amparo directo en revisiÓn 3288/2016 quejosa y …...ponente: ministra norma lucÍa piÑa...

50
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.” 1 , a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo en Revisión 3288/2016 en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: VII. ESTUDIO DE FONDO: 1. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá dilucidarse, en primer lugar, si son fundados los agravios de la parte quejosa, y en su caso, determinar si el artículo 1393 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas supera el escrutinio de constitucionalidad. 2. Estudio. Esta Primera Sala estima que son fundados los agravios de la parte quejosa, en los que: a) Reafirma la inconstitucionalidad del artículo 1393 del Código Civil del Estado de Tamaulipas, puesto que considera que dicha norma violenta el artículo 1° constitucional en su 1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 61.

Upload: others

Post on 03-Aug-2020

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

3288/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo en Revisión 3288/2016 en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo:

VII. ESTUDIO DE FONDO:

1. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá

dilucidarse, en primer lugar, si son fundados los agravios de la parte

quejosa, y en su caso, determinar si el artículo 1393 del Código Civil

para el Estado de Tamaulipas supera el escrutinio de

constitucionalidad.

2. Estudio. Esta Primera Sala estima que son fundados los agravios

de la parte quejosa, en los que:

a) Reafirma la inconstitucionalidad del artículo 1393 del Código

Civil del Estado de Tamaulipas, puesto que considera que

dicha norma violenta el artículo 1° constitucional en su 1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, noviembre de 2014,

Tomo I, página 61.

Page 2: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

2

perjuicio, al resultar el artículo impugnado contradictorio, ya

que, por una parte, señala que la indemnización por daño

moral es independiente de la económica, y por el otro,

subordina la indemnización por daño moral a la

responsabilidad material; situación que de igual forma –

menciona- ocurría anteriormente en el artículo 1916 del

Código Civil Federal, y que como consecuencia de su reforma

el 31 de diciembre de 1982, el daño moral se concibió como

autónomo e independiente del daño material que pudiera o no

producirse.

b) Considera que con el artículo impugnado, implícitamente se

les otorga valor económico y un límite valorativo a sus

derechos humanos (integridad psicológica y física, moral,

imagen y proyecto de vida, entre otros) que se encuentran

protegidos por el artículo 1° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como por los criterios

definidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

los cuales son vinculantes para México, y que definen al daño

inmaterial o moral como los sufrimientos y aflicciones

causados a las víctimas directas y a sus allegados, y el

menoscabo de los valores muy significativos para las

personas, como las alteraciones, de carácter no pecuniario,

en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.

c) Estima que el daño moral es independiente a cualquier otro

daño, pues éste es relativo a bienes de naturaleza extra

patrimonial o inmaterial, de ahí la inconstitucionalidad del

artículo 1393 del Código Civil de Tamaulipas, ya que obliga a

que el daño moral sea cuantificado en base al daño material,

otorgándole tácitamente al daño moral un valor que jamás

podrá ser superior a una quinta parte del daño material y

físico; pudiéndose así entender, que si no se contara con la

cuantificación económica del daño material, resultaría

Page 3: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

3

imposible establecer un monto por concepto de la

indemnización moral que pudiera corresponder a la quejosa.

d) Advierte la contradicción entre el artículo 1393 y 1164 del

Código Civil para el Estado de Tamaulipas, ya que el segundo

artículo citado, establece que el daño moral será autónomo e

independiente de cualquier otro daño y por ende el juzgador

puede acordar una indemnización justa a título de reparación

moral, cuestión que no está contemplada en el artículo 1393

del citado ordenamiento.

e) Considera que existe una apreciación errónea al no habérsele

aplicado -por parte del Juez de origen como de la

responsable- el artículo 1164 del Código Civil para el Estado

de Tamaulipas, y en su lugar se le aplicó el 1393 del citado

ordenamiento, vulnerando así su garantía de acceso real,

completo y efectivo a la administración de justicia, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 1° y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

puesto que se impide el resarcimiento equitativo de los daños

extra patrimoniales que se originaron. Razón por la cual

invocó el principio pro persona, como rector de la

interpretación y aplicación de las normas jurídicas en aquellas

que favorezcan y brinden mayor protección a las personas.

f) Argumenta que la Primera Sala de esta Suprema Corte, ha

interpretado que la reparación del daño moral que se fije,

deberá analizarse desde el derecho de la “justa

indemnización”, la cual se encuentra consagrada en los

artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 63.1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, en donde la Primera Sala de esta

Suprema Corte interpretó que una “justa indemnización” o

“indemnización integral”, implica volver las cosas al estado en

que se encontraban, el restablecimiento de la situación

Page 4: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

4

anterior y de no ser posible esto, establecer el pago de una

indemnización como compensación por los daños

ocasionados al surgir el deber de reparar.

3. Ello, porque contrario a lo afirmado por el tribunal colegiado, en el

sentido de que no se detecta lesión alguna a los derechos

fundamentales de la quejosa, y en cuanto a que no se especifica

cuando menos una violación concreta a los mismos, esta Primera

Sala estima que en la especie sí fue argumentada dicha violación al

aplicársele la disposición contenida en el artículo 1393 del Código

Civil para el Estado de Tamaulipas.

4. Esto es, la recurrente desde su demanda de amparo, señaló que la

indemnización por daño moral es independiente de la económica y

que al tasarle el valor de dicha indemnización al máximo del veinte

por ciento con respecto al valor del daño material, en ese momento

se le estaba violando sus derechos fundamentales al establecerse

un valor económico y un límite valorativo a su integridad psicológica

y física, moral, imagen y proyecto de vida, todos estos derechos

contenidos en el artículo 1° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. De ahí que esta Primera Sala estime

que, en la especie, sí se verifique una violación concreta a los

derechos fundamentales de la quejosa.

5. En ese tenor, y para efectos de analizar la constitucionalidad del

artículo 1393 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, el

estudio se dividirá en tres apartados. En el primero, se hará

referencia al marco general del daño moral en el ordenamiento

jurídico mexicano (I); en el segundo, se hará analizarán las

garantías y derechos humanos que le fueron violados a la quejosa

(II), y en el tercer apartado, se realizará el estudio de

constitucionalidad del artículo 1393 del Código Civil para el Estado

de Tamaulipas (III).

Page 5: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

5

I. Régimen del Daño Moral en el ordenamiento jurídico mexicano

6. En este apartado se explicará la teoría general del daño moral y la

manera como se regula en el Código Civil Federal, al ser éste el

primero que reglamentó la institución jurídica en estudio, así como el

caso particular del artículo 1164 del Código Civil para el Estado de

Tamaulipas, el cual contiene disposiciones muy similares al Código

Civil Federal y que se relaciona con el artículo 1393 impugnado por

parte de la quejosa.

7. De acuerdo a la teoría de la responsabilidad civil el que causa un

daño a otro está obligado a repararlo2. Este daño puede ser

originado por el incumplimiento de un contrato o por la violación del

deber genérico de toda persona de no dañar a otra. El primer caso

se le conoce como responsabilidad contractual y el segundo como

responsabilidad extracontractual. A su vez, la responsabilidad

extracontractual puede ser subjetiva u objetiva.

8. La reparación a los daños patrimoniales o materiales se demanda

normalmente a través de la acción de responsabilidad civil por

hechos ilícitos. Sin embargo, existen otro tipo de afectaciones no

pecuniarias a las cuales también se les ha otorgado derecho a la

reparación. A éste tipo de lesiones se les ha llamado daños morales.

9. Así, el artículo 1916 del Código Civil Federal señala que: “Cuando

un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable

2 Artículo 1388 (Código Civil para el Estado de Tamaulipas).- Cuando un hecho cause daños y perjuicios a

una persona, y la ley imponga al autor de este hecho o a una persona distinta, la obligación de reparar esos

daños y perjuicios, hay responsabilidad civil. Y Artículo 1910 (Código Civil para el Distrito Federal).- El

que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos

que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Page 6: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

6

del mismo tendrá la obligación de repararlo con independencia de

que se haya causado daño material, tanto en la responsabilidad

contractual como en la extracontractual. Igual obligación de reparar

el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva […]”.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 1164 del Código Civil

para el Estado de Tamaulipas al señalar que: “Cuando un hecho u

omisión produzcan un daño moral, el responsable del mismo

tendrán la obligación de repararlo mediante una indemnización en

dinero, con independencia de que se haya causado daño material,

tanto en responsabilidad contractual como extracontractual […]”.

10. Como se observa, de la lectura del citado artículo, la

responsabilidad de índole civil en sentido amplio puede dar lugar a

daños tanto materiales como extra-patrimoniales, y éstos últimos

también merecen reparación pecuniaria.

11. La noción de “reparación moral” apareció con la expedición del

Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda

la República en Materia Federal, de 1928.3 Así, en el artículo 1916

se señalaba que independientemente de los daños y perjuicios

patrimoniales, el juez puede acordar en favor de la víctima de un

hecho ilícito, una indemnización equitativa, a título de reparación

moral.

12. Tal precepto fue reformado el 31 de diciembre de 1982, para quedar

prácticamente en los mismos términos de la actual redacción. Así,

se incorporó la noción de “daño moral” y su calificación como

aquella “afectación que una persona sufre en sus sentimientos,

3Artículo 1916 (Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para Toda la República en

Materia Federal de 1928).- Independientemente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar en favor de

la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de

reparación moral, que pagará al responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera

parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el

caso previsto en el artículo 1928.

