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AMPARO EN REVISIÓN 194/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: CENTRO ASTURIANO DE MÉXICO, ASOCIACIÓN CIVIL PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ++++++++++++++++++ de 2018, emite la siguiente SENTENCIA Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 194/2018, interpuesto por Centro Asturiano de México, asociación civil, contra la sentencia terminada de engrosar el 4 de mayo de 2017 por el Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en el juicio de amparo indirecto 182/2017. I. ANTECEDENTES 1. Demanda de amparo. Por escrito recibido el 12 de febrero de 2014 1 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, Centro Asturiano de México, asociación civil, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes. A) Del CONGRESO DE LA UNIÓN se reclama la expedición del DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO”, publicado el día 11 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, y que entró en vigor el 1º de enero de 2014, concretamente su artículo 79, fracción XXVI, en relación con el Noveno Transitorio, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como 95, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. B) Del PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS se reclama la promulgación y orden de publicación de la ley reclamada. C) Del SECRETARIO DE GOBERNACIÓN se reclama el refrendo de la ley reclamada. 1 Foja 2 del juicio de amparo.

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AMPARO EN REVISIÓN 194/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: CENTRO ASTURIANO DE MÉXICO, ASOCIACIÓN CIVIL

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, correspondiente al día ++++++++++++++++++ de 2018,

emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 194/2018, interpuesto por

Centro Asturiano de México, asociación civil, contra la sentencia terminada

de engrosar el 4 de mayo de 2017 por el Juez Quinto de Distrito del Centro

Auxiliar de la Quinta Región, en el juicio de amparo indirecto 182/2017.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de amparo. Por escrito recibido el 12 de febrero de 20141 en la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa de la Ciudad de México, Centro Asturiano de México,

asociación civil, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las

autoridades y actos siguientes.

A) Del CONGRESO DE LA UNIÓN se reclama la expedición del DECRETO POR

EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY

DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE

LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN

EFECTIVO”, publicado el día 11 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, y que entró en vigor el 1º de enero de 2014, concretamente su artículo 79, fracción XXVI, en relación con el Noveno Transitorio, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como 95, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. B) Del PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS se reclama la promulgación y orden de publicación de la ley reclamada. C) Del SECRETARIO DE GOBERNACIÓN se reclama el refrendo de la ley reclamada.

1 Foja 2 del juicio de amparo.

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D) Del DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN se reclama la publicación en el citado órgano oficial de la ley reclamada.

2. Señaló como violados los artículos 1, 4, 14, 16, 25, 26 y 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Conceptos de violación. Los argumentos en materia de constitucionalidad

son los siguientes.

4. Primero, segundo, séptimo y décimo (parte relativa a la equidad). Inconstitucionalidad del artículo 79, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta por transgredir el principio de equidad tributaria contenida en los diversos 31, fracción IV, y 133 constitucionales, y 34 de la Carta de la Organización de Estados Americanos porque:

Lo relativo a que las asociaciones sean “reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte, siempre y cuando éstas sean miembros del Sistema Nacional del Deporte, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte”, es un elemento diferenciador sin razón y objetivo que provoca privilegios o discriminaciones que deforman la identidad y provocan desigualdad entre los contribuyentes que sí sean reconocidos y quienes no.

La inequidad radica en que las personas morales que no fomenten el deporte no serán reconocidas por el Título III del Régimen de las Personas Morales con fines no lucrativos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ende, no podrán contribuir ni continuar bajo ese régimen.

Si la intención del legislador fue promover el deporte a través del Sistema Nacional del Deporte y la afiliación a la Comisión Nacional del Deporte, entonces debió incluir la obligación de que todas las asociaciones deportivas se incluyeran en el Título III citado.

5. Tercero, quinto y décimo (parte correspondiente al tema de proporcionalidad e irretroactividad). Inconstitucionalidad del artículo Noveno Transitorio del Decreto de mérito por transgredir los principios de proporcionalidad e irretroactividad previstos en el diverso 31, fracción IV, y 14 constitucionales, ya que:

El objeto de la quejosa no es lucrar con las cuotas que pagan sus socios y asociados sino la convivencia entre ellos, por ello es ilógico pretender gravar cantidades que apenas son suficientes para el funcionamiento de la asociación con lo que se desatiende su verdadera capacidad económica.

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La quejosa sufre indebidamente cambio de tratamiento fiscal, porque la forma de tributación en 2013 varió con las nuevas disposiciones afectando derechos adquiridos en esta materia (pertenecer al Título III de la LIsR), esto es, la quejosa debe continuar tributando de conformidad con la legislación en que nació la obligación fiscal.

A pesar de que en materia fiscal cada año se realicen reformas ello no debe afectar situaciones jurídicas consumadas o constituidas. Dichas reformas sólo regulan expectativas de derecho y no situaciones y consecuencias sucedidas.

6. Cuarto, octavo y noveno. Inconstitucionalidad del artículo 79, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al violar los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria contenidos en los artículos 16, párrafo primero, y 31, fracción IV, constitucional, debido a que:

No existe procedimiento que establezca el método de transición de un régimen a otro y señale los requisitos de inscripción a la Comisión Nacional del Deporte, lo que impide la eficacia y efectividad de la norma controvertida.

La fracción controvertida cambia la naturaleza jurídica de las asociaciones civiles. Que el traslado fiscal de la quejosa al Título II de la norma en cuestión rompe con la armonía con las demás legislaciones contributivas al modificar la obligación y trastornar la naturaleza de las figuras jurídicas.

Sustraer del Título III a las asociaciones deportivas que no sean reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte ni miembros del Sistema Nacional del Deporte en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, como personas morales con fines no lucrativos, desnaturaliza a la quejosa cuyo objetivo es fomentar el deporte, siendo que la intención del legislador fue excluirlas del pago del impuesto de que se trata.

La redacción de esa fracción es ambigua y vaga porque no se entiende con precisión a lo que se refiere su extensión o campo de aplicación.

El Sistema Nacional del Deporte no está previsto en la Ley General de Cultura Física y Deporte con lo que es imposible cumplir con los requisitos legales al no existir el procedimiento y ese sistema.

La Ley General de Cultura Física y Deporte no prevé al Sistema Nacional del Deporte sino al Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte el que es totalmente diferente a aquel, por lo que el requisito previsto en la fracción controvertida es imposible de cumplimentar.

7. Sexto. Inconstitucionalidad del artículo 79, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta porque transgrede el derecho a la cultura y el deporte consagrados en el diverso 4 constitucional, en virtud que:

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Todo ser humano tiene el derecho fundamental a practicar deporte, el que deberá de garantizarse dentro del marco educativo.

Si la quejosa se dio de alta ante la autoridad hacendaria como persona moral con fines deportivos y culturales es incongruente que ahora se pretenda cambiar su régimen a otro que no se asemeja al contenido en sus estatutos.

El cambio de régimen afecta los eventos culturales y deportivos, dado que disminuirá el presupuesto.

8. Admisión y trámite. De la demanda conoció el Juzgado Tercero de Distrito

en Materia Administrativa en la actual Ciudad de México quien en proveído

de 14 de febrero de 20142 la radicó con el número 143/2014.

9. Audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los trámites procesales, el

19 de diciembre de 20143 el Juez de Distrito celebró audiencia constitucional,

en cumplimiento a la Circular CAR/3CCNO/2014 emitida por el Secretario

Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del

Consejo de la Judicatura Federal, remitió el expediente a la Oficina de

Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región con

residencia en la Ciudad de México, quien lo turnó al Juzgado Segundo de

Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad

de México, cuyo Titular mediante proveído de fecha 31 de diciembre de 2014

lo radicó con el número 2418/2014.

