionarios del gobierno

nacional, entre ellos al Sr. Vicepresidente de la Nación, Lic. Amado

Boudou, de haberse valido de su influencia para levantar la quiebra de

Ciccone Calcográfica S.A, que había sido declarada por el Juzgado

Comercial Nº 8, Secretaría 15, a cargo del juez Javier Cosentino, y

favorecer su adquisición por parte de sociedades comerciales

controladas por allegados.

Según ha sido reconocido públicamente por su titular,

Ricardo Echegaray, la Administración Federal de Ingresos Públicos

(AFIP) solicitó, junto a otros acreedores, la quiebra de dicha empresa

por una deuda cercana a los $250 millones de dólares15. Y una vez

que esta fue decretada, la sociedad del Estado Casa de la Moneda y

Boldt S.A. se presentaron en el expediente con dos propuestas de

locación de los bienes que integraban su activo.

Finalmente fue la firma Boldt S.A., la que formuló una

oferta que fue juzgada superior y consiguió que se autorice la

suscripción de un contrato, que contenía entre sus cláusulas la

obligación de notificar el arrendamiento a la Comisión Nacional de

Defensa de la Competencia (CNDC), en cumplimiento del art. 8 de la

ley 25.156 (Defensa de la competencia), a fin de que autorizara la

operación.

14 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cont. Adm. Fed., Sala I, caso “Ríos A.R.S.A. c/ Administración Gral. de Puertos y otros”, sentencia del 1/2/1993; Sala II, caso “Establecimiento Geriátrico San Jorge c/ D.G.I.”, sentencia del 12/9/1995; ídem Sala III, caso “Capandegui, Héctor M”, sentencia del 24/6/1993.

15 Alconada Mon, Hugo, Ayuda clave de la AFIP a un allegado a Boudou, La Nación, 10 de febrero de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1447631-ayuda-clave-de-la-afip-a-un-allegado-a-boudou.

6

Page 7: Amparo Igj - Final

Pero antes de que la CNDC se expidiera, la firma

Ciccone fue comprada por la sociedad The Old Fund, que en cuestión

de semanas se presentó en el expediente y tomó el control de la

empresa, al adquirir alrededor del 70% de sus acciones, tras depositar

algo más de 2 millones de dólares, de los cuales aproximadamente

1,8 millones fueron, en realidad, pagados por la firma London

Supply16, contratista del Estado Nacional17 y socia de la firma Searen

S.A, propietaria de un departamento ubicado en Puerto Madero, que

es alquilado a Boudou según surge de su declaración jurada. Este

dinero, de todas formas, le sería devuelto por The Old Fund mediante

un cheque del banco Macro.

A continuación, los nuevos dueños de Ciccone, ahora

Compañía de Valores Sudamericana S.A. (en adelante CVS),

presentaron un plan de pagos y una proyección de negocios que llevó

a sus acreedores a consentir el levantamiento de la quiebra. En el

caso del Estado Nacional, la decisión de prestar conformidad fue

resuelta en el marco del expediente CUDAP S01:0319607/2010, en

apenas 65 horas18. Y según fue explicado más tarde por el Ministerio

de Economía y Finanzas Públicas, se tomó en consideración la

necesidad de preservar las fuentes de trabajo comprometidas, la

importancia estratégica de la empresa y la posibilidad de percibir

íntegramente los créditos, lo que, dicen, no hubiera sucedido de

liquidarse la empresa19.

Una vez levantada la quiebra, CVS solicitó a la CNDC el

cese inmediato de los efectos derivados del contrato celebrado con

Boldt S.A., argumentando que, de acuerdo al artículo 8 de la ley

25.156, la operación aún no había producido efectos, ni le era

oponible y que se veía imposibilitada de desistir por sí misma, porque

el alquiler había sido autorizado por el juez de la quiebra. Y este

16 Alconada Mon, Hugo, El misterioso aporte por $ 1,8 millón que ayudó a la ex Ciccone, La Nación, 15 de febrero de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1448799-el-misterioso-aporte-por-$-18-millon-que-ayudo-a-la-ex-ciccone

17 Ver http://www.londonsupply.net/home.html.

18 Alconada Mon, Hugo, Boudou pidió por Ciccone cuando llegó Vandenbroele, La Nación, 9 de marzo de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1455130-boudou-pidio-por-ciccone-cuando-llego-vandenbroele.

19 Informe Nº 79 del Jefe del Gabinete de Ministros, Mayo de 2011, pp. 440/5. Disponible en http://tmp.jgm.gov.ar/Paginas/InformeSenado/Informe%2079/Informe_79.pdf.

7

Page 8: Amparo Igj - Final

planteo fue acogido favorablemente, primero, por la CNDC que

mediante el dictamen 845/10, recomendó a la Secretaría de Comercio

Interior (SCI) que acoja favorablemente su pretensión. Y luego por la

SCI, que dictó la resolución 538/10 SCI, que dejó sin efecto el contrato

e intimó a Boldt S.A. a cesar las actividades, bajo apercibimiento de la

imposición de la multa prevista en el inc. d) del art. 46 de la ley

25.156.

Contra esta decisión, Boldt S.A. intentó distintos

recursos, donde alegó, entre otras cosas, que se encontraban en

marcha tareas comprometidas con sus clientes. Pero éstos no

prosperaron, aunque algunos de ellos aún se encuentran en trámite. Y

tras soportar una multa diaria de $15.000 pesos impuesta por la SCI,

debió cesar con sus actividades y entregar la posesión de los bienes20.

A partir de este cambio en la conducción, la empresa

imprimió las boletas electorales empleadas por el Frente para la

Victoria durante la última elección, se presentó en una licitación para

confeccionar las cédulas y patentes de autos y motos21 y,

actualmente, se encontraría negociando con el Instituto Provincial de

Loterías y Casinos de Buenos Aires para imprimir las fichas empleadas

en los casinos22.

Y también desde entonces, distintas fuentes indicaron

que el Estado Nacional encomendaría la impresión de billetes a

Ciccone y a pesar de las enfáticas negativas públicas de distintos

funcionarios, esto finalmente se concretó cuando el pasado 30 de

marzo, el Banco Central aprobó el esquema de provisión que fue

sometido a su consideración por la Casa de la Moneda23. Más tarde, a

solicitud de la senadora Laura Montero, la Jefatura de Gabinete hizo

entrega de una copia del contrato, que se adjunta, de donde surge

20 Alconada Mon, Hugo, Moreno, otro involucrado en la ayuda a la ex Ciccone, La Nación, 14 de febrero de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1448573-moreno-otro-involucrado-en-la-ayuda-a-la-ex-ciccone.

21La Política Online, Caso Ciccone: jubilados y monotributistas en la trama que complica a Boudou, 11 de febrero de 2012, disponible en http://www.lapoliticaonline.com/noticias/val/80059/caso-ciccone-jubilados-y-monotributistas-en-la-trama-que-complica-a-boudou.html.

22 Wiñazki Nicolás, El amigo de Boudou, atrás de otro contrato estatal de 25 millones de dólares, Clarín, 15 de febrero de 2012, disponible en http://www.clarin.com/politica/amigo-Boudou-contrato-estatal-millones_0_646735371.html.

23 Alconada Mon, Hugo, Moreno, otro involucrado…, cit.

8

Page 9: Amparo Igj - Final

que Casa de la Moneda alquiló parte de la capacidad productiva de

CVS para la impresión de billetes.

IV.B. LAS SOCIEDADES INVOLUCRADAS Y LOS PEDIDOS DE

ACCESO A LA INFORMACIÓN

Como dijimos, este sorpresivo cambio de rumbo en el

destino de Ciccone Calcográfica, fue liderado por The Old Fund, una

firma cuyo operatoria y antecedentes son poco claros. De hecho, uno

de sus directivos, Alejandro Vanderbroele, fue señalado públicamente

como amigo y testaferro de Boudou24 y no tendría un patrimonio que

le permita justificar las operaciones mencionadas. Según ha

trascendido, Vanderbroele está inscripto como monotributista, ha

declarado un ingreso mensual de $12.000 pesos mensuales y figura

como deudor de los bancos HSBC y Citibank, de la Agencia de

Recaudación Bonaerense y del fisco español25.

