amparo directo en revisiÓn 428/2004207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/adr-5428...la...

27
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********. QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** Y OTRO. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al de dos mil dieciséis. Vo.Bo: V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veinticuatro de febrero de la propia anualidad, dictado por el Pleno del referido órgano jurisdiccional dentro del expediente **********. SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de siete de abril de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********. Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional emitió resolución el tres de septiembre de dos mil quince, en la que determinó negar el amparo solicitado.

Upload: buidung

Post on 29-May-2018

214 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********. QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** Y OTRO.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al de

dos mil dieciséis.

Vo.Bo:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de marzo

de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, ********** y

********** promovieron juicio de amparo directo en contra de la

sentencia de veinticuatro de febrero de la propia anualidad, dictado por

el Pleno del referido órgano jurisdiccional dentro del expediente

**********.

SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Primer

Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, cuyo Magistrado

Presidente, mediante acuerdo de siete de abril de dos mil quince, la

admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********.

Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional

emitió resolución el tres de septiembre de dos mil quince, en la que

determinó negar el amparo solicitado.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

2

TERCERO. Inconforme con esa determinación, el quejoso

interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el

veintiocho de septiembre de dos mil quince ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo

Octavo Circuito.

En mérito de lo anterior, mediante proveído de treinta de

septiembre siguiente, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal

Colegiado del Décimo Octavo Circuito tuvo por interpuesto el referido

medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de

agravios, así como de los autos correspondientes al juicio de amparo

********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO. Por acuerdo de trece de octubre de dos mil quince el

Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de

revisión, lo registró bajo el número 5428/2015 y turnó los autos al

Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que

formulara el proyecto de resolución respectivo.

Mediante proveído de dieciocho de noviembre de dos mil quince,

la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos en funciones de Presidente

de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento

del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente una

vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.

QUINTO. La parte considerativa fue publicada dentro del plazo y

con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma

de carácter general; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1

1 De conformidad con lo dispuesto en los artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto primero, fracción II, inciso a), del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

3

SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto

oportunamente.2

TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por personas

legitimadas para ello.3

CUARTO. Para un mejor entendimiento del asunto conviene

traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia

recurrida.

********** y ********** demandaron del ********** de Seguridad

Pública y Tránsito Municipal de **********, Morelos y otra

autoridad, la orden de destitución del cargo que ocupaban

contenida en los oficios ********** y **********, suscritos por la

autoridad administrativa referida.

Seguidos los trámites de ley, la Primera Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de

Morelos emitió sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil

quince, por la que sobreseyó por una parte, respecto de los

actos atribuidos al Ayuntamiento de **********, Morelos y, por

otra, se declaró la nulidad del acto impugnado; además, se

ordenó el pago de la indemnización a razón de tres meses,

así como al pago de la remuneración diaria ordinaria que no

excederá de seis meses y de las demás prestaciones a que

tenga derecho, desde el momento de la separación hasta la

virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada el once de

septiembre de dos mil quince (foja setenta y siete del cuaderno de amparo), surtió sus efectos al día hábil siguiente (catorce de septiembre), por lo que el plazo para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del quince al veintinueve de septiembre de dos mil quince; descontándose, para tal efecto, los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete por corresponder a sábados y domingos, respectivamente; así como el día dieciséis de los mismos mes y año, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, si el recurso de revisión se presentó el veintiocho de septiembre de dos mil quince, según se advierte de la foja tres del toca de revisión, es inconcuso que resulta oportuno. 3 En razón de que el recurso de revisión fue suscrito por ********** y ********** en su calidad de

quejosos en el juicio de amparo directo **********.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

4

liquidación total, de la parte proporcional del aguinaldo, de

vacaciones y prima vacacional.

Inconforme, los actores promovieron juicio de amparo directo, en

cuyo libelo de origen expusieron, vía conceptos de violación, lo

siguiente:

- La autoridad responsable vulnera los derechos a la seguridad

jurídica y a la legalidad, así como lo dispuesto en el artículo

123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, al introducir conceptos de

derecho laboral en la resolución del asunto que se ventiló a

su jurisdicción cuando la relación existente entre los actores y

la autoridad demandada es de naturaleza administrativa.

- Es incorrecto que se tope el pago de la remuneración diaria

ordinaria a un máximo de seis meses en términos del artículo

45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de

Morelos. Ello, en atención a que dicha normatividad es

inaplicable en la especie, al tener un carácter de aplicación

laboral y no administrativo, siendo que esta última es la

naturaleza que rige el vínculo entre los solicitantes del

amparo y el Estado.

- Lo resuelto por la autoridad responsable resulta contrario al

contenido del precepto 123 constitucional, puesto que la

relación entre los miembros de las instituciones policiales y el

Estado es netamente administrativa, siendo incorrecto

aplicar, aun supletoriamente, normas de naturaleza laboral

como lo es la Ley del Servicio Civil para el Estado de

Morelos, que regula las relaciones de trabajo de los

servidores públicos.

