amparo directo en revisiÓn 4282/2016 derivado del … · d) el plazo de diez días hábiles a que...

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4282/2016 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA VO.BO. MINISTRA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al Cotejó: VISTOS Y RESULTANDO: PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto. SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto. Quejosa. **********. Fecha presentación. 18 de noviembre de 2015. Autoridad responsable. Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Fecha de la sentencia 29 de septiembre de 2015. Actora. **********. Autoridad demandada. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. Acto impugnado. La nulidad de la resolución de 28 de noviembre de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de revocación **********, interpuesto contra la imposición de una multa mínima y su actualización. Sala Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Juicio de nulidad. **********. Sentencia. 29 de septiembre de 2015. Sentido. Se reconoció la validez de la resolución impugnada.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4282/2016 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA VO.BO. MINISTRA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO:

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la

resolución del presente asunto.

SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa. **********.

Fecha presentación. 18 de noviembre de 2015.

Autoridad

responsable.

Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Fecha de la sentencia 29 de septiembre de 2015.

Actora. **********.

Autoridad demandada. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte.

Acto impugnado. La nulidad de la resolución de 28 de noviembre

de 2014, mediante la cual se resolvió el

recurso de revocación **********, interpuesto

contra la imposición de una multa mínima y su

actualización.

Sala Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Juicio de nulidad. **********.

Sentencia. 29 de septiembre de 2015.

Sentido. Se reconoció la validez de la resolución

impugnada.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4282/2016

2

reclamada.

Juicio de nulidad. **********.

Tribunal Colegiado. Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Sexto Circuito.

Admisión de la

demanda de amparo.

7 de diciembre de 2015.

Juicio de Amparo. **********.

Normas tildadas de

inconstitucionales.

Artículos 85, fracción I, y 82, fracción I, del

Código Fiscal de la Federación, que

establecen lo siguiente:

“Artículo 85.- Son infracciones relacionadas

con el ejercicio de la facultad de

comprobación las siguientes:

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN

VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE

TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE

MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, D.O.F. 9

DE DICIEMBRE DE 2013)

I. Oponerse a que se practique la visita en el

domicilio fiscal. No suministrar los datos e

informes que legalmente exijan las

autoridades fiscales; no proporcionar la

contabilidad o parte de ella, el contenido de

las cajas de valores y en general, los

elementos que se requieran para

comprobar el cumplimiento de obligaciones

propias o de terceros, o no aportar la

documentación requerida por la autoridad

conforme a lo señalado en el artículo 53-B

de este Código.

[…].”

“Artículo 86.- A quien comenta (sic) las

infracciones relacionadas con el ejercicio

de las facultades de comprobación a que se

refiere el artículo 85, se impondrán las

siguientes multas:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4282/2016

3

N. DE E. CANTIDAD ACTUALIZADA MEDIANTE

EL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN

MISCELÁNEA FISCAL PARA 2012, D.O.F. DEL 5

DE ENERO DE 2012. ( a la comprendida en

la fracción I.

[…].”

TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal

Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión. 8 de junio de 2016.

Punto resolutivo. Se negó el amparo.

Orden de notificación. Personalmente a la quejosa.

Fecha de notificación. 14 de junio de 2016.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente. **********.

Fecha de presentación

del recurso.

29 de junio de 2016.

Lugar de

presentación.

Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa del Sexto Circuito.

Admisión y turno. 2 de agosto de 2016.

Número del toca. 4282/2016.

Motivo de admisión. En la demanda de planteó la

inconstitucionalidad de los artículos 85,

fracción I y 86, fracción I, del Código Fiscal de

la Federación.

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala 4 de octubre de 2016.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con las siguientes disposiciones:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4282/2016

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Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los

requisitos de procedencia del recurso de revisión en

amparo directo;

Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad del

Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución

los asuntos de su competencia a las Salas a través de

acuerdos generales;

Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; que establece la facultad de la

Sala para conocer de los demás asuntos que instituyan

las leyes;

Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece

la procedencia del recurso de revisión en los casos a que

se refiere la norma constitucional antes citada;

Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de

junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos

de importancia y trascendencia de la revisión en amparo

directo; y,

Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad

de que las Salas conozcan de los amparos directos en

revisión que no requieran la intervención del Tribunal

Pleno.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4282/2016

5

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de

revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:

a) La sentencia recurrida se notificó personalmente a la

quejosa;

b) La notificación se realizó el martes catorce de junio de

2016;

c) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es

decir, el miércoles 15 de junio de 2016;

d) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves 16 al

miércoles 29 de junio de 2016;

e) Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo

y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, deben descontarse los días 18, 19, 25 y 26

de junio de 2016, por ser inhábiles;

f) Si el escrito de agravios se presentó el jueves 2 de junio

de 2016, resulta oportuna su promoción.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por

persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo firmó

**********, representante legal de la parte quejosa en el juicio de

amparo, personalidad que le fue reconocida en el juicio de

amparo **********, en auto de 7 de diciembre de 2015. [Foja 93

del cuaderno de amparo.]

TERCERO. Antecedentes.

5 de junio de

2014.

El Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla

Norte del Servicio de Administración Tributaria impuso

una multa mínima y su actualización a la **********.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4282/2016

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14 de

octubre de

2014.

La actora promovió recurso de revocación contra la

multa impuesta.

13 de enero

de 2015.

La actora demandó la nulidad de la resolución de 29 de

septiembre de 2015, por medio de la cual se confirmó la

resolución en la cual se le impuso una multa mínima.

29 de

septiembre

de 2015.

La Sala Fiscal determinó reconocer la validez de la

resolución impugnada.

18 de

noviembre de

2015.

Inconforme con la determinación anterior, la parte actora

promovió demanda de amparo, en la que planteó la

inconstitucionalidad de los artículos 85, fracción I, y 86,

fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

8 de junio de

2016.

El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo

al considerar que los preceptos del Código Fiscal

impugnados no violan el artículo 22 constitucional, pues

al contemplar montos máximos y mínimos, permite a la

autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales

podrá aplicar la sanción, considerando las

circunstancias del caso concreto.

Señaló también que los artículos legales impugnados no

violan el numeral 14 de la Constitución Federal, en

relación con la garantía de audiencia, pues no

necesariamente debe ser previa a la imposición de la

multa, ya que el mismo Código Fiscal prevé medios de

defensa para su impugnación.

29 de junio

de 2016.

La parte quejosa interpuso recurso de revisión.

2 de agosto

de 2016.

Se admitió la revisión porque en los agravios se planteó

la inconstitucionalidad de los artículos 85, fracción I, y

86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al

contener multas de las prohibidas por el artículo 22 de la

Constitución Federal.

CUARTO. Agravios. La parte quejosa esencialmente

argumentó lo siguiente:

1. El Tribunal Colegiado no realizó un análisis completo en

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4282/2016

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materia de derechos humanos respecto de la

constitucionalidad de los artículos 85, fracción I, y 86,

fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

2. Los citados artículos del Código Fiscal de la Federación

violan el artículo 22 de la Constitución Federal, pues las

multas establecidas en ellos son excesivas.

3. Los preceptos del Código Fiscal son inconstitucionales,

pues el hecho de que establezcan montos mínimos y

máximos para las multas, no implica que se cumpla con el

principio de proporcionalidad.

Lo anterior porque señalar cantidades mínimas y

máximas, supone que la proporcionalidad deberá

determinarse dentro de los parámetros señalados, y

restringe el citado principio al no permitir que se considere

cualquier límite mínimo.

4. Los artículos que se impugnan son violatorios del artículo

1o. de la Constitución Federal, pues los perjuicios que

causa la imposición de una multa afecta la dignidad

humana.

QUINTO. Requisitos generales de procedencia del

recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos

Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal

Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo

directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes

supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

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general, o establecido la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas

sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes

mencionadas, cuando se hubieren planteado en la

demanda de amparo; y,

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo

establece que, se entenderá que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del

inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a

un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida

pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con

alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su

aplicación.

Por tanto, deberá considerarse que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia, entre otros

supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces,

inoperantes, inatendibles o insuficientes.

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Así pues, el Acuerdo General 9/2015 actualmente vigente

adopta una postura más deferente respecto del margen de

apreciación de este Alto Tribunal para determinar cuándo un

asunto es importante y trascendente, y por tanto, está dotado

de amplias facultades para hacer una valoración discrecional de

los méritos de cada asunto conforme su prudente arbitrio,

seleccionando únicamente casos relevantes, no sólo porque

satisfagan los requisitos mencionados, sino porque al

resolverlos se generarán criterios que preserven el orden

constitucional del país.

Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios

en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera

discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado

asunto puede: 1) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de

relevancia para el orden jurídico nacional; o 2) lo decidido en la

sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un

criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna

cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en

contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

En este sentido, el recurso de revisión en contra de las

sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico

vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración

discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a

su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario.

Como lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como

finalidad la de fortalecer el carácter de órgano límite de este

Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus

labores cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un

recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones

enumeradas, que son de apreciación discrecional y subjetiva

por parte de este Alto Tribunal, respecto de cuándo un criterio

puede llegar a impactar de forma relevante al orden jurídico

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nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un

tema de constitucionalidad puede contravenirse.

Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia

2a./J. 128/2015 (10a.), de esta Segunda Sala, de rubro y texto

siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS

PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las

sentencias dictadas por los Tribunales

Colegiados de Circuito en amparo directo son

definitivas y sólo de manera extraordinaria,

pueden impugnarse mediante el recurso de

revisión previsto en los artículos 107, fracción

IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de

Amparo, conforme a los cuales, una vez

actualizados los presupuestos procesales

(competencia, legitimación, oportunidad del

recurso -en su caso-, entre otros), procede el

mencionado medio de defensa siempre que: 1)

en la sentencia de amparo directo combatida se

decida sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de una norma general, o se

establezca la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos

humanos reconocidos en los tratados

internacionales de los que el Estado mexicano

sea parte, o bien, si en dichas sentencias se

omite el estudio de las cuestiones referidas,

cuando se hubieren planteado en la demanda de

amparo; y 2) el problema de constitucionalidad

entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia. Ahora bien, con el fin de

armonizar la normativa de la Suprema Corte de

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11

Justicia de la Nación con los preceptos citados,

el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015, que

regula la procedencia del recurso de revisión

interpuesto contra sentencias de amparo directo,

el cual, en vez de privilegiar el análisis de los

agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal

hacer una valoración discrecional de los méritos

de cada recurso, para determinar si a su juicio el

asunto reúne los requisitos de importancia y

trascendencia, para lo cual, su punto segundo

señala que la resolución de un amparo directo

en revisión permite fijar un criterio de

importancia y trascendencia cuando: (i) pueda

dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de

relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii)

lo decidido en la sentencia recurrida pueda

implicar el desconocimiento de un criterio

sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación relacionado con alguna cuestión

propiamente constitucional, por haberse

resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido

aplicarlo.”

A continuación se examina si en la especie se satisfacen

los requisitos a que se refiere el presente considerando.

SEXTO. Existencia de una cuestión de

constitucionalidad. En la demanda de amparo se planteó la

inconstitucionalidad de los artículos 85, fracción I, y 86, fracción

I, del Código Fiscal Federal.

En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado, al

respecto, sostuvo las siguientes consideraciones:

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12

“Por otro lado, los conceptos de violación

décimo primero y décimo segundo al estar

relacionados se analizarán en forma conjunta, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 76

de la Ley de Amparo.

En una parte del décimo primer concepto de

violación, la quejosa aduce que los artículos 85,

fracción I, y 86, fracción I, del Código Fiscal de la

Federación, contravienen el artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que prohíbe la imposición de multas

excesivas, ya que no se toma en consideración

la gravedad o levedad de la infracción, la

capacidad económica del infractor, la

reincidencia, así como las condiciones

particulares por las cuales se cometió la

infracción, por lo que no es suficiente que dicho

numeral establezca un mínimo y un máximo,

sino que era necesario que permitiera a la

autoridad administrativa tomar en consideración

los citados elementos para imponer la sanción.

En el décimo segundo concepto de violación, la

impetrante arguye que el citado numeral 86,

fracción I, del Código Tributario Federal,

contraviene el principio de proporcionalidad de

las sanciones previsto en el artículo 22

constitucional, conforme al cual toda pena debe

ser proporcional al delito que sancione y al bien

jurídico afectado; no obstante lo anterior, la

sanción que se prevé en la disposición tildada

de inconstitucional no es proporcional con la

infracción cometida, ya que en ella no se hace

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4282/2016

13

distinción en cuanto a la naturaleza de la

infracción cometida.

Los anteriores argumentos deben desestimarse.

En efecto, el artículo 22, primer párrafo, de la

Constitución General de la República, que se

considera violado, establece lo siguiente:

‘Artículo 22.- [Se transcribe].’

