amparo directo improcedencia de la via

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1 JUICIO DE AMPARO DIRECTO QUEJOSO: JACOBO GONZALEZ REYES H. TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDIENTE DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO EN TURNO. CHIHUAHUA, CHIH. P R E S E N T E . SR. JACOBO GONZALEZ REYES, con la personalidad que tengo acreditada en el Toca numero 314/04 de la Septima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y señalando domicilio para oir y recibir notificaciones el ubicado en la calle Rosales #4506 de la Colonia Roma de esta Ciudad Chihuahua y autorizando para tales efectos a los LICS. FRANCISCO BALDERAS ARROYO Y/0 CARLOS ALBERTO BALDERAS, comparezco para exponer: Por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 1, 21, 23, 24 y 158 de la Ley de Amparo vengo a demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de la Sentencia dictada con fecha 09 de Agosto de 2004 dictada en el Toca 314/04 emitida por la C. MAGISTRADA DE LA SEPTIMA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, con motivo de la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el C. JUEZ CUARTO DE LO CIVIL del Distrito Bravos, en el juicio Sumario Civil radicado en el expediente 1415/03 promovido por JESUS GUSTAVO IBARRA BARRAZA en contra del suscrito JACOBO GONZALEZ REYES. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido por los artículos 163 y 166 de la Ley de Amparo manifiesto: NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: El que ha quedado mencionado al inicio de este escrito. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: A).- SR. JESUS GUSTAVO IBARRA BARRAZA, quien puede ser notificado por conducto de su mandatario judicial LIC. MANUEL GUERRERO GUZMAN GALLEGOS en el domicilio ubicado en la calle Chapultepec #1415 de Ciudad Juarez Chihuahua. AUTORIDADES RESPONSABLES: A).- La C. MAGISTRADA DE LA SEPTIMA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA con domicilio conocido en esta Ciudad Chihuahua. B).- C. JUEZ CUARTO DE LO CIVIL DEL DISTRITO BRAVOS con domicilio en la Ave. Eje Vial Juan Gabriel y Aserraderos en Ciudad Juarez Chihuahua. ACTO RECLAMADOS:

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO

JUICIO DE AMPARO DIRECTO

QUEJOSO: JACOBO GONZALEZ REYES

H. TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDIENTE

DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO EN TURNO.

CHIHUAHUA, CHIH.

P R E S E N T E .

SR. JACOBO GONZALEZ REYES, con la personalidad que tengo acreditada en el Toca numero 314/04 de la Septima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y sealando domicilio para oir y recibir notificaciones el ubicado en la calle Rosales #4506 de la Colonia Roma de esta Ciudad Chihuahua y autorizando para tales efectos a los LICS. FRANCISCO BALDERAS ARROYO Y/0 CARLOS ALBERTO BALDERAS, comparezco para exponer:

Por medio del presente escrito y con fundamento en los artculos 1, 21, 23, 24 y 158 de la Ley de Amparo vengo a demandar el Amparo y Proteccin de la Justicia Federal en contra de la Sentencia dictada con fecha 09 de Agosto de 2004 dictada en el Toca 314/04 emitida por la C. MAGISTRADA DE LA SEPTIMA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, con motivo de la apelacin interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el C. JUEZ CUARTO DE LO CIVIL del Distrito Bravos, en el juicio Sumario Civil radicado en el expediente 1415/03 promovido por JESUS GUSTAVO IBARRA BARRAZA en contra del suscrito JACOBO GONZALEZ REYES.

A efecto de dar cumplimiento a lo establecido por los artculos 163 y 166 de la Ley de Amparo manifiesto:

NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: El que ha quedado mencionado al inicio de este escrito.

NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: A).- SR. JESUS GUSTAVO IBARRA BARRAZA, quien puede ser notificado por conducto de su mandatario judicial LIC. MANUEL GUERRERO GUZMAN GALLEGOS en el domicilio ubicado en la calle Chapultepec #1415 de Ciudad Juarez Chihuahua.

AUTORIDADES RESPONSABLES:

A).- La C. MAGISTRADA DE LA SEPTIMA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA con domicilio conocido en esta Ciudad Chihuahua.

