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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5856/2017 QUEJOSO: ALEXANDER LÓPEZ MOLINA RECURRENTE: JOEL HIDALGO MEJÍA (TERCERO INTERESADO)
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: MICHELLE LOWENBERG LÓPEZ COLABORÓ: ADDA ROSA HOYOS BRITO
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la sesión correspondiente al XXXXXX emite la siguiente
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5856/2017,
interpuesto por Joel Hidalgo Mejía contra la sentencia dictada el 14 de julio
de 2017 por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 878/2016, y en
atención a los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Juicio agrario. El 30 de junio de 2011 Joel Hidalgo Mejía demandó de
Alexander López Molina, mediante juicio agrario, el mejor derecho a poseer
un solar urbano, con motivo del contrato privado de cesión gratuita de
derechos posesorios celebrado en 9 de julio de 19861.
2. Posteriormente, el actor amplió su demanda de origen en contra de la nulidad
parcial del acta de asamblea, delimitación, destino y asignación de tierras
ejidales celebrada el 13 de diciembre de 2011, en el ejido Otilio Montaño,
Municipio de Cuautla, Morelos, únicamente en lo que respecta a la asignación
del solar referido al demandado.
1 Fojas 1 a 52 del Tomo I, del expediente 332/11 del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 49 con sede en Cuautla, Morelos.
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3. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Unitario Agrario
determinó que fue ilegal la asignación mencionada a Alexander López Molina.
4. Primer juicio de amparo directo. Inconforme con lo anterior, Alexander
López Molina promovió juicio de amparo, el cual fue concedido para el efecto
de que el tribunal responsable considerara que los únicos sujetos facultados
para adquirir un solar urbano, por asignación en una asamblea, son los
ejidatarios, atendiendo al artículo 68 de la Ley Agraria, conforme al cual, los
solares urbanos podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de
población ejidal a personas que deseen avecindarse.
5. Sentencia en cumplimiento. El Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia en
la que determinó que Joel Hidalgo Mejía tenía mejor derecho a poseer el
mencionado solar debido a que –a su parecer– Alexander López Molina
carecía de la calidad de ejidatario por lo que la asamblea ejidal no podía
asignarle el solar urbano, así como que si bien Joel Hidalgo Mejía tampoco
tenía dicha calidad, ello era insuficiente para que la asamblea violentara sus
derechos legítimos que obtuvo mediante un contrato de compraventa.
6. Segundo juicio de amparo directo. En contra de la sentencia dictada por el
Tribunal Unitario Agrario, Alexander López Molina promovió juicio de amparo
directo. En esencia argumentó:
a) Que se violan sus derechos de posesión y propiedad al determinar que
el tercero interesado tiene “causa generadora de la posesión” sobre el bien inmueble mediante un contrato privado de cesión gratuita de derechos posesorios, así como al considerar que él ejercía actos posesorios aun y cuando físicamente no lo hiciera pero que sí lo hacía mediante un contrato de arrendamiento.
b) Que se aplicaron incorrectamente los artículos de la Ley Agraria ya que se calificó la “mejor posesión” considerando los numerales referentes a los derechos sobre las tierras donde está el área parcelada, y que no ha sido regularizada la posesión y no a los solares urbanos donde está el asentamiento humano.
c) Que Joel Hidalgo Mejía no acredita que con anterioridad a una asamblea le hayan asignado el solar en disputa.
d) Que la responsable no motivó en qué momento Joel Hidalgo Mejía tuvo conocimiento del acta de asamblea que se cuestiona.
e) Que el hecho de que Joel Hidalgo Mejía tenga un contrato privado de cesión gratuita de derechos posesorios no lo hace un poseedor
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irregular ni lo convierte en avecindado, calidad necesaria para poder poseer en el ejido. f) Que la asamblea sí tenía facultades para asignarle el solar motivo de la litis, toda vez que del Reglamento de la Ley Agraria se desprende que la
asamblea podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, destinándolas al uso común o parcelas en favor de los ejidatarios.
