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AMPARO EN REVISIÓN 797/2016 RECURRENTES: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE E INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: JOSEFINA CORTÉS CAMPOS COLABORÓ: GUSTAVO ESCALANTE ITURRIAGA Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al _____ de dos mil diecisiete emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la que se resuelve el expediente relativo al amparo en revisión 797/2016, formado con motivo de los recursos de revisión interpuestos por Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en contra de la sentencia dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, el catorce de abril de dos mil dieciséis en el juicio de amparo indirecto 6/2016. ANTECEDENTES 1. Denuncia por incumplimiento de resolución. Por escrito dirigido al Jefe de la Unidad de Supervisión y Verificación de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones, de fecha dieciocho de junio de dos mil doce, Mega Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable, denunció el incumplimiento de la resolución P/211211/489, emitida por el Pleno de dicha Comisión el veintiuno de diciembre de dos mil once, en contra de Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable (en lo sucesivo Teléfonos de México), al considerar que no había puesto a su disposición el punto de interconexión, ni tampoco se había proporcionado la información relativa a la ubicación y áreas de servicio local que atendía; motivo por el cual no se había llevado a cabo la interconexión de las redes de dichas sociedades. 1 2. Inconformidad sobre cumplimiento y dictamen. Derivado de lo anterior, mediante oficio CFT/D04/USV/DGS/3126/2012, de 1 Véase fojas 24 a 31 del legajo de pruebas relativo al juicio de amparo 6/2016.

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AMPARO EN REVISIÓN 797/2016 RECURRENTES: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE E INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: JOSEFINA CORTÉS CAMPOS

COLABORÓ: GUSTAVO ESCALANTE ITURRIAGA

Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la sesión correspondiente al _____ de dos mil

diecisiete emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el expediente relativo al amparo en

revisión 797/2016, formado con motivo de los recursos de revisión

interpuestos por Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de

Capital Variable y por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en

contra de la sentencia dictada por la Juez Segundo de Distrito en

Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de

México y Jurisdicción en toda la República, el catorce de abril de dos

mil dieciséis en el juicio de amparo indirecto 6/2016.

ANTECEDENTES

1. Denuncia por incumplimiento de resolución. Por escrito dirigido

al Jefe de la Unidad de Supervisión y Verificación de la extinta

Comisión Federal de Telecomunicaciones, de fecha dieciocho de junio

de dos mil doce, Mega Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable,

denunció el incumplimiento de la resolución P/211211/489, emitida por

el Pleno de dicha Comisión el veintiuno de diciembre de dos mil once,

en contra de Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de

Capital Variable (en lo sucesivo Teléfonos de México), al considerar

que no había puesto a su disposición el punto de interconexión, ni

tampoco se había proporcionado la información relativa a la ubicación

y áreas de servicio local que atendía; motivo por el cual no se había

llevado a cabo la interconexión de las redes de dichas sociedades.1

2. Inconformidad sobre cumplimiento y dictamen. Derivado de lo

anterior, mediante oficio CFT/D04/USV/DGS/3126/2012, de 1 Véase fojas 24 a 31 del legajo de pruebas relativo al juicio de amparo 6/2016.

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AMPARO EN REVISIÓN 797/2016

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veintinueve de agosto de dos mil doce, el Director General de la

Unidad de Supervisión y Verificación de la Comisión Federal de

Telecomunicaciones, requirió a Teléfonos de México para que dentro

del término de diez días informara si había dado cumplimiento a las

obligaciones contenidas en la “RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL

EL PLENO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE

TELECOMUNICACIONES DETERMINÓ LAS CONDICIONES DE

INTERCONEXIÓN NO CONVENIDAS ENTRE MEGA CABLE,

SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y LAS EMPRESAS

TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE

CAPITAL VARIABLE Y TELÉFONOS DEL NOROESTE, SOCIEDAD

ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE“2, aprobada mediante acuerdo

P/211211/489; en específico, las obligaciones contenidas en los

resolutivos tercero y sexto. 3

En atención al requerimiento formulado, Teléfonos de México, por

escrito entregado en la Comisión Federal de Telecomunicaciones el

diecisiete de septiembre de dos mil doce, expresó que ya había

presentado un medio de impugnación en contra de la resolución

aprobada por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones

el veintiuno de diciembre de dos mil once, mediante acuerdo

P/211211/489, al considerar que se encontraba fundada en

disposiciones contrarias a la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y, por ende, se trataba de una determinación que

no se encontraba firme y que constituía un acto no ejecutable en ese

momento; además de afirmar que las redes públicas de las

concesionarias de referencia ya se encontraban interconectadas. 4

A través del oficio IFT/D04/USV/DGS/2022/2014, de veintisiete de

mayo de dos mil catorce, el Director General de Supervisión del ahora

Instituto Federal de Telecomunicaciones, antes Comisión Federal de

Telecomunicaciones, remitió el Dictamen de incumplimiento5 a la

Unidad de Cumplimiento del citado Instituto a efecto de que se iniciara

el procedimiento administrativo de imposición de sanciones en contra

de Teléfonos de México por incumplimiento de las condiciones 2.1,

2 Ibídem. Fojas 40 a 115.

3 Ibídem. Foja 231.

4 Ibídem. Fojas 238 y 239.

5 Referido como “DICTAMEN QUE FORMULA LA DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DE

LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN Y VERIFICACIÓN, A EFECTO DE QUE SE INICIE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN CONTRA DE LA CONCESIONARIA TELÉFONOS DE MÉXICO, S.A.B. DE C.V. POR INCUMPLIMIENTO A LAS CONDICIONES 2.1, 5.2 NUMERAL 2, 5.3, SEGUNDO PÁRRAFO Y 7.4, DE LA MODIFICACIÓN A SU TÍTULO DE CONCESIÓN OTORGADO EL 10 DE AGOSTO DE 1990; ASÍ COMO EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES; Y LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y SEXTO DE LA RESOLUCIÓN P/211211/489 POR LA QUE EL PLENO DE LA ENTONCES COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, DETERMINÓ LAS CONDICIONES DE INTERCONEXIÓN NO CONVENIDAS ENTRE MEGA CABLE Y LA EMPRESA TELÉFONOS DE MÉXICO S.A.B. DE C.V.”

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AMPARO EN REVISIÓN 797/2016

3

5.2, 5.3, segundo párrafo y 7.4 de la modificación a su título de

concesión, del artículo 43, fracción V, de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y de los resolutivos tercero y sexto de la

resolución P/211211/489 por la que el Pleno de la entonces Comisión

Federal de Telecomunicaciones determinó las condiciones de

interconexión no convenidas entre las sociedades de referencia.6

3. Procedimiento administrativo de imposición de sanciones. En

atención al oficio citado en el numeral anterior, por acuerdo treinta de

junio de dos mil quince, el Titular de la Unidad de Cumplimiento del

Instituto Federal de Telecomunicaciones dio inicio al procedimiento

administrativo de imposición de sanciones, por lo que ordenó registrar

el asunto bajo el número de expediente E-IFT.USV.0032/2014.7

Una vez seguidos los trámites correspondientes, el ocho de diciembre

de dos mil quince, el Titular de la Unidad de Cumplimiento emitió la

resolución respectiva en la que se determinó que Teléfonos de México

había incumplido con lo establecido en los resolutivos tercero y sexto

de la resolución de interconexión y le impuso una multa ascendente a

la cantidad de $**********. 8

JUICIO DE AMPARO

Demanda de amparo indirecto. En contra de la resolución anterior,

por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil dieciséis en la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y

Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en

Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del

Centro Auxiliar de la Primera Región, Francisco Javier Islas Mancera,

en su calidad de apoderado general para pleitos y cobranzas y actos

de administración de Teléfonos de México, demandó el amparo y

protección de la justicia de la unión en contra de los actos y

autoridades que a continuación se indican: 9

Del Congreso de la Unión, Cámara de Senadores y Cámara de

Diputados reclamó la expedición de la Ley Federal de

Telecomunicaciones.

Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos

reclamó la expedición del decreto por el que promulgó y ordenó la

publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley Federal

de Telecomunicaciones.

6 Ibídem. Fojas 1 a 23.

7 Ibídem. Fojas 240 a 255 vuelta.

8 Ibídem. Fojas 903 a 945 vuelta.

9 Véase fojas 2 a 82 del expediente del juicio de amparo 6/2016.

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AMPARO EN REVISIÓN 797/2016

4

Del Director General de la Unidad de Supervisión y Verificación de

la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones reclamó:

o La omisión de prevenir a la quejosa respecto de las posibles

deficiencias al desahogo del requerimiento de información

proveniente del Dictamen de incumplimiento que dio inicio al

procedimiento de imposición de sanciones.

o La omisión de notificar a la quejosa la denuncia presentada

por la tercera interesada, así como del Dictamen de

incumplimiento que dio inicio al procedimiento de imposición

de sanciones.

o La resolución denominada “Dictamen que formula la Dirección

General de Supervisión y Verificación a efecto de que inicie el

procedimiento de imposición de sanciones en contra de la

concesionaria Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. por

incumplimiento a las condiciones 2.1, 5.2, segundo párrafo y

7.4 de la modificación a su título de concesión otorgando el 10

de agosto de 1990; así como al artículo 43, fracción V, de la

Ley Federal de Telecomunicaciones y los resolutivos tercero y

sexto de la resolución P/211211/489 por la que el Pleno de la

entonces Comisión Federal de Telecomunicaciones determinó

las condiciones de interconexión no convenidas entre Mega

Cable y la empresa Teléfonos de México, S.A.B. de C.V.”

Del Titular de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de

Telecomunicaciones:

o La emisión de la resolución de fecha ocho de diciembre de

dos mil quince dictada en el expediente E-IFT.USV.0032/2014

mediante la cual se impone a Teléfonos de México una multa

por haber incumplido el resolutivo tercero y sexto de la

resolución P/211211/489 que determina las condiciones de

interconexión no convenidas entre Mega Cable, Sociedad

Anónima de Capital Variable y las empresas Teléfonos de

México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y

Teléfonos del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital

Variable.

o El inicio y sustanciación del procedimiento de imposición de

sanción en su contra por incumplir con lo establecido en los

resolutivos tercero y sexto de la resolución de interconexión

P/211211/489.

De las autoridades dependientes de la Comisión Federal de

Telecomunicaciones, ahora Instituto Federal de

Telecomunicaciones:

o Todos los efectos o consecuencias que se han derivado, que

se deriven o que puedan derivarse de la resolución

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AMPARO EN REVISIÓN 797/2016

5

reclamada, las normas y demás ordenamientos jurídicos y

actos concretos reclamados.

La quejosa consideró que le fueron violados los artículos 1o, 14, 16,

22 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

señaló como conceptos de violación, en síntesis, los siguientes:

A. Inconstitucionalidad del artículo 71, inciso a), fracción II. El

referido numeral es inconstitucional al contravenir los artículos

14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pues omite la descripción precisa de la conducta a

sancionar; además, al conformar una disposición normativa

amplia ocasiona que las autoridades aplicadoras tengan una

extensa discrecionalidad para calificar las conductas a

sancionar, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica.

B. Ilegalidad de la resolución de ocho de diciembre de dos mil

quince. La resolución del procedimiento administrativo de

imposición de sanciones es inconstitucional por las razones

siguientes:

La autoridad responsable fue omisa en notificar a la quejosa de

la denuncia presentada por la tercero interesada el veintinueve

de agosto de dos mil quince, del dictamen que originó el

procedimiento administrativo, así como del inicio de la

supervisión y verificación respecto del cumplimiento de la

resolución del desacuerdo de interconexión. La autoridad

responsable tampoco emitió ni notificó a la quejosa la prevención

en cuanto a la deficiencia en el cumplimiento del requerimiento

que le hizo respecto del cumplimiento de la resolución del

desacuerdo de interconexión.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones es incompetente

para emitir este acto reclamado pues de ninguno de los

preceptos legales citados en el oficio reclamado se le atribuye

competencia; la única autoridad competente para imponer

multas es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

La resolución es ilegal porque se dictó a pesar de la falta de

pruebas para decretar el incumplimiento del desacuerdo de

interconexión; además de que dicho desacuerdo no resulta

exigible porque no reviste firmeza jurídica.

Operó la figura de la caducidad contenida en el artículo 60 de la

Ley Federal de Procedimiento Administrativo; lo anterior, en

atención a que el Instituto emitió su resolución con posterioridad

a los tres meses que dicha Ley le otorga.

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AMPARO EN REVISIÓN 797/2016

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Trámite y sentencia del juicio de amparo. Por razón de turno tocó

conocer a la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa

Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones quien, por acuerdo de veinte de enero de dos mil

dieciséis, admitió a trámite la demanda, la registró con el número de

expediente 6/2016 y desechó respecto a los actos reclamados

consistentes en10:

1) La omisión de prevenirle respecto de las posibles deficiencias

al desahogo del requerimiento de información proveniente del

Dictamen de incumplimiento que dio inicio al procedimiento de

imposición de sanciones.

2) La omisión de notificar a la quejosa la denuncia presentada

por la tercera interesada.

3) La emisión del “Dictamen que formula la Dirección General de

Supervisión y Verificación a efecto de que inicie el procedimiento

de imposición de sanciones en contra de la concesionaria

Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. por incumplimiento a las

condiciones 2.1, 5.2, segundo párrafo y 7.4 de la modificación a

su título de concesión otorgando el 10 de agosto de 1990; así

como al artículo 43, fracción V, de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y los resolutivos tercero y sexto de la

resolución P/211211/489 por la que el Pleno de la entonces

Comisión Federal de Telecomunicaciones determinó las

condiciones de interconexión no convenidas entre Mega Cable y

la empresa Teléfonos de México, S.A.B. de C.V.”

4) El inicio y sustanciación del procedimiento de imposición de

sanción E-IFT.USV.0032/2014 por incumplir con lo establecido

en los resolutivos tercero y sexto de la resolución de

interconexión.

La determinación de la Juez de Distrito obedeció a la consideración de

que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61,

fracción XXIII, de la Ley de Amparo en relación con el numeral 107,

fracción IX, de la Constitución Federal, al estimar que los actos

reclamados no resultan definitivos por su naturaleza intraprocesal.

Seguidos los trámites de ley, la Juez del conocimiento dictó sentencia

el catorce de abril de dos mil dieciséis, por la que resolvió lo

siguiente:11

A. Negar el amparo y la protección constitucional a la quejosa

respecto de la inconstitucionalidad apuntada en relación al artículo

10

Ibídem. Fojas 183 a 190. 11

Ibídem. Fojas 294 a 313 vuelta.

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7

71, apartado A, fracción II, de la Ley de Federal de

Telecomunicaciones, porque para conocer el alcance efectivo de

una norma no sólo se debe recurrir a su interpretación literal, sino

que es necesario acudir a diversos métodos, como el de

interpretación sistemática o el teleológico, a partir de los cuales se

concluye que:

El hecho de que el referido artículo por sí solo no contenga las

conductas infractoras no lo torna inconstitucional, pues dicho

precepto es uno de los denominados “tipos administrativos en

blanco” que, para su interpretación, requiere de un complemento

para integrarse plenamente, como en el caso lo son las

obligaciones y condiciones establecidas en la propia ley, la

resolución de desacuerdo de interconexión y el título de concesión

otorgado a la parte quejosa para construir, operar y explotar una

red de servicio telefónico público y su modificación respectiva; de

ahí que deba entenderse que la conducta infractora se encuentra

tipificada de forma conjunta con estas disposiciones, tal como

quedó establecido en la resolución reclamada.

