amparo directo en revisiÓn 2942/2018 derivado del juicio de … · 2019-06-20 · la actora, sino...

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2942/2018 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ****** QUEJOSA Y RECURRENTE: ****** PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO PROYECTÓ: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA VO.BO. MINISTRA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ______________________________. Cotejó: VISTOS Y RESULTANDO: PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto. Actor. ******. Demandada. Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México. Prestaciones reclamadas. El pago de nueve meses laborales con motivo del estado de gravidez. El pago de dos meses de incapacidad posteriores al parto. El pago de nueve meses con motivo de la lactancia. Los pagos realizados antes, durante y después del parto por falta de seguridad social, erogados por concepto de gastos de hospitalización, médicos quirúrgicos y farmacéuticos. El pago por concepto de incentivos y gastos de ejecución que venía percibiendo durante los meses que la ley ampara para seguir trabajando.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2942/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ******

QUEJOSA Y RECURRENTE: ****** PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO PROYECTÓ: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA VO.BO. MINISTRA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

______________________________.

Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO:

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la

resolución del presente asunto.

Actor. ******.

Demandada. Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado

de México.

Prestaciones

reclamadas.

El pago de nueve meses laborales con

motivo del estado de gravidez.

El pago de dos meses de incapacidad

posteriores al parto.

El pago de nueve meses con motivo de la

lactancia.

Los pagos realizados antes, durante y

después del parto por falta de seguridad social,

erogados por concepto de gastos de

hospitalización, médicos quirúrgicos y

farmacéuticos.

El pago por concepto de incentivos y gastos

de ejecución que venía percibiendo durante los

meses que la ley ampara para seguir trabajando.

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El pago mensual por concepto de

gratificación que venía percibiendo de manera

ininterrumpida.

El pago de seguro de separación

individualizado que venía realizando el patrón en

favor de la quejosa.

El pago correspondiente a siete días hábiles

de vacaciones: cuatro del segundo período de

dos mil trece y tres del primer período del dos mil

catorce.

EI pago proporcional por conceptos de

aguinaldo y prima vacacional correspondientes a

2014.

Los aguinaldos, vacaciones, primas

vacacionales e incrementos que se otorguen a

los servidores públicos mientras dure el proceso.

La indemnización constitucional y legal.

El pago de doce días de salario por año

laborado por concepto de prima de antigüedad.

El pago de veinte días por año devengado.

El pago de salarios caídos, desde el

veintiséis de junio de catorce hasta la fecha en

que se dé cumplimiento el laudo respectivo.

En su caso, el pago de los intereses que se

generen sobre el importe del adeudo, a razón del

nueve por ciento anual capitalizable al momento

del pago en términos del artículo 95,

antepenúltimo párrafo, de la Ley del Trabajo de

los Servidores Públicos del Estado de México y

Municipios.

Tribunal. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del

Estado de México.

Expediente. ******.

Laudo. Veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

Sentido. Se condenó a la demandada a pagar las

vacaciones proporcionales a cuatro días del dos

mil trece, vacaciones y primera vacacional

proporcional de dos mil catorce, así como el

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aguinaldo proporcional de la segunda quincena

de abril a junio de dos mil catorce.

Se absolvió a la demandada al pago de las

prestaciones principales reclamadas,

esencialmente por lo siguiente:

“[…] Que habiendo correspondido al

demandado soportar la carga de la prueba, a

efecto de desvirtuar el despido del que se

duele la actora en fecha 25 de junio de 2014,

lo cual fue evidenciado con el comprobante

de percepciones y deducciones del 30 de

junio de 2014, consultable a fojas 14, así

como Percepciones y Deducciones

anualizadas por servidor público 2013 y 2014,

y el Informe rendido por la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, visibles a fojas de la

75 a la 77 y de la 211 a la 238, de las que se

observa que la actora le fue pagada y cobró

la quincena del 16 al 30 de junio de 2014, lo

que prevé que laboró hasta la fecha señalada

en el último recibo, y por ende, se desvirtúa

el despido alegado por la actora del 25 de

junio de 2014.”

Al respecto, entre otras consideraciones, la

Junta sostuvo:

“[…] al ofrecer sus pruebas, el demandado

exhibe el certificado expedido a favor de la

actora por el Instituto de Seguridad Social del

Estado de México y Municipios

(I.S.S.E.M.Y.M.), en fecha 19 de junio de 2014,

en el que le diagnosticaron ´amenaza de

aborto´, mismo que puede ser consultado a

fojas 177 de los autos; documental con la que

se evidencia que el demandado tenía

conocimiento del embarazo de la actora; en

ese orden de ideas, las normas protectoras

contra la discriminación de la mujer,

salvaguardan los derechos de las mujeres

trabajadoras en el periodo de embarazo y

maternidad, con independencia al cargo de

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base o de confianza que desempeñe al

servicio de la Institución, al respecto los

artículos 1 y 4 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos prevé los

principios de igualdad y no discriminación,

además el artículo 123, apartado B, fracción

XI, inciso c) de la Carta Magna, no hace

distinción de empleadas de base o confianza

en cuanto al mantenimiento del trabajo en el

embarazo, mismo que se transcribe: […]. Lo

que tiene relación con el artículo 1 y 2 del

Convenio 183 sobre la Protección de la

Maternidad de la Organización Internacional

del Trabajo, […]; con lo anterior se puntualiza

la protección de los derechos laborales de

las mujeres en el periodo de gestación,

independientemente de la categoría que

desempeñen, […], y en la especie, al

desempeñarse la actora como Delegada

Fiscal; era una servidor público de confianza;

sin embargo, no es óbice, el hecho de que

este Tribunal se encuentra obligado a

estudiar la controversia del despido aducido

por la actora en estado de gravidez […] ya

que el hecho de encontrarse en gestación

alcanza el amparo de la Ley Suprema y los

tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano es parte. Por consiguiente, toda

vez que el demandado niega lisa y llanamente

el despido alegado por la actora; con

fundamento en lo dispuesto por el artículo

221 de la Ley del Trabajo de los Servicios

Públicos del Estado y Municipios,

corresponde al demandado desvirtuar el

despido del que se duele la actora el 25 de

junio de 2014 una vez concluida su

incapacidad por amenaza de aborto. […]”

Fecha de notificación. 21 de diciembre de 2016.

SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo

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necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejoso. ******.

Fecha presentación. Veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

Tribunal responsable. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del

Estado de México.

Fecha del laudo

reclamado.

Veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

Expediente. ******.

Tribunal Colegiado. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Segundo Circuito.

Admisión de la

demanda de amparo.

Siete de febrero de dos mil diecisiete.

Juicio de Amparo. ******.

TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal

Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión. Quince de marzo de dos mil dieciocho.

Punto resolutivo. Se concedió el amparo “para el efecto de que

la autoridad responsable deje insubsistente

el laudo reclamado y emita uno nuevo en el

que tomando en cuenta lo vertido en la

presente resolución determine que las

pruebas exhibidas por la patronal

consistentes en el comprobante de

percepciones y deducciones anualizadas por

servidor público 2013 y 2014 e informe

rendido por la Comisión Nacional Bancaria y

de Valores, no actualizan la hipótesis

contenida en la jurisprudencia de rubro:

´RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO.

CONSTITUYEN DOCUMENTOS IDÓNEOS

PARA ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR

LABORÓ EL DÍA SEÑALADO COMO DEL

DESPIDO´, y por tanto, no son idóneos para

desvirtuar la existencia del despido

injustificado de que se dolió la trabajadora,

resolviendo lo procedente con plenitud de

jurisdicción.”

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Orden de notificación. Por lista.

Fecha de notificación. Seis de abril de dos mil dieciocho.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente. ******.

Fecha de presentación

del recurso.

