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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1352/2015 QUEJOSO: **********.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL BURGUETE GARCÍA.
Vo. Bo. Señor Ministro:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - de dos mil quince.
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de junio de
dos mil catorce, ante el Tribunal de Arbitraje del Municipio de Ciudad
Juárez, Chihuahua, **********, por conducto de su apoderado,
demandó el amparo y protección de la justicia federal en contra del
laudo de cuatro de junio de dos mil catorce, dictado por dicho Tribunal
dentro del juicio laboral **********.
SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados
los artículos 1, 5, 14, 16 y 123, apartados A y B fracciones IX, XIII y
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XIV, constitucionales, así como el 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y designó como tercero interesado al Municipio
de Ciudad Juárez y a **********.
TERCERO. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil
catorce, la Presidenta del Tribunal Colegiado del Decimoséptimo
Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, admitió a
trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número
**********; y en sesión de veintinueve de enero de dos mil quince, dictó
sentencia mediante la cual negó el amparo al quejoso.
CUARTO. Inconforme con la anterior decisión, el quejoso
interpuso recurso de revisión el veinticinco de febrero de dos mil
quince. Por acuerdo emitido el veintisiete de febrero de dos mil
quince, la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó
remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la
substanciación del aludido recurso.
QUINTO. Mediante proveído de veinte de marzo de dos mil
quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
admitió a trámite el presente recurso de revisión, lo registró con el
expediente número 1352/2015. En virtud de que la materia del
asunto corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, la turnó
al Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto
de sentencia relativo, ordenó radicarla en ésta y que se hiciera del
conocimiento de la autoridad responsable y de la Procuraduría
General de la República.
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SEXTO. Por auto de catorce de abril de dos mil quince, el
Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del
recurso de revisión; ordenó avocarse al conocimiento del asunto, y
una vez que estuviera debidamente integrado, se remitieran los autos
a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.
Asimismo, ordenó que se notificara por medio de oficio a la
autoridad responsable y a la parte tercero interesada.
SÉPTIMO. De conformidad con los artículos 73, párrafo
segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el
proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que
la publicación de las listas de los asuntos.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver
el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, y 83 de la Ley de
Amparo vigente; en relación con el Punto Primero, fracción I, incisos
a) y b), del Acuerdo Plenario 5/1999, así como los Puntos Primero y
Segundo, fracción III, del diverso Acuerdo Plenario 5/2013, publicados
en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de
junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos
mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una resolución
dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo
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directo, cuyo análisis no amerita la intervención del Pleno de este Alto
Tribunal.
SEGUNDO. Oportunidad. La presentación del recurso resultó
oportuna, pues el laudo se notificó por medio de lista al quejoso el
viernes de trece de febrero de dos mil quince, surtiendo efectos el
lunes dieciséis de febrero siguiente, por lo que el plazo para
interponer dicho recurso corrió del martes diecisiete al dos de marzo
de del referido año, debiendo descontarse los días catorce, quince,
veintiuno, veintidós y veintiocho de dos mil quince, así como uno de
marzo, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19
de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en consecuencia, si el recurso de revisión fue presentado
el veinticinco de febrero de dos mil quince, fue oportuna su
interposición.
TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso
por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios
fue firmado por **********, quien es apoderado legal en el juicio de
amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión,
personalidad que le fue reconocida por acuerdo de catorce de agosto
de dos mil catorce, dictado por el Presidente del Tribunal Colegiado
del Decimoséptimo Circuito.
CUARTO. Antecedentes, conceptos de violación,
consideraciones de la sentencia y agravios formulados.
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I. Antecedentes: Previamente al análisis del asunto,
conviene relatar sus antecedentes.
Por escrito presentado el siete de diciembre de dos mil
siete, **********, por conducto de sus apoderados,
promovió demanda laboral ante el Tribunal de Arbitraje
Municipal, en contra del Municipio de Ciudad Juárez y
**********, de quienes reclamó las siguientes prestaciones
laborales:
o a. Indemnización constitucional;
o b. Prima de Antigüedad;
o c. Vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo
laborado por el actor;
o d. Aguinaldo por todo el tiempo laborado por el actor;
y,
o e. Salarios caídos y los que se sigan venciendo.
Como hechos de su demanda, en esencia precisó:
o I. El actor comenzó a laborar para los demandados el
nueve de abril de dos mil seis, con un horario de las
ocho a las quince horas, de lunes a viernes,
descansando los sábados y domingos, en el puesto
de **********, con un salario decenal de **********.
o II. El nueve de octubre de dos mil siete,
aproximadamente a las nueve treinta horas, en la
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oficina de **********, quien se ostentó como
Coordinadora Administrativa, ésta le manifestó que
ya no había trabajo para él, que estaba despedido.
El siete de diciembre de dos mil siete (foja 5 a 6), el
Tribunal de Arbitraje Municipal de Ciudad Juárez,
Chihuahua, radicó el referido escrito, y ordenó el
emplazamiento a juicio a los demandados.
Por su parte, el Municipio de Juárez, al contestar la
demanda (fojas 7 a 13) asumió ser el único responsable
de la relación de trabajo con el actor; negó que el actor
tuviera derecho a la indemnización reclamada y salarios
caídos, al haberse desempeñado como empleado de
confianza; en tanto que fue cesado de su empleo en
términos del artículo 29, fracción II, del Código Municipal
para el Estado.
El tres de febrero de dos mil nueve, tuvo verificativo la
audiencia de objeción y calificación de pruebas (fojas 44 a
45).
Luego de desarrollarse el procedimiento en sus demás
trámites, el veintiséis de febrero de dos mil trece (fojas 114
a 120), el tribunal responsable dictó laudo en el que se
absolvió a la demandada física por acreditase el vínculo
laboral con el Municipio de Juárez, en tanto que a éste lo
absolvió del pago de indemnización constitucional y demás
prestaciones, por considerar que el actor se desempeñó
para la demandada como empleado de confianza, en
términos del artículo 8 del Reglamento Interior que fija las
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Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos del Municipio de Juárez y 42, fracción X, del
Reglamento Interior del Honorable Ayuntamiento del
Municipio de Juárez; así como del pago de prima de
antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, la
primera por no estar contemplada en la legislación local, y
el resto por haberse acreditado su pago.
Inconforme con la anterior determinación **********
promovió juicio de amparo, del cual tocó conocer al
Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, quien lo
registró bajo el consecutivo A.D.L. **********; no obstante,
los autos fueron remitidos al Tercer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, a fin de
que –en auxilio a las labores de este órgano federal–
emitiera la sentencia correspondiente.
El Pleno del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Décima Región, en sesión celebrada
el veintinueve de agosto de dos mil trece, determinó
conceder el amparo y protección de la justicia federal al
quejoso, a fin de que la autoridad responsable se
condujera en los términos siguientes:
o “[…] deje insubsistente, siguiendo los lineamientos
de esta ejecutoria, emita otro en el cual:
A. Prescinda de los argumentos declarados
inconstitucionales, específicamente en cuanto a que
por la sola denominación del puesto el quejoso se
justifica que éste es de confianza al encontrarse
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específicamente catalogado en los artículos que
como fundamento citó en el laudo.
B. Se pronuncie sobre la totalidad de las pruebas
ofrecidas por las partes relacionadas y desahogadas
en el juicio natural, a fin de dilucidar los puntos de
controversia, entre ellos, la naturaleza del
nombramiento del quejoso y con libre jurisdicción
determine lo que en derecho proceda.
C. Dado que es un hecho no controvertido que el
aquí quejoso laboró hasta el nueve de octubre de
dos mil siete, se pronuncie de manera fundada y
motivada sobre el pago de aguinaldo por la parte
proporcional de esa anualidad. […]”.
En cumplimiento a lo anterior, el treinta de septiembre de
dos mil trece, el Tribunal de Arbitraje Municipal, dictó un
nuevo laudo en el que condenó al Municipio de Juárez a
pagar indemnización constitucional, así como aguinaldo
proporcional al dos mil siete, y lo absolvió del resto de las
prestaciones reclamadas.
Contra dicha determinación **********, presentó
nuevamente demanda de amparo; ésta se registró bajo el
consecutivo ********** por la presidencia del Tribunal
Colegiado del Decimoséptimo Circuito, y en sesión de
veintidós de mayo de dos mil catorce (fojas 156 a 178),
concedió el amparo solicitado, toda vez que el acto
reclamado no contenía el nombre completo de dos de sus
integrantes.
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A fin de subsanar la violación destacada, el tribunal
responsable nuevamente dictó laudo el cuatro de junio de
dos mil catorce (fojas 181 a 187), en el que constriñó al
Municipio de Juárez a pagar indemnización constitucional
y aguinaldo proporcional al dos mil siete, no así por el
resto de las prestaciones reclamadas.
Inconforme con esta determinación **********, promovió
juicio de amparo, el que por razón de turno correspondió
conocer al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito,
que por acuerdo de presidencia de catorce de agosto de
dos mil catorce y la registró con el consecutivo A.D.L.
********** y en sesión de veintinueve de enero de dos mil
quince, resolvió negar el amparo solicitado por el quejoso.
En contra de la anterior sentencia, **********, por conducto
de su apoderado interpuso recurso de revisión por escrito
presentado el veinticinco de febrero de dos mil quince en
la Oficina de Correspondencia Común del Decimoséptimo
Circuito, la que constituye la materia de la revisión.
II. Conceptos de violación. En sus conceptos de violación el
quejoso de manera medular sostuvo, lo siguiente:
Sostuvo que la autoridad interpretó directa e
inexactamente el artículo 123, apartado B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
apartarse de la racionalidad, de los principios y derechos
fundamentales de un empleado de base, de la
administración municipal.
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Estimó que la autoridad confundió el criterio aplicado a los
agentes o personal de las instituciones policiacas, y lo
invoca para absolver al municipio demandado.
Aseveró que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, no prohíbe el pago de ninguna prestación a
que se tenga derecho, dentro de una relación de trabajo
de orden administrativo; asimismo destaca que la
autoridad hace alusión a una ejecutoria emitida por el
Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima
Región, con residencia en Saltillo Coahuila, soslayando los
criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Al respecto afirmó que el criterio asumido por la
responsable sólo es aplicable para los empleados que
tienen relación con las instituciones policiales y el
ministerio público, sin que en el proceso legislativo se
precisaran las razones para incorporar el enunciado “y
demás prestaciones a que tenga derecho”, por lo que debe
considerarse que ello tiene como antecedente el
imperativo de reincorporar a un elemento de los cuerpos
de seguridad pública, aun cuando la autoridad
jurisdiccional califique de injustificada su separación.
Ante una separación injustificada se tiene como
consecuencia la obligación de resarcir al servidor público
mediante el pago de una indemnización “y demás
prestaciones a que tenga derecho”; esto último
entendiéndose como la remuneración diaria ordinaria, así
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como los beneficios, recompensas, estipendios,
asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones,
subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o
cualquier otro concepto percibido por el servidor público,
desde que se concretó su separación, cese, remoción o
baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.