La porción normativa impugnada respeta el estándar

constitucionalmente exigible, pues al establecer como infracción el

incumplimiento de las “obligaciones” en materia de operación e

interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, deja claro

que lo que sanciona son aquellas conductas que no cumplen

cabalmente las condiciones de interconexión identificadas en las

disposiciones correspondientes, como lo es la omisión de suscribir

convenios de interconexión en los plazos que para ello determine

la autoridad, así como de proporcionar la información que permita

conocer la explotación y operación de los servicios de

telecomunicaciones, de conformidad con los artículos 42, 43 y 68

de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

El artículo impugnado contiene una previsibilidad de la conducta a

sancionar, que otorga certeza a los gobernados, pues les permite

deducir que su aplicación se encuentra supeditada a normas u

obligaciones relativas a la materia que deben ser atendidas y cuyo

incumplimiento podrá ser sancionado con fundamento en dicho

precepto legal.

Atendiendo a la naturaleza extremadamente técnica de la materia

de telecomunicaciones, se encuentra justificado que el legislador

haya hecho una remisión genérica a obligaciones de la materia. Sin

perjuicio de lo anterior, para poder exigir a los particulares el

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AMPARO EN REVISIÓN 797/2016

8

cumplimiento de la normatividad relativa, la misma debe haber

podido ser de su conocimiento y constituir una predeterminación

inteligible; lo cual en el caso sí aconteció, en virtud de que los

artículos 42, 43 y 68 de la Ley Federal de Telecomunicaciones se

hicieron del conocimiento de los concesionarios a través de su

publicación en el Diario Oficial de la Federación y establecen con

claridad las obligaciones cuyo incumplimiento se sanciona; de igual

forma, la resolución de desacuerdo de interconexión de fecha

veintiuno de diciembre de dos mil once, que contiene diversas

condiciones de interconexión que debían cumplir los sujetos

involucrados, también fue dada a conocer a sus destinatarios.

B. Otorgó el amparo a Teléfonos de México para el efecto de que la

autoridad responsable dejara insubsistente la resolución de ocho

de diciembre de dos mil quince y, en su lugar, emitiera otra

declarando la caducidad del diverso procedimiento de supervisión

que se siguió en su contra. Lo anterior al considerar lo siguiente:

En términos de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Federal

de Procedimiento Administrativo, el plazo de tres meses con el

que contaba la autoridad para definir su situación jurídica

transcurrieron del diecinueve de diciembre de dos mil doce al

quince de febrero de dos mil trece, por tanto, si el acuerdo de

inicio de procedimiento administrativo de imposición de sanción,

se emitió hasta el treinta de junio de dos mil quince y se le

notificó a la parte quejosa el catorce de julio de ese año, resulta

inconcuso que la autoridad no observó la garantía de seguridad

jurídica que tiende a proteger el legislador con el

establecimiento de la institución jurídica de la caducidad.

Consecuentemente, la resolución de ocho de diciembre de dos

mil quince, que se emitió en la etapa del procedimiento

administrativo de imposición de sanción, incoado en contra de la

parte quejosa, deviene ilegal pues éste se inició con base en

una etapa del procedimiento administrativo relativa a la

supervisión respecto de la cual operó la caducidad, lo que

produce la ineficacia de todos los actos procesales que lo

integran.

Lo anterior, sin perjuicio de lo alegado por la responsable en el

sentido de que las facultades de supervisión llevadas a cabo no

constituyen una instancia, ni el inicio de un procedimiento

administrativo, y que no se encuentran sujetas al término de

caducidad contemplado en la Ley Federal de Procedimiento

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9

Administrativo, pues es evidente que ante el ejercicio de sus

facultades oficiosas, debía respetar la seguridad jurídica de la

quejosa y resolver en los términos fatales previstos en la

normatividad.

Dada la conclusión alcanzada, la Juez de Distrito estimó

innecesario estudiar los restantes conceptos de violación, en

atención a que consideró que en nada variaría el sentido del

fallo constitucional.

RECURSO DE REVISIÓN

Interposición del recurso de revisión por parte del Instituto

Federal de Telecomunicaciones. Inconforme con dicho fallo, por

escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciséis en el

Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada

en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con

residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República,

el Titular de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de

Telecomunicaciones interpuso recurso de revisión, en el que señaló

como agravios lo siguiente:12

Falta de congruencia y exhaustividad (indebida homologación al procedimiento administrativo). La determinación de la A quo es infundada ya que resolvió conceder el amparo bajo el argumento de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones emitió el acto reclamado apoyándose en un procedimiento de verificación, respecto del cual había operado la caducidad, lo que es incorrecto. Lo anterior en atención a que la Juez de Distrito otorga una naturaleza distinta al requerimiento de información por el que el Director General de Supervisión solicitó a la quejosa que acreditara el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la resolución de desacuerdo de interconexión, al homologarlo a una verificación.

Sin embargo, la facultad para controlar y gestionar el cumplimiento de obligaciones otorgada a la autoridad, no puede ni debe considerarse como el inicio de un procedimiento administrativo susceptible de caducar, ya que con el mismo no se trasgrede la garantía de seguridad jurídica del gobernado, toda vez que el concesionario sabe perfectamente las obligaciones a las que se encuentra sujeto derivadas de su título.

La caducidad decretada parte de una premisa falsa. La sentencia recurrida parte de una premisa falsa al considerar que el requerimiento formulado por la autoridad es emitido dentro de

12

Véase fojas 59 a 85 del toca del amparo en revisión 737/2016.

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10

un procedimiento administrativo susceptible de caducar, pues ni el requerimiento ni la emisión del dictamen respectivo se realizaron dentro de un procedimiento en el que deban respetarse todas las formalidades del mismo, pues se trata del ejercicio de una facultad discrecional de supervisión, la cual carece de los elementos propios de un procedimiento administrativo previsto en la ley.

Por tanto, la sentencia parte de una premisa incorrecta al considerar que una vez que el quejoso dio contestación al requerimiento formulado por la autoridad, comenzó a trascurrir el plazo de tres meses, más treinta días hábiles, para determinar la situación jurídica del concesionario; lo anterior, a pesar de que el requerimiento de información, bajo las condiciones señaladas, no fue emitido dentro de un procedimiento susceptible de caducar.

Análisis defectuoso de los hechos que dieron origen al juicio de amparo. La caducidad decretada parte de una premisa falsa, como lo es considerar que el requerimiento es emitido dentro de un procedimiento administrativo susceptible de caducar, pues únicamente se trata de una facultad de supervisión que concluye en ese mismo momento y no establece situaciones reales, concretas y presentes en las que se defina que el gobernado está ubicado en la hipótesis sancionadora, por tanto, no trasciende a la esfera jurídica del mismo.

Consecuentemente, la A quo no puede extender la aplicación de principios establecidos para un procedimiento seguido en forma de juicio, como lo es el de verificación, a un supuesto que tiene fines y consecuencias distintas, como el ejercicio de las facultades de supervisión, pues éstas no constituyen un procedimiento seguido en forma de juicio que culmine con un acto privativo en contra de alguna persona que defina su situación jurídica.

Admisión. Por razón de turno tocó conocer del recurso al Primer

Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado

en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones,

mismo que, por acuerdo de tres de mayo de dos mil dieciséis, lo

admitió y registró con el número de expediente 66/2016.13

Interposición del recurso de revisión de la parte quejosa. Mediante

escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa Especializada en Competencia Económica,

Radiodifusión, Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la Primera

Región el ocho de mayo de dos mil dieciséis, Jesús Rigoberto García

13

Véase fojas 30 y 31 del expediente del amparo en revisión 66/2016.

