amparo directo en revisiÓn 5225/2016. parte quejosa y ... · las multas impuestas por concepto de...

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5225/2016. PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA. Colaboró: Norma Guadalupe Gastéllum Sorroza. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ____de dos mil diecisiete. Vo. Bo. Ministro V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa), **********, a través de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de dos de marzo de dos mil dieciséis dictada por la indicada Sala en el juicio administrativo **********, en la que se determinó sobreseer en el juicio promovido contra la resolución de quince de junio de dos mil quince, a través de la cual la Administradora Local de Recaudación de Toluca del Servicio de Administración Tributaria determinó que no surtió efectos la diversa de dieciocho de octubre de dos mil doce mediante la que la Administradora Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) condonó en un ochenta por ciento

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5225/2016. PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA. Colaboró: Norma Guadalupe Gastéllum Sorroza.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ____de dos mil

diecisiete.

Vo. Bo. Ministro

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito

presentado el veintidós de abril de dos mil dieciséis en la Oficialía de

Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de

Justicia Administrativa), **********, a través de su representante legal

**********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de dos

de marzo de dos mil dieciséis dictada por la indicada Sala en el juicio

administrativo **********, en la que se determinó sobreseer en el juicio

promovido contra la resolución de quince de junio de dos mil quince, a

través de la cual la Administradora Local de Recaudación de Toluca

del Servicio de Administración Tributaria determinó que no surtió

efectos la diversa de dieciocho de octubre de dos mil doce mediante la

que la Administradora Local de Recaudación del Oriente del Distrito

Federal (ahora Ciudad de México) condonó en un ochenta por ciento

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las multas impuestas por concepto de incumplimiento de obligaciones

en materia de impuesto general de importación.

La parte quejosa señaló que se transgredieron, en su perjuicio,

los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de cuatro de mayo

de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, a quien

correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el expediente

********** y admitió a trámite la demanda.

Seguidos los trámites legales, el siete de julio de dos mil

dieciséis, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia

correspondiente, en la que resolvió negar el amparo solicitado.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia

referida, la parte quejosa, por conducto de su autorizado en términos

amplios **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito

presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de

Juárez.

Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciséis, el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el

asunto con el número de expediente 5225/2016, lo admitió a trámite, y

dispuso se turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I.

CUARTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de dieciocho

de octubre de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al

conocimiento del asunto y, se remitieron los autos a la ponencia del

señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del

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proyecto correspondiente.

QUINTO. Publicación del proyecto. El

proyecto de sentencia relativo a este asunto, se

publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184,

párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General

Plenario 7/2016.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer

el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; y 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de

Amparo; así como los puntos primero, tercer párrafo y tercero del

Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y

el diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos

mil quince, por establecer las bases generales para la procedencia y

tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; toda vez

que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una

sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de

amparo en materia administrativa, especialidad que corresponde a

esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión fue

interpuesto por parte legítima, dado que **********, que actuó por

conducto de ********** –a quien el Presidente del tribunal a quo

reconoció la calidad de autorizado en términos amplios del artículo 12

de la Ley de Amparo, mediante auto de cuatro de mayo de dos mil

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dieciséis–, tiene el carácter de parte quejosa en términos del artículo

5, fracción I, del propio ordenamiento legal y, por ende, de afectada

por la sentencia recurrida, pues se negó la protección constitucional

solicitada y, en esa medida, tiene interés en que tal determinación sea

modificada, conforme al criterio sustancial contenido en la

jurisprudencia 77/2015 de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19,

junio de dos mil quince, Tomo I, página ochocientos cuarenta y cuatro,

que dice:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso

en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte

quejosa el cinco de agosto de dos mil dieciséis conforme a la

constancia que obra a folio ciento uno del expediente de amparo,

surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el ocho de agosto del

mismo año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo

86 de la Ley de Amparo transcurrió del nueve al veintidós de agosto

de dos mil dieciséis, dado que los días seis, siete, trece, catorce,

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veinte y veintiuno de agosto fueron inhábiles en

términos del artículo 19 del propio ordenamiento legal

y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación. Mientras que el escrito de agravios se presentó en la

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en

Materia Administrativa del Segundo Circuito el veintidós de agosto

próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.

CUARTO. Antecedentes y consideraciones de la sentencia

recurrida. Se estima conveniente atender a los hechos relevantes que

dieron lugar a la sentencia recurrida, a saber:

1. Por escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil

doce en la Administración Local de Servicios al Contribuyente del

Oriente del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), la empresa

gobernada solicitó “la condonación de la sanción del impuesto general

de importación correspondiente al periodo del 01 de enero de 2008 al

31 de diciembre de 2008, como resultado de la revisión que se llevó a

cabo al amparo de la orden de visita domiciliaria número

CCE1400060/11 contenida en el oficio número 500-73-07-01-02-2012-

14264 de fecha 30 de junio de 2011, de conformidad con lo

establecido en el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación

vigente”, en cantidad total de $**********.

2. Por resolución de dieciocho de octubre de dos mil doce, la

Administradora Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal

(ahora Ciudad de México), determinó condonar en un ochenta por

ciento las multas impuestas, conforme a los resolutivos siguientes:

“(…) Primero. Se condonan en un 80% las multas impuestas por la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, al contribuyente **********, por la cantidad total de $**********,

correspondientes al Impuesto General de Importación, por los meses 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de

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2008.

Segundo. No se condona la cantidad de $**********, cuyo importe corresponde a las multas no condonadas del impuesto general de importación, por los meses antes citados, por lo que deberá cubrir en una sola exhibición el concepto que a continuación se indica: (se reproduce).

Tercero. El contribuyente se encuentra obligado a cubrir el importe de las partes de las multas no condonadas. Con la presente resolución se hace entrega del formularia múltiple de pago FMP-1 para que **********, efectúe el pago de

los adeudos referidos en el presente.

Cuarto. La presente resolución está condicionada para que surta sus efectos, a que el contribuyente efectúe el pago de los referidos adeudos dentro del término de 2 días siguiente a la fecha que se notifique la presente resolución.

De no efectuarse el pago correspondiente, la presente resolución no surtirá efectos y se iniciará o continuará de inmediato con el procedimiento administrativo de ejecución, en tanto no se cubran o garanticen los respectivos adeudos. (…)”.

3. Mediante oficio de quince de junio de dos mil quince, la

Administración Local de Recaudación de Toluca del Servicio de

Administración Tributaria determinó que no surtía efectos la resolución

descrita en el numeral precedente, por las razones siguientes:

“Primero. No surte efectos la resolución por la que se condonó las multas contenidas en el oficio 400-38-00-03-02-18188 de fecha 18 de octubre de 2012, emitido por la Administración Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, toda vez de que efectuó el pago de la parte no condonada de las multas el día 24 de octubre de 2012, lo cual está fuera del plazo establecido en virtud de que la resolución se notificó el día 19 de octubre de 2012, y el plazo de dos días feneció el 23 de octubre del 2012. (…)”.

4. Contra la resolución descrita en el numeral precedente, la

empresa gobernada promovió el juicio administrativo ********** del

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índice de la Sala Regional Sur del Estado de México

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

(ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa),

que fue fallado mediante sentencia de dos de marzo de dos mil

dieciséis en el sentido de sobreseer en el juicio con fundamento en el

artículo 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, por la actualización de la causa de improcedencia

prevista en el artículos 8, fracción II, del propio ordenamiento, dado

que se promovió contra un acto respecto del que no compete conocer

a dicho tribunal conforme al artículo 74 del Código Fiscal de la

Federación (folios setenta y tres y siguientes), según se aprecia de la

reproducción siguiente:

“(…) Al efecto, previamente debemos atender lo dispuesto en el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dispone: (se transcribe).

Del precepto anterior se desprende que es una facultad potestativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el condonar hasta el 100% las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria establecerá los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada.

Además, la solicitud de condonación no constituye instancia y las resoluciones que dicte al respecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no son impugnables por los medios de defensa que establece ese ordenamiento. (…)

De forma tal, que si el acto impugnado en el presente juicio es producto de una autorización previa a la condonación de multas y, tal como se ha expuesto, dicha solicitud no constituye instancia ni es susceptible de ser impugnada a través del recurso de revocación ni el juicio de nulidad, resulta inconcuso que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y procede decretar el sobreseimiento del juicio con sustento en el artículo 9, fracción II, de la misma ley. (…)”.

