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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018 QUEJOSA: ********** RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. RECURRENTE ADHESIVA: LA QUEJOSA. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho. Vo. Bo.: VISTOS Y RESULTANDO Cotejó: PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto. Quejosa **********por su propio derecho. Presentació n de la demanda 4 septiembre 2017. Tercero interesado No existe. Autoridades a) Jefa del Departamento de Pensiones,

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018QUEJOSA: **********RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.RECURRENTE ADHESIVA: LA QUEJOSA.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOSSECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al

veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

Vo. Bo.:

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:

PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa **********por su propio derecho.

Presentación

de la demanda

4 septiembre 2017.

Tercero

interesado

No existe.

Autoridades

responsables

a) Jefa del Departamento de Pensiones,

Seguridad e Higiene dependiente de la

Subdelegación de Prestaciones en la

Delegación Regional Zona Sur del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

b) Cámara de Diputados.

c) Cámara de Senadores.

d) Presidente Constitucional de los Estados

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

Unidos Mexicanos.

Actos

reclamados

El Juez de Distrito fijó como actos reclamados:

- La aprobación, expedición y promulgación de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, específicamente el

artículo 51, segundo párrafo.

- La expedición del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores

sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio

del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, específicamente el

artículo 12, segundo párrafo.

- El oficio **********de diecisiete de agosto de dos

mil diecisiete.

El artículo respecto del cual se reservó jurisdicción

para conocer sobre su constitucionalidad en el amparo

en revisión, es del contenido siguiente:

“Artículo 51.- Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:

I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:

A) (…), y

B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;[…]

En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

57.

[…]”

Garantías

violadas

Los derechos fundamentales contenidos en los

artículos 1o., 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI,

inciso a), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Juzgado de

Distrito

Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa

en la Ciudad de México.

Juicio de

Amparo

**********

Admisión 6 septiembre 2017.

Audiencia

constitucional

14 noviembre 2017.

SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.

Fecha de

engrose

14 noviembre 2017.

Sentido Se concedió el amparo y protección de la Justicia

Federal para efectos.

TERCERO. Trámite de los recursos de revisión principal y adhesivo.

Recurrente Presidente de la República, por conducto de su

representante legal.

Fecha de

presentación

29 noviembre 2017.

Recurrente

adhesiva

**********, en su carácter de quejosa en el juicio

de amparo indirecto, por conducto de su

autorizado.

Fecha de

presentación

6 diciembre 2017.

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

Tribunal Colegiado

al que correspondió

conocer

Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito.

Número de

expediente

**********

Fecha de resolución 19 abril 2018.

Sentido Se determinó revocar la sentencia recurrida y

carecer de competencia legal para resolver

sobre la constitucionalidad subsistente del

artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del

ISSSTE abrogada.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión en este Alto Tribunal.

Admisión 23 mayo 2018.

Numero de toca 416/2018.

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento 3 julio 2018.

QUINTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público

en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley

de Amparo vigente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente

competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que

se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la

resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se

planteó la inconstitucionalidad del artículo 51, de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, y subsiste en revisión el problema de

constitucionalidad planteado. La competencia de esta Sala

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

encuentra su fundamento jurídico en las siguientes

disposiciones:

107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y

81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo que

establecen los requisitos de procedencia del recurso de

revisión en amparo indirecto;

21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece las atribuciones

de las Salas para conocer de los recursos de revisión

cuando subsista problema de constitucionalidad;

Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo

General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de

la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece que

establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los

amparos en revisión que no requieran la intervención del

Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario

analizar la oportunidad y legitimación de los recurrentes

principal y adhesivo en la interposición de los recursos de

revisión, en el entendido de que sobre tales aspectos

corresponde pronunciarse al Tribunal Colegiado de Circuito que

previno en el conocimiento del asunto.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Previo a

ocuparse de los agravios propuestos conviene tener presente

los siguientes elementos del juicio.

I. Antecedentes.

9 agosto 1997 **********, sufrió un riesgo de trabajo por el

desempeño de sus labores, motivo por el cual el

ISSSTE le otorgó Incapacidad Parcial

Permanente, y de forma posterior, la Total

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

Permanente, lo que acreditó con la Credencial de

Pensionada por Riesgos del Trabajo.

16 diciembre 2009 **********, causó baja como trabajadora, por lo que

tramitó su pensión por Jubilación, la cual le fue

otorgada por el ISSSTE con número **********,

considerando los años de servicios prestados en

la Administración Pública Federal.

28 julio 2017 **********, en su calidad de pensionada del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, solicitó por escrito a

dicho instituto que de manera fundada y motivada,

le sea informada la razón por la cual no se le paga

de forma completa la pensión por jubilación que le

otorgó ese organismo de seguridad social con el

número **********, pues, refiere, que únicamente

de manera verbal se le ha comunicado que se le

descuenta el excedente al existir compatibilidad

de pensiones, porque también recibe una pensión

por riesgos del trabajo con el número **********.

17 agosto 2017 La Jefa del Departamento de Pensiones,

Seguridad e Higiene, de la Delegación Regional

Zona Sur, Subdelegación de Prestaciones del

ISSSTE, mediante oficio **********, dio respuesta a

la petición señalada, e informó a **********, que:

“…. se detectó que se encuentra en el supuesto de compatibilidad, por tener dos pensiones una por jubilación No. **********y otra por riesgos de trabajo ********** (sic), y rebasar el tope establecido por la Ley del ISSSTE, infringiendo con ello el artículo 51 de la ley abrogada y al Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, en este último en el artículo 12, que en uno de sus párrafos señala:

“En caso de compatibilidad, la suma de las

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mismas no podrá exceder el monto equivalente a

10 salarios mínimos”.

4 septiembre 2017 Inconforme con la resolución anterior, **********,

interpuso juicio de amparo indirecto.

6 septiembre 2017 El Juez Tercero de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, a quien

por razón de turno correspondió conocer de la

demanda, la admitió y registró con el número

**********.

14 noviembre 2017 Al emitir la sentencia respectiva, el Juez de

Distrito determinó conceder el amparo y

protección de la Justicia Federal, para efectos.