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11

Vilchis, representante legal de Teléfonos de México interpuso recurso

de revisión en el que hizo valer como agravio la omisión del estudio de

inconstitucionalidad del artículo 71, apartado A, fracción II de la Ley

Federal de Telecomunicaciones, bajo las siguientes consideraciones:14

La Juez de Amparo no atendió de manera congruente al planteamiento de inconstitucionalidad relativo a la garantía de seguridad jurídica, en el que se señala que se deja en manos de la autoridad aplicadora determinar qué obligaciones en materia de operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones son aquéllas cuyo incumplimiento sanciona, pues no precisa las conductas susceptibles de ser sancionadas; la norma carece de todo tipo de parámetro sobre el tiempo, modo o lugar de las hipótesis infractoras, lo que posibilita actuaciones arbitrarias de la autoridad.

La inconstitucionalidad del artículo impugnado quedó demostrada, con el hecho de que no prevé qué conductas específicamente son las que dan pauta a que se pueda considerar infringida la Ley Federal de Telecomunicaciones.

La sentencia no es exhaustiva, porque la juez de distrito no se pronuncia en cuanto a por qué no resultan aplicables las tesis de rubros: “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO ESPECIFICAR LA CONDUCTA SOBRE LA CUAL RECAERÁ LA SANCIÓN QUE PREVÉ, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” y “LEYES. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS QUE ESTABLECEN SANCIONES ADMINISTRATIVAS, PERO NO PREVÉN LAS INFRACCIONES QUE LOS PUEDEN ORIGINAR”.

Admisión, trámite y resolución. Una vez recibido el escrito de

expresión de agravios de la quejosa en el Primer Tribunal Colegiado

de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, por acuerdo de

veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, su Magistrado Presidente lo

admitió a trámite15 y una vez seguido el procedimiento de ley, en

sesión de treinta de junio de dos mil dieciséis, dicho Tribunal

Colegiado dictó resolución en la que determinó lo siguiente:16

a) Oportunidad. Declaró como oportunos los recursos de revisión

interpuestos por la autoridad responsable y por la parte

quejosa.17

14

Véase fojas 86 a 100 del toca del amparo en revisión 796/2016. 15

Véase foja 65 y vuelta del expediente del amparo en revisión 66/2016. 16

Ibídem. Fojas 95 a 101. 17

Ibídem. Foja 98.

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AMPARO EN REVISIÓN 797/2016

12

b) Legitimación. Estableció que dichos recursos fueron

interpuestos por parte legítima, en la medida en que por una

parte se trata de la autoridad responsable en el juicio de origen

y, por otra, del autorizado en términos amplios de la parte

quejosa.18

c) Incompetencia. Se declaró incompetente para resolver el

asunto en el fondo, toda vez que el recurso de revisión

interpuesto por la parte quejosa está encaminado a demostrar

la inconstitucionalidad del artículo 71, apartado A, fracción II,

de la Ley Federal de Telecomunicaciones y al no existir

causas de improcedencia pendientes de analizar o que se

adviertan de oficio, es claro que el problema de

constitucionalidad planteado subsiste al ser competencia

originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de

conformidad con el Acuerdo General Número 5/2013 del

Tribunal Pleno. Por tal razón, se abstuvo de analizar los

agravios que la autoridad recurrente hizo valer.19

d) Remisión de los asuntos. Los autos fueron remitidos a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación realizando la solicitud

de reasunción de competencia originaria para que resuelva

sobre el tema de constitucionalidad.20

Trámite ante este Alto Tribunal. Una vez remitidos los autos

mediante oficio 432 de catorce de julio de dos mil dieciséis,21 por

acuerdo del dos de agosto siguiente, el Ministro Presidente de este

Alto Tribunal determinó que era procedente asumir la competencia

originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que

conociera del amparo en revisión, lo radicó con el número de

expediente 797/2016 y ordenó turnarlo al Ministro Javier Laynez

Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. 22

Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis el Ministro

Presidente de la Segunda Sala decidió que esta se avocaba al

conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para la

elaboración del proyecto correspondiente.23

Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso

de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,

fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados

18

Ibídem. Foja 98 vuelta. 19

Ibídem. Fojas 99 y 100. 20

Ibídem. Foja 100 y vuelta. 21

Véase foja 2 del Toca del amparo en revisión 797/2016. 22

Ibídem. Fojas 34 a 36 vuelta. 23

Ibídem. Foja 101 y vuelta.

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AMPARO EN REVISIÓN 797/2016

13

Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21,

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

punto Tercero, en relación con el punto Segundo, fracción III, del

Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de

dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se

interpuso en contra de una resolución dictada en audiencia

constitucional dentro un juicio de amparo indirecto y en la demanda se

señaló como acto reclamado el artículo 71, apartado A, fracción II,

de la Ley Federal de Telecomunicaciones publicada en el Diario

Oficial de la Federación el siete de junio de mil novecientos noventa y

cinco; y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno.

Legitimación y oportunidad. Es innecesario el estudio de dichos

aspectos procesales, toda vez que ya fueron analizados por el

Tribunal Colegiado del conocimiento.24

Procedencia. El recurso de revisión es procedente, en virtud de que

se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de

Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo y en la

demanda se señaló como acto reclamado la Ley Federal de

Telecomunicaciones, en especial su artículo 71, apartado A,

fracción II. De modo que se surten los extremos del punto Tercero, en

relación con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario

5/2013.

Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este

asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y

184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo

General Plenario 7/2016.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Fijación de la litis. El Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de

México y jurisdicción en toda la República, determinó abstenerse de

analizar los agravios por los que la autoridad recurrente controvierte la

concesión del amparo respecto a la resolución reclamada en favor de

la parte quejosa, al estimar que se configuró la hipótesis de

competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

para resolver sobre el agravio relativo a la constitucionalidad del

artículo 71, apartado A, fracción II, de la Ley Federal de

24

Ibídem. Foja 6 y vuelta.

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AMPARO EN REVISIÓN 797/2016

14

Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el siete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Por lo anterior, esta Segunda Sala precisa que el presente asunto se

limitará a resolver el problema de constitucionalidad antes

referido, sin que se prejuzgue de manera alguna en relación a los

agravios de la autoridad recurrente, al considerar que los mismos

deberán de ser estudiados en el momento procesal oportuno por el

Tribunal Colegiado del conocimiento, al ser el órgano competente para

ello.

Estudio. Del análisis de los agravios formulados por la recurrente se

advierte que éstos se dirigen a cuestionar el examen de

constitucionalidad que fue realizado por la juzgadora en torno al

artículo 71, apartado A, fracción II, de la abrogada Ley Federal de

Telecomunicaciones (en lo sucesivo Ley Federal de

Telecomunicaciones); esto, bajo dos consideraciones centrales:

Por un lado, la recurrente señala que la juez de amparo no atendió de manera congruente el planteamiento de inconstitucionalidad relativo a la garantía de seguridad jurídica y la forma en el que ésta se ve vulnerada. Lo anterior, porque se trata de una norma de carácter sancionador que no prevé qué conductas específicamente son las que dan pauta a que se pueda considerar infringida la Ley Federal de Telecomunicaciones y carece de todo tipo de parámetro sobre el tiempo, modo o lugar de las hipótesis infractoras; lo que posibilita actuaciones arbitrarias de la autoridad. Por otro, se aduce que la sentencia de la Juez de Distrito no es exhaustiva, porque no se pronunció en cuanto a por qué no resultan aplicables las tesis de rubros: “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO ESPECIFICAR LA CONDUCTA SOBRE LA CUAL RECAERÁ LA SANCIÓN QUE PREVÉ, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” y “LEYES. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS QUE ESTABLECEN SANCIONES ADMINISTRATIVAS, PERO NO PREVÉN LAS INFRACCIONES QUE LOS PUEDEN ORIGINAR”. En la consideración de esta Segunda Sala los agravios de la recurrente son infundados, por las siguientes razones: La recurrente argumentó que la Juez de Amparo no atendió de manera congruente el planteamiento de constitucionalidad en el que se señaló que el artículo 71, apartado A, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones transgrede la garantía de seguridad jurídica, al dejar en manos de la autoridad sancionadora determinar qué obligaciones en materia de operación e interconexión de redes

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AMPARO EN REVISIÓN 797/2016

15

públicas de telecomunicaciones son aquéllas cuyo incumplimiento se sanciona; el agravio de la recurrente resulta infundado porque del análisis de lo resuelto por la Juez de Distrito se advierte que la juzgadora apreció de manera correcta la pretensión que le fue expuesta al resolver de manera específica la cuestión efectivamente planteada y que se refiere a si la norma legal combatida, al establecer como conducta sancionable el “no cumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones”, genera o no inseguridad jurídica. De manera concreta la Juez de Distrito señaló que la parte quejosa dejó de observar que para conocer el alcance efectivo de una norma no es posible limitarse a una interpretación literal, sino que debe acudirse a diversos métodos, como lo son la interpretación sistemática, que atiende a la integración del ordenamiento al que pertenecen, o el teleológico, que comprende las causas y fines de la norma.