B).- C. JUEZ CUARTO DE LO CIVIL DEL DISTRITO BRAVOS con domicilio en la Ave. Eje Vial Juan Gabriel y Aserraderos en Ciudad Juarez Chihuahua.

ACTO RECLAMADOS:

De la C. MAGISTRADA DE LA SEPTIMA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, le reclamo la sentencia dictada con fecha 09 de Agosto de 2004 dictada en el toca 314/04 con motivo de la apelacin interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el C. JUEZ CUARTO DE LO CIVIL del Distrito Bravos, en el juicio Sumario Civil radicado en el expediente 1415/03 promovido por JESUS GUSTAVO IBARRA BARRAZA en contra del suscrito, la resolucion dictada por el Tribunal de Alzada causa agravios tanto en suparte considerativa como en sus puntos resolutivos.

Del C. JUEZ CUARTO DE LO CIVIL DEL DISTRITO BRAVOS, le reclamo el cumplimiento que pretenda dar a la sentencia dictada por su superior.

FECHA DE NOTIFICACION DEL ACTO RECLAMADO: Lo fue el da 11 de Agosto del 2004 fecha en que surtio sus efectos la sentencia dictada por la Magistrada de la Septima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, por lo cual me encuentro en el plazo que me concede la ley para promover el presente juicio de garantias.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACION SE RECLAMA: Los es el articulo 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

LEY O LEYES QUE SE DEJARON DE APLICAR

Articulos 95, 145, 248, 249, 266, 279 del Codigo de Procedimientos Civiles.

H E C H O S:

1.- La responsable con su sentencia causa agravio irreparable al quejoso, porque, confirma la sentencia del juez Cuarto de lo Civil y por ende declara correcta la via elegida por el hoy Tercero Perjudicado, argumentando la Magistrada de la Septima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado que el suscrito al no haber interpuesto el recurso de apelacion en contra del auto de radicacion que dio entrada a la demanda sumaria civil interpuesta en mi contra y por no haberse opuesto la excepion de improcedencia de la via por tal motivo existio sometimiento tacito a la via sumaria en que el hoy Tercero Perjudicado ejercit su accin. El anterior argumento resulta totalmente contrario a derecho ya que, la accion sumaria que promovio el hoy Tercero Perjudicado es improcedente en virtud de que, el caso que nos ocupa no es de los que se consagran dentro de la fraccion X del articulo 401 de la Ley Procesal Civil, pues el contrato de compraventa celebrado entre el amparista y Tercero Perjudicado no contiene ninguna condicion resolutiva, ni mucho menos que el contrato de venta ya citado haya sido con reserva de dominio o que este se haya plasmado en escritura publica, pues como la misma actora lo dice, es un contrato vebal de compraventa y l al promover los medios preparatorios a juicio con estos nunca acredito tales suspuetsos contenidos en el precepto legal ya citado, por lo que el presente juicio debera de promoverse en la via ordinaria civil, ya que deja en estado de indefension al demandado hoy quejoso para ofrecer pruebas, pues el juicio sumario civil establece que al momento de dar contestacion a la demanda hay que ofrecer pruebas lo que limita al demandado a preparar sus pruebas asi como una adecuada defensa, mientras que el ordinario civil otorga un termino mas amplio para la preparacion de pruebas y una buena defensa, por lo que, al haberse tramitado la via sumaria se dej en estado de indefension al demandado por lo que, limit el tiempo para preparar las pruebas, pues el periodo probatorio en el juicio sumario civil es de 15 dias para desahogar las pruebas ofrecidas en la contestacion a la demanda, mientras que en el juicio ordinario civil el periodo probatorio es de 30 dias. Todo lo anterior tiene su fundamento en el artculo en las siguiente tesis jurisprudencial:

