amparo directo en revisiÓn 3439/2018. quejoso: · *****, abordaron el asiento trasero de un taxi,...

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3439/2018. QUEJOSO: **********. VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA. Ciudad de México. 1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 3439/2018, interpuesto contra la sentencia que dictó el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de cinco de abril de dos mil dieciocho, al resolver el Amparo Directo **********; 2 y, R E S U L T A N D O: 1 En atención a lo dispuesto en el artículo Trigésimo Cuarto Transitorio del Decreto publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por el que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la reforma política de la Ciudad de México, todas las referencias que en esta sentencia se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México, sin que sea el caso de cambiar el nombre de las instituciones o autoridades del mencionado Distrito que aquí se citen, en razón de que en términos del artículo Trigésimo Primero Transitorio del Decreto publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, éstas conservarán sus denominación, atribuciones y estructura, hasta en tanto no entren en vigor las leyes respectivas. 2 Relacionado con el Juicio de Amparo Directo **********, promovido por **********, representante del menor de edad de iniciales P.A.S.S., coinculpado del quejoso, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, fallado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil diez.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3439/2018. QUEJOSO: **********.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.

Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en

Revisión 3439/2018, interpuesto contra la sentencia que dictó el Octavo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de

cinco de abril de dos mil dieciocho, al resolver el Amparo Directo

**********;2 y,

R E S U L T A N D O:

1 En atención a lo dispuesto en el artículo Trigésimo Cuarto Transitorio del Decreto publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por el que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la reforma política de la Ciudad de México, todas las referencias que en esta sentencia se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México, sin que sea el caso de cambiar el nombre de las instituciones o autoridades del mencionado Distrito que aquí se citen, en razón de que en términos del artículo Trigésimo Primero Transitorio del Decreto publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, éstas conservarán sus denominación, atribuciones y estructura, hasta en tanto no entren en vigor las leyes respectivas. 2 Relacionado con el Juicio de Amparo Directo **********, promovido por **********, representante del menor de edad de iniciales P.A.S.S., coinculpado del quejoso, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, fallado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil diez.

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P R I M E R O. ANTECEDENTES.3

1). El once de junio de dos mil nueve, cerca de la calle Mariano

Escobedo, en la Delegación Miguel Hidalgo, ********** y su sobrina

**********, abordaron el asiento trasero de un taxi, Nissan, Tsuru, dorado

con vino, y le indicaron al chofer que las llevara al metro San Joaquín;

al circular por la calle de Lago Alberto, el chofer se desplazó por el carril

pegado a la banqueta, y al cruce con la Avenida Río San Joaquín,

detuvo la marcha, aunque el semáforo estaba en luz verde, momento

en que un sujeto abrió la puerta trasera y abordó el vehículo,

empujándolas con su cuerpo, y les ordenó que cerraran los ojos y

cooperaran porque atrás de ellos venían unas camionetas; el conductor

le preguntó al sujeto que qué quería, a lo que éste le respondió que se

callara y le diera lo de la cuenta; el chofer continuó la marcha, sin que

el sujeto le indicara alguna dirección; más adelante, el vehículo se

detuvo y otro sujeto se subió en el asiento del copiloto, despojó a

********** de sus tarjetas bancarias, y obtuvo de ella, bajo amenazas, el

NIP de las mismas; luego de que retiraron dinero de un cajero y las

desapoderaron de sus pertenencias, los sujetos las bajaron del taxi

cerca del metro Tacuba.

Se integró la respectiva averiguación previa, en la que **********

declaró, entre otras cosas, que vio al conductor de perfil, quien era de

entre dieciocho y veintidós años, moreno claro, pelo negro lacio, cara

redonda, complexión media, de estatura media, con acento y voz

normal. Mientras que **********, se percató que tenía ojos grandes, un

poco rasgados, negros, pestañas lacias y tez morena.

El treinta de junio de dos mil nueve, en la esquina de Lago

Zumpango y Lago Chapultepec, **********, abordó un taxi y le pidió al

chofer que la llevara al metro San Joaquín; al circular por la calle Norte

3 Información extraída del Toca Penal **********, del índice de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

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Cuatro, Delegación Miguel Hidalgo, dos sujetos

abordaron el vehículo y le dijeron que mantuviera los

ojos cerrados, le pidieron su bolsa, y pese a que se

las entregó, la golpearon; encontraron su tarjeta de

débito y le pidieron el NIP, bajo la amenaza de que le causarían daños

si no era el correcto o si denunciaba los hechos, ya que tenían su

credencial de elector; luego de que la volvieron a golpear y la

desapoderaron de todas sus pertenencias, la bajaron del taxi en Lomas

de Sotelo. Hechos por los que se integró la averiguación previa

correspondiente.

El seis de julio de dos mil nueve, aproximadamente a las

veintitrés horas, **********, abordó un taxi Volkswagen, Sedán, dorado

y guinda, en la Avenida Juárez, Delegación Cuauhtémoc, y le pidió al

conductor que lo llevara a la colonia Roma; cerca de la avenida

Insurgentes, el conductor detuvo la marcha por la luz roja del semáforo,

momento en que dos sujetos abordaron el taxi, uno de ellos le pegó en

la cara y le dijo que no volteara, además, sin coacción alguna le indicó

al conductor que manejara normal y tomara las avenidas principales; el

otro sujeto lo desapoderó de sus pertenencias, y le pidió el NIP de sus

tarjetas bancarias, bajo la amenaza de que si no se los daba lo iban a

matar; luego, uno de los sujetos se bajó del taxi para retirar dinero de

un cajero, pero minutos más tarde se comunicó por teléfono con el que

se quedó a bordo y le informó que el NIP era incorrecto, por lo que el

sujeto lo golpeó de nueva cuenta; al llegar a la calle de Lago Estefanía,

en la Delegación Miguel Hidalgo, el sujeto le indicó al conductor que se

echara en reversa, y éste se le emparejó una patrulla de Seguridad

Pública que circulaba sobre la Avenida Río San Joaquín, y le preguntó

a sus tripulantes por una calle, momento que aprovechó ********** para

pedirles ayuda, por lo que el taxi se arrancó de inmediato, sin embargo,

la patrulla le cerró el pasó, y los policías preventivos les ordenaron que

se bajaran del vehículo; primero descendió el conductor, quien dijo

llamarse **********, luego se bajó el otro sujeto, que resultó ser el menor

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de edad, de iniciales **********, y por último se bajó el ofendido, quien

le informó a los policía que lo tenían secuestrado y que le habían

robado sus pertenencias; por tanto, los sujetos fueron asegurados y

puestos a disposición del Ministerio Público.

Al día siguiente, **********, ********** y **********, se presentaron

ante el Ministerio Público, quien les puso a la vista a los dos sujetos

asegurados; y las primeras reconocieron a **********, como el conductor

del taxi Nissan, Tsuru, en el que fueron desapoderadas de sus

pertenencias; mientras que la última, los reconoció como los sujetos

que abordaron el taxi en el que viajaba y la privaron de su libertad, la

golpearon, amenazaron y desapoderaron de sus pertenencias.

El ocho de julio siguiente, el inculpado **********, con asistencia

de persona de confianza, declaró ante el Ministerio Público:

“…enterado de las imputaciones que obran en su contra refiere que el 6 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 23:00 horas, conducía el taxi Volkswagen, Sedán color vino con dorado, placas (…), el cual premeditadamente utilizó en ese momento para asaltar, por lo que al circular solo, para buscar a su víctima y al hacerlo por Paseo de la Reforma, el ahora denunciante le hizo la parada por lo que él se detuvo y se subió dicha persona, la cual le indicó que lo llevara a un lugar el cuál no recuerda y él le indicó que le dijera por dónde irse, esa persona le manifestó por las calles y avenidas por dónde tenía que circular, siendo el caso que previamente se había puesto de acuerdo con ********** y ********** quienes circulaban atrás de él en una camioneta Lobo, negra, ignorando más datos y la cual conduce una mujer que únicamente sabe es la novia de ********** y a quienes de repente veían por el espejo retrovisor y al llegar a la esquina de Medellín e Insurgentes se detuvo debido a que iban cruzando varios vehículos y en eso abren la puerta del lado derecho del vehículo y suben sus amigos ********** y ********** mismos que se pasan al asiento de atrás junto con el hoy denunciante a quien obligan a pasarse a la parte del lado izquierdo es decir atrás del emitente y comienza a decirle que se tranquilice mientras lo despojan de sus pertenencias y ********** le dice a esta persona que le proporcione los números confidenciales de las tarjetas las cuales se las había quitado y en ese momento le da unos números diciéndole que era el mismo NIP para todas las tarjetas, acto seguido sin recordar exactamente el lugar y es cuando ********** le indica que circule por lo que al ir conduciendo el taxi escucha que********** le llama

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por teléfono a ********** y éste a su vez le acerca el teléfono a la víctima y posteriormente comienza a golpearlo diciéndole que le dé bien los NIPS y al ir circulando de pronto observan una patrulla de Seguridad Pública y ********** le dice que no se ponga nervioso ya que ésta se había parado al ver

que el de la voz previamente se había echado en reversa por lo que ********** le indica que les pregunte por alguna calle y después le dice al hoy denunciante que no haga pedo y esté tranquilo por lo que al emparejarse con los policías y preguntarles por una calle de pronto el hoy denunciante comienza a gritar que lo estaban secuestrando por lo que el de la voz trata de circular pero la patrulla le da un cerrón impidiéndole el paso y es cuando los policías se bajan de la misma para después bajarse el de la voz, así como ********** y el denunciante, llegando al lugar varias patrullas y una vez que son detenidos son trasladados a estas oficinas; agregando que el lugar en donde se vieron antes del robo con ********** y ********** fue en la glorieta de La Raza en donde ********** llegó con los dos vehículos, es decir el Taxi y la camioneta Lobo y su novia es quien la conduce para que ********** y ********** puedan bajarse de la camioneta y abordar el taxi que él conducía; agrega que conoce a ********** porque vive en la misma colonia que el emitente y a ********** porque traía un taxi y una vez al caminar él lo abordó y le dio un aventón y fue cuando le cantó que se dedicaba al robo de pasajeros, por lo que lo invitó a participar en los mismos, a lo que él no se prestaba para hacerlo (SIC), pero después de que esta persona lo comenzó a amenazar con hacerle daño a su familia si no participaba fue que aceptó, siendo el caso que recuerda que hace aproximadamente en siete o seis asaltos en los que él ha participado siempre como chofer de taxi y siempre con el mismo modus operandi y que estos robos los hizo en un lapso de aproximadamente un mes a la fecha y por cada robo en el que el participaba le daban de $**********a $********** pesos; no recuerda las fechas y lugares en que se llevaron a cabo los otros robos sin embargo, como ya lo refirió, sí participó en varios de ellos, únicamente como chofer, siendo así como sucedieron los hechos; ********** puede ser localizado en la colonia Lago de Guadalupe, en Atizapán de Zaragoza, pero no sabe el domicilio exacto…”.

