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PARA EFECTOS ACADÉMICOS UNILA QUEJOSO: XXXXX SE INTERPONE AMPARO INDIRECTO C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN TURNO DEL PRIMER CIRCUITO P R E S E N T E. XXXXX, por mi propio derecho, en mi calidad de actor incidentista, hoy quejoso personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en el juicio natural (Incidente de Nulidad de Actuaciones dentro del Incidente de Liquidación de Sociedad Conyugal); señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y notificaciones, el ubicado en CALLE -----, COLONIA NÁPOLES, DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, de esta Ciudad, autorizando, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a los Licenciados ---- y --- quienes están debidamente autorizados por la Dirección General de Profesiones para ejercer la profesión de Licenciados en Derecho y cuentan con Cedula Profesional numero 4---- y 4---- respectivamente, asimismo autorizo para oír y recibir toda clase de notificaciones, documentos y valores a los C.C. ------- y --------, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

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PARA EFECTOS ACADÉMICOS UNILA

QUEJOSO: XXXXX

SE INTERPONE AMPARO INDIRECTO

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN TURNO

DEL PRIMER CIRCUITO

P R E S E N T E.

XXXXX, por mi propio derecho, en mi calidad de actor incidentista,

hoy quejoso personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en el

juicio natural (Incidente de Nulidad de Actuaciones dentro del Incidente de

Liquidación de Sociedad Conyugal); señalando como domicilio para oír y recibir

toda clase de documentos y notificaciones, el ubicado en CALLE -----, COLONIA

NÁPOLES, DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, de esta Ciudad, autorizando, en

términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a los Licenciados ---- y --- quienes

están debidamente autorizados por la Dirección General de Profesiones para

ejercer la profesión de Licenciados en Derecho y cuentan con Cedula Profesional

numero 4---- y 4---- respectivamente, asimismo autorizo para oír y recibir toda

clase de notificaciones, documentos y valores a los C.C. ------- y --------, ante

Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Por medio del presente escrito, en términos de los artículos 114 y

115 de la Ley de la materia, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE

LA JUSTICIA FEDERAL, en contra la resolución de fecha 01 de febrero de 2013,

dictada por la H. Segunda Sala Familiar en el Distrito Federal en la toca 53/2013/3,

publicada en el boletín judicial número 21 de fecha 05 de febrero de 2013,

surtiendo sus efectos el 06 de febrero de 2013, la cual confirma la sentencia

interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada en el Incidente de

Nulidad de Actuaciones dentro del Incidente de Liquidación de Sociedad

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Conyugal, derivado del juicio de divorcio necesario, estando en tiempo y forma la

interposición del presente Juicio de Amparo.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 116 de la

Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- XXXXXX, por mi propio

derecho, con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el

ubicado en CALLE -------, COLONIA NÁPOLES, DELEGACIÓN

BENITO JUÁREZ, de esta Ciudad, en mi calidad de demandado en lo

principal y actor incidentista, personalidad que tengo debidamente

acreditada y reconocida en el juicio natural de divorcio necesario

(Incidente de Nulidad de Actuaciones dentro del Incidente de

Liquidación de Sociedad Conyugal).

II. NOMBRE Y DOMICILIO DE TERCERO PERJUDICADO.- YYYYYYY

por su propio derecho con domicilio en CALLE ------, DELEGACIÓN

COYOACÁN, C.P. 04890, en esta Ciudad.

III. AUTORIDAD RESPONSABLE.-

a) ORDENADORA:

Lo es la H. SEGUNDA SALA FAMILIAR EN EL DISTRITO

FEDERAL.

b) EJECUTORA:

Lo es el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO FAMILIAR EN EL

DISTRITO FEDERAL.

IV. ACTO DE AUTORIDAD QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.-

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PARA EFECTOS ACADÉMICOS UNILA

a) ORDENADORA:

Lo es la H. SEGUNDA SALA FAMILIAR EN EL DISTRITO

FEDERAL.

Lo es la resolución de fecha 01 de febrero de 2013, dictada por la

H. Segunda Sala Familiar en el Distrito Federal en la toca

53/2013/3, publicada en el boletín judicial número 21 de fecha 05

de febrero de 2013, surtiendo sus efectos el 06 de febrero de

2013, la cual confirma la sentencia interlocutoria de fecha 20 de

noviembre de 2012, dictada en el Incidente de Nulidad de

Actuaciones dentro del Incidente de Liquidación de Sociedad

Conyugal, derivado del juicio de divorcio necesario; consistente

en el Considerando II de la referida resolución, y Resolutivo

PRIMERO y SEGUNDO, consistente en que se confirma la

sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2012,

dictada en el Incidente de Nulidad de Actuaciones dentro del

Incidente de Liquidación de Sociedad Conyugal, los cuales

solicito se tengan aquí por reproducidos o transcritos en obvio de

repeticiones y dilaciones procesales, y que obran adjuntos al

presente juicio de garantías al remitirse las constancias de autos.

b) EJECUTORA:

Lo es el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO FAMILIAR EN EL

DISTRITO FEDERAL.

La ejecución de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de

2012, dictada dentro del Incidente de Liquidación de Sociedad

Conyugal, derivado del juicio de Divorcio Necesario, expediente

548/2008, de conformidad a lo ordenado mediante la resolución

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PARA EFECTOS ACADÉMICOS UNILA

de fecha 01 de febrero de 2013, dictada por la H. Segunda Sala

Familiar del Distrito Federal en la toca 53/2013/3.

