amparo directo en revisiÓn 6397/2016 (vinculado con el ... · agraria y por el subsecretario de...

40
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016 (VINCULADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6400/2016) RECURRENTE: ELSA MARÍA ESTEVEZ BANDERAS, ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE MARÍA ELSA BANDERAS REBLING O ELSA BANDERAS REBLING (TERCERA INTERESADA) PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS. Vo. Bo. MINISTRO: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al *********** de dos mil diecisiete. COTEJADO: V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo directo. Mediante escrito recibido el veinte de febrero de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior Agrario, José Hilario Guadalupe Domínguez Díaz, Carlos Fernando Cervera Abascal, José Alberto Cervera Abascal, María Luisa Ayuso Rubio, María Consuelo Ruiz Moreno, Alma Rosa Bermudez Trejo y María Consuelo González Ruiz, por conducto de su apoderado Juan Javier Correa Briceño, solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de catorce de enero del año en cita, pronunciada por el referido Tribunal en el expediente relativo al recurso de revisión

Upload: others

Post on 20-Apr-2020

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016 (VINCULADO CON EL AMPARO DIRECTO

EN REVISIÓN 6400/2016)

RECURRENTE: ELSA MARÍA ESTEVEZ BANDERAS, ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE MARÍA ELSA BANDERAS REBLING O ELSA BANDERAS REBLING (TERCERA INTERESADA)

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS.

Vo. Bo.

MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación correspondiente al *********** de dos

mil diecisiete.

COTEJADO:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo directo. Mediante escrito

recibido el veinte de febrero de dos mil catorce en la Oficialía de

Partes del Tribunal Superior Agrario, José Hilario Guadalupe

Domínguez Díaz, Carlos Fernando Cervera Abascal, José Alberto

Cervera Abascal, María Luisa Ayuso Rubio, María Consuelo Ruiz

Moreno, Alma Rosa Bermudez Trejo y María Consuelo González Ruiz,

por conducto de su apoderado Juan Javier Correa Briceño, solicitaron

el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la

sentencia de catorce de enero del año en cita, pronunciada por el

referido Tribunal en el expediente relativo al recurso de revisión

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el ADR 6400/2016)

2

número 220/2011-44.1

La parte quejosa señaló como derechos violentados los

consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; formuló los conceptos de violación que

estimó oportunos y señaló como terceros interesados a los siguientes:

María Elsa Banderas Rebling o Elsa Banderas Rebling, por conducto

de su tutriz María Estévez Banderas; Secretario, Subsecretario de

Ordenamiento de la Propiedad Rural, Director General de

Ordenamiento y Regularización y Subdirector de Terrenos Nacionales,

todos ellos pertenecientes a la entonces Secretaría de la Reforma

Agraria, actualmente Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y

Urbano; Procurador General de la República; Director en Jefe del

Registro Agrario Nacional; Delegados del Registro Público de la

Propiedad y del Comercio en Cozumel y Playa del Carmen, Municipio

de Solidaridad, Quintana Roo; Director de Catastro Municipal de

Solidaridad; Operaciones Turísticas Integrales de México, Sociedad

Anónima de Capital Variable y Pure Leasing, Sociedad Anónima de

Capital Variable.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. La

demanda de amparo se remitió al Primer Tribunal Colegiado del

Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo.

En proveído de once de marzo de dos mil catorce, el Magistrado

Presidente de dicho Órgano Jurisdiccional ordenó registrar el juicio

con el número 99/2014 y previo el trámite respectivo, el catorce de

abril de dos mil dieciséis se dictó sentencia en el sentido de conceder

el amparo solicitado.2

TERCERO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado

el diez de mayo de dos mil dieciséis ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo

Séptimo Circuito, el apoderado legal de Elsa María Estévez Banderas,

albacea de la sucesión a bienes de María Elsa Banderas Rebling,

interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el

1 Fojas 6 a 150 del expediente A.D. 99/2014 del índice del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

2 Fojas 599 a 630 ibídem.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016 (Vinculado con el ADR 6400/2016)

3

juicio de amparo 99/2014.3

En proveído de doce de mayo de dos mil

dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento

ordenó remitir el recurso de revisión y los autos

del juicio de amparo a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación.4

CUARTO. Admisión del recurso. Por auto de siete de

noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de este Alto

Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró con el

número 6397/2016; ordenó turnarlo al Ministro José Fernando Franco

González Salas, para su estudio y radicarlo en la Segunda Sala en

virtud de que el acto reclamado trascendía a la materia de su

especialidad.5

QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. En proveído de

doce de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que ésta se

avocaría al conocimiento del asunto.6

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente recurso de revisión en amparo directo de conformidad con el

artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en relación con los puntos primero y tercero –este

último en relación con el punto segundo, fracción III– del Acuerdo

General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece7, ya que

3 Fojas 3 a 22 del toca ADR 6397/2016.

4 Fojas 697 a 698 ibídem.

5 Fojas 75 a 79 ibídem.

6 Fojas 140 y 141 ibídem.

7 El citado acuerdo fue emitido en términos del último párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: “El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el ADR 6400/2016)

4

fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado

de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa –la

cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala– y no se

advierte la existencia de algún interés excepcional que amerite la

intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso

dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de

Amparo vigente.

Ello es así, ya que la sentencia recurrida se notificó (por lista) a

la parte recurrente, el viernes veintidós de abril de dos mil dieciséis8;

esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente –de conformidad

con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo–, esto es, el lunes

veinticinco del mes y año en cita, por lo que el plazo para interponer el

mencionado recurso transcurrió del martes veintiséis de abril al martes

diez de mayo de dos mil dieciséis. Ello en el entendido que para

efectuar el citado cómputo deben descontarse los días veintitrés,

veinticuatro y treinta de abril de dos mil dieciséis, uno, cinco, siete y

ocho de mayo –por corresponder a sábados y domingos–, todos ellos

inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de

Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y

punto primero, inciso h), del Acuerdo General 18/2013, del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal.

Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el diez de mayo

de dos mil dieciséis9 en la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, es inconcuso

que su presentación fue oportuna.

TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto

por parte legitimada, pues lo hace valer la parte tercero interesada,

sucesión a bienes de María Elsa Banderas Rebling, por conducto del

apoderado legal de su albacea, a quien se le reconoció tal carácter por

el Tribunal Colegiado del conocimiento en proveído de diecinueve de

mayo de dos mil catorce10.

8 Foja 631 del expediente A.D. 99/2014.

9 Foja 3 del toca ADR 6397/2016.

10 Fojas 458 a 460 del expediente A.D. 99/2014.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016 (Vinculado con el ADR 6400/2016)

5

CUARTO. Antecedentes. Los

antecedentes más relevantes del presente asunto

son los que a continuación se relatan:

1. Otorgamiento del título de propiedad

528073 en favor de María Elsa Balderas

Rebling.

1.1. Mediante oficio 415341 suscrito por el Director de Colonias y

Terrenos Nacionales de veintiuno de enero de mil

novecientos noventa y cuatro, dirigido a María Elsa Balderas

Rebling, se comunicó que se había autorizado la cesión de

derechos solicitada por esta última sobre el predio

denominado “Puerto Chile”, tramitado bajo el expediente

87119.

1.2. Por resolución de nueve de febrero de mil novecientos

noventa y cuatro, suscrita por el Secretario de la Reforma

Agraria y por el Subsecretario de Asuntos Agrarios, se ordenó

la expedición del título de propiedad a favor de María Elsa

Balderas Rebling sobre el predio “Puerto Chile” con una

superficie de ********** hectáreas.

En consecuencia, se expidió el título de propiedad número

528073 en favor de María Elsa Banderas Rebling o Elsa

Banderas Rebling, relativo al expediente administrativo de

terrenos nacionales 87119; título que fue inscrito en la

Delegación Cozumel del Registro Público de la Propiedad y

de Comercio del Estado de Quintana Roo con fecha seis de

abril de mil novecientos noventa y cinco.

2. Juicio agrario 159/2007.

2.1. Mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil

siete en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del

Distrito Cuarenta y Cuatro, Elsa María Estévez Banderas, en

su carácter de tutriz definitiva de su madre María Elsa

Banderas Rebling o Elsa Banderas Rebling, demandó del

Secretario y otras autoridades de la Secretaría de la Reforma

Agraria, así como del Procurador General de la República,

del Registro Agrario Nacional, de los Delegados del Registro

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el ADR 6400/2016)

6

Público de la Propiedad y del Comercio en Cozumel y Playa

del Carmen, de Ricardo Güendulain Sierra y otros, la nulidad

o inexistencia del título de propiedad expedido por la

entonces Secretaría de la Reforma Agraria a favor de Ricardo

Güendulain Sierra, bajo el número 50836, relativo al

expediente administrativo de terrenos nacionales 87119-1,

respecto del predio “Puerto Chile I”11, con una superficie de

********** hectáreas; así como su cancelación en los registros

correspondientes.

Como consecuencia de ello, la actora demandó también la

nulidad de diversas subdivisiones (el predio se subdividió

primero en “Puerto Chile I-A”, con ********** has y “Puerto

Chile I-B”, con ********** has; y el primero se subdividió a su

vez en “Fracción I”, con ********** has y “Fracción II”, con

********** has) y enajenaciones realizadas por el demandado

principal a diversos terceros, y a su vez de las realizadas por

estos a otros, a saber: Yucatán Exports & Imports, Sociedad

Anónima de Capital Variable; José Hilario Guadalupe

Domínguez Díaz; Carlos Fernando Cervera Abascal; José

Alberto Cervera Abascal; María Luisa Ayuso Rubio; María

Consuelo González Ruiz; María Consuelo Ruiz Moreno; y

Alma Rosa Bermúdez Trejo.