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5. En desacuerdo con la sentencia descrita en el numeral

precedente, la empresa gobernada promovió el juicio de amparo

origen de este asunto, en el que planteó la inconstitucionalidad del

artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, y en cuya sentencia de

siete de julio de dos mil dieciséis –ahora recurrida– se negó el

amparo solicitado, con base en las consideraciones que, en lo que

interesa, se reproducen a continuación:

“(…) Son infundados los argumentos vertidos por la quejosa en el sentido de que la Sala Regional responsable no apreció debidamente el oficio 400-53-00-03-01-2015-4599.

Se dice lo anterior toda vez que, como acertadamente lo determinó la Sala Regional responsable, el oficio impugnado sí corresponde a las resoluciones que se encuentran exceptuadas en el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación.

En efecto, el precepto de mérito a la letra dice: „(Se transcribe)‟.

De la interpretación del artículo 74 del Código Fiscal de la Federación se desprenden las siguientes reglas:

1. Dicho precepto regula la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para condonar hasta el cien por ciento de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales.

2. Para ejercitar esa facultad, el Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada.

3. El párrafo segundo, expresamente reconoce el derecho del particular de solicitar la condonación de multas. Así como que ésta no constituye instancia y las resoluciones que dicte la autoridad son inimpugnables ordinariamente.

4. En su caso, la solicitud de condonación suspende el procedimiento de ejecución, siempre y cuando se garantice el interés fiscal.

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5. La condonación procede siempre y cuando se trate de multas que hayan quedado firmes y que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

De lo expuesto se advierte, entre otras cosas, que la condonación de multas inicia con la solicitud correspondiente que realice el particular y concluye con la decisión de la Secretaría en la que otorga o niega.

Debiéndose destacar que la razón esencial de que el legislador haya establecido el principio de inimpugnabilidad en materia de condonaciones, radica en que la resolución desfavorable recaída a toda solicitud de condonación de multa no reviste las características de un acto privativo de derechos, pues la resolución a dicha petición, aunque fuese adversa a los intereses del particular, no puede producirle menoscabo en su patrimonio o derechos, dado que el acto de privación relativo se llevó a cabo con anterioridad, mediante la imposición de la multa que pretende dejarse sin efecto.

En la especie, como se indicó en líneas precedentes, en el oficio 400-38-00-03-02-18188, la Administradora Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, condonó en un ochenta por ciento las multas impuestas a **********;

sin embargo, para que surtiera efectos dicho beneficio, estableció la siguiente condición: „(Se transcribe)‟.

En el oficio 400-53-00-03-01-2015-4599, la Administradora Local de Recaudación de Toluca determinó que **********, no cumplió la CONDICIÓN impuesta en el

referido oficio 400-38-00-03-02-18188; razón por la que resolvió: „(Se transcribe)‟.

De la anterior transcripción se advierte, como acertadamente lo consideró la Sala Regional responsable, que si bien es cierto que el oficio 400-53-00-03-01-2015-4599 no constituye una resolución en la que se niegue total o parcialmente la solicitud de condonación; no menos lo es que se trata del producto final o consecuencia derivada de la solicitud de condonación, pues en éste únicamente se determinó que, al no cumplirse la condición impuesta (pagar el adeudo en el pazo indicado); consecuentemente no surtió efecto la resolución que condonó en un ochenta por ciento las multas impuestas a ********** contenida en

el oficio 400-38-00-03-02-18188.

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Así las cosas, es evidente que la resolución contenida en el oficio 400-53-00-03-01-2015-4599 sí corresponde a las resoluciones que se encuentran exceptuadas en el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que ésta fue emitida como consecuencia del incumplimiento del contribuyente de realizar la condición establecida por la autoridad fiscal, para que surtiera efectos dicho beneficio. Ello es así, porque el oficio 400-53-00-03-01-2015-4599 impugnado a través del juicio de nulidad de mérito, se dictó como culminación de un derecho que otorga la ley al gobernado para solicitar la condonación de multas fiscales, lo que implica que la materia del asunto versa sobre la petición de reconocimiento de un derecho subjetivo tutelado, en relación con el cual la autoridad administrativa resolvió al respecto que no surtió efecto.

Sobre esa base, devienen en parte inoperantes y en parte infundados los argumentos en el sentido de que la Sala Regional responsable no interpretó correctamente los artículos 74 del Código Fiscal de la Federación y 14 fracción IV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que al ser preceptos de igual jerarquía, en opinión de la quejosa, se ‘genera una antinomia’ y debieron interpretarse atendiendo a los

criterios cronológico, de especialidad de la norma y pro persona, conforme a los cuales procedía aplicar sólo el 14 fracción IV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En cuanto al criterio cronológico la quejosa argumenta que si „la norma proveniente de la fuente anterior en el tiempo debe considerarse abrogada’; entonces procedía aplicar sólo el 14

fracción IV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que éste „tiene su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre del 2007 y la fracción IV del artículo 14 aplicable al caso en concreto no ha sido reformada’, en tanto que ‘el Código Fiscal de la Federación tiene su publicación mediante el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de diciembre de 1981 y por lo que respecta al segundo párrafo del artículo 74, éste no ha sido reformado’.

Planteamiento que resulta inoperante porque si bien es cierto que cuando entre una ley anterior y una posterior en la regulación que realizan sobre la misma materia, si ambas tienen la misma jerarquía normativa, fueron expedidas por la misma autoridad legislativa y tienen el mismo ámbito espacial de vigencia, opera el principio

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jurídico de que la ley posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles; no menos lo es que la quejosa se limitó a indicar las fechas de publicación de tales preceptos en

el Diario Oficial de la Federación, pero omitió expresar las razones por las cuales considera que ambas tienen los mismos ámbitos de validez y en qué aspecto o aspectos resultan incompatibles, a fin de dilucidar si, a la luz del principio indicado (lex posterior derogat priori), la Sala Regional responsable realizó una interpretación correcta o incorrecta.

En cuanto al criterio de especialidad de la norma la quejosa argumenta que si „la norma más específica‟ debe prevalecer „respecto de la general‟; entonces procedía aplicar sólo el 14 fracción IV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que ‘es una disposición específica que acredita la procedencia del juicio de nulidad con contra de resoluciones que causen un agravio fiscal, como lo es la resolución que se impugnó’, en tanto

que ‘el artículo 74 del Código Fiscal, resulta genérico para la procedencia del juicio de nulidad, pues hace simples (sic) aseveración de actos que tengan que ver con el procedimiento de condonación sin que determine supuestos específicos respecto a la procedencia del juicio de nulidad’.

Planteamiento que resulta inoperante porque si bien es cierto que el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación prevé una facultad genérica en favor de la autoridad hacendaria consistente en la posibilidad de condonar las multas que en materia fiscal hubiesen quedado firmes con base en la apreciación discrecional de las circunstancias particulares de cada caso y las causas que originaron la imposición de la sanción; no menos lo es que, a pesar de afirmar que el método de interpretación de los enunciados normativos empleado por la Sala Regional responsable no fue correcto, la quejosa se limitó a reiterar, para acreditar dicho extremo, que el oficio 400-53-00-03-01-2015-4599 le causa „un agravio fiscal‟, pero omitió expresar las razones por las cuales considera que el artículo 14 fracción IV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud del artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, para someterla a una reglamentación diversa, a fin de dilucidar si, a la luz del principio indicado (lex specialis derogat legi generali), la Sala Regional

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responsable realizó una interpretación correcta o incorrecta.

En cuanto al criterio pro persona la quejosa argumenta que si de conformidad con el artículo 1 de la Constitución Federal en ‘la interpretación que los juzgadores realicen a las normas, ésta debe favorecer en todo tiempo a las personas, aplicando en todo momento la protección más amplia’; entonces

procedía aplicar sólo el 14 fracción IV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que ‘si de una misma situación jurídica pueden ser aplicables varios ordenamientos, se debe preferir el que conceda el mayor beneficio al promovente’.

Planteamiento que resulta infundado porque el artículo 1 de la Constitución Federal al disponer que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con aquélla y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, solamente instituyó un método hermenéutico para la solución de conflictos en los que esté bajo examen el alcance de los derechos humanos, el cual permite acudir a una interpretación extensiva para reconocer esos derechos, o bien estricta, tratándose de restricciones a los mismos, pero siempre teniendo como límite, en uno y otro caso, el texto constitucional y las leyes coincidentes con ella.