The Old Fund, además, pertenecería a Tierras

International Investments (TII), un fondo holandés que figura como

dado de baja del Registro de Comercio de Amsterdam y que habría

sido inscripto ante la Dirección de Personas Jurídicas de la provincia

de Buenos Aires y nombrado como representante legal a Carlos Raúl

Schneider, presuntamente, un jubilado que percibe el haber mínimo y

se domicilia en la localidad de Longchamps26.

TII, a su vez, es una sociedad en comandita integrada

por Stichting LP Services y Stichting MP Services, dos firmas creadas

en Holanda e inscriptas en el Registro de Comercio el 20 de octubre

de 2006, con números casi correlativos, que fijaron domicilio en un

mismo edificio de oficinas en Ginebra (Suiza) y también figuran como

disueltas en su país de origen. En negociaciones con Vandenbroele, TII

24 Wiñazki, cit.

25 Alconada Mon, Hugo, El misterioso aporte por $1,8 millón que ayudó a la ex Ciccone, La Nación, 15 de febrero de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1448799-el-misterioso-aporte-por-18-millon-que-ayudo-a-la-ex-ciccone.

26 Alconada Mon, Hugo, La ex Ciccone, comprada por un fondo holandés que fue disuelto, La Nación, 16 de febrero de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1449081-la-ex-ciccone-comprada-por-un-fondo-holandes-que-fue-disuelto.

9

Page 10: Amparo Igj - Final

habría adquirido el 95% de su paquete accionario, quedando el 5%

restante en manos de Sergio Gustavo Martínez27.

El pasado 28 de febrero, además, los directivos de The

Old Fund se habrían presentado ante una escribana para declarar que

la firma uruguaya Dusbel S.A. habría aportado $ 2,4 millones de

dólares, de origen no detallado28, a cambio de la mitad de su paquete

accionario, el 29 octubre de 201029. Al día de la fecha, sin embargo,

Dusbel S.A. no habría concretado su inscripción ante la Inspección

General de Justicia, ni ante la Dirección de Personas Jurídicas de la

provincia de Buenos Aires30. Y en su solicitud fallida, figura como

domicilio la calle Davel 2345 de Longchamps, partido de Almirante

Brown. Esto es a sólo seis cuadras de donde vive Carlos Schneider, el

jubilado que aparece como representante de Tierras International

Investments S.A.31.

Dos de los socios fundadores de Dusbel S.A., además,

Fernando Juan Castagno Schickendantz y Janine Gómez Suárez

aparecen vinculados con operaciones financieras irregulares en

España y con un caso de presunto lavado de dinero en la Argentina32.

En España, fueron reportados por la Comisión Nacional del Mercado

de Valores por operar sin autorización oficial, ni registración de la

firma financiera y de inversiones Pesmir Trading o Banco de Pesmir

Trading33. Y ambos figuran, también, vinculados a una veintena de

sociedades anónimas que operan o se registraron durante los últimos

veinte años en la Argentina, Uruguay, Paraguay y Estados Unidos34.

En el caso de Castagno Schickendantz, además, a ocho

empresas identificadas en el capítulo destinado “bancos,

27 Íd.

28Alconada Mon, Hugo, Ciccone: surgen vínculos con el lavado en España y aquí, La Nación, 20 de marzo de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1458046-ciccone-surgen-vinculos-con-el-lavado-en-espana-y-aqui.

29Alconada Mon, Hugo, Una firma extranjera, sin papeles, aportó $2,4 millones para Ciccone, La Nación, 17 de marzo de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1457418-una-firma-extranjera-sin-papeles-aporto-$-24-millones-para-ciccone.

30 Íd.

31 Íd.

32 Alconada Mon, Hugo, Ciccone: surgen vínculos con el lavado, cit.

33 Íd.

34 Íd.

10

Page 11: Amparo Igj - Final

compañías off shore consolidadas y « shell banks » no reconocidos”

del informe sobre lavado de activos que difundieron en 2001 los

diputados nacionales Elisa Carrió, Graciela Ocaña, Gustavo Gutiérrez y

José Vitar35.

El domicilio de Montevideo aportado por esta firma, que

se constituyó en 2010 con un capital social de 400.000 pesos

uruguayos, por otro lado, coincidiría por lo menos con el de otras 15

sociedades comerciales registradas durante los últimos años. Y tras la

salida de sus dos socios fundadores, habría asumido como presidente

y único integrante del directorio, el Sr. Daniel Gonzalo García Belhot

que aparece también como el único nombre reconocible en otras

sociedades anónimas de similares características36.

Resumiendo, las sociedades involucradas en la

adquisición de Ciccone Calcográfica S.A presentan numerosas

irregularidades y aspectos sospechosos, puntualmente, en lo

referente a la procedencia de los fondos que emplean. Algunas de

ellas, como vimos, incluso fueron constituidas en forma irregular o

directamente no se encuentran inscriptas en el país. Pero esto no les

ha impedido rehabilitar una sociedad quebrada y celebrar contratos

con el Estado Nacional, lo que da cuenta de la ausencia de una labor

de fiscalización adecuada por parte de los organismos de control en

un sector relevante para la economía del país.

IV.C. LAS SOLICITUDES DE ACCESO Y EL PROCEDER DE LA

IGJ

A raíz de estos acontecimientos, interpuse distintas

solicitudes de acceso a la información que, en general, fueron

contestadas fuera de término y en forma deficiente. Y algunas,

directamente, jamás tuvieron respuesta. Dos de ellas, precisamente,

estaban dirigidas a la Inspección General de Justicia. Una de ellas se

presentó el pasado 17 de febrero y la otra el 30 de marzo de 2012. Y

ambas requerían lo mismo.

35 Íd.

36 Alconada Mon, Hugo, Ciccone: más movimientos societarios sospechosos, La Nación, 22 de marzo de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1458564-ciccone-mas-movimientos-societarios-sospechosos.

11

Page 12: Amparo Igj - Final

En primer lugar, se solicitó que se contestara si se

había desarrollado en el ámbito de la IGJ algún tipo investigación en

relación a las presuntas irregularidades en la constitución y operatoria

de las sociedades mencionadas. En caso afirmativo, que se aportara

copia de lo actuado o, en su defecto, se explicaran las razones por las

cuáles se decidió que no correspondía intervenir. En segundo lugar,

que se informara si las sociedades mencionadas se encontraban

inscriptas y en qué carácter, que se suministrara copia de su estatuto

y detalle la composición de sus órganos de gobierno y fiscalización,

sus accionistas, los domicilios denunciados, si registraban sanciones y

todo otro dato que pudiera resultar de interés.

Como adelantamos, ninguno de estos pedidos fue

contestado, ni se ha recibido notificación alguna en relación a ellos.

Sin embargo, según trascendió en los medios de comunicación, la IGJ

solicitó la opinión de la Dirección Nacional de Protección de Datos

Personales (DNPDP) sobre el mérito de nuestra presentación. En

respuesta, este organismo emitió el dictamen 7/201237 que, aunque

omite consignar el nombre del diputado requirente y de la sociedad

sobre la cual se solicita información, es fácilmente identificable

porque transcribe textualmente fragmentos de nuestra solicitud y la

fecha se corresponde38.

Allí, la DNPDP ofrece una reseña de la normativa vigente

en materia de acceso a la información y datos personales y avanza en

una interpretación que estimamos equivocada y arbitraria, que

promueve la inclusión de una nueva excepción al acceso a la

información en contraposición al marco legal vigente. Entre los

puntos que se destacan del dictamen 7/2012, la DNPDP realiza un

repaso de las pautas que la ley 25.326 prevé en su artículo 11 para la

cesión de información y afirma que:

“previo a ceder los datos personales en su poder, el organismo

público deberá verificar el cumplimiento por parte del

peticionante del requisito de ‘interés legítimo’, y que el mismo

sea suficiente para acceder a la información pretendida, de

37 Disponible en: http://www.jus.gob.ar/media/348393/D2012_07.pdf.

38 En efecto, el dictamen DNPDP No. 7/2012 se refiere al “Diputado Nacional” y menciona una nota del 17 de febrero.

12

Page 13: Amparo Igj - Final

manera restrictiva si los datos revelan información íntima de las

personas39”.

