tesis responsabilidad penal en seguridad e higiene
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”
DECANATO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA
LA RESPONSABILIDAD PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD, SALUD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Autor: Héctor Bravo Bravo
Barquisimeto, Julio 2007
La prevención y su estricto cumplimiento, es la clave.
Dedico este trabajo de investigación
A toda mi familia, Desde mis antiguos ancestros,
Templo de mi amor y admiración.
AGRADECIMIENTO
Agradezco profundamente a quien fuera mi secretaria en el
Departamento de Derecho de la UCLA señora Jenny Suárez y a la señora
Claret Rodríguez, mi noble y eficiente secretaria de todo mi ejercicio
profesional en esta ciudad, por haber obtenido de ellas la ayuda necesaria
para la elaboración de esta investigación.
Asimismo, agradezco a mi prima Miriam, mi sobrina Marilia y a
mis ahijados Juan Elías y Rumirth, quienes no escatimaron esfuerzos
para ver cumplida mi aspiración de ascenso.
Un agradecimiento especial a mi amada esposa, mis hijos Hectsys,
Gisberto e Ismary y a mi hermano Julio César, por su constante amor y
luz de mi caminar.
INDICE DE CONTENIDO PAG.CITA DEL PREÁMBULO……………………………………..… ii
DEDICATORIA……………………………………………………. iii
AGRADECIMIENTO..…………………………………………….. vi
INDICE DE CONTENIDO..……………….………………………. v
ABREVIATURAS………………………………………………..……………. viii
RESUMEN…………………………………………………………. ix
ABSTRACT…….………………………………………………….. x
INTRODUCCIÓN………………………………………………….. 1
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
1. Planteamiento del Problema……………………………………... 5
2. Objetivos…………………………………………………………. 9
3. Antecedentes Históricos…………………………………………. 10
4. Justificación…………….. ………………………………………. 11
CAPITULO II
LA RESPONSABILIDAD PENAL EN GENERAL
1. Exposición……………………………………………………….. 14
2. El problema del sujeto responsable penalmente…………………. 24
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
1. Conceptos Esenciales…….……………………………………... 29
a. Sitio de Trabajo……………………….……………..………. 31
b. Tiempo de Trabajo………………………………………….. 35
c. Modo de Trabajo………………………………………….…. 38
d. Condiciones de Trabajo……………………..……………….. 41
e. Riesgos Laborales……………………………………………. 46
f. La Prevención………………………………………………… 47
2. Conducta exigida por el tipo……………………………………... 55
a. Violaciones o infracciones graves más relevantes………….... 57 b. Violaciones graves menos relevantes………………………... 60
c. Violaciones muy graves……………………………………… 61
3. Sujetos……………………………………………………………. 62
A. Sujeto activo…….…………………………………………... 62
B. Sujeto Pasivo........................................................................... 75
4. Resultados de la Conducta Omisiva del Empleador……..……... 77
A. La Muerte………………………………………………..…. 82
B. Las Lesiones Discapacitantes……………………..……..… 82 5. Delitos y Penas (fabercidio y lesiones discapacitantes)….…...…. 89
Addendum………………………………………………….… 93
A. Delitos de Corrupción…………………………….…... 93
B. Otros Delitos…………………………………….……. 97
a. Delito de Omisión de Información………………... 98
ABREVIATURAS
b. Delito de Suministro de Información Falsa…..…… 99
6. Del Bien Jurídico Protegido…………………………..…..……. 101
7. Eximentes de la Responsabilidad Penal…………..………….… 101
8. Procedimiento………………………………………………….. 103
CAPÍTULO IV PELIGROSIDAD Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, SALUD E HIGIENE EN EL TRABAJO……………………………………... 106
CAPÍTULO V CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES…………………… 111 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS……..……………….…….. 114 APÉNDICES (ANEXOS)……………………………………....… 119 Anexo 1………………………………………………………. 120 Anexo 2………………………………………………………. 147
A.V.V.V.; Autores Varios. C.R.B.V.; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. C.C.V., Código Civil Venezolano. C.O.P.P.: Código Orgánico Procesal Penal. L.O.T.: Ley Orgánica del Trabajo (1997). Reg. De L.O.T.: Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. L.C.C.: Ley Contra la Corrupción. C.P.V.: Código Penal Venezolano. L.O.P.C.Y.M.A.T.: Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (1986 y 2005). L.E.A.C.: Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (2001).
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL
“LISANDRO ALVARADO” DECANATO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA
LA RESPONSABILIDAD PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD, SALUD E HIGIENE EN EL
TRABAJO.
Autor: Héctor Bravo Bravo Año: 2007
RESUMEN
La presente investigación aborda el tema de la responsabilidad penal en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, estudiando la situación de quienes están bajo relación de trabajo dependiente y las exigencias legales en cuanto a las condiciones y medio ambiente del trabajo, así como las medidas de seguridad que deben implementar los patronos. Desde sus antecedentes históricos, estudia, determina y precisa el tratamiento legal vigente de esta institución. Asimismo se expone el problema de lo que significa la responsabilidad penal, su localización en el ámbito laboral, los riesgos del trabajo, la prevención, los accidentes y enfermedades ocupacionales, los sujetos activo y pasivo de los delitos en esta materia, resultados dañosos muerte o lesiones discapacitantes del laborante; penas y procedimiento. Se trata de una investigación analítica documental y de desarrollo conceptual, fundamentada en el análisis crítico. Palabras Claves: responsabilidad, riesgo, prevención, resultados dañosos, delito.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”
DECANATO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA
THE CRIMINAL RESPONSIBILITY IN MATTER OF SECURITY, HEALTH AND HYGIENE
IN THE WORK.
Writer: Héctor Bravo Bravo
Year: 2007
ABSTRACT
The present investigation approaches the subject of the criminal responsibility in the matter of security, health and hygiene in the work, studying the situation of those who is under relation of dependent work and the legal exigencies as far as the conditions and environment of the work, as well as the safety measures that must implement the employers. From his historical antecedents, it studies, it determines and it needs the effective legal treatment this institution. Also the problem is exposed of which it means the criminal responsibility, his location in the labor scope, the risks of the work, the prevention, the occupational accidents and diseases, subject the assets and harmful liabilities of the crimes in this matter, results death or incapacity, injuries of the worker; pains and procedure. One is about a documentary analytical investigation and conceptual development, based on the critical analysis. Key words: responsibility, risk, prevention, harmful results, crime.
INTRODUCCIÓN
Siempre se ha pensado, y así ha sido conocido, que un lugar de
trabajo es un sitio que se ha dispuesto o acondicionado para que se lleven
a cabo labores, bien sea de diseño, producción, manufacturación,
distribución, demandas u ofertas de bienes o servicios, o de cualquier
tipo, que, igualmente, en ese lugar están presentes, fundamentalmente,
las figuras del empleador, patrono o principal y los trabajadores, llevando
a cabo la realización de esas labores, dentro de una relación de trabajo,
que debe funcionar en armonía o, por lo menos de manera adecuada, para
que las metas trazadas alcancen el éxito deseado.
Por eso, resulta sorprendente, cuando alguna persona pregunta, con
cierta incredulidad, si es posible que en ese ambiente laboral, dentro de
los límites de la relación de trabajo, puedan surgir conductas delictuales,
donde se responsabilice al patrono de causarle daños al trabajador, por
motivo de seguridad, salud e higiene en el trabajo.
Esta interrogante toca una situación que plantea la forma y manera
como ha venido evolucionando la relación de trabajo y su regulación
legal.
En otras palabras, el desarrollo histórico de la actividad del hombre,
bajo relación de dependencia laboral, ha ido creando un conjunto de
complejidades técnicas y tecnológicas que conllevan, a su vez, graves
riesgos para la integridad física y psíquica de los laborantes.
En tal sentido, la actividad laboral se ha enriquecido y modernizado
con la incorporación de equipos, maquinarias y otros aparatos, así como
la nueva combinación de sustancias químicas, biológicas y de otros tipos
para elaborar productos, que implican la necesidad que el trabajador esté
preparado o entrenado para abordar sus labores, así como protegido con
utensilios de seguridad y adicionalmente, que exista en la empresa un
plan de mantenimiento y calibración de todas las maquinarias, para que
estén a tono con el trabajo que se desarrolla, conforme a las
especificaciones técnicas existentes.
Esta realidad insoslayable trajo consigo, igualmente, la necesidad de
implementación de exigencias legales en el orden de la seguridad, salud e
higiene en las empresas u otros sitios de trabajo con el fin de evitar que
se produzcan accidentes o enfermedades ocupacionales que pudieran
causar la muerte o lesiones en los trabajadores.
La vulneración de estas exigencias legales puede conducir al
establecimiento de la responsabilidad penal, es decir, la gravedad de una
situación que se traduzca en la muerte o lesiones de un trabajador o
trabajadora, como consecuencia de incumplimiento del patrono o
empleador, de las normas legales de seguridad, salud e higiene en el
trabajo, ameritan el estudio de la responsabilidad penal respectiva y sus
consecuencias.
Para comprender la problemática de esa responsabilidad penal en el
trabajo el autor de la presente investigación, ha abordado y examinado el
tema, pasando a exponerlo en cinco (5) capítulos, con referencias
bibliográficas y un apéndice (de anexos).
El primer Capítulo contiene las consideraciones generales,
exponiéndose allí el planteamiento del problema, los objetivos trazados,
los antecedentes históricos y su justificación e importancia.
El Capítulo II examina lo que se entiende por responsabilidad penal
y el problema del sujeto de esa responsabilidad penal, como plataformas
para el desarrollo del tema.
El subsiguiente capítulo se refiere al tema de la responsabilidad
penal, en el ámbito de la seguridad, salud e higiene en el trabajo. Aquí se
aborda el examen, los presupuestos de esa responsabilidad, a través de
los conceptos esenciales, las conductas legalmente exigidas, los sujetos,
los resultados, los delitos y sanciones, el bien jurídico protegido, la
consideración de la eliminación de las eximentes y el procedimiento.
El Capítulo IV trata de la peligrosidad y las Medidas de Seguridad,
salud e higiene en el trabajo.
Finalmente, el Capítulo V expone las conclusiones y
recomendaciones, agregándose las referencias bibliográficas y los anexos
anunciados en el texto de esta investigación.
Como puede observarse, se trata de un importante e interesante tema
de corte novedoso, en virtud de la escasa literatura jurídica existente al
efecto.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Planteamiento del Problema
El advenimiento de la era industrial y el posterior desarrollo
capitalista produjo en el mundo cambios sustanciales en la empresa, en la
relación laboral y en la regulación legal del trabajo. De este modo, del
pequeño taller del artesano se pasa a las industrias y seguidamente a las
grandes empresas industriales (de máquinas y aparatos de alta
complejidad y tamaño, movidos por electricidad o combustibles),
situación que altera profundamente la relación laboral, pues crea riesgos
antes no conocidos, que ameritan el adiestramiento del laborante, el
especial acondicionamiento del lugar de trabajo, la dotación de equipos y
utensilios de seguridad e higiene al trabajador, y en fin, toda esta
transformación, produjo la necesidad de adaptación de la propia
regulación legal, pues ante esa realidad, la sociedad y el estado buscan
promulgar normativas más adecuadas a esos cambios.
Como expresa VÁSQUEZ VILARD (1982, T.3):
...el desarrollo del derecho del trabajo como norma reguladora de las relaciones laborales, es una consecuencia de la revolución industrial. No quiere ello decir que con anterioridad no hubiere habido prestación de trabajo humano de unos a otros, pues siempre la hubo, sino que se realizaba dentro de un modo de relación distinta del que va a caracterizar la etapa propia del derecho del trabajo (p. 1).
Es decir, aquella inicial relación sufre una transformación que va
acentuándose paulatinamente, en otras palabras, basta recordar los relatos
históricos que señalan la existencia de extensos horarios de trabajo, las
graves condiciones del lugar de labores, la insignificante paga y otros
puntos que se fueron mejorando en el tiempo.
Esas mejoras fueron producto de grandes luchas de los obreros, que
permitieron el advenimiento de una nueva óptica del problema laboral
(que incluso alcanzó una nueva forma de tratar el asunto tanto por la
sociedad y la ley).
Así, la relación de trabajo dejó de ser un simple convenio reducido
al ámbito constituido por patrono y trabajador para convertirse en un
nexo de trabajo más racional y adecuado, donde se debe tener presente el
ser humano, que ejecuta las labores, su protección personal y familiar, y
así mismo, el medio ambiente de trabajo y las buenas condiciones de
calidad que debe tener, y ello es así, por cuanto esa relación constituye
fuente de trabajo, que tiene una gran repercusión económica en el grupo
familiar del trabajador y en su entorno social.
Como ha indicado, quien lleva a cabo esta investigación (BRAVO
BRAVO, 2002):
class=Section2>
...debe observarse que el trabajo adecuado y permanente, permite garantizarle al laborante su acceso a los planes de vivienda, a la adquisición de bienes y servicios, de hospitalización, medicinas y seguridad social. De la misma
class=Section3> manera, a servicios de comedores en la empresa, y así mismo, a disciplinarse en el uso de los implementos de higiene y seguridad y en la existencia de un lugar de trabajo adecuado (lo cual impide o limita los infortunios laborales). No hay que olvidar que un trabajador bien alimentado, que haya recibido capacitación para desarrollar sus labores, que cuente con un buen ambiente y condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, que reciba y use sus implementos para efectuar su actividad que se sienta a gusto en su empresa, porque recibe una remuneración adecuada, constituye una barrera para que se produzcan desgracias en las fábricas y establecimientos, y es un elemento vital en la productividad. (P.5).
Es por eso que, dentro de esta nueva óptica, de carácter dinámico se
habla de que se debe preservar la fuente de trabajo a través del
fortalecimiento de la prevención que busca la protección física y psíquica
del trabajador, de modo que se reduzca la posibilidad de accidente o
enfermedades ocupacionales que malogren el desarrollo personal del
trabajador, la elevación de su nivel de vida y el de su grupo familiar.
Esta actividad de prevención se localiza en obligaciones para
patronos y trabajadores, a través de adecuadas condiciones y elaboración
de medidas para ejecución del trabajo, tales como la preparación del
trabajador en todo lo relacionado a su actividad (exámenes médicos,
adiestramiento, dotación de equipos de seguridad e higiene, otorgamiento
de descansos, etc.).
Igualmente, el lugar de trabajo debe estar dotado de todos los
implementos necesarios para cumplir la actividad laboral, es así como el
mismo debe ser higiénico, sus instalaciones deben brindar un medio
ambiente de calidad, presentando un buen mantenimiento y control de
maquinarias, equipos, sustancias, además debe existir un Comité de
Seguridad y Salud que controle el cumplimiento de las normativas
legales, existencia de servicios médicos preventivos, etc.
Evidentemente, todo cuanto se haga en materia de prevención y en
el ámbito de mantenimiento es loable; sin embargo, a pesar de todo ello,
se producen situaciones que conllevan enfermedades o accidentes de
trabajo, que producen lesiones o la muerte del laborante, y ello plantea la
responsabilidad penal que pudiere establecerse.