Octava Epoca Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Tomo: II,

Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988 Pgina: 618

VIA, LA ELECCION DE LA, NO QUEDA AL ARBITRIO DE UNA SOLA DE LAS PARTES. Si el juicio se tramit en la va civil ordinaria, cuando debi acudirse a la va mercantil ordinaria, en razn de la naturaleza de las acciones ejercitadas, es claro que ningn agravio se produjo a la parte reclamante en cuanto se declar procedente la excepcin opuesta a propsito de la improcedencia de la va, dado que sta constituye un presupuesto procesal de orden pblico que consigna la ley para regular las formalidades del proceso y, por tanto, su eleccin no debe quedar al arbitrio de una de las partes por ms que la contraparte del actor dispusiera de mayores ventajas que las aplicables al caso.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 280/88. Gustavo Gmez Ibarra Ruiz. 12 de julio de 1988. Unanimidad de votos de los magistrados Mara de los Angeles E. Chavira Martnez y Carlos Hidalgo Riestra, as como de la licenciada Irma Becerra Peralta, secretara de Acuerdos del Tribunal, en funciones de magistrada debido a la ausencia por vacaciones, del magistrado Jorge Figueroa Cacho. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Ausencio Salvador Garca Martnez.

Asi las cosas, observamos que la improcedencia de la via es notoria y la responsable, no tomo en consideracion lo manifestado por el suscrito en mi escrito de agravios en lo relativo a la improcedencia de la via, violando con esto lo establecido en el asticulo 248 del Codigo de Procedimientos Civiles, ya que por ser un presupuesto procesal la procedencia de la via, esta adquiere el caracter de orden publico, lo anterior tiene su apoyo en la siguiente tesis jurisprudencial:

ESTUDIO OFICIOSO DE SU VIA. PROCEDENCIA.- No es verdad que los jueces de primer instancia esten inpededidos para estudiar oficiosamente la procedencia de la via intentada por el actor toda vez que este problema es un presupuesto procesal cuyo estudio debe ser previo al del fondo de la cuestion, puesto que el juzgador debe resolver, en primer lugar, si la via es procedente, y acto continuo entrar al fondo del negocio. Lo anterir es obvio porque el analisis de las acciones solo puede llevarse a efecto si el juicio en la via escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el juez esta impedido para resolver sobre las acciones planteadas. El estudio de la procedencia del juicio es un presupuesto procesal que tiene caracter de orden publico, porque la ley expresamente ordena que determinadas contreoversias deben tramitarse en la VIA ORDINARIA CIVIL sin permitirse a los particulares adoptar diversa forma de juicio. En cosecuencia, todo juzgador puede validamente analizar la procedencia de la via a efecto de establecer si la controversia debe tramitarse en ella o en otra diversa.

Amparo directo 6306/71. ANTONIO ANAYA PEREZ. 19 DE OCTUBRE DE 1973. UNANIMIDAD DE 4 VOTOS. PONENTE: ENRIQUE MARTINEZ ULLOA.- SEPTIMA EPOCA, CUARTA PARTE, VOLUMEN 25 PAG. 41

Amparo directo 2338/70. LOURDES SIFUENTES DE RODRIGUEZ. 14 DE ENERO DE 1971. UNANIMIDAD DE 4 VOTOS. PONENTE: ENRIQUE MARTINEZ ULLOA.

Por el anterior motivo, la responsable al momento de dictar la sentecnia en el toca numero 314/04 debio de hacer valer de oficio la improcednecia de la via , y en este supuesto el organo jurisdicional no se avoco a las formalidades consagradas en la ley, confirmando la sentencia de su inferior y como consecuencia de esto, dictaminando que es procedente la via elegida por la actora hoy Tercero Perjudicado, por lo que, la responsible ordenadora no hizo valer de oficio la improcedencia de la via a pesar de que exprese agravios en ese sentido, y con su resolucion me dej en todo momento en estado de indefencion ya que se me limito a preparar una adecuada defensa ya que de lo contrario al haber la actora demandado por la via correcta es decir, por la VIA ORDINARIA CIVIL, daria tiempo al suscrito a preparar mis pruebas al momento de dar contestacion a la demanda entablada en mi contra ya que esta, otorga un termino mas amplio para la preparacion de pruebas y llevar acabo una buena defensa.