- En términos de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, los miembros de las instituciones policiales que

hayan sido separados del cargo injustificadamente tiene

derecho al pago de una indemnización y de las demás

prestaciones a que tengan derecho en términos del segundo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

5

párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123

constitucional, entendiéndose por estas últimas, la

remuneración ordinaria, los beneficios, recompensas,

estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios,

retribuciones, subvenciones, haberes, dietas,

compensaciones o cualquier otro concepto que el servidor

recibiera por sus servicios; estas prestaciones deberán

cubrirse desde el momento de la separación injustificada

hasta que exista su pago efectivo.

- La autoridad responsable indebidamente equipara los

salarios caídos con el concepto de remuneración diaria

ordinaria para efecto de limitar hasta seis meses su pago en

términos del numeral 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio

Civil para el Estado de Morelos.

- En consecuencia, no debe aplicarse la restricción de seis

meses señalada en párrafos precedentes para el pago de la

remuneración diaria ordinaria a que la sala contenciosa

condenó.

De la demanda correspondió conocer por razón de turno al

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, misma

que se registró con el número de expediente **********.

Asimismo, en sesión plenaria de tres de septiembre de dos mil

quince, el órgano jurisdiccional de mérito negó la protección

constitucional solicitada en atención a las siguientes

consideraciones.

- No asiste razón a la parte quejosa, en virtud de que la

remuneración diaria ordinaria es un concepto que

necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de

egresos respectivo y que se vincula al concepto “y demás

prestaciones a que tenga derecho”, en el supuesto que prevé el

artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la

Constitución Federal.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

6

- Se aplica la jurisprudencia 2a./J. 109/2012 (10a.), de rubro:

“SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,

FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL

18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO

JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.”

- En ese sentido, la extensión de la remuneración diaria ordinaria

dimana de la factibilidad presupuestal municipal cuya

referencia de aplicación tiene la Ley del Servicio Civil del

Estado. Sin que exista confusión ni equiparación, como lo

interpreta la parte quejosa, de los conceptos remuneración

diaria ordinaria y salarios caídos en la limitación de seis meses.

- Si bien no se soslaya que la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación precisó que no es del todo

acertado que la obligación del Estado de pagar “las demás

prestaciones a que tenga derecho”, implica la entrega de los

salarios caídos, fundamentalmente, porque ese concepto

jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su

fundamento no se encuentra en la Constitución General de la

República, sino en la Ley Federal del Trabajo; lo cierto es que,

los razonamientos vertidos en el criterio jurisprudencial por el

que se estimó válida la limitación de los salarios caídos

obedece no al carácter de la relación existente entre el servidor

público y el Estado, sino a la similitud de la naturaleza de las

prestaciones analizadas –tanto los salarios caídos, como la

indemnización derivada del actuar irregular del Estado- pues

ambas tienen un fin resarcitorio de un perjuicio causado por la

privación de los ingresos que obtiene una persona,

precisamente, por cuestiones que no le son imputables.

- No está justificado el que la relación administrativa entre los

elementos de seguridad pública genere un mayor beneficio que

el que está previsto para los trabajadores, en el supuesto de

una afectación con motivo de una separación injustificada de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

7

sus labores; principalmente por que la Constitución no lo prevé

así, es decir, las fracciones XXII del Apartado A y VIII y XIII del

Apartado B del artículo 123 Constitucional establecen el

régimen de indemnización a quien sufra una separación

injustificada de los servicios y como todos ellos tienen un

origen común, su alcance debe ser, por lo menos, equivalente,

puesto que no es posible constitucionalmente que un

trabajador tenga derecho a una indemnización menor a la de

quien prestó servicios bajo una relación administrativa, pues es

el derecho al trabajo el que goza de protección constitucional,

según el primer párrafo del artículo citado, lo que se confirma si

se toma en cuenta que los trabajadores estatales de confianza

no pueden gozar de la indemnización correspondiente y no hay

razón para que los funcionarios administrativos quienes

desempeñan su función por una confianza social pretendan

una indemnización mayor que un trabajador de base.

En contra de la sentencia aludida, los quejosos interpusieron el

presente recurso de revisión.

QUINTO. Las manifestaciones que en vía de agravios aduce la

parte recurrente, consisten esencialmente en que:

El tribunal colegiado del conocimiento realizó una interpretación

del artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos al fin de darle un

alcance al enunciado “y demás prestaciones a que tenga

derecho” y fijar un límite de seis meses respecto del pago de la

remuneración diaria ordinaria.