Cabe entonces las siguientes interrogantes: ¿Qué es la
responsabilidad penal? ¿En qué casos se determinaría una
responsabilidad penal? ¿Quiénes serían responsables criminalmente en
materia de seguridad, salud e higiene del trabajo? ¿Cuáles son los delitos
y sanciones que conlleva el establecimiento de esta responsabilidad?
Todas estas interrogantes son abordadas por esta investigación, en
los capítulos siguientes.
Objetivos
El presente trabajo se ha trazado, como objetivo general, analizar la
responsabilidad penal en materia de higiene, salud y seguridad laboral en
Venezuela. Con este fin, se ha fijado como objetivos específicos:
1. Estudiar los medios para establecer la referida responsabilidad
penal.
2. Precisar los sujetos de esa responsabilidad.
3. Identificar los delitos y sanciones que conlleven el
establecimiento de la responsabilidad penal en materia de
seguridad, salud e higiene laboral en Venezuela.
En la búsqueda de estos fines señalados, este trabajo parte de los
antecedentes históricos y de exponer la importancia y justificación del
tema, para adentrarse en los capítulos anunciados.
Antecedentes Históricos
En Venezuela, la regulación legal del trabajo llegó tardíamente,
dada la existencia del régimen militar del General Juan Vicente Gómez,
que vino a desaparecer para diciembre del año 1935.
Antes de esa fecha, aparecen los registros de normativas (1917,
1928), que realmente no eran tales, puesto que no tuvieron vigencia en el
país (ALFONZO GUZMÁN, 1992).
Sólo a partir de 1936, es cuando se conoce la regulación legal
laboral, que a través de la Ley del Trabajo (1936), registra, por vez
primera en Venezuela, una normativa que viene a incorporarla a la
contemporaneidad.
Como es lógico inferir, la regulación laboral establecía las
condiciones generales de trabajo y todo el elenco relativo al medio
ambiente de labores, pero no se estableció el problema de la
responsabilidad penal en materia de seguridad, salud e higiene en este
ámbito.
Pese a las distintas reformas que se fueron sucediendo, ese tema no
fue abordado. Sólo fue hasta la promulgación de la LOPCYMAT en el
año 1986, cuando se diseñó, por primera vez, la responsabilidad penal en
materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, y luego, para el año
2005 se registra la transformación de esas normativas, que recoge un
nuevo enfoque de esa responsabilidad penal.
En otras palabras, realmente en nuestro país, es reciente el
tratamiento de este tema, legislativamente, por lo cual, como se ha
aludido antes, son escasos los antecedentes de corte histórico, por lo que
el temario es casi inexplorado.
Justificación
El conocimiento del tema de la seguridad, salud e higiene en el
trabajo trae un apartado de gran relevancia, cual es, el atinente a la
responsabilidad penal. En efecto, esta institución trata de una de las más
graves situaciones que se plantean en la relación laboral, que es aquella
cuando se produce la muerte o lesión del trabajador o trabajadora, por
transgresión de normas pre-establecidas por las leyes, y
consecuencialmente surge la posibilidad de que el empleador o
empleadora, o sus representantes, sean privados de su libertad personal.
Es decir, por una parte ocurre un hecho que siembra el dolor y la
desgracia a un grupo familiar, y por la otra parte, se precipita la situación
que el principal o su representante, pasa a ser enjuiciado y sujeto a
soportar una pena de prisión.
Estos graves acontecimientos llaman a reflexión y, desde esa
perspectiva plantean la necesidad del conocimiento y examen de las
causas, y consecuencias, así como del tratamiento, del establecimiento o
no de la responsabilidad penal en el ámbito de la seguridad, salud e
higiene en el trabajo.
Realmente este tema es prácticamente inexplorado, pues a raíz de la
entrada en vigencia de la nueva LOPCYMAT (2005), la institución sufre
transformaciones y, verdaderamente, no existe prácticamente un
tratamiento del mismo (en el ámbito penal), en la literatura jurídica
venezolana, ni tampoco se ha creado interpretaciones judiciales al
respecto, dada la corta vigencia de la referida normativa y su escasa
aplicación. Esto último ha permitido a algunos autores (ANDARA
PEÑA, 2006) expresar:
En atención a ello, actualmente en Venezuela transita por la problemática en cuanto a la no aplicación de las sanciones penales previstas en la LOPCYMAT (2005), lo cual genera incertidumbre en el entorno laboral venezolano producto de la presunta ineficacia de dicha ley sobre el aspecto, hecho éste que tiene su sustento en la carencia de procesos dirigidos a buscar la aplicación de las sanciones penales por la violación de normas de salud y seguridad en el trabajo (p. 3).
De manera, que resulta sumamente importante abordar el
tratamiento de esta institución, a los fines de comprenderla cabalmente y
establecer sus alcances. El presente trabajo, por tanto, está plenamente
justificado, en criterio de quien expone.
CAPÍTULO II
LA RESPONSABILIDAD PENAL EN GENERAL
1. Exposición
La responsabilidad penal es la institución jurídica que indica cuándo
una persona debe soportar una sanción de corte criminal, por su acción u
omisión y esa persona señalada, es el responsable penal.
Por eso, algunos autores indican que la responsabilidad penal o
criminal viene a constituir “un acto u omisión penado por la ley, y
realizado por persona imputable, culpable o carente de excusa voluntaria.
Se traduce en la aplicación de una pena” (Ossorio, M. 1974, 674).
Desde esta perspectiva, podemos extraer los siguientes presupuestos
de esa responsabilidad:
A) La existencia de un acto u omisión;
B) Que la conducta esté penada por la ley como delito.
C) La existencia de una persona imputable, culpables carentes de
excusa válida para eximir su conducta.
D) Adicionalmente, debe existir una relación de causalidad entre el
acto o la omisión y su consecuencia.
A) En cuanto al primer elemento, cuando se trata de un acto, se
refiere a una acción concreta de un sujeto, que se realiza expresamente.
Es un hacer algo por un ser humano. Debe agregarse que, como señala
ARTEAGA SÁNCHEZ (1989), en este punto:
class=Section4> ...Dos elementos o aspectos entran en consideración en el concepto de acción: uno interno o subjetivo (la voluntad final) y otro externo u objetivo (el movimiento corporal) y si falta uno de ellos no cabe hablar de acción a los fines jurídico-penales. Si no hay voluntad, no hay acción, y asimismo si falta un comportamiento externo, tampoco lo habrá (p. 166).
class=Section5> class=Section6> La omisión, por el contrario, es cuando la persona se abstiene de
llevar a cabo una conducta que le es exigida normativamente. Ahora,
debe aclararse que, como señala Rodríguez Morales (2006):
Para que se configure un comportamiento verdaderamente omisivo es necesario que lo dejado de hacer haya sido algo que se esperaba que la persona omitente hiciera, de acuerdo a determinadas pautas axiológicas de diversa índole, esto es, de acuerdo a determinadas normas... (p. 213).
B) El segundo elemento se refiere a que la acción u omisión esté
prevista como delito por la ley, con su respectiva reprobación social, es
decir con su sanción o pena. En otras palabras, aquí estamos en presencia
del principio de legalidad que se basa en el conocido brocardo jurídico
“Nullum crimen nulla poena sine lege”, que predica que no puede existir
un delito, ni tampoco un castigo, si antes no ha sido previsto por la ley.
Esto trae varias secuelas importantísimas, a saber:
a) El carácter de irretroactividad de la creación de figuras
delictuales, que implica que cuando se establece un nuevo delito, el
mismo se aplicará sólo desde la época de su entrada en vigencia.
Ello está establecido en nuestra Carta Magna (C.R.B.V. 1999, 49.6)
que, de un modo palmario establece que ninguna persona podrá ser
sancionada por un acto u omisión que no fuere previsto como delito, falta
o infracción en las leyes preexistentes.
b) La retroactividad de la decriminalización de determinada
conducta. Esto conlleva la situación que, cuando el legislador ha hecho
desaparecer determinadas conductas como delictuales, borrándolas, las
está decriminalizándolas, es decir, ya no son delitos, y siendo así, cabe
entender que aquellas personas que cumplen penas por ese hecho, que ha
sido decriminalizado, deben ser puestos en libertad, toda vez que el
Estado ya no considera las conductas ejecutadas como figuras
delictuales.
class=Section7>
c) Pese a que el hecho haya ocurrido antes de la decriminalización,
ya no hay motivo por qué seguir sosteniendo la pena.
d) La retroactividad de una ley penal más benigna. Ello significa,
dentro de la misma línea del punto anterior, que si el Estado ha
promulgado una nueva ley penal, que rebaja la sanción de un
determinado delito y esa pena ha sido aplicada a aquella persona que
cumple condena, por hecho ocurrido con anterioridad, debe reducirse la
pena impuesta a ese condenado, por la promulgación de una ley que
contiene una nueva sanción, más benigna.
e) El problema de la existencia de la tipicidad. Es decir, que
existiendo el delito y la pena, en la normativa vigente, la acción u
omisión que surge, por parte del sujeto, debe ser típica; en otras palabras,
que se adapte o encuadre plenamente en la prevista por la norma.
Y ello es así, por cuanto en materia criminal no existe analogía, es
decir, en otros ámbitos, como en el campo civil, puede recurrirse a lo
establecido en el único aparte del artículo 4 del Código Civil (1982) que
indica que cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrá en
consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias
análogas.
Tal como lo expresa ARTEAGA SÁNCHEZ (1989):
En el Derecho Penal, no tiene cabida la analogía, tomando en cuenta las exigencias del principio de legalidad. Evidentemente no pueden crearse delitos ni penas por analogía, toda la materia penal está reservada a la ley y los hechos y las penas deben estar expresamente previstas en ellas”. (p. 59).
Ello constituye una garantía esencial en todo Estado
contemporáneo, de allí la exigencia del requisito de la tipicidad.
Es importante establecer que, la doctrina en materia de Derecho
Penal, ha establecido una distinción entre los tipos delictivos,
calificándolos de: cerrados y abiertos.
Los primeros, los tipos penales cerrados, según ALFONSO REYES
(1991):
...Concretan circunstancialmente la conducta o señalan, no solamente el resultado sino la forma cómo ha de producirse,
class=Section8> de tal manera, que si tal comportamiento del agente no se realiza de la manera como se describe en el tipo no es posible subsumirlo en él. (p. 174)
Mientras que los tipos penales abiertos, para ese mismo autor, son
aquellos que:
Se describe escuetamente la conducta o se menciona solamente el resultado, sin precisar en el primer caso las circunstancias en que tal conducta ha de realizarse, ni indicar
en el segundo la modalidad del comportamiento que ha de producirlo (179).
class=Section9> Dentro de estos últimos se ha señalado que existen los llamados
delitos en blanco, que son aquellos que deben ser completados. Es decir,
la norma que establece el tipo penal se elabora o está diseñada de un
modo escueto, incompleto, pues pese a establecer un resultado y una
pena, carece de descripción precisa de la conducta exigida; o sea, falta el
supuesto de hecho para que los particulares sepan cuándo una
determinada conducta encuadre en lo consagrado por esa norma típica;
sin embargo, esa norma remite a otra ley o, incluso, a otro dispositivo de
la misma normativa (donde se encuentra la norma típica), que viene a ser
la que establece los supuestos de hecho y que el juez “ex-post”
(posteriormente) es quien establecerá todas las circunstancias y
determinará la situación, completando la norma típica con la norma de
remisión y fijará sus conclusiones.
Es por esto que SANDOVAL (1999) ha precisado que:
La norma en blanco es aquella que remite el complemento del supuesto de hecho a la misma ley penal o a otros ordenamientos legales, y su remisión debe hacerse a normas de igual jerarquía o a normas de inferior jerarquía (p. 62).
class=Section10> Esto resulta altamente importante o relevante, dado que el tema
central de este trabajo de investigación, precisamente, se encuentra
ubicado dentro de estos tipos, según criterio del exponente.
Ahora bien, se ha expresado que estos tipos en blanco constituyen
una aceptación de una violación al principio de la legalidad, pues se le
daría al juez la atribución de completar “ex-post” (posteriormente), el
ilícito criminal, lo cual no constituiría (según este enfoque), una ajustada
aplicación de ese principio de legalidad, que exige que el delito y la pena
deben preexistir a los hechos y no posteriormente a los mismos.
Para quien escribe, tales censuras no tienen fundamento, toda vez
que el principio de legalidad sale incólume de esas objeciones. Así, en la
norma tipo se establece la indicación del ilícito criminal, con los
resultados y penas de una determinada conducta. Ahora, la especificación
de esa conducta se hace en la norma receptora de la remisión, de modo,
que se encuentran pre-establecidos los supuestos normativos (conducta
antijurídica, sujetos, circunstancias específicas, resultados, delito y pena).
Todo ello, dentro de la concatenación o ensamblaje de ambas normas
class=Section11>
(típica y receptora de la remisión); labor que debe hacer el Juez “ex-
post”, dadas la multiplicidad de situaciones que ordinariamente presenta
la norma o dispositivo destinataria de la remisión.
MUÑOZ CONDE (citado por SANDOVAL; 1999) al respecto
arguye:
Que existe alguna razón para que el legislador no consigne el supuesto de hecho de una norma penal dentro de ella misma, es porque la conducta que constituye el supuesto está estrechamente relacionada con otra rama del ordenamiento jurídico de finalidad y alcance diferente a lo penal, por lo que resulta secundario si ese resultado se hace mediante ley o norma de inferior jerarquía. (p. 64)
class=Section12> En este punto, como se ha dicho, el autor de este trabajo, considera
que el principio de la legalidad no sufre mengua. Sin embargo, desde otra
perspectiva, estima que la remisión de la norma típica sólo debe ser
admitida y aceptada a normas de rango legal y no de inferior categoría,
para que no se viole el principio del rango legal de delitos y penas. En
otras palabras, la objeción que debe considerarse válida en los casos de
delitos en blanco, apunta a que únicamente las normas destinatarias de la
remisión, que hace la norma típica, debe tener rango legal.
Esto último, por cuanto se garantiza el estado de Derecho, al
limitarse la posible creación de conductas (vía reglamentaria o de
interpretación), que constituyan supuestos de hecho de una norma típica
legal, en un subterfugio de corte inconstitucional.
Finalmente, en este punto, debe agregarse que, al lado de la
tipicidad, debe existir la antijuridicidad, es decir, que como se ha dicho
anteriormente, la ley establecía la conducta como delito, por ser contraria
a derecho; o dicho de otro modo, violatoria al ordenamiento jurídico.
BERTRAND (1997, 35) señala al respecto que antijuridicidad es
“elemento esencial del delito, cuya fórmula es el valor que se concede al
class=Section13> fin perseguido por la acción criminal en contradicción con aquel otro
garantizado por el Derecho”.
C) El otro elemento es la existencia de una persona imputable,
culpable, carente de excusa válida, es decir, imputable en el sentido de
que la persona tenga capacidad para comprender lo antijurídico de su
conducta.