Asi las cosas, la Magistrada de la Septiam Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia causa agravios irreparables a;vlce nueva cuenta causa agravio a nuestro representado al quejoso violentando mis garantias de legalidad, al concluir que la excepcion de improcedencia de la via promovida por el demandado es improcedente por el hecho de que EL AUTO DE RADICACION QUE DIO ENTRADA A LA DEMANDA NO FUE RECURRIDO EN EL TIEMPO Y FORMA POR LO QUE QUEDO FIRME Y CON PLENA VALIDEZ LEGAL y al no heber hecho esto habi un sometimiento tacito, argumento este que es contrario a derecho porque no hay que olvidar que, el auto que da entrada a a una demanda y establece la forma del juicio, no prejuzga sobre la procedencia de la accion, y si no se oponen excepciones como asi sucedio en el caso que nos ocupa, es entonces en la sentencia en la que se debe de resolver sobre la procedencia de la accion, y el hecho de que no se haya interpuesto recurso de apelacion contra el auto de radicacion esto no indica que el actor (Tercero Perjudicado) haya promovido conforme a derecho, pues de tener por cierto el argumento del inferior, esto nos daria pie a presumir que intentada la demanda y al no recurrir el auto de radicacion, se tendria por legal la via intentada por la actora sea cual sea.

Aunado a lo anterior, cabe hacer mencion que la congruencia de toda sentencia civil debe regirse atendiendo a la accion ejercitada, asi como sus consecuencias, para despues establecer la declaracion del derecho protegido por la accion.

Tenemos pues, que el argumento en que se apoya la responsable para decidir que la via en que promovio la actora es la correcta, esto es ilegal ya que, el articulo 401 fraccion X del Codigo de Procedimientos Civiles en nada se relaciona con la tramitacion de la via intentada por el quejoso, pues l manifiesta en su demanda que comparece a entablar demanda sumaria civil en contra del suscrito en los terminos del articulo 401 fraccion X de la ley procesal civil, fundamento que es muy diferente al argumentado por las responsables para dictar su sentencia en cuanto a la procedencia de la via intentada, pues el inferior no se ocupo de la accion intentada por la actora y como consecuencia de esto vulnera lo establecido en el articulo 95 del Codigo de Procedimientos Civiles.

2.- La responsable al confirmar la sentencia de su inferior vulenra mis garantias individuales al condenarme al pago del alquiler o renta y al pago de una indemnizacion por el deterioro que haya sufrido la casa, conceptos que deberan ser determinados por peritos en ejecucion de sentencia. Dicho argumento es ilegal ya que las responsables condena al pago de las rentas y que su monto se determinara en ejecucion de sentencia, siendo esto ilegal ya que la actora reclamo la prestacion de rentas que deberian ser fijadas por peritos pero no ofrecio prueba alguna para tal efecto y siendo una prestacion accesoria a la accion principal no se debe dejar para ejecucion de sentencia porque es una prestacion que debe de cuantificarse y acreditarse en el periodo probatorio, dicha prestacion es de las que se pueden cuantificar en la etapa probatoria y no en ejecucion se sentencia. La libertad a la determinacion de rentas es en cuanto al Juez de acuerdo a las pruebas ofrecidas y desahoga, que puedan dar, o no las bases en la condena respectiva, pero no en cuanto al actor, quien es quien, debi en todo momento acreditar el monto de la renta y ademas era su obligacion precisarlo en su demanda, para que formara parte de la litis y materia de las excepiones o defensas correspondientes, cumplido este requisito el inferior puede fijar las rentas a pagar en cantidad liquida, pero si el actor no da las bases en su demanda y solo alude a manifestar que el monto de las rentas se fijara en ejecucion de sentencia, es evidente que al no ser objeto de la controversia por su absoluta impresicion, el juez no debe conceder al actor hoy tercero perjudicado a una nueva oportunidad para que en ejecucion de sentencia, supla la omision en que incurrio al formular su demanda.