Más adelante, distingue –entendemos que

equivocadamente, tal como demostramos claramente en el apartado

V.D. de esta presentación— entre “información confidencial”,

“información de acceso público” e “información de acceso público

irrestricto”40. Y encuadra la información requerida en la segunda de

estas categorías, dado que, a su juicio, se trata de información:

“que (…) no se encuentra sujeta a confidencialidad ni

tampoco está destinada a ser difundida irrestrictamente

al público y cuyo acceso a terceros resulta generalmente

condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos (…)

atento que la Inspección General de Justicia a través del

REGISTRO NACIONAL DE SOCIEDADES, creado por Ley N°

26.047 (…) constituye una base de datos de carácter público, a

la que puede acceder por medios informáticos cualquier

interesado, mediante el pago de un arancel…”41 (el destacado

nos pertenece).

Y, finalmente, sostiene que:

“(…) no toda la información de carácter personal asentada en un

registro público puede ser difundida o cedida por el mero hecho

de su pertenencia a una base de datos del ámbito público,

corresponderá al organismo requerido verificar la

procedencia de brindar a través de los mecanismos

previstos en la Inspección General de Justicia la

información correspondiente a las sociedades

mencionadas y verificar la existencia de interés legítimo

para proceder a dar mayor información al respecto”42.

El dictamen de la DNPDP incurre en varios errores y

postula una interpretación del marco legal y constitucional aplicable

que resulta sumamente restrictiva del derecho de acceso a la

información pública, y por ende, arbitraria e inconstitucional. Esta

interpretación será específicamente cuestionada al exponer los

fundamentos jurídicos de la presente acción de amparo. Pero cabe

39 Íd., p. 4.

40 Ibíd.

41 Íd., p. 5.

42 Íd., p. 4.

13

Page 14: Amparo Igj - Final

adelantar que la DNPDP encuadra la solicitud de información pública

como un requerimiento de “cesión de datos personales”, lo que

importa un grave error que desnaturaliza y afecta los pedidos

realizados por esta parte. En ese encuadre equivocado se encuentra

el germen de la interpretación errónea, arbitraria e inconstitucional

postulada por la DNPDP.

IV.D. EL INFORME DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

Ante el silencio de la IGJ, nos convencimos de la

necesidad de formular preguntas similares al Jefe de Gabinete para

que las responda en su visita a la Honorable Cámara de Diputados de

la Nación. Esto atento a que distintos organismos públicos como el

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios han

afirmado en varias oportunidades que el Reglamento General del

Acceso a la Información Pública:

“está dirigido a los ciudadanos, en su carácter de tal, que no

cuentan con un acceso o vía específica para requerir o solicitar

información a la Administración Pública y sus dependencias. Así

lo determina el artículo 4º del Anexo VII – Capítulo I del decreto

citado al establecer que la finalidad del Acceso a la Información

Pública es permitir y promover una efectiva participación

ciudadana (…) En este sentido el aquí requirente invoca su

carácter de Diputado Nacional y Presidente del bloque de

diputados de la Unión Cívica Radical, existiendo para ello un

canal específico de comunicación entre el Poder Legislativo y el

Poder Ejecutivo, previsto por los artículos 71 y 100 inc. 11) de la

Constitución Nacional43”.

Así se preguntó44:

¿Quién son o han sido, desde 2009 hasta la actualidad, los

titulares de la acciones de CVS S.A.? ¿Y de las firmas Tierras

International Investements CV y Dusbel S.A?

43 Ver, por ejemplo, la nota SSCYCG Nº 3251/2012 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, que se adjunta. Cabe destacar que los argumentos de la Jefatura de Gabinete son de todas formas equivocados: si bien existen canales específicos, el acceso a la información pública es un derecho constitucional de todos los habitantes de la Nación, y éste no se pierde como consecuencia del ejercicio de ninguna función pública específica.

44 Ver Informe Nº 81 de la JGM a la HCDN, pregunta 522.

14

Page 15: Amparo Igj - Final

Como es de público conocimiento, a través de los medios de

comunicación se ha difundido que éstas últimas presentarían

graves irregularidades, tales como la designación de

apoderados insolventes sin vínculo real con la sociedad ¿Se ha

adoptado alguna medida desde el Poder Ejecutivo para

esclarecer estos hechos? ¿Cuál ha sido la intervención de la

Inspección General de Justicia en el tema?

¿Adoptó la Sociedad del Estado Casa de la Moneda alguna

medida para verificar la regularidad de la operatoria y

constitución de estas sociedades antes de contratar la

capacidad productiva de CVS S.A? ¿Lo hicieron la AFIP y el

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas antes de consentir el

levantamiento de la quiebra de la ex Ciccone Calcográfica S.A?

¿Mediante que procedimiento se resolvió celebrar el contrato de

locación productiva entre la Sociedad del Estado Casa de la

Moneda y CVS S.A., que fue acompañado como documental de

su informe al Senado? ¿Hubo licitación? ¿Se trató de una

contratación directa? ¿Se contemplaron otras posibilidades o

proveedores? De ser así, ¿por qué se descartaron o se optó por

CVS S.A?

Y como respuesta, se obtuvo lo que se transcribe a

continuación:

“Respecto de la sociedad COMPAÑÍA DE VALORES

SUDAMERICANA SA, de documentación obrante en SECM,

aportada en el marco de la acreditación de existencia de

sociedad y representación invocada para la firma del contrato

surge COPIA TESTIMONIO, en la parte pertinente a la

transcripción del libro de depósito de acciones y registro de

asistencia a asambleas surgen como accionistas Ciccone Nicolás

Tadeo, Ciccone Silvia Noemí, Ciccone Graciela Cristina, The Old

Fund S.A. Sin perjuicio de lo expuesto, el objetivo del presente

informe es el de comunicar sobre la marcha del Gobierno, y no

así, el de brindar información sobre personas y sociedades que

en algunos casos se encuentra protegida por la normativa

vigente. Por lo expuesto, la información ha sido remitida a los

organismos correspondientes, quedando a la espera de la

remisión y posterior envío, de corresponder45.”

45 Íd., respuesta a la pregunta 522.

15

Page 16: Amparo Igj - Final

La información, por supuesto, no ha sido remitida al día

de la fecha. Por lo que la respuesta del Jefe de Gabinete constituye

una nueva evidencia de la falta de voluntad del Poder de Ejecutivo de

aportar los datos solicitados y de su cuestionable interpretación de las

excepciones legales a la obligación de informar. Si no existe ningún

impedimento para revelar la composición accionaria de CVS, ¿por qué

no puede informarse acerca de las sociedades que la controlan? ¿Qué

es lo que diferencia a CVS S.A. del resto de las sociedades? En

definitiva, hemos agotado las vías disponibles para obtener la

información sin haber recibido una respuesta apropiada a nuestro

reclamo.

IV.E. EL PROCEDER POSTERIOR DE LA IGJ

Cabe destacar, finalmente, que la IGJ luego de solicitar a

la DNPDP un dictamen con motivo de mi presentación del 17 de

febrero de 2012 introdujo cambios en el régimen de acceso a la

información que fueron informados por medio de la página web de la

entidad sin que se señale por qué mecanismo legal los mismos serían

implementados. En efecto, en una nota del 18 de junio de 2012 aún

disponible en la página de Internet de la IGJ se informa que “en los

casos de trámites en general, solo se dará ingreso cuando se acredite

ser parte interesada, su apoderado, letrado patrocinante o autorizado

previamente. Para el caso de los actos inscriptos, cuando se acredite

interés legítimo.” Asimismo, se informa:

“La medida se enmarca en la legislación vigente referente al

procedimiento administrativo (Decreto-Ley Nº 19549 y Decreto

1759/72 -TO Dec 1883/91). La información contenida en la

Inspección General de Justicia forma parte de un banco de datos

personales, alcanzada por la Ley Nº 25.326 de Protección de

Datos Personales y su normativa concordante”46.

La información publicada en la página de Internet de la

IGJ es consistente con el dictamen de la DNPDP, razón por la cual en

esta presentación cuestionaremos no sólo al dictamen en sí en su

relación con el pedido de información efectuado por esta parte, sino

46 IGJ. 18 de junio de 2012. Requisitos para la solicitud de información, desarchivo o vista de trámites. Disponible en: http://www.jus.gob.ar/igj/comunicacion/novedades/2012/06/18/procedimiento-administrativo.aspx (consultado el 23 de agosto de 2012).

