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AMPARO EN REVISIÓN 193/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: MARTHA ALICIA RAMÍREZ CERVANTES
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA ELABORÓ: MARCO ANTONIO VALENCIA ALVARADO
Vo.Bo.
MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos
mil dieciocho.
COTEJADO:
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el
once de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California,
Martha Alicia Ramírez Cervantes, por su propio derecho, solicitó el
amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las
autoridades y por los actos que a continuación se precisan:
De la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión reclamó la discusión, aprobación y expedición
del Decreto por medio del cual se emite la Ley del Seguro Social,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil
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novecientos setenta y tres específicamente el artículo 152, segundo
párrafo.
Del Secretario de Gobernación y Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos reclamó el refrendo y firma del mencionado
decreto, así como la promulgación y expedición de dicho
ordenamiento.
Del Jefe del Departamento de Pensiones de la Subdelegación
Mexicali del Instituto Mexicano del Seguro Social, reclamó la emisión
de la resolución de negativa de pensión (viudez), misma que se
identifica con el número 16/020138, de fecha 22 de diciembre de
2016, contenida en el oficio con número 2186689656201, siendo este
el primer acto de aplicación del artículo impugnado.
La quejosa adujo en sus conceptos de violación,
sustancialmente lo siguiente:
El artículo 152, párrafo segundo es inconstitucional porque viola
los derechos de igualdad, no discriminación y seguridad social
previstos en los artículos 1 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al discriminar y
restringir los derechos de la concubina que tiene menos de cinco años
de convivencia con el concubinario y que no tiene hijos.
El artículo 1° de la Constitución Mexicana contiene el principio
de no discriminación en tanto proscribe cualquier distinción motivada
por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra
análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El legislador no expresó en la exposición de motivos,
justificación alguna del porqué del trato diferente otorgado a la
concubina, en el caso de las limitantes temporales marcada en el
artículo 152, segundo párrafo de la Ley del Seguro Social, por lo que
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debe estimarse que tal exclusión resulta injustificada y por ende
violatoria del derecho de igualdad y de seguridad jurídica.
La pensión por viudez se actualiza con la muerte del trabajador
o pensionado, y no deben ser motivo para no otorgarla situaciones
ajenas al trabajador o pensionado, como lo es que su muerte suceda
antes de cumplir cinco años en concubinato.
SEGUNDO. Admisión de la demanda de amparo. Por
cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al
Juez Segundo de Distrito en el Estado de Baja California, quien la
registró con el número 18/2017.
Previo requerimiento, el primero de febrero de dos mil
diecisiete, el Juzgado del conocimiento admitió la demanda de
amparo, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia
constitucional y solicitó informe justificado a las autoridades
responsables.
TERCERO. Celebración de la audiencia constitucional y
sentencia. El veintidós de junio de dos mil diecisiete el Juez de Distrito
celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia la cual terminó de
engrosar el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, con los
siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo, promovido por
MARTHA ALICIA RAMÍREZ CERVANTES, en contra los actos
reclamados a las autoridades que quedaron precisadas en el
considerando tercero del presente fallo, por los motivos
expuestos en la considerativa cuarta.
SEGUNDO. Publíquese la presente sentencia en términos del
último considerando de esta sentencia.
Las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida son
las siguientes:
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En el considerando segundo se precisaron los actos
reclamados consistentes en la discusión, aprobación, promulgación,
expedición, firma y refrendo del Decreto por el cual se emite la Ley del
Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el doce
de marzo de mil novecientos setenta y tres y vigente a partir del uno
de abril de mil novecientos setenta y tres, específicamente el artículo
152, segundo párrafo, de la referida ley, así como la resolución de
negativa de pensión por viudez, número 16/020138, de veintidós de
diciembre de dos mil dieciséis, emitida por Jefe del Departamento de
Pensiones de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro
Social, con sede en Mexicali, Baja California como acto de aplicación.
En el considerando tercero se tuvieron por ciertos los actos
reclamados porque así lo manifestaron las autoridades al rendir sus
informes justificados.
En el considerando cuarto se analizó la procedencia del amparo
indirecto. Al respecto se consideró fundada la causa de improcedencia
hecha valer por el Jefe del Departamento de Pensiones de la
Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, con sede en
Mexicali, Baja California prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en
relación con los numerales 1 y 5, fracción II, de la Ley de Amparo, en
el sentido de que el juicio de amparo es improcedente cuando quien
emite el acto reclamado no tiene el carácter de autoridad,
Se sostuvo que la emisión de la resolución de negativa de
pensión (viudez) que se identifica con el número 16/020138, de
veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, signada por el Jefe del
Departamento de Pensiones de la Subdelegación Mexicali, del
Instituto Mexicano del Seguro Social, no se ubica en el plano de supra
a subordinación ni tiene, para efectos del amparo, las notas que
distinguen a aquellas que actúan con imperio.
