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1 AMPARO EN REVISIÓN 180/2018. QUEJOSA: ********** VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO. Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 180/2018, promovido en contra del fallo dictado el tres de octubre de dos mil dieciséis, por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, en el juicio de amparo indirecto **********. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala, consiste en determinar si el artículo 79, fracciones X y XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, resulta inconstitucional en razón de que otorga un trato inequitativo a contribuyentes que se encuentran en situación de igualdad ante la ley, esto es, entre las instituciones de enseñanza y las asociaciones deportivas, ya que éstas no requieren ser una institución autorizada para recibir donativos para que se incluyan en el concepto de no contribuyente del citado impuesto. I. ANTECEDENTES DEL CASO 1. El once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la

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1

AMPARO EN REVISIÓN 180/2018.

QUEJOSA: **********

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ

SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO.

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 180/2018, promovido en

contra del fallo dictado el tres de octubre de dos mil dieciséis, por el Juzgado

Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, en el juicio de amparo indirecto

**********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala, consiste en

determinar si el artículo 79, fracciones X y XXVI de la Ley del Impuesto

sobre la Renta vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, resulta

inconstitucional en razón de que otorga un trato inequitativo a

contribuyentes que se encuentran en situación de igualdad ante la ley, esto

es, entre las instituciones de enseñanza y las asociaciones deportivas, ya

que éstas no requieren ser una institución autorizada para recibir donativos

para que se incluyan en el concepto de no contribuyente del citado

impuesto.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. El once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan,

diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley

del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de

Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la

Page 2: AMPARO EN REVISIÓN 180/2018. QUEJOSA: · AMPARO EN REVISIÓN 180/2018 4 9. Igualmente, el Secretario de Gobernación y el Director General del Diario Oficial de la Federación, al

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Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los

Depósitos en Efectivo, en particular el artículo 79, fracciones X y XXVI, de

la Ley del Impuesto sobre la Renta y los artículos Transitorios Séptimo y

Noveno, fracción XXII del citado Decreto.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

2. Juicio de amparo indirecto. Inconforme con lo anterior, la quejosa por

escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil quince,1 ante la Oficina

de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, en el Estado de

México, con residencia en Naucalpan de Juárez, solicitó el amparo y

protección de la justicia federal.

3. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas

en los artículos 1, 5, 14, 16, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Asimismo, como autoridades responsables y actos reclamados señaló los

siguientes:

a) De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión,

la aprobación, discusión y expedición del Decreto publicado el once

de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación,

por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones

de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto

Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de

Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan

la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto

a los Depósitos en Efectivo, en particular el artículo 79, fracciones X

y XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los artículos

Transitorios Séptimo y Noveno, fracción XXII del citado Decreto.

1 Cuaderno de amparo indirecto **********, foja 28.

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b) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y

expedición del citado Decreto.

c) Del Secretario de Gobernación, el refrendo del referido Decreto.

d) Del Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación del

citado Decreto.

5. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en

el Estado de México, cuyo titular mediante proveído de veintisiete de abril

de dos mil quince,2 registró la demanda con el número **********.

6. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al rendir su informe

justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo, no planteó

como causales de improcedencia, sin embargo, señaló que el juicio de

amparo debía sobreseerse.

7. Asimismo, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión al rendir su

informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo,

señaló que la sola discusión, votación y aprobación de las normas

reclamadas no causan afectación en los intereses de la quejosa, pues la

culminación del proceso legislativo que se realizó no deriva necesariamente

en perjuicio a la esfera de derechos de la amparista.

8. De igual forma, el Presidente de la República al rendir su informe justificado

como autoridad responsable en el juicio de amparo, planteó como causales

de improcedencia las previstas en el artículo 61, fracciones X, XII y XXIII,

de la Ley de Amparo, por considerar que: a) la quejosa no acredita la

afectación en su esfera jurídica para impugnar el artículo 79, fracción X, de

la Ley del Impuesto sobre la Renta; b) no procede el juicio de garantías

contra supuestas omisiones legislativas, ya que ello implicaría dar efectos

generales a la sentencia de amparo que se dicte; y c) no podrían

materializarse de forma legítima los efectos restitutorios del amparo.

2 Ibídem, foja 143.

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9. Igualmente, el Secretario de Gobernación y el Director General del Diario

Oficial de la Federación, al rendir sus informes justificados como

autoridades responsables en el juicio de amparo, no plantearon causales

de improcedencia y sobreseimiento, sin embargo, señalaron que la quejosa

no impugna por vicios propios el refrendo y publicación del Decreto

impugnado.

10. Mediante resolución de quince de diciembre de dos mil quince3, el Juzgado

Primero de Distrito en el Estado de México, se declaró legalmente

incompetente para conocer y resolver el juicio, por lo que respecta a la moral

quejosa **********; ordenando remitir copia certificada del juicio de amparo

y de las constancias que obran en autos relacionadas con la moral quejosa,

al Juzgado de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo

en turno, a efecto de que proveyera lo conducente, conforme a lo dispuesto

en el artículo 48 de la Ley de Amparo.

11. Por auto de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el Juzgado Segundo

de Distrito en el Estado de Sonora, aceptó la competencia declinada,

radicando el expediente con el número **********.4

12. Seguidos los trámites de ley, el tres de octubre dos mil dieciséis, el Juzgado

Segundo de Distrito en el Estado de Sonora dictó sentencia,5 en la que

resolvió: i) sobreseer en el juicio de amparo, respecto de los actos

reclamados al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de

la Federación, consistentes en la orden de cumplimiento, refrendo y

publicación del Decreto combatido, así como respecto de la omisión

legislativa atribuida a las Cámaras de Diputados y de Senadores, acto

reclamado que se asocia con los artículos Séptimo, Noveno, fracciones XII

y XXII y Décimo Primero del Decreto impugnado; y, ii) negar el amparo a la

quejosa, en lo referente a los restantes actos reclamados a las Cámaras de

3 Ibídem, foja 495 anverso y reverso.

4 Ibídem, foja 549.

5 Ibídem, foja 667 a 724.

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Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y Presidente de la

República, consistentes en la discusión, aprobación, expedición y

promulgación del citado Decreto, en particular del artículo 79, fracciones X

y XXII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

13. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso

recurso de revisión, por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos

mil dieciséis6, en la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito,

Hermosillo, Sonora, quien mediante oficio número 10377, lo remitió al

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito

en turno.

14. Mediante acuerdo de once de abril de dos mil diecisiete,8 el Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito,

tuvo por admitido el recurso con el número **********.

15. Con fecha trece de febrero de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado del

conocimiento emitió sentencia9 en la que resolvió: i) confirmar la sentencia

recurrida, quedando firme el sobreseimiento decretado; y, ii) reservar

jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conociera

del tema de constitucionalidad planteado por la quejosa respecto del

artículo 79, fracciones X, en relación con la fracción XXVI, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta.

16. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil

dieciocho,10 lo registró con el número 180/2018, toda vez que mediante

sesión privada de ocho de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno

determinó crear la Comisión 76, para el estudio de diversos temas, que

guardan relación con el artículo 79, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto

6 Ibídem, foja 735.

7 Cuaderno del Amparo en Revisión **********, foja 2.

8 Ibídem, foja 61.

9 Ibídem, foja 88 a 151.

10 Cuaderno del Amparo en Revisión 180/2018, foja 127.

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sobre la Renta, se sometió a consideración del Ministro encargado de la

Comisión referida, la posibilidad de que el presente asunto se radicara en

este Alto Tribunal, a fin de que se fijen los criterios correspondientes.

17. En este orden, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

ordenó turnar el toca de revisión de forma ordinaria, al Ministro Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena, ordenando notificar a las autoridades responsables.

Por lo que con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho,11 esta Primera

Sala, se abocó al conocimiento del asunto para su estudio y elaboración del

proyecto.

III. COMPETENCIA

18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es

constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso

de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII,

inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,

fracción I, inciso e), 83 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril

de dos mil trece, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos Primero,

Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en

virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia

dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que

se cuestionó la constitucionalidad del artículo 79, fracciones X y XXVI, de la

Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de

dos mil catorce.

19. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal

Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo,

fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la

resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o

11 Ibídem, foja 181.

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trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés

excepcional.

20. Además, se estima pertinente aclarar que, aún y cuando el presente amparo

en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria,

debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo

37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto,

pues el párrafo primero del artículo 86 del citado Reglamento, dispone que

-al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de

la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se

turnarán a los Ministros de ambas Salas, de manera que si el recurso que

nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe

solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en

términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013,

esta Sala debe abocarse al mismo.

