vs sÍndico procurador del ayuntamiento de … publicas...de agosto de dos mil doce el magistrado...
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**********
VS
SÍNDICO PROCURADOR DEL
AYUNTAMIENTO DE TIJUANA,
BAJA CALIFORNIA.
EXPEDIENTE 676/2011 SS
RECURSO DE REVISIÓN
Mexicali, Baja California, diez de junio de dos mil trece.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el
recurso de revisión interpuesto por la autoridad demanda en
contra de la resolución dictada el veintiocho de junio del dos mil
doce por la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso
administrativo número 676/2011 S.S.
R E S U L T A N D O
I.- Por escrito presentado el siete de agosto del dos mil
doce la autoridad demandada interpuso recurso de revisión en
contra de la resolución antes mencionada.
II.- Mediante acuerdo de admisión dictado veinticuatro
de agosto de dos mil doce el Magistrado Presidente ordenó dar
vista a las partes por el término de cinco días para que
manifestaran lo que a su derecho conviniese.
III.- Que la sentencia impugnada, en sus puntos
resolutivos establece:
“PRIMERO.- Son fundados y suficientes los motivos de inconformidad
relacionados con el fondo de la controversia, planteados en la demanda por la parte actora en el primer motivo de inconformidad, y que se reseñan em
eñ considerando IV de esta resolución. SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV de este fallo, se declara la nulidad de la resolución dictada el día 9 de junio de 2011 por la Síndico Procurador del
Ayuntamiento de Tijuana, Baja California en el expediente administrativo número *********
, únicamente en lo que se refiere al demandante ********** TERCERO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV de esta sentencia, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley que rige a este
Tribunal, se condena a la mencionada autoridad a que dejar sin efectos la resolucion declarada nula; y asimismo deberá hacer las anotaciones en los
registros de servidores públicos sancionados que se llevan en la propia sindicatua Municipal CUARTO.- En consecuenia, como parte de la salvaguarda del derecho afectado, con fundamento en el precepto legal en
comento, se condeja a la autoridad demandada para que emita y remita los oficios correspondientes a la Direccion de Evaluación Gubernamental del
Sentencia de Pleno 676/2011 S.S.
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estado de Baja California y al Oficial Mayor del Ayuntamiento del estado de Baja California, a efecto de hacerles saber el resultado de esta resolucion
para que se hagan las anotaciones correspndientes en sus registros y expediente personal del actor QUINTO.-Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada”
IV.- Que habiéndose agotado el procedimiento
ordenado por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado, se procede a dictar la resolución correspondiente, de
acuerdo a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno de este Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado es competente para conocer
del recurso de referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos
17, fracción II y 94, de la Ley que lo rige.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto
conviene precisar lo siguiente:
El acto impugnado en el presente juicio consistió
en la resolución dictada en el procedimiento administrativo de
responsabilidad ********* seguido en contra de la parte actora,
mediante el cual se le declaró responsable de la infracción al
artículo 47, fracción VIII, de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado, de subsecuente inserción, y se le
impuso la sanción de inhabilitación temporal para obtener y
ejercer el cargo, empleo o comisión en el servicio público por el
término de dos años.
“ARTÍCULO 47.- Los servidores públicos, en el desempeño de sus
funciones, empleos o comisiones, estarán sujetos a las prohibiciones siguientes:
VIII.- Causar daños y perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, sea por el manejo irregular de fondos y valores Estatales y Municipales, o por irregularidades en el manejo, administración,
ejercicio o pago de recursos económicos y materiales del Gasto Público del Estado o Municipios; o de los transferidos.”
La infracción administrativa imputada a la parte
actora consistió en lo siguiente:
“…se concluye que en fecha Siete de Mayo de Dos Mil Diez, el
ciudadano ********** en su carácter de Secretario de Gobierno
Municipal del XIX Ayuntamiento de Tijuana Baja California, realizó oficio
número **********, dirigido a **********, mediante el cual le hacía
de su conocimiento que desde esa fecha Siete de mayo de Dos Mil Diez
se le encomendaba la función de encargado del Despacho de la
Dirección de Inspección y Verificación, por lo que desde ese momento
realizó las funciones inherentes al Director de Inspección y Verificación
Sentencia de Pleno 676/2011 S.S.
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Municipal, siendo apreciable en los oficios suscritos por el mismos, y que
obran agregados en actuaciones, apreciables a fojas 109 a 114 del
presente expediente, siendo visible que efectivamente las funciones que
desempeñaba eran las de Director de Verificación Municipal, como se
describen en el Reglamento de la Administración Pública del
Ayuntamiento de Tijuana vigente en ese entonces, por lo tanto al
realizar éste las funciones de Director, no se debió de realizar una
liquidación de pago hasta el día 13 de Agosto de 2010, lo que debió ser
hasta el 07 de mayo de 2010, ya que desde esa fecha ya no realizaba
funciones de Director de esa Dependencia como ya se dijo, y aún así se
realizó con un término en exceso, de lo que se debió de haber percatado
*********, en su carácter de Jefe del Departamento de Nóminas de la
Oficialía Mayor, documento que fue remitido a la Tesorería Municipal a
efecto que fuera pagado a **********, además recibió una prima de
antigüedad que tampoco le correspondía, según dicha liquidación de
pago número ********** que obra en actuaciones, Provocando con ello
un daño patrimonial a la Hacienda Pública Municipal, a beneficio
precisamente de **********…”
La Sala de conocimiento declaró la nulidad de la
resolución impugnada, con fundamento en el artículo 83, fracción
IV, de la ley que rige a este Tribunal, por considerar que no se
aplicaron las disposiciones debidas ya que no existían pruebas
para tener por acreditada la responsabilidad administrativa del
actor.