En efecto, la reforma constitucional relacionada con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona –principio pro persona o pro homine–, no implica que los juzgados y tribunales mexicanos dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dichos cambios sólo conllevan a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional –legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada–, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.

Por tanto, si bien atendiendo al control de

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constitucionalidad y de convencionalidad que la Carta Magna prevé en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día diez de junio de dos mil once, que modifica el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se reconoce el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tales circunstancias no tienen el alcance de soslayar la ley en cada caso hasta lograr su mayor beneficio, ni mucho menos a ignorar la norma realmente aplicable en la especie, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables.

Sustentan las consideraciones anteriores las tesis aisladas 2a. LXXXI/2012 (10a.) y 2a. LXXXII/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2, página 1587, y cuyos rubros y textos dicen: „DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. (Transcribe texto)‟ y „PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. (Transcribe texto)‟.

Por tanto, la aplicación de la interpretación conforme no puede servir como fundamento para considerar procedentes por sí solas las acciones de los justiciables, cuando no le asiste razón en sus conceptos de violación.

Lo anterior no es contrario a los derechos fundamentales invocados por la quejosa, pues si bien es cierto que la reforma a la Constitución Federal amplió la custodia de derechos no solo a los constitucionalmente reconocidos,

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sino a los contenidos en instrumentos de carácter internacional; ello no significa que el órgano jurisdiccional deje de observar los requisitos legales previstos dentro de un procedimiento o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre, declarando procedente lo improcedente.

De ahí que resulten en parte infundados y en parte inoperantes los conceptos de violación primero, segundo, tercero, cuarto y sexto.

Finalmente, en el quinto concepto de violación, la quejosa aduce que el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación contraviene lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal; razón por la que, antes de proceder a su análisis, es menester hacer las siguientes precisiones:

Cuando el juicio de amparo directo uni-instancial derive de un juicio contencioso administrativo en el que se controvierta un acto o resolución en que se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, y no se actualice el supuesto de suplencia de la queja del artículo 79 de la Ley de Amparo, para que proceda el estudio de su constitucionalidad, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos:

1. Que en la sentencia reclamada se haya aplicado la norma controvertida;

2. Que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del titular de la acción de amparo;

3. Que no haya precluído el derecho del quejoso para impugnarla.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 53/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, Mayo de 2005, página 478, materia administrativa, del rubro y texto siguientes: „AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA

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ADMINISTRATIVA). (Se transcribe)‟.

Asimismo, la jurisprudencia 1/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, decima época, libro XVII, Febrero de 2013, tomo 1, materia común, que dispone: „AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES NO OPERA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN. (Transcribe texto)‟.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 fracción I de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de normas generales dentro de los conceptos de violación. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo al quejoso.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 96/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo X, Agosto de 1999, materias constitucional y común, página 78, del tenor siguiente: „CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. (Transcribe texto)‟.

Evidentemente, en los casos en que se alega la inconstitucionalidad de una norma general con motivo de un acto de aplicación, el quejoso debe demostrar que la norma se concretizó en su perjuicio; pues de no ser así y si se tratara de juicio de amparo indirecto, debería decretarse el sobreseimiento.

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Sirve de apoyo la jurisprudencia 89 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el apéndice del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, página 119, materia constitucional, que dice: „AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, DEBE SOBRESEERSE POR LA LEY, SIN QUE ELLO IMPIDA AL PROMOVENTE IMPUGNARLA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SE APLIQUE EN SU PERJUICIO. (Transcribe texto)‟.

Sobre el particular, debe destacarse que la norma controvertida sí fue aplicada a la parte quejosa, en la sentencia reclamada, toda vez que la Sala Regional responsable sostuvo que la condonación contemplada en el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación no es un derecho susceptible de exigirse coactivamente por el solicitante, sino un beneficio que se le concede parcial o totalmente.

Con apoyo en tal premisa, la Sala Regional responsable argumentó que si el oficio 400-53-00-03-01-2015-4599 es producto de una autorización previa a la condonación de multas; entonces resulta inconcuso que se actualiza la causal de improcedencia indicada, no obstante que no constituya aquélla por la que se le negó total o parcialmente la solicitud de condonación, ya que ‘es el producto final a esa solicitud de condonación, pues la autoridad determinó que no surtía efectos aquélla por la que se le condonaron las multas contenidas en el oficio 400-38-00-03-02-18188 de fecha 18 de octubre de 2012, emitido por la Administración Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, al efectuar el pago extemporáneo de la parte no condonada’.

Asimismo, la Sala Regional responsable destacó que no era óbice lo manifestado por la ahora quejosa en el sentido de que sí es competente para conocer del juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 14 fracción IV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tratarse de un acto administrativo que le causa agravio en materia fiscal.

Ello, porque la Sala Regional responsable destacó que el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación establece que la resolución que emite la Secretaría de Hacienda y

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Crédito Público respecto las condonaciones no es impugnable por los medios de defensa contemplados en ese ordenamiento, tales como el recurso de revocación o el juicio de nulidad.

En las relatadas condiciones, se tiene que en el caso que se analiza, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos a que alude la invocada jurisprudencia 2a. /J. 53/2005, de rubro „AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA)‟; en virtud de que sí existe acto concreto de aplicación del precepto tildado de inconstitucional.

Hecha la precisión, se procede a hacer el análisis del quinto concepto de violación.

La quejosa argumenta que el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación contraviene lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque ‘limita al contribuyente los medios de defensa que podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas respecto del tema de condonaciones, siendo éste una disposición limitativa, pues el legislador restringió al contribuyente, los medios para acceder a la justicia, respecto del acto administrativo en materia fiscal’, no obstante que dicho

precepto constitucional debe prevalecer sobre cualquier ordenamiento inferior, ‘siendo obligación del legislador promover, proteger y garantizar los derechos humanos consagrados en la Carta Magna’.

Derecho humano que se ve vulnerado, finaliza la quejosa, ‘al restringir la procedencia del juicio de nulidad iniciado en contra de la revocación de condonación emitida por la autoridad recaudadora’.

El concepto de violación es infundado:

En efecto, el artículo 17 de la Constitución Federal prevé el derecho a la tutela jurisdiccional, la cual puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e

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imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

Por otra parte, como ya se indicó en párrafos precedentes, el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación prevé una facultad genérica en favor de la autoridad hacendaria consistente en la posibilidad de condonar las multas que en materia fiscal hubiesen quedado firmes con base en la apreciación discrecional de las circunstancias particulares de cada caso y las causas que originaron la imposición de la sanción.

Asimismo, establece que las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece el propio Código, a saber: el recurso de revocación y el juicio de nulidad.

En tales condiciones, la solicitud de condonación no constituye instancia, por lo que las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto no pueden ser impugnadas por los medios ordinarios de defensa, lo que desde luego no transgrede el derecho fundamental contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, adversamente a lo que arguye la peticionaria de amparo.

Ello es así porque, como ya se dijo, la razón esencial de que el legislador haya establecido el principio de inimpugnabilidad en materia de condonaciones, radica en que la resolución desfavorable recaída a toda solicitud de condonación de multa no reviste las características de un acto privativo de derechos, pues la resolución a dicha petición, aunque fuese adversa a los intereses del particular, no puede producirle menoscabo en su patrimonio o derechos, dado que el acto de privación relativo se llevó a cabo con anterioridad, mediante la imposición de la multa que pretende dejarse sin efecto.

Es decir, la solicitud de condonación en términos del artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, no constituye la privación de algún derecho, pues el permitir acceder a una condonación de los adeudos fiscales del contribuyente, constituye un régimen de

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beneficio, el cual impone ciertos requisitos para que las autoridades puedan hacerlo efectivo, de ahí que no vulnere los derechos fundamentales contemplados en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Es de destacarse que constitucionalmente es aceptable que las resoluciones dictadas con motivo de la petición de condonación no puedan impugnarse por los medios ordinarios de defensa, y el juicio de amparo válidamente puede integrar el derecho a la tutela judicial efectiva de los gobernados que pretendan acceder a ese beneficio tributario.

En otras palabras, la condonación no se trata de un derecho incorporado a la esfera jurídica del gobernado, pues el particular no atiende un imperativo legal, sino por el contrario, desea situarse en la hipótesis correspondiente, en la inteligencia que ante dicha solicitud, pueden suceder dos situaciones concretas:

1) Que la autoridad conceda ese beneficio fiscal, lo cual quedará incorporado a la esfera jurídica del solicitante y le permitirá, en su caso, transigir en que la obligación quedara extinguida de manera parcial.