El Ministerio Público determinó que la detención de **********, con

relación a los hechos en agravio de **********, se dio en flagrante delito;

y respecto de los hechos en perjuicio respectivo de **********, **********

y **********, se actualizó el supuesto de caso urgente. Por tanto, ejerció

acción penal en su contra, con detenido, como probable responsable

del delito de Privación de la libertad, en su modalidad de secuestro

exprés.

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2). Conoció del asunto el Juez Sexagésimo Penal de la Ciudad

de México, donde se radicó como causa penal **********, ratificó la

legalidad de la detención del inculpado, bajo los supuestos destacados,

y el nueve de julio siguiente, recabó su declaración preparatoria, en la

que asistido del defensor particular que designó, señaló que no estaba

de acuerdo con la declaración ministerial, y que la firma que aparecía

al margen de la misma, no se parecía a la suya.

El catorce de julio posterior, en ampliación de declaración

rendida en la duplicidad del plazo constitucional, con asistencia de su

defensa particular, manifestó:

“…no soy partícipe de lo que me está acusando y los hechos fueron de la siguiente manera: mi oficio es ser taxista, el seis de julio me encontraba trabajando, no muy bien recuerdo la calle, pero es que iba circulando por la calle ‘**********’ (sic), me parece que así se llama la calle, cuando una persona me hace la parada y me dice que lo lleve a las calles de ********** y ********** en la colonia ********** y le contestó me indicara por dónde, porque no sabía dónde quedan esas calles y me comentó el señor que sí, que él me decía cómo me iba, indicando al pasar una calle, me encontré con un semáforo en rojo, el cual se suben 2 dos tipos que desconozco y gritan ‘Policía Judicial’, a lo cual me espanté porque pensé que el que subió al taxi era un ratero, se sube y le dicen al pasajero que se recorriera a la izquierda, atrás de mí y se sienta el que está dado a la fuga a la derecha del pasajero y enseguida el otro señor, que hasta ahora conozco se llama ********** y me dice que me arranque, si no me iba a partir la madre y que le buscara una Avenida principal, en eso el que está dado a la fuga le pide, porque encuentran dos tarjetas y le pide el número de ‘NIP’, en eso aproximadamente agarra y éste me dice que me siga manejando, que no voltee hacia atrás, aproximadamente como media hora que nos estuvieron paseando me dice que me pare el que está dado a la fuga y que no volteara y le dice al otro señor de nombre ********** que le iba a marcar por teléfono para ver si eran los ‘NIPS’ correctos, después se baja el tipo que está dado a la fuga y me dice que no volteara porque si no, nos iba a matar, refiriéndose al pasajero y a mí, en eso ********** me dice que me siga hacia delante, que siga circulando y nada más cuando le pegaban al pasajero y le decían que no agachara la cabeza porque si no le iba a dar un plomazo, al dar varias vueltas en las calles que desconozco, me dice que me meta por una de las calles, en eso se escucha el teléfono y el señor ********** lo pone en altavoz y el que está dado a la fuga, le dice que los ‘NIPS’ son incorrectos, que le ponga unos putazos, en eso le dice que iba a volver a

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checar los ‘NIPS’ porque le dijo el pasajero que esos eran los correctos, en eso cuelga y le siguió pegando y yo seguía mi curso, me decía por dónde irme me seguía derecho, al transcurso de otro rato más, se vuelve a escuchar el teléfono y de igual manera lo pone en altavoz y le dice que no es el

número correcto del ‘NIP’ y se lo pone el teléfono al pasajero y le dice que si no le daba los números correctos lo iban a llevar a su casa, circulando me dice ********** que me metiera en unas calles al cual me percaté que venía una patrulla, porque me dice el señor ********** que me echara de reversa, la patrulla pasa junto de nosotros y se percata que pasaba algo en el taxi, en eso los patrulleros voltean y se nos quedan viendo y le dice al pasajero y me dice a mi ********** que no nos pusiéramos nerviosos y que yo le preguntara por salir una calle que desconozco a una avenida que le preguntara al policía, le pregunté al policía que por cuál avenida salía y los señores me dijeron que más adelante te puedes salir, en eso mi pasajero se arma de valor le grita que lo estaban secuestrando en eso me dice ********** que me arrancara, que si no nos iba a matar, en eso bajo mi velocidad para que la patrulla nos alcanzara y nos agarrara, en eso forcejea el pasajero con ********** y abre la puerta cae al piso en esos los patrulleros nos apuntaron a los 3 tres, es cuando el pasajero le gritaba que traía un arma el señor ********** y le decía que el chofer o sea yo no tenía nada que ver ahí, de ahí llegaron más patrullas y a mí me levantaron normal los patrulleros y amagaron y agarraron a **********, de ahí nos llevaron a la Delegación y nos llevaron a la procuraduría o la Delegación, esa es mi declaración, ahora sí que (sic) di mi declaración anterior porque los judiciales donde me tenían allá me pegaron en el estómago, me embolsaron la cabeza me jalaron los cabellos y de los hombros, me decían que declarara eso lo que desconozco, sin tener más que agregar. Que es su deseo responder las preguntas que le formule su Defensor: ¿que nos diga el inculpado, cuál fue el motivo por lo que declaró lo manifestado por él en la agencia de la policía judicial ante el Ministerio Público, diciendo que él había participado en seis o siete asaltos? R. Lo que pasa es que me empezaron a golpear y me pusieron una bolsa en la cabeza y me amenazaron de que sino declaraba que me iban a golpear…”.

El veintiuno de septiembre de dos mil diez, se dictó sentencia en

la que se determinó que **********, era penalmente responsable de tres

delitos de Privación de la libertad personal en la modalidad de

secuestro exprés, calificado y de tres delitos de Robo calificado, por los

que se le fijó un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la

equidistante de la equidistante entre la mínima y la media; y al estimar

que se actualizó un concurso real de delitos, le impuso, entre otras

penas, ochenta y cinco años de prisión y ********** días multa.

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4). En contra de lo resuelto, el sentenciado interpuso recurso de

apelación, del que conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior

de Justicia de la Ciudad de México, donde se registró como toca penal

**********, y el ocho de febrero de dos mil once, confirmó el fallo

impugnado.

S E G U N D O. DEMANDA DE AMPARO. En desacuerdo con la

resolución, el sentenciado, en escrito que se presentó ante la citada

Sala Penal, el quince de agosto de dos mil diecisiete,4 promovió

demanda de amparo directo, en la que señaló como derechos

fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos 1º, 14, 16,

20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;5

narró los antecedentes del acto reclamado y se expresaron los

conceptos de violación que se estimaron pertinentes.

Conoció del asunto el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal

del Primer Circuito, cuyo Presidente, en auto de treinta y uno de agosto

siguiente, admitió a trámite la demanda, la registró como amparo directo

**********, le reconoció el carácter de terceros interesados a los

respectivos ofendidos, y dio intervención al Ministerio Público de la

Federación. Luego, en sesión de cinco de abril de dos mil dieciocho,6

dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, le concedió al

quejoso, para efectos, el amparo y protección de la Justicia Federal.

T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con esa

determinación, el quejoso, en escrito que se presentó ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia

Penal del Primer Circuito, el catorce de mayo de dos mil dieciocho,

4 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 37, vuelta. 5 Ídem. Foja 5. 6 Ídem. Fojas 74 a 250.

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interpuso el recurso de revisión.7 En auto de la

misma fecha, el Presidente del Tribunal

Colegiado requirió al promovente para que ante

la presencia del Actuario Judicial, en la diligencia

de notificación de esa determinación o dentro del plazo de tres días

contados a partir de su notificación, aclarara y precisara el escrito que

promovió, pues si bien en el encabezado asentó: “Recurso de revición”,

de su contenido no se advertía que solicitara interponer ese medio de

impugnación, ni que sus argumentos tuvieran relación con el

cumplimiento que se dio a la ejecutoria de amparo.

Al día siguiente, en el acto de la notificación de dicho auto, el

quejoso aclaró que el recurso que interponía era el de revisión ante la

Suprema Corte; por lo que en auto de Presidencia del Tribunal

Colegiado, de diecisiete de mayo posterior, se ordenó remitirlo al Alto

Tribunal, donde se recibió el veinticinco de mayo.

El Ministro Presidente de la Suprema Corte, en auto de treinta de

mayo de dos mil dieciocho,8 ordenó formar y registrar el recurso de

revisión con el número 3439/2018, lo admitió a trámite, lo radicó en la

Primera Sala por tratarse de un asunto que correspondía a su

especialidad, y lo turnó para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo

Rebolledo.

La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de cinco de

julio posterior,9 ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los

autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de

resolución.

7 Ídem. Foja 376. 8 Amparo Directo en Revisión 3439/2018. Foja 6. 9 Ídem. Foja 48.

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C O N S I D E R A N D O:

P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer

del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos

107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso

a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en

los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de

este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso

contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo

directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de

revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida

se notificó de forma personal al quejoso, el veintiséis de abril de dos mil

dieciocho;10 por lo cual, surtió efectos el veintisiete siguiente, de

conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.

Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de

Amparo, transcurrió del treinta de abril al catorce de mayo de dos mil

dieciocho, sin contar el veintiocho y veintinueve de abril, cinco, seis,

doce y trece de mayo, por haber sido inhábiles –sábados y domingos–,

conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo; así como y el primero de

mayo, de acuerdo con el artículo 163 del mismo ordenamiento legal.