29 noviembre 2017 Inconforme con la determinación del Juez de

Distrito, el Presidente de la República, por

conducto de su representante legal, interpuso

recurso de revisión.

6 diciembre 2017 **********, interpuso recurso de revisión adhesiva

en contra de la procedencia del recurso de

revisión principal.

14 diciembre 2017 El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió

los recursos de revisión principal y adhesivo y

registró el asunto con el número de expediente

**********.

19 abril 2018 El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó

sentencia en la que determinó revocar la

sentencia recurrida y carecer de competencia

legal para resolver sobre la constitucionalidad

subsistente del artículo 51, párrafo segundo, de la

Ley del ISSSTE abrogada.

23 mayo 2018 El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, asumió su competencia originaria para

conocer tanto del recurso de revisión principal,

como de su adhesivo; acordó su admisión y

ordenó el registro del asunto con el número

416/2018, así como que se turnara a la Ministra

Margarita Beatriz Luna Ramos, para su estudio, y

se enviaran los autos a la Segunda Sala.

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

II. Síntesis de los conceptos de violación, en lo que interesa.

Aduce que es inconstitucional la determinación del

ISSSTE contenida en el oficio **********, de diecisiete de

agosto de dos mil diecisiete, por derivar del artículo 51,

segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y del

diverso 12, segundo párrafo, del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos

al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto

por el que se expide la ley del indicado instituto, que son

violatorios del derecho humano de seguridad social y el

principio de previsión social, previstos en el artículo 123,

apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, toda vez

que su derecho de percibir una pensión por viudez y

gozar de una diversa por riesgos del trabajo provienen de

naturaleza diversa.

III. Consideraciones del Juez de Distrito. En lo que interesa, en esencia, son las siguientes:

Estimó fundado el tercer concepto de violación, planteado

en contra del oficio **********, de diecisiete de agosto de

dos mil diecisiete, en el que la quejosa adujo que es

inconstitucional por derivar del artículo 51, segundo párrafo,

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, y del diverso 12, segundo

párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de

Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del

Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se

expide la ley del indicado instituto, aduciendo que dichos

preceptos son violatorios del derecho humano de seguridad

social y el principio de previsión social, previstos en el

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a),

constitucional, toda vez que su derecho de percibir una

pensión por viudez y gozar de una diversa por riesgos del

trabajo provienen de naturaleza diversa.

Señaló que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso

a), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, establece que la seguridad social se organizará

conforme a bases mínimas, cubriendo los accidentes y

enfermedades profesionales; las enfermedades no

profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez,

vejez y muerte.

Refirió que el artículo 12 del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al

Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el

que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, contraviene lo

dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso

a), constitucional, al restringir hasta por una cantidad que

no rebase los diez salarios mínimos previsto como cuota

máxima de cotización, el monto del pago de la pensión que

por concepto de viudez que tiene derecho a gozar en

relación con el desarrollo de un empleo remunerado

incorporado al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.

Reiteró, que el numeral en comento viola el derecho

humano de seguridad social y el principio de la previsión

social, toda vez que no toma en consideración las

diferencias sustanciales entre la pensión por viudez (sic) y el

desarrollo de un empleo remunerado incorporado al citado

régimen, a saber:

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

- Tienen orígenes distintos la pensión por jubilación y la

concedida por accidente de trabajo: el primero, deriva de

los servicios prestados por el trabajador, en determinado

número de años y al llegar a una edad avanzada; y, la

segunda, deviene cuando el riesgo del trabajo produce

una incapacidad que permita seguir laborando.

- Cubren conceptos distintos: la pensión por jubilación

protege la dignidad del trabajador en la etapa del retiro; y,

la pensión por riesgos del trabajo garantiza diagnósticos,

asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de

hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia y

rehabilitación.

Tienen autonomía financiera: la pensión por jubilación es el

producto de las aportaciones realizadas por el trabajador,

en tanto que la concedida por riesgos del trabajo deriva del

seguro por riesgos del trabajo; por lo que el pago

simultáneo de la pensión por jubilación y la diversa por

riesgos del trabajo, no pone en riesgo la viabilidad

financiera del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado. Ambos conceptos, tienen

autonomía financiera y el disfrute de ambos derechos hace

efectiva la garantía de previsión social.

Concluyó que el artículo 12, fracción I, inciso b), del

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los

Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo

Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, transgrede los derechos

fundamentales de seguridad social y el principio de

previsión social previsto en el artículo 123, apartado B,

fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos, al restringir el derecho a

percibir de manera simultánea la pensión de viudez (sic) y

el salario por el desempeño de un trabajo remunerado

incorporado al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.

Apoyó su determinación en la tesis de jurisprudencia 2a./J.

129/2016 (10a.), de rubro: “PENSIÓN POR VIUDEZ. EL

ARTÍCULO 12, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE

PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL

RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIOLA EL

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL”.

Por ende, concedió el amparo y la protección de la Justicia

Federal a la quejosa para el efecto que la Jefa del

Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, de la

Subdelegación de Prestaciones, de la Delegación Regional

Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado:

a) Deje insubsistente el oficio **********de diecisiete de

agosto de dos mil diecisiete;

b) Emita otro en el que no restrinja el derecho de **********

a percibir de manera simultánea la pensión de jubilación

y el beneficio por riesgos del trabajo; es decir,

desvincule a la quejosa de la observancia del artículo

12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones

de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado; y

c) En caso de ser procedente, ordene el pago de las

cantidades que correspondan a la quejosa,**********por

las pensiones a las que tiene derecho, que no le han

sido cubiertas o le fueran descontadas, así como los

intereses que correspondan, tal y como lo ordenan los

artículos declarados inconstitucionales por esta vía

reclamados.

IV. Agravios de la revisión principal.

Primero. La sentencia recurrida es ilegal en virtud de que el

Juez Federal fundó su sentencia en la tesis de

jurisprudencia 2a./J. 129/2016 (10a.), emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que declara la inconstitucionalidad del artículo 12,

fracción II, inciso c) del Reglamento para el Otorgamiento

de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del

Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se

expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de la

incompatibilidad de pensión por viudez y contar con un

trabajo remunerado, y no a la compatibilidad de pensiones

que se trata en el presente asunto.

