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Universidad de Los Andes
Facultad de derecho
Juan Pablo Madrid-Malo
Liliana Espitia
Trabajo de grado
Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, justicia restaurativa y reincidencia:
estudio de caso sobre el Programa Distrital de Justicia Juvenil Restaurativa.
15 de mayo de 2018
Introducción:
No es un secreto que la situación en materia de política criminal en Colombia no
funciona adecuadamente. Testimonio de ello son las tres sentencias de la Corte Constitucional
que declaran (y reiteran) el Estado de Cosas Inconstitucional en materia carcelaria (T-153/98,
T-388/13 y T-762/15). Parte de tal declaratoria es el fracaso de una política que ha se venido
acrecentando en materia de punibilidad (mayores penas, más delitos) pero se ha empobrecido
en cuanto a programas de resocialización y reinserción a la sociedad se refiere. Uno de los
tantos factores de criminalidad que se han atacado con “mano dura” ha sido la reincidencia,
ejemplo de un rotundo fracaso en tanto las cifras sólo han aumentado con el correr de los años.
El modelo pareciese replicarse frente al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes
(en adelante SRPA), que a pesar de constituirse en el papel como un sistema enfocado en la
justicia restaurativa materialmente no ha conseguido aplicarla de manera efectiva.
Es por ello que en este texto se introducirá como estudio de caso el ejemplo del
relativamente nuevo Programa Distrital de Justicia Restaurativa para Adolescentes de la
Alcaldía de Bogotá, tomando como hipótesis central que la aplicación efectiva de un sistema
de justicia restaurativa tiene una incidencia positiva sobre la reincidencia de menores que pasan
por éste. Con ello en mente, a continuación se describirán y analizarán las instituciones y
conceptos centrales para el entendimiento del Programa Distrital, pasando en primer lugar por
el SRPA y las circunstancias que dificultan su aplicación integral; en segundo lugar repasando
el concepto de justicia restaurativa y analizando el por qué su aplicación puede tener incidencia
en la prevención de reincidencia; en tercer lugar, analizando la reincidencia como producto de
un sistema penal que lejos de propender por la resocialización termina produciendo todo lo
contrario y relacionándolo con los cifras tanto de adultos como de adolescentes y; en cuarto y
último lugar se dará paso al análisis del caso concreto del Programa para concluir sobre su
eventual impacto en las cifras de reincidencia.
1. Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA):
En Colombia la responsabilidad penal adolescente se encuentra regulada por la ley 1098
de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), cuya base son directrices del derecho
internacional como la Convención sobre los Derechos del Niño que tiene por objeto amplio
promover el bienestar de los menores. Así, el artículo 139 de la mencionada ley define
concretamente al Sistema como el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades
judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y
juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18)
años al momento de cometer la conducta punible.
Ahora bien, debe resaltarse que los menores gozan de una especial protección dado que
se encuentran en situación de vulnerabilidad por su edad y su capacidad, al tenor de lo dispuesto
en el tercer inciso del artículo 44 de la Constitución Política. Ello quiere decir que sus derechos
prevalecen frente a los de los demás, por lo que merecen un trato protector que debe reflejarse
en todos los aspectos de la legislación y que hace necesario que el Estado identifique los puntos
posibles de vulnerabilidad. Lo anterior se constituye como el principio de interés superior del
menor. Teniendo eso en cuenta, esa calidad de sujetos de especial protección suscita preguntas
en cuanto a la posibilidad de aplicar un régimen de responsabilidad penal específico para
menores.
En su momento, la Corte Constitucional expresó que:
los menores de edad que han cometido conductas constitutivas de violaciones
de la ley penal son responsables frente al Estado y frente a la sociedad por sus acciones,
y dicha responsabilidad se ha de traducir en la adopción de medidas de tipo judicial y
administrativo que sean apropiadas en su naturaleza, características y objetivos a la
condición de los menores en tanto sujetos de especial protección, que se orienten a
promover su interés superior y prevaleciente y el respeto pleno de sus derechos
fundamentales, que no obedezcan a un enfoque punitivo sino a una aproximación
protectora, educativa y resocializadora, y que sean compatibles con las múltiples
garantías reforzadas de las que los menores de edad son titulares a todo nivel por motivo
de su especial vulnerabilidad. (Sentencia C-203/05, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa)
Incluso, en la Sentencia C-839/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la misma Corte
estableció que no es dable utilizar la prevalencia de los derechos de los menores para evadir la
realidad jurídica de que una vez estos delincan podrán ser sometidos a la jurisdicción para que
se decida sobre su responsabilidad penal. Continúa la sentencia con que “ello más bien
contribuye a que los Estados refuercen las medidas legislativas y administrativas para obtener
que, en el desarrollo del proceso penal, se respeten con especial cuidado los derechos
sustantivos y procesales del menor incriminado”
Es por esto que, respecto a los delitos cometidos por los menores:
El decreto 4652 de 2006 establece que la ley de infancia y adolescencia debía
estar dirigida a garantizar los derechos de los adolescentes en temas relacionados con
la administración de justicia y su intervención en las actuaciones judiciales originadas
de los delitos cometidos por adolescentes, así como la intervención y la reparación de
las víctimas. (Useche, 2012)
Todo lo mencionado anteriormente es fundamento de por qué se determinó en el
artículo 140 de la ley 1098 de 2006 que las penas fuesen de carácter específico - es decir, que
atienda las necesidades particulares de cada menor -, pedagógico y diferenciado al sistema de
responsabilidad penal para adultos. La penalización para los menores infractores parte de la
premisa sobre la cual, dada su especial condición, es reprochable someterlos a un tratamiento
jurídico de carácter represivo como consecuencia de las conductas de carácter delictivo en que
pudiesen incurrir. En últimas se busca proteger y resocializar a los menores infractores sin
descuidar a las víctimas. Por ello, cuando las autoridades imponen una sanción deben tener en
cuenta que el interés del menor es el principal criterio guía junto a la proporcionalidad de la
decisión adoptada con la gravedad del hecho.
Debe resaltarse que, al tenor del artículo 142 del Código de Infancia y Adolescencia,
los menores de 14 años quedan excluidos de responsabilidad penal. Para aquellos casos sólo es
posible aplicar medidas de verificación de garantía y restablecimiento de sus derechos, y su
vinculación al proceso de educación y protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar. Por otra parte, para los adolescentes (mayores de 14) se aplica el modelo de atención
restaurativa. el cual tiene como finalidad su rehabilitación y resocialización a partir de una
estructura pedagógica, teniendo en cuenta los derechos y deberes ciudadanos y brindando al
adolescente la posibilidad de generar un cambio en su proyecto de vida contando
permanentemente con la familia como parte fundamental del proceso.