Page 7: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

7

afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,

configuración y aspecto físicos (sic), o bien en la consideración que

de sí misma tienen los demás”.4

13. Por último, el 10 de enero de 1994 nuevamente se reformó dicho

precepto para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. (Énfasis añadido)

4 Artículo 1916 Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para Toda la República en

Materia Federal de 1982): Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus

sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos (sic),

o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación

de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material,

tanto en responsabilidad contractual, como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá

quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus funcionarios

conforme al artículo 1928, ambas disposiciones del presente Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la

víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de

responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias

del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez

ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que

refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere

convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios

informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma

relevancia que hubiere tenido la difusión original.

Page 8: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

8

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso”.

14. Posteriormente, entidades federativas como Tlaxcala, Quintana

Roo, Puebla, entre otras, adoptaron disposiciones relativas a la

figura de daño moral. En el caso del Estado de Tamaulipas,

mediante Decreto N° LIX-916 de fecha 4 de julio de 2007, el artículo

1164 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, sufrió diversas

modificaciones y adiciones en sus párrafos segundo, tercero, cuarto,

quinto, sexto, séptimo y octavo, quedando actualmente de la

siguiente forma:

“Artículo 1164.- El daño puede ser también moral cuando el hecho perjudique a los componentes del patrimonio moral de la víctima. Enunciativamente se consideran componentes del patrimonio moral, el afecto del titular del patrimonio moral por otras personas, su estimación por determinados bienes, el derecho al secreto de su vida privada, así como el honor, el decoro, el prestigio, la buena reputación e integridad física de la persona misma. Cuando un hecho u omisión produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado

Page 9: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

9

de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original. Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento: I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien; II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa; III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona. La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo. La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo” (Énfasis añadido).

Page 10: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

10

15. Con esta base legislativa tanto federal como local, podemos tener

una noción clara de lo que por daño moral se entiende en nuestro

sistema jurídico. Aunque existen diferentes corrientes de opinión en

torno al concepto de daño moral, nuestra tradición jurídica se

adhiere a aquella que considera que el daño moral se determina

por el carácter extra-patrimonial de la afectación; la cual puede

tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de

carácter no pecuniario.5

16. La doctrina nacional se ha inclinado por esta concepción de daño

moral. Por ejemplo, se señala que el daño moral es toda lesión

sufrida por la víctima en sus valores espirituales: honor, honra,

sentimientos y afecciones, la cual admite una indemnización

equitativa.6 También acepta la actualización de un daño moral

cuando se afectan, por una parte, los intereses que hieren a un

individuo en su honor, su reputación, su consideración; y, por otra

parte, los que hieren a un individuo en sus afectos.7

17. En esos mismos términos, el artículo 1916 del Código Civil Federal

habla de afectaciones a los sentimientos, afectos, creencias, decoro,

honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o

bien en la consideración que tienen los demás sobre la persona.

Tales intereses si bien pueden provenir de la vulneración a derechos

5 Mazeaud, Henry, Mazeaud, León y Tunc, André, Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil

delictual y contractual, Buenos Aires, Ejea, 1977, ts 1-I y 3-I. Savatier, René, Traité de la responsabilité

civile en droit français,2ª ed., Paris, 1951. Laloy, H., Traité practique de la responsabilité civile, 5ª ed, París,

1955. Brebbia, Roberto H., El daño moral, Rosario, Orbir, 1967. Acuña Anzorena, Arturo, La reparación del

agravio moral en el Código Civil, LL, 16-536. Saloas, Acdeel E., La reparación del daño moral, JA, 1942-

III-47, secc. doctrina. Iribarne, Héctor P., “De la conceptualización del daño moral como lesión a derechos

extrapatrimoniales de la víctima a la mitigación de sus penurias concretas en el ámbito de la responsabilidad

civil”, en La responsabilidad, homenaje al profesor Isidoro H. Goldenberg, Alterini, Atilio A., López Cabana,

Roberto M. (dirs.), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995. 6 Rojina Villegas, Rafael, “Teoría General de las obligaciones, tomo III”, en Compendio de Derecho Civil, 21ª

edición, México, Editorial Porrúa, 1998, p. 301. 7 Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las Obligaciones,20ª edición, México, Editorial Porrúa, 2006,

p.371.

Page 11: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

11

no patrimoniales, no necesariamente se identifican con éstos. Así

también lo hace el artículo 1164 del Código Civil de Tamaulipas

cuando habla de que se perjudiquen los componentes del

patrimonio moral de la víctima, los cuales enunciativamente

menciona “el afecto del titular del patrimonio moral por otras

personas, su estimación por determinados bienes, el derecho al

secreto de su vida privada, así como el honor, el decoro, el prestigio,

la buena reputación e integridad física de la persona misma”.

18. Así, la conceptualización del daño moral centra su objeto y

contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que

pueden verse afectados.8 En tal sentido, las angustias, las

aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen

daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no

patrimoniales.

19. El daño moral consiste en la lesión a un interés de carácter extra-

patrimonial, que es a su vez presupuesto de un derecho.9 Así,

resulta adecuado definir al daño moral como la lesión a un derecho

o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un

derecho subjetivo.

20. En este sentido, de acuerdo con el criterio sostenido por la Primera

Sala de esta Suprema Corte en el amparo 8/2012, el daño moral

8 Pizarro, Ob. Cit., p. 34. 9 Se Adhieren a esta idea central, aunque con importantes matices diferenciales: De Cupis, El daño, trad. de la

2ª edición italiana por Ángel Martínez Sarrión, Barcelona, Bosch, 1975. Alpa, Guido, La persona. Tra

cittadinanza e mercato, Milán, Feltrinelli, 1992. Perfetti, M., Prospettive di una interpretazione dell’art.

2059 C.C., en “Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile”, 1978. Visitine, Giovanna, il danno ingiusto,

en “Rivista Crítica di Diritto Privatto”, nov. 1987. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil,

2ª ed., Buenos Aires, Astrea, 1987. Bueres, Alberto J., El daño moral y su conexión con las lesiones a la

estética, a la sique, a la vida de relación y a al persona en general, “Revista de Derecho Privado y

Comunitario”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1992, n°1. Vázquez Ferreyra, Roberto “Los presupuestos de la

responsabilidad profesional”, en La responsabilidades profesionales, La Plata, Platense, 1992. Stiglitz,

Gabriel, Echevesti, Carlos A., en Responsabilidad civil, Mosset Iturraspe (dir.), Buenos Aires, Hammurabi,

1992.

Page 12: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

12

puede clasificarse de acuerdo al carácter del interés afectado. De

modo que, en nuestro ordenamiento jurídico se plantea una

distinción del tratamiento de la responsabilidad por daño al

patrimonio moral, dependiendo de su carácter10. En efecto, se

puede sostener que el daño moral es un género el cual a su vez se

divide en tres especies, a saber: i) daños al honor; ii) daños

estéticos; y iii) daños a los sentimientos.

21. El daño al honor, o el daño a la parte social del patrimonio moral,

como se le conoce en la doctrina11, se entiende como aquellas

afectaciones a una persona en su vida privada, su honor o su propia

imagen. Se encuentra regulado en la Ley de Responsabilidad Civil

para la Protección del Derecho a la vida Privada, el Honor y la

Propia Imagen en el Distrito Federal12, y ha sido desarrollado en

diversos precedentes por esta Primera Sala, en asuntos

relacionados con libertad de expresión.

22. Por otra parte, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito

Federal, establece que existirá daño moral cuando se afecte la

configuración y aspectos físicos de las personas. De igual forma lo

hace el artículo 1164 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas.

Así, el daño estético causa un daño moral al damnificado,

mortificándolo, como consecuencia de la pérdida de su normalidad y

armonía corporal.13

10 Amparo Directo 8/2012, resuelto el 4 de julio de 2012, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge

Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y Presidente

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente). El Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia votó en contra, p. 27. 11 Mazeaud Henri y Mazeaud León, Elementos de la Responsabilidad Civil. Perjuicio, Culpa y Relación de

Causalidad, Bogotá, Leyer Editorial, 2005, pp. 65-66 y Borja Soriano, Ob. Cit., p. 371. 12 Artículo 3 (Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la vida Privada, el Honor y la

Propia Imagen en el Distrito Federal).- El derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen serán

protegidos civilmente frente a todo daño que se les pudiere causar derivado de acto ilícito, de acuerdo con lo

establecido en la presente ley. 13 Pizarro, Ob. Cit., p. 557.

Page 13: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

13

23. Por último, los daños a los sentimientos, o a la parte afectiva del

patrimonio moral, como se les ha denominado en la doctrina,14

hieren a un individuo en sus afectos. Esta especie de daño moral se

encuentra regulada en ambos ordenamientos civiles tanto federal

como local. Como se puede apreciar de las constancias de autos15,

la hoy recurrente, desde su escrito inicial de demanda, solicitó la

reparación de un daño moral por la afectación tanto física como

emocional; esto es, dentro de las dos últimas clasificaciones

mencionadas.

24. La conceptualización de daño moral antes apuntada permite

distinguir entre el daño en sentido amplio (la lesión a un derecho o

un interés extrapatrimonial) y daño en sentido estricto (sus

consecuencias). Así, una cosa sería el interés afectado y otra, las

consecuencias que la afectación produce.