A estos terceros se les demandó también la cancelación de

sus compra-ventas, así como de las inscripciones registrales,

y la devolución de los predios que adquirieron.

2.2. De la demanda conoció el Tribunal Unitario Agrario del

Distrito Cuarenta y Cuatro, con sede en la Ciudad de

Chetumal, Quintana Roo, quien la admitió a trámite y la

radicó con el número de expediente TUA 44-159/2007.

11 Cabe mencionar que de la consulta realizada al Sistema Integral de Seguimiento de

Expedientes del Poder Judicial de la Federación se advirtió que los derechos respecto de

otra fracción del predio “Puerto Chile”, denominada “Puerto Chile II”, fueron materia de

litigio en el diverso juicio agrario 284/2007, cuya sentencia fue recurrida mediante recurso

de revisión 221/2011-44 del índice del Tribunal Superior Agrario; la que a su vez se

impugnó mediante juicio de amparo 326/2014 del índice del Primer Tribunal Colegiado del

Vigésimo Séptimo Circuito, quien sobreseyó en el juicio.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016 (Vinculado con el ADR 6400/2016)

7

2.3. Por escrito presentado el veintinueve de

febrero de dos mil ocho, la parte actora

amplió su demanda por primera ocasión

contra los demandados señalados en el

escrito inicial, así como contra el

Director de Catastro Municipal de

Solidaridad, con residencia en Playa del Carmen, Quintana

Roo, de quienes demandó la declaración judicial de que es

legítimo, válido y único el título de propiedad 528073, relativo

al expediente administrativo de terrenos nacionales 87119,

expedido a su favor por la Secretaría de la Reforma Agraria y

como consecuencia la cancelación de las inscripciones o

registros catastrales que se hubieran efectuado ante la

Dirección de Catastro Municipal de Solidaridad, en la citada

residencia, y la entrega de los predios en cuestión.

2.4. Mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil

ocho, la actora amplió su demanda por segunda ocasión,

ahora contra las autoridades señaladas en el escrito inicial y

primera ampliación, así como contra Operaciones Turísticas

Integrales de México, Sociedad Anónima de Capital Variable

y Pure Leasing, Sociedad Anónima de Capital Variable, de

quienes demandó también la declaración judicial de que es

legítimo, válido y único el título de propiedad 528073, relativo

al expediente administrativo de terrenos nacionales 87119; la

declaración judicial de nulidad absoluta o inexistencia de la

venta que realizó Ricardo Güendulain Sierra en favor de

Operaciones Turísticas Integrales de México, Sociedad

Anónima de Capital Variable y del contrato de crédito con

garantía hipotecaria que esta última celebró con Pure

Leasing, Sociedad Anónima de Capital Variable relativa al

predio identificado como “Puerto Chile I-A”, y como

consecuencia la cancelación de las inscripciones o registros

catastrales y la entrega del predio en cuestión.

2.5. Por su parte, la empresa Operaciones Turísticas Integrales

de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, reconvino

la nulidad del expediente administrativo de terrenos

nacionales identificado con el número 87119.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el ADR 6400/2016)

8

De igual forma, José Hilario Guadalupe Domínguez Díaz,

Carlos Fernando Cervera Abascal, José Alberto Cervera

Abascal, María Luisa Ayuso Rubio, María Consuelo Ruíz

Moreno, María Consuelo González Ruiz y Alma Rosa

Bermúdez Trejo reconvinieron a la actora la nulidad absoluta

del título de propiedad 528073, así como la cancelación de las

inscripciones registrales correspondientes y el reconocimiento

de la existencia legal de los títulos de propiedad que ostentan

los actores reconvencionistas en relación con los predios

denominados “Fracción Dos del predio Puerto Chile 1-A” y

“Puerto Chile 1-B”. Asimismo, demandaron ad cautelam la

prescripción positiva de buena fe respecto de los predios en

cuestión.

2.6. El dieciocho de abril de dos mil once el Tribunal Unitario

Agrario del conocimiento dictó sentencia definitiva, en la que

consideró fundada la acción principal y parcialmente fundada

la acción reconvencional.

En consecuencia, declaró la inexistencia del título de

propiedad 87119-1, que supuestamente había sido expedido

a favor de Ricardo Güendulain Sierra, así como de las

divisiones, subdivisiones, enajenaciones, inscripciones,

registros y demás actos que realizó dicha persona, incluidas

las ventas efectuadas con los codemandados.

Asimismo, declaró la nulidad del título de propiedad número

528073 expedido a favor de la actora, y en consecuencia

también ordenó la anulación de las inscripciones, registros y

demás actos derivados de dicho título.

De igual forma, se estableció que los terceros adquirentes de

buena fe (codemandados) tenían derecho preferente para

adquirir por vía de enajenación esos terrenos nacionales en

términos del artículo 162 de la Ley Agraria12 y que debía

expedirse un nuevo título a la parte actora, en relación con la

12 “Artículo 162.- Tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales, a titulo oneroso, los poseedores que los hayan explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016 (Vinculado con el ADR 6400/2016)

9

fracción del predio Puerto Chile II, que no fue

materia de la nulidad decretada en este juicio.

Finalmente, se consideraron improcedentes las

restantes acciones ejercidas en la demanda

principal y en la reconvención, como el

reconocimiento de los títulos de propiedad antes referidos, la

devolución y entrega de las fracciones del predio en litigio y la

prescripción positiva del mismo (esta última demandada en

reconvención).13

13 Las consideraciones en que se sustentaron tales determinaciones y los efectos

específicos de ellas fueron, en esencia, las siguientes:

Se consideró fundada la acción principal debido a que no existen antecedentes de inscripción del título de propiedad 50836 –en la sentencia se menciona de manera indistinta ese número y el 87119-1– que se dice fue expedido a favor de Ricardo Güendulain Sierra; en consecuencia se declaró la inexistencia de dicho título.

Asimismo, se ordenó la cancelación de la inscripción realizada ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo, Delegación Cozumel, sin que procediera la cancelación de inscripción efectuada ante la Dirección de Terrenos Nacionales ni en el Registro Agrario Nacional porque dichas autoridades negaron haber realizado inscripción alguna.

En consecuencia, se declaró la nulidad absoluta de la división del predio “Puerto Chile 1” para formar “Puerto Chile 1-A” y “Puerto Chile 1-B”, así como de la subdivisión de la fracción denominada “Puerto Chile I-A” para formar dos partes (Fracción Uno y Fracción Dos) realizada por Ricardo Güendulain Sierra.

También se declaró la nulidad absoluta de las enajenaciones realizadas a favor de Yucatán Exports & Imports, Sociedad Anónima de Capital Variable, a su vez ésta última en favor de José Hilario Guadalupe Domínguez Díaz, Carlos Fernando Cervera Abascal, José Alberto Cervera Abascal, María Luisa Ayuso Rubio, José Alberto Cervera Abascal María Consuelo González Ruiz, María Consuelo Ruiz Moreno y Alma Rosa Bermúdez Trejo.

Así, como la venta que hizo Ricardo Güendulain Sierra a favor de Operaciones Turísticas Integrales de México, Sociedad Anónima de Capital Variable.

De igual forma se declaró la nulidad del contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado por Operaciones Turísticas Integrales de México, Sociedad Anónima de Capital Variable con Pure Leasing, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como del convenio modificatorio al referido contrato de crédito.

Asimismo, se ordenó la cancelación de las inscripciones o registros catastrales que hubieran sido efectuados.

Por otra parte, se consideró fundada la acción reconvencional y en consecuencia se declaró la nulidad del título de propiedad número 528073 expedido a favor de María Elsa Banderas Rebling respecto del predio denominado “Puerto Chile”. Ello, ya que de las constancias del expediente relativo se advertía que no se había cumplido con diversos requisitos para que operara la asignación de tierras y para considerar válida la cesión por la que María Elsa había obtenido la titularidad del predio en cuestión. En consecuencia, se ordenó la cancelación de las anotaciones realizadas ante la Dirección de Terrenos Nacionales.

También se declaró improcedente la prescripción positiva en tanto que al resultar nulos los títulos de propiedad, los predios habían regresado a ser propiedad de la Nación y por ende eran imprescriptibles.

Finalmente, cabe señalar que en la sentencia se consideró que como no existía constancia que contrariara el hecho de que los terceros (codemandados) habían adquirido de buena fe y que además se había demostrado que tenían la posesión de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el ADR 6400/2016)

10

3. Recurso de Revisión Agraria 220/2011-44

3.1. Inconformes con la sentencia dictada en el citado juicio

agrario, la sucesión actora, la Secretaría de la Reforma

Agraria y el Procurador General de la República interpusieron

recursos de revisión.

3.2. De dichos medios de impugnación conoció el Tribunal

Superior Agrario, quien los admitió y registró con el número

220/2011-44, y emitió sentencia el veintinueve de noviembre

de dos mil once, en la que declaró procedentes y fundados

los recursos porque a su parecer, al haber resultado fundada

la acción principal, el Tribunal Unitario Agrario debió

abstenerse de estudiar la reconvención. Además, en lo que

aquí interesa, sostuvo que eran fundados los agravios

formulados por los recurrentes en el sentido de que no era

aplicable al caso el artículo 162 de la Ley Agraria, ni para la

persona moral ni para los reconvencionistas y modificó

algunas consideraciones y puntos resolutivos.14

buena fe, tenían derecho preferente para adquirir por vía de enajenación esos terrenos nacionales en términos del artículo 162 de la Ley Agraria; por lo que debía iniciarse el procedimiento administrativo de enajenación de los predios que poseen conforme a lo dispuesto por los artículos 157 a 162 de la Ley Agraria en relación con los diversos 99 y 125 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural.