TERCERO.- La autoridad recurrente plantea los
siguientes agravios:
“PRIMERO.- Preceptos legales que se estiman violados.- Artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Baja
California, de aplicación supletoria ala Ley del tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California de conformidad con el artículo 30 tercer párrafo éste último ordenamiento legal, el cual prevé
lo siguiente: ARTÍCULO 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y
congruentes con las demandas y las contestaciones, y con las
demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado , y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubiesen sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de estos.
Concepto de agravio.- El A quo viola el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación
supletoria a la Ley del tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California de conformidad con el artículo 30 tercer párrafo éste último ordenamiento legal, en virtud de lo siguiente:
Del texto de la Sentencia Definitiva recurrida, misma que pido se
tenga por reproducida como si a la letra se insertase, se puede observar que el A quo no tomo en cuenta los argumentos por mi representada en el escrito de contestación a la demanda
mediandte la cual se presenta la defensa dela legalidad del acto
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impugnado en contra de los infundados motivos de inconformidad aducidos por el actor, actualizándose una evidente violación al articulo
81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria ala Ley del tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California de conformidad con el
artículo 30 tercer párrafo éste último ordenamiento legal.
Según lo dispuesto en el articulo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Baja California , la sentencia con la cual se resuelva un juicio deberá ser congruente con la demanda y
contestación a la misma que presentan las partes. Por consiguiente, del análisis total del texto de la sentencia combatida no se
infiere que la Segunda Sala haya examinado o por lo menos considerado los argumentos encaminados a demostrar la
legalidad de la resolución Impugnada por el actor. Además, de la interpretación del artículo violentado, se advierte
que la Segunda Sala tiene la obligación ineludible, al estudiar los motivos de inconformidad planteados, de considerar la razones
vertidas por las autoridades en su contestación de demanda en relación a dichos motivos de inconformidad y de no hacerlo, esa omisión hace incongruente el fallo que dicen, en términos del
mencionado precepto. Por tanto, si la Sala, al emitir su sentencia toma en cuenta exclusivamente los motivos de inconformidad y OMITE
analizar lo argumentado por la autoridad en su contestación a la demanda, viola el principio de congruencia.
Robustece lo anterior el criterio contendí en la siguiente Tesis Jurisprudencial aplicable por analogía:
SENTENCIA DE NULIDAD. SI LA SALA FISCAL AL EMITIRLA OMITE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LA AUTORIDAD EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL
DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006). De la interpretación del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 1o. de enero de 2006 que, en lo conducente, dispone que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la
pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una
resolución impugnada y que las Salas de dicho órgano podrán "examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación", se advierte que éstas tienen la obligación ineludible, al
estudiar los conceptos de anulación planteados, de considerar las razones vertidas por las autoridades en su contestación en cuanto a tales conceptos y, de no hacerlo, esa omisión hace incongruente el fallo que dicten, en términos del mencionado precepto. Por tanto, si la Sala Fiscal, al emitir su sentencia toma en cuenta exclusivamente los conceptos de nulidad y omite analizar lo argumentado por las autoridades al respecto en su contestación a la demanda, viola el principio de congruencia previsto por el citado
artículo 50. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEPTIMO CIRCUITO
(…)
Consecuentemente, solicito se repare el agravio que se hace
valer, para el efecto de que se analicen los argumentos vertidos por mi representada en la contestación de demanda, en relación a la respuesta
vertida a los motivos de inconformidad.
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En conclusión, solicito a este H. Pleno REVOQUE la Sentencia
Definitiva que se combate. SEGUNDO.- Preceptos legales que se estiman violados.-
Articulo 47 fracción VIII de la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de baja California el cual prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 47.- Los servidores públicos, en el desempeño de sus
funciones, empleos o comisiones, estarán sujetos a las prohibiciones siguientes:
(…) VIII.- Causar daños y perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o
Municipal, sea por el manejo irregular de fondos y valores Estatales y Municipales, o por irregularidades en el manejo, administración, ejercicio o pago de recursos económicos y materiales del Gasto Público del Estado o Municipios; o de los transferidos, descentralizados, concentrados o convenidos entre la Federación, el Estado o los Municipios,
así como con los otros Poderes;
Concepto de agravio.- El A quo viola el artículo 47 fracción VII
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de baja California en virtud de lo siguiente:
El considerando IV, fojas 11, 14 y 16 de la sentencia definitiva que se recurre, se prevé lo siguiente:
(…) Como es de observarse, la Sala responsable determina que no
existe en autos constancia que demuestre que el actor tuviera
conocimiento de la situación particular de **********, es decir, que se le hubiera informado oficialmente que ya no ejercía funciones como
Director de Inspección y Verificación Municipal, por lo que tal circunstancia, supuestamente, no puede ni debe servir de base para que el actor “pagara prestaciones a ********** tomando como fecha de
separación el 07 de mayo de 2010, ni mucho menos puede sustentar la sanción de inhabilitación impuesta al actor”, por lo que resolvió que no
existe responsabilidad administrativa atribuible al actor; tal razonamiento del A quo, con todo respecto, se considera que es una clara violación a la fracción VII del articulo 47 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Baja California, toda vez que no realizo una interpretación correcta del
precepto legal citado, no examinó adecuadamente los fundamentos y motivos en que se sustento la resolución impugnada y no valoró
apropiadamente los documentos públicos exhibidos como pruebas, entre los cuales se encuentra la Resolución Combatida.