Como de autos se desprende que el recurso de revisión se

presentó el catorce de mayo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de

10 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. La foja no tiene folio.

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Correspondencia Común de los Tribunales

Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito,

su interposición resultó oportuna.

T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los conceptos de

violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios

que expresó el recurrente:

I. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo, el

quejoso señaló con ese carácter:

Primero. Se violaron en perjuicio del quejoso, los artículos 14,

16, 20 y 133 constitucionales, pues durante la averiguación previa se

vulneraron sus derechos humanos de legalidad y defensa adecuada,

con relación a su detención en flagrante delito, respecto del ilícito en

agravio de **********.

Hubo demora injustificada de dos horas con cuarenta y cinco

minutos, en su puesta a disposición ante el Ministerio Público, por lo

que se vulneraron los artículos 14, 16, 19 y 20 constitucionales; así

como los numerales 1º, 7º, 8º y 16 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos; y el 9º, del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos.

De la declaración de la víctima, se observó que reconoció al

quejoso como partícipe del delito; sin embargo, no debió tomarse en

cuenta como prueba de cargo, porque aún no había sido puesto a

disposición de Ministerio Público, y por la dilación injustificada en su

puesta a disposición ante esa autoridad.

Se vulneró el derecho fundamental de defensa adecuada, porque

el quejoso no estuvo asistido por un defensor, de oficio o particular; y

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el reconocimiento que le hizo el ofendido, se realizó sin la asistencia de

defensor.

Segundo. Fue ilegal la detención del quejoso bajo el supuesto

de caso urgente, derivada de las imputaciones que le hicieron las

ofendidas **********, ********** y **********, porque no se cumplieron los

requisitos previstos en el artículo 16 constitucional. Conforme al mismo

y el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito

Federal, para que proceda la detención bajo ese supuesto, se tienen

que cumplir todos y cada uno de los requisitos que establecen, tanto

de fondo, como de forma.

Sin embargo, si bien el ocho de julio de dos mil nueve, el

Ministerio Público ordenó la detención por caso urgente; la misma se

emitió después del aseguramiento del quejoso, que tuvo origen en el

citado delito flagrante. Por tanto, la detención tuvo verificativo antes de

ser ordenada.

No se acreditó el delito ni la responsabilidad penal del quejoso.

La única prueba que refirió el Ministerio Público, fue la declaración de

las ofendidas, en las que lo reconocieron físicamente; pero ello no era

suficiente, sino que se debía contar con elementos antes de su

detención, que acreditaran su conducta y probable responsabilidad.

Así, la determinación ministerial sobre el caso urgente, careció

de la debida fundamentación y motivación. El quejoso, al estar en las

oficinas del Ministerio Público, fue reconocido por las denunciantes

********** y **********, como el sujeto que cometió en su agravio las

conductas delictivas; no obstante, se trató de una sola imputación o de

un testimonio singular.

Las diligencias realizadas hasta ese momento en las

averiguaciones previas, no tenían por acreditada la probable

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responsabilidad del quejoso; cuando estaba

detenido y puesto a disposición del Ministerio

Público, se aportaron medios de prueba que no eran

idóneos para acreditar el cuerpo del delito y su

probable responsabilidad; de otra manera, dicha autoridad hubiera

solicitado orden de aprehensión en su contra.

El Ministerio Público no motivó por qué circunstancia existía

riesgo fundado de que el quejoso se sustrajera a la acción de la justicia;

máxime que estaba puesto a disposición de esa autoridad por un delito

flagrante.

Era erróneo que el Ministerio Público no pudiera ocurrir ante la

autoridad judicial por razón de la hora, pues aunque era inhábil, para

ello existe la Dirección de Consignaciones Penales del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, que recibe documentos las

veinticuatro horas del día.

Tercero. Se vulneraron los derechos fundamentales del quejoso,

en razón de que en la indagatoria no existió reconocimiento tras la

cámara de Gesell, por parte de los ofendidos, porque en la

Coordinación Territorial en la que se estaba detenido, no había esa

cámara; por tanto, fue puesto a la vista de aquéllos y éstos lo

reconocieron, sin que para ello se le hubiera designado un defensor,

con lo que se vulneró su derecho fundamental de defensa adecuada y

se debía declarar la nulidad del reconocimiento.

De esta manera, si desde el momento de la detención del

quejoso por delito flagrante, fue reconocido sin la asistencia de un

defensor, y posteriormente lo reconocieron las otras ofendidas;

entonces, se vulneró su derecho fundamental de defensa adecuada, y

se debía declarar su nulidad.

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14

Cuarto. Se vulneraron los derechos fundamentales de legalidad,

defensa adecuada y a la no autoincriminación, así como la garantía de

debido proceso y el principio de presunción de inocencia, ya que la

confesión que emitió el quejoso, no cumplió con las formalidades

esenciales del procedimiento, pues estuvo asistido por persona de

confianza y no por un profesional en derecho.

Por otra parte, el quejoso se reservó su derecho a no declarar en

siete ocasiones, y no tuvo oportunidad de preparar una defensa

adecuada, pues de último momento declaró ante el Ministerio Público

sin contar con un profesional en derecho; con lo que se transgredieron

sus derechos fundamental de defensa adecuada e igualdad procesal,

aunado a que se vulneraron las formalidades esenciales del

procedimiento, pues se le dio más valor al dicho de la víctima.

Se vulneró el derecho a la no autoincriminación, que se entiende

como el derecho del imputado a no ser obligado a declarar, ya sea

confesando o negando los hechos que se le atribuyen. Por ello se

prohíbe la incomunicación, intimidación y tortura, e incluso la confesión

rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del

Juez, o ante éstos, sin la asistencia de un defensor, pues de ser así

carecería de valor probatorio.

A fin de garantizar que ese derecho no sea violentado, las

autoridades tienen una serie de obligaciones con relación a las

personas sometidas a interrogatorio, mientras que se encuentra en

custodia policial o detenida ante el Ministerio Público; entre ellas, se les

debe informar sobre los derechos que tiene a guardar silencio y a

contar con un defensor, sea de oficio o particular.

Derecho que no se respetó, porque tanto la confesión como el

reconocimiento del quejoso, eran elementos incriminatorios; por ello,

debía declararse su nulidad.

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15

Contrario a lo que estimó la autoridad

responsable, en la fase de averiguación previa se

vulneraron los artículos 1º y 133 constitucionales,

con relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así

como con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Finalmente, se solicitó la interpretación directa de los artículos

16, párrafo segundo, cuarto y quinto, 19, párrafo primero, y 20,

Apartado A, fracciones V y IX, y Apartado B, fracciones II, III y VIII,

todos de la Constitución Federal; así como su aplicación al sistema

mixto, a partir de la reforma constitucional de dos mil once, en materia

de derechos humanos. Y requirió un pronunciamiento sobre la

inconstitucionalidad de los artículos 122, 132, 266, 267, 268 y 269,

fracción III, incisos a), b), c) y d), del Código de Procedimientos Penales

para el Distrito Federal, por violentar el principio de presunción de

inocencia, igualdad, defensa adecuada y debido proceso, además de

contravenir el sentido garantista a que aluden los artículos 1°, 14, 16,

17, 19 y 20 constitucionales, bajo la óptica de la reforma constitucional

de dos mil once, en materia de derechos humanos.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO. Los

conceptos de violación se calificaron de fundados, en una parte, y

en otra, infundados:

I). Se estimó fundado el concepto de violación en el que el

quejoso alegó que no debió concederse valor probatorio a la confesión

que rindió ante el Ministerio Público, al resultar ilegal.

Ello, porque estuvo asistido de persona de confianza y no de un

defensor licenciado en derecho; y no obstante, su confesión de los

hechos cometidos contra **********, y de que participó en otros robos,

fue considerado por la autoridad responsable para tener por

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16

acreditados los delitos y su responsabilidad penal en su comisión.

Así, se calificó de ilegal la confesión y se determinó que carecía

de valor probatorio, por lo que no debía tomarse en consideración.

Y lo mismo se resolvió respecto del informe de policía judicial, de

siete de julio de dos mil nueve, ratificado ante el Ministerio Público, en

el que su suscriptor afirmó que el quejoso le confesó que robó al

pasajero **********; pues carecía de facultades legales para

interrogarlo.

Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia y tesis aislada de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros:

“DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA

AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II,

EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20,

APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)”; y “DERECHO A

LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE

NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE

DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO

UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO”.

No obstante, respecto de los delitos cometidos en contra de la

citada víctima, se determinó que no era procedente concederle al

quejoso el amparo que solicitó, pues aun sin valorar esos medios de

prueba, existían otras que eran aptas y suficientes para demostrar,

tanto los ilícitos como su plena responsabilidad penal en su comisión.

II). Se calificó de infundado el concepto de violación en el que

el quejoso adujo que su detención fue ilegal; pues resultó acorde con

el artículo 16 constitucional, ya que se realizó en flagrante delito, al ser

aprehendido cuando el ofendido **********, aún se encontraba privado

de la libertad en el vehículo que el propio quejoso conducía, y luego de

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que fue desapoderado de sus pertenencias.

Al respecto, se aplicó la tesis aislada de la

Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. APRECIACIÓN DE

SU VALIDEZ CONSTITUCIONAL CUANDO LA AUTORIDAD TIENE

CONOCIMIENTO, POR MEDIO DE UNA DENUNCIA INFORMAL,

QUE SE ESTÁ COMETIENDO O SE ACABA DE COMETER UN

DELITO”.

Y si bien el Ministerio Público también afirmó que se actualizó la

hipótesis de caso urgente, respecto de los ilícitos en perjuicio de

**********, ********** y **********, al estimar que eran considerados como

graves por la ley, y con el fin de que no se sustrajera de la acción de la

justicia.

Sin embargo, contrario lo que afirmó el quejoso, no era

procedente decretar la invalidez de algún medio de prueba desahogado

con motivo de su detención, porque la misma se llevó a cabo en

términos del artículo 16 constitucional, respecto del ilícito cometido en

agravio de **********, en los términos que lo decretó el Juez de primera

instancia.

