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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: CABLEMÁS TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V. MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ** de ** de dos mil diecisiete. Visto Bueno Ministro S E N T E N C I A Cotejó Recaída al amparo directo en revisión 1753/2017, promovido por la parte quejosa, Cablemás Telecomunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable. I. ANTECEDENTES 1 1. Denuncia ante el IMPI (expediente P.C. ***/2010 [I-165] 8775) Por escrito presentado el 10 de junio de 2010, Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. (“Telmex”) solicitó que se declarase en sede administrativa la actualización de las infracciones I y X del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, supuestamente cometidas por Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V. (“Cablemás”), al considerar que la publicidad comparativa realizada por ésta tiende al desprestigio de las actividades industriales y comerciales de la denunciante al partir de información falsa, tendenciosa o exagerada. 1 Según se desprenden de los hechos que se tuvieron por probados en el juicio de amparo directo ***/2016 (ver, particularmente, el recuento de hecho realizado de la foja 73 vuelta a 76).

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Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2017 QUEJOSO Y … · Así, en cumplimiento a la sentencia de nulidad, por oficio ***** de 16 de junio de 2015 el IMPI declaró nuevamente la infracción

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: CABLEMÁS TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V.

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación correspondiente al ** de ** de dos mil diecisiete.

Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A

Cotejó

Recaída al amparo directo en revisión 1753/2017, promovido por la

parte quejosa, Cablemás Telecomunicaciones, Sociedad Anónima de Capital

Variable.

I. ANTECEDENTES1

1. Denuncia ante el IMPI (expediente P.C. ***/2010 [I-165] 8775)

Por escrito presentado el 10 de junio de 2010, Teléfonos de México, S.A.B.

de C.V. (“Telmex”) solicitó que se declarase en sede administrativa la

actualización de las infracciones I y X del artículo 213 de la Ley de la

Propiedad Industrial, supuestamente cometidas por Cablemás

Telecomunicaciones, S.A. de C.V. (“Cablemás”), al considerar que la

publicidad comparativa realizada por ésta tiende al desprestigio de las

actividades industriales y comerciales de la denunciante al partir de

información falsa, tendenciosa o exagerada.

1 Según se desprenden de los hechos que se tuvieron por probados en el juicio de amparo directo ***/2016 (ver, particularmente, el recuento de hecho realizado de la foja 73 vuelta a 76).

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2017

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Mediante resolución ***** de 14 de marzo de 2013 la Dirección Divisional de

Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial (“IMPI”) declaró las infracciones administrativas contenidas en las

fracciones I y X del artículo 2013 de la ley de la materia, por lo que impuso a

Cablemás una multa por 10,000 días de salario mínimo general vigente en la

Ciudad de México.

2. Primer juicio de nulidad (***/13-EPI-01-2)

Por escrito presentado el 3 de junio de 2013 Cablemás demandó la nulidad

de la resolución del IMPI. Mediante sentencia de 3 de abril de 2014 la Sala

Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de

Justicia Administrativa (“TFJA”):

(i) Confirmó la declaración administrativa en torno a las infracciones

cometidas por Cablemás, pues su publicidad exponía información en

torno a los servicios de Telmex que no era del todo veraz, lo que

conducía al engaño del consumidor, intentaba desprestigiar sus

servicios y configuraba competencia desleal.

(ii) Declaró la nulidad de la resolución para el único efecto de que se

motivara adecuadamente la multa, en relación con la capacidad

económica de Cablemás, para lo cual constriñó al IMPI a especificar

los elementos de prueba a considerar.

3. Primer juicio de amparo (D.A. ***/2014)

Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2014 Cablemás promovió

juicio de amparo directo. Mediante sentencia de 21 de enero de 2015, el

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó

el amparo.

4. Resolución del IMPI en cumplimiento

En reacción a lo anterior, la Sala Especializada dictó un acuerdo el 16 de

febrero de 2015 mediante el cual declaró firme la sentencia de nulidad.

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Así, en cumplimiento a la sentencia de nulidad, por oficio ***** de 16 de junio

de 2015 el IMPI declaró nuevamente la infracción administrativa y volvió a

imponer una multa por 10,000 días de salario mínimo general vigente en la

Ciudad de México. La notificación respectiva fue practicada el 26 del mismo

mes y año.

5. Segundo juicio de nulidad (***/15-EPI-01-7)

Por escrito presentado el 10 de septiembre de 2015 Cablemás promovió un

segundo juicio de nulidad alegando que las facultades del IMPI para emitir la

resolución en cumplimiento a la sentencia de nulidad habían precluido, pues

se excedió el término de cuatro meses que la autoridad tenía para expedirla

y notificarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley

Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (“LFPCA”).

Mediante sentencia de 27 de junio de 2016 la Sala Especializada en Materia

de Propiedad Intelectual del TFJA consideró que las facultades de la

autoridad para emitir la resolución no habían caducado, por lo que no se

actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 52 de la LFPCA. Justificó su

determinación explicando que en el procedimiento se encuentra involucrada

una persona moral –Telmex– cuyos derechos como tercera interesada fueron

vulnerados por las conductas que ahora se sancionan.

6. Segundo –actual– juicio de amparo (***/2016)

Por escrito presentado el 25 de agosto de 2016 Cablemás

Telecomunicaciones, S.A. de C.V., promovió juicio de amparo con los

siguientes conceptos de violación2:

1º Preclusión de la potestad para notificar el monto de la multa3. Este

concepto de violación sigue la siguiente línea argumentativa:

2 Cuaderno de amparo ***/2016, fojas 71 a 84 vuelta. En la foja 71, explicando porque no se reconoce como tercera interesada a Telmex. 3 Cuaderno de amparo ***/2016, fojas 72 a 76.

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a) La Sala responsable dejó de aplicar el artículo 52 de la LFPCA y

la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/2010, pues en el considerando

cuarto de su sentencia convalidó la actuación de la autoridad fuera

del plazo perentorio de cuatro meses que dicho precepto otorga

para resolver y notificar dicha determinación.

b) Se equivocó la Sala al estimar que se actualizaba el supuesto de

excepción previsto en el sexto párrafo del precepto en comento,

pues en el caso no existía un particular que tuviese derecho a la

emisión de una resolución, sino que únicamente quedaba

pendiente la imposición de la multa. En efecto: (i) la declaración

administrativa de infracción ha quedado firme con motivo de lo

resuelto en el juicio contencioso administrativo ***/13-EPI-01-02 y

en el juicio de amparo ***/2014; y (ii) se desprende de los artículos

221 y 221 Bis de la Ley de Propiedad Industrial, las acciones

indemnizatorias que derivan de la declaración administrativa que

ya ha quedado firme, son independientes de las sanciones que

aún se encuentran sub judice.

c) Al no existir un particular interesado en la emisión de la resolución,

el plazo de cuatro meses con el que contaba el IMPI transcurrió

del 16 de febrero de 2015, fecha en que quedó firme la sentencia

de nulidad, al 16 de junio del mismo año, de modo que si la

sentencia se notificó el 26 de ese mes, es evidente que ello ocurrió

fuera del plazo. Al respecto, es irrelevante la fecha de emisión de

la resolución, pues lo determinante es aquélla en la que se notifica,

tal como se desprende del amparo en revisión 1986/2006 y de la

jurisprudencia 2a./J. 82/2003, ambas aplicables por analogía.

d) Al respecto, resulta inaplicable el criterio contenido en la

jurisprudencia 2a./J. 197/2009 en torno a la Ley del Mercado de

Valores, pues dicho ordenamiento no prevé la figura de la

caducidad ni reconoce a la LFPCA como supletoria (más allá del

Título en materia de mejora regulatoria).