Segundo. La sentencia recurrida carece de congruencia

interna en razón de que realiza el análisis de un supuesto

diverso, ya que la quejosa no goza de la pensión de viudez

y un trabajo remunerado que implique la incorporación al

régimen del instituto responsable, para que tuviera

incompatibilidad de pensiones, sino que goza únicamente

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de pensiones de jubilación y de riesgos del trabajo,

respecto de las cuales existe compatibilidad de pensiones.

No se aprecia que la autoridad responsable haya aplicado

el artículo 12, fracción II, inciso c) del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al

Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el

que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, sino el párrafo

segundo de dicho numeral.

En ese sentido, el Juez analizó de manera incorrecta el

artículo tildado de inconstitucional, pues se basó en una

premisa que no se actualiza en el caso, es decir, la

incompatibilidad de pensiones; sin embargo, del oficio

reclamado se advierte que se está en el supuesto de

compatibilidad.

El A quo no analizó en la forma correcta el numeral

considerado por la parte quejosa contrario a la Constitución

Federal, puesto que el monto máximo a que refiere es el

supuesto en el que se ubica la quejosa; sin embargo, el

Juez concedió el amparo por la totalidad del precepto

jurídico.

Derivado de la falta de congruencia interna de la sentencia

recurrida, lo procedente es modificarla pues no es posible

conceder el amparo por un artículo respecto del cual la

parte quejosa carece de interés jurídico para reclamarlo.

Es de considerarse que el artículo 12, segundo párrafo, del

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los

Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo

Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del

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Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, al contemplar el tope máximo de

diez veces el salario mínimo previsto como cuota máxima

de cotización, es el aplicable en el caso concreto, por lo

cual es ilegal que se haya concedido el amparo basándose

en la fracción II, inciso c), de dicho numeral.

Tercero. El artículo 123, apartado B, fracción XI, de la

Constitución Federal establece los derechos mínimos de

seguridad social, por lo que sus procedimientos, requisitos

y modalidades se establecen en la ley reglamentaria; por

ende, la quejosa debe atender para beneficiarse de la

pensión por jubilación lo dispuesto por el artículo 12 del

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los

Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo

Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

El numeral en mención respeta los derechos del gobernado

regulando las condiciones en que han de ser compatibles

las pensiones y el monto máximo de las mismas.

No es óbice concluir que para que la quejosa pueda

obtener pensión por jubilación y por riesgos del trabajo

debe cumplir con los requisitos previstos por el artículo 12

del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los

Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo

Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, pues si bien resulta compatible el

otorgamiento de una pensión por jubilación con una de

riesgos del trabajo, está limitada a que la suma de ambas

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

no rebasen el tope máximo de diez veces el salario mínimo

previsto como cuota máxima de cotización.

Cuarto. La parte quejosa carece de interés jurídico para

impugnar todo el contenido del artículo 12 del Reglamento

para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores

Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del

Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, pues del oficio reclamado se advierte que la única

porción que se le aplicó fue el segundo párrafo de dicho

numeral. En ese sentido es ilegal que el A quo conceda el

amparo por la totalidad del numeral tildado de

inconstitucional, sin señalar la fracción, inciso, subinciso, o

parte que fue aplicada y que genera perjuicio a la parte

quejosa.

V. Agravios de la revisión adhesiva.

Aduce, que la cita de la tesis de jurisprudencia 2a./J.

129/2016 (10a.) no vulnera el contenido del artículo 217 de

la Ley de Amparo, ya que este precepto no impide a los

juzgadores de amparo apoyar sus determinaciones en una

tesis que no constituye jurisprudencia de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

La tesis citada por el Juez de amparo resulta orientadora

porque expresa el razonamiento que ha emitido la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

interpretación del artículo 12 del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al

Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el

que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, llegando a la

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

conclusión que vulnera el artículo 123, apartado B, fracción

XI, inciso A), de la Constitución Federal.

Estima aplicable al caso las tesis de rubros: “TESIS

AISLADAS, LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER

ORIENTADOR, NO GENERA DERECHOS NI SON

SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE

IRRECTROACTIVIDAD” y “TESIS DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN INTEGRADO

JURISPRUDENCIA, TIENEN FUERZA JURÍDICA PARA

NORMAR EL CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES”.

El hecho de que el Juez haya decretado diversa fracción y

que haya señalado que se concedió respecto de

incompatibilidad y no compatibilidad no altera el sentido del

fallo, ya que sí se pronunció en relación con la

inconstitucionalidad del acto reclamado relativo al artículo

12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de

los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo

Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

No obstante, la recurrente adhesiva, solicita se corrijan los

efectos del amparo concedido por el Juez respecto del

artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil

siete, y 12, segundo párrafo, del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al

Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el

que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado.

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

Lo anterior tomando en consideración que la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha señalado que deben ser

corregidos los errores numéricos o cualquier otro de poca

importancia. Además, el Tribunal revisor es el órgano

competente para corregir los efectos del fallo protector.

En ese sentido, la responsable deberá reintegrar a la

quejosa todas y cada una de las cantidades que dejó de

pagar al amparo del artículo declarado inconstitucional, ya

que el derecho a la pensión es irrenunciable.

Los artículos reclamados son inconstitucionales porque

contravienen el derecho de seguridad y previsión social, ya

que la pensión de riesgos del trabajo y la de jubilación

tienen orígenes distintos pues, la primera, surge con motivo

de un riesgo sufrido por el desempeño de su cargo o

empleo, es decir, es una prestación establecida a favor del

trabajador como pago de indemnización por la valuación de

la pérdida o daño sufrido y, la segunda, se va generando

día a día con motivo de los servicios prestados por el

trabajador en determinados años y al llegar a una edad

avanzada; por ende, carece de justificación que una

persona que tiene derecho a recibir ambos beneficios se

vea limitada con la restricción que establecen los

numerales un cuestión.

El Tribunal debe confirmar la sentencia recurrida en razón

de que las sentencias de amparo se rigen por el principio

de estricto derecho, es decir, se limitan a decidir sobre los

puntos propuestos a debate, según lo establece el artículo

79 de la Ley de Amparo.

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

En el caso, el Juez declaró la inconstitucionalidad del

artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de

Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del

Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se

expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, aunque para ello

se haya suplido la queja.

