improcedencia no. 167/2011. promovente: ***. … · tramitado ante el juez tercero de distrito en...
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IMPROCEDENCIA No. 167/2011. PROMOVENTE: ***. MAGISTRADO: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIA: GIGLIOLA TAIDE BERNAL ROSALES.
Toluca, Estado de México, a nueve de
noviembre de dos mil once.
V I S T O S para resolver los autos de la
improcedencia número 167/2011, relativo al recurso de
revisión interpuesto por ***, por derecho propio, contra el
proveído de veintiuno de septiembre de dos mil once,
dictado por el Juez Primero de Distrito Materias de Amparo
y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con
residencia en esta ciudad, mediante el cual desecha de
plano la demanda de amparo promovida por ***, quien se
ostenta como defensor particular de *** y registrada con el
número de expediente ***; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el
once de septiembre de dos mil once, ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en
Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el
Estado de México, con residencia en esta ciudad, *** quien
se ostenta como defensor particular de ***, promovió
demanda de amparo indirecto contra los actos y
autoridades siguientes:
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"ACTO RECLAMADO.- Reclamo del Juez de
Juicio Oral con residencia en Almoloya de Juárez, la
resolución emitida en fecha primero de septiembre del año
en curso, en la causa penal ***, mediante la cual desestimó
y desechó las pruebas documentales consistentes en copia
certificada de la queja número ***, presentada en fecha 18
de febrero del año dos mil once, por mi esposa ***, ante la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, así
como copia certificada del Juicio de Amparo número ****,
tramitado ante el Juez Tercero de Distrito en Materias de
Amparo y de Juicios Civiles Federales, violando con ello mi
garantía de defensa, justo proceso y seguridad jurídica;
Como consecuencia de lo anterior, también se reclama las
violaciones cometidas dentro de la audiencia intermedia
con relación a los artículos 309, 314, 327 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México, en vigor
en este Distrito Judicial de Toluca, a partir del primero de
octubre del año dos mil nueve, relativo al sistema de
justicia penal acusatorio, adversarial y oral, toda vez que
en dicha audiencia se viola la garantía de seguridad
jurídica, el principio de inocencia y el derecho de defensa
del quejoso, contenidos en los artículos 6, 16, 20 y 21 del
Código punitivo citado, dejándole en estado de indefensión
al no pronunciarse el juez oral con relación a la declaración
de pruebas ilícitas relativas a partir de lo actuado en fecha
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16 de febrero del año dos mil once, por personal de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de México".
"AUTORIDADES (sic) RESPONSABLES
(sic): JUEZ DE JUICIO ORAL CON RESIDENCIA EN
ALMOLOYA DE JUÁREZ ESTADO DE MÉXICO. Con
domicilio bien conocido en las instalaciones que ocupa en
el edificio sede de los Juzgados de Juicio Oral Penal a un
costado del Centro Preventivo y de Readaptación Social en
Almoloya de Juárez".
SEGUNDO.- En proveído de veintiuno de
septiembre de dos mil once, el Juez Primero de Distrito en
Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el
Estado de México, con residencia en esta ciudad, desechó
de plano por su manifiesta e indudable improcedencia la
demanda de amparo aludida.
Inconforme con lo anterior, ***, por derecho
propio, interpuso recurso de revisión, que fue admitido por
este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Segundo Circuito, por acuerdo de trece de octubre de dos
mil once, ordenando dar vista al Agente del Ministerio
Público de la Federación, quien no formuló pedimento.
En diverso proveído de veinte de octubre de
dos mil once, previo sorteo, se turnaron los autos a la
ponencia del Magistrado José Nieves Luna Castro, para la
elaboración del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O :
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PRIMERO.- Este Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, es
competente para conocer y resolver el presente asunto, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 107 fracción
VIII, último párrafo, de la Constitución General de la
República, 83, fracción I, 85, fracción I, 184,188 y 190, de
la Ley de Amparo; 37, fracción II, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, al tratarse de una
resolución emitida por un Juez de Distrito actuando como
órgano de control constitucional, en la que desechó una
demanda de garantías.
SEGUNDO.- El recurso de revisión fue
interpuesto dentro del término de diez días que establece
el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues el proveído
recurrido se notificó personalmente al autorizado del
quejoso el veintidós de septiembre de dos mil once,
surtiendo efectos al día siguiente hábil (veintiséis); por lo
que el término para impugnar esa determinación,
transcurrió del veintisiete de septiembre al diez de octubre
del año que cursa, siendo inhábiles los días veintitrés (de
acuerdo a la circular 25/2011 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal), veinticuatro y veinticinco de
septiembre, uno y dos de octubre de la citada anualidad;
en tanto que dicho medio de impugnación se hizo valer el
día cinco de octubre de dos mil once.
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TERCERO.- El proveído recurrido es del
tenor siguiente:
“Toluca, Estado de México; veintiuno de
septiembre de dos mil once.- - - Vista la demanda de
garantías que promueve ***, quien se ostenta como
defensor particular de ***, contra actos del Juez de Juicio
Oral, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de
México; fórmese el expediente respectivo, regístrese en el
Libro de Gobierno bajo el número ***.- - - Ahora bien, con
apoyo en los artículos 73, fracción VIII (sic), en relación con
el 114, fracción IV, aplicado a contrario sensu y 145 de la
Ley de Amparo, procede desechar de plano la demanda de
garantías, por su manifiesta e indudable improcedencia.- - -
El artículo 145 de la Ley de Amparo, establece:- - - "El Juez
de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y
si encontrare motivo manifiesto e indudable de
improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el
acto reclamado.".- - - En efecto, el artículo 73, fracción
XVIII, de la Ley de Amparo, indica:- - - "Artículo 73. El juicio
de amparo es improcedente:- - - (…)- - - XVIII. En los
demás casos en que la improcedencia resulte de alguna
disposición de la ley.".- - - Por su parte el numeral 114,
fracción IV, de la Ley en cita contempla que:- - - "Es
procedente el Juicio de Amparo Indirecto contra actos en el
juicio que tengan sobre las personas o las cosas una
ejecución que sea de imposible reparación.".- - - En el caso
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a estudio, el quejoso hace consistir el acto reclamado en:- -
- La resolución de uno de septiembre del año en curso,
dictado en la causa penal ***, en el que se desestimó y
desechó las pruebas documentales consistentes en copia
certificada de la ***, así como las copias certificadas del
juicio de amparo ***.- - - Precisado lo anterior, es oportuno
mencionar que cuando se trata de violaciones cometidas
dentro de un procedimiento, por regla general, es
procedente el amparo directo siempre que tales violaciones
afecten las defensas del quejoso trascendiendo al
resultado del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 158 de
la Ley de Amparo; pero existe una serie de excepciones en
las que procederá el amparo indirecto que señala el mismo
artículo 107, fracción III, incisos b) y c), de la misma Carta
Magna y que precisa el artículo 114, fracciones IV y V, de
su Ley Reglamentaria, cuando se trate de actos en el juicio
cuya ejecución sea de imposible reparación, y cuando
afecten a personas extrañas a la controversia.- - - Sin
embargo, no todas las violaciones cometidas dentro de un
procedimiento son susceptibles de impugnarse en la vía
constitucional, pues si se trata de aquellas que lesionan las
defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y
que de manera enunciativa señala el artículo 159 de la Ley
Reglamentaria de los preceptos 103 y 107
Constitucionales, procederá el amparo directo, o bien, el
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indirecto si se actualizan las que tienen una ejecución de
imposible reparación o afecten a personas extrañas a
juicio.- - - Así pues, los actos en juicios tienen una
ejecución de imposible reparación y por ende son
susceptibles de impugnarse en amparo biinstancial cuando
de modo directo e inmediato afectan derechos sustantivos
consagrados en la Constitución, también llamados
derechos fundamentales, de los que no se podrá privar ni
restringir al gobernado, sino en los casos y cumpliendo los
requisitos que impone la Carta Magna; siendo el juicio de
amparo indirecto el medio para hacer efectiva esa finalidad,
mediante la restitución al quejoso en el goce de esos
derechos fundamentales en los que sufra una perturbación,
restricción, privación, etcétera, respecto de los requisitos o
formalidades establecidos como garantías individuales,
pero nunca en los casos en que sólo se afecten derechos
adjetivos o procesales. - - - Acorde a los razonamientos
vertidos en los párrafos que preceden, el juicio de amparo
indirecto sólo es procedente contra actos en el juicio que
tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que
sea de imposible reparación, y en el caso a estudio, el acto
que se impugna no reúne esa característica, pues el hecho
de que en la resolución de uno de septiembre del año en
curso, dictado en la causa penal ***, en el que se
desestimó y desechó las pruebas documentales
consistentes en copia certificada de la queja ***, así como
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las copias certificadas del juicio de amparo ***, no tiene
una ejecución irreparable pues no afecta de manera directa
e inmediata alguno de los derechos sustantivos tutelados
por las garantías individuales, sino que en todo caso se
está frente a un acto que produce una afectación a
derechos de naturaleza adjetiva o intraprocesal, que
pudiera ser reparada si la sentencia que resuelva en
definitiva la controversia de la que emana resultara
favorable a ellos y de no ser así, la cuestión que ahora se
plantea, constituiría una violación procesal reclamable a
través del juicio de amparo directo que, en su caso se
promoviera contra el fallo.- - - Sirve de apoyo a lo anterior
la tesis jurisprudencial número 16 visible en la página 81,
Tercera Sala del informe rendido por el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año
de 1989, bajo el rubro y texto:- - - "EJECUCIÓN DE
IMPOSIBLE REPARACIÓN, ALCANCES DEL ARTÍCULO
107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos procede el amparo indirecto "Contra actos en
juicio cuya ejecución sea de imposible reparación...". El
alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos
procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si
sus consecuencias son susceptibles de afectar
directamente alguno de los llamados derechos
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fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la
Constitución por medio de las garantías individuales,
porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el
sólo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia
definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el
contrario no existe ejecución irreparable si las
consecuencias de la posible violación se extinguen en la
realidad, sin haber originado afectación alguna a los
derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella
en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de
ser reparada en amparo directo.".- - - Brinda apoyo a lo
anterior, la jurisprudencia IV.3º.J/9, consultable en la
página 333 del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena época, Tomo II, octubre de 1995, cuyo
rubro y texto dicen:- - - "AMPARO INDIRECTO.