2) Que la autoridad niegue el beneficio fiscal, por lo cual no entraría ningún derecho a la esfera jurídica del gobernado, quedando subsistente la situación que prevalecía, esto es, que los créditos o multas sean exigibles.

Luego, en el primer supuesto no existe problema a solucionar, sino que éste se presenta en la segunda hipótesis, ya que cuando la resolución impugnada resulta adversa a los intereses del particular, no puede ser impugnada mediante el juicio contencioso administrativo, porque ésta no le produce menoscabo en su patrimonio o derechos, toda vez que el acto de afectación relativo se llevó a cabo con anterioridad, mediante la determinación de los créditos o multas fiscales que se pretenden dejar sin efecto, en su caso, la resolución sólo determina su situación de hecho frente a una petición a la autoridad respecto de un beneficio en relación con créditos o multas fiscales que el contribuyente ya conocía, se reitera, en virtud de que fueron determinados o autodeterminados en forma líquida a su cargo, respecto de los cuales aquél tuvo la oportunidad de ejercer los medios de defensa

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procedentes.

En este sentido, la negativa de la autoridad fiscal de condonar los créditos o multas fiscales, no es una actuación que tenga que ver con el cumplimiento a las leyes fiscales, aunque se rija el origen de esta figura jurídica por los principios de justicia fiscal establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal; ni afecta la relación jurídico tributaria entre ésta y el citado particular, sino que la única consecuencia de aquella acción, es que persistan los aludidos créditos o multas y la obligación de la solicitante a liquidarlos.

Así las cosas, se colige que no se causa al contribuyente un agravio en materia fiscal diverso al que ya tenía con motivo de la existencia de créditos o multas, lo que es así, ya que la obligación no proviene propiamente de la denegación de la autoridad fiscal, sino de una relación tributaria anterior.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, es factible colegir que del contraste entre el dispositivo en mención, a la luz del referido derecho humano se advierte que no asiste razón a la recurrente al estimar que aquél limite su acceso a la plena jurisdicción, o bien, que éste constituya una actuación arbitraria por parte del legislador, toda vez que el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse en el sentido que pretende la recurrente, esto es, que necesariamente se tenga que estimar procedente el juicio contencioso administrativo de manera irrestricta.

De ahí que lo previsto en el artículo tildado de inconstitucional tampoco constituya una actuación arbitraria por parte del legislador, pues lo cierto es que la reserva contenida en el artículo 17 constitucional, al disponer que la impartición de justicia debe darse en los „plazos y términos que fijen las leyes‟, debe interpretarse en el sentido de que es al legislador a quien corresponde el establecer los plazos y términos para el ejercicio de los derechos.

Es decir, sólo a él le compete tal función (determinar los plazos y términos en la ley); por tanto, si la intención del legislador al emitir el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación fue hacer inimpugnables las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de solicitudes de condonación de multas, por

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los medios de defensa que establece el propio Código, a saber: el recurso de revocación y el juicio de nulidad, tal situación por sí sola, de ninguna manera puede estimarse violatoria de los principios

previstos por el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que el legislador únicamente está ejerciendo la facultad que le fue conferida constitucionalmente.

Máxime que, se insiste, las resoluciones materia de condonación de multas no revisten las características de un acto privativo de derechos, respecto del cual deba seguirse juicio ante los Tribunales previamente establecidos.

De ahí lo infundado del quinto concepto de violación. (…)”.

QUINTO. Conceptos de agravio. La parte recurrente expresó

los agravios que se sintetizan a continuación:

I. La sentencia recurrida es ilegal porque, contrariamente a lo

decidido por el tribunal a quo, el artículo 74, segundo párrafo, del

Código Fiscal de la Federación, al establecer el principio de

inimpugnabilidad respecto de las resoluciones de condonación de

multas, vulnera el derecho de tutela jurisdiccional, habida cuenta de

que:

La norma, en su párrafo primero, prevé una facultad

genérica en favor de la autoridad hacendaria respecto a la

condonación de multas de créditos fiscales; empero, su párrafo

segundo establece el principio de inimpugnabilidad de las resoluciones

que se dictan con motivo de la solicitud de condonación, al considerar

que ésta no constituye instancia.

El hecho de que el juicio administrativo sea improcedente

contra las resoluciones relacionadas con una solicitud de condonación,

transgrede el derecho de tutela judicial efectiva, pues todo acto de

autoridad que prive de un derecho al gobernado puede ser impugnado

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ante los tribunales competentes para que emitan una resolución

respecto a la litis planteada; máxime que dicho juicio es un medio de

resolución de conflictos en materia fiscal y administrativa del orden

federal que garantiza el acceso total a la justicia contra actos de

autoridad que causen un agravio en materia tributaria a los

gobernados, cumpliendo con los principios de legalidad y seguridad

jurídica de manera pronta, completa e imparcial.

Si bien la facultad concedida al legislador en el artículo 17

de la Constitución Federal le permite establecer plazos y términos para

el ejercicio de los derechos del gobernado, lo cierto es que ello

obedece a la necesidad de brindar certeza jurídica en los

procedimientos, para que éstos no tengan un plazo indefinido de inicio

o de resolución, y para que sean promovidos y sustanciados conforme

las formalidades debidas ante las autoridades competentes, con el fin

de obtener una justicia pronta, completa e imparcial; cita como apoyo

la jurisprudencia 1a./J. 14/2012 de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA.

LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES

PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA

ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL

LEGISLADOR”. Pero esa la facultad no puede convertirse en una

limitante de la tutela jurisdiccional a que tiene derecho todo

gobernado, pues aquélla sólo atiende a la caducidad o preclusión del

derecho ante la interposición de algún medio de defesa.

Máxime porque el procedimiento de condonación, como lo

reconoce el propio tribunal a quo, “inicia con la solicitud

correspondiente que realice el particular y concluye con la decisión de

la secretaría en la que otorga o niega”; por lo que la primera conlleva

la incorporación del derecho concedido a la esfera jurídica del

solicitante, mientras que la segunda un rechazo de la solicitud que

deja inmutable la situación de origen, por lo que no se advierte

justificación que las haga inimpugnables.

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II. La sentencia recurrida es incorrecta, porque

el tribunal del conocimiento hizo una indebida

interpretación del artículo 74, párrafo segundo, del

Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso artículo 14,

fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, pues no atendió al principio pro persona a que se

refiere el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, porque:

El artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que prevé la procedencia

del juicio administrativo contra actos que produzcan cualquier perjuicio

fiscal, conlleva un mayor beneficio, por lo que debió hacerse una

interpretación extensiva de éste en relación con el artículo 74, párrafo

segundo, del Código Fiscal de la Federación, y, en ese tenor,

reconocer el derecho para acudir al indicado juicio para combatir las

resoluciones relacionadas con una solicitud de condonación. Cita

como apoyo la tesis 1a. XXVI/2012 de rubro: “PRINCIPIO PRO

PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS

HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTÍL DE AQUÉL”.

La Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa es la que concede el mayor beneficio al contribuyente

que se vea en la necesidad de solicitar acceso a la justicia fiscal, pues

ésta determina la procedencia de un recurso efectivo para la

resolución de un conflicto tributario, mientras que el Código Fiscal de

la Federación al contemplar el principio de inimpugnabilidad de las

resoluciones de condonación de multas, restringe por completo el

acceso a la justicia.

El tribunal a quo incorrectamente consideró que no se

realizaron razonamientos tendientes a justificar la aplicación del

artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de

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Justicia Fiscal y Administrativa, pues en los conceptos de violación

segundo y cuarto de la demanda de amparo se manifestaron

argumentos suficientes para acreditar que esa disposición debe fijar la

pauta de interpretación de las normas atinentes a los medios de

defensa relativos a las resoluciones propias de la condonación, por lo

que debe considerarse procedente el juicio administrativo contra ellas.

Insiste en que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es el que regula la

competencia material de dicho órgano jurisdiccional, estableciendo

que procede el juicio administrativo contra resoluciones o actos y

procedimientos que causen agravio en materia fiscal distintos a los

enunciados por las fracciones I, II y III del propio precepto, por lo que

debe entenderse que las resoluciones a que se refiere el artículo 74,

párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación –relacionadas

con condonación– encuadran en el indicado supuesto de procedencia.