RODRÍGUEZ MORALES (2006) en tal sentido expresa que:
La imputabilidad, como el propio término indica, se refiere a la posibilidad concreta de imputar el delito a la persona en tanto ésta comprende la ilicitud de su acto y puede dirigir su
comportamiento conforme a esa comprensión, siendo una cualidad de la persona sin la cual no puede hacerse responsable a ésta por el hecho, en tanto en tal supuesto no puede motivarse por la norma penal, en virtud de diversas razones que pueden conllevar tal imposibilidad (así, cuando se configura alguna causa de inimputabilidad). (p. 347).
En ese mismo sentido, Reyes Echandía (1999, 25), manifiesta “es la
capacidad para conocer y comprender la antijuridicidad de la conducta y
para autorregularse de acuerdo con esa comprensión. Así entendido el
fenómeno, debe concluirse que sin imputabilidad no hay culpabilidad”.
Desde otra perspectiva, siendo la persona imputable, es menester
que sea culpable, sin excusa válida para que no pueda atribuírsele la
responsabilidad penal de una acción u omisión. Esto se basa en el
brocado jurídico “nullum crimen sine culpa”, es decir, que no hay riesgo
sin culpa.
ARTEAGA SÁNCHEZ (1989), en este punto sostiene:
class=Section14>
Hoy en día puede afirmarse, tanto en la doctrina como en la legislación penal, que se reconoce como principio general y piedra angular de la teoría del delito, el aserto del nullum crimen sine culpa, y ello, aunque todavía existan vestigios,
class=Section15> también en nuestra legislación, de la denominada responsabilidad objetiva. Este principio, por lo demás, como lo afirma Bettiol, expresa en forma destacada la exigencias
humanas y morales sobre las que se asienta el Derecho Penal y, específicamente, la teoría del delito (p. 215).
Ahora, REYES ECHANDÍA (1999, 14) expresa que culpabilidad es
“la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche
en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo
actuar diversamente. Comprende los fenómenos del dolo, la culpa y la
preterintención”.
Pero aún existiendo culpa, para la atribución de responsabilidad
penal, es indispensable que no existan excusas válidas que pueda invocar
la persona señalada, como son, entre otras, la minoridad, la enfermedad
mental y la perturbación mental previa por embriaguez (artículos 62, 63 y
64 del C.P.V.).
D) Como último presupuesto de la responsabilidad penal, debe
existir una relación de causalidad, entre la acción u omisión y el resultado
dañoso típico (delito). Es por ello que ha señalado CHIOSSONE (1972):
“Para que una persona imputable pueda responder de un hecho punible, a
ella atribuido, es necesario que exista una relación causal o vínculo entre
la acción y el hecho producido” (p. 137).
Mendoza Troconis (T I, 1969) expresa que nexo causal “en Derecho
Penal es la relación entre la conducta de una persona y el resultado, que
hace posible la atribución material de dicho resultado a esa persona...” (P.
354).
En conclusión, en este apartado, todos estos presupuestos deben
integrarse para que pueda establecerse la responsabilidad penal. Dicho de
otro modo, al comprobarse estos presupuestos surge la exigibilidad de
que se atribuya a determinada persona la responsabilidad penal y con ella
a que sea penada, como establece la ley.
2. El problema del sujeto responsable penalmente
Se ha establecido, en el Derecho Penal, que solo son responsables
criminalmente las personas. Este aserto trae como secuela que, dentro de
este grupo de sujetos, debe precisarse sus alcances, puesto que, en
relación a las personas físicas o humanas, no existe problemas, ya que
ordinariamente son las susceptibles de poder soportar una pena corporal
(presidio, prisión, etc.).
No obstante, la situación se complica cuando se trata de personas
jurídicas. Ello, por cuanto, si se tiene en cuenta que las personas jurídicas
son aquellos entes u órganos que, por una ficción del derecho, se les
atribuye personalidad jurídica, para que puedan ser susceptibles de tener
derechos y obligaciones, se podrá observar que la representación física
de los mismos están vinculadas a su estructura formal. Dicho de otro
modo, esta persona jurídica para acceder a la vida jurídica debe,
imprescindiblemente, como primer requisito tener un substratum real y
un substratum personal, es decir, deben tener un patrimonio propio y
además, las personas físicas que van a representarlas, a actuar por ella,
toda vez que como entes o aparatos no tienen, por si mismas voluntad.
Así las cosas, se infiere claramente que, en la actuación de las
personas jurídicas cotidianamente, quienes realmente lo hacen, quienes
ejecuten los actos, son sus representantes.
Desde esta perspectiva, se plantea la situación de si, en estos casos
de personas jurídicas, cuando se produce una transgresión o ilícito
criminal, ¿Quién debe responder penalmente?, ¿La persona jurídica o sus
representantes (personas físicas que actúan en su nombre)?, y cabe
plantearse el supuesto, en el plano hipotético, si es posible la creación de
la pena de “muerte” de la persona jurídica y su secuela patrimonial, pero,
evidentemente, esto toca terrenos de “lege ferenda” (ley por hacer) y no
de “lege lata” (ley hecha o existente).
En el estado actual de nuestra legislación patria, mayoritariamente
se ha seguido el tratamiento tradicional de responsabilizar penalmente a
los representantes de la persona jurídica y no a los entes u órganos,
porque se ha entendido que el problema radica en la voluntad, que se
traduce en conducta ejecutada en la vida jurídica, y realmente, la
conducta es humana, no es posible que el ente actúe por si mismo.
Entonces, se ha preferido aceptar la irresponsabilidad penal de las
personas jurídicas, por la responsabilidad de sus representantes legales.
Sólo en muy pocas leyes, se admite la responsabilidad penal de las
personas jurídicas en Venezuela.
Un sector de la doctrina venezolana reciente (MODOLELL
GONZÁLEZ, J., y GALLEGO SOLER, V., 2004) ha expresado su
opinión de que este es un problema de política criminal, señalando:
Considero que la irresponsabilidad de la persona jurídica por ausencia de conducta, no se fundamenta en argumentos ontológicos, sino en un argumento valorativo de carácter político-criminal: el concepto de conducta conveniente para limitar al Derecho penal (argumento político-criminal) es el de conducta humana (voluntad psicológica-individual) (p. 68).
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD E
HIGIENE EN EL TRABAJO
Establecidos los lineamientos de la responsabilidad penal en
general, debe abordarse la especial, que toca al ámbito de la seguridad,
salud e higiene en el trabajo.
Debe observarse, claramente, el carácter especial de corte “sui
géneris” de esta responsabilidad, puesto que no examina un entorno
delincuencial, comúnmente conocido, si no que la escena de la
transgresión penal se realiza en la empresa, el sitio de trabajo, donde se
encuentran vinculados el empleador y el trabajador, por un nexo laboral
y, así mismo, donde la causa, medios y resultados de lo ocurrido son de
corte igualmente específicos.
Pues bien, para una cabal comprensión de esta institución, debe
establecerse que legislativamente se encuentra tipificada la conducta
transgresora, con los debidos señalamientos al respecto. De este modo, ha
de decirse que, la normativa fundamental se localiza en la LOPCYMAT
(2005). En efecto, los artículos 131 y 132 de dicha ley contienen el
establecimiento de las figuras delictuales básicas en el ámbito de la
seguridad, higiene y salud y la forma de enjuiciamiento.
Adicionalmente, esta normativa recoge tres delitos insertos en el
artículo 122 y en las Disposiciones Transitorias 9ª y 10ª que son
complementarias y serán examinadas en el punto 5 de este capítulo.
Seguidamente se aborda el examen de esta responsabilidad a través
de los conceptos esenciales, las conductas exigidas por la ley, los sujetos,
los resultados, los delitos y sanciones, el bien jurídico protegido, así
como la consideración de la eliminación de la eximente de
responsabilidad penal que se establecían en la ley anterior derogada y la
situación actual de ese renglón, y finalmente, el procedimiento para el
enjuiciamiento por esos delitos.
1. Conceptos Esenciales.
El artículo 131 de la LOPCYMAT (2005) establece que en caso de
muerte o lesión de un trabajador o trabajadora, como consecuencia de la
violación grave o muy grave de las normas legales en materia de
seguridad y salud en el trabajo, se aplicarán las penas establecidas en ese
dispositivo, de acuerdo al resultado.
Ahora, para comprender el sentido y alcance de los conceptos que se
utilizan en la ley, resulta imprescindible precisarlos, previamente. Así,
cuando el legislador se refiere a las normas legales de seguridad y salud
vinculándola con el trabajo, resulta indispensable determinar a que alude.
En tal sentido, cuando la norma (artículo 131 LOPCYMAT), utiliza
la preposición en, ello conlleva el sitio, modo y el tiempo del trabajo, es
decir el espacio, forma y momento en el cual el laborante está ocupado
por consecuencia de su nexo de trabajo.
Esta interpretación la corrobora el Diccionario de la Real Academia
Española (DRAE, 2002, T4) al indicar que esa preposición (en) “denota
en qué lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo a que se
refiere” (p. 604).
Así la situación, es menester establecer cada uno de estos conceptos.
Adicionalmente, resulta importante definir las condiciones y medio
ambiente del trabajo, los riesgos y la prevención, todo ello para que
pueda conocerse el entorno de ese lugar de trabajo.
a) Sitio de trabajo: Para el autor de esta investigación, el sitio de
trabajo es donde se desarrolla la actividad laboral y en aquellos lugares
donde ha sido asignado el trabajador (por su patrono o representante) en
actividades complementarias.
A tal efecto, en criterio del autor de esta investigación, puede
decirse que los sitios de trabajo pueden ser:
* Fijos.
* Itinerantes.
* Mixtos.
En el primer caso, se trata de aquellos sitios de trabajo que normal y
ordinariamente, permanecen en un lugar determinado, donde los
laborantes ejecutan su actividad, sin que sea movilizado a otra parte.
Los itinerantes son los que están en constante movilidad,
verbigracia, los trabajadores de empresas de mantenimiento, que prestan
servicios de limpieza a diversos contratantes, por lo cual los trabajadores
deben ser movilizados diariamente.
El tercer grupo o mixtos, se refiere a aquellos que tienen sede fija,
pero que ocasionalmente deben movilizar a sus trabajadores o
trabajadoras.
El sitio de trabajo, cualquiera que sea, es determinado por el
principal, patrono o empleador, quien decide el tamaño de su estructura
laboral y el número de trabajadores que estime necesarios. Por eso, la ley
se encarga de precisar que el patrono es quien decide cual es la forma o
estructura del sitio de trabajo.
En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 49 de la
LOT (1997) indica que el principal, es decir el patrono o empleador, es
la persona natural o jurídica que tiene a su cargo una empresa, un
establecimiento, una explotación o una faena de cualquier naturaleza o
importancia que ocupa trabajadores, sea cual sea el número de estos.
Como puede observarse, el sitio de trabajo está referido a
cualquiera de estos lugares y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT 1997)
establece la distinción entre las diversas formas de lugares de trabajo,
determinándolas así:
Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios
class=Section16> constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro. Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica. Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones (argumento artículo 16 LOT).
Como se ha dicho, existen (en las empresas de sitios de trabajo fijo,
itinerante o mixto), actividades complementarias del trabajador, que son
una virtual extensión del concepto de lugar de trabajo, pues el laborante
debe estar en esos sitios por corresponder a necesidades de su servicio, o
por mandato del patrono o sus representantes. Verbigracia: la unidad de
transporte que dispone el patrono, que traslada al personal de la empresa
a su lugar de labores, y
class=Section17> de este último sitio a su residencia o punto de parada pre-establecido
(cumpliendo lo expresado por el artículo 240 de la LOT, 1997); así
mismo, la permanencia en comedores o servicios médicos dentro de la
empresa, o también en conferencias o charlas en la sede de la misma.
Debe entonces tenerse presente que el concepto de sitio de trabajo,
como se ha dicho, abarca el lugar donde el trabajador o trabajadora
desarrolla sus labores, por disposición del patrono o sus representantes, y
donde lleva a cabo actividades complementarias fijadas, igualmente, por
el principal o sus representantes.
Desde otra perspectiva, es importante recalcar que uno de los puntos
interesantes en cuanto al sitio de trabajo, es el referente a aquellos casos
en los cuales existe una actividad bajo dependencia laboral desarrollada a
distancia, como los llamados trabajadores a domicilio o teletrabajo (con
actividad autónoma, pero con dependencia económica y subordinación
jurídica).
En criterio del autor, estas situaciones “sui géneris”, indican que la
residencia del trabajador no puede ser considerada como el sitio de
trabajo común, toda vez que el patrono no tiene poder de control sobre lo
que el laborante lleva a cabo, pues la autonomía de actuación del
class=Section18> trabajador, lo coloca en la situación especial de vigilar su propia
seguridad y salud (autoprotección).
Sólo en los casos de hechos que puedan ocurrir en el sitio donde el
patrono proporciona, entrega o recibe el trabajo al laborante o también en
aquellas situaciones en que el patrono entregue al trabajador a domicilio
materiales para armar cosas o sustancias para mezclar, envasar o hacer
determinado uso, que sean peligrosas (que ameriten entrenamiento
especial, inspección y la utilización de implementos precisos y adecuados
para su salud y seguridad), debe tenerse un concepto de sitio de trabajo
también especial, dado los caracteres referidos.
b) Tiempo de trabajo: La responsabilidad penal en materia de
seguridad, salud e higiene laborales se produce en el tiempo del trabajo.
Es decir, aquel tiempo dedicado a las labores y, también, aquel que se
reputa como integrante del mismo, por estar el trabajador a la disposición
del patrono.
Así, la exigencia de la norma penal es que el resultado dañoso
ocurra por transgresión de normas legales de seguridad, salud e higiene
en el trabajo, y es evidente que, en la empresa existen diversas formas de
laborar (por jornadas, turnos, horarios).
En Venezuela, el tiempo de trabajo normal, está dividido y regulado
en tres jornadas (artículo 195 LOT) cuales son:
* La diurna: de 5:00 a.m. a 7:00 p.m.
* La nocturna: de 7:00 p.m. a 5:00 a.m.
* La mixta: la que comprende períodos diurnos y nocturnos. Pero
debe aclararse que cuando la jornada mixta tiene un período mayor de
cuatro (4) horas nocturnas se reputa jornada nocturna.
Dentro de alguna de estas jornadas debe insertarse la labor que
diariamente ejecuta el trabajador o trabajadora.
Así, la jornada diurna debe tener un máximo de ocho (8) horas
diarias y cuarenta y cuatro (44) horas semanales; en la jornada nocturna
debe tener un máximo de siete (7) horas diarias y treinta y cinco (35)
semanales (artículo 90 C.R.B.V.); y en la mixta un máximo de siete y
media (7 ½) horas por día y cuarenta y dos (42) horas semanales.
Ahora, cuando exista un acuerdo para extender la jornada de trabajo
y así lograrse un (1) día adicional de descanso remunerado (artículo 196
LOT), indudablemente que esa extensión es tiempo de trabajo).