2º Inconstitucionalidad del artículo 52 de la LFPCA4. Ad cautelam, si

es que se considera que la quejosa se encuentra en el supuesto de

excepción a la preclusión previsto en el precepto aludido, se reclama

la inconstitucionalidad del precepto por atentar contra el derecho de

seguridad jurídica, al otorgarse a la autoridad la posibilidad de emitir

4 Cuaderno de amparo ***/2016, fojas 76 a 80 vuelta.

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una resolución dentro de un plazo indefinido que genera incertidumbre

para las personas gobernadas.

a) La relación entre la figura de la caducidad y la seguridad jurídica

fue reconocida por el Pleno de la Suprema Corte en la

jurisprudencia P./J. 104/2009, derivada de la contradicción de tesis

39/2007-PL.

b) Si la porción normativa que exceptúa de la preclusión aquellos

casos en que un particular tenga un derecho a una “resolución

definitiva que le confiera una prestación, derecho o le abra la

posibilidad de obtenerlo”, se entiende en un sentido amplio que

vaya más allá de la parte actora, entonces es claro que el plazo de

preclusión en realidad es inexistente.

c) Además, si existen dos intereses contrarios y la legislación

arbitrariamente favorece uno de ellos –el de la parte interesada en

que se dicte la resolución más allá del plazo–, se está haciendo

nugatorio el derecho de la parte actora al no constreñir a la

autoridad a actuar dentro de un plazo específico. Así, debe

atenderse a la solución prevista en la contradicción de tesis

39/2007-PL, según la cual, la caducidad se actualizará cuando el

particular que tenga derecho a que se expida la resolución no inste

a la autoridad para que ello suceda.

3º Indebida fundamentación y motivación de la sentencia5. La

sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada,

pues la autoridad responsable equiparó erróneamente la “capacidad

económica” de la actora a su capital social al momento en que se

constituyó una multa desproporcional en violación al artículo 22

constitucional, aplicable al caso por tratarse de un asunto de derecho

administrativo sancionador.

Mediante sentencia de 15 de febrero de 2017 el Quinto Tribunal en Materia

Administrativa del Primer Circuito negó el amparo en atención a las siguientes

consideraciones6:

5 Cuaderno de amparo ***/2016, fojas 80 vuelta a 83 vuelta. 6 Cuaderno de amparo ***/2016, fojas 70 a 93. Dentro del juicio se tuvieron como terceros interesados al Titular de la Subdirección Divisional de Cumplimiento de Ejecutorias del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, adscrito a la Unidad encargada de la defensa jurídica de ese instituto, y a Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., cuyos alegatos se tuvieron por formulados mediante proveídos de 22 de septiembre y 4 de octubre, ambos de 2016.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2017

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1) Es infundado el primer concepto de violación7. De conformidad con la

tesis jurisprudencial 2a./J. 63/2010, es evidente que al dictarse

sentencias de nulidad para efectos, la autoridad administrativa se

encuentra constreñida necesariamente a actuar en cumplimiento al

plazo de cuatro meses previsto en el artículo 52 de la LFPCA, con

independencia de la materia de la que se trate. No obstante, tiene razón

la autoridad responsable al considerar que Telmex tenía derecho a

que se emitiera una resolución definitiva, pues la misma es

necesaria para intentar la acción indemnizatoria prevista en los

artículos 221 y 221 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, en la cual,

según se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 13/2004, la autoridad

jurisdiccional no podrá cuestionar la existencia de la infracción.

2) Es infundado el segundo concepto de violación8. La excepción prevista

en la porción normativa impugnada que permite a la autoridad que

cumplimenta una sentencia derivada de un procedimiento contencioso

administrativo emitirla o notificarla después de agotado el plazo de

cuatro meses que opera como regla general para tal efecto, siempre

que exista un particular que pueda obtener un derecho o prestación, no

vulnera el principio de seguridad jurídica. Ello se debe a que dicho

precepto establece con claridad el plazo de preclusión de las facultades

de las autoridades, el momento a partir del cual empieza a correr y la

consecuencia de excederlo. Así, la existencia de una excepción se

justifica por la importancia de no privar al particular potencialmente

afectado por la preclusión, de la posibilidad de obtener un fallo

favorable, lo cual da lugar al nacimiento de un beneficio.

De hecho, “el no sujetar a un término preclusivo a la regla de excepción,

no afecta el interés jurídico de quien se ve perjudicado por la sentencia

anulatoria, pues el retraso injustificado en la expedición del fallo a

quien en todo caso molesta es a quien se ve favorecido con éste”.

Así, “la regla de excepción tiene una finalidad válida, en los aspectos

constitucional y objetivo”.

3) Es infundado el tercer concepto de violación9. La decisión en torno a la

capacidad económica de Cablemás se encuentra debidamente

razonada, pues dicho elemento sí refleja la solvencia económica de la

empresa, además de que ésta no ofreció pruebas para demostrar otra

cosa, por otro lado, mientras que la Sala responsable sí consideró otros

7 Cuaderno de amparo ***/2016, fojas 79 a 85 vuelta. 8 Cuaderno de amparo ***/2016, fojas 85 vuelta a 89. 9 Cuaderno de amparo ***/2016, fojas 89 a 92.

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elementos de prueba adicionales, como la fianza que garantizaba un

monto de un millón de pesos.

II. RECURSO DE REVISIÓN

Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2017 el quejoso interpuso

recurso de revisión principal, haciendo valer un único agravio con los

siguientes argumentos10:

1. La porción normativa del artículo 52 de la LFPCA que se ha combatido

deja expeditas indefinidamente las facultades de la autoridad que

sanciona, creando un desequilibrio entre las partes que perjudica a la

parte actora que busca evitar que se dicte la resolución, sin utilizar para

ello algún parámetro o herramienta de ponderación. Al respecto, la

preclusión beneficia a la parte que obtuvo un fallo favorable en el juicio

de nulidad cuyo cumplimiento ahora está pendiente y sujeto al plazo, y

no así a otras particulares. Así, la inexistencia de éste plazo en

ausencia de certeza jurídica11.

2. Como se planteó en la demanda de amparo, la forma de equilibrar los

intereses de todas las personas involucradas en el procedimiento cuya

resolución se aguarda consiste en exigir a la parte interesada en su

emisión que cumpla con la carga de impulso procesal correspondiente

e inste a la autoridad a actuar inmediatamente después de que

transcurra el plazo de cuatro meses. Esta interpretación conforme tiene

sustento en la jurisprudencia P./J. 104/2009, derivada de la

interpretación de preceptos análogos en torno a la caducidad dentro de

la etapa de la ejecución de sentencias de amparo, y considera que esta

figura requiere de la convergencia de dos elementos: inactividad

procesal y falta de promoción de la parte interesada. Toda vez que en

el caso el particular interesado no instó que la autoridad actuara, lo cual

debió perjudicarle.

3. Por otra parte, la inexistencia de un plazo de preclusión o condiciones

generales de cumplimiento para este supuesto coloca a las personas

en un estado absoluto de zozobra y consecuente inseguridad jurídica.

Al respecto, el razonamiento del Tribunal Colegiado resulta dogmático

y deficiente argumentativamente hablando, pues no resuelve el

10 Cuaderno de revisión 1753/2017, fojas 4 a 17 vuelta. 11 El último argumento se encuentra específicamente en el cuaderno de revisión 1753/2017, fojas 11 vuelta y 12.

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problema de la atemporalidad del precepto una vez que se actualiza la

excepción al plazo de cuatro meses.

4. Asimismo, es equivocada la conclusión del Tribunal Colegiado

respecto a que la Regla de Excepción no afecte los intereses de la

parte afectada por la resolución, sino únicamente los de quien se

beneficia de la misma. En este sentido, resulta inaceptable una

solución que solo beneficie a una de las partes.

5. Es necesario analizar la restricción contenida en la Regla de Excepción

con un test de ponderación, según la metodología dispuesta en el

amparo directo en revisión 2655/2010, complementado con el

esquema de análisis de proporcionalidad –a partir de la comparación

entre las afectaciones resentidas por cada uno de los intereses

sopesados– diseñada por la Corte Constitucional Colombiana en su

sentencia C-926. A partir de lo anterior, el hecho de que la Regla de

Excepción elimine la temporalidad para la emisión de una resolución

anula por completo el derecho a la seguridad jurídica de la parte

afectada por la resolución, lo cual carece de una finalidad constitucional

y de idoneidad.