PROCEDENCIA DEL. ACTOS DE NATURALEZA
IRREPARABLE. Cuando el juicio de amparo es el único
medio para combatir un acto de autoridad, no por ello debe
estimarse la procedencia de aquél, porque, en principio,
debe atenderse a si los actos de autoridad reclamados son
de naturaleza irreparable, esto es, si revisten la
característica de que la afectación que producen dentro del
procedimiento judicial en el que fue emitido trasciende a los
derechos fundamentales tutelados por las garantías
individuales (entre los que se encuentran la propiedad, la
libertad, la vida, la integridad personal, etcétera), y no que
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solamente tenga una consecuencia simplemente procesal,
para de ahí determinar la ejecución de imposible
reparación a que se refiere el artículo 114, fracción IV de la
Ley de Amparo. Por lo tanto, no basta que un determinado
proveído y la posible violación que con él se cometa en
juicio, ya no sea materia de la sentencia que en dicho
procedimiento se dicte, sino es necesario además que tal
cuestión afecte inmediata y directamente los derechos
fundamentales, que la Constitución General tutela en favor
de los gobernados para que sea susceptible de
impugnación mediante el juicio de amparo indirecto.".- - -
Así como la jurisprudencia P./J.24/92, visible en la página
11 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Octava época, Tomo 56, agosto de 1992, que a la letra
dice:- - - "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA,
PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO
INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO,
CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E
INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114
de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que
procede el amparo ante el juez de Distrito contra actos en
el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una
ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose
entender que producen "ejecución irreparable" los actos
dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e
inmediato derechos sustantivos consagrados en la
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Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan
derechos adjetivos o procesales, criterio que debe
aplicarse siempre que se estudie la procedencia del
amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del
juicio.".- - - Por lo anterior, el acto reclamado aún no le
causa perjuicio, en tanto que no afecta de modo directo e
inmediato algún derecho sustantivo consagrado en la
Constitución, pues, como se dijo, únicamente tiene una
consecuencia procesal, aunado a que el amparo
biinstancial no puede reparar violaciones cometidas en la
secuela procesal por ser esta cuestión propia del amparo
directo, de manera que si la sentencia que resuelva en
definitiva la causa penal de la que emana no resultara
favorable la cuestión que ahora se plantea, constituiría una
violación procesal reclamable a través del juicio de amparo
directo que, en su caso, se promoviera contra el fallo.- - -
Sirve de apoyo, la tesis 343, emitida por el entonces
Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible
en la página 343 del Tomo XI, marzo de 1993 del
Semanario Judicial de la Federación, Octava época, que es
del tenor literal siguiente:- - - "PRUEBAS,
DESECHAMIENTO DE LAS. DEBE RECLAMARSE EN
AMPARO DIRECTO COMO VIOLACIÓN PROCESAL. El
acuerdo que desecha pruebas debe ser reclamado como
violación procesal en amparo directo cuando exista
sentencia definitiva en términos del artículo 159, fracciones
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III y XI, de la Ley de Amparo en materia civil, administrativa
o laboral y del artículo 160, fracciones VI y XVII, de la
propia ley en materia penal, por lo que si en su contra se
interpone amparo indirecto ante Juez de Distrito, éste
resulta improcedente y debe sobreseerse en términos de
los preceptos citados y de los artículos 73, fracción XVIII, y
74, fracción III, de la ley de la materia.".- - - Finalmente, con
fundamento en el artículo 305 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo, por disposición expresa de su artículo 2º, se tiene
como domicilio para oír y recibir notificaciones el que
señala el promovente en el proemio de su demanda y por
autorizados a los profesionistas que designan en los
términos que refieren.- - - Por lo expuesto, fundado y
motivado se;- - - RESUELVE:- - - ÚNICO.- Se desecha de
plano por su manifiesta e indudable improcedencia la
demanda de amparo promovida por ***, quien se ostenta
como defensor particular de ***, contra actos del Juez del
Juicio Oral, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado
de México.- - - Notifíquese…".
CUARTO.- Se expresan como agravios los
siguientes:- - “PRIMER AGRAVIO.- Me causa agravio el
resolutivo único del auto de fecha veintiuno de septiembre
de dos mil once, por medio del cual el judex aquo con
apoyo en los artículos 73, fracción VIII, en relación con el
114, fracción IV, aplicado a contrario sensu y 145 de la Ley
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de Amparo, resuelve en su punto ÚNICO: Se desecha de
plano la demanda de amparo promovida por *** quien se
ostenta como defensor particular de *** contra actos del
Juez de Control y Juicio Oral, con residencia en Almoloya
de Juárez, Estado de México.- - - Para llegar a dicha
determinación, el judex aquo, transcribe los numerales de
la Ley de Amparo ya citados en los que funda la
improcedencia de la demanda los que solicito que en obvio
de repeticiones innecesarias se me tengan por
reproducidos.- - - Posteriormente establece que, "En el
caso a estudio, el quejoso hace consistir el acto reclamado
en: La resolución de uno de septiembre del año en curso,
dictado en la causa penal ***, en el que desestimó y
desechó las pruebas documentales consistentes en copia
certificada de la queja ***, así como las copias certificadas
del juicio de amparo ***.- - - Precisado lo anterior, es
opuesto mencionar que cuando se trata de violaciones
dentro de un procedimiento, por regla general, es
procedente el amparo directo, siempre que tales
violaciones afecten las defensas del quejoso trascendiendo
al resultado del fallo, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 158
de la Ley de Amparo; pero existe una serie de excepciones
en las que procederá el amparo indirecto que señala el
mismo artículo 107, fracción III, inciso b) y c), de la misma
Carta Magna y que precisa el artículo 114 fracciones IV y
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V, de su Ley Reglamentaria, cuando se trate de actos en el
juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, y
cuando se afecten a personas extrañas a la controversia.".-
- - "Acorde a los razonamientos vertidos en los párrafos
que preceden, el Juicio de Amparo Indirecto solo es
procedente contra actos en el juicio que tengan sobres las
personas o las cosas una ejecución que sea de imposible
reparación, y en el caso a estudio, el acto que se impugna
no reúne esa característica, pues el hecho de que en la
resolución de uno de septiembre del año en curso, dictado
en la causa *** en el que se desestimó y desechó las
pruebas documentales consistentes en copia certificada de
la queja ***, así como las copias certificadas del Juicio de
Amparo *** no tiene una ejecución irreparable pues no
afecta de manera directa e inmediata alguno de los
derechos sustantivos tutelados por las garantías
individuales si no que en todo caso se está frente a un acto
que produce una afectación a derechos de naturaleza
adjetiva o intra procesal, que pudiera ser reparada si la
sentencia que resuelva en definitiva la controversia de la
que emana resultara favorable a ellos y de no ser así, la
cuestión que ahora se plantea, constituiría una violación
reclamable a través del Juicio de Amparo Directo que, en
su caso se promoviera contra el fallo".- - - Apoyando dicho
criterio en la tesis jurisprudencial número 16 visible en la
página 81, Tercera Sala del informe rendido por el
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Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
terminar el año 1989 bajo el rubro "EJECUCIÓN DE
IMPOSIBLE REPARACIÓN ALCANCES DEL ARTÍCULO
107 F.III, INCISO B) CONSTITUCIONAL", y la
jurisprudencia IV. 30.J/9, página 333 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época,
Tomo II, octubre de 1995, "AMPARO INDIRECTO
PROCEDENCIA DEL, ACTOS DE NATURALEZA
IRREPARABLE". Así como la jurisprudencia P./J.24/92,
página 11 del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Octava época, Tomo 56, agosto de 1992 que dice
"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA
EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO
INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO,
CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E
INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS". Las cuales
solicito se tengan por reproducidas.- - - La premisa
establecida por el Juzgado de Amparo, relativa a que el
acto que se impugna no tiene sobre mi persona una
ejecución de imposible reparación es falsa y considera
dicha autoridad jurisdiccional que el acto reclamado no
tiene una ejecución irreparable pues no afecta de manera
directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos
tutelados por las Garantías Individuales y que solamente
se está frente a un acto que produce una afectación a
derechos de naturaleza adjetivo intraprocesal que pudiera
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ser reparada en la sentencia que se llegase a dictar.- - -
Situación completamente alejada de la realidad, al
considerar que no es procedente el juicio de amparo
indirecto o biinstancial, criterio que se considera
equivocado, toda vez que en el caso se está hablando del
nuevo sistema de justicia penal, que es un sistema
garantista y en el que debe operar el principio de
presunción de inocencia, además, el acto reclamado se
hace consistir en el desistimiento y desechamiento de las
pruebas documentales relativas a la copia certificada de la
queja ***, así como las copias certificadas del Juicio de
Amparo ***, violando con ello mis garantías de defensa,
justo proceso y seguridad jurídica.- - - Reclamando también
las violaciones cometidas dentro de la audiencia intermedia
con relación a los artículos 309, 314 y 327 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México vigente
a partir del primero de octubre de dos mil nueve relativo al
Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Adversarial y Oral
toda vez que en dicha audiencia se violaron la garantía de
seguridad jurídica, contenida en los artículos 14 y 16
Constitucionales, así como el principio de inocencia
contenido en el artículo 20 Constitucional inciso a) en sus
fracciones VIII, IX y X, inciso b) fracción I y el derecho de
defensa contenido en el artículo 20 Constitucional inciso a)
fracción IX, con relación al inciso b) infine, que además se
encuentran contenidos en los artículos 6, 16, 20 y 21 del
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Código Procesal Penal citado al no pronunciarse el Juez
Oral con relación a la declaración de pruebas ilícitas
obtenidas por el Ministerio Público a partir de lo actuado en
fecha dieciséis de febrero del año dos mil once, situación
ésta que queda debidamente acreditada en base a las
documentales que la Juez de Control y Juicio Oral
desestimó.- - - Por lo tanto, en el caso el acto reclamado no
solo se hace consistir en la inadmisión o desechamiento de
pruebas por parte de la Juez del Proceso Penal, situación
esta que si es un acto de carácter intraprocesal y entonces
al Juez de Amparo le asistiría la razón, cuando establece,
"el acto que se impugna no reúne esa característica, pues
el hecho de que en la resolución de uno de septiembre del
año en curso, dictado en la causa penal *** en el que se
desestimó y desechó las pruebas documentales
consistentes en copia certificada de la queja ***, así como
las copias certificadas del Juicio de Amparo *** no tiene
una ejecución irreparable pues no afecta de manera directa
e inmediata alguno de los derechos sustantivos tutelados
por las garantías individuales".- - - Sin embargo los
artículos 323 y 327 del Código Penal vigente relativos al
debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes y a
la exclusión de pruebas ofrecidas en el juicio, establece la
obligatoriedad del Juez de pronunciarse sobre las pruebas
obtenidas por medios ilícitos, situación que se hizo
manifiesta al Juez de Control y Juicio Oral y que en ningún
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momento tomó en cuenta al momento de resolver, ni
tampoco hizo pronunciamiento alguno con relación a la
ilicitud de las pruebas obtenidas por el Ministerio Público a
partir del día dieciséis de febrero del año dos mil once,
situación esta que me deja en completo estado de
indefensión y que además si trasciende de manera
inmediata y directa los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución General de la República,
toda vez que entre estos hechos fundamentales tutelados
por las Garantías Individuales se encuentra la libertad,
siendo en consecuencia dicho acto trascendental al
resultado del fallo que en un momento pudiera emitirse y
afecta en forma directa las garantías de seguridad jurídica
y de defensa del quejoso atentando contra el principio de
expeditez en la administración de justicia consagrado en el
artículo 17 Constitucional, permitiéndome transcribir la
jurisprudencia común a los Tribunales Colegiados de
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación relativa a lo que debe entenderse como una
violación procesal, y cuyo texto establece:- - - "VIOLACIÓN
PROCESAL QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL
FALLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR TAL. De acuerdo
con lo previsto en los artículos 107, fracciones III, inciso a)
y V, inciso d), constitucional, 44 y 158 de la Ley de
Amparo, en el amparo uniinstancial no sólo se pueden
combatir las infracciones cometidas en las sentencias
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definitivas o laudos motivo de impugnación, sino también
las violaciones originadas dentro del procedimiento,
siempre y cuando afecten las defensas del quejoso y
trasciendan al resultado del fallo. Respecto a esta última
circunstancia se contemplan dos hipótesis, a saber: a)
cuando la trascendencia de la violación procesal deriva del
propio fallo reclamado; y, b) cuando esa trascendencia no
deriva directamente de ese fallo, pero que en virtud de
contener éste determinaciones ilegales, se advierte que
bajo la perspectiva de la resolución que habrá de dictarse,
la violación procesal sí incidirá de manera importante en el
nuevo fallo, como cuando la responsable absuelve de
cierta prestación por considerarla vaga y oscura, y el
tribunal de amparo considera que no lo es; la violación
procesal consistente en la no admisión de una prueba
relacionada con dicha prestación debe estimarse que ha de
trascender en el nuevo fallo que habrá de dictarse, porque
deberá valorarse en éste. Esto debe ser así, en
observancia al principio de expeditez en la administración
de justicia consagrado en el artículo 17 constitucional, pues
no tendría ningún sentido primero conceder el amparo de
la Justicia Federal al quejoso para que la autoridad
responsable eliminara las consideraciones ilegales y luego,
ante un nuevo fallo, emitido en el mismo sentido, se tuviere
que promover otro juicio de amparo para que se corrigiera
la violación al procedimiento.".- - - Tribunal Colegiado en
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Materia del Trabajo del Segundo Circuito.- - - Localización:
Novena época, Tribunales Colegiados de Circuito,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXIX, abril de 2009, p. 1846, jurisprudencia común.
