amparo directo terceria isacc muro

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1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO QUEJOSO: ISAAC DANIEL MURO RIOS H. TRIBUNAL COLEGIADO EN TURNO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO EN TURNO. CHIHUAHUA, CHIH. P R E S E N T E . LIC. GUILLERMO ADRIÁN GARCIA DE LOS SANTOS en mi carácter de mandatario judicial del SR. ISAAC DANIEL MURO RÍOS personalidad que tengo acreditada en el expediente 2116/00 radicado en el Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Bravos, y señalando domicilio para oír y recibir documentos y notificaciones el ubicado en la calle numero 37 1/2 numero 4010 de esta ciudad y autorizando para tales efectos a la C. LAURA IRENE CABALLERO GONZÁLEZ Y/O ALEJANDRO SAENZ ESTRADA, comparezco para exponer: Por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 1, 21, 23, 24 y 158 de la Ley de Amparo vengo a demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal a favor del SR. ISAAC DANIEL MURO RIOS y en contra de la Sentencia dictada con fecha 07 de Febrero de 2007 dictada en el Toca 443/06 por el C. MAGISTRADO DE LA CUARTA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, con motivo de la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el C. JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR del Distrito Bravos dentro del juicio radicado con el expediente 2116/00. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido por los artículos 163 y 166 de la Ley de Amparo manifiesto: NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: El que ha quedado mencionado al inicio de este escrito. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: A).- SRA. MARIA DE JESÚS RIOS PEREZ, quien puede ser notificado por conducto de su mandataria judicial LIC. JUANA QUINTERO PADILLA en el domicilio ubicado en la calle Luciano Becerra #268 norte en ciudad Juárez Chihuahua. B).- SR. RAFAEL ARMANDO MURO OJEDA quien puede ser notificado en el domicilio ubicado en la calle Camino Viejo a San José #5542 en ciudad Juárez Chihuahua. AUTORIDADES RESPONSABLES: A).- El C. MAGISTRADO DE LA CUARTA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA con domicilio conocido en esta Ciudad Chihuahua. B).- C. JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO BRAVOS con domicilio en la Ave. Eje Vial Juan Gabriel y Aserraderos en Ciudad

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO

JUICIO DE AMPARO DIRECTO

QUEJOSO: ISAAC DANIEL MURO RIOS

H. TRIBUNAL COLEGIADO EN TURNO DEL

DECIMO SEPTIMO CIRCUITO EN TURNO.

CHIHUAHUA, CHIH.

P R E S E N T E .

LIC. GUILLERMO ADRIN GARCIA DE LOS SANTOS en mi carcter de mandatario judicial del SR. ISAAC DANIEL MURO ROS personalidad que tengo acreditada en el expediente 2116/00 radicado en el Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Bravos, y sealando domicilio para or y recibir documentos y notificaciones el ubicado en la calle numero 37 1/2 numero 4010 de esta ciudad y autorizando para tales efectos a la C. LAURA IRENE CABALLERO GONZLEZ Y/O ALEJANDRO SAENZ ESTRADA, comparezco para exponer:

Por medio del presente escrito y con fundamento en los artculos 1, 21, 23, 24 y 158 de la Ley de Amparo vengo a demandar el Amparo y Proteccin de la Justicia Federal a favor del SR. ISAAC DANIEL MURO RIOS y en contra de la Sentencia dictada con fecha 07 de Febrero de 2007 dictada en el Toca 443/06 por el C. MAGISTRADO DE LA CUARTA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, con motivo de la apelacin interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el C. JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR del Distrito Bravos dentro del juicio radicado con el expediente 2116/00.

A efecto de dar cumplimiento a lo establecido por los artculos 163 y 166 de la Ley de Amparo manifiesto:

NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: El que ha quedado mencionado al inicio de este escrito.

NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:

A).- SRA. MARIA DE JESS RIOS PEREZ, quien puede ser notificado por conducto de su mandataria judicial LIC. JUANA QUINTERO PADILLA en el domicilio ubicado en la calle Luciano Becerra #268 norte en ciudad Jurez Chihuahua.

B).- SR. RAFAEL ARMANDO MURO OJEDA quien puede ser notificado en el domicilio ubicado en la calle Camino Viejo a San Jos #5542 en ciudad Jurez Chihuahua.

AUTORIDADES RESPONSABLES:

A).- El C. MAGISTRADO DE LA CUARTA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA con domicilio conocido en esta Ciudad Chihuahua.

B).- C. JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO BRAVOS con domicilio en la Ave. Eje Vial Juan Gabriel y Aserraderos en Ciudad Jurez Chihuahua.

ACTO RECLAMADO:

Del C. MAGISTRADO DE LA CUARTA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, le reclamo la Sentencia dictada con fecha 07 de Febrero de 2007 dictada en el Toca 443/06 por el C. MAGISTRADO DE LA CUARTA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, con motivo de la apelacin interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el C. JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR del Distrito Bravos dentro del juicio radicado con el expediente 2116/00.