Ahora bien, hablando de la acción punitiva específicamente, el sistema se rige por las
normas consagradas en el sistema penal acusatorio, exceptuando las normas que sean contrarias
al interés superior del menor. Es importante aclarar que la aplicación de esta ley debe estar a
cargo de las autoridades especializadas en infancia y adolescencia.
En estricto sentido, la privación de la libertad para menores solo se da en casos
excepcionales: cuando este haya cometido un acto grave y violento contra otra persona o haya
reincidido en otros delitos graves y no exista otra respuesta institucional apropiada. Dicho eso,
de acuerdo con la ley 1098 de 2006 los tipos de sanciones para adolescentes son:
● Amonestación: llamado de atención que hace el juez al adolescente. El adolescente debe
asistir a un curso educativo sobre respeto a los derechos humanos y convivencia
ciudadana que estará a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público y también
deberá pagar los perjuicios que ocasione por medio de sus padres o representante legal
según corresponda.
● Imposición de reglas de conducta: la autoridad judicial impone y/o prohíbe la práctica
de ciertas conductas para regular su vida y asegurar su formación, estas medidas pueden
ser prohibiciones de frecuentar determinados lugares o tratar con determinadas
personas, participar en programas formativos, asistir a centros de orientación o terapia
familiar, etc.
● Prestación de servicios a la comunidad: el adolescente debe prestar un servicio a la
comunidad de forma gratuita por un periodo máximo de 6 meses, en jornadas que no
afecten su jornada escolar.
● Libertad asistida o vigilada: se da libertad al adolescente con la condición obligatoria
de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de un programa de atención
especializada, siendo el juez quien decide cuál programa y en qué institución. La
medida no puede superar los 2 años.
● Internamiento en medio semi-cerrado: es la vinculación del adolescente a un programa
de atención especializado al cual deberán asistir obligatoriamente durante horario no
escolar o en los fines de semana, esta sanción no puede superar los 3 años.
● Privación de libertad en centro de atención especializado: esta última medida solo se
puede aplicar para los jóvenes mayores de 16 años y menores de 18 que sean
responsables de un delito cuya pena mínima sea o exceda los 6 años de prisión. Con
excepción de delitos como homicidio doloso, secuestro o extorsión en todas sus formas
y los delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual en los cuales
se puede solicitar la medida a partir de los 14 años. La misma ley es clara en advertir
que los menores que en cumplimiento de su pena obtengan la mayoría de edad, deben
cumplirla en su totalidad en los centros especializados. Esto debido a que la pena fue
determinada de acuerdo con las finalidades protectoras, educativa y restaurativa
establecidas en la ley. En ningún caso la privación de la libertad puede ser cumplida en
sitios destinados a infractores mayores.
Ahora, descrito el SRPA es necesario entrar a analizar su funcionamiento desde una perspectiva
crítica. Lo primero que debe decirse es que el SRPA es también víctima de la tendencia al
endurecimiento punitivo en Colombia, que en palabras de la Corte Constitucional:
es una característica de la política criminal colombiana que [...] puede evidenciarse a
partir del estudio de: (i) la creación de nuevas conductas penales, (ii) el incremento en
las penas mínimas y máximas de los delitos existentes y, (iii) el aumento de las personas
privadas de la libertad. (Sentencia T-762/15, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.)
Como consecuencia de ello se derivan problemas similares, si no idénticos (guardadas
proporciones, claro está), en el SRPA y en el sistema penal ordinario. El informe de la
Comisión de Evaluación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (CESRPA)
describe que:
No hay una clara definición en la Ley 1098 del 2006 que creó el SRPA y de la Ley
1453 de 2011 que modifica la norma; de cuál o cuáles son las entidades encargadas de
la financiación del sistema. La ley no solamente no asignó responsabilidades
financieras, sino que tampoco ordenó al Ministerio de Hacienda apropiar los recursos
financieros para la operación del sistema.
[...] son bajísimos los programas con que se cuenta en cada municipio para que los
jueces puedan ordenar sanciones que verdaderamente cumplan la finalidad pedagógica,
específica y diferenciada que deben informar tanto al proceso como las sanciones en el
SRPA y con las que se asegure la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del
daño, tales como reglas de conducta, libertad vigilada y trabajo con la comunidad
(2011)
La falta de recursos que conlleva a la falta de programas reales de resocialización y pedagogía
tiene como consecuencia dos cosas estrechamente relacionadas: (i) al no existir alternativas
reales de sanción, el uso de la medida privativa de la libertad se erige como la principal; (ii)
como ocurre con el sistema penal ordinario, la preferencia por la medida privativa de la libertad
trae consigo un déficit de cupos en los centros de reclusión. Varios de estos centros
caracterizados porque no cuentan “con las herramientas necesarias para realizar actividades
productivas que le permita a los adolescentes aprender un oficio que contribuyan a su
formación e incorporación de nuevos valores a su forma de vida” (CESRPA, 2011), como si
fuera poco “ante la insuficiencia de instituciones, muchos de ellos [adolescentes] terminan
siendo alejados de sus localidades de residencia, separados de sus familiares y amigos.
(Castellón, 2012)
En últimas, los adolescentes que tienen el infortunio de pasar por el SRPA terminan sumidos
en la misma lógica de neutralización y pacificación que caracteriza al sistema penal
colombiano. En ese sentido, no es descabellado afirmar que el SRPA ha fracasado con creces
en el cumplimiento de su finalidad pedagógica, resocializadora y de justicia restaurativa “dado
que es un sistema punitivo que no tiene la capacidad de enfrentar los problemas que han
evidenciado los estudios críticos sobre el derecho penal y la cárcel” (Huertas & Morales, 2013)
y las consecuencias que suscita el internamiento. Visto esto, es necesario repasar el concepto
de justicia restaurativa para identificar cómo realmente debería operar un sistema como el
SRPA.
2. Justicia restaurativa
Para comprender el concepto de justicia restaurativa, más que definirlo concretamente,
es necesario revisar sus elementos y ponerlos a la luz de la justicia tradicionalmente entendida
en el ámbito penal, que obedece preponderantemente a un criterio de justicia retributiva. Lo
anterior tomando como base el texto de Howard Zehr y Ali Gohar: The Little Book of
Restorative Justice, que recoge todo lo relevante para el entendimiento del concepto y su
aplicación.