Para esos efectos la Secretaría de la Reforma Agraria debía garantizar el derecho preferente de los poseedores José Hilario Guadalupe Domínguez Díaz, Carlos Fernando Cervera Abascal, José Alberto Cervera Abascal, María Luisa Ayuso Rubio, María Consuelo González Ruíz, María Consuelo Ruíz Moreno, Alma Rosa Bermúdez Trejo y Operaciones Turísticas Integrales de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en términos del artículo 162 de la ley de la materia, vinculando el procedimiento administrativo a esa resolución, para que en su oportunidad se expidieran los títulos de propiedad en el plazo de seis meses contados a partir de la solicitud que hicieran los interesados, debiéndose considerar que si el predio ya había sido pagado en su totalidad y la superficie ya había salido del dominio de la nación, el precio que se fijara como monto debería ser igual al precio que se fijó con anterioridad, porque la Federación no se vería afectada con esta nueva enajenación, considerando además que los actores reconvencionales fueron adquirentes de buena fe, quienes se vieron afectados con ese procedimiento por vicios no imputables a ellos.

En el mismo sentido debía expedirse un nuevo título a María Elsa Banderas Rebling, también conocida como Elsa Banderas Rebling respecto de la superficie que no fue controvertida por los actores reconvencionales, sobre el predio “Puerto Chile”, sin que dicha persona estuviera obligada a hacer pago alguno, en virtud de que ya había hecho el pago sobre un polígono mayor.

14 Es importante destacar que en la sentencia el Tribunal Superior Agrario precisó que

resolvería el recurso junto con el diverso 221/2011-44, derivado del juicio agrario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016 (Vinculado con el ADR 6400/2016)

11

248/2007, en el que también se demandó en vía reconvencional la nulidad del título número 528073. Además, el Tribunal Superior Agrario modificó la sentencia recurrida al considerar:

En principio que lo procedente era dejar intocadas las consideraciones y resolutivos relacionados con la inexistencia del título 50836 –que se dice fue expedido a favor de Ricardo Güendulain Sierra–, así como de todos los actos de división y enajenación derivados de ese título, por no haber sido impugnados.

Por otra parte consideró incongruente el actuar del Tribunal Unitario al declarar por una parte la inexistencia de dicho título y la consecuente nulidad de todos los actos derivados de aquél en favor de los codemandados, y no obstante ello, analizar la acción reconvencional, cuando debió advertir que ante tal inexistencia y nulidad, los actores reconvencionales carecían de derecho para ejercer la reconvención. Ello en el entendido que el Tribunal Unitario carecía de facultades para actuar de manera oficiosa. Máxime que el mismo Tribunal, al resolver el diverso juicio 101/2002-44 promovido por Ricardo Güendulain Sierra, resolvió en definitiva la pretensión de nulidad por parte de éste respecto del título de la aquí actora. Además, el hecho de que los actores reconvencionales tuvieran la posesión de los predios, ello solo les concedía legitimación en el proceso, mas no en la causa; máxime que los contratos de compraventa los celebraron cuando la actora principal ya tenía titulado a su favor el predio.

Asimismo, consideró fundado el agravio formulado en el sentido de que sí había operado la cosa juzgada refleja, pues si bien los aquí codemandados y actores reconvencionales no habían integrado litis en el diverso juicio 101/2002-44, en el que se había resuelto en definitiva la legalidad del título 528073 –sentencia que había sido confirmada por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión 557/2003-44– y que en ese juicio solamente se había analizado la falta de legitimación en la causa por parte del allí actor Ricardo Güendulain Sierra, lo cierto era que ello era suficiente para considerar que lo allí resuelto afectaba a los causahabientes del citado actor.

Finalmente, consideró fundados los agravios formulados por los recurrentes en el sentido de que no era aplicable al caso el artículo 162 de la Ley Agraria, ni para la persona moral ni para los reconvencionistas, pues si bien es cierto que los actores reconvencionales demandaron de la Secretaría de la Reforma Agraria el reconocimiento de que “Operaciones Integrales de México S.A. de C.V.” tiene un derecho de posesión de acuerdo con el artículo citado y que debía fijarse un precio preferencial, entre otras prestaciones; cierto es también que el Tribunal Unitario Agrario incurrió en exceso porque en la sentencia 101/2002-44 se determinó que el citado órgano jurisdiccional carecía de competencia legal para reconocer a particulares la propiedad sobre terrenos nacionales, y además, debió advertir que no era factible considerar como adquirentes de buena fe a los actores reconvencionales, cuando el propio Tribunal Agrario ya había declarado la inexistencia del título exhibido por Ricardo Güendulain Sierra, el cual había servido de sustento para realizar la división y subdivisión del predio en litigio, así como para celebrar las transmisiones de dominio en favor de los actores reconvencionales.

Por tanto, también resultaron erróneas las determinaciones del Tribunal Unitario al obligar a la Secretaría de la Reforma Agraria a garantizar un derecho preferente en favor de los actores reconvencionales, así como a expedirles títulos de propiedad en un plazo perentorio y a condicionar el precio que debían cubrir los poseedores.

Asimismo, resultaron fundados los agravios formulados por la Secretaría de la Reforma Agraria y por la Procuraduría General de la República al considerar que fue incorrecta la determinación del A quo al constreñir a la citada Secretaría a expedir un nuevo título en favor de María Elsa Banderas Rebling, respecto de la superficie que no fue controvertida por los actores reconvencionales, sin que dicha persona tuviera la obligatoriedad de hacer pago alguno. Ello, ya que en el diverso juicio agrario 284/2007 –que es objeto del recurso de revisión 221/2011-44– se dilucidó la litis en lo que respecta a la porción del predio que no fue materia del presente juicio.

Por último, se consideró que era improcedente la prescripción demandada en la reconvención.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el ADR 6400/2016)

12

4. Amparos directos 284/2012 y 406/2012.

Contra la sentencia dictada en el recurso de revisión agraria

220/2011-44, Operaciones Turísticas Integrales de México,

Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de

amparo, el cual fue radicado con el número 284/2012 del

índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito y resuelto por el Primer

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Octava Región en el expediente auxiliar 1091/2012;

asimismo, José Hilario Guadalupe Domínguez Díaz y otros

(codemandados y actores en la reconvención) promovieron

su correspondiente juicio de amparo, radicado con el número

406/2012 del índice del Tribunal Colegiado mencionado y

resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Octava Región en el expediente auxiliar

1092/2012.

En ambos juicios de amparo se concedió la protección

constitucional para el efecto de que se dejara insubsistente

el fallo reclamado, se reiteraran las cuestiones intocadas y se

emitiera una nueva resolución en la que se prescindiera

de considerar que los quejosos (actores

reconvencionales) carecían de legitimación en la causa,

por haberse determinado la nulidad del título de propiedad de

su causante, y con plenitud de jurisdicción se resolviera lo

que procediera.15

15 En esos juicios se planteó y resolvió en esencia lo siguiente: AD 284/2012 (Exp. Auxiliar 1091/2012)

En cuanto al planteamiento de incompetencia del Tribunal Agrario, los argumentos se declararon inoperantes por novedosos.

En lo relativo a que los quejosos hacen suyo el contenido del voto particular en la parte relativa a la validez del título expedido a favor de la actora principal; se declararon inoperantes por novedosos los argumentos formulados, ya que las consideraciones del título de propiedad de la actora en lo principal no fueron controvertidas en el recurso.

Legitimación ad causam de los actores reconvencionales; dicho argumento se estimó fundado, pues con su proceder la responsable desconoció la facultad que tenían las partes de controvertir recíprocamente la titularidad de los derechos que estimaron les fueron cuestionados. Además de que no existe sustento jurídico alguno para sostener que si la acción principal de nulidad resulta fundada, la hecha por el demandado en la acción reconvencional debe declararse improcedente, dado que con tal determinación se deja inaudito el derecho de la contraparte surgido también de la posesión con la que se ostentó.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016 (Vinculado con el ADR 6400/2016)

13

5. En cumplimiento a dichas ejecutorias, el

Tribunal Superior Agrario emitió nueva sentencia el catorce de enero de dos mil catorce, en la que: En principio, reiteró la consideración de

declarar fundados los agravios en contra de la aplicación del artículo 162 de la Ley Agraria, ya que si bien es cierto que los actores reconvencionales demandaron la condena a la Secretaría de la Reforma Agraria a reconocer que la empresa denominada “Operaciones Integrales de México, S.A. de C.V.” tiene un derecho de posesión en términos del citado precepto; así como que debía fijarse un precio preferencial y reconocérseles como legítimos posesionarios de los predios en litigio, para finalmente expedírseles el título

En cuanto al argumento de la cosa juzgada refleja, se consideró innecesario su estudio, ya que la determinación de la responsable en relación con dicha figura derivó de la consideración relativa a la falta de legitimación de los actores reconvencionales.

AD 406/2012 (Exp. Auxiliar 1092/2012)

En relación con el planteamiento de incompetencia del Tribunal Agrario, los argumentos se declararon inoperantes por novedosos.

Por lo que hace al argumento relacionado con el perfeccionamiento de la prueba documental con la que se pretendía demostrar el título de propiedad del causante original de los quejosos, se declaró infundado dicho argumento porque los quejosos eran quienes tenían la carga de perfeccionar la documental pública con la que se pretendían probar el título de propiedad de su causante.

Respecto a los argumentos de indebida valoración de pruebas, se declararon inoperantes, pues los quejosos pretendieron dar un enfoque desde la perspectiva de una violación procesal, cuando la valoración de pruebas tiene que ver con una cuestión de fondo del asunto.

