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AMPARO EN REVISIÓN 538/2017. QUEJOSO: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día VISTOS; para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Xalapa, Veracruz, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis emitido por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Uno dentro del juicio 372/2015 (sic), en el cual se determinó no llamar a juicio por vía de reconvención al **********, Municipio de Úrsulo Galván, Estado de Veracruz, al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; a la Procuraduría Agraria, a la Correduría Pública Número Seis, al Delegado del Registro Agrario Nacional, ambos del Estado de Veracruz, a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Dirección General de la Zona Federal Marítimo Terrestre.

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AMPARO EN REVISIÓN 538/2017.

QUEJOSO: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.

Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

VISTOS; para resolver el amparo en revisión identificado al rubro;

y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por

escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Xalapa, Veracruz, ********** demandó el amparo y protección de la

Justicia Federal contra el acuerdo de siete de enero de dos mil

dieciséis emitido por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del

Distrito Treinta y Uno dentro del juicio 372/2015 (sic), en el cual se

determinó no llamar a juicio por vía de reconvención al **********,

Municipio de Úrsulo Galván, Estado de Veracruz, al Instituto Nacional

de Estadística, Geografía e Informática; a la Procuraduría Agraria, a la

Correduría Pública Número Seis, al Delegado del Registro Agrario

Nacional, ambos del Estado de Veracruz, a la Secretaría del Medio

Ambiente y Recursos Naturales y al Dirección General de la Zona

Federal Marítimo Terrestre.

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [2]

La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas, las

contenidas en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del

caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes;

posteriormente, en desahogo a la prevención que se le hizo, señaló

como acto reclamado la inconstitucionalidad del artículo 182 de la

Ley Agraria y como tercero interesado a **********.

La demanda de garantías se radicó en el Juzgado

Decimoséptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, donde quedó

registrada con el número **********6, y mediante acuerdo de quince de

febrero de dos mil dieciséis, se admitió a trámite y se tuvo como

tercero interesado a **********; además, el uno de marzo siguiente, con

vista en el informe justificado que rindió el Tribunal responsable,

también se llamó con tal carácter al Agente del Ministerio Público

Federal en representación de la Procuraduría General de la República,

quien representa a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales.

Agotado el trámite correspondiente, el veintiocho de abril de dos

mil dieciséis, el juez del conocimiento celebró la audiencia

constitucional y el nueve de junio siguiente, en cumplimiento al oficio

SECJYCNO/CNO/58/2016 del Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial

y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal,

remitió los autos, por conducto de la Oficina de Correspondencia

Común del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en

Acapulco, Guerrero, al Juez Quinto de Distrito de esa región, para que

en auxilio de sus labores, dictara la sentencia que en derecho

correspondiera, quedando registrado el asunto como cuaderno auxiliar

**********. Así, el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el juez

auxiliar emitió la sentencia en la cual determinó negar el amparo y

protección de la Justicia de la Unión solicitado.

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [3]

SEGUNDO. Trámite del recurso de

revisión. Inconforme con la resolución acabada

de relacionar, el veintiséis de septiembre de dos

mil dieciséis, ********** interpuso recurso de revisión, el cual previo

desahogo del requerimiento formulado para que exhibiera las copias

suficientes de su escrito de expresión de agravios, el tres de octubre

siguiente, se tuvo por interpuesto, ordenando el juzgador que una vez

que se encontrara debidamente integrado el expediente, se remitiera a

la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en

Materia Administrativa del Séptimo Circuito, para su debida

sustanciación.

Por cuestión de turno, correspondió conocer de la revisión al

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo

Circuito, que lo admitió a trámite el catorce de noviembre de dos mil

dieciséis y lo registró bajo el número **********; posteriormente, el

veintisiete de abril de dos mil diecisiete, se declaró legalmente

incompetente para examinar la constitucionalidad del artículo 182 de la

Ley Agraria y ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema

Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo dictado el cinco de junio

de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Supremo ordenó

registrar el asunto, correspondiéndole el número 538/2017; asumió su

competencia originaria para conocer del recurso de revisión, turnó los

autos para su estudio al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó

remitirlos a la Sala de su adscripción.

En proveído de doce julio de dos mil diecisiete, el Presidente de

la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [4]

asunto y ordenó devolver los autos, para la elaboración del proyecto de

resolución respectivo.

El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la

Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el

proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó

para verse en sesión.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del

presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la

República; 81, fracción I, inciso e), 83 de la Ley de Amparo y 21,

fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero,

Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,

toda vez que se interpuso contra una sentencia pronunciada en un

juicio de amparo indirecto, cuya materia corresponde a la especialidad

de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención

del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Legitimación y Oportunidad. Esta Segunda Sala

estima innecesario pronunciarse en relación a la oportunidad y

legitimación, ya que el Tribunal Colegiado de Circuito, se ocupó de

esos aspectos, concretamente en los considerandos segundo y tercero,

respectivamente, de la resolución a través de la cual ordenó remitir el

expediente a este Tribunal Supremo.