IV. OPORTUNIDAD.

21. Es innecesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el recurso

de revisión por la recurrente, habida cuenta de que el tribunal colegiado que

conoció de dicho asunto examinó dicha cuestión, concluyendo que fue

presentado en los términos legalmente establecidos.12

V. LEGITIMACIÓN

22. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hace

pronunciamiento al respecto, toda vez que el tribunal colegiado del

conocimiento se ocupó de este tema concluyendo que el recurso de revisión

fue presentado por parte legitimada, esto es, por la parte quejosa por

conducto de su apoderado legal.13

12 Ibídem, fojas 8, reverso y foja 9.

13 Ibídem, fojas 7 y, reverso y 8.

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VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

23. A fin de resolver el presente recurso de revisión, conviene resumir los

conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las

consideraciones de la sentencia recurrida, los argumentos del recurso de

revisión, así como lo resuelto por el tribunal colegiado:

24. Demanda de amparo. La quejosa en el amparo indirecto **********, relativo

a la inconstitucionalidad del artículo 79, fracciones X y XXVI de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil

catorce, formuló los siguientes conceptos de violación:

Primero. Sostiene la quejosa que los legisladores se sobrepasaron,

pues las normas contenidas en el decreto impugnado se apartan de la

realidad económica y social del país. Ello, en virtud de que la reforma

que originó los preceptos impugnados obedeció exclusivamente al

propósito de que el Estado obtuviera los recursos necesarios para

pagar la pensión universal y el seguro de desempleo, respecto de los

cuales incluso no se encuentran vigentes las legislaciones que los

instrumentan y, en todo caso, dichos programas únicamente

beneficiarían a unos cuantos ciudadanos del sector al que se pretende

proteger.

Agrega que, en la exposición de motivos del decreto combatido, el

legislador señaló que las medidas adoptadas obedecían a

recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el

Desarrollo Económicos; sin embargo, afirma la quejosa, que las

restricciones, condicionantes, limitantes y prohibiciones introducidas

en la Ley del Impuesto sobre la Renta, son contrarias al proyecto para

combatir la “Erosión de la Base y Desplazamiento de Utilidades”

emitido por dicha agrupación.

La quejosa emprende un análisis de derecho comparado y concluye

que, la expedición de la Ley del Impuesto sobre la Renta, distorsiona

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la realidad del Estado Mexicano y lo aleja de las condiciones de

competitividad que imperan en otros países.

Finalmente, sostiene la impetrante que, por virtud de las restricciones,

condicionantes, limitantes y prohibiciones introducidas en la Ley del

Impuesto sobre la Renta, el país se volverá menos atractivo para los

inversionistas y se provocará una caída en la calificación que se le

otorgue en el “doing bussiness”, además de transgredir el principio de

destina al gasto público.

Quinto. Adujo que el artículo 79, en sus fracciones X y XXVI de la Ley

del Impuesto sobre la Renta, transgrede el derecho de equidad

tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución

Federal, ya que dichas porciones normativas otorgan un trato

inequitativo a contribuyentes que se encuentran en una situación de

igualdad ante la ley.

Aduce que existe un trato inequitativo debido a que las asociaciones

deportivas sí tienen la oportunidad de distribuir su remanente, en

cambio a las asociaciones o sociedades de carácter civil que se

dediquen a la enseñanza no se les otorga dicho derecho al imponerles

la obligación de contar con autorización para recibir donativos en los

términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Refirió que las Asociaciones Deportivas, y las Instituciones de

Enseñanza, comparten una situación de igualdad ante la ley, por lo que

no debe existir un tratamiento inequitativo, como el que se otorga en la

fracción XXVI del artículo 79 en cita, ya que los contribuyentes a que

se refiere dicha fracción, al no tener impuesto el requisito de obtener

autorización para recibir donativos deducibles tendrán el derecho a

tributar en el régimen de los no contribuyentes y se les permitirá la

distribución del remanente correspondiente, mientras que los

contribuyentes que sean sociedades o asociaciones de carácter civil

que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con

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reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley

General de Educación sin autorización para recibir donativos, no

estarán en posibilidad de formar parte del régimen de los no

contribuyentes o por elemental congruencia no podrán repartir

remanente distribuible al no estar dentro del mencionado régimen.

25. Sentencia de amparo. Las consideraciones por las que el Juzgado

Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, por sentencia de tres de

octubre de dos mil dieciséis, sobresee y niega el amparo a la quejosa, son

las siguientes:

En el Considerando Sexto, el juzgado determinó sobreseer en el juicio,

con apoyo en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción

XXIII y 108, fracción VIII de la Ley de Amparo, todos de la Ley de

Amparo, respecto de los actos atribuidos a las autoridades

responsables Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial

de la Federación.

En el Considerando Séptimo, el juzgado de distrito determinó que se

actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61 de la Ley

de Amparo, en relación con los diversos 103, fracción I, y 107, fracción

II, primer párrafo, Constitucionales, respecto de la omisión legislativa

atribuida a las Cámaras de Diputados y de Senadores, ambas del

Congreso de la Unión, acto reclamado que se asocia con los artículos

Séptimo, Noveno, fracciones XII y XXII y Décimo Primero Transitorios

del Decreto impugnado.

En el considerando Octavo, desestimó las causales de improcedencia

planteadas por el Presidente de la República, concluyendo que la

quejosa acreditó la afectación causada por el artículo 79, fracciones X

y XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno

de enero de dos mil catorce; y que en caso de determinarse que dicho

precepto resulta inconstitucional, los efectos de la sentencia de amparo

sí se podrían concretar, ya que se desincorporaría de la esfera jurídica

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de la quejosa del régimen al cual se encuentran sujetas al aludido

artículo reclamado.

Por otra parte, refirió que de conformidad con lo que refirió la moral

quejosa en su escrito de demanda, se advierte que promovió diversos

juicios de amparo, en contra de los actos reclamados en este juicio, de

la Ley del Impuesto sobre la Renta; los cuales se impugnaron por su

entrada en vigor. De ahí que no se actualice la causa de improcedencia

establecida en la fracción XI, en relación con la diversa X, del artículo

61 de la Ley de Amparo, ya que el recurso de revisión en dichos juicios

se encuentra pendiente y en esta instancia el motivo de reclamo, es la

inconstitucionalidad del artículo 79, fracciones X y XXVI, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, pero derivado de su primer acto de

aplicación, y no con motivo de su entrada en vigor.

En el Considerando Noveno, resolvió que el artículo impugnado, no

transgrede el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que la

situación que guardaba la quejosa en relación con la ley abrogada, de

no contribuyente del impuesto sobre la renta, no constituye un derecho

reconocido a las sociedades educativas, sin condición alguna.

Determinó que el artículo 79, fracciones X y XXVI, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, no infringe el principio de legalidad tributaria,

pues dicha porción normativa establece a qué personas morales se

refiere y qué requisito comprende ésta, para determinar quiénes no son

contribuyentes del impuesto sobre la renta, en relación con el diverso

82, así como el Artículo Noveno transitorio, fracción XXII, del Decreto

impugnado.

En lo que respecta al principio de proporcionalidad tributaria, el juzgado

de distrito señaló que el juicio de razonabilidad es susceptible de ser

aplicado en el análisis de constitucionalidad del artículo 79, fracciones

X y XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, determinando que

dichas porciones normativas, encuentran una justificación

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12

suficientemente válida y razonable, ya que el legislador sostuvo que

no es una medida irracional, pues con ella se pretende sujetar a

control, fiscalización y transparencia los ingresos que captan las

sociedades o asociaciones civiles que se dediquen a la enseñanza con

autorización o reconocimiento de validez oficial, derivado de

actividades que si bien circunscriben o se generan en el entorno de su

objeto social, no surgen como consecuencia directa de esa labor.

De igual modo se sostiene que la medida no es excesiva o

desproporcional, puesto que solamente establece requisitos que todos

los gobernados dedicados a la enseñanza deberán cumplir para no ser

considerados sujetos del impuesto sobre la renta, esto es,

simplemente se delimita el carácter que dichas instituciones tendrán

frente a las normas tributarias, atendiendo ante todo, a su esencia

jurídica; de ahí que no se creó una carga fiscal que gravite en su esfera

jurídica, de ahí que la disposición impugnada no sea arbitraria ni

violatoria de derechos fundamentales.