Número de tesis: II.T. J/35.- - - Al quedar establecido que,
en el caso no se trata solamente de violaciones
intraprocesales, sino que dicha violación trasciende el
resultado del fallo, toda vez que se pretende introducir al
Juicio Oral pruebas ilícitas, sin que se haya resuelto esta
cuestión por el Juez de Proceso, por lo que el Juicio de
Amparo Indirecto es procedente contra el desechamiento
de pruebas que realiza el Juez de Control y Juicio Oral en
la audiencia intermedia, esto es así, porque al no admitir
las pruebas documentales en las que se plasman las
violaciones constitucionales de que fui objeto y en las que
se violan mis garantías individuales, al haber sido privado
de mi libertad, incomunicado, torturado, pruebas que son
contrarías a los principios que rigen el Juicio Oral, y por lo
que al admitirse dichas pruebas equivale a un
desechamiento de las mismas lo cual me deja en estado
de indefensión ante el Ministerio Público, violando el
principio de igualdad de las partes, irregularidades
cometidas en el juicio oral de reciente creación que
produce en las partes una afectación de grado
predominante o superior y, por ende, reclamables en la vía
de Amparo Indirecto, conforme al artículo 114, fracción IV,
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de la Ley de Amparo, el procedimiento oral debe
desarrollarse sobre la base de la acusación y se rige por
los principios de concentración y continuidad, entre otros,
lo que implica que en la audiencia del juicio oral deben
desahogarse todas las pruebas ofrecidas que hubieren
sido admitidas por las partes, de forma que de concederse
el amparo, a fin de que se admita y desahogue el medio de
prueba que hubiere sido desechado indebidamente, deberá
reponerse íntegramente la audiencia y reiterarse el
desahogo del resto de las probanzas, como lo establece el
Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la tesis
cuyo rubro dice:- - - "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE
CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PRUEBAS EN EL
JUICIO ORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN).- - - Es cierto que por regla general el acuerdo de
desechamiento de pruebas constituye una violación en el
juicio que produce efectos intraprocesales, puesto que su
consecuencia lesiva se manifiesta, en todo caso, hasta el
dictado de la sentencia definitiva, razón por la que se ha
sostenido en reiteradas ocasiones que esa clase de
violaciones procesales debe ser impugnada en el amparo
directo. Sin embargo, tales irregularidades cometidas en el
juicio oral de reciente creación legislativa en el Estado de
Nuevo León produce en las partes una afectación de grado
predominante o superior y, por ende, son reclamables en la
vía de amparo indirecto, conforme al artículo 114, fracción
IMPROCEDENCIA 167/2011
22
IV, de la Ley de Amparo, pues de acuerdo con el numeral
553 del Código de Procedimientos Penales de Nuevo
León, el procedimiento oral debe desarrollarse sobre la
base de la acusación y se rige por los principios de
concentración y continuidad, entre otros, lo que implica que
en la audiencia del juicio oral deben desahogarse todas las
pruebas ofrecidas que hubieren sido admitidas por las
partes, de forma que de concederse el amparo, a fin de
que se admita y desahogue el medio de prueba que
hubiere sido desechado indebidamente, deberá reponerse
íntegramente la audiencia y reiterarse el desahogo del
resto de las probanzas, con el consecuente riesgo de que
algunos medios de convicción ya no pudieran recibirse,
que los interrogatorios pudieran perder espontaneidad o
que los testigos recibieran aleccionamiento, de ahí la
necesidad de atender desde luego esa violación procesal
por vía de amparo indirecto.".- - - Primer Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.- - -
Localización: Novena época, Tribunales Colegiados de
Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXX, septiembre de 2009, p. 3094, aislada, penal.- -
- Número de tesis: IV.1º.P.46 P. Registro: Ius: 166512.- - -
SEGUNDO AGRAVIO: Me causa agravio el resolutivo
único del auto de fecha veintiuno de septiembre de dos mil
once, por medio del cual resuelve en su punto ÚNICO: Se
desecha de plano la demanda de amparo promovida por
IMPROCEDENCIA 167/2011
23
*** quien se ostenta como defensor particular de *** contra
actos del Juez de Control y Juicio Oral, con residencia en
Almoloya de Juárez, Estado de México.- - - Manifiesta el
Juez de Amparo que, "El acto reclamado aun no le causa
perjuicio, en tanto que no afecta de modo directo e
inmediato algún derecho sustantivo consagrado en la
Constitución, pues como se dijo, únicamente tiene una
consecuencia procesal, aunado a que el amparo
biinstancial no puede reparar violaciones cometidas en la
secuela procesal por ser esta cuestión propia del Amparo
Directo, de manera que si la sentencia que resuelve en
definitiva la causa penal de la que emana no resultara
favorable la cuestión que ahora se plantea constituir (sic)
una violación procesal reclamable a través del juicio de
Amparo Directo que en su caso se promoviera contra el
fallo, y cita en apoyo a su argumentación la tesis 343 del
Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de
marzo de 1993 de la página 343 del Tomo 11 del
Semanario Judicial de la Federación, Octava época cuyo
rubro dice PRUEBAS, DESECHAMIENTO DE LAS. DEBE
RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO COMO
VIOLACIÓN PROCESAL".- - - Sin embargo como el mismo
Órgano Jurisdiccional Federal lo establece procederá el
Amparo Indirecto si se actualizan las violaciones que tiene
una ejecución de imposible reparación o afecten a
personas extrañas a juicio, ahora bien, cono se ha
IMPROCEDENCIA 167/2011
24
establecido al no haberse pronunciado el Juez de Control y
Juicio Oral sobre la ilicitud de las pruebas aportadas por el
Ministerio Público del Fuero Común, recabadas a partir del
día dieciséis de febrero del año en curso, y desechar las
pruebas que acreditan tal situación se hace parecer que los
actos procesales tienen una ejecución de imposible
reparación y afectan directamente los derechos
fundamentales tutelados en la Constitución por medio de
las Garantías Individuales, ya que se me pretende juzgar a
través de pruebas ilícitas y obtenidas en contradicción a lo
estipulado por el artículo 22 de la Constitución General de
la República, citando el criterio común a los Tribunales
Colegiados de Circuito, cuyo rubro dice:- - - "AUDIENCIA
INTERMEDIA. LAS PRUEBAS Y LOS
ACONTECIMIENTOS MATERIA DE DICHA DILIGENCIA
SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO,
SIEMPRE Y CUANDO TENGAN UNA EJECUCIÓN
IRREPARABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).- - - De conformidad
con los artículos 299, 311 y 314 del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua,
publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 9 de
agosto de 2006, la audiencia intermedia dirigida por el Juez
de Garantía tiene por objeto el ofrecimiento, la exclusión y
la admisión de datos, así como la depuración de los
hechos controvertidos; aquéllos y éstos constituirán las
IMPROCEDENCIA 167/2011
25
pruebas y los acontecimientos, respectivamente, materia y
conocimiento del Tribunal de Juicio Oral, los cuales, en
concordancia con la jurisprudencia del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 6/94,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, número 76, abril de 1994, página 13, de rubro:
"PRUEBAS, LA FORMA EN QUE PRETENDAN
RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL,
POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO
DIRECTO.", resultan impugnables en la vía de amparo
indirecto, únicamente si tienen una ejecución irreparable,
ya sea por violar derechos sustantivos fundamentales
contenidos en las garantías individuales consagradas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o
bien adjetivos o procesales, en caso de que afecten a las
partes en grado predominante o superior, tomando en
cuenta la institución procesal de que se trate, la extrema
gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia
específica, así como los alcances vinculatorios de la
sentencia que llegara a conceder el amparo".- - - Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del
Décimo Séptimo Circuito.- - - No. Registro: 162,214, Tesis
Aislada, Materia (s): Común, Penal. Novena época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:
IMPROCEDENCIA 167/2011
26
XXXIII, mayo de 2011.- - - Tesis: XVII.1º.P.A.74 P, página:
1035.- - - TERCER AGRAVIO: Me causa agravio el
resolutivo único del auto de fecha veintiuno de septiembre
de dos mil once, por medio del cual resuelve en su punto
ÚNICO: Se desecha de plano la demanda de amparo
promovida por *** quien se ostenta como defensor
particular de *** contra actos del Juez de Control y Juicio
Oral, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de
México.- - - Como se ha establecido por el Tribunal
Colegiado del Segundo Circuito, en relación al sistema
garantista que rige al juicio de amparo que debe atenderse
por los órganos de control constitucional, es de destacar
que si, al respecto, el precepto 73 de la Ley de Amparo no
ha ajustado o adicionado, en su contenido, disposición que
establezca expresamente que se surte alguna causal de
improcedencia en el juicio de garantías respecto de los
actos reclamados atinentes a los artículos 19 y 20
constitucionales cuando se trate de un juicio adversarial
oral acusatorio, entonces, los actos reclamados de esa
naturaleza deben regirse por lo que expresamente señala
en su texto vigente dicho precepto, al no dar margen de ser
interpretado en tanto es letrístico en su contenido. Al
establecer:- - - "Ahora, no se soslaya que en el nuevo
sistema penal de que se trata contemplado en el Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México en vigor,
se confiere intervención judicial perfectamente delimitada y
IMPROCEDENCIA 167/2011
27
por separado al Juez de Control y al Juez o tribual de
Juicio Oral; el primero asume la prosecución de las dos
primeras fases (preliminar o de investigación e intermedia o
de preparación de juicio oral), cuya función, en esencia,
radica en resolver sobre formas alternativas de terminación
del proceso, vigilar, en un primer momento, la legalidad de
la actuación del Ministerio Público en la etapa de
investigación del delito, para cuya emisión del auto de
vinculación a proceso toma como parámetro el análisis
entre el contenido de la imputación, la información que la
puede confirmar y la de la defensa –ya que su naturaleza
es que fija los hechos por los que la autoridad ministerial
continuará su investigación, porque se dicta con base en
meros datos de investigación del hecho punible que, en
todo caso, servirán de soporte para la acusación (artículo
307 in fine) y la probabilidad de que el indiciado lo cometió
o participó en su comisión-, luego, corre traslado de la
acusación a las partes, admite pruebas, resuelve sobre las
excepciones planteadas y pronuncia resolución de apertura
de juicio que envía al segundo órgano jurisdiccional
mencionado (Juez o Tribunal de Juicio Oral) a más tardar
dentro de los dos días siguientes a la notificación de las
partes, y el Juez o Tribunal de Juicio Oral, en la tercera
etapa (de juicio), parte de la resolución de apertura en
mención para preponderantemente desahogar las pruebas
que servirán de base para el dictado de la sentencia
IMPROCEDENCIA 167/2011
28
definitiva, en virtud de que, por regla general, los
antecedentes y datos de investigación anunciados en la
audiencia de vinculación a proceso que sirvieron como
base para la emisión del auto de plazo constitucional y de
las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para
fundar el fallo final (artículo 297), porque para que el
imputado pueda ser condenado o absuelto se requiere la
producción de pruebas, en sentido estricto, que sólo puede
efectuarse en el curso del juicio oral, salvo que se trate de
una prueba anticipada (artículo 279) o de incorporación de
registros de actuaciones anteriores (artículo 374) y,
finalmente, dicta sentencia definitiva.- - - Sin embargo, toda
esta secuencia de actos procesales no puede llegar al
grado de negar al inculpado el acceso al amparo de la
Justicia Federal, porque de toda la anterior información, a
lo sumo, se tiene noticia de las fases que ahora se siguen
en un procedimiento penal del nuevo sistema acusatorio,
empero, bajo el sistema garantista que rige al juicio de
amparo que debe atenderse por los órganos de control
constitucional, es de destacar que si, al respecto, el
precepto 73 de la Ley de Amparo no ha ajustado o
adicionado, en su contenido, disposición que establezca
expresamente que se surte alguna causal de
improcedencia en el juicio de garantías respecto de los
actos reclamados atinentes a los artículos 19 o 20
constitucionales cuando se trate de un juicio adversarial
IMPROCEDENCIA 167/2011
29
oral acusatorio, entonces, los actos reclamados de esa
naturaleza deben regirse por lo que expresamente señala
en su texto vigente dicho precepto, de ahí que el cambio de
una etapa a otra en el juicio oral acusatorio adversarial no
actualiza un cambio de situación jurídica para efectos de la
improcedencia del amparo, ya que exclusivamente la
sentencia de primera instancia hará que se consideren
irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas
en el procedimiento…".- - - Conforme al criterio común de
los Tribunales Colegiados de Circuito cuyo rubro
establece:- - - "AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE
UNA ETAPA A OTRA EN EL JUICIO ORAL ACUSATORIO
ADVERSARIAL EN EL ESTADO DE MÉXICO NO
ACTUALIZA UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA QUE
PROVOQUE SU IMPROCEDENCIA, YA QUE
EXCLUSIVAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA HARÁ QUE SE CONSIDEREN
IRREPARABLEMENTE CONSUMADAS LAS
VIOLACIONES RECLAMADAS EN EL PROCEDIMIENTO.
Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen
violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de donde deriva
el nuevo sistema de justicia penal en el Estado de México,
bajo el principio proteccionista que rige el juicio de
garantías, el análisis de la reclamación de tales actos debe
regirse por el párrafo segundo de la fracción X del artículo
IMPROCEDENCIA 167/2011
30
73 de la Ley de Amparo, mientras no sea ajustado en su
contenido respecto de dicho procedimiento; de ahí que el
cambio de una etapa a otra en el juicio oral acusatorio
adversarial en la entidad no actualiza un cambio de
situación jurídica para efectos de la improcedencia del
amparo, ya que exclusivamente la sentencia de primera
instancia hará que se consideren irreparablemente
consumadas las violaciones reclamadas en el
procedimiento.- - - Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Segundo Circuito.- - - No. Registro: 161919,
Tesis aislada, Materia (s): Común, Penal, Novena época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:
XXXIII, junio de 2011.- - - Tesis: II.4º.P.10 P, página: 1188.-
- - CUARTO AGRAVIO: Me causa agravio el resolutivo
único del auto de fecha veintiuno de septiembre de dos mil
once, por medio del cual desecha de plano la demanda de
amparo promovida por *** quien se ostenta como defensor
particular de *** contra actos del Juez de Control y Juicio
Oral, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de
México.- - - Al no haberse pronunciado sobre la ilicitud de
las pruebas que pretende introducir al juicio oral el
Ministerio Público, se viola en mi perjuicio las garantías
establecidas en los artículos 19 y 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, afectándose
substancialmente mi derecho de defensa al no
IMPROCEDENCIA 167/2011
31
pronunciarse sobre dicha situación el Juez de Control y
Juicio Oral, y en consecuencia admitir pruebas contrarias a
los principios del nuevo sistema de justicia penal juicio oral,
de publicidad, concentración continuidad e inmediación, así
como el principio de inocencia permitiendo transcribir los
criterios que han establecido la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los
Tribunales Colegiados de Circuito, con relación a la prueba
ilícita y al derecho de defensa.- - - "PRUEBA ILÍCITA. EL
DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL
DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE
PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS
EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la
nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al
inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede
hacer valer frente a los tribunales alegando como
fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer
como condición de validez de una sentencia penal, el
respeto a las formalidades esenciales del procedimiento,
(ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con
imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y
(iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo
inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si
se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por
tribunales imparciales y el derecho a una defensa
IMPROCEDENCIA 167/2011
32
adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido
irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el
legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra
forma, es claro que el inculpado estaría en condición de
desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla
de exclusión de la prueba ilícita se encuentra
implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Así
mismo, el artículo 206 del Código Federal de
Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que
ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser
admitida. Esto deriva de la posición preferente de los
derechos fundamentales en el ordenamiento y de su
afirmada condición de inviolables.".- - - Localización:
Novena época, Primera Sala, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009,
p. 413, Aislada, Penal, Constitucional, Número de tesis: 1ª.
CLXXXVI/2009, Registro Ius: 165933.- - - DERECHO DE
DEFENSA. SU CONCEPTO, INTEGRACIÓN Y
CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA (NUEVO
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL). El derecho de defensa
en el Código de Procedimientos Penales del Estado de
Chihuahua está integrado, por una parte, por las garantías
relativas al derecho de defensa material y, por otra, por las
garantías relativas al derecho de defensa técnica. El primer
grupo, a su vez, está conformado por derechos de
IMPROCEDENCIA 167/2011
33
información, de intervención en el procedimiento y por los
que imponen un deber de abstención a las autoridades de
persecución penal pública; el segundo grupo, por los de
designación y sustitución del defensor, la defensa
necesaria y los derechos y las facultades del defensor
mismo, esto es, el derecho de ser asistido o defendido por
un profesionista, licenciado en derecho especializado
mediante su pleno conocimiento en el juicio oral penal,
desde la primera actuación del procedimiento. Ahora bien,
en términos generales, el derecho de defensa consiste en
la facultad del imputado de intervenir en el procedimiento
penal que se dirige en su contra para poner en evidencia la
falta de fundamento de la pretensión punitiva estatal o de
cualquier circunstancia que la excluya o atenúe; tal
derecho comprende lo siguiente: a) ser oído, lo que
presupone conocer el contenido de los cargos que se le
imputan y los antecedentes que lo fundan, con el objeto de
ejercer adecuadamente su defensa y de formular los
planteamientos y las alegaciones que le convengan, por
principio, salvo excepciones, en todas las etapas del
procedimiento penal; b) controlar y controvertir la prueba
de cargo; c) probar los hechos que él mismo invoca para
excluir o atenuar la reacción penal; d) valorar la prueba
producida y exponer las razones fácticas y jurídicas para
obtener del tribunal una sentencia favorable, y e)
defenderse personalmente o, si esto no le fuera permitido,
IMPROCEDENCIA 167/2011
34
elegir a quien lo represente o lo asista. Estas prerrogativas
se contemplan, entre otros, en el artículo 7 del mencionado
código. Así, aunque igualar el poder de la organización
estatal puesta al servicio de la persecución penal puede
resultar imposible, la ley prevé una serie de mecanismos
para mejorar la posición del imputado y garantizar una
cierta igualdad de armas. El más importante de ellos es la
defensa técnica, que permite al imputado contar con la
asistencia necesaria cuando no posee conocimientos
jurídicos suficientes o, cuando, poseyéndolos, no pueda
aplicarlos de forma idónea o adecuada; aunado a que el
código de referencia establece como principio básico del
nuevo procedimiento penal, el derecho del imputado a
formular los planteamientos y las alegaciones que
considere oportunas, así como intervenir en todas las
actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del
procedimiento, salvo las excepciones legales como se
advierte del artículo 6 de dicho cuerpo de leyes,
específicamente del párrafo cuarto.- - - PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.- -
- No. Registro: 163648, Tesis aislada, Materia (s): Penal,
Novena época. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: XXXII, octubre de 2010. Tesis:
XVII.1º.P.A.68 P, página: 2985.- - - En virtud de los
IMPROCEDENCIA 167/2011
35
razonamientos expuestos y a la luz de los agravios y
argumentos vertidos constituyen los conceptos de violación
que dan sustento al acto reclamado de las autoridades
señaladas como responsables.- - - SUSPENSIÓN DEL
ACTO RECLAMADO.- - - Con fundamento en lo que
dispone el artículo 170 de la Ley de Amparo,
respetuosamente solicitamos se decrete la suspensión de
los actos procesales derivados del acuerdo de apertura a
Juicio Oral dictado en la audiencia intermedia que se
combate y en la que se señala fecha para audiencia de
Juicio Oral las nueve horas del día seis de octubre del año
en curso.- - - En razón de lo expuesto a Usted, ciudadano
Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Segundo
Circuito en turno, respetuosamente solicitamos:- - -
PRIMERO.- Substanciar en sus términos el presente
recurso de REVISIÓN que se promueve en contra del auto
emitido en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil
once.- - - SEGUNDO.- Sean suplidos en deficiencia de la
queja acorde con lo establecido en el artículo 76 Bis,
fracción II, de la Ley de Amparo los presentes agravios.- - -
TERCERO.- Asimismo se solicite a la autoridad señalada
como responsable la videograbación y/o la trascripción,
relativas al procedimiento administrativo *** para que esta
Autoridad Federal pueda apreciar las violaciones aludidas.-
- - CUARTO.- Solicitamos se decrete la suspensión de los
IMPROCEDENCIA 167/2011
36
actos procesales derivados del acuerdo de apertura a
Juicio Oral".
QUINTO.- Son infundados los motivos de
agravio vertidos por ***.
El juez Primero de Distrito en Materias de
Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de
México, con residencia en esta ciudad, mediante proveído
de veintiuno de septiembre de dos mil once, con
fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo,
determinó desechar la demanda de garantías presentada
por ***, quien se ostentó como defensor particular de ***,
contra el acto que señaló como “(…) la resolución emitida
en fecha primero de septiembre del año en curso, en la
causa penal ***, mediante la cual desestimó y desechó las
pruebas documentales consistentes en copia certificada de
la queja número ***, presentada … ante la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de México, así como copia
certificada del Juicio de Amparo número ***, tramitado ante
el Juez Tercero de Distrito en Materias de Amparo y de
Juicios Civiles Federales…”; al estimar actualizada la
causa de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción
XVIII, de la citada ley, en relación con los numerales, 114
fracción IV, 158 y 159, aplicados a contrario sensu, de la
Ley de Amparo; en virtud de que ese acto reclamado
constituía una específica violación a las leyes del
procedimiento que podía ser reclamada en el juicio de
IMPROCEDENCIA 167/2011
37
amparo directo que se llegare a promover contra la
sentencia definitiva respectiva, porque se trataba de actos
que no tenían una ejecución de imposible reparación.
Para controvertir lo anterior, el recurrente,
señala -en esencia- en su escrito de expresión de agravios
que la resolución recurrida es violatoria de los artículos 73,
fracción XVIII, 159, fracción III, 145 y 114, fracción IV,
todos de la Ley de Amparo, al haber sido aplicados en
forma indebida e inexacta, debido a:
Que conforme tales preceptos el juicio de
amparo indirecto es improcedente en contra de actos de
autoridad que no tienen sobre las personas o las cosas una
ejecución de imposible reparación y en el caso los actos
que reclamó sí tienen una ejecución de imposible
reparación y no únicamente de carácter intraprocesal como
lo consideró el Juez Federal, porque son actos que
vulneran la garantía individual prevista en el artículo 17
constitucional.
Contrario a lo estimado por el juzgador de
amparo, dice, si trasciende al resultado del fallo, pues se
pretenden introducir al juicio oral pruebas ilícitas “sin que
se haya resuelto esta cuestión por el juez de proceso”; por
ende, en el caso, el juicio bi-instancial sí es procedente.
El juez Federal soslayó que en el caso, el
procedimiento se desarrolla bajo las reglas del nuevo
IMPROCEDENCIA 167/2011
38
sistema de justicia penal y por tanto, en atención al
principio de continuidad y concentración, debe concederse
el amparo a fin de que se admita y desahogue el medio de
prueba que debidamente fue desechado, ya que ello lo
afectó en grado predominante y superior, lo que hace
procedente la vía indirecta.
Que en la audiencia intermedia se violó lo
dispuesto por los artículos 309, 314, 323 y 327 del Código
de Procedimientos Penales en vigor, porque el juez de
Control fue omiso en pronunciarse en relación a las
pruebas ilícitas obtenidas por el Ministerio Público a partir
de lo actuado en fecha dieciséis de febrero del dos mil
once.
El juez de Distrito soslayó que el acto
reclamado no solamente se hizo consistir en la inadmisión
y desechamiento de pruebas, sino también en “las
violaciones cometidas dentro de la audiencia
intermedia…dejándolo en estado de indefensión al no
pronunciarse el juez oral en relación a la declaración de
pruebas ilícitas relativas a partir de lo actuado en fecha 16
de febrero del año dos mil once, por el personal de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de México”.
En sustento de todo lo anterior, citó los
criterios de rubros "VIOLACIÓN PROCESAL QUE
TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. QUÉ DEBE
ENTENDERSE POR TAL”, "AMPARO INDIRECTO.