El órgano jurisdiccional no dio el justo alcance a dicha

disposición constitucional, en virtud de que, el propio precepto

constitucional establece que los miembros de las instituciones

policiales se regirán por sus propias leyes, empero aplicó

extensivamente lo referido en una norma laboral, a saber, el

artículo 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado

de Morelos.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

8

La legislación que rige la relación entre los miembros de

seguridad pública y el Estado de Morelos no establece un monto

máximo a que se sujete el pago de la remuneración diaria

ordinaria, vinculada al concepto “y demás prestaciones a que

tenga derecho”.

La Segunda Sala ha establecido en criterio jurisprudencial que

las indemnizaciones correspondientes a los miembros de las

instituciones policiales en términos del artículo 123, Apartado B,

fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, deberán pagarse desde el momento de la separación

o cese injustificado hasta que se realice el pago efectivo, siendo

precisamente esa la intención del legislador al establecer una

responsabilidad a cargo del Estad de resarcir íntegramente al

servidor público privado de su cargo sin justificación alguna.

La limitante que establece tanto la autoridad responsable como

el tribunal colegiado del conocimiento se traduce en el

desconocimiento de aquellos perjuicios que se siguen generando

mientras el servidor público no reciba el pago efectivo de las

prestaciones que le corresponden, lo que genera una violación a

sus derechos humanos.

Tanto los salarios caídos como la indemnización derivan del

actuar irregular del Estado, teniendo un fin resarcitorio del

perjuicio causado por la privación de los ingresos que obtiene el

servidor público por el desempeño de su cargo por cuestiones

que no le son atribuibles. El límite de seis meses no encuentra

sustento legal aplicable y menos constitucional, siendo que la

Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos regula relaciones de

naturaleza laboral y no administrativa, siendo este último el

carácter del vínculo entre los quejosos y la autoridad demandada

–tercera interesada-, por lo que, contrario a lo aseverado por el

tribunal colegiado del conocimiento, resulta inaplicable.

La limitación de seis meses en el pago de la remuneración diaria

ordinaria hace nugatorio el derecho a la protección del salario y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

9

con ello, se vulnera el derecho de la parte quejosa a un nivel de

vida y económico decoroso para sí y su familia.

SEXTO. A efecto de determinar la procedencia del presente

medio de impugnación, resulta conveniente precisar lo siguiente.

Inicialmente, conforme a las reglas del juicio de amparo, el que

se tramitaba por la vía directa era un juicio estrictamente uni-instancial.

Es decir, la sentencia que dictaba la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en el amparo directo era definitiva y en su contra no procedía

ningún medio de defensa. Posteriormente, con la creación de los

tribunales colegiados de circuito en mil novecientos cincuenta y uno, lo

resuelto por éstos era la última palabra y se trataba de una

determinación firme e inimpugnable, salvo que en la sentencia del

amparo directo se decidiera sobre la inconstitucionalidad de una ley o

se estableciera la interpretación directa de un precepto de la

Constitución4.

Mediante reforma constitucional de mil novecientos noventa y

nueve5, se modificaron las reglas del juicio de amparo para el efecto

de facultar a la Suprema Corte de Justicia para que conociera de la

revisión en amparo directo “únicamente cuando las resoluciones

pronunciadas por los tribunales colegiados decidan sobre la

inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa

de un precepto de la constitución, cuya resolución entrañe, a juicio de

la propia corte, la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia”, conforme a la intención del Constituyente, expresada

en la exposición de motivos de la mencionada reforma constitucional.

Es importante tener presente que la finalidad de esa reforma,

que modificó varios artículos, fue la de fortalecer a la Suprema Corte

4 “Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los

procedimientos y formas de orden jurídico que determina la ley, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales”. Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951. 5 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1999.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

10

de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional. En este

contexto, en la referida exposición de motivos se indicó que la

intención del órgano reformador de la Constitución era:

“Fortalecer el carácter final de la Suprema Corte de Justicia y es congruente con el carácter uni-instancial del amparo directo. Cabe recordar que la procedencia de este último, conocido también como amparo en casación o de legalidad, supone que el afectado dispuso de dos instancias jurisdiccionales previas y, en algunos casos, de un recurso administrativo, para hacer valer todos sus derechos. En consecuencia, la propuesta no va en demérito alguno de los medios de defensa que nuestro orden jurídico tradicionalmente ha previsto en favor de los ciudadanos y, por el contrario, permitirá a la Suprema Corte continuar contando con un mecanismo de revisión cuando las circunstancias exijan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia que oriente la interpretación y aplicación de las normas jurídicas6.”