Finalmente, el Juzgado de Distrito determinó que no existe un trato

inequitativo para aquellas sociedades o asociaciones de carácter civil

que se dediquen a la enseñanza, sin fines lucrativos, para ser

considerados como no contribuyentes del impuesto sobre la renta,

siempre y cuando cuenten con la autorización para recibir donativos

deducibles.

Precisó que de la lectura de la porción normativa impugnada, se

advierte que no existe la desigualdad entre las sociedades o

asociaciones civiles que amerite un trato inequitativo, pues las

hipótesis legales analizadas, parten de que todas las personas morales

como asociaciones deportivas reconocidas por la Comisión Nacional

del Deporte, así como con fines no lucrativos, y que se dediquen a la

enseñanza, con autorización o con reconocimiento oficial de validez de

estudios, en los términos de la Ley de Educación, podrán realizar el

trámite correspondiente ante la autoridad hacendaria, para ser

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13

consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos

deducibles, en términos de la ley combatida; así de lo antes señalado,

se advierte que en el caso, se está ante la presencia de situaciones en

las que se otorga el mismo tratamiento a ese tipo de entidades, en la

medida en que las asociaciones con fines no lucrativos, que realicen

exclusivamente la actividad de enseñanza, para ser consideradas

como donatarias autorizadas, se les está ofreciendo idéntico

tratamiento.

Aunado a ello, señaló que el hecho de que las agrupaciones

enunciadas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

sean en su mayoría sociedades o asociaciones civiles, eso no las hace

idénticas en sus fines y actividad, por lo que no pueden ser tratados de

igual modo en materia tributaria; de ahí que el legislador se encuentra

facultado para incorporar al régimen general de contribuyentes de

dicho impuesto a las sociedades, asociaciones o instituciones con fines

no lucrativos y dedicados a la enseñanza, así como a las Asociaciones

Deportivas reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte, en

atención a exigencias de política fiscal, sin que con ello se afecten sus

derechos, máxime que es obligación de todos contribuir al gasto

público.

Lo anterior es así, ya que podrán existir algunas asociaciones o

sociedades de carácter civil, que dentro de su objeto social tengan

como finalidad exclusiva la impartición de enseñanza sin fines de lucro,

así como las Asociaciones Deportivas reconocidas por la Comisión

Nacional del Deporte, y para obtener la autorización para recibir

donativos deducibles de impuestos, deberán cubrir los requisitos

exigidos por el legislador en el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre

la Renta, lo que pone de manifiesto que se da el mismo tratamiento a

dichas personas morales, a efecto de respetar el principio de equidad

tributaria a que hace referencia el artículo 31, fracción IV,

Constitucional.

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14

Luego, si para efectos de obtener la autorización para recibir donativos

deducibles de impuestos, se deben cumplir con los requisitos que

establece el artículo 82 en cita, resulta evidente que se otorga el mismo

tratamiento a todas las sociedades o asociaciones de carácter civil, con

fines no lucrativos y que se dediquen a la enseñanza, de tal suerte que

todas ellas reciben el mismo tratamiento, ya que el principio de equidad

tributaria se refiere al derecho que tienen todos los gobernados para

recibir el mismo trato que le es otorgado a quienes se encuentren en

igualdad de circunstancias.

Con base en lo anterior, negó la protección constitucional solicitada.

26. En el recurso de revisión, la quejosa hizo valer lo siguiente:

En el primer agravio, sostiene la parte recurrente que el juez de

Distrito actuó incorrectamente al sobreseer en el juicio en relación con

la omisión legislativa reclamada, toda vez que no se pronunció

respecto de la existencia de alguna causa indudable de improcedencia

o sobreseimiento con antelación a la celebración de la audiencia

constitucional, por lo que de ninguna manera se debió de haber

declarado dicha improcedencia en la sentencia recurrida.

De igual manera, sostiene la parte recurrente que es inexacta la

decisión del juzgador de amparo de sobreseer en el juicio, ya que los

numerales 103 y 107 de la Constitución Federal, en relación con la Ley

de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en sus

artículos 1, fracción I y 107, fracción II, establecen la procedencia del

juicio en contra de la omisión de las autoridades distintas de los

tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que tengan la

obligación de expedir disposiciones de carácter general.

En consecuencia, afirma, es procedente el juicio de amparo en contra

de la omisión legislativa reclamada, consistente en la omisión de las

autoridades legislativas de emitir una regulación transitoria, que

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estableciera el tratamiento que se debe dar a partir del año dos mil

catorce, al derecho y a las reglas para la deducción de inversiones

adquiridas al treinta y uno de diciembre de dos mil trece; lo que a su

juicio contraviene diversos derechos fundamentales; máxime que no

existe norma alguna que establezca lo contrario de manera expresa;

de ahí que el juez debió analizar la inconstitucionalidad evidenciada en

el segundo concepto de violación de la demanda de amparo.

Además, agrega, que el juez de Distrito pasó por alto el efecto del

amparo solicitado en la demanda, el cual no implicaba ordenar al poder

legislativo que emitiera el ordenamiento omitido, sino el reconocer

solamente a la parte quejosa, su derecho a deducir las inversiones

adquiridas al treinta y uno de diciembre de dos mil trece; con lo cual

evidentemente no se transgrediría el principio de relatividad de las

sentencias de amparo.

Por otro lado, en el segundo agravio, sostiene la parte recurrente que

el juzgador de amparo no realizó análisis alguno, ni se pronunció en

relación con los argumentos hechos valer en el primero, tercero y

cuarto conceptos de violación.

En el tercer agravio, la recurrente controvirtió la desestimación de los

argumentos expuestos en la demanda de amparo, tendentes a

evidenciar que el artículo 79, fracción X, en relación con la fracción

XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, trasgrede el principio de

equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Federal.

Sostuvo como motivo de inequidad, el trato diferenciado que otorgan

las fracciones del numeral invocado, a las instituciones de enseñanza

y a las instituciones deportivas, pues a estas últimas no se les impone

el requisito de necesitar autorización para recibir donativos, para ser

considerados como no contribuyentes del impuesto sobre la renta,

mientras que a las primeras, sí se les establece dicha obligación;

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además de que, agrega, en caso de no ser contribuyentes del impuesto

sobre la renta, las instituciones de enseñanza no pueden repartir el

remanente distribuible entre sus integrantes, mientras que dicha

prohibición no se establece para las asociaciones deportivas.

En otro tenor, en el cuarto agravio, sostuvo que el juez de Distrito

actuó incorrectamente al estimar que el artículo 79, fracción X, de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, no trasgrede el principio de legalidad

tributaria; en virtud de que el referido juzgador pasó por alto que en la

demanda de amparo se señaló que dicho principio era vulnerado, al

permitir que la autoridad sea la que debía determinar si la institución

educativa era o no contribuyente para efectos del referido impuesto.

Por otro lado, aduce la recurrente que el juzgador de amparo actuó

incorrectamente al estimar que el artículo 79, fracción X, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta no trasgrede el derecho fundamental a la

educación; en virtud de que, el hecho de que el mencionado numeral

dificulte a las personas morales que se dediquen a la enseñanza, la

posibilidad de no ser contribuyentes del impuesto sobre la renta, al

condicionarlas para tal efecto, a la obtención de una autorización de

no deducibilidad, ello, implica que terminarán tributando el referido

impuesto, lo que repercutirá en una disminución de ingresos que

pueden ser utilizados en las actividades de educación y enseñanza,

además de que también se disminuirán los recursos que se puedan

destinar al reparto del remanente distribuible, lo que representa un

desincentivo para llevar a cabo dichas actividades de enseñanza, no

obstante que éstas son prioritarias para el Estado y representan una

forma para facilitar el acceso a la satisfacción de derechos

fundamentales como el de la educación.

Agrega además que, al desalentarse la prestación de servicios de

enseñanza por parte de las instituciones privadas, se reduce el

fomento al derecho de educación, convirtiéndose por lo tanto en una

medida regresiva contraria al artículo 1° Constitucional.

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Por otro lado, en el quinto agravio, la recurrente sostiene que el

juzgador de amparo realizó un estudio tradicional de los argumentos

planteados en la demanda de amparo, en virtud de que los atendió a

la luz de los derechos fundamentales previstos en la Constitución

Federal, sin tomar en consideración que se invocaron diversos

derechos previstos en distintos instrumentos internacionales, como los

de propiedad privada, igualdad ante la ley y no discriminación,

legalidad, seguridad jurídica y retroactividad, que otorgan mayor

protección a los mismos derechos que también contiene la referida

norma suprema, por lo que el juzgador debió observar dichas

previsiones internacionales para efectos de determinar si los actos

reclamados causaban o no agravio a la parte quejosa, de ahí que al no

haber realizado dicho ejercicio, transgredió el principio de congruencia

y exhaustividad de las sentencias.