7. Segunda sentencia de amparo directo. El tribunal colegiado de circuito
suplió la deficiencia de la queja, al considerar que el quejoso era avecindado,
y concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara
insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra en la que, atendiendo a
los lineamientos de la ejecutoria de amparo, resolviera lo que correspondiera,
conforme a lo siguiente:
a) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Agraria, no cualquier persona puede impugnar la nulidad de las actas de asamblea ejidal, sino sólo sujetos de derechos agrarios, por ser los legitimados para ello.
b) Para la procedencia de la acción, necesariamente se requiere que en la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras, se afecten los derechos agrarios de quien se estime perjudicado en lo individual, por lo que cualquier persona que no sea sujeto de derechos agrarios carece de legitimación para reclamar la nulidad de dicha asamblea.
c) Si el actor en el juicio agrario no es sujeto de derechos agrarios, ya que el documento fundante de su acción es un contrato privado de cesión gratuita de derechos posesorios del que no se advierte que cuente con algún derecho agrario reconocido, entonces carece de legitimación activa para demandar la nulidad del acta de asamblea.
d) Todo lo anterior, considerando la jurisprudencia emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito de rubro: “ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD PARCIAL RELATIVA ES INDISPENSABLE QUE EN LA ASAMBLEA CUESTIONADA SE AFECTEN DERECHOS AGRARIOS DE QUIEN SE ESTIME PERJUDICADO EN LO INDIVIDUAL”.
e) Respecto a los alegatos presentados por el tercero interesado, indicó que en ellos no hizo valer alguna causa de improcedencia por lo que no constituían una obligación para el juzgador estudiarlos.
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8. Recurso de revisión. En desacuerdo, Joel Hidalgo Mejía interpuso el
presente recurso de revisión en amparo directo. En sus agravios, impugna la
constitucionalidad del artículo 61 de la Ley Agraria, a partir de la interpretación
que realizó el tribunal colegiado del conocimiento, por considerar que viola el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
razón de que:
a) El tribunal colegiado interpretó incorrectamente el artículo 61 de la Ley Agraria al considerar que las personas que no tienen derechos agrarios carecen de legitimación para demandar la nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea agraria, a pesar de que sí son afectados sus derechos, pues lo decidido en dicha asamblea incide en sus derechos de posesión sobre un solar.
b) El citado artículo establece que los sujetos que no son ejidatarios de un poblado, pero que son posesionarios, avecindados, hijos de ejidatarios y otros individuos, a juicio de asamblea, sí tienen oportunidad de ocurrir a reclamar esos derechos.
c) No se advierte en la Constitución, en la Ley Agraria ni en su Reglamento que se exija la calidad agraria reconocida para pedir la nulidad de la asamblea ejidal.
d) De considerar válida la interpretación que hace el Tribunal Colegiado, se permitiría que los integrantes de los núcleos agrarios cometieran diversas arbitrariedades en perjuicio de terceras personas que poseen solares urbanos y que no pertenecen al ejido, toda vez que no tendrían la posibilidad de demandar la nulidad de las actas de asamblea respectivas.
e) Sí acreditó ser legítimo poseedor del solar objeto de la litis. f) El tribunal colegiado de circuito no consideró los alegatos que realizó
en el juicio de amparo.
9. El Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó
formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez
Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito2.
Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento
del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración
del proyecto de resolución.3
2 Acuerdo de 25 de septiembre de 2017. Fojas 126 a 128 del expediente. 3 Acuerdo de 25 de octubre de 2017. Foja 154 del expediente.
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II. COMPETENCIA
10. Esta Segunda Sala es legalmente competente
para resolver el recurso de revisión en términos de
los artículos 107, fracción IX4, de la Constitución Federal; 835 de la Ley de
Amparo, 21, fracción III, inciso a)6, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20137, toda
vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada
por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se
alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.