25. En efecto, no es exacto que la lesión a un derecho extrapatrimonial

arroje necesariamente un daño en estricto sentido de esa misma

índole. “La realidad demuestra que, por lo general, un menoscabo

de aquella naturaleza (v.gr., lesión a la integridad sicofísica de una

persona) puede generar además del daño moral, también uno de

carácter patrimonial (si, por ejemplo, repercute sobre la aptitud

productiva del damnificado produciendo una disminución de sus

ingresos). Inversamente, es posible que la lesión a derechos

patrimoniales sea susceptible de causar, al mismo tiempo, no sólo

un daño patrimonial sino también de carácter moral (incumplimiento

de un contrato de transporte que frustra las vacaciones).”16

26. Por tanto, resulta acertado calificar al daño moral como la afectación

a un derecho o interés de índole no patrimonial, el cual puede 14 Mazeaud, Ob. Cit., pp. 65-66 y Borja Soriano, Ob. Cit., p. 371 15 Fojas 1 a 7 del expediente principal del Juicio Sumario Civil sobre Responsabilidad Civil **********. 16 Pizarro, Ob. Cit. 35.

Page 14: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

14

producir tanto consecuencias extra-patrimoniales como

patrimoniales. En resumen, no debe confundirse el daño en sentido

amplio con las consecuencias que éste puede generar, es decir, con

el daño en sentido estricto.

27. Ahora bien, respecto de las consecuencias que origina el daño

moral, se puede afirmar que el mismo genera dos tipos de

proyecciones: presentes y futuras17. En todos ellos el juez debe

valorar no sólo el daño actual, sino también el futuro.18 Por lo tanto,

además del carácter económico o extraeconómico de las

consecuencias derivadas del daño moral en sentido amplio, éstas

también pueden distinguirse de acuerdo al momento en el que se

materializan.

28. Así, el daño es actual cuando este se encuentra ya producido al

momento de dictarse sentencia. Este daño comprende todas las

pérdidas efectivamente sufridas, tanto materiales como extra-

patrimoniales, en estas últimas entrarían los desembolsos

realizados en atención del daño.

29. Por otra parte, el daño futuro es aquel que todavía no se ha

producido al dictarse sentencia, pero se presenta como una

previsible prolongación o agravación de un daño actual, o como un

nuevo menoscabo futuro, derivado de una situación del hecho

actual.19 Para que el daño futuro pueda dar lugar a una reparación,

“la probabilidad de que el beneficio ocurriera debe ser real y seria, y

no una mera ilusión o conjetura de la mente del damnificado”.20

17 Ibid 126. “piénsese por ejemplo en ciertos detrimentos que se proyectan en el tiempo en forma continuada

(v.gr., ceguera, pérdida de la posibilidad de caminar, impotencia sexual, etc.)”. 18 Zannoni, Ob. Cit. p. 73. “Existe pérdida de chance cuando se frustra una oportunidad de obtener un

beneficio, o de evitar un menoscabo de índole patrimonial o espiritual”. 19 Pizarro, Ob. Cit. 123. 20 Mazeaud y Tunc, Ob. Cit. p. 312.

Page 15: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

15

30. Dentro de los daños futuros se encuentra el lucro frustrado de las

ganancias derivado del daño moral el cual “comprende la pérdida o

disminución de la capacidad de trabajo, y por consiguiente, de la

capacidad para obtener la remuneración del mismo”.21 Este daño,

como cualquier daño futuro también debe ser cierto e indemnizable.

31. Ahora bien, en tanto que en el presente caso se aduce por parte de

la quejosa que el daño moral es independiente a cualquier otro

daño, debe precisarse que la acción de reparación de daño moral

puede demandarse autónomamente a las demandas de

responsabilidad donde se aleguen daños patrimoniales. Lo anterior

se desprende de una interpretación teleológica del artículo 1916 del

Código Civil Federal y del artículo 1164 del Código Civil para el

Estado de Tamaulipas que prevé una disposición similar.

32. Originalmente, cuando se promulgó el entonces Código Civil para el

Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en

Materia Federal, el daño moral no era autónomo, sino que su

procedencia dependía de la procedencia del daño material. Así el

artículo 1916 de dicho Código disponía:

Artículo 1916.- Independientemente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará al responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1928. (Énfasis es añadido)

33. Como se desprende de la transcripción del artículo, el daño moral

estaba subordinado a la responsabilidad material, por lo que era

21 Picazzo, Ob. Cit. 324.

Page 16: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

16

necesario demandar la responsabilidad patrimonial y el daño moral

conjuntamente.

34. No obstante, el 31 de diciembre de 1982, se reformó dicha

disposición normativa para que el daño moral fuera autónomo del

daño material. Así, en la iniciativa que dio origen a dicha reforma se

manifestó:

“[…] Nuestro Código Civil vigente, al señalar que la reparación del daño moral sólo puede intentarse en aquellos casos en los que coexiste con un daño patrimonial y al limitar el monto de la indemnización a la tercera parte del daño pecuniario, traza márgenes que en la actualidad resultan muy estrechos y que la más de las veces impiden una compensación equitativa para los daños extrapatrimoniales […]”.

35. Por su parte en el Dictamen de la Cámara de Senadores, cámara

revisora en el caso concreto se sostuvo:

“[…] La muerte de una persona amada constituye una clara afectación a los sentimientos y tal afectación normalmente no produce disminución pecuniaria. Sería notoriamente injusto dejar sin compensación tal daño moral […]”.

36. Entonces, se observa que el legislador al reformar el artículo 1916

del Código Civil para el Distrito Federal, claramente buscó que la

acción de reparación de daño moral fuera autónoma, ya que le

parecía que el subordinarla al daño material, producía serias

injusticias. Así, se concibió que los daños morales no debían estar

condicionados a la existencia de los daños materiales, sino que

podían ser reclamados independientemente de que se hayan

causado afectaciones a derechos o intereses de índole patrimonial.

Page 17: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

17

37. De esta forma, una interpretación teleológica del artículo 1916 del

Código Civil para el Distrito Federal, permite concluir que el daño

moral es autónomo e independiente del daño patrimonial.

38. El carácter autónomo del daño moral implica que dicha acción

puede ejercerse sin necesidad de promover otras acciones, ya que

su acreditación y procedencia es independiente de otros tipos de

responsabilidad.

39. La misma ratio iuris la podemos encontrar en el párrafo segundo, del

artículo 1164 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, que a

la letra establece:

“[…] Cuando un hecho u omisión produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual […]”.

II. Derechos fundamentales en juego (dignidad humana, derecho

a la integridad física, derecho a una reparación integral, tutela

judicial efectiva)

40. Esta Primera Sala debe comenzar su razonamiento bajo la premisa

fundamental del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, vigente a partir del once de junio de dos mil

once, el cual establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas

las personas gozan de los derechos humanos reconocidos y de las

garantías para su protección contenidas no sólo en la Constitución

sino en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano

sea parte. El ejercicio de tales derechos y garantías no podrá

Page 18: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

18

restringirse sino en los casos y condiciones que establezca la propia

Constitución22.

41. Así, en el Estado Mexicano existen dos fuentes en las cuales se

establecen derechos humanos y sus garantías, por una parte en la

Constitución y, por otra, en los tratados internacionales de los que

sea parte.

42. Para que todas las personas sean titulares de los citados derechos y

garantías establecidas tanto en la Constitución como en los tratados

internacionales, la Ley Fundamental establece un requisito formal

consistente en que el Estado Mexicano sea parte de estos últimos.

Esto es, que se hayan celebrado de conformidad con el

procedimiento previsto en la Convención de Viena sobre la

celebración de tratados suscrita por el Estado Mexicano, a través

del Presidente de la República y con aprobación del Senado de la

República, con fundamento en los artículos 89, fracción X y 76,

fracción I, de la Ley Fundamental, así como en lo dispuesto en la

Ley para la Celebración de Tratados.

43. Por otra parte, el párrafo segundo del artículo 1° constitucional prevé

el principio pro persona como regla de interpretación de las

disposiciones de derechos humanos contenidas en los referidos

22 Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así

como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los

casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los

tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger

y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[…]

Page 19: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

19

ordenamientos en la materia, favoreciendo en todo momento la

protección más amplia, lo que implica que dicho principio sirve como

criterio de selección del precepto de derecho aplicable y a partir del

mismo se determinará su contenido y alcance; principio que también

opera tratándose de restricciones a éste, tal y como lo ha

reconocido esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J 107/2012

(10a.)23 y en la tesis aislada 1a. XXVI/2012 (10a.)24.

44. El párrafo tercero del aludido numeral impone la obligación a todas

las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus

competencias, de llevar a cabo determinadas acciones (promover,

respetar, proteger y garantizar) para con los derechos humanos,

bajo diversos principios (universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad), lo que a su vez involucra que en

caso de que se violen dichos derechos, el Estado debe realizar

determinadas conductas (prevenir, investigar, sancionar y reparar)

para resarcir la transgresión en los términos previstos en la ley.

45. Lo anterior pone en evidencia la voluntad constitucional de asegurar,

en los más amplios términos, el goce de los derechos

fundamentales y que las limitaciones a ellos sean concebidas

restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la

Constitución y los tratados internacionales les atribuyen.

46. En consecuencia, en el análisis de constitucionalidad que se hará en

el apartado siguiente, deberá tenerse en cuenta que no sólo debe

atenderse a si la norma impugnada limita con base en alguna

23 Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, tomo 2,

página 799, que lleva por rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA

NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE”. 24 Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de 2012, página 659, de

rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS

HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL”. Precedentes: “Amparo directo en revisión

2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia”.

Page 20: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

20

finalidad legítima los derechos fundamentales de la quejosa, sino

que deberá velarse por su protección más amplia.