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [5]

TERCERO. Antecedentes. Se estima

oportuno traer a cuenta los antecedentes que se

advierten del sumario, a saber:

1. El tres de agosto de dos mil quince acudió ante el Tribunal

Unitario Agrario del Trigésimo Primer Distrito, ********** a

demandar de ********** o **********, así como de la Secretaría del

Medio Ambiente y Recursos Naturales, entre otras prestaciones,

la nulidad de cualquier documento o concesión expedidos sobre

la superficie total de 2,436.00 metros cuadrados, dividida en dos

fracciones, como Zona Federal Marítima Terrestre o terrenos

ganados al mar del Golfo de México, por ser terrenos

incorporados al régimen ejidal del poblado "**********", municipio

de Ursulo Galván, Veracruz, y constituir los lotes urbanos

números 5-B, 4-C, 3-D, 2-E, 1-F y 6-A; mismos que, como

terrenos ejidales tiene mejor derecho para poseer y usufructuar,

como ejidatario sucesor del finado ejidatario ********** (fojas 1 a

17 del tomo I de pruebas).

El asunto quedó radicado ante el Tribunal Unitario Agrario del

Distrito Treinta y Uno, que mediante acuerdo de cinco de agosto

de dos mil quince, ordenó formar el expediente respectivo, al

cual correspondió el número **********; admitió a trámite la

demanda, ordenó correr traslado a los demandados y señaló

fecha y hora a efecto de que tuviera verificativo la audiencia de

ley (foja 226 idem).

Por escrito fechado en seis de octubre de dos mil quince,

**********, contestó la demanda y, en vía de reconvención

ejercitó acción contra **********, el Ejido de **********,

perteneciente al Municipio de Úrsulo Galván, Veracruz, el Instituto

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [6]

Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), la

Procuraduría Agraria, la Correduría Pública Número Seis en el

Estado, el Delegado del Registro Agrario Nacional de la entidad,

la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales

(SEMARNAT) y a la Dirección General de Zona Federal Marítimo

Terrestre y Ambientes Costeros; de quienes reclamó diversas

prestaciones concernientes a la porción de terreno en conflicto

(fojas 301 a 364 Ibídem).

El siete de enero de dos mil dieciséis se llevó a cabo la

audiencia prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria dentro de

los autos del juicio ********** donde, respecto a la reconvención

interpuesta por ********** contra el Instituto Nacional de

Estadística, Geografía e Informática, Procuraduría Agraria,

Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado y Secretaría

del Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como contra la

Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y

Ambientes Costeros, sin que sean actores en la controversia, se

determinó que resulta improcedente, invocando al efecto la

jurisprudencia intitulada "RECONVENCIÓN EN MATERIA AGRARIA.

SOLO PUEDE ENDEREZARSE CONTRA EL ACTOR" (fojas 269 a 275

Ibídem).

2. Con motivo de lo anterior, ********** acudió al juicio de amparo a

reclamar, tanto el acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis

acabado de relacionar, como la inconstitucionalidad del artículo

182 de la Ley Agraria, exponiendo al efecto, como concepto de

violación, los argumentos que enseguida se sintetizan:

El acto reclamado viola el derecho humano de acceso a justicia

pronta y expedita tutelada por los artículos 17 de la Constitución

Federal y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [7]

Humanos, los que deben interpretarse con

sujeción al principio pro persona, previsto por

el numeral 1o. de la Norma Fundamental.

La redacción del artículo 182 de la Ley Agraria señala que la

reconvención únicamente puede enderezarse contra el actor,

no respecto de otras personas distintas, como lo ha

considerado esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a/J

11/2010 intitulada "RECONVENCIÓN EN MATERIA AGRARIA, SÓLO

PUEDE ENDEREZARSE CONTRA EL ACTOR"; con lo cual no está de

acuerdo, pues considera que tal numeral es inconstitucional e

inconvencional, por no ceñirse a los artículos fundamentales

inicialmente invocados, los cuales contienen el derecho

humano de acceso la justicia pronta y expedita, que para ser

respetado es menester que los órganos jurisdiccionales estén

expeditos, desembarazados y libres de todo estorbo, a fin de

impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes;

sin que el poder público, en cualquiera de sus

manifestaciones, puede supeditar el acceso a los tribunales a

condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta

constituiría un obstáculo entre los gobernados y tribunales,

Así, considera que el derecho a la tutela judicial puede

conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos

u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas

resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o

proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede

perseguir el legislador, y en el caso, el numeral cuestionado

impide resolver el conflicto reconvencional en un sólo proceso

y sugiere la apertura de nuevo juicio para la solución del

asunto estrechamente vinculado con aquel en el que se hace

valer la contrademanda, porque sólo se admite contra el actor

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [8]

en lo principal, a pesar del ostensible litisconsorcio pasivo

necesario respecto de terceros que pueden ser afectados con

lo que pudiera resolverse en la controversia inicial.