Así pues, la justicia restaurativa se enfoca en las necesidades y en los roles que las
distintas partes involucradas en un conflicto y que se ubica dentro de los confines del derecho
penal, ello como respuesta ante la imposibilidad del derecho tradicional de satisfacer tales
necesidades (Sherman & Strang, 2003) y que como expresa Braithwaite (2003) citando a
Shearing (1997) “busca extender la lógica que ha constituido a la mediación más allá del
arreglo de disputas de negocios a la resolución de conflictos individuales que tradicionalmente
se han dirigido bajo un paradigma retributivo”1, Acertadamente, la Corte Constitucional ha
expresado que:
Aunque su planteamiento aparece asociado a movimientos conceptuales que involucran
una crítica al carácter represivo y retributivo del derecho penal, y a la patente ineficacia
del sistema, sus fuentes menos inmediatas se encuentran en teorías y procesos de
contenidos diversos que transitan por lo religioso, lo cultural y lo ético. La justicia
restaurativa se presenta como un modelo alternativo de enfrentamiento de la
criminalidad, que sustituye la idea tradicional de retribución o castigo, por una visión
que rescata la importancia que tiene para la sociedad la reconstrucción de las relaciones
entre víctima y victimario. El centro de gravedad del derecho penal ya no lo constituirá
el acto delictivo y el infractor, sino que involucraría una especial consideración a la
víctima y al daño que le fue inferido. Conforme a este modelo, la respuesta al fenómeno
de la criminalidad, debe diversificar las finalidades del sistema. Debe estar orientada a
la satisfacción de los intereses de las víctimas (reconocer su sufrimiento, repararle el
daño inferido y restaurarla en su dignidad), al restablecimiento de la paz social, y a la
reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales
quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que resulta
insuficiente para el restablecimiento de la convivencia social pacífica. (Sentencia C-
979/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño)
De lo anterior, se pueden extraer los principios básicos de la justicia restaurativa: (i) el
crimen es una violación hacia la gente y hacia las relaciones interpersonales; (ii) tales
violaciones generan obligaciones; y (iii) la obligación central es reparar el daño.
Dicho eso, se identifican tres roles de los que se derivan ciertas necesidades, a saber:
las víctimas, los delincuentes y la comunidad. Este es un primer elemento de quiebre frente al
sistema tradicional en cuanto a que, además de las víctimas y los delincuentes, se entiende
involucrada a la sociedad como un todo cuando se comete un crimen.
1 Cita original: “Restorative justice seeks to extend the logic that has informed mediation beyond the
settlement of business disputes to the resolution of individual conflicts that have traditionally been addressed within a retributive paradigm” - Traducción propia
Pues bien, frente a las víctimas se priorizan necesidades que no son suficientemente
tenidas en cuenta por el sistema tradicional y que Zehr y Gohar enumeran como: la
información, el conocimiento y relato de la verdad, su empoderamiento y su restitución o
vindicación. En resumidas cuentas, todo lo anterior es tendiente a hacer patente que las víctimas
necesitan respuestas a las preguntas que tengan sobre el delito, que el hecho de contar la propia
historia tiene un valor terapéutico en cuanto a que parte del trauma que conllevan los crímenes
implican cuestionamientos sobre la manera en que nos percibimos y percibimos el mundo.
Implica la necesidad de que las víctimas retomen el control – sea de su propiedad, de su cuerpo,
de sus emociones – que la comisión del crimen les ha arrebatado (empoderamiento) y que se
les repare, no sólo por el hecho de resarcir el daño, sino por el valor simbólico que implica el
reconocimiento de responsabilidad del delincuente frente a la víctima: el hecho de alcanzar
vindicación, en últimas, también comprende que se le devuelva a las víctimas el sentimiento
de seguridad que perdieron. (Braithwaite, 1996)
Ahora bien, frente a los delincuentes, elemento central para comprender la relación que tiene
el enfoque acá descrito con la reducción de la reincidencia, resulta necesario resaltar que el
sistema tradicional se enfoca casi que exclusivamente en dar el castigo que merece a quien
delinque.
Poco en el proceso motiva a los infractores a entender las consecuencias de sus acciones
o a empatizar con las víctimas. Por el contrario, el juego adversarial requiere que los
infractores velen por sí mismos. Los infractores no son motivados a reconocer su
responsabilidad y se les da poca oportunidad de actuar ante esa responsabilidad de
forma concreta. Las ‘estrategias de neutralización’, los estereotipos y las
racionalizaciones que los infractores utilizan para distanciarse de las personas a las que
dañaron jamás son controvertidas. Desafortunadamente, entonces, el sentido de
alienación frente a la sociedad que sienten muchos infractores sólo es aumentado por el
proceso legal y la experiencia penitenciaria. (Zehr & Gohar, 2003)2
2 Cita original: Little in the process encourages offenders to understand the consequences of their actions or to
empathize with victims. On the contrary, the adversarial game requires offenders to look out for themselves.
Offenders are discouraged from acknowledging their responsibility and are given little opportunity to act on this
responsibility in concrete ways. The “neutralizing strategies” the stereotypes and rationalizations that offenders
often use to distance themselves from the people they hurt are never challenged. Unfortunately, then, the sense of
alienation from society felt by many offenders is only heightened by the legal process and by the prison
experience. – Traducción propia
Entendido eso, se establecen como necesidades de los delincuentes que (i) se les haga
responsables por sus actos de tal manera que puedan abordar los daños causados, que se
promueva la empatía frente a las víctimas y que puedan superar la “vergüenza”; (ii) se
promueva la posibilidad de transformación personal mediante la posibilidad de curar los daños
causados, dando tratamiento para combatir adicciones u otros problemas y desarrollando las
competencias de los individuos; por último (iii) se promueve la efectiva reintegración del
delincuente a la comunidad.
Sobre el concepto de vergüenza vale la pena traer a colación lo descrito por John
Braithwaite como avergonzamiento reintegrativo y avergonzamiento desintegrativo. El
avergonzamiento reintegrativo implica que las expresiones de desaprobación en la comunidad
son seguidas por gestos de re-aceptación a ésta. Por otra parte, el avergonzamiento
desintegrativo es esencialmente estigmatización, éste divide por completo a la comunidad
creando una brecha entre quienes han delinquido (outcasts) y quienes no (law-abiding citizens)
(Braithwaite, 1989) El esfuerzo se debe centrar entonces en que el avergonzamiento se centre,
no sobre la persona misma pues ello crearía estigmatización, sino sobre la reprochabilidad del
acto que ha cometido.