III. LEGITIMACIÓN
11. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente recurso por
tratarse del tercero interesado, personalidad que tiene reconocida en el juicio
de amparo del que deriva el presente asunto8.
4 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;” 5 “Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.” 6 “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…) III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional;…” 7 “Tercero. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.” 8 Foja 26 vuelta del cuaderno de amparo DA 878/.
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IV. OPORTUNIDAD
12. La sentencia recurrida fue notificada por lista el 09 de agosto de 20179. Por
lo tanto, la notificación surtió efectos el día 10 siguiente y el plazo legal
establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del
recurso de revisión transcurrió del 11 al 24 de agosto de 2017, descontándose
los días 12 y 13 y 19 y 20 de agosto de 2017 por haber sido inhábiles, de
conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por ello, si el recurrente
presentó su escrito de expresión de agravios el 23 de agosto de 201710, el
recurso de revisión es oportuno.
V. PROCEDENCIA
13. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis
de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia.
14. El recurso de revisión en amparo directo se encuentra regulado en los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
9 Foja 121 del expediente. 10 Foja 3 del expediente.
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Mexicanos11; 81, fracción II12, y 9613 de la Ley de
Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación14.
15. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las
resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales
colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a)
decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la
interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte; o c) hayan omitido el estudio de la
inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto
constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.
16. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u
otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo
directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir,
11 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;” 12 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.” 13 “Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.” 14 “Artículo 21.- Corresponde conocer a las Salas: --- III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional.”
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consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto
fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los
acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
17. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 08 de junio
de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un
asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando15:
a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para
el orden jurídico nacional, o
b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el
desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la
Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente
constitucionales.
18. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente
del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer
requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de
constitucionalidad respecto de si el artículo 61 de la Ley Agraria es contrario
al artículo 17 constitucional o no.
19. Lo anterior porque el recurrente impugna la constitucionalidad del artículo 61
de la Ley Agraria, a partir de la interpretación que realizó el tribunal colegiado
del conocimiento, por considerar que viola el artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto de conformidad con la
jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO
DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE
CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA
LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD
15 “SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”
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RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA
CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL
RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD”.
20. Asimismo, esta Segunda Sala considera que sí se acredita el requisito
relativo a la importancia y trascendencia toda vez que la resolución del
presente asunto permitirá definir si una persona que no tiene calidad agraria
reconocida está legitimada o no para acudir al Tribunal Agrario a demandar
la nulidad de actas de asamblea, delimitación, destino y asignación de tierras
ejidales, en términos del artículo 61 de la Ley Agraria, o bien, si dicha norma
al excluir esa posibilidad es contraria al artículo 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
VI. ESTUDIO
21. Con el fin de dar claridad al tema que se dilucidará en este recurso de
revisión, resulta oportuno reiterar que el tribunal colegiado de circuito a la luz
de la interpretación que realizó del artículo 61 de la Ley Agraria, concedió el
amparo al quejoso, en suplencia de la queja, al considerar que el actor en el
juicio de origen no tenía legitimación para reclamar la nulidad de la asamblea
agraria de delimitación, destino y asignación de tierras.
22. Lo anterior porque estimó que para la procedencia de la acción en la que se
reclama la nulidad de la asamblea referida, necesariamente se requiere que
los derechos que se afecten en lo individual sean derechos agrarios, por lo
que si la base de la acción intentada por el tercero interesado es un contrato
privado de cesión gratuita de derechos posesorios, entonces éste no tenía
algún derecho agrario reconocido y carecía de legitimación activa para
demandar la nulidad de la asamblea.