27. Sentencia del tribunal colegiado. Mediante sentencia de ocho de febrero

de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Decimosexto Circuito, resolvió:

En el Considerando Quinto, el Tribunal Colegiado delimitó la litis,

determinó que permanece intocado por ausencia de impugnación

jurídica, el sobreseimiento declarado en el considerando sexto, por lo

que hace al refrendo y publicación del decreto reclamado.

En el Considerando Sexto, el Tribunal Colegiado analizó los agravios

de la recurrente, determinando que en lo que respecta al primer

agravio es infundado, ya que es improcedente el juicio de amparo

contra una omisión legislativa conforme a la legislación de la materia

en vigor, pues no se ha reconocido hasta el momento la posibilidad de

impugnar ese tipo de actos atendiendo a los efectos generales que

produciría un fallo protector, hecho que trastoca el principio de

relatividad de las sentencias que sigue siendo reconocido,

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constitucional y legalmente, como uno de los postulados que rigen el

juicio de amparo.

Señaló que si bien, no se desconoce que pueda existir la posibilidad

de impugnar la omisión en que incurra el legislador respecto de una

obligación constitucional de legislar en cierta materia, en el presente

asunto no se advierte que el Congreso de la Unión hubiere faltado a

su deber de legislar conforme a lo previsto en algún precepto

constitucional que obligue al legislador a la creación de una ley, en la

que se establezca el tratamiento que se debe dar a partir del año dos

mil catorce, al posible derecho y a las reglas para la deducción de

inversiones adquiridas al treinta y uno de diciembre de dos mil trece,

para efectos de las reformas reclamadas por la parte quejosa; de ahí

que, al no existir un parámetro de constitucionalidad, no puede

afirmarse que exista una omisión atribuible a dicho órgano, razón por

la cual no estamos en el supuesto analizado por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en

revisión **********, en sesión de quince de noviembre de dos mil

diecisiete.

De ahí que, como en la especie se reclama una omisión legislativa, en

su caso, resultaría observable lo previsto en la fracción II del numeral

77 de la Ley de Amparo, el cual señala que cuando el acto reclamado

sea de carácter negativo o implique una omisión, los efectos de la

concesión del amparo serán obligar a la autoridad responsable a

respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

De lo anterior se sigue que, si el derecho cuestionado por la

inconforme, es el que la autoridad legislativa emita una legislación

transitoria que regule el tratamiento que se debe dar a partir del año

dos mil catorce, al derecho y a las reglas para la deducción de

inversiones adquiridas al treinta y uno de diciembre de dos mil trece;

por consecuencia, los efectos de la concesión del amparo, serían

obligar a la autoridad legislativa a respetar y a cumplir ese derecho, lo

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que implicaría la emisión de una norma en la que regule la forma de

proceder a partir del año dos mil catorce, en relación con las

deducciones de inversiones adquiridas al treinta y uno de diciembre

del año anterior.

Así, resulta evidente que el efecto del amparo no podría ser el

reconocer a la parte quejosa su derecho a deducir las inversiones

adquiridas al treinta y uno de diciembre de dos mil trece; en virtud de

que ese derecho no sería el transgredido con la omisión reclamada, ya

que la trasgresión a sus derechos fundamentales se actualizaría ante

la omisión de regularse los supuestos concernientes a la mencionada

deducción; pues es evidente que para poder afirmar que la impetrante

tiene derecho a realizar tal deducción, resultaría necesaria la

existencia de una norma que regule la misma y la consecuente

demostración mediante material probatorio, de que se actualiza la

hipótesis normativa relativa, lo que constituye un beneficio

completamente distinto al obtenido en caso de que se concediera el

amparo por la omisión legislativa reclamada.

El tribunal colegiado señaló que el cuarto agravio es inoperante, debido

a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

aprobó la jurisprudencia número 1a./J. 105/2017 (10a.), que resuelve

el aspecto planteado por la recurrente, determinando que el artículo

79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no trasgrede el

principio de legalidad tributaria, en virtud de que el diverso numeral 82,

párrafo primero, de la misma ley, establece los requisitos para que una

sociedad o asociación sea considerada como una institución

autorizada para recibir donativos, de lo que se advierte que fue el

legislador quien estableció cuáles son las exigencias que deben

cumplirse para que se tenga tal calidad y tributar en términos del Título

II denominado “De las personas morales”, por lo que la autoridad

administrativa no puede definir qué sujetos sean o no considerados

como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, pues

los requisitos para tal fin están establecidos en la ley citada; por lo que

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el elemento que determina si una institución de enseñanza tributará en

el régimen de las personas morales con fines no lucrativos, no se deja

en las manos de la autoridad administrativa, en tanto que es la ley la

que prevé los requisitos precisos que las instituciones de enseñanza

deben cumplir, de manera que impide cualquier actuación arbitraria o

caprichosa de la autoridad administrativa que pudiera generar

incertidumbre al gobernado.

Por lo que la intervención de la autoridad administrativa en la emisión

formal de la constancia de autorización no transgrede el principio de

legalidad tributaria, pues es el legislador quien establece las exigencias

que se deben cumplir para calificar a una institución de enseñanza

como una institución autorizada para recibir donativos.

Por otra parte, califica de infundado el argumento de la recurrente

aduciendo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver los amparos en revisión **********, ********** y

**********, de los cuales derivó la tesis 1a.CLXXI/2017 (10a.), señaló,

que el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

no puede analizarse a la luz del derecho fundamental de la educación,

pues su contenido no guarda relación con el mismo, al no perseguir el

limitar la enseñanza, o bien, tener alguna repercusión con los sistemas,

planes, límites o beneficios constitucionalmente reconocidos en el

tema educativo, pues el único fin que persigue dicha norma y el artículo

noveno transitorio, fracción XXII, es establecer la forma en que deben

tributar las sociedades o asociaciones de carácter civil que se

dediquen a la enseñanza, cuando éstas realicen también actividades

que se catalogan como empresariales, que no forman parte de ese

objetivo primordial de enseñanza; sin que baste que el sujeto guarde

relación con el sistema educativo, para considerar que las normas

deban analizarse a la luz del derecho a la educación, ya que el

contenido de este derecho va más allá de los sujetos que imparten la

enseñanza, por lo que el régimen fiscal que sobre ellos debe recaer,

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no es un aspecto que impacte directa o indirectamente en el derecho

a la educación.

En lo que respecta al quinto agravio, el tribunal colegiado determinó

que es infundado, en virtud de que si bien de la primera parte de la

demanda de amparo, se advierte que la quejosa realizó una serie de

invocaciones a diversos derechos contenidos en distintos instrumentos

internacionales; también es verdad que en dicho apartado se contienen

referencias del contenido de tales instrumentos de manera informativa,

sin que se hubiesen expuesto agravios o conceptos de violación,

entendiendo por éstos, como la expresión de la causa de pedir, es

decir, la manifestación mediante razonamientos jurídicos, que por

alguna causa o motivo, existe una situación de hecho contraria a

derecho, ya que no se expuso razonadamente por qué se estimaba

que los actos reclamados eran contrarios a dichos tratados

internacionales; de ahí que no cause agravio a la recurrente, el hecho

de que el juzgador de amparo no hubiese hecho referencia a tales

datos.

Lo anterior máxime que en el agravio en análisis, la parte recurrente

tampoco expone motivos o razones por las cuales los derechos

invocados en el mencionado apartado de la demanda de amparo,

evidenciaban la procedencia de los agravios que fueron desestimados

por el juez de Distrito, para así poner de manifiesto la procedencia de

sus pretensiones.

En lo que respecta al segundo agravio, el tribunal colegiado, lo declaró

por una parte infundado, por otro lado inoperante y en otro aspecto,

fundado. Adujo que el agravio era en parte infundado y por otro lado

inoperante, en virtud que del séptimo considerando de la sentencia

recurrida, el juzgador de amparo sobreseyó en el juicio en relación con

la omisión legislativa reclamada por la quejosa, consistente en la

omisión de la autoridad legislativa de emitir una regulación transitoria

que estableciera el tratamiento que debe darse a partir del año dos mil

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catorce, al derecho y a las reglas para la deducción de inversiones

adquiridas al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, por estimar el

referido órgano jurisdiccional que el juicio de amparo es improcedente

en contra de omisiones legislativas.

