venta a satisfaccion del comprador, a prueba y sobre muestra, sobre medios y sobre documentos
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SESIÓN Nº 05
VENTA A SATISFACCIÓN DEL COMPRADOR, A PRUEBA Y SOBRE
MUESTRA, SOBRE MEDIDA Y SOBRE DOCUMENTOS.
VENTA A SATISFACCIÓN DEL COMPRADOR:
Jorge Bravo Cucci, en: http://jus2.uol.com.br/doutrina/texto.asp?id=2042.
La compraventa a satisfacción del comprador - denominada en la doctrina
como venta ad gustatione, ad gustum, a la vista o al paladeo-, se encuentra
regulada específicamente en el artículo 1571 del Código Civil, el cual se
señala que:
"...la compraventa de bienes a satisfacción del comprador se
perfecciona sólo en el momento en que éste declara su conformidad.
El comprador debe hacer su declaración dentro del plazo estipulado
en el contrato o por los usos y costumbres o, en su defecto, dentro
de un plazo prudencial fijado por el vendedor."
Resulta entonces, que en el caso de la compraventa a satisfacción del
comprador, el contrato sólo se perfecciona -vale decir hay contrato- si el
"comprador" declara al "vendedor " su conformidad respecto del bien objeto
de la compraventa, en la forma y plazo estipulado en el documento
contractual, plazo prudencial que debe condecirse que los usos y
costumbres propios de la plaza, naciendo en dicho momento la obligación
del primero de transferir la propiedad del bien, y la del segundo de pagar el
precio del bien. En defecto de ello, la propia norma señala que deberá
procederse con la declaración de conformidad dentro de un plazo prudencial
que fije arbitrariamente el vendedor.
Al respecto consideramos importante indicar que el perfeccionamiento del
contrato operará de acuerdo a la teoría de la cognición y a la teoría de la
recepción, ambas recogidas en nuestro código civil, cuando la aceptación
-declaración de conformidad en nuestro caso- es conocida por el
destinatario de la oferta. Cabe señalar que el perfeccionamiento (eficacia)
del contrato es el momento a partir del cual, el contrato ya concluido
produce sus efectos, vale decir crea, regula, modifica o extingue una
relación jurídica obligacional, de tal suerte que en defecto de la declaración
de conformidad, no se perfecciona el contrato de compraventa a
satisfacción del comprador, por carecerse del elemento esencial del
consentimiento.
Recordemos que en el punto anterior explicamos que la propiedad de bienes
muebles se transmitía con la entrega física del bien -tradición- a su
acreedor, por lo que correspondería preguntarse como operará la
transferencia de propiedad en el caso de compraventa a satisfacción del
comprador, toda vez que la entrega física del bien se ha efectuado con
anterioridad a que exista la obligación de transferir la propiedad del bien.
Respondemos a dicha interrogante, señalando que al nacer la obligación de
transferir la propiedad del bien, automáticamente se produce lo que se
conoce como "tradición ficta", operando en dicho momento la transferencia
de propiedad.
Aún cuando resulte reiterativo, creemos que resulta importante precisar que
la mencionada declaración de conformidad, implica la aceptación de la
oferta respecto del bien materia de la compraventa; con ella se perfecciona
el contrato, nacen las obligaciones tanto de transferir el bien como la de
pagar su precio en dinero, y automáticamente se produce la transferencia
de propiedad.
Así, el artículo 1359 del Código Civil recogiendo la tesis de la integralidad
del contrato, establece que no hay contrato mientras las partes
contratantes no se encuentren conformes sobre todas sus estipulaciones,
aún cuando la discrepancia sea secundaria. No obstante ello, en su artículo
1360 el legislador del Código Civil recoge una tesis distinta y que ha
generado arduos debates entre los civilistas; y es que en virtud dicha tesis -
denominada de los acuerdos parciales vinculantes-, que se establece que es
válido el contrato cuando las partes han resuelto reservar alguna
estipulación, siempre que con posterioridad, la reserva quede satisfecha,
en cuyo caso dicha reserva opera retroactivamente, formándose con ello el
contrato en el momento en que se suscribió el documento contractual.
¿Implica la compraventa a satisfacción del comprador la reserva de alguna
estipulación?, Opinamos al respecto en sentido negativo, toda vez que
dichas estipulaciones implican bilateralidad y son únicamente sobre
elementos secundarios del contrato, y de ninguna manera sobre elementos
estructurales del mismo, como es el caso de la aceptación de la oferta por
parte del destinatario de la misma.