3.- La Magistrada de la Septima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado viola las garantias de seguridad juridica, y de legalidad consignadas en el articulo 14 y 16 de la Constitucion Federal, pues me condena al pago de las costas de ambas instancias, determinacion que es contraria a derecho en virtud de que no se actualizan ninguno de los supuestos contemplados por el articulo 145 del Codigo de Procedimientos Civiles, por lo que devio de haber condenado al Tefrcero Perjudicado al pago de gastos y costas, pues como se observa del jucio que promovio el tercero perjudicado, este lo hizo en la via incorrecta y aun asi la responsable omitio condenarlo al pago de gastos y costas a pesar de que es notoriamente la improcedencia de la via y por lo tanto la responsable debio condenarla al pago de gastos y costas que se generaron con motivo de la tramitacion del Juicio Sumario Civil que promovio el tercero perjudicado, por lo que el tercero perjudicado actuo de mala fe al promover en la via incorrecta ya que, s tenia pleno conocimiento de que la via idonea era la ordinaria civil, limito al quejoso a la via sumaria lo que se traduce esto en mala fe por parte de la actora en el principal a toda vez que limito en tiempo y defensa al amparista para una adecuada defensa y aportacion de pruebas para combatir los argumentos vertidos por el tercero perjudicado en su improcedente demanda, lo que acarrea con esto que la Justicia de la Union conceda el Amparo al quejoso.

C O N C E P T O S D E V I O L A C I O N

PRIMERO.- La autoridad responsable viola las garantias de seguridad juridica de audiencia y de legalidad consignadas en los articulos 14 y 16 de la Constitucion Federal, en virtud de que el Magistrada Septima de lo Civil, ya que al confirmar la sentencia de su inferior me obliga a restituir el inmueble al hoy tecrero perjudicado y con esta determinacion me causa molestia en la posesion que tengo respecto a dicho bien inmueble reclamado por el Tercero Perjudicado, pues la responsable con su sentencia viola mis garantisa individuales porque confirma la sentencia desu inferior y por ende declara que la via sumaria promovida por el SR. JESUS GUSTAVO IBARRA BARRAZA ES PROCEDENTE, dicho argumento es incorrecto e ilegal toda vez que, el actor en el juicio principal promueve en la via sumaria civil la rescision del contrato de compraventa que tenemos celebrada entre actor y el suscrito respecto del inmueble ubicado en el kilometro doce y medio de la carretera Casas Grandes de Ciudada Juarez Chihuahua y fundandola en el articulo 401 fraccion X del Codigo de Procedimientos Civiles. La via sumaria elegida por el actor es improcedente, en virtud de que, el caso que nos ocupa no es de los que se consagran dentro de la fraccion X del articulo 401 de la Ley Procesal Civil, pues el contrato de compraventa celebrado entre actora y demandado no contiene ninguna condicion resolutiva, ni mucho menos que el contrato de venta ya citado haya sido con reserva de dominio o que este se haya plasmado en escritura publica, pues como el mismo actor lo dice, es un contrato vebal de compraventa, contrato de compraventa vcerbal que segun el actor acredito con medios preparatorios a juicio, pero con dichos medios preparatorios radicados ante el Juzgado Sexto de lo Civil bajo el numero de expediente 408/02, con estos medios preparatorios nunca acredito tales suspuetsos contenidos en el precepto legal ya citado, es decir, que se haya establecido clausula con reserva de dominio de la cosa vendida, que haya estado sujeta a la compraventa a una condicion resolutiva, ni mucho menso que la compraventa estuviera plasmada en escritura publica, pues el mismo actor manifiesta que fue un contrato verbal de compravemnta, por lo que, el actor debio en todo momento haber promovido en la via ordinaria civil como lo establece el articulo 248 del Codigo de Procedimientos Civiles que dice:

ARTICULO 248.- Todas las contiendas entre partes, que no tengan sealada en este codigo tramitacion especial, se ventilaran en proceso ordinario, siendo aplicables las disposiciones de este capitulo a los demas procedimientos y procesos que establece este codigo, en la reglamentacion del procedimiento de depuracion del proceso.

