amparo
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PARA EFECTOS ACADÉMICOS UNILA
QUEJOSO: XXXXX
SE INTERPONE AMPARO INDIRECTO
C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN TURNO
DEL PRIMER CIRCUITO
P R E S E N T E.
XXXXX, por mi propio derecho, en mi calidad de actor incidentista,
hoy quejoso personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en el
juicio natural (Incidente de Nulidad de Actuaciones dentro del Incidente de
Liquidación de Sociedad Conyugal); señalando como domicilio para oír y recibir
toda clase de documentos y notificaciones, el ubicado en CALLE -----, COLONIA
NÁPOLES, DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, de esta Ciudad, autorizando, en
términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a los Licenciados ---- y --- quienes
están debidamente autorizados por la Dirección General de Profesiones para
ejercer la profesión de Licenciados en Derecho y cuentan con Cedula Profesional
numero 4---- y 4---- respectivamente, asimismo autorizo para oír y recibir toda
clase de notificaciones, documentos y valores a los C.C. ------- y --------, ante
Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:
Por medio del presente escrito, en términos de los artículos 114 y
115 de la Ley de la materia, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE
LA JUSTICIA FEDERAL, en contra la resolución de fecha 01 de febrero de 2013,
dictada por la H. Segunda Sala Familiar en el Distrito Federal en la toca 53/2013/3,
publicada en el boletín judicial número 21 de fecha 05 de febrero de 2013,
surtiendo sus efectos el 06 de febrero de 2013, la cual confirma la sentencia
interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada en el Incidente de
Nulidad de Actuaciones dentro del Incidente de Liquidación de Sociedad
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Conyugal, derivado del juicio de divorcio necesario, estando en tiempo y forma la
interposición del presente Juicio de Amparo.
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 116 de la
Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- XXXXXX, por mi propio
derecho, con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el
ubicado en CALLE -------, COLONIA NÁPOLES, DELEGACIÓN
BENITO JUÁREZ, de esta Ciudad, en mi calidad de demandado en lo
principal y actor incidentista, personalidad que tengo debidamente
acreditada y reconocida en el juicio natural de divorcio necesario
(Incidente de Nulidad de Actuaciones dentro del Incidente de
Liquidación de Sociedad Conyugal).
II. NOMBRE Y DOMICILIO DE TERCERO PERJUDICADO.- YYYYYYY
por su propio derecho con domicilio en CALLE ------, DELEGACIÓN
COYOACÁN, C.P. 04890, en esta Ciudad.
III. AUTORIDAD RESPONSABLE.-
a) ORDENADORA:
Lo es la H. SEGUNDA SALA FAMILIAR EN EL DISTRITO
FEDERAL.
b) EJECUTORA:
Lo es el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO FAMILIAR EN EL
DISTRITO FEDERAL.
IV. ACTO DE AUTORIDAD QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.-
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a) ORDENADORA:
Lo es la H. SEGUNDA SALA FAMILIAR EN EL DISTRITO
FEDERAL.
Lo es la resolución de fecha 01 de febrero de 2013, dictada por la
H. Segunda Sala Familiar en el Distrito Federal en la toca
53/2013/3, publicada en el boletín judicial número 21 de fecha 05
de febrero de 2013, surtiendo sus efectos el 06 de febrero de
2013, la cual confirma la sentencia interlocutoria de fecha 20 de
noviembre de 2012, dictada en el Incidente de Nulidad de
Actuaciones dentro del Incidente de Liquidación de Sociedad
Conyugal, derivado del juicio de divorcio necesario; consistente
en el Considerando II de la referida resolución, y Resolutivo
PRIMERO y SEGUNDO, consistente en que se confirma la
sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2012,
dictada en el Incidente de Nulidad de Actuaciones dentro del
Incidente de Liquidación de Sociedad Conyugal, los cuales
solicito se tengan aquí por reproducidos o transcritos en obvio de
repeticiones y dilaciones procesales, y que obran adjuntos al
presente juicio de garantías al remitirse las constancias de autos.
b) EJECUTORA:
Lo es el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO FAMILIAR EN EL
DISTRITO FEDERAL.
La ejecución de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de
2012, dictada dentro del Incidente de Liquidación de Sociedad
Conyugal, derivado del juicio de Divorcio Necesario, expediente
548/2008, de conformidad a lo ordenado mediante la resolución
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de fecha 01 de febrero de 2013, dictada por la H. Segunda Sala
Familiar del Distrito Federal en la toca 53/2013/3.