De la disposición constitucional transcrita con

antelación se advierte que establece límites a las

autoridades, incluyendo al legislador, para

determinar e imponer sanciones al particular o

gobernado como consecuencia de la comisión

de un ilícito o infracción.

Así, el constituyente dispuso la prohibición de

imponer sanciones, entre otras limitantes, que

resultaran desproporcionadas en relación con la

infracción cometida, como lo es la multa

excesiva, así como aquellas que fueran

trascendentales o inusitadas.

De esta forma, conforme a la interpretación

gramatical y teleológica de estos últimos

conceptos, debe entenderse que una pena es

‘trascendental’ cuando sus efectos recaen sobre

los bienes, derechos o la persona de un tercero

distinto a aquel quien cometió la infracción,

mientras que las sanciones ‘inusitadas’ resultan

ser las que no son utilizadas o cuyo empleo no

es común para sancionar cualquier ilícito o

infracción.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4282/2016

14

Ahora bien, las disposiciones legales que se

estiman contrarias a dichos preceptos

constitucionales, esto es, los artículos 85,

fracción I, y 86, fracción I, ambos del Código

Fiscal de la Federación, vigente en junio de dos

mil catorce, establecen lo siguiente:

‘Artículo 85.- [Se transcribe].’

‘Artículo 86.- [Se transcribe].’

Como se ve, los preceptos legales en comento

contemplan el tipo de infracción así como la

imposición de una multa que oscila entre un

mínimo y un máximo, lo que en modo alguno

resulta inconstitucional, pues ello permite a la

autoridad fiscal fijar los límites dentro de los

cuales podrá aplicar la sanción a imponer; es

decir, se le conceden facultades para

individualizar la sanción acorde con las

circunstancias especiales del caso y, por tanto,

los dispositivos legales de que se trata, en ese

aspecto, no son violatorios del artículo 22

constitucional.

Aunado a ello es de destacarse que la sanción

pecuniaria establecida en el segundo precepto

legal combatido no es excesiva, dado que es al

legislador a quien corresponde, en principio,

determinar en qué medida una conducta

infractora afecta al orden público y al interés

social y cuál es el monto suficiente de la sanción

pecuniaria para desalentar su comisión.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4282/2016

15

Por consiguiente, la finalidad de una sanción

pecuniaria es castigar la conducta infractora y

procurar que los sujetos pasivos de la

obligación tributaria no vuelvan a incurrir en la

omisión de su cumplimiento, por tanto, la multa

regulada por el precepto legal tildado de

inconstitucional no puede considerarse

excesiva, atento a que la cuantía de ésta guarda

una estrecha relación con las circunstancias del

caso concreto y de la conducta asumida por el

contribuyente; asimismo, la infracción advertida

genera una grave afectación al Estado, al

impedirle desarrollar con la debida oportunidad

sus funciones.

Sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad de

razón, las tesis CCXCII/2015 (10a.) y

CCXCIII/2015 (10a.) sustentadas por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, la primera publicada en las páginas 1655

y 1656, y la segunda en la página 1655, Libro 23,

Tomo II, Octubre de 2015, Décima Época, de la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

cuyos contenidos son los siguientes:

‘MULTAS POR INFRACCIONES FISCALES. EL

ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS

PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 22 DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS.- [Se transcribe].’

‘MULTAS POR INFRACCIONES FISCALES. EL

ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4282/2016

16

ESTABLECE UNA MULTA EXCESIVA DE LAS

PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS.- [Se transcribe].’

Sin que obste a lo anterior el que la peticionaria

de garantías invoque en apoyo a sus

razonamientos la jurisprudencia número 9/95,

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de rubro: ‘MULTA

EXCESIVA. CONCEPTO DE’; puesto que en

sentido opuesto a la pretensión de la impetrante,

y de conformidad con los razonamientos antes

expuestos por este Órgano Colegiado, en esa

jurisprudencia también se sostiene que no se

consideran excesivas aquellas multas que

permiten a la autoridad facultada para

imponerlas individualizar la sanción en cada

caso, como la prevista en el precepto

controvertido, determinando su monto o cuantía,

tomando en cuenta la gravedad de la infracción,

la capacidad económica de la persona infractora,

la reincidencia de ésta en la comisión del hecho

que la motiva o cualquier otro elemento del que

pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho

infractor.