Una reserva de estipulación puede ser por ejemplo, que las partes
contratantes reserven a futuro definir el tipo de moneda con el que se
realizará el pago del precio. En el caso de la declaración de conformidad del
destinatario de la oferta en el caso de la compraventa a satisfacción del
comprador, ella no implica bilateralidad alguna, ya que la aceptación
depende única y exclusivamente de su proceso volitivo interno.
De otra parte, compartimos plenamente la objeción que plantea Arias
Schereiber respecto de las expresiones "vendedor" y "comprador" en la
modalidad contractual bajo análisis, toda vez que hasta que no se haya
aceptado completamente la oferta de venta de bien, corresponde referirse a
"oferente" y a "destinatario de la oferta".
De otra parte, consideramos que resulta perfectamente posible que se
aplique la compraventa a satisfacción del comprador en el caso de bienes
inmuebles. Sobre el mencionado tema, Luis María Rezzónico sentencia que
la compraventa a satisfacción del comprador:
"... se aplica indistintamente a las cosas muebles e inmuebles, y así
nada impide, p.ej. que el comprador de un caballo, de un vehículo,
de una máquina, etc. estipule tal cláusula; y nada impide que el
comprador de una casa estipule que la habitará durante tal tiempo,
para resolver si el inmueble es o no de su agrado. El comprador es
en tales casos único juez de su agrado ...".
Puede ocurrir por ejemplo, que el "oferente" (el potencial vendedor) haga
entrega física (traditio) de los bienes (muebles) al "destinatario de la oferta"
(el potencial comprador) a los efectos de que éste último declare su
conformidad con los mismos dentro de un plazo razonabley previamente
estipuladopor las partes, sin que dicha entrega importe la transferencia de
dichos bienes en propiedad. En este caso, el contrato de compraventa a
satisfacción del comprador se perfeccionará con la declaración de
conformidad respecto del bien por parte del "destinatario de la oferta",
quien a partir de dicho momento se constituirá en comprador y en
propietario del bien.
Así, de acuerdo a lo indicado anteriormente, para que una operación
califique como venta a efectos del Impuesto General a las Ventas, debe
operar preliminarmente la transferencia de propiedad de los bienes muebles
objeto del acto jurídico, en ejercicio del ius abutendi o facultad de
disposición, afirmación en mérito de la cual nos permitimos concluir, que en
el caso del contrato compraventa a satisfacción del comprador, se produce
el supuesto de afectación "venta en el país de bienes muebles", cuando se
produce la transferencia de propiedad de los bienes, que de acuerdo a lo
explicado en párrafos anteriores, ocurrirá cuando el destinatario de la
oferta, efectúe la declaración de conformidad respecto del bien.
Articulo 1571º.- Compraventa a satisfacción.
La compraventa de bienes a satisfacción del comprador se perfecciona solo
en el momento en que este declara su conformidad.
El comprador debe hacer su declaración dentro del plazo estipulado en el
contrato o por los usos o, en su defecto, dentro de un plazo prudencial
fijado por el vendedor.
VENTA A PRUEBA:
Compraventa a prueba de Jorge Bravo Cucci, en: http://jus2.uol.com.br/
doutrina/texto.asp?id=2042.
La compraventa a prueba, modalidad contractual muchas veces confundida
con la compraventa a satisfacción del comprador, se encuentra regulada en
el artículo 1572° del Código Civil, como aquella:
"... hecha bajo la condición suspensiva de que el bien tenga las
cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está
destinado. La prueba debe realizarse en el plazo y según las
condiciones establecidas en el contrato o por los usos. Si no se
realiza la prueba o el resultado de ésta no es comunicado al
vendedor dentro del plazo indicado, la condición se tendrá por
cumplida"
Por su parte, Luis María Rezzónico ha definido a ésta modalidad de la
compraventa, como aquella en que expresamente se estipula que la venta
no quedará concluida si del ensayo o prueba del bien por el comprador, no
resulta que es de satisfacción para su uso y destino, con lo cual el
comprador se reserva el derecho de ensayarlo antes de adquirirlo.
Como puede advertirse, en esta modalidad contractual, si bien existe
contrato de compraventa, los efectos del mismo se encuentran
condicionados a que el bien sea probado o ensayado, y que en mérito a tal
diligencia se determinará si era idóneo para la finalidad para la que se le
destinará, reservándose para el comprador el derecho a ensayar el bien
antes de adquirirlo en propiedad.