23. Partiendo de lo antes expuesto, debe decirse que ha sido criterio de esta
Segunda Sala que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que
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son materia del recurso de revisión en amparo directo, se encuentra la relativa
a la “interpretación” de la autoridad responsable o del tribunal colegiado de
circuito de la norma cuya constitucionalidad se impugna, ya que para
determinar si ésta es o no contraria a la Constitución Federal, es preciso
previamente conocer su significado, esto es, si es correcta o no esa
interpretación, ya que de resultar incorrecta, se tendría que conceder el
amparo para el efecto de que se deje insubsistente el acto reclamado y se
emita uno nuevo con base en la interpretación que fije este Alto Tribunal, lo
cual haría innecesario el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la
norma. Esto conforme a la jurisprudencia 2ª./J. 55/2014 (10ª.) de rubro:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES
PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE
ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY REALIZADA POR LA
AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD (ABANDONO
DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 107/2006)”16.
24. En razón de lo anterior, esta Segunda Sala estima que, previo a analizar la
regularidad constitucional del artículo 61 de la Ley Agraria, se debe examinar,
en primer término, la interpretación de tal numeral que hizo el tribunal
colegiado del conocimiento y, a partir de dicha interpretación, su exacta
aplicación al caso concreto, pues el recurrente basa su reclamo en el hecho
de que, precisamente, la interpretación dada por el tribunal colegiado al
16 De texto: “Una nueva reflexión conduce a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 107/2006, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO PUEDE DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.’, para concluir que la circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete de la Constitución General de la República, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Desde esa perspectiva, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma” Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, página: 804.
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mencionado artículo es inconstitucional al impedirle
tener acceso a la justicia cuando se afecten sus
derechos posesorios y promover juicio agrario
impugnando la nulidad de la asamblea agraria en la
que se le asignó un solar urbano a otra persona, pues el criterio del tribunal
colegiado consistente en que sólo pueden demandar la nulidad de la
asamblea agraria las personas con derechos agrarios reconocidos, se
traduce en la exigencia de un requisito más para la procedencia del juicio
agrario que no prevé la Constitución, la Ley Agraria ni su Reglamento.
25. De ahí que sea necesario fijar correctamente el alcance e interpretación de
dicho precepto legal, para así estar en aptitud de examinar, en todo caso, si
ella se apega a la Constitución Federal o no.
26. Ahora, el artículo 61 de la Ley Agraria establece lo siguiente:
Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del Procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.
27. Del precepto anterior se desprende que quienes pueden reclamar la nulidad
de la asignación de tierras por parte de la asamblea son: i) el 20% o más del
total de los ejidatarios del núcleo; ii) el Procurador Agrario de oficio cuando
se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves que
puedan perturbar seriamente el orden público; y iii) los perjudicados en sus
derechos.
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28. Respecto al último punto referente a que quienes se vean perjudicados en
sus derechos por la asamblea ejidal de asignación de tierras pueden acudir
al tribunal agrario para deducir individualmente su reclamo, el tribunal
colegiado del conocimiento interpretó que esos derechos se deben entender
como “derechos agrarios”, los cuales sólo poseen las personas con calidad
agraria.
29. Precisado lo anterior, es importante retomar –en lo que interesa al presente
asunto– las consideraciones de esta Segunda Sala al resolver la
contradicción de tesis 133/98.
30. En dicho asunto, esta Segunda Sala estimó que de conformidad con los
artículos 12, 14, 15, 16, 20, 48, 71, 79, 80 y 101 de la Ley Agraria y los
artículos 30, 34, 37, 38, 40, 52 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en
Materia de Certificación y Derechos Ejidales, los ejidatarios, comuneros y
posesionarios son sujetos individuales de derechos agrarios, pero que
también la legislación agraria otorga derechos individuales a otros sujetos,
como a los avecindados y a los terceros.
31. Respecto a los posesionarios, sostuvo que son los individuos que usan y
disfrutan una parcela ejidal o un solar urbano y que tienen las siguientes
características:
Pueden adquirir sobre las tierras que detentan, los mismos derechos que cualquier ejidatario, siempre que esa posesión recaiga sobre tierras que no hayan sido destinadas al asentamiento humano, ni se trate de bosques o selvas.
Pueden acudir ante el Tribunal Agrario, para que previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, se emita la resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela de que se trate. Así como tienen el derecho a que la asamblea les regularice la tenencia de las tierras que poseen.