Veinte de abril de dos mil dieciocho.

Lugar de

presentación.

Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia del Trabajo del

Segundo Circuito.

Admisión y turno. diez de mayo de dos mil dieciocho.

Número del toca. 2942/2018.

Motivo de admisión. Se admitió el recurso en virtud de que del análisis

de las constancias que obran en autos se

advierte que desde la demanda de amparo la

quejosa planteó la violación al derecho de

estabilidad en el empleo, trabajo digno y no

discriminación por situación de embarazo o

gravidez.

Turno. Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala. Cuatro de julio de dos mil dieciocho.

QUINTO. Returno.

Returno. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil

diecinueve, el asunto se returnó a la Ministra

Yasmín Esquivel Mossa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con las siguientes disposiciones:

Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos

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de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;

Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, que establece la facultad del Pleno de

este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos

de su competencia a las Salas a través de acuerdos

generales;

Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; que establece la facultad de la

Sala para conocer de los demás asuntos que instituyan las

leyes;

Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece

la procedencia del recurso de revisión en los casos a que

se refiere la norma constitucional antes citada;

Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de

que las Salas conozcan de los amparos directos en revisión

que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de

revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:

a) La sentencia recurrida se notificó por lista el viernes seis de

abril de dos mil dieciocho;

b) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es

decir, el lunes nueve de abril de dieciocho;

c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo, transcurrió del martes diez al lunes

veintitrés de abril de dos mil dieciocho;

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d) Deben descontarse los días catorce, quince, veintiuno y

veintidós de abril de esa anualidad, por ser inhábiles, al

corresponder a sábados y domingos, con fundamento en los

artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación;

e) Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el viernes

veinte de abril de dos mil dieciocho, resulta oportuna su

presentación.

Asimismo, el recurso de revisión se promovió por persona

legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo firmó ******, parte

quejosa en el juicio de amparo.

TERCERO. Antecedentes.

Cuatro de

agosto de

dos mil

catorce.

******, demandó de la Secretaría de Finanzas del Gobierno

del Estado de México el pago de una indemnización

constitucional, así como diversas prestaciones, alegando un

despido injustificado en estado de gravidez.

Veintidós de

noviembre

de dos mil

dieciséis.

El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de

México dictó su laudo en el que absolvió a la demandada

del pago de una parte de las prestaciones, y condenó al

pago de otras.

Veintitrés

de enero de

dos mil

diecisiete.

Inconforme con lo anterior, la actora promovió demanda de

amparo directo, de la cual conoció el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito.

Quince de

marzo de

dos mil

dieciocho.

El Tribunal del conocimiento determinó conceder el amparo

para reponer el procedimiento, toda vez que la demandada

no aportó como prueba ningún recibo de pago firmado por

la actora, sino que ofreció el comprobante de percepciones

y deducciones anualizadas de 2013 y 2014, así como un

informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores, documentos de los que se desprende el depósito

del pago de la segunda quincena de junio de 2014, pero no

el reconocimiento de la actora de que recibió el pago de ese

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salario porque lo trabajó; en consecuencia tales

documentos no son idóneos para demostrar la inexistencia

del despido injustificado, ni actualiza la hipótesis de la

jurisprudencia en que se apoyó la juzgadora para resolver

como lo hizo, pues, para ello era necesario que los

documentos exhibidos contaran con la firma de la actora.

Veinte de

abril de dos

mil

dieciocho.

La quejosa interpuso recurso de revisión.

Diez de

mayo de

dos mil

dieciocho.

Se admitió la revisión porque desde la demanda de amparo

se planteó la violación al derecho de estabilidad en el

empleo, trabajo digno y no discriminación por situación de

embarazo o gravidez.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del recurso.

CUARTO. Agravios. En sus agravios, la quejosa

esencialmente argumentó lo siguiente:

El laudo reclamado viola los artículos 1o, 17 y 123, apartado

B, fracción XI, incisos a) y c), constitucionales, por la

indebida interpretación del Tribunal Colegiado sobre los

derechos humanos de la quejosa para no ser discriminada

por razón de su sexo.

Tanto la autoridad responsable como el Tribunal Colegiado,

no juzgaron con perspectiva de género, al dejar de advertir

la vulnerabilidad en que se encontraba la quejosa por estar

embarazada, lo que derivó en una equívoca interpretación

de la litis y exigir indebidamente a la trabajadora que

acreditara la injustificación del despido, siendo que el patrón

tiene la carga de probar la no discriminación por razón de

sexo, lo cual no acreditó, pues únicamente se excepcionó

alegando que no existía estabilidad laboral por ser

trabajadora de confianza.

Al no juzgar con perspectiva de género, se trató de dirimir

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el conflicto laboral bajo las reglas comunes de un simple

despido injustificado, sin considerar que la trabajadora se

encontraba en estado de gravidez; por tanto, las reglas para

resolver son diferentes, pues la carga de la prueba se

revierte al patrón quien deberá acreditar que no hubo

discriminación.

El Tribunal Colegiado no juzgó con perspectiva de género,

al no valorar las pruebas aportadas por las partes a la luz

de la desventaja de vulnerabilidad que existía entre el

patrón y la trabajadora, pese a que la peticionaria del

amparo, le solicitó la aplicación del principio pro persona.

De haberse tomado en consideración el Formato Único de

Movimiento de Personal de doce de septiembre de dos mil

catorce, prueba ofrecida de manera superveniente, se

habría llegado a la determinación correcta de que el patrón

dio de baja a la trabajadora no por “renuncia”, sino por “otros

motivos”, de donde se desprende que el despido fue

motivado por el estado de gravidez y, con ello, la

discriminación por razón de sexo.

QUINTO. Requisitos generales de procedencia del

recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos Primero

y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la

procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está

condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o establecido la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias

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se omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas,

cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo

establece que, se entenderá que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del

inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a

un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda

implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna

cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en

contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Por tanto, deberá considerarse que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia, entre otros supuestos,

cuando los agravios expresados sean ineficaces, inoperantes,

inatendibles o insuficientes.

Así pues, el Acuerdo General 9/2015 actualmente vigente

adopta una postura más deferente respecto del margen de

apreciación de este Alto Tribunal para determinar cuándo un

asunto es importante y trascendente, y por tanto, está dotado de

amplias facultades para hacer una valoración discrecional de los

méritos de cada asunto conforme su prudente arbitrio,

seleccionando únicamente casos relevantes, no sólo porque

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satisfagan los requisitos mencionados, sino porque al resolverlos

se generarán criterios que preserven el orden constitucional del

país.

Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en

la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera

discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto

puede: 1) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de

relevancia para el orden jurídico nacional; o 2) lo decidido en la

sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un

criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna

cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en

contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

En este sentido, el recurso de revisión en contra de las

sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico

vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración

discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a

su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario. Como

lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como finalidad la de

fortalecer el carácter de órgano límite de este Tribunal

Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus labores

cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un recurso de

revisión está sujeta a las dos condiciones enumeradas, que son

de apreciación discrecional y subjetiva por parte de este Alto

Tribunal, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar

de forma relevante al orden jurídico nacional o de cuándo algún

criterio jurisprudencial sobre un tema de constitucionalidad puede

contravenirse.

Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia

2a./J. 128/2015 (10a.), emitida por esta Segunda Sala, cuyos

datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:

“Época: Décima Época

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Registro: 2010016 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 128/2015 (10a.) Página: 344 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la

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sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.”

A continuación se examina si en la especie se satisfacen los

requisitos a que se refiere el presente considerando.