IMPROCEDENCIA 167/2011
39
PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO DE
PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE NUEVO LEÓN)”, “PRUEBAS,
DESECHAMIENTO DE LAS. DEBE RECLAMARSE EN
AMPARO DIRECTO COMO VIOLACIÓN PROCESAL",
“AUDIENCIA INTERMEDIA. LAS PRUEBAS Y LOS
ACONTECIMIENTOS MATERIA DE DICHA DILIGENCIA
SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO,
SIEMPRE Y CUANDO TENGAN UNA EJECUCIÓN
IRREPARABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA)”, "PRUEBAS, LA
FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O
DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN
RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL
OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO.",
"AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE UNA ETAPA A
OTRA EN EL JUICIO ORAL ACUSATORIO
ADVERSARIAL EN EL ESTADO DE MÉXICO NO
ACTUALIZA UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA QUE
PROVOQUE SU IMPROCEDENCIA, YA QUE
EXCLUSIVAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA HARÁ QUE SE CONSIDEREN
IRREPARABLEMENTE CONSUMADAS LAS
VIOLACIONES RECLAMADAS EN EL PROCEDIMIENTO”,
"PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO
PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER
IMPROCEDENCIA 167/2011
40
JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL
MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y
LEGALES”, “DERECHO DE DEFENSA. SU CONCEPTO,
INTEGRACIÓN Y CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL)”.
Los anteriores planteamientos son
infundados.
En efecto, el artículo 114 de la Ley de
Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo
ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan
sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de
imposible reparación, debiéndose entender que producen
“ejecución irreparable” los actos dentro del juicio, sólo
cuando afectan de modo directo e inmediato derechos
sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los
casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales,
criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la
procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier
acto dentro del juicio.
Así se advierte de la jurisprudencia P./J.
24/92, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis
47/90, consultable en la página once del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta 56, agosto de 1992,
Octava Época del rubro y texto siguiente.
IMPROCEDENCIA 167/2011
41
“EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE
PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA
DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO
DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO
DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El
artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV
previene que procede el amparo ante el juez de Distrito
contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o
las cosas una ejecución que sea de imposible reparación,
debiéndose entender que producen "ejecución irreparable"
los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo
directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en
la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan
derechos adjetivos o procesales, criterio que debe
aplicarse siempre que se estudie la procedencia del
amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del
juicio.”
Actualmente ha evolucionado el criterio
anterior, y se tiene la posibilidad de que se impugnen
por medio del amparo indirecto los actos dentro del
juicio cuando afecten de manera directa e inmediata
derechos sustantivos o afecten a las partes en grado
exorbitante o superior.
En apoyo a lo anterior, la tesis emitida por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
registrada con el número P. LVII/2004, visible en la página
9, Tomo XX, Octubre de 2004, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto
son del tenor literal siguiente:
IMPROCEDENCIA 167/2011
42
“ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que
por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible
reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b),
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el
Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha partido de dos criterios orientadores para
determinar la procedencia o improcedencia del juicio de
amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como
regla general, dispone que los actos procesales tienen
una ejecución de imposible reparación cuando sus
consecuencias afectan de manera directa e inmediata
alguno de los derechos sustantivos previstos en la
Constitución Federal, ya que la afectación no podría
repararse aun obteniendo sentencia favorable en el
juicio, por haberse consumado irreversiblemente la
violación de la garantía individual de que se trate; y el
segundo, considerado como complementario del
anterior, establece que los actos procesales o formales
tienen una ejecución de imposible reparación cuando
sus consecuencias afectan a las partes en grado
predominante o superior. De no actualizarse ninguno
de estos supuestos, en el orden previsto, será
improcedente el juicio de amparo indirecto y el
gobernado deberá esperar hasta que se dicte la
sentencia de fondo para controvertir la posible
violación cometida a través del juicio de amparo
directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161
de la Ley de Amparo.”
(Lo subrayado y resaltado de negro es de
este Tribunal).
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En efecto, para determinar cuándo se trata de
actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de
imposible reparación, según los artículos 107, fracción III,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, existen
dos criterios orientadores para determinar la procedencia o
improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el
primero, considerado como regla general, dispone que los
actos procesales tienen una ejecución de imposible
reparación cuando sus consecuencias afectan de manera
directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos
previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación
no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en
el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la
violación de la garantía individual de que se trate; y el
segundo, considerado como complementario del anterior,
establece que los actos procesales o formales tienen una
ejecución de imposible reparación cuando sus
consecuencias afectan a las partes en grado predominante
o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos,
en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo
indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte
la sentencia de fondo para controvertir la posible violación
cometida a través del juicio de amparo directo, según lo
dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de
Amparo.
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De acuerdo con lo dispuesto por el artículo
107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto
“Contra actos en juicio cuya ejecución sea de
imposible reparación…”. El alcance de tal disposición,
obliga a precisar que los actos procesales tienen una
ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias
son susceptibles de afectar directamente alguno de los
llamados derechos fundamentales del hombre o del
gobernado que tutela la Constitución por medio de las
llamadas garantías individuales, porque la afectación o sus
efectos no se destruyen con el sólo hecho de que quien
sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus
pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe
ejecución irreparable si las consecuencias de la posible
violación se extinguen en la realidad, sin haber originado
afectación alguna a los derechos fundamentales del
gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque
tal violación es susceptible de ser reparada en amparo
directo.
La Constitución y la Ley de Amparo no
establecen que el amparo proceda contra todas las
violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial;
por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción
III, inciso a), señala que para que proceda el amparo por
violaciones en el procedimiento, éstas deben afectar "las
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defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del
fallo". La Ley de Amparo, con las mismas palabras repite
esta orden constitucional en su artículo 158, para
determinar la procedencia del amparo directo. La propia
Constitución señala a la anterior regla general, las
excepciones: contra actos en juicio cuya ejecución sea de
imposible reparación, fuera de juicio o después de
concluido, una vez agotados los recursos que en su caso
procedan y contra actos que afecten a personas extrañas a
juicio. Así, para las violaciones en el procedimiento hay una
regla general establecida en el artículo 107, fracción III,
inciso a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo y
en estos casos procede el amparo directo; y una serie de
excepciones que señala la propia Constitución en el
artículo 107, fracción III, inciso b) y c), y que precisa el
artículo 114, fracciones III, IV y V, de la Ley de Amparo,
procediendo en estos casos el amparo indirecto.
Ahora bien, existe criterio emitido por nuestro
Máximo Tribunal del País para establecer que las
violaciones procesales en torno a que cuando la autoridad
responsable admite o desecha las pruebas ofrecidas, la
infracción debe reclamarse hasta el amparo directo que se
promueva en contra de la resolución que resuelva la
controversia, en caso de que fuere contrario a alguna de
las partes, siendo el siguiente:
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Jurisprudencia emitida por la extinta Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 3a./J.
588/90, derivada de la contradicción de tesis 11/89,
registrada con el número 361, visible en las páginas 307 y
308, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación relativo a los años de 1917-2000,
cuyo rubro y texto establece:
“PRUEBAS. SU ADMISIÓN, COMO REGLA
GENERAL, CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL
RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. Las fracciones
III, VII y XI, del artículo 159 de la Ley de Amparo guardan
estrecha relación entre sí, ya que en la primera se
establece que en los juicios seguidos ante tribunales
civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán
violadas las leyes del procedimiento y que afectan las
defensas del quejoso, cuando no se le reciban pruebas que
legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban
conforme a la ley; en la segunda fracción cuando sin su
culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas
ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que
fueren instrumentos públicos, y en la tercera, o sea en la
fracción XI del mismo numeral, también se establece que
son violaciones de esa índole los casos análogos a los de
las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte
de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito,
según corresponda. Ahora bien, debe estimarse como caso
análogo al previsto por las fracciones III y VII, la admisión
de las pruebas ofrecidas por la parte contraria del quejoso,
tomando en consideración que igual perjuicio recibe el
agraviado cuando son rechazadas ilegalmente las pruebas
que ofrece, como cuando a su contraparte se le reciben las
que propone sin conocimiento del quejoso, en una forma
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contraria a lo establecido por la ley. En consecuencia, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales,
la violación de que se trata, sólo es reclamable mediante el
amparo directo que se promueva contra la sentencia
definitiva que se dicte en el juicio respectivo. Sin embargo,
esta regla general sufre una excepción: cuando esa
admisión y su consecuente desahogo puedan tener una
ejecución de imposible reparación, ya que se viola una
garantía individual que no podrá repararse, aunque la
sentencia llegue a ser favorable al efecto, lo que sucede de
acuerdo con la tesis jurisprudencial número 16 publicada
en la página 81 del informe de labores del presidente de
este Alto Tribunal, correspondiente al año de mil
novecientos ochenta y nueve, con el rubro de
"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES
DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B),
CONSTITUCIONAL.". Además, lo anterior queda claro con
el criterio establecido en la jurisprudencia número 3/90
Tercera Sala, en la que se considera que la admisión de la
prueba pericial contable en los libros del quejoso, ofrecida
por la contraparte, es una violación reclamable en amparo
indirecto, por darse esa hipótesis”.
De lo expuesto es dable establecer, que de
acuerdo con los artículos 107, fracción III, de la
Constitución Federal y 114, fracción IV, 158 y 159, de la
Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas
dentro de un procedimiento, por regla general, es
procedente el amparo directo, siempre que tales
violaciones afecten las defensas del quejoso,
trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción,
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procede el amparo indirecto ante el juez de Distrito,
cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de
imposible reparación, o sea, cuando afecten de manera
cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido
por las garantías individuales, de modo tal que esa
afectación no sea susceptible de repararse con el
hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio,
por haberse consumado la violación de la garantía
individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser
considerados como actos de imposible reparación aquellos
que tengan como consecuencia una afectación a derechos
de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este
tipo de violaciones son meramente formales y desaparecen
si el afectado obtiene una sentencia o laudo favorable.
En el caso, los actos reclamados se hicieron
consistir en los siguientes:
1. “(…) la resolución emitida en fecha primero
de septiembre del año en curso, en la causa penal ***”,
mediante la cual desestimó y desechó las pruebas
documentales consistentes en:
a. “Copia certificada de la queja número ***,
presentada … ante la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de México”.
b. “Copia certificada del Juicio de Amparo
número ***, tramitado ante el Juez Tercero de Distrito en
Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales”.
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2. “Como consecuencia de lo anterior,
también se reclama las violaciones cometidas dentro de la
audiencia intermedia con relación a los artículos 309, 314,
327 del Código de Procedimientos Penales para el Estado
de México, en vigor en este Distrito Judicial de Toluca, a
partir del primero de octubre del año dos mil nueve, relativo
al sistema de justicia penal acusatorio, adversarial y oral,
toda vez que en dicha audiencia se viola la garantía de
seguridad jurídica, el principio de inocencia y el derecho de
defensa del quejoso, contenidos en los artículos 6, 16, 20 y
21 del Código punitivo citado, dejándole en estado de
indefensión al no pronunciarse el juez oral con relación a la
declaración de pruebas ilícitas relativas a partir de lo
actuado en fecha 16 de febrero del año dos mil once, por
personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado
de México".
El juez Primero de Distrito en Materias de
Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de
México, con residencia en esta ciudad, mediante proveído
de veintiuno de septiembre de dos mil once, determinó
desechar la demanda de garantías presentada por ***,
quien se ostentó como defensor particular de ***, al
considerar que la resolución reclamada mediante la cual se
“desestimó y desechó las pruebas documentales
consistentes en copia certificada de la queja número ***,
presentada … ante la Comisión de Derechos Humanos del
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Estado de México, así como copia certificada del Juicio de
Amparo número ***, tramitado ante el Juez Tercero de
Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles
Federales…”, no tenía una ejecución de imposible
reparación, porque no afectaba de manera directa e
inmediata alguno de los derechos sustantivos tutelados por
las garantías individuales, sino que en todo caso, se estaba
frente a un acto que producía afectación a derechos de
naturaleza adjetiva o intraprocesal, reparables en caso de
que el quejoso obtenga sentencia favorable; que de no ser
así, la cuestión planteada constituía una específica
violación a las leyes del procedimiento reclamable en el
juicio de amparo directo que se llegare a promover contra
la sentencia definitiva respectiva.