Por ende, el acto reclamado no reviste el carácter de “acto de
autoridad”, ya que su dictado obedece a una controversia suscitada
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entre la beneficiaria de un trabajador asegurado y, el Jefe del
Departamento de Pensiones de la Subdelegación Mexicali, del
Instituto Mexicano del Seguro Social, como asegurador, que nace en
un plano de igualdad entre gobernados.
Citó la jurisprudencia 2ª./J. 134/2011 de rubro SEGURO
SOCIAL. EL INSTITUTO RELATIVO NO ES AUTORIDAD PARA
EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO
DE INCONFORMIDAD EN EL QUE SE RECLAMAN PRESTACIONES
DE SEGURIDAD SOCIAL, BASTANDO ESE MOTIVO PARA LA
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.
El Instituto responsable no tiene el carácter de autoridad cuando
realiza actos positivos, negativos u omisivos que tienen su origen en
una relación jurídica con sus asegurados y, por lo tanto, esos actos no
constituyen actos de autoridad para efectos del amparo.
Por lo que concluyó que al no actuar el Jefe del Departamento
de Pensiones de la Subdelegación Mexicali del Instituto Mexicano del
Seguro Social, como autoridad para efectos del amparo, debía
sobreseerse en el juicio de amparo.
Citó la jurisprudencia 2ª./J. 134/2011 de rubro SEGURO
SOCIAL. EL INSTITUTO RELATIVO NO ES AUTORIDAD PARA
EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO
DE INCONFORMIDAD EN EL QUE SE RECLAMAN PRESTACIONES
DE SEGURIDAD SOCIAL, BASTANDO ESE MOTIVO PARA LA
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.
Así como la diversa 2ª/J. 12/2012 de rubro: SEGURO SOCIAL.
EL JEFE DE DEPARTAMENTO DE PENSIONES
SUBDELEGACIONAL, NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL
JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO
DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.
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Luego, dada la estrecha vinculación entre el ordenamiento y el
acto de aplicación se consideró que no se puede estudiar al primero
prescindiendo del otro, pues la improcedencia del juicio en cuanto al
acto de aplicación comprende a la ley o reglamento, por lo que hizo
extensivo el sobreseimiento por cuanto al proceso legislativo del
Decreto impugnada.
CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Martha
Alicia Ramírez Cervantes interpuso recurso de revisión el diez de
octubre de dos mil diecisiete.
Por razón de turno, correspondió conocer al Tercer Tribunal
Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo Magistrado Presidente,
mediante auto de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, lo
admitió a trámite y registró bajo el expediente 464/2017.
QUINTO. Agravios. La recurrente hizo valer los siguientes
agravios.
Es incorrecto lo resuelto por el Juez de Distrito en cuanto a que
el acto de aplicación de la norma impugnada no es un acto de
autoridad, ello pues de su análisis se advierte que cumple con todas
las formalidades y requisitos que debe contener un acto de autoridad,
por tratarse de un hecho de intenciones, positivo o negativo, emitido
por un órgano de estado con facultades de decisión y ejecución.
Es contraria a derecho la afirmación del Juez de Distrito en el
sentido de que el Jefe del Departamento de Pensiones de la
Subdelegación Mexicali, del Instituto Mexicano del Seguro Social,
actuó en representación del patrón, ya que esto no se expresa en
ninguna parte del acto reclamado.
Le perjudica que el Juez de Distrito desconozca los derechos
que la quejosa generó como concubina, pues del Código Civil para el
Estado de Baja California y del Código Civil Federal se advierte que el
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concubinato tiene cierta oscuridad discriminativa, ya que el hecho de
que el fallecido haya dejado al paso del tiempo la disolución de su
vínculo matrimonial no quiere decir que no haya vivido en concubinato
con la quejosa.
El Juez de Distrito debió considerar que el acto reclamado viola
el derecho humano de igualdad, pues en el campo del concubinato se
advierte que dos personas que reúnen los requisitos para que su unión
sea considerada como concubinato deben tener igual derecho que los
cónyuges y, por tanto, a esa unión se le deben reconocer los mismos
efectos jurídicos.
No se debe considerar a la quejosa como una asegurada, sino
que en razón del patrimonio que conjuntamente formó con su
concubino debe otorgársele la pensión.