Por lo anterior, debe de admitirse el presente juicio de garantías,
pues en caso contrario, se estarían afectando mis garantías de audiencia, de
legalidad y de administración de justicia, tuteladas por los artículos 14, 16 y 17
constitucionales; dejando al suscrito en estado de indefensión, desproveyéndome
de la posibilidad de promover los medios de defensa legales que me otorga la ley,
toda vez que el A quo y la Ad quem pretenden aplicar incorrecta e ilegalmente
las reformas hechas al artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal en fecha 3 de octubre de 2008, siendo que de la simple
lectura del expediente se desprende que el juicio natural de divorcio se inició
en el mes de abril de 2008, esto es, varios meses antes de que se realizara y
entrara en vigencia la reforma al artículo 114 fracción VIII del código adjetivo,
el cual permite notificar a las partes o autorizados por Boletín Judicial, siendo
inaplicable al suscrito y al juicio natural dicha reforma y notificación de la sentencia
interlocutoria de 10 de abril de 2012 por boletín judicial, pues el inicio del juicio
natural es anterior a las reformas que dieron origen para que se notificara en los
términos referidos, ya que al suscrito se le debió notificar personalmente en el
último domicilio autorizado para tal efecto la Sentencia del diverso incidente, y no
por boletín Judicial, ya que como es de explorado derecho el incidente de
liquidación de sociedad conyugal y sentencia interlocutoria que nos ocupa sigue la
suerte del juicio principal; violando expresamente lo ordenado en el artículo 14
constitucional, del que se concluye que en los juicios del orden civil, la sentencia
definitiva deberá dictarse conforme a la ley vigente.
LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE BAJO PROTESTA DE DECIR
VERDAD, SALVO ERROR DE APRECIACIÓN, ME CONSTAN Y QUE
CONSTITUYEN ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO SON
LOS SIGUIENTES:
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a) El 23 de abril de 2008 la hoy tercero perjudicada YYYYYYY en la
vía ordinaria civil promovió juicio de divorcio necesario en contra
del suscrito XXXXXXXXX, el cual fue admitido y seguido en todos
sus términos el proceso judicial, se dictó Sentencia Definitiva el
05 de agosto 2008, la cual fue modificada en segunda instancia
por resolución de fecha 29 de septiembre de 2008, las cuales
solicito se tengan aquí por reproducidas en todos sus términos en
obvio de innecesarias repeticiones.
b) Así las cosas en fecha 11 de agosto de 2010, la hoy tercera
perjudicada YYYYYYYYY promovió Incidente de Liquidación de
Sociedad Conyugal en contra del suscrito XXXXXXXXX,
demandándome las prestaciones que en dicho escrito se indican,
por lo que el suscrito dio contestación a dicho incidente,
manifestando lo que a mi derecho convino, escritos que solicito
se tengan aquí por reproducidos en todos sus términos en obvio
de innecesarias repeticiones.
c) Así las cosas, el 04 de octubre de 2011 el suscrito presentó
Incidente de Objeción dentro del Incidente de Liquidación de
Sociedad Conyugal, respecto al dictamen pericial rendido por el
perito Omar Nava Bravo, y seguido el procedimiento en todas sus
etapas se dictó sentencia interlocutoria el 12 de enero de 2012,
la cual declaró improcedente dicho incidente de objeción, motivo
por el cual el suscrito interpuso recurso de apelación, el cual fue
inadmitido mediante auto de fecha 30 de enero de 2012 por
extemporáneo, dicho auto es del tenor siguiente:
“México, Distrito Federal a treinta de enero de dos mil doce.- A sus
autos el escrito de cuenta de xxxx y copias simples que al mismo
acompañan, atento su contenido, vista la certificación que antecede y
por extemporáneo, no ha lugar a admitir el RECURSO DE
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APELACIÓN que interpone el promovente en contra de la sentencia
interlocutoria de fecha doce de enero de dos mil doce (Foja 30), en
virtud de que el presente asunto data del año dos mil ocho, por lo que
no le son aplicables las actuales reformas a los Códigos Civil y de
Procedimientos Civiles, de septiembre de dos mil nueve y del año dos
mil diez, como ordenó el tercer artículo transitorio de las mismas; por
lo que este procedimiento se rige por la normatividad anterior a las
reformas, y toda vez que los artículos 137 fracción II y 692 del Código
de Procedimientos Civiles establecen el término de SEIS DÍAS para
interponer el Recurso de Apelación en contra de las sentencias
interlocutorias, y toda vez que el término de SEIS DÍAS corrió del
diecisiete al veinticuatro de enero de dos mil doce, como lo establece
la certificación que antecede; y el promovente presentó su escrito de
apelación hasta el día veintiséis de enero del año en curso, por
Oficialía de Partes Común de este Tribunal; por lo que resulta
incuestionable que la apelación que se promueve en contra de las
sentencia interlocutoria de fecha doce de enero de dos mil doce es
extemporánea.- Notifíquese…”
(Lo subrayado es puesto por el suscrito para mayor claridad)
De lo anterior se desprende que el Juzgador natural previamente
ya había decretado que al juicio natural NO LE SON
APLICABLES LAS REFORMAS ACTUALES, esto es, las
posteriores al inicio del juicio natural que fue en el mes de abril de
2008.
d) Seguido el procedimiento incidental de liquidación de
sociedad conyugal en sus etapas, el 10 de abril de 2012 se
dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual en su resolutivo
SEGUNDO se decretó la liquidación de la sociedad conyugal en
los términos que en dicho resolutivo se refiere, por lo que solicito
se tenga aquí por reproducida dicha sentencia en todos sus
términos en obvio de innecesarias repeticiones, no obstante, en
la parte final de la Sentencia Interlocutoria de fecha el 10 de abril
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de 2012 ordena la notificación personal de cada una de las
partes, en términos del artículo 114 fracción VIII del Código de
Procedimientos Civiles.
Asimismo, es de destacarse que la parte actora hoy tercero
perjudicada se le notificó personalmente por conducto de la C.