De igual manera, en el referido apartado del fallo, el juez de Distrito

estimó que dicha omisión reclamada se encontraba asociada con los

artículos noveno, fracciones XII y XXII, décimo primero y décimo

séptimo, del decreto controvertido, y estimó que por consecuencia, la

conclusión a que se arribó en relación con dicha omisión, también

alcanzaba el contenido de dichos numerales, por lo que adujo que el

juzgador también estimó la improcedencia y el sobreseimiento en el

juicio en relación con los mismos.

Ahora bien, que la recurrente estima como no atendido, se advierte

que en el mismo se esgrimieron una serie de argumentos tendentes a

evidenciar la inconstitucionalidad del artículo décimo primero del

decreto reclamado. De ahí que no causa agravio a la recurrente, el

hecho de que no se hayan dilucidado los argumentos contenidos en el

referido cuarto concepto de violación, pues la improcedencia y el

sobreseimiento decretado en relación con el artículo décimo primero

reclamado, impedían abordar dicho análisis, por constituir una de las

principales consecuencias del sobreseimiento, el no atender la

cuestión de fondo del asunto; de ahí que por tal motivo resulte

infundado el agravio en análisis en relación con este aspecto.

También se dijo que el agravio es inoperante, en virtud de que, en la

sentencia recurrida también se decretó la improcedencia y el

sobreseimiento en el juicio, en relación con el reclamado artículo

noveno, fracción XXII del decreto controvertido.

Ahora bien, del tercer concepto de violación referido como no atendido,

se advierte que la parte quejosa realizó una serie de argumentos

tendentes a evidenciar que el decreto controvertido trasgrede sus

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derechos fundamentales, sin limitar dichos planteamientos al artículo

noveno, fracción XXII del decreto controvertido, pues además, se

esgrimieron diversos puntos de desacuerdo. Argumento que el tribunal

colegiado calificó de inoperante, partiendo de la premisa de que en la

sentencia recurrida se atendió un aspecto relacionado con los

argumentos contenidos en el tercer concepto de violación de la

demanda de amparo, por ende, resultaba necesario que la recurrente

precisara los puntos de desacuerdo que se aduce omitió atender el

juzgador de amparo, lo que no aconteció.

Por otra parte, adujo que el agravio en análisis era fundado, en virtud

de que el juez de Distrito omitió atender el primer concepto de violación

de la demanda de amparo, lo que se advierte al no existir en el fallo

recurrido, argumentación alguna que implique el análisis de los

argumentos expuestos en el mismo.

En tal virtud señaló que tomando en consideración que en el primer

concepto de violación de la demanda de amparo, la quejosa realizó

manifestaciones tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de

Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan

la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a

los Depósitos en Efectivo; publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el once de diciembre de dos mil trece; sobre temas que no

han sido abordados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

determinó carecer de competencia para pronunciarse sobre dichos

tópicos de constitucionalidad.

Conforme a ello, en relación con el tercer agravio y respecto de los

argumentos contenidos en el primer concepto de violación de la

demanda de amparo, determinó que dicho tribunal colegiado de

circuito no es legalmente competente para conocer de los mismos, por

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versar sobre constitucionalidad del Decreto por el que se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y

Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del

Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial

a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo,

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el once de diciembre

de dos mil trece, en particular el artículo 79, fracción X, en relación con

la fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Así, resolvió que en la materia de revisión se confirma la sentencia

recurrida, declarando firme el sobreseimiento decretado, y reservando

jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer

y resolver conforme a su competencia originaria, en relación con lo

argumentado en el tercer agravio del recurso de revisión, así como

respecto del primer concepto de violación de la demanda de amparo.

VII. ESTUDIO DE FONDO.

28. Previo al estudio de los argumentos de constitucionalidad, resulta

conveniente precisar que el Tribunal Colegiado resolvió sobre:

La impugnación al sobreseimiento planteada por la quejosa en el

agravio primero.

Lo planteado, en el segundo agravio, relativo a que el Juzgado de

Distrito no se pronunció en relación con los argumentos hechos valer

en el tercero y cuarto conceptos de violación.

Lo expuesto en el cuarto agravio relativo a que el artículo 79, fracción

X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola el principio de legalidad

tributaria, el derecho a la educación, que la norma sí persigue una

justificación constitucionalmente válida e idónea, que atiende al

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principio de generalidad tributaria, proporcionalidad y seguridad

jurídica.

Los argumentos del quinto agravio encaminados a señalar que el

juzgador de amparo realizó un estudio tradicional de los argumentos

planteados en la demanda de amparo, en virtud de que los atendió a

la luz de los derechos fundamentales previstos en la Constitución

Federal, sin tomar en consideración que se invocaron diversos

derechos previstos en distintos instrumentos internacionales, como

los de propiedad privada, igualdad ante la ley y no discriminación,

legalidad, seguridad jurídica y retroactividad, que otorgan mayor

protección a los mismos derechos que también contiene la referida

norma suprema, transgrediendo el principio de congruencia y

exhaustividad de las sentencias.

29. Conforme a ello, esta Primera Sala determina que tales precisiones deben

permanecer firmes, pues provienen del órgano terminal en dichos temas,

resultando aplicable el siguiente criterio sustentado por el Pleno de este Alto

Tribunal:

“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA CONFORME AL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONSTITUYE UNA DECISIÓN INMUTABLE E INATACABLE. De conformidad con lo dispuesto en los puntos quinto, décimo, décimo primero y décimo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de 21 de junio de 2001, los recursos de revisión en amparo indirecto, competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán enviados por los Jueces de Distrito y, en su caso, por los Tribunales Unitarios de Circuito a los Tribunales Colegiados de Circuito para que verifiquen su procedencia y resuelvan, en su caso, sobre la caducidad, el desistimiento o la reposición del procedimiento, así como sobre la inconstitucionalidad de leyes locales o federales respecto de las cuales exista jurisprudencia aplicable de este Alto Tribunal, y que de resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en tales hipótesis, dejarán a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia y le remitirán los autos sin analizar los temas de su exclusiva competencia. En ese sentido, la resolución dictada en segunda instancia por el Tribunal Colegiado de Circuito constituye una decisión emitida por un tribunal terminal y, por tanto, adquiere características de inatacabilidad e inmutabilidad, de manera

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que ni siquiera el Máximo Tribunal de la República está jurídicamente facultado para modificarla.14

30. En cambio, subsiste en la presente instancia la materia de

constitucionalidad respecto del artículo 79, fracciones X y XXVI de la Ley

del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero de dos mil

catorce, conforme a lo planteado en el agravio tercero del recurso de

revisión; además esta Sala debe ocupare del concepto de violación primero,

cuyo estudio omitió el Juez de amparo.

31. Ahora bien, conviene precisar que de los argumentos referidos, no se

advierte que la recurrente haya hecho valer argumentos en contra de la

constitucionalidad de la fracción XXVI del artículo 79, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, por lo que impide a esta Sala emitir pronunciamiento al

respecto.

32. Por tanto, el examen de constitucionalidad, únicamente se limitará a

analizar los argumentos formulados por la parte quejosa tendientes a

combatir la constitucionalidad de la fracción X, del artículo 79 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero de dos mil

catorce.

33. Definido lo anterior, esta Sala se ocupará en primer lugar del estudio del

tercer agravio del recurso de revisión, acto seguido, se analizará el primer

concepto de violación contenido en la demanda de amparo.

Análisis del tercer agravio del recurso de revisión; vulneración al

principio de equidad tributaria.

34. Los argumentos propuestos en la demanda de amparo tendentes a

demostrar la transgresión al principio de equidad tributaria son infundados,

como se demuestra a continuación:

14 Tesis: P. XVII/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro 182545, Pleno, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, Pag. 18, Tesis Aislada (Común).

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35. Para demostrar lo anterior, debe tenerse presente que el Tribunal Pleno de

este Alto Tribunal determinó que el principio de equidad tributaria consiste

en que los gobernados deben recibir el mismo trato cuando se ubican una

idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a su vez

implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a

quienes se encuentren en una misma situación, por lo que si una conducta

concreta produce distinción entre situaciones tributarias que pueden

considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y

razonable, dicho actuar resultará inconstitucional por inequitativo.