Asi las cosas, se me dejo en estado de indefension para ofrecer pruebas, pues el juicio sumario civil establece que al momento de dar contestacion a la demanda hay que ofrecer pruebas lo que limita al demandado a preparar sus pruebas asi como una adecuada defensa, mientras que el ordinario civil otorga un termino mas amplio para la preparacion de pruebas y una buena defensa, por lo que al haberse tramitado la via sumaria se dej en estado de indefension al demandado por lo corto del tiempo para preparar las pruebas, pues el periodo probatorio en el juicio sumario civil es de 15 dias para desahogar las pruebas ofrecidas en la contestacion a la demanda, mientras que en el juicio ordinario civil el periodo probatorio es de 30 dias.

La violacion de las normas secundarias que han quedado transcritas es trascendente a una transgresion de las normas constitucionales contenidas en los numerales 14 y 16 y por lo tanto es procedente se condene al actor hoy tercero pperjudicado al pago de gastos y costas generados por la incorrecta tramitacion de la via que ejercio el tercero perjudicado, en virtud de que promovio juicio en contra del quejoso en la via sumaria civil y no la correcta que era via ordinaria Civil por lo que la responsable debio de condenarlo al pago de gastos y costas en ambas instancias.

Tambien vulnera mis garantias individuales la sentencia dictada por la responsable, pues la responsable olvida que el Tercero Perjudicado quejoso promovio un juicio que es improcedente, porque el juicio promovido por el actor no es de los que e encuentran contemplados en el articulo 401 fraccion IX y X del Codigo de Procedimientos Civiles.

Aunado a lo anterior, cabe hacer mencion que la congruencia de toda sentencia civil debe regirse atendiendo a la accion ejercitada, asi como sus consecuencias, para despues establecer la declaracion del derecho protegido por la accion.

Tenemos pues, que el argumento en que se apoya la responsable para decidir que la via en que promovio la actora es la correcta, esto es ilegal ya que, el precepto legal arriba mencionado en nada se relaciona con la tramitacion de la via intentada por la actora, pues la actora manifiesta en su demanda que comparece a entablar demanda sumaria civil en contra del suscrito en los terminos del articulo 401 fraccion X de la ley procesal civil, mas sin embargo la accion intentada por el actor de ninguna manera encuadra en lo establecido en el articulo 401 fraccion IX del Codigo de Procedimientos Civiles, pues ni en este precepto ni en el anterior encuadra la accion y via elegida por el actor en el principal, asi pues, el inferiro no se ocupo de la accion intentada por la actora y como consecuencia de esto vulnera lo establecido en el articulo 95 del Codigo de Procedimientos Civiles.