Prestaciones que considera equivalentes a los salarios
caídos, los cuales a su vez están íntimamente vinculados
a la procedencia de la acción principal a causa del
despido.
Al no existir una prohibición constitucional para su pago, el
acto reclamado se torna incongruente, derivado de un
fundamento equívoco.
III. Consideraciones de la sentencia de amparo. El Tribunal
Colegiado de Circuito, al dictar la sentencia
correspondiente se basó en las siguientes
consideraciones:
“… Los conceptos de violación, como se adelantó, son infundados.
Resulta infundado lo afirmado por el quejoso, respecto a que el tribunal responsable confunde e invoca el criterio establecido para los elementos de las instituciones policiacas y ministerio público.
Lo anterior, porque del laudo no se advierte que la autoridad hubiese equiparado al trabajador como elemento de los cuerpos policiacos, sino únicamente se limitó a destacar que si la prestación de salarios caídos no se contempla en la constitución federal, en la local, ni en la legislatura doméstica, su pago era improcedente.
Por otra parte, tampoco se pueden aplicar los criterios en los cuales se ha interpretado lo que debe entenderse por “y demás prestaciones a que tenga derecho”, pues ellos parten de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, en la que se modificó el texto de la fracción XIII del artículo 123 constitucional, el que además regula un supuesto diferente, de acuerdo a la siguiente transcripción.
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“REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
[…]
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.”.
Lo que además se puede constatar con los criterios invocados por el propio quejoso, de la voz:
“SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS”. (Jurisprudencia 18/2012 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, página 635, registro digital 2000463); y,
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“SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO” (Jurisprudencia 103/2012 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima Época, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2, página 1517, 2002199).
Los que en el caso no pueden ser aplicados, dado que en el procedimiento de donde deriva el acto reclamado, las partes reconocieron que el quejoso se desempeñaba como “asesor” y no como policía, agente del ministerio público, o alguna otra función relacionada con las instituciones policiacas.
De ahí que tampoco encuentre un espacio para su invocación, el criterio aislado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, página 1978, registro 2001769, “SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)”.
Si se considera que al publicarse, se insertó la nota respectiva de que, en términos del numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte (abrogado pero vigente al momento de su publicación), dicho criterio no era obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, por tratarse de una declaración de inconstitucionalidad por parte de un tribunal colegiado, en relación a un artículo de una ley local.
A fin de ilustrar lo anterior, se inserta el texto de dicho numeral:
[…] 11. Los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados, en los juicios de amparo directo, sobre constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, serán publicados, pero con la indicación de que no son obligatorios ni aptos para integrar jurisprudencia. […]”.
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Más aún si la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el pago de salarios caídos no está contemplado en el artículo 123 constitucional, sino en la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que no es aplicable a los cuerpos de seguridad pública; como se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia:
“SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS. El enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en la norma constitucional citada, no implica la obligación del Estado de pagar salarios vencidos porque este concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de naturaleza administrativa. Sin embargo, como todo servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, que necesariamente deben estar catalogados en el presupuesto de egresos respectivo, y que se vinculan al concepto "y demás prestaciones a que tenga derecho", en el supuesto que prevé la norma constitucional”. (Jurisprudencia 2ª./J. 109/2012, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 616, del Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro 2001768).
En consecuencia, la invocación de dichos criterios no apoyan la pretensión del quejoso, de acuerdo a lo precisado con antelación.
Asimismo, el quejoso asevera que el tribunal responsable se apoyó en una ejecutoria del Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo Coahuila; sin embargo, del laudo reclamado únicamente se advierte lo siguiente:
“[…] lo que no quedó acreditado como lo señalada a fojas 20 de la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo Coahuila, en la que señala que conforme al artículo 5º, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza, no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de Director General, Director de Áreas, Adjunto, Subdirector o Jefe de Departamento, sino también debe acreditare que las funciones desempeñadas […]”.
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De la anterior transcripción únicamente se advierte que la responsable hizo mención al aludido tribunal colegiado, a fin de apoyar su determinación en la ejecutoria a cumplimentar, dictada por aquél; mas no para absolver del pago de salarios caídos.
Si bien, más adelante la responsable destacó:
“[…] no así por lo que respecta al pago de salarios caídos, toda vez que analizando precisamente el apartado B del artículo 123 ejecutoria (sic) dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo Coahuila, en ninguna de sus fracciones prevé que al trabajador separado injustificadamente de su empleo, deba cubrirse la prestación de salarios caídos […]”.
De ello no puede considerarse que se hubiese dictado en apoyo de algún criterio del referido tribunal colegiado, en razón a que no se menciona número de expediente ni consideraciones en las que se hubiese apoyado; más aún cuando la redacción no tiene una secuencia lógica, que lleve, incluso, a presumirlo; máxime si en la ejecutoria a cumplimiento (A.D.L. 369/2013) no se aduce lineamiento al respecto.
No obstante lo anterior, en atención a la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página treinta y ocho del Tomo XII, agosto de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR”, este tribunal desprende del concepto de violación hecho valer, que el aspecto impugnado es la interpretación que la responsable hace del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos; pues contrario a la conclusión del tribunal municipal, el quejoso considera que aquel precepto no prohíbe el pago de salarios caídos y, por ende, deben declararse procedentes, por ser inherentes a la condena de indemnización legal, cuando el trabajador ha sido objeto de una separación injustificada del empleo.
En primer término, es de destacarse que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al interpretar la carta magna, más aún, si no desatendió una norma local o realizó una ponderación de derechos.
Apoya lo anterior, la tesis CLXII/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del máximo tribunal del país, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIX, enero de 2009, página 781, registro digital 168177, de rubro y texto siguiente:
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU APLICACIÓN DIRECTA CORRESPONDE INDISTINTAMENTE A TODAS LAS AUTORIDADES ORDINARIAS O DE CONTROL CONSTITUCIONAL, SIEMPRE Y CUANDO NO DESAPLIQUEN, PARA ESE EFECTO, UNA LEY SECUNDARIA. Los artículos 40 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran el principio de supremacía constitucional, en tanto disponen que la
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Constitución es la ley fundamental o suprema, naturaleza que niega la posibilidad de que esté sometida a otro cuerpo normativo superior y, en cambio, requiere que todo le sea inferior y que cada acto de autoridad esté de acuerdo con ella. Por tanto, en términos generales, todas las autoridades ordinarias o de control constitucional, están obligadas a aplicarla directamente, particularmente cuando se está en presencia de derechos fundamentales, aplicación que ya ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes. No obstante, las autoridades distintas a los Jueces Constitucionales del Poder Judicial de la Federación deben aplicar directamente la Constitución hasta el límite de lo dispuesto en una ley formal y material; es decir, sólo deben aplicar e interpretar los contenidos constitucionales.”.
Ahora, para dejar en claro lo infundado del resto de los conceptos de violación, es menester hacer las siguientes precisiones:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado B, regula las relaciones del Estado, incluyendo sus tres niveles de gobierno, excepto el Poder Judicial de la Federación, con sus trabajadores.
Por su parte, el artículo 116, fracción VI, de la carta magna, postula que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto por el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias.
En el Municipio de Juárez, el Código Municipal para el Estado de Chihuahua, en su artículo 77 dispone:
“Artículo 77. En la relación laboral entre el Municipio y sus trabajadores se sujetará, en lo no previsto en este ordenamiento, a lo dispuesto en la primera parte, libro único, título IV, del Código Administrativo del Estado. […]”.
Por su parte, el precepto 77 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua contempla:
“Articulo 77. En lo no previsto por este Código o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, las leyes de orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.
En ningún caso serán renunciables las disposiciones que favorezcan a los trabajadores de base.”.
Luego, se obtiene que las relaciones laborales de los Municipios de Chihuahua con sus trabajadores, se rigen por el Código Municipal para el Estado de Chihuahua y el Código Administrativo del Estado; así como supletoriamente por la Ley Federal del Trabajo, las leyes del orden común, como lo es el Código de Procedimientos Civiles, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad; asimismo, en el Municipio de
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Juárez se encuentra vigente el Reglamento Interior que Fija las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos del Municipio de Juárez.
Partiendo de esa base, la interpretación que realizó la responsable, a fin de absolver a la parte demandada del pago de salarios vencidos, se encuentra ajustada a derecho, y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo que lleva a calificar de infundado lo aseverado por el quejoso.
Al respecto, es preciso traer a colación el contenido de los artículos invocados por la responsable, como lo es el precepto 123, apartado B, fracción IX, y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 178, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Chihuahua y el 105, fracción IV, del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, pero vigentes a la época de presentación de la demanda ante la responsable.
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.
[…]
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
[…]
IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […]”.
“Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley posterior”.
“Artículo 178. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, son servidores públicos todos los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los Organismos Autónomos, de los Municipios, de los Organismos Descentralizados y en general, a toda persona que desempeñe en las entidades mencionadas un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, ya sea que su designación tenga origen en un proceso de elección popular, en un nombramiento o en un contrato.
Los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, pueden contraer responsabilidad:
[…]
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La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.
“Articulo 105. Son obligaciones del Estado:
[…]
IV. Cubrir las indemnizaciones por separación injustificada, por los accidentes que sufran los trabajadores con motivo del trabajo o a consecuencias (sic) de él, y por las enfermedades profesionales que contraigan en el trabajo que ejecuten o en el ejercicio de la profesión que desempeñen; […]”.
También es de invocarse el contenido del artículo 193 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
“Artículo 193. La destitución o remoción de los empleados públicos que no se consideren como funcionarios o empleados de confianza, sólo podrá hacerse por las causas y de acuerdo con los procedimientos que establezca la ley, con el propósito de garantizar los legítimos derechos de los servidores del Estado y de los Municipios.”.
De lo anterior se advierte que ninguno de los artículos invocados por la responsable prevén el pago de salarios caídos, esto es, ni el constituyente, ni el legislador local han incorporado como derecho, la percepción de salarios caídos, en favor de los trabajadores al servicio del estado; de ahí que resulte constitucional la absolución decretada por la autoridad responsable.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en términos de los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa; sin haber obligado a los congresos locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, sino dejó libertad de configuración en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales.
Al resolver el amparo directo en revisión 450/2012, el once de abril de dos mil doce, la Segunda Sala del máximo tribunal del país, hizo una evocación del proceso legislativo relativo a la reforma constitucional al artículo 123, por el cual se creó el apartado B, así como de las reformas (de mil novecientos ochenta y seis) a los artículos 17, 46, 115 y 116 constitucionales, para luego destacar –de aquel proceso– que en el primero de los preceptos referidos, apartados A y B, se consagran las bases mínimas de protección a los trabajadores para asegurar su tranquilidad personal, el bienestar de sus familiares y cuyos derechos no pueden ser disminuidos ni constituir una limitación.
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Pero –afirmó– sin constreñir al congreso local a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado, porque de otra manera no se estaría respetando el estado federado, sino imponiendo indiscriminadamente la aplicación de leyes federales.