Del C. JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO BRAVOS, le reclamo el cumplimiento que pretenda dar a la sentencia dictada por su superior.

FECHA DE NOTIFICACION DEL ACTO RECLAMADO: Lo fue al da siguiente eque se dicto la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, es decir, el da 08 de febrero del 2007, por lo cual me encuentro en el plazo que me concede la ley para promover el presente juicio de garantas.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACION SE RECLAMA: Los es el articulo 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

LEY O LEYES QUE SE DEJARON DE APLICAR

El Cdigo de Procedimientos Civiles y Cdigo Civil ambos para el Estado de Chihuahua.

H E C H O S:

1.- El Magistrado de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado con su sentencia viola las garantas individuales del quejoso, porque, en su sentencia establece que son parcialmente fundadas las reclamaciones hechas valer por el apelante, pero, resultan inoperantes para revocar la sentencia apelada, la responsable no concede ningn valor probatorio a lo manifestado por el SR. RAFAEL ARMANDO MURO OJEDA en su escrito de contestacin a la Tercera promovida por mi mandante, escrito en el cual el seor antes citado reconoce que los juegos mecnicos y dems que menciona en su demanda de tercera mi mandante, son de mi representado porque desde el inicio del proyecto de particin siempre lo hizo saber al Juez Tercero de lo Familiar, y la autoridad responsable Magistrado de la Cuarta Sala Civil; establece en su sentencia que tal reconocimiento no beneficia a las pretensiones de mi representado en virtud de que dicha confesin hace prueba en contra de quien la produce y que por tal motivo no causa ningn perjuicio en contra de la seora MARIA DE JESS RIOS PEREZ, causando la responsable con tal argumento gran perjuicio al actor tercerista toda vez que no concede ningn valor probatorio a lo manifestado por el seor RAFAEL ARMANDO MURO OJEDA, valor probatorio que debe de ser a favor del seor ISAAC DANIEL MURO RIOS, ya que el reconocimiento que hace el padre del actor tercerista es un indicio y presuncin que arroja como resultado que efectivamente el actor tercerista es propietario de los bienes perseguidos y que adems el tercero perjudicado seor MURO OJEDA, dio, a conocer que los bienes reclamados por mi mandante son propiedad de este ultimo y que existe identidad entre dichos bienes y los inventariados dentro de la sociedad conyugal que existi entre los padres del seor ISAAC DANIEL MURO RIOS, y aun as las responsables no concedieron valor probatorio alguno a lo mencionado por el padre de mi mandante, valor probatorio que debe ser en el sentido de que el actor tercerista acredita su accin entre otras pruebas con lo manifestado por el seor RAFAEL ARMANDO MURO OJEDA, manifestacin que adminiculada con las dems probanzas crean la certeza de lo que manifiesta mi mandante en su escrito de tercera, y la responsable Magistrado de la Cuarta Sala Civil en ningn momento se ocupo de dar el valor probatorio a favor del quejoso respecto a la manifestacin hecha por el tercero perjudicado seor RAFAEL ARMANDO MURO OJEDA, a pesar de que en la posicin tercera que se le formulo por parte del actor tercerista que es cierto que los juegos mecnicos que aparecen en las fotografas que obran en las fojas 633 ala 636 de autos son propiedad del tercero perjudicado y adems que los juegos mecnicos que se observan en la fotografa que obra en fojas 632 de autos tambin es propiedad de mi mandante segn contestacin que dio ala segunda posicin que se le formulo, y a pesar de todo lo anterior el Magistrado de la Cuarta Sala Civil determina en su sentencia que confirma la dictada por su inferior y por tal motivo se tiene a mi representado que no acredito su accin, pero la autoridad responsable antes mencionada no entro al estudio de las pruebas confesionales ofrecidas por el actor tercerista como por la C. MARIA DE JESS RIOS PEREZ y esto causa una violacin a las garantas del quejoso que lo deja en una total desventaja frente a los terceros perjudicados para acreditar su accin, pues el mismo Juez Tercero de lo Familiar reconoce en su sentencia que el SR. ISAAC DANIEL MURO ROS acredito ser propietario de los bienes a que se refiere en su escrito de tercera de acuerdo a las documentales mencionadas con anterioridad y les concede adems valor probatorio pleno por lo que aun as se contradice el mismo Juez Tercero de lo Familiar ya que manifiesta que dichas documentales resultaron insuficientes para acreditar las pretensiones de mi mandante, olvidando el a-quo que los testigos presentador por mi demandante fueron contestes y acordes en sus declaraciones y en esencia sus respuestas son coincidentes reafirmando con estas lo afirmado por el SR. ISAAC DANIEL MURO ROS en el escrito mediante el cual promovi la Tercera que nos ocupa, pues las documentales con las que el actor acredito ser propietario de los bienes materia de la Tercera Excluyente de Dominio fueron entre otros el contrato privado de compra venta celebrado entre el SR. RAMIRO SERVANDO VILA y el actor tercerista con fecha 26 de diciembre de 1999, la segunda documental consisti en un escrito de fecha 2 de septiembre del 2000 firmado por la seora MARIA DE JESS PREZ como vendedora y mi mandante como comprador respecto de una plataforma de trailer de catorce metros de largo, las anteriores documentales fueron reconocidas por sus suscriptores y el inferior les concedi valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido en el articulo 384 del Cdigo de Procedimientos Civiles teniendo el a-quo a mi mandante como el propietario de los bienes mencionados en las documentales ya multicitadas. De igual forma el actor tercerista acredito ser el propietario de un tracto camin internacional modelo 1978 as como otro de modelo 1993.