Tatiana Esmeralda Eslava Díaz persona autorizada, de dicha
sentencia interlocutoria el día 11 de abril de 2012 en el local
del Juzgado Trigésimo Primero del Distrito Federal, y al suscrito
en ningún momento se me notificó personalmente de la referida
sentencia interlocutoria, tal y como de autos se desprende.
e) Motivo por el cual el suscrito el 08 de agosto de 2012 interpuse
Incidente de Nulidad de Actuaciones en contra de la indebida
notificación de la Sentencia Interlocutoria de fecha el 10 de abril
de 2012, por los motivos que en dicho escrito expuse, el cual
igualmente solicito se tenga aquí por reproducido en todos sus
términos en obvio de repeticiones, procedimiento el cual fue
seguido en todos sus términos y seguido en rebeldía de la
demandada incidentista hoy tercero perjudicada por no dar
contestación a dicho incidente, por lo que el 20 de noviembre de
2012 se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual fue declarado
improcedente el citado incidente y fue declarada válida la
notificación practicada respecto de la Sentencia Interlocutoria de
fecha el 10 de abril de 2012 en términos del artículo 114 fracción
VIII del Código de Procedimientos Civiles hoy vigente.
f) En consecuencia, el suscrito interpuse recurso de apelación en
contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de
noviembre de 2012, en el cual expuse los agravios que estimé
pertinentes, los cuales solicito se tengan aquí por reproducidos
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en todos sus términos en obvio de repeticiones, por lo cual la hoy
demandada dio contestación mediante escrito presentado el 11
de diciembre de 2012 ante el Juez natural, expresando los
agravios que consideró pertinentes, por lo que con fecha 01 de
febrero de 2013 la Segunda Sala Familiar dictó resolución en
la toca 53/2013/3, en la cual en su resolutivo SEGUNDO
confirmó la sentencia interlocutoria de fecha 20 de
noviembre de 2012.
V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Se violaron en
perjuicio del hoy quejoso los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en el siguiente sentido y en su
parte conducente:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de
los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad
con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
…”
“Articulo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
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Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones
o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente
establecidas en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho…”
Articulo 16.- “… Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio
papales o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente que funde y motive la causa legal procedimiento…”
“Artículo 17. …
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su
servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones
colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los
procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los
jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y
mecanismos.
...”
En este orden de ideas se alteran los derechos humanos y las garantías
individuales del suscrito, toda vez que la autoridad responsable viola lo señalado
en los artículos 1º, 14, 16 y 17 de nuestra carta magna, y los artículos 55, 81, 114,
114 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles, el Decreto por el que se
reforma y deroga el Código Civil para el Distrito Federal y se reforma, deroga y
adiciona el Código Procedimientos Civiles para el Distrito Federal publicado en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de octubre de 2008, en su artículo
segundo y artículo segundo y tercero transitorios, al no ser precisa y congruente
con las promociones de las partes y porque el procedimiento es de orden público y
no puede alterarse o modificarse arbitrariamente o por las partes, toda vez que el
A quo y la Ad quem hoy autoridades responsables pretenden aplicar incorrecta e
ilegalmente las reformas hechas al artículo 114 del Código de Procedimientos
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Civiles para el Distrito Federal en fecha 3 de octubre de 2008, siendo que de la
simple lectura del expediente se desprende que el juicio natural de divorcio se
inició en el mes de abril de 2008, esto es, varios meses antes de que se realizara
y entrara en vigencia la reforma al artículo 114 fracción VIII del código adjetivo que
permite notificar a las partes o autorizados por Boletín Judicial, y que por
consecuencia jurídica es inaplicable dicha reforma y notificación realizada al
suscrito por boletín judicial, pues el inicio del juicio natural es anterior a las
reformas que dieron origen para que se notificara en términos referidos, ya que al
suscrito se le debió notificar personalmente en el último domicilio autorizado para
tal efecto la Sentencia del diverso incidente, y no por boletín Judicial, ya que
como es de explorado derecho el incidente de liquidación de sociedad conyugal y
sentencia interlocutoria que nos ocupa sigue la suerte del juicio principal; violando
expresamente lo ordenado en el artículo 14 constitucional, del que se concluye
que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá dictarse
conforme a la ley vigente, así como el artículo 17 constitucional relativo a la
administración de justicia en los plazos y términos que fijan las leyes.
C O N C E P T O S D E V I O L A C I Ó N:
PRIMERO.- El acto reclamado atribuido a la autoridad
responsable viola en perjuicio del suscrito las garantías individuales consagradas
en los artículos 1°, 14, 16 y 17 constitucionales, así como los artículos 55, 74,
76, 77, 78, 81, 114, 114 fracción VIII y 327 fracción VIII del Código de
Procedimientos Civiles, así como el Decreto por el que se reforma y deroga el
Código Civil para el Distrito Federal y se reforma, deroga y adiciona el Código
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el 03 de octubre de 2008, particularmente lo que decreta en
su artículo segundo y artículo segundo y tercero transitorios, toda vez que, la
autoridad responsable deja de estudiar en su conjunto todas las constancias de
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autos que integran el juicio natural, así como los respectivos incidentes,
documentales que tienen pleno valor probatorio, en términos del artículo 327
fracción VIII en relación con el artículo 403 del Código Procesal en cita, puesto
que en forma incorrecta e ilegal aplica las reformas hechas al artículo 114 del
Código de Procedimientos Civiles en fecha 03 de octubre de 2008, pasando por
alto las reglas de aplicabilidad de dichas reformas las cuales están
contenidas en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforma
y deroga el Código Civil para el Distrito Federal y se reforma, deroga y adiciona el
Código Procedimientos Civiles para el Distrito Federal publicado en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal el 03 de octubre de 2008, puesto que tal artículo refiere
a la letra que :
“ARTÍCULO TERCERO.- Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámite, será
potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el
presente decreto y, en su caso, seguirán rigiéndose con las disposiciones vigentes
anteriores a la publicación del presente decreto hasta en tanto hayan concluido en
su totalidad.”