VI. En la revisión competencia del Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida, al haber advertido una

incongruencia, determinando lo siguiente:

“DÉCIMO PRIMERO. Este tribunal emprende el análisis de los conceptos de agravio formulados por la parte recurrente.

[…]

En el caso, la parte quejosa señaló como acto reclamado el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, el numeral 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el oficio ********** de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.

Ahora bien, en los autos del juicio de amparo obra el oficio ********** de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, a través del cual la Jefa de

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Subdelegación de Prestaciones en la Delegación Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, citó a ********** a comparecer en la Unidad de Crédito Coyoacán de la Delegación Regional Zona Sur, a fin de que se le otorgara garantía de audiencia y defensa, en virtud de que “… se detectó que se encuentra en el

supuesto de compatibilidad, por tener dos pensiones

una por jubilación No. **********y otra por riesgos (sic)

de Trabajo **********(sic), y rebasar el tope establecido

por la Ley del ISSSTE, infringiendo con ello el artículo

51 de la Ley Abrogada y al Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores

Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del

Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, en

este último en el artículo 12, que en uno de sus

párrafos señala: ‘En caso de compatibilidad, la suma

de las mismas no podrán exceder el monto

equivalente a 10 salarios mínimos’”.

Asimismo, de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa se dolió de las deducciones efectuadas a su pensión por jubilación, lo que se traducía en una falta de fundamentación y motivación, ya que la pensión por riesgos del trabajo se originó por haber cumplido ciertos requisitos establecidos en la ley del instituto demandado, el cual se cubre con las aportaciones realizadas al Fondo de Pensiones por la suscrita, la cual no podía generar la deducción de su pensión por jubilación.

[…]

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

Sin embargo, existe falta de congruencia interna en la sentencia recurrida, porque en el considerando cuarto, relativo al estudio de fondo del asunto, sostuvo que “… el artículo 12 del

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de

los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo

Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, contraviene lo dispuesto

en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a),

constitucional; al restringir hasta por una cantidad que

no rebase los diez salarios mínimos previsto como

cuota máxima de cotización, el monto del pago de la

pensión que por concepto de viudez que tiene

derecho a gozar en relación con el desarrollo de un

empleo remunerado incorporado al régimen

obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado”.

[…]

Lo anterior permite concluir que el argumento sostenido por la parte recurrente es fundado, en cuanto adolece de congruencia interna la sentencia recurrida, pues la parte quejosa impugnó el oficio **********, de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, como primer acto de aplicación de los artículos 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

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los Trabajadores del Estado, al restringir la suma de las pensiones en caso de compatibilidad.

No obstante, el Juez no analizó en esos términos los conceptos de violación, ya que en diversos puntos se refirió a la inconstitucionalidad del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en forma genérica, esto es, sin precisar el párrafo segundo, y señaló que contravenía el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, por restringir el derecho a percibir de manera simultánea la pensión de viudez y el salario por el desempeño de un trabajo remunerado incorporado al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Incluso, como lo sostiene la autoridad recurrente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 129/2016 (10a.), de rubro (sic) no es aplicable al presente caso, pues ésta declara la inconstitucionalidad del artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que determina no ser excluyentes la pensión por viudez y la prestación de un servicio remunerado incorporado al régimen obligatorio de la legislación del Instituto responsable.

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

En cambio, la peticionaria de amparo se dolió del artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por restringir hasta por una cantidad que no rebase los diez salarios mínimos previstos como cuota máxima de cotización, el monto del pago de la pensión por jubilación con la diversa por riesgos de trabajo, éstas compatibles.

En consecuencia, como lo afirma la autoridad recurrente, la sentencia reclamada adolece de falta de congruencia interna, pues el Juez no resolvió con base en las cuestiones efectivamente planteadas por la parte quejosa; por ende, lo procedente es que este tribunal revoque la sentencia recurrida a fin de que se realice el estudio de constitucionalidad de los numerales reclamados:

[…]

DÉCIMO SEGUNDO. Derivado del estudio realizado en el considerando que precede, los argumentos propuestos por la parte recurrente adhesiva devienen infundados, pues contrariamente a lo afirmado por ella, la jurisprudencia 2a./J. 129/2016 (10a.), de rubro: “PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 12,

FRACCIÓN II, INCISO C), DEL REGLAMENTO PARA

EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS

TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL 22

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ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, VIOLA EL

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.”, no es aplicable al presente caso, ni siquiera por analogía.

En efecto, como se informó, en la tesis de jurisprudencia citada por el Juez, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la inconstitucionalidad del artículo 12, fracción II, inciso C), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y determina no ser excluyentes la pensión por viudez y la prestación de un servicio remunerado incorporado al régimen obligatorio de la legislación del Instituto responsable.

En cambio, en el caso, se impugna el mismo artículo, pero una porción diversa, esto es, el párrafo segundo, en cuanto limita las pensiones (por jubilación y por riesgos de trabajo) en el caso de compatibilidad, al monto equivalente a diez veces el salario mínimo.

Por ende, reiterando, este Tribunal estima que la tesis de jurisprudencia 2a./J. 129/2016 (10a.) no es aplicable al presente caso, ni siquiera de forma analógica; de ahí que resulta infundado el argumento propuesto por la recurrente adhesiva.

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

Ahora, dado que la tesis citada por el Juez no constituye una tesis aislada, como erróneamente lo sostiene la parte quejosa, no son aplicables al caso las tesis citadas en el escrito de revisión adhesiva de rubros: “TESIS AISLADAS, LAS

EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR,

NO GENERAN DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES

DEL EJERCICIO DE IRRETROACTIVIDAD.” y “TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE

NO HAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA, TIENEN

FUERZA JURÍDICA PARA NORMAR EL CRITERIO

DE TRIBUNALES INFERIORES”.