De todo lo anterior se desprende, que si bien es verdad la parte actora ejerci una accin rescisoria de un contrato de compraventa de un inmueble, tambin lo es, que no es exacto que el pago de lo pactado sea una condicin resolutoria y al no existir tal condicion resolutoria no es procedente la via elegida por el demandante ni mucho menos que se hayan acreditado los demas extremos del articulo 401 fraccion X del Codigo de Procedimientos Civile, pues dadas las caractersticas de la compraventa, dicho contrato tiene como esquema jurdico el acuerdo de voluntades relativo a la transmisin del dominio del objeto del contrato a cambio del pago de un precio cierto, por ello, si en el presente caso la parte actora motiva su demanda en que la falta de pago es el incumplimiento del pago, esto no se traduce en condicin resolutoria del precitado contrato de compraventa, pues el pago de lo pactado es una obligacin intrnseca del contrato de compraventa, pero no una condicin resolutoria, pues por esta debe entenderse aquel acontecimiento incierto que pudieran acordar las partes para el perfeccionamiento o resolucin del contrato; en atencin a esto, es por lo que el incumplimiento en el contrato de compraventa, relativa al pago es una causa de rescisin de contrato, o bien una causa para exigir su cumplimiento, pero solo se podr demandar dicha rescisin en la va sumaria cuando los contratantes hayan estipulado una condicin resolutoria, por lo que de acuerdo a lo que manifiesta la parte actora en su escrito de demanda y lo pactado en el contrato de compraventa es como sucedi, pues si la actora trata de hacerla valer en la falta de pago por parte del comprador, es notorio que no es una condicin resolutoria del contrato y, por ende, es por lo que no se actualiza la hiptesis normativa para que la accin intentada se ventilara en la va sumaria como lo hizo errneamente la parte actora.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin la cual es visible en la pagina 233, del tomo LXII, perteneciente a la Quinta poca del Semanario Judicial de la Federacin. RESCISION, NORMAS DE LA.- Es cierto que nuestra legislacin civil esta tomada, en lo general, de las disposiciones del Cdigo Espaol, el que a su vez tomo su estructura del Cdigo de Napolen, y aun algunos de los textos, en toda su integridad; pero tambin lo es que los preceptos de nuestro cdigo fueron redactados en lo general, en forma distinta, introduciendo modalidades que transforman fundamentalmente en ciertos aspectos el contenido de sus disposiciones, por lo que, en puridad de razn, no es correcto aplicar totalmente la doctrina y la interpretacin que los Tribunales y autores franceses y espaoles han producido cuando e trata de decir cuestiones de hermenutica, en nuestra apropie legislacin. Ahora bien tratndose de rescisin de contratos, mientras que el precepto relativo del Cdigo Francs deja ver, por los trminos de su redaccin, la necesidad de la intervencin de los Tribunales, cuando hay condicin resolutoria, en el articulo relativo del Cdigo Espaol, de una manera expresa se requiere la intervencin del Tribunal para que decrete la resolucin del contrato y mientras en el primero se habla de condicin resolutiva, en el segundo no se usa de este concepto jurdico y se indica que la facultad de resolver las obligaciones, se encuentra de manera implcita en las reciprocas. Pudiera decirse que el examen gramatical de los preceptos legales relativos de nuestra legislacin y de sus antecedentes en la legislacin extranjera, determina la forma en que han de resolverse los contratos, haciendo indispensable para ellos la intervencin de los tribunales, pero una de las primeras dificultades con que se tropieza es definir si el articulo 1349 del Cdigo Civil de 1984, establece una condicin resolutoria, o lo que en el tecnicismo jurdico se conoce con el nombre de pacto comisorio, aparentemente esta dificultad resulta obvia, atendiendo nicamente a la redaccin del precepto, pero lo cierto es que la doctrina y la jurisprudencia se han puesto de acuerdo para convenir en que no es una condicin resolutoria la que establece la Ley, sino que es el pacto comisorio, y solo por defectos conceptuales pudo llamarse condicin resolutoria, y no lo es, porque del estudio de los orgenes y evolucin del mismo se llega a la conclusin de que no la constituye, porque ni sus orgenes ni la forma de realizarse, opera como una condicin resolutoria; efectivamente, es axiomtico el derecho civil, que la condicin resolutoria, una vez cumplida produce la resolucin de la obligacin y repone las cosas en el estado que tenan antes de pactarse, concepto elevado a la categora de Ley conforme al articulo 1332 del Cdigo civil, as pues, la condicin resolutoria no es mas que una manifestacin de voluntad incluida en los contratos, los cuales mientras no se realice el acontecimiento incierto en que consiste, surten todos sus efectos y solo al cumplirse la condicin deja de existir el contrato, por haberlo convenido as los contratantes. Desde luego puede observarse que no es lo mismo la extincin de un contrato, previa a la estipulacin respectiva de las partes, que su resolucin por falta de cumplimiento del mismo, dado que al resolver las obligaciones significa cosa distinta de extinguirlo; pero como quiera que sea, lo cierto es que la realizacin de la condicin resolutoria extingue la obligacin como consecuencia inmediata de la manifestacin de voluntad de los contratantes. Lo que no sucede cuando uno de ellos falta al cumplimiento de las prestaciones que son a su cargo en los contratos bilaterales porque, entonces es cuando la ley, en su calidad de supletoria de la voluntad de las partes, dispone que el afectado por el incumplimiento pueda exigir de su contrario, ya sea el cumplimiento de la obligacin contrada, o la rescisin del contrato, con el pago de daos y perjuicio en uno y otros casos.