Sobre todo si se atiende a que, bajo el principio de

especialidad, la norma más específica debe prevalecer respecto de la

general; siendo que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es la disposición que en lo

particular regula la procedencia del indicado órgano jurisdiccional,

mientras que el Código Fiscal de la Federación es genérico sobre la

improcedencia de los medios de defensa, por lo que resulta limitativo.

Si ambas normas regulan la situación, el juzgador tiene la

obligación de interpretarlas de la forma más benéfica para el particular,

permitiéndole acceder a un procedimiento de resolución de

controversias eficaz a efecto de garantizar el acceso a la justicia;

siendo incorrecta la interpretación que considere improcedente el juicio

administrativo contra las resoluciones relativas a la condonación aun

cuando el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa sí permite esa impugnación.

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III. La sentencia recurrida es incorrecta, dado

que el tribunal del conocimiento realiza una indebida

interpretación del artículo 74, párrafo segundo, del

Código Fiscal de la Federación, habida cuenta de que:

Además de las resoluciones que conceden o niegan la

solicitud de condonación, existe una tercera resolución vinculada con

la propia solicitud, a saber, aquélla que revoca el derecho ya

concedido de condonación, que ostenta las características de un acto

privativo, por lo que genera derechos al particular en materia fiscal.

Situación que adquiere relevancia si se advierte a que, en

el caso, la Administración Recaudadora de Toluca, tres años ocho

meses después de haber concluido el procedimiento de condonación,

notificó un nuevo acto en el que informó a la contribuyente que no

surtió efectos la condonación de la multa por considerarse, de forma

errónea, que no se realizó el pago correspondiente dentro del plazo

señalado; resolución que revocó el derecho ya concedido por la

autoridad facultada para su otorgamiento, por lo que se torna ilegal,

máxime que se dio cabal cumplimiento con las formalidades

dispuestas por la autoridad emisora y, por ende, debe continuar

surtiendo efectos plenos.

El acto consistente en dejar sin efectos la condonación es

un acto privativo del derecho previamente concedido, y el

contribuyente tiene el derecho de solicitar la tutela jurisdiccional

conforme a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, a fin de que se

le administre justicia mediante la tramitación de un recurso ágil y

efectivo en el que se formule sentencia respecto al fondo del asunto.

SEXTO. Procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción

IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 81,

1 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas

en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases

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fracción II, de la Ley de Amparo2, y punto primero del Acuerdo General

Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, establecen los

requisitos que deben reunirse para que sea procedente el recurso de

revisión en contra de una sentencia de amparo directo, a saber:

1. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la

constitucionalidad de normas generales o que establezcan la

interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos

en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido

planteadas.

2. Que subsista el problema de constitucionalidad en el recurso

de revisión.

3. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de

un criterio de importancia y trascendencia, según lo dispongan los

acuerdos generales del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

Sobre este último punto, es de destacarse que el punto

segundo del propio Acuerdo General Plenario 9/2015, establece que

se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión

permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando “se

advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de

relevancia para el orden jurídico nacional” o cuando “lo decidido en la

siguientes: (…) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…)”.

2 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que

resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.--- La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. (…)”.

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sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento

de un criterio sostenido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión

propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho

criterio o se hubiere omitido su aplicación”.

Y, en ese tenor, se entiende que no se surten los requisitos de

importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia sobre el

tema de constitucionalidad planteado, cuando no se expresen agravios

o cuando éstos son ineficaces, inoperantes, inatendibles o

insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir, pues en

estos casos existe una circunstancia y/o cuestión técnica que impide

abordar el estudio de fondo del tema de constitucionalidad

correspondiente, lo que, evidentemente, conlleva a que no es viable

un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional, sobre todo porque la aplicación de una jurisprudencia o el

análisis de aquellas calificativas o de cuestiones formales no implica

un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto, como lo

exige la jurisprudencia 92/2015 de esta Segunda Sala, consultable en

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro

20, julio de dos mil quince, Tomo I, página setecientos uno, que dice:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA. De la comparación de los textos anterior y posterior a la reforma de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que con la incorporación de la expresión „siempre‟, existe un mandato expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examine si el problema a analizarse en la revisión contra sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se reafirma la restricción prevista desde la redacción anterior del propio precepto, con la finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe exclusivamente de asuntos en los

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que el tema abordado tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto. Asimismo, con el objeto de reiterar la interpretación restrictiva del campo de aplicación de la citada fracción IX, el Constituyente Permanente, para garantizar que la materia del recurso de revisión en amparo directo se limite a decidir las cuestiones propiamente constitucionales –lo cual ya estaba ordenado desde el texto anterior– añadió la frase „sin poder comprender otras‟, de forma que no hubiera duda acerca de que la sentencia que se dicte invariablemente se vincule con el estudio directo de las disposiciones de la Norma Fundamental, excluyendo cualquier otro problema para cuya solución baste el estudio de la legislación derivada”.

Pues bien, en el caso concreto:

1. Ante el planteamiento de conceptos de violación, el tribunal

colegiado fijó el alcance del artículo 74, párrafo segundo, del Código

Fiscal de la Federación y, en ese tenor, desestimó aquéllos que

estaban dirigidos a tildar de inconstitucional esa norma en relación con

el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

2. En el recurso subsiste el problema de constitucionalidad,

dado que, en sus agravios, la parte inconforme se duele, por una

parte, de la interpretación y alcance que se fijó al artículo 74, párrafo

segundo, del Código Fiscal de la Federación, así como de la

desestimación que de los conceptos de violación de

inconstitucionalidad hizo el tribunal a quo; temas que se ubican en el

supuesto a que se refiere la jurisprudencia 55/2014 de esta Segunda

Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de dos mil catorce, Tomo II,

página ochocientos cuatro, que dice:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE

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CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del tribunal colegiado de circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma”.

3. El problema de constitucionalidad referido en el párrafo

precedente entraña la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia, en virtud de que en torno al debido alcance y/o a la

constitucionalidad del artículo 74, párrafo segundo, del Código Fiscal

de la Federación, no existe criterio obligatorio por parte de este Alto

Tribunal.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Son infundados los conceptos

de agravio sintetizados en el considerando quinto de esta ejecutoria,

específicamente los identificados bajo los numerales II y III, dirigidos a

dolerse de la interpretación del artículo 74, párrafo segundo, del

Código Fiscal de la Federación (en relación con el artículo 14, fracción

IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa), que, en lo toral, se refieren a lo siguiente:

A. Atento a que, en términos del artículo 14, fracción IV, de la

Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

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procede el juicio administrativo contra resoluciones o actos y

procedimientos que causen agravio en materia fiscal distintos a los

enunciados por las fracciones I, II y III del propio precepto, debe

entenderse que las resoluciones a que se refiere el artículo 74, párrafo

segundo, del Código Fiscal de la Federación –relacionadas con

condonación– encuadran en el indicado supuesto de procedencia;

sobre todo si se atiende a que, bajo el principio pro persona, la

interpretación más benéfica para el particular debe imperar,

permitiéndole acceder a un procedimiento de resolución de

controversias eficaz a efecto de garantizar el acceso a la justicia.

B. Además de las resoluciones que conceden o niegan la

solicitud de condonación, existe una tercera resolución vinculada con

la propia solicitud, a saber, aquélla que revoca el derecho ya

concedido de condonación, que ostenta las características de un acto

privativo y que, por ende, genera afectaciones al particular en materia

fiscal, por lo que, con base en el principio de tutela judicial efectiva a

que se refiere el artículo 17 constitucional, debe considerarse

procedente el juicio administrativo en su contra.

A efecto de demostrar lo anterior, es de destacarse que el

artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

señala que “las normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia”, lo que revela que las normas

deben interpretarse con base en el principio pro persona, conforme al

cual, ante la existencia de dos normas que regulen el mismo derecho

o, incluso, ante la obscuridad de su texto, debe darse preferencia a la

interpretación que represente una mayor protección para la persona o

que implique una menor restricción a sus prerrogativas. Es ilustrativa

la tesis LVI/2015 de esta Segunda Sala, consultable en la Gaceta del

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Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,

Libro 20, julio de dos mil quince, Tomo I, página

ochocientos veintidós, que dice:

“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN. Si bien es cierto que en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades deben interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con el principio indicado, también lo es que dicha obligación se actualiza cuando el operador jurídico advierte que dos o más normas son aplicables al caso y debe elegir la que otorga la protección más amplia a la persona, o bien, cuando sólo existe una norma aplicable, pero que admite diversas interpretaciones que se traducen en mayor o menor protección a los derechos fundamentales; lo que implica que no es necesario que exista un conflicto entre normas, ni que éstas sean de la misma naturaleza y finalidad para que sea aplicable el principio de interpretación más favorable a la persona. Ahora bien, en este supuesto, antes de hacer la interpretación, el juzgador debe determinar que efectivamente la o las normas en cuestión son aplicables al caso concreto, es decir, que el derecho reconocido se encuentre tutelado en diversas normas o que la que lo tutela admite distintas interpretaciones. En este tenor, la obligación de resolver conforme al principio en cuestión se traduce en la elección de la norma o la interpretación más favorable para la persona, de entre las que resulten aplicables al derecho reconocido, pero no de todo el universo normativo”.