Por escrito presentado el 17 de abril de 2017 Telmex, en su calidad de tercera

interesada, interpuso recurso de revisión adhesiva para refutar el agravio

expuesto por la quejosa a partir de los siguientes argumentos12:

A. La Regla de Excepción prevista en el artículo 52 de la LFPCA no

genera inseguridad jurídica, pues su contenido debe interpretarse

sistemáticamente con el resto de las disposiciones de dicho

ordenamiento, dentro de las que destaca el numeral 58. Conforme a

este precepto, existen dos escenarios para el caso de que la autoridad

no dé cumplimiento dentro del plazo de cuatro meses: que éste

conlleve derecho, o que no sea así. En el primer caso, la disposición

en comento contempla un cúmulo de medidas que comprenden

solicitudes de informes, multas y requerimientos tendientes al

cumplimiento. En el segundo caso, se declara la preclusión.

B. De lo anterior se desprende que el mecanismo diseñado para el

cumplimiento en los casos en que éste conlleve un beneficio,

prestación o derecho, busca salvaguardar la certeza jurídica de las

partes involucradas, sin recurrir a la figura de la preclusión. Así, el

12 Cuaderno de revisión 1753/2017, fojas 40 a 53.

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agravio de la recurrente principal constituye un intento por quedar

impune de las infracciones cometidas y esquivar las sanciones.

C. La Regla de Excepción no debe considerarse supeditada a impulso

procesal alguno.

D. Telmex tiene derecho a que se emita la resolución definitiva

correspondiente, ya que ello abre la posibilidad de obtener ciertos

derechos, como la posibilidad de intentar una acción de daños y

perjuicios o reclamar la reincidencia en caso de una infracción futura.

Así, la conducta de Cablemás no puede quedar impune, especialmente

cuando ya existe cosa juzgada en torno a la existencia de la infracción

administrativa.

III. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Mediante proveído de 22 de marzo de 2017, el Presidente de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación: (i) recibió los autos del presente asunto y los

radicó en el expediente 1753/2017; (ii) turnó el asunto a la ponencia del

ministro Zaldívar Lelo de Larrea; y (iii) ordenó el envío de los autos a esta

Primera Sala13.

Por acuerdo de 24 de abril de 2017, la Presidenta de esta Primera Sala: (i)

tuvo por interpuesta la revisión adhesiva; (ii) ordenó el avocamiento de dicho

órgano al conocimiento del presente asunto; y (iii) ordenó el envío de los

autos al ministro ponente14.

IV. COMPETENCIA

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de

lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21,

fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

13 Cuaderno de revisión 1753/2016, fojas 21 a 23 vuelta. 14 Cuaderno de revisión 1753/2016, fojas 54 y 54 vuelta.

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todos en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del

Acuerdo General 5/2013, y con el punto quinto del diverso 14/2008. Lo

anterior en virtud de que, con fundamento en el artículo 86 del reglamento

interior de la SCJN, la materia administrativa es de conocimiento concurrente

por ambas Salas y en el caso no se estima necesaria la intervención del

Tribunal Pleno.

V. OPORTUNIDAD

De acuerdo con el artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso principal es

oportuno en atención a que: (i) la sentencia recurrida se dictó el 15 de febrero

de 2017; (ii) se notificó por lista a las partes y personalmente a la quejosa el

20 del mismo mes y año15; (iii) la notificación surtió efectos el 21 de febrero

(día hábil siguiente); (iv) el plazo de 10 días para la interposición del recurso

transcurrió del 22 de febrero al 7 de marzo de 2017, descontando los sábados

y domingos 26 y 26 de febrero, así como 4 y 5 de marzo, por ser inhábiles

(artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación); y (v) el recurso se interpuso el 7 de marzo de 2017, es

decir, dentro del plazo legal respectivo.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de

Amparo, el recurso de revisión adhesiva es oportuno en atención a que: (i)

por acuerdo de 22 de marzo de 2017 se tuvo por admitido el recurso de

revisión principal; (ii) se notificó por lista a las partes el 4 de abril del mismo

año16; (iii) la notificación surtió efectos el 5 de abril (día hábil siguiente); (iv)

el plazo de 5 días para la interposición del recurso transcurrió del 6 al 17 de

abril de 2017, descontando los sábados y domingos 8, 9, 15 y 16, así como

12, 13 y 14 (todos de abril) por ser inhábiles (artículos 19 de la Ley de Amparo

y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación); y (v) el recurso

se interpuso el 17 de abril de 2017, es decir, dentro del plazo legal respectivo.

15 Cuaderno de amparo 706/2016, foja 97 vuelta. La sentencia ordenó la notificación personal a la quejosa y tanto ésta como la notificación por lista se realizaron el 20 de febrero de 2017, aunque en la constancia de la primera se asentó como año “2016”. 16 Cuaderno de amparo 706/2016, foja 23 vuelta.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2017

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VI. PROCEDENCIA

Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia

del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario determinar si

subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado,

de conformidad con lo que se expone a continuación.

De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de

esta Primera Sala y en el Acuerdo General Plenario 9/2015, así como la

jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre el tema, se desprende que las

sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de

amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando17:

1) Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente

constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a:

(i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los

derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados

por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma

general.

17 Los dos requisitos de procedencia que se analizan presuponen que ya se ha efectuado y superado el estudio de tres requisitos previos: (i) la firma del escrito de agravios; (ii) la oportunidad en el recurso; y (iii) la legitimación procesal del promovente. tesis jurisprudencial 2a./J. 149/2007, registro de IUS 171625, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, criterio compartido por esta Primera Sala. En el presente caso ya se estudió la oportunidad, mientras que el escrito de agravios fue debidamente firmado y la legitimación de la parte promovente se desprende de su calidad de parte reconocida en autos, aunada a la existencia de una sentencia adversa a sus intereses. Sobre los requisitos para tener por acreditada la legitimidad de la parte recurrente, se comparte el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 77/2015 (10a.), cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL”. Por otra parte, el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia del Pleno o las Salas de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el Presidente, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado. Jurisprudencia 1a./J. 101/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, registro 163235, de rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS”.

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12

2) Se cumplan, a criterio discrecional de la Sala18, los requisitos de

importancia y trascendencia, los cuales exigen:

a) Atendiendo a la función extraordinaria de este recurso como

fuente de estándares constitucionales, que se actualice una de

las siguientes dos hipótesis19: (i) que se trate de la fijación de un

criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional;

o (ii) que lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el

desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto

Tribunal.

b) Atendiendo a la función tutelar del recurso20, que los méritos del

asunto21 sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten –

a partir de un estudio preliminar– ineficaces, inoperantes,

inatendibles o insuficientes22.

Por consiguiente, a continuación se estudiarán ambos requisitos, para

determinar si es procedente el estudio de fondo planteado en los agravios.