Asi las cosas, se conluye que, es improcedente la accion sumaria que promueve la actora toda vez que, el caso que nos ocupa no es de los que se consagran dentro de la fraccion IX y X del articulo 401 de la Ley Procesal Civil, pues el contrato de compraventa celebrado entre actor y demandado no contiene ninguna condicion resolutiva, ni mucho menos que el contrato de venta ya citado haya sido con reserva de dominio o que este se haya plasmado en escritura publica, por lo que el presente juicio debera de promoverse en la via ordinaria civil, ya que deja en estado de indefension a la demandada para ofrecer pruebas pues el juicio sumario civil establece que al momento de dar contestacion a la demanda hay que ofrecer pruebas lo que limita al demandado a preparar sus pruebas asi como una adecuada defensa, mientras que el ordinario civil otorga un termino mas amplio para la preparacion de pruebas y una buena defensa, por lo que al tramitar la via sumaria se me deja en estado de indefension.

Lo anterior me causa agravios ya que el actor en ningun monento acredito la ubicacion exacta del inmueble que me vendio, pues se concreto a demandar la rescision del contrato verbal antes citado, pero, sin indicar rumbos, medidas y colindancias, y al haber omitido tales circunstancias no queda debidamente identificado el inmueble del cual pide la rescision de contrato, pues de los hechso de la demanda no se desprende que haya narrado cual es el punto de partida de dicho inmueble, ni su ubicacion por medio de rumbos y colindancias, asi como tambien omitio establecef los datso de inscripcion ante el Registro Publico de la Propiedad, pues unicamente se concreto a exhibir una escritura publica en via de prueba pero sin relacionarla con los hechos de la demanda, pues no hay que olvidar que la actora debe precisar los hechos en que funda su accion y si no lo hace, esto no se subsana con las resultas del juicio, por lo que no da cumplimiento a lo establecido en el articulo 249 del Codigo de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Lo anterior tiene su apoyo en la siguiente pues tess visible en la pagina 381 del tomo II Septiembre de 1995, Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federacion y su Gaceta y que a la letra dice:

Accin. Necesidad de precisar los hechos en que se funda los actores de un Juicio, al ejercitar determinada accin y reclamar alguna pretensin de los demandados, estan obligados a precisar los hechos en que se fundan, a fin de que tales demandados puedan preparar sus defensas y excepcines, as como aportar las pruebas consiguientes para destruir los aludidos hechos; de no proceder en los terminos indicados, aun cuando en el curso del procedimiento lleguen a comprobarse hechos no expuestos en la demanda, no puede fundarse una sentencia en ellos, por no haber sido materia de lo litis planteada.

ACCION. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL RESULTANDO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO.- Si en la demanda natural el actor no precis todos aquellos hechos en los que hacia descansar la procedencia de su accin, aun cuando las pruebas que haya aportado en el juicio se

hubieran referido a los omitidos, tal circunstancia no podra tener como efecto subsanar las deficiencias de la demanda, ya que en esta es donde se debe plasmar la accin y los hechos de los que se hace derivar, siendo la base de donde el demandado debe y puede desplegar su defensa; de ahi que, pretender perfeccinar y subsanar deficiencias de la demanda a traves del resultado de cualquier probanza, no seria juridico y traeria como consecuencia que el reo quedara en estado de indefension. JURISPRUDENCIA: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. GACETA No.54 JUNIO DE 1992. PAGINA 59.

SUSPENSION PROVISIONAL

Solicito la suspension provisional de los actos reclamados para efectos de que las responsables omitan dar cumplimiento a la sentencia que origina le acto reclamdo hasta en tanto se resuelva el presente juicio de amparo. Por lo expuesto y fundado A USTED C. GISTRADO le pido.

PRIMERO: Tenerme por presentado en los terminos de este escrito solicitando el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL.

SEGUNDO: Solicitar a las responsables rinda su informe y envie el expediente original a este H. Tribunal para los efectos legales ha que haya lugar

Cd. Chihuahua, Chih; a 30 de Agosto del 2004.

PROTESTO LO NECESARIO

SR. JACOBO GONZALEZ REYES