47. Con base en lo anterior, esta Primera Sala advierte que la quejosa

se duele de la afectación a su integridad tanto física como psíquica,

imagen y proyecto de vida, así como que con la limitación a la

responsabilidad, impuesta por el artículo impugnado, esto es, el

veinte por ciento de la indemnización señalada como pago del daño,

se le violan sus derechos fundamentales al no poder obtener una

indemnización integral, que en la medida posible, le compense de

los daños y perjuicios sufridos.

48. Por las razones precisadas, a continuación se analizará el contenido

de los derechos fundamentales que se encuentran en juego, así

como los criterios emitidos por esta Primera Sala en materia de

reparación integral.

49. En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, además

de reconocerse a la dignidad como uno de los derechos

fundamentales del ser humano, se establece que “Toda persona

tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como

a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el

vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales

necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de

desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de

pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias

independientes de su voluntad”. (Artículo 25).

Page 21: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

21

50. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto De San

José),25 en lo que interesa señala:

“Artículo 1º Obligación de Respetar los Derechos.

1. Los Estados Partes en esta Convención se

comprometen a respetar los derechos y libertades

reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a

toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin

discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,

idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra

índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo

ser humano.

Artículo 5º. Derecho a la Integridad Personal.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su

integridad física, psíquica y moral.

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al

reconocimiento de su dignidad.

Artículo 63

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o

libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá

que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o

libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera

procedente, que se reparen las consecuencias de la medida

o situación que ha configurado la vulneración de esos

derechos y el pago de una justa indemnización a la parte

lesionada”.

25 Suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos celebrada en San José,

Costa Rica del siete al veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

Page 22: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

22

51. En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales,26 en lo que interesa, se señala:

“Artículo 4º.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en

ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente

Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos

únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la

medida compatible con la naturaleza de esos derechos y

con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en

una sociedad democrática.

Artículo 6º.

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el

derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda

persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante

un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán

medidas adecuadas para garantizar este derecho.

Artículo 11.

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el

derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para

sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda

adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de

existencia. Los Estados Partes tomarán medidas

apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho,

reconociendo a este efecto la importancia esencial de la

cooperación internacional fundada en el libre

consentimiento.

Artículo 12.

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el

derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel

posible de salud física y mental”.

52. De estos artículos se desprende que tal y como se prevé en la

Constitución Federal, artículo 1° antes citado, así como de diversos

tratados internacionales suscritos por México, se reconoce a la

26 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A

(XXI), de 16 de diciembre de 1966.

Page 23: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

23

dignidad humana, a la integridad física como derechos

fundamentales. En consecuencia, el legislador secundario, al emitir

disposiciones que incidan en dicho derecho fundamental, debe

tomar en cuenta las directrices que dichos preceptos establecen en

relación con la vida y dignidad humana, que el legislador debe

proteger al reglamentar ese derecho subjetivo público.

53. El legislador, al reglamentar las disposiciones constitucionales, está

obligado a seguir los lineamientos que en la propia Constitución

Federal y en los tratados internacionales sobre derechos humanos

se contienen, pues dentro de su obligación de expedir las normas

secundarias, implícitamente se contiene el deber de que las mismas

se ajusten a todas las disposiciones de la Carta Magna, y que los

derechos humanos consagrados en la Constitución y en los

Tratados Internacionales no se vean menoscabados o restringidos,

salvo en la medida que sea estrictamente indispensable para

atender al interés común o a un interés superior.

54. Por otra parte, en el Amparo Directo 6/200827, el Tribunal Pleno

sostuvo que nuestro orden fundamental reconoce una superioridad

de la dignidad humana, prohibiéndose cualquier conducta que la

violente. Se agregó que la doctrina jurídica ha sentado que la

dignidad del hombre es inherente a su esencia, a su ser. Se trata del

reconocimiento de que, en el ser humano, hay una dignidad que

debe ser respetada en todo caso, pues “se trata del derecho a ser

considerado como ser humano, como persona, es decir, como ser

de eminente dignidad”.

55. Es un derecho absolutamente fundamental para el ser humano,

base y condición de todos los demás: el derecho a ser reconocido

27 Resuelto en sesión del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de enero de dos

mil nueve.

Page 24: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

24

siempre como persona humana. Así, de la dignidad humana, se

desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios

para que el hombre desarrolle integralmente su personalidad. El

derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad propia de la

persona humana.

56. Asimismo, el derecho de toda persona a la salud, que reconoce la

Constitución Federal en su artículo 4° y se contiene en los citados

documentos internacionales, según se indicó, no sólo se constriñe a

no padecer, o bien, a prevenir y tratar una enfermedad, pues ello

desconocería la propia naturaleza humana y la dignidad de las

personas; sino que va más allá, pues no sólo comprende su estado

físico, sino aspectos internos y externos, como el buen estado

mental y emocional del individuo. Lo que lleva a que la doctrina haya

señalado que la salud es, en realidad, la obtención de un

determinado bienestar general, que se integra necesariamente por

el estado físico, mental, emocional y social del sujeto. Derivándose o

comprendiéndose, entonces, un derecho fundamental más, que es

el derecho a la integridad físico-psicológica.

57. En otro orden de ideas, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos se desprende el derecho a una justa

indemnización ante la vulneración de los derechos fundamentales

de la parte lesionada.

58. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado en

su jurisprudencia los criterios relativos a la naturaleza y alcances de

la obligación de reparar28, y dentro de éstos el concepto de daño

28 Cfr. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 214. Caso González

y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrs. 446 y 447. Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos

Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de

2009. Serie C No. 209, párr. 327. Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de Agosto de 2010. Serie C No. 215, párrs. 220 y 221. Caso Rosendo

Page 25: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

25

inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo29,

atendiendo al daño causado. Una “justa indemnización” o

“indemnización integral” implica volver las cosas al estado en que se

encontraban, el restablecimiento de la situación anterior y de no ser

esto posible, establecer el pago de una indemnización como

compensación por los daños ocasionados30 al surgir el deber de

reparar.31

59. La reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las

consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió

haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera

cometido. Conforme a la interpretación realizada por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos respecto del derecho de

reparación, el daño causado es el que determina la indemnización.

Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las

medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las

violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del nexo

causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los

daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para

reparar los daños respectivos.32 Las reparaciones no pueden

Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2010. Serie C No. 216, párr. 203, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. párr.

208 y 209.

29 Ese Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las

aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para

las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la

víctima o su familia”. Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de Agosto de 2010, Serie C No. 215, párr. 289. Caso Rosendo Cantú

y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010.

Serie C No. 216, párr. 275 y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 255.

30 Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.

205. párrs.450 y 451.

31 Cfr. Corte Permanente de Justicia Internacional, caso Chorzów, PCIJ reports, Ser. A, núm 17, 1928, p.4.

32 Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. párr.447. Caso Fernández

Page 26: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

26

implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus

sucesores.33

60. En el documento denominado “Lineamientos Principales para una

Política Integral de Reparaciones” aprobado por la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos el diecinueve de febrero de

dos mil ocho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

señalado que la reparación adecuada del daño sufrido debe

concretizarse mediante medidas individuales tendientes a restituir e

indemnizar.

61. Por otra parte, la asamblea general de la Organización de las

Naciones Unidas también ha emitido principios y directrices que

determinan los alcances del derecho a obtener reparaciones.34 En

esencia, dichos principios establecen que la obligación que tienen

los Estados de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las

normas internacionales de derechos humanos dentro de su Estado

tiene diversos alcances, tales como, proporcionar a las víctimas una

reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido -en lo que

interesa- en las formas de restitución e indemnización.

62. La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima

a la situación anterior. La indemnización ha de concederse, de

forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las

circunstancias de cada caso, atendiendo a i) el daño físico o mental,

ii) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo,

Ortega y Otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de Agosto

de 2010, Serie C No. 215, párr. 221; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216. párr. 204, y Caso Cabrera

García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26

de noviembre de 2010. Serie C No. 220. párr. 209.

33 Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. párrs.450 y 451.

34 El dieciséis de diciembre de dos mil cinco aprobó la Resolución 60/147.

Page 27: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

27

educación y prestaciones sociales, iii) los daños materiales y la

pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante, iv) los perjuicios

morales, y v) los gastos de asistencia jurídica o de expertos,

medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y

sociales.

63. Conforme a la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, la obligación de reparación de violaciones a

derechos humanos de los Estados debe ser “integral”, es decir, la

reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación

correlativa a un derecho humano de fuente internacional consiste en

la plena restitución (restitutio in integrum), es decir, en el

restablecimiento de la situación anterior a la violación35. Sin

embargo, de no ser esto posible corresponde a los Estados reparar

los daños [o perjuicios] causados a través de diversas medidas

como el pago de una indemnización o compensación36. La

naturaleza de estas medidas y el monto de las indemnizaciones

dependerán de los daños [o perjuicios] causados tanto en el plano

material como inmaterial sin que las medidas de reparación

impliquen enriquecimiento o empobrecimiento para las víctimas de

las violaciones de derechos humanos37.

64. Ahora bien, conforme al último párrafo del artículo 109

constitucional, cuando de la actividad administrativa irregular por

parte del Estado se causan daños o perjuicios a los bienes y

derechos de los particulares contenidos en su patrimonio, por un 35 Salvo en los casos de discriminaciones estructurales y de violencia sistemática en razón de género que

impliquen la necesidad de otorgar “reparaciones transformadoras” de forma que las mimas no sólo tengan un

efecto restitutivo sino también correctivo, no resultando adecuado restituir a la víctima en la misma situación

anterior. Véase Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar,

Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C. No. 205, párrafo 450.