16

Page 17: Amparo Igj - Final

también como antecedente normativo de un cambio en las prácticas

de la IGJ en materia de acceso a la información pública.

V. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN

V.A. EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

La presente acción se interpone como consecuencia

directa de la violación del derecho constitucional de acceso a la

información pública. Este derecho está garantizado doblemente por la

Constitución Nacional, ya que es parte esencial de la libertad de

expresión y a la vez está expresamente establecido en el artículo 13

de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), el cual

establece:

“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda

persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de

expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,

recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin

consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en

forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de

su elección” (el subrayado nos pertenece).

El acceso a la información es una precondición de todo

sistema democrático de gobierno y está íntimamente relacionado con

el derecho a la libertad de expresión, con el ejercicio de otros

derechos constitucionales y control de la gestión gubernamental por

parte de los ciudadanos, más allá de los propios resortes de los que

disponga el Estado. En efecto, las instituciones estatales están

sometidas a una permanente vigilancia por parte de la ciudadanía,

que se materializa a través de los derechos de expresión,

manifestación y petición, entre otros. De este modo, mediante la

interpelación al Estado utilizando las herramientas que el propio

sistema reconoce y garantiza, los ciudadanos pueden conocer las

razones por las cuales el Estado actúa, pueden indagar sobre lo

que éste hace con el dinero público y pueden controlar el accionar

estatal en sus más mínimos detalles. De este modo, el acceso a la

información se convierte en un bien público de una gran

trascendencia social, ya que la información que se obtiene por esa vía

funciona como un instrumento de control institucional íntimamente

17

Page 18: Amparo Igj - Final

vinculado al concepto participativo de la democracia y al respeto de

los derechos fundamentales.

“El control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones

públicas requiere no solo una abstención por parte del Estado de

censurar información, sino que requiere la acción positiva de

proporcionar información a los ciudadanos. Es evidente que sin

esta información, al que todas las personas tienen derecho, no

puede ejercerse la libertad de expresión como mecanismo

efectivo de participación ciudadana ni de control democrático de

la gestión gubernamental”47.

Courtis y Abramovich destacan el tratamiento de la

información como participación y control cuando sostienen que “la

información no se dirige exclusivamente a evaluar la actividad del

gobierno, sino que funciona como presupuesto del ejercicio del

derecho de participar en la formación de políticas públicas o en la

toma de decisiones públicas o de efecto público”48. Este

reconocimiento del acceso a la información como herramienta

ciudadana es realizado también por la Convención Interamericana

contra la Corrupción49 y la Convención de las Naciones Unidas contra

la Corrupción50, que también nos exigen fortalecer y estimular la

participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la

corrupción como un medio para generar conciencia entre la población

de los países sobre la existencia y gravedad del problema. Y destacan,

entre las medidas propuestas para alcanzar este objetivo, el acceso

eficaz a la información pública.

Finalmente, cabe destacar que el acceso a la

información ha sido reconocido como un derecho humano por

distintos organismos internacionales y regionales además de la Corte

Interamericana en el caso Claude Reyes Vs. Chile51. Así, por ejemplo,

la OEA consideró en diversas resoluciones que el acceso a la

47 Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Libertad de Expresión en las Américas. Los cinco primeros informes de la Relatoría para la Libertad de Expresión, IIDH 2003, página 130.

48 Víctor Abramovich y Cristian Courtis, El acceso a la Información como derecho. Anuario de Derecho a la Comunicación; Año 1 Vol. 1 (2000).

49 Ver art. III punto 11 CICC.

50 Ver art. 13 inc. b) CNUCC.

51 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151.

18

Page 19: Amparo Igj - Final

información pública es un requisito indispensable para el

funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y

una buena gestión pública, y que en un sistema democrático

representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos

constitucionales, a través de una amplia libertad de expresión y de un

libre acceso a la información52.

En el presente caso, la Inspección General de Justicia

(IGJ) no respondió los pedidos de acceso a la información realizados

por esta parte. Ese silencio injustificado de la administración importa

una verdadera denegación de un derecho constitucional que debe ser

reparada por medio de esta vía. En efecto, la Convención Americana

exige que el Estado responda todos los pedidos de acceso a la

información, incluso cuando considera que el acceso no corresponde.

“[E]n caso de que exista un motivo permitido por la Convención

Americana para que el Estado limite el acceso a la información

bajo su poder, la persona que solicita el acceso debe recibir una

respuesta fundamentada sobre la negativa que le permita

conocer las razones precisas por las cuales el acceso no es

posible (…). Según ha explicado la CIDH, si el Estado deniega el

acceso a información, éste debe proveer explicaciones

suficientes sobre las normas jurídicas y las razones que

sustentan tal decisión, demostrando que la decisión no fue

discrecional o arbitraria, para que las personas puedan

determinar si tal negativa cumple con los requisitos establecidos

en la Convención Americana (…). En este mismo sentido, la

Corte Interamericana ha precisado que la negativa a proveer

acceso a la información que no está fundamentada, explicando

con claridad los motivos y normas en que se basa, también

constituye una violación del derecho al debido proceso

protegido por el artículo 8.1 de la Convención Americana,

puesto que las decisiones adoptadas por las autoridades que

puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente

52 Cfr. Resolución AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03) de 10 de junio de 2003 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”; Resolución AG/RES. (XXXIV-O/04) de 8 de junio de 2004 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”; Resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) de 7 de junio de 2005 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”; y AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”.

19

Page 20: Amparo Igj - Final

justificadas o, de lo contrario, serían decisiones arbitrarias

(…)”53.

Los derechos que nuestra Constitución garantiza sólo

pueden ser restringidos de manera excepcional y sólo si la restricción

persigue una finalidad legítima y es necesaria en una sociedad

democrática, lo que exige que sea proporcional al fin que persigue y

que no exista otra vía menos gravosa para lograrlo54. Por ello,

cualquier razón que se oponga para intentar resistir el deber de

informar debe ser sometida a un escrutinio estricto y riguroso. En el

presente caso, sin embargo, la negativa a entregar la información

careció totalmente de razones o fundamento alguno, toda vez que la

administración optó por el silencio.

V.B. LA INFORMACIÓN SOLICITADA ES DE ACCESO PÚBLICO

IRRESTRICTO

La información solicitada en el presente caso es de

indudable carácter público y el acceso a ella se presume como tal en

virtud de principio de “máxima divulgación” que debe regir al acceso

a la información de acuerdo a lo establecido por la Corte

Interamericana en el citado caso Claude Reyes Vs. Chile donde

sostuvo que “en una sociedad democrática es indispensable que las

autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación,

el cual establece la presunción de que toda información es accesible,

sujeto a un sistema restringido de excepciones.55” Dicho requisito fue

operativizado en el ámbito del poder ejecutivo nacional a través del

artículo 8 del Anexo VII al decreto 1172/03, el cual establece que “se

presume pública toda información producida u obtenida por o para los

sujetos” obligados por el decreto mencionado.

En efecto, la información solicitada versa sobre las

investigaciones o procedimientos desarrollados por la IGJ en relación a

algunas sociedades comerciales, así como sobre la integración social

de una sociedad comercial legalmente constituida, cuya inscripción en

53 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2009, Cap. IV, párr. 55 (las citas internas fueron eliminadas).

54 Corte I.D.H., OC, 5-85.

55 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151., párr. 92.

20

Page 21: Amparo Igj - Final

el Registro Público de Comercio es mandada por la ley de Sociedades

Comerciales 19.550. Esta norma establece en su artículo 5 que “el

contrato constitutivo o modificatorio [de las sociedades comerciales]

se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en

el término y condiciones de los artículos 36 y 39 del Código de

Comercio.” Es decir, la información que se solicita es información

“pública” en los términos del artículo 8 del Anexo VII al decreto

1172/03.

Cabe destacar que la información contenida en los

Registros Públicos de Comercio establecidos por el Código de

Comercio fue una de las primeras regulaciones estatales que proveían

de información pública a la sociedad sobre datos relevantes para el

ejercicio de la actividad comercial. Su origen puede rastrearse hasta

el derecho romano, como explica Labariega Villanueva en su estudio

histórico sobre el registro público de comercio en México56.

“La actividad del comerciante desborda la esfera de sus

intereses particulares para comprometer intereses comunitarios.