10. Posteriormente, en acatamiento a la diversa Circular CAR 07/CCNO/2016 y

la Nota Informativa 15/2016-XIV, el asunto fue enviado para su resolución a

su homólogo Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región

con residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa, quien lo registró con el número

182/2017 y dictó sentencia que terminó de engrosar el 4 de mayo de 20174

en la que negó la protección federal debido a que:

2 Ibíd., F 170. 3 Ibíd. Folio 1000. 4 Ibíd., f. 1005 y siguientes.

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Existen razones justificadas por las cuales el legislador optó por incorporar un requisito para que las asociaciones o sociedades civiles con fines deportivos sean consideradas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en el reconocimiento por parte de la Comisión Nacional del Deporte y la membresía del Sistema Nacional del Deporte, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Ser miembro del Sistema Nacional del Deporte no es un requisito imposible de cumplir, pues la Ley General de Cultura Física y Deporte, sí prevé dicho organismo y lo define en su artículo 10. El requisito previsto por el artículo 79, fracción XXVI, además de ser jurídicamente posible, resulta un medio apto y adecuado porque efectivamente permite tener mayor control sobre la forma en que operan las asociaciones civiles con fines deportivos. Exigir que las asociaciones deportivas reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte sean miembros del Sistema Nacional del Deporte no implica restricción para el desempeño de sus actividades sino que es para efectos fiscales siendo válido y necesario generar mecanismos de control razonables tendentes a la conformación del sistema tributario donde todo aquel que tenga la obligación de contribuir a los gastos públicos efectivamente lo haga. De no cumplirse con ese requisito se tributará bajo el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta lo cual constituye un fin constitucionalmente válido basado en una razón económica de orden público y una medida idónea para alcanzar el fin buscado. Lo anterior encontró apoyo en las tesis de rubros “OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD” y “DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA FINALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO IMPLICA UNA SANCIÓN PARA EL CAUSANTE”, “DONATARIAS AUTORIZADAS. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ESTABLEZCA QUE, PARA TENER TAL CARÁCTER, LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA Y BENEFICENCIA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN COMENTO, DEBAN CUMPLIR CON LOS MISMOS FINES QUE LAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES CIVILES, ORGANIZADAS SIN FINES DE LUCRO, A QUE SE REFIERE DICHA FRACCIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. Algunas asociaciones civiles con fines deportivos que no persiguen fines económicos (como es el caso de la quejosa) reciben ingresos por los servicios que proporcionan, de ahí la posibilidad de que se generen ganancias.

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Aun cuando las asociaciones deportivas reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte y el Sistema Nacional del Deporte así como las que no cuenten con tal reconocimiento persigan la misma finalidad social, se distinguen porque aquellas no generan utilidades mientras que éstas sí. Los dispositivos combatidos no vulneran el principio de equidad tributaria al diferenciar entre las asociaciones cuyo objetivo tiene lucro respecto de aquella que no lo tiene, de ahí que no puede considerarse que se encuentren en igualdad de condiciones que amerite mismo tratamiento fiscal. Conforme a la fracción XXVI del artículo 79, al incluir a la quejosa en el Título II y no en el III de la Ley del Impuesto sobre la Renta no genera incongruencia con otras legislaciones. Además, tal requisito (reconocimiento de la Comisión Nacional del Deporte y del Sistema Nacional del Deporte) encuentra justificación objetiva y razonable en tanto busca mayor control y fiscalización de sus ingresos para evitar estrategias para eludir sus obligaciones contributivas. El trato diferenciado del artículo 79, fracción XXVI, no transgrede los derechos tutelados por el diverso 31, fracción IV constitucional, porque las sociedades o asociaciones civiles con fines no deportivos no están en plano de igualdad respecto de aquellas que están exentas del cálculo del impuesto sobre la renta. Lo anterior dado que quienes no cumplan con el requisito del reconocimiento en mención pueden percibir otro tipo de ingreso derivado de la prestación de servicios con el fin de promoción deportiva con lo que generará ganancias que persiguen objetivos financieros y no altruistas. El tribunal se apoyó en las jurisprudencias P./J.31/2012 (10a.) y 2a./J.48/2011 (10a.) de rubros “RENTA. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2003 Y 2004), AL IMPONER A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE EN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL PROPIO PRECEPTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA” y “EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 4o. FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA”. El tratamiento diferenciado que se tilda de inconstitucional sí está justificado porque las asociaciones deportivas que tengan tales reconocimientos obtendrán utilidades exclusivas de actividades deportivas cuyo propósito real es no lucrar lo que les permitirá tributar bajo el régimen controvertido. La distinción no impide contar con los requisitos legales para alcanzar la exención de pago del impuesto de ahí que la quejosa puede obtenerlos

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(reconocimiento de la Comisión y Sistema Nacionales del Deporte, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte). Por tanto no se da trato diferente a personas ubicadas en la misma hipótesis de ley. Los dispositivos legales reclamados no establecen que las asociaciones deportivas sin fines de lucro serán contribuyentes del Impuesto sobre la Renta sino únicamente condicionan el carácter de causante del impuesto al reconocimiento por parte de la Comisión Nacional del Deporte y del Sistema Nacional del Deporte en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte. No se modifica el carácter, actividad preponderante y objeto social de las asociaciones civiles sino únicamente se adicionó un requisito formal que no implica trasgresión al principio de seguridad jurídica. En aras de salvaguardar la cualidad distintiva de las asociaciones civiles, en cuanto a que por definición legal no tienen fines de lucro, es evitar estrategias para omitir el pago de impuestos de ahí la exigencia del requisito formal de contar con los reconocimientos multicitados. Se respeta el principio de proporcionalidad ya que erróneamente se equipara a las asociaciones con fines deportivos con las sociedades mercantiles a pesar de que no cuentan con la misma potencialidad contributiva precisamente porque aquélla no persigue fin económico o de especulación comercial dado que los ingresos que recibe son tendentes al cumplimiento de su objeto social deportivo. La impetrante básicamente sustenta la violación del principio de proporcionalidad tributaria en la circunstancia que los artículos reclamados establecen una condición que considera injustificada para determinar si una asociación civil con fines deportivos debe o no tributar para efectos del impuesto sobre la renta. Aspecto sobre el cual ya se ha pronunciado este órgano en el presente fallo y se desestimó. Los preceptos reclamados establecen que no serán contribuyentes del aludido tributo las asociaciones deportivas reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte y el Sistema Nacional del Deporte en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, al no tener fines lucrativos. De la exposición de motivos del decreto reclamado se desprende que la pretensión del Estado en relación a la exención de impuestos de las asociaciones con fines deportivos, es evitar que reciban ingresos independientes de las actividades relacionadas con su objeto social, tales como son por entrenamiento físico privado, sauna, masajes, tratamientos de relajación y spa, entre otros, impartidos en los llamados clubes deportivos. El precepto reclamado respeta el principio de equidad ya que la distinción a que hace referencia cuenta con justificación valida, porque al

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considerar el legislativo que existe lucro de las sociedades y asociaciones civiles deportivas al margen que su actividad principal sea la promoción del deporte, es válido que haga distinción entre aquellas inscritas al Sistema Nacional del Deporte que tienen menos posibilidades de recibir ingresos por actividades que no son propias del fomento al deporte, respecto de aquellas que no tienen tal reconocimiento porque no están sujetas a un control que les permite recibir ingresos de índole diversa al de su objeto social. El sólo hecho de que las agrupaciones enunciadas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sean en su mayoría sociedades o asociaciones civiles no las hace idénticas en sus fines y actividad, por lo que no pueden ser tratados de igual modo en materia tributaria.

11. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia la parte quejosa y la

Directora General de Amparos contra Actos Administrativos de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, en representación del Presidente de la

República, interpusieron recursos de revisión principal y adhesiva,

respectivamente.

12. Por razón de turno, le correspondió conocer del asunto al Decimoctavo

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo

Presidente por auto de 5 de julio de 2017, admitió a trámite el recurso de

revisión, registrándolo con el número 362/2017, cuyos agravios en materia de

constitucionalidad son los siguientes.

Opuestamente a lo considerado por el juez, sí existe transgresión al principio de equidad porque la justificación del requisito no es objetivo ni razonable.

Se transgrede el principio de seguridad jurídica porque es imposible de superar o de cumplirse los requisitos que establece el artículo 79, fracción XXVI, reclamado consistentes en el reconocimiento y membresía de la quejosa ante la Comisión Nacional del Deporte y el Sistema Nacional del Deporte, respectivamente, porque no existen.

La justificación del requisito formal no es objetivo ni razonable debido a la imposibilidad de cumplirlo ante la inexistencia de autoridades.

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13. Revisión adhesiva. Por otro lado, en proveído de 1 de agosto de 2017 se

admitió a trámite la revisión adhesiva, cuyos agravios en síntesis son los

siguientes.

El artículo tildado de inconstitucional establece que las asociaciones deportivas por su objeto social en términos del artículo 43 de la Ley General de Cultura Física y Deporte deberán ser registradas por la CONADE sin importar su estructura, denominación y naturaleza.

Cuando la ley menciona a la Comisión Nacional del Deporte se refiere a la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

El artículo reclamado respeta el principio de equidad porque no otorga trato desigual injustificado a las asociaciones deportivas frente al resto de las personas morales con fines no lucrativos, pues depende del objeto de cada uno de ellas, para alcanzar el beneficio fiscal el objeto debe centrarse fundamentalmente en la promoción y difusión del deporte sin fin de lucro.

14. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de 8 de febrero de 20185, el

órgano colegiado dictó resolución en la que ordenó remitir los autos a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

15. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante acuerdo de 6 de marzo de 20186,

el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar

y registrar el recurso de revisión con el número 194/2018. Asumió

competencia originaria para conocer de él, turnó el expediente para su

estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos integrante de la Segunda

Sala y radicó el asunto.