Con base en estas consideraciones, se modificó el artículo 107,

fracción IX de la Constitución Federal, para señalar:

“Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: […] IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. […]”

Posteriormente, en dos mil once, hubieron reformas

constitucionales de gran relevancia para el orden jurídico nacional,

pues se hicieron explícitos los derechos humanos de los que son

titulares las personas y se modificó sustancialmente el régimen del

6 Exposición de motivos de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación

el 11 de junio de 1999.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

11

juicio de amparo. Esta reforma también modificó la fracción IX del

artículo 107 constitucional, para quedar de la siguiente forma:

“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”

Como se advierte, la redacción es muy similar a la del texto

anterior, pero la expresión que se refería a las sentencias que

“decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley” se modificó, para

ampliar la procedencia a “sentencias que decidan sobre la

constitucionalidad de normas generales”. Asimismo, se agregó

expresamente un supuesto de procedencia del recurso de revisión que

se había establecido previamente por la vía jurisprudencial: el caso en

que el Tribunal Colegiado omita el estudio de alguna cuestión de

constitucionalidad que hubiera sido planteada en la demanda.

Sin embargo, la esencia de este recurso es la misma: se trata de

un medio de defensa extraordinario, pues por regla general el amparo

directo sigue siendo uni-instancial. Además, hay otro elemento crucial:

para la procedencia del recurso, no basta con que en el asunto esté

involucrado algún tema de constitucionalidad, sino que es necesario

que este Tribunal Constitucional considere que, con motivo de la

resolución del recurso, se fijará un criterio de importancia y

trascendencia.

Para aterrizar las reformas constitucionales de dos mil once en la

legislación secundaria, el Congreso de la Unión expidió la nueva Ley

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

12

de Amparo, mediante publicación del dos de abril de dos mil trece en

el Diario Oficial de la Federación.

Ahora bien, cabe precisar que el artículo 107, fracción IX

constitucional, tanto en su redacción de mil novecientos noventa y

nueve como en la vigente, claramente establecen que los criterios

sobre cuándo debe estimarse que una asunto reviste las

características de importancia y trascendencia serán fijadas por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de acuerdos

generales del Pleno.

El Pleno emitió el Acuerdo General 5/1999, que regulaba el texto

constitucional publicado ese año y también reflejaba lo dispuesto en el

artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo anteriormente vigente. Sin

embargo, como ya se ha dicho, todo este marco legal fue modificado.

Para atender a estos cambios, el Pleno de este Alto Tribunal expidió el

Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la

Federación de la Federación el doce de junio de dos mil quince.

Entre el Acuerdo General 5/1999 y el Acuerdo General 9/2015

hay una diferencia sustantiva. El primero (que ya no está vigente),

establecía, en el punto primero, fracción II7, un listado de supuestos en

que debía estimarse que no se surtían los requisitos de importancia y

trascendencia, como por ejemplo, cuando hubiera jurisprudencia sobre

7 PRIMERO. Procedencia

I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad. II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

13

el tema de constitucionalidad planteado, cuando no hubiera expresión

de agravios o éstos se calificaran como inoperantes, o en otros casos

análogos.

Por este motivo, en la mayoría de los recursos de revisión que

resolvían el desechamiento, las Salas de este Alto Tribunal se

avocaban al análisis de los agravios y, si eran inoperantes, esto

conducía a la improcedencia del recurso.

Sin embargo, el Acuerdo General 9/2015, actualmente vigente,

adopta una metodología diferente para determinar si es procedente o

no el recurso de revisión. De esta forma, una vez actualizados los

presupuestos procesales (como la competencia, legitimación,

oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), es necesario que

se cumplan las dos condiciones que establecen tanto la Constitución

Federal como el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo8, a saber:

1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de

constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe

resolver sobre la constitucionalidad de normas generales; establecer la

interpretación directa de algún precepto constitucional o de los

derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los

que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre

tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.

2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia,

a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los

lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.

8 Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

[…] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

14

Respecto de este segundo punto, es el Acuerdo General 9/2015

el que establece los lineamientos que permiten determinar si en un

dado caso puede estimarse que el asunto reviste las cualidades de

importancia y trascendencia, de la siguiente forma:

“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”

Así pues, el Acuerdo General 9/2015 actualmente vigente adopta

una postura más deferente hacia la consideración de este Alto

Tribunal sobre cuándo un determinado asunto es importante y

trascendente. Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios

en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera

discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto

puede: (i) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia

para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia

recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido

por este Alto Tribunal en relación con alguna cuestión propiamente

constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se

hubiere omitido su aplicación.

Lo cierto es que el recurso de revisión en contra de las

sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico

actualmente vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración

discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a su

juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario. Como lo

señaló el propio Constituyente, esto tiene como finalidad la de

fortalecer el carácter de órgano límite de este Tribunal Constitucional,

pero sin que esto entorpezca sus labores cotidianas. Es por este

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

15

motivo que la aceptación de un recurso de revisión está sujeta a las

dos condiciones enumeradas, que son de apreciación discrecional y

subjetiva por parte de este Alto Tribunal, respecto de cuándo un

criterio puede llegar a impactar de forma relevante al orden jurídico

nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un tema de

constitucionalidad puede contravenirse.