Luego de plasmar el contenido de los artículos 73, 115, 116, 123 y 124 constitucionales, determinó:
“[…] Del análisis sistemático de las disposiciones constitucionales supra insertas, se desprende que las facultades que no estén expresamente concedidas por dicha Norma Fundamental a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, asimismo, que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica, nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123, con apoyo en la fracción X de los artículos 73 y 123 segundo párrafo, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores; en tanto que con dichas excepciones, el mismo constituyente habilitó con determinados lineamientos en los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción VI, a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa para expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y los Estados con sus trabajadores, siguiendo, en lo conducente, las bases que establece el artículo 123 y sus leyes reglamentarias.
[…]
Por esas razones, debe concluirse que si bien es cierto que en el artículo 116, fracción VI, constitucional, se dispone que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas estatales, con base en el artículo 123 del propio Pacto Federal, y sus disposiciones reglamentarias, ese mandato no es omnímodo, porque en ningún momento especifica que las leyes locales deban ser idénticas; entonces, debe entenderse como un mandato acotado al respeto irrestricto de derechos sustantivos, pero no a la regulación de derechos y plazos procesales, porque en ese sentido, el legislador estatal debe contar con la autonomía que le otorga el pacto federal.
[…]”.
Criterio que actualmente se encuentra reflejado en la jurisprudencia por reiteración 68/2013 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 636, registro digital 2003792, de rubro y texto:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES
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CONSTITUCIONALES. De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los congresos locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de "ley estatal". Consecuentemente, las legislaturas locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional.”.
La propia Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2019/2012 (por mayoría de votos), se apartó del criterio sostenido en la tesis aislada 2a.XLVIII/2009 de la voz: “SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE SU PAGO NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE 6 MESES, CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 43, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”, (visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 274, registro digital 167175) y emprendió un nuevo estudio de la legislación del Estado de Morelos; del que destaca lo siguiente:
“[…] Por lo tanto, con base en este razonamiento, debe determinarse si, en el caso del derecho al pago de salarios caídos como forma de resarcimiento en caso de despido injustificado, hay algún lineamiento constitucional, o si el Órgano Reformador de la Constitución Federal dejó libertad de configuración al legislador de las entidades federativas.
El artículo 123 constitucional, en la parte que interesa, dice lo siguiente:
[…]
Este artículo prevé el supuesto en que un trabajador al servicio del Estado sea separado sin justificación, en cuyo caso tiene derecho a: 1) ser reinstalado o 2) obtener una indemnización. La norma constitucional reconoce un derecho genérico a la indemnización, pero no precisa cómo debe integrarse.
Conforme al artículo 1o. constitucional, las personas no sólo tienen reconocidos en su favor los derechos que figuran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también aquellos previstos en tratados internacionales donde el Estado Mexicano sea parte. En este sentido, cabe destacar que, si bien hay una norma de fuente internacional que también prevé el derecho a la indemnización en caso de despido sin justificación, lo cierto es que ésta tampoco establece algún lineamiento sobre cómo debe integrarse.
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El artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) prevé el derecho de las personas a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. En virtud de lo establecido en el punto "d" de esta norma, los Estados partes -como lo es el Estado Mexicano- se obligaron, entre otras cosas, a garantizar en la legislación nacional:
La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional.
Es decir, aquí también se reconoce en favor de las personas el derecho a la indemnización o a la readmisión (equivalente a la reinstalación) en caso de despido injustificado. Sin embargo, no se establece ninguna forma específica en que deba integrarse dicha indemnización. Por el contrario, se deja libertad a los legisladores de cada Estado para prever el tipo de prestación que se otorgará en estos casos.
Por su parte, la Constitución Política del Estado de Morelos, en su artículo 40, fracción XX, inciso i),(16) establece que los trabajadores al servicio del Estado tienen el derecho a "optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente", si se resuelve que fueron despedidos sin justificación. Sin embargo, esta norma se limita a reproducir la regla prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, sin precisar cómo se integra la indemnización o indicar que ésta debe comprender, forzosamente, el pago de salarios vencidos.
Entonces, ni el Órgano Reformador de la Constitución Federal ni las normas de derechos humanos de fuente internacional fijan los términos en que debe pagarse esta indemnización, por lo que se entiende que esta cuestión se reservó a la legislación secundaria de las entidades federativas, en caso de los trabajadores al servicio del Estado. Es decir, los Congresos Locales tienen libertad para determinar las condiciones para el otorgamiento de la indemnización y los conceptos que la integran. Lo anterior se corrobora con lo previsto en el artículo 116, fracción VI, (17) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta a las entidades federativas para expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores.
Esta postura, además, es congruente con la lógica bajo la cual opera nuestro sistema federal. Conforme al artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, "las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados". Las entidades federativas pueden emitir regulación para normar todos los aspectos que no estén expresamente asignadas a las autoridades federales, para que su legislación sea congruente con la realidad de cada una de las entidades federativas. Las necesidades de un Estado son diferentes a las de otro,
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también es diverso su contexto social, político o económico. Por lo tanto, los poderes de las entidades federativas tienen facultades para regular conductas conforme a estas diferentes realidades o para instrumentar políticas públicas adecuadas a cada contexto.
En esta lógica, si ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales -que son derecho positivo en el ordenamiento mexicano- definen una forma específica en la que se debe otorgar la indemnización derivada del despido injustificado, se entiende que esta facultad corresponde al legislador local, conforme a la realidad y a las circunstancias de cada comunidad de cada entidad federada, en concordancia con la facultad prevista en el artículo 116, fracción VI, constitucional.
De esta forma, esta Segunda Sala se aparta del criterio que sostuvo al resolver el amparo directo en revisión 439/2009, pues no puede considerarse que el artículo 45, fracción XIV «de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos», sea inconstitucional por violar los artículos 123, apartado B, fracción IX y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que las entidades federativas no tienen la obligación de apegarse a los lineamientos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En consecuencia, es fundado el agravio donde la parte recurrente sostiene que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé expresamente el derecho al pago de salarios caídos por causa de despido injustificado. Según se ha explicado, el legislador local, en ejercicio de su libertad configurativa del derecho a la indemnización, determinó que ésta se integra por varios conceptos, incluyendo el de salarios caídos hasta por seis meses.
Sin embargo, contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, esto no se traduce en que la indemnización no pueda incluir el pago de salarios caídos. El legislador tiene la facultad de establecer cómo se integra la indemnización, por lo que válidamente está en aptitud de considerar que los salarios vencidos es uno de los conceptos que la conforman. Más bien, debe analizarse si la norma que delimita la indemnización es razonable, en términos de la posible afectación que tenga respecto de los derechos de los trabajadores despedidos sin justificación. Por lo tanto, a continuación, se emprende dicho estudio:
El hecho de que se establezca un límite de seis meses al pago de los salarios caídos, a juicio de esta Segunda Sala, no es violatorio de los derechos humanos de los trabajadores al servicio del Estado de Morelos, por los siguientes motivos:
a) El legislador local no tiene la obligación de apegarse a los lineamientos establecidos en la legislación federal para la integración de la indemnización a que tienen derecho los trabajadores con motivo de un despido injustificado.
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b) El único lineamiento previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efectos del otorgamiento de una indemnización, está referido a los trabajadores que se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional. Aun si se considerara que esta norma contiene un lineamiento mínimo para efectos de la indemnización, resultaría que la legislación local no lo viola, ya que el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una indemnización equivalente a tres meses de salario. Por su parte, el artículo 45, fracción XIV, «de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos», prevé este monto, como indemnización en sentido estricto, más el pago de salarios caídos hasta por seis meses.
Entonces, no puede considerarse que la norma combatida restrinja derechos constitucionales, pues simplemente delimita de manera concreta cuáles son las prestaciones que comprende el derecho a la indemnización.
c) Además, la medida legislativa es razonable y proporcional, pues es:
Idónea. La medida legislativa que limita el pago de salarios caídos a seis meses es adecuada para alcanzar fines constitucionalmente válidos. Estos fines consisten en:
• Evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos.
• Proteger los recursos del erario. Las condenas laborales en contra del Estado se pagan con recursos públicos. Una de las finalidades de esta medida legislativa es proteger a la hacienda pública contra la negligencia o mala fe de quien litiga los juicios laborales en nombre de la administración pública; lo cual, además, es acorde con el artículo 126 constitucional, traído a colación por el Ayuntamiento quejoso, pues el Estado no debe hacer ningún pago que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior.
Necesaria. Hay varias posibles medidas legislativas que pudieron ser elegidas para alcanzar los objetivos pretendidos, como podrían ser las de integrar con otros conceptos la indemnización o sólo prever una indemnización en sentido estricto, sin contemplar en ésta los salarios caídos, por ejemplo. El artículo 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos optó por una solución, mediante la cual, la indemnización está compuesta por dos prestaciones, y una de ellas es el pago de salarios caídos, limitados a seis meses.
La forma en que se integra la indemnización está dentro del margen de apreciación del legislador de Morelos. En ejercicio de esta facultad, no se previó, para su integración, un parámetro inferior al único lineamiento constitucional (previsto en la fracción XXII del apartado A del artículo 123), sino que es superior, a pesar de establecer un límite al monto que puede pagarse por salarios caídos a un trabajador. Por lo tanto, la medida no es la menos restrictiva, atendiendo a que podría haberse fijado una indemnización integrada de manera diferente o inferior a la contenida en la norma estatal.
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Proporcional (en sentido estricto). La importancia de los objetivos perseguidos por el legislador está en una relación adecuada con el derecho a la indemnización, en caso de despido injustificado. Es decir, el medio adoptado es proporcional al fin y no produce efectos desmesurados o desproporcionados para otros bienes y derechos constitucionalmente tutelados.
Conforme a la norma estudiada, uno de los elementos que integra la indemnización otorgada a los trabajadores despedidos injustificadamente es el pago de salarios caídos hasta por seis meses. Los salarios caídos o vencidos equivalen al salario que dejó de percibir el trabajador por la duración del juicio laboral, o sea, son una forma de resarcir las cantidades que el trabajador dejó de percibir a cambio de su trabajo, con motivo del despido.
Es razonable y proporcional que el legislador local hubiera limitado el pago de los salarios vencidos a seis meses, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, los juicios laborales no pueden durar más de seis meses. El mencionado artículo dice:
[…]
Son razonables los términos en que el artículo 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos delimita el monto de salarios caídos que pueden integrar la indemnización, pues precisamente el lapso de seis meses es el máximo que, conforme a la propia ley, puede durar un juicio laboral. Entonces, no es desproporcionado el límite fijado por el legislador local, porque no se producen efectos desmesurados en relación con el derecho de obtener una indemnización en caso de despido injustificado.
No pasa inadvertido a esta Segunda Sala que, en los hechos, podría darse el caso de que un juicio laboral dure más del plazo de seis meses previsto en el artículo 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. En su caso, esto podría dar lugar a cierto tipo de responsabilidades. No obstante, esta probable circunstancia no incide en la constitucionalidad de la norma que limita el pago de salarios caídos a seis meses, ya que, por sí misma, es constitucional y proporcional, sin perjuicio de que podrían suscitarse actos, en aplicación de las normas de la ley burocrática local, que fueran violatorios de derechos.