16. Por acuerdo 19 de abril de 20187, esta Segunda Sala se avocó al

conocimiento del asunto.

17. Debido a que en sesión ordinaria celebrada por la Segunda Sala de este alto

Tribunal el 20 de junio de 2018, por mayoría de cuatro votos se desechó el

5 Foja 85 y siguientes del toca del TC. 6 Fojas 47 y siguientes del toca en que se actúa. 7 Ibíd. Foja 137.

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proyecto de resolución, en proveído de 21 siguiente se returnó el asunto al

Ministro Javier Laynez Potisek.

18. Publicación del proyecto de resolución. Con fundamento en los artículos

73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto

de resolución.

II. COMPETENCIA 19. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de

los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución, 81, fracción I,

inciso e), y 83 de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Primero

y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el 21 de mayo de 2013; sin que sea necesaria la intervención

del Tribunal Pleno.

20. Procedencia. El presente recurso es procedente en términos de los artículos

81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone

en contra de la sentencia dictada en audiencia constitucional que examinó la

inconstitucionalidad del artículo 79, fracción XXVI de la Ley del Impuesto

sobre la Renta y, en el recurso subiste ese tema.

III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

21. Esta Segunda Sala no refiere a la legitimación de las recurrentes ni a la

oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesiva dado que el

Tribunal Colegiado ya se ocupó de ello.

IV. ESTUDIO DE FONDO

22. Fijación de la litis. La recurrente cuestiona esencialmente la

constitucionalidad del artículo 79, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre

la Renta vigente a partir de 2014, cuyo texto es el siguiente.

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“Artículo 79. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, las siguientes personas morales: (…)

XXVI. Asociaciones Deportivas reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte, siempre y cuando éstas sean miembros del Sistema Nacional del Deporte, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte.”

Derecho de SEGURIDAD JURÍDICA

23. En los agravios, la inconforme sostiene en esencia que el Juez Federal valoró

inadecuadamente la inseguridad jurídica que provoca el numeral 79, fracción

XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2014, porque

genera imposibilidad de cumplir con los requisitos para ser considerada como

persona moral con fines no lucrativo al no existir la Comisión Nacional del

Deporte ni el Sistema Nacional del Deporte.

24. En principio cabe señalar que el artículo y fracción tildado de inconstitucional

establece que para que una persona moral de naturaleza deportiva pueda ser

considerada como no lucrativa y estar exenta del pago del Impuesto sobre la

Renta, debe ser reconocida por la Comisión Nacional del Deporte, siempre

que sea miembro del Sistema Nacional del Deporte en términos de la Ley

General de Cultura Física y Deporte. Esto es, la disposición indicada

desarrolla el mecanismo para el reconocimiento de una persona moral que

no tiene fines de lucro y no pagar el impuesto de mérito.

25. Por su parte esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el

derecho fundamental de seguridad jurídica reconocido por el artículo 16

constitucional, se respeta por el legislador cuando las normas que facultan a

las autoridades para actuar en determinado sentido encauzan el ámbito de

esa actuación a fin de que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la

consecuencia jurídica de los actos que realice, y por otro, que el actuar de la

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respectiva autoridad se encuentre limitado de manera que la posible

afectación a la esfera jurídica de aquél no resulte caprichosa o arbitraria.8

26. En esa línea se pronunció esta Segunda Sala en la jurisprudencia siguiente.

“GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.”9

27. Sentado lo anterior, debe destacarse que para desentrañar la litis planteada

(existencia o no de la Comisión y Sistema Nacionales del Deporte) el presente

estudio se centrara en el examen de la calidad jurídica de los organismos en

cuestión y de su objeto de creación.

COMISIÓN NACIONAL DEL DEPORTE y/o COMISIÓN NACIONAL DE CULTURA FÍSICAY DEPORTE

28. Como punto de partida será el antecedente, origen y evolución de la

Comisión Nacional del Deporte y del Sistema Nacional del Deporte, para

8 Época: Décima Época, Registro: 2014864, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 106/2017 (10a.), Página: 793, cuyo tenor es el siguiente: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por el legislador cuando las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido encauzan el ámbito de esa actuación a fin de que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice, y por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitado, de manera que la posible afectación a la esfera jurídica de aquél no resulte caprichosa o arbitraria. Por tanto, tratándose de normas generales, la contravención a los precitados derechos no puede derivar de la distinta regulación de dos supuestos jurídicos esencialmente diferentes, sino en todo caso, de la ausente o deficiente regulación del supuesto normativo que es materia de impugnación” 9 Época: Novena Época, Registro: 174094, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 144/2006, Página: 351.

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lo cual recordaremos que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de

la Federación el 25 de febrero de 1950 surge el Instituto Nacional de la

Juventud Mexicana, de conformidad con lo siguiente.

“ARTÍCULO 1°. Se crea el “Instituto Nacional de la Juventud Mexicana” con personalidad jurídica propia, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

ARTÍCULO 2°. El Instituto Nacional de la Juventud Mexicana tendrá como finalidad, preparar, dirigir y orientar a la juventud mexicana en todos los problemas básicos nacionales, para alcanzar el ideal democrático, su prosperidad material y espiritual, llevando a cabo el estudio de esos problemas, formulando las soluciones adecuadas y proponiendo a los organismos oficiales o sociales correspondientes, las iniciativas que convengan o realizándolas, en su caso, cuando no sean de la competencia o naturaleza de aquellos.”

29. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de

mayo de 1981 se crea el Consejo Nacional del Deporte.

“ARTICULO 1. Se crea el Consejo Nacional del Deporte con carácter de órgano de Consulta de la Secretaría de Educación Pública, así como de mecanismo para la integración y el fomento del deporte no profesional en el ámbito nacional. El Consejo, a solicitud expresa resolverá consultas que de acuerdo con su objeto le formulen las entidades federativas. ARTICULO 2. El Consejo tendrá por objeto, propiciar la coordinación de las actividades deportivas de los sectores público, social y privado, así como la vinculación de los programas del deporte no profesional con las necesidades y el desarrollo del país.”

30. Luego, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13

de diciembre de 1988 se crea la Comisión Nacional del Deporte.

“ARTICULO PRIMERO.- Se crea la Comisión Nacional del Deporte, como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública. ARTICULO SEGUNDO.- La Comisión Nacional del Deporte tendrá a su cargo la promoción y el fomento del deporte y la cultura física. ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos del artículo anterior, la Comisión Nacional del Deporte ejercerá las siguientes atribuciones: l.- Las que conforme a la ley correspondan a la Secretaría de Educación Pública en materia del deporte y la cultura física, salvo, aquéllas que las

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disposiciones legales o reglamentarias le atribuyan expresamente al Titular de dicha Secretaría; II.- Formular, proponer y ejecutar la política del deporte y la cultura física; III.- Formular el Programa Nacional del deporte y la cultura física; IV.- Establecer y coordinar el Sistema Nacional del Deporte, con la participación que corresponda a las dependencias y entidades del sector público y a las instituciones de los sectores social y privado; V.- Establecer lineamientos en materia de eventos deportivos, así como normar la participación oficial de deportistas representantes del país en competencias deportivas nacionales e internacionales; la integración y preparación técnica de preselecciones y selecciones nacionales, y la intervención de las federaciones deportivas en dichas competencias VI.- Establecer mecanismos para la adecuada coordinación de acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en lo relativo a programas de investigación, en ciencias y técnicas del deporte, particularmente, en materia deportiva, así como promover la concertación de acciones con las instituciones de los sectores social y Privado que lleven a cabo actividades en materia deportiva; VII.- Proponer los mecanismos de coordinación entre las autoridades federales y los gobiernos de los estados, a fin de impulsar el desarrollo del deporte en el país y el mejoramiento integral del deportista; VIII.- Promover ante los gobiernos locales el establecimiento de sistemas estatales del deporte y la cultura física y proponer la concertación de las bases y criterios para la coordinación de acciones en las mismas materias; IX.- Fomentar las relaciones de cooperación con organismos deportivos nacionales e internacionales; X.- Proponer programas de capacitación en materia de deporte; XI.- Fomentar la creación y mejoramiento de instalaciones y servicios deportivos; XII.- Apoyar, cuando se estime conveniente, a las universidades e instituciones que consideren dentro de sus programas, actividades de fomento al deporte. XIII.- Diseñar y proponer los criterios para asegurar la uniformidad y congruencia entre los programas del deporte y la cultura física del sector público federal y la asignación de los recursos para los mismos fines, así como conocer y opinar sobre dichas asignaciones, y XIV.- Las demás que determine el Ejecutivo Federal y las que le confiera el Secretario de Educación Pública.”