En la especie, ********** y **********, en su demanda de amparo,

hicieron valer dentro de sus conceptos de violación, la solicitud de

interpretación del artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aspecto

respecto del cual el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo

Circuito, al resolver el amparo directo **********, se pronunció

expresamente. Por tanto, en el presente asunto se cumple el primero

de los requisitos de procedencia del recurso de revisión en tratándose

de amparo directo, puesto que en la litis sí existe un tema de

constitucionalidad.

Ahora bien, respecto del segundo de los requisitos, a saber, la

importancia y trascendencia del asunto, si bien es cierto que respecto

de la interpretación del artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en específico, de los conceptos que integran “las demás prestaciones

a que tenga derecho” que se prevé en el aludido precepto existen

criterios jurisprudenciales y que, por tanto, el asunto carecería de las

cualidades de novedad y relevancia para el orden jurídico nacional,

cierto es también que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, considera que sobre el tema específico, a saber,

la limitación del monto de la remuneración diaria ordinaria como una

prestación que debe cubrirse al miembro de la institución policial

separado injustificadamente, a la luz de una norma local, encuentra

sustento en la propia disposición constitucional o si, por el contrario,

resulta violatoria de aquél, no hay criterio de este Alto Tribunal que lo

dilucide.

Además, esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en

revisión 2401/2015 en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil

quince, determinó abandonar diversos criterios jurisprudenciales

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

16

referidos a la interpretación del artículo 123, Apartado B, fracción XIII,

segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, a fin de establecer la nueva fijación de la indemnización

que el Estado deberá cubrir al servidor público sujeto al régimen de

excepción, cuando haya sido separado de su cargo injustificadamente.

Criterio que debe ser reiterado para efecto de fijar jurisprudencia

obligatoria y así brindar seguridad al sistema jurídico mexicano.

Bajo esas condiciones, esta Segunda Sala estima que el

presente recurso de revisión satisface los requisitos para su

procedencia, conforme a lo razonado en párrafos precedentes.

SÉPTIMO. Las manifestaciones que en vía de agravio aduce la

parte quejosa en el presente recurso de revisión, resultan

esencialmente fundadas.

En sus argumentaciones, la parte recurrente aduce en esencia

que el tribunal colegiado del conocimiento realiza una incorrecta

interpretación del artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que,

contrario a lo determinado por el órgano jurisdiccional, la remuneración

diaria ordinaria, como concepto integrador del enunciado “y demás

prestaciones a que tenga derecho”, debe cubrirse desde el momento

en que existió la separación injustificada hasta que efectivamente

exista el pago, sin que pueda limitarse su cuantificación a un monto

específico, en la especie, seis meses y, menos aun que, a efecto de

establecer dicho límite se recurra a legislación secundaria de

naturaleza laboral, cuando el carácter del vínculo existe entre el

servidor público constreñido al régimen de excepción y el Estado, es

netamente administrativo.

Aduce medularmente que la limitante que convalida el tribunal

colegiado del conocimiento se traduce en el desconocimiento de

aquellos perjuicios que se siguen generando mientras el servidor

público no reciba el pago efectivo de las prestaciones que le

corresponden, lo que genera en última instancia una violación a sus

derechos humanos.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

17

En principio es menester señalar que a partir de la reforma al

artículo 123, Apartado B, fracción XIII, constitucional, publicada en el

Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho,

la prohibición de otorgar la reinstalación al servidor público dentro de

alguna de las funciones señaladas en el propio precepto jurídico, es

absoluta, puesto que al privilegiarse el interés general ante el

individual del servidor público por razones de combate a la corrupción

e inseguridad, se proscribió toda estabilidad o permanencia en el

cargo, dejando sólo a favor del administrado el derecho al pago de una

indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho en términos

de la legislación aplicable, en caso de que, mediante sentencia firme

del órgano jurisdiccional competente, se declarara que no existió

causa justificada para la remoción9.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado que la relación que sostiene

el Estado con los miembros de las instituciones policiales que

efectivamente realicen funciones de policía y estén sujetos a la

servicio de carrera, es de naturaleza administrativa y, por tanto, dicho

vínculo será regulado por las leyes especiales que para el efecto se

emitan, es decir, mediante normas secundarias de carácter

administrativo, se establecerán los lineamientos que regirán el servicio

de mérito entre los servidores públicos y la Federación, los Estados,

Municipios o el Distrito Federal, mismos que podrán traducirse en los

9 RUBRO Y TEXTO: “SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU

CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.” DATOS DE LOCALIZACIÓN: Jurisprudencia, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, julio de 2010, tesis: 2ª./J.103/2010, página: 310.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

18

requisitos de ingreso, permanencia, causales de remoción, entre otros

aspectos y principios que regirán el servicio.

Por su parte, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo

párrafo, de la Constitución Federal, establece que “los agentes del

Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones

policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los

Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los

requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para

permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en

responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad

jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o

cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el

Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás

prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su

reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o

medio de defensa que se hubiere promovido…”, es decir, el aludido

precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo

a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el

Estado –en cualquiera de sus niveles- haya dado por terminado el

servicio.