También resulta infundado el argumento de la parte quejosa en el que manifiesta que el hecho de que el Juez haya decretado diversa fracción y que haya señalado que se concedió respecto de incompatibilidad y no compatibilidad no altera el sentido del fallo, ya que sí se pronunció en relación con la inconstitucionalidad del acto reclamado relativo al artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

La afirmación anterior se sustenta en las consideraciones vertidas en el considerando precedente, esto es, en virtud de que advertida la falta de congruencia interna en la sentencia recurrida, precisamente porque el Juez no estudió el acto reclamado, ni la litis constitucional, en la forma propuesta en la demanda de amparo, constituye una transgresión al principio de

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impartición de justicia; por ende, es menester que se realice el análisis de constitucionalidad de los artículos 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Sin que pueda considerarse que realizar un nuevo estudio constituya la corrección de errores numéricos o cualquier otro de menor importancia, en razón de que, como se ha referido, el Juez estudió hipótesis jurídicas diversas, pues introdujo a la litis la incompatibilidad de la pensión por viudez con el desarrollo de un empleo remunerado incorporado al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuando en el caso se reclama el tope establecido derivado de la compatibilidad de recibir pensiones por jubilación y por riesgos del trabajo.

En vía de consecuencia, será hasta que se realice el estudio de constitucionalidad de los artículos reclamados cuando, en caso de concederse el amparo se precisaran de forma clara los efectos de la concesión del amparo, incluyendo el tema de la imprescriptibilidad a que alude la tesis de jurisprudencia 114/2009, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[…]25

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

DÉCIMO CUARTO. La parte quejosa sostiene que ambos artículos transgreden el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso A) de la Constitución Federal, que contiene su derecho a la seguridad social, porque limita el derecho a otorgarle la pensión por jubilación al 100%, así como el pago de la misma sin ajuste, bajo el ilegal argumento de encontrarse en el supuesto de compatibilidad al contar con una pensión de riesgos del trabajo.

En tal sentido, resulta de capital importancia destacar que la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito, se encuentra regulada en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que disponen:

[…]

En tal virtud, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), al no ser exactamente aplicable al caso, y al subsistir el tema de constitucionalidad de una ley federal, se considera que se surte la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del asunto de acuerdo con los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, habida cuenta que en el caso no se advierte actualizada alguna hipótesis

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de competencia delegada que prevé el multicitado Acuerdo General 5/2013.

[…]

Consecuentemente, en términos de lo dispuesto por los artículos 83 de la Ley de Amparo, y segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, debe reservarse jurisdicción y remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que en ejercicio de su competencia originaria y, de estimarlo así, se ocupe del estudio de la constitucionalidad del artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada.”

CUARTO. Fijación de la litis. Se constriñe a determinar

la constitucionalidad de los artículos 51, segundo párrafo, de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo

de dos mil siete, y 12, segundo párrafo, del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al

Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que

se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, por contravenir el derecho de

seguridad social, contenido en el numeral 123, apartado B,

fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.

QUINTO. Estudio. A fin de estar en condiciones de

resolver la problemática planteada, esta Segunda Sala estima

necesario, en primer término, interpretar el contenido normativo

del numeral 51, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

abrogada.

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Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:

“Registro: 2,006,486 Época: Décima Época Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo: II Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.) Página: 804 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo

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se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma”.

Así el precepto legal indicado dispone lo siguiente:

“Artículo 51.- Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:

I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:

A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y

B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;

II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con:

A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;

B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados

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de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y

C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta Ley; y

III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.

En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57.

Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la Ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al Instituto para suspender la pensión.

Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.

Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas

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recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la

pensión.”

Del contenido del artículo reproducido, en lo que al caso

interesa, deriva lo siguiente:

Las pensiones referidas en el capítulo son compatibles

con el disfrute de otras pensiones o con el desempeño de

trabajo remunerado siempre y cuando se cumpla con la

condición prevista en el referido precepto legal.

La pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de

servicios o por cesantía en edad avanzada es compatible

con una pensión por riesgos del trabajo.

Como puede observarse de la norma en estudio, la

pensión por jubilación es compatible, con una pensión por

riesgos del trabajo; pero, en el caso de compatibilidad de las

pensiones anteriores, la suma de las mismas no podrá exceder

el monto equivalente a diez veces el salario mínimo.

Para llegar a la consideración anterior, se tiene en

cuenta que el artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado abrogada estipula que la suma de las cuotas no

podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los

términos del artículo 57 del mismo ordenamiento, el cual es del

tenor siguiente:

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“Artículo 57.- La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.

Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la Junta Directiva del Instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta Ley.”A la vez, el numeral 15 de la misma ley, establece:

“Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

[…]

Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley.

[…].”

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

Siendo ese el sentido jurídico del artículo 51, párrafo

segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se procede

a determinar si tal precepto vulnera el derecho de seguridad

social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso

a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe señalar que la reforma al artículo 123

constitucional y, por ende, la creación de su apartado B, se

publicó en el Diario Oficial de la Federación del cinco de

diciembre de mil novecientos sesenta; el precepto indicado en

lo que interesa es del tenor siguiente:

“Art. 123.- El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

[…]

B.- Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales y sus trabajadores:

[…]

XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte…

[…]”.

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

De la lectura del precepto constitucional preinserto y del

proceso legislativo del cual derivó, se advierte lo siguiente:

a) Que en él se instituyeron las bases mínimas de

previsión social que aseguran en lo posible la tranquilidad y

bienestar personal de los trabajadores al servicio del Estado y

de sus familiares.

b) Se previó a nivel constitucional la protección para

dichos trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez

y muerte.

c) Se elevaron a rango constitucional las disposiciones

orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los

trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de

seguridad social con igual propósito.

d) Las garantías sociales establecidas en el precepto en

comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse.

De acuerdo a lo anterior, se establece que la seguridad

social para los trabajadores al servicio del Estado, como

garantía social constitucionalmente reconocida, también está

dirigida a sus familiares; por ello, a éstos tampoco se les puede

reducir o restringir la garantía de referencia.

En ese sentido, esta Segunda Sala del más Alto Tribunal

de la Nación estima que el aludido precepto legal es

inconstitucional, en cuanto restringe el derecho de percibir

íntegramente una pensión de jubilación con otra pensión por

riesgos del trabajo, condicionándolas a que la suma de las

mismas no podrá exceder el monto equivalente a diez veces el

salario mínimo.

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

Para fundamentar la estimación anterior, conviene tener

presente el contenido de los artículos 1o., fracción I; 3o.,

fracción IV,; 16, párrafos primero y segundo, fracciones I, III y

IV; 21, fracciones III, IV y V; 33; 34; 35; 39; 40, fracciones III y

IV, 48 y 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado vigente al treinta y uno

de marzo de dos mil siete, que son del tenor siguiente:

“Artículo 1o.- La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará:

I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la Administración Pública Federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros;

[…]”.