En suma, el derecho a una indemnización reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal y en el artículo 7.d del Protocolo de San Salvador, puede integrarse de diversas maneras y por diferentes conceptos. La forma de determinar el monto de la indemnización corresponde al legislador local, tratándose de trabajadores al servicio del Estado de las entidades federativas. En ejercicio de esta facultad configurativa, el Congreso de Morelos integró la indemnización no sólo con los salarios caídos de un máximo de seis meses, sino también con una indemnización en sentido estricto. […]”.
La anterior ejecutoria fue el primero de los precedentes con los cuales se integró la jurisprudencia 19/2014 de la Segunda Sala de la Suprema Corte
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de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 821, registro digital 2005821, de rubro y texto siguiente:
“INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS. El artículo señalado, al establecer en dicha fracción la obligación del Estado de pagar a los trabajadores despedidos injustificadamente una indemnización en sentido estricto y los salarios caídos hasta por 6 meses, no viola los derechos humanos de los trabajadores al servicio del Estado de Morelos, porque: a) El legislador local no tiene la obligación de apegarse a los lineamientos establecidos en la legislación federal para integrar la indemnización a que tienen derecho los trabajadores con motivo de un despido injustificado; b) El único lineamiento previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para efectos del otorgamiento de una indemnización, está referido a los trabajadores que se rigen por el apartado A de su artículo 123 y, aun si se considerara que esta norma contiene un lineamiento mínimo para efectos de la indemnización, la legislación local no lo vulnera, porque prevé un monto de 3 meses de salario, acorde con la Constitución Federal, más el pago de salarios caídos hasta por 6 meses; y, c) La medida legislativa es razonable y proporcional. En este sentido, la norma es idónea para alcanzar fines constitucionalmente válidos como son evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente para obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y proteger los recursos del erario, es necesaria, porque hay varias posibles medidas legislativas que pudieron emplearse para alcanzar los objetivos pretendidos, como podrían ser las de integrar con otros conceptos diferentes la indemnización o prever una que no incluyera ningún tipo de sueldo dejado de percibir; sin embargo, el legislador optó por una solución mediante la cual integra la indemnización por dos conceptos que no son inferiores al único parámetro constitucional referido; y, finalmente, es proporcional en sentido estricto, porque la importancia de los objetivos perseguidos por el legislador está en una relación adecuada con el derecho a la indemnización en caso de despido injustificado, porque los salarios caídos o vencidos equivalen al salario que dejó de percibir el trabajador durante el juicio laboral, por lo que constituyen una forma de resarcir las cantidades que dejó de obtener con motivo del despido. Entonces, si conforme al artículo 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, los juicios laborales deben resolverse en un término máximo de 6 meses a partir de la presentación de la demanda, es razonable y proporcional que el legislador local limite el pago de los salarios vencidos a este periodo.”.
Asimismo, de aquella ejecutoria también surgió la tesis aislada 2a. XLV/2013 (10a.), Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 983, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 2003593, del siguiente tenor literal:
“INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
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LOS CONGRESOS LOCALES TIENEN LIBERTAD CONFIGURATIVA PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE SU OTORGAMIENTO Y LOS CONCEPTOS QUE LA INTEGRAN. Conforme a los artículos 116, fracción VI y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas están facultadas para: 1) Expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores; y, 2) Emitir regulación para normar todos los aspectos no expresamente asignados a las autoridades federales, para que su legislación sea congruente con el contexto y la realidad de cada una de ellas. En esta lógica, como ni la Constitución ni las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales que son derecho positivo en el ordenamiento mexicano (en especial el artículo 7, punto d, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador") definen las condiciones en las que el Estado deba otorgar la indemnización derivada del despido injustificado o los conceptos que la integran, se entiende que esta facultad corresponde al legislador local.”.
Así como la tesis 2a. XLIV/2013, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 984, con registro digital 2003594, cuyo contenido es el siguiente:
“INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO ES VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 2a. XLVIII/2009 (*)]. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la tesis referida, toda vez que el artículo señalado, al establecer la obligación del Estado de pagar a los trabajadores despedidos injustificadamente una indemnización en sentido estricto y los salarios caídos hasta por 6 meses, no viola los derechos humanos de los trabajadores al servicio del Estado de Morelos, porque: a) El legislador local no tiene la obligación de apegarse a los lineamientos establecidos en la legislación federal para integrar la indemnización a que tienen derecho los trabajadores con motivo de un despido injustificado; b) El único lineamiento previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para efectos del otorgamiento de una indemnización, está referido a los trabajadores que se rigen por el apartado A de su artículo 123 y, aun si se considerara que esta norma contiene un lineamiento mínimo para efectos de la indemnización, la legislación local no lo viola, porque prevé un monto de 3 meses de salario, acorde con la Constitución Federal, más el pago de salarios caídos hasta por 6 meses; y, c) La medida legislativa es razonable y proporcional. En este sentido, la norma es idónea para alcanzar fines constitucionalmente válidos, como son evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente para obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y proteger los recursos del erario; es necesaria, porque hay varias posibles medidas legislativas que pudieron emplearse para alcanzar los objetivos pretendidos, como podrían ser las de integrar con otros conceptos diferentes la indemnización o prever una indemnización que no integrara ningún tipo de sueldo dejado de percibir, sin embargo, el legislador optó por una solución mediante la cual compone la indemnización
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por dos conceptos que no son inferiores al único parámetro constitucional referido; y, finalmente, es proporcional en sentido estricto, porque la importancia de los objetivos perseguidos por el legislador está en una relación adecuada con el derecho a la indemnización en caso de despido injustificado, porque los salarios caídos o vencidos equivalen al salario que dejó de percibir el trabajador por la duración del juicio laboral, por lo que son una forma de resarcir las cantidades que dejaron de obtenerse con motivo del despido. Entonces, si conforme al artículo 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, los juicios laborales deben resolverse en un término máximo de 6 meses, es razonable y proporcional que el legislador local limite el pago de los salarios vencidos a este periodo.”.
Ejecutoria y criterios que se invocan, pues aun cuando derivan del análisis de la constitucionalidad de una norma de diversa entidad federativa, como lo es el Estado de Morelos, lo cierto es que lo destacado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sirve de apoyo al caso particular, toda vez que de él se obtiene lo siguiente:
- Tanto el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) no fijan los términos en que se debe pagar la indemnización por despido injustificado, en el caso de los trabajadores al servicio del Estado; dejando libertad para su determinación a los Congresos locales y los conceptos que la integran.
- Lo anterior se encuentra corroborado con el artículo 116 constitucional, en el que se faculta a las entidades federativas para expedir leyes que fijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores.
- El legislador tiene la facultad de establecer cómo se integra la indemnización.
- El único lineamiento previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efectos del otorgamiento de una indemnización, está referido a los trabajadores que se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional.
- Hay varias medidas que pudiese elegir el legislador, como podrían ser las de integrar con otros conceptos de indemnización o sólo prever una indemnización en sentido estricto, sin contemplar salarios caídos.
De lo anterior se obtiene que en el derecho supremo de este país, no se contempla el pago de salarios caídos, teniendo libertad el legislador local sobre la constitución de la indemnización a que alude el artículo 123, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin que por tanto, el juzgador local se encuentre obligado a ajustar su proceder jurisdiccional al contenido del artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice:
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“Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […]
III. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo; […]”.
Máxime si aquél ordenamiento no es supletorio de la legislación local; ello en términos del artículo 77 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua y 77 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, insertos párrafos anteriores.
De ahí que, contrario a lo aducido por el quejoso, el pago de salarios caídos no resulta ser una consecuencia lógica al declararse procedente la indemnización en caso de despido injustificado; sino que ello depende de la forma en la cual el legislador doméstico la haya previsto; y si únicamente, el artículo 105, fracción V, del Código Administrativo hace alusión a “cubrir las indemnizaciones por separación injustificada”, el tribunal responsable no estaba en condiciones de considerar que dentro de éstas se contempla el pago de salarios caídos o vencidos, toda vez que este concepto jurídico tiene su fundamento en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que regula las relaciones de trabajo previstas en el apartado A del artículo 123 constitucional.
No escapa a este tribunal que, en términos del artículo 77 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, prevé como ordenamiento supletorio a la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, ello no lleva a considerar que las figuras no previstas en los ordenamientos locales, serán atraídas de aquélla; es decir, no es dable integrar a los ordenamientos domésticos, aspectos que el legislador local no tuvo intención de establecer.
La aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo debe de emprenderse sólo en cuestiones comprendidas en la ley que suple, pero carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas, ya que aquel ejercicio no debe llegar al grado de hacer existir prestaciones no contempladas en el Código Administrativo del Estado, pues considerarlo así llegaría al extremo de una integración de la ley sobre puntos respecto a los cuales el legislador doméstico no ha reglamentado en favor de los trabajadores al servicio del Estado.
Es la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación quien ha establecido que la figura jurídica de la supletoriedad de leyes, sólo opera tratándose de omisiones o vacíos legislativos, mas no así respecto de situaciones que el legislador no tuvo intención de establecer.
Es de invocarse la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 42, Volumen XXVII, Tercera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, registro digital 268140, del epígrafe siguiente:
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“LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA. Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria”.
Incluso, al resolver la contradicción de tesis 216/2004, la Segunda Sala destacó lo siguiente:
“[…] no basta que ley que regula el procedimiento burocrático local expresamente determine la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, sino que, además, es menester que se verifiquen los siguientes supuestos:
• Que la ley burocrática local contemple la institución jurídica respecto de la cual se pretende la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo; y,
• Que la institución comprendida en la ley burocrática local no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente. […]”.
Contradicción de la cual derivó la siguiente jurisprudencia:
“TRABAJADORES BUROCRÁTICOS LOCALES. LOS ARTÍCULOS 885 A 889 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE CUANDO LA LEY LOCAL QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO ESTABLECE QUE SE CONSTREÑIRÁ A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y CELEBRACIÓN DE UNA SOLA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN (LEGISLACIONES DE CHIHUAHUA Y TAMAULIPAS). Para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo tratándose de procedimientos burocráticos locales, es menester que la ley que los regula contemple la institución respecto de la cual se pretende tal aplicación y que aquélla no esté reglamentada, o bien que su reglamentación sea deficiente. Por tanto, si la ley burocrática local prevé que el procedimiento se sujetará a la presentación de la demanda, contestación y celebración de una sola audiencia en la que las partes ofrecerán sus pruebas y alegatos, y en su caso se dictará el laudo respectivo, es incuestionable que no procede la aplicación supletoria de los artículos 885 a 889 de la Ley Federal del Trabajo, pues el legislador no consideró necesario que previamente al dictado del laudo se elaborara un proyecto de resolución, ni que se llevara a cabo una sesión en la que se discutiera y votara aquél, por lo que de estimar lo contrario se estarían integrando a la ley burocrática local aspectos que el legislador no tuvo intención de establecer; además de que la ausencia de dichas formalidades no conlleva el desconocimiento de los hechos controvertidos ni la falta de ponderación de las pruebas relativas por parte del Tribunal o de la Junta de que se trate, al ser jurídicamente válido que atendiendo a la menor o mayor complejidad del asunto y a las cargas de trabajo, el laudo se dicte en una fecha posterior a la señalada para la celebración de la aludida audiencia”.