31. Ahora, con la Ley de Estímulo y Fomento del Deporte publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1990 (abrogada) se creo el

Sistema Nacional del Deporte, en lo que interesa señalaba lo siguiente:

“CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer el Sistema Nacional del Deporte, así como las bases para su funcionamiento.

ARTICULO 2. El Sistema Nacional del Deporte está constituido por el conjunto de acciones, recursos y procedimientos destinados a impulsar, fomentar y desarrollar el deporte en el país. (…)

ARTICULO 4. En el marco del Sistema Nacional del Deporte se realizarán las siguientes funciones:

I. Proponer, formular y ejecutar las políticas que orienten el fomento y desarrollo del deporte a nivel nacional;

II. Establecer los procedimientos que se requieran para la mejor coordinación en materia deportiva, entre el Ejecutivo Federal y los gobiernos de los estados, así como entre éstos y sus municipios;

III. Propiciar la participación de los organismos deportivos y de los deportistas en la determinación y ejecución de las políticas a que se refiere la fracción I, estableciendo los procedimientos para ello;

IV. Promover una mayor conjunción de esfuerzos en materia deportiva con los sectores social y privado;

V. Formular el Programa Nacional del Deporte y llevar a cabo las acciones que se deriven del mismo, y

VI. Determinar los requerimientos del deporte nacional, así como planear y programar los medios para satisfacerlos, conforme a la exigencia de la dinámica-social.

ARTICULO 5. La actividad deportiva de orden profesional no queda comprendida dentro del Sistema Nacional del Deporte.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán para efectos del Sistema Nacional del Deporte, las actividades de promoción, organización, desarrollo o participación en materia deportiva que se realicen con ánimo de lucro. (…)

ARTICULO 7. El Ejecutivo Federal tendrá las facultades siguientes:

I. Coordinar el Sistema Nacional del Deporte;

II. Ser el órgano rector para la ejecución de la política deportiva nacional;

III. Llevar y mantener actualizado el Registro del Sistema Nacional del Deporte, y

IV. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y las que se requieran para el mejor desarrollo del deporte nacional.”

32. El Reglamento de ese ordenamiento publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 14 de enero de 1992 (abrogado), señalaba lo siguiente:

“CAPITULO I

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DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. Las disposiciones de este reglamento tienen por objeto establecer las bases para la integración del Sistema Nacional de Deporte, así como regular su funcionamiento.

ARTICULO 2. La Comisión Nacional del Deporte, es la Institución competente a través de la cual el Ejecutivo Federal ejercerá sus atribuciones respecto del Sistema Nacional del Deporte, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Estímulo y Fomento del Deporte.

ARTICULO 3. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por: (…)

Sistema.- El Sistema Nacional del Deporte;

(…)

CAPITULO II

DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE

ARTICULO 5. Los convenios de concertación a que hace referencia el artículo 12 de la Ley, se celebraran con la Secretaría de Educación Pública a través de la Comisión Nacional del Deporte.

ARTICULO 6. En su carácter de Institución competente, la Comisión Nacional del Deporte funcionará orgánicamente para impulsar, fomentar y desarrollar el deporte en el país. En consecuencia tiene a su cargo promover la participación de los sectores social y privado en el Sistema Nacional del Deporte. La Comisión Nacional del Deporte queda facultada para dictar las disposiciones administrativas y normas técnicas necesarias a efecto de aplicar adecuadamente la Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 7. El Sistema estará integrado por:

I El Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional del Deporte;

(…)

ARTICULO 12. El Consejo del Sistema Nacional del Deporte tendrá el carácter de honorario y será presidido por el titular de la Comisión Nacional del Deporte.

(…)

ARTICULO 17. El Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional del Deporte, procurará la uniformidad y congruencia del Deporte Nacional mediante criterios para la asignación de recursos del sector público federal y de apoyos que se otorguen a los organismos de los sectores social y privado, quienes estarán obligados a la aplicación efectiva de las asignaciones para satisfacer los requerimientos de participación en el Programa. (…)”

33. Por su parte, la Ley General del Deporte publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 8 de junio de 2000 (abrogada), en lo que interesa estableció lo

siguiente.

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“CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES DEL DEPORTE

(…)

Artículo 7.- La Comisión Nacional del Deporte, es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, que tiene a su cargo la promoción y fomento del deporte y la cultura física, de acuerdo a las siguientes facultades:

I.- Coordinar el Sistema Nacional del Deporte;

II.- Ser el órgano rector de la política deportiva nacional;

III.- Formular el Programa Nacional del Deporte, mismo que debe contemplar el deporte para todos, deporte estudiantil, deporte de alto rendimiento, deportes autóctonos y tradicionales y deportes para personas de la senectud;

IV.- Normar la participación de los deportistas representantes del país en competencias oficiales, nacionales e internacionales, con la anuencia expresa de la Confederación Deportiva Mexicana y el Comité Olímpico Mexicano;

V.- Coordinar acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en lo relativo a investigación en ciencias y técnicas del deporte, así como de la medicina deportiva;

VI.- Establecer los programas de formación, capacitación y los métodos de certificación en materia deportiva, de conformidad con lo previsto en el capítulo IV sección I de la Ley General de Educación;

VII.- Fomentar la construcción, conservación, adecuación y mejoramiento de instalaciones deportivas;

VIII.- Promover y apoyar la inducción en materia deportiva en los planes y programas de investigación en las Instituciones de Educación Superior;

IX.- Convocar anualmente a competencias deportivas nacionales, en el ámbito estudiantil en todos sus niveles, en coordinación con los consejos nacionales del deporte estudiantil y las Federaciones Deportivas Nacionales;

X.- Participar en la elaboración del Programa Nacional de Educación Física;

XI.- Apoyar el desarrollo de la educación física; la iniciación deportiva y la difusión de sus beneficios entre la comunidad escolar y la población abierta;

XII.- Coordinar la participación mixta del deporte federado y estudiantil en competencias nacionales e internacionales;

XIII.- Impulsar la práctica de actividades físicas y deportivas entre la población en general;

XIV.- Identificar y seleccionar a los talentos deportivos mediante la organización de competencias que reúnan lo mejor del deporte estudiantil y federado;

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XV.- Integrar y actualizar el Padrón Nacional de Deportistas de Alto Rendimiento, Talentos Deportivos y el Registro Nacional del Deporte;

XVI.- Participar con las organizaciones deportivas nacionales, en la definición de sus programas, y en lo referente a los deportistas que se desarrollan dentro del concepto de Alto Rendimiento y Talentos Deportivos, así como el estableciendo(sic) de los presupuestos, mediante la celebración de convenios específicos;

XVII.- Establecer los medios para la prevención y control en el uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en el deporte;

XVIII.- Registrar la celebración dentro del territorio nacional, de competencias oficiales internacionales, para cuya celebración se soliciten recursos públicos;

XIX.- Fijar criterios para que las competencias deportivas que se realicen dentro del territorio nacional, ofrezcan a los participantes las medidas de seguridad adecuadas para la conservación de su integridad física;

XX.- Emprender acciones para que las mujeres y los hombres tengan las mismas oportunidades de acceso a la práctica del deporte en el país;

XXI.- Formular programas para promover y fomentar el deporte realizado por personas con algún tipo de discapacidad;

XXII.- Promover e incrementar conforme a las previsiones presupuestales existentes el Fondo Nacional del Deporte, el Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento y el Fondo de Reconocimientos a Medallistas Olímpicos; así como organizar la participación de los sectores social y privado, a efecto de contribuir al desarrollo deportivo en el país;

XXIII.- Convocar anualmente además de los eventos deportivos correspondientes al Programa Nacional del Deporte, al denominado Olimpiada Juvenil, en coordinación con las federaciones deportivas nacionales, los institutos estatales del deporte, los consejos nacionales del deporte estudiantil, la Confederación Deportiva Mexicana y el Comité Olímpico Mexicano.

(…)

XXIV.- Otorgar el reconocimiento a las Federaciones Deportivas Nacionales, en el marco del Sistema Nacional del Deporte; y

XXV.- Las demás que esta Ley determine y las que otras disposiciones legales atribuyan a la Federación.

(…)

CAPITULO III

DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE

Artículo 11.- El Sistema Nacional del Deporte, tiene por objeto conjuntar las acciones, recursos y procedimientos de todas las instancias públicas y privadas con el fin de apoyar, impulsar, fomentar y desarrollar el deporte en el país, estando representado por un Consejo constituido por los integrantes del Sistema, en los términos que se señalen en el Reglamento de la presente Ley.