(Lo subrayado es puesto por el suscrito para mayor claridad)
De lo anterior se desprenden 2 hipótesis para la aplicación de tales
reformas, la primera consiste en que la aplicabilidad de dichas reformas será
potestativo para las partes el acogerse a éstas y la otra hipótesis refiere que los
juicios de divorcio en trámite seguirán rigiéndose con las disposiciones
vigentes anteriores a la publicación del Decreto por el que se reforma y deroga
el Código Civil para el Distrito Federal y se reforma, deroga y adiciona el Código
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal el 03 de octubre de 2008, el cual las autoridades señaladas como
responsables aplicaron en forma errónea y contraria a derecho, dejándome en
completo estado de indefensión, puesto que como de autos se desprende, el
suscrito en ningún momento expresé mi conformidad de acogerme a dichas
reformas, por lo que el presente asunto y el acto que hoy se reclama se
encuentran dentro de la segunda hipótesis, esto es, el juicio natural e
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incidentes debieron y deben seguir rigiéndose por las disposiciones
vigentes anteriores a la publicación del referido decreto, hasta que
concluyan en su totalidad.
Pues de la simple lectura de las constancias que integran el
expediente del juicio natural e incidentes, se desprende que el juicio de divorcio
(principal) inició en el mes de abril de 2008, esto es, varios meses antes de que se
realizaran y entraran en vigencia las reformas al artículo 114 fracción VIII del
código adjetivo que permite notificar a las partes o autorizados por Boletín Judicial,
y que como lo establece el artículo tercero transitorio del referido decreto
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal por el que reforma, deroga y
adiciona diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, los juicios
de divorcio en trámite seguirán rigiéndose con las disposiciones vigentes
anteriores a la publicación del referido decreto hasta en tanto hayan concluido en
su totalidad.
En consecuencia jurídica, es inaplicable dicha reforma y notificación
realizada por boletín judicial, pues el juicio natural (principal) es anterior a las
reformas que dieron origen para que se notificara en términos del artículo 114
fracción VIII del Código adjetivo, esto es, por boletín judicial, circunstancia que
deja de analizar la autoridad responsable al dictar ilegalmente la resolución de
01 de febrero de 2013, pues no entra al análisis del conflicto de normatividad
en el tiempo que el suscrito hace notar, puesto que en la secuela
procedimental y en específico la sentencia apelada que dio origen al recurso
de apelación 53/2013/3, y ahora también en el acto que hoy se reclama, se
aplicaron indebidamente las reformas al Código Procesal Civil publicadas en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de octubre de 2008 , omitiendo el
tribunal de alzada examinar esa irregularidad, para la procedencia del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de primer grado (10 de
abril de 2012), aplicando la autoridad responsable de manera rigorista las
disposiciones legales contenidas en dicha reforma, postura que resulta
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contradictoria, al acoger normas procesales distintas a las del procedimiento
seguido, produciendo desorientación e inseguridad jurídica para el suscrito,
en grave perjuicio del entonces al apelante hoy quejoso, colocándome en
completo estado de indefensión, además de que atenta contra la
administración de justicia, cuya garantía preserva el artículo 17
constitucional, puesto que la autoridad responsable tenía y tiene la
obligación de atender a las normas procesales observadas durante el
procedimiento, y en armonía con tal procedimiento aplicar los preceptos
correspondientes vigentes a la fecha de interposición del juicio principal,
puesto que como es de explorado derecho procesal civil las cuestiones
incidentales siguen la suerte del juicio principal, aunado al principio de
irretroactividad de la ley, el cual consiste en que a ninguna ley se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Por todo ello es que se me ha dejado en completo estado de
indefensión y total desamparo legal al dejar de estudiar la autoridad responsable la
aplicación exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva correspondientes por
razones de materia, ámbito territorial y tiempo, al confirmar la sentencia
interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2012 y en consecuencia, aplicarme
retroactivamente las reformas al Código Procesal Civil publicadas en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal el 03 de octubre de 2008, violando expresamente las
garantías de audiencia, de legalidad y de administración de justicia consagradas
en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, pues el acto reclamado no entró al
análisis de la aplicación exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva
correspondientes por razones de materia, ámbito territorial y tiempo, de acuerdo
con las normas que rijan la materia, que en la especie lo son las reformas al
Código Procesal Civil publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de
octubre de 2008, vulnerando flagrantemente las garantías de audiencia, de
legalidad y de administración de justicia previstas en los artículos 14, 16 y 17
constitucionales, ya que la autoridad responsable debió ordenar la revocación de
la sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2012 y en consecuencia la
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reposición del procedimiento y ordenar la notificación personal al suscrito de la
sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2012 en el último domicilio
autorizado para tal efecto, y no por boletín Judicial, ya que como es de explorado
derecho el incidente de liquidación de sociedad conyugal, su sentencia
interlocutoria (10 de abril de 2012), el incidente de nulidad de actuaciones y su
resolución (20 de noviembre de 2012) y la sentencia de 01 de febrero de 2013,
acto que hoy se reclama, siguen la suerte del juicio principal.