36. Adicionalmente, sustentado que dicho principio también exige que se

otorgue un trato diferenciador para los sujetos que se encuentren en

situaciones tributarias desiguales, lo que implica que no toda desigualdad

de trato ante la ley resulta inconstitucional, sino únicamente cuando produce

distinción entre situaciones tributarias iguales si no existe para ello una

justificación objetiva y razonable, como antes se dijo.15

37. Por otro lado, esta Primera Sala ha sostenido que, dado el análisis que debe

hacerse del principio fundamental de igualdad, o bien, de equidad en

materia tributaria, en ciertos casos no es posible realizar distinciones,

mientras que en otros supuestos estará permitido o incluso exigido

constitucionalmente, y que cuando la ley distingue entre dos o varios

hechos, sucesos o personas, se requiere analizar: i) si la distinción

descansa en una base objetiva y razonable o es una discriminación

constitucionalmente vedada; ii) la racionalidad o adecuación de la distinción

hecha por el legislador; iii) si se cumple con el requisito de la

proporcionalidad; y, iv) establecer en cada caso el referente sobre la cual

se predica la igualdad16.

15 Tal como se advierte de la jurisprudencia P./J. 41/97 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 43 de rubro: “EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS”.

16 Tal como se advierte de la 1a./J. 55/2006 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, que leva por rubro y texto los siguientes: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe

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38. Este último aspecto es imprescindible, pues la igualdad es un principio y un

derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se atribuye siempre a

algo; así, ese referente es relevante al momento de realizar el control de

constitucionalidad de leyes, porque la Norma Fundamental permite que en

algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor

normativa, mientras que en otros insta al juez constitucional a ser

especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha

respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.

39. Ahora bien, con relación en lo anterior, esta Primera Sala ha establecido

que es necesario distinguir la intensidad con la que deben evaluarse las

diferenciaciones por parte del legislador, lo cual obedece al diseño y

contenido del texto constitucional.

40. Así, tratándose de las normas de índole económico o tributario, por regla

general, la intensidad del análisis debe ser poco estricto, con el fin de no

vulnerar la libertad política del legislador en esos campos, en los cuales la

Constitución General prevé una amplia capacidad de intervención y

entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado”.

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regulación diferenciada del Estado. Sin que ello signifique algún tipo de

renuncia por este Alto Tribunal el ejercicio de su competencia de control

constitucional, sino que en ciertas materias el legislador goza de mayor

discrecionalidad constitucional, por lo que en esos temas la intensidad de

su control se ve limitada.

41. Cosa distinta pasa en aquellos casos en los que el legislador tiene una

limitada discrecionalidad, pues en esos supuestos el escrutinio judicial debe

entonces ser más estricto, tal como es el caso de alguno de los criterios

enunciados en el último párrafo del artículo 1 constitucional (el origen étnico

o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las

condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales,

el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga

por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas),

el juzgador para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de

igualdad debe hacer una análisis estricto, es decir, debe existir una

motivación reforzada por parte del creador de la norma17.

42. Así, en atención al principio democrático y de división de poderes, el análisis

de constitucionalidad a la luz del principio de equidad tributaria debe

hacerse laxo, en tanto que la injerencia del juez constitucional debe ser

menor tratándose de la materia tributaria, lo que implica que el cumplimiento

de ese criterio requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación.

17 Robustece lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 66/2015 (10a.) publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1462 de rubro y texto siguientes: “IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello”.

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43. En el caso, el tópico de inequidad recae en el artículo 79, fracción X, de la

Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce, por lo que procede a

analizarse.

44. El artículo 79 establece los sujetos que para efectos de la Ley del Impuesto

sobre la Renta se consideran como no contribuyentes. Así, la fracción X18

de ese numeral dispone que tienen esa calidad –entre otros– las

sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la

enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de

estudios en los términos de la Ley General de Educación, siempre que sean

consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos.

45. Por su parte, dada la íntima relación con la norma reclamada, se tiene que

la fracción XXIII del artículo noveno transitorio19 dispone que las

instituciones de enseñanza que no cuenten con autorización para recibir

donativos deducibles deberán cumplir con las obligaciones establecidas

para el régimen general de ley establecido en el Título II de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, además de que deberán determinar el remanente

distribuible generado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley.

18 “Artículo 79. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, las siguientes personas morales:

(…)

X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de esta Ley….”.

19 “Artículo noveno. En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

(…)

XXII. Las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley cuyo objeto sea la enseñanza, que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles, así como las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines deportivos, a partir de la entrada en vigor de este Decreto deberán cumplir las obligaciones del Título II de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, no obstante, deberán determinar el remanente distribuible generado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto en los términos del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y sus socios e integrantes considerarán como ingreso a dicho remanente cuando las personas morales mencionadas se los entreguen en efectivo o en bienes…”.

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46. Bajo ese mismo orden de ideas, debe tenerse en cuenta al artículo 82 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, 20 que establece los requisitos que deben

20 “Artículo 82. Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV del artículo 79 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.

I. Que se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV del artículo 79 de esta Ley y que, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, una parte sustancial de sus ingresos la reciban de fondos proporcionados por la Federación, entidades federativas o municipios, de donativos o de aquellos ingresos derivados de la realización de su objeto social. Tratándose de aquellas entidades a cuyo favor se emita una autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, además de cumplir con lo anterior, no podrán recibir ingresos en cantidades excesivas por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o por actividades no relacionadas con su objeto social.

II. Que las actividades que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o involucrarse en actividades de propaganda.

III. Las personas a que se refiere este artículo podrán realizar actividades destinadas a influir en la legislación, siempre que dichas actividades no sean remuneradas y no se realicen en favor de personas o sectores que les hayan otorgado donativos y además, proporcionen al Servicio de Administración Tributaria la siguiente información:

a) La materia objeto de estudio.

b) La legislación que se pretende promover.

c) Los legisladores con quienes se realice las actividades de promoción.

d) El sector social, industrial o rama de la actividad económica que se beneficiaría con la propuesta.

e) Los materiales, datos o información que aporten a los órganos legislativos, claramente identificables en cuanto a su origen y autoría.

f) Las conclusiones.

g) Cualquier otra información relacionada que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

IV. Que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos.

V. Que al momento de su liquidación y con motivo de la misma, destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.

VI. Mantener a disposición del público en general la información relativa a la autorización para recibir donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, así como al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y en su caso, la información a que se refiere la fracción II de este artículo, por el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general fije el Servicio de Administración Tributaria.

VII. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de los donativos recibidos en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.

La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

VIII. Informar a las autoridades fiscales, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, de las operaciones que celebren con partes relacionadas y de los servicios que reciban o de los bienes que adquieran, de personas que les hayan otorgado donativos deducibles en los términos de esta Ley.

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cumplir las sociedades y asociaciones para que sean consideradas como

donatarias autorizadas, entre los cuales se encuentra el referente a que se

constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen a

cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX,

XX y XXV, como son las de enseñanza.

47. Conforme a las disposiciones antes mencionadas, los sujetos a quienes se

les califica de no contribuyentes son aquellos que realizan actividades

exclusivamente, entre otras, de enseñanza; es decir, no por el hecho de ser

una sociedad o asociación privada que preste servicios de enseñanza debe

considerarse como un no contribuyente, sino que es necesario que sean

consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos

deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

48. Así, el elemento que distinguen a las sociedades o asociaciones que son

catalogadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, entre

otros, es que se dedique única o exclusivamente a la enseñanza; esto es,

lo que persiguen esas normas es que se consideren como no

contribuyentes sólo los sujetos que realicen la actividad –entre otras– de

Los requisitos a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo, deberán constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de irrevocable.

En todos los casos, las donatarias autorizadas deberán cumplir con los requisitos de control administrativo y de transparencia, que al efecto establezcan el Reglamento de esta Ley y las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar o no renovar las autorizaciones para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, a las entidades que incumplan los requisitos o las obligaciones que en su carácter de donatarias autorizadas deban cumplir conforme a las disposiciones fiscales, mediante resolución notificada personalmente. Dicho órgano desconcentrado publicará los datos de tales entidades en el Diario Oficial de la Federación y en su página de Internet.

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de las personas a las que se refieren los artículos 79, fracciones VI, X, XII y XXV, y 84 de esta Ley, salvo las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, a las que se les revoque o no se les renueve la autorización, a partir de que surta sus efectos la notificación de la resolución correspondiente y con motivo de ésta, podrán entregar donativos a donatarias autorizadas sin que les sea aplicable el límite establecido por el artículo 27, fracción I, último párrafo de esta Ley durante el ejercicio en el que se les revoque o no se les renueve la autorización.