Empero, la citada fracción otorga a favor de dichos servidores

públicos el derecho al pago de una indemnización y de las demás

prestaciones a que tenga derecho en el caso de que la autoridad

jurisdiccional competente, resuelva que la separación o cualquier vía

de terminación del servicio fue injustificada, atento a no dejar en

estado de indefensión al agraviado, en virtud de que al existir una

prohibición absoluta de reincorporación en el servicio, el Constituyente

previó que ante la imposibilidad jurídica de ésta, lo procedente era el

pago de daños y perjuicios a favor del servidor público afectado por el

acto ilegal.

En efecto, la Constitución Federal prevé como garantía mínima

el pago de un monto resarcitorio a favor de los agentes del Ministerio

Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la

Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, cuando

se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

19

ascenso será determinado por las leyes especiales, de carácter

administrativo que para el efecto se emitan.

Es decir, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, constitucional,

constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes

especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el

Distrito Federal en la materia, a prever los montos o mecanismos de

delimitación de éstos que, por concepto de indemnización y “demás

prestaciones”, corresponden a los servidores públicos aludidos ante

una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas

administrativas, las directamente aplicables a la relación que media

entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

En ese sentido, debe establecerse en principio, el contenido de

la indemnización prevista en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII,

segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y, con posterioridad, establecer los conceptos que por

“demás prestaciones a que tenga derecho” deben cubrirse al miembro

de la institución policial separado de su cargo injustificadamente.

Bajo ese contexto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión

2401/2015 en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince,

determinó que la indemnización se pagará, en primera instancia, en

términos de lo que disponga la ley especial por tratarse de un régimen

excepcional la relación que guarda el Estado con los miembros de los

cuerpos policiales y, en caso de que ésta no prevea los parámetros

suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto del citado

concepto, se aplicará analógicamente lo dispuesto en la fracción XXII

del Apartado A, en relación con lo señalado en la diversa fracción XIII

del Apartado B, ambos del precepto 123 constitucional a fin de hacer

efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Ley

Fundamental otorga a los agentes del Ministerio Público, los peritos y

los miembros de las instituciones policiales que sean separados

injustificadamente de su cargo y que, por disposición expresa del

propio dispositivo constitucional no media su reincorporación al

servicio.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

20

En esos parámetros, se llegó a la conclusión que, bajo una

nueva reflexión, la indemnización prevista por el artículo 123, Apartado

B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos debe cubrirse a razón de tres meses de

salario y veinte días por cada año de servicio, salvo, se reitera,

exista norma específica en el ordenamiento federal o local que

conforme a dicha fracción deben expedir los órganos legislativos

competentes, según corresponda, que establezca una indemnización

mayor.

Lo anterior, puesto que esta Segunda Sala considera que la

indemnización en caso de una separación injustificada del cargo se

erige como derecho de rango constitucional que no puede ser

desconocido por la autoridad bajo el pretexto de que en la legislación

especial no se prevé el concepto referido o no se establecen los

montos a los que se contendrá éste, ya que lo que pretende el

precepto constitucional es proteger y brindar al servidor público

separado de su cargo injustificadamente, una indemnización que

resarza los daños y perjuicios que ese acto ilegal le causaron.

Además, se enfatiza, la limitación de otras garantías sociales de

los servidores públicos miembros de las institucionales policiales, no

conlleva una justificación a la posible arbitrariedad impune en el actuar

de la autoridad, en tanto que, aun cuando no gozan del derecho de

estabilidad en el empleo y, como resultado, de una posible

reincorporación al servicio –régimen excepcional- cuando son cesados

arbitrariamente, es el propio artículo 123, Apartado B, fracción XIII,

constitucional, el que reconoce como garantía mínima del servidor

público el pago de una indemnización que, por ser derecho otorgado

constitucionalmente, bajo ninguna circunstancia puede ser obviada por

la autoridad administrativa respectiva ante la ausencia de norma legal

que la prevea.

Por tanto, al reconocerse como garantía mínima a la protección

de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las

instituciones policiales, el pago de una indemnización y demás

prestaciones a que tuviera derecho por el desempeño del cargo

público que desempeñaba, si las leyes especiales administrativas que

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

21

para el efecto de regular las relaciones entre éstos y el Estado se

emitan, no establecen la forma en cómo deberá fijarse el monto para

cubrir tal concepto, deberá aplicarse, como mínimo irrenunciable, los

tres meses de salario más veinte días por año efectivo de servicio.

Por otra parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha sustentado jurisprudencialmente que la frase

“y demás prestaciones a que tenga derecho”, se refiere al deber de la

autoridad administrativa de pagar al servidor público de mérito, la

remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas,

estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones,

subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro

concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus

servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o

baja, y hasta que se realice el pago correspondiente, sin que, se

precisa, se conceda el derecho al pago de salarios caídos10.