Incluso, agrega el quejoso, al obligar a un nuevo juicio

autónomo, a pesar de la posibilidad de su acumulación al

primero, se genera otro despliegue de las funciones

jurisdiccionales sobre el tema que pudo dirimirse en

reconvención, generando duplicidad o mayores gastos al

Estado, por el empleo de recursos humanos y materiales,

además de tiempo; lo que en tratándose del actor en

reconvención, se traduce en la no consecución de justicia

pronta y expedita y también en mayores gastos a su cargo,

innecesariamente, sólo por inadmitir la reconvención contra

terceros en el primer juicio.

Conforme a lo anterior, solicita se declare inconstitucional e

inconvencional la norma y, en consecuencia se inaplique en el

juicio de donde surge el acto reclamado, con la consecuente

orden a la autoridad responsable de dictar otro auto en el cual

admita la reconvención contra todos los terceros involucrados

en la controversia por la legitimación pasiva que les resulta.

Refiere además el quejoso que la jurisprudencia 2a./J.

11/2010, emitida por esta Segunda Sala sobre el tema en

cuestión, ha sido rebasada por la evolución del derecho,

reflejado en el nuevo Constitucionalismo y Convencionalismo;

y al proponer que si la Ley Agraria no admite expresamente la

reconvención contra terceros, no se debe aplicar

supletoriamente la legislación procesal civil, que sí es flexible

en ese sentido, pasa por alto que esa limitación constituye un

grave obstáculo para acceder a la justicia pronta y expedita,

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [9]

porque anula la posibilidad de resolver en un

sólo juicio las acciones reconvencionales,

aun cuando posean estrecha relación con las

enderezadas en lo principal, con las

consecuencias que ello acarrea; de ahí que habría que

considerar la posibilidad de abandonar ese criterio, por no ser

acordes a la realidad imperante, pero sobre todo a la

Constitución Federal.

Por tanto, sostiene el quejoso, si el actor en el juicio natural

demanda la declaración de que un terreno es ejidal y le

pertenece, por ello pide su entrega, solicitado además la

anulación de su concesión por la SEMARNAT; debe ser

procedente que en vía de reconvención se le demande al

actor y a todas las demás personas y autoridades que se

asociaron para formular el plano donde se recorrieron

indebidamente los límites de ejido, celebraron la asamblea

que lo aprobó e intervinieron en las validaciones y registros de

esos actos, la nulidad del plano, las asambleas, sus

inscripciones y demás prestaciones accesorias, en lo que les

resulta legitimación pasiva.

Que esas acciones se enderezan en reconvención porque es

de explorado Derecho que los actos y documentos públicos y

registrados no se pueden anular por vía de excepción. Y de

oponer sólo la excepción, no lograría su cometido de anular

los actos que estima ilegales y nulos, en ese tenor, seguirían

surtiendo efectos, por tanto, su defensa no prosperaría y las

acciones en lo principal sí, aún sustentadas en actos viciados

de inexistencia.

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [10]

Al efecto invoca la jurisprudencia 1a./J. 71/2010, de rubro

"RECONVENCIÓN, PUEDE HACERSE VALER SÓLO CONTRA LA

PARTE ACTORA, NO CONTRA TERCERAS PERSONAS, PERO

CUANDO EXISTEN SITUACIONES DE LITISCONSORCIO NECESARIO,

AQUÉLLA INCLUYE A TODOS LOS LITISCONSORTES, SIN QUE

DEBA RECURRIRSE A LA VÍA ESPECÍFICA LEGALMENTE PREVISTA

PARA LLAMAR A JUICIO A TERCEROS"

3. En la sentencia sujeta a revisión, el juez de Distrito negó el

amparo, a partir de las razones siguientes:

En el considerando séptimo, calificó de infundados los

argumentos que hizo valer el quejoso para evidenciar la

inconstitucionalidad del artículo 182 de la Ley Agraria, con la

precisión de que en el caso no resultaba procedente la suplencia

de la queja deficiente, sino el análisis de los motivos de disenso

conforme al principio de estricto derecho y de manera conjunta,

dada la estrecha relación que guardan entre sí.

Estableció que el numeral impugnado se limita a señalar que si el

demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al

contestar la demanda, lo cual no resulta violatorio de los

principios contenidos en el artículo 17 de la Constitución Federal,

dado que no obstaculiza el acceso a la justicia pronta y expedita.

Que en el procedimiento agrario fue intención del legislador no

contemplar la posibilidad de la reconvención en contra de sujetos

distintos al actor, lo cual no sólo deriva de la naturaleza del

procedimiento relativo a sustanciar, dirimir y resolver las

controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las

disposiciones contenidas en la Ley Agraria; sino que incluso es

rechazado por el texto literal del artículo 182, que establece

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [11]

expresamente que la reconvención sólo

procederá tratándose del actor, por lo que no

cabe esperar una posible reconvención contra

persona diversa, lo cual se explica, por tratarse

de un juicio diseñado por el legislador para dirimir controversias

que se deriven de la aplicación de los preceptos contenidos en la

citada ley, y por ello no cabe agregar elemento ajeno a esa litis.

En este sentido, consideró el juzgador, debe tenerse como

indicativo determinante de la voluntad legislativa de no introducir

esa posibilidad a fin de mantener el diseño procesal pensado

originalmente, pues permitir la reconvención contra un sujeto

diverso significaría ampliar las posibilidades de configuración de

una litis que podría mutar al juicio de su finalidad específica.