El Juez de Distrito debió considerar que en el caso la quejosa
ha estado en concubinato por más de diez años, tal y como consta en
el expediente administrativo que obra en autos en el que acreditó
mediante diligencias de jurisdicción voluntaria su concubinato, lo que
la hace acreedora a los beneficios que el fallecido tenía como
derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social.
SEXTO. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito.
Seguidos los trámites legales, el tribunal colegiado de circuito dictó
sentencia en sesión quince de febrero de dos mil diecisiete, conforme
a las consideraciones que se sintetizan a continuación.
Se consideraron fundados los agravios de la recurrente,
atendiendo a la causa de pedir, lo cual fue suficiente para revocar la
sentencia recurrida.
Se estimaron inoperantes los argumentos encaminados a
evidenciar la posible inconstitucionalidad de los actos reclamados en
la demanda de amparo, ya que en el juicio de amparo se sobreseyó,
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razón por la que no es factible entrar al estudio del fondo del asunto, lo
que de suyo impide realizar un análisis en ese sentido.
Contrario a lo que sostiene el Juez de Distrito, de manera
excepcional, el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de
actos emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social como ente
asegurador, sin que medie la jurisdicción ordinaria, a fin de obtener la
protección efectiva de los derechos humanos involucrados, pues debe
tenerse en cuenta que en el presente caso, el oficio atribuido al Jefe
del Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto
Mexicano del Seguro Social, contiene una resolución con base en el
segundo párrafo del artículo 152, de la Ley del Seguro Social, el cual
fue tildado de inconstitucional.
Se estimó que el Jefe del Departamento de Pensiones
Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social con
residencia en esta ciudad de Mexicali, Baja California, sí emitió un acto
de autoridad, pues se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 5,
fracción II, primer párrafo de la Ley de Amparo.1
Es cierto que el Instituto, como ente asegurador, es un
organismo descentralizado y al someterse a la jurisdicción laboral
actúa en igualdad como todo particular, y en esos casos el juicio de
amparo no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria en la resolución de
conflictos sobre seguridad social.
1 “Artículo 5°. Son partes en el juicio de amparo: […] II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.”
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Sin embargo, existen casos excepcionales en los que dicho
organismo público, como ente asegurador, emite o ejecuta actos que
afectan directamente la protección y garantía constitucional y
convencional del derecho a la seguridad social o de cualquier otro
derecho fundamental, como el derecho a la salud, de manera
unilateral y obligatoria.
Además, de que son emitidos en ejercicio de sus funciones que
están determinadas por las normas generales que reglamentan la
garantía y satisfacción del derecho a la seguridad social, y para
combatirlos es necesario y eficaz acudir directamente al juicio de
amparo indirecto, sin agotar la jurisdicción ordinaria en materia de
seguridad social.
En el caso concreto, el acto de aplicación consistente en la
resolución que niega el otorgamiento de la pensión de viudez al
quejoso, de forma unilateral, esto es, no en un plano de igualdad, le
niega ese beneficio.
De esta forma, de manera excepcional, el juicio de amparo
indirecto es procedente para conocer de los actos que emita el
Instituto Mexicano del Seguro Social como ente asegurador, y en los
que sea necesario acudir directamente al juicio de amparo indirecto,
sin que medie la jurisdicción ordinaria, a fin de obtener la protección
efectiva de los derechos humanos involucrados; pues debe tenerse en
cuenta que en el presente caso, el oficio atribuido al Instituto Mexicano
del Seguro Social contiene una resolución en la que se niega la
pensión de viudez, con base en el artículo 152, de la Ley del Seguro
Social, el cual se tilda de inconstitucional.
Por tanto, se levantó el sobreseimiento en cuanto al acto
reclamado al Jefe del Departamento de Pensiones Subdelegacional
del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Luego se procedió a examinar las causas de improcedencia
invocadas en el juicio y no estudiadas por el Juez de Distrito.
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Al respecto la Cámara de Senadores expresó “(…) opera la
causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII de la
Ley de Amparo, por ello solicita atentamente, que con fundamento en
el artículo 63, fracción V, de la ley de la materia se decrete el
sobreseimiento en este juicio constitucional (…).”
El órgano de amparo estimó que en el caso sí existe interés
jurídico por parte de la quejosa para reclamar la inconstitucionalidad
del segundo párrafo del artículo 152 de la Ley del Seguro Social.
Lo anterior pues el acto de autoridad referido se encuentra
dirigido a la quejosa y niega el derecho a lo peticionado por esta
(pensión por viudez), aunado a que esa determinación se fundó en el
párrafo segundo del artículo 152 de la Ley del Seguro Social, de ahí
que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable Cámara de
Senadores, en el caso se estime que sí se acredita el interés jurídico
de la quejosa para promover juicio de amparo indirecto.