Por lo anterior, debe de admitirse el presente juicio de garantías,

pues en caso contrario, se estarían afectando mis garantías de audiencia, de

legalidad y de administración de justicia, tuteladas por los artículos 14, 16 y 17

constitucionales; dejando al suscrito en estado de indefensión, desproveyéndome

de la posibilidad de promover los medios de defensa legales que me otorga la ley,

toda vez que el A quo y la Ad quem pretenden aplicar incorrecta e ilegalmente

las reformas hechas al artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal en fecha 3 de octubre de 2008, siendo que de la simple

lectura del expediente se desprende que el juicio natural de divorcio se inició

en el mes de abril de 2008, esto es, varios meses antes de que se realizara y

entrara en vigencia la reforma al artículo 114 fracción VIII del código adjetivo,

el cual permite notificar a las partes o autorizados por Boletín Judicial, siendo

inaplicable al suscrito y al juicio natural dicha reforma y notificación de la sentencia

interlocutoria de 10 de abril de 2012 por boletín judicial, pues el inicio del juicio

natural es anterior a las reformas que dieron origen para que se notificara en los

términos referidos, ya que al suscrito se le debió notificar personalmente en el

último domicilio autorizado para tal efecto la Sentencia del diverso incidente, y no

por boletín Judicial, ya que como es de explorado derecho el incidente de

liquidación de sociedad conyugal y sentencia interlocutoria que nos ocupa sigue la

suerte del juicio principal; violando expresamente lo ordenado en el artículo 14

constitucional, del que se concluye que en los juicios del orden civil, la sentencia

definitiva deberá dictarse conforme a la ley vigente.

LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE BAJO PROTESTA DE DECIR

VERDAD, SALVO ERROR DE APRECIACIÓN, ME CONSTAN Y QUE

CONSTITUYEN ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO SON

LOS SIGUIENTES:

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a) El 23 de abril de 2008 la hoy tercero perjudicada YYYYYYY en la

vía ordinaria civil promovió juicio de divorcio necesario en contra

del suscrito XXXXXXXXX, el cual fue admitido y seguido en todos

sus términos el proceso judicial, se dictó Sentencia Definitiva el

05 de agosto 2008, la cual fue modificada en segunda instancia

por resolución de fecha 29 de septiembre de 2008, las cuales

solicito se tengan aquí por reproducidas en todos sus términos en

obvio de innecesarias repeticiones.

b) Así las cosas en fecha 11 de agosto de 2010, la hoy tercera

perjudicada YYYYYYYYY promovió Incidente de Liquidación de

Sociedad Conyugal en contra del suscrito XXXXXXXXX,

demandándome las prestaciones que en dicho escrito se indican,

por lo que el suscrito dio contestación a dicho incidente,

manifestando lo que a mi derecho convino, escritos que solicito

se tengan aquí por reproducidos en todos sus términos en obvio

de innecesarias repeticiones.

c) Así las cosas, el 04 de octubre de 2011 el suscrito presentó

Incidente de Objeción dentro del Incidente de Liquidación de

Sociedad Conyugal, respecto al dictamen pericial rendido por el

perito Omar Nava Bravo, y seguido el procedimiento en todas sus

etapas se dictó sentencia interlocutoria el 12 de enero de 2012,

la cual declaró improcedente dicho incidente de objeción, motivo

por el cual el suscrito interpuso recurso de apelación, el cual fue

inadmitido mediante auto de fecha 30 de enero de 2012 por

extemporáneo, dicho auto es del tenor siguiente:

“México, Distrito Federal a treinta de enero de dos mil doce.- A sus

autos el escrito de cuenta de xxxx y copias simples que al mismo

acompañan, atento su contenido, vista la certificación que antecede y

por extemporáneo, no ha lugar a admitir el RECURSO DE

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APELACIÓN que interpone el promovente en contra de la sentencia

interlocutoria de fecha doce de enero de dos mil doce (Foja 30), en

virtud de que el presente asunto data del año dos mil ocho, por lo que

no le son aplicables las actuales reformas a los Códigos Civil y de

Procedimientos Civiles, de septiembre de dos mil nueve y del año dos

mil diez, como ordenó el tercer artículo transitorio de las mismas; por

lo que este procedimiento se rige por la normatividad anterior a las

reformas, y toda vez que los artículos 137 fracción II y 692 del Código

de Procedimientos Civiles establecen el término de SEIS DÍAS para

interponer el Recurso de Apelación en contra de las sentencias

interlocutorias, y toda vez que el término de SEIS DÍAS corrió del

diecisiete al veinticuatro de enero de dos mil doce, como lo establece

la certificación que antecede; y el promovente presentó su escrito de

apelación hasta el día veintiséis de enero del año en curso, por

Oficialía de Partes Común de este Tribunal; por lo que resulta

incuestionable que la apelación que se promueve en contra de las

sentencia interlocutoria de fecha doce de enero de dos mil doce es

extemporánea.- Notifíquese…”

(Lo subrayado es puesto por el suscrito para mayor claridad)

De lo anterior se desprende que el Juzgador natural previamente

ya había decretado que al juicio natural NO LE SON

APLICABLES LAS REFORMAS ACTUALES, esto es, las

posteriores al inicio del juicio natural que fue en el mes de abril de

2008.

d) Seguido el procedimiento incidental de liquidación de

sociedad conyugal en sus etapas, el 10 de abril de 2012 se

dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual en su resolutivo

SEGUNDO se decretó la liquidación de la sociedad conyugal en

los términos que en dicho resolutivo se refiere, por lo que solicito

se tenga aquí por reproducida dicha sentencia en todos sus

términos en obvio de innecesarias repeticiones, no obstante, en

la parte final de la Sentencia Interlocutoria de fecha el 10 de abril

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de 2012 ordena la notificación personal de cada una de las

partes, en términos del artículo 114 fracción VIII del Código de

Procedimientos Civiles.