18 Tesis aislada 1a. CXL/2016 (10a.), registro de IUS 2011654, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 30, mayo de 2016, Tomo II, página 1031, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA CONSTATACIÓN DE LAS NOTAS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO DEBE REALIZARSE MEDIANTE UN EJERCICIO SUSTANTIVO DE VALORACIÓN POR EL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLASMA SU POLÍTICA JUDICIAL”. 19 Tesis jurisprudencial 1a./J. 30/2016 (10a.), registro de IUS 2011937, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 31, junio de 2016, Tomo I, página 558, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES”. 20 Tesis aislada 1a. CCLXXXII/2016 (10a.), registro de IUS 2013218, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 380, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIMENSIONES QUE DEBE ATENDER EL ESTUDIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO”. 21 Sobre este punto, la Primera Sala comparte el criterio expuesto en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), registro de IUS 2010016, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 344, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”. 22 Sobre este punto, la Segunda Sala ha expuesto por ejemplo que resultan inatendibles los agravios en los que el tema de constitucionalidad se construya a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se haga depender de situaciones particulares o hipotéticas. Este criterio, compartido por la Primera Sala, se encuentra en la tesis aislada 2a. LXXXI/2015 (10a.), registro de IUS 2009872, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 696, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PASOS A SEGUIR CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO”.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2017

13

1. Existencia de tema de constitucionalidad

En su demanda de amparo, Cablemás desarrolló tres conceptos de violación:

el primero combatiendo la interpretación de la autoridad responsable en torno

a la excepción prevista en el artículo 52 de la LFPCA respecto de la preclusión

de las facultades de las autoridades administrativas; el segundo en contra de

la validez de esa porción normativa, precisamente porque interpretó el

principio de seguridad jurídica; y el tercero en contra de la valoración de la

capacidad económica de la quejosa para la imposición de la multa.

En respuesta, el Tribunal Colegiado convalidó la interpretación de la regla de

excepción en torno al supuesto de preclusión de las facultades de las

autoridades que incumplen el plazo de cuatro meses para resolver un asunto;

estimó constitucional el artículo 52, antepenúltimo párrafo, de la LFPCA, al

sostener que la inaplicabilidad de la preclusión permite retrasar la emisión de

una resolución en detrimento exclusivo del particular cuyo derecho, beneficio

o prestación depende de ella, pero sin perjudicar a quien pretendía

beneficiarse de dicha figura; y finalmente, consideró que la motivación de la

multa fue adecuada.

De lo anterior se desprende que la parte quejosa planteó como tema de

constitucionalidad la invalidez del artículo 52, antepenúltimo párrafo, de la

LFPCA, por la interpretación que se dio a dicho precepto al aplicar la

excepción a la regla de preclusión y en ello contravenir el principio de

seguridad jurídica23, y que el Tribunal Colegiado dio respuesta a ese

argumento confirmando su validez. Consecuentemente, es clara la existencia

de una cuestión propiamente constitucional.

23 Registro de IUS 20055237, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo II, enero de 2014, página 1122, de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓNCONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”.

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2. Importancia y trascendencia del asunto

En adición a lo anterior, el tema de constitucionalidad planteado subsiste para

efectos del presente recurso, a la luz de planteamientos que resultan

preliminarmente atendibles y que permiten desarrollar la doctrina que esta

Primera Sala ha desarrollado en torno a la importancia de la claridad en las

consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento a los plazos y

condiciones impuestas a las autoridades que resuelven procedimientos

administrativos sancionadores.

Respecto a la subsistencia del tema, es claro que el único agravio del recurso

de revisión principal se encuentra encaminado a combatir la respuesta del

Tribunal Colegiado en torno a la validez del precepto impugnado. Al respecto,

no se advierten razones que pudieran impedir que el estudio de fondo carezca

de efectos prácticos que trasciendan a la esfera jurídica de la parte

recurrente, de modo que el recurso de revisión podría cumplir su función

tutelar.

En cuanto a su función como fuente de estándares constitucionales, el tema

planteado permitirá revisar la validez de una porción normativa sobre la que

no hay precedentes, pero que, más allá de eso, permite atender a una

cuestión que hasta ahora no ha sido abordada por esta Suprema Corte: hasta

dónde resultan válidas y como deben interpretarse, a la luz del principio

constitucional de seguridad jurídica, las excepciones a la regla de preclusión

conlleva con la pérdida de facultades para sancionar a aquellas autoridades

que incumplan los plazos previstos en la ley para resolver los asuntos

sometidos a su conocimiento.

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En torno a esta cuestión, esta Primera Sala ha resuelto los amparos directos

en revisión 6047/201524, 5626/201525, 6772/201526, 2958/201627 y

4880/201628, en los que, ante la inexistencia de consecuencias jurídicas para

el incumplimiento de plazos procesales para la resolución de expedientes, se

han realizado interpretaciones conformes de los artículos 21, fracción III de la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

y 57 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en

aras de evitar que dichas omisiones generen incertidumbre y zozobra en las

y los justiciables.

No obstante, el presente asunto tiene una particularidad que lo separa del

resto de precedentes, pues en este caso sí existe una consecuencia clara

ante la inacción de la autoridad –la preclusión de sus facultades–, sin

embargo, la ley prevé una excepción cuyos alcances se están retando al

estimarse presuntamente contrarios a la finalidad de seguridad jurídica que

la preclusión pretendía alcanzar.

VII. ESTUDIO DE FONDO

De acuerdo con lo resuelto en el apartado precedente, el estudio de fondo

debe centrarse en la constitucionalidad del antepenúltimo párrafo del artículo

24 Amparo directo en revisión 6047/2015, aprobado el 11 de mayo de 2016 por mayoría de tres votos de los ministros Cossío Díaz, Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), en contra del emitido por el ministro Zaldívar Lelo de Larrea (ausencia de la ministra Piña Hernández). 25 Amparo directo en revisión 5626/2015, aprobado el 11 de mayo de 2016 por mayoría de tres votos de los ministros Cossío Díaz (ponente), Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por el ministro Zaldívar Lelo de Larrea (ausencia de la ministra Piña Hernández) 26 Amparo directo en revisión 6772/2015, aprobado el 31 de agosto de 2016 por mayoría de 3 votos de los ministros Cossío Díaz, Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por el ministro Zaldívar Lelo de Larrea (ponente) y la ministra Piña Hernández. En este asunto se abordó la inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, pero bajo los mismos razonamientos. 27 Amparo directo en revisión 2958/2016, aprobado el 11 de enero de 2017 por mayoría de 3 votos de los ministros Cossío Díaz (ponente), Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por el ministro Zaldívar Lelo de Larrea y la ministra Piña Hernández. 28 Amparo directo en revisión 4880/2016, aprobado el 4 de octubre de 2017 por mayoría de 3 votos de los ministros Cossío Díaz, Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), en contra de los emitidos por el ministro Zaldívar Lelo de Larrea y la ministra Piña Hernández.

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16

52 de la LFPCA, según el texto que se encontraba vigente al momento de su

aplicación, es decir, con anterioridad a la reforma de 16 de junio de 201629:

Artículo 52.- La sentencia definitiva podrá:

I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.

II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.

III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para

determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y

términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el

procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la

violación.

IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en

las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal

declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el

procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos,

cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá

indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su

resolución la autoridad administrativa.

En los casos en que la sentencia implique una modificación a la

cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional

competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de

la misma para su cumplimiento.

Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la

sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se

dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el

importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que

dieron lugar a la misma.

V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:

a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y

condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.

b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos

afectados.

c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de

carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos

de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer

acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de

nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo

previsto por las leyes de la materia de que se trate.

29 Dicha reforma legislativa modificó el artículo 52 –que ahora se impugna– en tres partes: en una, derogó la fracción III que permitía declarar nulidades “para efectos [que debían] precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla[s]”; y, en las dos restantes, ajustó las referencias al plazo de cuatro meses para especificar que será de esa duración tratándose del Juicio Ordinario, y de un mes tratándose del Juicio Sumario. De acuerdo con la exposición de motivos que justificó el inicio del proceso de reforma a la ley, la eliminación de la fracción III atendió a la redundancia de su contenido, mientras que los ajustes en torno al juicio sumario partieron de la eficacia que se advirtió en el trámite del mismo desde su implementación en 2010, lo cual invitó a ampliar su procedencia. Exposición de motivos de senadoras y un senador de diversos grupos parlamentarios, 11 de diciembre de 2014, páginas 6 a 8.

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17

d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar

al ente público federal al pago de una indemnización por los

daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o

iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III

y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir

de que la sentencia quede firme.

Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aún

cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos

señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la

Federación.

Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un

derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en

el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la

sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización

que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el

tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios

que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido

en el artículo 58 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará

vía incidental.

Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar

información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el

extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior,

entre el momento en que se pida la información o en que se solicite

realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha

información o se realice el acto.

Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se

haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la

autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular,

con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución

definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho

o le abra la posibilidad de obtenerlo.

En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de

la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la

controversia.

La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas,

solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del

artículo 6o. de esta Ley. (Énfasis agregado para destacar la porción

normativa combatida)

El párrafo destacado en la transcripción anterior es el que la parte recurrente

estima inconstitucional. La línea argumentativa de la recurrente parte de las

siguientes premisas:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2017

18

Primera, en los procedimientos administrativos, los plazos que rigen la

actuación de las autoridades tienen como finalidad dotar de certeza

jurídica a las y los gobernados, de modo que conozcan los términos y

condiciones aplicables y no se encuentren en situación de zozobra.

Segunda, el cumplimiento a ese fin constitucional se obtiene cuando

dicho plazo tiene una consecuencia que sanciona su incumplimiento.

En el caso, el incumplimiento al plazo de cuatro meses que acota la

actuación de las autoridades para cumplir lo resuelto en un juicio de

nulidad trae aparejada la preclusión de sus facultades.

No obstante, esta regla general que dota de seguridad jurídica, admite

una excepción en los casos en que “el particular, con motivo de la

sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una

prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de

obtenerlo”. El problema radica, primero, en que dicha excepción, según

la interpretó el Colegiado, permite que cualquier persona con un interés

en la resolución se entienda como “particular con derecho a su

emisión”, y segundo, que, una vez actualizada, la autoridad carece de

un plazo que acote su actuación, lo cual genera la incertidumbre que

dicha temporalidad pretendía erradicar.

A partir de esto podemos identificar los dos problemas en torno a los cuales

se ha centrado la litis, misma que ha sido abordada de manera por la

recurrente principal, el Tribunal Colegiado y la recurrente adhesiva:

Problema 1

Concepto de “particular

con derecho a resolución”

para actualizar regla de

excepción

Problema 2

Ausencia de plazo para que

la autoridad actúe una vez

actualizada la regla de

excepción

Demanda de

amparo

Entendimiento amplio del

concepto de “particular con

derecho a una resolución”

en términos que vayan más

allá de la parte actora,

Inaplicabilidad de la preclusión

hace nugatorio el plazo y

resuelve un conflicto de

intereses entre dos particulares

privilegiando sólo a uno de

ellos, sin siquiera exigirle que

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2017

19

convierten al plazo de

preclusión en inexistente

inste la actuación de la

autoridad

Sentencia del

TC

(en sede de legalidad

explicó que)

Telmex tiene derecho a una

resolución firme que le

permita iniciar una acción

civil por daños y perjuicios30

La regla de es válida pues

parte de la necesidad que un

particular tiene de que se emita

la resolución para obtener un

derecho, de modo que el

transcurso del tiempo sólo

afecta a quien espera

excesivamente para que ello

ocurra y no a quien buscaba la

preclusión

Recurso de

revisión

La parte interesada en

obtener un “beneficio” con la

nueva resolución dictada en

cumplimiento a lo resuelto

en el juicio de nulidad es

quien ganó dicho juicio, de

modo que el precepto no

debe beneficiar a otros

particulares.

Partiendo de la base de que

hay un particular que pretende

la preclusión y otro que espera

la resolución, se está

beneficiando exclusivamente al

segundo con la eliminación de

la consecuencia que evita que

se incumplan los plazos,

eliminando la certeza jurídica

sin exigir que, al menos, el

particular beneficiado inste a la

autoridad

Revisión

adhesiva

El particular que busca la

sanción de otro particular

debe tener derecho a que

se emita la determinación,

pues ello le permite (i)

intentar una acción de

daños y perjuicios y (ii)

reclamar la reincidencia en

caso de una infracción

futura

El precepto impugnado debe

interpretarse en conjunto con el

artículo 58 de la LFPCA, el cual

prevé un mecanismo que

comprende solicitudes de

informes, multas y

requerimientos tendientes a

lograr la emisión oportuna de la

resolución, lo que asegura la

certeza jurídica con una

alternativa a la preclusión

30 La parte del estudio del Tribunal Colegiado que declaró infundado el segundo concepto de violación, que contenía el planteamiento de inconstitucionalidad, partió de la base de que tanto la parte demandante como el tercero perjudicado constituyen “el particular” al que hace referencia la porción normativa impugnada, sin explicar las razones para llegar a esa conclusión.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2017

20

Como puede verse, la alegada trasgresión del precepto al principio de

seguridad jurídica radica en dos cuestiones que es necesario atender por

separadas, de modo que el estudio de fondo se desarrollará siguiendo dicha

dicotomía.

1. Primer problema: concepto de “particular con derecho a una

resolución” para efectos de la regla de excepción

El antepenúltimo párrafo del artículo 52 de la LFPCA establece que la

preclusión de las facultades de la autoridad es la consecuencia ante la

omisión de emitir resoluciones definitivas dentro del plazo de cuatro meses,

contado a partir de que el TFJA declara que ha quedado firme la sentencia

dictada en un juicio contencioso administrativo31. No obstante, el aludido

precepto establece una excepción a dicha consecuencia, en los siguientes

términos: “salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia,

tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le

reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo”.

31 Como lo ha enfatizado la Segunda Sala, estamos ante supuestos en los cuales la resolución dictada por el TFJA no constituye una nulidad lisa y llana, sino un pronunciamiento que vincula a una actuación regida por la necesidad de cumplir ciertos efectos. Ver, tesis jurisprudencial 2a./J. 133/2014 (10a.), registro de IUS 2008559, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1689, cuyo rubro es “NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES. LA DECRETADA POR VICIOS DE FORMA DEBE SER PARA EFECTOS”. Al respecto, esta Primera Sala ha abordado el tema al estudiar la facultad conferida a las y los particulares de notificar a las autoridades fiscales que las sentencias administrativas han quedado firmes. Tesis aisladas: (i) 1a. XXXVII/2014 (10a.), registro de IUS 2005541, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 679, cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 57, PÁRRAFO PENÚLTIMO, 52, FRACCIÓN III, Y 53, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA”; y (ii) 1a. XXXVIII/2014 (10a.), registro de IUS 2005540, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 677, cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 57, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 52, FRACCIÓN III, Y 53, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERAN EL DERECHO A LA IGUALDAD”. El criterio coincide con el sostenido por la Segunda Sala en la tesis jurisprudencial 2a./J. 81/2017 (10a.), registro de IUS 2014655, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, junio de 2017, Tomo II, página 1392, cuyo rubro es “SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE NULIDAD. EL PLAZO DE 4 MESES PARA CUMPLIRLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE JUNIO DE 2016, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL ACUERDO POR EL QUE LA SALA RECIBE LOS TESTIMONIOS DE LAS EJECUTORIAS DICTADAS EN EL AMPARO DIRECTO Y/O EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL”.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2017

21

El establecimiento de la regla de preclusión en la LFPCA tiene como finalidad

dotar de certeza –y, por tanto, previsibilidad– a las y los gobernados respecto

a los alcances de las actuaciones de las autoridades vinculadas a cumplir con

lo resuelto en un juicio contencioso administrativo, lo cual se ha entendido

como una exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica,

derivado del artículo 16 constitucional32.

En atención a lo anterior, es importante que, tal como lo alega la parte

recurrente, cualquier interpretación cuya consecuencia sea la inaplicabilidad

de la regla general de prescripción se interprete de manera restrictiva, pues,

de lo contrario, ésta perdería dicha generalidad y se convertiría en

excepcional. De ahí la importancia en determinar si lo que el Tribunal

Colegiado interpretó por particular con derecho a una resolución puede

contribuir a vaciar de contenido el penúltimo párrafo del artículo 52 de la

LFPCA frente al principio constitucional de seguridad jurídica.