También, las labores en horas extraordinarias constituyen tiempo de
trabajo. Para la prolongación de la jornada deberán llenarse los extremos
de los artículos 199 de la LOT y 87 del Reglamento de la LOT, sin
embargo, el hecho de que no se hubiere cumplido los trámites del
permiso, eso no excluye de que siga siendo tiempo de trabajo.
Es importante mencionar que además de la jornada laboral
(ordinaria y extraordinaria), se agregan a ella el tiempo relativo a la
preparación y conclusión de labores, cuando existan. En efecto, como
quiera que esa actividad resulta complementaria a las labores
desarrolladas por el trabajador, ellas forman parte del tiempo de trabajo,
tal como establece el artículo 82 del Reglamento de la LOT, al expresar:
Se consideran trabajos preparatorios aquellos que deben ser ejecutados con antelación al inicio de la jornada ordinaria y que resultan imprescindibles para el normal desenvolvimiento de la empresa, tales como el encendido y
class=Section19> control de hornos, calderas, estufas y similares, preparación de materias primas, iluminación o fuerza motriz. Se consideran trabajos complementarios que sean de indispensable ejecución a la terminación de la jornada ordinaria para garantizar que el lugar o los elementos de trabajo se encuentren en condiciones tales que permitan reanudar la actividad de la empresa.
Desde otro ángulo, debe aclararse que, para los efectos de la jornada
de trabajo, nuestra legislación sólo toma en cuenta el 50 % del tiempo
que los trabajadores permanecen en las unidades de transporte que
proporciona el patrono. Pero para los efectos del derecho penal, debe
tomarse en cuenta íntegramente, como tiempo de trabajo, todo ello con el
objeto de proteger al laborante.
Es importante referir que, en la novísima ley (LOPCYMAT 2005,
art. 69), se introdujeron sorprendentes situaciones relativas a los
accidentes de trabajo (entre otras, el llamado accidente in intinere, que
puede ocurrirle al trabajador en su trayectoria entre la empresa y su
hogar, o viceversa, aún cuando no esté dentro de una unidad de
transporte del patrono; o el accidente del trabajador cuando desarrolla
actividades sindicales). Pero, considera el autor de esta investigación, que
para lo que se corresponde al ámbito penal, la situación es muy especial
por cuanto cualquier sanción o pena debe tener en cuenta los requisitos
básicos del tipo, no permitiendo extensión.
Es por ello que el modo (como se verá más adelante) debe vincular
el sitio y el tiempo, porque la norma penal exige, para que surja la figura
delictual, que exista una violación de las normas legales en materia de
seguridad y salud, y evidentemente estas normas, que se traducen en
medidas concretas son exigidas en el ámbito del trabajo o los sitios que
se repuntan como tales (unidad de transporte de la empresa), dentro del
tiempo de trabajo, donde el empleador tiene control, y donde puede
exigírsele el cumplimiento de esas normas.
De manera que, aquellos casos en los cuales es imposible ese
control (sitios de congresos sindicales, lugares de la trayectoria entre el
hogar y la empresa, o viceversa, sin estar el trabajador de la empresa en
la unidad de transporte) es lógico inferir que no es posible que la
situación pueda considerarse para efectos penales.
c) Modo de Trabajo: La forma de realización del trabajo, exigido
por la norma penal (LOPCYMAT 2005: 131), no es otro si no el que se
efectúa bajo nexo de dependencia laboral. Esto reafirma lo que establece
el artículo 4 de la LOPCYMAT (2005) que expresa:
Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley. Quedan expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley el trabajo a domicilio, doméstico y de conserjería. Quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas, comunitarias, de carácter productivo o de servicio estarán amparados por las disposiciones de la presente ley.
Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, los miembros de la Fuerza Armada Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de las materias de promoción y seguridad y la salud en el trabajo y de la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales y otras materias compatibles, así como el estímulo e incentivos de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, las disposiciones de la presente Ley también
class=Section20> son aplicables a las actividades desarrolladas por los trabajadores y trabajadoras no dependientes. A estos mismos efectos, cuando la ley, los reglamentos o normas técnicas se refieran a trabajadores y trabajadoras, comprenden también a trabajadores y trabajadoras no dependientes cuando sea compatible con la naturaleza de sus labores.
Por esta transcripción se observa, claramente, que en cuanto al
ámbito penal está excluida la situación del trabajador independiente o
quien labora como asociado en una cooperativa, pues en ambas
situaciones no existe empleador, si no que, quien labora lo hace, en el
primer caso, a su propio arbitrio con sus propios medios y autonomía
(trabajador independiente); o (en el segundo caso) llevando a cabo una
labor cooperativista (que conlleva un sentido de pertenencia, puesto que
quien así desarrolla actividad, es patrocinante directo de la organización,
asociado a su dirección y objetivos).
No hay que olvidar que el tipo penal estudiado apunta como sujeto
activo del delito al empleador o empleadora, o sus representantes, pero en
class=Section21> los dos anteriores casos, quienes trabajan de ese modo NO TIENEN
EMPLEADOR.
Caso distinto es el trabajador no asociado de las cooperativas,
quien tiene un vínculo laboral dependiente, sin lugar a dudas, como
precisa el artículo 36 de la Ley de Cooperativas:
class=Section22>
Las cooperativas podrán, excepcionalmente contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa. Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto y cesarán en su relación laboral.
class=Section23> Debe resaltarse que, el citado artículo 4 (LOPCYMAT, 2005),
incluye claramente tanto al sector público, como al privado, en todas las
relaciones bajo dependencia, de
class=Section24>
modo que la República, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos y
todo ente público está incluido en la normativa en estudio y sus
representantes deben responder en los casos de responsabilidad penal.
Debe agregarse, igualmente, que aquellos trabajadores que se
encuentran en período de prueba (conforme el artículo 25 del
Reglamento LOT, 2006), y como aprendices (artículo 266, 267 LOT),
laboran bajo dependencia y por tanto, sus labores están incluidas dentro
de las regulaciones de la LOPCYMAT.
De esta manera, debe precisarse que la transgresión a la cual se
refiere la norma (violación de normas legales en materia de seguridad y
salud), en principio, debe ocurrir en el sitio de trabajo, en el tiempo del
trabajo y del modo de realización del trabajo, ya expuestos.
d) Condiciones de trabajo: Una vez establecido el lugar, el tiempo
y el modo del trabajo, es evidente que resulta necesario establecer cuáles
son las condiciones de trabajo y, con ellas, lo que significa el medio
ambiente laboral, dirigidos por la normativa venezolana.
En tal sentido debe arrancar este apartado estableciendo que ambos
conceptos constituyen una dicotomía básica para llevar a cabo labores en
un determinado sitio de trabajo.
Para el autor de esta investigación, las condiciones de trabajo vienen
a constituir los presupuestos necesarios y básicos de calidad para realizar
labores y esas condiciones deben encuadrarse dentro de un medio
ambiente adecuado, que garantice y tienda a mantener la seguridad, salud
e higiene en la empresa, para preservar la integridad física y psíquica de
los laborantes.
En la ley derogada (LOPCYMAT 1986) estos conceptos estaban
separados. Así, se entendía a los efectos de esa ley, que condiciones de
trabajo eran:
class=Section25> 1º las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realiza la ejecución de las tareas, y 2º Los aspectos organizativos funcionales de las empresas y empleadores en general, los métodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecución de las tares, los servicios sociales que éstos prestan a los trabajadores y los factores externos al medio ambiente de trabajo que tienen influencias sobre él (argumento del artículo 4).
Mientras que por medio ambiente de trabajo se entendía:
1º Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde personas vinculadas por una relación de trabajo presten servicios a empresas, oficinas, explotaciones, establecimientos industriales, agropecuarios y especiales o de cualquier naturaleza que sean públicos o privados, con las excepciones que establece esta ley. 2º Las circunstancias de orden socio-cultural y de infraestructura física que de forma inmediata rodean la
relación hombre-trabajo, condicionando la calidad de vida de los trabajadores y sus familias. 3º Los terrenos situados alrededor de la empresa, explotación, establecimientos industriales o agropecuarios y que forman parte de los mismos.
Hoy, se ha producido una simbiosis de dichos conceptos, que
aparecen recogidos en el artículo 59 (LOPCYMAT, 2005) del modo
siguiente:
A los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que: 1. Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental, así como la protección adecuada a los niños, niñas y adolescentes y a las personas con discapacidad o con necesidades especiales. 2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía. 3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo. 4. Facilite la disponibilidad de tiempo y las comodidades necesarias para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades
class=Section26> culturales, deportivas, así como para la capacitación técnica y profesional. 5. Impida cualquier tipo de discriminación. 6. Garantice el auxilio inmediato al trabajador o trabajadora lesionado o enfermo.
7. Garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos.
class=Section27> Puede observarse, claramente, que el enfoque ha cambiado, toda vez
que, anteriormente se precisaban tanto el lugar o sitio de trabajo, con su
entorno, mientras que hoy se apunta hacia garantizar la protección del
laborante (mencionándose también a niños, niñas, adolescentes y
discapacitados), sin que se establezca la forma de esa condición y ese
medio ambiente laboral.
Ahora, esta referencia del ordinal 1 de la norma a personas distintas
al laborante, realmente resulta confusa, ya que si, se quería
class=Section28> acotar una determinada situación ha debido indicarse en un parágrafo,
donde se explicara a qué alude el dispositivo.
Es importante registrar como positiva, la previsión relativa a la
obligación para los empleadores de buscar la adaptación del laborante a
los sistemas y métodos de trabajo, así como a las máquinas, para que
exista una situación armoniosa entre el trabajador o trabajadora con el
entorno laboral (art. 60 LOPCYMAT, 2005).
Así mismo, en relación a las empresas fabricantes, importadoras y
proveedoras de equipos, herramientas, máquinas, útiles y productos para
el trabajo, la normativa de seguridad, salud e higiene en el trabajo
establece (art. 66 y 67 ejusdem) una pormenorizada lista de obligaciones
sobre condiciones y dispositivos de seguridad, garantías de que no
constituyen fuente de peligrosidad, de la dotación de literatura o
información sobre forma y manera de utilización y las especificaciones
correspondientes. A todo ello, se agrega que el principal está obligado a
transmitir a los laborantes esa información.
Finalmente, en cuanto a los llamados niveles técnicos de referencia
de exposición, el artículo 68 de la Ley expresa:
class=Section29> A los efectos de esta Ley, se entiende por Niveles Técnicos de Referencia de Exposición, aquellos valores de concentraciones ambientales de sustancias químicas o productos biológicos, o niveles de intensidad de fenómenos físicos que, producto del conocimiento científico internacionalmente acepado y de la experiencia, permiten establecer los criterios para orientar las acciones de prevención y control de las enfermedades ocupacionales. El empleador o empleadora deberá iniciar las acciones de control en el ambiente de trabajo cuando la concentración ambiental de la sustancia en cuestión o el nivel de intensidad del fenómeno físico sea superior al cincuenta por ciento (50%)
del Nivel Técnico de Referencia de Exposición correspondiente. El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, mediante norma técnica establecerá los Niveles Técnicos de Referencia de Exposición que serán propuestos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales previa consulta a los actores sociales. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deberá evaluar periódicamente los niveles técnicos de referencia de exposición los cuales deberán ser modificados cuando así lo aconsejen la experiencia, la tecnología o la investigación científica.
Se observa, entonces, que la actual normativa abarca distintos
tópicos de gran importancia, mejorando el tratamiento de lo relativo a
condiciones y medio ambiente del trabajo, en criterio del autor de este
trabajo.
e) Riesgos laborales: Para el autor de este trabajo, por riesgos
laborales debe entenderse los peligros a los cuales se expone el
trabajador o trabajadora, en virtud de la actividad laboral que cumple.
Así, esos riesgos laborales pueden traer consigo un siniestro, que es
cuando se concreta un accidente de trabajo o una enfermedad
ocupacional. Es decir, cuando se produce un hecho dañoso para la
integridad física o psíquica del trabajador o trabajadora.
En tal sentido, esos resultados dañosos se estudiarán
pormenorizadamente en apartado especial (infra).
La LOPCYMAT (2005) ha procedido a establecer la categoría de
las empresas, de acuerdo a los riesgos, la clase y grado de riesgos
(artículos 94 al 97), con el objeto de un tratamiento más racional.
Indudablemente que el conocimiento de los riesgos que presente
cada empresa servirá para llevar a cabo un mejor sistema de prevención.
f) La prevención: Se ha entendido por prevención la acción y
efecto de prevenir, es decir prepararse (ARVELO FRANCES, 1979, II
T., 636).
Desde la perspectiva que atañe a quienes abordan las labores que
realiza una empresa u organización de trabajo, se requiere estar
preparados para los riesgos que conllevan la correspondiente actividad.
Esto se explicita, a través de la circunstancia de tener presente que
ninguno puede acceder a una actividad, sin estar exento de serios peligros
para su vida o su integridad física.
Se colige, de un modo palmario, que los riesgos existen en el ámbito
de trabajo, que no pueden desaparecer, porque están presentes en toda
actividad, pero también que es necesario conocerlos, tratarlos y
minimizarlos, a través de la prevención, con el fin de evitar hechos
dañosos a la integridad física y psíquica del trabajador, quien se ve
expuesto diariamente a esos peligros.
En Venezuela, la Carta Magna (C.R.B.V., 1999), establece una
obligación de protección a los trabajadores y trabajadoras, en cabeza de
empleadores, cuando se consagra en el artículo 87, in fine:
class=Section30>
…Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Esa obligación patronal, debe ser coadyuvada por los laborantes,
pero sigue siendo el empleador el que, por su condición de principal,
quien debe soportar las consecuencias de la transgresión de esas normas
protectoras, y debe decirse, adicionalmente, que el Estado, a través de los
órganos competentes, tiene la obligación de inspección y fiscalización.
Ahora bien, cuando se dice que los trabajadores deben coadyugar en
el cumplimiento de una obligación, ello quiere expresar que, en muchas
ocasiones, se requiere el concurso de la voluntad del operario para que se
cumplan las medidas de prevención que implementa el patrono
(Verbigracia: el uso de implementos o equipos de seguridad, cumplir las
normativas de higiene y protección, asistencia a cursos de entrenamiento
o de uso de máquinas o aparatos, etc.).
Conforme a lo expuesto, es evidente que la prevención (preparación
ante los riesgos), es una política de participación de todos en la empresa,
controlada por el órgano público.
Desde esta óptica, surgen las actividades preventivas del patrono,
quien debe diseñar y establecer una política de seguridad, salud e higiene,
class=Section31> así como un sistema de información sobre las actividades de preservación
de un medio ambiente y condiciones de trabajo en la empresa.
Dentro de esta línea de pensamiento, el empleador debe establecer
medidas de prevención que busquen la protección de cada trabajador o
trabajadora, que exista un buen plan de mantenimiento de la planta física
(en higiene, seguridad en cuanto a la las maquinarias, suministro y
manejo de sustancias, gases, electricidad, combustibles, etc.,
preservación de niveles racionales de calor, ruidos, contaminación, entre
otros). Entre las diversas formas de prevención que se han diseñado, se
citan algunas:
a. Debe existir el examen médico pre-ingreso, a los fines de
establecer el estado físico y mental del futuro laborante.