Por las razones expuestas, se estima que los

preceptos legales combatidos no transgreden lo

previsto por el artículo 22 constitucional; lo que

obliga a desestimar los conceptos de violación

en los que se planteó la inconstitucionalidad de

los citados preceptos.

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17

Por otra parte, en el noveno concepto de

violación, la quejosa esencialmente alega que el

artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la

Federación, viola la garantía de audiencia

prevista en el artículo 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado

que el precepto legal en comento no otorga al

particular la posibilidad de ser oído ante la

autoridad administrativa, previamente a la

imposición de la multa.

No asiste razón a la inconforme.

Ello así es, porque tratándose de la imposición

de multas no es necesario que previamente se

observe la garantía de audiencia, ya que al

momento en que la autoridad fiscal ejerce su

función tutela los preceptos legales en comento,

al establecer un sistema normativo en el que se

determinan diversas obligaciones a cargo de los

particulares, cuyo incumplimiento da origen a la

imposición de la sanción pecuniaria

correspondiente, de ahí que la parte afectada se

encuentra en posibilidad de combatir esas

determinaciones a través de los medios de

defensa que en derecho procedan.

Sirven de apoyo a lo anterior, por igualdad de

razón, la jurisprudencia 174/2007 sustentada por

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en las páginas 510 y 511,

Tomo XXVI, Septiembre de 2007, así como la

tesis aislada CLXXV/2007 de la propia Segunda

Sala, publicada en la página 239, Tomo XXVI,

Diciembre de 2007, ambas de la Novena Época,

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del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, cuyos contenidos son los siguientes:

‘MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA

EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA

EL 28 DE JUNIO DE 2006, LA GARANTÍA DE

AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON

POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN.- [Se

transcribe].’

‘MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA

EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B),

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA

GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE

CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN.- [Se

transcribe].’

De acuerdo con lo anterior, no asiste razón a la

impetrante al aducir que el artículo 86, fracción I,

del Código Fiscal de la Federación es

inconstitucional, porque establece la imposición

de una sanción sin que previamente se oigan las

manifestaciones que el gobernado formule a su

favor.

Aunado a ello es de destacarse que, como lo

sostuvo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, el contribuyente

afectado por la imposición de ese tipo de multas

fiscales tiene la oportunidad de hacer valer en

contra de éstas, los medios ordinarios de

defensa que estime procedentes.

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19

En esa medida, contrariamente a lo aducido por

la quejosa, el artículo 86, fracción I, del Código

Fiscal de la Federación, no viola en su perjuicio

lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en

atención a que la garantía de audiencia prevista

en dicho precepto, no necesariamente debe ser

previa a la imposición de la multa, por

establecer, la propia ley de la materia, medios de

defensa por los cuales se puede combatir su

legalidad y desvirtuar los hechos que llevaron a

la autoridad fiscalizadora a imponerlas

atendiendo a la comisión de infracciones

también previstas en ley susceptible de ser

sancionada; con lo que se evidencia lo

infundado del concepto de violación así

planteado por la peticionaria de amparo.

Por lo anterior no resultan aplicables las tesis

que invoca la quejosa, relacionadas con los

temas de la garantía de audiencia en tratándose

de expropiación, así como de la clausura por

omisión en el cumplimiento de obligaciones

fiscales.

En la diversa parte del décimo primer concepto

de violación, la inconforme alega que los

artículos 85, fracción I, y 86, fracción I, del

Código Fiscal de la Federación violan lo

dispuesto por el artículo 1º de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya

que al imponer la sanción no se permite juzgar y

valorar la conducta infractora, es decir, prevé

una sanción por las mismas condiciones y

cantidades por diversas conductas como son el

incumplimiento del requerimiento de

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información de la autoridad, el cumplimiento

parcial de la información del contribuyente, el

incumplimiento de la información del

contribuyente relacionada con operaciones con

terceros, así como el cumplimiento fuera del

plazo otorgado por la autoridad fiscal.

No asiste razón a la impetrante.

Lo anterior, en virtud de que el precepto legal

cuestionado no transgrede la dignidad humana

resguardada en el artículo 1º de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, el referido precepto constitucional

establece que todas las personas son iguales

ante la ley, sin que pueda prevalecer

discriminación alguna por razones étnicas o de

nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra

condición o circunstancia personal o social que

atente contra la dignidad humana.