De acuerdo con el diseño normativo de la Ley de la Propiedad Industrial, es

posible concluir lo siguiente en torno al procedimiento seguido para la

investigación de infracciones y la imposición de las sanciones respectivas:

32 Esta consideración ha imperado en asuntos de naturaleza administrativa que van más allá del precepto que ahora se analiza, tal como lo evidencian los –ya citados- amparos directos en revisión 6047/2015, 5626/2015, 6772/2015, 2958/2016 y 4880/2016. Si bien dichos asuntos fueron resueltos por mayoría de tres votos, ello ha obedecido a la solución mediante la cual se pretendió solucionar la violación a la seguridad jurídica ante la ausencia del plazo, pues para una mayoría de ministros operaba la caducidad aplicada supletoriamente desde el Código Federal de Procedimientos Civiles, mientras que para la minoría, la cuestión se resolvía mediante la figura de la prescripción. No obstante, se insiste en que lo determinante es la existencia de una clara doctrina de la Sala en torno a la exigencia constitucional de que el incumplimiento al plazo que tienen las autoridades para emitir sus determinaciones traiga aparejada alguna consecuencia jurídica, de modo que dicha conducta omisiva sea desincentivada. Ahora bien, en el caso específico del precepto en comento, la conclusión expuesta ha sido categóricamente sostenida por ambas Salas de este Alto Tribunal, según se desprende de las tesis antes citadas. En el caso de la Segunda Sala, vale la pena destacar que ha considerado que el fundamento constitucional dela preclusión va más allá del artículo 16 constitucional al justificarse también por el diverso 17, en la parte que reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Tesis jurisprudencial 2a./J. 63/2010, registro de IUS 164578, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 834, cuyo rubro es “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DEBE EMITIR LA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN LA QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARÓ LA NULIDAD PARA DETERMINADOS EFECTOS, DENTRO DEL PLAZO DE 4 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2017

22

1) Como punto de partida, las fracciones V y VI del artículo 2° de la Ley33

permiten identificar dos grandes géneros de trámites: los de registro de

los distintos productos de la propiedad industrial34 y los procedimientos

declarativos, materialmente jurisdiccionales, que pueden ser de

nulidad, caducidad, cancelación o infracción.

2) En general, los procedimientos declarativos se encuentran regidos por

un conjunto de reglas comunes contenidas en los artículos 179 al 212

Bis, dentro del “Título Sexto. De los Procedimientos Administrativos”.

3) No obstante, los procedimientos de declaración de infracción, de

carácter eminentemente sancionador en términos de lo dispuesto en el

artículo 199, segundo párrafo de la Ley35, se rigen también por un

cúmulo específico de reglas adicionales que, de hecho, se encuentran

contenidas en un título distinto de la Ley (“Título Séptimo. De la

Inspección, de las Infracciones y Sanciones Administrativas y de los

Delitos”36).

4) En relación con lo anterior, las conductas identificadas como

infracciones comprenden una amplia gama de acciones consideradas

ilícitos administrativos que pueden ser cometidos por quienes son

titulares de los distintos productos de la propiedad industrial, dentro de

las cuales algunas tienen una relación con otros titulares, pero cuya

nota determinante es que necesariamente atentan contra los

33 Artículo 2o.- Esta ley tiene por objeto: […]; V. Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales; VI. Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos, y […]. 34 De acuerdo con el artículo 2°, fracción V, y 178 bis de la Ley: patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; esquemas de trazado de circuitos integrados; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales. 35 Artículo 199.- […]. Tratándose de procedimientos de declaración administrativa de infracción, en la misma resolución se impondrá la sanción, cuando ésta sea procedente. 36 Resulta particularmente relevante el “Capítulo II. De las Infracciones y Sanciones Administrativas”, que contiene los artículos 213 al 222.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2017

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derechos del consumidor y la equidad, certeza y seguridad jurídica en

las relaciones entre proveedores y consumidores37.

Precisamente en esa línea, esta Primera Sala ha explicado que las sanciones

previstas en las leyes que tutelan la propiedad intelectual parten de ejercicios

de la potestad legislativa en los cuales se determina en qué medida las

infracciones previstas afectan al interés público y al interés social, de modo

que buscan corregir la afectación cometida38. En estos términos, partiendo de

la base de que la multa busca cumplir una función social con base en una

dimensión sancionadora de la intervención del Estado, es evidente que su

naturaleza es distinta de la reparación que, a través de una indemnización,

se obtenga en sede civil con motivo del ilícito administrativo en cuestión39. Es

por ello que el artículo 221 de la Ley de la Propiedad Industrial40

expresamente distingue las sanciones que se impongan con base en dicho

ordenamiento de la eventual indemnización que corresponda en términos de

la legislación civil.

37 Tesis aisladas 1a. XXIII/2017 (10a.), registro de IUS 2013726, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, febrero de 2017, Tomo I, página 366, cuyo rubro es “PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 213, FRACCIÓN X, DE LA LEY RELATIVA, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”; y 1a. XXIV/2017 (10a.), registro de IUS 2013727, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, febrero de 2017, Tomo I, página 367, cuyo rubro es “PROPIEDAD INDUSTRIAL. FINALIDAD DEL ARTÍCULO 213, FRACCIÓN X, DE LA LEY RELATIVA”. 38 Tesis aislada 1a. CXCVI/2015 (10a.), registro de IUS 2009346, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, página 581, cuyo rubro es “DERECHO DE AUTOR. EL ARTÍCULO 232, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA POR INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. Aunque el criterio parte de un análisis de las infracciones en materia de la Ley Federal del Derecho de Autor, dicho ordenamiento, como lo reconoce la tesis, remite a la Ley de la Propiedad Industrial, de modo que el criterio resulta aplicable a la materia que se analiza. 39 Tesis aislada 1a. LXXXI/2008, registro de IUS 169113, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 48, cuyo rubro es “DERECHOS DE AUTOR. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 231 Y 232 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL SER ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES QUE CONSTITUYEN BASE Y PRUEBA FIRME DE LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN, PUEDEN UTILIZARSE EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA VÍA CIVIL”. 40 Artículo 221.- Las sanciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios a los afectados, en los términos de la legislación común y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

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Esta cuestión ha sido objeto de diversos pronunciamientos de la Primera

Sala, en los cuales, si bien ha ido evolucionando paulatinamente la postura

en torno al papel que tiene la declaración de infracción del IMPI para efectos

de la procedencia de la acción civil de daños y perjuicios, es clara la distinción

entre lo que implica una infracción administrativa y el contenido de la acción

indemnizatoria.

Al respecto, al resolver la contradicción de tesis 31/200341, esta Sala

explicó que para la procedencia de la acción indemnizatoria resultaba

necesaria una declaración previa del IMPI en torno a la existencia de una

infracción administrativa, cuya existencia no podría cuestionarse en el juicio

civil con independencia de que aún estuviesen pendientes de acreditación de

daños y su relación de causalidad con la infracción administrativa. El criterio

se reiteró en el amparo directo en revisión 1121/200742, pero aplicándose

a un caso donde se alegaban violaciones al derecho a la propia imagen.