El último rol, el de la comunidad, hace referencia más específicamente a la comunidad
inmediata al crimen, no como un ente abstracto. Así, el hecho de que la comunidad se vea
envuelta en un caso provee una oportunidad para reforzar los lazos sociales y la comunidad
misma (Zehr & Gohar, 2003). En ese sentido, se distinguen como necesidades que se atiendan
a sus preocupaciones como “víctimas”; que se den oportunidades para generar un mayor
sentido de comunidad y lazos de responsabilidad mutua; que se promueva actuar frente a las
obligaciones de velar por el bienestar de sus miembros, sean víctimas o delincuentes y que
existe seguridad sobre la no repetición mediante acciones preventivas.
Ahora bien, es necesario poner de presente las diferencias concretas entre el sistema
tradicional y un sistema con enfoque restaurativo. De nuevo, Zehr y Gohar, lo exponen
claramente ilustrándolo mediante “dos perspectivas diferentes” y “tres preguntas diferentes”.
En cuanto a las perspectivas se tiene que el sistema tradicional considera el crimen como una
violación hacia el Estado y la Ley en donde tal violación genera responsabilidad penal y, por
tanto, la justicia requiere que el Estado determine tal culpa e imponga sufrimiento (la pena, el
castigo). Todo lo anterior bajo un enfoque claro: el criminal recibe lo que merece. Por otra
parte, utilizando la misma estructura semántica para hacer explícita la diferencia, el enfoque
restaurativo considera el crimen como una violación hacia la gente y las relaciones
interpersonales en donde tal violación genera obligaciones y, por tanto, la justicia debe
involucrar tanto a las víctimas como a los delincuentes y a la comunidad misma en un esfuerzo
por poner las cosas de nuevo en orden. Todo lo anterior bajo el bajo un enfoque claro: deben
satisfacerse las necesidades de la víctima y el delincuente debe hacerse responsable por reparar
el daño.
En cuanto a las “tres diferentes preguntas” es más comprensible hacerlo de forma
esquemática: mientras el sistema tradicional se pregunta ¿Qué leyes se han violado? ¿Quién lo
hizo? y ¿Qué merece el que lo hizo?, el enfoque restaurativo se pregunta ¿Quién ha sido
dañado? ¿Cuáles son sus necesidades? y ¿De quién es la obligación de satisfacer tales
necesidades?
Habiendo entendido el fundamento conceptual de la justicia restaurativa es necesario
cuestionarse sobre su aplicabilidad práctica, resaltando que el enfoque es especialmente
utilizado en materia de responsabilidad penal adolescente (Zehr y Gohar, 2003) (Mera, 2009)
(Sherman & Strang, 2014). “Existe gran variedad de programas de justicia denominados
‘restaurativos’, como por ejemplo, la mediación víctima-ofensor, la conciliación, los círculos
de sentencia, paneles de justicia juvenil, conferencias restaurativas, etc.” (Mera, 2009) Sólo
para ilustrar se describirá una de las muchas posibilidades: Las conferencias de justicia
restaurativa, cuya denominación varía entre naciones (Por ejemplo, en Nueva Zelanda existen
las llamadas Family Group Conferences, en Australia las Diversionary conferences) pero la
metodología y definición es esencialmente la misma: “Es una conferencia cara a cara
programada en donde un facilitador entrenado reúne a los delincuentes, sus víctimas y sus
respectivos parientes o comunidades para decidir qué debe hacer el delincuente para reparar el
daño que su crimen ha causado” (Sherman, Strang, Mayo-Wilson, Woods & Ariel, 2014).3
En la conferencia se sientan a todos los participantes en círculo y se les presenta
atendiendo a cómo todos están conectados en torno al crimen bajo discusión. Posteriormente
3 Cita original: is a planned and scheduled face-to-face conference in which a trained facilitator ‘brings together
offenders, their victims, and their respective kin and communities, in order to decide what the offender should do
to repair the harm that a crime has caused – Traducción propia
se le pide al delincuente que describa el crimen que ha cometido y se invita a las víctimas y
demás participantes a que describan el daño que se ha hecho y a quien(es) ha afectado. Una
vez descrito lo anterior se discute entre todas las personas presentes cómo puede ser reparado
el daño, en donde usualmente se llega a un consenso. Se firma el acuerdo – que suele sustituir
a la persecución penal o a la sentencia misma (Mera, 2009) – y se presenta a una autoridad
(que varía según el contexto, puede ser una autoridad policial o un juez) para que pueda hacerse
seguimiento a su cumplimiento.
Con respecto a lo anterior hay un punto valioso para resaltar y es el hecho de que se le
devuelve el control del conflicto a las partes en un sistema en donde los conflictos sociales
derivados de la criminalidad se tratan a través de la representación (abogado defensor para el
acusado y el Estado para la víctima) y en donde la víctima, en palabras de Nils Christie (1997),
está tan rigurosamente representada que se le excluye casi por completo del proceso. En donde
el Estado ha cooptado los medios de resolución de conflictos, las que más pierden son las
víctimas al ser constantemente excluídas, sin darle la posibilidad de ser escuchadas se les
arrebata la posibilidad de apersonarse y expresarse sobre un conflicto que es, en efecto, suyo y
no del Estado.
Para finalizar, este método en particular ha sido estudiado en torno al impacto que
genera sobre la reincidencia. En donde particularmente Sherman, Strang, Mayo- Wilson,
Woods & Ariel (2014) concluyen que es un método idóneo para prevenirla aunque otras
posturas afirman que dado el bajo número de casos que se estudian frente a la reincidencia y la
justicia restaurativa no es tan clara tal correlación (Dignan, 2005). Por otra parte, en el contexto
comparado - específicamente en Estados Unidos, Canadá e Inglaterra - y atendiendo al punto
central que ocupan las víctimas en este tipo de procesos se ha encontrado que las evaluaciones
a estos esquemas arrojan resultados positivos: las víctimas valoran la oportunidad de
manifestarle al delincuente el daño que su crimen causó, cuestionarlo por ello y llegar a un
arreglo para la restitución. (Dignan, 2005) Afirma también Dignan que a pesar de los
descubrimientos generalmente positivos, virtualmente todas las evaluaciones a estos sistemas
están sujetas a falencias metodológicas que cuestionan su validez.