SEXTO. Existencia de una cuestión de

constitucionalidad. En la demanda de amparo1 se expuso como

concepto de violación, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

“A) Solicito a ese H. Tribunal Colegiado la aplicación del principio pro persona, toda vez que la responsable a pesar de que reconoció la violación a mis derechos humanos no sanciona, no condena al infractor al pago de la indemnización y demás prestaciones accesorias que dejé de gozar por causas imputables a él. […]

B) El derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende: Es el de proteger de manera completa –como lo prevén las normas internacionales, constitucionales y estatales– mis derechos humanos como mujer trabajadora en estado de gravidez; erradicar la discriminación por razones de sexo, contra el despido injustificado de que fui objeto, garantizar la vigencia y eficacia de estas normas protectoras. C) Las normas cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental son los artículos 123 apartado B, fracción XI, incisos a) y c), de la Ley Suprema y 65 de la Ley del Trabajo de los Servicios Públicos del Estado y Municipios –en tanto que esta última amplía un derecho protegido por la norma que prevé el derecho fundamental al prever 9 meses para la lactancia– En todo caso, la interpretación que debe preferirse en la especie por resultar más favorable a mis derechos fundamentales (derecho a la maternidad, derechos a conservar mi empleo y derecho a no ser discriminada), es la relativa a que

1 Fojas 12 a 14 del cuaderno de amparo.

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no se tome en consideración el comprobante de pago del 16 al 30 de junio de 2014, en primer lugar, porque no fue una excepción hecha valer por el demandado; segundo, porque dicho comprobante carece de valor probatorio por ser una simple impresión, pues la responsable tiene la obligación de resolver a verdad sabida y buena fe guardada. […] Los motivos para preferir la interpretación más favorable a mis derechos humanos son en esencia dar eficacia plena a tales normas protectoras y, por ende, que toda mujer trabajadora en estado de gravidez – sin excepción alguna – goce de su salario íntegro en sus tres fases de maternidad (gestación, parto y lactancia) y sin perder su empleo, pues de lo contrario dichas normas serían letra muerte y no cumplirían su finalidad para lo cual fueron creadas, así como erradicar las prácticas desleales de despedir laboralmente a una trabajadora en estado de gravidez máxime tratándose del Gobierno quien es el primero que debe respetar los derechos humano.”

En la sentencia recurrida2, el Tribunal Colegiado del

conocimiento sostuvo las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, conforme a los conceptos de violación materia del análisis en este apartado, la quejosa pretende establecer, que la acción que ejerció y las prestaciones que reclamó, son procedentes de facto, por estar sustentadas en el hecho de que estaba en estado de gravidez, cuando acontecieron los hechos fundatorios de su acción, lo que resulta infundado. Así es, para sustentar lo así aseverado por la quejosa, ésta desde el planteamiento de su demanda, destaca un marco normativo, mismo que es el siguiente: Artículos 1 y 123 apartado B, fracción XI, inciso a) y c) de la Constitución Federal. […] Convención Americana sobre Derechos Humanos. […] Convenio 111 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación de la Organización

2 Fojas 99 a 106.

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Internacional del Trabajo, la declaración de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y trato para las trabajadoras. […] La declaración de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y trato para las trabajadoras. […] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. […] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. […] Convenio sobre la discriminación del empleo y ocupación. […] Convenio número 103 sobre la protección de la maternidad en el trabajo. […] […] Sin embargo, todo el marco jurídico en mención, no establece como lo pretende la quejosa, que por el simple hecho de argumentar estar embarazada proceda de facto sin procedimiento alguno ni pruebas, la acción ejercida y prestaciones reclamadas en una demanda laboral, pues lo que se establece, es una serie de normas e instrumentos que proteger a la mujer embarazada y resaltan o patentizan sus derechos y que si bien, aluden ilegal un despido del que sea objeto una mujer en estado de gravidez, debe entenderse que esa ilegalidad debe estar probada en un juicio conforme a las reglas previstas en la legislación laboral aplicable en cada caso, de tal manera que la mujer embarazada que afirme haber sido despedida por esa circunstancia y presente una demanda laboral, debe estar sujeta al procedimiento laboral previsto en la ley, para que en el mismo se dilucide conforme a las reglas ahí previstas sobre la existencia o inexistencia de ese despido. Bajo ese panorama, por más que en el marco normativo que aduce la quejosa, estén consagrados los derechos de una mujer en estado de gravidez, para establecer la procedencia o improcedencia de la acción ejercida con sustento en la existencia de un despido cuyo origen se dice fue por estar embarazada, debe ser sustanciado un juicio laboral, en el que quede probada la existencia o inexistencia de ese despido; luego

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entonces, debe entenderse que los derechos de una mujer embarazada que se dice despedida, por sí solos no prosperan, pues se insiste, debe quedar acreditado el despido de que se duele. Y en ese contexto, también contrario a lo expresado por la quejosa, las reglas para resolver un asunto como el presente, en el que se afirma la existencia de un despido con motivo de su estado de gravidez, no son diversas a las generales o comunes, dado que eso no es lo que se consigna en el marco normativo del que se habla, pues ahí, solo se establecen los derechos de las mujeres que se encuentran en esa hipótesis, así como la obligación de velar por esos derechos, pero no exime del seguimiento de un juicio o procedimiento establecido en la ley, ni siquiera existe jurídicamente el establecimiento de un procedimiento especial cuando se está ante un despido que dice una trabajadora tuvo como origen o motivo el que estaba embarazada, por ello, para tener derecho a las prestaciones que se exigen con motivo de ese despido, como el goce de licencia de maternidad, derecho a la lactancia y a su empleo al término de su licencia de maternidad, debe necesariamente demostrarse en el juicio laboral la existencia del despido. En el mismo orden de ideas, la Junta responsable no estaba obligada a determinar la procedencia de la acción so pretexto de observancia del principio ´pro homine´, ni la falta de mención a tal principio tuvo como consecuencia que la actora no recibiera una justicia completa y efectiva, como ésta lo menciona. Esto es así, porque si bien la reforma constitucional de once de junio de dos mil once, en materia de derechos humanos, en el artículo 1º estipula que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Carta Magna y los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, debe señalarse que el principio pro homine, tiene como fin acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance de ésta, al reconocer o garantizar el ejercicio de un derecho fundamental; o bien, en sentido complementario, aplicar la norma y/o interpretación más restringida al establecer limitaciones y restricciones al ejercicio de los derechos humanos; de ninguna manera

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implica que dicha interpretación suponga desconocer a la ley en cada caso hasta lograr su mayor beneficio, ni mucho menos a ignorar lo previsto en la norma, como en la especie, la substanciación del juicio laboral a fin de establecer si existió o no el despido de que se dolió la actora. En efecto, la reforma constitucional relacionada con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona –principio pro persona o pro homine–, no implica que los juzgados y tribunales mexicanos dejen de observar los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, de ahí que la aplicación de tal principio no puede servir como fundamento para considerar procedentes por sí solas las acciones de los justiciables. […]

[…], la circunstancia de que la demandada sostuviera en su contestación que era falso el despido, generaba la posibilidad de aportar a juicio cualquier prueba que demostrara esa negativa, de tal manera que si las documentales consistentes en percepciones y deducciones anualizadas e informe rendido por el Director General Adjunto de Atención de Autoridades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la responsable tuvo por demostrado que la patronal pagó a la actora la segunda quincena de junio de 2014 y, el despido se ubicó el veinticinco de junio de ese año, no resulta incongruente que concluyera que esas documentales desvirtuaban la existencia del despido, porque precisamente esas probanzas acreditan la excepción de la demandada relativa a la inexistencia del despido, que fue la excepción opuesta por la patronal y que conformó la litis en el presente asunto. Sin que por otra parte, resulte procedente como lo pretende la quejosa, no tomar en cuenta las pruebas aportadas por la demandada de las que se ha venido hablando so pretexto de resultar esa circunstancia más favorable a los derechos fundamentales de la quejosa, pues además de que ello vulneraría los derechos de equidad procesal de la demandada, como se ha dicho en párrafos atrás, ningún tratado, declaración, ni legislación prevé que en esos términos debe actuarse aun estando dilucidando un conflicto en donde una trabajadora se dice despedida por estar embarazada, esto es, no se establece que no se

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tomen en cuenta pruebas ofrecidas en juicio por el hecho de estar frente a esa clase de conflictos, cuando esas pruebas merecen valor jurídico por estar expedidas y elaboradas respectivamente por funcionario público, no tratándose de una simple impresión. Y, se insiste, ante la circunstancia de que se tuvo por desvirtuada la existencia del despido injustificado, en juicio, no queda patente la violación a los derechos humanos que refiere la trabajadora relativos a su estado de gravidez.”