Por lo que se debió notificar personalmente al suscrito en el domicilio
señalado en autos en términos del artículo 114 del código adjetivo aplicable, esto
es, siguiendo las normas procedimentales anteriores a las reformas referidas y no
como ilegalmente se hizo por el Boletín Judicial, máxime que en el decreto por el
que se reforma y deroga el Código Civil para el Distrito Federal se reforma, deroga
y adiciona el Código de Procedimientos Civiles publicado en la Gaceta del Distrito
Federal el 3 de octubre de 2008, (el cual entró en vigor el día siguiente de su
publicación, esto es, el seis de octubre de 2008) y que reforma el artículo 114
fracción VIII, el cual incorrectamente aplica el A quo y dicha circunstancia no
fue analizada por la autoridad responsable en la resolución que hoy se
reclama, puesto que dicho decreto en su artículo tercero transitorio señala que es
potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en
dicho decreto, y que en la especie ni el suscrito ni la actora en el principal se han
sometido a dichas reformas, tal y como se desprende de actuaciones y que al ser
publicas tienen pleno valor probatorio de conformidad al artículo 327 fracción VIII
del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 403 de dicho
ordenamiento, por lo tanto, lo correcto y legalmente aplicable es seguir el
procedimiento aplicando el artículo 114 (C.P.C.D.F) antes de dichas
reformas, pues como se desprende actuaciones y de las fechas de inicio del juicio
y de la fecha del nacimiento de dichas reformas no le es aplicable el artículo 114
fracción VIII, y se debió notificar personalmente al suscrito en el domicilio señalado
para oír y recibir notificaciones respectivas, y al no hacerlo me deja en estado de
indefensión, al ser dicha notificación contraria al derecho procesal aplicable antes
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de dichas reformas y al no haber entrado la autoridad responsable al análisis
de dicho conflicto de normatividad, dictó la resolución que hoy se impugna
de fecha 01 de febrero de 2013 contraria a derecho, haciéndome retroactiva
la aplicación de una reforma al código procesal civil, toda vez que debió
ordenar la nulidad de actuaciones, pues faltó una formalidad esencial del
procedimiento, y ordenar reponer el procedimiento requiriendo al juez natural se
me realizara la notificación de la sentencia de 10 de abril de 2012 en el último
domicilio señalado por el suscrito para oír y recibir notificaciones, circunstancia
que no realizó la autoridad responsable.
SEGUNDO.- Ahora bien, si esa H. Autoridad Federal
considera que con el PRIMER concepto de violación no es suficiente para amparar
al suscrito, es menester señalar que también es incorrecto lo que refiere la
autoridad responsable en la resolución de fecha 01 de febrero de 2013 (fojas 5 y
6), en relación a que no es posible aplicar una legislación anterior a situaciones de
hecho del presente, puesto que tal razonamiento deviene en erróneo e ilegal, toda
vez que es contrario a lo que estipulan los artículos 14, 16 y 17 constitucionales,
violando flagrantemente las garantías consagradas en dichos artículos, pues me
aplica retroactivamente las reformas al Código Procesal Civil publicadas en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de octubre de 2008, asimismo, no funda ni
motiva la resolución hoy recurrida pues deliberadamente y en exceso de sus
facultades señala que la aplicación del artículo tercero transitorio del multicitado
decreto es injustificada (foja 6 primer párrafo del acto reclamado):
“… pues afectaría el derecho fundamental de las partes procesales a la tutela
judicial efectiva y a la defensa adecuada, que comprenden el derecho a la
aplicación de la ley más favorable que establezca el sistema de medios de
impugnación más efectivos tratándose de conflictos de leyes en el tiempo.”
De lo anterior se desprende que la autoridad responsable aplicó
retroactivamente una reforma en entero perjuicio del suscrito, al faltar a una de las
formalidades esenciales del procedimiento, esto es, fue nulificado mi derecho de
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audiencia respecto del acto reclamado, dejándome sin los medios de
defensa, al no notificarse al suscrito en forma personal en el domicilio
procesal señalado, en consecuencia, el suscrito no se enteró de la
resolución del incidente de liquidación de sociedad conyugal, por lo que no
pude interponer los recursos procesales en contra de ésta en tiempo y
forma, aunado a que el suscrito no se dio por enterado de la audiencia
señalada para convenir en la repartición, circunstancia que se acredita con la
instrumental de actuaciones, esto es, dicha aplicación retroactiva de las reformas
de 2008 está lejos de otorgar un beneficio al suscrito hoy quejoso, pues fui
despojado de ejercer en tiempo y forma los medios de defensa que estimara
pertinentes.