Empero, es de destacarse que si bien la incorporación del

indicado principio al régimen normativo nacional implica brindar la

protección más amplia al gobernado en relación con los derechos

fundamentales, lo cierto es que ello no puede servir como justificación

para emitir decisiones fuera del marco constitucional o legal, en tanto

que la aplicación de dicho principio sólo permite escoger no tiene el

alcance de generar un contenido normativo que no esté previsto o que

no sea factible inferir a partir de los métodos interpretativos

correspondientes; por lo que, evidentemente, la utilización de este

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principio no puede ser invocado como fundamento para ignorar un

supuesto jurídico o para improvisar uno inexistente. Es ilustrativo el

criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 56/2014 pronunciada

por esta Segunda Sala, consultable en el Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de dos mil

catorce, Tomo II, página setecientos setenta y dos, que dice:

“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función”.

Y, en esa medida, tampoco es apto exigir por virtud de ese

principio que necesariamente se adopte una decisión sólo por el hecho

de que beneficia al particular, pues, finalmente, el ejercicio que cada

órgano jurisdiccional debe realizar, sobre todo cuando no exista un

criterio obligatorio que lo vincule, es desentrañar de manera directa el

efectivo alcance de dicho sistema y, sólo en el caso de que resulte

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ambiguo o contradictorio, podrá acudirse a la

aplicación del indicado principio pro persona.

Ahora, el artículo 74 del Código Fiscal de la

Federación, en sus textos anterior y posterior a la reforma publicada

en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil

trece, que dispone:

“Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este código.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación”.

“Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar hasta el 100% las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada. (Reformado D.O.F. 9 diciembre 2013).

La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y

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Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este código.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación”.

La norma aquí reproducida, en ambos textos, regula la figura de

la condonación total o parcial de los créditos fiscales derivados de las

multas por infracción a las disposiciones fiscales o aduaneras,

inclusive las determinadas por el propio contribuyente. Al respecto, la

condonación en materia tributaria se ha concebido como un acto

esencialmente unilateral, a través del cual el ente fiscal expresa su

voluntad de eximir al deudor del cumplimiento de su obligación

tributaria, de ahí que sea una forma independiente y específica que la

extingue de forma definitiva; esto es, la condonación se configura

como una medida por la cual el legislador, con carácter excepcional y

discrecional, faculta a la autoridad fiscal para que exonere de la

obligación tributaria a ciertos sujetos, atendiendo a las particularidades

del caso y/o conforme a la aplicación de ciertas reglas.

Así pues, adquiere relevancia la precisión que hace la propia

disposición en cuanto que la condonación deberá tramitarse a partir de

una solicitud del contribuyente interesado elevada ante la autoridad

fiscal que “no constituirá instancia”, por lo que las resoluciones

emitidas por la autoridad al respecto no son impugnables “por los

medios de defensa que establece este código”. Y, en ese tenor, se

aprecian dos pautas, a saber:

a) La solicitud de origen no constituye instancia, pero deberá

emitirse la resolución o resoluciones que contengan la decisión “al

respecto”.

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b) Esas resoluciones “no podrán ser

impugnadas por los medios de defensa que establece

este código”.

Sobre el primer aspecto –inciso a)–, se advierte que, por

disposición expresa del legislador, la solicitud de condonación no

constituye instancia, es decir, no se traduce en un grado propiamente

dicho para examinar una problemática; pero, también por mandato del

propio legislador, debe emitirse una decisión o decisiones al respecto

a las que les da la calidad de “resoluciones”, las cuales deben

entenderse como las actuaciones de la autoridad que define o

resuelve una situación jurídica en concreto, es decir, aquéllas que

expresan la voluntad de esa autoridad ya sea derivada de un

procedimiento o como una manifestación aislada.

En efecto, adquiere relevancia que la norma usa el término “al

respecto” para referirse a la regla de inimpugnabilidad que establece la

disposición, lo que revela que debe entenderse que cualquier

resolución emitida por la autoridad fiscal en relación con una solicitud

de condonación, ya sea dictada de manera inmediata o mediata, como

consecuencia o como parte de la secuela de actos que deriven de esa

solicitud pero que revele una decisión definitiva al respecto, se rige por

esa regla.

Y, en ese tenor, no solamente la decisión que recaiga

enseguida a la solicitud de condonación, sino también las que se

dicten de manera posterior, ya sea que concedan o nieguen el

beneficio o, incluso, que alteren o modifiquen de alguna forma esa

primera decisión –como sucedió en la resolución impugnada en la

especie que determinó que no surtía efectos el beneficio de la

condonación por no haberse pagado el saldo en el plazo concedido al

efecto–, se rigen por la misma pauta.

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Ahora, el segundo aspecto –inciso b)–, se refiere al tema de

la impugnación de las decisiones vinculadas con las condonaciones,

sobre lo cual el legislador expresamente dispuso que las resoluciones

de la autoridad fiscal que emita al respecto “no podrán ser impugnadas

por los medios de defensa que establece este código”, lo que implica

que la literalidad de la disposición permite identificar que los medios

ordinarios de defensa que no pueden promoverse en contra de las

resoluciones de condonación, son los previstos por el propio Código

Fiscal de la Federación.

Al respecto, es de destacarse que la disposición en estudio

tiene su origen en el texto original del Código Fiscal de la Federación

publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de

diciembre de mil novecientos ochenta y uno, que regulaba los medios

de defensa en materia tributaria en el “Título V De los Procedimientos

Administrativos” –dividido en el “Capítulo I De los Recursos

Administrativos”, “Capítulo II De las Notificaciones y la Garantía” y

“Capítulo III Del Procedimiento Administrativo de Ejecución”–, y en el

“Título V Del Procedimiento Contencioso Administrativo” –conformado

por los artículos 197 a 263–, que se refería al juicio administrativo

como se aprecia del artículo 197 que, en esa época, establecía lo

siguiente:

“Artículo 197. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación de acuerdo con la competencia que le señala su ley orgánica, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina este código”.

Y, a partir de esta regulación, el Tribunal Pleno reconoció que

las resoluciones relativas a una solicitud de condonación no podían

ser combatidas a través de estos medios de defensa, pero sí por

conducto del juicio de amparo, según se aprecia de la tesis

LXXXII/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

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Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de dos mil,

página veinte, que dice:

“CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. LAS RESOLUCIONES RECAÍDAS A LAS SOLICITUDES RELATIVAS, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. Si bien la condonación de multas a que se refiere el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, no es un derecho que sea susceptible de exigirse coactivamente por el solicitante, sino un beneficio concedido por la autoridad hacendaria consistente en la remisión parcial o total de la multa fiscal impuesta al particular, en atención a las específicas circunstancias de cada caso y a las causas que originaron la imposición de la sanción, ello no impide que la resolución recaída a la solicitud de condonación pueda ser impugnada a través del juicio de amparo, porque será a través de este medio extraordinario de defensa como se determinará si la apreciación de los hechos realizada por la autoridad se ajusta a las reglas de la lógica y la razón, mediante el análisis de los motivos y fundamentos expresados como sustento de su decisión, máxime que el referido artículo dispone que la resolución recaída a tal solicitud de condonación no puede impugnarse a través de los medios de defensa establecidos en dicho ordenamiento”.

Y la jurisprudencia 86/99 de esta Segunda Sala, consultable en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo X, julio de mil novecientos noventa y nueve, página ciento

cuarenta y cuatro, que dice:

“CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. EL PARTICULAR AFECTADO CON LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, POSEE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA. El artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, autoriza al contribuyente para solicitar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la condonación de multas por infracción a las disposiciones fiscales. Si la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es en el sentido de negar la condonación, ello ocasiona una lesión en la esfera jurídica del contribuyente, por lo que esa determinación puede ser impugnada a través del juicio de amparo, pues es claro que le produce

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afectación en su interés jurídico dado que la autoridad al resolver discrecionalmente concediendo o negando la condonación, al ejercer la facultad discrecional que le otorga la ley, deberá tomar en cuenta las circunstancias, así como los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción, lo que implica que esa actuación de la autoridad sea susceptible de violar garantías individuales del gobernado pues las facultades discrecionales concedidas por la ley siguen sujetas a los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la ley secundaria”.