De lo anterior se puede advertir que, con motivo de la

solicitud de la quejosa en su demanda de amparo, el Tribunal

Colegiado del conocimiento determinó el alcance del principio de

interpretación más favorable a la persona (pro persona o pro

homine) en relación con el derecho humano de acceso a una

justicia completa, efectiva e imparcial, a fin de determinar si las

reglas aplicables a la resolución de un asunto laboral, en el que

se afirma la existencia de un despido con motivo del estado de

embarazo o gravidez de una trabajadora, son similares a las

generales o comunes de un despido injustificado.

Por tanto, se satisface la primera condición para la

procedencia de la revisión en amparo directo, pues el Tribunal

Colegiado del conocimiento llevó a cabo la interpretación directa

de los derechos humanos establecidos en el marco constitucional

como en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte.

SÉPTIMO. Importancia y trascendencia. El estudio del

presente asunto podría fijar un criterio por el cual se defina el

alcance del principio de interpretación más favorable a la persona

(pro persona o pro homine), al momento de juzgar con

perspectiva de género un asunto laboral en el que se alegue la

existencia de un despido de una mujer trabajadora en estado de

embarazo o gravidez.

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Por tanto, se trata de un asunto importante y trascendente,

pues sobre el tema de constitucionalidad que se propone no

existe jurisprudencia y su examen puede dar lugar a un

pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico

nacional.

OCTAVO. Cuestión previa. En el caso que se analiza, la

trabajadora alegó en su demanda laboral3 haber sido despedida

con motivo de su embarazo, conforme a los siguientes

antecedentes:

a) El dieciséis de junio de dos mil catorce, la trabajadora informó a su superior jerárquico, el entonces Director de Operación de la Dirección General de Recaudación de la Secretaría de Finanzas del Estado de México, que se encontraba embarazada y delicada de salud porque tenía sangrados y le solicitó le autorizara siete días de vacaciones que tenía pendientes por las indicaciones de reposo que le indicó su médico. A lo anterior, su superior jerárquico contestó que al día siguiente (diecisiete de junio de dos mil catorce) le daría respuesta, hecho que no sucedió pues no tuvo respuesta alguna a pesar de que tenía sangrado o amenaza de aborto y la actora se presentó a trabajar de manera normal poniendo en riesgo su salud e integridad física, así como la de su bebé; asimismo, indica que la anterior noticia no fue del agrado de su superior, toda vez que le cuestionó si iba a regresar después de las vacaciones porqué él estaría viendo lo de su reemplazo en la oficina.

b) El dieciocho de junio continuó el sangrado de la trabajadora,

por lo que decidió preguntarle por vía telefónica el citado superior jerárquico, si tenía respuesta a su solicitud, a lo que le contestó: “te hablo más tarde”, y alrededor de las trece y catorce horas de ese día el sangrado que padecía era constante, hecho que hizo de conocimiento a una compañera de trabajo y decidieron trasladar a la actora al Instituto de Seguridad Social del Estado México y Municipios (ISSEMYM), donde estuvo hospitalizada hasta el veinticuatro de junio siguiente, según consta en su incapacidad respectiva.

c) El veinticinco de junio de dos mil catorce, la trabajadora

acudió al centro de trabajo antes de las ocho horas y se comunicó por radio con su superior jerárquico para

3 Fojas 2 y 3 del juicio de origen.

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reportarse después de su incapacidad, a lo que éste le contestó que qué bueno que se encontraba bien y que ya tenía una respuesta a su solicitud, sin decirle en qué consistía ni ella le preguntó, pues consideró que ya no era oportuna.

d) Alrededor de las dieciocho horas con treinta minutos del

mismo día veinticinco de junio de dos mil catorce, en presencia de ****** y ******, la trabajadora recibió una llamada telefónica del referido superior jerárquico, quien le dijo que esperaba su renuncia al cargo sin más explicación, a lo que la trabajadora se sorprendió y aunque tenía muchas preguntas del porqué de esa instrucción, simplemente se quedó sin habla.

e) Después de esa llamada telefónica, la trabajadora indica

que reflexionó el asunto y decidió no presentar renuncia formal por escrito, puesto que ello implicaría la renuncia de sus derechos por haber sido renunciada en estado de gravidez.

f) No obstante, la trabajadora indica que después de haber

sido renunciada y considerando que cuando el jefe pide la renuncia es porque ya no quiere ver la presencia del empleado en el trabajo pues durante su estancia en el mismo, le tocó testificar que a los empleados no gratos el vigilante no les deja ingresar el área de trabajo (por instrucciones de los superiores); por lo que eligió no pasar por esa humillación y procedió a guardar sus pertenencias personales y enviar un correo al correo oficial de su jefe, Dirección General de Recaudación de la Secretaría de Finanzas del Estado de México, en el que expresó que en estricto cumplimiento a sus instrucciones a partir del día veintiséis de junio de dos mil catorce ya no se presentaría a laborar, con copia para la Directora de Administración y Servicios Generales de la Dirección General de Recaudación, quien señala tiene facultades legales relacionadas con recursos humanos.

g) El veintiséis de junio de dos mil catorce, la trabajadora

presentó escrito ante la Contraloría Interna de la Secretaría de Finanzas del Estado de México, solicitando fecha de entrega-recepción de la oficina a su cargo, documento del cual marcó copia a la Dirección de Administración y Servicios Generales de la Dirección General de Recaudación, quien indica no lo recibió obvio por no convenir a sus intereses.

h) El uno de julio de dos mil catorce, la trabajadora recibió una

llamada telefónica del personal de la oficina de la Subsecretaría de Ingresos del Estado de México, tratando de “negociar” con ella, proponiéndole que regresara a

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trabajar y que ya se le “respetarían mis incapacidades médicas” que llegase a requerir con motivo de su estado de gravidez, a lo cual se negó la trabajadora considerando el trato que les dan al personal que defiende sus derechos, es decir, los castigan y hostigan para que los empleados solo presenten su renuncia sin responsabilidad para el patrón, máxime que estaba delicada de salud y que dicha circunstancia en nada favorecía un escenario como el descrito. Sin embargo, la trabajadora propuso a dicho personal que si le pidieron la renuncia le pagaran sus derechos respectivos, a lo que se negaron.

i) Finalmente, el tres de julio de dos mil catorce, la trabajadora

recibió un correo de la Directora General de Recaudación de la Secretaría de Finanzas del Estado de México, en el que solicitaba su presencia para “definir su situación laboral”, con lo cual estima, con ello se admite que se reconoce que existía un problema en cuanto al tema de su relación laboral atribuible al patrón, pues de otra manera no le propondrían “una reunión” para resolver esa situación.

Ahora, ante lo alegado por la actora, la demandada se

excepcionó negando el despido, señalando que se trata de una

trabajadora que desempeñaba funciones de confianza,

careciendo de estabilidad en el empleo, y ofreció como pruebas

un informe rendido por el Director General adjunto de Atención a

autoridades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así

como el comprobante de pago de la última quincena del mes de

junio de dos mil catorce, el cual carecía de la firma de la actora,

para acreditar que laboró con fecha posterior a la que se aducía

como la de terminación de la relación laboral.