Las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar económicamente las actividades de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, podrán obtener donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Destinen la totalidad de sus ingresos a los fines para los que fueron creadas.

b) Los establecidos en este artículo, salvo lo dispuesto en su fracción I.

El requisito a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior deberá constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de irrevocable”.

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enseñanza, pero no otras por las cuales pudieran obtener un ingreso

susceptible de gravarse por el impuesto sobre la renta.

49. En esa línea argumentativa, se advierte que las normas reclamadas no

hacen alguna distinción basada en las categorías sospechosas a que se

refiere el artículo 1 constitucional. Asimismo, debe tenerse en cuenta que,

a la luz del principio de generalidad, los sujetos con capacidad económica

están obligados constitucionalmente a contribuir.

50. Esta Primera Sala ha sostenido que a la luz del principio de generalidad

tributaria lo ordinario no es el otorgamiento de beneficios fiscales, sino el

pago de contribuciones por todos los sujetos que cuenten con un nivel

económico mínimo, es decir, en atención a su capacidad de contribuir,

quedando prohibida la exención no razonable a los dotados de capacidad

contributiva, por lo que las exenciones, o bien, en general las formas de

liberación de la obligación deben reducirse al mínimo21.

21 Tal como se advierte de la tesis 1a. IX/2009 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 552, de rubro y texto siguientes: “GENERALIDAD TRIBUTARIA. NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCES DE ESE PRINCIPIO. Entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está la obligación de contribuir establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, resultando trascendente que cuando el legislador define la forma y términos en que ha de concurrirse al gasto público, considere a todas las personas -físicas o morales- que demuestren capacidad susceptible de gravamen, sin atender a criterios como la nacionalidad, estado civil, clase social, religión, raza, etcétera; y, en su caso, que las excepciones aplicables obedezcan a objetivos de política general, sociales o culturales considerados de ineludible cumplimiento. Así, el principio de generalidad tributaria se configura como la condición necesaria para lograr la igualdad en la imposición y como un mandato dirigido al legislador tributario para que al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos agote, en lo posible, todas las manifestaciones de capacidad económica, buscando la riqueza donde ésta se encuentra. Ahora bien, dicho principio se presenta bajo dos ópticas: la primera, en sentido afirmativo, implica que todos deben contribuir, por lo que corresponde al legislador cuidar que los signos demostrativos de capacidad de alguna forma se plasmen en una norma tributaria como supuesto de hecho al que se vincula la obligación de contribuir; de manera que nadie tiene un derecho constitucionalmente tutelado a una exención tributaria, lo cual no implica que no habrá excepciones, considerando que la causa que legitima dicha obligación es la existencia de capacidad idónea para tal fin. La segunda óptica, en sentido negativo, se refiere a la prohibición de privilegios o áreas inmunes al pago de tributos, quedando prohibida la exención no razonable a los dotados de capacidad contributiva; de ahí que las exenciones -y, en general, las formas de liberación de la obligación- deben reducirse a un mínimo, si no abiertamente evitarse y, en todo caso, deben justificarse razonablemente en el marco constitucional, pues debe reconocerse que este postulado puede ser desplazado o atenuado, como medida excepcional, ante la necesidad de satisfacer otros objetivos constitucionalmente tutelados, adicionalmente al que ordinariamente corresponde a los tributos, es decir, la recaudación de recursos para el sostenimiento de los gastos públicos. Resulta conveniente precisar que lo señalado tiene primordial aplicación tratándose de impuestos directos que gravan la renta obtenida por las personas, dado que las exenciones tributarias pueden obedecer a lógicas completamente diferentes en otras contribuciones”.

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51. Bajo ese esquema, esta Suprema Corte no advierte razones que justifiquen

la necesidad de realizar una motivación reformada por parte del legislador,

o bien, ser especialmente exigente en el examen de razonabilidad con

motivo de la distinción legislativa.

52. Ello implica que el estudio diferenciador que se haga de las normas

reclamadas no debe hacerse de una forma estricta, sino como se ha venido

sustentando, debe hacerse un análisis laxo, a efecto de no intervenir en la

libertad configurativa que en materia tributaria goza el legislador, de tal

manera que basta con advertir que existe razón constitucionalmente válida

para el establecimiento de la medida, a efecto de concluir que no se vulnera

el principio de equidad tributaria.

53. Para analizar la propuesta argumentativa de la quejosa, esta Primera Sala

estima necesario atender al proceso legislativo que dio origen al artículo 79,

fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce.

54. En la exposición de motivos, se hizo notar lo siguiente:

De acuerdo con el Código Civil Federal, tanto la asociación civil como

la sociedad civil admiten en alguna proporción la presencia de un fin

económico que, si bien puede ser preponderante o no, resulta

trascendente desde el punto de vista fiscal debido a que en la práctica

puede contraponerse al concepto de “fin no lucrativo” que persiguen

aquellas personas que históricamente han sido consideradas como

no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

La evidencia ha demostrado que algunas asociaciones o sociedades

civiles dedicadas a la enseñanza y a fines deportivos, reciben

cuantiosos ingresos derivados no sólo de las actividades

relacionadas con su objeto social, sino de otras que en estricto

sentido no forman parte de su labor de enseñanza o impulso al

deporte, respectivamente, tales como la venta de libros de texto,

cuadernos, uniformes o actividades recreativas extraescolares, en el

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caso de las dedicadas a la enseñanza, y por la prestación de servicios

de entrenamiento físico personalizado, entrenamientos privados,

sauna, masajes, tratamientos de relajación y spa, entre otros,

tratándose de los llamados clubes deportivos.

El Ejecutivo Federal impulsa el papel de las instituciones de

enseñanza privadas debido a su participación en el desarrollo

educativo nacional; no obstante, se considera necesario establecer

parámetros que eviten el abuso de algunas de ellas en perjuicio del

erario, por lo que propone que las instituciones de enseñanza

privadas sean consideradas no contribuyentes del impuesto sobre la

renta siempre y cuando mantengan u obtengan autorización del

Servicio de Administración Tributaria para recibir donativos

deducibles, lo que permitirá, por una parte, tener mayor control y

fiscalización por parte de las autoridades hacendarias y, por otra,

asegurar un marco de transparencia sobre los ingresos que reciben.

Es importante mencionar que aquellas sociedades o asociaciones

civiles dedicadas a la enseñanza y a fines deportivos que a la entrada

en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta transiten al

Título II y obtengan ingresos por la prestación de servicios personales

independientes, considerarán que los mismos se obtienen en el

momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

55. En el dictamen de la Cámara de Diputados, se sostuvo lo siguiente:

Se considera adecuadas las propuestas del Ejecutivo Federal para

establecer que las instituciones de enseñanza privadas sean

consideradas no contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre

y cuando mantengan u obtengan autorización del Servicio de

Administración Tributaria para recibir donativos deducibles, así como

que las asociaciones o sociedades con fines deportivos que en la Ley

del Impuesto sobre la Renta vigente se consideran como personas

morales con fines no lucrativos, reciban el tratamiento fiscal acorde a

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su verdadero objetivo preponderantemente económico y tributen

conforme al régimen general de las personas morales.

Lo anterior, en atención a que las personas morales no

contribuyentes del ISR disfrutan de un beneficio que otras personas

morales no tienen, justificado en que su objeto no tiene un

propósito lucrativo. De esta manera, resulta razonable establecer

medidas que permitan a la autoridad fiscal cerciorarse de que, en

efecto, dichas personas morales no contribuyentes se

abstengan de perseguir fines preponderantemente económicos,

ya que, de lo contrario, se colocarían en el supuesto de causación del

ISR al obtener ingresos gravables por los que otras personas

morales sí se encuentran obligadas al pago correspondiente.

56. En el dictamen de la Cámara de Senadores, se propuso lo siguiente:

Se valoran positivamente que se establezca que las instituciones de

enseñanza privadas sean consideradas no contribuyentes del

impuesto sobre la renta, siempre y cuando mantengan u obtengan

autorización del Servicio de Administración Tributaria para recibir

donativos deducibles.

Tanto en el caso de las instituciones de enseñanza privadas

autorizadas como donatarias autorizadas, como de las asociaciones

deportivas reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte, la

autoridad fiscal tendrá certidumbre de que su objeto

fundamental no es perseguir un fin lucrativo, por lo que se estima

que deben ser consideradas no contribuyentes del impuesto sobre la

renta.

57. Se advierte del proceso legislativo que dio origen a las normas reclamadas

que el Ejecutivo Federal advirtió que las sociedades y asociaciones

dedicadas a la enseñanza obtenían ingresos de otras fuentes que no eran

propiamente las de su objeto, es decir, las de enseñanza.