Sin que la limitación del derecho de reconvenir a un sujeto distinto

al actor en los juicios agrarios resulte violatorio de los derechos

humanos relacionados con el acceso a la justicia, pues la

pretensión intentada mediante la reconvención puede hacerse

valer en la vía principal en un juicio diverso, lo cual si bien puede

generar el inconveniente a las partes de instar paralelamente un

juicio distinto, no por ello se torna inconstitucional o

inconvencional, pues cae en el ámbito de configuración normativa

del legislador diseñar distintos procesos, algunos de los cuales se

hagan específicos y otros ordinarios, a los que se deben atener

los ciudadanos, siempre y cuando se le otorguen los derechos de

defensa y cumplan con las formalidades esenciales del

procedimiento. Al efecto citó la tesis emitida por la Primera Sala

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de las

razones acabadas de señalar, cuyo rubro es: "PROCEDIMIENTO

ESPECIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. EL QUE NO CONTEMPLE EL

DERECHO DE RECONVENCIÓN, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [12]

DERECHOS HUMANOS A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA

IGUALDAD PROCESAL O AL DEBIDO PROCESO".

Para finalmente establecer que contrario a lo afirmado por el

quejoso, la sola circunstancia de que en los procedimientos

agrarios, concretamente en el artículo 182 de la ley que los rige,

no se encuentre prevista la procedencia de la acción

reconvencional contra persona diversa a la parte actora, en modo

alguno puede considerarse como una violación a los derechos

fundamentales que refiere como transgredidos en su perjuicio,

puesto que nada impide que las prestaciones cuyo reclamo

pretendió ejercer por la vía reconvencional, se hicieran valer

como acción principal en diverso juicio.

Lo que demuestra la posibilidad que tiene el quejoso de

demandar en diverso juicio las prestaciones que menciona en el

escrito respectivo; en tanto que los gastos que ese nuevo juicio

pueda ocasionarle se encuentran justificados, debido a que en la

tramitación y prosecución de los juicios es regla general que las

partes se ven determinadas a efectuar diversas erogaciones de

tipo patrimonial a fin de responder a las cargas procesales

derivadas del interés que tienen en que se resuelva el juicio de

manera favorable a sus pretensiones, por lo cual no se ven

afectados sus derechos sustantivos, sino en su caso derechos

adjetivos, pues las anotadas erogaciones patrimoniales no

pueden desligarse ni entenderse sin atender a las conductas

procesales que los originan.

Es decir, el impacto patrimonial que pueda ocasionarle la

tramitación de un nuevo juicio, jurídicamente, está necesario e

inseparablemente vinculado con las cargas procesales que

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [13]

deben soportar las partes que litigan, y que

además son propias e inherentes a todo

procedimiento judicial.

Además de que el tiempo adicional que pudiera tomar el trámite

de la acción en un juicio independiente y no por la vía

reconvencional, por sí solo, no implica una violación al principio

de justicia pronta, habida cuenta que todo procedimiento implica

una tramitación que se llevará a cabo en determinada cantidad

de tiempo.

En mérito de lo anterior, en el siguiente punto considerativo

(octavo), el juez de Distrito abordó el estudio sobre la legalidad

del acto reclamado, calificó de inoperantes los argumentos

hechos valer en tanto no se encuentra fundado en una norma

general considerada jurisprudencialmente inconstitucional.

Aunado a ello, el órgano de amparo estableció que las

manifestaciones que en vía de concepto de violación esgrimió el

quejoso no podían ser objeto de análisis porque sobre el tema

particular, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación se ha pronunciado al emitir la jurisprudencia 2a./J.

11/2010, donde estableció que la norma cuestionada dispone que

la reconvención debe hacerse valer al contestar la demanda y

sólo contra el actor sin que resulte procedente aplicar

supletoriamente el artículo 78 del Código Federal de

Procedimientos Civiles que prevé la intervención procesal de

terceros, ya que la supletoriedad no opera cuando en el

ordenamiento primario se prevé alguna disposición que además

de resultar exactamente aplicable, contempla una figura procesal

(reconvención) distinta a la establecida en la norma, cuya

aplicación supletoria se pretende (tercería), transcribiendo al

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [14]

efecto la parte relativa de la ejecutoria de la cual derivó; criterio

que es del rubro siguiente: "RECONVENCIÓN EN MATERIA AGRARIA.

SÓLO PUEDE ENDEREZARSE CONTRA EL ACTOR".

4. Los agravios que hace valer el recurrente en la presente vía, son

en esencia, los siguientes:

En principio señala que la sentencia sujeta a revisión es violatoria

de los artículos 74, 75, 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, en tanto la

negativa de protección constitucional se basa en consideraciones y

fundamentos legales que parten de interpretaciones erróneas de

los artículos 182 de la Ley Agraria y 17 de la Constitución Federal.