En aplicación de los métodos interpretativos citados la Juez señaló que el precepto analizado constituye un “tipo administrativo en blanco” que para poder ser interpretado debe complementarse plenamente con las obligaciones y condiciones establecidas en la propia ley, en la resolución de desacuerdo de interconexión y en el título de concesión otorgado a la quejosa para construir, operar y explotar una red de servicio telefónico público, así como su modificación respectiva; por lo que la conducta tipificada se desprende de las citadas disposiciones sin que se genere inseguridad jurídica puesto que se cumple con el estándar constitucional de que la conducta infractora esté prevista en forma completa en una norma; además de que, atendiendo a la naturaleza técnica de la materia de telecomunicaciones, se encuentra justificado que el legislador haya realizado una remisión genérica a las obligaciones en la materia. Asimismo, la Juez de Distrito señaló que fue voluntad del legislador sancionar el incumplimiento de las obligaciones relativas a la operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones. En el caso específico, refirió que si la propia legislación preveía la emisión de resoluciones que determinan las condiciones de interconexión cuando las mismas no hubiesen sido convenidas, con la finalidad de garantizar la interconexión de redes, situación que incluso se encuentra prevista en los propios títulos de concesión y las modificaciones correspondientes, resultaba correcto afirmar que las determinaciones del órgano regulador fungen también como “obligaciones” en la materia, como sucedió con la resolución P/211211/489. De ahí que, en la consideración de la juzgadora, lo que sanciona el artículo impugnado, son aquellas conductas que no cumplen cabalmente las condiciones de interconexión identificadas en las disposiciones correspondientes, como lo es la omisión de suscribir convenios de interconexión en los plazos que para ello determine la

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AMPARO EN REVISIÓN 797/2016

16

autoridad, así como de proporcionar la información que permita conocer la explotación y operación de los servicios de telecomunicaciones; esto, de conformidad con los artículos 42, 43 y 68 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Luego, debe concluirse que la Juez del conocimiento ajustó su

actuación al artículo 76 de la Ley de Amparo dado que, contrariamente

a lo sostenido por la recurrente, sí atendió al planteamiento de la

quejosa al acudir a la instancia constitucional, emitiendo un

pronunciamiento acorde con la litis que resuelve el problema

planteado.

Ahora bien, en cuanto a la parte del agravio por el que la recurrente

sostuvo que el artículo 71, apartado A, fracción II, de la abrogada Ley

Federal de Telecomunicaciones, viola el derecho a la seguridad

jurídica y posibilita actuaciones arbitrarias de la autoridad, al no

precisar qué conductas son susceptibles de ser sancionadas y al

carecer de parámetros de tiempo, modo o lugar de las hipótesis

infractoras, también resulta infundada en razón a las siguientes

consideraciones.

En primer término es necesario atender al precepto legal que contiene

la porción normativa que se impugnada por el recurrente:

“Artículo 71. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán por la secretaría de conformidad con lo siguiente: A. Con multa de 10,000 a 100,000 salarios mínimos por: I. Prestar servicios de telecomunicaciones sin contar con concesión por parte de la Secretaría; II. No cumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones; III. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello; IV. No llevar contabilidad separada por servicios de acuerdo a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos; V. Interceptar información que se transmita por las redes públicas de telecomunicaciones, y VI. No cumplir en tiempo y forma, con las obligaciones establecidas en las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII del artículo 44 de esta Ley, en materia de telefonía. B. Con multa de 4,000 a 40,000 salarios mínimos por: I. Operar o explotar comercializadoras de servicios de telecomunicaciones en contravención a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos; II. Interrumpir, sin causa justificada o sin autorización de la secretaría, la prestación total de servicios en poblaciones en que el concesionario sea el único prestador de ellos;

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AMPARO EN REVISIÓN 797/2016

17

III. Cometer errores en la información de base de datos de usuarios, de directorios, y en el cobro de los servicios de concesionarios de redes públicas, no obstante el apercibimiento de la Secretaría, y IV. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidos en los títulos de concesión o permiso. C. Con multa de 2,000 a 20,000 salarios mínimos por: I. Contravenir las disposiciones tarifarias; II. Contravenir las disposiciones sobre la conexión de equipos y cableados; III. Operar sin permiso estaciones terrenas transmisoras; IV. Incurrir en violaciones a las disposiciones de información y registro contempladas en la presente ley, y V. Otras violaciones a disposiciones de esta ley y las disposiciones reglamentarias y administrativas que de ella emanen. En caso de reincidencia, la secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas. Para los efectos del presente capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción”.

Como se ve, la norma establece diversos supuestos constitutivos de

infracción a la Ley Federal de Telecomunicaciones, dividiéndolos en

distintos apartados según el monto de la multa que en cada caso

corresponda; entre los supuestos sancionables se señala el “no

cumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión

de redes públicas de telecomunicaciones”.

Ahora bien, a fin de proceder al análisis de constitucionalidad de la

norma impugnada, es preciso reconocer que nos encontramos frente a

un supuesto normativo en el que se contiene la potestad punitiva del

Estado y específicamente en el ámbito denominado como derecho

administrativo sancionador, al que le son aplicables por regla general

las garantías de legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica, pero

también, con modulaciones, los principios y las técnicas garantistas

del derecho penal.25

Respecto de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, que

forman parte sustancial del agravio del recurrente, debe considerarse

que éstas han tenido un desarrollo específico tratándose del derecho

25

Véase la jurisprudencia P./J. 99/2006 de rubro y datos de localización siguientes: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.” Novena Época. Registro: 174488. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P./J. 99/2006. Página: 1565

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AMPARO EN REVISIÓN 797/2016

18

administrativo sancionador26 toda vez que, en atención al contenido de

los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, las infracciones y

sanciones en principio deben de estar plasmadas en una ley, tanto en

sentido formal como material, lo que implica que solo la labor

legislativa sea la apta para la producción jurídica de ese tipo de

normas. Adicionalmente, a fin de cumplir tales principios, el legislador

debe establecer de manera clara y precisa los elementos que permitan

conformar una hipótesis sujeta a sanción de manera inteligible y

controlable para los gobernados.

Esto es, el legislador debe garantizar la previsibilidad de las

consecuencias de los propios actos constitutivos de infracción, de tal

forma que se también impida la arbitrariedad de la autoridad, en tanto

que se fijen parámetros mínimos que regulen su obligación frente a las

prerrogativas de los particulares; de tal manera, que aun cuando la ley

le dé a la autoridad administrativa un margen de valoración que le

permita ponderar las circunstancias o hechos en que aconteció la

respectiva infracción o conducta antijurídica no dé pauta a una

actuación caprichosa e injustificada.