En este punto, es interesante observar, que muchas veces este
necesario requisito que utilizan los empleadores, se ha adulterado,
dándosele un sentido que, incluso atenta contra la dignidad humana. Los
exámenes médicos ordinariamente exigidos en el ámbito público y
privado normalmente para acceder a un puesto de trabajo, no constituyen
inconvenientes y deben ser cumplidos, por cuanto es una forma de
protección al laborante, que a la vez constituye una garantía para el
empleador (véase artículo 59, numeral 1º LOPCYMAT, 2005). Ahora
bien, aquellas exigencias distintas, como pruebas genéticas o de orden
distinto y los informes atinentes a los mismos, contrarían el sentido del
ordenamiento jurídico y de la justicia.
FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ (1999), ha expresado al respecto: class=Section32>
Dado su trascendental impacto social y la puesta en peligro irremediable de derechos de terceros, la información relativa al código genético personal debe ser preservada frente a todos como reflejo del más básico sentido de la seguridad y de la moral del paciente o cliente y únicamente habría de ser accesible para otros en casos extremadamente graves, al amparo de una causa suficiente de justificación y siempre mediante estrictos controles, vedando de manera absoluta su inclusión en bancos de datos de uso público. (pp. 111, 112).
b. Los exámenes médicos periódicos (pre y post vacacionales).
class=Section33> c. Participación de los riesgos del cargo que asume el trabajador o
trabajadora, al momento de ingreso. Esto incluso, ha sido recogido
legalmente como un derecho del trabajador, al establecerse que debe ser
informado, con carácter previo al inicio del trabajo, de las condiciones en
que éste se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el
área de trabajo, de los daños que los mismos pudieren causar a su salud,
así como los modos o medios para prevenirlos (argumento del ordinal 1º
artículo 53 LOPCYMAT).
d. Proporcionar cursos de entrenamiento a los trabajadores para
llevar a cabo sus actividades (en calidad), así como para el manejo de
equipos y maquinarias, manejo de sustancias, combustibles o
electricidad, de mantenimiento, de higiene, de procedimientos, etc.
e. El manejo adecuado del descanso, reposos y tiempo libre de los
trabajadores y trabajadoras, para el mantenimiento de su personal en
buena salud (véase artículo 58 LOPCYMAT).
f. Buscar la adecuación entre el trabajador y la maquinaria, y las
herramientas por él utilizada en sus labores.
Así el artículo 60 de la LOPCYMAT establece al respecto que:
class=Section34>
El empleador o empleadora deberá adecuar los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes como al momento de introducir nuevas máquinas, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.
g. El establecimiento de un sistema de seguridad, salud e higiene
mediante la dotación de utensilios y equipos de protección en cada
actividad laboral (mascarillas, tapones para oídos, petos, martingalas,
espejuelos de seguridad, máscaras completas para la cara, guantes de
seguridad, trajes de entrada en hornos, botas de seguridad, etc.) (Ver
anexo 2).
h. Instalación de servicio médico permanente en la empresa, con
médicos, paramédicos y demás personal de atención y, así mismo, que se
instale un botiquín de medicamentos de primeros auxilios, la existencia
de ambulancias, de un servicio farmacéutico y otros.
i. Programa de mantenimiento de maquinarias, de implementar el
manejo de stock de repuestos de equipos y su cambio oportuno,
calibración de controles mecánicos y de otros tipos, etc.
j. Mantenimiento de ambiente agradable, bien iluminado, ventilado
y con agua potable y enfriadores, servicios de sanitario, comedor, etc.
k. Colocación de avisos, señales y símbolos correspondientes en las
zonas peligrosas de acceso dificultoso.
l. Controles de existencia de niveles o standares adecuados y
aceptados en materia de ruido, polvos en la atmósfera, calor, sustancias
tóxicas o gases peligrosos. Asimismo, la forma del manejo adecuado de
este tipo de sustancias. (Ver anexo 1).
Adicionalmente, la participación de los trabajadores no se limita a
cumplir con los procedimientos de seguridad, salud e higiene, si no
también en usar estrictamente los utensilios de protección, que han sido
implementados en la empresa, conforme a la ley.
Pero, adicionalmente deben formar parte del Comité de Higiene y
Salud de la empresa. Este organismo ha existido desde la ley derogada,
pero hoy se regula de un modo más pormenorizado.
Así, conforme lo establece el artículo 41 LOPCYMAT:
En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo. Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala:
class=Section35> 1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención. 2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras, dos (2) delegados o delegadas de prevención. 3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención. 4. De doscientos cincuenta y uno (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, o fracción.
class=Section36> Las atribuciones, elección y demás pormenores se encuentran
recogidos los artículos en 42 y siguientes, que revela el punto básico de
la existencia de este órgano, que es el control directo de la seguridad,
salud e higiene en la empresa.
Debe decirse, finalmente en este apartado, que el Estado interviene
en todo cuanto atañe a la prevención y políticas de seguridad, salud e
higiene en el trabajo, como puede constatarse con la creación y
atribuciones que la ley establece (artículo 36 y siguientes LOPCYMAT
2005).
2. Conducta exigida por el tipo
El dispositivo penal exige una violación de las normas legales en
materia de seguridad y salud en el trabajo.
En tal sentido, la norma básica (artículo 131) fija que la conducta
transgresora de la violación de determinadas normas legales, se describen
en un catálogo elaborado al efecto (artículo 119 y 120 LOPCYMAT).
En otras palabras, estamos ante una transgresión que implica, por
parte del respectivo sujeto activo, de una conducta omisiva, como se verá
en la descripción de cada violación precisada en la ley.
La omisión es no realizar lo que exigen las normas legales, lo cual
trae como consecuencia el resultado dañoso. En el presente caso, se trata
de delitos en blanco, cuyas formas deben, a criterio del autor de este
trabajo, completarse mediante la remisión al dispositivo que establece el
repertorio de normas legales que se dicen violadas.
En este orden de ideas, debe decirse que la normativa anterior
(LOPCYMAT 1986, art. 33) exigía el conocimiento del patrono, pues
señalaba que cuando el empleador a sabiendas del peligro que corrían los
trabajadores en la ejecución de sus labores, y (en esa situación), se
producía el hecho dañoso (muerte o lesión del laborante), debía
responder
class=Section37> penalmente. Es decir, con la ley anterior aludida, había la necesidad que
el patrono conociera y tuviera conciencia del peligro.
Hoy, con la nueva normativa, ese conocimiento se presume y si
existe omisión de cumplir las exigencias de las normas legales, en
materia de seguridad y salud en las labores, violándose así las mismas, y
se produce la muerte o lesión de un laborante como consecuencia de esa
conducta omisiva, procederá la responsabilidad penal.
Ahora, debe decirse en primer lugar, que la norma penal clasifica en
graves y muy graves las violaciones en cuestión, es decir, esta
calificación permite comprender que el legislador establece un par de
tablas al juzgador, a los fines que éste determina la existencia o no de la
transgresión, relevancia o repercusión de la violación, para precisar si
realmente se corresponde como causa del resultado dañoso (lesión o
muerte), y en qué grado ello puede ser tomado a los efectos de la pena
(agravantes o atenuantes).
Luego, resulta claro fijar que la violación es de normas legales, de
manera que no se toman en cuenta a otro tipo. En tal sentido, la propia
LOPCYMAT estableció cuando se trate de violaciones o infracciones
graves y muy graves (artículos 119 y 120).
Pues bien, estima el autor de este trabajo que, dentro de cada una de
estas calificaciones existen unas violaciones de mayor envergadura o
importancia que otras. Por ello, para efectos de esta investigación, ha
clasificado las violaciones o infracciones graves en relevantes y menos
relevantes, dada su importancia para producir el resultado dañoso
indicado por la norma.
No obstante, cabe aclarar que tales calificaciones no quitan el
carácter que tienen, conforme a la ley.
a) Violaciones o infracciones graves más relevantes:
Como se indica, anteriormente, este apartado (basado en el artículo
119 LOPCYMAT, 2005) establece las violaciones de mayor peso (dentro
de las graves), donde el empleador:
a1. No evalúe y determine las condiciones de las nuevas instalaciones antes de dar inicio a su funcionamiento, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 3º). a2. No diseñe o implemente una política de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 5º). a3. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 6º). a4. No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 8º). a5. No mantenga un registro actualizado de los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 9º). a6. No incluya en el diseño del proyecto de empresa, establecimiento o explotación, los aspectos de seguridad y salud en el trabajo que permitan controlar las condiciones peligrosas de trabajo y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 10º). a7. No registre o someta a la aprobación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales los proyectos de altos niveles de peligrosidad, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 11º). a8. No realice las acciones de control en el ambiente de trabajo cuando la concentración ambiental de la sustancia en cuestión o el nivel de intensidad del fenómeno físico sea superior al cincuenta por ciento (50%) del Nivel Técnico de Referencia de Exposición correspondiente, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 12º). a9. No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas (ordinal 14º). a10º. No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información
contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 16º). a11º. No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento (ordinal 17º). a12º. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 18º). a13º. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 19º). a14º. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 22º). a15. No informe por escrito a los trabajadores o trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones peligrosas a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorólogos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daños a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (ordinal 23º). a16. Se supere en el centro de trabajo los valores establecidos como Niveles Técnicos de Referencia de Exposición, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas Técnicas, que puedan generar enfermedades crónicas que comprometan la
capacidad de trabajo o daños graves a la seguridad y salud del trabajador o trabajadora, sin que se haya adoptado las medidas de control adecuadas (ordinal 26º).
Como puede constatarse, este repertorio de omisiones, en criterio de
quien expone, resulta muy extenso y poco práctico y repetitivo.
b. Violaciones graves menos relevantes:
Este grupo de situaciones (igualmente basadas en el artículo 119,
LOPCYMAT, 2005), son omisiones donde el patrono:
b1. Ordinal 1º: No cree o mantenga actualizado un sistema de información de prevención, seguridad y salud laborales en
class=Section38> correspondencia con el Sistema de Información de la Seguridad Social, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. b2. Ordinal 2º: No presente oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, informe de las medidas apropiadas para prevenir los accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. b3. Ordinal 4º: No conceda licencia remunerada a los delegados o delegadas de prevención para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. b4. Ordinal 7º: No presente, para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. b5. Ordinal 13º: No permita u obstaculice a través de cualquier medio las elecciones de los delegados o delegadas de prevención.
b6. Ordinal 15º: No permita que los trabajadores y trabajadoras acompañen a los funcionarios o funcionarias de inspección cuando éstos realicen su labor inspectora en las empresas, establecimientos o explotaciones de conformidad con esa Ley, su Reglamento o las normas técnicas. b7. Ordinal 20º: No desarrolle programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. b8. Ordinal 21º: No someta a consulta del Comité de Seguridad y Salud Laboral, regular y periódicamente, las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. b9. Ordinal 24º: No registre en el Sistema Único de Sustancias Peligrosas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico química, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. b10. Ordinal 25º: Incumpla con el deber de información al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la incorporación al centro de trabajo de empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas.
c. Violaciones muy graves:
El artículo 120 (LOPCYMAT, 2005), explana un catálogo de
omisiones, por parte del empleador, las cuales constituyen las violaciones
de mayor peso. Las mismas ocurren cuando el patrono:
c1. No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. c2. No asegure el disfrute efectivo del período de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras, de conformidad con la ley.
c3. No asegure el disfrute efectivo del descanso de la faena diaria, de conformidad con la ley. c4. Infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles.
En este caso, considera quien expone, se ha incurrido en una
excesiva cantidad de situaciones, que se repiten presentando vicios que
revelan su sentido no práctico.
Ahora, estas son las conductas omisivas (violaciones graves y muy
graves) exigidas por la norma penal. Cabe al juez la labor “ex-post”
(posteriormente) de completar el tipo criminal, conforme a los listados
expuestos, para la aplicación de la pena, si la misma resulta procedente.
3. Sujetos:
Vienen a constituir las personas que están vinculadas por la figura
delictual y que describe el tipo penal. Estos sujetos son el activo y el
pasivo.
A. Sujeto activo: Debe decirse que sujeto activo es aquel a quien la
norma penal señala como responsable del resultado dañoso. Para
ARTEAGA SÁNCHEZ (1989) es “el sujeto o persona a cuyo cargo pone
la norma la realización del hecho penal” (p.149).
En Venezuela, el tipo criminal (en los casos de muerte o lesiones),
establece como tal al “empleador o la empleadora o sus representantes”
(artículo 131 LOPCYMAT). Aquí se observa una variante, que mejora el
diseño de la norma penal anterior (artículo 33 LOPCYMAT, 1986), que
fuera derogada, pues aquella indicaba como sujeto activo (en los casos de
muerte o lesiones, de esta naturaleza) “al empleador”, pero especificando
que “cuando el empleador sea una persona jurídica será enjuiciada
penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona
humana que resulte responsable y que haya actuado como representante
legal, administrador, apoderado, mandatario o garante del empleador...”.
Esta redacción trajo las críticas de la doctrina, pues el tipo dejaba
sin mencionar a los apoderados o representantes de las personas físicas
empleadoras (ARTEAGA A., 1987).
Esto era un grave olvido, toda vez que existen muchas firmas
personales, donde el manejo de las mismas reside en los representantes
del patrono.
Desde otro punto de vista, se observa la insistencia del legislador
venezolano, quien ha venido acentuando la calificación de empleador, en
sustitución del término patrono, pese a que en los inicios de este cambio,
en algunos eventos jurídicos se señalaba que el término podía ser
equívoco, porque se podría considerar a un principal con relación a
empleados y no a obreros. Tal señalamiento ha sido apartado y hoy es lo
normal que se designe al principal como “empleador o empleadora”.
GRIJALBO (1989) expresa que empleador es quien da trabajo, por
extensión patrón (p. 359).
Ahora, empleador es el patrono, que ha sido definido en nuestra
legislación como expresa del artículo 49 LOT:
class=Section39>
Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o
class=Section40> ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Debe decirse que, este punto resulta sumamente interesante, toda
vez que la figura del patrono o empleador ha merecido ser tratado desde
diversas perspectivas, es decir, este trabajo toca las distintas maneras en
que se presenta la figura del patrono y, así mismo, la institución del
cambio de patrono, de este modo:
a. El patrono propiamente dicho.
b. Representante del patrono;
c. Intermediarios;
d. Contratista;
e. Grupo de empresas, y
f. Cambio de patrono.
a. En el primer caso, se trata del propio empleador, quien como
principal de la relación de trabajo, es el responsable de la misma. Como
class=Section41> consideración de ello evidentemente está señalado como principal sujeto
activo en la figura delictual.