Así lo define el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la tesis aislada

LXV/2009, publicada en las páginas 8 y 9, Tomo

XXX, Diciembre de 2009, Novena Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

cuyo contenido es el siguiente:

‘DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO

MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y

BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS

FUNDAMENTALES.- [Se transcribe].’

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Por su parte, como en forma reiterada se ha

señalado, el artículo 86, fracción I, del Código

Fiscal de la Federación, vigente en dos mil

catorce, establece una sanción pecuniaria que

oscila entre $13,720.00 como monto mínimo y

$41,170.00 como máximo, que se impondrá,

entre otros casos, cuando se incurra en la

infracción prevista en el artículo 85, fracción I,

del propio ordenamiento legal, que tiene como

finalidad sancionar a aquellos contribuyentes

que no suministren los datos e informes que

legalmente exijan las autoridades fiscales; de ahí

que los preceptos legales cuestionados no

transgreden la dignidad humana tutelada por el

artículo 1º constitucional, pues no atentan contra

ésta ni contra los derechos fundamentales que

de ella derivan, como son el derecho a la vida, a

la integridad física y psíquica, honor, a la

privacidad, al nombre, a la propia imagen y al

libre desarrollo de la personalidad, atento a que

es inexacto que a través de dichas normas se

utilice a la contribuyente como un medio de

recaudación, como en forma inexacta lo plantea

la quejosa.

Por ello, son infundados los conceptos de

violación en los que se plantea que dichos

artículos del Código Fiscal de la Federación,

contravienen el principio de dignidad humana.”

[Fojas 165 a 179 vuelta del cuaderno de amparo].

De lo anterior se advierte que la quejosa planteó la

inconstitucionalidad de los artículos 85, fracción I, y 86, fracción

I, del Código Fiscal de la Federación, y el Tribunal Colegiado

del conocimiento sí realizó el estudio y se pronunció al

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respecto.

Por lo tanto, se satisface la primera condición para la

procedencia del presente recurso, y por tanto, procede

examinar si se actualiza el requisito de importancia y

trascendencia del asunto.

SÉPTIMO. Importancia y trascendencia. Los artículos

85, fracción I, y 86, fracción I, del Código Fiscal de la

Federación establecen:

“Artículo 85.- Son infracciones relacionadas con

el ejercicio de la facultad de comprobación las

siguientes:

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE

LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO

PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADA, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)

I. Oponerse a que se practique la visita en el

domicilio fiscal. No suministrar los datos e

informes que legalmente exijan las autoridades

fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte

de ella, el contenido de las cajas de valores y en

general, los elementos que se requieran para

comprobar el cumplimiento de obligaciones

propias o de terceros, o no aportar la

documentación requerida por la autoridad

conforme a lo señalado en el artículo 53-B de

este Código.

[…].”

“Artículo 86.- A quien comenta (sic) las

infracciones relacionadas con el ejercicio de las

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facultades de comprobación a que se refiere el

artículo 85, se impondrán las siguientes multas:

N. DE E. CANTIDAD ACTUALIZADA MEDIANTE EL

ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL

PARA 2012, D.O.F. DEL 5 DE ENERO DE 2012.

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)

I. De $13,720.00 a $41,170.00 a la comprendida en

la fracción I.

[…].”

Ahora bien, en la demanda de amparo, la parte quejosa

esencialmente hizo valer lo siguiente:

Los artículos 85, fracción I y 86, fracción I, del Código

Fiscal de la Federación violan los artículos 1o. y 22

constitucionales, pues establecen sanciones que no

toman en cuenta las condiciones particulares del caso

concreto para la imposición de la multa, y contraviene

el principio de proporcionalidad.

Los citados artículos violan el artículo 14 constitucional,

pues no permiten que el contribuyente corrija su

situación fiscal previa a la imposición de la multa, por lo

que viola su derecho de audiencia previa.

Respecto de tales argumentos, el Tribunal Colegiado del

conocimiento determinó que aun cuando no se establezcan

explícitamente las facultades de la autoridad para considerar las

circunstancias particulares del infractor, es suficiente que la

norma determine un máximo y un mínimo para que la autoridad

tenga la obligación implícita de individualizarla

proporcionalmente.

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Con independencia de lo resuelto por el Tribunal

Colegiado del conocimiento, esta Segunda Sala advierte que el

agravio relativo a la inconstitucionalidad de los preceptos del

Código Fiscal de la Federación es inoperante porque a la

quejosa se le impuso el mínimo de las multas que reclama, y

por tanto, ningún fin práctico tendría examinar si las normas

controvertidas obligan o no a la autoridad a individualizar la

sanción de acuerdo a las condiciones del infractor.