De ahí, la exigencia de conocer públicamente su situación legal

(calidad de comerciante, constitución, modificación, extinción,

contabilidad y demás actos jurídicos que puedan afectarla). La

necesidad de publicar tales actos motivó la aparición del

registro mercantil.57”

En la Argentina, la actividad del Registro Público de

Comercio estuvo regulada por primera vez en el Código de Comercio

de 1859. Dicha normativa sufrió numerosas modificaciones, entre las

que se destaca en la temática relevante para la presente acción la ley

19.550 de Sociedades Comerciales y la ley 26.047 que crea un

registro específico para éstas últimas. Esos registros “son de consulta

pública por medios informáticos, sin necesidad de acreditar interés”

(artículo 3, ley 26.047). En el ámbito de la Capital Federal, el Registro

Público de Comercio es llevado por la IGJ, tal como ella misma señala

en su página de Internet.

“La Inspección General de Justicia, organismo dependiente del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, tiene la

función de registrar y fiscalizar a las sociedades comerciales,

56 Pedro Alfonso Labariega Villanueva, Devenir histórico del registro público de comercio, ESTUDIOS JURÍDICOS EN HOMENAJE A MARTA MORINEAU, T.I, 2006, pág. 289.

57 Pedro Alfonso Labariega Villanueva, op. cit., pág. 289.

21

Page 22: Amparo Igj - Final

sociedades extranjeras, asociaciones civiles y fundaciones que

se constituyen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires. A su vez, es la encargada de la inscripción en el Registro

Público de Comercio de las sociedades comerciales nacionales y

extranjeras, las matrículas de los comerciantes, y de los

auxiliares de comercio; ejercer el control federal de las

sociedades de ahorro e implementar el Registro Nacional de

Sociedades (Art. 3 Ley 22.315, Art. 2 Ley 26.047). Estas

funciones que ejerce la IGJ son indelegables y se complementan

con las realizadas por los organismos registrales de las distintas

provincias”.

Resulta absolutamente significativo que la información

que no fue entregada por la IGJ haga a la esencia de la información

que debe recabar como organismo dependiente del Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos que lleva el Registro Público de

Comercio. En efecto, la información del registro público de comercio

es pública incluso desde antes de que se desarrollara a nivel

interamericano y a nivel local la concepción del derecho de

acceso a la información como un derecho autónomo.

La información solicitada es registrada con la expresa

finalidad de ser difundida y dada a conocer para mejorar y brindar

mayor seguridad a la actividad comercial. Como establece la ley

19.550 en su artículo 10:

“Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades

por acciones deben publicar por un día en el diario de

publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá

contener: a) En oportunidad de su constitución: 1. Nombre,

edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de

documento de identidad de los socios; (…) 4. Domicilio de la

sociedad; (…) 8. Composición de los órganos de administración

y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su caso,

duración en los cargos; 9. Organización de la representación

legal; (…)”.

En el mismo sentido se expresa la ley 26.047, como se

señaló anteriormente. Como puede observarse, la normativa en

materia societaria exige la publicidad de la información que

solicitamos y gran parte de ella debe ser publicada por ley en un

medio expresamente destinado a asegurar su mayor difusión posible.

22

Page 23: Amparo Igj - Final

En consecuencia, estamos ante información que es de acceso

público irrestricto y que es recabada por el Estado con el

objeto explícito de difundirla. El carácter público de esta

información se apoya no sólo en el principio de máxima

divulgación sino en la normativa societaria que dispone la

publicidad de la misma. Por ello, de ninguna manera puede

considerarse que (a) es necesario obtener el consentimiento del titular

de los datos para acceder a la información o (b) es necesario

demostrar tener un interés legítimo para acceder a la información,

como sugiere la DNPDP en el dictamen 7/2012.

V.C. LA INFORMACIÓN NO FUE ENTREGADA

Como se mencionó anteriormente, la información

solicitada es pública y la respuesta de la administración fue el silencio.

En efecto, y tal como surge de las constancias acompañadas a este

expediente, la IGJ nunca contestó los pedidos de acceso a la

información realizados. Esa falta de contestación habilita la acción de

amparo constitucional, toda vez que el silencio de la administración

permite considerar que hubo una negativa a entregar la información

como establece el artículo 14 del Anexo VII al decreto 1172/03.

V.D. ARGUMENTO SUBSIDIARIO SOBRE EL DICTAMEN DE LA

DNPDP

La falta de contestación de un pedido de acceso a la

información habilita por sí sola la acción de amparo constitucional. Sin

perjuicio de ello, y para el supuesto -altamente probable— en que el

dictamen 7/2012 de la DNPDP haya servido como antecedente para el

silencio de la IGJ ante nuestro pedido de acceso a la información, en

este apartado atacaremos los fundamentos de aquel dictamen.

En efecto, el dictamen de la DNPDP presenta una

lectura totalmente equivocada del marco legal aplicable a la presente

controversia, postula una interpretación indebidamente restrictiva del

acceso a la información pública y recomienda a la IGJ un curso de

acción que deriva en una violación de derechos constitucionales.

23

Page 24: Amparo Igj - Final

Analizaremos ese dictamen del siguiente modo. En

primer lugar, señalaremos en términos generales las condiciones bajo

las cuales el derecho de acceso a la información puede ser limitado.

En segundo lugar, analizaremos el dictamen de la DNPDP como

vinculado a una de esas excepciones –la protección de datos

personales sensibles— y señalaremos los problemas de ese análisis

que, según vemos, son dos: (1) la DNPDP adelanta un enfoque

extremadamente formalista de la situación que no repara en los

derechos constitucionales en juego; (2) la DNPDP postula una

armonización entre el régimen de acceso a la información y la ley de

protección de datos personales que resulta en una restricción de un

derecho constitucional, incorporando una causal de limitación al

acceso a la información no prevista en el marco legal vigente.

V.D.1. LOS LÍMITES AL ACCESO A LA INFORMACIÓN

Como se mencionó antes, el derecho de acceso a la

información es un derecho constitucional que se basa el principio de

publicidad de los actos de gobierno, en la forma de gobierno

republicana y en los artículos 14, 32 y 33 de la Constitución Nacional y

en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por ello, las limitaciones a ese derecho deben satisfacer un estricto

test de proporcionalidad que ha sido desarrollado por la Corte

Interamericana y que se conoce como test tripartito. En virtud de ese

análisis, las restricciones al derecho de acceso a la información deben

(a) haber sido definidas en forma precisa y clara a través de una ley

formal y material; (b) estar orientadas al logro de objetivos imperiosos

autorizados por la Convención Americana, y (c) ser necesarias en una

sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se

buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e

idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr58.

Desde este punto de vista, la excepción al principio

general de acceso a la información pública relevante en este caso es

la prevista en el artículo 16.i del Anexo VII al decreto 1172/03 que

establece que se podrá rechazar la entrega de información cuando

ésta este “referida a datos personales de carácter sensible —en los

58 Cfr. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe Anual 2009, Cap. III, párr. 68.

24

Page 25: Amparo Igj - Final

términos de la Ley Nº 25.326— cuya publicidad constituya una

vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente

con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la

información solicitada”. Por su parte, los datos personales de carácter

sensible son definidos por la ley 25.326 en su artículo 2 que establece

que los datos personales de carácter sensible son los que “revelan

origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas,

filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la

salud o a la vida sexual.”

Como puede observarse, la limitación al acceso a la

información está prevista en el artículo 16.i del Anexo VII del decreto

1172/03, el cual remite a la ley 25.326. Parece estar redactada en

términos los suficientemente claros y precisos, por lo que el primer

punto del test tripartito parecería verse satisfecho. También resulta

claro que el objetivo de la protección de datos personales sensibles es

un objetivo legítimo bajo la Convención Americana. Finalmente,

corresponde preguntarse si es una restricción necesaria en una

sociedad democrática, lo que exige que nos preguntemos por la

proporcionalidad de la medida y la idoneidad para proteger los datos

sensibles. Nada de ello parece en principio objetable.

El problema surge con la interpretación extensiva

adelantada por el dictamen 7/2012 de la DNPDP, que borra la palabra

sensibles del artículo 16.1 del Anexo VII del decreto 1172/03 y

extiende la protección a todos los datos personales en manos del

Estado. En este sentido, el problema no está en la limitación legal sino

en el hecho de que la DNPDP pretende aplicar una limitación que

no existe. En los próximos párrafos cuestionaremos el dictamen de la

DNPDP ofreciendo distintas razones por las cuales el mismo debe ser

rechazado.