10

Rubro y texto: "SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS. El enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en la norma constitucional citada, no implica la obligación del Estado de pagar salarios vencidos porque este concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de naturaleza administrativa. Sin embargo, como todo servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, que necesariamente deben estar catalogados en el presupuesto de egresos respectivo, y que se vinculan al concepto "y demás prestaciones a que tenga derecho", en el supuesto que prevé la norma constitucional.” Datos de localización: Jurisprudencia, Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, tesis: 2ª./J.109/2012, página: 616. Rubro y texto: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho"; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

22

Ello, puesto que los salarios caídos es un concepto jurídico

inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se

encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, sino en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo,

legislación que resulta inaplicable en la relación entre los miembros de

instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de naturaleza

administrativa. Sin embargo, como todo servidor público, los miembros

de las instituciones policiales reciben por sus servicios una serie de

prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse

remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios, recompensas,

estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones,

subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro

concepto por la prestación de sus servicios, que necesariamente

deben estar catalogados en el presupuesto de egresos respectivo, y

que se vinculan al concepto "y demás prestaciones a que tenga

derecho", en el supuesto que prevé la norma constitucional.”

En ese contexto, lo procedente en la presente instancia es

determinar si esas “y demás prestaciones” pueden ser limitadas, como

lo determinó el tribunal colegiado, por una legislación secundaria o si

bien, como lo alega la parte recurrente, no pueden limitarse puesto

que deben cubrirse hasta el momento en que exista pago efectivo.

tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una "indemnización" y "demás prestaciones a que tenga derecho". Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho" forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado. Datos de localización: Jurisprudencia, Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, tesis: 2ª./J.110/2012, página: 617.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

23

Este Órgano de amparo considera en esencia que el artículo

123, Apartado B, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como garantía

mínima el pago de un monto resarcitorio a favor de los agentes del

Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones

policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los

Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con

antelación, cuyo ascenso será determinado por las leyes especiales,

de carácter administrativo que para el efecto se emitan. En ese

sentido, el legislador ordinario fue autorizado para formular las normas

especiales que estimara pertinentes conforme a la realidad y las

circunstancias de cada comunidad, de cada Entidad Federada, en

concordancia con la facultad prevista en la propia Ley Fundamental, a

fin de regir las relaciones de naturaleza administrativas entre dichos

servidores públicos y el Estado, siempre y cuando no contravinieran

las aludidas bases mínimas constitucionales.

Es decir, el referido numeral 123 de la Constitución Federal

otorgó a determinados servidores públicos, en la especie, a los

miembros de las instituciones policiales, como base mínima, ante una

separación injustificada, el pago de una indemnización por una

cantidad equivalente a tres meses de salario más veinte días por cada

año de servicio efectivo y el pago de las “demás prestaciones a que

tenga derecho”; sin embargo, el desarrollo de los mecanismos de

protección o, incluso, la ampliación de ésta, se reservó al legislador

secundario, quien en ejercicio de sus facultades, debe emitir la

legislación especial que rija las relaciones derivadas del servicio y los

aludidos mecanismos.

Ahora bien, la normatividad constitucional no proscribe la

posibilidad de que el legislador local, respetando los mínimos

garantizados en párrafos precedentes señalados, establezca límites

razonables al ascenso del monto a pagar por concepto de “demás

prestaciones”, como en el caso, una posible limitante temporal al pago

de la remuneración diaria ordinaria.

Empero, se enfatiza, la limitante debe estar contenida en los

ordenamientos jurídicos especiales aplicables que el legislador

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

24

ordinario, en cumplimiento al mandato constitucional previsto en el

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, emita a fin de regular las relaciones existentes entre los

servidores públicos sujetos al régimen de excepción contenido en el

Apartado B, fracción XIII, del aludido precepto constitucional y el

Estado (en su nivel federal o local).

Es decir, al ser de naturaleza administrativa el vínculo existente

entre los peritos, agentes del Ministerio Público y miembros de las

instituciones policiales con el Estado, es indispensable que la

normatividad que pretende establecer alguna limitación razonable al

pago de las demás prestaciones a que tienen derecho aquéllos ante

una separación injustificada de su cargo, debe compartir la misma

naturaleza, aun cuando, como incorrectamente lo establece el tribunal

colegiado del conocimiento, una ley laboral establezca un límite

temporal al pago de prestaciones, aduciendo la protección de las

partidas presupuestarias fijadas para el pago de indemnizaciones,

razón que podría constituirse como límite válido constitucionalmente

conforme a lo expuesto previamente; sin embargo, lo cierto es que esa

legislación resulta inaplicable por estar sumergida en el ámbito laboral,

cuya aplicabilidad está excluida de las relaciones establecidas en el

artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.