En efecto, la autoridad fiscal impuso las multas con

fundamento en las normas impugnadas, y determinó lo

siguiente:

“[…]

Que con el incumplimiento consistente en no

proporcionar la información y/o documentación

solicitada mediante oficio número **********, del 17

de diciembre de 2013, notificado a ese

contribuyente el día 14 de enero de 2013, esa

contribuyente impidió el ejercicio de las

facultades de comprobación, por lo tanto su

conducta actualiza el supuesto establecido en el

artículo 40, primer párrafo, del Código Fiscal de

la Federación, motivo por el cual esta autoridad

fiscal, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 40, primer párrafo, fracción II del propio

Código Fiscal de la Federación, en relación con

los artículos 85, fracción I, y 86, fracción I, del

propio Código Fiscal le impone una multa en los

términos que a continuación se indican.

En virtud de que infringió el artículo 85, fracción

I, del Código Fiscal de la Federación, se hace

acreedor a la imposición de multa mínima

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actualizada equivalente a la cantidad de $**********

[********** moneda nacional], establecida en el

artículo 86, fracción I, del mismo Código.”

De la transcripción anterior se advierte que la autoridad

demandada impuso los mínimos señalados por la ley y por

tanto, carecería de sentido, en su caso, conceder el amparo

para que se realice una individualización de la sanción ya que

no aportaría beneficio alguno a la parte quejosa.

Apoya tal consideración, por identidad de razón, la

jurisprudencia 2a./J. 127/99 de esta Segunda Sala, de rubro y

texto siguientes:

“MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA

DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO

AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR

VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16

CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de

conformidad con el artículo 16 constitucional

todo acto de autoridad que incida en la esfera

jurídica de un particular debe fundarse y

motivarse, también lo es que resulta irrelevante y

no causa violación de garantías que amerite la

concesión del amparo, que la autoridad

sancionadora, haciendo uso de su arbitrio,

imponga al particular la multa mínima prevista

en la ley sin señalar pormenorizadamente los

elementos que la llevaron a determinar dicho

monto, como lo pueden ser, entre otras, la

gravedad de la infracción, la capacidad

económica del infractor, su reincidencia, ya que

tales elementos sólo deben tomarse en cuenta

cuando se impone una multa mayor a la mínima,

pero no cuando se aplica esta última, pues es

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inconcuso que legalmente no podría imponerse

una sanción menor. Ello no atenta contra el

principio de fundamentación y motivación, pues

es claro que la autoridad se encuentra obligada a

fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el

acto de que se trate y, además, a motivar

pormenorizadamente las razones que la llevaron

a considerar que, efectivamente, el particular

incurrió en una infracción; es decir, la obligación

de motivar el acto en cuestión se cumple

plenamente al expresarse todas las

circunstancias del caso y detallar todos los

elementos de los cuales desprenda la autoridad

que el particular llevó a cabo una conducta

contraria a derecho, sin que, además, sea

menester señalar las razones concretas que la

llevaron a imponer la multa mínima.”

En consecuencia, dicho agravio es inoperante, pues su

estudio no generaría beneficio alguno a la recurrente.

Por otro lado, el agravio relativo a la que el Tribunal

Colegiado no realizó un examen completo en materia de

derechos humanos respecto de la constitucionalidad de los

artículos del Código Fiscal de la Federación, es infundado,

pues del estudio de la sentencia de amparo se advierte que el

Tribunal Colegiado sí revisó los argumentos propuestos por la

quejosa, realizó un análisis de los actos y contestó todos los

conceptos de violación aducidos.

Por último, el agravio relativo a la inconstitucionalidad de

los artículos impugnados por ser violatorios del principio de

dignidad humana, es infundado, pues el Estado tiene facultad

sancionadora para asegurar la observancia de las normas

jurídicas, y el ejercicio de dicha facultad, al no contravenir ni

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infringir otro principio constitucional ni poner en riesgo otros

derechos humanos, no viola la dignidad humana.

En este orden de ideas, al ser infundados e inoperantes

los agravios esgrimidos, lo procedente es negar el amparo

solicitado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

al **********, por las razones expresadas en el último

considerando de la presente resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan

los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

AVA/Margarita