V.D.2. EL DICTAMEN DE LA DNPDP Y LOS LÍMITES AL

ACCESO A LA INFORMACIÓN

V.D.2.A. EL ENFOQUE EQUIVOCADO

El dictamen 7/2012 de la DNPDP contiene un error

fundamental: él analiza la cuestión desde el punto de vista de los

datos personales y considera que estamos ante una “cesión” de datos

25

Page 26: Amparo Igj - Final

por parte de los ciudadanos hacia el Estado, cuando en realidad

estamos ante un pedido de acceso a información pública. La

diferencia es significativa: la caracterización que adelanta la DNPDP

muestra un análisis sesgado que la lleva a encuadrar erróneamente el

problema. Ese sesgo inicial se expresa en las conclusiones del

dictamen 7/2012 que habilitan –errónea e ilegalmente— a la IGJ a

modificar las reglas del acceso a la información contenida en el

Registro Público de Comercio en detrimento de un derecho

constitucional, introduciendo una restricción no prevista en el marco

legal.

En efecto, del análisis del dictamen 7/2012 surge que –

para la DNPDP— el régimen de acceso a la información pública

previsto en el decreto 1172/03 se encuentra limitado por la Ley de

Protección de Datos Personales No. 25.326 cuando esa información

pertenece a personas y se encuentra en manos del Estado59. Sin

embargo, dicho análisis es incorrecto ya que la única limitación

al acceso a la información pública como derecho

constitucional debe surgir de una ley que en forma clara y

precisa establezca cuando es posible negar información

pública, y ello está previsto en los señalados artículos 16.i del Anexo

VII al decreto 1172/03 y –por remisión— en el artículo 2 de la ley

25.326. Es decir, es sólo un aspecto de la ley 25.326 que funciona

como un límite para el acceso a la información, no toda la norma.

Ese error de interpretación se ve claramente en la

clasificación realizada por la DNPDP de información confidencial, de

acceso público y de acceso público irrestricto. Esa clasificación es

manifiestamente arbitraria y no surge de ningún tipo de regulación

legal, sino de la pluma de quien firmó el dictamen 7/2012. En efecto,

toda la información pública es de acceso público irrestricto: es el

principio general que surge de principio de máxima divulgación que

rige en materia de acceso a la información pública.

La deficiencia que señalamos en el punto de partida del

análisis adelantado por la DNPDP es sumamente importante: al no

considerar al acceso a la información como un derecho constitucional,

el dictamen se permite adelantar una interpretación que lo restringe

indebidamente, como veremos a continuación.

59 DNPDP, Dictamen 7/2012, pág. 2.

26

Page 27: Amparo Igj - Final

V.D.2.B. LA “ARMONIZACIÓN” QUE PROPONE LA DNPDP

En el dictamen 7/2012, la DNPDP sostiene:

“No obstante ello, el citado Decreto Nº 1172/03 señala que los

obligados a informar pueden exceptuarse de proveer la

información requerida cuando una Ley o Decreto así lo

establezca o cuando se configure alguno de los siguientes

supuestos: (…) i) información referida a datos personales de

carácter sensible –en los términos de la Ley Nº 25.326- cuya

publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad

y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso

de la persona a que se refiere la información solicitada’. // Al

respecto, cabe señalar que la Ley Nº 25.326 de Protección de

Datos Personales es una ley de orden público, que establece

condiciones a la cesión de información personal a terceros. // En

tal sentido, las condiciones que establece la Ley 25.326 son

ineludibles para evaluar la licitud del acto administrativo que

resuelva sobre la entrega de información de las personas en

poder del Estado. // Por tales motivos, entiende esta Dirección

Nacional de Protección de Datos Personales que la libre cesión

de información del Poder Ejecutivo Nacional a terceros dispuesta

por el Decreto 1172/03, en lo que respecta a la información de

las personas, se encuentra condicionada por las disposiciones

de la Ley Nº 25.326”60.

Las contradicciones entre el primer párrafo citado y el

cuarto son sorprendentes. En efecto, mientras que en el primero se

identifica claramente la restricción al acceso a la información cuando

existen datos personales de carácter sensible, en el cuarto se deja de

lado esa restricción y se sostiene que en lo que respecta a la

información de las personas el Estado se encuentra condicionado por

la ley 25.326. Es decir, se pasa de una restricción limitada (datos

personales sensibles) a una restricción amplia (datos personales) por

la sola voluntad interpretativa de la DNPDP.

A partir de allí, todo el dictamen 7/2012 es equivocado:

ya se deja de hablar de datos personales sensibles y se pasa a hablar

de datos personales, que en los términos de la ley 25.326 son todos

aquellos que importen “información de cualquier tipo referida a

60 DNPDP, Dictamen 7/2012, pág. 2.

27

Page 28: Amparo Igj - Final

personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.”

Esa extensión le permite a la DNPDP sostener que ante pedidos de

acceso a la información que involucre a ese tipo de información es

posible exigir (a) el consentimiento del titular de los datos y (b) la

existencia de un interés legítimo.

Esa interpretación sólo es posible porque la DNPDP

propone borrar el artículo 16.i del Anexo VII del decreto 1172/03 y

reemplazarlo con una restricción genérica en materia de datos

personales que no surge del marco legal aplicable. Ello implica una

violación al principio de legalidad presente en el test tripartito

señalado anteriormente, ya que importa la inclusión de una nueva

restricción al derecho constitucional al acceso a la información por vía

administrativa. Sobre este punto, la CSJN sostuvo:

“… Que el sometimiento del Estado moderno al principio de

legalidad, lo condiciona a actuar dentro del marco normativo

previamente formulado por ese mismo poder público que, de tal

modo, se autolimita. El ejercicio de tal poder, por ende, no

puede desvincularse del orden jurídico en que el propio Estado

se encuentra inmerso, como lo ha señalado esta Corte…”61.

Pero de todas formas, incluso suponiendo que ese

artilugio interpretativo fuera válido, las recomendaciones de la IGJ no

se sostienen ni siquiera en sus propios términos, ni con relación al

consentimiento ni al interés legítimo.

En relación al consentimiento del titular de los datos, la

ley 25.326 específicamente establece en su artículo 5.2 que él no será

necesario cuando:

“a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público

irrestricto; // b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias

de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal; //

c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre,

documento nacional de identidad, identificación tributaria o

previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; // d)

Deriven de una relación contractual, científica o profesional del

titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o

cumplimiento; // e) Se trate de las operaciones que realicen las

entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus

61 CSJN, caso “Naviero de la Serna de López”, Fallos: 315:2771, considerando 5° y sus citas; entre otros.

28

Page 29: Amparo Igj - Final

clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley

21.526.”

Asimismo, el artículo 11.3.b establece que ese

consentimiento tampoco será exigido para la cesión de esos datos en

los casos previstos en el artículo 5.2 anteriormente citado. Y sucede

que la información solicitada por esta parte ingresa dentro de

cuatro de esas cinco causales. En efecto, los datos solicitados

están contenidos en “fuentes de acceso público irrestricto” (artículo

5.2.a) tal como establece el artículo 3 de la ley 26.04762. Asimismo,

esos datos fueron recabados “para el ejercicio de funciones propias de

los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal”, es decir,

para el control sobre la actividad comercial desarrollada a través de

sociedades o personas de existencia ideal que prevé la ley 19.550 y la

ley 26.047 (artículo 5.2.b). Además, los datos que se están buscando

se limitan a identificar a los integrantes de una sociedad comercial,

por lo que difícilmente excedan al “nombre, documento nacional de

identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de

nacimiento y domicilio” (artículo 5.2.c). Finalmente, los datos

solicitados derivan “de una relación contractual, científica o

profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su

desarrollo o cumplimiento” (artículo 5.2.d): los datos solicitados

derivan de un contrato societario y son absolutamente necesarios

para el desarrollo y cumplimiento de esa relación contractual, toda

vez que el registro público de comercio cumple una función vital para

el desarrollo de actividades comerciales por medio de corporaciones

de existencia ideal.