“Artículo 3o.- Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:

[…]

IV. Seguro de riesgos de trabajo.

[…]”.

“Artículo 16.- Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al instituto una cuota fija del ocho por ciento del

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sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.

Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:

I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;

[…]

III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;

IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley;

[…]”.

“Artículo 21.- Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta ley cubrirán al instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores.

[…]

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;

IV. 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;

[…]

V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley;

[…]”.

“Artículo 33.- Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de esta ley y, como consecuencia de ello, el instituto se subrogará en la medida y términos de esta ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las Leyes del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere.”

“Artículo 34.- Para los efectos de esta ley serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los

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trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.

Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.

Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.”

“Artículo 35.- Las prestaciones que concede este capítulo serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias y entidades que señala la fracción IV del artículo 21 de esta ley.”

“Artículo 39.- El trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:

I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;

II. Servicio de hospitalización;

III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y

IV. Rehabilitación.”

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

“Artículo 40.- En caso de riesgos del trabajo, el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

[…]

III. Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al incapacitado una pensión igual al sueldo básico que venía disfrutando el trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones; y

IV. La pensión respectiva se concederá con carácter provisional, por un período de adaptación de dos años. En el transcurso de este lapso, el instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de aumentar o disminuir la cuantía de la pensión, según el caso. Transcurrido el período de adaptación, la pensión se considerará como definitiva, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad.

El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos que determine el instituto.

La pensión que se menciona en este artículo será sin perjuicio de los derechos derivados de los artículos 60 o 61, y demás relativos de esta ley.”

“Artículo 48.- El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o

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sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala”.

“Artículo 60.- Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63. La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.”

De la lectura de los preceptos preinsertos se advierte lo

siguiente:

a) Los derechos derivados de la ley en comentario

corresponden a los trabajadores en activo y los pensionados al

servicio del Estado y a los familiares derechohabientes de unos

y de otros.

b) Se establecen con carácter obligatorio los seguros de

riesgos del trabajo.

c) El trabajador incorporado al régimen obligatorio del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado cubrirá a éste una cuota fija del 8% del sueldo

básico respectivo, la cual se aplicará, entre otras cosas, para

cubrir el pago de las pensiones por riesgos del trabajo y por

jubilación.

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

d) Las dependencias y entidades públicas sujetas al

régimen de la ley de la materia aportarán el 17.75% del sueldo

básico de cotización de los trabajadores, parte del cual se

aplicará para cubrir los servicios de atención para el bienestar

de los pensionistas e incluso se destinará para pagar a éstos

las pensiones por riesgos del trabajo y por jubilación por años

de servicio.

e) Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor

de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de esa ley y,

como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la

medida y términos de dicha ley, en las obligaciones de las

dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y de las leyes del trabajo,

por cuanto a los mismos riesgos se refiere.

f) Los riesgos del trabajo, son los accidentes y

enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el

ejercicio o con motivo del trabajo. Se considerarán accidentes

del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional,

inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en

el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el

lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que

ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio

al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Asimismo,

se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas

por las leyes del trabajo.

g) Los riesgos de trabajo serán cubiertos íntegramente

con la aportación a cargo de las dependencias y entidades

sujetas a la Ley del ISSSTE.

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

h) El trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene

derecho a las siguientes prestaciones en especie: diagnóstico,

asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicio de

hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia; y

rehabilitación; prestaciones en dinero y pensión por riesgos del

trabajo, sin perjuicio de los derechos derivados de la pensión

por jubilación.

i) El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza

nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se

encuentren en los supuestos consignados en esta ley y

satisfagan los requisitos que la misma señala.

j) Tienen derecho a la pensión por jubilación los

trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras

con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al

Instituto, en los términos de esta ley.

En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, establece que el artículo 51,

segundo párrafo, vulnera la garantía social contemplada en el

artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional; al

restringir el monto del pago de la pensión por jubilación que

ordinariamente recibe un trabajador con la pensión por riesgos

del trabajo a que tiene derecho a gozar, hasta por una cantidad

que no rebase los diez salarios mínimos previsto como cuota

máxima de cotización.

En efecto, de la interpretación armónica del artículo 123,

apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, con los

numerales 1o., fracción I; 3o., fracciones IV y VIII; 16, párrafos

primero y segundo, fracciones I, III y IV; 21, fracciones III, IV y

V; 33; 34; 35; 39; 40, fracciones III y IV, 48 y 60 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

del Estado vigente al treinta y uno de marzo de dos mil siete,

las pensiones que se otorguen por riesgos del trabajo serán

cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las

dependencias y entidades sujetas a la ley del instituto; de esta

manera, el trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene

derecho a las siguientes prestaciones en especie: diagnóstico,

asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicio de

hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia; y

rehabilitación; prestaciones en dinero, pensión por riesgos del

trabajo, sin perjuicio de los derechos derivados de la pensión

por jubilación.

El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace

cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se

encuentren en los supuestos consignados en la citada ley y

satisfagan los requisitos que la misma señala, en el caso, la

trabajadora aportó las cotizaciones respectivas, las cuales se

aplicarán, entre otras cosas, para cubrir el pago de las

pensiones por riesgos del trabajo y por jubilación; con respecto

a la primera, establecido el seguro de riesgos del trabajo en

favor de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de la ley

relativa, el instituto se subrogará en la medida y términos

exigidos por dicha ley, en las obligaciones de las dependencias

o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y de las leyes del trabajo, por cuanto a los

mismos riesgos se refiere, sin pasar por alto que la pensión por

jubilación se otorgó a la trabajadora, al cumplir con 28 años o

más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en los

términos legales.