En esos términos, la Junta laboral al fijar la litis, consideró

lo siguiente:

“II.- En el presente conflicto, la controversia se fija en términos de lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación. A efecto de determinar sobre la procedencia o improcedencia de la Indemnización Constitucional, así como los salarios vencidos, toda vez que la actora en su demanda señala que se encontraba en estado de gravidez al momento que aconteció el despido del que se duele el 25 de junio de 2014, circunstancia que no es controvertida por la

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demandada, pues refiere que: ´el hecho no se afirma ni se niega por no ser un hecho propio, sin embargo en todo momento se han respetado los derechos laborales de la hoy actora, y desde luego la hoy actora ha disfrutado de sus incapacidades que le otorgó el ISSEMYM´, lo que hace en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo en aplicación supletoria, que a la letra dice: Artículo 878.- La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes: IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando lo que ignore cuando no sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tenga por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho”. (Lo subrayado no es de origen). Más aún, al ofrecer sus pruebas, el demandado exhibe el certificado de incapacidad expedido a favor de la actora por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (I.S.S.E.M.YM.) en fecha 19 de junio de 2014, en el que le diagnosticaron ´amenaza de aborto´, mismo que puede ser consultado a fojas 177 de los autos; documental con la que se evidencia que el demandado tenía conocimiento del embarazo de la actora; […] IV.- Por las razones y consideraciones vertidas con anterioridad, es de concluirse y se concluye: Que habiendo correspondido al demandado soportar la carga de la prueba a efecto de desvirtuar el despido del que se duele la actora en fecha 25 de junio de 2014, lo cual fue evidenciado con el comprobante de percepciones y deducciones del 30 de junio de 2014, consultable a fojas 14, así como Percepciones y Deducciones anualizadas por servidor público 2013 y 2014, y el Informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, visibles a fojas de la 75 a la 77 y de la 211 a la 238, de las que se observa que a la actora le fue pagada y cobro la quincena del 16 al 30 de junio de 2014, lo que prevé que laboró hasta la fecha señalada en el último recibo, y por ende, se desvirtúa el despido alegado por la actora del 25 de junio de 2014, la anterior consideración tiene apoyo en la tesis jurisprudencial 2a./J. 89/2012 (10a.), visible […], del

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contenido siguiente: RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO. CONSTITUYEN DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR LABORÓ EL DÍA SEÑALADO COMO DEL DESPIDO. […]. En consecuencia de lo anterior, resulta procedente absolver al demandado […] de pagar a la actora […], la Indemnización Constitucional, así como los salarios vencidos […]”.

En el primer concepto de violación de su demanda de

amparo, la quejosa alegó, en esencia, lo siguiente:

La Junta dictó un laudo parcial al absolver a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas, sustentada en que dicha parte demostró que la actora siguió laborando con posterioridad al despido injustificado ubicado el veinticinco de junio de dos mil catorce, pues fue depositado el pago de la última de ese mes, siendo que el demandado no hizo valer tal argumento, violando el principio de congruencia, porque el demandado negó la existencia del despido y ofreció diversas documentales para acreditar la categoría de confianza de la actora, no obstante, no resolvió conforme a ese planteamiento de la litis;

La Junta no proporciona a la quejosa justicia completa ni efectiva, pues aunque reconoce que la actora demostró el estado de gravidez y que por ese solo hecho alcanza la protección constitucional e internacional, al concluir, pierde de vista esa circunstancia y resuelve como si se tratara de un simple despido;

La Junta solo reconoce que la actora se encontraba en estado de gravidez cuando fue despedida, pero no sanciona al demandado condenándolo al pago de las prestaciones reclamadas, sobre todo cuando se ofreció una incapacidad médica que también fue ofrecida por el demandado, infiriéndose que esa fue la razón del despido, limitándose a ofrecer pruebas encaminadas a demostrar que era servidora de confianza;

La quejosa alegó que, por resultar más favorable a sus derechos humanos, no debe tomarse en consideración el comprobante de pago de la última quincena de junio de dos mil catorce, primero, porque contiene una excepción no hecha valer por el demandado; y segundo, por ser una simple impresión, además, aun admitiendo que el treinta de junio de dos mil catorce fue el último de prestación de servicios, ello no cambia la violación de sus derechos humanos, pues el despido se efectuó cuando la trabajadora seguía estando embarazada, pues en el mes de enero siguiente nació su hija

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y el demandado asentó en el Formato de Movimiento de personal que la baja fue “por otros”, esto es, no fue por voluntad o renuncia de la actora, por lo que fue renunciada, tan es así, que luego de ser despedida se buscó negociar la situación con ella a través del área de recursos humanos.

El Tribunal Colegiado del conocimiento, estimó infundado lo

alegado por la quejosa fundamentalmente por los motivos

siguientes:

En el marco normativo nacional e internacional invocado por la quejosa en su demanda, solo se establecen los derechos de las trabajadoras en estado de gravidez, pero no se derivaba la obligación de declarar procedente de facto su acción por el hecho de argumentar encontrase embarazada, ni la exime del seguimiento de un juicio o procedimiento establecido en ley; por ello, para tener derecho a las prestaciones que se exigen con motivo de ese despido, debe necesariamente demostrarse en el juicio laboral la existencia del despido.

La Junta no estaba obligada a determinar la procedencia de la acción, so pretexto de la observancia del principio “pro homine”, ni la falta de mención a tal principio tuvo como consecuencia que la actora no recibiera justicia pronta y efectiva, toda vez que ese principio de ninguna manera implica desconocer a la ley en cada caso hasta lograr su mayor beneficio, ni mucho menos a ignorar la substanciación del juicio laboral a fin de establecer si existió o no el despido de que se dolió la actora.

La circunstancia de que el patrón sostuviera en su contestación que era falso el despido, generaba la posibilidad de aportar a juicio cualquier prueba que demostrara esa negativa, por lo que es correcta la determinación de la Junta en el sentido de que la demandada demostró la inexistencia del despido de veinticinco de junio de dos mil catorce, porque con las documentales ofrecidas se acreditaba el pago de la segunda quincena de ese mes y año, ello inducía a sostener que la trabajadora laboró hasta la fecha que abarca el pago, haciendo inexistente el despido ubicado en fecha anterior, lo cual, adverso a lo sostenido por la quejosa, no revela infracción al principio de congruencia; además, porque la demandada en su contestación precisó que era improcedente la acción porque la actora era un servidor público de confianza y ofreció pruebas al

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respecto, también negó la existencia del despido y las circunstancias narradas por la actora sobre tal evento.

Lo anterior, sin que resulte procedente como lo pretende la quejosa, no tomar en cuenta las pruebas aportadas por la demandada de las que se ha venido hablando, so pretexto de resultar esa circunstancia más favorable a sus derechos, pues ello vulneraría la equidad procesal de la demandada.

Tampoco, el hecho de que la actora señalara que luego de que fue despedida se trató de negociar con ella para que regresara a laborar, y que, para demostrar esa situación, aportara como prueba un correo electrónico al no se le concedió eficacia demostrativa, pues aun concediéndole valor probatorio, su contenido sólo señala que se requería su presencia en la Dirección de Administración y Servicios Generales con el propósito de definir su situación laboral, lo que no implica la existencia del despido.

Si bien es cierto que la responsable señaló que la actora demostró que “se encontraba embaraza al momento en que dice fue despedida”, con el certificado médico que exhibió en juicio, cierto es también, que la demostración de ese hecho no hacía procedente la acción, pues el mismo sólo acreditó los datos que en él se contienen, a saber, que se le extendió una incapacidad por amenaza de aborto, pero no demuestra la existencia del despido.