En primer lugar, cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Federal, se debe tener en cuanta que las
leyes de responsabilidades de los servidores públicos y eficiencia en el desempeño de la funciones empleos, cargos y moral. Los cuales se transcribieron en la ley reglamentaria, que es la ley de
Responsabilidades del Estado. Por ende, los servidores públicos están obligados a observar en todo momento las disposiciones
establecidas en la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Sin que sea óbice al argumento anterior, el que no se especifique detalladamente las obligaciones en forma
de catalogo en la mencionada ley o en algún reglamento, decreto, circular, o norma de carácter general; sostener un criterio contrario
implica que por cada cargo, puesto, nivel, rango o escalafón en los tres poderes de gobierno se tuviera que crear una disposición de observancia
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general que especificara todas y cada una de sus obligaciones, lo cual es materialmente imposible, además se ser jurídicamente
admisibles, pues cualquier empleado de gobierno evadiría su responsabilidad en estudio al atender contra los estándares exigidos por la Carta Magna par los Servidores Públicos.
Por consiguiente, ante la inexistencia de una disposición que
especifique cuales son las atribuciones d un servidor público y al fin de dilucidar tal circunstancia en un procedimiento de responsabilidades, la autoridad administrativa y en su caso, la jurisprudencia, deberán
valorar los elementos de prueba allegados al asunto, para así concluir si determinada conducta o actuación se encuentra
dentro de las facultades encomendadas al servidor público investigado o sancionado, pues justamente los procesos de
responsabilidad tienen por objeto vigilar el optimo desempeño de las personas físicas encargadas de prestar un servicio público encomendado al Estado, que siempre será de interés social y
orden público. Este razonamiento se sustenta en la siguiente jurisprudencia, que se transcribe a continuación:
SERVIDORES PÚBLICOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES NO ESTÉN EXPRESAMENTE
CONTEMPLADAS EN UNA NORMA GENERAL, ES INSUFICIENTE PARA EXIMIRLOS DE RESPONSABILIDAD.
El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados del gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran los empleados del gobierno y entes del Estado. Por su parte, el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (de igual redacción al diverso numeral 8o., fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el trece de marzo de dos mil dos), dispone como obligación a los empleados del gobierno cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así, la circunstancia que el servicio encomendado, entendido como el cúmulo de obligaciones o atribuciones inherentes al cargo, no se encuentre detallado en forma de
catálogo en alguna ley, reglamento, decreto, circular o norma de carácter
general, es insuficiente para eximirlos de responsabilidad, pues resulta materialmente imposible emitir una norma general por cada rango, nivel o escalafón que exista en los tres poderes del gobierno. Por tanto, ante la inexistencia de una disposición normativa que especifique cuáles son las atribuciones de un servidor público, la autoridad administrativa y, en su
caso, la jurisdiccional, deberá valorar los elementos de prueba allegados al asunto, para así concluir si determinada conducta o actuación se encuentra dentro de las facultades encomendadas al servidor público investigado o sancionado, fundando y motivando su determinación.
(…)
Además, el procedimiento de responsabilidades administrativas, como su propio nombre lo indica, no es de naturaleza penal, pues no tiene por objeto primordial reprimir una
conducta ilícita, sino velar por el correcto ejercicio de la función publica lo que se fundamento en la tesis 2a.CLXXXI/2001 y
2a.CLXXXII/2001. En ese contexto, el legislador tenia como objetivo que la
autoridad administrativa analizara los elementos de prueba
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llegados al asunto para efecto de determinar si en el caso en concreto el ex servidor publico causo daños y perjuicios a la
Hacienda Publica Municipal.
Resulta evidente que dentro procedimiento administrativo quedo comprobado con los oficios de numero ********* y *********, así
como las copias debidamente cotejadas de nominas en relación al personal de la Dirección de Inspección y Verificación Municipal de fechas del 24/04/2010 al 07/05/2010, 08/05/2010 al 21/05/2010, 22/05/2010
al 04/06/2010, 05/06/2010 al 18/06/2010, 19/06/2010 al 02/07/2010, 03/07/2010 al 16/07/2010, 17/07/2010 al 30/07/2010 y 31/07/2010 al
13/08/2010 y declaraciones de tres testigos (*********,********* y *********) que el C. ********** cobro indebidamente el sueldo
como Director de Inspección y Verificación Municipal aun y cuando no ejercía labores o actividades con tal carácter.