2.- La sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala Civil viola las garantas del quejoso toda vez que en ningn momento resuelve respecto a lo mencionado por la C. MARIA DE JESS RIOS PEREZ, en lo relativo a lo que alega de que existe contubernio en su contra entre mi representado y el padre de este y que debido al allanamiento que hace el Sr. RAFAEL ARMANDO MURO OJEDA, la controversia se da nicamente entre ISAAC DANIEL MURO RIOS Y MARIA DE JESS RIOS PEREZ, pues el inferior Juez Tercero de lo Familiar en su sentencia estableci en sus considerndoos entre otras cosas que mi representado y el padre de este estaban en contubernio para realizaron fraude de acreedores situacin esta que se sealo como agravio y que la responsable no resolvi nada al respecto, as como tambin de que omiti el Magistrado de la Cuarta Sala Civil y su inferior entrara al estudio del desahogo de las pruebas confeccinales ofrecidas por las partes en este caso por la Sra. MARIA DE JESS RIOS PEREZ y el actor tercerista pues de la confesional ofrecida por la parte actora a cargo del Sr. RAFAEL ARMANDO MURO OJEDA, del resultado de dicha probanza se acredito que el actor tercerista es propietario de los juegos mecnicos que aparecen en las fotografas 632 a la 636, y que dichos juegos mecnicos no se adquirieron dentro de la sociedad conyugal formada por los padres de mi representado al igual de que el Sr. RAFAEL ARMANDO MURO OJEDA, sabia que el SR. RAMIRO SERVANDO VILA, vendi a su hijo los juegos mecnicos antes mencionados y que adems tubo conocimiento de que el actor tercerista celebro contrato de controversia con el SR. RAMIRO SERVANDO VILA, respecto a los multicitados juegos mecnicos y adems de que el Sr. MURO OJEDA, siempre manifest que los juegos mecnicos ya multicitados eran ajenos a la sociedad conyugal entre el y la madre del quejoso y que el inventario realizado para disolver la sociedad conyugal que surgi del matrimonio celebrado entre los terceros perjudicados, dicho inventario se realizo sin dar aviso al amparista y que el nico propietario de los bienes reclamados en el juicio de tercera lo es el SR. ISAAC DANIEL MURO RIOS, confesional esta que beneficia al actor tercerista y que las responsables no conceden ningn valor probatorio pleno con el cual se puede confirmar lo mencionado por mi representado en su escrito de tercera.

As mismo; con el desahogo de la prueba confesional del SR. MURO OJEDA, ofrecida por la tercero perjudicado MARIA DE JESS RIOS PEREZ, esta prueba confesional crea conviccin a favor del quejoso en virtud de que el SR. RAFAEL ARMANDO MURO OJEDA, al dar contestacin a las posiciones que se le formularon aclara que los bienes ( juegos mecnicos) son propiedad del quejoso y que indebidamente estos se incluyeron por parte de la diverso tercero perjudicado sin el consentimiento previo de amparista y a pesar de esto las responsables no concedieron valor alguno a estas pruebas confesionales pues la confesional ofrecida por la SRA. MARIA DE JESS RIOS PEREZ a cargo del SR. RAFAEL AMRMANDO MURO OJEDA, esta no le beneficia nada y mas sin embargo el absorbente SR. MURO OJEDA, sigue insistiendo en que los bienes materia del juicio de tercera son propiedad de su hijo.