Sin embargo, debe advertirse que tales condiciones normativas o

estándar de constitucionalidad no exigen que el supuesto normativo

sancionable agote toda su regulación en un solo artículo u

ordenamiento, pues es factible que la o las conductas sujetas a

sanción queden integradas mediante distintas previsiones que

guarden una relación sistemática; criterio que ha sido sostenido por

esta Segunda Sala en la tesis 2a. CXXVI/2016 (10a.) de rubro:

“TIPICIDAD. LAS NORMAS DE REMISIÓN NO VULNERAN DICHO

PRINCIPIO, CUANDO EL SUPUESTO DE INFRACCIÓN QUE

CONTIENEN SE COMPLEMENTA CON LO PREVISTO POR EL

PROPIO ORDENAMIENTO O POR SUS DISPOSICIONES

REGLAMENTARIAS.”27

26

Véanse los criterios judiciales: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A LA LUZ DE SUS FINES.” Cuyos datos de localización son: Época: Décima Época. Registro: 2007407. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10. Septiembre de 2014. Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCCXV/2014 (10a.). Página: 573. “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN.” Consultable en: Época: Décima Época. Registro: 2007406. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10. Septiembre de 2014. Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCCXVI/2014 (10a.) Página: 572 27

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 37, mayo de dos mil dieciséis, Tomo I, página novecientos diecinueve. Asimismo, resulta aplicable la tesis 2a. LIII/2005 de rubro “SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL ARTÍCULO 100, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, NO DEJA AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA QUE PREVÉ Y, POR ENDE, NO VULNERA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2002).” y datos de localización: Época: Novena Época. Registro: 178300. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

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AMPARO EN REVISIÓN 797/2016

19

Se trata de supuestos normativos que exigen analizar desde una

perspectiva integradora las relaciones de complementariedad que se

presentan no sólo entre diversas leyes sino incluso con lo establecido

a través de normas reglamentarias y demás normas administrativas de

carácter general, siempre y cuando el alcance de las mismas guarde

relación con la función regulatoria del Estado y sea el propio

constituyente o legislador quien prevea la participación de los órganos

reguladores, administrativos, o del titular del Ejecutivo para desarrollar

la regulación técnica y especializada que resulte necesaria.

A partir del estándar constitucional antes descrito se analizará la

porción normativa impugnada por el recurrente.

Según se anticipó, el artículo 71, en su apartado A, fracción II, de la

Ley Federal de Telecomunicaciones, establece que las infracciones a

lo dispuesto en esa ley se sancionarán por la Secretaría con multa

de diez mil a cien mil salarios mínimos “por no cumplir con las

obligaciones en materia de operación e interconexión de redes

públicas de telecomunicaciones”.

La porción normativa citada no sólo contiene el supuesto constitutivo

de la infracción (incumplimiento de las obligaciones en materia de

operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones)

sino también la sanción (multa, que va de los diez mil a los cien mil

días de salario mínimo).

Por lo que se refiere a la sanción debe señalarse que el legislador

estableció directamente que ésta resultará en una multa que oscilara

de diez mil a cien mil salarios mínimos, por lo que al estar

explícitamente señalada en ley la sanción resulta clara, precisa y

previsible; por lo tanto, inteligible al gobernado. En consecuencia, se

concluye que la misma no es violatoria de los principios de legalidad y

de seguridad jurídica.

Ahora bien, en lo relativo a la conducta, esta consiste en “no cumplir

con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes

públicas de telecomunicaciones”. Tal porción normativa por sus

características hace necesario delimitar o precisar el conjunto

obligacional al que se refiere la norma.

Gaceta. Tomo XXI, Mayo de 2005. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 2a. LIII/2005. Página: 535.

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AMPARO EN REVISIÓN 797/2016

20

Al respecto, debe advertirse que el conjunto de obligaciones en

materia de operación e interconexión de redes públicas de

telecomunicaciones deriva de un sistema complejo de fuentes

normativas que exige tomar en consideración lo dispuesto por los

distintos cuerpos legales aplicables a la materia.

Así, en primer término, la Ley Federal de Telecomunicaciones en su

carácter de legislación sectorial establecía la normatividad dirigida a

promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y ejercer

la rectoría del Estado en la materia de operación e interconexión

de redes públicas de telecomunicaciones. Como todo ordenamiento

legal, y con fundamento en el artículo 89, fracción I, de la Constitución

Federal, tenía su primer complemento normativo en diversas

disposiciones reglamentarias como el Reglamento de

Telecomunicaciones28, pero también, según lo estableció la propia

legislación, en las diversas normas administrativas generales,

resoluciones y títulos de concesión emitidos, respectivamente, por la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, en su momento, la

Comisión Federal de Telecomunicaciones. Lo anterior, según se

aprecia de los artículos 7, fracciones II y III29, y 9-A, fracciones I, X y

XIII30, del citado ordenamiento legal.

Así, las fuentes de obligaciones en materia de operación e

interconexión de redes públicas de telecomunicaciones son tanto la

28

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa. 29

Artículo 7. La presente ley tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la secretaría, sin perjuicio de las que se confieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal, el ejercicio de las atribuciones siguientes: (…). II. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los diferentes equipos y redes de telecomunicación; III. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones y otras disposiciones administrativas; (…), 30

Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada Comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Expedir disposiciones administrativas, elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales y expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones; (…) X. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones; (…) XIII. Vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión y permisos otorgados en la materia, y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias. (…)

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AMPARO EN REVISIÓN 797/2016

21

Ley Federal de Telecomunicaciones, como las disposiciones

reglamentarias, las normas administrativas generales emitidas tanto

por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Comisión

Federal de Telecomunicaciones (entre las que destaca, por ejemplo, el

Plan Técnico Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad), pero

también el propio título de concesión y las resoluciones dictadas por el

citado órgano regulador31; pues de todos ellos derivan diversas

obligaciones en la materia señalada, además de que, a la luz del

principio de seguridad jurídica, es importante tomar en consideración

que en el caso de normas generales, ya sea legislativas,

reglamentarias, o administrativas, están sujetas a un deber de

publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Al respecto, tal y como lo señaló la Juez de Distrito en sus

consideraciones, esta Suprema Corte de Justicia ya se ha

pronunciado respecto de los sistemas normativos que, como en el

caso de las telecomunicaciones, requieren integrarse de normas de

distinta naturaleza y alcance según su función regulatoria; esto bajo la

consideración de que los “tipos administrativos en blanco” son

constitucionales, siempre y cuando se justifiquen en el modelo del

Estado regulador, pues el principio de legalidad no se exige un grado

de satisfacción absoluto del principio de reserva de ley cuando la

regulación de ciertas cuestiones técnicas requiera de la

coparticipación del titular del Ejecutivo, o de ciertos órganos

constitucionales autónomos. Resulta ilustrativa al caso la tesis de la

Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a.

CCCXIX/2014 (10a.) de rubro: “TIPOS ADMINISTRATIVOS EN

BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL

MODELO DE ESTADO REGULADOR”.32

A partir del reconocimiento de la diversidad de fuentes normativas de

las que pueden derivar obligaciones en materia de operación e

interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, es claro que

el artículo impugnado, en lo relativo al supuesto obligacional que

regula, no puede ser apreciado, como lo pretende el recurrente, fuera

del contexto normativo al que pertenece, sino que exige realizar un

análisis normativo integrador a fin de examinar que la conducta que se

encuentra condicionada a la sanción se contenga en una

predeterminación clara y precisa, de tal forma que permita a las

31

Véase el artículo 26, fracción IV de la abrogada Ley Federal de Telecomunicaciones, que señala: Artículo 26.- El título de concesión contendrá como mínimo lo siguiente: (…) IV. Los derechos y obligaciones de los concesionarios, (…) 32

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Libro 10, septiembre de dos mil catorce, página quinientos noventa y dos.

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AMPARO EN REVISIÓN 797/2016

22

personas, como ya fue indicado, la previsibilidad de las conductas y se

evite la arbitrariedad de la autoridad.