Bajo las premisas anteriores, si por un lado quedo plenamente comprobado que el C. ********** cobro indebidamente el sueldo
como Director de Inspección y Verificación Municipal sin desempeñar dicho cargo, pues ya había sido relevado del mismo, es mas que evidente el hecho que el actor actualizó la hipótesis jurídica
contemplada en el artículo 47 fracción VIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California al permitir con sus actos que se causara daños y perjuicios a la Hacienda Publica Municipal, toda vez que el actor en su carácter de Jefe de Departamento de Nominadas de la Oficialía Mayor
tenía pleno conocimiento del cobro indebido del sueldo realizado por el C. ********** y la fecha en que había sido removido de su cargo
como Director de Inspección y verificación Municipal. Lo anterior, en razón de que el C. **********, en atención a lo
dispuesto en el articulo 14 fracción VIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja california, se encontraba
obligado a no causa daños o perjuicios a la Hacienda pública Municipal, por consiguiente, debió haberse asegurado de que la liquidación de pago del C. ********** fuera realizada de una correcta y que, al
no realizar las funciones inherentes a su cargo, no cobrara su suelto establecido en nomina, para efecto de no incurrir en responsabilidad
administrativa, ya que las obligaciones establecidas en las fracciones del artículo 47 de la multicitada ley, deben ser observadas en todo momento.
Además, la fracción I y II del articulo 16 del Reglamento Interior
de la Secretaria de Administración y Finanzas del Ayuntamiento de Tijuana, se desprende que el C. **********tenía entre sus funciones las de supervisar los pagos de los salarios y demás prestaciones que
se establezcan o se contraten, así como controlar los movimientos salariales, obligaciones que no cumplió el actor con su conducta al no
revisar o asegurarse que la liquidación de pago del C. ********** fuera realizada de una manera correcta e igualmente al permitir
que éste cobrara su sueldo como Director de Inspección y Verificación aun y cuando ya no realizaba tales funciones.
Por tanto, el C. ********** al haber permitido una erogación indebida a favor del C. ********** permitió que se causaran daños y
perjuicios a la Hacienda Pública Municipal, de conformidad con el artículo 47 fracción VIII de la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.
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Así las cosas, es evidente que el A quo violentó la fracción VIII del articulo 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado.
CUARTO.- La recurrente, en el primer agravio, en
esencia, alega que la Sala incumple con el principio de congruencia
previsto en el artículo 81 de la ley que rige a este Tribunal, dado
que no tomo en consideración los argumentos expuesto en su
escrito de contestación de la demanda en los que expone la
defensa de la legalidad del acto impugnado en el juicio.
El agravio resulta inoperante por insuficiente, ya que la
recurrente omite exponer cuales fueron los argumentos defensivos
que expuso en su contestación de demanda, que sostiene, el A
quo omitió analizar para dictar la sentencia recurrida.
QUINTO.- En el segundo agravio la recurrente
sustancialmente, alega, que la Sala de conocimiento realizó una
indebida interpretación del artículo 47, fracción VIII, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, ya que
omitió analizar adecuadamente los fundamentos y motivos en que
se sustentó la resolución impugnada y que no valoró
apropiadamente los documentos públicos exhibidos como pruebas,
entre los cuales se encuentra la resolución impugnada.
Que de conformidad con el artículo 113 de la
Constitución Federal se debe tener en cuenta que las leyes de
responsabilidades de los servidores públicos establecen que los
servidores públicos están obligados a observar en todo momento
las disposiciones establecidas en la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado, sin que sea necesario que no se
especifique detalladamente las obligaciones en forma de catálogo
en la mencionada ley o en algún reglamento, decreto, circular o
norma de carácter general y que de sostener un criterio contrario,
se tuviera que crear una disposición de observancia general que
especificara todas y cada una de sus obligaciones, lo cual es
materialmente imposible.
Que ante la inexistencia de una disposición que
especifique cuales son las atribuciones de un servidor público, la
autoridad administrativa deberá valorar los elementos de prueba
allegados al asunto, para así concluir si determinada conducta o
actuación se encuentra dentro de las facultades encomendadas al
servidor público investigado o sancionado, pues los procesos de
responsabilidad tiene por objeto vigilar el optimo desempeño de
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las personas físicas encargadas de prestar el servicio público
encomendado, que siempre será de interés social y de orden
público.
Que en ese contexto el legislador tenía por objeto que
la autoridad administrativa analizará los elementos de prueba
allegados al asunto para efecto de determinar si en el caso el
servidor público causo daños y perjuicios a la hacienda pública.
Que con los oficios números ********** y
*********** y copias certificadas de las nóminas de pago en
relación al personal de la Dirección de Inspección y Verificación
Municipal, así como con las declaraciones de los ***********,
*********** y *********** quedó acreditado que **********
cobro indebidamente el sueldo como Director de Inspección y
Verificación Municipal aún cuando no ejercía labores o actividades
con tal carácter.
Que es evidente que en el caso se actualizó la hipótesis
jurídica contenida en el artículo 47, fracción III, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, debido a
que ********** cobró indebidamente el sueldo de Director de
Inspección y Verificación sin desempeñar el cargo, dado que ya
había sido relevado del mismo, lo que ocasionó que se causarán
daños y perjuicios a la Hacienda Pública Municipal.
Agrega la recurrente, que ********** (parte actora) en
atención al artículo 14 de la ley de responsabilidades en mención
se encontraba obligado a no causar daños y perjuicios a la
Hacienda Pública Municipal, por lo que debió haberse asegurado
que la liquidación de pago a ********** fuera la correcta.
Que del contenido de las fracciones I y II del artículo 16
del Reglamento Interior de la Secretaria de Administración y
Finanzas del Ayuntamiento de Tijuana, se colige que **********
tenía entre sus funciones las de supervisar los pagos de los
salarios y demás prestaciones establecidos, así como controlar los
movimientos salariales, las cuales no cumplió al omitir revisar o
asegurarse que la liquidación de pago de ********** se realizara
de manera correcta.