De lo anterior se aprecia que, como lo aduce
el recurrente en sus agravios, el juzgador de amparo
soslayó analizar el diverso acto consistente en “(…) las
violaciones cometidas dentro de la audiencia intermedia
con relación a los artículos 309, 314, 327 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México, en vigor
en este Distrito Judicial de Toluca, a partir del primero de
octubre del año dos mil nueve, relativo al sistema de
justicia penal acusatorio, adversarial y oral, toda vez que
en dicha audiencia se viola la garantía de seguridad
jurídica, el principio de inocencia y el derecho de defensa
del quejoso, contenidos en los artículos 6, 16, 20 y 21 del
IMPROCEDENCIA 167/2011
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Código punitivo citado, dejándole en estado de indefensión
al no pronunciarse el juez oral con relación a la declaración
de pruebas ilícitas relativas a partir de lo actuado en fecha
16 de febrero del año dos mil once, por personal de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de México".
No obstante tal omisión, debe estarse al
criterio del juzgador de Distrito en el sentido de desechar la
demanda de garantías respecto de tales actos,
precisamente porque éstos -no admisión de pruebas
ofertadas por la defensa del quejoso y la admisión ilegal de
pruebas por parte del representante social-, conforme a lo
antes analizado, constituyen actos de naturaleza
intraprocesal susceptibles de ser impugnados, en términos
del artículo 160, de la Ley de Amparo, en la demanda de
amparo directo, que en su caso, se promueva contra la
sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio;
amén que éste tribunal advierte que no se está dentro de
un caso de excepción a los que ha hecho referencia el
máximo tribunal del país, para la procedencia de la vía
indirecta.
Así, como ya se mencionó, es de confirmarse
la determinación del juzgador de amparo por ser ésta
acorde con la naturaleza de los actos reclamados, virtud a
que su consecuencia directa e inmediata es “admitir y
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desechar”, respectivamente, las pruebas ofertadas en
audiencia intermedia.
Ello es así, porque la naturaleza de los actos
reclamados, consistente en esencia en que se “desestiman
y desechan las pruebas documentales ofertadas por la
defensa del quejoso” y “la admisión ilegal de pruebas por
parte del representante social”, no representan una
ejecución que sea de imposible reparación, porque en esos
actos no se contiene una disposición del juzgador de
control que afecte con su solo pronunciamiento los
derechos sustantivos del quejoso, como la vida, la libertad,
la integridad personal, la libertad de tránsito, la propiedad,
etcétera, sino que sólo se refieren a la admisión y
desechamiento de pruebas ofrecidas en la audiencia
intermedia tanto por el aquí quejoso como por el
representante social, y por ende, se trata de una cuestión
adjetiva, no suficiente para que proceda el juicio de amparo
indirecto, pues si el promovente obtiene sentencia
favorable, la violación no trascendería al resultado del fallo
en su perjuicio, y si le fuera desfavorable, esto aún no
ocasionaría una situación de imposible reparación, porque
podría impugnarla en amparo directo.
En consecuencia, el desechamiento o
admisión de las pruebas por sí, no causa de inmediato una
situación de irreparabilidad o imposible reparación, y su
trascendencia sería a posterior; por lo que la admisión o
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desechamiento de alguna prueba o pruebas dentro del
juicio -como lo señaló el juzgador de amparo- se trata de
una infracción meramente adjetiva o intraprocesal, que no
afecta algún derecho sustantivo del promovente del
amparo, pues en el caso de que ese proceder fuese ilegal
o trascendiera al resultado del fallo, estaría en aptitud de
reclamarla, a través del juicio de amparo directo en
términos de lo que establecen los artículo 158 y 159 de la
Ley de la materia.
Ilustra a lo anterior la jurisprudencia del
Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que este
Tribunal comparte, consultable en la página 538, Tomo III,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:
“AMPARO INDIRECTO, IMPROCEDENCIA
DEL. CUANDO SE ALEGAN VIOLACIONES AL
PROCEDIMIENTO, SU FUNDAMENTO NO RADICA EN
QUE PUDIERAN SER MATERIA DE AMPARO DIRECTO,
SINO EN QUE NO CONSTITUYEN ACTOS DE
IMPOSIBLE REPARACIÓN. Cuando en la demanda de
amparo indirecto se reclamen violaciones procesales, el
fundamento de su improcedencia no radica en la
posibilidad de plantearse como tales en el amparo directo,
en los términos del artículo 159 de la Ley de Amparo, sino
en el evento de que no se traten de actos dentro del juicio
que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución
que sea de imposible reparación, como lo previene el
diverso artículo 114, en su fracción IV, del mismo
ordenamiento, al contemplar precisamente los supuestos
de procedencia del juicio bi-instancial”.
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De este modo, y como ya se anunció en
párrafos precedentes, son infundados los argumentos
consistentes en que al tratarse del nuevo sistema de
justicia penal, es mediante la vía indirecta que debe
analizarse el desechamiento de las probanzas
documentales que su defensa ofertó, porque su
inadmisibilidad tiene una ejecución de imposible reparación
y no únicamente de carácter intraprocesal como lo
consideró el juez Federal, aunado a que tal determinación
afecta sus derechos en grado predominante o superior;
pues con independencia de que el acto reclamado por el
quejoso se haya dado dentro del desarrollo del
denominado nuevo sistema de justicia penal, no debe
soslayarse que las reglas a seguir para la procedencia del
amparo, hasta este momento siguen siendo las mismas;
por lo que se insiste, el acto reclamado consistente en la
resolución mediante la cual se “desestimaron y
desecharon” las pruebas documentales que ofertó la
defensa del quejoso en la audiencia intermedia, de ninguna
manera afecta en modo irreparable, algún derecho
sustantivo de ***, ya que se trata de un mero acto procesal,
que, como se dijo, ninguna trascendencia traería de
obtenerse sentencia favorable, y en caso de que le fuere
adversa, esa violación procesal la podrá reclamar vía el
citado amparo directo que en su momento promovería
contra la sentencia definitiva de que se trate, como lo
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establecen los citados artículos 158, 159 y 161 de la Ley
de Amparo.
Ello es así porque, se insiste cuando se trate
de violaciones cometidas dentro de un procedimiento
penal, por regla general es procedente el amparo directo,
siempre que tales violaciones afecten los derechos
adjetivos del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y,
como excepción, procede el amparo indirecto ante el juez
de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una
ejecución de imposible reparación, o sea, cuando afecten
de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo del
agraviado protegido por las garantías individuales, de
modo tal que esa afectación no sea susceptible de
repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable
en el juicio, por haberse consumado la violación de la
garantía individual de que se trata.
Cierto, no pueden ser considerados como
actos de imposible reparación aquellos que tengan como
consecuencia una afectación a derechos de naturaleza
adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de
violaciones son meramente formales y desaparecen si el
agraviado obtiene sentencia favorable; por lo que si
tomamos en consideración que el desechamiento de una
prueba en manera alguna afecta en forma directa e
inmediata algún derecho fundamental del quejoso, por ser
IMPROCEDENCIA 167/2011
56
inconcuso que los efectos jurídicos producidos por ese
proveído, son meramente intraprocesales, no tienen una
ejecución de imposible reparación, pues la
consecuencia que produce es la continuación del
procedimiento, que tampoco afecta en grado
predominante o superior a las partes, que hiciera
procedente por excepción su reclamación a través del
juicio de amparo en vía indirecta -como infundadamente
lo alega en sus agravios- ya que, se reitera, no afectan
ningún derecho sustantivo tutelados por la ley, ya que
incluso de obtener sentencia favorable el solicitante de
amparo, desaparecería sin dejar huella en la esfera jurídica
del quejoso el supuesto agravio y, en caso contrario,
tendría expedito su derecho para alegarlo como violación
procesal, en términos del artículo 160, de la Ley de
Amparo, en la demanda de amparo directo, que en su
caso, se promueva contra la sentencia definitiva o
resolución que ponga fin al juicio. De ahí que cuando se
combatan tales actos procesales a través del juicio de
amparo indirecto, éste resulta improcedente, de acuerdo al
artículo 73, fracción XVIII, con relación en el diverso 114,
fracción IV, de la Ley de Amparo.
Lo anterior es así, pues si bien es verdad que
al desechar una prueba documental puede originar que la
sentencia le sea adversa, cierto es también que ello no
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57
significa que aquel acto sea de imposible reparación; lo
anterior, desde el momento en que está contemplado como
una de las violaciones al procedimiento previstas en el
artículo 160, de la Ley de Amparo, y que puede combatirse
con la sentencia definitiva mediante el amparo directo,
pues con tales medidas el legislador pretendió evitar que
diversas actuaciones de un mismo procedimiento, dieran
origen a múltiples juicios de amparo, provocando con ello
un retraso injustificado en la resolución del asunto, por ello
se consideró que era conveniente concentrar en una sola
demanda la impugnación de aquéllas actuaciones que
trascendieran al fallo y que tales violaciones podían
analizarse y, en su caso, repararse mediante el juicio de
amparo directo, por lo que se estima que el juez Federal
actuó correctamente al desechar la referida demanda de
garantías.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia
ciento setenta y cinco, visible en la página ciento cuarenta
y cuatro, Tomo VI, Materia Común, Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-
1988, cuyo contenido es:
“EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE
REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107,
FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III,
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inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en
juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El
alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos
procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si
sus consecuencias son susceptibles de afectar
directamente alguno de los llamados derechos
fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la
Constitución por medio de las garantías individuales,
porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el
solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia
definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el
contrario no existe ejecución irreparable si las
consecuencias de la posible violación se extinguen en la
realidad, sin haber originado afectación alguna a los
derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella
en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de
ser reparada en amparo directo”.
Y en lo conducente, la jurisprudencia
número II.2o.P. J/29, sostenida por este Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo
Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009,
Novena Época, página 1721, del rubro y texto siguiente:
“AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS
DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. PARA SU
PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE A LOS EFECTOS
QUE PRODUCEN OBJETIVA Y JURÍDICAMENTE, Y NO
A LAS ARGUMENTACIONES QUE CONSTITUYAN LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Es equivocada la
pretensión de confundir la identidad y naturaleza de los
actos reclamados con los conceptos de violación que se
IMPROCEDENCIA 167/2011
59
enderezan a tratar de explicar y, en su caso, justificar por
qué el acto reclamado se estima inconstitucional, pues
independientemente del número o variedad de dichos
conceptos, ello no produce una segmentación o
multiplicación del acto o actos reclamados cuando la
identidad y precisión de ellos aparece debidamente
delimitada. Por tanto, para determinar la procedencia del
juicio en el supuesto previsto en el artículo 114, fracción IV,
de la Ley de Amparo, esto es, tratándose de actos dentro
de juicio que tengan sobre las personas o las cosas una
ejecución que sea de imposible reparación, deben
considerarse los efectos que producen de manera objetiva
y jurídica, y no las argumentaciones que constituyan los
conceptos de violación, pues éstos, en todo caso,
constituyen el fondo del amparo que pudiera llegar a
resolverse de estimarse procedente la demanda de
garantías. Ello es así, porque la consideración de los
efectos del acto constituyen el presupuesto de su
procedibilidad, previo al análisis de los conceptos de
violación o motivos de inconformidad, ya que de lo
contrario no sólo se desconocería la técnica del juicio de
amparo, sino que se atentaría contra la lógica elemental y
la estructura de este medio de control constitucional,
haciendo nugatoria la procedencia de la aludida fracción IV
del artículo 114 de la propia ley”.
Sin que pase inadvertido que el seis de junio
de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103,
104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esto es, relativo al establecimiento de nuevos
principios y bases que estructuran al juicio de amparo, con
IMPROCEDENCIA 167/2011
60
sus correspondientes artículos transitorios, en los que se
estableció su entrada en vigor a los ciento veinte días de
su publicación, lo que aconteció el cuatro de octubre del
mismo año y el deber del Congreso de la Unión de expedir,
en ese mismo lapso, las reformas legales
correspondientes, sin que a la fecha haya expedido la
nueva Ley de Amparo que reglamente dichos preceptos
fundamentales.