Al no advertir diversa causa de improcedencia se procedió a
reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación pues
la parte quejosa reclama la discusión, aprobación y expedición del
Decreto por el que se emitió la Ley del Seguro Social, específicamente
el párrafo segundo del artículo 152, vigente a partir del uno de abril de
mil novecientos setenta y tres.
SÉPTIMO. Reasunción de la competencia originaria de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. En acuerdo de cinco de
marzo de dos mil dieciocho, el Presidente esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación registró el asunto con el número de amparo en
revisión 193/2018, admitió el mismo y determinó que el Alto Tribunal
asumía su competencia originaria para conocer del asunto,
Además se dispuso turnarlo al Ministro José Fernando Franco
González Salas y la radicación en la Sala de su adscripción.
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OCTAVO. Radicación en Sala. Mediante acuerdo de veintitrés
de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto en la Sala y
ordenó remitir los autos con el Ministro Ponente a efecto de la
elaboración del proyecto respectivo.
NOVENO. Publicación del proyecto de resolución. En el
amparo la quejosa combatió la constitucionalidad del artículo 152,
segundo párrafo de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario
Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y
tres; por tanto, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo, y
184 de la Ley de Amparo se publicó el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este
recurso de revisión.2
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión
fue interpuesto oportunamente y por persona legitimada para ello3
2 De conformidad con lo dispuesto lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito en la se alegó la constitucionalidad del artículo 152, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres. Cabe aclarar que si bien subsiste el problema de constitucionalidad planteado, también lo es que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
3 La sentencia recurrida fue notificada personalmente al autorizado de la quejosa el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que dicha notificación surtió efectos el siete siguiente de conformidad con el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo. Así, el término para la interposición del recurso de revisión corrió del veintiocho de septiembre al once de octubre de dos mil diecisiete, por lo que si el escrito respectivo fue presentado el diez de octubre de la citada anualidad ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, no hay duda que su presentación fue oportuna. Además el escrito de agravios fue presentado por la quejosa.
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TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver los planteamientos
aducidos es necesario formular una breve referencia de los
antecedentes del caso, los cuales se desprenden de las constancias
del juicio de amparo y son los siguientes:
1. El diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, la quejosa
presentó ante el Instituto Mexicano del Seguro Social solicitud de
pensión por viudez.
2. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis el Jefe del
Departamento de Pensiones de la Subdelegación Mexicali del Instituto
Mexicano del Seguro Social, emitió resolución mediante la cual le
negó la pensión de viudez solicitada, la cual le fue notificada a la
quejosa el trece de diciembre de dos mil dieciséis. En esa primera
resolución se sostuvo lo siguiente:
(…)
II. CONSIDERANDO
Que existen antecedentes en los servicios de afiliación y
vigencia, en el cual el asegurado registró ante este Instituto
como esposa a la C. Sevilla López Rita Ruth, persona distinta de
la solicitante, por tal motivo no se cumple con el requisito del
artículo 152 de la Ley del Seguro Social, se dicta la siguiente:
III. RESOLUCIÓN
Se niega la pensión de viudez-concubina solicitada por la C.
Ramírez Cervantes Martha Alicia en virtud de no cumplir con lo
establecido en el artículo 152 de la Ley del Seguro Social.
(…)
3. El trece de diciembre de dos mil dieciséis, la quejosa presentó
una nueva solicitud de pensión de viudez, a la que le recayó la
resolución de veintidós de diciembre de la misma anualidad, en la que
textualmente se determinó:
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(…)
II. CONSIDERANDO.
Que existe antecedente en el expediente de pensión de Acta de
Divorcio No. 075, tomo I, foja 075, libro 05, emitida por el Registro
Civil del Estado de Baja California entre los C. José de Jesús
Michel Aguilar y la C. Rita Ruth Sevilla López, la cual causó
ejecutoria el 02 de septiembre de 2014, y si bien es cierto que el
concubinato que se pretende establecer mediante jurisdicción
voluntaria en el expediente No. 1669/2015, emitido por el Juzgado
Primero de Primera Instancia de lo Familiar en el Estado de Baja
California, que declara la existencia del concubinato entre los C.