En lo relativo a que los quejosos hacen suyo el contenido del voto particular en la parte relativa a la validez del título expedido a favor de la actora principal; se declararon inoperantes por novedosos los argumentos formulados, ya que las consideraciones del título de propiedad de la actora en lo principal no fueron controvertidas en el recurso.

Legitimación ad causam de los actores reconvencionales; dicho argumento se estimó fundado, pues con su proceder la responsable desconoció la facultad que tenían las partes de controvertir recíprocamente la titularidad de los derechos que estimaron les fueron cuestionados. Además de que no existe sustento jurídico alguno para sostener que si la acción principal de nulidad resulta fundada, la hecha por el demandado en la acción reconvencional debe declararse improcedente, dado que con tal determinación se deja inaudito el derecho de la contraparte surgido también de la posesión con la que se ostentó.

En cuanto a los argumentos referentes a la cosa juzgada refleja, preclusión de las acciones intentadas, indebida fundamentación y motivación de la sentencia y de la valoración de diversas pruebas, se determinó innecesario su estudio, ya que los primeros dos tópicos dependían de lo que se resolviera en relación con la legitimación ad causam de los actores reconvencionales, aspecto que resultó fundado. Y en relación con lo demás argumentos, se resolvió que dado el sentido del fallo, las consideraciones de la responsable podrían variar y, por tanto, a nada práctico conduciría su estudio por el momento.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el ADR 6400/2016)

14

correspondiente a su favor; cierto es también que como lo hace valer la parte recurrente, el Tribunal Unitario incurrió en un exceso. Ello, pues el citado Tribunal Agrario debió advertir que no es factible considerar como adquirente de buena fe a los actores reconvencionales cuando en la sentencia se declaró la inexistencia del título 50836 e implícitamente del título de Jaime Alcalde Kneeland (de donde derivaron sus títulos). A mayor abundamiento, de conformidad con los artículos 161 y 162 de la Ley Agraria, es facultad de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, hoy de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, tramitar e incluso determinar, previo análisis, el derecho de preferencia que refiere el numeral en cuestión; de ahí que resulte evidente el exceso del A quo al pronunciarse sobre prestaciones que no le corresponden legalmente. Máxime que no existe solicitud alguna de adquisición de terreno nacional por parte de los actores reconvencionales, y el procedimiento administrativo de enajenación de predios debe seguirse a instancia de parte y ante la autoridad correspondiente. Por ende, menos debió vincularse a la citada Secretaría a que expidiera los títulos de propiedad en el plazo perentorio indicado, ni condicionar el precio que debían cubrir los poseedores.

No es aplicable el artículo 18 de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, ya que éste sólo aplica para aquellas personas que estén amparadas por títulos traslativos de dominio emanados de particulares o de autoridades no competentes, sin que en la especie se actualice dicha hipótesis.

Son infundados los agravios relacionados con la falta de legitimación de los actores reconvencionales –por las razones señaladas en las sentencias de amparo que se cumplimentan–.

No se actualiza la figura de la cosa juzgada refleja, pues si bien existe un proceso ejecutoriado y la existencia de este proceso en trámite, en donde los objetos litigiosos son similares únicamente en cuanto que en ambos juicios está cuestionada la legalidad del título de propiedad que aquí se nulificó, ello no significa que aquella ejecutoria vincule necesariamente a los ahora contendientes y, en particular, a los actores reconvencionales, pues ellos no fueron parte en aquel juicio; máxime que tales personas demostraron haber adquirido la superficie correspondiente del predio materia del litigio, lo que les permite contrademandar u oponerse a las pretensiones que les fueron reclamadas por la actora en lo principal, sin que lo resuelto en el diverso juicio agrario 101/2002 les vincule. A mayor abundamiento, no se actualiza la cosa juzgada refleja porque las prestaciones y las partes en los juicios en cuestión fueron distintas, y en el juicio anterior no se entró al fondo del asunto respecto de la legalidad de la totalidad del expediente administrativo de enajenación de terrenos nacionales número 87119.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016 (Vinculado con el ADR 6400/2016)

15

Son fundados los agravios relativos a que no se analizaron ni valoraron diversas pruebas ofrecidas por la actora principal, entre otras, las consistentes en la declaratoria global de terrenos nacionales, el oficio 3888/85 –por el que se señala que ********** has se encuentran afectadas por el

Parque Arqueológico de Tulum–, el acta de deslinde de tres de marzo de mil novecientos ochenta y uno –que arrojó una superficie de ********** has–, etc. Después de valorarse nuevamente todo el material probatorio, el Tribunal Superior Agrario concluyó que no existe identidad entre el terreno solicitado por Manuel González Avilés (quien el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y uno pidió el reconocimiento como ocupante y la titulación de un terreo declarado como nacional según declaratoria publicada el veintidós de julio del citado año, previo aviso de deslinde publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de mil novecientos setenta según expediente 134684) y el terreno titulado conforme a la declaratoria publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de mil novecientos setenta y dos (de la actora principal), por lo que debía declararse la nulidad del título número 528073 expedido a favor de María Elsa Banderas Rebling y reincorporar a la nación la superficie de terreno que éste comprende, con fundamento en el artículo 158, fracción II, de la Ley Agraria. La nulidad del título tiene por efecto retrotraer el procedimiento hasta el escrito presentado por Manuel González Avilés el dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, en el que proporcionó croquis del terreno nacional solicitado en compra, debiendo integrar el expediente conforme la legislación vigente en la época, reponiendo las actuaciones que sean necesarias a partir de la identificación física del predio solicitado y emitir un nuevo acuerdo fundado y motivado sobre tal solicitud, cuyos derechos fueron cedidos en mil novecientos ochenta y ocho a María Elsa Banderas Rebling. Finalmente se indicó que era improcedente declarar que el actor reconvencionista “Operaciones Turísticas Integrales de México, S.A. de C.V.” tiene un derecho posesorio preferencial sobre el terreno materia de la litis, por lo que no procedía reconocerle un mejor derecho ni la adjudicación ni la expedición a su favor del título de propiedad correspondiente al terreno en disputa.

6. Inconformes con tal determinación, José Hilario Guadalupe

Domínguez, Carlos Fernando Cervera Abascal, José Alberto

Cervera Abascal, María Luisa Ayuso Rubio, María Consuelo

Ruiz Moreno, Alma Rosa Bermúdez Trejo y María Consuelo

González Ruiz (actores reconvencionales), promovieron juicio

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el ADR 6400/2016)

16

de amparo directo, el cual fue radicado con el número

99/2014 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Séptimo Circuito.

El citado juicio se resolvió en el sentido de conceder el

amparo solicitado16 bajo la consideración toral consistente

16 Las consideraciones que sostuvieron la sentencia recurrida son las siguientes: “De acuerdo con lo previsto en el artículo1o Constitucional, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las máximas consistentes en vivir honestamente, dar a cada quien lo suyo y no dañar a terceros, constituyen el soporte de la necesidad jurídica de responsabilizarse cuando se incumple con ello; constituyen un conjunto de principios que no pueden negarse como base de la conducta deseable en todo sujeto de derechos, y que tienen acogida legislativa, entre otros, a través del principio de la buena fe, que en términos generales, jurídico positivos, se traduce en la convicción plena de actuar conforme a derecho.

En materia contractual, la buena fe se relaciona con el conocimiento e información que tienen las partes de los hechos ilícitos que pudieran ocultarse detrás de las particularidades del acto jurídico; actúa de buena fe quien, pese a hacerlo incorrectamente, lo hace sin conciencia de tal irregularidad, determinado por elementos de juicio que verosímilmente pudieron haberlo convencido de que su actuación era correcta.

Para sustentar lo anterior, resulta pertinente citar lo que disponen los artículos [Se transcriben los artículos 806, 807 y 808 del Código Civil Federal, así como 1793, 1795, 1796, 1797 y 3171 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo]

De los reproducidos numerales se colige que la buena fe se traduce en una regla de conducta que impone a los sujetos de derecho, sean personas físicas o colectivas, una conducta leal y honesta, que excluya toda intención dolosa; regla aplicable en las relaciones jurídicas sustantivas, tanto contractuales como extracontractuales. Se trata, en definitiva, de la honestidad llevada al terreno jurídico (honeste vivere).

Los terceros que adquieren de quien indebidamente aparece como dueño del inmueble en los asientos del registro, no pueden conceptuarse de buena fe, si no ignoran el vicio de origen del título de su enajenante, el cual también les es oponible.

En esa virtud, una persona puede ostentarse válidamente como tercera adquirente de buena fe, cuando se cerciora que el título de quien ella adquirió se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y además cuando de conformidad con el principio registral denominado de tracto sucesivo, examina los antecedentes registrales del inmueble, para percatarse si existía o no continuidad en los títulos de las personas que aparecían como titulares.

En razón de todo lo anterior, se estima que en la especie, el Tribunal de Alzada debió estudiar la pretensión de los codemandados de ser declarados adquirentes de buena fe bajo la perspectiva antes planteada, a fin de determinar si les asistía o no derecho respecto a las tierras que adquirieron y advertir si esto fue o no con conocimiento de las irregularidades que se advirtieron en el juicio agrario.

Sobre el particular también cabe agregar lo que establecen los numerales 1.1 y 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el sentido que los Estados Partes están obligados a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; asimismo protege el derecho a la propiedad privada, al indicar que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, sin embargo, la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

Además, ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

También debe precisarse que de conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias de los Tribunales Agrarios deben ser dictadas a verdad sabida, entendiéndose por ella que resolver los pleitos, sea acorde con las constancias de los autos sin atenerse a formalidades, ni sujetarse a

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016 (Vinculado con el ADR 6400/2016)

17

en que el Tribunal responsable debió determinar

que a los quejosos sí les asistía el carácter de

poseedores de buena fe y por ende, debía

estimarse que los actores reconvencionales

contaban con un derecho preferente para adquirir

reglas sobre estimación de las pruebas, sino inspirándose en la equidad y en la buena fe, de tal suerte que la fundamentación y la motivación de las mismas apoyen las razones vertidas en los considerandos del fallo.