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(…)

Artículo 13.- Las funciones del Sistema Nacional del Deporte son:

I.- Proponer, elaborar y ejecutar las políticas que orienten el desarrollo del deporte en el ámbito nacional;

II.- Impulsar los procedimientos para la mejor coordinación en materia deportiva;

III.- Promover la participación y conjunción de esfuerzos entre sus integrantes;

IV.- Hacer proposiciones para integrar el Programa Nacional del Deporte y el de Educación Física; y

V.- Las demás que sean afines con las anteriores.

Artículo 14.- Los integrantes del Sistema Nacional del Deporte deberán coordinarse, para promover entre la población lo siguiente:

I.- La práctica del deporte o deportes de su elección;

II.- El uso de las instalaciones destinadas para la práctica del deporte, en estricto apego a la normatividad que las rige;

III.- La libre participación en el deporte estudiantil, federado y popular sin que afecte sus derechos como deportista o impida su intervención en uno u otro;

IV.- La recepción de los apoyos de cualquier índole a que se haga merecedor con base en la normatividad que para tal efecto se establezca;

V.- Que los deportistas infantiles y juveniles mexicanos, tengan derecho a participar en la etapa municipal de la olimpiada juvenil, sin encontrarse necesariamente afiliados a un organismo deportivo; y

VI.- Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales. (…)”

34. Del mismo modo, la Ley General de Cultura Física y Deporte publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2003 (abrogada), señaló lo

siguiente.

“Título Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público y observancia general en toda la República, correspondiendo su aplicación e interpretación en el ámbito administrativo al Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

(…)

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: (…)

III. CONADE: La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte; (…)

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VIII. SINADE: El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte; (…)”

Sección Primera

(…)

De la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte

Artículo 14. La actuación de la Administración Pública Federal en el ámbito de la cultura física y del deporte, corresponde y será ejercida directamente, por un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, que será el conductor de la política nacional en estas materias y que se denominará, Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, quien contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal.

Artículo 15. El patrimonio de la CONADE se integrará con: (…)

Título Segundo

Del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte

Artículo 9. El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, se compone por las Dependencias, Organismos e Instituciones públicas y privadas, Sociedades, Asociaciones Nacionales y Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil reconocidos por esta Ley, que en sus respectivos ámbitos de actuación tienen como objetivo generar las acciones, financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales. (…)”

35. De su exposición de motivos se aprecia lo siguiente:

“(…)

Tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como en la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, ha quedado plasmado el derecho que tiene la población de llevar y tener una vida digna, que consistirá, en un desarrollo integral y armónico de todas las facultades del ser humano, y así, lograr una vida sana y plena. De igual forma, el Plan Nacional de Desarrollo, en el apartado de la Política de Desarrollo Social, Sección Educación, establece: Educación Física y Deporte.- La educación física y la práctica del deporte estimulan la formación individual, la salud y el bienestar social de la población. Por ello, se alentará su desarrollo, la ampliación de su cobertura, las nuevas alternativas para la educación física y la búsqueda de la excelencia. Con tales propósitos se diversificarán las opciones de desarrollo físico, deportivas y recreativas, promoviéndolas desde los centros escolares y puntos de reunión comunitaria, para propiciar una amplia participación social, así como, para estimular el deporte de alto rendimiento que es en sí mismo, ejemplo motivador para los jóvenes mexicanos.

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Con el concurso de los gobiernos estatales y municipales, así como la participación activa de las comunidades, se promoverán la construcción y el reacondicionamiento de espacios para la realización de actividades populares, recreativas, de acondicionamiento físico y deportivas.

El Gobierno fortalecerá la práctica del deporte en las escuelas como parte de la educación integral en todos los niveles educativos, y se promoverán actividades deportivas extraescolares que canalicen el uso del tiempo libre de los niños y jóvenes de todo el país.

Es por eso que la iniciativa de Ley de Cultura Física y Deporte, que hoy presentamos ante este pleno, propone la abrogación de la actual Ley General del Deporte, ya que consideramos que no cumple con las expectativas que hoy día son necesarias para una práctica integral del Deporte, desde todos sus ámbitos.

Asimismo, se propone el cambio de la denominación de la Comisión Nacional del Deporte por el de Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

Se pretende que esta Ley y su Reglamento, establezcan las bases generales de colaboración entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, con la participación de los sectores social y privado.

(…)

Por consiguiente y por la nobleza de sus objetivos, confiamos que la nueva Ley traslade a la sociedad la importancia del concepto de Cultura Física y Deporte, de respeto y de ejemplo para los jóvenes.

Por lo anteriormente expuesto, los suscritos Senadores, integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte del Senado de la República sometemos a su consideración el siguiente:

Decreto: mediante el cual Abroga la Ley General del Deporte, y se crea la nueva Ley de Cultura Física y Deporte.

Artículo Único.- Se abroga la Ley General del Deporte, y se crea la Ley de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue: LEY DE CULTURA FISICA Y DEPORTE

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

(…)

Artículo 2.- Esta Ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases generales de colaboración entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios; así como de la participación de los sectores social y privado en materia de cultura física y deporte, teniendo las siguientes finalidades generales:

I. Fomentar el ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte; II. Elevar, a través de la cultura física y el deporte, el nivel de vida social y cultural de los habitantes en las Entidades Federativas, Distrito Federal y Municipios;

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III. Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción, investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la cultura física y el deporte; IV. Fomentar el óptimo desarrollo de la cultura física y el deporte, en todas sus manifestaciones y expresiones;

V. Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el deporte como complemento de la actuación pública;

VI. Promover las medidas necesarias para erradicar la violencia y reducir los riesgos en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas que pudieran derivarse del doping, así como de otros métodos no reglamentados;

VII. Fomentar, ordenar y regular a las asociaciones y sociedades deportivas; VIII. Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente, y

IX. Garantizar a todas las personas, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen.

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Ley.- La presente Ley;

II. Reglamento.- El Reglamento de la presente Ley;

III. CONADE.- La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte; (…) VIII. SINADE.- El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, y

(…)

TRANSITORIOS

(…)

SEPTIMO. Los bienes muebles e inmuebles, así como los recursos financieros con los que opera actualmente el órgano administrativo desconcentrado denominado Comisión Nacional del Deporte, con las autorizaciones que tramite la Secretaría de Educación Pública ante las autoridades competentes, serán la aportación del Gobierno Federal para la constitución del organismo público descentralizado denominado Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

Los gastos que se generen, en su caso, con motivo de la transformación de órgano administrativo desconcentrado a organismo público descentralizado, se cubrirán con cargo a los recursos de que disponga el órgano desconcentrado Comisión Nacional del Deporte o a los recursos asignados en el presupuesto de la Secretaría de Educación Pública.

OCTAVO. El organismo público descentralizado Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte se subrogará en los derechos y obligaciones que haya contraído el Gobierno Federal, a través de la Secretaria de Educación Pública, con motivo del ejercicio de las funciones del órgano desconcentrado Comisión Nacional del Deporte.

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Los derechos de los trabajadores serán respetados conforme a la Ley. (…)”

36. El Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte vigente hasta

el 23 de mayo de 2014, señalaba lo siguiente:

“TÍTULO SEGUNDO

DEL SISTEMA NACIONAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

(…)

Artículo 4. CONADE promoverá con los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal, de las Delegaciones y de los Municipios la celebración de los instrumentos jurídicos necesarios para la consolidación y funcionamiento del SINADE.

(…)

CAPÍTULO III

De la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (…)”

37. Por último, la Ley General de Cultura Física y Deporte vigente en 2014,

establece lo conducente:

“Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: (…)

III. CONADE: La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte; (…)

VIII. SINADE: El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte; (…)”

Título Segundo

Del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte

Artículo 10. Para la eficaz y eficiente promoción, fomento y estímulo de la cultura física y de la práctica del deporte en todas sus manifestaciones existirá un Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte que tendrá como objeto asesorar en la elaboración del Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, coordinar, dar seguimiento permanente y evaluar los programas, acciones y procedimientos que formen parte de la ejecución de las políticas públicas para promover, fomentar y estimular la cultura física y la práctica del deporte, tomando en consideración el desarrollo de la estructura e infraestructura deportiva y de los recursos humanos y financieros vinculados a la cultura física y al deporte en el país.

El SINADE es un órgano colegiado que estará integrado por las Dependencias, Organismos e Instituciones públicas y privadas, Sociedades, Asociaciones Nacionales y Consejos Nacionales del

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Deporte Estudiantil reconocidos por esta Ley, que en sus respectivos ámbitos de actuación tienen como objetivo generar las acciones, financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.