José de Jesús Michel Aguilar y la C. Ramírez Cervantes Martha
Alicia desde el año 2004, también los es que el C. José de Jesús
Michel Aguilar y la C. Rita Ruth Sevilla López no se encontraban
libres de matrimonio, ya que la sentencia de divorcio causó
ejecutoria el 02 de septiembre de 2014; asimismo de la ejecutoria
a la fecha de la defunción del extinto asegurado el 31 de mayo de
2015 no habían transcurrido los 5 años que marca la ley, por lo
que con fundamento en el Art. 152 párrafo II de la Ley del Seguro
Social, se establece que… “A falta de esposa, tendrá derecho a
recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado
vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que
precedieron inmediatamente a la muerte de aquél o con la que
hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido
libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el
asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de
ellas tendrá derecho a recibir la pensión”, por lo que no se cubre
el requisito establecido en el artículo 152 de la Ley del Seguro
Social, se dicta la siguiente:
III. RESOLUCIÓN.
Se niega le pensión de viudez solicitada por Ramírez Cervantes
Martha Lilia (sic) en virtud de no cumplir con lo establecido en el
artículo 152 de la Ley del Seguro Social.
(…)
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4. Con motivo de estos hechos la parte quejosa promovió el
amparo indirecto del que deriva el presente recurso de revisión.
CUARTO. Sobreseimiento por cuanto hace al acto
reclamado al Secretario de Gobernación. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que es fundada la
causa de improcedencia hecha valer por el Secretario de Gobernación
al rendir su informe con justificación, prevista en el artículo 108,
fracción III4 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 61,
fracción XXIII5 del referido ordenamiento.
Para corroborar lo anterior, en principio, debe tenerse en
cuenta que el artículo 108, fracción III, de la ley de la materia, dispone
que la demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o
por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la cual
se expresará, entre otros datos, la autoridad o autoridades
responsables.
Además, en términos de tal dispositivo y fracción, cuando se
impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar los titulares
de los órganos de Estado a quienes la ley encomiende su
promulgación; en el entendido que deberá señalar con el carácter de
responsables a las autoridades que hubieren intervenido en el
4 Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: (…) III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios; 5 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.
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refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación,
únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios.
En el caso concreto, el Juez de Distrito precisó como acto
reclamado al Secretario de Gobernación el refrendo y firma del
Decreto combatido, sin embargo, de la lectura integral de la demanda
no se advierte que dicha disposición haya sido reclamada por vicios
propios.
Consecuentemente, en términos del artículo 108, fracción III,
de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito no debió tener como
reclamados los actos atribuidos al Secretario de Gobernación,
consistentes en el refrendo y firma del Decreto impugnado, por lo que
en este aspecto lo procedente es sobreseer en el juicio de amparo
por cuanto hace a los actos reclamados a la citada autoridad.
QUINTO. Determinación de la litis. De conformidad con los
artículos 83 y 84 de la Ley de Amparo, así como de los puntos
Segundo, fracción III, Tercero y Noveno, fracción III, del Acuerdo
General 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la competencia originaria de esta Sala se circunscribe al
análisis de la constitucionalidad del artículo 152, segundo párrafo de la
Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el
doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, reclamada al
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la Cámara
de Diputados y Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la
Unión.
Medularmente la quejosa alega que la disposición impugnada
es inconstitucional porque restringe el derecho de la concubina que
tiene menos de cinco años con el concubinario y que no tiene hijos a
obtener una pensión por viudez, violando así los derechos de
igualdad, no discriminación y seguridad social.
Son infundados los conceptos de violación.
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Para corroborar el anterior aserto, resulta conveniente retomar
las consideraciones adoptadas al resolver el amparo en revisión
793/20146, en donde se declaró constitucional el artículo 131, fracción
II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, vigente a partir del uno de abril de dos mil
siete, el cual guarda identidad jurídica con el precepto impugnado en
el caso concreto.
Primeramente es necesario hacer referencia a los alcances de
los principios de igualdad y no discriminación, previstos en el artículo
1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual
dispone lo que sigue.
Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en
los términos que establezca la ley.
6 Fallado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince por unanimidad de cuatro votos.
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Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.
Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de
las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico
o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El primer párrafo del precepto constitucional aludido refiere el
principio de igualdad, en la medida que establece que todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
En el último párrafo está contenido el principio constitucional de
no discriminación, en tanto se proscribe cualquier distinción motivada
por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra
análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Los principios constitucionales de igualdad y no discriminación
están estrechamente vinculados, pero no son idénticos; en todo caso
son complementarios, incluso la prohibición de discriminar constituye
una de las distintas manifestaciones que adopta el principio de
igualdad, en tanto la norma constitucional limita la posibilidad de tratos
diferenciados no razonables o desproporcionados entre las personas,
a partir de determinadas características que presenten las personas,
con base en las cuales se impone la proscripción de discriminar.