En tal virtud, aun cuando es verdad que la posesión del tercero adquirente de buena fe se trata de una institución expresamente tutelada por el derecho civil, en acatamiento al artículo 14 constitucional, ello no implica que tal principio de protección no resulte aplicable en materia agraria, porque si bien se fundamenta en el artículo 27 Constitucional que contiene y tutela una garantía social, lo cierto es que la evolución del derecho agrario lo ha llevado a regular situaciones jurídicas que abarcan esferas diversas a la de los ejidatarios y comuneros, como la de los particulares que adquieren bienes sujetos al régimen agrario.

Al caso cobra aplicación la tesis siguiente que se comparte con el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, consultable en la página 492, del Tomo XII, Octubre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del rubro y texto siguientes: “SENTENCIAS EN MATERIA AGRARIA. DEBEN RESOLVERSE A VERDAD SABIDA LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEAN ANTE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, BASÁNDOSE EN LA EQUIDAD Y LA BUENA FE. […]”.

Así como la que sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página Federación y su Gaceta, Décima Época, con el epígrafe y texto siguiente: “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL. SUS IMPLICACIONES. […]”.

Ahora, en la especie, el Tribunal responsable al analizar el tópico de la calidad de terceros adquirentes de buena fe que plantearon los quejosos, precisó:

[…] De lo antes reproducido se aprecia que el Tribunal de Alzada estimó fundado el agravio de la actora

recurrente y desestimó los argumentos sobre el derecho de preferencia de los actores reconvencionistas como adquirentes de buena fe, en atención a que había sido declarado nulo el título de su causante.

Asimismo adujo la responsable que no procedía otorgarles razón ante la inexistencia de una solicitud de enajenación por parte de éstos.

Las anteriores consideraciones, como sostienen los quejosos, resultan incorrectas, aunque atendiendo a la causa de pedir, porque desde la contestación a la demanda se ostentaron causahabientes del título otorgado a Ricardo Güendulain Sierra, es decir, nunca refirieron ser los directos solicitantes del predio objeto de la acción, sino precisamente haber adquirido con posterioridad a la emisión del título de éste, por lo que es evidente que no puede existir una solicitud de enajenación de los directos quejosos; aunado a que se manifestaron ajenos a las irregularidades en su emisión, lo cual no se encuentra desvirtuado ni controvertido por su contraparte; pues si bien en los agravios del recurso de revisión planteado por la actora en lo principal, María Elsa Banderas Rebling, manifestó que los ahora inconformes tuvieron conocimiento de las irregularidades de su posesión desde que se promovió el juicio reivindicatorio, ello no es un hecho suficiente del que se pueda desprender que conocían de los defectos del título primigenio, pues en ese juicio, como ya se precisó en la primera parte de esta ejecutoria, no se hizo valer la nulidad de aquél.

Por lo anterior, como aducen los quejosos, el Tribunal de Alzada actuó de manera ilegal al estimar fundados los agravios de la actora recurrente, y desestimar la presunción legal de buena fe existente a favor de los copropietarios, al señalar que a éstos no es factible considerárseles como adquirentes de buena fe, porque no se encuentra demostrado que los copropietarios celebraron las compraventas civiles a sabiendas de que su enajenante no resultaba el legítimo propietario de los inmuebles, por lo que se debió confirmar la sentencia de primer grado de fecha dieciocho de abril de dos mil once (fojas 2851 a 2809 del Tomo VII del juicio agrario), en la que se determinó que al no existir constancia en contrario, debía presumirse la buena fe, por ende, a los actores reconvencionales […] debía estimárseles con un derecho preferente para adquirir por vía de enajenación terrenos nacionales en términos del artículo 162 de la Ley Agraria, dado que dicha resolución se retrotrae al momento del ejercicio de la acción, por lo que se debía iniciar el procedimiento administrativo de enajenación de los predios conforme lo dispuesto por los artículos 157 al 162 de la Ley Agraria, en relación con los diversos numerales 99 al 125 del Reglamento de la Ley Agraria”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el ADR 6400/2016)

18

los predios en litigio por vía de enajenación de terrenos

nacionales, en términos del artículo 162 de la Ley Agraria,

para lo cual debía iniciarse el procedimiento administrativo de

enajenación de los predios conforme lo dispuesto por los

artículos 157 al 162 de la Ley Agraria, en relación con los

diversos numerales 99 al 125 de su Reglamento.

Cabe destacar que en la parte considerativa de la sentencia el

Tribunal Colegiado determinó que si bien la figura de terceros

adquirentes de buena fe tiene su origen en la materia civil, es

aplicable también al régimen agrario, de conformidad con los

artículos 14 y 27 de la Constitución Federal, en relación con

los numerales 1.1 y 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

7. Por otra parte, Operaciones Turísticas Integrales de México,

Sociedad Anónima de capital Variable, también promovió

amparo directo –radicado con el número de juicio 111/2014

del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo

Circuito–. A la citada persona moral se le negó el amparo

solicitado.

8. Asimismo, Elsa María Estevez Banderas, albacea de la

sucesión a bienes de María Elsa Banderas Rebling, promovió

amparo directo –radicado ante el mismo Tribunal Colegiado

bajo el número 113/2014–. A ella también se le negó el

amparo.

9. Contra la sentencia dictada en el juicio de amparo 99/2014, la

sucesión a bienes de María Elsa Banderas Rebling o Elsa

Banderas Rebling, por conducto de su albacea, en su carácter

de tercera interesada, interpuso el presente recurso de

revisión en amparo directo.

QUINTO. Agravios. La parte recurrente hace valer, en esencia,

los siguientes agravios:

Agravio primero

El Tribunal Colegiado de Circuito aplicó en perjuicio de la

parte recurrente por primera ocasión el artículo 162 de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016 (Vinculado con el ADR 6400/2016)

19

Ley Agraria, al determinar que los

quejosos contaban con un derecho de

preferencia para adquirir, por vía de

enajenación, los terrenos nacionales

objeto de controversia, precepto que

es inconstitucional al generar un trato

inequitativo cuando se presenta un conflicto de títulos.

Es procedente el análisis de constitucionalidad del artículo

impugnado de conformidad con la tesis de rubro siguiente:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN

CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE

AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD

DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA

SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO”.

El artículo es inconstitucional al establecer un trato

inequitativo, ello en virtud de que la hipótesis normativa

prevista en dicho precepto únicamente atiende a la

posesión, sin considerar situaciones diversas, cuestión que

deriva en la protección injusta e inequitativa de una única

situación (posesión), así como el consecuente

desconocimiento de situaciones diversas a la posesión (tal

como la existencia de un conflicto entre títulos).

En este sentido, es evidente que la norma otorga un

tratamiento específico al poseedor, y al efecto le concede

el derecho para ser preferido en la adquisición de terrenos

nacionales.

La norma impugnada resulta incompleta y por ende

inconstitucional, pues únicamente atiende a una situación

fáctica específica (la existencia de poseedores); sin

embargo, no contempla situaciones diversas que

igualmente merecen ser tuteladas a efecto de determinar

un derecho de preferencia para la adquisición de terrenos

nacionales. En atención a lo anterior se estima que la

posesión no es la única circunstancia fáctica que merece

ser contemplada y jurídicamente tutelada para efecto de

otorgar un derecho de preferencia para la adquisición de

terrenos nacionales (en términos de los artículos 159, 161

y 162 de la Ley Agraria).

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el ADR 6400/2016)

20

En la actualidad existen otras situaciones de hecho y

jurídicas que merecen el mismo trato que el artículo 162 de

la Ley Agraria brinda a la posesión, por lo que es

cuestionable que en la actualidad sea jurídicamente válido

que la norma en estudio únicamente otorgue el derecho de

preferencia a una sola situación de hecho (posesión), pues

debe analizarse si sería constitucionalmente válido

extender el derecho de preferencia previsto en el precepto

que nos ocupa a otras situaciones de hecho y de derecho.

Ante lo incompleto del artículo 162 de la Ley Agraria, que

torna dicho precepto en inconstitucional, se impide a la

parte tercero interesada ejercer cualquier derecho de

preferencia que pudiera derivar del hecho de que

previamente contó con un título respecto de los terrenos

nacionales objeto del juicio.

En el caso específico se planteó un conflicto entre títulos

respecto del mismo inmueble (la parte tercero interesada y

los quejosos contaban con un título respecto del mismo

bien); lo anterior, implica una situación de hecho y jurídica

novedosa que debería ser contemplada por el artículo 162

de la Ley Agraria en adición a la posesión, para que

existiera una valoración adecuada, justa y constitucional

del derecho de preferencia.

El alcance actual de la norma impugnada resulta

inconstitucional pues ante la existencia de un conflicto

entre títulos, no existe razón jurídica para privilegiar la

posesión. Máxime que tratándose de conflictos entre

títulos, conforme a la legislación común (artículo 2266 del

Código Civil Federal) debe preferirse el primer título

inscrito, no así la posesión, como inequitativa y

limitativamente lo refiere el artículo 162 de la Ley Agraria.