Finalmente, el Tribunal ad quo consideró fundado y suficiente para otorgar el amparo a la quejosa, su alegato en el sentido de que fue ilegal que la Junta se basara en la jurisprudencia 2a./J. 89/2012 (10a.) de rubro: “RECIBOS DE PAGO DE SALARIO. CONSTITUYEN DOCUMENTOS PARA ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR LABORÓ AL DÍA SEÑALADO COMO DEL DESPIDO”, de acuerdo al cual los recibos de pago hacen presumir que el trabajador laboró en el periodo de pago correspondiente, debido a que éste representa la remuneración por los servicios prestados en los días pagados, pues su firma constituye el reconocimiento de que recibió el salario por los días trabajados y, en la especie, la demandada no aportó como prueba ningún recibo de pago firmado por la trabajadora, siendo el caso que únicamente se pudo advertir que se depositó a la actora el pago de la segunda quincena de junio de dos mil catorce.

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Así, el Tribunal Colegiado concluyó que las pruebas ofrecidas por la patronal no eran idóneas para demostrar la inexistencia del despido, ni por ende, se actualiza la hipótesis de la referida jurisprudencia en la que se apoyó la Junta para resolver, pues era necesario que los documentos exhibidos contaran con la firma de la trabajadora.

NOVENO. Estudio. Los agravios que hace valer la quejosa

recurrente en los que alega que tanto la responsable como el

Tribunal Colegiado del conocimiento no juzgaron con perspectiva

de género, resultan fundados conforme a lo que se expone a

continuación.

En primer término, se debe destacar que esta Segunda Sala

al resolver la contradicción de tesis 422/2016 estableció que la

mujer embarazada goza de ciertos derechos y prerrogativas que

le reconocen la Constitución y las leyes; asimismo, reconoció que

en la realidad muchas mujeres enfrentan la falta de estabilidad en

el empleo, por la carga que supone para algunas empresas el

otorgar una licencia de maternidad, que les obliga a suplir a la

empleada embarazada con los consiguientes costos, tanto como

en la etapa posparto y de lactancia, por las prerrogativas que la

ley impone conceder a las madres trabajadoras.

Ante esta situación, se determinó, entre otras cosas, que

cuando el motivo alegado por la trabajadora sea un acto

discriminatorio, como el consistente en que el patrón haya dado

terminación a la relación de trabajo, porque aquélla se encuentra

embarazada, ello amerita aplicar la herramienta de perspectiva de

género, que implica reconocer la realidad socio-cultural en que se

desenvuelve la mujer y eliminar las barreras y obstáculos que la

colocan en una situación de desventaja en un momento en que

de manera particular requiere gozar de la atención médica

necesaria del periodo pre y postnatal y de las demás prestaciones

de seguridad social que garanticen el bienestar del menor, lo que

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exige una mayor y particular protección del Estado, con el

propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J.

66/2017 (10a.), que se transcribe a continuación:

“Época: Décima Época Registro: 2014508 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 43, Junio de 2017, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 66/2017 (10a.) Página: 1159 OFRECIMIENTO DE TRABAJO. AUN CUANDO SE CONSIDERE DE BUENA FE, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO EL DESPIDO SE DA DURANTE EL PERIODO DE EMBARAZO DE LA TRABAJADORA, AL CONSTITUIR UN TEMA QUE OBLIGA A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Si bien la mujer embarazada goza de ciertos derechos y prerrogativas que le reconocen la Constitución y las leyes, debido a su condición física y social en esta etapa de su vida y con posterioridad al nacimiento de sus hijos, lo cierto es que en la realidad muchas mujeres enfrentan la falta de estabilidad en el empleo, por la carga que supone para algunas empresas el otorgar una licencia de maternidad, que les obligan a suplir a la empleada embarazada con los consiguientes costos, tanto como en la etapa posparto y de lactancia, por las prerrogativas que la ley impone conceder a las madres trabajadoras. Ante esta situación de mayor vulnerabilidad, esta Segunda Sala determina que estos casos ameritan aplicar la herramienta de perspectiva de género, que implica reconocer la realidad socio-cultural en que se desenvuelve la mujer y eliminar las barreras y obstáculos que la colocan en una situación de desventaja en un momento en que de manera particular requiere gozar de la atención médica necesaria del periodo pre y postnatal y de las demás prestaciones de seguridad social que garanticen el bienestar del menor, lo que exige una mayor y particular protección del Estado, con el

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propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos. En este sentido, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, por lo que las mujeres trabajadoras deben ser protegidas de manera especial durante los periodos de embarazo y licencia postnatal, pues por ese solo hecho sufren discriminación laboral, lo cual incide en una violación sistemática a sus derechos humanos, al limitar su ejercicio en los relativos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a un proyecto de vida. Por tanto, en cumplimiento al deber de juzgar con perspectiva de género, cuando el motivo alegado por la trabajadora sea un acto discriminatorio, como el consistente en que el patrón haya dado terminación a la relación de trabajo, porque aquélla se encuentra embarazada o en periodo de licencia postnatal y, posteriormente, en el juicio laboral ofrezca el empleo, el efecto de revertir la carga probatoria carece de operatividad, pues ante la desventaja de la mujer trabajadora el patrón pierde este beneficio procesal y rige la regla general de que a la demandada corresponde la carga de la prueba de acreditar la inexistencia del despido por ese motivo discriminatorio; esta determinación coloca a las partes en la misma posición de acreditar el despido reclamado, es decir, opera la regla general de que corresponde al patrón allegar todos los medios de convicción necesarios al contar con mayores recursos para ello. Así, la prueba de que los motivos del despido no se encuentran relacionados con el embarazo de la trabajadora corresponde al patrón, e independientemente de que el ofrecimiento de trabajo se considere de buena fe, éste pierde el beneficio procesal de revertir la carga probatoria a la trabajadora embarazada o en periodo de licencia postnatal.”

Por otra parte, esta Segunda Sala al resolver la

contradicción de tesis 318/2018 en sesión de ocho de mayo de

dos mil diecinueve, estimó que cuando en un juicio laboral se

acredite que la actora se encontraba embarazada al momento de

la terminación de la relación laboral, ello conlleva a la obligación

de la Junta laboral de examinar escrupulosamente si existen

indicios o pruebas circunstanciales para determinar si resulta

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verosímil que la trabajadora haya firmado su renuncia, pues existe

una duda razonable acerca de su voluntad de prescindir del

empleo, por los gastos que implica y la necesidad de acceder a la

seguridad social.

Lo anterior, atendiendo a la atribución conferida en el

artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de

Conciliación y Arbitraje deben dictar sus laudos a verdad sabida

y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin

necesidad de sujetarse a formulismos o reglas con relación a las

pruebas aportadas por las partes, pero siempre expresando los

motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros

y congruentes con las pretensiones deducidas en juicio.

Asimismo, se precisó que, en esos supuestos, se deben

tomar en cuenta las características particulares del caso, así

como las condiciones personales de la trabajadora, tales como su

preparación, estado de salud, solvencia económica y cualquier

otro elemento de juicio que permita determinar si es verosímil o

no que la mujer haya renunciado a su empleo estando

embarazada.

Además, esta Sala precisó que el estudio sobre la

credibilidad de la renuncia exhibida por el patrón, está sujeto a

que se en juicio acredite que la trabajadora se encontraba

embarazada al momento de la terminación de la relación laboral,

pues de ello depende la presunción en torno al acto

discriminatorio y constituye un presupuesto lógico para poder

afirmar que el despido obedeció al estado de buena esperanza

de la actora; por su parte, corresponde al empleador demostrar

que la terminación de la relación de trabajo tuvo una causa ajena

al embarazo, esto es, que no fue con motivo del acto

discriminatorio.