As las cosas, las responsables no dieron valor probatorio alguno a la prueba confesional a cargo de la SRA. MARIA DE JESS RIOS PEREZ, toda vez que de las posiciones primera, dcima primera, decimasexta, se desprende y acredita que el amparista es propietario de un tractocamin de la marca internacional modelo 1993, bien mueble que el tractor tercerista menciona es de su propiedad y que injustamente se incluyo en la liquidacin de la sociedad conyugal y a pesar de esto las responsables dictaminan que el actor tercerista no acredito su accin siendo que hay una aceptacin por parte de la SRA. MARIA DE JESS RIOS PEREZ, de que la amparista es propietario de dicho bien mueble que reclama en su accin de tercera, y las responsables concluyen que no hay identidad entre los bienes perseguidos y los bienes inventariados, a pesar de la aceptacin que hace la mama del amparista respecto a que mi representado es propietario de dicho bien mueble.

Cabe hacer mencin que, las responsables insisten en sus sentencias que no hay identidad entre los bienes perseguidos y los que se incluyeron en el inventario para liquidar la sociedad conyugal; el anterior argumento resulta a todas luces ilegal toda vez que dentro de la tercera promovida por mi mandante se acredito aparte de la propiedad la identidad de los bienes propiedad de mi mandante que indebidamente se incluyeron en el inventario presentado por la C. MARIA DE JESS ROS PREZ y que se adjudicaron al padre del actor tercerista, pues el SR. RAFAEL ARMANDO MURO OJEDA siempre manifest al inferior que los bienes (juegos mecnicos) que se incluan en el inventario para llevar acabo la liquidacin de la sociedad conyugal estos no se haban adquirido dentro de dicha sociedad conyugal y que estos juegos mecnicos eran propiedad de mi mandante, por lo que, desde ese momento se acredito la identidad de dichos bienes con los que manifiesta el actor tercerista. Luego entonces existe identidad de los bienes reclamados en la tercera y de los bienes que ilegalmente se dicen pertenecen a la sociedad conyugal, en primer termino por que el actor tercerista siempre demostr tener en posesin los bienes sujetos a juicio, y no existe constancia por parte de los demandados o de un tercero extrao de que los tengan en su poder, en ese orden de ideas el conflicto siempre a sido respecto de unos mismos bienes muebles, con los documentos que se acredita la propiedad, con esos mismos documentos se acredita la identidad de los bienes por que se insiste no se acredito en el juicio de tercera que en la sociedad conyugal existieran varios bienes similares a los que se le reclama la tercera, al contrario siempre quedo acreditado que los nicos bienes que se dicen de la sociedad conyugal son los que se reclaman en el presente juicio por que la sociedad conyugal jams adquiri o manifest haber adquirido bienes similares a los aqu reclamados y el inferior va mas all de sus facultades al establecer en su sentencia que no hay identidad en los bienes que dice mi mandante que son de su propiedad, pues el a-quo no tomo en consideracin diversas actuaciones que hay en el principal, tales como que el SR. RAFAEL ARMANDO MURO OJEDA en todo momento manifest que los juegos mecnicos que se inclua en el inventario para disolver la sociedad conyugal estos juegos no pertenecan a dicha sociedad y el SR. ISAAC DANIEL MURO ROS en todo momento acredito que dichos bienes que injustamente se incluyeron en el inventario ya multicitado son las mismos que el adquiri por que le fueron vendidos por el SR. RAMIRO SERVANDO VILA,.

En otro orden de ideas, el inferior establece en su sentencia que no hay identidad entre los bienes reclamados por mi mandante con los bienes sealados en el inventario que realizaron los padres de este resultando falso que no haya identidad ya que en el inventario en el que se basa el inferior para decir que no corresponden esos bienes a los que reclama mi mandante en dicho inventario nicamente se sealan juegos mecnicos con el nombre de cada uno de ellos sin mencionar serie, color, marca o si estos son de segundo uso o nuevos y sin embargo el actor tercerista manifiesta que los bienes que son de su propiedad son exactamente los que injustamente se inventariaron y adems ofrece una serie fotogrfica de los mismos y las documentales mediante los cuales adquiere dichos bienes, lo que se ignora por parte del suscrito como es que el inferior llega la conclusin de que no existe tal identidad. Pues el contrato de compra venta de fecha 26 de diciembre de 1999 es un contrato que fue debidamente reconocido y por tanto es eficaz para demostrar plenamente el dominio de los bienes muebles que general la accin de tercera, y en todo caso si la resolucin que adjudica y aprueban el inventario de los bienes que dice formaban parte de la sociedad conyugal quedo firme, lo cierto es que el inferior de manera oficiosa no puede remitirse a las actuaciones que existen en el juicio principal toda vez que la accin intentada por mi mandante es muy distinta al juicio de divorcio que promovieron sus padres y que el actor tercerista se duele de que se hayan incluido dolosamente bienes de su propiedad en un inventario para la liquidacin de la sociedad conyugal formada por sus padres. Lo anterior tiene su apoyo en la Tesis Jurisprudencial que obra bajo el rubro de TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO. AUN CUANDO ESTA ES ACCESORIA DEL JUICIO PRINCIPAL EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO NO PUEDE OFICIOSAMENTE REMITIRSE A LAS ACTUACIONES JUDICIALES DE ESTE