Tienen derecho de uso y disfrute sobre las parcelas que detenten, a menos que la asamblea decida otorgar derechos adicionales sobre las demás tierras o bienes del ejido; y una vez aceptados como
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ejidatarios tendrán además el derecho de voz y voto en las asambleas que traten asuntos relacionados con sus tierras.
Pueden ser titulares de derechos sustantivos, en tanto pueden usar y disfrutar de la parcela o el solar que detentan; pero también pueden ser titulares de derechos adjetivos en cuanto a que están facultados para defender su calidad frente a otros ejidatarios, a los avecindados o cualquier otro sujeto de derechos agrarios ejidales o comunales.
Tienen dos situaciones jurídicas frente al ejido y, por ende, frente a las resoluciones de la asamblea de ejidatarios sobre la asignación de tierras:
a) La que detentan hasta antes de que les sean
reconocidos sus derechos a través de una resolución de la asamblea o por medio de una decisión de un Tribunal Agrario.
Lo que corresponde a posesionarios irregulares, en tanto no se les han sido reconocidos sus derechos, mas eso no quiere decir que no tengan interés sobre la parcela que poseen, pero es evidente que si no tienen sus derechos reconocidos no puede participar en ninguna decisión de la asamblea sobre asignación de tierras.
b) La que tienen una vez que les son reconocidos sus
derechos, con base en una resolución de la asamblea o una decisión del Tribunal Agrario, momento en el que se puede hablar de posesionarios regulares con derecho a intervenir con voz y voto en las asambleas sobre asignación de tierras.
32. Asimismo, esta Segunda Sala consideró que en la medida en que los
ejidatarios, comuneros y posesionarios regulares e irregulares, tienen
derechos reconocidos por la legislación agraria, se puede afirmar que
también están interesados en defenderlos en caso de que se vean
afectados por las decisiones de la asamblea sobre asignación de tierras;
así como que el estado irregular que guarda un posesionario en relación
al ejido no es obstáculo para reclamar la nulidad de la referida asamblea
agraria en razón de que los derechos agrarios que se tratan de proteger son
los del posesionario sin importar la buena o mala fe con la que actúe.
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33. La anterior resolución dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 50/2000 de rubro y
texto:
POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS. De conformidad con lo que disponen los artículos 12, 14, 15, 16, 20, 48, 71, 79, 80 y 101 de la Ley Agraria; 30, 34, 37, 38, 40, 52 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, el ejidatario, los posesionarios regulares y los irregulares de parcela, son sujetos de derechos agrarios individuales; sin embargo, mientras los dos primeros pueden asistir y participar con voz y voto en las asambleas sobre asignación de tierras, los posesionarios irregulares no tienen oportunidad de intervenir en ellas; en tal virtud, cabe decir que para el ejidatario y los posesionarios regulares, el cómputo del plazo de noventa días para impugnar la resolución de la asamblea sobre asignación de tierras a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria, inicia a partir del día siguiente de la fecha de la misma, a diferencia de los posesionarios irregulares para quienes el cómputo de dicho plazo, no debe iniciar, necesariamente a partir de esa fecha, sino desde que conocieron o se hicieron sabedores de la resolución, en razón de que por su carácter, no son citados ni tienen obligación de comparecer a la asamblea.”17
34. De acuerdo a lo expuesto, existen dos tipos de posesionarios agrarios: los
irregulares y los regulares. Los primeros se diferencian de los segundos en la
medida en que no han sido reconocidos sus derechos posesorios mediante
la decisión de la asamblea o una resolución del tribunal agrario, así como que
los segundos tienen derecho a intervenir con voz y voto en las asambleas
sobre asignación de tierras.
35. Es decir, los poseedores irregulares son aquellos a los que no les han sido
reconocido sus derechos posesorios sobre una parcela ejidal o solar urbano
por medio de una resolución de la asamblea agraria o el tribunal agrario por
17 2a./ J. 50/2000, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Mayo de 2000, página: 197.