Agravio segundo

El Tribunal Colegiado –al sustentar que en materia agraria

resultan aplicables diversos principios e instituciones

propias del derecho civil, entre los que se encuentra la

“posesión del tercero adquirente de buena fe”– realizó una

interpretación inadecuada de los artículos 14 y 27 de la

Constitución Federal, pues pasó por alto que si el

procedimiento para la enajenación de bienes nacionales es

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016 (Vinculado con el ADR 6400/2016)

21

competencia de la autoridad

administrativa, y en dicho

procedimiento existe una norma de

preferencia a los poseedores de

bienes nacionales, es evidente que,

para la determinación y/o

reconocimiento del carácter de poseedor, el único Poder

Constitucional y legalmente facultado es el Ejecutivo por

conducto de la Secretaría de la Reforma Agraria, hoy

Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

La autoridad administrativa es la única facultada para

determinar el carácter de poseedor en un procedimiento de

enajenación de bienes nacionales; por ende, los Tribunales

Agrarios, e incluso los Órganos del Poder Judicial de la

Federación, carecen de competencia Constitucional y/o

legal para que, de forma previa al inicio de un

procedimiento de enajenación de bienes nacionales,

determinen el carácter de poseedores en términos del

artículo 162 de la Ley Agraria.

Por lo anterior, para que los órganos jurisdiccionales se

encuentren facultados para revisar la Constitucionalidad o

legalidad de una determinación administrativa en la que se

reconozca el carácter de poseedor para los efectos del

artículo 162 de la Ley Agraria, es indispensable que

previamente exista una determinación administrativa en la

que se determine lo relativo a la posesión.

En el caso que nos ocupa a la fecha no existe resolución

administrativa previa en la que se determine si los quejosos

tienen o no el carácter de poseedores para efectos del

artículo 162 de la Ley Agraria.

Por tanto, la interpretación que realizó el Tribunal

Colegiado de los artículos 14 y 27 de la Constitución,

transgrede las esferas competenciales de las autoridades

administrativas.

Agravio tercero

El Tribunal Colegiado realizó una interpretación

inadecuada de los artículos 14 y 27 de la Constitución,

cuestión que derivó en una infracción al derecho humano a

la tutela judicial efectiva.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el ADR 6400/2016)

22

En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado interpreta

los artículos 14 y 27 de la Constitución a efecto de

sustentar que, en materia agraria, resultan aplicables

diversos principios e instituciones propios del derecho civil,

entre los que se encuentra la “posesión del tercero adquirente de

buena fe”.

El Tribunal Colegiado determinó aplicar figuras del derecho

civil a la materia agraria, lo que implica reconocerles el

carácter de adquirentes de buena fe a los quejosos, lo que

de facto convalida una compraventa fraudulenta celebrada

por una persona no dueña del inmueble causante

inmediato de los quejosos, que dispuso de una superficie

que ya había salido del dominio de la Federación a favor

de la parte tercero interesada, cuando en materia de

terrenos nacionales únicamente corresponde al gobierno

federal enajenar dichos predios. Por ello, el reconocimiento

de que los quejosos adquirieron de buena fe esos terrenos

es una apreciación carente de sustento, pues solo se

pueden adquirir terrenos nacionales del gobierno federal, y

no de particulares.

Aun cuando el Tribunal Colegiado no lo refiere

expresamente en la sentencia recurrida, es evidente que al

reconocer a los quejosos el carácter de “terceros adquirentes

de buena fe”, indefectiblemente les reconoce la posesión “de

buena fe”.

Una cuestión trascendental en la adquisición de terrenos

nacionales es el reconocimiento del carácter de poseedor,

pues en virtud de dicho reconocimiento se generara una

preferencia al poseedor para la adquisición de terrenos

nacionales.

En consecuencia, el Tribunal Colegiado, al momento de

resolver respecto al pretendido “derecho de preferencia” de los

quejosos, debió verificar si la parte tercero interesada

contaba con alguna circunstancia que le permitiera o

facultara para reconocerle la posesión. Lo anterior obedece

al hecho que, en el juicio natural, tanto la tercera

interesada como los quejosos plantearon el reconocimiento

de validez de los títulos de propiedad que cada uno

exhibió, lo que se traduce en que cada una de las partes

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016 (Vinculado con el ADR 6400/2016)

23

del juicio de origen pretendía obtener

el reconocimiento judicial de validez

del título que a cada quien

corresponde.

En ese sentido, al contar la parte

tercera interesada con un título

expedido por la autoridad administrativa competente

(Secretaría de la Reforma Agraria, hoy Secretaría de

Desarrollo Agrario Territorial y Urbano), el Tribunal

Colegiado debía verificar si existía una causa de posesión

respecto de la cual conceder un “derecho de preferencia” como

lo hizo respecto de los quejosos. Máxime que el propio

Tribunal Colegiado refiere en su sentencia que, en materia

agraria, las sentencias deben dictarse atendiendo a los

principios de verdad sabida, sin atenerse a formalidades, ni

sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino con

base en la equidad y en la buena fe.

El Tribunal Colegiado se limita a reconocer un “derecho de

preferencia” a los quejosos, sin atender a la causa de

posesión de la parte tercera interesada, por lo que dicho

reconocimiento es injustificado e inequitativo.

Lo anterior, implica una violación al derecho humano a la

tutela judicial efectiva, pues el trato inequitativo del que fue

objeto la parte tercera interesada le impidió el acceso a una

resolución jurisdiccional justa y legal.

La parte tercera interesada llevó ante la autoridad

administrativa competente un procedimiento administrativo

para la adquisición de terrenos nacionales, procedimiento

que concluyó con la titulación en su favor del inmueble

cuya enajenación onerosa se solicitó.

En virtud de la tramitación del procedimiento administrativo,

la parte tercera interesada contaba con una posesión

previa a la de los quejosos (con independencia de que el

Tribunal Colegiado hubiese considerado, como lo hizo al

resolver el diverso amparo directo 113/2014, que existieron

ciertos errores en el trámite del procedimiento

administrativo). No obstante, el Tribunal Colegiado omitió

referir y atender a la posesión que la parte tercera

interesada tuvo para instar el procedimiento administrativo

de enajenación de terrenos nacionales.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el ADR 6400/2016)

24

En este sentido, el Tribunal Colegiado no debió atender

exclusivamente a la posesión de los quejosos, sino

también a las circunstancias relacionadas con la parte

tercera interesada, de donde se obtiene que, de forma

previa a los quejosos, contaba con la posesión de los

terrenos controvertidos.

Lo anterior derivó de la interpretación directa que efectuó el

Tribunal Colegiado respecto de los artículos 14 y 27 de la

Constitución, lo que claramente implicó una violación al

derecho humano a la tutela judicial efectiva al emitirse una

resolución contraria a los principios constitucionales

relativos a la función jurisdiccional (equidad, imparcialidad

y objetividad).

SEXTO. Procedencia del recurso. A fin de determinar si el

presente recurso es procedente o no, debe atenderse al contenido de

los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos17 y 81, fracción II, de la Ley de Amparo18, en

relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General

Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación –que establece las bases

generales para la procedencia y tramitación de los recursos de

17 “Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] (REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”

18 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016 (Vinculado con el ADR 6400/2016)

25

revisión en amparo directo–19, pues de ellos se

desprende que el recurso de revisión contra las

sentencias que en materia de amparo directo

pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito

será procedente siempre y cuando se cumplan

los requisitos siguientes:

Primer requisito de procedencia:

Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o

se haya establecido la interpretación directa de un precepto

constitucional o de los derechos humanos establecidos en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte,

o bien si en dicha sentencia se omitió el estudio de las

cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado

en la demanda de amparo.

Aunado a lo anterior, esta Segunda Sala –en la tesis

jurisprudencial 2a./J. 13/2016 (10a.), de rubro “REVISIÓN EN

AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU

PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL

ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL

APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL

19 “PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el ADR 6400/2016)

26

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO”20– ha sostenido que se

satisface el primer requisito de procedencia de los recursos de

revisión en amparo directo cuando, a pesar de no haberse

planteado la inconstitucionalidad de alguna norma o solicitado la

interpretación directa de algún derecho humano en los términos

antes precisados, el Tribunal Colegiado de Circuito aplicó por

primera vez una norma en perjuicio del agraviado; caso en el que

deberá hacerse un análisis integral del asunto, en el que se

verifique lo siguiente:

1) De las consideraciones de la resolución emitida por el

órgano colegiado se constate que se actualiza el acto

concreto de aplicación de la norma general cuya

regularidad constitucional se impugna en la revisión;

2) Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada;

3) Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate

del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio

del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación

de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual

se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso

como una segunda oportunidad para combatir la ley; y

4) El accionante presente argumentos mínimos, esto es, se

advierta cuando menos, la causa de pedir; en el

entendido que resultan inoperantes o ineficaces los

construidos a partir de premisas generales y

abstractas, o cuando se hacen depender de

situaciones particulares o hipotéticas.

Segundo requisito de procedencia:

Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, como sucede cuando este Alto Tribunal advierte

que el dictado de la sentencia dará lugar a un pronunciamiento

20 Época: Décima Época. Registro: 2010986. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27,

Febrero de 2016, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 13/2016 (10a.). Página: 821.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016 (Vinculado con el ADR 6400/2016)

27

novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional, o cuando lo decidido en la sentencia

recurrida pueda implicar el desconocimiento de

un criterio sostenido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación relacionado con alguna

cuestión propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su

aplicación.

Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia siguiente:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo”.21

21 Datos de localización: Época: Décima Época. Registro: 2010016. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 128/2015 (10a.). Página: 344.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el ADR 6400/2016)

28

Precisado lo anterior debe decirse que en el presente caso

existen dos posibles temas de constitucionalidad que cumplen con el

primero de los requisitos de procedencia anteriormente referidos,

pues:

Por una parte, de la lectura que se realiza a la sentencia

recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito

del conocimiento realizó la interpretación directa de los

artículos 14 y 27 de la Constitución Federal, en relación con

los numerales 1.1 y 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, a fin de establecer que si bien la figura

de “tercero adquirente de buena fe” es de origen civilista, acorde

con el artículo 14 Constitucional, sí resulta aplicable a la

materia agraria regulada por el diverso 27 de nuestra Carta

Magna.