Atento a todo lo anterior, este tribunal califica de legal la absolución que al respecto hizo el tribunal responsable, en relación al pago de salarios caídos; sin que por ende exista incongruencia con la condena al pago de
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indemnización, toda vez que aquél concepto jurídico no se encuentra previsto en la Constitución Federal, los tratados internacionales ni en la legislación local.
Al respecto, es preciso considerar que con la anterior determinación no se violan los derechos fundamentales del quejoso, en específico el consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el numeral 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los cuales se prevé la igualdad entre las personas y se proscribe la discriminación.
Lo anterior es así, porque la diferenciación que existe entre los trabajadores con los patrones de carácter privado y los empleados burocráticos con el Estado, emana precisamente del pacto federal; aunado a que en el Estado de Chihuahua, no se advierte un trato preferencial entre los empleados que se desempeñan como funcionarios públicos y otros que se desempeñen en el mismo nivel.
Sin que proceda determinar si al quejoso le correspondía alguna otra prestación, tales como “beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto”, dado que en la demanda presentada ante el Tribunal de Arbitraje Municipal únicamente recamó el pago de:
a. Indemnización constitucional.
b. Prima de Antigüedad
c. Vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo laborado por el actor
d. Aguinaldo por todo el tiempo laborado por el actor.
e. Salarios caídos y los que se sigan venciendo.
Prestaciones que fueron abordadas por la autoridad responsable; en relación a la indemnización constitucional, fue declarada procedente, en tanto que la absolución a prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, este último generado hasta el dos mil seis, su absolución quedó firme desde el dictado del juicio de amparo 369/2013, al no advertir el tribunal colegido deficiencia que suplir.
En tanto que en cumplimiento de la ejecutoria de amparo referida, el tribunal responsable condenó al pago de aguinaldo proporcional a dos mil siete; finalmente, en los términos ya precisados por este tribunal, resultó legal la absolución decretada en autos, en relación a salarios caídos.
En consecuencia, al resultar inoperantes por una parte e infundados por otra, los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, lo procedente es negar el amparo solicitado.
QUINTO. En atención al sentido asumido por este tribunal colegiado, no se soslaya que en relación al tema a estudio, el Tercer Tribunal Colegiado del
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Vigésimo Circuito, se ha pronunciado en un sentido diferente al aquí dispuesto, como se advierte de la lectura a la tesis de jurisprudencia XX.3o. J/2 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo III, página 1914, registrada en su obra digital bajo el consecutivo 2005728, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO. Si la separación de un trabajador de confianza al servicio del Estado es ilegal, ello trae como consecuencia, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se condene a la dependencia demandada al pago de las prestaciones derivadas de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, como los salarios caídos, pues el precepto constitucional no prohíbe pagar ese concepto, ya que prevé que las personas que se desempeñen con esa calidad, disfruten de las medidas de protección al salario, encontrándose inmersos los salarios caídos. De ahí que sólo procede el pago, entre otras prestaciones, de los salarios no cubiertos desde la fecha de la ilegal remoción hasta aquella en que se lleve a cabo correctamente, sin que esto último tienda a proteger la estabilidad en el empleo de un trabajador de confianza, sino que obedece a la ilegalidad de la separación en caso de ser así”.
No obstante, este órgano colegiado no comparte el anterior criterio emitido por el tribunal en cita, en función a que dicho criterio parte de la base de que el artículo 123 no prohíbe pagar salarios caídos a los trabajadores de confianza; cuando este órgano federal se apoya en un criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se contempla que tratándose de trabajadores burocráticos, se deja libertad a las legislaciones locales, en relación a las indemnizaciones por despido injustificado.
Asimismo, de la ejecutoria dictada en el amparo directo 700/2013 (el cual constituye uno de los precedentes de aquella jurisprudencia), se advierte que el tribunal aludido se apoyó en lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las contradicciones de tesis de jurisprudencia 58/2001, 107/2006 y 81/2010, tituladas:
“SALARIOS CAÍDOS. CUANDO EL TRABAJADOR FALLECE ANTES DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO O RESOLUCIÓN RESPECTIVA, EL CÁLCULO DEL MONTO DEL PAGO DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA EN QUE OCURRIÓ EL DECESO”. (2a./J 53/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2001, página 36, registro digital 188358, resultado de la contradicción de tesis 58/2001).
“SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A
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DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN”. (2a./J. 132/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 309, registro digital 174173, derivada de la contradicción de tesis 107/2006).
“SALARIOS CAÍDOS. SU PAGO PROCEDE CON LOS INCREMENTOS CORRESPONDIENTES DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE SE CUBREN LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN”. (2a./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 271, registro digital 164430, derivada de la contradicción de tesis 81/2010).
De cuyo análisis (especialmente de las dos primeras) desprendió lo siguiente:
“[…] • El salario caído o vencido es, conforme a la doctrina, aquel que el trabajador debió recibir si la relación laboral se hubiera desarrollado de manera normal desde la fecha en que fue despedido o desde que se separó del trabajo por causa imputable al patrón, hasta que se ejecute la resolución o laudo que ordene la reinstalación o el pago de una indemnización cuando ésta no proceda.
• El derecho a percibir los salarios caídos supone la existencia de una relación de trabajo cuya disolución fue impugnada por el trabajador y resultó imputable al patrón. Es decir, el pago de los salarios caídos al trabajador es establecido en su favor, siempre que el despido del que hubiera sido objeto sea calificado como injustificado.
• Los salarios caídos están dentro del ámbito de protección que entraña el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, como remuneración justa derivada de la actividad laboral. Dicha tutela comprende tanto el supuesto en que es posible la reinstalación del trabajador, como tratándose de la excepción a dicha regla (trabajadores de confianza); es decir, el pago de salarios caídos, en ambos supuestos, se encuentra comprendido dentro del ámbito de tutela constitucional e internacional relativa al goce efectivo del producto derivado de la actividad laboral.
• Los salarios caídos están comprendidos dentro del ámbito de protección del derecho fundamental de los trabajadores al goce y protección efectiva del salario consagrado en la Constitución Federal, máxime que su adecuada tutela frente a todos los poderes públicos y particulares permite el desempeño del trabajo en libertad, el respeto a la dignidad de la persona, así como la efectividad del derecho a un nivel de vida individual y/o familiar adecuado.
• La resolución de problemas interpretativos sobre el alcance del derecho al salario, en sus distintas manifestaciones, debe tomar necesariamente en
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consideración las medidas sociales de carácter constitucional, internacional y legal tendentes a garantizarlo.
• Llegado el caso de que sean legalmente atendibles dos posiciones interpretativas relacionadas con el salario de los trabajadores, los poderes públicos, dentro del Estado mexicano, deben acoger aquel entendimiento que derive la mayor eficacia posible del goce efectivo del producto de la relación laboral, tomando en cuenta que ello tiende a promover el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, como remuneración justa derivada de la actividad laboral, cuya tutela permite el desempeño del trabajo en libertad, el respeto a la dignidad de la persona, así como la efectividad del derecho a un nivel de vida individual y/o familiar adecuado, lo que cobra especial aplicación tratándose de trabajadores que se encuentran en una posición de clara desventaja económica frente a la parte patronal. […]”.
Si bien, en la contradicción de tesis 58/2001 se destacó que:
“[…] Debemos entonces tener presente, en primer lugar, que los salarios caídos o vencidos, son definidos por la doctrina como aquéllos que el trabajador debió recibir si la relación laboral se hubiera desarrollado de manera normal, desde la fecha en que fue despedido o desde que se separó del trabajo por causa imputable al patrón, hasta que se ejecute la resolución o laudo que ordene la reinstalación o el pago de una indemnización cuando ésta no proceda.
La Ley Federal del Trabajo establece este derecho del trabajador en su artículo 48, en los siguientes términos: […]
Igualmente, la fracción III del artículo 50 de la Ley mencionada se refiere al pago de los salarios caídos al trabajador, aún en aquellos casos en que no proceda la reinstalación del trabajador y deba por ello ser indemnizado; la norma en cuestión dispone: […]
De los artículos transcritos se advierte que el derecho a percibir los salarios caídos supone la existencia de una relación de trabajo cuya disolución fue impugnada por el trabajador y resultó imputable al patrón. Es decir, el pago de los salarios caídos al trabajador es establecido en su favor, siempre que el despido del que hubiera sido objeto sea calificado como injustificado.
Esta relación de trabajo que resulta disuelta por razones imputables al patrón, corresponde a una situación jurídica objetiva establecida entre patrón y trabajador a través de la prestación de un servicio personal subordinado, a partir de la cual se determina la aplicación del derecho laboral a todas sus consecuencias y efectos.
Los elementos esenciales de una relación de trabajo, independientemente del acto o causa que le dieran origen, son los siguientes:
a) La existencia de dos sujetos, esto es, trabajador y patrón.
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b) La prestación de un servicio personal y subordinado, entendido esto como la prestación de un servicio bajo la dirección (instrucciones) y dependencia de otra, y
c) Salario, que la propia ley laboral define, en su artículo 82, como “...la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.”
Ahora bien, en términos de la legislación laboral vigente, que respeta la terminología creada jurisprudencialmente, las relaciones de trabajo pueden concluir por diversos motivos, estableciéndose como formas de disolución de éstas la rescisión y la terminación. La rescisión se entiende como la disolución de la relación laboral decretada por uno de sus sujetos ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del otro. En cambio, la terminación de las relaciones laborales supone bien el mutuo consentimiento de las partes en la relación, bien la existencia de un hecho o acontecimiento ajenos a la voluntad de éstas que imposibilita el desarrollo del trabajo.
Tratándose de la rescisión de la relación de trabajo, que es la figura que nos interesa para efectos de resolver la contradicción planteada, la justificación o no de la ruptura en la relación, así como las consecuencias que conlleva la responsabilidad que en cada caso concreto sea acreditada, están sujetas a la resolución que dicten los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, ante la existencia de una causa justificada de rescisión, previstas por la Ley Federal del Trabajo en los artículos 47 y 51, ni el patrón ni el trabajador que las hubieran hecho valer incurrirán en responsabilidad. Sin embargo, si el acto unilateral del patrón mediante el cual rescinde la relación de trabajo, entiéndase despido, no puede ser justificado podrá demándarsele el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que vinculaba a las partes.
En otras palabras, el acto de disolución de la relación de trabajo que es el despido, podrá ser impugnado ante las instancias jurisdiccionales competentes por el trabajador que no acepte la causa de rescisión, solicitando al patrón el cumplimiento de sus obligaciones, lo que genéricamente hablando, supone la consecuente reinstalación en el trabajo y el pago de los salarios que hubiere dejado de percibir, o bien, el pago de una indemnización de tres meses de salario.