36 Véase Corte IDH, Cantoral Benavides vs. Perú, Fondo, Sentencia de 3 de diciembre de 2001, Serie C. No.

88, párrafo 41.

37 Véase Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar,

Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C. No. 205, párrafo 450.

Page 28: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

28

lado, se configura la responsabilidad del Estado de resarcirlos y, por

otro, se genera el derecho de los afectados a obtener una justa

indemnización.

65. La existencia de dicho derecho constitucional de los particulares a

recibir una justa indemnización fue reconocida por esta Primera Sala

al resolverse el amparo en revisión 903/200838 y, posteriormente, al

resolverse los amparos directos en revisión 1068/201139,

2131/201340, 1232/2015, 706/2015 y 5826/2015.

66. Cabe precisar aquí, que en algunos casos de violaciones a

derechos humanos, la reparación integral podría ser equivalente a la

justa indemnización, en otros casos, la justa indemnización podría

ser insuficiente a efectos de que la reparación pueda calificarse

como integral. En cada caso concreto, las autoridades

competentes deben determinar, conforme a las pruebas

aportadas, las medidas que sean necesarias y suficientes para

reparar integralmente los daños y perjuicios causados por el

Estado derivado de violaciones a derechos humanos, pudiendo

ser la justa indemnización una de las medidas necesarias o la

medida suficiente para cumplir con el estándar de reparación

integral.

38 Generándose la tesis aislada 1ª. LII/2009 de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO SUSTANTIVO EN FAVOR

DE LOS PARTICULARES”, Tesis 1ª. LII/2009. Publicada en el Semanario judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, página 592.

39 Se generó la tesis aislada 1ª. CXCV/2012 de rubro “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA

REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. CONCEPTO Y ALCANCE” Tesis 1ª.

CXCV/2012. Publicada en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XII,

septiembre de 2012, tomo 1, página 502.

40 Se generó tesis aislada con el rubro: “DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN,

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES QUE SE EMITAN CONFORME A LA

CLÁUSULA DE RESERVA CONTENIDA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 113

CONSTITUCIONAL”, Tesis:1ª. CLXIII/2014 (10ª.), Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, pág. 798

Page 29: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

29

67. Conforme a lo anterior, mientras la reparación integral constituye el

estándar a alcanzar, la justa indemnización constituye uno de los

medios o el medio para cumplir con dicho estándar. Esta relación

fue reconocida por el Poder Reformador dentro del procedimiento de

reforma al artículo 1º constitucional, ya que el dictamen de siete de

abril de dos mil diez de las Comisiones Unidas de Puntos

Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de

Senadores, con opinión de la Comisión Especial de Reforma del

Estado de la Cámara de Senadores, dispuso que “la reparación es

el término genérico que comprende las diferentes formas cómo un

Estado puede hacer frente a la responsabilidad en que hubiere

incurrido” 41.

68. En este sentido, entre las diferentes formas conforme a las cuales

un Estado puede hacer frente a la responsabilidad en que hubiere

incurrido encontramos la justa indemnización, como lo dispone

expresamente el último párrafo del artículo 109 constitucional para

los casos en que se genere un daño a un particular con motivo de la

actividad administrativa irregular del Estado. Dependerá en cada

caso concreto determinar si con dicha medida se logra el

cumplimiento del estándar de reparación integral o si son necesarias

otras medidas adicionales.

69. Así, esta Primera Sala como la jurisprudencia vinculante de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, han precisado cuáles son

los diversos tipos de medidas que el Estado mexicano debe regular

para cumplir con el estándar de reparación integral.

41 Gaceta del Senado, números 19 y 20, 7 y 8 de abril de 2009.

Page 30: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

30

70. Los precedentes vinculantes de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos han distinguido las siguientes medidas como

formas conforme a las cuales los Estados pueden reparar

integralmente las violaciones a derechos humanos: i) medidas de

restitución; ii) medidas de satisfacción; iii) medidas de rehabilitación;

iv) medidas de compensación (indemnizaciones), y; v) garantías de

no repetición42.

71. Así, dependiendo de la magnitud de la violación a los derechos

humanos en función de los daños o perjuicios causados por la

actividad administrativa irregular del Estado deberá reparase a las

personas afectadas, lo cual deberá hacerse: i) únicamente a través

de la indemnización prevista en el último párrafo del artículo 109

constitucional siempre y cuando dicha medida sea suficiente para

alcanzar el estándar de reparación integral o ii) en su caso, a través

de la adopción de medidas adicionales a dicha indemnización que

sean necesarias para alcanzar el estándar de reparación integral,

en los términos que las leyes establezcan conforme al artículo 1º

constitucional.

72. De todo lo dicho, a reserva de que en este asunto se reclamó la

reparación al daño moral en un juicio ordinario civil y que el marco

constitucional, convencional, así como la jurisprudencia de la

Primera Sala han abordado casos sobre responsabilidad del Estado,

es indudable que existe ya doctrina desarrollada por esta Primera

Sala en torno a una “justa indemnización” que ha sido aplicada tanto

42 Corte IDH, Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafos 214 a 250. Caso

González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrafos 446 a 601. Caso Radilla Pacheco Vs.

Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de

noviembre de 2009. Serie C No. 209, párrafos 327 a 392. Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de Agosto de 2010. Serie C No. 215,

párrafos 220 y 307. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párrafos 203 a 294, y Caso Cabrera García y

Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de

noviembre de 2010. Serie C No. 220. párr. 208 a 273.

Page 31: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

31

a casos que se presentan entre particulares como en aquellos de

responsabilidad patrimonial del Estado43.

43 En el amparo directo en revisión 10/2012, la Primera Sala sostuvo que los daños ocasionados por la

actuación del personal médico de las instituciones de salud pública pueden ser calificados como una actividad

irregular del Estado a la luz del artículo 113 constitucional, siempre que ésta se aparte de las técnicas médicas

o científicas –lex artis ad hoc– exigibles para el personal de salud, lo cual se valorará partiendo de la premisa

de que la carga de la prueba recae en la parte demandada, por los principios de facilidad y proximidad

probatoria. En el amparo directo en revisión 1068/2011, la sentencia sostiene que el artículo 113 –y de

manera genérica el 1°, aunque no se aclare en ese asunto– establece el “derecho fundamental de las víctimas a

ser resarcidas por los daños ocasionados por la prestación de un servicio público defectuoso”, el cual se

conecta con el derecho a la salud. Finalmente precisa que la indemnización respectiva debe ser justa, a partir

de las directrices y principios que han establecido organismos internacionales como la Corte Interamericana.

Posteriormente, el amparo directo en revisión 2131/2013, retomó la existencia del derecho humano a

obtener una indemnización en casos de violaciones al derecho a la salud o a la integridad, precisando que es

posible que existan casos donde “la justa indemnización podría ser insuficiente a efectos de que la reparación

pueda calificarse como integral”, de modo que en esos supuestos podría determinarse si son necesarias

medidas adicionales para que la reparación se entienda auténticamente integral. Finalmente, en los amparos

directos 30/2013 y 31/2013 se desarrollaron los alcances y conceptualización del daño moral en una

construcción que va más allá de la vía en la que se haya tramitado un caso. De los asuntos en comento se

desprenden los siguientes lineamientos que permiten entender la doctrina de esta Primera Sala sobre el daño

moral: i) puede definirse como la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es

presupuesto de un derecho subjetivo; ii) según los bienes afectados, puede dividirse en tres especies, a saber:

a) daño al honor; b) daños estéticos; y c) daños a los sentimientos; iii) La conceptualización antes apuntada

permite distinguir entre el daño en sentido amplio (la lesión a un derecho o un interés extrapatrimonial) y

daño en sentido estricto (sus consecuencias). Así, una cosa sería el interés afectado y otra las consecuencias

que la afectación produce, mismas que pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales, además de proyectarse

en el presente o en el futuro; iv) A partir de una interpretación teleológica del artículo 1916 del Código Civil

para el Distrito Federal, se advierte que el daño moral puede demandarse a la par o de manera autónoma

respecto de las demandas de responsabilidad donde se aleguen daños patrimoniales; v) Siguiendo lo resuelto

en la contradicción de tesis 93/2011, la “unidad de la responsabilidad civil” torna irrelevante el tipo de

responsabilidad que alegue la parte afectada, ya que el órgano jurisdiccional tiene que resolver el caso

aplicando las normas que rijan los hechos alegados (aunque las cuestiones a probar puedan variar de un caso a

otro); vi) Para efectos de la actualización del daño moral, es un hecho ilícito el que sea contrario a las

disposiciones de orden público y a las buenas costumbres, e igualmente el que derive de una conducta

negligente, es decir, del incumplimiento a un deber de cuidado. En estos términos, la ilicitud deriva del

incumplimiento a un deber genérico de cuidado o de la trasgresión a una obligación legal; vii) Ahora bien,

ante la dificultad de probar el daño moral, el órgano legislativo reformó, el 10 de enero de 1994, el artículo

1916 del Código Civil para el Distrito Federal para establecer “que el daño moral se presume cuando se

vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas”. Esta

doctrina sobre presunciones de daños ha sido compartida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y

por esta Primera Sala; viii) En el caso específico de que se cause la muerte de un hijo o hija, esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la acreditación de la muerte y el parentesco tienen por

actualizado el daño moral de los progenitores; ix) A partir de lo sostenido en el amparo directo en revisión

1621/2010 (sobre la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares) y en el

amparo directo en revisión 1068/2011 (sobre el impacto del derecho a una justa indemnización en dicha

eficacia horizontal), se expuso que cuando la relación que se analice sea de índole civil, “la reparación al daño

moral que se fije deberá analizarse desde el derecho a la justa indemnización.