Estos derechos no son antagónicos ni excluyentes con el

derecho de un pensionado por jubilación de recibir también una

pensión por riesgos del trabajo, en primer lugar, porque dichas

pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera se genera

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

día a día con motivo de los servicios prestados y la segunda

con motivo de un accidente, o enfermedad a que están

expuestos los trabajadores en el ejercicio de sus labores; y en

segundo lugar, porque dichas pensiones cubren riesgos

diferentes, dado que la pensión por riesgos del trabajo protege

la seguridad y bienestar de la trabajadora por una lesión

orgánica ocasionada por un accidente de trabajo y la pensión

por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y,

finalmente, ambas pensiones tienen autonomía financiera, ya

que la pensión por riesgos del trabajo se genera con las

aportaciones hechas por el trabajador para el seguro de riesgos

del trabajo; en cambio, la pensión por jubilación se genera con

las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo

por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las

pensiones conjuntas.

En este orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en

el segundo párrafo, del artículo 51, de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

la pensión por jubilación sólo es compatible con la pensión por

riesgos del trabajo cuando la suma de ambas no rebase el

monto equivalente a diez veces el salario mínimo, circunstancia

que pone de relieve la restricción del goce de la garantía social

prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a),

constitucional, consistente en que los trabajadores tienen

derecho a recibir las dos pensiones, la relativa a riesgos del

trabajo, y seguir disfrutando la pensión de jubilación en los

términos en que se le concedió, pues sólo así se protege el

bienestar del trabajador y su familia, en virtud que ese fue el

espíritu del poder reformador de la Carta Magna al crear tal

apartado, pues en el proceso legislativo quedó de manifiesto

que las garantías sociales en ningún caso se pueden restringir.

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

En efecto, la disposición legal en comentario viola el

derecho humano de seguridad social y el principio de la

previsión social, toda vez que no toma en consideración las

diferencias sustanciales entre la pensión por jubilación y la

pensión por riesgos del trabajo, a saber:

1. Tienen orígenes distintos: La pensión por

jubilación deriva de los servicios prestados por los trabajadores

en un organismo federal o estatal afiliado al ISSSTE, en

determinado número de años de su vida laboral, hasta cumplir

con los requisitos señalados para su jubilación, habiendo

cotizado para el fondo de pensiones; y, la de riesgos del

trabajo, deviene cuando se produce una incapacidad o un daño

orgánico en el desempeño de las funciones, la cual se cubre

con las aportaciones realizadas al fondo de pensiones, de

conformidad con el artículo 48 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

vigente al treinta y uno de marzo de dos mil siete.

2. Cubren conceptos distintos: La pensión por

jubilación asegura el sustento del trabajador y su familia en la

etapa del retiro, protegiendo su dignidad; y, la pensión por

riesgos del trabajo cubre la incapacidad orgánica sufrida por el

desempeño de funciones y garantiza diagnósticos, asistencia

médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización,

aparatos de prótesis y ortopedia y rehabilitación.

3. Tienen autonomía financiera: La pensión por

jubilación es el producto de las aportaciones realizadas por el

trabajador durante su vida laboral hasta cumplir el tiempo

exigido para jubilarse, en tanto que la concedida por riesgos del

trabajo deriva del seguro por riesgos del trabajo; por lo que el

pago simultáneo de la pensión por jubilación y la diversa por

riesgos de trabajo, no pone en riesgos la viabilidad financiera

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado. Ambos conceptos, tienen autonomía

financiera y el disfrute de ambos derechos hace efectiva la

garantía de previsión social.

De lo que se colige que el artículo 51, en su segundo

párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente al treinta y uno

de marzo de dos mil siete; transgrede los derechos

fundamentales de seguridad social y el principio de previsión

social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso

a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

al restringir el derecho a percibir de manera simultánea e

íntegramente las pensiones por jubilación y por riesgos del

trabajo.

Ahora bien, el artículo 78 de la Ley de Amparo establece

que:

“Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.

Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.

El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.”

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

Atento al contenido del precepto legal indicado una vez

resuelto el problema de constitucionalidad planteado respecto

del artículo 51, párrafo segundo de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

vigente al treinta y uno de marzo dos mil siete y sus correlativos

57 y 15 del mismo ordenamiento, también resulta

inconstitucional el artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento

para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos

al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el

que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual se tilda de

inconstitucional por las mismas razones que el primero de los

preceptos legales antes analizado, toda vez que dicho precepto

reglamentario se reprodujo en los mismos términos en la propia

ley, de la siguiente manera:

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Reglamento

“Artículo 51.- Las pensiones a que

se refiere este capítulo son

compatibles con el disfrute de otras

pensiones, o con el desempeño de

trabajos remunerados, de acuerdo a

lo siguiente:

I. La percepción de una pensión por

jubilación, de retiro por edad y

tiempo de servicios o por cesantía

en edad avanzada, con:

A) (…), y

B) El disfrute de una pensión por

riesgo del trabajo;

“Artículo 12.- Las pensiones son

compatibles con el disfrute de otras

pensiones, o con el desempeño de

trabajos remunerados, de acuerdo

con lo siguiente:

I. La percepción de una pensión

por jubilación, de retiro por edad y

tiempo de servicios o por cesantía

en edad avanzada, con:

A) (…), y

B) El disfrute de una pensión por

riesgo del trabajo;

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Reglamento

En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57.

Cuando algún pensionista

desempeñe un cargo, empleo o

comisión remunerados en cualquier

dependencia o entidad que

impliquen la incorporación al

régimen de la Ley, salvo los casos

de excepción ya contemplados en

este artículo, deberá dar aviso

inmediato al Instituto, igual

obligación tendrá cuando se le

otorgue otra pensión. El

incumplimiento de lo anterior dará

causa fundada al Instituto para

suspender la pensión.

Fuera de los supuestos legales

enunciados no se puede ser

beneficiario de más de una pensión.

Si el Instituto advierte la

incompatibilidad de la pensión o

pensiones que esté recibiendo un

trabajador o pensionista, éstas

serán suspendidas de inmediato,

pero se puede gozar nuevamente

de las mismas cuando desaparezca

En el caso de compatibilidad de las

pensiones señaladas en las

fracciones anteriores, la suma de las mismas no podrá exceder el monto equivalente a diez veces el salario mínimo.

Fuera de los supuestos antes

enunciados no se puede ser

beneficiario de más de una

pensión.