Artículo 11. Entre los organismos e instituciones públicas y privadas que se consideran integrantes del SINADE, se encuentran entre otros:

I. La CONADE;

(…)

Artículo 13. Mediante el SINADE se llevarán a cabo las siguientes acciones:

I. Ejecutar las políticas para fomentar, promover y estimular el desarrollo y ejercicio del derecho a la cultura física y el deporte en el ámbito nacional;

II. Establecer los mecanismos para la planeación, supervisión, ejecución y evaluación de los programas, organismos, procesos, actividades y recursos de los integrantes del SINADE;

III. Proponer planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, considerando el pleno reconocimiento a la equidad e igualdad hacia las personas con discapacidad;

IV. Promover mecanismos de integración institucional y sectorial para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, y

V. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.

(…) Sección Primera

De la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte

(…)

Artículo 30. La CONADE tiene las siguientes atribuciones:

I. Las que conforme a los ordenamientos legales aplicables, correspondan a la SEP en materia de cultura física y deporte, excepto aquellas que las disposiciones legales o reglamentarias le atribuyan expresamente a dicha Secretaría;

II. Proponer, dirigir, ejecutar, evaluar y vigilar la política nacional de cultura física, así como del deporte en todas sus manifestaciones.

Para efectos de esta fracción se entenderán como manifestaciones del deporte, el deporte social y el deporte de rendimiento.

III. Celebrar acuerdos, convenios, contratos y bases con las autoridades de los Estados, el Distrito Federal, y los Municipios a fin de promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes a la promoción, fomento, estímulo, incentivo y desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones.

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IV. Integrar en coordinación con la SEP el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte;

V. Convocar al SINADE, con la participación que corresponda al sector público y a los sectores social y privado;

VI. Diseñar y establecer estrategias y prioridades en materia de cultura física y deporte en el marco del SINADE;

VII. Celebrar, con la participación que le corresponda a la SEP y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, acuerdos de cooperación en materia de cultura física y deporte, con órganos gubernamentales y organizaciones internacionales como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones que en materia de cultura física y deporte se concierten;

VIII. Coordinar acciones con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios y el sector social y privado en lo relativo a investigación en ciencias y técnicas en materia de cultura física y deporte;

IX. Promover el desarrollo de los programas de formación, capacitación, actualización y los métodos de certificación en materia de cultura física y deporte, promoviendo y apoyando, la inducción de la cultura física y el deporte en los planes y programas educativos;

X. Promover la capacitación y certificación de directivos, deportistas, entrenadores, jueces, árbitros y técnicos;

XI. Promover y fomentar ante las instancias correspondientes en el ámbito federal, el otorgamiento de estímulos fiscales a los sectores social y privado derivado de las acciones que estos sectores desarrollen a favor de la cultura física y el deporte;

XII. Fomentar y promover la construcción, conservación, adecuación, uso y mejoramiento de instalaciones destinadas a la cultura física y deporte;

XIII. Integrar y actualizar el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, los Lineamientos que para tal efecto emita y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables;

XIV. Otorgar el registro correspondiente a las Asociaciones y Sociedades a que hace referencia esta Ley, así como sancionar sus estatutos y promover la práctica institucional y reglamentada del deporte a través de las Asociaciones Deportivas Nacionales;

XV. Atender y orientar permanentemente a las Asociaciones Deportivas Nacionales y Organismos Afines en la creación y actualización de su estructura, así como brindar la asesoría necesaria para que sus estatutos no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento;

XVI. Vigilar y asegurar a través del COVED que los procesos electorales en los órganos de gobierno y representación de las Asociaciones Deportivas Nacionales y Organismos Afines, en atención a sus funciones que como agentes colaboradores del Gobierno Federal les son delegadas, se realicen con estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias vigentes;

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XVII. Supervisar que las Asociaciones Deportivas Nacionales y Organismos Afines realicen sus actividades conforme a sus respectivos estatutos, reglamentos y demás ordenamientos aplicables;

XVIII. Verificar y asegurar que los estatutos, reglamentos y demás reglamentos deportivos que expidan las Asociaciones Deportivas Nacionales y, en su caso, los Organismos Afines, contengan con toda claridad, entre otros aspectos, los derechos y obligaciones de sus miembros asociados, deportistas y órganos de gobierno y representación así como los procedimientos disciplinarios y sanciones aplicables;

XIX. Emitir opinión en la formulación de los programas deportivos de las Asociaciones Deportivas Nacionales;

XX. Fijar criterios para que dentro de los programas en los que se establezca la práctica de actividades de cultura física, recreación, rehabilitación o deporte dentro del territorio nacional, se ofrezcan las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones que para tal efecto expida la Dependencia con competencia en la materia;

XXI. Establecer los lineamientos para la participación de los deportistas en cualquier clase de competiciones nacionales e internacionales, sin contravenir lo dispuesto por las reglas internacionales.

Tratándose de las competiciones internacionales se considerará la opinión del COM y del COPAME, según sea el caso;

XXII. Fijar criterios y verificar el cumplimiento de los mismos, con la participación del COM o de COPAME, según sea el caso, para la celebración de competiciones oficiales internacionales dentro del territorio nacional, para los cuales se soliciten o no recursos públicos sin contravenir lo dispuesto por las reglas internacionales.

Tratándose de las competiciones internacionales se considerará la opinión del COM y del COPAME, según sea el caso;

XXIII. Definir los lineamientos para la lucha contra el dopaje en el deporte y la prevención de la violencia en el deporte;

XXIV. Recibir apoyos económicos, técnicos y materiales en territorio nacional o extranjero, para el desarrollo de sus objetivos, sin contravenir las disposiciones legales aplicables al caso concreto;

XXV. Diseñar y establecer los criterios para asegurar la uniformidad y congruencia entre los programas de cultura física y deporte del sector público federal y la asignación de los recursos para los mismos fines;

XXVI. Promover e incrementar con las previsiones presupuestales existentes, los fondos y fideicomisos ya sean públicos o privados, que en materia de cultura física y deporte se constituyan con el objeto de organizar la participación de los sectores social y privado, a efecto de contribuir al desarrollo deportivo del país;

XXVII. Fomentar la cultura física, la recreación, la rehabilitación y el deporte entre la población en general, como medio para la prevención del delito;

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AMPARO EN REVISIÓN 194/2018

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XXVIII. Formular programas para promover la cultura física y deporte entre las personas con discapacidad;

XXIX. Celebrar todos aquellos contratos y convenios que le permitan cumplir con el objetivo para el cual fue creado, y

XXX. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales o reglamentarias determinen.

Artículo 54. Las Federaciones Deportivas Nacionales que soliciten su registro como Asociaciones Deportivas Nacionales a la CONADE deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…)

Artículo 55. Las Asociaciones Deportivas Nacionales, para ser sujetos de los apoyos y estímulos que en su caso acuerde el Ejecutivo Federal, deberán estar registradas como tales por la CONADE, cumplir con lo previsto en la presente Ley, el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, con las obligaciones que se les imponga como integrantes del SINADE y demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria, incluyendo el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente expida la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como las Reglas de Operación correspondientes.”

38. De todo lo anterior se aprecia que como primer antecedente de un organismo

público mediante el cual el Estado mexicano pretendió regular la actividad

deportiva en el país, se dio con la fundación en 1950 del Instituto Nacional de

la Juventud Mexicana cuya naturaleza era la de órgano desconcentrado, que

a través de su subdirección técnica estableció como parte del desarrollo

integral de los adolescentes el fomento de actividades atléticas.

39. Posteriormente se crea el Instituto Nacional del Deporte, también órgano

desconcentrado, que incluyó entre otros aspectos la formulación de planes

nacionales de desarrollo deportivo, investigación de medicina deportiva,

fomentar la masificación del deporte como medio de desarrollo humano y

regular lo ya existente. Este sería el primer órgano de gobierno involucrado

en la capacitación y formación de deportistas de alto rendimiento como

complemento de la rectoría del deporte nacional.

40. En 1988 se crea la Comisión Nacional del Deporte, como órgano

desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, encargándosele la

promoción y el fomento del deporte y la cultura física del país, así como

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atender las funciones que tenía encomendadas el Consejo Nacional de

Recursos para la Atención de la Juventud.

41. Finalmente, en 2003 surgió a la vida jurídica el organismo público

descentralizado denominado Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte

que se subroga en los derechos y obligaciones contraídos por el Gobierno

Federal a través de la Secretaria de Educación Pública con motivo del

ejercicio de las funciones del órgano desconcentrado Comisión Nacional del

Deporte.

42.

43. A pesar de la evolución de órgano desconcentrado a descentralizado que

conllevó al cambio de denominación de Comisión Nacional del Deporte a

Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, la institución mantuvo el

objetivo originario consistente en tener la directriz de la política deportiva y

cultura física nacional a través del fomento, impulso y desarrollo del deporte

en nuestro país.