Asimismo, es de destacarse que la parte actora hoy tercero

perjudicada se le notificó personalmente por conducto de la C.

Tatiana Esmeralda Eslava Díaz persona autorizada, de dicha

sentencia interlocutoria el día 11 de abril de 2012 en el local

del Juzgado Trigésimo Primero del Distrito Federal, y al suscrito

en ningún momento se me notificó personalmente de la referida

sentencia interlocutoria, tal y como de autos se desprende.

e) Motivo por el cual el suscrito el 08 de agosto de 2012 interpuse

Incidente de Nulidad de Actuaciones en contra de la indebida

notificación de la Sentencia Interlocutoria de fecha el 10 de abril

de 2012, por los motivos que en dicho escrito expuse, el cual

igualmente solicito se tenga aquí por reproducido en todos sus

términos en obvio de repeticiones, procedimiento el cual fue

seguido en todos sus términos y seguido en rebeldía de la

demandada incidentista hoy tercero perjudicada por no dar

contestación a dicho incidente, por lo que el 20 de noviembre de

2012 se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual fue declarado

improcedente el citado incidente y fue declarada válida la

notificación practicada respecto de la Sentencia Interlocutoria de

fecha el 10 de abril de 2012 en términos del artículo 114 fracción

VIII del Código de Procedimientos Civiles hoy vigente.

f) En consecuencia, el suscrito interpuse recurso de apelación en

contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de

noviembre de 2012, en el cual expuse los agravios que estimé

pertinentes, los cuales solicito se tengan aquí por reproducidos

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en todos sus términos en obvio de repeticiones, por lo cual la hoy

demandada dio contestación mediante escrito presentado el 11

de diciembre de 2012 ante el Juez natural, expresando los

agravios que consideró pertinentes, por lo que con fecha 01 de

febrero de 2013 la Segunda Sala Familiar dictó resolución en

la toca 53/2013/3, en la cual en su resolutivo SEGUNDO

confirmó la sentencia interlocutoria de fecha 20 de

noviembre de 2012.

V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Se violaron en

perjuicio del hoy quejoso los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos en el siguiente sentido y en su

parte conducente:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de

los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las

garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni

suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución

establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad

con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo

en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad

con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

…”

“Articulo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona

alguna.

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PARA EFECTOS ACADÉMICOS UNILA

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones

o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente

establecidas en el que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho…”

Articulo 16.- “… Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio

papales o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad

competente que funde y motive la causa legal procedimiento…”

“Artículo 17. …

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que

estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,

emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su

servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones

colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los

procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los

jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y

mecanismos.

...”

En este orden de ideas se alteran los derechos humanos y las garantías

individuales del suscrito, toda vez que la autoridad responsable viola lo señalado

en los artículos 1º, 14, 16 y 17 de nuestra carta magna, y los artículos 55, 81, 114,

114 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles, el Decreto por el que se

reforma y deroga el Código Civil para el Distrito Federal y se reforma, deroga y

adiciona el Código Procedimientos Civiles para el Distrito Federal publicado en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de octubre de 2008, en su artículo

segundo y artículo segundo y tercero transitorios, al no ser precisa y congruente

con las promociones de las partes y porque el procedimiento es de orden público y

no puede alterarse o modificarse arbitrariamente o por las partes, toda vez que el

A quo y la Ad quem hoy autoridades responsables pretenden aplicar incorrecta e

ilegalmente las reformas hechas al artículo 114 del Código de Procedimientos

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PARA EFECTOS ACADÉMICOS UNILA

Civiles para el Distrito Federal en fecha 3 de octubre de 2008, siendo que de la

simple lectura del expediente se desprende que el juicio natural de divorcio se

inició en el mes de abril de 2008, esto es, varios meses antes de que se realizara

y entrara en vigencia la reforma al artículo 114 fracción VIII del código adjetivo que

permite notificar a las partes o autorizados por Boletín Judicial, y que por

consecuencia jurídica es inaplicable dicha reforma y notificación realizada al

suscrito por boletín judicial, pues el inicio del juicio natural es anterior a las

reformas que dieron origen para que se notificara en términos referidos, ya que al

suscrito se le debió notificar personalmente en el último domicilio autorizado para

tal efecto la Sentencia del diverso incidente, y no por boletín Judicial, ya que

como es de explorado derecho el incidente de liquidación de sociedad conyugal y

sentencia interlocutoria que nos ocupa sigue la suerte del juicio principal; violando

expresamente lo ordenado en el artículo 14 constitucional, del que se concluye

que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá dictarse

conforme a la ley vigente, así como el artículo 17 constitucional relativo a la

administración de justicia en los plazos y términos que fijan las leyes.