De lo anteriormente expuesto, podrá apreciarse que existe una sutil
diferencia con el contrato de compraventa a satisfacción del comprador, la
cual consiste en que la prueba o ensayo de la calidad del bien no se
encuentra orientada a determinar si el bien es del agrado o no del
comprador, sino que tiene como función objetiva establecer si el bien tiene
las cualidades requeridas para la finalidad a la cual se le va a destinar. No
existe un libre arbitrio por parte del comprador en el sentido de poder
aceptar o rechazar el bien si el mismo no es de su satisfacción (como ocurre
en el caso de la compraventa a satisfacción del comprador), sino que goza
de una facultad que debe ser ejercida dentro de los límites razonables y de
buena fe, de tal modo que si el vendedor prueba que el bien materia del
contrato tenía las cualidades prometidas por el comprador no puede
rechazarlo. Respecto de la prueba, deben establecerse con claridad, cuáles
son las cualidades requeridas para el bien, y en todo caso cuál será la
función para la cual se destinará el mismo.
Sin ánimo de involucrarnos en la discusión doctrinal de sí la condición a que
se refiere el artículo 1572° del Código Civil, es una condición suspensiva o
por el contrario se trata de una condición impropia, queremos resaltar el
hecho de que en uno u en otro caso, deberá apreciarse que la eficacia del
contrato quedará supeditada a la verificación de la condición de que el bien
tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está
destinado, no operando hasta dicho momento la transferencia de propiedad
de los bienes que son materia del contrato de compraventa.
En tal modalidad contractual puede ocurrir que los bienes materia del
contrato se entreguen en los siguientes momentos:
a. antes de la celebración del contrato.
b. luego de la celebración del contrato pero antes de la prueba o ensayo.
Articulo 1572º.- Compraventa a prueba.
La compraventa a prueba se considera hecha bajo la condición suspensiva
de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad
a que esta destinado.
La prueba debe realizarse en el plazo y según las condiciones establecidas
en el contrato o por los usos.
Si no se realiza la prueba o el resultado de esta no es comunicado al
vendedor dentro del plazo indicado, la condición se tendrá por cumplida.
VENTA SOBRE MUESTRA:
Compraventa sobre muestra de Jorge Bravo Cucci, en:
http://jus2.uol.com.br/doutrina/texto.asp?id=2042.
La compraventa sobre muestra es aquella que se encuentra sujeta a la
contingencia de ser resuelta, si el bien que es materia del contrato no
guarda absoluta conformidad con una muestra previamente determinada
por las partes, que sirvió de soporte para la celebración del contrato. Esta
modalidad implica en términos prácticos, que vendedor y comprador
acuerdan efectuar una compraventa respecto de un bien determinado,
sobre la base de una muestra del mismo, presumiéndose que la calidad del
total de los bienes materia de la transferencia será similar a la de la
muestra.
En tal sentido, el artículo 1573° del Código Civil, establece que:
"Si la compraventa se hace sobre muestra, el comprador tiene
derecho a la resolución del contrato si la calidad del bien no es
conforme a la muestra o a la conocida en el comercio."
A diferencia de las dos modalidades de compraventa anteriormente
abordadas, la compraventa sobre muestra es un contrato plenamente eficaz
desde su celebración y que produce todos sus efectos, vale decir ha
quedado perfeccionado y no se encuentra sometida a condición alguna.
Al momento de celebrar el contrato las partes se ponen de acuerdo sobre la
base de una muestra de los bienes que serán transferidos, la cual tiene
como función servir como patrón de referencia de la cualidad y calidad de
los mismos. Al respecto De la Puente y Lavalle señala que:
"... a diferencia de la compraventa a satisfacción del comprador y de
la compraventa a prueba, donde el aspecto subjetivo cobra un valor
importante pues la función de formación o eficacia del contrato
dependen, en mayor o en menor grado, de la voluntad del
comprador, (recuérdese que aún en la compraventa a prueba el
comprador tiene facultad bastante amplia de apreciación), en la
compraventa sobre muestra ésta es el único parangón al que se
puede recurrir para apreciar la calidad del bien."
En efecto, en tal modalidad contractual no se requiere de la declaración de
satisfacción del comprador ni de que los bienes precisen ser probados para
determinar si reúnen las cualidades pactadas en el contrato, pues las partes
se han puesto de acuerdo en realizar la compraventa teniendo a vista una
muestra de los bienes sobre los cuales se realiza el contrato, la cual tiene la
calidad precisa que requiere el comprador. Por ello es que el contrato es
plenamente eficaz, quedando claro está, facultado a resolver el contrato, si
la calidad de los bienes que posteriormente le son proporcionados, no son
compatibles con la calidad y cualidades de la muestra.