Aunado al hecho de que NO estamos ante un asunto del orden penal
que permita la aplicación de la ley más favorable, esto es, no se permite en el
orden civil la retroactividad de la ley y menos si para en perjuicio de alguna
persona como en la especie acontece; asimismo, la autoridad responsable pasa
por alto el principio de derecho procesal civil consistente en que las cuestiones
incidentales siguen la suerte del juicio principal; ya que en caso contrario, de
proceder como lo hizo la autoridad responsable, a todos los juicios del orden civil
iniciados antes de las reformas de 2008, 2009 y 2011 les serían aplicables dichas
reformas, esto es, por ejemplo se ampliaría el término para contestar demanda de
9 a 15 días, ampliación del término para interponer recurso de apelación de 6 a 8
días en caso de auto o sentencia interlocutoria y de 9 a 12 días en caso de
sentencia definitiva, circunstancia que es incorrecta, pues tales reformas no son
aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a las reformas que dieron origen
a la ampliación de tales términos. Resulta aplicable por ANALOGÍA la siguiente
tesis jurisprudencial:
Época: Novena ÉpocaRegistro: 200487Instancia: PRIMERA SALATipoTesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo I, Mayo de 1995
PARA EFECTOS ACADÉMICOS UNILA
Materia(s): Penal,ComúnTesis: 1a./J. 7/95Pag. 124
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 124
RETROACTIVIDAD. APLICACION DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTIAS. El juicio de amparo es un medio de protección del orden constitucional contra todo acto de autoridad que agravie a cualquier gobernado; la teleología que persigue es la de proteger y preservar el régimen constitucional. Jurídicamente la acción constitucional de amparo no es un derecho de acción procesal ordinaria penal, civil, laboral o administrativa, sino que es puramente constitucional, nace directamente de la Constitución (artículos 103 y 107); va encaminada a controlar el acto de autoridad que se estima violatorio de garantías y no la ley común; no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes, sino que va dirigida a hacer respetar la Ley Suprema cuando la autoridad ha rebasado sus límites. Con el amparo judicial los tribunales de la Federación, al conocer de los respectivos juicios, amplían su esfera de competencia hasta el grado de convertirse en revisores de los actos de todas las autoridades ordinarias judiciales, sin que ello implique que pueden sustituirse en funciones propias de estas últimas sino sólo hasta el límite de analizar las violaciones de procedimiento o de fondo que en su caso ellas hubieran cometido, por lo que propiamente deben estudiar el problema jurídico planteado ante este tipo de autoridades de acuerdo con las normas que rijan la materia y resulten ser las aplicables en el tiempo y en el espacio, estableciendo así el consiguiente control constitucional previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales; por ende, el juicio de amparo, además de ser un medio de impugnación constitucional (lato sensu), es también un medio de control de legalidad. Así las cosas, atendiendo a su naturaleza, las sentencias de amparo sólo deben decidir sobre la constitucionalidad del acto que se reclama y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales ordinarios, sean del fuero común o del fuero federal. Así, cuando un órgano jurisdiccional de amparo conoce de un acto reclamado que proviene de un proceso penal, no puede sustituirse en funciones propias de la autoridad responsable, a saber: en determinar de manera directa si una conducta es constitutiva de delito o no, declarar sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado o imponer las penas y medidas de seguridad establecidas en las leyes respectivas, pues lo único que debe de analizar es la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado en cuanto a la aplicación exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva correspondientes por razones de materia, ámbito territorial y tiempo, en relación con las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Carta Magna. Luego, como el juicio de garantías no es una instancia más en el proceso penal y como al juzgador constitucional de amparo no corresponde calificar ni sancionar en su caso la conducta del acusado, procesado o sentenciado, él no debe, al estudiar la constitucionalidad del acto reclamado, aplicar una ley diferente a la que estuvo en vigor al emitir dicho acto, pues de esta manera ya no estaría juzgando la conducta de la autoridad responsable, que se estima violatoria de garantías, sino sustituyéndose en funciones específicas de ésta y, por ende, creando una instancia más dentro del proceso penal, con el consecuente quebrantamiento del orden jurídico y la tergiversación de la esencia y los fines del juicio de amparo. No obsta a lo anterior, el que, en términos del artículo 14 constitucional y de diversas leyes sustantivas, esté permitida la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta beneficie al quejoso y no se lesionen derechos de tercero, pues la aplicación de tal ley debe hacerse siempre por autoridad competente y dentro del proceso penal, o el procedimiento de ejecución,
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según corresponda, pero nunca en el juicio de garantías; lo cual no implica dejar en estado de indefensión al interesado, porque en caso de que hubiera concluido la segunda instancia, la autoridad competente de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, aun de oficio, deberá aplicar la ley más favorable al sentenciado.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 13/94. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Noveno Circuito. 28 de abril de 1995. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.
Tesis de Jurisprudencia 7/95. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión privada celebrada el doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de votos de los señores Ministros: Presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga María del Carmen Sánchez Cordero.