III). Se calificó de infundado el concepto de violación en el que

el quejoso afirmó que hubo demora en su puesta a disposición ante el

Ministerio Público. Pues en realidad, no hubo dilación, ya que fue

detenido por los policías aprehensores a las cero horas con cincuenta

minutos del siete de julio de dos mil nueve; y presentado ante dicha

autoridad, a la una horas con veinte minutos, del mismo día, de acuerdo

con el acta de inicio de la indagatoria.

Es decir, fue puesto a disposición del Ministerio Público,

aproximadamente treinta minutos después de su detención; tiempo que

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se estimó razonable, pues correspondía al traslado del lugar en el que

asegurado, a la agencia investigadora.

En apoyo, se aplicó la tesis aislada de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO DE LA

PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA

ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA

GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE

LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E

INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS

ILÍCITOS”.

Sin que se considerara, como lo adujo el quejoso, que fue puesto

a disposición a las cuatro horas con cinco minutos, de ese día; pues se

debía atender a la hora que tenía el oficio de puesta disposición suscrito

por los aprehensores, y que también fue la hora en que se inició la

indagatoria, pues fue cuando el quejoso fue presentado ante el

Representante Social.

Tampoco se recabaron pruebas que tuvieran como fuente directa

la demora en su puesta a disposición; o que hubieran sido recabadas

por iniciativa de los aprehensores, pues no hubo retraso en la puesta a

disposición.

IV). Se calificaron de infundados los conceptos de violación que

se hicieron valer con relación al delito en agravio de **********; pues con

relación al artículo 14 constitucional, no se aplicó retroactivamente

alguna ley en su perjuicio; y durante la tramitación del proceso, se

cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme

a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

No obraba constancia alguna que demostrara que fue obligado a

declarar, pues en su declaración preparatoria, en presencia de su

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defensor, no ratificó su deposado ministerial; estuvo

asistido por el defensor que designó durante la

duplicidad del plazo constitucional y la instrucción del

proceso. Por lo tanto, contó y ejerció su derecho de

defensa.

V). El acto reclamado estaba debidamente fundado y motivado.

VI). Los medios de prueba, como bien se adujo en el acto

reclamado, debidamente valorados, llevaron a la acreditación del delito

de Privación de la libertad personal en su modalidad de secuestro

express, por el tiempo indispensable para cometer el de robo calificado

(por haberse cometido en grupo, a bordo de un vehículo, “causando

alteraciones en la salud de los pasivos”, así como mediante la violencia

física y moral), previsto y sancionado por los artículos 163 bis y 164

fracciones I, III, IV y VII del Código Penal para el Distrito Federal, así

como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, en agravio

de **********.

VII). Se calificó de infundado el argumento del quejoso, en el

sentido que era ilegal el reconocimiento que le hizo el ofendido **********,

porque no había cámara de Gesell en la agencia. Ello, porque fue

aprehendido en flagrante delito; es decir, inmediatamente después de

que privó de su libertad a dicho ofendido, por lo que no era necesaria la

práctica de la alguna diligencia para que lo reconociera ante el Ministerio

Público, ya que la confrontación procedía cuando alguna persona

manifestaba que podía reconocer a otra, pero sin saber su nombre,

apellidos o demás circunstancias, o bien, cuando afirmaba que la

conocía, pero había motivos para sospechar de ello; siendo que en el

caso, por la forma en la que el quejoso fue detenido, no era necesaria la

práctica de esa diligencia.

VIII). Fue indebido que en el acto reclamado, con relación a las

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sanciones impuestas al quejoso, se hubiera considerado su estudio de

personalidad, pues ello trasgredió sus derechos públicos subjetivos, ya

que la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis aislada de rubro:

“INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITO NO

CULPOSO. EL JUZGADOR NO DEBE TOMAR EN CONSIDERACIÓN

LOS DICTÁMENES PERICIALES TENDENTES A CONOCER LA

PERSONALIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO

FEDERAL) [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1ª/J.

175/2007]”, determinó que ello era inconstitucional.

IX). Se calificó de fundado el concepto de violación en el que se

señaló que eran pruebas ilícitas los reconocimiento del quejoso por parte

de las ofendidas **********, ********** y **********, a través de las

diligencias respectivas.

En efecto, la autoridad responsable, para tener por acreditados los

correspondientes delitos y la responsabilidad penal del quejoso en su

comisión, tomó en cuenta que las citadas denunciantes lo tuvieron a la

vista en la agencia del Ministerio Público, y lo reconocieron como uno de

los sujetos que intervino en los hechos; lo que vulneró sus derechos

fundamentales, al no estar presente en la diligencia su defensor, para

asegurar que formal y materialmente se cumplieran los requisitos legales

de la diligencia. Ello conforme a la jurisprudencia de la Primera Sala de

la Suprema Corte, de rubro: “RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A

TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES

NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE

GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA”.

Consecuentemente, ante lo ilícito de dichos reconocimientos, se

otorgó al quejoso el amparo que solicitó, para que la autoridad responsable

no los considerara esos medios de prueba, y con base en el restante

material convictivo, se pronunciara de nueva cuenta sobre la acreditación

o no de los correspondientes delitos y la plena responsabilidad penal del

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quejoso en su comisión.

X). En consecuencia, se concedió al quejoso

el amparo que solicitó, para los efectos siguientes:

“1. Deje insubsistente la resolución reclamada. 2. Reitere lo relativo a la comprobación del delito de privación de la libertad personal en su modalidad de secuestro express, por el tiempo indispensable para cometer el de robo calificado, cometido en agravio de ********** y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, sin que conceda valor probatorio a la declaración rendida por el Ministerio Público, porque es prueba ilícita. 3. Después de lo cual, respecto de los diversos delitos cometidos en perjuicio de **********, ********** y **********, con plenitud de jurisdicción, haga un análisis del resto del material probatorio recabado que tomó en consideración para tenerlos por demostrados, así como la responsabilidad del quejoso en su comisión, sin considerar el reconocimiento que del peticionario del amparo realizaron dichas denunciantes ante el Ministerio Público, así como la confesión calificada del quejoso, por tratarse de pruebas ilícitas y resuelva lo que conforme a derecho corresponda. 4. Al individualizar las penas no debe tomar en consideración el estudio de personalidad que le fue practicado al quejoso; y debe pronunciarse respecto de las sanciones que vaya a imponer”.

XI). Con relación con las manifestaciones de tortura que hizo el

quejoso en la duplicidad del plazo constitucional, en el sentido de que

los policías judiciales le pegaron en el estómago, le pusieron una bolsa

en la cabeza, le jalaron los cabellos y le decían que declarara cosas que

desconocía; se ordenó dar vista al Ministerio Público adscrito al

Juzgado Sexagésimo Penal de la Ciudad de México, a efecto de que

iniciara la investigación de dichos actos, como eventualmente

constitutivos de delito.

No obstante, se determinó que no era procedente ordenar la

reposición del procedimiento para investigar los actos de tortura

denunciados, porque la declaración ministerial del quejoso, en la que

aceptó su participación en los delitos que se le atribuyeron, se

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declaró ilegal y se ordenó su exclusión, derivado de que no estuvo

asistido de un de licenciado en derecho, sino de persona de

confianza. Ello, con base la tesis sustentada por la Primera Sala de

la Suprema Corte, de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO

REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA

CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO

QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO”.

III. AGRAVIOS. El recurrente expresó con ese carácter, los siguientes

argumentos:

“…El suscrito **********, por mi propio derecho, dado el estado que guardan los autos en el presente juicio presento mi promoción declaratoria desde el principio como se presentaron los hechos. El peticionario de garantías **********, debió haber sido absuelto en la D.P. 220/2017, por las siguientes circunstancias: Declaración del denunciante. - - - **********. - - - Visible en hoja 31.- Refiere que a las 23:00 horas toma un taxi paira dirigirse a su casa, pero el taxista (hoy inculpado) le dice que a esa dirección no sabe cómo Ilegar y que le indicara cómo se Ilega a la dirección ‘de la casa de la presunta víctima, la ‘victima’ comenzó a darle indicaciones al taxista de cómo Ilegar a la dirección donde quería que lo llevará. - - - La dirección era las calles de Medellín y Tlascala (sic). - - - Y refiere la ‘victima’ que al estar a la altura de las calles de Medellín e Insurgentes el taxista hizo alto en el semáforo porque estaba en rojo, viendo él que no había ninguna persona en el lugar, y yo comprobé, como taxista, si venían vehículos atrás y de pronto escuché que abren la portezuela del lado derecho del taxi y gritan dos sujetos: policía judicial. - - - Su Señoría, se nota en forma clara y palmaria que el hoy inculpado no es cómplice en la comisión de este delito. - - - Tómese en cuenta que desde un inicio el taxista le dice a la ‘victima’ que él no sabe cómo Ilegar a la dirección que quiere que lo Ileve que es la dirección de Medellín y Tlazcala (sic), y la ‘victima’ le dice al taxista por dónde se tendría que ir, y el robo sucede cuando el taxista ya casi Ilegaba a la dirección que le había indicado la presunta víctima como ya se nombró en líneas anteriores. - - - Puesto que el robo fue en las calles de Medellín que es unas de las calles que me dijo que él vivía y donde lo tendría que llevar.- - - Entendiéndose que el taxista no estaba de acuerdo con nadie para robar al señor **********,

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porque si hubiese estado de acuerdo con los asaltantes para robarlo, mañosamente lo hubiera Ilevado por las calles donde lo esperaban sus cómplices para cometer el delito, pero resulta que el denunciante era el que iba indicando las calles por donde fuera

para Ilegar a su destino. Entendiéndose que el hoy amparista, no sabía lo que iba a pasar. - - - Ahora bien, tal como lo indica el denunciante el taxista se detuvo porque el semáforo estaba en rojo. No fue porque quiso detenerse. Y fue en ese momento, que aparecieron dos personas, gritando policía judicial, y abordan el taxi y comienza a robar al denunciante. - - - Y siempre dándole órdenes al taxista de lo que tenía que hacer, y si el taxista hubiese estado de acuerdo con los asaltantes, no le hubieran dado órdenes de lo que hiciera, puesto que si hubiera estado de acuerdo, él ya sabría lo que tendría que hacer, y no fue así. - - - Los asaltantes primero le indican, que tome vías rápidas, y que solo se metiera por donde le fueran diciendo. Entendiéndose que el taxista, no sabía hacia donde lo querían llevar los asaltantes a la víctima. - - - Declara el denunciante que el taxista en ningún momento intercambió palabras con los secuestradores, solamente que hiciera lo que ellos decían. Entendiéndose, lógicamente que no estaba de acuerdo. - - - El mismo denunciante refiere que al taxista los asaltantes, lo trataban como una víctima más, y siempre refiere el denunciante que el taxista solamente obedecía órdenes de los asaltantes. Reitero que hubiese estado de acuerdo, no le hubieran dado todas esas órdenes. - - - Cierto es que ante el M.P. declaró ser culpable, por eso fue porque la policía lo estaba torturando, prueba de ello es que ante el Juez, el taxista declara que es inocente, y que en este acto él fue una víctima más.- Por todo lo expuesto y fundado el Tribunal Colegiado resuelve:…”.