C O N C E P T O S D E V I O L A C I Ó N:

PRIMERO.- El acto reclamado atribuido a la autoridad

responsable viola en perjuicio del suscrito las garantías individuales consagradas

en los artículos 1°, 14, 16 y 17 constitucionales, así como los artículos 55, 74,

76, 77, 78, 81, 114, 114 fracción VIII y 327 fracción VIII del Código de

Procedimientos Civiles, así como el Decreto por el que se reforma y deroga el

Código Civil para el Distrito Federal y se reforma, deroga y adiciona el Código

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal el 03 de octubre de 2008, particularmente lo que decreta en

su artículo segundo y artículo segundo y tercero transitorios, toda vez que, la

autoridad responsable deja de estudiar en su conjunto todas las constancias de

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PARA EFECTOS ACADÉMICOS UNILA

autos que integran el juicio natural, así como los respectivos incidentes,

documentales que tienen pleno valor probatorio, en términos del artículo 327

fracción VIII en relación con el artículo 403 del Código Procesal en cita, puesto

que en forma incorrecta e ilegal aplica las reformas hechas al artículo 114 del

Código de Procedimientos Civiles en fecha 03 de octubre de 2008, pasando por

alto las reglas de aplicabilidad de dichas reformas las cuales están

contenidas en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforma

y deroga el Código Civil para el Distrito Federal y se reforma, deroga y adiciona el

Código Procedimientos Civiles para el Distrito Federal publicado en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal el 03 de octubre de 2008, puesto que tal artículo refiere

a la letra que :

“ARTÍCULO TERCERO.- Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámite, será

potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el

presente decreto y, en su caso, seguirán rigiéndose con las disposiciones vigentes

anteriores a la publicación del presente decreto hasta en tanto hayan concluido en

su totalidad.”

(Lo subrayado es puesto por el suscrito para mayor claridad)

De lo anterior se desprenden 2 hipótesis para la aplicación de tales

reformas, la primera consiste en que la aplicabilidad de dichas reformas será

potestativo para las partes el acogerse a éstas y la otra hipótesis refiere que los

juicios de divorcio en trámite seguirán rigiéndose con las disposiciones

vigentes anteriores a la publicación del Decreto por el que se reforma y deroga

el Código Civil para el Distrito Federal y se reforma, deroga y adiciona el Código

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal el 03 de octubre de 2008, el cual las autoridades señaladas como

responsables aplicaron en forma errónea y contraria a derecho, dejándome en

completo estado de indefensión, puesto que como de autos se desprende, el

suscrito en ningún momento expresé mi conformidad de acogerme a dichas

reformas, por lo que el presente asunto y el acto que hoy se reclama se

encuentran dentro de la segunda hipótesis, esto es, el juicio natural e

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PARA EFECTOS ACADÉMICOS UNILA

incidentes debieron y deben seguir rigiéndose por las disposiciones

vigentes anteriores a la publicación del referido decreto, hasta que

concluyan en su totalidad.

Pues de la simple lectura de las constancias que integran el

expediente del juicio natural e incidentes, se desprende que el juicio de divorcio

(principal) inició en el mes de abril de 2008, esto es, varios meses antes de que se

realizaran y entraran en vigencia las reformas al artículo 114 fracción VIII del

código adjetivo que permite notificar a las partes o autorizados por Boletín Judicial,

y que como lo establece el artículo tercero transitorio del referido decreto

publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal por el que reforma, deroga y

adiciona diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, los juicios

de divorcio en trámite seguirán rigiéndose con las disposiciones vigentes

anteriores a la publicación del referido decreto hasta en tanto hayan concluido en

su totalidad.

En consecuencia jurídica, es inaplicable dicha reforma y notificación

realizada por boletín judicial, pues el juicio natural (principal) es anterior a las

reformas que dieron origen para que se notificara en términos del artículo 114

fracción VIII del Código adjetivo, esto es, por boletín judicial, circunstancia que

deja de analizar la autoridad responsable al dictar ilegalmente la resolución de

01 de febrero de 2013, pues no entra al análisis del conflicto de normatividad

en el tiempo que el suscrito hace notar, puesto que en la secuela

procedimental y en específico la sentencia apelada que dio origen al recurso

de apelación 53/2013/3, y ahora también en el acto que hoy se reclama, se

aplicaron indebidamente las reformas al Código Procesal Civil publicadas en

la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de octubre de 2008 , omitiendo el

tribunal de alzada examinar esa irregularidad, para la procedencia del recurso

de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de primer grado (10 de

abril de 2012), aplicando la autoridad responsable de manera rigorista las

disposiciones legales contenidas en dicha reforma, postura que resulta

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contradictoria, al acoger normas procesales distintas a las del procedimiento

seguido, produciendo desorientación e inseguridad jurídica para el suscrito,

en grave perjuicio del entonces al apelante hoy quejoso, colocándome en

completo estado de indefensión, además de que atenta contra la

administración de justicia, cuya garantía preserva el artículo 17

constitucional, puesto que la autoridad responsable tenía y tiene la

obligación de atender a las normas procesales observadas durante el

procedimiento, y en armonía con tal procedimiento aplicar los preceptos

correspondientes vigentes a la fecha de interposición del juicio principal,

puesto que como es de explorado derecho procesal civil las cuestiones

incidentales siguen la suerte del juicio principal, aunado al principio de

irretroactividad de la ley, el cual consiste en que a ninguna ley se dará efecto

retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Por todo ello es que se me ha dejado en completo estado de

indefensión y total desamparo legal al dejar de estudiar la autoridad responsable la

aplicación exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva correspondientes por

razones de materia, ámbito territorial y tiempo, al confirmar la sentencia

interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2012 y en consecuencia, aplicarme

retroactivamente las reformas al Código Procesal Civil publicadas en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal el 03 de octubre de 2008, violando expresamente las

garantías de audiencia, de legalidad y de administración de justicia consagradas

en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, pues el acto reclamado no entró al

análisis de la aplicación exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva

correspondientes por razones de materia, ámbito territorial y tiempo, de acuerdo

con las normas que rijan la materia, que en la especie lo son las reformas al

Código Procesal Civil publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de

octubre de 2008, vulnerando flagrantemente las garantías de audiencia, de

legalidad y de administración de justicia previstas en los artículos 14, 16 y 17

constitucionales, ya que la autoridad responsable debió ordenar la revocación de

la sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2012 y en consecuencia la