En relación a la exigencia de interés legítimo tampoco

se sostiene por lo dispuesto en el artículo 3 de ley 26.047 que

específicamente señala que no será necesario acreditar interés

legítimo alguno para acceder a información contenida en los registros

identificados por esa norma. ¿Para qué se menciona la cuestión del

interés legítimo y se señala que la IGJ “deberá verificar el

cumplimiento por parte del peticionante del requisito de ‘interés

legítimo’ cuando una norma que específicamente se refiere a la IGJ

señala que no será necesario acreditar tal interés? Como señaló la 62 No puede entenderse que el pago de un arancel haga que los datos no sean de acceso público irrestricto: dicho arancel tiene por objeto cubrir los costos de la provisión de información que –generalmente— es utilizada con fines comerciales. En este caso, la información es solicitada con fines de interés público.

29

Page 30: Amparo Igj - Final

Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes

Vs. Chile,

“En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte

estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular

expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’

‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a

solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado,

con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones

de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el

derecho de las personas a recibir dicha información y la

obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que

la persona pueda tener acceso a conocer esa información o

reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo

permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a

la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser

entregada sin necesidad de acreditar un interés directo

para su obtención o una afectación personal, salvo en los

casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a

una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la

sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y

valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de

pensamiento y de expresión contempla la protección del

derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el

cual también contiene de manera clara las dos dimensiones,

individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de

expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de

forma simultánea”63.

En el presente caso, y tal como quedó demostrado en

los párrafos anteriores, estamos ante un pedido de acceso a

información pública que busca satisfacer un derecho constitucional. La

ley 23.526 encuentra una aplicación restrictiva, ya que ella impide el

acceso a información pública sólo cuando se trata de información que

contiene datos personales sensibles. Asimismo, la información

solicitada –en los términos propios de la ley 25.326— no requiere el

consentimiento del titular ni para el tratamiento ni para la cesión de

esos datos. Por el contrario, la información solicitada fue recabada por

el Estado con el objeto y la finalidad expresa de difusión pública a

través del Registro Público de Comercio. Tampoco corresponde exigir

63 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151., párr. 77.

30

Page 31: Amparo Igj - Final

interés legítimo del solicitante, por las razones expuestas con

anterioridad.

En conclusión, la interpretación adelantada por la

DNPDP en el dictamen 7/2012 postula una extensión ilegítima de las

excepciones previstas al acceso a la información pública lo que

implica una violación al principio de legalidad previsto en la primera

parte del test tripartito mencionado anteriormente. Asimismo, la

armonización propuesta entre el régimen de acceso a la información y

la ley 25.326 resulta en una clara e inconstitucional restricción del

derecho de acceso a la información en detrimento de la ciudadanía en

general, que se vería de ese modo privada de una herramienta

fundamental para el control del Estado democrático y para la

participación política.

Finalmente, y para concluir esta presentación, cabe

señalar –de modo subsidiario— que de considerarse que la

interpretación de la DNPDP es correcta y que toda la ley 25.326

implica una restricción al acceso a la información pública, ello sería de

todas formas inconstitucional no sólo por implicar una violación de

principio de legalidad sino por vulnerar la tercer parte del test

tripartito, que señala que las restricciones, para ser legítimas, deben

ser necesarias en una sociedad democrática, proporcionales al fin

propuesto e idóneas para alcanzarlo.

En efecto, si se considerase que para acceder a

información pública que contiene datos personales es necesario

acreditar un interés legítimo u obtener el consentimiento del titular de

los datos estaríamos ante una violación del principio de legalidad no

por el origen de la norma sino por la ambigüedad y vaguedad de los

términos utilizados por la ley 25.326 que define a los datos personales

como “información de cualquier tipo referida a personas físicas o de

existencia ideal determinadas o determinables”. Se trata de una

definición extremadamente amplia que no corresponde cuando

estamos hablando de una restricción a un derecho constitucional:

éstas últimas deben ser redactadas en términos claros y la

ambigüedad o vaguedad las vuelve inválidas.

Asimismo, si el texto citado de la ley 25.326 se sostiene

como restricción al acceso a la información ello implicaría aceptar que

casi toda la información pública puede ser sometida a requisitos que

31

Page 32: Amparo Igj - Final

expresamente no son necesarios, como por ejemplo, demostrar ser

poseedor de un interés legítimo o específico sobre la información

solicitada. En efecto, ¿acaso la información sobre gastos del Estado no

se refiere a información “referida a personas de existencia ideal”?

¿Acaso la nómina de empleados estatales no es información “referida

a personas físicas”? Estos ejemplos de información claramente pública

muestran, mediante una reductio ad absurdum, que las

consecuencias lógicas del dictamen de la DNPDP implica aceptar una

restricción al acceso a la información que violaría el principio de

necesidad en una sociedad democrática, ya que sería

manifiestamente desproporcionado considerar que el derecho de

acceso a la información pública puede atarse legítimamente a la

necesidad de demostrar un interés legítimo. Así lo señaló

expresamente la Corte Interamericana en el caso Claude Reyes Vs.

Chile, que ya fue citado en esta presentación. Este tipo de

restricciones importan una limitación excesiva al derecho

constitucional involucrado y por ello son inválidas y contrarias a la

Constitución Nacional y a los tratados internacionales.

V.E. CONSIDERACIONES ADICIONALES

Si bien los argumentos desarrollados hasta el momento

son suficientes para obtener una decisión favorable, en lo que sigue

formularemos algunas precisiones adicionales vinculadas con el

contexto del caso, que agrega un componente de interés público que

ofrece más argumentos a nuestra posición.

En efecto, el silencio estatal se produce en un marco de

sospechas de corrupción y donde existe una investigación penal en

curso, en el marco de la cual, se han ordenado medidas cautelares

tales como el allanamiento de una propiedad del Sr. Vicepresidente de

la Nación, Amado Boudou64. Y esto sugiere la necesidad de un

escrutinio más detenido de las razones que se esgriman para resistir

la obligación de informar, por comprometer un interés público.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación ha resuelto en reiteradas oportunidades que la protección del

64 Ver, por ejemplo, Hauser, Irina, Un allanamiento en Puerto Madero, Página 12, 5 de abril de 2012, disponible en http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-191203-2012-04-05.html.

32

Page 33: Amparo Igj - Final

honor de personalidades públicas debe ser atenuada cuando se

discuten temas de interés público, en comparación con la que se

brinda a los simples particulares65. Y también que:

“la tensión entre los distintos derechos en juego -el de buscar,

dar, recibir y difundir informaciones u opiniones y el derecho al

honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas- debe

resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes

tienen en sus manos el manejo de la cosa pública”66;

(y que)

“…este criterio responde al prioritario valor constitucional,

según el cual debe resguardarse especialmente el más amplio

debate respecto de las cuestiones que involucren a este tipo de

personas, como garantía esencial del sistema republicano

democrático”67.

Y en la misma línea, la Corte Interamericana ha

entendido que:

“…en una sociedad democrática los funcionarios públicos están

más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este

diferente umbral de protección se explica porque se han

expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus

actividades salen del dominio de la esfera privada para

insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se

asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público

de las actividades que realiza…”68.

Aunque cabe reconocer que estos precedentes no son

dirimentes, dado que no responden exactamente la misma pregunta

que nos formulamos aquí, nos brindan algunas pautas que avalan

nuestras tesis. Esto porque lo definitorio parece ser no la calidad de

funcionario público de la persona investigada, sino el hecho de que

éste tiene en su manos el manejo de la cosa pública.

Los accionistas de estas compañías y los integrantes de

sus órganos de control han dejado de ser simples ciudadanos desde el

65 Cfr. CSJN, Fallos: 310:508; 316:2416; 319:3428, entre otros.

66 Cfr. CSJN, Fallos: 310:508, considerandos 13 y 14.

67 Cfr. CSJN, Fallos: 321:4136.

68 Cf. Corte IDH, “Kimel vs. Argentina”; Sentencia del 2 de mayo de 2008; Serie C, Nº 177.

33

Page 34: Amparo Igj - Final

momento en que, voluntariamente, resolvieron celebrar un contrato

de locación de la capacidad productiva de la empresa con Casa de la

Moneda. Y por esta razón, deberíamos reconocerles ab initio un

margen diferencial para escudarse en su derecho a la intimidad.