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58. Así, al advertirse que existen sujetos que abusando del régimen fiscal en el

que se encontraban, tradicionalmente, como sujetos del régimen de las

personas morales con fines no lucrativos, realizaban actividades como son

la venta de libros de texto, cuadernos, uniformes o actividades recreativas

extraescolares, que propiamente no se trata de la actividad de enseñanza,

sino que constituyen actividades estrictamente empresariales.

59. En esa medida, los órganos que intervienen en la creación de las normas

estimaron viable que, para evitar ese uso abusivo del beneficio que

constituye encontrarse en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

así como que la autoridad fiscal tuviera control de los ingresos que las

instituciones de enseñanza obtenían, se estableciera que para gozar del

citado beneficio se considerarán instituciones autorizadas para recibir

donativos deducibles.

60. A partir de lo anterior, dado que para analizar la vulneración al principio de

equidad tributaria en el caso no se requiere de un escrutinio estricto –pues

con el trato diferenciado no se trata de una categoría sospechosa de las

establecidas en el artículo 1 constitucional, además de que no tributar no

constituye un derecho constitucionalmente reconocido, sino por el contrario,

la regla general en nuestro sistema tributario es que todos los que

capacidad contributiva lo hagan– se colige que la justificación expuesta en

el proceso legislativo que dio origen a las normas reclamadas son

constitucionalmente razonables para alcanzar la finalidad buscada.

61. Ello se debe a que, las normas reclamadas están encaminadas a que las

sociedades o asociaciones que presten el servicio de enseñanza no

realicen otra actividad por la que se obtengan ingresos, como son las

advertidas por el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos, a saber:

venta de libros de texto, cuadernos, uniformes o actividades recreativas

extraescolares.

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62. Dicho de otra manera, lo que persigue la reforma es que los sujetos que

realicen actividades empresariales –como son la a venta de libros de texto,

cuadernos, uniformes o actividades recreativas extraescolares–

contribuyan al gasto público; de ahí que, las sociedades y asociaciones que

realicen ese tipo de actividades deben ser sujetos del impuesto sobre la

renta.

63. Así, con las normas reclamadas se persigue que sólo las asociaciones y

sociedades de enseñanza que se consideren como no contribuyentes, sean

aquéllas que –precisamente– presten única y exclusivamente servicios de

enseñanza, sin que exista la posibilidad de que puedan realizar otras

actividades que escapen de ese objetivo.

64. Es verdad que tradicionalmente las sociedades y asociaciones de

enseñanza no buscan un fin lucrativo; sin embargo, cuando éstas efectúan

actividades que escapan de ese objetivo –servicio puramente de

enseñanza– y que pueden calificarse de empresariales –como son la venta

de libros de texto, cuadernos, uniformes o actividades recreativas

extraescolares–, es válido que sean sujetos del impuesto sobre la renta, en

atención al principio de generalidad que rige la materia tributaria.

65. Debe quedar claro que el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta para dos mil catorce, no persigue en ningún momento que

sea gravado el servicio de enseñanza, sino lo que persigue es que sea

materia de ese impuesto las actividades que de forma adicional realizan las

instituciones de enseñanza que escapan de su objetivo –el servicio

enseñanza– y que pueden considerarse como actividades empresariales,

como son: la venta de libros de texto, cuadernos, uniformes o actividades

recreativas extraescolares, entre otras.

66. Bajo ese esquema, la medida dada por el legislador para obtener la finalidad

que persigue es constitucionalmente válida, sin que –como lo pretende la

quejosa– este Alto Tribunal deba analizar si existen otras medidas viables

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que sean menos gravosas, o bien, cuyas cargas son menos perjudiciales

para las instituciones de enseñanza.

67. Lo anterior, en tanto que –como se dijo– el estudio del principio de equidad

tributaria en el caso no requiere de un escrutinio estricto, sino laxo, pues la

posibilidad de injerencia que el juez constitucional es menor y, por ende, la

intensidad del control también se ve limitada, en atención al principio

democrático y de división de poderes, ya que en las materias –como la

fiscal– el legislador tiene mayor amplitud en el ejercicio de su facultad

legislativa.

68. Consecuentemente, como antes se dijo, la proposición que plantea la

quejosa es infundada, pues la norma reclamada no transgrede el principio

de equidad tributaria, ya que encuentra su asidero en una justificación

constitucionalmente válida e idónea con el fin perseguido por el legislador.

69. Similares consideraciones adoptó esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión **********22,

**********, ********** y **********23, todos de la Ponencia del Ministro Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea.

Análisis del primer concepto de violación de la demanda de amparo.

70. En el referido concepto de violación, sostiene la quejosa que los

legisladores se sobrepasaron, pues las normas contenidas en el decreto

impugnado se apartan de la realidad económica y social del país. Ello, en

virtud de que la reforma que originó los preceptos impugnados obedeció

exclusivamente al propósito de que el Estado obtuviera los recursos

necesarios para pagar la pensión universal y el seguro de desempleo,

respecto de los cuales incluso no se encuentran vigentes las legislaciones

que los instrumentan y, en todo caso, dichos programas únicamente

22 Resuelto en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos.

23 Fallos emitidos en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos.

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beneficiarían a unos cuantos ciudadanos del sector al que se pretende

proteger.

71. Agrega que, en la exposición de motivos del decreto combatido, el legislador

señaló que las medidas adoptadas obedecían a recomendaciones de la

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos; sin

embargo, afirma la quejosa, que las restricciones, condicionantes, limitantes

y prohibiciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, son

contrarias al proyecto para combatir la “Erosión de la Base y

Desplazamiento de Utilidades” emitido por dicha agrupación.

72. La quejosa emprende un análisis de derecho comparado y concluye que, la

expedición de la Ley del Impuesto sobre la Renta, distorsiona la realidad del

Estado Mexicano y lo aleja de las condiciones de competitividad que

imperan en otros países.

73. Finalmente, sostiene la impetrante que, por virtud de las restricciones,

condicionantes, limitantes y prohibiciones introducidas en la Ley del

Impuesto sobre la Renta, el país se volverá menos atractivo para los

inversionistas y se provocará una caída en la calificación que se le otorgue

en el “doing bussiness”, además de transgredir el principio de destina al

gasto público.

74. Los argumentos de la quejosa resultan inoperantes en virtud de que los

mismos no cumplen con los requisitos mínimos que se requieren para

impugnar la constitucionalidad de las disposiciones legales.

75. Se dice lo anterior, ya que cuando se impugna la constitucionalidad de una

norma, se requieren condiciones esenciales mínimas a satisfacer en la

demanda de amparo; a saber, la individualización de la norma jurídica

señalada como reclamado, la cual debe ser confrontada de manera

expresa, con un norma constitucional determinada, a través de argumentos

mínimos de impugnación expresando con claridad la causa de pedir,

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señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa la

ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio.

76. Sustenta lo anterior el criterio jurisprudencial P./J. 69/2000, que es del tenor

siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.”

77. Ahora bien, del concepto de violación en estudio se advierte que los

argumentos formulados por la quejosa, están construidos a partir de

premisas generales y abstractas, al referir que las reformas establecidas en

el Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y en

general, en la denominada “Reforma Hacendaria 2014”, no satisfacen los

requisitos y obligaciones constitucionales de libre configuración y

razonabilidad legislativa, así como el derecho y garantía de que las

contribuciones establecidas sean destinadas a sufragar el gasto público.

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78. Al respecto, conviene señalar que la Reforma Fiscal 2014 impugnada por la

quejosa, se integra de diversos ordenamientos legales, por lo que si bien se

invocan diversos preceptos constitucionales, no es menos cierto que no

existe confronta entre la norma general y el texto constitucional, de ahí que

constituyen manifestaciones genéricas.

79. Por las razones expuestas, los argumentos de la recurrente son infundados

e inoperantes.

IX. DECISIÓN

80. Al haberse agotado el análisis de las aspectos de constitucionalidad, de

conformidad con todo lo razonado, lo procedente es confirmar la sentencia

recurrida en la materia competencia de esta Suprema Corte y negar el

amparo solicitado en contra del Decreto publicado el once de diciembre de

dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;

de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la

Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley

del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en particular el artículo 79,

fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del uno

de enero de dos mil catorce.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. En la materia de la revisión de esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La justicia de la unión no ampara ni protege a **********, en

contra del artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta

vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce.

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Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca

como asunto concluido.

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113 Y 116 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Y 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

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