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PARA EFECTOS ACADÉMICOS UNILA

reposición del procedimiento y ordenar la notificación personal al suscrito de la

sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2012 en el último domicilio

autorizado para tal efecto, y no por boletín Judicial, ya que como es de explorado

derecho el incidente de liquidación de sociedad conyugal, su sentencia

interlocutoria (10 de abril de 2012), el incidente de nulidad de actuaciones y su

resolución (20 de noviembre de 2012) y la sentencia de 01 de febrero de 2013,

acto que hoy se reclama, siguen la suerte del juicio principal.

Por lo que se debió notificar personalmente al suscrito en el domicilio

señalado en autos en términos del artículo 114 del código adjetivo aplicable, esto

es, siguiendo las normas procedimentales anteriores a las reformas referidas y no

como ilegalmente se hizo por el Boletín Judicial, máxime que en el decreto por el

que se reforma y deroga el Código Civil para el Distrito Federal se reforma, deroga

y adiciona el Código de Procedimientos Civiles publicado en la Gaceta del Distrito

Federal el 3 de octubre de 2008, (el cual entró en vigor el día siguiente de su

publicación, esto es, el seis de octubre de 2008) y que reforma el artículo 114

fracción VIII, el cual incorrectamente aplica el A quo y dicha circunstancia no

fue analizada por la autoridad responsable en la resolución que hoy se

reclama, puesto que dicho decreto en su artículo tercero transitorio señala que es

potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en

dicho decreto, y que en la especie ni el suscrito ni la actora en el principal se han

sometido a dichas reformas, tal y como se desprende de actuaciones y que al ser

publicas tienen pleno valor probatorio de conformidad al artículo 327 fracción VIII

del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 403 de dicho

ordenamiento, por lo tanto, lo correcto y legalmente aplicable es seguir el

procedimiento aplicando el artículo 114 (C.P.C.D.F) antes de dichas

reformas, pues como se desprende actuaciones y de las fechas de inicio del juicio

y de la fecha del nacimiento de dichas reformas no le es aplicable el artículo 114

fracción VIII, y se debió notificar personalmente al suscrito en el domicilio señalado

para oír y recibir notificaciones respectivas, y al no hacerlo me deja en estado de

indefensión, al ser dicha notificación contraria al derecho procesal aplicable antes

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de dichas reformas y al no haber entrado la autoridad responsable al análisis

de dicho conflicto de normatividad, dictó la resolución que hoy se impugna

de fecha 01 de febrero de 2013 contraria a derecho, haciéndome retroactiva

la aplicación de una reforma al código procesal civil, toda vez que debió

ordenar la nulidad de actuaciones, pues faltó una formalidad esencial del

procedimiento, y ordenar reponer el procedimiento requiriendo al juez natural se

me realizara la notificación de la sentencia de 10 de abril de 2012 en el último

domicilio señalado por el suscrito para oír y recibir notificaciones, circunstancia

que no realizó la autoridad responsable.

SEGUNDO.- Ahora bien, si esa H. Autoridad Federal

considera que con el PRIMER concepto de violación no es suficiente para amparar

al suscrito, es menester señalar que también es incorrecto lo que refiere la

autoridad responsable en la resolución de fecha 01 de febrero de 2013 (fojas 5 y

6), en relación a que no es posible aplicar una legislación anterior a situaciones de

hecho del presente, puesto que tal razonamiento deviene en erróneo e ilegal, toda

vez que es contrario a lo que estipulan los artículos 14, 16 y 17 constitucionales,

violando flagrantemente las garantías consagradas en dichos artículos, pues me

aplica retroactivamente las reformas al Código Procesal Civil publicadas en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de octubre de 2008, asimismo, no funda ni

motiva la resolución hoy recurrida pues deliberadamente y en exceso de sus

facultades señala que la aplicación del artículo tercero transitorio del multicitado

decreto es injustificada (foja 6 primer párrafo del acto reclamado):

“… pues afectaría el derecho fundamental de las partes procesales a la tutela

judicial efectiva y a la defensa adecuada, que comprenden el derecho a la

aplicación de la ley más favorable que establezca el sistema de medios de

impugnación más efectivos tratándose de conflictos de leyes en el tiempo.”

De lo anterior se desprende que la autoridad responsable aplicó

retroactivamente una reforma en entero perjuicio del suscrito, al faltar a una de las

formalidades esenciales del procedimiento, esto es, fue nulificado mi derecho de

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audiencia respecto del acto reclamado, dejándome sin los medios de

defensa, al no notificarse al suscrito en forma personal en el domicilio

procesal señalado, en consecuencia, el suscrito no se enteró de la

resolución del incidente de liquidación de sociedad conyugal, por lo que no

pude interponer los recursos procesales en contra de ésta en tiempo y

forma, aunado a que el suscrito no se dio por enterado de la audiencia

señalada para convenir en la repartición, circunstancia que se acredita con la

instrumental de actuaciones, esto es, dicha aplicación retroactiva de las reformas

de 2008 está lejos de otorgar un beneficio al suscrito hoy quejoso, pues fui

despojado de ejercer en tiempo y forma los medios de defensa que estimara

pertinentes.