3. Reincidencia:
Genéricamente entendida la reincidencia es el fenómeno que comprende el hecho de
que una persona previamente condenada por un delito vuelva a delinquir. Formalmente, la
reincidencia se ve configurada cuando al sujeto que ha cumplido una pena se le vuelve a
condenar por otro delito. Ahora bien, como señala la FIP (2018), éste es un concepto con
múltiples aproximaciones y la forma de medirlo varía según metodologías, intereses y objetivos
institucionales. Para ilustrar lo variable que puede llegar a ser el concepto pueden tenerse como
indicadores de reincidencia, entre otros, el que los individuos tengan una nueva detención, que
tengan una nueva condena o que sea condenado en tribunales ordinarios tras haber pasado por
un sistema de responsabilidad penal, por ejemplo. (FIP, 2018) Lo cierto es que el fenómeno de
la reincidencia pone en tela de juicio la efectividad de los sistemas penales que, por lo menos
en el papel, propenden por la resocialización del individuo, cosa que implica la no comisión de
nuevos delitos.
Por otra parte, el ser reincidente también es un factor que afecta la obtención de beneficios
como la suspensión condicional de la pena y la concesión de prisión domiciliaria como
sustitutiva de prisión consagrados, respectivamente, en el artículo 63 y 38 del Código Penal.
También condiciona la posibilidad de que se de la sustitución de la detención preventiva en
establecimiento carcelario al lugar de residencia contenido en el artículo 314 del Código de
Procedimiento Penal.
Al respecto puede observarse que
el hecho de ser un reincidente estigmatiza a la persona como no apta para recibir este
tipo de prebendas, aun teniendo la jurisprudencia de las altas cortes como referencia
para acabar con este referente tan desfavorecedor, como si no hubiésemos desterrado el
llamado peligrosismo como forma de responsabilidad objetiva […] (Ossa, 2012)
Lo anterior permite plantear el debate sobre la reincidencia como un factor que
promueve la existencia del derecho penal de autor, es importante dejar resaltado tal punto; sin
embargo, no es tal debate la prioridad en el presente texto.
Ahora bien, las cifras de reincidencia en Colombia – que no incluyen la cifra negra de
criminalidad, por lo que el porcentaje bien podría ser mucho mayor – han venido creciendo
constantemente en los últimos años. (Ver Gráfica 1) Cosa que necesariamente hace cuestionar
el rol de la prisión y de la visión “punitivo-centrista” que impera en el imaginario colombiano.
¿Es la cárcel, la mano dura y la asignación de penas más drásticas un remedio a la reincidencia?
1. Población condenada vs población reincidente hasta 2018 (INPEC, Informe estadístico de
Marzo de 2018)
Fuente: SDSCJ
Empecemos por analizar el rol de la cárcel en la posible reincidencia criminal de los sujetos.
La FIP (2018) hace un buen trabajo recopilando y concluyendo sobre la evidencia al respecto,
a saber: En primer lugar, debe decirse que la cárcel no tiene un efecto unívoco frente a los
individuos. Tal efecto varía según el individuo en sí y el tipo de delitos que comete/cometió.
Así, lo que se ha visto es que para delitos que responden a “una demanda específica” como el
hurto y el tráfico de estupefacientes los incentivos permanecen aún después de pasar por una
prisión, así mismo atendiendo a la naturaleza de las prisiones
la cárcel se convierte en un lugar apto para el ocio improductivo, que en definitiva
ratifica la idea de que el condenado al llegar allí se gradúa con honores, dentro de un
escenario catalogado como la universidad del crimen donde el que no sabe aprende y el
que sabe aprende más. (Hernández, 2018)
Es decir, en un contexto en donde todo lo que se encuentra alrededor de un individuo es
relacionado al crimen, es, por decir poco, ingenuo asumir que se cumple con el paradigma de
la resocialización. Si acaso, el paso por una prisión aumenta el riesgo de que un nuevo infractor
esté más capacitado y dispuesto a utilizar la violencia, por ejemplo, y en últimas a reincidir tras
su salida, pues ingresa a una “comunidad de prisioneros” (FIP, 2018) en donde, gracias a las
condiciones de hacinamiento, se refuerzan patrones de comportamiento criminal.
Por otra parte, factores que aumentan el riesgo de reincidir como enfermedades mentales,
abusos, adicción y bajos niveles de educación no son adecuadamente tratados al interior de las
prisiones, mucho menos en casos de sentencias cortas en donde el nivel de riesgo de
reincidencia aumenta. Y por último, lo que sugiere la evidencia es que las tasas de reincidencia
comparativa entre quienes cumplen su pena en una prisión y quienes no presentan mayor
diferencia; sin embargo, la prisión conlleva mayores costos financieros y mayores costos
sociales y económicos para los presos y sus familias (Campbell Collaboration, 2017).
Dicho todo lo anterior, es evidente entonces que se necesita un cambio de enfoque a la
llamada “mano dura” y a la propensión por endurecer las penas y buscar neutralizar cada vez
más a los individuos. La reincidencia es un problema estructural en una sociedad que sigue
creyendo ciegamente en métodos comprobadamente contraproducentes. Un enfoque que, como
bien afirman Derrick, Scott, Sedgley & Williams (2010) debe centrarse en el desarrollo del
capital humano como base de construcción y tratamiento del individuo en tanto existe una
relación inversa entre el nivel de desarrollo de capital humano y la probabilidad de que un
sujeto vuelva a delinquir o lo haga por primera vez. (Lochner, 2004)
En ese sentido, más que por retribuir y castigar exclusivamente, el tratamiento
penitenciario debe concentrarse en métodos que resulten beneficiosos para el desarrollo de
lazos sociales positivos y en la construcción de la identidad personal y social del individuo
(Batchelor, Burnett, Knox & McNeill, 2005), haciendo hincapié en la mayor relevancia que
esto adquiere cuando de adolescentes delincuentes se habla. Asimismo, el refuerzo de los lazos
familiares tiene como consecuencia la disminución significativa de que los individuos
reincidan, mayor posibilidad de establecerse social y económicamente una vez fuera del ámbito
penitenciario y desistimiento del uso de drogas [los dos anteriores factores relevantes a la hora
de determinar el riesgo de reincidencia] (Brunton-Smith & McCarthy, 2017). Es en este cambio
de enfoque propuesto en donde el concepto de justicia restaurativa cobra mayúscula
importancia.
3.1.Reincidencia en adolescentes:
En cuanto a la reincidencia en menores como primera medida es importante reiterar que
la ley 1098 de 2006 es clara al establecer que los menores de edad por regla general no deben
ser privados de la libertad, cosa que como se explicó anteriormente está formalmente en la ley
pero dista de la realidad. Sin embargo, la reincidencia es uno de los factores por los que la ley
permite que se prive la libertad a un menor de edad.