Posteriormente, el uno de diciembre de dos mil cinco se publicó

en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la que

quedó incorporada la regulación del juicio administrativo

(sustrayéndose del Código Fiscal de la Federación), según se aprecia

de sus artículos 1 y transitorios primero y segundo que disponen:

“Artículo 1. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley.

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso”.

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“Primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero del 2006”.

“Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta ley se derogan el Título VI del Código Fiscal

de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo”.

Como se ve, aun cuando la regulación del juicio administrativo

actualmente se encuentra en la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, lo cierto es que, por disposición expresa

del legislador, cuando las normas remitan a los preceptos que antes

regulaban dicho juicio en el Código Fiscal de la Federación, deben

entenderse referidos a los correlativos de la actual ley, lo que revela

que la mención que el artículo combatido hace a que las resoluciones

que sobre la compensación emite la autoridad fiscal “no podrán ser

impugnadas por los medios de defensa que establece este código”,

comprende al juicio administrativo, se insiste, antes regulado por el

indicado código tributario y ahora por la citada Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo.

Así pues, no queda duda de que la intención del legislador es

que las resoluciones que en relación con una solicitud de condonación

emita la autoridad fiscal no son impugnables por los medios ordinarios

de defensa que la legislación establece y, en ese tenor, el juicio

administrativo resulta improcedente.

En efecto, es cierto que el artículo 14 de la Ley Orgánica del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ya abrogada pero

vigente en la época de los hechos) establece la procedencia del juicio

administrativo contra resoluciones tributarias, según se aprecia de sus

fracciones I a IV, que se reproducen a continuación:

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“Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores; (…)”.

En efecto, la norma aquí reproducida regula el tipo de actos

emitidos por autoridad tributaria que pueden impugnarse a través del

juicio administrativo y, en ese tenor, adquiere relevancia el supuesto

en el que se engloba a cualquier resolución que cause un agravio en

materia fiscal; empero de ninguna manera se advierte que haya sido

intención del legislador nulificar las reglas específicas que en otras

normas tributarias se establezcan para figuras especiales, como lo es

la condonación.

Esto es, a diferencia del artículo 14 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo –que, se insiste, prevé los

supuestos genéricos de procedencia del juicio administrativo–, el

artículo 74, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, al

regular la condonación, establece una pauta especial y específica para

esa figura, a saber, que las resoluciones que al respecto se dicten no

son combatibles a través de los medios ordinarios de defensa.

Así, la modalidad que el Código Fiscal de la Federación

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establece en relación con las resoluciones relativas a

las solicitudes de condonación, de ninguna manera

puede ser ignorada por las reglas genéricas de

procedencia del juicio administrativo, dado que, como se ha apuntado,

el ordenamiento que contiene la regla de impugnación específica de

ese tipo de decisiones es dicho código tributario; sobre todo porque

éste no provoca que se suprima o elimine un derecho de los

gobernados a acudir a dicho juicio administrativo, toda vez que, desde

el origen de la regulación de esa figura en el indicado Código Fiscal de

la Federación, el legislador estableció que los correlativos

pronunciamientos no podían ser atacados por ese medio de defensa.

En tal virtud, las normas en estudio no deben considerarse

como opuestas o contrarias, sino, más bien, como parte de un sistema

integral y congruente en el cual, aun cuando, en principio, cualquier

acto que genera una afectación tributaria es impugnable a través del

juicio de amparo, lo cierto es que debe atenderse a las pautas

especiales, incluso las de excepción, como lo es la de las resoluciones

relativas a las solicitudes de condonación respecto de las cuales los

particulares deben someterse a la regla de inimpugnabilidad, al

menos, a través de los medios ordinarios de defensa.

Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la empresa

recurrente, no existen dos normas que regulen el mismo supuesto de

manera disímil ni obscuridad en ellas que permita la aplicación del

principio pro persona; máxime que éste no tiene el alcance de hacer

procedente un medio de impugnación excluido por voluntad expresa

del legislador, sobre lo cual esta Segunda Sala comparte el criterio

plasmado en la jurisprudencia 10/2014 de la Primera Sala, consultable

en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,

Libro 3, febrero de dos mil catorce, Tomo I, página cuatrocientos

ochenta y siete, que dice:

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“PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente”.

Sin que pase inadvertido el dicho de la inconforme en cuanto a

que la regla de inimpugnabilidad a que se refiere el artículo 74, párrafo

segundo, del Código Fiscal de la Federación rige para las resoluciones

que, de manera inmediata, deciden sobre la procedencia o

improcedencia del beneficio, mas no a las que, de manera posterior,

alteran esa decisión primigenia. No obstante, de una apreciación del

texto normativo no se advierten elementos que puedan permitir la

distinción que pretende la amparista, dado que el legislador

expresamente indicó que las resoluciones que “respecto” de las

solicitudes de condonación dicte la autoridad no podrán ser

impugnadas por los medios de defensa ordinarios, lo que no puede

entenderse de otra manera más que como cualquier decisión que

defina o resuelve la situación jurídica concreta, es decir, aquélla que

exprese la voluntad de esa autoridad ya sea dictada de manera

inmediata o mediata, como consecuencia o como parte de la secuela

de actos que deriven de esa solicitud pero que revele una decisión al

respecto.

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43

Sobre todo si se atiende a las particularidades

del caso concreto en el que, como se relató en el

considerando cuarto de esta ejecutoria, ante la

solicitud de condonación presentada el diecisiete de octubre de dos

mil doce, la Administradora Local de Recaudación del Oriente del

Distrito Federal (ahora Ciudad de México) emitió una primera

resolución de dieciocho de octubre de dos mil doce, la Administradora

Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal (ahora Ciudad

de México), en la que declaró parcialmente procedente el beneficio

pero condicionó el surtimiento de sus efectos a un plazo para el pago,

según se aprecia de la reproducción siguiente:

“(…) Cuarto. La presente resolución está condicionada para que surta sus efectos, a que el contribuyente efectúe el pago de los referidos adeudos dentro del término de 2 días siguiente a la fecha que se notifique la presente resolución.

De no efectuarse el pago correspondiente, la presente resolución no surtirá efectos y se iniciará o continuará de inmediato con el procedimiento administrativo de ejecución, en tanto no se cubran o garanticen los respectivos adeudos. (…)”.

Y, por resolución de quince de junio de dos mil quince –que

constituye el acto impugnado en el juicio administrativo de origen–, la

Administración Local de Recaudación de Toluca del Servicio de

Administración Tributaria determinó que no surtía efectos la

condonación “toda vez de que efectuó el pago de la parte no

condonada de las multas el día 24 de octubre de 2012, lo cual está

fuera del plazo establecido en virtud de que la resolución se notificó el

día 19 de octubre de 2012, y el plazo de dos días feneció el 23 de

octubre del 2012. (…)”. Situación que no deja lugar a dudas de que se

trata de una resolución dictada respecto de la solicitud de

condonación, más aún, la que revela la voluntad última de la autoridad

fiscal sobre la petición que le fue formulada, por lo que,

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evidentemente, se ubica en el supuesto a que se refiere el artículo 74,

párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación.

Luego, debe concluirse que deben desestimarse los

argumentos en análisis, porque no es factible la interpretación de la

norma combatida que propone la empresa recurrente ni siquiera bajo

la aplicación de principio pro persona.

Por otra parte, son también infundados los conceptos de

agravio sintetizados en el considerando quinto de esta ejecutoria,

específicamente los identificados bajo el numeral I, dirigidos a

demostrar que el artículo 74, párrafo segundo, del Código Fiscal de la

Federación, al proscribir la procedencia de los medios ordinarios de

defensa contra las resoluciones relativas a las solicitudes de

condonación, es transgresor del derecho de acceso a la justicia.