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Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia (se

ajustará en el engrose).

Ahora, en el caso que se analiza, la quejosa en su demanda

de garantías4 alegó que fue despedida con motivo de su

embarazo y solicitó la aplicación del principio de interpretación

más favorable para la protección de sus derechos humanos, en

los términos siguientes:

“En todo caso, la interpretación que debe preferirse en la especie por resultar más favorable a mis derechos fundamentales (derecho a la maternidad, derecho a conservar mi empleo y derecho a no ser discriminada), es la relativa a que no se tome en consideración el comprobante de pago del 16 al 30 de junio de 2014, en primer lugar porque no fue una excepción hecha valer por el demandado, segundo, porque dicho comprobante carece de valor probatorio por ser una simple impresión pues la responsable tiene la obligación de resolver a verdad sabida y buena fe guardada. Es importante destacar a su Señoría que aún y cuando se ´presumiera´ como fecha última de prestación de servicios por parte de la trabajadora el día 30 de junio de 2014, lo que no se admite por las razones expuestas en esta demanda, tal situación no cambia ni hace desaparecer la violación alegada a mis derechos humanos pues en dicha fecha la entonces actora seguía estando embarazada y con ello seguía latente la violación porque el despido se habría efectuado con posterioridad a que el demandado tuvo conocimiento de mi embarazo y se entiende que esa fue la razón por la que el patrón me despidió.”

De donde se aprecia que, lo pretendido por la quejosa en su

escrito de amparo fue que el juzgador no tomara en consideración

el comprobante de pago de la última quincena de junio de dos mil

catorce, toda vez que no fue una excepción hecha valer por el

demandado y, además, por ser una simple impresión, teniendo en

4 Fojas 12 a 14 del cuaderno de amparo.

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cuenta que la Junta tiene la obligación de resolver a verdad

sabida y buena fe guardada.

Ahora bien, en el escrito de revisión la quejosa alega la

subsistencia de inconstitucionalidad del laudo reclamado,

derivado de la indebida interpretación de los artículos 1o., y 123

constitucionales por parte del Tribunal Colegiado, al pronunciarse

sobre sus argumentos relacionados con la obligación de juzgar

con perspectiva de género y la aplicación de la interpretación más

favorable a sus derechos humanos (principio pro persona o pro

homine).

En efecto, desde la demanda de amparo, la quejosa aludió

a la aplicación preferente de los artículos 1o. y 123, apartado B,

fracción XI, inciso a) y c), de la Constitución Federal, pues alegó

que esos preceptos establecen derechos humanos en favor de

las trabajadoras en estado de gravidez, como es el goce de su

salario íntegro en las tres fases de la maternidad (gestación, parto

y lactancia), sin la pérdida de su relación laboral, así como

erradicar prácticas discriminatorias con motivo de su estado de

vulnerabilidad.

Aunado a lo anterior, la quejosa invocó diversas

disposiciones internacionales que reconocen el principio de no

discriminación basada en el sexo, y que prohíben el despido de

una trabajadora durante la maternidad en sus tres etapas:

gestación, parto y lactancia.

Al respecto, el Tribunal Colegiado concluyó que del marco

jurídico invocado por la quejosa, no se desprende que por el

simple hecho de argumentar estar embarazada proceda de facto,

sin procedimiento alguno ni pruebas, la acción ejercida y

prestaciones reclamadas en su demanda laboral, sino que se

refieren a una serie de normas que protegen a la mujer en ese

estado de vulnerabilidad y establecen sus derechos, y si bien

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aluden a la ilegalidad de un despido del que sea objeto una mujer

en estado de gravidez, debe entenderse que esa ilegalidad debe

estar probada en juicio conforme a las reglas previstas en la

legislación laboral aplicable al caso.

Por lo que respecta al argumento de la quejosa en el sentido

de que al momento de la terminación laboral se encontraba

embarazada, lo cual obliga al órgano jurisdiccional a realizar un

estudio con perspectiva de género, el Tribunal Colegiado del

conocimiento, a fojas 100 a 101 del cuaderno de amparo, precisó:

“[…] la determinación de la juzgadora emitida en el sentido de que la patronal demostró la inexistencia del despido ubicado el 25 de junio de 2014, porque con las documentales consistentes en percepciones y deducciones anualizadas e informe rendido por el Director General adjunto de Atención a autoridades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, demostró que pagó la segunda quincena de junio de dos mil catorce, lo que induce a sostener que laboró hasta la fecha que abarca tal pago haciendo inexistente el despido ubicado en fecha anterior, adverso a lo sostenido por la quejosa, no revela infracción al principio de congruencia, ni por ende, que la juzgadora se apartó de la litis. Ello es así, porque la demandada en su contestación además de precisar que era improcedente la acción porque la actora tenía el carácter de servidor público de confianza y que ofreciera pruebas relativas para acreditar esa circunstancia, también negó la existencia del despido y las circunstancias narradas por la actora respecto de tal evento. Ahora, si bien de manera expresa la demandada no precisó que no existió el despido porque la actora siguió laborando después de la fecha en que se ubica y que inclusive se le pagó la última quincena de junio de 2014, el hecho de que negara el despido y todas las circunstancias narradas por la accionante respecto de ese evento, generaban la posibilidad de aportar a juicio cualquier prueba que precisamente desvirtuara la existencia de ese despido, por ello es acorde y congruente con la negativa de la existencia de ese evento.

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Dicho en otras palabras, la circunstancia de que la demandada sostuviera en su contestación que era falso el despido, generaba la posibilidad de aportar a juicio cualquier prueba que demostrara esa negativa, de tal manera que si las documentales consistentes en percepciones y deducciones anualizadas e informe rendido por el Director General adjunto de Atención a autoridades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la responsable tuvo por demostrado que la patronal pagó a la actora la segunda quincena de junio de 2014 y, el depósito se ubicó el veinticinco de junio de ese año, no resulta incongruente que concluyera que esas documentales desvirtuaban la existencia del despido, porque precisamente esas probanzas acreditan la excepción de la demandada relativa a la inexistencia del despido, que fue la excepción opuesta por la patronal y que confirmó la litis en el presente asunto. Sin que por otra parte, resulte procedente como lo pretende la quejosa, no tomar en cuenta las pruebas aportadas por la demandada de las que se ha venido hablando, so pretexto de resultar esa circunstancia más favorable a los derechos fundamentales de la quejosa, pues además de que ello vulneraría los derechos de equidad procesal de la demandada, como se ha dicho en párrafos atrás, ningún tratado, declaración, ni legislación prevé que en esos términos debe actuarse aun estando dilucidando un conflicto en donde una trabajadora se dice despedida por estar embarazada, esto es, no se establece que no se tomen en cuenta pruebas ofrecidas en juicio por el hecho de estar frente a esa clase de conflictos, cuando esas pruebas merecen valor jurídico por estar expedidas y elaboradas respectivamente por funcionario público, no tratándose de una simple impresión”

En esos términos, esta Segunda Sala estima que resultan

fundados los agravios de la quejosa, en donde se alega que tanto

la responsable como el Tribunal Colegiado, no resolvieron el

asunto con perspectiva de género, pues no consideraron lo

alegado por aquella en el sentido de que fue despedida con

motivo de su embarazo.

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Lo anterior, máxime que la Junta en su laudo, tuvo por

acreditado que al momento de la terminación del vínculo laboral,

el veinticinco de junio de dos mil catorce, la quejosa se

encontraba embarazada, situación que no fue controvertida por la

patronal, sino que, incluso, ofreció como prueba el certificado de

incapacidad expedido a favor de la trabajadora por el Instituto de

Seguridad Social del Estado de México y sus Municipios el

diecinueve de junio anterior, en el cual le diagnosticaron

“amenaza de aborto”, lo cual se evidencia que el demandado

tenía conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora.