Según la ONU, en Colombia a diario se presenta una cantidad alarmante de delitos
como homicidio, lesiones personales, extorsión, amenaza, hurto, robo, asaltos sexuales y
micro-tráfico en los que están involucrados menores de edad que infringen la ley penal, lo que
representa un grave problema con serias repercusiones en el ámbito social, comunitario,
educativo, familiar y personal. Cosa que deja un creciente número de víctimas y una
preocupante tasa de reincidencia de los menores infractores, que viene en ascenso en los
últimos años en la ciudad de Bogotá, por ejemplo. (ONU, 2009)
Podría pensarse que la reincidencia en adolescentes se debe al modelo de justicia
restaurativa que propone el sistema de responsabilidad para adolescentes, esto por cuanto, el
enfoque restaurativo se excede en garantías y protección a los adolescente infractores, y ello
de una manera u otra facilita la reincidencia de sus conductas; sin embargo, como se ha dicho
en el análisis sobre el SRPA, el sistema presenta fallas que hacen irrazonable concluir que el
modelo funciona a la perfección. El ICBF afirma que entre enero de 2012 y agosto de 2017,
de aproximadamente 152.048 jóvenes que ingresaron al SRPA, 31.460 fueron reincidentes
(ICBF, 2017), es decir, el 20.7%. Una cifra nada alentadora, aún menos atendiendo a que el
índice de reincidencia (cifra oficial) en la población adulta es del 18%.
Lo anterior quiere decir que el programa no está funcionando a cabalidad. Cómo se dijo
en la sección del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, el sistema presenta fallas
(deficiencia en establecimiento de otras medidas preventivas y/o sancionatorias; la inclusión
de reincidencia o desobediencia para sancionar con encierro) que conlleva a que la privación
de la libertad “ocupe un lugar privilegiado que no le corresponde frente al delito que despliegan
los adolescentes, olvidando que es la medida más extrema que se puede adoptar”. (Castellón,
2012)
Es por ello que el análisis de la reincidencia en general aplica también para los
adolescentes, los efectos del encierro y su poca efectividad para evitar que las personas vuelvan
a delinquir se transportan, incluso con más fuerza por la naturaleza de los sujetos, a la población
adolescente. El encierro tiene un efecto sobre todo neutralizador
que despoja de muchos derechos fundamentales, no solo a la libertad, sino la
autodeterminación, la circulación, el libre desarrollo de la personalidad, el contacto con
su familia y amigos, la intimidad, entre otros, fuera de los peligros que entraña en la
práctica la aglomeración de personas infractoras en un sitio cerrado. (Castellón, 2012)
Frente a ello es de resaltar también que “debido a la temprana etapa de desarrollo en que estos
se encuentran, no cabe duda de que tanto la pérdida de la libertad como el hecho de estar
aislados de su contexto social habitual agudizan los efectos negativos” (Sarmiento, 2008)
Ésta realidad de falencia institucional implica que
la internación no ha contribuido a producir los cambios propuestos sino que en muchas
ocasiones, entran en contradicción con los patrones de comportamiento socialmente
aceptados, generando bajos niveles de recuperación, reiteración de conductas
transgresoras y nuevos reingresos al sistema penal juvenil. (Sarmiento, Ghiso, Siderakis
& De Simone, 2016)
En suma, la poca efectividad que se evidencia en el contexto colombiano para evitar que los
menores delincuentes reincidan responden a que el Sistema se ha visto envuelto en la misma
lógica del sistema para adultos: caracterizado por ausencia de oportunidades de verdadera
resocialización, estigmatización, internamiento en entornos que profundizan los
comportamientos delictivos, alejamiento del círculo social y familiar y una paupérrima
respuesta institucional a la problemática.
Estudio de caso: Programa juvenil de justicia restaurativa.
Teniendo todo lo anterior en cuenta, en el 2016 la Secretaría Distrital de Seguridad,
Convivencia y Justicia, mediante la Dirección de Responsabilidad Penal Adolescente4, empezó
a aplicar un enfoque de justicia juvenil restaurativa con adolescentes infractores a través del
4 Cabe aclarar que la descripción del Programa se hace con base a la respuesta de un derecho de
petición radicado por los autores ante la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá correspondiente al Número de radicado 20183200068102.
Programa Distrital de Justicia Juvenil Restaurativa (PDJJR). Este programa busca brindar rutas
alternativas a los operadores de justicia y de los centros privativos y no privativos de la libertad
con el fin de que los adolescentes asuman responsablemente las consecuencias de sus actos,
comprometiéndose con la reparación de las víctimas y se esfuercen por restituir el vínculo
social quebrantado por la comisión de delitos.
Así pues, el Programa desarrolla el enfoque de justicia restaurativa que contempla el proceso
penal para adolescentes de la ley 1098 de 2006, respondiendo a un modelo de reeducación y
atención psicosocial orientada a la reparación de la víctima la responsabilización de la conducta
y la reincorporación a la sociedad que se han visto afectadas con ocasión a la comisión del
delito.
Se desarrollan 3 líneas de atención:
Línea 1. Principio de oportunidad con suspensión de procedimiento a prueba.
Aquí los ofensores y víctimas reciben atención durante el tiempo estipulado por el juez de
control de garantías y se desarrollan las fases de (i)acogida: en donde se realiza la valoración y
planeación de la atención restaurativa frente a la víctima y al ofensor; permanencia: que
consiste en la ejecución del plan de atención; proyección: en donde se prepara para el egreso
al menor mediante prácticas restaurativas y preparación para reintegración y, por último, (iv)
post-egreso: que corresponde a un periodo de 6 meses en el que se hace seguimiento al menor
para evitar la reincidencia.
A éste acceden adolescentes vinculados al SRPA, sus familias y víctimas cuyo proceso es
seleccionado por el Fiscal Delegado ante los jueces penales para adolescentes a cargo del
proceso, para aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de
procedimiento a prueba y cuya petición es avalada mediante audiencia por el juez de control
de garantías y, en consecuencia, es remitido al Programa.
La ruta jurídica mediante la cual se ingresa corresponde al siguiente esquema:
Línea 2. Conciliación en entornos escolares
Esta línea se desarrolla de acuerdo al protocolo del Ministerio de justicia y del derecho para los
adolescentes que cometen delitos en entornos escolares, seleccionados también por el Fiscal
Delegado ante los correspondientes jueces, y se desarrolla en tres etapas: (i)preliminar: en la
que se presenta al colegio el protocolo y se toman los consentimientos a los representantes de
los menores involucrados; (ii) diagnóstico: en donde se analiza la situación en sitio y se
entrevista a víctima y ofensor; (iii) preparación de la práctica: en donde se atienden
individualmente a víctima y ofensor y, valga la redundancia, se prepara la práctica y; (iv)
práctica restaurativa: que comprende varias posibles modalidades, entre las que se encuentran
la mediación víctima-ofensor y las Conferencias de Grupos Familiares.