Lo anterior porque la lectura del séptimo punto considerativo arroja

que para declarar infundado su concepto de violación sobre la

inconstitucionalidad del ordinal 182 citado, el juez de Distrito se

sustentó únicamente en el contenido de la jurisprudencia intitulada:

"PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. EL QUE NO

CONTEMPLE EL DERECHO DE RECONVENCIÓN, NO IMPLICA UNA

TRANSGRESIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, A LA IGUALDAD PROCESAL O AL DEBIDO PROCESO", que

estima inaplicable al caso, porque si bien versa sobres si debe o no

admitirse la reconvención, difiere substancialmente con el de su

interés.

A efecto de demostrar lo anterior, relaciona las diferencias que

considera existen entre el procedimiento judicial de ejecución de

garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión

y fideicomiso de garantía, previsto por el Capítulo II del Título

Tercero Bis del Código de Comercio y el juicio agrario, como se

evidencia a continuación.

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [15]

a) El procedimiento judicial de ejecución de

garantías otorgadas mediante prenda sin

transmisión de posesión y fideicomiso de

garantía, por sus características, es muy diferente

al juicio ordinario agrario del cual emanó el acto reclamado, donde

la acción principal busca obtener una sentencia declarativa y

constitutiva, mientras que en el procedimiento de pago vía

ejecución de la garantía prendaria se busca justamente el pago,

esto es, hacer efectivo un derecho que no debiera estar en

controversia.

b) El juicio ordinario agrario es principal, el más común previsto por la

legislación de la materia, busca dirimir controversias sobre

derechos, distinto al que señala el Código de Comercio, que es un

procedimiento especial como lo señala la propia jurisprudencia.

c) Las partes, pero sobre todo los demandados en los procedimientos

de ejecución de garantías tienen a su alcance el derecho de

demandar en juicio ordinario la acción de nulidad, rescisión o la

que proceda según los vicios y circunstancias atinentes a los

contratos de donde derive la deuda y la prenda sin transmisión de

posesión, ya que el Código de Comercio, aparte del procedimiento

especial señalado, prevé el juicio ordinario para resolver los

asuntos que no tengan señalada una tramitación especial.

Ese procedimiento especial es tajante en inadmitir la reconvención

por la celeridad que lo caracteriza, mientras que la Ley Agraria sí

admite la reconvención pero sólo contra el actor.

d) El juicio agrario no prevé otro procedimiento para ventilar las

acciones reconvencionales, admite la reconvención sólo contra el

actor en lo principal y no contra terceros cuyo respeto a su garantía

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [16]

de audiencia es indispensable porque la sentencia sería

vinculatoria para ellos, peor aún, no podría dictarse sin su

llamamiento, porque se afectaría su esfera jurídica.

e) Las características anteriores justifican que el procedimiento

especial no admita reconvención; lo que no se parece al juicio

agrario del cual emana el acto reclamado.

Por tanto, afirma que corresponde a este Alto Tribunal estudiar el

asunto de que se trata, para establecer si el artículo 182 de la Ley

Agraria atenta o no contra el numeral 17 de la Constitución

Federal.

Enseguida, el recurrente sostiene que en el caso particular no se

atiende al principio de justicia completa, al pretender que las

nulidades reconvencionales se enderecen sólo en contra del actor

en lo principal y no de aquellos participantes en los actos, quienes

deben ser oídos y vencidos en la misma controversia, empero,

según el legislador y el Juez de Distrito, para esos terceros debe

abrirse nuevo juicio, lo que implica que se sigan dos

procedimientos sobre la misma controversia.

Además, se da a la tarea de exponer las razones de porqué

considera que en el caso concreto, los terceros que pretende sean

llamados a juicio sí tienen legitimación pasiva, derivado de que el

actor principal (ahora tercero interesado) pide la declaración de que

el terreno que posee por concesión, es ejidal, que le pertenece y

solicita le sea entregado, además de anular la concesión otorgada

por la SEMARNAT.

Y solicita se pondere en este nuevo análisis, que las acciones se

enderezan en reconvención porque los actos y documentos

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [17]

públicos y registrados no se pueden anular por vía

de excepción, sino por vía de acción; como

sustento de su solicitud invoca las jurisprudencias

siguientes: 1a./J. 71/2010, de rubro

"RECONVENCIÓN. PUEDE HACERSE VALER SÓLO CONTRA LA PARTE

ACTORA, NO CONTRA TERCERAS PERSONAS, PERO CUANDO EXISTEN

SITUACIONES DE LITISCONSORCIO NECESARIO, AQUÉLLA INCLUYE A

TODOS LOS LITISCONSORTES, SIN QUE DEBA RECURRIRSE A LA VÍA

ESPECÍFICA LEGALMENTE PREVISTA PARA LLAMAR A JUICIO A

TERCEROS."; 1a./J. 20/2013 "(10a.), intitulada: "LITISCONSORCIO

PASIVO NECESARIO EN LA RECONVENCIÓN. CUÁNDO DA LUGAR A

REPONER EL PROCEDIMIENTO SI SE DETECTA EN LA ETAPA DE

SENTENCIA". 1a./J. 71/2010, que se identifica como:

"RECONVENCIÓN. PUEDE HACERSE VALER SÓLO CONTRA LA PARTE

ACTORA, NO CONTRA TERCERAS PERSONAS, PERO CUANDO EXISTEN

SITUACIONES DE LITISCONSORCIO NECESARIO, AQUÉLLA INCLUYE A

TODOS LOS LITISCONSORTES, SIN QUE DEBA RECURRIRSE A LA VÍA

ESPECÍFICA LEGALMENTE PREVISTA PARA LLAMAR A JUICIO A

TERCEROS". Además de la tesis II.3o.C. J/1, "NULIDAD. ESTUDIO

IMPROCEDENTE DE LA INTENTADA EN VÍA DE EXCEPCIÓN Y DE

RECONVENCIÓN, CUANDO EXISTE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

Y SE OMITE LLAMAR A LAS PARTES A JUICIO".

Por otra parte, con el fin de demostrar la ilegalidad de lo resuelto

por el órgano de amparo en el octavo punto considerativo, después

de reproducirlo, establece que es comprensible que se hayan

declarado inoperantes sus conceptos de violación sobre la

ilegalidad del acuerdo reclamado ante la existencia de la

jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala sobre el tema

debatido; sin embargo, considera que el estudio relativo debe

hacerse con perspectiva del nuevo paradigma en materia de

derechos humanos.

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [18]

Así, solicita se ponderen las acciones que se enderezan en

reconvención, porque los actos y documentos públicos y

registrados no se pueden anular por vía de excepción, sino por vía

de acción, en que el demandado o reconvenido hagan valer su

defensa y la autoridad pueda dirimir expresamente la controversia.

De ahí que solicita esta Sala pondere si la jurisprudencia por

contradicción de tesis de rubro: "RECONVENCIÓN. SOLO PUEDE

HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS

PERSONAS", debe seguir vigente o procede su abandono ante

nueva consideración y análisis de la reconvención en materia

agraria respecto de terceros, tomando en consideración el nuevo

paradigma en materia de derechos humanos.

CUARTO.- Estudio. En principio se estima oportuno precisar que

el tema de estudio que abordará esta Segunda Sala, es el relativo a la

regularidad constitucional del artículo 182 de la Ley Agraria, al tenor de

los argumentos expuestos por el quejoso en la demanda de amparo,

las razones expuestas por el Tribunal Colegiado de Circuito al emitir la

sentencia sujeta a revisión y los agravios que expone el inconforme en

la presente vía.

Al respecto debe decirse que son ineficaces los motivos de

disenso que expone el impetrante de amparo en la medida que aun

cuando resulta acertado que para resolver en los términos en que lo

hizo, el órgano de amparo trajo a cuenta, casi de manera textual, las

razones en las que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación, sustentó la emisión de la tesis 1a. CCCLXXI/2013(10a)

que lleva por rubro: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EJECUCIÓN DE

GARANTÍAS. EL QUE NO CONTEMPLE EL DERECHO DE RECONVENCIÓN, NO

IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS A LA

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [19]

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD

PROCESAL O AL DEBIDO PROCESO"; esto en sí

mismo no resulta contrario a derecho ni hace

inconstitucional la resolución sujeta a revisión.

Lo anterior en la medida que, además de aquellos casos en que

por existir jurisprudencia que establece la inconstitucionalidad de la ley

aplicada en el acto reclamado, resulta de aplicación obligatoria; el juez

de Distrito cuenta con el arbitrio judicial para invocar en sus

resoluciones la jurisprudencia y criterios emitidos por este Máximo

Tribunal del país, ya sea haciendo suyas las razones ahí contenidas,

cuando al examinar las cuestiones debatidas transcribe el texto de la

tesis o las razones que la forman; o bien, al estudiar el problema

planteado lo analiza expresando razonamientos propios que

complementa o fortalece con la reproducción de alguna tesis de

jurisprudencia relativa al tema, o que estime aplicable1.

De ahí que a efecto de evidenciar si el criterio invocado resulta o

no aplicable para el caso concreto, son las razones expuestas por el

Juez de Distrito, las que debieron ser combatidas en sí mismas, a fin

de evidenciar que el artículo en que se sustenta la resolución

reclamada es contrario a la garantía de acceso a la justicia, sin que

para ello resulten suficientes las diferencias que hace notar el

inconforme entre el procedimiento judicial de ejecución de garantías

otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso

de garantía, previsto por el Capítulo II del Título Tercero Bis del Código

de Comercio que sustentan la jurisprudencia invocada por el juzgador y

el juicio agrario; en tanto ese aspecto no formó parte de las razones del

juzgador de amparo.

1 Lo anterior deriva de la tesis 2a. V/2003, correspondiente a la Novena Época, con número de registro 184861, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, febrero de 2003, materia Común, página 327, que lleva por rubro: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL".

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [20]

En efecto, para da respuesta a los conceptos de violación y

sustentar su determinación, el juez Federal se dio a la tarea de exponer

cuáles son los principios que integran la garantía de acceso a la

impartición de justicia, consagrada en el artículo 17 de la Constitución

Federal, a partir de las razones que apoyan la jurisprudencia 431

emitida por esta Segunda Sala, intitulada: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE

JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA

GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS

LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE

JURISDICCIONALES".