Es infundado el argumento de agravio, en el
sentido de que la Sala al resolver el caso omitió analizar los
fundamentos y motivos que sustentan la resolución impugnada y
que no la valoró apropiadamente.
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Resulta pertinente transcribir las consideraciones de la
Sala que sustentan la sentencia recurrida: (fojas 988 y 998)
“Los razonamientos torales en que se sustenta la resolución
impugnada son los siguientes:
(…)
Posteriormente, al determinar la sanción, se expresa:
(…)
De la anterior reseña se advierte que las afirmaciones y
argumentos en que la autoridad demandada apoya su resolución son:
1.- Que el demandante no consideró el hecho de que desde el día siete
de mayo de 2010 el de nombre ********** ya no ejercía las funciones de Director de Inspección y Vigilancia y por lo tanto no se debió erogar un salario, toda vez que en la mencionada fecha se encomendó como encargado del
despacho de tal dirección a **********, y sin embargo no se percató de ello al revisar el cálculo de liquidación, permitiendo que se devengaran de forma
indebida a favor de **********diversos periodos salariales en su carácter de Director de Inspección y Verificación Municipal, cuando en realidad no se
encontraba ejerciendo el cargo. 2.- Que se procedió a cubrir salarios indebidamente a ********** y
permitió que recibiera prima de antigüedad que no le correspondía según
recibo de liquidación de pago número **********, conducta que considera a su vez ocasionó daño a la hacienda pública.
En el primer motivo de inconformidad, el actor argumenta, entre
otras cosas que, contrario a lo sostenido por la autoridad emisora de la
resolución impugnada, no existe documento oficial que acredite que el de nombre **********, haya sido suspendido o separado definitiva o
provisionalmente del cargo como Director de Inspección y Verificación Municipal, antes del 13 de agosto de 2010, y por ello considera apegado a derecho el cálculo de liquidación, en el cual se cumplieron las disposiciones de
la norma técnica número 32; porque NO EXISTE NI EXISTIÓ RENUNCIA, BAJA O REMOCIÓN del señor Lemus antes de la fecha mencionada.
Señala que tuvo conocimiento de la REMOCIÓN por medio del oficio
********** de fecha 16 de agosto de 2010 remitido por parte del LIC.
**********, y que con base en tal documentación, revisó el cálculo de finiquito y liquidación correspondiente y que el pago se llevó a cabo según la
documentación recibida y conforme al procedimiento establecido en la Norma Técnica número 32, sin que exista sustento fáctico para determinar que el pago de finiquito a ********** debió realizarse hasta el día 07 de mayo de
20110.
Esta Sala encuentra fundado el motivo de inconformidad. En efecto, dentro de las constancias que integran el procedimiento administrativo número **********, obran, entre otros los siguientes documentos:
1.- Copia certificada el oficio número *********, del expediente C.R.
**********, dirigido a **********, en su carácter de DIRECTOR, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN Y VERIFICACIÓN MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, mediante el cual el C. Lic. *********,
CONSEJERO JURÍDICO MUNICIPAL DEL MISMO AYUNTAMIENTO, en ejercicio de las facultades que le fueron concedidas en Sesión Ordinaria de Cabildo de
fecha 15 de Diciembre de 2007 y con fundamento en lo dispuesto en la
Sentencia de Pleno 676/2011 S.S.
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fracción I párrafo III del artículo 51 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones
Descentralizadas del Estado de Baja California, remueve del cargo a **********, quien tenía el carácter de empleado de confianza como DIRECTOR adscrito a la DIRECCIÓN Y VERIFICACIÓN MUNICIPAL DEL
AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, con efectos a partir de la notificación del referido oficio; instrumental visible en la foja 158 de autos.
2.- Copia certificada del Acta circunstanciada de fecha 13 de agosto de
2010, que contiene la diligencia de notificación del oficio referido en el punto
que precede, mediante la cual se hace del conocimiento de **********, la remoción del cargo ordenada en el oficio referido; documental visible en la
foja 159 de autos.
3.- Copia certificada del Oficio número ********** del expediente C.R. ***********, de fecha 16 de Agosto de 2010, dirigido a **********, Oficial Mayor del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, mediante el cual el Lic.
**********, Consejero Jurídico Municipal, le solicita se inicie el trámite de baja y liquidación de **********, las cuales deberán surtir efectos a
partir del 13 de Agosto de 2010, tanto en nómina como administrativamente, remitiéndole al efecto copia de la remoción y acta de notificación de la misma.
4.- Copia certificada de la liquidación de pago de fecha 09 de noviembre
de 2010 elaborada a favor de **********, con motivo de su REMOCIÓN de su cargo como empleado de la Dirección de Inspección y Verificación Municipal, con fecha de ingreso 07 de enero de 2008 y fecha de baja el 13 de agosto de
2010; instrumento visible en la foja 161 de autos.
5.- Copia certificada de la Constancia de Finiquito, visible en la foja 162 de autos, signada por **********, mediante la cual recibe el importe de su liquidación, expresando que no se le adeuda cantidad alguna con motivo de su
relación de trabajo con el Ayuntamiento de Tijuana; documental visible en la foja 162 de autos.
6.- Copia certificada de la póliza de cheque número ********** de
fecha 29 de noviembre de 2010, por la suma de ********** pesos moneda
nacional, y del cheque por la suma de ********** pesos moneda nacional; documental visible en la foja 163 de autos.