3.- Tanto el Magistrado de la Cuarta Sala Civil como el Juez Tercero de lo Familiar causan agravio con sus sentencias encintra del quejoso y de algunas garantas de legalidad y de seguridad jurdica toda vez que concluyen que mi representado no acredito su accin a pesar de que para acreditar sus pretensiones ofreci diversas pruebas que fueron las siguientes: LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en contrato de compra-venta de fecha 26 de diciembre de 1999 celebrado entre el actor tercerista como comprador y el Sr. Ramiro Servando Vila avalado por dos testigos y por lo que respecta a un trailer Internacional con su plataforma que se adjudico a la SRA. MARIA DE JESS ROS PREZ y para acreditar que es propiedad del actor tercerista ofreci como prueba LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en constancia de fecha 16 de abril del ao 2004 firmada por el Sr. Jorge Aguilar de la cual se desprende que al actor tercerista le fue vendido un tractocamin internacional 1978 y un tractocamin internacional modelo 1993 anexando el titulo original numero 001779114 americano debidamente traducido al espaol, as como tambin ofreci como prueba LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en constancia de la carta de fecha 2 de septiembre del ao 2000 mediante la cual la C. Maria de Jess Prez manifestaba que haba vendido al actor tercerista una plataforma de trailer de 14 metros de largo, ofreciendo la ratificacin de dichos documentos, por lo que, el actor tercerista acredito con las documentales antes citadas y con testimoniales ser el propietario de los bienes que menciona en su escrito de Tercera Excluyente de Dominio y aun as el inferior establece en su sentencia que no se acredita la propiedad de tales bienes muebles, pues mi mandante al verse lesionado en sus derecho de propiedad por haberse adjudicado sus bienes a otra persona distinta a l, este fue el motivo por el cual promovi su tercera. A las anteriores documentales a las que se les debi de dar valor probatorio pleno con forme lo establece la Ley Procesal Civil ya que las documentales antes mencionadas son de fecha cierta al haber sido ratificadas y reconocidas por los que las suscribieron y aun as las responsables no las consideraron suficientes para tener por demostrada la accin intentada por el actor tercerista pues si bien se objetaron dichas documentales lo cierto es que dichas objeciones no se acreditaron y por tanto debe de prevalecer lo mencionado en las documentales antes mencionadas toda vez que fueron ratificadas por los que las suscribieron y que reconocieron haberlas realizado una vez que las fueron puestas a la vista y adems porque estas probanzas se relacionan con los resultados que arrojaron la prueba confesional a cargo del SR. RAFAEL ARMANDO MURO OJEDA, y con lo contestado por la SRA. MARIA DE JESS RIOS PEREZ, en lo referente a las posiciones que se le hicieron respecto al tracto camin de la marca internacional de modelo 1993.

As las cosas, el Magistrado de la Cuarta Sala Civil dictaminan que el actor no acredito su accin siendo que la misma tercero perjudicada MARIA DE JESS RIOS PEREZ, reconoce expresamente que su hijo hoy actor tercerista es propietario del vehculo antes mencionado segn respuestas dio a las posiciones 1, 11 y 16 que se le formularon, bien mueble que se reclama en el juicio de tercera y a pesar de dicha aceptacin expresa las responsables no conceden ningn valor probatorio a dicha confeccin pues con las respuestas que hace la SRA. MARIA DE JESS RIOS PEREZ, se acredita lo manifestado por el actor tercerista en su demanda de tercera desprendindose de esto la identidad que existe entre dicho bien mueble adquirido por el actor tercerista en relacin al que se seala y que indebidamente formo parte de la sociedad conyugal formada por sus padres. Aunado a todo lo anterior es de aplicarse la siguiente tesis jurisprudencial:Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca. Tomo XX, Agosto de 2004. Pg. 1697. TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PARA QUE PROCEDA DEBE EXHIBIRSE CON LA DEMANDA EL TTULO QUE JUSTIFIQUE LA PROPIEDAD DEL BIEN DE QUE SE TRATE (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MXICO).

Del anlisis sistemtico y armnico de los artculos 2266 y 2270 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Mxico se desprende que para la procedencia de la accin de tercera excluyente de dominio es requisito sine qua non acompaar al escrito inicial de demanda el ttulo con el que se justifique la propiedad del bien mueble o inmueble objeto de la tercera, sin el cual debe desecharse de plano la demanda de mrito. Ahora, si el promovente omite exhibir el ttulo de propiedad correspondiente y slo alega en los hechos de la respectiva demanda que dicho bien pertenece a la masa hereditaria en orden con la cual es albacea en una sucesin sin justificar ese extremo, entonces deviene indiscutible que resulta correcta y legal la determinacin de la responsable que confirma el desechamiento de tal tercera.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.2o.C.463 C

Amparo directo 160/2004. Sucesin a bienes de Celedonio Gonzlez Castro, por conducto de su albacea Celedonio Gonzlez Reyes. 30 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gmez Daz Gonzlez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin, Octava poca. Tomo XIII, Abril de 1994. Pg. 451. Tesis Aislada.TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PROCEDE EN CUALQUIER ASUNTO EN QUE SE VEA COMPROMETIDO EL DOMINIO DE LOS BIENES QUE RECLAMA EL TERCERISTA.