Para demostrar esta afirmación, debe destacarse que el artículo

17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé

el derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en la aptitud de

todo particular para acudir ante tribunales independientes e

imparciales, a fin de plantear una pretensión que permita alcanzar la

protección judicial sobre una determinada actuación, para lo cual

las normas que regulen los supuestos de procedencia deben ser

claras y abstenerse de rigorismos que obstaculicen un real y

efectivo acceso a la justicia; esto es, el indicado derecho no se

reduce simplemente a la mera existencia de tribunales o

procedimientos formales o aun a la posibilidad de acudir a éstos, sino

que los recursos deben tener efectividad, para lo cual es necesario

que las normas que los prevean no lleven a la confusión de los

particulares afectados, pues es necesario que se les brinde la

posibilidad real de combatir la transgresión de derechos.

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Así, en aplicación del principio inspirado en el

artículo 17 de la Carta Magna, el legislador debe

prever medios de defensa con la finalidad de que

ningún acto escape al control de legalidad y/o constitucionalidad

(excepción hecha de las restricciones constitucionales); empero, ello

no implica que las leyes necesariamente deban de prever un

determinado tipo o sede en cuanto al medio de impugnación, sino que,

se insiste, basta que se prevea un recurso, instancia o juicio a través

del cual pueda ejercerse una efectiva defensa, sobre todo atendiendo

a la naturaleza del acto de que se trate que dependerá, precisamente,

del tipo de figura o procedimiento del que derive.

Ahora, es de destacarse que la naturaleza de la condonación

ha sido explicada por esta Segunda Sala mediante la ejecutoria

dictada el seis de octubre de dos mil diez en el amparo directo en

revisión 1734/2010, en la que sostuvo que, desde el punto de vista

gramatical, significa perdonar o remitir una deuda, lo que pone de

relieve que se trata de una renuncia a su cobro por parte del acreedor

o eximir de la obligación que tiene; mientras que, en materia tributaria,

se ha concebido como un acto voluntario, esencialmente unilateral, a

través del cual el ente fiscal expresa su voluntad de eximir al deudor

del cumplimiento de su obligación tributaria, de ahí que sea una forma

independiente y específica que la extingue de forma definitiva, es

decir, una medida por la cual el legislador, con carácter excepcional y

discrecional, exonera de la obligación tributaria a ciertos sujetos.

Y, a partir de estas consideraciones, en relación con el derecho

de defensa respecto de las resoluciones relativas a las solicitudes de

condonación, expresó las consideraciones que, en lo que interesa, se

sintetizan a continuación:

La resolución que se dicte con motivo de una solicitud de condonación no requiere necesariamente que prevea un medio ordinario de defensa contra ella, aunque puede hacerlo el

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legislador ordinario, atendiendo esencialmente a la naturaleza de la relación jurídica que surge con la condonación y el contexto constitucional en que se actualiza, que conllevan a establecer que no se pretende privar de un derecho incorporado a la esfera del particular, sino a constituirlo, de tal modo que queda a elección del creador de la norma establecer mecanismos de defensa contra la negativa a condonar los créditos fiscales, así como sus accesorios, si se pondera que la Constitución Federal en sus artículos 14, 16 y 17 no establecen que siempre deba existir un medio de defensa ordinario contra cualquier actuación estatal, sino que en algunos supuestos se torna constitucionalmente obligatorio con base en la interpretación que se realice de otro precepto supremo, o bien, en una regla o principio constitucional, cuyas circunstancias orientan a la necesidad de establecer un medio ordinario de defensa para garantizar plenamente la eficacia del postulado constitucional como sucede cuando la autoridad pretende privar de un derecho previo a un particular.

Si la condonación fiscal una vez configurada por el legislador constituye un beneficio, derecho o disfrute al cual puede acceder el deudor, porque con base en ella se perdonan adeudos pecuniarios líquidos, entonces la solicitud de condonación revela el reconocimiento del gobernado de una obligación cierta de pago de un adeudo fiscal. Esto es, en virtud de que la condonación opera sobre créditos determinados por la autoridad o bien, autodeterminados por el contribuyente de manera espontánea o por corrección que son exigibles, por lo que el hecho de que sea el gobernado quien solicita la condonación implica un reconocimiento de la existencia y validez de la obligación a cargo.

En virtud de que la condonación tiene como finalidad liberar al particular de la obligación de pago derivada del crédito fiscal determinado en su contra, no resulta indispensable que se prevean los medios de defensa para impugnar la decisión tomada por la autoridad respecto de las resoluciones recaídas a las solicitudes de condonación, pues aun siendo adversa a sus intereses no le está privando de derecho alguno, lo cual, en su caso, es el supuesto que se podría considerar para desprender que constitucionalmente se advierte la necesidad de establecer un medio ordinario de defensa.

En los supuestos en que el legislador no prevé expresamente un medio ordinario de defensa contra la actividad del Estado, como en el caso, la actuación de la autoridad hacendaria sigue sujeta siempre al derecho de legalidad, por lo que en contra de ambas, norma y acto de aplicación, procede el juicio de amparo para evitar que el gobernado quede indefenso frente a estos actos de las autoridades estatales y pueda hacer valer sus derecho fundamentales. Sirve de apoyo la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: “CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. LAS RESOLUCIONES

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RECAÍDAS A LAS SOLICITUDES RELATIVAS, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO”.

Consecuentemente, el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación no vulnera el artículo 17 de la Constitución Federal, pues es constitucionalmente aceptable que las resoluciones que se dicten con motivo de la petición de condonación no puedan ser impugnadas por los medios ordinarios de defensa y, por ende, el juicio de amparo válidamente puede integrar el derecho a la tutela judicial efectiva de los gobernados que pretendan acceder a ese beneficio tributario.

De lo hasta aquí expuesto, se aprecia que, contrariamente a lo

sostenido por la empresa recurrente, el artículo 74, párrafo segundo,

del Código Fiscal de la Federación no transgrede el derecho de

acceso a la justicia y tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez

que el hecho de que proscriba la procedencia de medios de defensa

ordinarios contra las resoluciones emitidas respecto de las solicitudes

de condonación, constituye una medida razonable en relación con la

naturaleza de esa figura –a saber, un beneficio discrecional que

perdona un adeudo efectivamente reconocido por el contribuyente–,

sin que, además, ello implique que se deje a los particulares

interesados en estado de indefensión, pues tienen a su alcance el

juicio de amparo como medio de defensa, a través del cual están en

aptitud de obtener tanto un escrutinio de legalidad como de

constitucionalidad y, en ese tenor, es factible la oposición de los

derechos fundamentales que estimen transgredidos por la decisión de

la autoridad.

Sin que sea óbice el hecho de que el juicio administrativo

(proscrito por la norma combatida), sea un medio de resolución de

conflictos en materia fiscal y administrativa del orden federal, en tanto

que esta situación no restringe o impide al legislador crear supuestos

de excepción en cuanto a la procedencia de dicho juicio aun

tratándose de actos propios de la materia tributaria, sobre todo cuando

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se aprecie una figura de tal naturaleza que revele la racionalidad de la

particularidad; máxime que, como se ha apuntado, el deber del

legislador es garantizar el acceso a la justicia efectiva respecto de todo

tipo de acto, incluso aquéllas decisiones recaídas a las solicitudes de

condonación, mas no que deba ser necesariamente a través de un

medio de defensa ordinario.

En tal virtud, basta que contra ese tipo de resoluciones proceda

el juicio de amparo, para sostener que se encuentra tutelado el

derecho de defensa de los particulares, sobre lo cual el Tribunal Pleno

se ha pronunciado mediante la tesis LXXXII/2000 cuyos datos de

localización y texto han sido referidos en párrafos precedentes bajo el

rubro: “CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. LAS

RESOLUCIONES RECAÍDAS A LAS SOLICITUDES RELATIVAS,

SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO”; así

como esta Segunda Sala en la jurisprudencia 86/99 también

mencionada y transcrita en párrafo precedentes bajo el rubro:

“CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. EL PARTICULAR

AFECTADO CON LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, POSEE

INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO EN SU CONTRA”.

Luego, debe concluirse que, como lo resolvió el tribunal a quo,

el artículo 74, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, no

resulta transgresor del artículo 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

En atención a lo hasta aquí expuesto, dada la ineficacia de los

agravios analizados a lo largo de este considerando, se impone

confirmar la sentencia recurrida y negar la protección

constitucional a **********, contra la sentencia reclamada de la Sala

Regional Sur del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia

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Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de

Justicia Administrativa).

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia competencia de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, contra el acto y por la autoridad responsable precisados en

el resultando primero y por las razones expresadas en el considerando

séptimo de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.