C U A R T O. PROCEDENCIA. Debe analizarse si es o no

procedente el recurso de revisión, y si se acreditan los requisitos de

importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción

IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

como los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario

9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio

de dos mil quince.

Así, la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, establece:

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“Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.

Conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional

a dicho numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once

de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las

facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de

la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión

interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de

Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de

aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio

de importancia y trascendencia; por lo cual, el precepto legal pretende

fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uni-

instancial del amparo directo, a fin de que sólo por excepción, pueda ser

tramitada y resuelta la segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos

casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

En otras palabras, tratándose de juicios de amparo directo, por

regla general, no procede el recurso de revisión y sólo por excepción

será procedente.

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Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

emitió el Acuerdo 9/2015, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el doce de junio de dos

mil quince, cuyo punto Primero establece que el recurso de revisión

contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los

Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo

previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II,

de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

“a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”

Luego, en ningún otro caso procederá el recurso de revisión en

contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito

en amparo directo.

En lo relativo a los requisitos de “importancia y trascendencia”, el

punto Segundo del citado Acuerdo Plenario, señala:

“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

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desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”

En ese orden de ideas, se surte la procedencia del recurso de

revisión, al observarse de la reseña que se hizo del asunto, que en la

demanda de amparo y en la resolución recurrida, existen

planteamientos, argumentos y consideraciones con relación a la

constitucionalidad de la retención del quejoso, que decretó el Ministerio

Público bajo el supuesto legal de caso urgente.

Además, el asunto reúne los requisitos de importancia y

trascendencia, ya que permitirá verificar si el criterio que se asumió en

la resolución recurrida en torno a ese tópico, se ajustó o no a la

correspondiente doctrina constitucional desarrollada por esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

No se soslaya que en la demanda de amparo y en la resolución

recurrida, también existen planteamientos, argumentos e

interpretaciones con relación a los derechos fundamentales a ser puesto

a disposición del Ministerio Público sin demora; a una defensa

adecuada, en su vertiente de asistencia técnica durante la averiguación

previa; a la no autoincriminación; y a no ser objeto de tortura. Y que el

Tribunal Colegiado introdujo, motu proprio, el tema relativo a la

vulneración al derecho penal de acto, ya que en la individualización de

la pena se atendió al estudio de personalidad del quejoso.

Sin embargo, aun el extremo de que esos tópicos llegaran a

considerarse como de constitucionalidad; carecen de la importancia y

trascendencia necesaria para su estudio en la revisión extraordinaria.

Esto es:

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I. En sus conceptos de violación, el quejoso

planteó que hubo demora injustificada de dos

horas con cuarenta y cinco minutos, en su puesta

disposición ante el Ministerio Público, respecto del delito flagrante que

se le imputó.

Planteamiento que el Tribunal Colegiado declaró infundado, pues

en atención al contenido de la tesis aislada de esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO DE LA

PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA

ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA

GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE

LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E

INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS

ILÍCITOS”, y sobre la base del material probatorio que se relacionó, se

determinó que en realidad no hubo dilación, ya que el quejoso fue

detenido por los policías aprehensores, a las cero horas con cincuenta

minutos, del siete de julio de dos mil nueve, y presentado ante el

Ministerio Público, a la una horas con veinte minutos, del mismo día.

Así, los treinta minutos que mediaron, se consideró un tiempo

razonable, pues correspondía al del traslado del quejoso del lugar de su

detención, al de la agencia investigadora.

En ese orden de ideas, queda de manifiesto que las

consideraciones que el Tribunal Colegiado sostuvo, coincide

esencialmente con la doctrina constitucional desarrollada por esta

Primera Sala, y que se ve reflejada en la tesis de rubro: “DERECHO

FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN

INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN

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SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR

UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN”,11 pues

analizó las circunstancias del caso concreto, y a partir de las mismas,

realizó la valoración de las pruebas, con las que determinó que no era

injustificada la dilación en su puesta a disposición ante el Ministerio

Público.

Por tanto, no se trató de una interpretación constitucional propia,

sino de la sola aplicación de ese criterio; lo que torna el tema como de

mera legalidad, además de que su revisión en esta instancia,

únicamente implicaría analizar un criterio establecido por la propia

11 Datos de identificación: Tesis aislada, en materia constitucional-penal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, número 1a. CLXXV/2013 (10a.), página 535. Texto: “El derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, se encuentra consagrado en el artículo 16, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que señala que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Asimismo, dicha disposición señala que debe existir un registro inmediato de la detención. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario señalar, en primer término, que el análisis en esta materia debe partir de la imposibilidad de establecer reglas temporales específicas. Por el contrario, resulta necesario determinar, caso por caso, si se ha producido o no una vulneración del derecho reconocido a la persona detenida. Así las cosas, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica. Tales motivos razonables únicamente pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos. Además, estos motivos deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Lo anterior implica que los agentes de policía no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica -de la cual depende su restricción temporal de la libertad personal-. La policía no puede simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o información relacionada con la investigación que realiza, para inculparlo a él o a otras personas. Este mandato es la mayor garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso. En esta lógica, el órgano judicial de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación, entre otras. Precedente: Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.

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Suprema Corte; y en esa tesitura, lo procedente

en derecho es dejar firme la sentencia recurrida

con relación a dicho tópico.

II. Con relación a los derechos fundamentales de defensa

adecuada, en su vertiente de asistencia técnica durante la averiguación

previa, y de no autoincriminación, en los conceptos de violación se

planteó:

a). La confesión del quejoso ante el Ministerio Público, era ilegal,

porque la rindió asistido de persona de confianza, y no de un defensor

licenciado en derecho.

b). Fue reconocido por los ofendidos ante el Ministerio Público, sin

que contara con la asistencia de un profesional en derecho que lo

asistiera.

c). El derecho a la no autoincriminación, prohíbe, entre otras

cosas, la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del

Ministerio Público o el Juez.

Respecto de los planteamientos identificados como a) y c), el

Tribunal Colegiado, con base en la jurisprudencia y la tesis aislada de

esta Primera Sala de la Suprema Corte, de rubros: “DEFENSA

ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA

AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II,

EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20,

APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)”; y “DERECHO A

LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE

NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE

DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA

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DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO”, los calificó de

fundados, pues del material probatorio que relacionó, advirtió que la

autoridad responsable, para tener por acreditados los delitos y la

responsabilidad penal del quejoso en su comisión, consideró, entre

otros elementos de juicio, la declaración que rindió ante el Ministerio

Público, en la que aceptó su participación en los hechos, así como lo

que declaró ante los policías que lo trasladaron ante dicha autoridad.

Sin embargo, destacó que dicha confesión se desahogó sin la

asistencia de un defensor licenciado en derecho; y por tanto, al resultar

ilegal, se determinó que carecía de valor probatorio y no debía tomarse

en consideración.

Y lo mismo se resolvió respecto del informe de policía judicial, de

siete de julio de dos mil nueve, ratificado ante el Ministerio Público, en

el que su suscriptor afirmó que el quejoso le confesó que robó al

pasajero **********; pues carecía de facultades legales para interrogarlo.

No obstante esa exclusión probatoria, se determinó que existían otros

medios de convicción que eran aptos y suficientes para demostrar, tanto

los delitos como su plena responsabilidad penal en su comisión; y en

consecuencia, no procedía concederle al quejoso el amparo que

solicitó.

En cuanto al planteamiento identificado en el inciso b), el Tribunal

Colegiado:

1). Con relación al reconocimiento del quejoso que hizo el ofendido

**********, calificó de infundado el concepto de violación en el sentido que

resultaba ilegal la diligencia, porque no estuvo asistido de un defensor,

y no se practicó tras la cámara de Gesell, ya que no existía en la

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agencia; ello, bajo el argumento de que el

quejoso fue aprehendido en flagrante delito,

cuando dicho ofendido aún se encontraba

privado de su libertad en el automóvil que

conducía el quejoso, por lo que no era necesaria la práctica de alguna

diligencia para que lo reconociera ante el Ministerio Público, pues la

confrontación sólo procedía cuando alguna persona manifestaba que

podía reconocer a otra, pero no sabía su nombre, apellidos o demás

circunstancias que incidieran para su identificación, o bien, cuando

afirmaba que la conocía, pero había motivos para sospechar lo

contrario; siendo que en el caso, por la forma en la que el quejoso fue

detenido, no era necesario la práctica de esa diligencia.

Consideraciones que esencialmente convergen con el criterio

asumido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver los Amparos Directos en Revisión 5987/2016,12

1681/201713 y 710/2018,14 en los que se determinó, esencialmente, que

cuando el ofendido conocía con anterioridad a la persona que

reconocía, no era necesaria la presencia del defensor, o la práctica del

reconocimiento tras la cámara de Gesell.

De ahí que la argumentación que se empleó en la resolución

recurrida, se trata en realidad de un análisis de mera legalidad.

2). En lo concerniente al reconocimiento que le hicieron al quejoso

las ofendidas **********, ********** y **********, en la agencia del Ministerio

12 Fallado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete, bajo la Ponencia de Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por unanimidad de cinco votos. 13 Fallado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, bajo la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por unanimidad de cinco votos. 14 Fallado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho, bajo la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por unanimidad de cinco votos.