De la lectura de este dispositivo, se advierte que los principios
de igualdad y no discriminación implican que las autoridades no traten
de manera diferente a los individuos cuando se encuentren en la
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misma situación jurídica, es decir, que sin perjuicio del deber de los
poderes públicos de procurar la igualdad real, dicha garantía se refiere
a la igualdad jurídica, al derecho de todos los gobernados de recibir el
mismo trato respecto de quienes se ubican en similar situación de
hecho, situación que por ser Ley Suprema debe acatarse por todas las
autoridades del país.
Debe ponerse de relieve que la igualdad y la no discriminación
se encuentran en relación directa con la situación jurídica de los
destinatarios de la norma, y no así de sus otras situaciones
particulares tales como económicas, de negocios, de mercado,
materiales, etcétera.
El principio de igualdad tiene un carácter complejo, pues no
postula la paridad absoluta entre todos los individuos, ni implica
necesariamente una igualdad material o económica real, sino que
exige razonabilidad en la diferencia de trato como criterio básico para
la producción normativa.
Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan
específicamente al legislador ordinario:
I. Por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos
de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento
objetivo y razonable que permita darles uno desigual y,
II. Por otro lado, un mandato de tratamiento desigual, que
obliga al legislador a establecer diferencias entre
supuestos de hechos distintos cuando la propia
Constitución las imponga.
Por otro lado, el de no discriminación, por ser una manifestación
del principio de igualdad, como se ha dicho, se encuentra más
enfocado en desterrar del sistema jurídico toda distinción de trato, pero
que se encuentre motivada, en específico, por las cualidades propias
de la persona que atenten contra su dignidad humana, tal es el caso
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del género, edad, condición social, religión, discapacidad, y que tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades.
Así, la finalidad de la garantía de igualdad en la ley radica en
colocar a los habitantes del país en condiciones tales que puedan
acceder a otros bienes y derechos superiores protegidos
constitucionalmente, lo que significa que el beneficio que un
gobernado obtenga, también lo deberá obtener otro gobernado que se
encuentre en igualdad de circunstancias.
La garantía de igualdad implica que se debe tratar igual a
quienes se encuentren en la misma situación y de manera desigual a
los sujetos que se ubiquen en una situación diversa, lo que implica que
el legislador puede crear categorías o clasificaciones que se sustenten
en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y
otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o
sociales; pero siempre evitando cualquier distinción no razonada y
desproporcional, discriminatoria de las personas.
En conclusión, el principio de igualdad contiene los rasgos
esenciales que a continuación se resumen:
1. No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción
a la garantía de igualdad, sino que dicha infracción la produce sólo
aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones
que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación
objetiva y razonable.
2. El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier
desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten
injustificadas por no estar fundadas en criterios objetivos y
suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor
generalmente aceptados, los cuales podrán ser apreciados en la
exposición de motivos o advertirse de la misma norma.
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3. Por último, para que la diferenciación resulte
constitucionalmente válida, no basta con que lo sea el fin que con ella
se persigue, sino que es indispensable, además, que las
consecuencias jurídicas que resultan de tal disposición sean
adecuadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida
adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el
legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, la norma que
prevé un trato desigual será inconstitucional cuando imponga
arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas
objetivamente iguales, no distinga de la misma forma situaciones
discrepantes o carezca de razonabilidad.
De esta forma, para el control de la constitucionalidad de las
normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad,
conviene observar los siguientes criterios orientadores:
A. Debe advertirse si existe una situación comparable y, con
base en ésta, establecer si los sujetos se encuentran o no en una
situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso
régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de
comparación, es diferente.
B. Anotada la situación de igualdad y la diferencia de trato,
debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad
constitucionalmente válida, para lo cual conviene:
a) Señalar si la diferencia normativa persigue una finalidad
constitucionalmente aceptable;
b) Si la diferenciación cuestionada es adecuada para el logro del
fin legítimo buscado;
c) Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que
se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación
razonable con el fin que se procura alcanzar.
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Las anteriores consideraciones han sido reiteradas por esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación y fueron plasmadas
en la tesis de jurisprudencia de rubro IGUALDAD. CRITERIOS QUE
DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN
VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.7.
7 La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más
regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia”No. Registro: 164,779, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXI, abril de 2010, Tesis: 2a./J. 42/2010, Página: 427.
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Sentado lo anterior, es oportuno transcribir el contenido del
precepto impugnado, el cual dispone lo siguiente
Artículo 152. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue
esposa del asegurado o del pensionado.
A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer
con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su
marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente
a la muerte de aquél o con la que hubiera tenido hijos, siempre
que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias
concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la
pensión.