Debe observarse que, en este caso, el sujeto activo referido como
patrono es la persona física, pues la responsabilidad penal (como se ha
dicho) se atribuye sólo a élla. Ahora si el patrono es una persona jurídica
o una empresa constituida como firma personal (en este último caso,
donde el dueño no administra directamente la empresa), responderá
penalmente el respectivo representante legal del patrono que, ejerciendo
la dirección y control de la empresa, tenga a su cargo el cumplimiento de
las disposiciones de salud, higiene y seguridad del trabajo; es decir, que
pudiendo prevenir o evitar el hecho dañoso, no lo hizo, como establecen
las normativas laborales.
En este punto, debe indicarse que, en aquellos casos en que el
patrono o empleador está formado por varios socios, debe precisarse
quién efectivamente tiene la responsabilidad directa de los laborantes y
su resguardo, en cuanto a seguridad, salud e higiene en la empresa, o si es
un mandatario, quien tiene a su cargo esta actividad, todo ello con el fin
de establecer la persona que deba responder penalmente.
b. La segunda figura señalada en la clasificación de patrono o
empleadores son los representantes de estos. Como dice el legislador
venezolano, es toda persona que, en nombre, y por cuenta del principal,
ejerce funciones jerárquicas de dirección o administración, como son los
directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefe
de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y
depositarios, y demás personas que ejerzan las referidas funciones,
aunque no tengan mandato expreso (argumento de los artículos 50 y 51
LOT, 1997).
La norma penal (artículo 131 LOPCYMAT, 2005) apunta
directamente al empleador o patrono, o al representante de éste, como
sujeto activo.
Aquí, es bueno recordar (como se señala anteriormente), lo que
establece el Código Penal español (1995, artículo 318) y que resulta útil
en esta situación, tomando como base el argumento de esa norma penal,
en estos casos se aplicarán las sanciones al representante del principal,
cuando los administradores o encargados hayan resultado responsables
del hecho dañoso, en el sentido de que conociendo la situación y
pudiendo resolverla o remediarla (por su posición directiva), no hubiese
implementado medida alguna al respecto.
Por otra parte, el artículo 131 (LOPCYMAT, 2005), indica a “los
representantes”, lo cual se armoniza con lo que se señala en la definición
de esta figura, en el sentido que no se exige mandato expreso, por lo que
si tiene funciones directivas queda comprendido entre los sujetos activos.
c. En relación a la figura del intermediario, importa precisar que,
desde el punto de vista semántico se ha señalado (Grijalbo, 1989: 538)
que es aquella persona que media entre dos partes para ajustar un
negocio. Así, en el ámbito laboral, el que media entre patrono y
trabajador para llevar a cabo una actividad del trabajo.
La ley laboral señala que se trata de aquella persona, que en nombre
propio y en beneficio de otra, utiliza los servicios de uno o más
trabajadores, y agrega, que el intermediario será responsable de las
obligaciones que a favor de los trabajadores se deriven de la Ley y de los
contratos (artículo 54 LOT, 1997).
Surge, claramente, que el intermediario actúa en nombre propio,
pero no se indica que lo hace con sus propios elementos. Ello es así, por
cuanto lo normal es que actúe o lleve a cabo su actividad con elementos
que le proporciona el patrono beneficiario de la obra, situación que, por
otra parte, sería una nota distintiva en relación al contratista.
De manera que, para el autor de este trabajo, no cabe duda que el
intermediario es el empleador directo y responsable de la relación
laboral; como tal es quien dirige y controla la ejecución de la actividad de
los laborantes que utiliza, pues actúa en su propio nombre y asume todas
las obligaciones legales y contractuales frente a los trabajadores.
Es por ello que la norma laboral así lo señala, sin duda alguna. Sólo
puede hablarse de responsabilidad solidaria del patrono beneficiario de la
obra cuando este último ha autorizado la misma o la recibe, como
establece igualmente la prenombrada ley.
Esto implica, que el intermediario debe soportar el cumplimiento de
las obligaciones legales atinentes a higiene, salud y seguridad.
Consecuencialmente está incluido como sujeto activo en el supuesto de la
norma penal.
Cabe anotar que la responsabilidad solidaria del beneficiario de la
obra referida por la ley, no alcanza a atribuirle responsabilidad penal a
éste. Únicamente, puede atribuirse responsabilidad penal al patrono
beneficiario de la obra, cuando éste ha llevado a cabo, directamente, la
ejecución, control y dirección de los trabajadores y de la obra, es decir,
en aquellos casos en que la actividad del intermediario se ha reducido a
contratar a los laborantes y entregarlos a aquél para la realización de la
obra. Y ello, básicamente, porque en esos casos debe cumplir con las
normativas de seguridad, higiene y salud en el trabajo.
d. En cuanto a la figura del contratista, la ley la define como aquella
persona natural o jurídica que, mediante contrato se encarga de ejecutar
obras o servicios con sus propios elementos (artículo 55 LOT, 1997).
Puede verse que el contratista es un empleador, sin duda alguna. Su
actividad, como encargado de una obra o servicio, actuando con sus
propias máquinas, personal, equipos y en fin, con sus propios elementos
y autonomía, lo presentan como el patrono que debe cumplir las normas
legales relativas a seguridad, higiene y salud, pues directamente controla
y dirige a sus trabajadores. De manera, que el contratista, como patrono o
empleador que labora con los medios y elementos, soporta la posible
responsabilidad penal que pueda acaecer en la relación laboral, en la
forma que establece el artículo 131 LOPCYMAT (2005).
Ahora bien, con respecto a la responsabilidad solidaria (en materia
laboral), que se produce entre contratista y contratante, cuando las
actividades de éstos sean conexas o inherentes, en criterio del autor de
este trabajo de investigación, la misma no alcanza a la responsabilidad
penal, pues esa solidaridad se plantea en el plano de las obligaciones
laborales y no penalmente.
e. En relación a los llamados grupos de empresas, es necesario
indicar que el artículo 22 del Reglamento de la LOT (2006), establece:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras. Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Puede observarse que, en estos casos de grupos de patronos o
empleadores, la integración que entre ellos se produce conlleva
responsabilidades laborales no criminales. Ello es así, por cuanto es el
patrono directo o su representante, quien tiene el control de la relación
laboral y la obligación de cumplir las normas legales de salud, higiene y
seguridad. De manera, que aquí no puede invocarse responsabilidad
penal de todos los patronos del grupo, pues ella corresponde al patrono
directo o su representante.
En este apartado es plausible la referencia a lo que, en otros países,
se denomina “joint venture”. Esta institución viene a ser la unión
class=Section42> permanente de dos o más empresas, a los fines de desarrollar diversa
actividad. En otros países denominan consorcios.
En estos casos, debe tenerse en cuenta la consideración de quién
directamente actúa como principal, controlando a los laborantes y
teniendo bajo su responsabilidad su seguridad, salud e higiene para que
pueda identificarse el sujeto activo del ilícito criminal.
f. En relación al cambio de patrono, debe observarse desde dos
ángulos de visión, a saber:
f1. Sustitución del patrono propiamente dicho; y
f2. Cesión del trabajador.
En el primer caso, se trata de la transmisión, que implique o no
cambio de titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena
de un principal o empleador, a otro que lo sustituye (v. artículos 88 y 89
LOT, 1997).
Pues bien, como señala quien expone, en otro trabajo (BRAVO,
1994) “existe un principio fundamental y básico que sirve de premisa y
partida a este rubro”; el cambio o sustitución de patrono no afecta las
relaciones laborales existentes en la empresa”, y agrega: “este brocardo
de vieja data fue recogido por el legislador venezolano en el
encabezamiento del dispositivo del artículo 90 de la ley laboral”.
class=Section43> Indudablemente, que aquí hay que precisar en qué momento ocurre
el hecho dañoso para el trabajador y quién era el empleador, para ese
momento.
Ello es así, por cuanto es el principal o patrono quien va a soportar
la responsabilidad penal, quien tiene la dirección de la relación de
trabajo, y quien puede incumplir las normas legales sobre seguridad,
higiene y salud en el trabajo.
En el ámbito laboral (que se concretiza con reclamaciones
indemnizatorias), se aplica el criterio de la solidaridad entre el patrono
sustituto y el sustituido, como expresa HERNÁNDEZ ALVAREZ
(1987):
...La responsabilidad del patrono sustituido se limita a las obligaciones existentes para la fecha de operarse la sustitución… En consecuencia la responsabilidad solidaria del patrono anterior no comprende aquellas obligaciones nacidas durante la gestión del nuevo patrono, bien sea porque se trate de
class=Section44> compromisos adquiridos por éste, como podrían ser los derivados de un contrato colectivo firmado después de la sustitución ... (p. 84)
Pero en el terreno penal la situación tiene otro enfoque. En otras
palabras, la responsabilidad solidaria que se establece entre el patrono
sustituto y patrono sustituido no alcanza a la responsabilidad penal; ya
que solo responderá (en los casos penales), el empleador o patrono que
está al frente del nexo laboral para el momento del accidente o se
constate la enfermedad.
f2. En cuanto a la cesión de trabajadores, el novísimo Reglamento
de la LOT (2006), en su artículo 32 establece:
Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo
class=Section45> indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último. La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos. La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora no procederá cuando los trabajadores y trabajadoras de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.
class=Section46> Estas situaciones se producen constantemente en el campo de las
actividades deportivas, artísticas, etc. Como se observa, su tratamiento es
similar a la sustitución de patrono propiamente dicha.
Como corolario, puede concluirse que, para la determinación en este
caso de la responsabilidad penal, debe establecerse el momento en que se
produce el hecho dañoso y quién era el patrono o empleador para ese
tiempo; de allí partirá el establecimiento de la responsabilidad criminal,
del modo que indica el artículo 131 (LOPCYMAT, 2005).
Como conclusión, en este apartado debe decirse que para efectos
penales, el sujeto activo siempre es una persona física, susceptible de
class=Section47> responsabilidad penal, es decir, de soportar una pena corporal de
privación de libertad personal.
En este orden de ideas, resulta ilustrativo traer nuevamente a
colación, lo previsto por el Código Penal Español (1995), en su artículo
318, al considerar la forma de aplicación de las penas por los hechos
dañosos previstos por la ley, cuando se trata de personas jurídicas,
indicando que en esas situaciones se aplicarán las sanciones a los
“administradores o encargados” dependiendo que hayan sido
responsables de los mismos, y a quienes conociéndolos y pudiendo
remediarlos no hubieren adoptado medidas para ellos.
B. Sujeto Pasivo: En criterio de quien expone el sujeto pasivo es la
persona titular del derecho, interés o bien protegido por la norma, la cual
resulta receptora del ataque, ofensa, menoscabo o privación del mismo,
por consecuencia del delito descrito por el tipo penal. Regularmente, el
sujeto pasivo coincide con la persona que ha padecido el resultado
dañoso.
En este punto, resulta claro que, en los casos de lesiones, hurto y
otros delitos, donde quien recibe el resultado dañoso conserva su vida,
esa persona constituye el sujeto pasivo.
Ahora, el o la cónyuge y demás familiares son igualmente sujetos
pasivos, y en la medida que la persona que ha soportado los efectos del
delito no pueda ejercer sus derechos frente a la ofensa, ataque,
menoscabo o privación de ese derecho, interés o bien protegido, podrán
ejercer las acciones que otorga la ley.
El artículo 131 de la LOPCYMAT (2005), señala al trabajador o
trabajadora como la persona que, en el supuesto normativo, debe padecer
el resultado dañoso, descrito por el tipo. Por trabajador o trabajadora
debemos entender: “la persona natural que realiza una labor de cualquier
clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de
sus servicios debe ser remunerada” (artículo 39 LOT).
Tal como se ha dicho anteriormente, el trabajador o trabajadora, al
cual se refiere el tipo penal, debe estar en un nexo laboral, bajo
dependencia de un patrono o empleador. De allí que, se encuentran
incluidos los aprendices, los que laboran en períodos de prueba, los
trabajadores no asociados de las cooperativas y otros que se han
precisado supra.
Indudablemente que, en este apartado, es sumamente importante
establecer la relevancia del nexo laboral dependiente. En efecto, la
persona que sufre el hecho dañoso DEBE SER un trabajador, ligado por
el vínculo del trabajo al empleador.
Esto es así, porque la norma penal no ofrece ni permite que pueda
extenderse a otras personas, ajenas a la relación laboral.
El anterior aserto conlleva a excluir a los visitantes de la empresa, o
a personas que circunstancialmente se encuentren en el sitio donde
funciona la empresa o en los lugares de trabajo (extraños que llevan los
periódicos, repartidores de otras empresas de productos alimenticios o
golosinas que llevan mercancía a la cantina, etc.).
Debe decirse en relación a aquellos casos en los cuales el trabajador
o la trabajadora pierden la vida, la propia ley atribuye a sus
causahabientes el ejercicio de la acción penal (artículo 131 in fine,
LOPCYMAT).
4. Resultados de la Conducta Omisiva del Empleador.
La violación de las normas legales atinentes a la materia de salud,
higiene y seguridad en el trabajo, trae como consecuencia que se
produzca un hecho dañoso que perjudica al trabajador o trabajadora.
Dicho de otro modo, para que se establezca la respectiva figura
delictual es necesario que el resultado dañoso (muerte o lesión del
trabajador o trabajadora), sea consecuencia de la conducta omisiva del
patrono o empleador, o de su representante (al incumplir con las medidas
que ordenan las normas de seguridad, salud e higiene en el trabajo). Esto
revela una relación de causalidad.
No cabe dudas, entonces, que la norma penal típica exige la
relación de causalidad, por lo cual la única manera que pueda
establecerse la responsabilidad penal del empleador o empleadora, o su
representante, es que haya violado las normas legales en materia de
seguridad, salud e higiene en el trabajo y, como consecuencia de esa
transgresión se produzca la muerte o lesión de un trabajador, es
decir, allí se hace presente la exigencia de la relación de causalidad, que
plantea la norma.
Esto borra, de plano, cualquier interpretación que pretenda
establecer la responsabilidad penal por la vía de la responsabilidad
objetiva (admitida en el ámbito laboral, para reclamaciones resarcitorias
de corte crematístico) toda vez que la teoría del delito se basa en el
principio “nullum crimen sine culpa” y evidentemente, la existencia del
origen de la causa debe estar fundamentada en la omisión, como lo exige
la norma.
Esta relación de causalidad debe conectarse entre la violación de la
norma, a través de la omisión (que es la causa) y el hecho dañoso
(efecto), pero este último surge porque la causa ha producido un
accidente o enfermedad que tiene como resultado final la muerte o lesión
del laborante.
En otras palabras, la consecuencia (que viene a ser el efecto que ha
ocasionado la causa), se manifiesta “prima facie” en el accidente de
trabajo o en la enfermedad ocupacional, desembocando esta situación en
la muerte o lesión del laborante, como consecuencia final de la violación
de las normas de seguridad, higiene y salud en el trabajo.