Por ende, se estima que como los referidos
artículos transitorios no fijaron la derogación o abrogación
expresa o tácita de la Ley de Amparo Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicada en el citado medio
de comunicación el diez de enero de mil novecientos
treinta y seis, este ordenamiento legal continúa rigiendo
para los juicios de amparo promovidos durante su vigencia,
salvo lo dispuesto expresamente en el artículo Tercero
Transitorio del decreto señalado, en relación con el
sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la
instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las
sentencias de amparo, lo que entró en vigor en la misma
fecha que para el decreto de mérito, siempre y cuando tal
norma general no se oponga a las aludidas disposiciones
constitucionales, hasta en tanto se conozcan las reglas y
principios que contenga la nueva legislación de amparo o
que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dicte los
IMPROCEDENCIA 167/2011
61
acuerdos generales que resuelvan el tema en uso de sus
atribuciones.
A más de lo anterior, no debe soslayarse que
la legislación procesal vigente para el nuevo sistema de
justicia penal acusatorio, en su artículo 421, contempla la
procedencia de la reposición del procedimiento cuando el
tribunal de apelación advierta que hubo una violación
procesal, que haya afectado los derechos de alguna de las
partes y que hubiere trascendido al sentido de la
resolución; así como que el numeral 422 del código
adjetivo en comento, da la oportunidad al quejoso de
solicitar la reposición del procedimiento ante la
inadmisibilidad de pruebas, de modo que, aún ante el
recurso ordinario tiene la posibilidad de reparar dicha
violación en una instancia ulterior si es que tal proceder
trasciende al resultado del fallo -pues se desconoce si el
hecho de que la autoridad le haya desechado sus pruebas
y admitido las del representante social, vaya o no a
trascender al resultado del fallo, lo que implica que no
desaparece la posibilidad de que el promovente aún pueda
obtener fallo definitivo favorable, pues va a ser hasta
entonces cuando se entere si tal situación del
procedimiento le afectó o no-.
No pasa inadvertido para este tribunal, la
existencia del criterio de rubro “PRUEBAS EN AUDIENCIA
INTERMEDIA. SU EXCLUSIÓN POR EL JUEZ DE
IMPROCEDENCIA 167/2011
62
GARANTÍA CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN
IRREPARABLE CONTRA EL QUE PROCEDE JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA)”, sustentado por el Tribunal Colegiado del
Décimo Séptimo Circuito; sin embargo, al margen del
respetable criterio que se plasma en dicha tesis, en
términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de
Amparo, el mismo no obliga a este tribunal colegiado por
provenir de un órgano de igual jerarquía, aunado a que
este órgano revisor no lo comparte; razón por la que se
hará la denuncia de contradicción de tesis respectiva.
En consecuencia, la circunstancia de que las
pruebas documentales que ofertó la defensa del quejoso
no se hubieren admitido, así como que se hayan aceptado
las diversas ofrecidas por el Ministerio Público, debe
considerarse como un acto dentro del juicio que es
susceptible de no causar afectación, de lograrse el dictado
de una sentencia favorable, o bien, en caso contrario que
podría impugnar posteriormente, y ante ello lo reclamado
carece del alcance de un acto de imposible reparación,
como antes se anotó; por lo que, se insiste, el
desechamiento y admisión de pruebas, es por regla
general, reclamable junto con la sentencia definitiva en el
juicio de amparo directo, pues hasta ahora no concurren
circunstancias de irreparabilidad trascendentes en el
procedimiento, que dependan para el dictado de la
IMPROCEDENCIA 167/2011
63
sentencia o para asegurar la continuación del trámite del
juicio natural. Y en materia del juicio de amparo, salvo
específicos casos de excepción que en la especie no se
actualizan, sigue rigiendo dicho criterio con fundamento en
la fracción VI del Artículo 160 de la Ley de Amparo en
vigor, con total independencia de que el proceso penal del
que provengan dichos actos intraprocesales sea tradicional
o conforme al nuevo proceso acusatorio pues ello no
desvirtúa la naturaleza de tales actos que para efectos del
amparo siguen siendo la misma.
En las narradas condiciones, los actos
reclamados no tienen una ejecución que sea de imposible
reparación, lo que actualiza la causa de improcedencia
contenida en los artículos 73, fracción XVIII, en relación
con el 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, como
lo consideró el juez Federal.
Por lo expuesto y con fundamento en los
artículos 83 fracción I, 85 fracción I, de la Ley de Amparo,
35 y 37 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, se;
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma el auto recurrido.
SEGUNDO. Se desecha la demanda de
garantías formulada por ***, quien se ostentó como
defensor particular de ***, contra los actos y autoridad que
IMPROCEDENCIA 167/2011
64
precisados quedaron en el resultando primero de esta
ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución,
vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y en su
oportunidad archívese el expediente como asunto
concluido.
Así lo sentenció el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por
unanimidad de votos de los Magistrados Presidente: José
Nieves Luna Castro, Óscar Espinosa Durán y el Licenciado
Luis Enrique Zavala Torres, autorizado por el Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar funciones de
Magistrado de Circuito, en términos de la fracción XXII del
artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, siendo ponente el primero de los nombrados;
quienes firman con el Secretario de Acuerdos que autoriza
y da fe.
FIRMADOS. PRESIDENTE: JOSÉ NIEVES
LUNA CASTRO, ÓSCAR ESPINOSA DURÁN Y LUIS
ENRIQUE ZAVALA TORRES.- EL SECRETARIO DE
ACUERDOS.- LICENCIADO RAFAEL GONZÁLEZ OSÉS
CEREZO.- RÚBRICAS.
Es copia fiel que certifico, concuerda
fielmente con su original del que se compulsó en TREINTA
Y TRES fojas para remitirse al MINISTERIO PÚBLICO DE
IMPROCEDENCIA 167/2011
65
LA FEDERACIÓN ADSCRITO, en cumplimiento a lo
ordenado en la sentencia transcrita.
Toluca, México, a ____________________.
LA SECRETARIA.
LIC. GIGLIOLA TAIDE BERNAL ROSALES.
LIC.GTBR’itm
IMPROCEDENCIA 167/2011
66
Es copia fiel que certifico, concuerda
fielmente con su original del que se compulsó en TREINTA
Y TRES fojas para remitirse al JUEZ PRIMERO DE
DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y DE JUICIOS
CIVILES FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO, en
cumplimiento a lo ordenado en la sentencia transcrita.
Toluca, México, a ____________________.
LA SECRETARIA.
LIC. GIGLIOLA TAIDE BERNAL ROSALES.
LIC.GTBR’itm
IMPROCEDENCIA 167/2011
67
MAGISTRADO PRESIDENTE:
JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO.
M A G I S T R A D O: ÓSCAR ESPINOSA DURÁN.
AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES DE MAGISTRADO DE CIRCUITO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
LIC. LUIS ENRIQUE ZAVALA TORRES.
EL SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. RAFAEL GONZÁLEZ OSÉS CEREZO.
Se hace constar que esta es la última hoja de
la resolución dictada en la Improcedencia 167/2011,
interpuesta por ***..- Conste.
EL SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. RAFAEL GONZÁLEZ OSÉS CEREZO.
IMPROCEDENCIA 167/2011
68
En __________________, con oficio número
_____ cuya minuta se agregó a fojas _____, se cumplió
con lo ordenado en la resolución pronunciada por este
tribunal en este propio expediente.- Conste.
EL C. ACTUARIO. LIC.GTBR’itm
IMPROCEDENCIA 167/2011
69
QUINTO.- Se estima innecesario el análisis
de las consideraciones en que se sustenta la resolución
recurrida, así como de los agravios que se hacen valer
contra la misma, toda vez que este Tribunal Colegiado,
advierte que la demanda de garantías promovida por ***,
quien se ostenta como defensor particular de ***, deviene
improcedente, aunque por diversa causal a la invocada por
el a quo Federal, misma que se analizará de manera
oficiosa y preferente por ser una cuestión de orden público
y por así prevenirlo el último párrafo del artículo 73 de la
Ley de Amparo, estudio que además se realiza por
economía procesal, y a efecto de evitar que se tramite un
juicio de garantías a todas luces improcedente.
Tal aserto encuentra plena correspondencia
en el artículo 91 de la legislación de la materia, que
establece las reglas para resolver el recurso de revisión,
entre las que se encuentran, según su fracción III, la de
estudiar la causa de improcedencia expuesta por el juez de
Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el
sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo
que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo
supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis
legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino
también a los motivos susceptibles de actualizar esas
hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el
juzgador haya tenido por actualizada o desestimada
IMPROCEDENCIA 167/2011
70
determinada improcedencia, bien puede abordarse su
estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa
causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aún ante la
misma causa por diverso motivo, por lo que es dable e
incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al
respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse
firme.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia
visible en la página 190, Tomo VI, Materia Común, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-
2000, Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO
EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS
DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA
COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas
en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía
de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben
tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al
fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del
juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una
causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de
primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de
un motivo diferente de los apreciados en relación con una
misma causa de improcedencia, pues en este caso, el
tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya
que sobre el particular sigue vigente el principio de que
siendo la procedencia de la acción constitucional de orden
público, su análisis debe efectuarse sin importar que las
partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el
IMPROCEDENCIA 167/2011
71
juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este
aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91
de la legislación de la materia, que establece las reglas
para resolver el recurso de revisión, entre las que se
encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de
improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de
estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si
apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que
la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos
que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas
por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos
susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en
realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya
tenido por actualizada o desestimado determinada
improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un
matiz distinto que sea generado por diversa causa
constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma
causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista
que las causas de improcedencia pueden actualizarse por
diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo
alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se
aborden por el revisor, pues al respecto, no existe
pronunciamiento que pueda tenerse firme.”.
También es aplicable la jurisprudencia
número 814, publicada en la página 533 del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI,
Materia Común, Octava Época, que es del tenor siguiente:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL
JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del
juicio de amparo, por ser de orden público deben
IMPROCEDENCIA 167/2011
72
estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes,
cualquiera que sea la instancia.”.
De igual forma, robustece lo anterior, la
jurisprudencia 2a./J. 153/2008, sustentada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, página 229, que
es como sigue:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
ESTÁ FACULTADO PARA CONFIRMAR EL
DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR UN MOTIVO
DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTO E INDUDABLE
DIVERSO AL INVOCADO POR EL JUEZ DE DISTRITO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido
que el juzgador de amparo, en primera o segunda
instancia, tiene el deber de analizar las causas de
improcedencia, incluso oficiosamente, por ser de orden
público, en términos del artículo 73, último párrafo, de la
Ley de Amparo, lo que concurre con la regla contenida en
el artículo 91, fracción III, de la ley de la materia,
consistente en que el órgano que examina el juicio de
amparo en segunda instancia, puede estudiar las causas
de improcedencia que advierta, aunque no hayan sido
consideradas por el Juez; lo anterior permite concluir que
un Tribunal Colegiado de Circuito está facultado para
confirmar el desechamiento de una demanda de amparo,
apoyado en una causa de improcedencia diferente a la
observada por el Juez de Distrito, en la inteligencia de que
debe ceñirse a lo prevenido en el artículo 145 de la ley de
la materia, por ser un requisito propio del momento
IMPROCEDENCIA 167/2011
73
procesal en que se actúa, y por tanto, el motivo de
improcedencia que aprecie bajo una visión distinta a la del
a quo, debe ser manifiesto e indudable. Es más, ningún
sentido práctico positivo tendría que el Tribunal Colegiado,
pese a haber advertido una causa de improcedencia
manifiesta e indudable, concluyera que procede admitir la
demanda ante la desestimación de la causal de
improcedencia invocada por el Juez, pues con ello,
solamente se lograría la tramitación de juicios infructuosos,
en contravención a la garantía de celeridad en la
administración de justicia contenida en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”.