De ahí que esta Segunda Sala considere que del análisis de la propia

Ley Federal de Telecomunicaciones es posible extraer una base

normativa cierta e inteligible del conjunto de obligaciones en materia

de operación e interconexión de redes públicas de

telecomunicaciones; esto, con independencia de que el resto de

normas que integran el sistema de fuentes obligacionales puedan

señalar otras conductas debidas o detallarse las preexistentes; lo

anterior, con la condición de que tales obligaciones encuentren

sustento o base normativa en la Ley de la materia.

Lo anterior es así, en atención a lo dispuesto por los artículos 41, 42,

43 y 68 de la Ley Federal de Telecomunicaciones:

En el artículo 41 de la Ley Federal de Telecomunicaciones se

contempla la obligación de adoptar diseños de arquitectura abierta que

permitan la interconexión e interoperabilidad de redes de conformidad

con los planes técnicos que elabore la Secretaría33; en el artículo 42 se

establece la obligación de interconectar la redes a partir de un

convenio de interconexión, en un plazo no mayor de sesenta días

naturales a partir de que alguno de los concesionarios lo solicite, y en

el caso de no poder convenir, la Secretaría resolverá dichas

condiciones.34 En relación con el contenido de los convenios de

interconexión el artículo 43 señala como obligaciones que deberán

identificarse los puntos de conexión terminal de la red del

concesionario, abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las

tarifas de interconexión y llevar a cabo la interconexión en cualquier

punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible.35 Por

33

Artículo 41.- Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Secretaría elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios y tendrán los siguientes objetivos: I. Permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones; II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios, y III. Fomentar una sana competencia entre concesionarios. 34

Artículo 42.- Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto suscribirán un convenio en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Transcurrido dicho plazo sin que las partes hayan celebrado el convenio, o antes si así lo solicitan ambas partes, la Secretaría, dentro de los 60 días naturales siguientes, resolverá sobre las condiciones que no hayan podido convenirse. 35

Artículo 43.- En los convenios de interconexión a que se refiere el artículo anterior, las partes deberán: I. Identificar los puntos de conexión terminal de su red; II. Permitir el acceso de manera desagregada a servicios, capacidad y funciones de sus redes sobre bases de tarifas no discriminatorias; III. Abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión;

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su parte, el artículo 68 señala la obligación a los concesionarios de

redes públicas de telecomunicaciones de proporcionar información

contable por servicio, región, función y componentes de sus redes de

conformidad a la metodología y periodicidad que para ello establezca

la Secretaría.36

Finalmente, también debe considerarse que el artículo 44 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones establece una serie de obligaciones

generales que los concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones deberán de cumplir, de las cuales en materia de

interconexión se advierten las siguientes: “I. Permitir a concesionarios

y permisionarios que comercialicen los servicios y capacidad que

hayan adquirido de sus redes públicas de telecomunicaciones; II.

Abstenerse de interrumpir el tráfico de señales de telecomunicaciones

entre concesionarios interconectados, sin la previa autorización de la

Secretaría; III. Abstenerse de realizar modificaciones a su red que

afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las

redes con las que esté interconectada, sin contar con la anuencia de

las partes afectadas y sin la aprobación previa de la Secretaría, y IV.

Llevar contabilidad separada por servicios y atribuirse a sí mismo y a

sus subsidiarias y filiales, tarifas desagregadas y no discriminatorias

por los diferentes servicios de interconexión”.

De acuerdo con el análisis previo se aprecia que, contrario a lo

afirmado por la recurrente, existen suficientes elementos normativos

para que el conjunto obligacional en materia de operación e

interconexión de redes públicas sea inteligible con claridad para el

sujeto pasivo obligado.

IV. Actuar sobre bases de reciprocidad en la interconexión entre concesionarios que se provean servicios, capacidades o funciones similares entre sí, en tarifas y condiciones; V. Llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible; VI. Prever que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los concesionarios y ubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos; VII. Establecer mecanismos para garantizar que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes; VIII. Entregar la comunicación al operador seleccionado por el suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente; IX. Entregar la comunicación a su destino final o a un concesionario o combinación de concesionarios que puedan hacerlo; X. Proporcionar toda la información necesaria que les permita identificar los números de origen y destino, así como a los usuarios que deben pagar por la llamada, la hora, y si hubo asistencia de operadora, y XI. Llevar a cabo, si así se solicita, las tareas de medir y tasar los servicios prestados a sus propios usuarios por parte de otros concesionarios, así como proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos. 36

Artículo 68.- Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán proporcionar información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes, de acuerdo a la metodología y periodicidad que para tal efecto establezca la Secretaría, así como aquella que permita conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones. La Secretaría vigilará que los concesionarios y permisionarios proporcionen al público información completa y veraz sobre los servicios de telecomunicaciones que presten.

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En ese sentido, las facultades de la autoridad administrativa quedan

acotadas, impidiendo que actúe de manera arbitraria o caprichosa,

toda vez que no se le permite realizar una determinación unilateral y

libre de lo que debe considerarse como conducta infractora.

Lo anterior, tiene como consecuencia que la imposición de la sanción

administrativa que clara y necesariamente relacionada al

incumplimiento de una obligación expresamente prevista en alguna

disposición legal, reglamentaria o administrativa que rija en materia de

operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones,

así como en resoluciones emitidas por autoridad competente que se

encuentren debidamente fundadas y motivadas en el ámbito de sus

competencias, lo que basta para respetar las garantías de

legalidad y seguridad jurídica.

Adicionalmente debe señalarse que el hecho de que la norma

impugnada no contemple condiciones de tiempo, modo y lugar, no

hace que resulte inconstitucional, pues como determinó el Tribunal

Pleno al resolver el amparo directo en revisión 947/201137, no todos

los supuesto de sanción contemplan los mismos elementos, pues el

legislador en el ejercicio de sus facultades debe establecer las

hipótesis de los tipos, y los elementos que los conforman, en relación

a la conducta que se trate de regular y del bien jurídico que se

pretenda proteger. Apoya a lo anterior la tesis P. XXII/2013 (10a.) de

rubro “TIPOS PENALES. LA DIVERSIDAD DE ELEMENTOS QUE

LOS INTEGRAN, NO NECESARIAMENTE IMPLICA LA VIOLACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES, PORQUE DEPENDE DE LA

CONDUCTA QUE SE TRATE DE REGULAR Y DEL BIEN JURÍDICO

TUTELADO.”38

Por las razones antes expuestas el agravio por el que la recurrente

aduce que la sentencia recurrida es incorrecta, en razón de que la

Juez de amparo soslayó que se demuestra la inconstitucionalidad del

artículo 71, apartado A, fracción II, de la abrogada Ley Federal de

Telecomunicaciones al violar el derecho a la seguridad jurídica y

posibilita actuaciones arbitrarias de la autoridad, al no precisar qué

conductas son susceptibles de ser sancionadas y al carecer de

parámetros de tiempo, modo o lugar de las hipótesis infractoras,

también resulta infundado.

Debe señalarse que no pasa inadvertido para esta Segunda Sala el

hecho que en la argumentación sostenida por la recurrente en el 37

Resuelto por sesión de diez de enero de dos mil trece, por mayoría de diez votos. 38

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, mayo de dos mil trece, Tomo 1, página ciento noventa y tres.

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recurso de revisión se haya combatido el diverso contenido normativo

del artículo 71, apartado C, fracción IV, pues en reiteradas ocasiones

sus alegatos son tendientes a combatir la porción normativa que

señala “otras violaciones a disposiciones de esta Ley y las

disposiciones reglamentarias y administrativas que de ella emanen”.

Sobre ese aspecto en particular, en el Amparo en Revisión 796/201639

esta Segunda Sala se pronunció en el sentido de que tal configuración

normativa no es contraria a la garantía de seguridad jurídica

establecida en el artículo 16 constitucional. Lo anterior es así pues no

existe impedimento para que se establezca como conducta infractora

el incumplimiento de obligaciones previstas en otras partes de la ley,

reglamentos derivados de ésta u otras disposiciones administrativas,

en tanto exista relación racional entre ellas, permitiendo inferir su

contenido con certeza, pues la intención del propio legislador resulta

privilegiar el cumplimiento de cualquier norma o disposición que rija a

las telecomunicaciones, las cuales constituyen una regulación técnica

de observancia obligatoria.