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Público, se calificó de fundado el correspondiente concepto de violación,

en el que se propuso que se trataba de pruebas ilícitas.

Para tales efectos, se siguieron los lineamientos establecidos en la

jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro:

“RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA

DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA

ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL

DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA”, y al tenor de los mismos,

se determinó que el reconocimiento era un acto en el que debía estar

presente el defensor del inculpado, para asegurar que formal y

materialmente se cumplieran los requisitos legales en el desarrollo de

la diligencia; lo que no aconteció en la especie. Por tanto, se determinó

la exclusión de los correspondientes reconocimientos.

Consideración que, con independencia de que favorecen a los

intereses del quejoso, y por tanto no podrían ser modificados;

convergen esencialmente con el criterio asumido por esta Primer Sala

de Justicia de la Nación, y que se ve reflejado en la jurisprudencia de

rubro: “RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE

MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA

AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA

INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS”.15

15 Datos de identificación: Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materias: Constitucional, Penal, Tesis: 1a./J. 6/2015 (10a.) Página: 1253. Texto: “Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en todas las actuaciones, diligencias y etapas del procedimiento penal en que participe directa y físicamente la persona imputada en la comisión de un delito, como podría ser la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, se requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita de la prueba. Ello es así, conforme a la propia naturaleza del medio de prueba, el indicio que pudiera derivarse y sus implicaciones para la persona imputada penalmente. Por tanto, el incumplimiento de lo anterior, esto es, la ausencia del defensor en cualquier actuación, diligencia y etapa del procedimiento que requiera de la participación física y directa del imputado, traerá por consecuencia que deba declararse la nulidad de la identificación en que la persona imputada no estuvo asistida por su defensor, lo mismo que las subsecuentes que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la

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En ese orden de ideas, queda de manifiesto

la resolución recurrida se concretó a la estricta y

correcta aplicación de sendas doctrinas

constitucionales desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación; sin que el Tribunal Colegiado realizara un análisis propio sobre

cada uno de los tópicos que analizó; y por tanto, se trata de aspectos

de mera legalidad, que no surten la procedencia del recurso.

III. En cuanto a las manifestaciones de tortura que hizo el quejoso

ante el Juez de la causa, en la duplicidad del plazo constitucional, en

el sentido de que cuando declaró ante el Ministerio Público, los

policías judiciales le pegaron en el estómago, le pusieron una bolsa en

la cabeza, le jalaron los cabellos y le decían que declarara cosas que

desconocía.

El Tribunal Colegiado, por una parte, ordenó que se diera vista al

Ministerio Público adscrito al juzgado de primera instancia, a efecto

de que iniciara la investigación correspondiente.

Y por otra parte, determinó que pese a que el quejoso aceptó

ante el Ministerio Público su participación en los delitos que se le

atribuyeron, era innecesario ordenar la reposición del procedimiento

para investigar la incidencia de la tortura en el proceso penal, porque

dicha confesión se excluyó del material probatorio al resultar ilícita,

toda vez que el quejoso la rindió asistido de persona de confianza y

no de un licenciado en derecho. Ello, con base en la tesis sustentada

por esta Primera Sala, de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO

REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA

prueba de origen”.

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CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO

QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO”.

En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado únicamente atendió

a la correcta aplicación de la doctrina constitucional desarrollada por

esta Primera Sala, reflejada en la ahora jurisprudencia visible en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en materia penal, Libro

48, Noviembre de dos mil diecisiete, Tomo I, número 1a./J. 101/2017

(10a.), página trescientos veintitrés, de rubro: “TORTURA. ES

INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO

EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER

ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO”,16

cuyo contenido fue el que dio soporte a la tesis que se aplicó en el caso

en concreto.

Así, la respuesta que se dio en la resolución recurrida no generó un

razonamiento propio de constitucionalidad que diera procedencia al

16 Texto: “En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: ‘ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.’, se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos”.

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recurso, pues se tradujo en el simple

seguimiento de los parámetros de regularidad

constitucional establecidos con relación al tema

por esta Primera Sala; por tanto, de ocuparse de

su verificación en esta instancia, únicamente se analizaría un criterio de

la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Lo que implica que el tema está perfectamente definido por la

citada jurisprudencia, y el asunto no presenta características especiales

o particularidades que lo distinga de aquellos que le dieron origen, y por

tanto, no justificarían la modificación o abandono de dicho criterio.

De ahí que el estudio del tema no represente un problema

novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, y por tanto, no

reúne las exigencias de la importancia y trascendencia.

IV. Con relación al tema del derecho penal de acto, que el Tribunal

Colegiado introdujo oficiosamente a la litis constitucional, bajo el

argumento de que la autoridad responsable, en la individualización de

la pena consideró indebidamente el estudio de personalidad que se

practicó al quejoso.

El mismo, con independencia que favorece a los intereses del

quejoso, y por tanto no podría ser modificado; se concretó a la sola

aplicación de la tesis aislada de esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

TRATÁNDOSE DE DELITO NO CULPOSO. EL JUZGADOR NO DEBE

TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DICTÁMENES PERICIALES

TENDENTES A CONOCER LA PERSONALIDAD DEL INCULPADO

(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) [INTERRUPCIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA 1ª/J. 175/2007]”. Por tanto, el estudio que se realizó

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en un plano de mera legalidad.

Es ese orden de ideas, queda de manifiesto que en todos los casos

se trata de aspectos que no revisten los requisitos de importancia y

trascendencia para que se surta la procedencia del recurso de revisión;

por tanto, debe quedar firme la sentencia recurrida por lo que a dichos

tópicos se refiere.

V. Finalmente, no se soslaya que el quejoso, en su demanda de

amparo, solicitó la interpretación directa de los artículos 16, párrafo

segundo, cuarto y quinto, 19, párrafo primero, y 20, Apartado A,

fracciones V y IX, y Apartado B, fracciones II, III y VIII, todos de la

Constitución Federal; así como su aplicación al sistema mixto, a partir

de la reforma constitucional de dos mil once, en materia de derechos

humanos.

Además, requirió un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad

de los artículos 122, 132, 266, 267, 268 y 269, fracción III, incisos a), b),

c) y d), del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,

por estimar que violentaban los principios de presunción de inocencia,

igualdad, defensa adecuada y debido proceso, además de contravenir

el sentido garantista a que aluden los artículos 1°, 14, 16, 17, 19 y 20

constitucionales, bajo la óptica de la reforma constitucional de dos mil

once, en materia de derechos humanos.

Sin embargo, con independencia de que el Tribunal Colegiado no

se ocupó del análisis de esas propuestas; lo cierto es que no se surte la

procedencia del recurso extraordinario, ya que el planteamiento de

interpretación constitucional, resultó abstracto, toda vez que el quejoso

no puntualizó de modo alguno, cómo es que el mismo incide en su caso

particular.

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Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la

jurisprudencia de esta Primera Sala, en materia

constitucional, visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de dos mil diez,

número 1a./J. 63/2010, página trescientos veintinueve, de rubro y texto:

“INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por "interpretación directa" de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado”.17

17 Énfasis añadido.

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Y por lo que hace al pronunciamiento que el quejoso requirió sobre

la constitucionalidad de los artículos 122, 132, 266, 267, 268 y 269,

fracción III, incisos a), b), c) y d), del Código de Procedimientos Penales

para el Distrito Federal, por estimar que violentaban los principios de

presunción de inocencia, igualdad, defensa adecuada y debido proceso,

y contravenían el sentido garantista a que aluden los artículos 1°, 14,

16, 17, 19 y 20 constitucionales, bajo la óptica de la reforma

constitucional de dos mil once, en materia de derechos humanos.

Cabe destacar, en primer lugar, que respecto de los artículos 122

y 132 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,

formalmente no le fueron aplicados al quejoso en el acto reclamado,

pues el primero atiende a la descripción del cuerpo del delito y la forma

en que el Ministerio Público debe acreditarlo, junto con la probable

responsabilidad penal del indiciado; siendo que en el caso de una

sentencia definitiva, que se analiza en amparo directo, lo que se debe

de acreditar es el delito en su integridad y la plena responsabilidad

penal. Mientras que el segundo numeral, atiende a los requisitos para

el libramiento de una orden de aprehensión.

Y en segundo lugar, respecto de los artículos 266, 267, 268 y 269,

fracción III, incisos a), b), c) y d), del Código de Procedimientos Penales

para el Distrito Federal, que se relacionan con la legalidad de la

detención de los inculpados bajo el supuesto de caso urgente; con

independencia de que el quejoso no expresó argumento alguno que

justificara su pretensión de inconstitucionalidad, es necesario precisar

que de manera concomitante al planteamiento de esa naturaleza, el

quejoso también se dolió de la ilegalidad de su detención bajo el

supuesto del caso urgente.

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39

Así, técnicamente se impugnó una norma

de carácter general y su acto concreto de

aplicación; por lo que su estudio debe atender

prioritariamente al planteamiento que represente

mayor beneficio para la quejosa.

Lo que se estima corresponde a la legalidad de la detención del

quejoso, pues de resultar fundado el argumento, al quedar sin efectos

el acto de aplicación de la norma, implicaría igualmente la desaplicación

de la misma –que en su caso se alcanzaría con motivo de su

declaratoria de inconstitucional–; pero además, incidiría en la exclusión

de los medios de prueba relacionados o derivados de la correspondiente

violación de derechos fundamentales.

Consecuentemente, resulta innecesario el estudio de

constitucionalidad que se requirió, pues el acto concreto de aplicación

de los correspondientes numerales, será analizado en el considerando

siguiente; máxime que los mismos no atañen a los delitos materia de la

condena, por lo que su estudio no es preferente.

Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia sustentada por

esta Primera Sala, en materia común, visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de dos mil doce,

Tomo 1, número 1a./J. 24/2012 (9a.), página trescientos cincuenta y

seis, de rubro y texto:

“PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO QUE CONTIENE EL DELITO POR EL QUE SE CONDENÓ AL QUEJOSO ES PREFERENTE A LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE LEGALIDAD. De la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

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Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", se advierte que los tribunales colegiados de circuito deben analizar en su integridad los conceptos de violación expresados por el quejoso para determinar, en su caso, cuál de ellos puede otorgarle un mayor beneficio en el supuesto de que se le conceda la protección constitucional, para lo cual es indispensable que en la resolución respectiva se plasmen las razones por las que se llegó a tal determinación. Sin embargo dicha regla, lejos de constituir un parámetro absoluto de aplicación mecánica, implica que dichos órganos ejerzan libre y responsablemente la jurisdicción de control constitucional que les ha sido encomendada, procurando resolver las cuestiones que otorguen un mayor beneficio al gobernado. En ese sentido, si en los conceptos de violación se plantea la inconstitucionalidad del artículo que contiene el delito por el que se condenó al quejoso, es indudable que, en atención a los efectos de la concesión de las sentencias en los juicios de amparo -salvo que se hicieran valer cuestiones de legalidad que tuvieran como consecuencia la concesión de un amparo en forma lisa y llana-, aquél constituye el aspecto que mayor beneficio podría otorgar al quejoso, y, por ende, su estudio es preferente a los que impugnan cuestiones de legalidad que, por ejemplo, únicamente pudieran dar lugar a reponer el procedimiento por violaciones formales. Lo anterior es evidente aun cuando se llegue a desestimar el planteamiento de inconstitucionalidad del precepto respectivo ya que, en todo caso, el tribunal colegiado de circuito debe exponer las razones por las cuales considera que la protección constitucional que otorga es la de mayor beneficio para el quejoso”.

Q U I N T O. ESTUDIO DE FONDO. Se analizará como tema de

constitucionalidad, la retención que decretó el Ministerio Público en

contra del quejoso, al tener por actualizado el supuesto legal de caso

urgente.

Al respecto, en los conceptos de violación se expresó que, con

relación a los delitos cometidos en agravio de **********, ********** y

**********, la detención se justificó bajo el supuesto de caso urgente; lo

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que era ilegal, porque no se cumplieron los

requisitos constitucionales y legales, ya que la

correspondiente determinación se emitió

después de que aquél fue asegurado en

flagrante delito, respecto de los hechos en perjuicio de **********.

Además, se señaló que se decretó el caso urgente sin que se

tuviera por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad

del quejoso, por lo que el acto careció de la debida fundamentación y

motivación; no se justificó el riesgo fundado de que se sustrajera a la

acción de la justicia; y era errónea la afirmación de que no se podía

ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora.

Al respecto, el Tribunal Colegiado, sobre la base del criterio de

esta Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

“DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. APRECIACIÓN DE SU VALIDEZ

CONSTITUCIONAL CUANDO LA AUTORIDAD TIENE

CONOCIMIENTO, POR MEDIO DE UNA DENUNCIA INFORMAL, QUE

SE ESTÁ COMETIENDO O SE ACABA DE COMETER UN DELITO”,

determinó que la detención del quejoso era acorde al artículo 16

constitucional, porque se efectuó en flagrante delito, ya que fue

asegurado cuando el ofendido **********, aún se encontraba privado de

la libertad en el vehículo que el propio quejoso conducía, y luego de que

fue desapoderado de sus pertenencias.

Y precisó que si bien el Ministerio Público también afirmó que se

actualizó la hipótesis de caso urgente, respecto de los ilícitos en

perjuicio de **********, ********** y **********, al estimar que eran

considerados por la ley como graves, y a efecto de que el quejoso no

se sustrajera de la acción de la justicia. Sin embargo, no era procedente

decretar la invalidez de algún medio de prueba desahogado con motivo

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de su detención, porque la misma se llevó a cabo en términos del

artículo 16 constitucional, respecto del ilícito cometido en agravio de

**********, en los términos que lo decretó el Juez de primera instancia.

En ese orden de ideas, se aprecia que en la resolución recurrida

no se dio respuesta frontal al planteamiento concreto del quejoso,

formulado esencialmente sobre la base del criterio de esta Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DETENCIÓN

POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”,18 que

establece que el dictado de la orden de detención por caso urgente,

debe ser previo a la privación material de la libertad.

En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado omitió atender a la

correspondiente doctrina constitucional desarrollada por esta Suprema

Corte con relación al tema; y por tanto, para su conocimiento, se

procede a su reproducción.

18 Datos de identificación: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de

2016, Tomo I, número 1a./J. 51/2016 (10a.), página 320. Texto: “El artículo 16, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Ahora bien, de las características ontológicas de la detención por caso urgente, destaca que: a) es una restricción al derecho a la libertad personal; b) es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga a la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión; y, c) es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones. En ese sentido, para que sea válida o legal la detención por caso urgente, debe estar precedida de una orden del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave; ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue; y, iii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo. Así, estos requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de una persona sin control previo por parte de un juez. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera razonable que el Constituyente determinara que el Ministerio Público deba demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional se actualizan concurrentemente. Además, deben existir motivos objetivos y razonables que el Ministerio Público tiene la carga de aportar para que la existencia de dichos elementos pueda corroborarse posteriormente por un juez, cuando éste realice el control posterior de la detención, como lo dispone el artículo constitucional referido”.

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Esto es, de conformidad con el texto

constitucional y los instrumentos internacionales

ratificados por México, la privación de la libertad

personal sólo puede efectuarse en los casos y de

acuerdo con los procedimientos previstos en la Constitución o la ley. De

no ser así, se está ante una detención o privación ilegal de la libertad,

prohibida tanto a nivel nacional como internacional.

En nuestro sistema jurídico, las afectaciones a la libertad personal

sólo tendrán lugar en los casos y condiciones reguladas en la

Constitución, en los tratados y en las leyes; es decir, a partir del estricto

cumplimiento de determinados requisitos y garantías. Una de las formas

constitucionalmente previstas para la privación de la libertad personal

es la urgencia.

Al respecto, el artículo 16 constitucional establece:

“Artículo 16.

(…)

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.”

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en el Amparo Directo en Revisión 1596/2014, que a su vez retomó las

consideraciones del Amparo Directo 14/2011, el Amparo Directo en

Revisión 2470/2011 y el Amparo en Revisión 703/2012, precisó el

contenido del derecho humano a la libertad personal.

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Al respecto, se consideró que la libertad personal es un derecho

humano reconocido como de primer rango y sólo podía ser limitado bajo

determinados supuestos de excepcionalidad, en armonía con la

Constitución Federal y los instrumentos internacionales en la materia,

de manera que se salvaguarde su reconocimiento y protección de la

forma más amplia, precisamente, bajo el eje rector del principio pro

persona, previsto en el artículo 1° constitucional.

Así, se ha establecido como regla general, que las detenciones

deben estar precedidas por una orden de aprehensión, ya que el

escrutinio de la autoridad judicial debe ser la condición rectora y

preferente en el régimen de las detenciones. Esto, en virtud de que el

juzgador, por su posición –con independencia, imparcialidad y como

contrapeso de los demás poderes del Estado– es quien mejor puede

cumplir con la encomienda de respeto a los derechos humanos de los

individuos. Pero existen dos excepciones constitucionales y se refiere a

las detenciones en flagrancia y por caso urgente.

Para el análisis del supuesto de excepción de la detención por caso

urgente, se retomaron las consideraciones esgrimidas en los Amparos

Directos en Revisión 3023/2014 y 3506/2014, resueltos en sesión de

tres de junio de dos mil quince.

Así, se estableció que las características ontológicas,

normativamente previstas en la Constitución Federal, y determinadas

por esta Primera, eran las siguientes:

a) Es una restricción al derecho a la libertad personal;

b) Es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el

riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga de la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión;

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c) Es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones. d) Debe estar, siempre, precedida de una orden

por parte del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave, ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue y ii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo.

Al respecto, se consideró que la detención motivada por caso

urgente, configuraba un control normativo intenso, dispuesto por el

legislador, que elevaba el estándar justificativo para que el Ministerio

Público decidiera ordenar la detención de alguna persona sin control

previo por parte de un juez. Por ello, esta Primera Sala consideró

razonable que el constituyente determinara que el Ministerio Público

debía demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16

constitucional, se actualizarán concurrentemente. Asimismo, para que

se pudiera acreditar que los tres requisitos se actualizan conjuntamente,

se consideró que debían existir motivos objetivos y razonables, que el

Ministerio Público tenía la carga de aportar para que la existencia de

dichos elementos pudiera ser corroborada posteriormente por un juez,

cuando realizara el control de la detención, como lo dispone el párrafo

sexto, del artículo constitucional analizado.

Ahora bien, el tipo de indicio que se requería para acreditar la

existencia de un caso urgente, se determinaba según el requisito de que

se tratará; no obstante, para su validez constitucional, se dijo necesario

que el Ministerio Público cumpliera con las siguientes exigencias:

a) Se trate de un delito grave, así calificado por la ley;

b) Exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la

acción de la justicia;

c) La anterior condición siempre y cuando no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de hora, lugar o circunstancia; y,

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d) Funde y exprese los indicios que motiven su proceder.

Para acreditar que se trata de un delito grave, se dijo que era

suficiente con remitirse a la legislación adjetiva penal, que determinaba

qué delitos eran considerados por el legislador con ese carácter.

Algunos códigos establecían un catálogo preciso, mientras que otros los

definían según el término medio aritmético.

Por lo que hace al riesgo fundado de que el indiciado pudiera

sustraerse a la acción de la justicia; se dijo que la expresión “fundado”,

significaba que el riesgo de sustracción a la acción de la justicia

estuviera apoyado con motivos y razones, así como con indicios

objetivos que fueran eficaces para afirmar su existencia. Esto es, el

Ministerio Público debía probar que existían motivos objetivos y

razonables para considerar que si no se realizaba la detención en ese

momento, el implicado podría sustraerse de la acción de la justicia; sin

que para tener por acreditado ese requisito, fuera necesaria la

existencia de prueba plena de que efectivamente pudiera evadirse de la

acción penal.