Ahora bien, el juez Primero de Distrito en
Materias de amparo y de Juicios Civiles Federales en el
Estado de México, con residencia en esta ciudad, mediante
proveído de veintiuno de septiembre de dos mil once, con
fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, relación con
el 114, fracción IV, aplicado en sentido contrario, y 145 de
la Ley de Amparo, determinó desechar la demanda de
garantías presentada por ***, quien se ostenta como
defensor particular de ***, contra el acto que el quejoso
señaló como “(…) la resolución emitida en fecha primero
de septiembre del año en curso, en la causa penal ***,
mediante la cual desestimó y desechó las pruebas
documentales consistentes en copia certificada de la queja
número ***, presentada … ante la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de México, así como copia certificada
del Juicio de Amparo número ***, tramitado ante el Juez
IMPROCEDENCIA 167/2011
74
Tercero de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios
Civiles Federales…”; en virtud de que el acto reclamado
constituía una específica violación a las leyes del
procedimiento que podía ser reclamada en el juicio de
amparo directo que se llegare a promover contra la
sentencia definitiva respectiva, porque se trataba de actos
que no tenían una ejecución de imposible reparación.
Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima
que la causa de improcedencia que se actualiza en el caso,
es la prevista en la fracción XIII del artículo 73, de la Ley de
Amparo, porque el quejoso no observó el principio de
definitividad.
Este principio tiene su fundamento en el
artículo 107, fracciones III y IV de la Constitución, que
establecen lo siguiente:
“Artículo 107. Todas las controversias de
que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos
y formas del orden jurídico que determine la ley, de
acuerdo a las bases siguientes:
(…)
III. Cuando se reclamen actos de tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo
procederá en los casos siguientes:
a). Contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las
cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que
puedan ser modificados o reformados, ya sea que la
violación se cometa en ellos o que, cometida durante el
procedimiento, afecte a las defensas del quejoso,
IMPROCEDENCIA 167/2011
75
trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en
materia civil haya sido impugnada la violación en el curso
del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido
por la ley e invocada como agravio en la segunda
instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no
serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en
controversias sobre acciones del estado civil o que afecten
al orden y a la estabilidad de la familia;
b). Contra actos en juicio cuya ejecución sea
de imposible reparación, fuera de juicio o después de
concluido, una vez agotados los recursos que en su caso
procedan, y
c). Contra actos que afecten a personas
extrañas al juicio.
IV. En materia administrativa el amparo
procede, además, contra resoluciones que causen agravio
no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de
defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la
ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del
acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley
Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como
condición para decretar esa suspensión…”.
De esta transcripción se desprende que el
juicio de amparo únicamente procede contra actos
definitivos, es decir, que no puedan ser modificados,
revocados o nulificados mediante algún medio ordinario de
defensa.
Así, el principio de definitividad, tiene su
razón de ser en la propia naturaleza del juicio de amparo.
IMPROCEDENCIA 167/2011
76
En ese orden de ideas, el juicio de amparo es
un medio sui géneris, de invalidar los actos de las
autoridades, en las distintas hipótesis de su procedencia, lo
que significa que sólo prospera en casos excepcionales,
cuando ya se hayan recorrido todas las jurisdicciones y
competencias, a virtud del ejercicio de los recursos
ordinarios.
Por consiguiente, si existiera la posibilidad de
entablar simultáneamente o potestativamente un recurso
ordinario y el juicio de amparo para impugnar un acto de
autoridad, con evidencia se desnaturalizaría la índole
jurídica al segundo, al considerarlo como medio común de
defensa.
En esa virtud, al ser el amparo un juicio
extraordinario, es evidente, que a él únicamente pueda
acudirse sólo cuando previamente se haya agotado el
recurso previsto por la ley ordinaria y que sea idóneo para
modificar, revocar o anular el acto que vaya a reclamarse.
En otras palabras, el juicio de amparo
únicamente procederá en contra de actos definitivos, ya
que en caso contrario, se actualizará la causa de
improcedencia prevista en el artículo 73 fracción XIII de la
Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:
“Artículo 73. El juicio de amparo es
improcedente:
(…)
IMPROCEDENCIA 167/2011
77
XIII. Contra las resoluciones judiciales o de
tribunales administrativos o del trabajo respecto de las
cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa,
dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser
modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte
agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo
lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional
dispone para los terceros extraños.
Se exceptúan de la disposición anterior los
casos en que el acto reclamado importe peligro de
privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera
de los actos prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución;…”.
Ahora bien, si el quejoso señaló como acto
reclamado la resolución de uno de septiembre de dos mil
once, dictada en la causa penal ***, en el que la juez de
juicio oral desestimó y desechó las pruebas ofertadas por
su defensa y sus consecuencias, es claro, que se surte la
causa de improcedencia antes señalada, en virtud que la
legislación ordinaria prevé un medio de defensa por virtud
del cual pueden ser modificados, revocados o nulificados y
en el caso es el recurso de revocación.
A fin de explicar lo anterior, cabe señalar que
el Código de Procedimientos Penales del Estado de
México -para el nuevo sistema de justicia penal- en el
Título Noveno denominado “Recursos”, señala en qué
casos procede el recurso de revocación y de apelación, en
los siguientes términos:
IMPROCEDENCIA 167/2011
78
“Artículo 404. Son revocables por el órgano
jurisdiccional los autos que haya dictado contra los cuales
no proceda el recurso de apelación, así como los que se
dicten en segunda instancia antes de la sentencia.”
“Artículo 410. Son apelables sin efecto
suspensivos, las siguientes resoluciones:
I. La definitiva que absuelva al acusado;
II. La que conceda o niegue el
sobreseimiento;
III. La de vinculación a proceso y el de no
vinculación a proceso;
IV. La que conceda, niegue, modifique o deje
sin efecto una medida cautelar;
V. La que niegue la orden de aprehensión o
comparecencia;
VI. La que niegue eficacia al perdón otorgado
por el ofendido;
VII. La que suspenda el procedimiento por
más de treinta días;
VIII. La que conceda, niegue o revoque la
suspensión del procedimiento a prueba;
IX. La que niegue la apertura del
procedimiento abreviado;
X. La que niegue la posibilidad de celebrar
acuerdos reparatorios; y
XI. Las demás que expresamente señale este
código.”
(Lo subrayado es de este tribunal).
Como se ve de esta transcripción, dentro de
los supuestos de procedencia del recurso de apelación, no
se encuentra el auto de apertura de juicio oral, a través del
cual se hayan desechado las pruebas ofrecidas.
IMPROCEDENCIA 167/2011
79
Sin embargo, tal y como lo dispone el artículo
404 del Código de Procedimientos Penales para el Estado
de México -para el nuevo sistema de justicia penal-, si en
contra de un auto, no procede el recurso de apelación, por
exclusión procederá el recurso de revocación.
En esa virtud, si la parte quejosa, contra la
resolución de uno de septiembre de dos mil once, dictada
en la causa penal ***, en el que el juez de juicio oral
desestimó y desechó las pruebas ofertadas por su defensa
y sus consecuencias, no agotó el medio ordinario de
defensa consistente en recurso de revocación previsto en
el artículo 404, del Código de Procedimientos Penales del
Estado de México -para el nuevo sistema de justicia penal-,
es evidente que se actualiza la causa de improcedencia
prevista en la fracción XIII, del artículo 73 de la Ley de
Amparo.
No pasa inadvertido para este tribunal, lo
esgrimido por el recurrente en sus agravios, en el sentido
de que el juez de Distrito soslayó que el acto reclamado no
sólo se hizo consistir en la inadmisión y desechamiento de
pruebas, sino que también señaló “las violaciones
cometidas dentro de la audiencia intermedia…dejándolo en
estado de indefensión al no pronunciarse el juez oral en
relación a la declaración de pruebas ilícitas relativas a
partir de lo actuado en fecha 16 de febrero del año dos mil
once, por el personal de la Procuraduría General de
IMPROCEDENCIA 167/2011
80
Justicia del Estado de México”; pues del análisis integral
que se efectúa a la demanda de garantías se aprecia que
no se trata de diverso acto, sino de conceptos de violación
enderezados a tratar de explicar y, en su caso, justificar por
qué el acto reclamado lo estima inconstitucional; de ahí
que resulte acertado que el a quo Federal únicamente
tuviera como materia de reclamo “la resolución emitida en
fecha primero de septiembre del año en curso, en la causa
penal ***, mediante la cual desestimó y desechó las
pruebas documentales consistentes en copia certificada de
la queja número ***, presentada ante la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de México, así como copia
certificada del Juicio de Amparo número ***, tramitado ante
el Juez Tercero de Distrito en Materias de Amparo y de
Juicios Civiles Federales…”.
A lo anterior es aplicable, en lo conducente,
la jurisprudencia II.2o.P.J/29, sostenida por este
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Novena Época,
Abril de 2009, página: 1721, bajo el rubro y texto
siguientes:
“AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS
DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. PARA SU
PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE A LOS EFECTOS
QUE PRODUCEN OBJETIVA Y JURÍDICAMENTE, Y NO
A LAS ARGUMENTACIONES QUE CONSTITUYAN LOS
IMPROCEDENCIA 167/2011
81
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Es equivocada la
pretensión de confundir la identidad y naturaleza de los
actos reclamados con los conceptos de violación que se
enderezan a tratar de explicar y, en su caso, justificar por
qué el acto reclamado se estima inconstitucional, pues
independientemente del número o variedad de dichos
conceptos, ello no produce una segmentación o
multiplicación del acto o actos reclamados cuando la
identidad y precisión de ellos aparece debidamente
delimitada. Por tanto, para determinar la procedencia del
juicio en el supuesto previsto en el artículo 114, fracción IV,
de la Ley de Amparo, esto es, tratándose de actos dentro
de juicio que tengan sobre las personas o las cosas una
ejecución que sea de imposible reparación, deben
considerarse los efectos que producen de manera objetiva
y jurídica, y no las argumentaciones que constituyan los
conceptos de violación, pues éstos, en todo caso,
constituyen el fondo del amparo que pudiera llegar a
resolverse de estimarse procedente la demanda de
garantías. Ello es así, porque la consideración de los
efectos del acto constituyen el presupuesto de su
procedibilidad, previo al análisis de los conceptos de
violación o motivos de inconformidad, ya que de lo
contrario no sólo se desconocería la técnica del juicio de
amparo, sino que se atentaría contra la lógica elemental y
la estructura de este medio de control constitucional,
haciendo nugatoria la procedencia de la aludida fracción IV
del artículo 114 de la propia ley.”.
En consecuencia, ante la actualización de la
citada causal de improcedencia, debe confirmarse la
resolución impugnada y con apoyo en el artículo 145 de la
Ley de Amparo, desechar la demanda de garantías, aún
IMPROCEDENCIA 167/2011
82
cuando por diversa causa a la sostenida por el juez
federal.
Por lo expuesto y con fundamento en los
artículos 83 fracción I, 85 fracción I, de la Ley de Amparo,
35 y 37 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, se;
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma la resolución
recurrida.
SEGUNDO. Se desecha de plano la
demanda de garantías, promovida por ***, quien se
ostenta como defensor particular de ***, contra el acto y
autoridad que precisados quedaron en el resultando
primero de esta ejecutoria, aunque por diversa causa a la
señalada por el juez de distrito.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución,
vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y en su
oportunidad archívese el expediente como asunto
concluido.
Así lo sentenció el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por
unanimidad de votos de los Magistrados Presidente: José
Nieves Luna Castro, Óscar Espinosa Durán y el Licenciado
Luis Enrique Zavala Torres, autorizado por el Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar funciones de
Magistrado de Circuito, en términos de la fracción XXII del
IMPROCEDENCIA 167/2011
83
artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, siendo ponente el primero de los nombrados;
quienes firman con el Secretario de Acuerdos que autoriza
y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE:
JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO.
M A G I S T R A D O: ÓSCAR ESPINOSA DURÁN.
AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES DE MAGISTRADO DE CIRCUITO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
LIC. LUIS ENRIQUE ZAVALA TORRES.
EL SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. RAFAEL GONZÁLEZ OSÉS CEREZO.
IMPROCEDENCIA 167/2011
84
Se hace constar que esta es la última hoja de
la resolución dictada en la Improcedencia 167/2011,
interpuesto por ***..- Conste.
EL SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. RAFAEL GONZÁLEZ OSÉS CEREZO.
En __________________, con oficio número
_____ cuya minuta se agregó a fojas _____, se cumplió
con lo ordenado en la resolución pronunciada por este
tribunal en este propio expediente.- Conste.
EL C. ACTUARIO.