Ahora bien, para verificar si el artículo transcrito contraviene los
principios de igualdad y no discriminación, es conveniente atender a
su contenido en el contexto normativo, es decir, en relación con los
artículos 149, 150 y 155, los cuales están comprendidos en la Sección
Quinta “Del seguro por muerte” del mismo ordenamiento.
Los citados preceptos son del tenor literal siguiente:
Artículo 149. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del
pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada,
el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto
en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:
I. Pensión de viudez;
II. Pensión de orfandad;
III. Pensión a ascendientes;
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IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos
en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al
efecto se formule; y
V. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este
título.
Artículo 150. Son requisitos para que se otorguen a los
beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior,
los siguientes:
I. Que el asegurado, al fallecer, hubiese tenido reconocido el
pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones
semanales, o bien que se encontrare disfrutando de una
pensión de invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada; y
II. Que la muerte del asegurado o pensionado no se deba a un
riesgo de trabajo.
Artículo 155. El derecho al goce de la pensión de viudez
comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o
pensionado y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la
viuda o concubina contrajeren matrimonio o se encontraren en
concubinato. La viuda o concubina pensionada que contraiga
matrimonio, recibirá una suma global equivalente a tres
anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaba.
Del contenido de los preceptos citados deriva las siguientes
afirmaciones.
La muerte de un trabajador asegurado, por causas ajenas al
trabajo, genera el derecho a las pensiones de viudez, orfandad o
ascendencia en su caso, además del derecho a obtener ayuda
asistencial a la pensionada por viudez y asistencia médica.
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Para que se otorguen las pensiones anteriores, el trabajador
asegurado debe tener reconocido el pago al Instituto de un mínimo de
ciento cincuenta semanas cotizadas al momento de su fallecimiento y
la causa que provocó su deceso no debe ser por un riesgo de trabajo.
El derecho al pago de las pensiones por causa de muerte, inicia
a partir del día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte
del beneficiario o cuando la viuda o concubina contraiga matrimonio o
se encontrare en concubinato.
La pensión de viudez le corresponde a la que fue esposa del
asegurado. A falta de cónyuge, tiene derecho a recibir la referida
prestación, la mujer con quien el asegurado hubiere vivido durante
cinco años anteriores a la muerte de aquél o con quien hubiere tenido
hijos, siempre y cuando amos hayan permanecido libres de matrimonio
durante el concubinato.
Es decir, conforme a lo anterior, para acreditar ser concubina,
se deberá acreditar haber vivido en común con el asegurado en forma
constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años o haber
tenido por lo menos un hijo en común.
Como puede advertirse, la norma en estudio precisa quiénes
tienen derecho a una pensión de concubinato derivada del
fallecimiento del asegurado; al respecto señala que se considerará
concubina a la persona que haya vivido con el asegurado fallecido
como si fuera su marido por un periodo de cinco años previos a la
muerte y libres de matrimonio durante el concubinato, o que la
concubina haya tenido hijos con el asegurado.
Es decir, la norma jurídica describe dos situaciones de hecho
totalmente distintas, generadoras de consecuencias de derecho, como
el de obtener una pensión por concubinato, a saber:
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a) La de las personas que viven juntas, libres de matrimonio, de
manera constante y permanente, por un periodo mínimo de cinco
años; y
b) La de las personas que, estando libres de matrimonio, tienen
un hijo en común.
Precisamente en las formas en que la norma reconoce la
existencia de una relación de concubinato están enderezados los
conceptos de violación, pues la quejosa estima que el legislador no
justifica ni explica por qué a las personas que han tenido hijos se les
reconoce, por ese hecho, la relación de concubinato y, desde luego, la
calidad de concubinos sin necesidad de acreditar periodo alguno de
cohabitación, y a las personas que no han tenido hijos se les exige
una convivencia de cinco años previos a la fecha del deceso; lo que a
decir de la quejosa representa un problema de igualdad.
Sin embargo, esta Segunda Sala estima que la norma jurídica
en estudio no contraviene el principio constitucional de igualdad y no
discriminación, fundamentalmente porque sólo describe y reconoce
dos situaciones de hecho totalmente distintas y, por ese motivo, las
personas que se encuentran en el primero de los supuestos no se
pueden comparar con las que se ubican en el segundo.
Ciertamente, el concubinato es un hecho jurídico que genera
consecuencias de derecho, desde el momento en que el Estado
reconoce la existencia de situaciones de hecho que necesitan ser
reguladas.