(Lo subrayado es puesto por el suscrito para mayor referencia)
TERCERO.- Ahora bien, y en caso de que su Señoría
considere que no son suficientes los conceptos de violación PRIMERO y
SEGUNDO para amparar al quejoso, es necesario resaltar el hecho de que la
autoridad responsable no estudia en su conjunto e integralmente las
constancias que componen el juicio natural, toda vez que el Juez natural
dentro del procedimiento (Incidente de Objeción dentro del Incidente de
Liquidación de Sociedad Conyugal) ya se había pronunciado respecto de la
aplicabilidad de las reformas posteriores a la iniciación del juicio principal, ya que
el suscrito interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de
fecha 12 de enero de 2012, el cual fue inadmitido por extemporáneo, mediante
auto de fecha 30 de enero de 2012, el cual es del tenor siguiente:
“México, Distrito Federal a treinta de enero de dos mil doce.- A sus autos el escrito
de cuenta de xxxx y copias simples que al mismo acompañan, atento su contenido,
vista la certificación que antecede y por extemporáneo, no ha lugar a admitir el
RECURSO DE APELACIÓN que interpone el promovente en contra de la sentencia
interlocutoria de fecha doce de enero de dos mil doce (Foja 30), en virtud de que el
presente asunto data del año dos mil ocho, por lo que no le son aplicables las
actuales reformas a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, de septiembre de
dos mil nueve y del año dos mil diez, como ordenó el tercer artículo transitorio de las
mismas; por lo que este procedimiento se rige por la normatividad anterior a las
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reformas, y toda vez que los artículos 137 fracción II y 692 del Código de
Procedimientos Civiles establecen el término de SEIS DÍAS para interponer el
Recurso de Apelación en contra de las sentencias interlocutorias, y toda vez que el
término de SEIS DÍAS corrió del diecisiete al veinticuatro de enero de dos mil doce,
como lo establece la certificación que antecede; y el promovente presentó su escrito
de apelación hasta el día veintiséis de enero del año en curso, por Oficialía de
Partes Común de este Tribunal; por lo que resulta incuestionable que la apelación
que se promueve en contra de las sentencia interlocutoria de fecha doce de enero
de dos mil doce es extemporánea.- Notifíquese…”
(Lo subrayado es puesto por el suscrito para mayor claridad)
De lo anterior se desprende que el Juzgador natural previamente ya había
decretado que al juicio natural (Incidente de Objeción dentro del Incidente de
Liquidación de Sociedad Conyugal) NO LE SON APLICABLES LAS REFORMAS
ACTUALES , esto es, las posteriores al inicio del juicio natural que fue en el mes
de abril de 2008, por lo que la sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre
de 2012 dictada dentro del incidente de nulidad de actuaciones, así como
sentencia de fecha 01 de febrero de 2012, hoy impugnada, fueron dictadas
contrarias a derecho y a lo que ordena el artículo 81 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, el cual alude entre otras cosas que todas las
resoluciones sean decretos, autos provisionales, definitivos o preparatorios o
sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las
promociones de las partes, resolviendo sobre lo que éstas hayan pedido; por lo
que a todas luces se vislumbra que el auto de fecha 30 de enero de 2012 dictado
en el incidente de oposición dentro del incidente de liquidación de sociedad
conyugal, en el que determina que el juicio principal debe regirse por normatividad
anterior a las reformas “actuales”, es incongruente con la sentencia interlocutoria
de fecha 20 de noviembre de 2012 dictada dentro del incidente de nulidad de
actuaciones, y tal circunstancia no fue analizada por la autoridad responsable
en la resolución de fecha 01 de febrero de 2013 hoy acto reclamado, en
consecuencia, ésta también deviene incongruente, errónea e ilegal.
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Aunado a lo anterior, es de resaltarse también el hecho de que a la
parte actora hoy tercero perjudicada se le notificó personalmente por conducto
de la C. Tatiana Esmeralda Eslava Díaz persona autorizada, de la sentencia
interlocutoria de 10 de abril de 2012, el día 11 de abril de 2012 en el local del
Juzgado Trigésimo Primero del Distrito Federal, y al suscrito en ningún
momento se me notificó personalmente de la referida sentencia
interlocutoria, tal y como de autos se desprende, circunstancia que atenta
contra el equilibro procesal entre las partes que debe regir en todo proceso
judicial, dejando al suscrito en completo estado de indefensión, por lo que la
resolución de 01 de febrero de 2013 vulnera flagrantemente mi garantía de
audiencia y mi garantía a la administración de justicia, pues se me privó de la
posibilidad de promover recursos en tiempo y forma de manera irreparable, toda
vez que dentro del presente procedimiento ya no existirá sentencia definitiva, pues
ya no existe medio de defensa ulterior ya que se ha dictado sentencia definitiva y
estamos frente a una cuestión incidental.
Por todo lo antes argumentado y fundado es procedente otorgar al suscrito
el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL contra los actos que
se han narrado en el presente escrito, toda vez que el juicio de amparo es un
medio de protección del orden constitucional contra todo acto de autoridad que
agravie a cualquier gobernado como en la especie acontece al vulnerarse las
garantías del suscrito consagradas en los artículos 1°, 14, 16 y 17
constitucionales, pues la teleología que persigue el presente juicio es la de
proteger y preservar el régimen constitucional, pues se violó en mi contra
flagrantemente las garantías de audiencia, de debido proceso, de legalidad y
la de administración de justicia, por lo que al ser la resolución de fecha 01 de
febrero de 2013 (acto de autoridad que hoy se impugna) violatorio de garantías se
promueve el presente juicio de garantías.