44. Con lo cual podemos afirmar que la transición de Comisión Nacional del

Deporte a Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte fue meramente con

el propósito de adecuarla a las demandantes necesidades deportivas, cambio

reflejado en el aspecto administrativo al tratarse de la modificación de su

régimen jurídico para otorgar autonomía de decisión sin que ello afecte las

funciones y objetivos deportivos de creación de aquella, sino por el contrario

para tener mejor libertad de gestión para desarrollarlos y alcanzarlos

óptimamente.

45. En efecto, con ese cambio de denominación permanecieron las funciones y

objetivos de creación de dicha institución primigenia consistentes

básicamente en constituir la diseñadora de planes y programas para el

crecimiento y desarrollo del deporte mexicano tan es así que de la exposición

de motivos se aprecia que la Comisión Nacional de Cultura Física y del

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Deporte se subrogó en los derechos y obligaciones contraídos por el

Gobierno Federal con motivo del ejercicio de las funciones de la entonces

Comisión Nacional del Deporte.

46. Por tanto el cambio de denominación de Comisión Nacional del Deporte a

Comisión Nación de Cultura Física y Deporte no varió el objeto inicial de la

formación de aquella institución, sólo se optimizó atribuciones cuyo fin fue

otorgar suficiente capacidad de autoridad e independencia para facultades de

coordinación, mando y decisión a fin de que el deporte en todas sus áreas de

influencia se manifieste bajo una sola política general.

47. En consecuencia, la Comisión Nación de Cultura Física y Deporte, al margen

de su actual denominación y naturaleza jurídica, tienen como objetivo

continuar con la rectoría deportiva del país, como lo ostentó la Comisión

sustituida, pues se le encomendó la dirección de instrumentación,

establecimiento y coordinación de la cultura física y del deporte nacional.

SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE y/o

SISTEMA NACIONAL DE CULTURA FÍSICAY DEPORTE

48. En distinto orden, con base también en esos antecedentes se estima que el

Sistema Nacional del Deporte es el conjunto de organismos públicos y

privados y acciones articulados entre sí para fomentar y permitir el acceso de

la comunidad a la práctica deportiva, la recreación, el aprovechamiento del

tiempo libre, la educación física extraescolar, cuyos objetivos es (I) generar y

brindar a la comunidad oportunidad de participar en proceso de iniciación,

formación, fomento práctica deportiva, y (II) crear cultura física para el

mejoramiento de la calidad de vida de la población.

49. Esto es, el Sistema Nación del Deporte tuvo como meta constante, consolidar

la integración del modelo ideal deportivo a través de la instalación y

actualización de los Consejos Estatales y Municipales de Cultura Física y

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Deporte en los Estados, además de reflejarla en las estructuras deportivas

organizacionales de las instituciones educativas del país.

50. Mientras que el Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte surgió

también como la máxima instancia colegiada permanente de representación

y de Gobierno, con funciones de dirección, control y cumplimiento de las

políticas fundamentales emanadas de los programas sectoriales en esa

materia.

51. Por tanto, con la transición de Sistema Nacional del Deporte a Sistema

Nacional de Cultura Física y Deporte no se genera incertidumbre jurídica pues

no se varió el objetivo de aquél, pues al constituirse el Sistema Nacional de

Cultura Física y Deporte con la formulación y dirección de los Programas

Nacionales de Deporte y Cultura Física en el que siguen participando las

dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las

instituciones de los sectores social y privado y, como consecuencia del

mismo, se estima que con el cambio de denominación quedo inalterable el

modelo deportivo nacional.

52. Luego, si la Comisión y el Sistema Nacionales de Cultura Física y Deporte

continúan dando respuesta a los reclamos sociales de organización

deportiva, de proporcionar y contar con mayores y mejores espacios de

participación deportiva, apoyos para la integración social y la sana

competencia para mejorar la calidad de vida, cuyos objetivos fueron trazados

con la Comisión y Sistema Nacionales del Deporte es sostenible aceptar que

se respeta el derecho a la seguridad jurídica ya que se trata de las mismas

instituciones encargadas de la actividad deportiva en el país pues a pesar de

las nuevas denominaciones no se genera incertidumbre jurídica pues las

facultades primigenias no variaron sino que se ampliaron, por ello se estima

que las funciones y objetivos son continuos.

53. Además los artículos transitorios establecen la condición que regula la

evolución de los límites y alcances de las actividades de esas instituciones,

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es decir, describen el proceso para continuar con su funcionamiento bajo la

nueva denominación de Comisión y Sistema Nacionales de Cultura Física y

Deporte conforme a lo que prevé la norma, con lo que se corrobora la

certidumbre jurídica del progreso deportivo institucional del país.

54. Así es, tal cambio de denominación y ampliación de facultades no originó

entes distintos a los inicialmente constituidos, dado que persisten los mismos

fines sociales sólo con atribuciones ampliadas y desarrolladas lo que implica

continuidad en operaciones y actos jurídicos al subsistir los mandatos y

obligaciones inicialmente creados.

55. En consecuencia, el artículo 79 fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre

la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014 al exigir que para que se

considere a la persona moral de naturaleza deportiva que no tiene fines

lucrativos debe contar con el reconocimiento de la “Comisión Nacional del

Deporte” y de ser miembro del “Sistema Nacional del Deporte”, no provoca

incertidumbre jurídica dado que la persona tiene certeza sobre su situación

ante esa ley que conduce a reconocer el alcance, panorama y eficacia de la

disposición en análisis en la medida que no es vaga ni imprecisa, porque

enunciativamente el legislador señaló esas denominaciones como

instituciones deportivas entendidas no literalmente sino como elemento

mínimo gramatical a título de autoridades en materia de deporte en nuestro

país; por ende dichas expresiones no violan el derecho a la seguridad jurídica

contenido en el artículo 16 constitucional, pues se trata de los mismos

organismos rectores en materia deportiva en nuestro país; por tanto el cambio

de denominación no constituye obstáculo para alcanzar la exención del

impuesto.

56. Máxime si se tiene en cuenta que tratándose de disposiciones que otorgan

un beneficio o derecho a los particulares, en respeto a la garantía de

seguridad jurídica, el legislador está obligado a establecer el mecanismo a

través del cual se ejercerá y las correlativas facultades y obligaciones de la

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autoridad en la inteligencia de que dicha mecánica puede desarrollarse o

contenerse en distintos cuerpos normativos como sucede en la especie con

la exención de mérito en la que intervienen la Ley del Impuesto sobre la

Renta, Ley General de Cultura Física y Deporte y su Reglamento, en tanto no

existe disposición constitucional que establezca lo contrario.

57. La exención del gravamen es aquella figura jurídica tributaria por virtud de la

cual, conservándose los elementos de la relación jurídica tributaria (sujetos,

objeto, cuota, tasa o tarifa), se eliminan de la regla general de causación,

ciertos hechos o sujetos imponibles por razones de equidad, conveniencia o

política económica.

58. Esta figura de excepción se constituye como situación de privilegio que debe

estar expresamente señalada por la ley; su existencia no debe deducirse, su

interpretación es estricta, es decir, exactamente en los términos en que se

encuentra redactada, su aplicación es siempre a futuro, es temporal y

subsiste hasta en tanto no se modifique o derogue la disposición que la

contiene.

59. De ahí que si para alcanzar tal beneficio se tiene que acudir a diferentes

ordenamientos es claro que la interpretación del numeral reclamado no es

aislada sino en función de la definición global entre esos ordenamientos para

obtener el sentido del régimen de excepción contenido en la norma

reclamada, con ello se corrobora la constitucionalidad de la norma reclamada.

Principio de EQUIDAD

60. En diverso orden, la recurrente aduce que opuestamente a lo considerado

por el juez, la norma reclamada 79, fracción XVI, sí transgrede el principio de

equidad porque la justificación del requisito que contiene para ser asociación

deportiva no es objetiva ni razonable.

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61. El anterior argumento es infundado si se parte de la base de que el principio

de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentran en todo

momento y ante cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad,

sino que, sin perjuicio del deber de procurar la igualdad real, dicho principio

se refiere al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato cuando

se ubiquen en similar situación de hecho.

62. De lo anterior, derivan los siguientes elementos objetivos que permiten

delimitar al principio de equidad tributaria:

a) No toda desigualdad de trato por la ley supone violación al artículo 31, fracción IV, constitucional, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista justificación objetiva y razonable. b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.

c) No se prohíbe contemplar desigualdad de trato sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y,

d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resulta de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.

63. Por tanto, el principio de equidad refiere a que las personas que estén sujetas

a algún impuesto y se encuentren en iguales condiciones para efectos

tributarios deben de recibir el mismo trato. Por su parte, el principio de

desigualdad en el trato tributario se aplica a las personas que se hallen en

condiciones tributarias desiguales, lo que resulta lógico, porque toda

contribución debe definir su hecho imponible tomando como fundamento

determinado el tipo de realidades económicas (renta, patrimonio, consumo,

etcétera), que se gravan en cuanto son índices claros de que existe

capacidad o aptitud de discriminación a situaciones de igualdad.