Una correcta interpretacin de los artculos 629 y 641 del Cdigo Procesal Civil del Estado de Chiapas, permite establecer que la accin de tercera puede ser intentada por quienes tengan inters propio y distinto del actor o reo en la materia del juicio, en cualquier negocio y cualquiera que sea su etapa procesal, y que tratndose de tercera de dominio, sta puede oponerse siempre y cuando no se haya dado posesin de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por va de adjudicacin, lo que se traduce, en que la tercera puede promoverse no solamente en aquellos juicios en que existe un procedimiento de ejecucin tendente, al remate de los bienes, sino que debe entenderse que procede en cualquier clase de negocios en que se vea comprometido el dominio de los bienes que reclama el tercerista, pues tanto perjuicio se causara al propietario con el remate o adjudicacin de sus bienes, como con la titulacin del derecho de propiedad a una de las partes en el juicio, lo cual en ltima instancia tambin traera como consecuencia que el o los bienes deban entregarse al beneficiado con menoscabo patrimonial del que ostenta como propietario.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 796/93. Cristbal Lpez Lizcano. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Jos Gabriel Clemente Rodrguez.

4.-El Magistrado de la Cuarta Sala Civil causa perjuicio con su sentencia al quejoso toda vez que no entro al estudio del agravio consistente en que niega todo valor probatorio a las pruebas testimoniales que ofreci el actor tercerista y que desahogo para acreditar sus pretensiones y se concreta a confirmar la sentencia de su inferior pero sin razonar y entrar al estudio del agravio que mas a delante se mencionara y estable ce que la prueba testimonial es insuficiente para acreditar la accin del amparista y se concreta a sealar diversas respuestas dadas por los testigos sin resolver sobre lo planteado por el quejosos en va de agravio, pues el Juez Tercero de lo Familiar establece que la testimonial del SR. RAMIRO SERVANDO VILA y ROLANDO REYES LARA son insuficientes para acreditar la identidad de los bienes que reclama el seor ISAAC DANIEL MURO ROS y que dicha insuficiencia segn el inferior es debido a que no son coincidentes las declaraciones rendidas por las personas antes mencionadas lo que resulta ilegal la valoracin que hace el inferior al respecto. Ya que, a la tercera pregunta que se les formula a los testigos antes mencionados contestaron lo siguiente PARA QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI EL SR. ISAAC DANIEL MURO ROS ES PROPIETARIO DE ALGUNOS JUEGOS MECNICOS Y EN CASO DE AFIRMARLO LOS DESCRIBA? El seor RAMIRO SERVANDO VILA contesta Si yo se porque se los vend y adems menciona el precio de la venta y la forma de pago y describe los juegos mecnicos que vendi al seor ISAAC MURO ROS , mientras que el ROLANDO REYES LARA contesto a dicha interrogante que si sabia por que su patrn de nombre RAMIRO SERVANDO VILA se los vendi a ISAAC MURO ROS y adems describe alguno de los juegos que fueron vendidos. El inferior hace una inexacta valoracin a dicha testimonial argumentando que difieren en la fecha de la celebracin del contrato de venta, pero olvida que dichos testigos son acordes y contestes en esencia en sus declaraciones al manifestar algunos de los juegos mecnicos que fueron vendidos a ISAAC MURO ROS y que si bien es cierto no coinciden en la fecha, lo cierto es que despus de tanto tiempo es imposible que retengan en su memoria la fecha exacta de la celebracin de la venta, as las cosas, el inferior con su apreciacin a dichas contestaciones nos hace pensar que quiere fechas exactas lo que nos inclinara a suponer que fueron testigos aleccionados, y lo que interesa es la declaracin voluntaria y espontnea del testigo.