Respecto a los motivos que el Ministerio Público puede oponer

válidamente para justificar que no le fue posible ocurrir ante un juez,

concretamente, la hora o el lugar en el que se pretenda ejecutar una

detención; se dijo, en cuanto a la “hora”, que podría configurarse cuando

la detención pretendía ejecutarse fuera de los horarios laborales de los

juzgados penales y no se hubiera dispuesto alguna guardia para las

horas posteriores a la jornada laboral ordinaria; en ambos casos, la

imposibilidad de que algún juez controle la detención previamente, traía

aparejada la posibilidad de que el inculpado no fuera detenido. En

cuanto al “lugar”, podría configurarse cuando en el sitio en el que se

pretendía ejecutar una detención, no existieran jueces a los que se

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pudiera acudir, o bien, el juzgador se encontrara

en diverso lugar, cuya lejanía implicaría la

imposibilidad de ocurrir ante él oportunamente,

lo que llevaba también la posibilidad de que el

inculpado no fuera detenido.

Por último, referente a las “circunstancias”, se dijo se referían al

contexto de modo, tiempo y lugar que configuraba el momento en que

resulta necesario y perentorio llevar a cabo la detención de una persona

a la que se le atribuía la comisión de un delito grave, porque de no

hacerlo en esa justa oportunidad, podría evadirse de la acción de la

justicia; y para acreditar la existencia de esas circunstancias, el

Ministerio Público debía contar con motivos razonables y objetivos que

le permitieran considerar que dichas circunstancias, sin que fuera

necesaria una prueba plena, pero sí que permitieran su corroboración

para que el juzgador controlara su detención posteriormente.

En cuanto al requisito de la fundamentación y la expresión de los

motivos del proceder, el Ministerio Público no sólo debía enunciar la

constatación de los elementos antes señalados, sino fundar

jurídicamente y expresar con argumentos lógicos jurídicos, las razones

de su proceder y de cómo se encuentra acreditado con motivos

razonables, cada uno de los elementos destacados. Esto es, sólo

mediante una orden –que constituye una resolución– emitida

previamente por el Ministerio Público, que se encuentre debidamente

fundada y motivada, podría ejecutarse la detención posterior de una

persona.

Se estableció que debía tenerse presente que los párrafos quinto y

sexto, del artículo 16 de la Constitución Federal y el artículo 7 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, integraba un mismo

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régimen en materia de detenciones. Ello, porque el numeral del Pacto

de San José, remitía a la legislación de los Estados para que en ésta se

determinaran las causas y condiciones a partir de las cuales una

persona podía ser privada de la libertad, y porque en términos de los

incisos segundo y tercero, del artículo 31 de la Convención de Viena

sobre el Derecho de los Tratados, para interpretar un instrumento

internacional, debía tomarse en cuenta el sistema en el que se inscribía,

lo que podía hacerse considerando el marco normativo estatal, si no era

restrictivo de los derechos humanos.

Además, el artículo 1º constitucional, dispone que las normas

relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con

la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia,

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Por ello, las normas constitucionales como las convencionales en

materia de derechos humanos, integraban un mismo parámetro

normativo que forma parte del orden jurídico interno.

Así, se determinó que los requisitos genéricos establecidos en la

Constitución Federal, para la detención de una persona en el supuesto

de “urgencia”, con relación a la gravedad del delito, ese elemento se

determinaba a partir del término medio aritmético de la pena que

corresponda al delito que se hubiera cometido, o bien, de acuerdo al

listado que estableciera los ilícitos que debían ser considerados graves;

con relación al segundo requisito genérico, se trataba de un supuesto

casuístico, no limitativo, para determinar en qué casos existía “riesgo

fundado”, en atención a las circunstancias personales del inculpado, a

sus antecedentes penales, a sus posibilidades de ocultarse, a ser

sorprendido al tratar de abandonar el ámbito territorial de jurisdicción de

la autoridad que estuviera conociendo del hecho, o en general, a

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cualquier indicio que hiciera presumir

fundadamente que podía sustraerse de la acción

de la justicia.

En cuanto a “las circunstancias personales”, los “antecedentes

penales del inculpado” o a “sus posibilidades de ocultarse”, como

justificación para considerar de que existía riesgo fundado, se consideró

que, en su caso, el Ministerio Público debía probar, a través de pruebas

indiciarias, objetivas y razonables, que las referidas “circunstancias”,

“antecedentes” o “posibilidades”, por sí mismas, eran eficaces para

acreditar que el imputado estaba en posibilidad y tenía la intención de

sustraerse de la acción de la justicia.

Lo que significaba que no sólo porque el inculpado se encontrara

en determinadas circunstancias personales, tuviera antecedentes

penales o pudiera ocultarse, se podía considerar, como consecuencia

indefectible, que traería aparejada la configuración del riesgo fundado;

sino que debía probarse indiciariamente que dichas “circunstancias”,

“antecedentes” y “posibilidades”, reflejaban de manera objetiva y

razonable la intención del inculpado de sustraerse de la acción de la

justicia, y que además, estaba en posibilidad de hacerlo.

Así, se estableció que cuando no se cumplían de manera

concurrente los tres requisitos genéricos previstos en el párrafo sexto,

del artículo 16 constitucional y no existe orden previa emitida por el

Ministerio Público, la detención que se llegara a ejecutar debía

calificarse como ilegal, pues resultaba contraria no sólo al texto

constitucional, sino también a los numerales 7.1 y 7.2 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

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De esta forma debía considerarlo el órgano que realizara la detención y

al momento en que se llevara a cabo el control de la misma. Y para ello,

se destacaron las siguientes posibilidades:

Si la policía llevó a cabo motu proprio la detención de una persona sin

mandato previo por parte del Ministerio Público en la que justifique el

caso urgente, el órgano ministerial deberá calificar la detención como

ilegal, una vez que la persona haya sido puesta a su disposición, y

deberá ordenar que la persona detenida sea puesta inmediatamente

en libertad. Asimismo, el Ministerio Público estará imposibilitado para

admitir, considerar y valorar todo elemento de prueba que tenga un

vínculo directo o que haya sido producto de la detención ilegal, por

tener la calidad de pruebe ilícita.

Si la detención la realizó la policía por mandato previo del Ministerio

Público y éste aprecia que no se acreditan los elementos del caso

urgente, deberá actuar en términos del inciso anterior.

Si la detención fue ilícita, en términos de los dos incisos anteriores, y

esta circunstancia no es corregida por el Ministerio Público al momento

en que la persona es puesta a su disposición, el juez, al calificar la

detención, una vez radicada la consignación hecha por la autoridad

ministerial, deberá declararla ilegal y procederá a estudiar si las

pruebas existentes tienen algún vínculo u origen con la detención para

proceder a su anulación. Hecho lo anterior, deberá estudiar el impacto

en la situación jurídica de la persona detenida al dictar el auto de

término constitucional.

En segunda instancia, si el órgano de apelación aprecia que la

detención fue ilegal, la calificará así y anulará las pruebas que tengan

vínculo con la detención o cuyo origen se deba a ella.

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En ese orden de ideas, cualquier detención que

se pretendiera justificar bajo el supuesto de

excepción de caso urgente, era necesario que

previamente el Ministerio Público hubiera emitió

el mandato de captura, en el que se cumplieran las condiciones de

procedencia de la medida y su justificación; por lo que la violación al

derecho humano de libertad personal, no admitía que fuera subsanada

por actos posteriores de la autoridad, aun cuando se pretendiera

justificar por razones de necesidad. Por lo que se afectaba el derecho

humano a la libertad personal, aun cuando luego de haberse ejecutado

materialmente la detención del inculpado, el Ministerio Público dictara

un acuerdo con el que pretendiera justificar la retención bajo el supuesto

de caso urgente; pues los presupuestos condicionantes para la

procedencia de dicha medida excepcional, no se cumplían, al carecerse

del dictado previo del mandato de captura.

Sobre esa base, se estableció que el órgano de control

constitucional estaba en condiciones de verificar si la detención

policiaca, sin cumplir los requisitos constitucionales que justificaban el

caso urgente, había generado la producción e introducción a la

indagatoria de elementos de prueba que por no cumplir con los

requisitos de formalidad constitucional, debían declararse ilícitos, o si

las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no

permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada.19

19 Cfr. 1a. CLV/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, materia Común, p. 509; con el contenido siguiente: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). PROCEDE ANALIZARLAS EN AMPARO DIRECTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, de rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.", sostuvo que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento

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En ese orden de ideas, lo procedente en derecho es que se revoque la

sentencia recurrida y se devuelvan los autos al Tribunal Colegiado, a

efecto de que analice nuevamente la legalidad del acto reclamado con

relación al tema de caso urgente, pero sobre la base de los lineamientos

constitucionales que se le fijaron, y en caso de que resultara ilegal,

determinar el material probatorio que debía excluirse por estar

directamente relacionado con la retención.

Por lo antes expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

P R I M E R O. En la materia del recurso de revisión, competencia

de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se

revoca la sentencia recurrida.

las cometidas en la averiguación previa cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe interpretarse de manera limitativa, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso está conformada sistemáticamente por diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho está vinculado con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. Así, el catálogo de derechos del detenido previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se extiende a todos aquellos actos o diligencias que se realicen desde la averiguación previa, lo que permite ubicar posibles violaciones en cualquier diligencia de esta etapa. Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución General de la República establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos derechos, entre los cuales se encuentra la privación de la libertad personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales; sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida, debe satisfacer ciertas condiciones de legalidad, de ahí que el órgano de control constitucional esté en condiciones de verificar si la prolongación injustificada de la detención policiaca sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos constitucionales que justifican el caso urgente, generó la producción e introducción a la indagatoria de elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada. En esas condiciones, procede analizar en amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, las violaciones cometidas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, pues podrían constituir una transgresión al derecho humano al debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales”. Precedente: Amparo directo en revisión 997/2012, resuelto el 6 de junio de 2012, por mayoría de tres votos. Ausente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalba Rodríguez Mireles y Julio Veredín Sena Velázquez.

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53

S E G U N D O. Devuélvanse los autos

relativos al Octavo Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito, para los efectos

precisados en el considerando Quinto de esta

ejecutoria.

N o t i f í q u e s e; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse

los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese

el toca como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.