41 Contradicción de tesis 31/2003-PS, resuelta en sesión de 17 de marzo de 2004 por mayoría de tres votos, con el voto en contra del ministro Cossío Díaz y en ausencia del ministro Román Palacios, bajo la ponencia del ministro Silva Meza. Del asunto derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 13/2004, registro de IUS 181491, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 365, cuyo rubro es “PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS”. 42 Amparo directo en revisión 1121/2007, resuelto en sesión de 21 de mayo de 2008 por mayoría de tres votos, con el voto en contra del ministro Cossío Díaz y en ausencia del ministro Valls Hernández, bajo la ponencia del ministro Silva Meza, fojas 34 a 36. Del asunto derivaron las siguientes tesis aisladas en torno a la relación entre la declaración administrativa y la procedencia de la acción civil: 1a. LXXX/2008, registro de IUS 169114, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 47, cuyo rubro es “DERECHOS DE AUTOR. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA VÍA JURISDICCIONAL REQUIERE UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA”; 1a. LXXVIII/2008, registro de IUS 169112, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 51, cuyo rubro es “DERECHOS DE AUTOR. LOS ARTÍCULOS 231 Y 232 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA INCIDEN RAZONABLE Y PROPORCIONALMENTE EN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”; 1a. LXXIX/2008, registro de IUS 169111, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 51, cuyo rubro es “DERECHOS DE AUTOR. LOS ARTÍCULOS 231 Y 232 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”. Por otro lado, también dio lugar a una tesis en torno a la diferencia entre la declaración administrativa que, en todo caso, impactaría en uno de los elementos de la acción de daños (la ilicitud del hecho), pero que no tendría por acreditados los dos restantes: tesis aislada 1a. LXXXI/2008, registro de IUS169113, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 48, cuyo rubro es “DERECHOS DE AUTOR. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 231 Y 232 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL SER ACTOS

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No obstante, el criterio antes expuesto se ha modificado a partir de tres

precedentes:

Primero, en el amparo directo 11/201043 se estableció que la

necesidad de una declaratoria administrativa previa se limitaba a los

casos de infracciones específicamente previstas en las leyes que

tutelan la propiedad intelectual, pero sin exigirse respecto de todas las

acciones indemnizatorias que tengan sustento en dichos

ordenamientos y que partan de conductas distintas a esas infracciones.

Segundo, en el amparo directo en revisión 878/201344 se reiteró la

acotación de la necesidad de la resolución administrativa previa a

casos derivados de infracciones administrativas que, en sede civil, dan

lugar a acciones de responsabilidad civil extracontractual, pero

aclarando que dicha necesidad desaparece cuando la competencia

desleal se alega como pena convencional de origen contractual45.

MATERIALMENTE JURISDICCIONALES QUE CONSTITUYEN BASE Y PRUEBA FIRME DE LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN, PUEDEN UTILIZARSE EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA VÍA CIVIL” 43 Amparo directo 11/2010, resuelto en sesión de 1° de diciembre de 2010 por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del ministro Silva Meza, fojas 171 a 177. Del asunto derivó la tesis aislada 1a. XXIX/2011, registro de IUS 162877, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 613, cuyo rubro es “DERECHOS DE AUTOR. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA VÍA JURISDICCIONAL SÓLO ESTÁ CONDICIONADA A LA DECLARACIÓN PREVIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CUANDO LA CONTROVERSIA DERIVA DE UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA O EN MATERIA DE COMERCIO REGULADA POR LOS ARTÍCULOS 229 Y 231 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR”. 44 Amparo directo en revisión 878/2013, resuelto en sesión de 14 de agosto de 2013 por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del ministro Cossío Díaz. Del asunto derivó la tesis aislada 1a. CCCXX/2013 (10a.), registro de IUS 2004890, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 1, página 519, cuyo rubro es “DAÑOS Y PERJUICIOS POR COMPETENCIA DESLEAL. CUANDO LAS PRETENSIONES DERIVAN DE UNA PENA CONVENCIONAL PACTADA ENTRE EL ACTOR Y EL DEMANDADO, ES INNECESARIO AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6o. BIS, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA RECLAMAR SU PAGO”. 45 El criterio se apoyó en la interpretación del artículo 6 Bis del Código de Comercio: Artículo 6 bis. Los comerciantes deberán realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en materia industrial o comercial, por lo que se abstendrán de realizar actos de competencia desleal que: I.- Creen confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de otro comerciante; II.- Desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de cualquier otro comerciante; III.- Induzcan al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos, o

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Tercero, en el amparo directo 49/201346 expresamente se interrumpió

el criterio sostenido en el ya citado amparo directo en revisión

1121/2007 –que había reiterado la aplicación de la regla general a un

caso de violaciones a la propia imagen– a partir de dos argumentos

tendientes a negar la necesidad categórica de agotar el procedimiento

de infracción administrativa ante el IMPI antes de intentar una acción

indemnizatoria en sede civil: (i) la regla no es aplicable tratándose de

casos donde se aleguen violaciones a derechos fundamentales como

el derecho a la propia imagen, con independencia de que diversas

manifestaciones de los mismos encuentren tutela en las normas que

buscan proteger la propiedad intelectual; y (ii) con posterioridad al

precedente interrumpido, el 10 de junio de 2013 se adicionó un tercer

párrafo al artículo 213 de la Ley Federal del Derecho de Autor que

precisó la ausencia de condicionamientos a las acciones judiciales. No

obstante, expresamente se negó un contraste del nuevo criterio

respecto de lo sostenido en la contradicción de tesis 31/2003, por

estimarse que aquélla resultaba aplicable a casos donde se alegaran

daños estrictamente patrimoniales que no se proyectaran sobre

derechos fundamentales.

Este recuento evidencia que para esta Primera Sala ha sido una

preocupación constante la determinación del rol que tiene una declaración

administrativa de infracción emitida por el IMPI para casos en los que se

demande responsabilidad civil en sede judicial, excluyendo la necesidad de

ese pronunciamiento cuando la acción tenga sustento en hechos ilícitos que,

aun cuando puedan dar lugar a trasgresiones a la Ley de la Propiedad

Industrial, deriven de un contrato, de una violación a derechos fundamentales

o cuando no se encuentren vinculados con una infracción administrativa.

IV.- Se encuentren previstos en otras leyes. Las acciones civiles producto de actos de competencia desleal, sólo podrán iniciarse cuando se haya obtenido un pronunciamiento firme en la vía administrativa, si ésta es aplicable. 46 Amparo directo 49/2013, resuelto en sesión de 19 de noviembre de 2014 por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del ministro Zaldívar Lelo de Larrea, fojas 31 a 37.

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Ahora bien, más allá de lo anterior, resulta de capital importancia advertir que,

en todo caso, la existencia de la declaración administrativa del IMPI guarda

relación con uno sólo de los elementos de la acción de responsabilidad civil:

la existencia de un hecho ilícito. En estos términos, es inevitable concluir dos

cosas. La primera consiste en que, incluso si se tiene por acreditada la ilicitud

del hecho, aun quedaría pendiente la imputación del mismo a la persona

demandada, la existencia de daños y perjuicios, y la relación de causalidad

entre el ilícito y los daños. La segunda se refiere a que, ante un

pronunciamiento del IMPI, es únicamente la declaración de infracción

administrativa la que resulta relevante para el análisis de la ilicitud del hecho

que, potencialmente, puede dar lugar a responsabilidad civil, más no así la

sanción que se pueda o no imponer. Dicho de otra manera, la imposición de

sanciones carece de relevancia o impacto dentro de un juicio de

responsabilidad civil.

En efecto, dentro de una resolución administrativa que declara la existencia

de una infracción e impone una sanción, es sólo la primera parte la que

guarda alguna relación con la acción de responsabilidad civil, más no así la

segunda. Esto, a su vez, implica que la parte interesada en promover un juicio

de responsabilidad civil únicamente tendrá interés en que el IMPI resuelva lo

conducente siempre que su acción se encuentre condicionada a la existencia

de una declaración administrativa de infracción y únicamente por lo que hace

a ésta y sin que dicho interés se proyecte sobre la imposición de una sanción.

Es posible esquematizar lo anterior de la siguiente forma:

Acción de

responsabilidad civil

Declaración de

infracción

Hecho ilícito

Resolución del

IMPI

Criterio de imputabilidad

Imposición de sanción ≠ Existencia de daños

Causalidad entre ilícito y

daños

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28

En estos términos, la interpretación del Tribunal Colegiado en el sentido de

que los particulares distintos a la parte actora en un juicio contencioso

administrativo, tienen derecho a que la autoridad administrativa emita una

resolución en la que se imponga una sanción para dar cumplimiento a lo

resuelto por el TFJA, trasgrede el principio de seguridad jurídica.