Ahora bien el hecho, de que no se haya coincidido en la fecha del contrato de venta que fue con una diferencia de das esto no quiere decir que exista imposibilidad para restar valor a sus respuestas ya que los seores RAMIRO SERVANDO VILA Y ROLANDO REYES LARA al momento de que se les formula la cuarta pregunta contestaron que ISAAC DANIEL MURO ROS era el propietario de los juegos que aparecen en las fotos que se le pusieron a la vista por que son los mismos que le fueron vendidos, y si el SR. ROLANDO SERVANDO VILA al contesta la cuarta pregunta dice que los juegos que aparecen en la foto que obra a fojas 634 en la parte superior e inferior sea en medio no recuerda si es la que le vendi su patrn. En esencia ambas respuestas coinciden y aun as el inferior no concedi valor alguno para acreditar mas aun que el seor ISAAC DANIEL MURO ROS es el propietario de dichos bienes.En la contestacin que hacen los testigos a la sexta pregunta manifiestan, que conocen a las personas que firman el contrato de venta, lo que nos indica que dicho contrato no es falso y es cierto lo pactado en el mismo y el inferior no concedi valor alguno a dicha respuesta dada a la sexta pregunta, pues el seor ROLANDO REYES LARA dice que el contrato se celebro en calle Ayuntamiento 2381 de la colonia Industrial y a la quinta respuesta en relacin a la tercera directa que se le formulo al seor RAMIRO SERVANDO VILA este manifiesta que dicho contrato se celebro en calle Ayuntamiento 2381 de la colonia Industrial, ambas respuestas son coincidentes y aun as el Juez Tercero de lo Familiar no le otorga valor probatorio alguno omisin esta que causa a mi mandante graves perjuicios por no valorar dicha declaracin testimonial.

As mismo el Juez Tercero de lo Familiar dice que obviamente lo declarado por el seor ROLANDO REYES LARA resulta contradictorio con lo declarado por el seor RAMIRO SERVANDO VILA y que por tal motivo carece de valor su testimonio por el simple hecho es de que el seor ROLANDO REYES LARA al contestar la novena pregunta manifiesta que algunos juegos mecnicos estaban armados y recuerda que estaban de ese mismo color como se observan en las fotografas que se le mostraron y el seor RAMIRO SERVANDO VILA dice que son los mismos juegos mecnicos pero ahora ya pintados, de las anteriores declaraciones no existen contradicciones como lo afirma el inferior por que puede suceder que los juegos mecnicos sean del mismo color cuando se vendieron al seor ISAAC DANIEL MURO ROS y el hecho de que actualmente estn pintados igual esto no indica que se trate de otros distintos, y el inferior no aclara esta situacin simplemente concluye que la testimonial antes mencionada no tiene valor por los motivos antes expuestos.

Ahora bien el Juez Tercero de lo Familiar inferior establece en su sentencia que no existe identidad entre los bienes reclamados por el actor tercerista con los bienes que fueron inventariados dentro de la sociedad conyugal lo anterior segn el inferior el seor RAMIRO SERVANDO VILA en la novena repregunta que se le hizo en relaciona a la cuarta directa declaro no saber que los bienes que vendi sean los mismos que pertenecen a la sociedad conyugal y que a ROLANDO REYES LARA no se le pregunto nada y que por tal motivo las declaraciones rendidas por estos testigos no eran coincidentes entres si, pero cabe hacer mencin que dichas repreguntas las hizo la LIC. JUANA QUINTERO mandataria judicial de la seora MARIA DE JESS PREZ y adems como era posible que el inferior esperara respuesta por parte de los testigos antes mencionados en el sentido de que los bienes reclamados en la tercera pertenecieran a la sociedad conyugal, siendo que, dichas bienes fueron vendidos por el seor RAMIRO SERVANDO VILA y era imposible que supiera que los juegos mecnicos que reclama el actor tercerista pertenecieran a la sociedad conyugal formada por los padres de mi mandante. La responsable no tomo en consideracin lo manifestado por el SR. RAMIRO SERVANDO VILA al momento de del reconocimiento de documentos respecto del contrato de venta celebrado entre l y el actor tercerista, pues el da 21 de febrero de 2006 al momento de que se le pudo a la vista la documental antes citada manifest que reconoce el contenido y la firma y agrega que primeramente le dieron dos mil dlares y des pues otros dos mil quinientos dlares y el resto para acabalar los ochenta mil pesos se firmaron diez letras, por lo que es cierto que la venta de los juegos mecnicos fue en la cantidad de ochenta mil pesos, y si en e l contrato se menciono que fue al contado, lo cierto es que explica la forma de cmo se cubri dicho pago y las responsable no tomaron esto en consideracin sino, nicamente tomaron en consideracin lo que mas beneficiaba a la SRA. MARIA DE JESUS RIOS PEREZ.