Ahora bien, si en principio resulta usual que la entrega de la muestra se
efectúa previamente al futuro comprador, ello no es óbice para que se
entregue conjuntamente con los bienes materia del contrato. También es
posible que la muestra, mediando un pacto previo, sea entregada a un
tercero, usualmente con el objeto que determine las cualidades de la
misma, para que sobre la base de ello, se acuerde o no celebrar el contrato.
Articulo 1573º.- Compraventa sobre muestra.
Si la compraventa se hace sobre muestra, el comprador tiene derecho a la
resolución del contrato si la calidad del bien no es conforme a la muestra o
a la conocida en el comercio.
VENTA SOBRE MEDIDA:
Compraventa sobre medida:
Compraventa por extensión o medida.
Compraventa ad corpus (si se vende fijando precio sobre todo)
Articulo 1574º.- Compraventa por extensión o cabida.
En la compraventa de un bien con la indicación de su extensión o cabida y por un
precio en razón de un tanto por cada unidad de extensión o cabida, el vendedor
esta obligado a entregar al comprador la cantidad indicada en el contrato. Si ello no
fuese posible, el comprador esta obligado a pagar lo que se halle de mas, y el
vendedor a devolver el precio correspondiente a lo que se halle de menos.
Articulo 1575º.- Rescisión de la compraventa sobre medida.
Si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor que un
décimo de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión.
Articulo 1576º.- Plazo para pago del exceso o devolución.
Cuando en el caso del artículo 1574 el comprador no pueda pagar inmediatamente
el precio del exceso que resulto, el vendedor esta obligado a concederle un plazo
no menor de treinta días para el pago.
Si no lo hace, el plazo será determinado por el juez, en la vía incidental, con
arreglo a las circunstancias.
Igual regla se aplica, en su caso, para que el vendedor devuelva la diferencia
resultante.
Articulo 1577º.- Compraventa ad corpus.
Si el bien se vende fijando precio por el todo y no con arreglo a su extensión o
cabida, aun cuando esta se indique en el contrato, el comprador debe pagar la
totalidad del precio a pesar de que se compruebe que la extensión o cabida real es
diferente.
Sin embargo, si se indico en el contrato la extensión o cabida, y la real difiere de la
señalada en más de una décima parte, el precio sufrirá la reducción o el aumento
proporcional.
Articulo 1578º.- Compraventa de bienes homogéneos
Si en la compraventa de varios bienes homogéneos por un solo y mismo precio,
pero con indicación de sus respectivas extensiones o cabidas, se encuentra que la
extensión o cabida es superior en alguno o algunos e inferior en otro u otros, se
hará la compensación entre las faltas y los excesos, hasta el limite de su
concurrencia.
Si el precio fue pactado por unidad de extensión o medida, el derecho al
suplemento, o a la disminución del precio que resulta después de efectuada la
compensación, se regula por los artículos 1574 y 1576.
Articulo 1579º.- Caducidad de la acción rescisoria
El derecho del vendedor al aumento del precio y el del comprador a su disminución,
así como el derecho de este ultimo de pedir la rescisión del contrato, caducan a los
seis meses de la recepción del bien por el comprador.
VENTA SOBRE DOCUMENTOS:
Este tipo de Contratos es común dentro del tráfico mercantil, en cuya
virtud, la entrega del título (warrant, recibo de carga, etc.) es considerado
como un equivalente a la mercadería, por lo que puede encontrarse en viaje
o bien hallarse depositada en un almacén.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la entrega del título representativo
se tiene que hacer respetando la “ley de la circulación”, y considerándose
que dicha entrega, no atribuye a su poseedor la calidad de propietario del
bien, sino que sólo le hace posible su disponibilidad. Asimismo, cabe señalar
que en algunos casos, es necesario acompañar al título representativo otros
documentos, que reciben la denominación de “atestativos”, los cuales por
ejemplo pueden ser: un contrato de seguro, un certificado de origen u otros
análogos.
Articulo 1580º.- Compraventa sobre documentos.
En la compraventa sobre documentos, la entrega del bien queda sustituida por la
de su titulo representativo y por los otros documentos exigidos por el contrato o,
en su defecto, por los usos.
Articulo 1581º.- Oportunidad y lugar de pago.
El pago del precio debe efectuarse en el momento y en el lugar de entrega de los
documentos indicados en el artículo 1580, salvo pacto o uso distintos.
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