Las documentales referidas, constituyen instrumentos públicos de valor
probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 322 fracción
V, 323 y 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en la materia por disposición del artículo 79 de la Ley
que rige a este Tribunal. Estas probanzas acreditan que, contrario a lo sostenido por la autoridad
demandada en la resolución impugnada, el proceso de liquidación y los montos calculados en la liquidación de pago elaborada y revisada por el demandante,
tuvieron su sustento legal en los documentos públicos que recibió y tramitó de conformidad con la Norma Técnica número 32 emitida por la propia
Sindicatura Municipal y que en lo conducente dice:
1.- DEPENDENCIA O PARAMUNICIPAL
EMPLEADO EN TRAMITE DE BAJA (Norma Técnica no. 32) Cualquier empleado o funcionario de base, lista de raya, supernumerario o de confianza
al momento de tramitar su baja deberá informar el hecho al administrador de la dependencia u organismo paramunicipal procede a llenar con sus datos personales el formato de
constancias de no adeudo y lo firma de conformidad para solicitar su liberación de adeudos administrativos o económicos si es responsable de la perdida robo o extravió de un bien activo
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fijado y opta por reponerlo por otro bien deberá por otro bien, deberá presentar el acuse de recibo al Departamento de Recursos Humanos dentro de los cinco días hábiles posteriores a la baja para que se omita descontar el importe.
2.- Elaboración de la constancia de no adeudo del personal Adscrito al gobierno municipal y en tramite de baja (Norma Técnica No. 32) se envía a las distintas
dependencias establecidas para su validación o verificación establecido por la misma norma 32.
B) ADMINISTRADOR DE LA DEPENDENCIA O PARAMUNICIPAL
Por cada empleado que se proceda a dar de baja elabora una "Constancia de No Adeudo", anotando los datos relativos a la dependencia haciendo constar si tiene adeudos
pendientes en la dependencia. Si adeuda bienes por robo, daño o extravío, proporcionará todos los datos del bien en cuestión con el fin de que el Departamento de Compras pueda determinar el valor de reposición del bien. En caso de que el empleado opte por reponer el
bien, recibirá el bien que el empleado desee reponer por otro y le firma de recibido en la factura que presente el empleado. Si su adeudo es económico anotará el concepto y el importe. Firma la Constancia de NO Adeudo y la anexa a la solicitud de liquidación del empleado y la presenta en la Tesorería Municipal y copia en la Sindicatura, conservando copia de las Constancias entregadas.
(Párrafo modificado el 05 de marzo de 1997, según modificación No. 1 XV
En caso de Remoción como lo establece la norma técnica 32 en sus políticas de operación
En el caso de que alguna dependencia solicite el apoyo de la Consejería Jurídica Municipal para la remoción de algún empleado de su puesto, la dependencia solicitante deberá tramitar el Certificado de No Adeudo y enviarlo a la Consejería Jurídica Municipal para que se lleven a cabo las diligencias pertinentes, siendo la Dependencia la responsable de enviarla con oportunidad a la Consejería Jurídica Municipal.
El encargado del área de personal o administrador de la dependencia envía a Oficialía la renuncia del empleado acompañado con el formato MP1 debidamente llenado y firmada por 611 empleado.
4.- En oficialía mayor se Recibe solicitud de Tramite de Baja del Empleado de la dependencia mismo que es registrado en la oficialía de partes para su registro.
5.- Esta solicitud es enviada a la Subdirección de Recursos Humanos para su registro en el sistema de control para ser canalizada al departamento de personal atreves
de un acuerdo (Relación de movimientos enviados al departamento de personal). (Función Especificada en el reglamento interno de la secretaria de Administración y Finanzas Articulo 13).
ARTICULO 13.- El Departamento de Personal tendrá a su cargo la realización de las siguientes funciones:
I.- Llevar el control Administrativo del personal,
II.- Actualizar y controlar el padrón de empleados, formulando nombramientos, bajas,
remociones e incapacidades del personal,
6.- El departamento de personal realiza la correcta aplicación en el sistema
generando un aviso del movimiento realizado generando un aviso mismo que se envía copia del mismo al departamento de nomina para su correcta revisión en el sistema.
El departamento de nominas esperara a recibir la constancia de no adeudo validada por todas y cada una de las dependencias involucradas para poder elaborar un calculo preliminar de su finiquito llamado Borrador
Ahora bien, la autoridad demandada sustenta sus argumentos en que,
en fecha 31 de mayo de 2010, la Oficialía Mayor tuvo conocimiento de que se designó a ********** como Encargado de Despacho de la Dirección de
Inspección y Verificación Municipal, a partir del 07 de mayo de 2010, según oficio visible en la foja 170 de autos, con sello de recibido de la Sub-Dirección de Recursos Materiales y Servicios de la Oficialía Mayor.