Page 32: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

32

73. Asentados las garantías y derechos humanos que se encuentran en

juego, es menester proceder al estudio de la constitucionalidad del

artículo 1393 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas.

III. Análisis Constitucional

74. En síntesis, la quejosa aduce que el artículo 1393 del Código Civil

del Estado de Tamaulipas es inconstitucional, puesto que considera

que dicha norma violenta el artículo 1° constitucional en su perjuicio,

al resultar el artículo contradictorio, ya que por una parte, señala que

la indemnización por daño moral es independiente de la económica,

y por otra, subordina la indemnización por daño moral a la

responsabilidad material; situación que de igual forma –menciona-

ocurría anteriormente en el artículo 1916 del Código Civil Federal, y

que como consecuencia de su reforma el 31 de diciembre de 1982,

el daño moral se concibió como autónomo e independiente del daño

material que pudiera o no producirse.

75. Que con el artículo impugnado, implícitamente se les otorga valor

económico y un límite valorativo a sus derechos humanos

(integridad psicológica y física, moral, imagen y proyecto de vida,

entre otros) que se encuentran protegidos por el artículo 1° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como

por los criterios definidos por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, los cuales son vinculantes para México, y que definen al

daño inmaterial o moral como los sufrimientos y aflicciones

causados a las víctimas directas y a sus allegados, y el menoscabo

de los valores muy significativos para las personas, como las

alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de

existencia de la víctima o su familia.

Page 33: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

33

76. Que el daño moral es independiente a cualquier otro daño, pues

éste es relativo a bienes de naturaleza extra patrimonial o inmaterial,

de ahí la inconstitucionalidad del artículo 1393 del Código Civil de

Tamaulipas, ya que obliga a que el daño moral sea cuantificado en

base al daño material, otorgándole tácitamente al daño moral un

valor que jamás podrá ser superior a una quinta parte del daño

material y físico; pudiéndose así entender, que si no se contara con

la cuantificación económica del daño material, resultaría imposible

establecer un monto por concepto de la indemnización moral que

pudiera corresponder a la quejosa.

77. Que es evidente la contradicción existente entre el artículo 1393 y

1164 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, ya que el

segundo artículo citado, establece que el daño moral será autónomo

e independiente de cualquier otro daño y por ende el juzgador

puede acordar una indemnización justa a título de reparación moral,

mientras que el artículo 1393 establece que en ningún caso podrá

exceder del veinte por ciento de la indemnización señalada como

pago del daño.

78. Que existe una apreciación errónea al no habérsele aplicado -por

parte del Juez de origen como de la responsable- el artículo 1164

del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, y en su lugar se le

aplicó el 1393 del citado ordenamiento, vulnerando así su garantía

de acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia,

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1° y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que

se impide el resarcimiento equitativo de los daños extra

patrimoniales que se originaron.

79. La parte quejosa concluye que la Primera Sala de esta Suprema

Corte, ha interpretado que la reparación del daño moral que se fije,

Page 34: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

34

deberá analizarse desde el derecho de la “justa indemnización”, la

cual se encuentra consagrada en los artículos 1° de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en donde la Primera Sala de

esta Suprema Corte interpretó que una “justa indemnización” o

“indemnización integral”, implica volver las cosas al estado en que

se encontraban; el restablecimiento de la situación anterior, y de no

ser posible esto, establecer el pago de una indemnización como

compensación por los daños ocasionados al surgir el deber de

reparar.

80. Esta Primera Sala estima que los agravios que han sido sintetizados

son fundados, con base en los razonamientos que se exponen a

continuación.

81. En principio, cabe recordar que esta Primera Sala ha determinado

que los derechos constitucionales no son absolutos y, por tanto,

todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas

restricciones no puede ser arbitraria, sino que debe basarse en

razones jurídicas que pasan por la constatación de tres pasos en

sede de jurisdicción constitucional: a) ser admisibles dentro del

ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede

restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con

objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la

Carta Magna; b) debe ser una regulación necesaria para asegurar la

obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional,

es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil

para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea

para su realización, lo que significa que el fin buscado por el

legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios

menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) debe ser

proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una

Page 35: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

35

correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los

efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses

constitucionales, en el entendido de que la persecución de un

objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación

innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos

constitucionalmente protegidos.44

82. Ahora bien, para efectos de determinar cuál es la finalidad que

persigue la norma impugnada, convendría atender prima facie la

exposición de motivos del Código Civil para el Estado Libre y

Soberano de Tamaulipas, presentada por el Ejecutivo local el

diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis; sin

embargo, dicha exposición de motivos no menciona nada respecto

de la regulación optada en materia de daño moral45.

83. En este sentido, aunque la exposición de motivos puede ser un

elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción de la

voluntad del legislador y ésta, a su vez, uno de los factores a tener

en cuenta a la hora de determinar el contenido de una norma

jurídica, no es por sí sola parámetro y medida de la

constitucionalidad de lo establecido en la parte dispositiva de la ley.

La parte dispositiva es en principio el lugar del que debe partirse

para determinar la voluntad del legislador. Resulta aplicable el

criterio asilado Tesis:1a.LX/2011 de la Novena Época cuyo rubro es:

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA

44 Tesis aislada LXVI/2008, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 462 del tomo XXVIII (julio de 2008) del Semanario Judicial de la Federación, de

contenido: “RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ

CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS”.

45 La exposición de motivos del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, solamente menciona, en la parte

que nos interesa lo siguiente:

“[…]

El Título Segundo tiene por objeto tipificar las fuentes de las obligaciones; en consecuencia, fue dividido en

cinco capítulos correspondiendo a cada una de las siguientes materias: contratos, declaración unilateral de la

voluntad, enriquecimiento ilegítimo, gestión de negocios y finalmente responsabilidad civil […]”.

Page 36: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

36

VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN

EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS46”

84. Por otro lado, el artículo 1393, en su parte dispositiva establece lo

siguiente:

“ARTÍCULO 1393.- El daño moral a que tengan derecho la víctima o sus beneficiarios será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta los componentes lesionados del patrimonio moral, según la enunciación contenida en el segundo párrafo del artículo 1164. Si la lesión recayó sobre la integridad de la persona y el daño origina una lesión en la víctima, que no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el Juez fijará el importe del daño moral, tomando en cuenta si la parte lesionada es o no visible, así como el sexo, edad y condiciones de la persona. La indemnización por daño moral es independiente de la económica, se decretará aun cuando ésta no exista, siempre que se cause aquel daño y en ningún caso podrá exceder del veinte por ciento de la indemnización señalada como pago del daño. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, prestigio, honor o buena reputación, puede el Juez ordenar que la reparación de aquel daño se haga por publicación de la sentencia que condene a la reparación, en los medios informativos que él señale”.

85. Este artículo necesariamente se tiene que leer en conjunto con el

artículo 1164 del mismo ordenamiento y, en particular, con su

segundo párrafo, al ser el propio artículo 1393 el que remite

expresamente a su lectura. El artículo a la letra establece:

“Artículo 1164.- El daño puede ser también moral cuando el hecho perjudique a los componentes del patrimonio moral de la víctima. Enunciativamente se consideran componentes del patrimonio moral, el afecto del titular del patrimonio moral por otras personas, su estimación por

46 Tesis: 1ª LX/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Abril

de 2011, pág. 308.

Page 37: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

37

determinados bienes, el derecho al secreto de su vida privada, así como el honor, el decoro, el prestigio, la buena reputación e integridad física de la persona misma. Cuando un hecho u omisión produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original. […]”.

86. De la transcripción anterior se desprende que será el juez, quien

en forma discrecional y prudente, el que establezca la

indemnización a que tengan derecho la víctima o sus beneficiarios

por daño moral. Ahora bien, el propio artículo 1393 remite al juez a

tomar en cuenta los componentes del patrimonio moral lesionados,

según se encuentran anunciados en el segundo párrafo del artículo

1164. Esto es, cuando se produzca daño moral por un hecho u

omisión, se genera la obligación de indemnizar en dinero, ello, con

Page 38: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

38

independencia de que se haya generado daño material tanto en los

casos de responsabilidad contractual, como extracontractual.

87. Remata el párrafo primero del artículo 1393, con la obligación por

parte del juez, de que si la lesión recayó sobre la integridad de la

persona, deberá tomar en cuenta si la parte lesionada es o no

visible, así como el sexo, edad y condiciones de la persona.

88. De lo anterior, es dable concluir que del primer párrafo del artículo

1393 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, se establece

que el daño moral es autónomo e independiente del daño

patrimonial tal y como se explicó en el apartado I de la presente

resolución. Es decir, el carácter autónomo del daño moral implica

que dicha acción puede ejercerse sin necesidad de promover otras

acciones, ya que su acreditación y procedencia es independiente de

otros tipos de responsabilidad.

89. Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 1393 del Código Civil, y

del cual se duele la quejosa, primeramente reafirma que la

indemnización por daño moral es independiente de la económica,

decretándose aquella aun cuando el daño económico sea

inexistente. No obstante lo anterior, el propio artículo concluye

señalando que siempre que se cause daño moral, la indemnización

que se genere por este en ningún caso podrá exceder el veinte por

ciento de la indemnización señalada como pago del daño, esto es,

por un lado se establece que la indemnización es independiente

del daño económico, y por el otro, la vincula con la existencia

del daño material hasta un veinte por ciento del valor de este.