Si algún pensionado bajo la ley

abrogada reingresa al servicio para

desempeñar un cargo, empleo o

comisión remunerados en cualquier

dependencia o entidad que

impliquen la incorporación al

régimen del artículo 123, apartado

B, de la CPEUM, deberá dar aviso

inmediato al Instituto, para el efecto

de que se suspenda la pensión en

curso de pago. Asimismo el

pensionado deberá dar aviso al

Instituto cuando se le otorgue otra

pensión, en caso contrario, éste

podrá suspender la pensión que se

otorgó con anterioridad.

Si el Instituto advierte la

incompatibilidad de la pensión o

pensiones que esté recibiendo un

trabajador o pensionado, éstas

serán suspendidas de inmediato,

pero se puede gozar nuevamente

de las mismas cuando

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Reglamento

la incompatibilidad y se reintegren

las sumas recibidas, lo que deberá

hacerse en el plazo y con los

intereses que le fije el Instituto, que

no será mayor del 9% anual y en un

término que nunca será inferior al

tiempo durante el cual las estuvo

recibiendo. Si no se hiciese el

reintegro en la forma señalada, se

perderá todo el derecho a la

pensión.”

desaparezca la incompatibilidad y

se reintegren las sumas recibidas

durante el tiempo que duró, más

los intereses que señale la Ley de

Ingresos de la Federación del

ejercicio fiscal correspondiente al

año en que se va a efectuar el

reintegro para los casos de

prórroga para el pago de créditos

fiscales en una sola exhibición, y la

devolución se realice al término de

un plazo igual a aquél en que el

trabajador o pensionado las estuvo

recibiendo. En caso de que dicha

tasa sea superior al nueve por

ciento anual, se aplicará este

último porcentaje. Si no se hiciese

el reintegro en la forma señalada,

se perderá el derecho a la

pensión.”

Por tanto, si tal y como quedó evidenciado, la regulación

del precepto reclamado en el presente caso es esencialmente

la misma que la establecida en el derogado artículo 51, en su

segundo párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual fue declarado

inconstitucional, resulta congruente y lógico, en términos del

artículo 78 de la Ley de Amparo, que también se declare la

inconstitucionalidad del precepto reglamentario, puesto que

reproduce los mismos vicios, y por ende, el acto que se

impugna que se hace consistir en el oficio **********, mediante el

cual se le dio respuesta a la petición formulada por **********,

informándole que: “…. se detectó que se encuentra en el supuesto de compatibilidad, por tener dos pensiones una por jubilación No. ********** y otra por riesgos de trabajo

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

********** (sic), y rebasar el tope establecido por la Ley del ISSSTE, infringiendo con ello el artículo 51 de la ley abrogada y al Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, en este último en el artículo 12, que en uno de sus párrafos señala: “En caso de

compatibilidad, la suma de las mismas no podrá exceder el

monto equivalente a 10 salarios mínimos”.

Consecuentemente, ante la inconstitucionalidad de los

preceptos indicados y el acto reclamado, en el que se pone de

manifiesto que le fueron aplicados a la quejosa, toda vez que la

autoridad responsable le informó que se encontraba en el

supuesto de compatibilidad, por tener dos pensiones una por

jubilación y otra por riesgos del trabajo, y por rebasar el tope

establecido por la Ley del ISSSTE, lo procedente es conceder

el amparo y la protección de la Justicia Federal a **********, para

el efecto que la Jefa del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, de la Subdelegación de Prestaciones, de la Delegación Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

Deje insubsistente el oficio **********, de diecisiete de

agosto de dos mil diecisiete;

Emita otro en el que no restrinja el derecho de **********a

percibir de manera simultánea la pensión de jubilación y el

beneficio por riesgos del trabajo; es decir, desvincule a la

quejosa de la observancia del artículo 51 párrafo segundo de la

ley abrogada y sus correlativos 57 y 15 del mismo

ordenamiento y por ende, también del artículo 12 del

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo

Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE.

SEXTO. Improcedencia del pago de intereses. Finalmente, la quejosa en los puntos petitorios de su demanda

de garantías solicita que se le paguen los intereses generados

por concepto de sus pensiones, en términos de los artículos 51

de la Ley del ISSSTE abrogada y 12 del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al

Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que

se expide la Ley del ISSSTE, interpretados por analogía, toda

vez que conforme a estas disposiciones en caso de que el

pensionista tuviera que devolver el pago del excedente del tope

pensionario, debe pagar los intereses que le fije el Instituto, los

cuales no serán mayores del 9% anual.

Ahora bien, el pago que la quejosa solicita como efecto de

la sentencia protectora es improcedente, primero, porque no

existe precepto legal alguno que expresamente le otorgue ese

derecho, y si bien el Instituto puede y debe cobrar los

rendimientos del pago excedente del tope pensionario, ello

acontece porque existe la obligación jurídica de cobrarlos, lo

cual no acontece tratándose del caso opuesto en que el

pensionado recibió su pensión incompleta; y en segundo lugar,

porque es a partir de que presentó la demanda de amparo que

dio lugar a que se le desincorporara de la observancia de dicho

límite, el momento en que ya puede exigir el pago

exclusivamente del faltante de su pensión, ya que el juicio de

amparo no es un medio para exigir una condena de intereses.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

**********, en contra del artículo 51, segundo párrafo de la Ley

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, vigente al treinta y uno de marzo dos

mil siete y sus correlativos 57 y 15 del mismo ordenamiento, y

12, fracción I, del Reglamento para el Otorgamiento de

Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo

Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores

Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y

Presidenta en funciones Margarita Beatriz Luna Ramos. El

señor Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su

voto en contra. Ausente el señor Ministro Eduardo Medina Mora

I.

Firman la Ministra Presidenta en funciones y Ponente, con

el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y

da fe.

PRESIDENTA EN FUNCIONES Y PONENTE:

_____________________________________________MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

SECRETARIO DE ACUERDOS:

____________________________________________LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

Esta hoja corresponde al AMPARO EN REVISIÓN 416/2018. QUEJOSA: **********. RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. RECURRENTE ADHESIVA: LA QUEJOSA. Fallado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, en el sentido siguiente: ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, en contra del artículo 51, segundo párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente al treinta y uno de marzo dos mil siete y sus correlativos 57 y 15 del mismo ordenamiento, y 12, fracción I, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Conste.

EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

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