Nuestra Constitución nos pide el mayor debate posible sobre la

marcha del gobierno y el empleo de los fondos públicos y este ideal

sólo puede ser satisfecho permitiendo que la ciudadanía conozca

quiénes y en qué condiciones celebran negocios con el Estado.

Asimismo, observamos que el silencio de la IGJ en este

caso contrasta con las políticas implementadas por otras

dependencias en cuestiones similares. Así, por ejemplo, vemos que en

la página www.argentinacompra.gov.ar, la Oficina Nacional de

Contrataciones (ONC) permite acceder, precisamente, al tipo de

información que solicitamos. Y pone a disposición de quién quiera

verlos, datos como la nómina de los órganos de gobierno,

administración y fiscalización de las sociedades que han celebrado un

contrato con el Estado.

De hecho, desde esta página es posible acceder a

información desactualizada sobre la composición de la ex Ciccone

Calcográfica, incluyendo el nombre, apellido, cargo y DNI de cada uno

de los integrantes. Aunque no existe información de CVS, ni de las

sociedades que la controlan. Parece ridículo, entonces, sostener -

como lo hizo la JGM- que los mismos datos de las sociedades que,

como The Old Fund, controlan a la ex Ciccone están protegidos por el

secreto. No podemos admitir que una herramienta jurídica empleada

para lucrar y limitar la responsabilidad patrimonial de los individuos

sea empleada, además, para encubrir actos de corrupción. Se está

reclamando información acerca de sociedades que, en definitiva,

reciben fondos estatales y a las cuáles, por ésta razón, les resultan

aplicables las mismas consideraciones. Por eso, no puede afirmarse

que la identidad de los directores o accionistas de The Old Fund, por

ejemplo, sea información confidencial o protegida.

De lo contrario, alcanza con constituir una serie de

sociedades para, así, eludir cualquier tipo de control o instancia de

rendición de cuentas. Y esto no parece una lectura razonable de

nuestra legislación. Se daría el absurdo de que los ciudadanos quedan

obligados a emplear y solventar con sus impuestos el producto de un

34

Page 35: Amparo Igj - Final

contratista anónimo. ¿Cómo constataríamos, entonces, que no exista

ningún tipo de incompatibilidad en las contrataciones estatales? ¿De

qué manera podríamos asegurarnos de que no se beneficie a

allegados o familiares del poder? ¿Qué lugar quedaría para el control?

No hay modo de defender en forma plausible un derecho a la

intimidad infranqueable de quien es un inversor comercial de una

empresa que brinda un servicio al Estado, en un área como la

impresión de papel moneda.

Cabe destacar, finalmente, que el Congreso de la

Nación recientemente resolvió aprobar la expropiación de la ex

Ciccone. En el curso del debate, muchos legisladores plantearon

dudas y reservas en relación a la actuación de diversos funcionarios

públicos en este caso. Ese proceso ratifica sospechas señaladas en

este apartado que sugieren la necesidad de someter esta controversia

a un escrutinio estricto sobre las razones esgrimidas para resistir la

obligación del Estado de informar a sus ciudadanos sobre cuestiones

de claro interés público.

VI. PLANTEO SUBSIDIARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Tal como hemos visto, no hay nada en el texto de los

artículos 16.i del Anexo VII del Decreto 1172 y 2 de la ley 25.326 que

constituya un obstáculo para acceder a la información pública que

solicito. Por el contrario, dichas normas –correctamente interpretadas-

son plenamente aptas para fundar mi pretensión. Tal solución se

ajustaría a la conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación,

conforme a la cual las normas infra constitucionales deben ser

interpretadas (siempre que su texto lo permita) en forma compatible

con los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental (conf.,

entre muchos, caso “Casal“, Fallos: 328:3399).

Sin embargo, para el improbable supuesto que se

entendiera que dichas normas autorizan las conductas llevadas a cabo

en el caso por la IGJ, entonces planteamos subsidiariamente la

inconstitucionalidad de los artículos 16.i del Anexo VII del Decreto 1172

y 2 de la ley 25.326 con base en los argumentos constitucionales que

hemos desarrollado a lo largo de esta presentación.

35

Page 36: Amparo Igj - Final

VII. PRUEBA

Se adjunta a esta presentación, la prueba documental

que se detalla a continuación:

a) Copia del D.N.I. de quien suscribe

b) Solicitudes de acceso a la información presentadas ante la

Inspección General de Justicia el 17 de febrero y el 30 de marzo

de 2012;

c) Copia del contrato celebrado entre Casa de la Moneda Sociedad

del Estado y Compañía de Valores Sudamericana S.A aportada

por la Jefatura de Gabinete de Ministros;

d) Formulario de datos básicos de la firma Ciccone Calcográfica

incorporado con fecha 8 de julio de 2005, obtenido a través del

sitio web: www.argentinacompra.gov.ar;

e) Dictamen 7/12 de la Dirección Nacional de Protección de Datos

Personales (DNPDP);

f) Impresión de la página web de la IGJ que detalla los “Requisitos

para la solicitud de información, desarchivo o vista de trámites”.

g) Nota SSCYCG Nº 3251/2012 del Ministerio de Planificación

Federal, Inversión Pública y Servicios;

h) Informe Nº 79 del Jefe del Gabinete de Ministros, mayo de 2011,

págs. 440/5.

i) Respuestas a las preguntas formuladas por el bloque de la Unión

Cívica Radical en el Informe Nº 81 del Jefe de Gabinete de

Ministros a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación,

páginas pertinentes.

j) Versiones taquigráficas de los debates parlamentarios que

concluyeron en la aprobación de la expropiación de la ex Ciccone.

k) Notas periodísticas que han sido referidas a lo largo de esta

presentación:

1) Alconada Mon, “Ayuda clave de la AFIP a un allegado a Boudou”, La

Nación, 10 de febrero de 2012.

2) Alconada Mon, “El misterioso aporte por $ 1,8 millón que ayudó a la

ex Ciccone, La Nación, 15 de febrero de 2012.

36

Page 37: Amparo Igj - Final

3) Alconada Mon, “Boudou pidió por Ciccone cuando llegó

Vandenbroele”, La Nación, 9 de marzo de 2012.

4) Alconada Mon, “Moreno, otro involucrado en la ayuda a la ex

Ciccone”, La Nación, 14 de febrero de 2012.

5) La Política Online, “Caso Ciccone: jubilados y monotributistas en la

trama que complica a Boudou”, 11 de febrero de 2012.

6) Wiñazki, “El amigo de Boudou, atrás de otro contrato estatal de 25

millones de dólares”, Clarín, 15 de febrero de 2012.

7) Alconada Mon, “La ex Ciccone, comprada por un fondo holandés

que fue disuelto”, La Nación, 16 de febrero de 2012.

8) Alconada Mon, “Ciccone: surgen vínculos con el lavado en España y

aquí, La Nación, 20 de marzo de 2012”.

9) Alconada Mon, “Una firma extranjera, sin papeles, aportó $2,4

millones para Ciccone”, La Nación, 17 de marzo de 2012.

10) Alconada Mon, “Ciccone: más movimientos societarios

sospechosos”, La Nación, 22 de marzo de 2012.

11) Hauser, “Un allanamiento en Puerto Madero”, Página 12, 5 de

abril de 2012.

VIII. AUTORIZA

Autorizo a Pablo Pejlatowicz (DNI 31.763.914), María

Celeste Leonardi (DNI 31.531.728), y Ramiro Álvarez Ugarte (DNI

28.216.244), a consultar el expediente en mesa de entradas, sellar y

retirar oficios, cédulas, mandamientos y edictos, desglosar y

fotocopiar documentación, diligenciar oficios y mandamientos y a

efectuar cualquier otro acto para el que pudiera requerirse estar

autorizado.

IX. PETITORIO

Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:

1) Se tenga por interpuesta la presente acción de

amparo, por denunciado el domicilio real y por constituido el domicilio

procesal.

2) Se agregue la prueba documental acompañada.

37

Page 38: Amparo Igj - Final

3) Se tenga presente el planteo subsidiario de

inconstitucionalidad formulado en el apartado VI de esta presentación.

4) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.

5) Oportunamente se haga lugar a la acción y se

ordene a la Inspección General de Justicia que entregue la información

oportunamente solicitada, con costas.

Sírvase V.S. resolver de conformidad a lo solicitado.

38