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64. De tal manera que la equidad no sólo exige que el ordenamiento jurídico en

su emisión y aplicación respete las preexistentes situaciones de igualdad

entre los ciudadanos, sino que impone también que el ordenamiento actúe de

tal forma que puedan reconducirse las situaciones de discriminación a

situaciones de igualdad.

65. Así, la existencia de diferentes cuotas en el sistema tributario se presenta

como instrumento de fundamental importancia, porque lo que pretende no es

que las situaciones económicas de unos contribuyentes queden inalteradas

respecto de la de otros tras la incidencia de los tributos, sino por un lado,

menor sustracción de renta a los que tienen menor capacidad económica con

la siguiente reducción de su contribución al gasto público; por otro lado, más

aportación al gasto público de los que tienen mayor capacidad económica.

66. El análisis de determinado precepto en materia tributaria permite

salvaguardar la justicia tributaria buscando el equilibrio señalado lo que

involucra el hacerse cargo de los fenómenos económicos y sociales que

como hechos notorios puede invocar el tribunal con la finalidad de que el

pronunciamiento que se haga en cada caso resulte más congruente con la

realidad y la realización de la justicia fiscal.

67. De esta forma, la aplicación de los criterios establecidos en materia tributaria

no puede ser en automático sino que debe circunscribirse a los parámetros

anunciados favoreciendo la realización de la justicia impositiva evitando

arbitrariedades.

68. Así, la equidad en los impuestos exige que se respete el principio de igualdad,

esto es, que se encuentren obligados a determinada situación los que se

hallen dentro de lo establecido por la ley y que no se encuentren en esa

misma obligación los que están en situación jurídica diferente.

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69. En ese evento, si la equidad tributaria radica en la igualdad ante la ley de

todos los sujetos pasivos del mismo impuesto por tanto deben recibir

tratamiento idéntico en lo concerniente a la hipótesis de causación, salvo que

estén en un plano diferencial justificado como es el caso de la persona moral

con naturaleza deportiva al ser considerada como no lucrativa.

70. Esto es, la disposición indicada desarrolla el mecanismo para exentar el pago

del impuesto mediante el reconocimiento del contribuyente que no tiene fines

de lucro, es decir, prevé tratamiento "especial" para que las asociaciones

deportivas sin fines de lucro no paguen el impuesto sobre la renta.

71. En este contexto al establecer esa exención no se vulnera el principio de

equidad porque el trato diferenciado está justificado ya que de la propia norma

se aprecia que dicho privilegio se otorga en virtud del reconocimiento legal de

la Comisión y del Sistema Nacionales del Deporte de que la persona moral

tenga fines deportivos no lucrativos, es decir, el beneficio fiscal se formula

atendiendo a la categoría abstracta del sujeto colocado en esa situación

objetivamente distinta que por razones de objeto, como es el caso de las

instituciones deportivas sin fines de lucro, justifica que el legislador otorgue

trato desigual en atención a las circunstancias objetivas relacionadas con la

actividad que desarrolla y objetivo trazado que no conlleva ganancia o

utilidad.

72. De ahí que al existir distinción objetiva y razonable respecto de aquellos

contribuyentes que se constituyen con objeto deportivo económico no

remunerador, el beneficio fiscal de mérito resulta ajustado al principio de

equidad tributaria pues se justifica en el apoyo a quienes prestan servicio

vinculado directamente con un servicio no lucrativo cuya finalidad no es la

obtención de renta y de ingresos porque no incrementa su patrimonio, lo que

es suficiente para justificar como objetivo y razonable ese trato diferenciado

frente a quienes sí son contribuyentes del impuesto sobre la renta que

obtienen ingresos por la actividad que desarrollan.

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73. Luego, si ese tratamiento "especial" que prevé la norma reclamada para que

las asociaciones deportivas sin fines de lucro no paguen el impuesto sobre la

renta está justificado, es claro que el numeral 79, fracción XXVI, reclamado

no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción

IV, constitucional, porque las instituciones deportivas no lucrativas forman

parte de un grupo de contribuyentes con características propias que justifican

su trato desigual en la ley debido a su falta de especulación comercial.

74. Orienta a lo anterior las tesis siguientes.

“DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA EXENCIÓN PARA LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2007)”10

“EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES”11

10 Época: Décima Época, Registro: 160904, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LI/2011 (9a.), Página: 568, de texto siguiente: “La citada porción normativa dispone que no están obligadas al pago del impuesto a los depósitos en efectivo las personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ahora bien, de los artículos 93, párrafo primero, 94, 95 y 102 de este último ordenamiento legal, deriva que ese tipo de personas morales, en términos generales, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta por los ingresos propios de su objeto, precisamente porque no persiguen fines de lucro o especulación comercial, sino que cumplen funciones de ayuda para sus miembros, para la sociedad, o que interesan en especial a ésta, de manera que su finalidad propia no es la obtención de renta y los ingresos por la realización de su objeto no representan un incremento patrimonial para la persona moral; circunstancias que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado como suficientes para justificar como objetivo y razonable ese trato diferenciado frente a quienes sí son contribuyentes del impuesto sobre la renta. En tales términos, en atención a que el impuesto a los depósitos en efectivo es complementario del impuesto sobre la renta y tiene como fin combatir la evasión fiscal, buscando impactar sólo a quienes obtienen ingresos que no son declarados a las autoridades fiscales, resulta justificado que el artículo 2, fracción II, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo exente del pago del tributo a las personas morales con fines no lucrativos que, a su vez, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, motivo por el cual no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo contrario implicaría hacerlas tributar, no obstante la expresa intención del legislador de excluirlas del pago del impuesto sobre la renta atendiendo a la actividad que llevan a cabo y al hecho de que no persiguen una especulación comercial, lo cual equivaldría a otorgarles un trato similar al de los evasores fiscales” 11 Época: Novena Época. Registro: 198402. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Tesis: P./J. 42/97. Página: 36, de rubro: El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien,

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“RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. EL ARTICULO 68, ULTIMO PARRAFO, DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD POR DAR UN TRATAMIENTO FISCAL DIFERENTE A LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS”12

75. En ese orden de ideas, al haber resultado infundados los agravios expuestos

lo conducente es, en la materia de la revisión, confirmar la negativa de

amparo a la empresa inconforme en relación con el artículo 79, fracción XXVI,

de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2014.

V. REVISIÓN ADHESIVA

76. Recurso de revisión Adhesivo. Toda vez que al resultar infundado el

recurso de revisión principal debe declararse sin materia el adhesivo

interpuesto dada su naturaleza accesoria en relación con aquél.

VI. DECISIÓN

77. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación resuelve:

78. PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.

propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.” 12 Época: Novena Época, Registro: 200074, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Agosto de 1996, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P. C/96, Página: 66, de texto siguiente: “El artículo 68, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer que las personas morales con fines no lucrativos que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, no podrán optar por efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo siguiente a la fracción VII del artículo 90 de la invocada Ley, no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que el legislador tuvo en cuenta no sólo el origen de sus ingresos y su capacidad contributiva, sino la naturaleza de las personas que obtienen ese tipo de ingresos susceptibles de ser gravados por el tributo, pues la situación de la persona moral con fines no lucrativos y las personas físicas es diversa, no obstante que el origen de sus ingresos sea común. En efecto, las personas físicas arrendadoras de inmuebles perciben un ingreso por otorgar el uso o goce temporal de dichos inmuebles; las personas morales, lo obtienen derivado de la realización del objeto de la propia sociedad. Las primeras carecen de alguna organización de tipo administrativo que les facilite llevar a cabo sus actividades; en cambio, las personas morales precisan establecer una estructura administrativa para ese fin; esta circunstancia por sí sola, le acarrea un menor esfuerzo para la obtención de los ingresos. Las diferencias narradas hacen ver que, las personas de que se habla, no se encuentran en un mismo plano de igualdad, dado que, a pesar de que en ocasiones una y otra aparezcan con idénticos datos en su estructura funcional y obtengan el mismo ingreso, por la simple razón de tener fines diversos y constituir personas cuya naturaleza jurídica y conformación es distinta, lo que justifica que el tratamiento fiscal sea diferente y por ende, que la eliminación de la posibilidad de deducir impuestos para las personas morales con fines no lucrativos que contempla el artículo impugnado, no sea inconstitucional, porque esa hipótesis no se traduce en tratar en forma igual a los desiguales o desigual a los iguales2

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79. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa en

contra del numeral 79, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta

vigente a partir del 1 de enero de 2014.

80. TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

81. Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos

al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como

asunto concluido.