La anterior ley (LOPCYMAT 1986; artículo 32), definía el
accidente de trabajo como:
class=Section48>
Todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes
de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
class=Section49> Sin embargo, este criterio ha cambiado y la nueva normativa trata de
precisar lo que entiende por accidente de trabajo, al establecer:
class=Section50>
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias. 2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo. 3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido. 4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejecuten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior. (Artículo 69 LOPCYMAT, 2005).
El contenido de esta norma ha sido criticado por la doctrina, quien
ha expresado (GARCÍA VARA, 2006), en relación al accidente “in
itinere” lo siguiente:
Este supuesto no deja de preocupar, ante el volumen de casos que pudiéramos figurarnos, pero de fácil materialización, que traerían como consecuencia la responsabilidad del patrono, al considerarse como un accidente de trabajo el ocurrido “en el trayecto habitual hacia o desde el sitio donde presta servicios” (p.381).
El autor de esta investigación comparte la preocupación de la
doctrina sobre el punto, pues estima que no resultan adecuados los casos
señalados en la norma, en cuanto a los accidentes de trabajo, en cuanto a
los accidentes de trabajo “in itinere”.
De la misma forma, la ley anterior (LOPCYMAT 1986), señalaba
que:
Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados -patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambientes de trabajo que señale la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente. (Artículo 28).
A su vez, la nueva normativa (LOPCYMAT 2005), establece que:
Se entiende por enfermedad ocupacional , los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lisa de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud. (Artículo 70)
De la comparación de ambas disposiciones, surge primeramente, la
denominación distinta del punto tratado. Así, el cambio hacia enfermedad
ocupacional busca (en apariencia), abarcar un mayor contenido o campo,
toda vez que trata de vincular la patología (que puede surgir), más que la
profesión u oficio del trabajador, a su actividad, a su ocupación.
Pues bien, ese resultado dañoso, como se observa, se clasifica en las
situaciones que tocan al laborante, a saber:
A. La Muerte.
B. Las lesiones discapacitantes.
A. En relación a la primera, se ha señalado que la muerte es la
cesación o terminación de la vida (OSORIO 1974, 473).
El Diccionario GRIJALBO (1989), expresa que es el “fin de la vida.
En medicina es la cesación del sistema nervioso central”. (p. 646).
Es evidente entonces, que se trata de una situación final, que
representa el más grave de los resultados dañosos y que debe ser
determinada médicamente, ya que, muchas veces, con ocasión a una
enfermedad o un accidente, la persona se encuentra en estado de coma
sostenido (por aparatos, máquinas, etc.), que popularmente la gente
denomina “estado vegetal”, pero realmente no ha ocurrido la muerte de
esa persona.
B. En cuanto a las lesiones discapacitantes, debe decirse, en primer
lugar, que el cambio sufrido en la legislación venezolana, en materia de
seguridad y salud en el trabajo, en relación a la sustitución del término de
incapacidad por discapacidad, quien expone estima que el mismo trata de
ser lo más preciso y técnico posible. En efecto, según el DRAE, debe
entenderse por incapacidad:
Estado transitorio o permanente de una persona que, por accidente o enfermedad, queda mermada en su capacidad laboral…Situación de
enfermedad o de padecimiento físico o psíquico que impide a una persona, de
class=Section51> manera transitoria o definitiva, realizar una actividad profesional y que normalmente da derecho a una prestación de la seguridad social. (T. 6, p. 853).
Mientras que, el mismo DRAE expresa que incapacidad es la
cualidad del discapacitado y este último significa: “… una persona que
tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas
consideradas normales, por alteración de sus funciones intelectuales o
físicas”. (T. 4, p. 562).
MARCANO ROSAS (2006) expresa que:
class=Section52>
La discapacidad laboral es toda consecuencia negativa proveniente de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que haya disminuido la facultad humana para ejercer la actividad laboral, con la misma capacidad y eficiencia que lo hacía antes del suceso o evento (p. 131).
Para el autor de esta investigación, la discapacidad en general
consiste en el resultado dañoso que surge como consecuencia de una
enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, que pueda ocasionar en
la persona del trabajador o trabajadora una disminución que le impida
realizar sus labores habituales, cualquier tipo de trabajo o que conlleve la
imposibilidad de éste para realizar los actos elementales de la vida diaria,
manifestándose en forma temporal o permanente.
Las discapacidades se dividen en:
* Discapacidad total y permanente.
** Discapacidad parcial y permanente.
*** Discapacidad temporal.
El autor de este trabajo califica la primera como gravísima, las
segundas como graves y las terceras como menos graves.
Debe expresarse que éstas discapacidades, a su vez, sufren
subclasificaciones como se verá seguidamente:
* La discapacidad gravísima (total y permanente):
En primer lugar, debe decirse que, como su nombre lo indica, la
discapacidad total y permanente es aquella que se traduce en una
disminución general de las facultades o capacidades físicas, psíquicas o
ambas, del trabajador o trabajadora mayor o igual al sesenta y siete por
ciento (67%), o que, sea de tal entidad, que el laborante, a raíz del
accidente laboral o enfermedad ocupacional, amerite de otra persona para
realizar los actos elementales de su vida.
Debe precisarse, que esta discapacidad total y permanente se
clasifica, a su vez, en:
1º. De primer grado;
2º. De segundo grado;
3º De tercer grado.
Seguidamente se aborda el examen de las citadas discapacidades
gravísimas:
En el caso de la discapacidad gravísima de tercer grado, se observa
que la normativa legal define la misma del modo determinado en el
artículo 81.
El artículo 81 de la LOPCYMAT (2005) la define así:
La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se generó la discapacidad.
class=Section53> CABANELLAS (1963), dice que lo habitual es “lo acostumbrado,
frecuente o usual”. Agrega: “Correspondiente a hábil o práctico”. (T. II,
p. 282).
De lo anterior surge que, quien ha sufrido esta discapacidad total y
permanente puede realizar otro tipo de labores (distinta a la habitual).
En cuanto a la discapacidad gravísima de segundo grado, ella se
refiere a aquella que implica una absoluta y permanente disminución de
la capacidad y facultades del trabajador o trabajadora para cualquier
labor. Es recogida por el encabezamiento del artículo 82 de la
LOPCYMAT (2005) que indica:
class=Section54>
La discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.
De primer grado: Se trata de la más seria de las discapacidades total
y permanente donde se patentiza el calificativo de “gravísima”, en su
máxima expresión.
Es el caso de la gran discapacidad, recogida por el artículo 83
ejusdem, que establece:
class=Section55>
La gran discapacidad es la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, obliga a el trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos
class=Section56> elementales de la vida diaria.
** Las Discapacidades graves son aquellas que la legislación
califica de parciales y permanentes, y que define como:
class=Section57>
La discapacidad parcial y permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
class=Section58> ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor de sesenta y siete (67%), por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo … (encabezamiento del artículo 80 LOPCYMAT, 2005).
En criterio de quien expone este trabajo, puede clasificarse como
discapacidad grave mayor y discapacidad grave menor.
El primer grupo presentó una significativa disminución de las
facultades o capacidades físicas o intelectuales del laborante y por ello su
carácter complejo.
La normativa legal ha definido este grupo como: (argumento del
numeral 2 del artículo 80 LOPCYMAT, 2005): “disminución parcial y
definitiva mayor del veinticinco por cierto (25%) y menor del sesenta y
siete porciento (67%) de su capacidad física e intelectual para la
profesión u oficio habitual…”
En cuanto a las discapacidades graves de carácter menor, son
aquellas parciales y permanentes, pero cuya repercusión es menor en la
persona del laborante.
El numeral 1 del artículo 80 ejusdem (en su encabezamiento), le
define como: “En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un
veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la
profesión u oficio habitual”.
class=Section59> *** Las Discapacidades menos graves:
Son aquellas de carácter temporal que imposibilita al trabajador o
trabajadora a laborar.
El encabezamiento del artículo 79 ejusdem expresa que: “La
discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un
class=Section60> accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador
o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado...”
Quien expone, procede a clasificar este tipo de discapacidades en:
c1. Discapacidad menos graves simple.
c2. Discapacidad menos graves complejas.
Las primeras son discapacidades menos graves o temporales de
carácter simple, pues impide al laborante su prestación de
servicio, por un determinado tiempo, regresando luego a sus actividades
normalmente.
Las segundas son de de carácter complejo; son más complicadas,
toda vez que se trata de una discapacidad temporal que lleva consigo la
necesidad de que el laborante sea asistido (en todo ese tiempo), por otra
persona, para realizar los actos elementales de la vida diaria y, una vez
desaparecida la causa que mantuvo al trabajador o trabajadora en ese
estado, y se restablezca, se incorpora a su trabajo.
Todos estos resultados de muerte y de discapacidades que pueda
ocasionar un accidente laboral o enfermedad ocupacional, por la
violación de las normas legales de seguridad, higiene y salud en el
class=Section61> trabajo, han sido tomadas como base para el establecimiento de los
respectivos delitos y sanciones consagrados por la normativa vigente.
5. Delitos y Penas (Fabercidio y Lesiones Discapacitantes)
El dispositivo penal contemplado en la LOPCYMAT (2005, artículo
131), establece dos figuras delictivas, a saber: el fabercidio
denominación que atribuye quien expone al resultado dañoso de muerte
del trabajador o trabajadora ocasionado por violación de normas legales
de seguridad, higiene y salud laborales, por parte del patrono o
empleador, o sus representantes, conforme prescribe la ley, y las lesiones
discapacitantes; ambos resultados dañosos precisados, descritos y
determinados en el apartado anterior.
En ambos casos delictuales la etiología de cada transgresión indica
que se trata de una conducta omisiva, por parte de la persona que se
encuentra en esa situación (de patrono o representante del patrono), que
causa el resultado precisado por la norma penal, por no activar lo
necesario para evitar el resultado y consecuencialmente, incurrir en una
violación o infracción de esas normas (graves o muy graves).
Así, cada resultado dañoso tiene indicada su pena, a través del
señalamiento de los límites inferior y máximo. Aquí se mejora la anterior
(LOPCYMAT, 1986, artículo 33), que inadecuadamente establecía en el
fabercidio límites (mínimo y máximo), tan cercanos, que prácticamente
se trataba de una pena única, y en el caso de las lesiones no se indicaba
límites, si no una sola pena, donde el juez no tenía posibilidades de
aplicar la ley en forma adecuada, por falta de flexibilidad.
Hoy es diferente, pues el juez si tiene la posibilidad de administrar
justicia con más tino, conforme a límites pre-establecidos.
Así, el fabercidio tiene una pena que oscila entre ocho (08) y diez
(10) años de prisión y en las lesiones discapacitantes, las penas
establecidas son del tenor siguiente:
Lesión discapacitante gravísima de primer grado la pena será
entre cinco (05) y nueve (09) años de prisión.
Lesión discapacitante gravísima de segundo grado la pena será
de cinco (05) a ocho (08) años de prisión.
Lesión discapacitante gravísima de tercer grado la pena es de
cuatro (04) a siete (07) años de prisión.
Lesión discapacitante graves de carácter mayor y de carácter
menor: tienen la misma pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión.
Lesión discapacitante menos grave de carácter simple: tiene una
pena de dos (02) meses a dos (02) años de prisión.
Lesión discapacitante menos grave compleja: tiene una pena de
dos (02) a cuatro (04) años de prisión.
En todas estas penas (que presentan límites mínimo y máximo),
deben tomarse en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes del
caso, y siguiendo como referencia el término medio, que como ha
expresado la Casación Penal venezolana en sentencia del 23-07-1963
(citado por BRAVO BRAVO, 1992, p. 46) representa la fórmula penal
del delito, y esa fórmula, está precisada en la legislación penal
venezolana así:
class=Section62>
Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su limite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también
se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente el delito en una cuota parte,
class=Section63> que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de esos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94. (C.P.V., artículo 37, 2006).
En este apartado, cabe anotar que, en materia jurídica, se entiende
por agravante, lo que torna más grave algún hecho o cosa
(CABANELLAS, T. 1, p 141).
Por atenuante, expresa el mismo autor, que se trata de todas las
circunstancias que disminuyen la gravedad de su delito (T. 1, p. 236).
De manera, que el juez debe tener presente estas circunstancias
(C.P.V., 2000, artículos 74 y 77).
Addendum:
Como complemento, debe agregarse en el presente apartado, que
además de los delitos y penas, atinentes directamente con la
responsabilidad penal en materia de seguridad, higiene y salud en el
trabajo, existe una situación criminal relacionada en forma paralela con
ellos. En tal sentido, se constata de la ley el surgimiento de dos
situaciones generadoras de figuras delictuales, como consecuencia del
acaecimiento de los hechos dañosos que genera esa responsabilidad penal
referida, a saber:
A. Delitos de Corrupción: Se trata de la creación de una situación
criminal por parte de la LOPCYMAT. Es el típico caso del funcionario
público que actúa de modo incorrecto en la tramitación de los casos de
seguridad, salud e higiene ocupacional.
La LOPCYMAT (2005) consagra una norma penal de remisión, en
tal sentido, a saber:
class=Section64> Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o disciplinarias, se sancionará al funcionario
class=Section65> o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando perciba dinero o cualesquiera otros obsequios, dádivas o recompensas con ocasión de los servicios que presta de conformidad con lo previsto en la Ley contra la Corrupción y demás leyes penales. En todo caso, estos hechos acarrearán su destitución y, de ser necesario, la suspensión inmediata del funcionario o funcionaria sin goce de sueldo (artículo 122, LOPCYMAT, 2006).
Como se constata, se trata de una norma penal de remisión, pues la
misma no contiene pena alguna, si no que establece una conducta
específica en casos recogidos por la LOPCYMAT y remite a la ley contra
la corrupción (2003) para que establezca la figura delictual y la pena.
Tal como puede observarse que, las conductas modeladas por la
LOPCYMAT y remitidas a la LCC (2003), pueden tener su recepción en
varias figuras recogidas en los artículos 60, 61 y 62 de la referida Ley
contra la Corrupción.
Así, el primero de estos artículos expone lo que, en esta materia, se
conoce con el nombre de delito de concusión, y se surge cuando:
class=Section66> El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida. (Argumento artículo 60 de L.C.C., 2003).
Indudablemente, que en este punto, la situación se sale del ámbito
estrictamente laboral-penal, para pasar al campo de salvaguarda del
patrimonio público, pues se busca castigar al funcionario público que
transgrede los lineamientos legales de su función, para obtener
beneficios, obsequios y dinero.
Ahora, esta figura delictual es una de las más comunes, dentro del
ámbito de los ilícitos criminales establecidos en la Ley Contra la
Corrupción. Se configura
class=Section67>
mediante abuso de las funciones, por parte del servidor público, que
obliga a otro o lo induzca a darle dinero, beneficios u obsequios. Aquí se
observa una pena mixta (privativa de libertad y multa).
Debe decirse que se busca la actuación transparente de quienes
deben tramitar los asuntos de esta naturaleza (seguridad, salud e higiene).