Por lo que su Señoría debe estudiar el problema jurídico antes
planteado (y que dejó de analizar la autoridad responsable), debiendo de analizar
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la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado en cuanto
a la aplicación exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva
correspondientes por razones de materia, ámbito territorial y tiempo, en
relación con las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los
artículos 14, 16, 19 y 20 de la Carta Magna, de acuerdo con las normas que rijan
la materia y resulten ser las aplicables en el tiempo y en el espacio, estableciendo
así el consiguiente control constitucional y de legalidad previstos en los artículos
14 y 16 constitucionales.
C A P Í T U L O D E S U S P E N S I Ó N
Con fundamento en los artículos 122, 123 fracción II y 124 de la Ley
de Amparo se solicita se otorgue la suspensión provisional y definitiva del
acto reclamado consistente en que quede sin efectos la resolución de fecha 01
de febrero de 2013 dictada en la toca 53/2013/3 por la Segunda Sala Familiar del
Distrito Federal, y se ordene a la autoridad responsable dictar una nueva
resolución, en la cual se declare procedente el Incidente de Nulidad de
Actuaciones dentro del Incidente de Liquidación de Sociedad Conyugal y se
repongan los autos, ordenando la notificación personal del suscrito en el domicilio
señalado para oír y recibir notificaciones de la sentencia interlocutoria de fecha 10
de abril de 2012, por los razonamientos antes expuestos.
Toda vez que se desprende que hasta este momento no existe
cuantía o monto determinado respecto de los bienes que conforman la
sociedad conyugal, por lo que no es menester que esa H. Autoridad federal
fije monto o cantidad alguna para la suspensión al tratarse de un asunto de
cuantía indeterminada, puesto que no existe parámetro o cantidad respecto
de los posibles daños y perjuicios, y por lo tanto se deberá otorgar la
suspensión provisional y en su caso la definitiva de manera lisa y llana sin fijar
PARA EFECTOS ACADÉMICOS UNILA
monto al respecto, pues se insiste que estamos frente a un asunto de cuantía
indeterminada.
Asimismo, resulta procedente la medida cautelar solicitada porque se
reúnen todos los requisitos a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Amparo a
saber:
a) Existe solicitud expresa del quejoso.
b) No se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones
de orden público.
c) Son de difícil reparación los daños y perjuicios que se causarán a la
quejosa con la ejecución de los actos reclamados.
Es importante señalar que los efectos de los actos reclamados son
susceptibles de paralizarse conforme a las reglas de la Ley de Amparo y existe
interés jurídico por parte del quejoso debidamente acreditado, toda vez que ha
acreditado fehacientemente que el quejoso ha resentido una lesión en mi esfera
jurídica y a mis derechos humanos y garantías individuales que protege nuestra
carta magna (de audiencia, de legalidad y de administración de justicia); además
de que el acto de autoridad que se impugna y las consecuencias jurídicas de dicho
acto son de imposible reparación, como lo es el tiempo no poder interponer en
tiempo y forma las defensas que prevé la ley, ya que estamos ante una cuestión
incidental y ya se resolvió el juicio en lo principal.
P R U E B A S
PARA EFECTOS ACADÉMICOS UNILA
1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo
lo actuado en la toca 53/2013/3 ante la H. Segunda Sala Familiar en el Distrito
Federal, así como así como los autos del juicio natural expediente 548/2008, ante
el Juzgado Trigésimo Primero de lo Familiar, tanto el cuaderno principal como los
incidentes de liquidación de sociedad conyugal, incidente de objeción e incidente
de nulidad de actuaciones, en todo y en cuanto favorezcan a los intereses de esta
quejosa. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos descritos en
el presente escrito así como con todos y cada uno de los conceptos de violación,
con la que se acreditará la procedencia del presente juicio de garantías a fin de
otorgarse a la suscrita el Amparo y Protección de la Justicia Federal por todas y
cada una de las argumentaciones jurídicas manifestadas en el presente escrito.
2.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todo
y en cuanto favorezca a los intereses de esta parte quejosa. Esta prueba la
relaciono con todos y cada uno de los hechos descritos en el presente escrito así
como con todos y cada uno de los conceptos de violación, con la que se acreditará
la procedencia del presente juicio de garantías a fin de otorgarse a la suscrita el
Amparo y Protección de la Justicia Federal por todas y cada una de las
argumentaciones jurídicas manifestadas en el presente escrito.
Por lo anteriormente expuesto,
A USTED C. JUEZ, respetuosamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma
demandando el Amparo y Protección de la Justicia Federal respecto del acto
reclamado, dictado por la autoridad responsable.
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SEGUNDO.- Otorgar la suspensión provisional y en su momento la
definitiva en los términos en que se ha solicitado por reunirse todos y cada uno de
los requisitos que exige la Ley de Amparo al respecto.
TERCERO.- Notificar a todas y cada una de las autoridades
responsables y en su caso al tercero perjudicado para que comparezcan a deducir
sus derechos en el presente juicio de amparo y confirmen los antecedentes y los
actos de autoridad que se atacan en la presente demanda.
CUARTO.- Previos los tramites de ley, conceder en su momento el
Amparo y protección de la Justicia Federal por ser procedente y fundado, y por
violentar mis garantías individuales que se han citado.
PROTESTO LO NECESARIO
xxxxxxx
México, D.F., a la fecha de su presentación.