Aunado al hecho de que NO estamos ante un asunto del orden penal

que permita la aplicación de la ley más favorable, esto es, no se permite en el

orden civil la retroactividad de la ley y menos si para en perjuicio de alguna

persona como en la especie acontece; asimismo, la autoridad responsable pasa

por alto el principio de derecho procesal civil consistente en que las cuestiones

incidentales siguen la suerte del juicio principal; ya que en caso contrario, de

proceder como lo hizo la autoridad responsable, a todos los juicios del orden civil

iniciados antes de las reformas de 2008, 2009 y 2011 les serían aplicables dichas

reformas, esto es, por ejemplo se ampliaría el término para contestar demanda de

9 a 15 días, ampliación del término para interponer recurso de apelación de 6 a 8

días en caso de auto o sentencia interlocutoria y de 9 a 12 días en caso de

sentencia definitiva, circunstancia que es incorrecta, pues tales reformas no son

aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a las reformas que dieron origen

a la ampliación de tales términos. Resulta aplicable por ANALOGÍA la siguiente

tesis jurisprudencial:

Época: Novena ÉpocaRegistro: 200487Instancia: PRIMERA SALATipoTesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo I, Mayo de 1995

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PARA EFECTOS ACADÉMICOS UNILA

Materia(s): Penal,ComúnTesis: 1a./J. 7/95Pag. 124

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 124

RETROACTIVIDAD. APLICACION DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTIAS. El juicio de amparo es un medio de protección del orden constitucional contra todo acto de autoridad que agravie a cualquier gobernado; la teleología que persigue es la de proteger y preservar el régimen constitucional. Jurídicamente la acción constitucional de amparo no es un derecho de acción procesal ordinaria penal, civil, laboral o administrativa, sino que es puramente constitucional, nace directamente de la Constitución (artículos 103 y 107); va encaminada a controlar el acto de autoridad que se estima violatorio de garantías y no la ley común; no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes, sino que va dirigida a hacer respetar la Ley Suprema cuando la autoridad ha rebasado sus límites. Con el amparo judicial los tribunales de la Federación, al conocer de los respectivos juicios, amplían su esfera de competencia hasta el grado de convertirse en revisores de los actos de todas las autoridades ordinarias judiciales, sin que ello implique que pueden sustituirse en funciones propias de estas últimas sino sólo hasta el límite de analizar las violaciones de procedimiento o de fondo que en su caso ellas hubieran cometido, por lo que propiamente deben estudiar el problema jurídico planteado ante este tipo de autoridades de acuerdo con las normas que rijan la materia y resulten ser las aplicables en el tiempo y en el espacio, estableciendo así el consiguiente control constitucional previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales; por ende, el juicio de amparo, además de ser un medio de impugnación constitucional (lato sensu), es también un medio de control de legalidad. Así las cosas, atendiendo a su naturaleza, las sentencias de amparo sólo deben decidir sobre la constitucionalidad del acto que se reclama y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales ordinarios, sean del fuero común o del fuero federal. Así, cuando un órgano jurisdiccional de amparo conoce de un acto reclamado que proviene de un proceso penal, no puede sustituirse en funciones propias de la autoridad responsable, a saber: en determinar de manera directa si una conducta es constitutiva de delito o no, declarar sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado o imponer las penas y medidas de seguridad establecidas en las leyes respectivas, pues lo único que debe de analizar es la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado en cuanto a la aplicación exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva correspondientes por razones de materia, ámbito territorial y tiempo, en relación con las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Carta Magna. Luego, como el juicio de garantías no es una instancia más en el proceso penal y como al juzgador constitucional de amparo no corresponde calificar ni sancionar en su caso la conducta del acusado, procesado o sentenciado, él no debe, al estudiar la constitucionalidad del acto reclamado, aplicar una ley diferente a la que estuvo en vigor al emitir dicho acto, pues de esta manera ya no estaría juzgando la conducta de la autoridad responsable, que se estima violatoria de garantías, sino sustituyéndose en funciones específicas de ésta y, por ende, creando una instancia más dentro del proceso penal, con el consecuente quebrantamiento del orden jurídico y la tergiversación de la esencia y los fines del juicio de amparo. No obsta a lo anterior, el que, en términos del artículo 14 constitucional y de diversas leyes sustantivas, esté permitida la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta beneficie al quejoso y no se lesionen derechos de tercero, pues la aplicación de tal ley debe hacerse siempre por autoridad competente y dentro del proceso penal, o el procedimiento de ejecución,

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según corresponda, pero nunca en el juicio de garantías; lo cual no implica dejar en estado de indefensión al interesado, porque en caso de que hubiera concluido la segunda instancia, la autoridad competente de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, aun de oficio, deberá aplicar la ley más favorable al sentenciado.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 13/94. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Noveno Circuito. 28 de abril de 1995. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.

Tesis de Jurisprudencia 7/95. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión privada celebrada el doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de votos de los señores Ministros: Presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga María del Carmen Sánchez Cordero.