90. En este sentido, le asiste la razón a la quejosa ya que existe una

clara antinomia entre lo dispuesto por el propio artículo 1393, y el

Page 39: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

39

artículo 1393 en conjunto con el 1164 del Código Civil para el

Estado de Tamaulipas. En efecto, el segundo párrafo del artículo

1393 señala que la indemnización por daño es independiente de la

económica, y por otro, la subordina a la existencia del daño

material, situación que se asemeja a la que prevalecía en el anterior

artículo 1916 del Código Civil Federal. Por su parte, el artículo 1164

reafirma la independencia económica de la indemnización por daño

sin establecer un tope a la misma y sin condicionarla a la existencia

de un daño material.

91. Como se señaló en el apartado I de la presente resolución, el

legislador al reformar el artículo 1916 del Código Civil Federal,

claramente buscó que la acción de reparación de daño moral

fuera autónoma, ya que le parecía que el subordinarla al daño

material, producía serias injusticias. Así, se concibió que los

daños morales no debían estar condicionados a la existencia de los

daños materiales, sino que podían ser reclamados

independientemente de que se hayan causado afectaciones a

derechos o intereses de índole patrimonial.

92. Por lo tanto, es posible concluir que la verdadera intención del

legislador de Tamaulipas fue precisamente la misma que la del

legislador del entonces Distrito Federal –hoy Ciudad de México-;

esto es, buscar que la acción de reparación de daño moral fuera

autónoma de la reparación del daño patrimonial.

93. Ello es así, ya que del proceso legislativo local, y en particular del

dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del

Congreso de Tamaulipas, se desprende que la reforma al artículo

1164 fue hecha con la intención de seguir los mismos parámetros

por los cuales se reformaron los artículos 1916 y 1916 bis del

Page 40: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

40

Código Civil Federal, en particular con la intención de no dejar a los

ciudadanos sin defensa cuando se vieran afectados por algún

abuso en el ejercicio del derecho a la información47. Artículo que por

cierto, debe observar el Juez de forma discrecional y prudente, al

tomar en cuenta los componentes lesionados del patrimonio moral,

para así fijar la indemnización por daño moral.

94. Lo anterior demuestra que la finalidad constitucionalmente válida

del artículo 1393, fue precisamente que la acción de reparación de

daño moral fuera autónoma de la reparación del daño patrimonial.

Esto se corrobora con la porción normativa del párrafo segundo que

establece: “ […] La indemnización por daño moral es independiente

de la económica, se decretará cuando ésta no exista […]”.

95. Sin embargo, como ya se mencionó líneas arriba, la antinomia

radica en que se establezca que la indemnización por daño moral

sea independiente de la económica (fin constitucionalmente válido),

y por el otro, la subordine a la existencia de un daño material y

hasta el límite del veinte por ciento del valor de éste.

96. Esta limitación de responsabilidad que establece el artículo

impugnado resulta arbitraria, puesto que impone un límite del veinte

47 Con relación a las adiciones del Código Civil Federal refieren “…se coincide con la propuesta toda

vez que al incluir estas disposiciones en dicho ordenamiento, no se dejaría sin defensa al particular que se

viera afectado por algún abuso en el ejercicio del derecho a la información” agregando al respecto el

siguiente razonamiento, “Cabe destacar que los Tribunales Colegiados de Circuito se han manifestado

que "En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 bis

del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación

el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos

primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que,

incluso a quien ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus

semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito

o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y

7o. de la Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe

entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro,

honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma

tienen los demás, producida por un hecho ilícito…”.

Page 41: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

41

por ciento para indemnizar absolutamente todos los diversos tipos

de daños morales que puedan causarse, haciéndola depender de la

existencia del daño material, por lo que si éste no existe, no habría

incluso derecho a la indemnización. Lo cual es totalmente contrario

a la concepción moderna del derecho de daños y en particular del

daño moral.

97. Resulta también arbitraria esta porción normativa del artículo 1393,

ya que ni de la exposición de motivos del Código Civil de

Tamaulipas, ni del propio texto de la ley se advierte alguna razón

por la cual el legislador haya decidido tasar de esa manera el daño

moral producido, ni por qué en ese monto (hasta el veinte por

ciento).

98. En el Amparo en Revisión 75/2009, esta Primera Sala sostuvo que

el legislador ordinario no debe restringir injustificadamente la

extensión del derecho de los particulares a recibir una

indemnización con motivo de los daños que se les ocasionen; por lo

tanto, cuando el legislador establezca límites a la responsabilidad

del causante del daño, debe basarse en una finalidad justificada.

99. Además de que la limitante no debe hacerse a costa de otros

bienes o derechos protegidos por la Constitución, como el derecho

a la integridad física y psíquica de las personas, y al derecho a una

reparación integral. Derechos que de aplicarse el artículo

impugnado, se encontrarían en evidente riesgo.

100. En este tenor, tal y como se desarrolló en el apartado II de la

presente resolución, el artículo 1° de la Constitución Federal obliga

a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar

Page 42: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

42

los derechos humanos, y ordena que se les otorgue la protección

más amplia o la interpretación más favorable.

101. Con esta base, esta Primera Sala considera que la manera más

amplia de proteger los derechos que se encuentran en juego de la

quejosa, es precisamente otorgando una indemnización integral

de conformidad con las obligaciones asumidas por el Estado

Mexicano en los tratados internacionales que ha celebrado, y no

limitando la indemnización hasta un monto fijo del veinte por ciento,

lo cual impide al juez apreciar correctamente cuáles derechos

fueron lesionados, el grado de responsabilidad, la situación

económica del responsable y de la víctima, así como las demás

circunstancias del caso.

102. Es decir, el derecho a la indemnización integral es un derecho

sustantivo, cuya extensión debe tutelarse en favor de los

gobernados, y que no debe restringirse de forma innecesaria, salvo

en función de una finalidad constitucionalmente válida que persiga

el bienestar general, requisito con el que no cumple la norma

impugnada.

103. Lo anterior es consistente con las obligaciones que ha asumido el

Estado Mexicano en los tratados internacionales que ha celebrado,

y con lo dispuesto en el propio texto Constitucional, puesto que

según se ha desarrollado a lo largo de la presente resolución, la

intención del Constituyente Permanente fue hacer efectivos en

territorio nacional todos los derechos que han sido reconocidos en

los tratados internacionales celebrados por México, dentro de los

cuales, está el derecho a una indemnización justa.

Page 43: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

43

104. En efecto, de acuerdo a los criterios desarrollados por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, el monto de la

indemnización debe perseguir reparar al daño causado, volver las

cosas al estado anterior a la causación del daño, y en caso de no

ser posible, compensar el daño mediante el pago de daños y

perjuicios, lo cual de ninguna manera debe implicar generar una

ganancia a la víctima, sino otorgarle un resarcimiento adecuado.

105. No se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe

subordinarse a requisitos cualitativos. Una indemnización será

excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la

víctima. Limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo

implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real

de la reparación o de la salud deteriorada. El derecho moderno de

daños mira a las víctimas, a la naturaleza y extensión del daño, y no

a los victimarios.

106. La doctrina y algunos tribunales extranjeros han sostenido que una

indemnización no es justa cuando se le limita con topes o tarifas,

cuando en lugar de ser el juez quien la cuantifique con base en

criterios de razonabilidad, es el legislador quien, arbitrariamente, fija

montos indemnizatorios,48 al margen del caso y su realidad. Sólo el

48 "Inconstitucionalidad de los Topes Indemnizatorios de Origen Legal (Violatorios de la Constitución

Nacional y de los tratados internacionales)", Mosset Iturraspe, Jorge, Revista de Derecho de Daños, 2001-1.

Cuantificación del Daño, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina. Causa ‘Santa Coloma’

Suprema Corte de Justicia de la Nación Argentina, 1986. Sentencia 181/2000, del Pleno del Tribunal

Constitucional Español, veintinueve de junio de dos mil. La Sala Tercera de la Cámara Federal de

Apelaciones de la Plata, en el Exp. no. 16.923 Gazzinaga, Rosa M. c. Aero Club Chacabuco y otros, trece de

octubre de dos mil diez, sostuvo: ‘De aplicarse la ley aeronáutica en sentido estricto…dicha limitación resulta

contrapuesta a la reparación integral que prevé el derecho común (art. 1109 y 113, Cód. Civil), máxime

cuando la regla, en el pleno constitucional y convencional, es la reparación de las consecuencias de un hecho

que ‘perjudica a los terceros’ mediante el pago de una justa indemnización a la parte lesionada’ (art. 19, CN,

Y 75, INC. 22 Y 63.1 de la CADH). Esto último, la indemnización justa, corresponde a uno de los principios

fundamentales del derecho internacional, tal como es reconocido por la jurisprudencia internacional que

corresponde a la región (Factory al Chorzow, Jurisdiction, Judgment No.8, 1927…Ello implica una clara

indicación de la jurisprudencia interamericana acerca de un cabal resarcimiento de todo daño o perjuicio, el

que no se entiende satisfecho sino con la reposición de las cosas a su estado anterior al hecho generador o,

ante la imposibilidad de ello, con la indemnización plena en dinero. Asimismo, cabe añadir que en materia de

transporte aéreo internacional, originado en el Convenio de Varsovia (1929) y continuado en otros –como el

de La Haya (1955) o los Protocolos de Montreal de 1975 y el Convenio de Montreal de 1999- ha quedado

Page 44: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

44

Juez, que conoce las particularidades del caso, puede cuantificar la

indemnización con justicia y equidad.