Así, en caso de que la normatividad especial administrativa

regulatoria de las multicitadas relaciones entre los agentes del

Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones

policiales y el Estado –federal o local- no establezca expresamente un

límite al pago de las demás prestaciones a que tengan derecho por su

separación injustificada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación considera que aquéllas deberán cubrirse, como

se ha establecido en criterios jurisprudenciales, desde el momento de

la separación del cargo hasta la existencia del pago efectivo; sin que

sea posible aplicar normatividad de naturaleza laboral, como

indebidamente lo hizo la autoridad señalada como responsable en el

juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión.

En el asunto que nos compete, el Pleno del Tribunal Contencioso

Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

25

sentencia reclamada, estimó procedente el pago de la remuneración

por un monto de $294.20 (doscientos noventa y cuatro pesos 20/100

m.n.), mismo que limitó a seis meses al considerar resultaba aplicable

el artículo 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil de Morelos, que

a la letra establece:

“Artículo 45.-Los Poderes del Estado y los Municipios, están obligados con sus trabajadores a: […] XIV.- De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores de base hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición, los salarios caídos que nunca podrán ser superiores a seis meses, prima vacacional, aguinaldos y demás prestaciones que establezca el laudo definitivo. […]”

Del artículo transcrito con antelación, se advierte que los

Poderes del Estado de Morelos y sus Municipios están obligados,

entre otros deberes, a pagar a favor de sus trabajadores de base de la

partida presupuestaria prevista para los efectos, los salarios caídos

como parte de la indemnización por separación injustificada, mismos

que no podrán exceder de seis meses.

Por su parte, los diversos numerales 1º y 8 de la Ley del Servicio

Civil de Morelos, establecen:

“Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de Morelos y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio.” “Artículo 8.- Esta Ley regirá las relaciones laborales entre los poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores. […]” “Artículo 11.- Los casos no previstos en esta Ley o en sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional, aplicada supletoriamente, y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, las Leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

26

De los dispositivos insertos se justifica que la Ley del Servicio

Civil del Estado de Morelos se constituye como una legislación de

índole laboral cuyo objeto es regular las relaciones entre la Entidad

Federativa y sus Municipios con sus trabajadores; es decir, el

ordenamiento jurídico de mérito tiene una naturaleza laboral que será

aplicable a los servidores públicos de base, de confianza o eventuales

–artículo 3- que presten sus servicios al Estado en una relación de

subordinación –artículo 2-; empero, esa relación se sustenta en un

vínculo de naturaleza netamente de trabajo.

Lo anterior se corrobora si se establece que las legislaciones

aplicables supletoriamente guardan identidad en su naturaleza laboral,

a saber, será en principio la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado la aplicable en caso de una ausencia o deficiente

regulación de una figura jurídica, o bien, en su defecto, Ley Federal del

Trabajo, los ordenamientos del orden común, la costumbre, el uso, los

principios generales del derecho y la equidad.

Ahora bien, si como se sostuvo en la presente ejecutoria, las

relaciones entre los peritos, agentes del Ministerio Público, miembros

de las instituciones policiales, entre otros servidores públicos, con el

Estado (en todos sus niveles) tienen una naturaleza administrativa y,

en cumplimiento al mandato constitucional, el legislador local debe

emitir los ordenamientos especiales con el mismo carácter, es

ineludible que no es posible, como lo pretende la autoridad

responsable, aplicar a los quejosos, aun supletoriamente, la Ley del

Servicio Civil del Estado de Morelos, por ser, se reitera, una norma

laboral ajena al régimen de excepción contenido en el precepto 123,

Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Por tanto, como bien lo hacen valer los quejosos en su recurso

de mérito, resulta incorrecta la limitación de la remuneración diaria

ordinaria reconocida a su favor, con base en el artículo 45, fracción

XIV, de la multicitada ley local, en virtud que se trata de una norma

inaplicable conforme a lo desarrollado hasta aquí.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5428/2015.

27

En esas condiciones, al resultar esencialmente fundados los

razonamientos de la parte recurrente, lo procedente es revocar la

sentencia recurrida y conceder el amparo a ********** y ********** para

el efecto de que el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Poder Judicial del Estado de Morelos deje insubsistente la

resolución de veinticuatro de febrero de dos mil quince dictada dentro

del expediente ********** y, en su lugar, emita otra en la que reitere los

aspectos ajenos a la presente ejecutoria, considere para efectos de la

determinación de la indemnización prevista en el artículo 123,

Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, que ésta se integra a razón de tres

meses de salario más veinte días por cada año de servicio

efectivo, así como que, respecto del pago de la remuneración diaria

ordinaria resulta inaplicable el límite de seis meses previsto en el

dispositivo 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de

Morelos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO: En la materia de la revisión, se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO: La Justicia de la Unión ampara y protege a los

quejosos, para los efectos precisados en la última parte considerativa

de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los

autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.