Además, tal como se hace valer en el recurso de revisión, el

Tribunal Colegiado de Circuito aplicó por primera vez en

perjuicio de la aquí recurrente el artículo 162 de la Ley

Agraria22, lo cual trascendió al sentido de la decisión

adoptada, pues derivado de esa aplicación, el órgano

jurisdiccional de amparo concedió la protección

constitucional a los quejosos (contraparte de la aquí

recurrente) al considerar que les asistía el carácter de

poseedores de buena fe y por ende, debía estimarse que

contaban con un derecho preferente para adquirir los

predios en litigio por vía de enajenación de terrenos

nacionales. Aunado a ello, en el recurso de revisión se

impugnó la constitucionalidad de dicho numeral.

Asimismo, se satisface el segundo requisito de procedencia

respecto del tema relacionado con la constitucionalidad del

artículo 162 de la Ley Agraria, pues de la búsqueda realizada en los

precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se

advierte que hasta el momento no ha existido pronunciamiento alguno

en relación con la constitucionalidad del precepto legal antes

22 Es dable mencionar que si bien el citado precepto había sido aplicado desde un inicio por el Tribunal Unitario y por el Tribunal Superior Agrario, lo cierto es que tal aplicación nunca fue en perjuicio de la aquí recurrente, sino en beneficio.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016 (Vinculado con el ADR 6400/2016)

29

mencionado y, por ende, el dictado de la

sentencia podrá dar lugar a un pronunciamiento

novedoso y de relevancia para el orden jurídico

nacional.

Sin embargo, tal requisito de procedencia

no se satisface respecto del tópico atinente a la interpretación

directa de los artículos 14 y 27 constitucionales y 1.1 y 21 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con

el alcance del derecho de propiedad del particular tercero adquirente

de buena fe en el régimen agrario.

Ello se considera así, ya que en relación con dicho aspecto, los

agravios resultan inoperantes y por ende, esta Suprema Corte no

podría fijar un criterio jurídico importante y novedoso respecto de esa

cuestión.

En efecto, devienen inoperantes los argumentos vertidos en el

agravio segundo del recurso de revisión, ya que si bien la parte

recurrente hace alusión a la interpretación realizada en la sentencia

respecto de los artículos 14 y 27 Constitucionales, lo cierto es que no

combate tal interpretación, sino que se limita a sostener que el

Tribunal Colegiado carecía de competencia para determinar y/o

reconocer a quién le asistía el carácter de poseedor para efectos del

artículo 162 de la Ley Agraria, dado que dicho numeral establece

claramente que la autoridad administrativa (Secretaría de la Reforma

Agraria, hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano) es

la única competente para ello.

En este sentido, si de conformidad con el artículo 107, fracción

IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos23, el

23 Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el ADR 6400/2016)

30

recurso de revisión en amparo directo tiene por único objeto analizar

temas propiamente constitucionales (constitucionalidad de normas o

interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos), resulta lógico concluir que los argumentos en los que la

aquí recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado de Circuito es

incompetente para determinar quién tiene el carácter de poseedor

para efectos del artículo 162 de la Ley Agraria constituye un aspecto

de mera legalidad que no puede ser materia de estudio en el presente

recurso.

Es aplicable en términos del artículo sexto transitorio de la Ley

de Amparo24, la jurisprudencia 2a./J. 53/98, que indica:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”.25

Similar cuestión sucede con los argumentos vertidos en el

agravio tercero, ya que si bien es cierto que allí se hace referencia a

la interpretación de los artículos 14 y 27 Constitucionales, también lo

es que no se controvierte esa interpretación.

Efectivamente, en el agravio en cita, la recurrente se limita a

sostener que:

El reconocimiento realizado por el Tribunal Colegiado en el

sentido de que los quejosos –actores en reconvención–

adquirieron de buena fe los terrenos en litigio es una

apreciación carente de sustento, pues solo se pueden

adquirir terrenos nacionales del gobierno federal, y no de

particulares;

24 “SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo

que no se oponga a la presente Ley”.

25 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

VIII, Agosto de 1998, página 326, con el número de registro 195743.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016 (Vinculado con el ADR 6400/2016)

31

El Tribunal Colegiado debió verificar si

la parte tercero interesada –aquí

recurrente– contaba con algún título

que permitiera tenerle por reconocida

la posesión del inmueble en cuestión,

tal como lo hizo respecto de los

quejosos, y al no hacerlo así, violó los principios de

equidad, imparcialidad y objetividad;

Ello, pues el Tribunal Colegiado se limitó a reconocer un

“derecho de preferencia” a los quejosos, sin atender a la

causa de posesión de la parte tercera interesada.

Lo anterior, implica una violación al derecho humano a la

tutela judicial efectiva, pues el trato inequitativo del que fue

objeto la parte tercera interesada le impidió el acceso a una

resolución jurisdiccional justa y legal.

Luego, al no combatirse la interpretación directa de los artículos

14 y 27 Constitucionales, en el sentido de que la posesión del tercero

adquirente de buena fe es aplicable también a la materia agraria, los

agravios en cuestión devienen inoperantes.

En atención a lo anterior, al no surtirse el requisito de

importancia por lo que atañe al tema relacionado con la interpretación

directa de los artículos 14 y 27 constitucionales y 1.1 y 21 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el

alcance del derecho de propiedad de los particulares terceros

adquirentes de buena fe en el régimen agrario, solamente serán

materia de estudio de fondo los agravios enderezados en contra

de la constitucionalidad del artículo 162 de la Ley Agraria.

SÉPTIMO. Estudio de los agravios. De los agravios hechos

valer, sólo el primero de ellos se endereza en contra del artículo 162

de la Ley Agraria.

El agravio primero resulta infundado, ya que contrario a lo

sostenido por la recurrente, el hecho de que el artículo 162 de la Ley

Agraria establezca que los poseedores de bienes nacionales tendrán

un derecho preferente para adquirirlos, y no prevea la misma

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el ADR 6400/2016)

32

preferencia para otro tipo sujetos o situaciones (como sucede cuando

dos o más personas tienen títulos respecto del mismo bien y se

encuentran en conflicto), no resulta violatorio del principio de igualdad,

tal como se demuestra a continuación.

En principio debe precisarse que atendiendo a los argumentos

que hace valer la recurrente, esta Suprema Corte advierte que el

principio constitucional que se estima violado es el de igualdad y no el

de equidad (como se refiere en el agravio que aquí se estudia), pues

lo que se pretende evidenciar es que la norma impugnada da un trato

desigual a personas que se ubican en igualdad o similitud de

circunstancias; aspectos que corresponden más bien a la igualdad y

no a la equidad (que por lo general se ha entendido como un aspecto

de la igualdad, enfocado en su mayor parte al aspecto tributario).

En atención a ello, y de conformidad con el artículo 76 de la Ley

de Amparo26, se realizará el estudio respectivo a la luz del mencionado

principio de igualdad.

Sobre el particular, esta Segunda Sala ha establecido en

diversos precedentes que el principio de igualdad tiene un carácter

complejo en tanto subyace a toda la estructura constitucional y se

encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus

aplicaciones concretas, tales como los artículos 1, primer y tercer

párrafos, 2, apartado B, 4, 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado

A, fracción VII, los cuales imponen obligaciones o deberes específicos

a los poderes públicos con relación al principio indicado; sin embargo,

tales poderes, en particular el legislador, están vinculados al principio

general de igualdad, establecido, entre otros, en el artículo 16

constitucional en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o

arbitrariamente.

Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan

específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento

26 “Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que

advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y

podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los

demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada,

sin cambiar los hechos expuestos en la demanda”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016 (Vinculado con el ADR 6400/2016)

33

de trato igual en supuestos de hecho

equivalentes, salvo que exista un fundamento

objetivo y razonable que permita darles uno

desigual y, por el otro, un mandato de tratamiento

desigual, que obliga al legislador a establecer

diferencias entre supuestos de hecho distintos

cuando la propia Constitución Federal las imponga.

Lo anterior deriva de la tesis 2a. LXXXII/2008, que se lee bajo el

rubro "PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y

ALCANCE".27

Asimismo, esta Segunda Sala ha sostenido que para determinar

si una norma es contraria o no al principio de igualdad, deben

observarse los criterios siguientes:

En principio, la igualdad normativa requiere

necesariamente una comparación entre dos o más

regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es

discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación

con otro.

Así, para analizar una norma a la luz de la garantía de

igualdad se debe elegir el término de comparación

apropiado que permita comparar a los sujetos desde un

determinado punto de vista y, con base en éste, establecer

si se encuentran o no en una situación de igualdad

respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si

el trato que se les da, con base en el propio término de

comparación, es diferente. En caso de que los sujetos

comparados no sean iguales o no sean tratados de manera

desigual, no habrá violación a la garantía individual.

Una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia

de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue

una finalidad constitucionalmente válida y, para ello, resulta

27 Consultable en la página 448, Tomo XXVII, junio de 2008 del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta. Novena Época.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el ADR 6400/2016)

34

suficiente que la finalidad perseguida sea

constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una

de las prohibiciones específicas de discriminación

contenidas en el artículo 1, primer y tercer párrafos, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea

constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo.

La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la

diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del

fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de

causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o

posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los

medios se adecuen estrechamente o estén diseñados

exactamente para lograr el fin en comento. Tratándose de

las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio,

será necesario analizar con mayor intensidad la

adecuación, siendo exigible que la medida esté

directamente conectada con el fin perseguido.

Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de

que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una

relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo

que supone una ponderación entre sus ventajas y

desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios

ocasionados por el trato diferenciado no sean

desproporcionados con respecto a los objetivos

perseguidos.