Adicionalmente se reitera que las facultades de la autoridad

administrativa se encuentran acotadas, lo que impide que actúe de

manera arbitraria o caprichosa, pues no se le permite realizar una

determinación de manera unilateral y libre de lo que debe considerarse

como conducta infractora, sino que para ello debe de atender a la

directriz prevista en la norma, como resulta sustentar el incumplimiento

de una obligación expresamente prevista en alguna disposición legal,

reglamentaria o administrativa que rija a las telecomunicaciones,

elemento suficiente para respetar el derecho de seguridad jurídica.

Por último, resulta infundado el agravio a través del cual la empresa

recurrente sostiene que la sentencia de primera instancia no es

exhaustiva, porque la Juez de Distrito no se pronunció en cuanto a por

qué no resultan aplicables las tesis de rubros: “COMPETENCIA

ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN VII, DE LA LEY

FEDERAL RELATIVA, AL NO ESPECIFICAR LA CONDUCTA SOBRE

LA CUAL RECAERÁ LA SANCIÓN QUE PREVÉ, VIOLA LAS

GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTAS

EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” y

“LEYES. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS QUE ESTABLECEN

SANCIONES ADMINISTRATIVAS, PERO NO PREVÉN LAS

INFRACCIONES QUE LOS PUEDEN ORIGINAR”.

39

Fallado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis por unanimidad de cinco votos.

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Ciertamente, debe destacarse que, conforme al artículo 74, fracción II,

de la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales están obligados en

sus sentencias a realizar “el análisis sistemático de todos los

conceptos de violación o en su caso de todos los agravios”, lo que

pone de manifiesto que, una vez determinada la efectiva pretensión

del amparista, el juzgador debe analizar la constitucionalidad del acto

reclamado a la luz de todas y cada una de las violaciones alegadas

por la parte quejosa, por lo que es evidente que se encuentra obligado

a reflejar en dicha sentencia su análisis exhaustivo, en tanto que son

tales elementos los que conforman la litis constitucional.

En ese mismo sentido, el juzgador debe pronunciarse también sobre

las tesis que la parte quejosa cite como apoyo de sus argumentos de

defensa, en términos de la jurisprudencia 130/2008 de esta Segunda

Sala, de rubro: “TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA

INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL

ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU

APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO,

INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO

ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.”40

En el caso, la empresa quejosa como parte del concepto de violación

vinculado con la inconstitucionalidad del artículo 71, apartado A,

fracción II, de la abrogada Ley Federal de Telecomunicaciones, citó

como apoyo de su dicho las tesis de rubros “COMPETENCIA

ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN VII, DE LA LEY

FEDERAL RELATIVA, AL NO ESPECIFICAR LA CONDUCTA SOBRE

LA CUAL RECAERÁ LA SANCIÓN QUE PREVÉ, VIOLA LAS

GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTAS

EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. 41

y “LEYES. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS QUE ESTABLECEN

SANCIONES ADMINISTRATIVAS, PERO NO PREVÉN LAS

INFRACCIONES QUE LAS PUEDEN ORIGINAR.” 42

Del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que la Juez de

Distrito no hizo pronunciamiento expreso sobre la aplicabilidad o

inaplicabilidad de estos criterios lo que, en principio, podría implicar

una omisión que conlleva la falta de exhaustividad en su

pronunciamiento. Sin embargo, debe entenderse que la intención de la

Juez de amparo fue desestimar los criterios judiciales invocados con 40

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de dos mil ocho, página doscientos sesenta y dos. 41

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de dos mil catorce, página doscientos cincuenta y seis. 42

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de dos mil tres, página mil cuatrocientos trece.

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base en las consideraciones que expuso a fin de sostener que el

artículo 71, apartado A, fracción II, de la abrogada Ley Federal de

Telecomunicaciones, es acorde con el derecho de seguridad jurídica;

es decir, la inaplicabilidad de estas tesis debe entenderse concluida

por la indicada Juez a partir de los razonamientos específicos que

expuso en cuanto a que el hecho de que la indicada norma, para

designar los supuestos infractores refiera al incumplimiento de las

obligaciones en materia de operación e interconexión de redes

públicas de telecomunicaciones resulte un tipo administrativo en

blanco, no genera incertidumbre jurídica, porque en relación a la

naturaleza extremadamente técnica de la materia de

telecomunicaciones, resulta justificado que el legislador haya hecho

una remisión genérica a obligaciones de la materia, al estar

contempladas en la misma Ley Federal de Telecomunicaciones, así

como en la resolución P/211211/489.

Adicionalmente, por lo que se refiere a la tesis del Tribunal Pleno

P.XII/2004 de rubro “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO

10, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO

ESPECIFICAR LA CONDUCTA SOBRE LA CUAL RECAERÁ LA

SANCIÓN QUE PREVÉ, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y

SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTAS.” se hace notar que el citado

criterio interpreta y califica un precepto diverso al ahora reclamado, a

saber, el artículo 10, fracción VII, de la abrogada Ley Federal de

Competencia Económica; además, en el caso citado el Tribunal Pleno

concluyó que de una interpretación sistemática de diversos preceptos

de la Ley y de su Reglamento no es posible derivar con precisión el

marco a través del cual la autoridad pueda ejercer su potestad

sancionadora, situación que no tiene lugar en el caso analizado por

esta Sala.

Por otro lado, la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito I.4o.A.409 A de rubro “LEYES.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS QUE ESTABLECEN SANCIONES

ADMINISTRATIVAS, PERO NO PREVÉN LAS INFRACCIONES QUE

LAS PUEDEN ORIGINAR.” constituye un criterio aislado que no obliga

a la A quo, debiendo entenderse que ésta, al emitir la sentencia

recurrida, no se acogió al criterio que contiene.

Por tanto, debe concluirse que la omisión formal en que incurrió la

Juez de Distrito no basta para estimar que su decisión es incorrecta,

sobre todo porque lo que subyace es su pronunciamiento expreso en

cuanto a que el artículo 71, apartado A, fracción II, de la abrogada Ley

Federal de Telecomunicaciones es acorde con el derecho de

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seguridad jurídica, toda vez que es claro y preciso respecto de la

conducta que se sanciona, al señalar que ésta consiste en “no cumplir

con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes

públicas de telecomunicaciones”.

Por todo lo anterior, esta Segunda Sala concluye que el artículo 71, apartado A, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Telecomunicaciones, no vulnera el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, puesto que no se deja al arbitrio de la autoridad administrativa determinar las conductas que son sancionables en términos de dicha disposición.

En atención a todo lo hasta aquí expuesto, dado lo de los conceptos de agravio examinados, se impone confirmar la sentencia recurrida en la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala y negar el amparo solicitado a Teléfonos de México en contra del artículo 71, apartado A, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Bajo semejantes consideraciones esta Segunda Sala resolvió el diverso Amparo en Revisión 796/2016 en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.43 Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado. Toda vez que esta Sala ya se pronunció en cuanto al tema de constitucionalidad en relación con el artículo 71, apartado A, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, procede reservar jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República para que estudie los agravios de legalidad hechos valer por la autoridad recurrente y dicte la sentencia que conforme a derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta

Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable, contra el artículo 71, apartado A, fracción II, de la Ley

Federal de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el siete de junio de mil novecientos noventa y cinco. 43

Se hace notar que a pesar de que en dicho asunto se estudió el artículo 71, apartado C, fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, existe identidad de recurrente y de agravios, pues se efectuó la misma argumentación en relación a la constitucionalidad del precepto impugnado, tanto en la demanda de amparo, como en el recurso de revisión.

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TERCERO. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado

de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en términos de

la última consideración de esta sentencia.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3, fracción IX y X de Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.