Como se ha explicado, el artículo 52, penúltimo párrafo de la LFPCA, prevé

la preclusión de las facultades de las autoridades administrativas que no den

cumplimiento a las resoluciones del TFJA dentro del plazo de cuatro meses

y exceptúan de dicha consecuencia a los casos en que el particular requiera

dicha resolución para la obtención o ejercicio de un derecho, beneficio o

prestación. Al respecto, es importante recordar que, según el artículo 199,

segundo párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial, todos los

procedimientos de declaración administrativa de infracción resueltos por el

IMPI deben contener también la imposición de la sanción que resulte

procedente. Por tanto, el citado artículo 52, penúltimo párrafo, de la LFPCA

resulta constitucional si se interpreta de conformidad con el principio de

seguridad jurídica derivado del artículo 16 constitucional, lo que implica

entender que la excepción a la regla de preclusión no opera cuando existen

particulares interesados en la imposición de sanciones. Sostener lo contrario

implicaría que en todos los procedimientos de declaración administrativa de

infracción, en los que invariablemente debe existir un pronunciamiento en

torno a la sanción, la regla de preclusión se torne inaplicable siempre que

ésta se encuentre pendiente. Lo anterior se refuerza considerando que las

resoluciones del IMPI en procedimientos de declaración administrativa de

infracción sólo resultan relevantes en las acciones de responsabilidad civil

para acreditar la ilicitud de un hecho, para lo cual resultan irrelevantes las

sanciones que, en su caso, se impongan.

Esta interpretación conforme reafirma la generalidad de la preclusión como

regla para los casos en que la autoridad administrativa incumpla el plazo de

cuatro meses que tiene para dar cumplimiento a las resoluciones del TFJA,

lo cual tutela la necesidad de dotar de certeza jurídica a las y los gobernados.

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29

Además, esta interpretación permite entender que, en realidad, el artículo 52

penúltimo párrafo de la LFPCA pretende tutelar adecuadamente los derechos

del propio particular a cuyo favor se prevé la preclusión, reconociendo que

existen casos donde puede ser que dicha consecuencia no sea en su mejor

interés, por estar pendiente un derecho, beneficio o prestación a su favor.

Esto último deberá entenderse sin perjuicio de que, excepcionalmente,

puedan estar involucrados los derechos de otros particulares distintos a la

parte actora o demandada, lo cual deberá valorarse caso a caso.

2. Segundo problema: ausencia de plazo para que la autoridad actúe

una vez actualizada la regla de excepción

Como un segundo problema, la parte recurrente sostuvo que, actualizada la

regla de excepción (a la preclusión), el artículo 52, antepenúltimo párrafo, de

la LFPCA trasgrede el principio de seguridad jurídica al no prever un plazo

para que la autoridad dé cumplimiento a las sentencias dictadas en juicios

contenciosos administrativos.

Toda vez que la interpretación conforme expuesta en el apartado anterior

modificará lo resuelto por el Tribunal Colegiado en sede de legalidad respecto

de la actualización de la excepción a la regla de preclusión, el estudio en torno

a las condiciones que rigen la actuación de las autoridades en ese escenario

no puede hacerse en este momento, pues el presupuesto lógico necesario

para tal efecto es, precisamente, que se tenga por actualizado el supuesto

respectivo.

3. Conclusión

A la luz del estudio realizado con motivo de las dos líneas argumentativas

expuestas por la parte recurrente, esta Primera Sala estima fundado el único

agravio hecho valer en el recurso de revisión principal, pues, aun cuando el

precepto combatido no es inconstitucional, la forma en la cual el Tribunal

Colegiado interpretó el sexto y antepenúltimo párrafo del artículo 52 de la

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LFPCA no es compatible con el principio de seguridad jurídica derivado del

artículo 16 constitucional, por lo que hace al concepto de “particular con

derecho a una resolución”.

VIII. ESTUDIO DEL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO

Habiéndose declarado fundado el recurso de revisión principal, procede

ahora estudiar lo expuesto en la revisión adhesiva, pues los argumentos

hechos valer se proyectan sobre la parte considerativa del fallo que dio la

razón a la tercera interesada47. Al respecto, la parte recurrente sostuvo que:

El particular que busca la sanción de otro particular sí debe tener

derecho a que se emita la determinación, pues ello le permite (i)

intentar una acción de daños y perjuicios y (ii) reclamar la reincidencia

en caso de una infracción futura.

El precepto impugnado debe interpretarse en conjunto con el artículo

58 de la LFPCA, el cual prevé un mecanismo que comprende

solicitudes de informes, multas y requerimientos tendientes a lograr la

emisión oportuna de la resolución, lo que asegura la certeza jurídica

con una alternativa a la preclusión.

En cuanto a la primera línea argumentativa, de lo expuesto por esta Sala al

responder al primer problema planteado por la recurrente principal se

desprende que, si bien las resoluciones dictadas en los procedimientos de

declaración administrativa de infracción se proyectan sobre dos cuestiones

distintas, sólo la parte referente a la existencia de la infracción tiene impacto

en uno de los elementos de la acción de responsabilidad civil, más no así la

parte en torno a la imposición de sanciones. En efecto, la declaración de la

infracción guarda relación con la ilicitud del hecho que se alegará como causa

de los daños y perjuicios en la acción civil; sin embargo, la sanción que en su

47 Tesis: P./J. 28/2013 (10a.), registro de IUS 2005101, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página 7, cuyo rubro es “REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE”.

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caso se imponga, aun siendo una pecuniaria como la multa, carece de

importancia para determinar la ilicitud del hecho, su imputación a la parte

responsable, la existencia de daños y perjuicios, y la relación de causalidad

entre el ilícito y los daños.

Así, el primer argumento de la recurrente adhesiva parte de una premisa

errónea, pues estima que la multa de alguna manera impacta en la acción

indemnizatoria, o que permite calificar la reincidencia de la persona

sancionada. Sobre este último punto, como también ha sido mencionado, las

sanciones tienen una finalidad de interés público en protección del mercado

y las y los consumidores, más no así la tutela de derechos individuales. Por

otra parte, la reincidencia también atiende a esta parte de interés público, a

la vez que tiene como base la existencia de declaratorias de infracción

previas, con independencia de que las mismas hayan sido, o no,

sancionadas.

Por otra parte, resulta inoperante el segundo argumento de la recurrente

adhesiva en cuanto a que la interpretación integral de los artículos 52 y 58 de

la LFPCA conduce a la conclusión inequívoca de que los casos en que se

actualiza la excepción a la preclusión no dejan en indefensión a las y los

particulares, pues existe un mecanismo complejo orientado a buscar el pronto

cumplimiento de las resoluciones del TFJA. Ello se debe a que, como también

se dijo del segundo argumento de la recurrente principal, lo resuelto en torno

a cuando se tiene por actualizada la regla de excepción hace imposible

estudiar en este momento lo que ocurre en dicho escenario.

IX. DECISIÓN

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara

fundado el recurso de revisión interpuesto por Cablemás

Telecomunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, e infundado el

recurso adhesivo interpuesto por Teléfonos de México, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable.

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Por lo anterior, se revoca la sentencia emitida el Quinto Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa Primer Circuito en el amparo directo 706/2016 y se

devuelven los autos a dicho órgano para que emita una nueva sentencia de

amparo, atendiendo a la interpretación conforme del penúltimo párrafo del

artículo 52 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

Por lo anteriormente expuesto,

PRIMERO. Es fundado el recurso de revisión principal.

SEGUNDO. Es infundado el recurso de revisión adhesiva.

TERCERO. Se revoca la sentencia de 15 de febrero de 2017 dictada por el

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el

amparo directo 706/2016.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos al

Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.