En este contexto, es claro que el pago de los salarios vencidos obedece al incumplimiento de las obligaciones patronales, incumplimiento que, entre otras cosas, impide que el trabajador preste sus servicios al patrón, por causas imputables al mismo, debiéndosele por tanto cubrir los salarios que debió percibir de haber continuado normalmente la relación laboral.
Así las cosas, aun y cuando el pago de los salarios caídos al que será condenado aquel patrón que despida injustificadamente a un trabajador, ha sido calificado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como una indemnización o forma de reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral, lo cierto es que dicha
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sanción no puede desvincularse de la naturaleza misma del salario en tanto elemento constitutivo de una relación de trabajo, relación que, en última instancia, es la que origina cualquier posibilidad de reinstalación o indemnización en favor del trabajador despedido.
Esto es, los salarios caídos suponen que durante el lapso transcurrido entre el despido y la cumplimentación de la resolución que ordene la reinstalación en el empleo, o bien la indemnización correspondiente, el trabajador ha estado en condiciones de prestar sus servicios personales al patrón y que ha sido por causas imputables a éste que el trabajo no se ha desempeñado.
[…]”.
Lo que a su vez fue reiterado en la contradicción de tesis 107/2006, en la que además se analizó el contenido de los artículos los artículos 5º, 123, apartado A, fracciones X, XII, XXII y XXVII, incisos b), d), e), f) y h), de la Constitución Federal; numerales 1º, 3º, 6º y 10 del Convenio Relativo a la Protección del Salario; 6º, 7º y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 2º, 3º y 18 de la Ley Federal del Trabajo, para cuyo efecto, luego de transcribir su contenido, la Segunda Sala destacó:
“[…] 1) Que existen normas constitucionales que prevén, a favor de toda persona, el derecho al goce efectivo del salario en materia de trabajo, como remuneración justa, frente a particulares y todo tipo de poderes públicos, prohibiendo cualquier tipo de acto que induzca al trabajador a desviarlo de sus fines generales.
2) Que existen normas de carácter internacional que dirigen la conducta de los Estados a fin de establecer un conjunto de medidas mínimas tendentes a la protección efectiva del goce del salario, en beneficio de toda persona, en el sentido apuntado.
3) Que existe un reconocimiento constitucional e internacional en el sentido de que el goce efectivo del derecho al producto del trabajo tiende a hacer posible el desempeño del trabajo en libertad; el respeto a la dignidad de la persona; así como la efectividad del derecho a un nivel de vida individual y/o familiar adecuado.
4) Que existen medidas constitucionales dirigidas a garantizar que el despido injustificado dé lugar a la obligación a cargo del patrono, a elección del trabajador, de cumplir con el contrato o de otorgar una indemnización por el importe de tres meses de salario; y que la ley debe determinar los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. De tal suerte que la Constitución garantiza que, en ningún caso, el trabajador (de base o confianza) quede privado de su salario por actos unilaterales del patrón.
Desde esa perspectiva, este Alto Tribunal encuentra que de los artículos 5º, 123, apartado A, fracciones X, XII, XXII y XXVII, incisos b), d), e), f) y h), de la Constitución Federal; en relación con los numerales 1º, 3º, 6º y 10 del
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Convenio Relativo a la Protección del Salario; 6º, 7º y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, interpretados de acuerdo a los fines del derecho del trabajo, según lo disponen los artículos 2º, 3º y 18 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la existencia del derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, como remuneración justa derivada de la actividad laboral, cuya tutela permite el desempeño del trabajo en libertad, el respeto a la dignidad de la persona, así como la efectividad del derecho a un nivel de vida individual y/o familiar adecuado, lo que conlleva deberes de abstención y promoción dirigidos a los poderes públicos y particulares a esos efectos, así como medidas prohibitivas tendentes a evitar todo tipo de actos que induzcan al trabajador a desviar el salario de sus fines generales.
Este Tribunal encuentra que los llamados salarios caídos deben entenderse comprendidos dentro de esa protección del derecho al goce efectivo del producto del trabajo, de acuerdo a lo siguiente:
A ese respecto, en la Contradicción de tesis 58/2001-SS, resuelta en sesión de 17 de octubre de 2001 por unanimidad de cuatro votos (Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda), este Alto Tribunal estableció que los salarios caídos o vencidos, son definidos por la doctrina como aquéllos que el trabajador debió recibir si la relación laboral se hubiera desarrollado de manera normal, desde la fecha en que fue despedido o desde que se separó del trabajo por causa imputable al patrón, hasta que se ejecute la resolución o laudo que ordene la reinstalación o el pago de una indemnización cuando ésta no proceda. […]”.
Sin embargo, en dichas contradicciones, para analizar la naturaleza de los salarios caídos, se parte del análisis de la Ley Federal del Trabajo, la que como ya se dijo, rige las relaciones de trabajo previstas en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin que lo contemplado en aquella legislación federal, resulte de aplicación obligatoria tratándose de trabajadores al servicio de las Entidades Federativas, tal como quedó ilustrado con la jurisprudencia 68/2013, citada con antelación, de la voz:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”.
En tanto que en el particular, así como en la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, se analiza una relación laboral, regulada por el apartado B del artículo 123 constitucional.
Asimismo, en otra parte de la ejecutoria 700/2013, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, se precisó:
“[…] debe destacarse que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las ejecutorias que dieron origen a las jurisprudencias 2a./J. 18/2012 (10a.), consultable en la página 635, Libro VI,
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Tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro 2000463, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS."; 2a./J. 103/2012 (10a.), publicada en la página 1517, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro 2002199, del epígrafe: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO."; y tesis aislada 2a. LXIX/2011, localizable en la página 531, Tomo XXXIV, agosto de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 161184, que dice: "SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."; fijó el criterio de que la separación o cese de un trabajador de confianza, que resulte injustificado, no sólo representa un acto fuera de la legalidad, sino también deviene privativo de uno de los más elementales derechos de los seres humanos consistente en el de ocupación como una forma de proveerse de recursos económicos para la manutención personal y de la familia.
También -precisó la Sala de la Corte- el Estado (titulares de las dependencias, organismos, Municipios y demás órganos), una vez determinado que la separación fue injustificada, tienen la obligación de resarcir al servidor público de las prestaciones a que tenga derecho y de las cuales se vio privado; en el caso que nos ocupa, a percibir los salarios caídos por causas imputables al patrón, al obligar al operario a litigar ante los tribunales debido al injustificado despido aducido.
Salarios -indicó- que deberán computarse desde la separación del empleo, hasta que se realice el pago correspondiente.
No resulta impedimento para considerar dichos argumentos vertidos en las aludidas ejecutorias, el hecho de que se refieran a trabajadores de cuerpos de seguridad (policías), así como al concepto en ellos manejado (indemnización o remuneración diaria), pues "donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición"; ya que es obligación resarcitoria del Estado (titulares de las dependencias, organismos, Municipios y demás
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órganos), que debe interpretarse como el deber de pagar al empleado de aquello de lo que fue privado con motivo de un injusto despido.
Menos obstáculo es, el hecho de que en la tesis aislada en comento se haya establecido que la obligación del Estado de pagar al trabajador las demás prestaciones a que tenga derecho, no implica el concepto de salarios caídos, porque ahí se dijo, que ese concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no está en la Constitución General de la República, sino en la Ley Federal del Trabajo, de forma que, se dispuso, resulta inaplicable en ese caso debido a que la relación entre los miembros de las instituciones policiales y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa (criterio que ahora constituye jurisprudencia 2a./J. 109/2012 [10a.], consultable en la página 616, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro 2001768, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS."); porque en el supuesto a estudio, las relaciones del organismo demandado (Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas), con los trabajadores de confianza, sí están inmersas en el ámbito laboral, de ahí que se refuerce la conclusión a la que se arriba. […]”.
Tampoco se comparte el criterio del referido tribunal, porque aun y cuando la naturaleza de las relaciones de trabajo, analizada en aquél y este juicio, son de naturaleza laboral y no administrativa, como acontece en el caso de los cuerpos de seguridad pública, lo cierto es que no por ello, la figura de los salarios caídos se tenga que contemplar de naturaleza constitucional o en su caso, de carácter obligatorio a la luz de la Ley Federal del Trabajo, porque las relaciones previstas en el apartado A del artículo 123 de la carta magna, son relaciones diferentes a las contempladas en el apartado B.
En consecuencia, en razón de que este tribunal y el indicado Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, han examinado hipótesis jurídicas similares y han llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia, en específico, si los salarios caídos se encuentran o no dentro del ámbito de protección del derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva al salario; con fundamento en los artículos 215, 225, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, denúnciese ante la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y este tribunal, atento a que el presente asunto es de naturaleza laboral y los tribunales contendientes ejercen jurisdicción en diferentes circuitos, tal como lo prevé el artículo 226 de la Ley de Amparo.
Sin que obste a lo anterior que el criterio XX.3o. J/2(10a.) del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, se trata de trabajadores de confianza al servicio del Estado, y en el particular, la responsable determinó
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que no se acreditó que el trabajador (aquí quejoso) tuviera tal carácter; toda vez que el tema consiste en determinar la naturaleza y origen de los salarios caídos, es decir, si son o no inherentes al derecho a la protección al salario…”
IV. Agravios. En su escrito de expresión de agravios, el
recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente:
Que se interpretó de manera incorrecta lo dispuesto
por el artículo 123, en su apartado B, ello porque al
no contemplarse la prestación de salarios caídos en
la Constitución Federal, en la Constitución Local del
Estado de Chihuahua y tampoco en la legislación
local se pierde de vista que ésta no tiene el carácter
de prestación laboral, ya que es una consecuencia
de una conducta que se penaliza por la ilegalidad del
despido imputado a la parte patronal.
Además, sostiene que la figura de salarios caídos sí
existe en las legislaciones reglamentarias del artículo
123 apartados A y B que resultan de aplicación
supletoria al ordenamiento local en Chihuahua,
aspecto que no analizó en forma adecuada el
Tribunal Colegiado de Circuito, pues en términos del
artículo 77 del código administrativo del Estado se
prevé que en lo no establecido por el código en
comento o disposiciones especiales, se aplicará en
forma supletoria la Ley Federal del Trabajo, entre
otras, lo que no hizo el Tribunal Colegiado al
establecer que el legislador local no tuvo la intención
de establecer los salarios caídos en la legislación
local.
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Continúa señalando que si la separación de un
trabajador de confianza al servicio del Estado resulta
ilegal, de conformidad con el artículo 123, apartado
B, fracción XIV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos se deberá condenar a la
dependencia demandada al pago de las
prestaciones derivadas de las medidas de protección
al salario, lo que incorpora el pago de salarios
caídos, pues dicha porción normativa no prohíbe
pagar tales conceptos.
QUINTO. Procedencia. En primer lugar, debe determinarse si el
presente recurso es procedente, ya que se trata de un medio de
defensa extraordinario.
El juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia,
pues la resolución que ahí se dicte, por lo general, es definitiva y no
admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá
interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si
se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo
107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos1:
1 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en
materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases
siguientes:
[…]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la
constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u
omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y
trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos
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1. Debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir,
la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la
constitucionalidad de normas generales, establecer la interpretación
directa de algún precepto constitucional u omitir un pronunciamiento
sobre tales cuestiones, cuando se hubieran planteado en la demanda.
2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia,
a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los
lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.
Estos requisitos se reiteran en el artículo 81, fracción II, de la Ley
de Amparo y en la jurisprudencia 149/20072, de rubro y texto:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea
generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin
poder comprender otras;
[…]
2 Registro IUS 171,625. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo: XXVI. agosto de 2007. página 615”.
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improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes”.
La primera de estas condiciones se reúne, ya que el Tribunal
Colegiado de Circuito realizó un análisis de la interpretación del
artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ello porque el quejoso consideró que contrario a lo
resuelto por el tribunal municipal, dicho precepto no prohíbe el pago
de salarios caídos y por ende, son inherentes al pago por
indemnización, razón por la cual interpretó el artículo 123, apartado B,
fracción IX, de la Constitución Federal. Por lo tanto, la sentencia
resolvió sobre la interpretación de un precepto constitucional.
Por otro lado, el asunto reviste las características de importancia
y trascendencia necesarias para la procedencia del presente recurso
de revisión. Esto se debe a que su resolución involucra un
pronunciamiento sobre si la no inclusión de la figura de los salarios
caídos en la ley burocrática local del Estado de Chihuahua resulta
violatoria de derechos o no. Además, sobre el tema de
constitucionalidad no hay jurisprudencia.
Consecuentemente, el recurso de revisión es procedente.
SEXTO. Materia de la revisión. En primer lugar, es necesario
recapitular que, el Tribunal Colegiado de Circuito, resolvió que el
Tribunal responsable actuó correctamente, porque consideró que si el
artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados
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Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado de Chihuahua y el
Código Administrativo de la misma entidad no establezcan la
obligación al pago de salarios caídos, esta circunstancia por sí misma
no resulta violatoria de derechos fundamentales. Por lo tanto, si en la
legislación local no se incluyó esta figura no cabía la condena
respectiva a dicho concepto.
A efecto de dar respuesta a tales argumentos, se torna
necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 178 último
párrafo de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, 75, 76 y
77 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, así como el
105 del Código Administrativo de la misma entidad federativa, que
fueron interpretados por el Tribunal Colegiado de Circuito a la luz del
artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y que disponen lo siguiente:
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
“Artículo 178. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, son servidores públicos todos los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los Organismos Autónomos, de los Municipios, de los Organismos Descentralizados y en general, a toda persona que desempeñe en las entidades mencionadas un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, ya sea que su designación tenga origen en un proceso de elección popular, en un nombramiento o en un contrato.
Los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, pueden contraer responsabilidad:
I.- Penal, por la comisión de delitos.
II.- Administrativa, por la realización de actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
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eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
III.- Oficial, por los actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, y
IV.- Civil, por los actos u omisiones que lesionen el patrimonio público.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones que en cada caso correspondan, se tramitarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
La comisión de delitos comunes por parte de cualquier servidor público, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal. Esta determinará los casos y las circunstancias en que se deban sancionar por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o con motivo del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten sustancialmente su patrimonio, adquiriendo bienes o conduciéndose como dueños de ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar, privándolos de la propiedad de los mismos, independientemente de las penas que les correspondan.
Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de pruebas suficientes, podrá formular denuncia respecto de las conductas a que se refiere este artículo.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.”
Código Municipal para el Estado de Michoacán.
ARTÍCULO 76. Trabajador al servicio de un municipio es toda persona que le preste un servicio material, intelectual o
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de ambos géneros en virtud del contrato, nombramiento que le fuera expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.
Los trabajadores al servicio del municipio, se dividen en dos grupos: De confianza y de base:
I. Son trabajadores de confianza: Los titulares de las dependencias de la administración municipal; el Secretario Particular del Presidente Municipal; los jefes y subjefes de Departamento; los cajeros de las oficinas receptoras; auditores; pagadores; inspectores; administradores de servicios públicos; miembros de comisiones de estudio; consultores; asesores; ingenieros comisionados en obras públicas; miembros de la policía, tránsito y bomberos municipales; alcaldes; y
II. Son de base, los no incluidos en la enumeración anterior.
ARTÍCULO 77. En la relación laboral entre el municipio y sus trabajadores se sujetará, en lo no previsto en este ordenamiento, a lo dispuesto en la Primera Parte, Libro Único, título IV, del Código Administrativo del Estado.
El personal de los cuerpos de policía y bomberos se regirá por los reglamentos que al efecto expida el Ayuntamiento.
Los municipios podrán celebrar convenios entre sí o con instituciones públicas o privadas para la prestación de los servicios de Seguridad Social a sus trabajadores.
El personal de los cuerpos de policía, tránsito y bomberos podrá será removido de su cargo si no cumple con los requisitos que las leyes vigentes, en el momento de la remoción, señalen para permanecer en dichas corporaciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, solo procederá la indemnización.
Los ayuntamientos emitirán los reglamentos que sean pertinentes para establecer la estructura y funcionamiento de los cuerpos de policía, tránsito y bomberos, precisando los deberes y facultades de los mismos, así como los procedimientos disciplinarios a los que deberán sujetarse.
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Los municipios podrán celebrar convenios entre sí o con instituciones públicas o privadas para la prestación de los servicios de seguridad social a sus trabajadores.
ARTÍCULO 78. En cada municipio existirá un Tribunal de Arbitraje, el cual podrá funcionar accidental o permanentemente, para resolver los conflictos de trabajo individuales o colectivos.
El Tribunal de Arbitraje será competente para conocer de los conflictos laborales que se susciten entre los ayuntamientos y sus trabajadores, así como del personal de los cuerpos de policía, tránsito y bomberos, de acuerdo al régimen especial que los norma. El Tribunal de Arbitraje se integrará por un representante del municipio, uno de los trabajadores y, otro, designado de común acuerdo entre ellos, quien tendrá el carácter de Presidente, y deberá quedar constituido dentro de los cuarenta y cinco días siguientes, contados a partir del día de inicio del período de la Administración Municipal correspondiente, sujetándose al procedimiento establecido en el Código Administrativo del Estado.
Código Administrativo del Estado de Chihuahua.
Artículo 105. Son obligaciones del Estado:
I. Proporcionar a los trabajadores las facilidades indispensables para obtener habitaciones cómodas e higiénicas;
II. Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que están obligados los patronos en general;
III. Proporcionar al trabajador servicio médico asistencial y farmacéutico que deberá quedar establecido de manera permanente en la forma que se convenga con las instituciones hospitalarias correspondientes;
IV. Cubrir las indemnizaciones por separación injustificada, por los accidentes que sufran los trabajadores con motivo del trabajo o a consecuencias de él, y por las enfermedades profesionales que
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contraigan en el trabajo que ejecuten o en el ejercicio de la profesión que desempeñen.
V. Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos, equipos de seguridad y material necesarios para ejecutar el trabajo convenido;
VI. Establecer si fuere posible, academias o cursos de capacitación necesarios para que los trabajadores a su servicio que lo deseen, puedan adquirir conocimientos indispensables para ordenar ascensos conforme al escalafón;
VII. Proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, campos deportivos para el desarrollo físico de los trabajadores;
VIII. Conceder licencias con goce de sueldo a los trabajadores que ocupen el cargo de Secretario General del Sindicato y dos miembros más de la Directiva que la misma señale, para el desempeño de las comisiones sindicales que se les confieran;
IX. Hacer las deducciones que solicite el Sindicato, siempre que se ajusten a los términos de este Código y a los estatutos del Sindicato.
Conforme al Código Administrativo del Estado de Chihuahua, si
un trabajador es despedido injustificadamente, el Estado deberá cubrir
las indemnizaciones, por lo que la materia de estudio será qué
conceptos incluye el rubro de indemnizaciones a que hace alusión el
artículo 105, fracción IV del Código Administrativo del Estado de
Chihuahua.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En sus agravios, el recurrente
aduce que, el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación
del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues contrario a lo resuelto, éste sí contempla el
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pago de los salarios caídos a los trabajadores al servicio del Estado
cesados en forma injustificada.
El anterior argumento resulta infundado, pues contrario a lo
aducido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ya ha considerado que respecto al pago de salarios caídos
como forma de resarcimiento en caso de despido injustificado, no hay
algún lineamiento constitucional, razón por la cual, el órgano
reformador de la Constitución Federal dejó libertad de configuración al
legislador de las entidades federativas.
En efecto, el artículo 123 constitucional, en la parte que interesa,
dice lo siguiente:
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
[…] B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
[…] IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos
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de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
[…]”.
Este artículo prevé el supuesto en que un trabajador al servicio
del Estado sea separado sin justificación, en cuyo caso tiene derecho
a: 1) ser reinstalado o 2) obtener una indemnización. La norma
constitucional reconoce un derecho genérico a la indemnización, pero
no precisa cómo debe integrarse.
Conforme al artículo 1o. constitucional, las personas no sólo
tienen reconocidos en su favor los derechos que figuran en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también
aquéllos previstos en tratados internacionales donde el Estado
mexicano sea parte. En este sentido, cabe destacar que, si bien hay
una norma de fuente internacional que también prevé el derecho a la
indemnización en caso de despido sin justificación, lo cierto es que
ésta tampoco establece algún lineamiento sobre cómo debe
integrarse.
El artículo 73 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
3 Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;
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Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”) prevé el derecho
de las personas a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias
de trabajo. En virtud de lo establecido en el punto “d” de esta norma,
los Estados parte -como lo es el Estado mexicano- se obligaron, entre
otras cosas, a garantizar en la legislación nacional:
La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo
con las características de las industrias y profesiones y con las causas
de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador
tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o
a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional.
Es decir, aquí también se reconoce en favor de las personas el
derecho a la indemnización o a la readmisión (equivalente a la
reinstalación) en caso de despido injustificado. Sin embargo, no se
establece ninguna forma específica en que deba integrarse dicha
indemnización. Por el contrario, se deja libertad a los legisladores de
cada Estado para prever el tipo de prestación que se otorgará en
estos casos.
Por otra parte, de la concatenación de los artículos 64, fracción
XL4, 178 último párrafo5, de la Constitución Política del Estado de
d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 4 Artículo 64. Son facultades del Congreso:
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Chihuahua y 105, fracción IV6 del Código Administrativo del Estado de
Chihuahua, establece que los trabajadores al servicio del Estado
tienen el derecho a percibir la indemnización correspondiente, si se
resuelve que fueron despedidos sin justificación. Sin embargo, esta
norma se limita a reproducir la regla prevista en el artículo 123,
apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, sin precisar cómo
se integra la indemnización o indicar que ésta debe comprender,
forzosamente, el pago de salarios vencidos.