El oficio de referencia, si bien es un documento público de valor
probatorio pleno, no puede tener ni tiene la eficacia probatoria que le asigna la autoridad demandada; en primer término, porque no existe la certeza de que el mismo haya sido del conocimiento del actor, ya que de su examen se
advierte que no se marcó copia para el Jefe del Departamento de nóminas, como lo indica la Norma Técnica número 32, no se acompañó de solicitud
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alguna para elaborar la baja y finiquito correspondiente de **********, aunado además a que fue presentado y recibido en la entonces Subdirección
de Recursos Materiales y Servicios de la Oficialía Mayor, Subdirección que no tenía a su cargo funciones relativas al personal del Ayuntamiento, sino como su denominación lo dice, las relativas a los recursos materiales (bienes) y
servicios del citado Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del
Ayuntamiento de Tijuana vigente al momento en que se recibió el citado oficio: Artículo 17.- La Subdirección de Recursos Materiales y Servicios tendrá a su cargo la
realización de las siguientes funciones:
I.- Vigilar la aplicación de las normas vigentes; II.- Administrar los recursos materiales y servicios de las dependencias municipales; III.- Asignar bienes y servicios que deban ser utilizados por los Departamentos
Administrativos del Municipio; IV.- Acatar las políticas de adquisición de bienes y servicios requeridos por las
Dependencias Municipales; V.- Tramitar pedidos de compras y requisición de servicios;
VI.- Actualizar los sistemas de control de correspondencia interdependencias y departamentos;
VII.- Llevar un inventario de expedientes de correspondencia; VIII.- Coordinar actividades de fotocopiado e impresión de documentos, intendencia de
instalaciones de la sede del Gobierno Municipal; IX.- Apoyar a las Dependencias Municipales para la elaboración de Manuales de
Organización de Administración de Bienes y Servicios; y
X.- Las demás que le sean asignadas por el Oficial Mayor.
Tampoco tiene la eficacia probatoria que le otorga la autoridad
demandada, porque de ser así, llegaríamos a un absurdo; es decir, si la
Oficialía Mayor a través del Departamento de Nóminas hubiese cubierto prestaciones por finiquito en razón de la remoción de **********, tomando como fecha de separación del encargo el 07 de mayo de 2010, pudiera incurrir
en responsabilidad administrativa, porque NO EXISTIO REMOCIÓN NI SUSPENSIÓN del encargo de la persona mencionada el día 07 de mayo de
2010, sino hasta el 13 de agosto de 2010. El conocimiento que pudiera haber tenido en su caso el Jefe del
Departamento de Nóminas respecto del nombramiento de otra persona como Encargado del Despacho de la Dirección de Inspección y Verificación Municipal
(lo que no quedó probado plenamente en el expediente administrativo), sin que existiese remoción o separación por la autoridad competente del Titular, si bien es una irregularidad NO ATRIBUIBLE a su persona, no puede ni debe
servir de sustento para que el Jefe del Departamento de Nóminas de la Oficialía Mayor pagara prestaciones a ********** tomando como fecha de
separación el 07 de mayo de 2010, ni mucho menos puede sustentar la sanción de Inhabilitación impuesta al actor.
En las reseñadas circunstancias, es fácil de concluir que la irregularidad
que ocasionó la merma a la hacienda pública y el incumplimiento de
obligaciones, consistiría en todo caso, en la designación de un Encargado de Despacho de la referida Dirección, sin la separación oficial del encargo de su
Titular, ya sea en forma provisional o definitiva. En efecto, si no existió REMOCIÓN ni SEPARACIÓN provisional o
definitiva del cargo en perjuicio de **********, sino hasta el 13 de agosto de 2010, no existía justificación legal para negarle el pago de prestaciones por
liquidación originada por su remoción, a partir del 07 de mayo de 2010 hasta el 13 de agosto de 2010; y por lo tanto la responsabilidad imputada carece de sustento fáctico y legal, máxime que, se insiste, no existe constancia plena y
suficiente que acredite que el demandante tuvo conocimiento pleno de que existía un funcionario público designado como encargado del despacho de la
Dirección de Inspección y Verificación Municipal a partir del 07 de mayo de 2010.
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Como consecuencia de lo anterior, ante lo fundado y operante del primer motivo de inconformidad, se actualiza la causal de nulidad prevista en la
fracción IV del artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal, al no haberse aplicado al actor las disposiciones legales debidas, declarando que no existían pruebas suficientes y bastantes para tener por acreditada la responsabilidad
administrativa a su cargo, debiéndose declarar la nulidad de la resolución impugnada, únicamente en lo que corresponde al demandante *********, y
condenarse a la autoridad demandada a dejarla sin efectos.
(…)”
De lo antes transcrito, se advierte que la Sala de
conocimiento analizó la resolución impugnada y estableció, en
esencia, lo siguiente:
1.- Que de los documentos que obran en el
procedimiento administrativo de responsabilidad se advierte que la
liquidación y los montos calculados en la liquidación de pago de
**********, elaborada y revisada por la parte actora, tuvo su
sustento legal en los documentos públicos que recibió y tramitó el
actor de conformidad con la Norma Técnica número 32 emitida por
Sindicatura Municipal.
2.- Que indebidamente la autoridad demandada
sustentó sus argumentos en el sentido de que en fecha 31 de
mayo de 2010 la Oficialía Mayor tuvo conocimiento de que se
designó a ********* como encargado del Despacho de la
Dirección de Inspección y Verificación Municipal a partir del 7 de
mayo de 2010, mediante oficio ********* recibido por la
Subdirección de Recursos Materiales y Servicios de la Oficialía
Mayor, puesto que si bien es un documento público no podía tener
la eficacia probatoria que le asignó la autoridad porque no existe la
certeza de que la parte actora haya tenido conocimiento del
mismo, pues no se advierte que se haya marcado copia para el
Jefe del Departamento de Nóminas como lo dispone la Norma
Técnica número 32.