107. Una forma de garantizar que las indemnizaciones no sean

excesivas, es atribuyendo a la autoridad judicial la facultad de

determinarlas con base en un principio: las indemnizaciones

deben corresponder a la reparación integral del daño. Su

determinación debe hacerse en forma individualizada, atendiendo a

las particularidades de cada caso, incluyendo, la naturaleza y

extensión de los daños causados, la posibilidad de rehabilitación de

la persona, los gastos médicos y tratamientos que se requieren para

su curación o rehabilitación, el grado de incapacidad que pudiese

llegar a determinársele, el grado de responsabilidad de las partes,

su situación económica, entre otros factores, con la finalidad de fijar

el pago de una indemnización por un monto suficiente para atender

a las necesidades de cada caso en particular.

108. Cabe precisar que la indemnización justa no está necesariamente

encaminada a la restauración del equilibrio patrimonial perdido,

pues la reparación se refiere a los bienes de la personalidad, de

manera que lo que persigue es una reparación integral, entendida

como suficiente y justa, para que la afectada pueda atender todas

sus necesidades, de manera que le permita llevar una vida digna49.

establecida, en la actualidad, la responsabilidad del transportador aéreo sin topes cuantitativos por el daño

irrogado a los pasajeros transportados y debido a su muerte o lesiones ocasionadas a éstos. Vale decir, al

antiguo criterio limitativo -fundado en discutibles razones puramente económicas de favorecer un tipo de

transporte con responsabilidades acotadas y reducidas en la eventual onerosidad de costos- en la actualidad

dominan, en ese sentido, pautas abiertas y tendientes a la igualdad de protección plena en todas las ramas de

la responsabilidad jurídica”. 49 Véase al respecto el amparo directo en revisión 1168/2011. Ponente: Ministro Jorge Mario

Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Resuelto por la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de

cinco votos.

Page 45: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

45

109. Para esta Corte, limitar la indemnización a un tope máximo sin una

razón que justifique tal limitante vulnera el derecho a una justa

indemnización y deviene inconstitucional por las razones que en

adelante se exponen.

110. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso

Velásquez Rodríguez vs. Honduras50 estableció que las

reparaciones por causa de violación a los derechos humanos,

particularmente en lo que toca al pago de una indemnización como

compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales

debe calcularse con base en los principios de equidad y en la

apreciación prudente de los daños, vistas las circunstancias de

cada caso.

111. Si bien es cierto, el tribunal interamericano ha utilizado estos

principios para calcular indemnizaciones en casos cuyas víctimas

han resistido violaciones de derechos protegidos

predominantemente por la materia penal, de ello no se sigue

necesariamente que la materia que ocupa en esta ocasión a esta

Primera Sala escape de ese espectro, máxime cuando considerar

que un tope máximo dependiendo de la materia de la que se trate el

caso en particular implicaría afirmar que resarcir cierto tipo de

derechos de cierta forma se justifica por la mayor importancia de

éstos, lo cual sería un completo desconocimiento de la

indivisibilidad como característica de los derechos humanos.

112. No escapa de la apreciación de esta Primera Sala que la

jurisprudencia internacional y la doctrina coinciden en que el cálculo

de los daños no pecuniarios sigue representando una labor

complicada en virtud de que las afectaciones como sufrimiento,

50 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21

de julio de 1989.

Page 46: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

46

nerviosismo, ansiedad, menoscabo en la dignidad y otras afines

derivadas de cierto tipo de daño son una cuestión personal que se

resiente de forma particular y que puede incluso ser valorada con

amplias diferencias por distintos jueces51. Es justamente este

motivo por el que no resulta razonable que el legislador imponga

una cantidad máxima, pues con ello obstaculiza la labor del juez en

el cálculo de una justa indemnización que debe estar basada, como

ya se ha dicho, en las particularidades del caso y en los principios

de equidad.

113. A juicio de esta Primera Sala, la norma en cuestión está

encaminada a que los jueces sopesen las circunstancias del caso

en aras de establecer una indemnización para reparar una violación

de derechos. Por lo anterior, esta labor ponderativa delegada en los

juzgadores se ve entorpecida en el momento en que una regla de

aplicación substantiva –como lo es el establecimiento de un tope

máximo del veinte por ciento– anula la labor ponderativa del juez.

De tal suerte, la situación generada por la norma considerada

inconstitucional sería tal que cuando el juez haya sopesado las

circunstancias y valorado con base en los principios mencionados

una indemnización y esta sobrepase el límite impuesto por la

legislación, no habría otro curso de acción que reducir

dogmáticamente la cantidad hasta que se ajuste al tope máximo.

114. Lo anterior nos colocaría claramente en una resolución formalista,

pues se estaría tomando una decisión cuya única justificación sería

la prohibición de la ley de exceder ese límite y así ignorar las

circunstancias que subyacen al caso concreto.

51 SHELTON DINAH, REMEDIES IN INTERNATIONAL HUMAN RIGHTS LAW, SECOND EDITION, OXFORD

UNIVERSITY PRESS, 2006, P. 343.

Page 47: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

47

115. Por lo anterior, esta Primera Sala considera pertinente desarrollar

el contenido de las circunstancias especiales que el juez habrá de

valorar para fijar la indemnización correspondiente, particularmente

aquellas que no han sido advertidas expresamente por el legislador

y que pueden circunscribirse al contexto en que esta indemnización

habrá de fijarse.

116. Los elementos o márgenes de apreciación que el legislador señala

en el artículo 1393 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas,

deben ser la pauta para determinar el monto de la indemnización.

Estos elementos a los que se refiere el artículo reclamado son

específicamente: i) el daño moral será regulado por el Juez en

forma discrecional y prudente; ii) se tomarán en cuenta los

componentes lesionados del patrimonio moral; iii) el Juez fijará el

importe de la indemnización tomando en cuenta si la parte

lesionada es o no visible, así como el sexo, edad y condiciones de

la persona. No sin dejar de valorar, tal y como lo afirmó la quejosa

desde su escrito inicial de demanda52, la posible afectación

psicológica que también sufrió su menor hijo el cual resultó dañado

al manifestar que es objeto de burlas en la escuela al grado de

negarse a que sea recogido por la quejosa de la escuela o que lo

acompañe a eventos escolares, todo esto, en vista del interés

superior del menor.

117. Así, se sigue que los operadores jurídicos cuentan con un margen

de apreciación para observar determinadas circunstancias

especiales de la víctima, como se sigue de la literalidad del

enunciado normativo en cuestión.

52 Visible a fojas 1 a 7 del cuaderno del juicio principal **********.

Page 48: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

48

118. La reparación que fijen los operadores jurídicos, debe, en la

medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito

y restablecer la situación que debió haber existido con toda

probabilidad, si el acto no se hubiera cometido. Conforme a la

interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos respecto del derecho de reparación, la cual fue

desarrollada en el apartado II de esta resolución, el daño causado

es el que determina la indemnización. Las reparaciones, como el

término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer

desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su

naturaleza y su monto dependen del nexo causal con los

hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños

acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar

los daños respectivos.53 Las reparaciones no pueden implicar ni

enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus

sucesores.54

119. Como también se mencionó en el apartado II de esta resolución, en

el documento denominado “Lineamientos Principales para una

Política Integral de Reparaciones”, aprobado por la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos el diecinueve de febrero de

dos mil ocho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló

que la reparación adecuada del daño sufrido debe concretizarse

mediante medidas individuales tendientes a restituir e indemnizar.

53 Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. párr.447. Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de Agosto de 2010, Serie C No. 215, párr. 221; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216. párr. 204, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. párr. 209.

54 Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. párrs.450 y 451.

Page 49: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

49

120. Por otra parte, la asamblea general de la Organización de las

Naciones Unidas también ha emitido principios y directrices que

determinan los alcances del derecho a obtener reparaciones.55 En

esencia, dichos principios establecen que la obligación que tienen

los Estados de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las

normas internacionales de derechos humanos dentro de su Estado

tiene diversos alcances, tales como, proporcionar a las víctimas una

reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido -en lo que

interesa- en las formas de restitución e indemnización.

121. Por tanto, para dar un efectivo cumplimiento al derecho sustantivo

establecido en el artículo 1393 del Código Civil para el Estado de

Tamaulipas, la indemnización ha de concederse, de forma

apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las

circunstancias de cada caso, atendiendo a i) el daño físico o mental;

ii) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo,

educación y prestaciones sociales; iii) los daños materiales y la

pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; iv) los perjuicios

morales; y v) los gastos de asistencia jurídica o de expertos,

medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y

sociales.

122. Con base en los razonamientos anteriores, se resuelve que es

inconstitucional el artículo 1393 del Código Civil para el Estado

de Tamaulipas, es su porción normativa que establece: “[…] y en

ningún caso podrá exceder del veinte por ciento de la

indemnización señalada como pago del daño […]”, por vulnerar los

derechos fundamentales protegidos por los artículos 1º y 4º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que

55 El dieciséis de diciembre de dos mil cinco aprobó la Resolución 60/147.

Page 50: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016 QUEJOSA Y …...PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA En atención a lo dispuesto en el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3288/2016

50

se concede el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte

quejosa para que la sala responsable emita una nueva sentencia en

la que prescinda de aplicar la porción normativa declarada

inconstitucional, al vulnerar el derecho a la reparación integral y a

una justa indemnización, y tome en cuenta las consideraciones y

lineamientos emitidos en esta ejecutoria al momento de determinar

el monto de la indemnización económica.