Entonces, ni el órgano reformador de la Constitución Federal ni
las normas de derechos humanos de fuente internacional fijan los
términos en que debe pagarse esta indemnización, por lo que se
entiende que esta cuestión se reservó a la legislación secundaria de
las entidades federativas, en caso de los trabajadores al servicio del
Estado. Es decir, los congresos locales tienen libertad para determinar
las condiciones para el otorgamiento de la indemnización y los
conceptos que la integran. Lo anterior se corrobora con lo previsto en
[…]
XL. Expedir las leyes que regulen las relaciones entre el Estado, Municipios, organismos descentralizados y sus
respectivos trabajadores.
5 Artículo 178. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, son servidores públicos todos los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los Organismos Autónomos, de los Municipios, de los Organismos Descentralizados y en general, a toda persona que desempeñe en las entidades mencionadas un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, ya sea que su designación tenga origen en un proceso de elección popular, en un nombramiento o en un contrato. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.” 6 Artículo 105. Son obligaciones del Estado: […] IV. Cubrir las indemnizaciones por separación injustificada, por los accidentes que sufran los trabajadores con motivo del trabajo o a consecuencias de él, y por las enfermedades profesionales que contraigan en el trabajo que ejecuten o en el ejercicio de la profesión que desempeñen.
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el artículo 116, fracción VI7, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que faculta a las entidades federativas para
expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y
sus trabajadores.
Esta postura, además, es congruente con la lógica bajo la cual
opera nuestro sistema federal. Conforme al artículo 124 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “las facultades
que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los
funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”. Las
entidades federativas pueden emitir regulación para normar todos los
aspectos que no estén expresamente asignadas a las autoridades
federales, para que su legislación sea congruente con la realidad de
cada una de las entidades federativas. Las necesidades de un Estado
son diferentes a las de otro, también es diverso su contexto social,
político o económico. Por lo tanto, los Poderes de las entidades
federativas tienen facultades para regular conductas conforme a estas
diferentes realidades o para instrumentar políticas públicas adecuadas
a cada contexto.
En esta lógica, si ni la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos ni las normas de derechos humanos contenidas en
tratados internacionales –que son derecho positivo en el
ordenamiento mexicano– definen una forma específica en la que se
7 Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […] VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
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debe otorgar la indemnización derivada del despido injustificado, se
entiende que esta facultad corresponde al legislador local, conforme a
la realidad y las circunstancias de cada comunidad, de cada entidad
federada, en concordancia con la facultad prevista en el artículo 116,
fracción VI, constitucional.
De esta forma, esta Segunda Sala estima que de una correcta
interpretación de los preceptos sujetos a análisis, no puede
considerarse que el artículo 105, fracción IV del Código Administrativo
del Estado de Chihuahua deba ser interpretado a la luz de los
artículos 123, apartado B, fracción IX y 116, fracción VI, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido
de que el concepto de indemnización debe incorporar el pago de
salarios caídos, lo anterior en razón de que las entidades federativas
no tienen la obligación de apegarse a los lineamientos de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En consecuencia, el legislador local, en ejercicio de su libertad
configurativa del derecho a la indemnización, determinó que ésta no
se integrara con el concepto de salarios caídos.
Así, el legislador tiene la facultad de establecer cómo se integra
la indemnización, por lo que válidamente está en aptitud de considerar
no incluir los salarios caídos como uno de los conceptos que la
conforman.
En ese sentido, tal porción normativa prevé que, en caso de que
un trabajador sea despedido sin justificación, el Estado tiene la
obligación de pagar: una indemnización (en sentido estricto), esto es,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1352/2015
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en ejercicio de su facultad de configuración, el legislador local
determinó que, si un trabajador es despedido injustificadamente, tiene
derecho al pago de una indemnización, la cual no integra el pago de
salarios caídos.
Lo anterior a juicio de esta Segunda Sala no es violatorio de los
derechos humanos de los trabajadores al servicio del Estado de
Chihuahua, por los siguientes motivos:
a) El legislador local no tiene la obligación de apegarse a los
lineamientos establecidos en la legislación federal para la integración
de la indemnización a que tienen derecho los trabajadores con motivo
de un despido injustificado.
b) El único lineamiento previsto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos para efectos del otorgamiento de una
indemnización, está referido a los trabajadores que se rigen por el
apartado A del artículo 123 constitucional. Aun si se considerara que
esta norma contiene un lineamiento mínimo para efectos de la
indemnización, resultaría que la legislación local no lo viola, ya que el
artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, establece una indemnización
equivalente a tres meses de salario8.
8 Artículo 123. Toda persona tiene el derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: […] XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El
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55
Entonces, no puede considerarse que la interpretación que
pretende el recurrente sea correcta, pues contrario a lo que aduce, no
restringe derechos constitucionales, pues simplemente delimita de
manera concreta cuáles son las prestaciones que comprende el
derecho a la indemnización.
Así, la forma en que se integra la indemnización está dentro del
margen de apreciación del legislador de Chihuahua. En ejercicio de
esta facultad, no se previó, para su integración, un parámetro inferior
al único lineamiento constitucional (previsto en la fracción XXII del
apartado A del artículo 123). Por lo tanto, la medida no es la menos
restrictiva, atendiendo a que podría haberse fijado una indemnización
integrada de manera diferente o inferior a la contenida en la norma
estatal.
En suma, el derecho a una indemnización reconocido en el
artículo 123, apartado B, fracción IX de la Constitución Federal y en el
artículo 7.d del Protocolo de San Salvador puede integrarse de
diversas maneras y por diferentes conceptos. La forma de determinar
el monto de la indemnización corresponde al legislador local,
tratándose de trabajadores al servicio del Estado de las entidades
federativas. En ejercicio de esta facultad configurativa, el Congreso de
Chihuahua estableció una indemnización en sentido estricto, lo que se
estima congruente con la norma Constitucional.
patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él; […]
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1352/2015
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De esta forma, es infundado el agravio mediante el cual se alegó
que el derecho de los trabajadores al servicio del Estado al pago de
una indemnización en caso de despido injustificado si bien no está
previsto directamente en el artículo 123, apartado B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si lo está en
forma implícita en el diverso artículo 116, fracción VI y en la ley
reglamentaria de dicho apartado. La consecuencia de esto es que la
entidad federativa puede establecer la forma en que se integra la
indemnización.
Establecido lo anterior, resulta igualmente infundada la
afirmación del recurrente en el sentido de que el pago de salarios
caídos se encuentra establecido a nivel constitucional en el artículo
123, apartado B, fracción XIV, que dispone:
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: […] XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y
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gozarán de los beneficios de la seguridad social". Dicho precepto regula la relación de los trabajadores de
confianza al servicio del Estado con éste, quienes,
constitucionalmente, se les excluye del derecho a la estabilidad del
empleo, entre otros aspectos (acciones sindicales y de huelga), lo que
implica que solamente gozarán de las medidas de protección al
salario y de los beneficios de seguridad social.
Entonces, contrario a lo señalado por el recurrente, es claro que
los mencionados trabajadores no pueden demandar, en su caso, la
indemnización constitucional, pues se reitera, los empleados de
confianza sólo tienen derecho a la protección de sus salarios y a las
prestaciones del régimen de seguridad social, y no así para reclamar
prestaciones que derivan directamente del derecho a la estabilidad en
el empleo, como lo son la referida indemnización, por estar
expresamente excluidos de tal prerrogativa.
Del mismo modo, tampoco tendrán derecho al pago de salarios
vencidos.
En esas condiciones, si a los trabajadores de confianza al
servicio del Estado de Chihuahua, se les excluye del derecho a la
estabilidad en el empleo, y por ende, no pueden demandar en caso de
despido injustificado, la indemnización constitucional o la reinstalación
en el empleo; entonces, tampoco tienen derecho al pago de salarios
vencidos, pues tal prestación depende de dichas acciones.
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Al caso resulta aplicable, por identidad de razón la jurisprudencia
2a./J. 160/2013 (10a.),9 emitida por esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto, son los siguientes:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN
ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES
PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA
QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE
SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS
ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO).
Acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de
los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones
Descentralizadas de Baja California y con la Ley del Trabajo
de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los
Municipios de Guanajuato, la remoción de un trabajador de
confianza por quien carece de facultades para hacerla, no
tiene como consecuencia que se declare procedente el pago
de salarios vencidos, pues tales empleados únicamente
gozan de las medidas de protección al salario y de los
beneficios de la seguridad social, por lo cual, en caso de
considerar como injustificado el despido, no pueden
demandar la indemnización constitucional o la reinstalación,
porque esas prestaciones dependen del análisis de lo
justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin
práctico tendría tratándose de empleados de confianza, pues
no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, las
prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no
podrían prosperar. Además, en una relación laboral
burocrática el titular demandado, al separar del cargo al
9 Época: Décima Época. Registro: 2’005,640. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, Tomo: II. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 160/2013 (10a.). Página: 1322.
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trabajador, lo realiza en su carácter de patrón equiparado y
no como autoridad, por lo que no es dable analizar la
existencia de un despido justificado o no de un trabajador de
confianza sobre la base de que quien lo realizó carece de
facultades acorde con la ley orgánica del Municipio
correspondiente pues, se reitera, ese tipo de trabajadores no
goza del derecho a la estabilidad en el empleo”.
Por último, el argumento del recurrente relativo a la
supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo resulta ineficaz por
tratarse de un argumento de legalidad, lo que no es materia del
recurso de revisión en amparo directo.
Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 40/2014 (10a.)10,
emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyo rubro y texto, son:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES
LOS AGRAVIOS POR LOS QUE SE IMPUGNAN LAS
CONSIDERACIONES SOBRE LEGALIDAD DE LA
AUTORIDAD RESPONSABLE QUE SUSTENTAN EL
ACTO RECLAMADO. En términos del artículo 107, fracción
IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la litis en el amparo directo en revisión se
circunscribe a analizar la sentencia dictada por el Tribunal
Colegiado de Circuito y no así la que constituye el acto
reclamado, en lo que es materia de legalidad, por lo que es a
dicho órgano a quien le corresponde determinar sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste, conforme a
los artículos 158 de la Ley de Amparo abrogada y 34 y 170
10 Época: Décima Época. Registro: 2’006,386. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, mayo de 2014. Tomo: II; Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 40/2014 (10a.). Página: 824.
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de la ley vigente. En consecuencia, debe declararse
inoperante el agravio del recurrente, mediante el cual
pretende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
analice las consideraciones sobre legalidad de la autoridad
responsable que sustentan el acto reclamado, porque
técnicamente no pueden ser objeto de estudio en este medio
de defensa”.
Bajo las consideraciones expuestas, en la materia de la
revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
y al no advertirse motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja
en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo,11
procede confirmar la sentencia recurrida, aunque por diversos
motivos.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, contra el acto que reclamó del Tribunal de Arbitraje
Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, en términos y para los
efectos precisados en la parte final del último considerando de la
sentencia que se revisa.
11 “Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: (…) V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo…”.
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Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca
como asunto concluido.
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