Línea 3. Justicia restaurativa en centros privativos de la libertad
En este se aplica el programa piloto desarrollado por la Procuraduría General de la Nación
“RestauraVidas” compuesto por cinco sesiones de sensibilización y sesiones de atención
individuales y conjuntas entre la víctima y el ofensor. A éste acceden específicamente los
Fuente: SDSCJ
adolescentes que se encuentran cumpliendo sanción privativa de la libertad en el Centro de
Atención Especializado Bosconia.
Dicho eso, con base en las funciones que el Decreto 413 del 30 de septiembre de 20165 impone
a la subsecretaría se inició el piloto para la atención de 17 casos de adolescentes ofensores, sus
familias y las víctimas. Éste finalizó en 14 casos de cesación de la acción penal y 2 casos a
quienes el juez reanuda la acción penal por no asistencia al programa y por reiteración en el
delito.
La secretaría señala como fundamento de la aplicación del PDJJR a la experiencia internacional
(en Canadá, Estados Unidos e Inglaterra) con este tipo de programas, punto que se señaló
anteriormente en este texto, afirmando que en un 95% de los casos estudiados hay éxito entre
los acuerdos entre víctima y ofensor y una reducción comparativa del 32% en la reincidencia
entre los adolescentes participantes en estos programas. Así mismo, se resalta que en
latinoamérica se presentan casos de éxito utilizando programas similares en El Salvador, Costa
Rica y Brasil.
Como se constata en el Plan de Desarollo de la actual alcaldía, la meta es que al final del
cuatrienio se entregue a la ciudad un programa distrital de justicia juvenil restaurativa con rutas
de atención diferenciales para la atención de víctimas y adolescentes ofensores y sus familias
en articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y
el ICBF. y se establece como meta temporal, dentro del periodos de la actual administración,
que la secretaría atienda a 400 jóvenes que tengan conflictos con la ley a través del Programa.
Ahora bien, en cuanto a los resultados que se han obtenido de este programa hasta la fecha:
5 "Por medio del cual se establece la estructura organizacional y las funciones de las dependencias
de la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y se dictan otras disposiciones"
● línea 2 Conciliación en entornos escolares
En el 2017 se realizó la primera práctica restaurativa en Bogotá a través de la conciliación. Se
lograron realizar 4 prácticas restaurativas durante el primer trimestre de 2018. La Fiscalía
Delegada ante los jueces penales para adolescentes destacó 152 procesos por delitos de lesiones
personales en entornos escolares en 116 colegios de la ciudad, ubicados en las 17 localidades.
Tras realizar los procesos correspondientes con Secretaria de educación Distrital a través de las
direcciones locales y los rectores de los colegios, se avanza en la intervención en 19 casos.
● Línea 3 Justicia restaurativa en centros privativos de la libertad.
En el año 2017 se inició un piloto con 50 adolescentes y jóvenes privados de la libertad. En la
primera fase se realizaron 5 sesiones grupales de los cuales se seleccionaron 5 casos de
ofensores que en el 2018 se encuentran en contacto con las víctimas para iniciar la atención
con enfoque restaurativo. En total 6 personas se han beneficiado con este programa.
Finalmente frente al índice de reincidencia este programa presenta: En la línea 1, en dos casos
de los 26 se reanudó la acción penal, uno por inasistencia al Programa y otro por reincidencia
en la comisión del delito, lo que quiere decir, tentativamente, -porque la muestra no es lo
suficientemente grande como para establecerlo conclusivamente-, que el Programa cuenta con
un índice de reincidencia básicamente nulo: 0,03% . En la línea 2, existió un caso en el que una
adolescente no finalizó el proceso por reiteración de la conducta pero se volvió a retomar.
Ahora bien, para el análisis se tomará lo dispuesto en la Línea 1 correspondiente a la aplicación
del principio de oportunidad con suspensión de procedimiento a prueba en tanto es la que
remite directamente al Programa a adolescentes por fuera de la especificidad del entorno
escolar (Correspondiente a la Línea 2 que tiene un protocolo específico establecido por el
Fuente: SDSCJ
Ministerio de Justicia y del Derecho) y que no han sido aún sancionados con privación de la
libertad (Línea 3). Por demás, es la Línea que se adecúa más estrechamente a lo explicado en
este texto sobre justicia restaurativa en tanto engloba todo un esfuerzo de personal jurídico y
psicosocial para la atención a los adolescentes.
En primer lugar debe señalarse como fortaleza del Programa el hecho de que representa un
verdadero esfuerzo interinstitucional que involucra: (i) a la Fiscalía General de la Nación, en
tanto son éstos los facultados para aplicar el principio de oportunidad que da inicio al Programa;
(ii) al ICBF como garante de los derechos de los menores y en donde específicamente existe
un defensor de familia especializado para el Programa que asiste a todas las sesiones previas a
la aplicación del principio de oportunidad; (iii) a la Defensoría del Pueblo que asume la defensa
técnica del proceso del menor y mediante el defensor público especializado para el programa
conceptúa frente a la aplicación del mecanismo de principio de oportunidad con suspensión del
procedimiento a prueba mediante la inclusión al PDJJR y, por último (iv) a los jueces: que son
en últimas los encargados de aprobar el principio de oportunidad y hacerle seguimiento al
progreso para terminar con el desestimiento de la acción.
Ese esfuerzo interinstitucional implica la posibilidad de que el proceso no se vea fragmentado
sino que todas las autoridades intervinientes actúen bajo el mismo enfoque que delimita la
aplicación del Programa. Ahora, si bien la articulación entre instituciones facilita la aplicación
del Programa una deficiencia notable es que sigue siendo sólo una posibilidad en el abanico
existente dentro del proceso y, por tanto, la aplicación del programa está sujeta en gran parte a
la discrecionalidad de los actores presentes. Ello implica que, frente a la preferencia por otro
tipo de sanciones como la privativa de la libertad, puede verse obstaculizada la consolidación
del programa como una respuesta mucho más efectiva a la criminalidad en menores.