Además de señalar que en cuanto al derecho de la tutela

jurisdiccional, puede definirse como el derecho público subjetivo que

toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes,

para acceder de manera expedita esto es, sin obstáculos, a tribunales

independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse

de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten

ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en

su caso, se ejecute esa decisión. Y destacó lo que sobre el tema ha

expuesto la Corte Interamericana de Derecho Humanos al definir el

artículo 25 del Pacto de San José.

Lo anterior le llevó a exponer que la prevención de que los

órganos jurisdiccionales deben estar expeditos para impartir justicia en

los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público

en cualquiera de sus manifestaciones, ejecutivo, legislativo o judicial,

no puede, en principio, supeditar el acceso a los tribunales a condición

alguna, pues ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los

tribunales. Subrayando que no quiere decir que el legislador bajo

ninguna circunstancia pueda establecer límites o restricciones al

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [21]

derecho a la tutela judicial, pues ello llevaría al

absurdo de limitar el propio derecho a la tutela

jurisdiccional junto con otras garantías

constitucionales.

Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso

son inconstitucionales, como ocurre con aquellos que están

enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses

constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada

proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del

cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios

previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa

consignación de fianzas o depósitos.

Así, sostuvo el juzgador, la prevención del artículo 17

Constitucional ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al

legislador la facultad para establecer límites racionales para el ejercicio

de los derechos de acción y defensa, sin que impliquen una verdadera

negación del derecho a la tutela jurisdiccional, por constituir estorbos

entre los justiciables y la acción de los tribunales.

Aunado a lo anterior, destacó que los órganos jurisdiccionales no

son los únicos con deber de ajustarse a los mecanismos jurídicos

establecidos por el legislador para el ejercicio de la función

jurisdiccional, en virtud de que los gobernados deben acatar esos

mecanismos al momento de pretender ejercer su derecho a la

jurisdicción, pues cuando quieren hacer uso del derecho de acceso a la

justicia, deben someterse necesariamente, a las formas que el

legislador previó, siempre y cuando éstas tengan sustento

constitucional.

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [22]

Que la existencia de formas y plazos concretos para acceder a la

justicia, no corresponden a la actuación caprichosa del Constituyente

de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario, por el contrario,

responde a la intención de aquél de facultar a éste para que pueda

establecer mecanismos que garanticen el respeto al principio de

seguridad jurídica y dentro de éste, el de legalidad e igualdad en los

procedimientos.

Y concluyó que, en este caso, el derecho a la garantía

jurisdiccional reside en la prohibición del legislativo para restringir el

derecho a la justicia si los requisitos impeditivos u obstaculizadores del

acceso a la jurisdicción resultan innecesarios, excesivos y carecen de

razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente

puede perseguir el legislador como lo es la protección de la garantía

jurisdiccional o la salvaguarda de los demás derechos

constitucionalmente protegidos.

Enseguida se remitió al texto del artículo 182 de la Ley Agraria

que, en la parte que interesa, se limita a señalar que si el demandado

opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y

nunca después, caso en que se dará traslado al actor para que esté en

condiciones de contestar lo que a su derecho convenga, lo cual revela

como condición que sólo podrá hacerse valer contra la parte actora en

el juicio.

"Artículo 182. Si el demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

En este caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia."

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [23]

Fue entonces que el juez de Distrito

sostuvo que tal numeral no resulta violatorio de

la garantía o derecho púbico subjetivo de acceso

a la justicia contenido en el artículo 17 de la

Constitución Federal, concretamente porque fue intención del legislador

que en el procedimiento agrario no se contemplara la posibilidad de la

reconvención contra sujetos distintos del actor, lo que no sólo deriva de

la naturaleza del procedimiento, relativo a sustanciar, dirimir y resolver

las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las

disposiciones contenidas en la Ley Agraria, sino que se encuentra

contenido en el texto del propio ordinal.

Aspecto que sirve como indicativo determinante de la voluntad

legislativa de no introducir esa posibilidad a fin de mantener el diseño

procesal pensado originalmente, pues permitir la reconvención contra

un sujeto diverso significaría ampliar las posibilidades de configuración

de una litis que podría mutar al juicio de su finalidad específica.

Sin que tal limitación resulte violatoria de los derechos humanos

relacionados con el acceso a la justicia, pues la pretensión intentada

mediante la reconvención puede hacerse valer en la vía principal en un

juicio diverso, lo cual si bien puede generar el inconveniente de instar

paralelamente un juicio distinto, ello no lo torna inconstitucional o

inconvencional, en la medida que cae en el ámbito de configuración

normativa del legislador diseñar distintos procesos, algunos de los

cuales se hagan específicos y otros ordinarios, a los que se deben

atener los ciudadanos, siempre y cuando se le otorguen los derechos

de defensa y cumplan con las formalidades esenciales del

procedimiento2.