Lo anterior deriva de la jurisprudencia 2a./J. 42/201028, que lleva

por título: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL

CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN

VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA".

De esta forma, para que las diferencias normativas puedan

considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que

exista una justificación objetiva y razonable para realizar tal

diferenciación, la cual persiga una finalidad constitucionalmente válida 28 Visible en la página 427, Tomo XXXI, abril de 2010 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Novena Época.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016 (Vinculado con el ADR 6400/2016)

35

y sea adecuada para el logro del fin legítimo

buscado, debiendo concurrir una relación de

proporcionalidad entre los medios empleados y la

finalidad perseguida.

Por su parte, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha señalado reiteradamente que la Convención

Americana sobre Derechos Humanos no prohíbe todas las distinciones

de trato, para lo cual ha marcado la diferencia entre “distinciones” y

“discriminaciones”, de forma que las primeras constituyen diferencias

compatibles con la Convención Americana por ser razonables y

objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias

arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.

Asimismo, dicho Tribunal ha señalado que el principio de derecho

imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no

discriminación, determina que los Estados deben abstenerse de

producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos

discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento

de ejercer sus derechos29.

Aunado a lo anterior, la Corte Interamericana ha sostenido que

una violación del derecho a la igualdad y no discriminación se produce

también "ante situaciones y casos de discriminación indirecta reflejada en el impacto

desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aun cuando

sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no

diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables". Esto es,

cuando una política general, medida o norma general tenga un efecto

desproporcionado perjudicial en un grupo particular, puede ser

considerada discriminatoria aun si no ha sido dirigida específicamente

a ese grupo.30

En el entendido de que dicho Tribunal Internacional ha

considerado importante distinguir que mientras el artículo 1.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiere al deber

del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos

contenidos en dicha Convención, el diverso 24 del propio instrumento

29 Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) VS. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de septiembre de 2012. 134, párrs. 285 y 286.

30 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr 235.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el ADR 6400/2016)

36

internacional protege el derecho a la “igual protección de la ley”, de tal

suerte que si "un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho

convencional, el hecho debe ser analizado bajo el artículo 1.1 y el derecho

sustantivo en cuestión", y si por el contrario la alegada discriminación "se

refiere a una protección desigual de la ley interna, el hecho debe examinarse

bajo el artículo 24 de la misma"31.

Es así, en virtud de que el artículo 24 de la referida Convención

prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a

los derechos consagrados en dicho tratado, "sino en lo que respecta a

todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación". Esto es, no se limita

a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 respecto de la obligación de

los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos

reconocidos en dicho tratado, ya que "consagra un derecho que también

acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad

y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la

legislación interna que apruebe, pues protege el derecho a la „igual protección

de la ley‟, de modo que veda también la discriminación derivada de una

desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación"32.

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J.

64/2016 (10a.), que dispone:

“PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. El principio de igualdad tiene un carácter complejo al subyacer a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y último párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los artículos referidos son normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, estos poderes, en particular el legislativo, están vinculados al principio general de igualdad establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción

31 Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr 253.

32 Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche)

Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr 199.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016 (Vinculado con el ADR 6400/2016)

37

normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos

cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”.33

Precisado lo anterior, resulta procedente analizar el contenido

del numeral impugnado en el presente caso, el cual dispone:

“Artículo 162.- Tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales, a titulo oneroso, los poseedores que los hayan explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales34”.

33 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro

31, Junio de 2016, Tomo II, página 791, con número de registro 2011887.

34 Cabe mencionar que el citado artículo 162 de la Ley Agraria no ha sido reformado desde el año 1992; razón por la que debe entenderse que la referencia que hace en su parte final es al artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales que estuvo vigente en esa época, el cual disponía: “CAPITULO V De los Inmuebles de Dominio Privado (F. DE E., D.O.F. 12 DE FEBRERO DE 1982) ARTICULO 58.- Los inmuebles de dominio privado que no sean adecuados para destinarlos a los fines a que se refiere el artículo anterior, podrán ser objeto de los siguientes actos de administración y disposición: (REFORMADA, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1984) I. Transmisión de dominio a título oneroso o gratuito, según el caso, de conformidad con los criterios que determine la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, en favor de instituciones públicas que tengan a su cargo resolver problemas de habitación popular para atender necesidades colectivas; II. Permuta con las entidades paraestatales o con los Gobiernos de los Estados y Municipios, de inmuebles que por su ubicación, características y aptitudes satisfagan necesidades de las partes; III. Enajenación a título oneroso, para la adquisición de otros inmuebles que se requieran para la atención de los servicios a cargo las dependencias de la Administración Pública Federal; IV. Donación en favor de los Gobiernos de los Estados o de los Municipios, para que utilicen los inmuebles en los servicios públicos locales, en fines educativos o de asistencia social; (REFORMADA, D.O.F. 25 DE MAYO DE 1987)

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el ADR 6400/2016)

38

Como se ve, el citado dispositivo establece un derecho de

preferencia para adquirir, a título oneroso, terrenos nacionales.

Tal derecho de preferencia se confiere únicamente a los

poseedores que hayan explotado dichos terrenos en los últimos

tres años.

Asimismo, el artículo en cuestión dispone que de no existir un

poseedor con esas características, se estará a lo dispuesto en el

artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.

De lo anterior podemos advertir que la norma impugnada no

puede considerarse transgresora del principio de igualdad bajo los

argumentos que expone la recurrente, pues los poseedores a que se

refiere el mencionado artículo 162, esto es, aquellos que han

explotado terrenos nacionales cuando menos durante los últimos tres

años (previos a su adquisición), no pueden considerarse en igualdad

de condiciones que aquellas personas que sí tienen títulos que avalan

la propiedad de esas tierras, aunque tales títulos estén “en conflicto”.

Ello, ya que si alguno de los particulares “en conflicto” cuenta con

título válido y vigente respecto de las tierras, no podría considerarse

actualizada la hipótesis a que se refiere el mencionado precepto, pues

la norma parte de la premisa de que los terrenos formen parte de los

bienes de la Nación; lo cual no puede suceder si existe alguna

persona que sea el titular de esos bienes.

Tampoco podría considerarse que aquellas personas que, sin

tener la posesión, cuentan con un título que ha sido declarado nulo por

una autoridad judicial, tienen los mismos derechos que los poseedores

que han explotado las tierras durante los últimos tres años, pues

mientras estos últimos cuentan con un derecho actual respecto de las

tierras que poseen y explotan (posesión), los otros sujetos no cuentan

con derecho alguno, pues el título en que podrían apoyar su

V. Arrendamiento, donación o comodato en favor de asociaciones o instituciones privadas que realicen actividades de interés social y que no persigan fines de lucro; VI. Enajenación a título oneroso, en favor de personas de derecho privado que requieran disponer de dichos inmuebles para la creación, fomento o conservación de una empresa que beneficie a la colectividad; y VII. Enajenación o donación en los demás casos en que se justifique en los términos de esta ley”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016 (Vinculado con el ADR 6400/2016)

39

pretensión ha sido declarado nulo, teniendo como

consecuencia que el terreno vuelva a formar

parte de los bienes de la Nación, en términos del

artículo 158 de la Ley Agraria, que dispone:

“Artículo 158.- Son nacionales: I. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos de este

Título; y II. Los terrenos que recobre la Nación por virtud de nulidad de los títulos

que respecto de ellos se hubieren otorgado”.

En este sentido, al no estar ante sujetos en igualdad de

condiciones o en situaciones equiparables, resulta lógico concluir que

en el caso no podría considerarse violado el principio de igualdad.

Aunado a lo anterior cabe señalar que si la pretensión de la

recurrente es que el legislador federal incorpore al artículo 162 de la

Ley Agraria a otro tipo de sujetos, además de los poseedores, tal

efecto no podría concretarse mediante el presente recurso de revisión

en amparo directo.

Ello, pues de conformidad con el principio de relatividad que rige

al juicio de amparo en términos del artículo 73, fracción XVIII, de la ley

de la materia, en relación con el artículo 107, fracción II, párrafo

primero, de la Constitución Federal, el amparo no puede tener como

efecto la creación o modificación de una ley, que constituye una

prescripción general, abstracta y permanente, sino que debe limitarse

a vincular únicamente a las partes en el juicio, y no a todos los

gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la

norma creada.

Sin que sea obstáculo que el artículo 103, fracción I,

constitucional, establezca que los Tribunales de la Federación

conocerán de toda controversia suscitada por normas generales, actos

u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos, ya que

dicho precepto no contempla la posibilidad de que puedan reclamarse

omisiones legislativas, caso en el cual opera la limitante prevista en el

referido artículo 107, fracción II, párrafo primero, en el sentido de que

las sentencias dictadas en el juicio de amparo no pueden tener efectos

generales.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el ADR 6400/2016)

40

Es aplicable al caso la tesis 2a. VIII/2013 (10a.) titulada “OMISIÓN

LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA,

CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN

RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.35

En las relatadas consideraciones, al resultar inoperantes en una

parte e infundados en otra los agravios hechos valer por la recurrente,

lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a José

Hilario Guadalupe Domínguez Díaz, Carlos Fernando Cervera

Abascal, José Alberto Cervera Abascal, María Luisa Ayuso Rubio,

María Consuelo Ruiz Moreno, Alma Rosa Bermudez Trejo y María

Consuelo González Ruiz, en contra de la sentencia dictada por el

Tribunal Superior Agrario en el expediente relativo al recurso de

revisión número 220/2011-44 de su índice, para los efectos precisados

en el considerando sexto del fallo aquí recurrido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

35 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, página 1164, con el número de registro 2002843.