(Lo subrayado es puesto por el suscrito para mayor referencia)

TERCERO.- Ahora bien, y en caso de que su Señoría

considere que no son suficientes los conceptos de violación PRIMERO y

SEGUNDO para amparar al quejoso, es necesario resaltar el hecho de que la

autoridad responsable no estudia en su conjunto e integralmente las

constancias que componen el juicio natural, toda vez que el Juez natural

dentro del procedimiento (Incidente de Objeción dentro del Incidente de

Liquidación de Sociedad Conyugal) ya se había pronunciado respecto de la

aplicabilidad de las reformas posteriores a la iniciación del juicio principal, ya que

el suscrito interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de

fecha 12 de enero de 2012, el cual fue inadmitido por extemporáneo, mediante

auto de fecha 30 de enero de 2012, el cual es del tenor siguiente:

“México, Distrito Federal a treinta de enero de dos mil doce.- A sus autos el escrito

de cuenta de xxxx y copias simples que al mismo acompañan, atento su contenido,

vista la certificación que antecede y por extemporáneo, no ha lugar a admitir el

RECURSO DE APELACIÓN que interpone el promovente en contra de la sentencia

interlocutoria de fecha doce de enero de dos mil doce (Foja 30), en virtud de que el

presente asunto data del año dos mil ocho, por lo que no le son aplicables las

actuales reformas a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, de septiembre de

dos mil nueve y del año dos mil diez, como ordenó el tercer artículo transitorio de las

mismas; por lo que este procedimiento se rige por la normatividad anterior a las

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reformas, y toda vez que los artículos 137 fracción II y 692 del Código de

Procedimientos Civiles establecen el término de SEIS DÍAS para interponer el

Recurso de Apelación en contra de las sentencias interlocutorias, y toda vez que el

término de SEIS DÍAS corrió del diecisiete al veinticuatro de enero de dos mil doce,

como lo establece la certificación que antecede; y el promovente presentó su escrito

de apelación hasta el día veintiséis de enero del año en curso, por Oficialía de

Partes Común de este Tribunal; por lo que resulta incuestionable que la apelación

que se promueve en contra de las sentencia interlocutoria de fecha doce de enero

de dos mil doce es extemporánea.- Notifíquese…”

(Lo subrayado es puesto por el suscrito para mayor claridad)

De lo anterior se desprende que el Juzgador natural previamente ya había

decretado que al juicio natural (Incidente de Objeción dentro del Incidente de

Liquidación de Sociedad Conyugal) NO LE SON APLICABLES LAS REFORMAS

ACTUALES , esto es, las posteriores al inicio del juicio natural que fue en el mes

de abril de 2008, por lo que la sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre

de 2012 dictada dentro del incidente de nulidad de actuaciones, así como

sentencia de fecha 01 de febrero de 2012, hoy impugnada, fueron dictadas

contrarias a derecho y a lo que ordena el artículo 81 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, el cual alude entre otras cosas que todas las

resoluciones sean decretos, autos provisionales, definitivos o preparatorios o

sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las

promociones de las partes, resolviendo sobre lo que éstas hayan pedido; por lo

que a todas luces se vislumbra que el auto de fecha 30 de enero de 2012 dictado

en el incidente de oposición dentro del incidente de liquidación de sociedad

conyugal, en el que determina que el juicio principal debe regirse por normatividad

anterior a las reformas “actuales”, es incongruente con la sentencia interlocutoria

de fecha 20 de noviembre de 2012 dictada dentro del incidente de nulidad de

actuaciones, y tal circunstancia no fue analizada por la autoridad responsable

en la resolución de fecha 01 de febrero de 2013 hoy acto reclamado, en

consecuencia, ésta también deviene incongruente, errónea e ilegal.

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PARA EFECTOS ACADÉMICOS UNILA

Aunado a lo anterior, es de resaltarse también el hecho de que a la

parte actora hoy tercero perjudicada se le notificó personalmente por conducto

de la C. Tatiana Esmeralda Eslava Díaz persona autorizada, de la sentencia

interlocutoria de 10 de abril de 2012, el día 11 de abril de 2012 en el local del

Juzgado Trigésimo Primero del Distrito Federal, y al suscrito en ningún

momento se me notificó personalmente de la referida sentencia

interlocutoria, tal y como de autos se desprende, circunstancia que atenta

contra el equilibro procesal entre las partes que debe regir en todo proceso

judicial, dejando al suscrito en completo estado de indefensión, por lo que la

resolución de 01 de febrero de 2013 vulnera flagrantemente mi garantía de

audiencia y mi garantía a la administración de justicia, pues se me privó de la

posibilidad de promover recursos en tiempo y forma de manera irreparable, toda

vez que dentro del presente procedimiento ya no existirá sentencia definitiva, pues

ya no existe medio de defensa ulterior ya que se ha dictado sentencia definitiva y

estamos frente a una cuestión incidental.

Por todo lo antes argumentado y fundado es procedente otorgar al suscrito

el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL contra los actos que

se han narrado en el presente escrito, toda vez que el juicio de amparo es un

medio de protección del orden constitucional contra todo acto de autoridad que

agravie a cualquier gobernado como en la especie acontece al vulnerarse las

garantías del suscrito consagradas en los artículos 1°, 14, 16 y 17

constitucionales, pues la teleología que persigue el presente juicio es la de

proteger y preservar el régimen constitucional, pues se violó en mi contra

flagrantemente las garantías de audiencia, de debido proceso, de legalidad y

la de administración de justicia, por lo que al ser la resolución de fecha 01 de

febrero de 2013 (acto de autoridad que hoy se impugna) violatorio de garantías se

promueve el presente juicio de garantías.