En otro orden de ideas cabe mencionar que, el inferior otorga valor probatorio a las pruebas testimoniales ofrecidas por la C. JUANA QUINTERO mandataria de la SRA. MARIA DE JESS ROS PREZ, pero de las declaraciones rendidas por la C. ROSA ARGELIA MURO ROS, DANTE MURO ROS, RAFAEL ARMANDO MURO ROS, estos tres testigos por ser hijos de la SRA. MARIA DE JESS RIOS PEREA se presume que estn a favor de la seora antes citadas y como consecuencia tienen inters en el presente juicio y no que por ese solo hecho de ser hijos tengan la verdad exacta de los hechos controvertidos, por lo que no se les debi de conceder valor probatorio alguno a estas testimoniales, al igual que a las testigos GUADALUPE ZAVALA PREZ Y MARIA DOLORES GONZLEZ GUTIRREZ, pues de todas las testimonial antes mencionadas, no se desprende que los bienes reclamados en la tercera sean distintos a los que dice la parte ejecutada pertenecieron a la sociedad conyugal pues no indican la fecha en la que se adquirieron, o de que forma fueron comprados por los padres de mi mandante sino nicamente se concreta a decir que los bienes que aparecen en la serie fotogrfica que se les puso a la vista pertenecieron a la sociedad conyugal pero esto no es suficiente para que se tenga por cierto lo que declaran en especial ROSA ARGELIA, DANTE y RAFAEL ARMANDO todos de apellido MURO ROS. Pues estos testigos por ser hijos de los padres de mi mandante aun que hayan manifestado no tener inters directo en el juicio de Tercera a favor o en contra de la seora MARIA DE JESS ROS PREZ, lo cierto es que, por ser hijos de ella se presume la parcialidad con la que actuaron y el inferior en su sentencia no analizan esta situacin y se concreta a otorgar valor probatorio a sus declaraciones siendo que ROSA ARGELIA MURO ROS al momento de rendir su declaracin y al termino de dicha esta el suscrito solicite que se diera fe por parte de la Secretaria de Acuerdos de que esta persona portaba un documento (hoja de papel) que contena entre otras cosas las siguientes palabras alpinas, Adrin, Juan, carros chocadores, carros bos, juegos payaso remolino, juego de motos, juego de canguro, sillas alpinas, juego de carro chocones, carrusel, barcos vikingos, gusanos y helicpteros palabras estas que se refieren a todos y cada uno de los juegos mecnicos que el seor ISAAC DANIEL MURO ROS adquiri y que la testigo antes mencionada tenia apuntados en una hoja lo que indica que su declaraciones incierta por que si bien es cierto dicha testigo manifiesta que tiene conocimiento de los bienes que adquirieron sus padres durante la sociedad conyugal, lo cierto es que eso resulto falso ya que traa consigo un documento que mencionaba tales bienes y si realmente tenia conocimiento de lo que ella manifest era innecesario que tuviera apuntado en una hoja los nombres de los juegos mecnicos y ante esta observacin el inferior aun as concedi valor probatorio a dicha testimonial por lo que respecta a las dems testimoniales ofrecidas por la C. MARIA DE JESS PREZ por conducto de su mandataria judicial estas carecen de todo valor probatorio toda vez que con dichas testimoniales no se acredito que los bienes que reclama mi mandante pertenezcan o se hayan adquirido dentro de la sociedad conyugal, lo que nos conduce a concluir que el seor ISAAC DANIEL MURO ROS es el propietario de los bienes que menciona en su escrito de tercera por lo que se deber de revocar la sentencia dictada por su inferior y dictarse una favorable al actor tercerista toda vez que el valor que el inferior otorgo a las testigos ofrecidos por la madre de el no es el adecuado y fueron mal valoradas por el a-quo tan es as que con dicha valoracin que hizo establece que mi mandante no acredito su accin siendo esto totalmente ilgico por los motivos expuestos en los agravios que expongo en este escrito.

C O N C E P T O S D E V I O L A C I O N

UNICO.- La autoridad responsable viola las garantas de seguridad jurdica de audiencia y de legalidad consignadas en los artculos 14 y 16 de la Constitucin Federal, en virtud de que el Magistrado de la Cuarta Sala Civil, no aplico los principios reguladores de la prueba y se concreto a confirmar la sentencia de su inferior, pero, sin entrar al estudio de los agravios expuestos por el apelante hoy amparista, pues olvido que las documentales ofrecidas como prueba fueron ratificadas por quienes aparecen como vendedores y adems que los bienes muebles reclamados en el juicio de tercera son identificados por quienes los vendieron y que son los mismos que reclama el quejoso.

SUSPENSION PROVISIONAL

Solicito la suspensin provisional de los actos reclamados para efectos de que las responsables omitan dar cumplimiento a la sentencia que origina le acto reclamado hasta en tanto se resuelva el presente juicio de amparo. Por lo expuesto y fundado A USTED C. Magistrado le pido:

PRIMERO: Tenerme por presentado en los trminos de este escrito solicitando el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL.

SEGUNDO: Solicitar a las responsables rinda su informe y envi el expediente original a este H. Tribunal para los efectos legales ha que haya lugar

Cd. Chihuahua, Chih; a 28 de Febrero de 2007

PROTESTO LO NECESARIO

LIC. GUILLERMO ADRIAN GARCIA DE LOS SANTOS