Por tanto, la responsable contó con elementos para

determinar, por un lado, que la trabajadora se encontraba

embarazada al momento de la terminación laboral y, por otro, que

el patrón tenía conocimiento de su embarazo con anterioridad a

esa fecha.

Ante esa circunstancia, la Junta, en un análisis con

perspectiva de género, tiene la obligación de examinar

escrupulosamente si existen indicios o pruebas circunstanciales

que, en la especie, pudieran llevar a la conclusión de que la

terminación de la relación laboral fue con motivo del embarazo de

la trabajadora, como acto discriminatorio prohibido por el último

párrafo del artículo 1º de la Constitución Federal.

En efecto, ante el alegato de la trabajadora en el sentido de

que fue despedida con motivo de su embarazo y el patrón se

excepciona negando el despido, bajo la afirmación de que la

actora había laborado normalmente y ofrece como prueba los

recibos de pago de salarios y depósitos en favor de la trabajadora

de la última quincena del mes, sin firmar, dentro de los cuales se

incluye el día señalado como despido, ello genera una presunción

en torno a la discriminación que alega haber sufrido aquella, la

cual debe ser desvirtuada por la patronal.

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No pasa inadvertido que el estudio efectuado por el Tribunal

Colegiado, en torno a que el principio de interpretación más

favorable no llega al extremo de superar las reglas de un

procedimiento jurisdiccional, pues ello afectaría el debido

proceso, la garantía de audiencia, así como la equidad procesal

de las partes, implicó un razonamiento constitucional que aplica a

cualquier procedimiento de carácter jurisdiccional, lo cierto es que

en casos en los que el juzgador debe aplicar la herramienta de

perspectiva de género, de ello deriva que los juzgadores deben

detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que

discriminen a las mujeres por razón de su sexo, por lo que deben

cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación y

actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en

cada situación.

Lo anterior, atento a la tesis P. XX/2015 (10a.) del Pleno de

este Alto Tribunal, de rubro y datos de identificación:

“IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE

GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO

MEXICANO EN LA MATERIA” (Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015,

Tomo I, página 235, registro 2009998).

Asimismo, se debe mencionar que la jurisprudencia 2a./J.

89/2012 (10a.) de rubro: “RECIBOS DE PAGO DE SALARIO.

CONSTITUYEN DOCUMENTOS PARA ACREDITAR QUE EL

TRABAJADOR LABORÓ AL DÍA SEÑALADO COMO DEL

DESPIDO”, invocada por la responsable, si bien no resulta

aplicable al caso como lo hace notar el Tribunal Colegiado del

conocimiento, en razón de que la demandada no aportó

documento alguno firmado por la trabajadora de donde

desprendiera su reconocimiento de que recibió el salario por los

días trabajados, tal circunstancia no constituye un análisis con

perspectiva de género, pues ello exige además que los

juzgadores consideren las situaciones de desventaja en las que

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se pueden ubicar las mujeres, sobre todo cuando es factible que

existan factores que potencialicen su discriminación, como es el

caso de encontrarse en estado de embarazo o gravidez.

El análisis en torno al acto discriminatorio, obliga a la Junta

a tener en cuenta las circunstancias particulares en las que se

encuentra la mujer, en este caso, la trabajadora que alega haber

sido despedida con motivo de su embarazo, por lo que si el patrón

niega el despido y exhibe los recibo de pago de la última

quincena, de los cuales no se desprende la firma de la

trabajadora, y con ello pretende acreditar que aquella laboró

después de la fecha indicada como del despido, de ello resulta

una presunción sobre la existencia de la discriminación que debe

ser desvirtuada por aquel.

Por tanto, la Junta responsable, en asuntos como el

estudiado, debe realizar un estudio con perspectiva de género y

ejercer la facultad prevista en el artículo 841 de la Ley Federal del

Trabajo, esto es, analizar las particularidades del caso concreto,

teniendo en cuenta el dicho de la trabajadora, en el sentido de

que fue coaccionada para terminar con su relación laboral y

despedida con motivo de su embarazo, atendiendo a que de las

pruebas exhibidas por el patrón, con las que pretende acreditar

que la trabajadora laboró con posterioridad a la fecha de la

renuncia, no se desprende firma o huella de la trabajadora, y

máxime que en el juicio se acreditó que se encontraba en estado

de gravidez al momento que aconteció la terminación de la

relación laboral, situación que no fue controvertida por la patronal.

Lo anterior autoriza a la Junta a analizar las pruebas

exhibidas por las partes en conciencia y valorar la verosimilitud

del dicho de la trabajadora, en el caso, los recibos de pago con

los que pretende acreditar que laboró con posterioridad a la fecha

de la renuncia, de los que no se desprende su firma o huella.

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Lo anterior, a pesar de que la trabajadora, en su caso, haya

retirado el monto que le fue depositado, pues esa circunstancia

debe ser valorada, teniendo en cuenta a los gastos que aquella

tuvo que atender con motivo de su embarazo al momento de la

terminación de su relación laboral.

DÉCIMO. Decisión. En atención a las anteriores

consideraciones, ante lo fundado de los conceptos de violación

de la quejosa en suplencia de la queja deficiente, sin advertirse

alguna otra qué suplir, lo que se impone es conceder el amparo y

protección de la justicia federal, para los efectos siguientes:

1) Que el Junta responsable deje insubsistente el laudo

reclamado y emita otro en el que deje intocado todo aquello que

no fue materia de la concesión de amparo; y

2) Hecho lo anterior, ejerza la facultad prevista en el

artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo y valore en conciencia

la verosimilitud del dicho de la trabajadora, en el sentido de que

fue coaccionada para terminar con su relación laboral con motivo

de su estado de embarazo, atendiendo a lo siguiente:

a) Que la trabajadora alegó que se encontraba embarazada al

momento de la terminación de su relación laboral, situación

que se tuvo por acreditada en el juicio de origen, al señalar

en su laudo que: “la actora en su demanda señala que se

encontraba en estado de gravidez al momento que

aconteció el despido del que se duele el 25 de junio de

2014, circunstancia que no es controvertida por la

demandada”;

b) Que el patrón tuvo conocimiento del estado de embarazo

de la trabajadora con anterioridad a la fecha de la

terminación de la relación laboral, lo cual resalto en su laudo

al indicar: “al ofrecer sus pruebas, el demandado exhibe el

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certificado de incapacidad expedido a favor de la actora por

el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y

Municipios (I.S.S.E.M.YM.) en fecha 19 de junio de 2014,

en el que le diagnosticaron ´amenaza de aborto´, mismo

que puede ser consultado a fojas 177 de los autos;

documental con la que se evidencia que el demandado

tenía conocimiento del embarazo de la actora”; y

c) Determine que las pruebas exhibidas por la patronal

consistentes en el comprobante de percepciones y

deducciones anualizadas por servidor público dos mil trece

y dos mil catorce, e informe rendido por la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, no actualizan la hipótesis

contenida en la jurisprudencia 2a./J. 89/2012 (10a.), de

rubro: “RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO.

CONSTITUYEN DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA

ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR LABORÓ EL DÍA

SEÑALADO COMO DEL DESPIDO”, y por tanto, no son

idóneos para desvirtuar la existencia del despido

injustificado de que se dolió la trabajadora, atendiendo a su

estado de vulnerabilidad en que se encontró al momento de

la terminación del vínculo laboral, resolviendo lo procedente

con plenitud de jurisdicción.

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

RESUELVE:

PRIMERO. En la materia de la revisión se modifica la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

****** contra el laudo de veintidós de noviembre de dos mil

dieciséis, dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje

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del Estado de México, en el expediente laboral ******, en los

términos y para los efectos precisados en el último considerando

de esta sentencia.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.