3.- Que de concederle la eficacia demostrativa al oficio
de referencia, se llegaría a un absurdo; es decir, que si la Oficialía
Mayor a través del Departamento de Nóminas hubiese cubierto
prestaciones por finiquito en razón de la remoción de **********
hasta la fecha de 7 de mayo de 2010, se pudiera incurrir en
responsabilidad administrativa porque a esa fecha no existió
remoción del cargo, sino hasta el 13 de agosto de 2010.
4.- Que si no existió remoción ni separación provisional
o definitiva del cargo en perjuicio de **********, sino hasta el 13
de agosto de 2010, no existía justificación legal para negarle el
pago de prestaciones por liquidación originada por su remoción y
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que por lo tanto la responsabilidad imputada a la parte actora
carece de sustento fáctico y legal, máxime que no existe
constancia plena y suficiente que acredite que el actor tuvo
conocimiento pleno de que existía un funcionario público
designado como encargado del despacho de la Dirección de
Inspección y Verificación Municipal a partir del 7 de mayo de 2010.
4.- Concluye la Sala que se actualizó la causal de
nulidad prevista en el artículo 83, fracción IV, de la ley que rige a
este Tribunal al no haberse aplicado al actor las disposiciones
legales debidas al no existir pruebas suficientes para tener por
acreditada su responsabilidad administrativa.
Contrario a lo que sostiene la recurrente, la Sala de
conocimiento sí examinó los fundamentos y motivos expuestos por
la autoridad demandada en la resolución impugnada, los cuales
consideró que eran incorrectos porque no se aplicaron al actor las
disposiciones legales debidas, al no existir pruebas bastantes y
suficientes para tener por acreditada la responsabilidad del actor;
consideraciones que no combate la recurrente, por lo que quedan
firmes y siguen rigiendo el fallo recurrido.
Es inoperante lo alegado por la recurrente, en el
sentido de que quedó acreditado en autos que ********** cobro
indebidamente el sueldo como Director de Inspección y
Verificación Municipal aún y cuando no ejercía labores o
actividades con tal carácter y que por lo tanto era evidente que la
conducta imputada al actor actualizó la hipótesis normativa
prevista en el artículo 47, fracción VIII, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado al permitir
con sus actos que se causaran daños y perjuicios en la Hacienda
Pública Municipal, en razón de que la recurrente se limita a realizar
meras afirmaciones sin combatir las consideraciones de la Sala,
antes transcritas, que sustentan la ilegalidad de la resolución
impugnada al establecer que no se actualizó la responsabilidad
imputada a la parte actora, ya que con las pruebas allegadas al
procedimiento administrativo de responsabilidad ********** no
se acreditó que el actor, en su carácter de Jefe del Departamento
de Nóminas, haya tenido conocimiento de la separación o
remoción del cargo que ostentaba ********** antes del trece de
agosto de dos mil diez, por lo que no existía justificación legal para
negarle el pago de prestaciones por liquidación hasta esa fecha.
Son inoperantes los argumentos de agravio,
mediante los cuales la recurrente manifiesta que la parte actora es
responsable de la infracción administrativa al artículo 47, fracción
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VIII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado, debido a que incumplió con la obligación de supervisar que
le impone el artículo 16, fracciones I y II, del Reglamento Interior
de la Secretaria de Administración y Finanzas del Ayuntamiento de
Tijuana, dado que no revisó que la liquidación de pago de
********** fuera realizada de manera correcta y permitió que
cobrara su sueldo cuando ya no realizaba funciones.
Lo inoperante del agravio deviene de que es novedoso
el argumento de la recurrente, puesto que no lo hizo valer en la
contestación de la demanda y, por consiguiente, no fue materia de
análisis de la sentencia dictada por la Sala de conocimiento.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la tesis
de jurisprudencia que enseguida se transcribe:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS
QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.
Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la
Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento,
de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada
en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz
de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las
circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede
derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios
referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la
sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales
del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la
concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la
sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado. Novena Época
Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Común
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Tesis: 2a./J. 188/2009 Página: 424
Ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos
valer, lo procedente es confirmar la sentencia dictada el veintiocho
de junio de dos mil doce por la Segunda Sala de este Tribunal.
Por lo expuesto y fundado y, además, con fundamento
en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano
jurisdiccional, es de resolver y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declaran infundados e inoperantes los
agravios hechos valer; consecuentemente,
SEGUNDO.- Se confirma la sentencia dictada el
veintiocho de junio de dos mil doce por la Segunda Sala de este
Tribunal.
TERCERO.-Notifíquese; personalmente a la parte
actora y por oficio a las autoridades demandadas. Devuélvanse los
autos a la Sala de origen para los efectos legales a que haya lugar.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California por unanimidad de
votos de los Magistrados Licenciados: Martha Irene Soleno
Escobar; Flora Arguiles Robert y Alberto Loaiza Martínez, siendo
ponente el último de los nombrados, quienes firman ante la
presencia de la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Claudia
Carolina Gómez Torres, que da fe.
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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE
FECHA DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL TRECE, RELATIVA AL RECURSO DE
REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 676/2011 S.S, EN LA QUE SE
SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION
QUE VA EN DIECISIETE FOJAS UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN LA
FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL
REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS
LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA
CALIFORNIA, A QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.
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