Otra posible deficiencia es que, al ser una política distrital, es más que posible que no se le dé
continuidad al Programa tal cual existe en el momento. Y si bien la meta de 400 adolescentes
que serán atendidos por el Programa en el cuatrienio de la administración es importante, no es
un número realmente significativo teniendo en cuenta que, según el ICBF sólo para 2016
ingresaron 1843 menores al SRPA6. En ese entendido, no es suficiente con que el Programa
6 Información disponible en: http://www.icbf.gov.co/portal/page/portal/Observatorio1/infograficas/srpa-
1808017
sea una política distrital en tanto no puede atender un número significativo de casos que
realmente genere un impacto en el contexto macro de la criminalidad juvenil. Es necesario que
se convierta en una política más amplia, con mayor colocación de recursos (la Secretaría nos
confirmó que actualmente cuenta con una partida presupuestal de $619.096.750
correspondiente a honorarios de los profesionales vinculados y $500.000.000 adicionales por
convenio con la UNODC) que realmente permita generar un impacto generalizado (i) sobre la
tendencia a utilizar la sanción privativa de la libertad y (ii) sobre la reincidencia, que como se
ha explicado, está estrechamente ligada justamente a esa tendencia.
Por último, y para hablar concretamente de la reincidencia, es claro que los resultados han sido
muy positivos hasta la fecha, y aunque la muestra de 1 reincidente sobre 26 egresados del
programa no es lo suficientemente amplia como para concluir tajantemente, debe decirse que
la evidencia presentada en este texto apunta a confirmar que la aplicación de modelos de
justicia restaurativa incide en la reducción de la reincidencia en menores. Si continúa la
tendencia en el PDJJR, éste sería un ejemplo más de éxito del argumento.
Conclusiones
Una buena política criminal en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente debe permitir
mecanismos de transformación cultural, social, comunitaria, familiar e individual para
interiorizar las formas de justicia restaurativa. A lo largo de este texto se ha descrito al SRPA
afirmando que formalmente se erige como un sistema en el que debe predominar un enfoque
de justicia restaurativa pero que en la realidad - debido a la ausencia de programas, recursos y
de una política y percepción social sobre el crimen tendiente a endurecer el tratamiento frente
a los ofensores - se ha convertido en un sistema de exclusión a los menores ofensores, que lejos
de prevenir su continuidad en el mundo criminal la perpetúa.
Por otra parte, se describió y analizó la importancia de tomarse en serio el concepto de justicia
restaurativa como enfoque que debe predominar a la hora de solucionar conflictos sociales que
pongan en movimiento el aparato punitivo del Estado. La justicia restaurativa permite que la
sociedad vuelva a reconstruirse tras la comisión de un crimen, que tanto ofensor como víctima
y comunidad puedan llegar a un arreglo que no suponga la estigmatización permanente del
delincuente ni ignore las necesidades de la víctima y permita responsabilizar a quien causó un
daño sin que ello signifique causarle un sufrimiento que lo neutralice y lo aleje de la sociedad.
Es tomándose este concepto en serio que se pueden solucionar problemas relativos a la
reincidencia en cuanto ataca varias de sus principales causas: la estigmatización, la falta de
oportunidades de salir del mundo criminal, la reclusión como modelo preferido que aleja al
ofensor de su entorno social y familiar y lo pone en contacto más profundo con el mundo
criminal.
Dicho eso, se evaluó a la reincidencia en el contexto general colombiano y en el contexto
específico adolescente, en donde se evidencia que el problema es esencialmente el mismo y
corresponde a los factores mencionados anteriormente. Por último, frente al estudio de caso del
PDJJR debe decirse que es un paso favorable y necesario hacia la verdadera aplicación de lo
dispuesto en la Ley 1098 de 2006, y aunque aún los resultados son prematuros como para
afirmar tajantemente que su aplicación incide en la disminución de la reincidencia, la tendencia
hasta ahora permite vislumbrarlo.
Por último, como reflexión final es necesario que programas como el PDJJR se acojan no sólo
a nivel distrital sino nacional y que, poco a poco, se genere más evidencia que le permita al
país salir de la idea de que la criminalidad se soluciona mediante la imposición de penas duras
y la utilización de la reclusión, sobre todo en materia penal adolescente pero, por qué no,
también en materia penal ordinaria.
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Bogotá, 15 de mayo de 2018 Profesora RENATA AMAYA GONZÁLEZ Coordinadora Investigación dirigida Universidad de los Andes Facultad de Derecho Ciudad
REF: Aprobación del proyecto de grado “Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, justicia restaurativa y reincidencia: estudio de caso sobre el Programa Distrital de Justicia Juvenil Restaurativa” desarrollada por los estudiantes Liliana Espitia y Juan Pablo Madrid-Malo.
Estimada Renata Mediante el presente documento manifiesto que tuve la oportunidad de dirigir la tesis intitulada “Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, justicia restaurativa y reincidencia: estudio de caso sobre el Programa Distrital de Justicia Juvenil Restaurativa” desarrollada por los estudiantes Liliana Espitia y Juan Pablo Madrid-Malo, durante el semestre académico 2018-10. Dentro de la misma, los estudiantes buscaron analizar el efecto de los programas de justicia restaurativa en relación con la reincidencia de los menores infractores. El texto introduce como estudio de caso el ejemplo del nuevo Programa Distrital de Justicia Restaurativa para Adolescentes de la Alcaldía de Bogotá. Toma como hipótesis que la aplicación efectiva de un sistema de justicia restaurativa tiene una incidencia positiva sobre la reincidencia de menores que pasan por éste. Con ello en mente, describe y analiza las instituciones y conceptos centrales para el entendimiento del Programa Distrital, pasando en primer lugar por el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y las circunstancias que dificultan su aplicación integral; en segundo lugar repasa el concepto de justicia restaurativa y analiza por qué su aplicación puede tener incidencia en la prevención de reincidencia; en tercer lugar, analiza la reincidencia como producto de un sistema penal que lejos de propender por la resocialización termina produciendo todo lo contrario y relaciona las cifras tanto de adultos como de adolescentes. Finalmente analiza el caso concreto del Programa para concluir sobre su eventual impacto en las cifras de reincidencia. Considero que el trabajo realizado por Liliana Espitia y Juan Pablo Madrid-Malo se compagina con los lineamientos requeridos para la elaboración de una monografía de grado para optar al título de abogados y en esa medida le otorgo aprobación en calidad de director de tesis.
Adicionalmente considero que el trabajo contiene los elementos necesarios para ser publicable y por esto lo recomiendo para este efecto. Finalmente y atendiendo a que la tesis corresponde principalmente al tema penitenciario, sugiero a los profesores Libardo Ariza y Mario Torres como evaluadores de la misma. Atentamente,
Norberto Hernández Jiménez Asesor Grupo de Prisiones
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