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lo que no pueden participar mediante voz y voto en
ninguna decisión de la asamblea sobre asignación de
tierras.
36. No obstante lo anterior, ambos “tipos” de posesionarios cuentan con derechos
agrarios y están legitimados para defenderlos frente a ejidatarios,
avecindados o cualquier otro sujeto de derechos agrarios ejidales o
comunales, en caso de sufrir posibles afectaciones a sus derechos
posesorios mediante la asamblea de asignación de tierras ejidales, pues es
precisamente a través de la resolución que recaiga respecto a la asignación
de tierras que podrán adquirir –si se acredita– la calidad de legítimos
poseedores regulares del predio que se cuestiona.
37. Considerar lo contrario, esto es, que los posesionarios irregulares de parcelas
ejidales o solares urbanos no tienen legitimación para cuestionar la asamblea
de asignación de tierras, implicaría que los mencionados no tendrían
oportunidad de inconformarse cuando se sintieren afectados por las
decisiones adoptadas en la mencionada asamblea agraria, lo cual sería
contrario al artículo 17 constitucional.
38. Una vez establecido lo anterior, en el caso que nos atañe, esta Segunda Sala
considera que Joel Hidalgo Mejía, acudió al tribunal agrario, en su calidad
de posesionario irregular de un solar urbano, a reclamar de Alexander
López Molina el mejor derecho a poseer ese solar y del ejido la nulidad parcial
del acta de asamblea mediante la cual se le asignó el referido solar al último
mencionado.
39. Ciertamente, el hoy recurrente tiene la calidad de posesionario irregular, en
la medida en que si bien es cierto que cuenta con un contrato privado de
cesión gratuita de derechos posesorios respecto del solar urbano en disputa,
también lo es que no le han sido reconocidos sus derechos posesorios sobre
tal solar por medio de una resolución de la asamblea agraria o el tribunal
agrario.
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40. De ahí que el recurrente sí está legitimado, en su condición de posesionario
irregular, para interponer el juicio agrario de que se trata, al ser evidente que
tiene un interés sobre el destino del mencionado solar si subsiste la
determinación de la asamblea ejidal, pues la finalidad última al instar la
jurisdicción agraria es precisamente que se le reconozca como legítimo
posesionario del solar objeto de la litis frente a otros posesionarios.
41. Por lo tanto, esta Segunda Sala considera que la interpretación que el tribunal
colegiado de circuito dio al artículo 61 de la Ley Agraria, al sostener que el
recurrente carece de legitimación para reclamar la nulidad de la asamblea de
asignación de tierras, es equivocada.
42. En virtud de la conclusión alcanzada, resulta innecesario analizar si el referido
numeral viola o no lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal.
43. Por otra parte, respecto al agravio relativo a que el tribunal colegiado de
circuito no estudió los alegatos presentados en el amparo directo, esta
Segunda Sala considera que se trata de una cuestión de mera legalidad, que
escapa a la materia del amparo directo en revisión.
44. Finalmente, no pasa inadvertido lo dispuesto en el artículo 93, fracción V, de
la Ley de Amparo, pues lo que en la especie debe ponderarse es que la
materia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en juicios de
amparo directo debe limitarse a las cuestiones propiamente constitucionales,
sin comprender otras, salvo aquéllas vinculadas con la interpretación de la
norma general controvertida en dicho juicio, en términos de lo dispuesto en
los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 81, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, lo
cual ya fue colmado en esta ejecutoria.
45. Por tanto, lo procedente es, en la materia del recurso competencia de esta
Segunda Sala, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavio
Circuito para que, acorde con lo resuelto en esta ejecutoria, resuelva
conforme a derecho proceda.
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Por lo expuesto y fundado:
R E S U E L V E
PRIMERO. En la materia del recurso competencia de esta Segunda
Sala, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en
Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito para que proceda
conforme a lo determinado de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.