2 Estas fueron las razones que reprodujo de la ejecutoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de rubro: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. EL QUE NO CONTEMPLE EL DERECHO DE RECONVENCIÓN, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD PROCESAL O AL DEBIDO PROCESO".

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [24]

Y precisamente a efecto de evidenciar que la disposición

impugnada no limita el ejercicio de los derechos del gobernado, el juez

Federal destacó en la sentencia sujeta a revisión, que contrario a la

afirmación del quejoso, la sola circunstancia de que en los

procedimientos agrarios, concretamente en el artículo 182 que los rige,

no se encuentre prevista la procedencia de la acción reconvencional

contra persona diversa a la parte actora, en modo alguno puede

considerarse como una violación a los derechos fundamentales que

refiere como transgredidos en su perjuicio, puesto que nada impide que

las prestaciones cuyo reclamo pretendió ejercer por la vía

reconvencional, se hicieran valer como acción principal en diverso

juicio.

En tanto que lo referente al impacto patrimonial que pueda

ocasionarle la tramitación de un nuevo juicio, está necesario e

inseparablemente vinculado con las cargas procesales que deben

soportar las partes que litigan, y que además son propias e inherentes

a todo procedimiento judicial. Y el tiempo adicional que pudiera tomar

el trámite de la acción en un juicio independiente y no por la vía

reconvencional, por sí solo, no implica una violación al principio de

justicia pronta, habida cuenta que todo procedimiento implica una

tramitación que se llevará a cabo en determinada cantidad de tiempo.

Aunado a lo anterior, en apartado continuo, se refirió a la

naturaleza de la figura de la reconvención, entendida como la

pretensión procesal que se formula al contestar la demanda contra el

actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su

vez se constituye en contrademandante a efecto que se fallen ambas

pretensiones y, ambas oposiciones en una misma sentencia, en tanto

que su procedencia se supedita a la conexión de las pretensiones

expuestas por ambas partes.

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [25]

Al efecto se remitió al criterio sostenido por

esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J.

11/2010, intitulada "RECONVENCIÓN EN MATERIA

AGRARIA. SÓLO PUEDE ENDEREZARSE CONTRA EL ACTOR"; que dicho sea

de paso, también sirvió de sustento a la responsable al emitir el

acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis, al celebrar la audiencia

de ley en el juicio agrario **********, donde determinó que no resultaba

procedente llamar a juicio, por vía de reconvención, al Ejido **********,

ubicado en el Municipio de **********, Estado de Veracruz, al Instituto

Nacional de Estadística, Geografía e Informática; a la Procuraduría

Agraria; a la Correduría Pública Número Seis en el Estado de Veracruz;

al Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Veracruz; a

la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales; y a la

Dirección General de la Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes

Costeros, todas del Estado de Veracruz.

Todo lo anterior demuestra que el Juez de Distrito llevó a cabo

una adecuada interpretación del numeral 182 de la Ley Agraria, que le

llevó a concluir que no resulta contrario al artículo 17 de la Constitución

Federal.

Razones que no fueron combatidas frontalmente por el

recurrente, quien se concentró en insistir en que resulta contrario a la

garantía de justicia completa al pretender que las nulidades

reconvencionales se enderecen sólo contra el actor en lo principal y no

de aquellos participantes en los actos, quienes deben ser oídos y

vencidos en la misma controversia.

En la inteligencia de que no genera perjuicio alguno al ahora

inconforme el hecho de que el estudio en la sentencia de amparo

sujeta a revisión se hubiese efectuado a la luz de la jurisprudencia

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [26]

emitida antes de la reforma constitucional sobre derechos humanos

dado que esta Segunda Sala ha dejado precisado que tales criterios no

se tornan obsoletos, por el contrario, siguen vigentes y son obligatorios.

Así deriva de la jurisprudencia 2a./J. 10/2016 (10a.), que textualmente

señala:

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA. La citada reforma que dio origen a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, no implica que la jurisprudencia emitida en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo abrogada, con anterioridad a aquélla, se torne obsoleta, por el contrario, sigue vigente y es obligatoria. No obsta a lo anterior, el hecho de que tomando como sustento el cambio de parámetros que originó el nuevo contenido del artículo 1o. constitucional, los órganos autorizados para integrar jurisprudencia puedan variar algunos de los criterios sostenidos tradicionalmente, atendiendo para ello a las particularidades de cada asunto".3

Finalmente, debe señalarse que la presente no es la vía idónea

para denunciar la posible contradicción entre los criterios emitidos por

las Salas del Máximo Tribunal del País, pues para ello, debe atenderse

a las reglas previstas en el artículo 227 de la Ley de Amparo.

Sin que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia advierta

causa alguna que de motivo a la suplencia de la queja.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia

recurrida.

3 Correspondiente a la Décima Época, con número de registro 2010982, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 27, febrero de 2016, tomo I, materia Común, página 705.

AMPARO EN REVISIÓN 538/2017 [27]

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no

Ampara ni protege a ********** contra los actos y

autoridades precisados en el considerando

tercero de la sentencia sujeta a revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como

asunto concluido.

IGR/mtm.