Por lo que su Señoría debe estudiar el problema jurídico antes

planteado (y que dejó de analizar la autoridad responsable), debiendo de analizar

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PARA EFECTOS ACADÉMICOS UNILA

la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado en cuanto

a la aplicación exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva

correspondientes por razones de materia, ámbito territorial y tiempo, en

relación con las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los

artículos 14, 16, 19 y 20 de la Carta Magna, de acuerdo con las normas que rijan

la materia y resulten ser las aplicables en el tiempo y en el espacio, estableciendo

así el consiguiente control constitucional y de legalidad previstos en los artículos

14 y 16 constitucionales.

C A P Í T U L O D E S U S P E N S I Ó N

Con fundamento en los artículos 122, 123 fracción II y 124 de la Ley

de Amparo se solicita se otorgue la suspensión provisional y definitiva del

acto reclamado consistente en que quede sin efectos la resolución de fecha 01

de febrero de 2013 dictada en la toca 53/2013/3 por la Segunda Sala Familiar del

Distrito Federal, y se ordene a la autoridad responsable dictar una nueva

resolución, en la cual se declare procedente el Incidente de Nulidad de

Actuaciones dentro del Incidente de Liquidación de Sociedad Conyugal y se

repongan los autos, ordenando la notificación personal del suscrito en el domicilio

señalado para oír y recibir notificaciones de la sentencia interlocutoria de fecha 10

de abril de 2012, por los razonamientos antes expuestos.

Toda vez que se desprende que hasta este momento no existe

cuantía o monto determinado respecto de los bienes que conforman la

sociedad conyugal, por lo que no es menester que esa H. Autoridad federal

fije monto o cantidad alguna para la suspensión al tratarse de un asunto de

cuantía indeterminada, puesto que no existe parámetro o cantidad respecto

de los posibles daños y perjuicios, y por lo tanto se deberá otorgar la

suspensión provisional y en su caso la definitiva de manera lisa y llana sin fijar

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PARA EFECTOS ACADÉMICOS UNILA

monto al respecto, pues se insiste que estamos frente a un asunto de cuantía

indeterminada.

Asimismo, resulta procedente la medida cautelar solicitada porque se

reúnen todos los requisitos a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Amparo a

saber:

a) Existe solicitud expresa del quejoso.

b) No se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones

de orden público.

c) Son de difícil reparación los daños y perjuicios que se causarán a la

quejosa con la ejecución de los actos reclamados.

Es importante señalar que los efectos de los actos reclamados son

susceptibles de paralizarse conforme a las reglas de la Ley de Amparo y existe

interés jurídico por parte del quejoso debidamente acreditado, toda vez que ha

acreditado fehacientemente que el quejoso ha resentido una lesión en mi esfera

jurídica y a mis derechos humanos y garantías individuales que protege nuestra

carta magna (de audiencia, de legalidad y de administración de justicia); además

de que el acto de autoridad que se impugna y las consecuencias jurídicas de dicho

acto son de imposible reparación, como lo es el tiempo no poder interponer en

tiempo y forma las defensas que prevé la ley, ya que estamos ante una cuestión

incidental y ya se resolvió el juicio en lo principal.

P R U E B A S

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PARA EFECTOS ACADÉMICOS UNILA

1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo

lo actuado en la toca 53/2013/3 ante la H. Segunda Sala Familiar en el Distrito

Federal, así como así como los autos del juicio natural expediente 548/2008, ante

el Juzgado Trigésimo Primero de lo Familiar, tanto el cuaderno principal como los

incidentes de liquidación de sociedad conyugal, incidente de objeción e incidente

de nulidad de actuaciones, en todo y en cuanto favorezcan a los intereses de esta

quejosa. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos descritos en

el presente escrito así como con todos y cada uno de los conceptos de violación,

con la que se acreditará la procedencia del presente juicio de garantías a fin de

otorgarse a la suscrita el Amparo y Protección de la Justicia Federal por todas y

cada una de las argumentaciones jurídicas manifestadas en el presente escrito.

2.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todo

y en cuanto favorezca a los intereses de esta parte quejosa. Esta prueba la

relaciono con todos y cada uno de los hechos descritos en el presente escrito así

como con todos y cada uno de los conceptos de violación, con la que se acreditará

la procedencia del presente juicio de garantías a fin de otorgarse a la suscrita el

Amparo y Protección de la Justicia Federal por todas y cada una de las

argumentaciones jurídicas manifestadas en el presente escrito.

Por lo anteriormente expuesto,

A USTED C. JUEZ, respetuosamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma

demandando el Amparo y Protección de la Justicia Federal respecto del acto

reclamado, dictado por la autoridad responsable.

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PARA EFECTOS ACADÉMICOS UNILA

SEGUNDO.- Otorgar la suspensión provisional y en su momento la

definitiva en los términos en que se ha solicitado por reunirse todos y cada uno de

los requisitos que exige la Ley de Amparo al respecto.

TERCERO.- Notificar a todas y cada una de las autoridades

responsables y en su caso al tercero perjudicado para que comparezcan a deducir

sus derechos en el presente juicio de amparo y confirmen los antecedentes y los

actos de autoridad que se atacan en la presente demanda.

CUARTO.- Previos los tramites de ley, conceder en su momento el

Amparo y protección de la Justicia Federal por ser procedente y fundado, y por

violentar mis garantías individuales que se han citado.

PROTESTO LO NECESARIO

xxxxxxx

México, D.F., a la fecha de su presentación.