Así, las personas que viven en común, sin impedimento legal
para contraer matrimonio, en forma constante y permanente durante
un periodo determinado, generan derechos y obligaciones recíprocos;
pero también asume que aquellas personas que han tenido hijos en
común, sin impedimento legal para contraer matrimonio, igualmente
generan derechos y obligaciones, sin necesidad de que transcurra
periodo de convivencia.
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Sobre esa misma premisa se construyó el artículo 152, segundo
párrafo de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la
Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, porque
reconoce dos situaciones de hecho totalmente diferentes: la de las
personas que viven juntas, libres de matrimonio, por un periodo
mínimo de cinco años; y la de las personas que, estando libres de
matrimonio, tienen un hijo en común.
Por tanto, aquellas personas no se encuentran en el mismo
escenario jurídico que éstas, por el simple hecho de que existe un
elemento que las distingue claramente y las ubica en planos disímiles,
como lo es la circunstancia de que, a diferencia de los primeros, éstos
tienen hijos.
De manera que no se puede comparar a las personas que no
han tenido hijos y pretenden se les reconozca una relación de
concubinato, con aquéllas que sí los han tenido; pues en este último
supuesto, la existencia de hijos en común hace presumir una
convivencia previa, lo que no ocurre con aquéllos que no han tenido
hijos, respecto de los cuales se exige la demostración fehaciente de
una convivencia de por lo menos cinco años.
De ahí que si bien la norma jurídica en estudio les atribuye la
misma consecuencia jurídica, lo hace sobre la base de que son dos
formas distintas de generar una relación de concubinato para los
efectos de la ley de seguridad social; una por la convivencia común de
las personas por un periodo determinado y otra por haber tenido hijos
en común.
En tal virtud, al no encontrarse en el mismo plano de igualdad
las personas que han vivido en común por un periodo determinado de
manera constante y permanente, libres de matrimonio, respecto de
aquéllas que estando libres de matrimonio han tenido hijos; entonces,
no puede generarse un problema de igualdad y discriminación, de ahí
que el artículo 152, segundo párrafo de la Ley del Seguro Social
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publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil
novecientos setenta y tres, no contraviene el artículo 1 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En otro aspecto, la quejosa alega que la disposición impugnada
viola el derecho de seguridad social, reconocido en la fracción XXIX,
del apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que textualmente dispone:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y
socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de
empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes
deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos,
artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
(…)
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella
comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de
cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y
accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro
encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores,
campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus
familiares.
El precepto constitucional transcrito prevé la seguridad social
como derecho humano que tiene como objeto proteger a las personas
contra el riesgo de la muerte.
Sin embargo no precisa los presupuestos de acceso al derecho
de la seguridad social, en relación con la obtención de una pensión
derivada de la muerte de un asegurado, como es la pensión de viudez,
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por lo que es incuestionable que deja al legislador ordinario la
regulación de tales aspectos.
De manera que si el precepto impugnado establece que tendrá
derecho a recibir la pensión de viudez derivada de la muerte de un
asegurado fallecido, la persona que haya vivido en su compañía
durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, sólo
estableció los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión
correspondiente, pero de ninguna forma esto indica que ese precepto
contravenga el derecho de seguridad social, justamente porque el
cálculo actuarial que diseñó el legislador ordinario es el que consideró
adecuado para garantizar el derecho constitucional a la seguridad
social en el ramo del seguro de muerte y, en esa medida, lejos de
contravenir este principio constitucional, lo protege.
Además, el hecho de que la norma en estudio exija un periodo
mínimo de convivencia entre los concubinos, en el caso de que no
hayan tenido hijos, de manera alguna significa que el legislador regule
aspectos ajenos a la muerte del asegurado fallecido, sino que sólo
representa la verificación de los requisitos necesarios para tener
derecho a la pensión de viudez.
Consecuentemente, el artículo 152, segundo párrafo de la Ley
del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el
doce de marzo de mil novecientos setenta y tres no contraviene el
artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Por último, debe precisarse que la negativa del amparo debe
hacerse extensiva a la resolución de negativa de pensión 16/020138
de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Jefe del
Departamento de Pensiones de la Subdelegación Mexicali del Instituto
Mexicano del Seguro Social, que constituye el acto de aplicación de la
norma cuestionada, debido que no se impugnó por vicios propios sino
como consecuencia de la inconstitucionalidad del precepto estudiado.
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En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los
conceptos de violación se impone negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto del
acto atribuido al Secretario de Gobernación, en los términos del
considerando cuarto de esta resolución.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
Martha Alicia Ramírez Cervantes en contra de los actos y autoridades
precisados en el considerando quinto esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan
los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y
Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así
como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa
la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos
supuestos normativos.