Una variante de lo anterior la recoge el artículo 61 de la Ley contra
la Corrupción, pues presenta el caso del funcionario público que por
algún acto de sus funciones reciba para sí o para otro, retribuciones u otra
utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con
prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por
ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será
castigado quien diere o prometiere el dinero, retribución u otra utilidad
indicados en este artículo.
Resulta asimismo interesante el caso contenido en el artículo 62 de
la Ley contra la Corrupción:
class=Section68>
El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3)
a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto: 1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contrato relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario. 2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier naturaleza. Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad
class=Section69> que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero a otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.
Estas tres conductas criminales, conectadas con el tema que trata
este trabajo, por cuanto son funcionarios públicos quienes llevan a cabo
la investigación a todo accidente de trabajo o enfermedad ocupacional
(LOPCYMAT, 2005, p. 76), forma la primera parte como se ha visto.
B. Otros Delitos: Desde otra óptica, la LOPCYMAT (2005), en sus
Disposiciones Transitorias, crea dos nuevas figuras delictivas especiales.
Realmente, en criterio de quien expone, esta segunda situación
constituye un grave desacierto del legislador, pues es indiscutible que la
tipificación de conductas delictuales deben tener una ubicación destacada
y precisa en la correspondiente normativa que las crea, porque se trata de
la fijación de reglas que regulen situaciones, cuya concretización pueden
llevar al particular a la privación de su libertad personal, de manera, que
class=Section70> toca un derecho de gran importancia, consagrado constitucionalmente. Es
por ello, que resulta una situación anómala, por decir lo menos, que se
recoja en unas Disposiciones Transitorias la creación de figuras
delictuales, cuando incluso ese tipo de apartado está referido a los casos
de aplicación temporal de alguna norma supérstite (sobreviviente) de la
antigua ley, que deroga el nuevo texto legal; o se adelanta la vigencia de
algunas normas de la nueva Ley (mientras se consume la “vacatio legis”
acordada en el nuevo instrumento legislativo). Es decir, se trata de
disposiciones instrumentales y no de contenido que buscan resolver los
problemas intertemporales de la vieja ley (que se deroga) y el nuevo
texto (que se promulga).
Al efecto, VETHENCOURT (1993, 156) expresa que “cuando se
trata de normas transitorias, es condición indispensable para la
incorporación de normas a este grupo de disposiciones que el objeto sea
disciplinar el tránsito entre la legislación pre-existente y la nueva”.
Ahora bien, colocando a un lado lo expresado, para abordar el
examen de los delitos creados por esas Disposiciones Transitorias, es
necesario indicar que el autor de este trabajo se ha permitido darles una
denominación, tomando como bases las conductas que describe el tipo.
a. Delito de omisión de información: se trata de una figura delictual
que se refiere a aquella situación en la cual el empleador ha tratado de
ocultar un suceso; tan grave, como la muerte de un trabajador o
trabajadora, no informando de este hecho al INPSASEL.
El dispositivo establece:
Hasta tanto no se reforme el Código Penal, quien estando obligado por esta Ley a informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la ocurrencia de un accidente de trabajo en el cual haya fallecido un trabajador o trabajadora, no lo hiciere inmediatamente será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar. (Dispositivo Transitorio 9º).
Pues bien, examinando el tipo, surgen varias consideraciones:
La norma anuncia que, cuando se elabore un nuevo Código Penal
aparecerá una norma similar en ese texto anunciado. Ahora, esto
class=Section71> trae una secuela de dispersión, puesto que si la LOPCYMAT ya consagra
dos delitos (fabercidio y lesiones discapacitantes), no se entiende por qué
deberá incorporarse al futuro Código Penal los delitos que se exponen en
las Disposiciones Transitorias 9ª y 10ª.
Tampoco es comprensible que el delito de omisión de información
se refiera únicamente a los casos de muerte del laborante por accidente y
no se toque los casos de muertes por enfermedades ocupacionales, ni de
las lesiones discapacitantes.
b. Delito de suministro de información falsa: Como su nombre lo
indica, este tipo delictual plantea la situación de quien suministre datos,
informaciones o medios de pruebas falsos en la declaración formal de los
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales al Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, será penado con prisión de
uno (1) a dos (2) años, sin perjuicio de las multas a que hubiere
lugar.(Disposiciones Transitorias 10º).
Este tipo resulta una variante del anterior, pues busca que la acción
investigadora del órgano público se fundamente en la certeza. En tal
sentido debe tenerse presente que el empleador o empleadora están
obligados a informar a INPSASEL de los accidentes laborales y
class=Section72> enfermedades ocupacionales, como recoge el artículo 73 de
LOPCYMAT.
Además, pueden informar de esos mismos hechos, el propio
trabajador, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la
empresa, otros trabajadores, el Sindicato, e incluso, el propio INPSASEL
podrá iniciar de oficio la investigación (recopilando documentos, datos,
elaborando inspecciones, etc., tal como indica el artículo 74 ejusdem.
A todo ello se une, el caso de intervención de cuerpos policiales,
quienes también están obligados a informar al INPSASEL.
Puede verse entonces, que la figura delictual de información falsa
tiene su variado grupo de posibles sujetos activos.
Ahora, debe observarse que este tipo abarca las informaciones sobre
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
6. Del bien jurídico protegido
Del examen que se ha realizado anteriormente, puede observarse, en
criterio de quien expone esta investigación, que el bien jurídico
protegido por las figuras delictuales de fabercidio y lesiones
discapacitantes (contenidas en el artículo 131 LOPCYMAT) tiene
carácter complejo o, dicho de otro modo, pluriofensivo, porque
previamente busca proteger la integridad física y psíquica del trabajador
o trabajadora, pero también, en segundo lugar, busca preservar la
seguridad, salud e higiene en la empresa, como garantía colectiva para
todos los trabajadores. Y ello es así, por cuanto la producción de la
muerte o lesiones discapacitantes del laborante tienen como causa del
hecho delictivo la violación de las normas de seguridad, salud e higiene
en el trabajo.
7. Eximentes de la responsabilidad penal.
En la anterior Ley (LOPCYMAT, 1986), expresamente se disponía,
eximentes de responsabilidad en situaciones específicas, a saber: (a)
cuando el accidente hubiera sido provocado intencionalmente por la
víctima; y (b) cuando el accidente ocurriese debido a fuerza mayor
extraña al trabajo, si no se comprobaba la existencia de un riesgo
especial.
Esta norma fue criticada por la doctrina, ya que se argumentó que
esas eximentes no eran necesarias, pues aún sin estar consagradas,
siempre procederían.
La nueva Ley (LOPCYMAT, 2005) no estableció estas eximentes,
por lo cual fueron derogadas.
Sin embargo, CASTILLO SERRANO (2006) alude la existencia del
artículo 563 de la L.O.T., como eximente de responsabilidad patronal.
Realmente, en criterio de quien expone este trabajo, la señalada
norma se refiere al ámbito de otras responsabilidades, pero no a la penal,
no sólo por su ubicación (que atiende a razones de técnicas y congruencia
temática) si no porque la misma no se refiere directamente a la
responsabilidad penal.
class=Section73> En este orden de ideas, la supresión de las normas penales que
eximen de la responsabilidad (desde el punto de vista criminal) no las
hace desaparecer del terreno de la apreciación y juzgamiento de los
hechos, pues es indiscutible que el caso de fuerza mayor o la culpa de la
víctima borra toda responsabilidad penal del patrono.
8. Procedimiento
La propia norma (LOPCYMAT, 2005, 131) indica que todos los
delitos previstos en esta ley son de acción pública, agregando que ello no
es obstáculo para que el afectado o sus causahabientes puedan ejercer
directamente las acciones penales correspondientes, sin intervención del
Ministerio Público.
Este dispositivo tiene varias situaciones que merecen críticas:
a) En primer lugar, quizás el punto más censurable, en criterio de
quien expone, es el relativo a que se habla de delitos de acción pública y
se declara que particulares pueden ejercer la acción, sin intervención del
Ministerio Público, lo cual constituye un error. En efecto, las acciones
son públicas o a instancias de parte: en el primer caso, el Ministerio
Público tiene el monopolio de interposición y tramitación (C.R.B.V.:
285, 4 y C.O.P.P: 24). De modo que no puede ningún particular ejercer la
acción pública y sin intervención del Ministerio Público. En tal sentido,
estima el autor de este trabajo, que armonizando este dispositivo con las
normas que rigen el Ministerio Público y, además el C.O.P.P., lo que ha
querido señalar es que el particular puede introducir su querella (Cfme.;
292 C.O.P.P.), pero cuando proceda el Fiscal del Ministerio Público a la
acusación respectiva, la víctima podrá adherirse a esa acusación o
presentar una acusación propia (C.O.P.P.; 327). Como se ve, el Fiscal del
Ministerio Público es la voz cantante en este tipo de delito de acción
pública.
b) La norma habla únicamente de causahabientes, en caso de
fallecimiento del laborante; es decir que sólo los herederos son los que
pueden ejercer la acción penal. Ello también es errónea, pues igualmente
es víctima la persona que haya hecho vida marital por más de dos años
(argumento del ordinal 2º del artículo 119 C.O.P.P.). De modo, que
también esta legitimado para ejercer la acción. Adicionalmente, debe
decirse que toda víctima cuenta con una serie de derechos, como los
establecidos en el artículo 120 del C.O.P.P.
En este punto es interesante traer la opinión de ROSELL, J. (2007):
Además de los errores de tipo formal, también se encuentran órdenes que contradicen el procedimiento penal ordinario, como la de que los afectados y sus causahabientes puedan ejercer la acción penal sin intervención del Ministerio
class=Section74> Público. El Código Orgánico Procesal Penal consagra la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público, como se deduce de sus artículos 11 y 24. Se establecen “...las excepciones legales”, que no son más que aquellos hechos punibles de instancia privada. (p. 30)
class=Section75> Finalmente, debe agregarse que la investigación de los delitos
expuestos, la dirige el Fiscal del Ministerio Público, quien ordenará las
labores policiales (conforme art. 73, LOPCYMAT) con la colaboración
de INPSASEL, sobretodo para el esclarecimiento y calificación del
carácter ocupacional del accidente o enfermedad del trabajador o
trabajadora (art. 76 LOPCYMAT). Luego, se tramitará por el
procedimiento ordinario previsto en el COPP.
CAPÍTULO IV
PELIGROSIDAD Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, SALUD E
HIGIENE EN EL TRABAJO
Dentro de los enfoques normativos actualmente existentes en los
países iberoamericanos, en materia de seguridad e higiene en el trabajo y
siniestralidad laboral, la mayoría se ha inclinado a un tratamiento por la
vía indemnizatoria a la víctima o a sus familiares; y en aquellos casos
donde pudieren surgir acciones penales, estas se llevan a cabo por el
procedimiento ordinario, sin que se creen nuevas figuras penales.
Existen otros países (entre ellos: España y Paraguay) que se basan
en un sistema que busca castigar las situaciones de
class=Section76> peligro, suscitadas en las empresas, mas no tienen normativas punitivas
penales especiales, para los casos de siniestralidad laboral (muerte o
lesiones del trabajador), como existe en Venezuela, sino que en estos
casos se aplica la normativa general.
Es así como en España, el Código Penal (1995), establece los
llamados delitos contra los derechos de los trabajadores y entre ellos, los
que atentan contra la seguridad, salud e higiene en el trabajo,
consagrados en sus artículos 316 y 317, a saber:
El artículo 316 precisa:
class=Section77> Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten
los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad en las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
class=Section78> Mientras que el artículo 317 expresa: “Cuando el delito a que se
refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será
castigado con la pena inferior en grado”.
En estos casos, se observa el sentido de la norma que persigue la
protección del trabajador, ante los peligros contra su integridad física y
psíquica.
Puede constatarse que se trata de figuras delictuales que apuntan al
patrono, por omitir los medios necesarios de seguridad para proteger a
los trabajadores, colocándoles en grave peligro para su vida.
Es evidente, entonces, que no se trata de cualquier situación, si no
de una seria y comprometedora para la integridad del laborante.
También en España existe la queja de la impunidad en este ámbito.
Así, MARTINEZ RUIZ (2002) califica la siniestralidad laboral como una
verdadera lacra y apunta:
class=Section79>
Una lacra que persiste en nuestra sociedad, entre otros factores, porque como denuncia la Fiscalía General del Estado, los delitos contra la seguridad de los trabajadores -singularmente los tipificados en los artículos 316 a 318 del Código penal- resultan escasamente aplicados provocando o bien problemas de impunidad o bien, y en el mejor de los casos, que todo quede en una presta indemnización pecuniaria a cargo de la correspondiente compañía aseguradora con la que la empresa de turno tenga suscrita la póliza de responsabilidad civil, unido todo ello a un más que llevadero juicio de faltas, que opere como excusa formal para anclar la referida responsabilidad civil derivada de la penal por una imprudencia leve.
Debe agregarse que el artículo 318 del Código Penal Español, aclara
la situación del responsable (como se ha indicado anteriormente), a saber:
Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ellos.
Otro país que sigue este lineamiento de peligrosidad es Paraguay,
que en su Código Penal (1997), establece en el artículo 205 lo siguiente:
Exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos: 1º El titular de un establecimiento o empresa y su responsabilidad de la prevención de accidentes de trabajo que: 1. causara o no evitara que los lugares o medios de trabajo incumplan las disposiciones legales sobre la seguridad y la prevención de accidentes en lugares de trabajo; o 2. claramente incumpliera las exigencias del cuidado técnico, y con ello peligra la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º Los responsables, conforme al inciso 1º, que omitieran informar en forma idónea a los empleados sobre los peligros para la vida o
la integridad física vinculados con los trabajos y sobre las medidas para la prevención, serán castigados con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado, en los casos del inciso 1º, con pena privativa de libertad de hasta tres años con multa y, en los casos del inciso 2º, con multa.
El dispositivo transcrito revela la consagración de delitos de
peligrosidad y de omisión de información sobre esa peligrosidad; es
decir, aquí los resultados dañosos no son el fabercidio, ni las lesiones
discapacitantes, si no que apuntan hacia la seguridad de la empresa, que
se extiende a la protección colectiva de los laborantes de la misma.
Debe decirse que resulta altamente interesante registrar este
enfoque, anotando también que estas situaciones de peligrosidad y de
infracción a las medidas de prevención (que no conllevan fabercidio o
lesiones discapacitantes), en Venezuela tienen un tratamiento diferente,
pues se establecen sanciones administrativas (véase artículos 124 y
siguientes LOPCYMAT).
Finalmente, en este apartado, el autor estima que el sistema
venezolano tiene una mayor fundamentación, pues ataca la siniestralidad
laboral, que en definitiva es la que causa mayores estragos, por los
resultados que produce.
CAPÍTULO V
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
El examen llevado a cabo, en el presente trabajo, arroja un balance
sumamente importante. En efecto, surge como primer punto, el relativo a
que las normas de seguridad, salud e higiene en el trabajo representan un
pilar fundamental en el equilibrio de las relaciones entre patrono y
trabajadores. Pero, es evidente que para que pueda tener sentido la
implementación de esas normas y a la vez puedan alcanzar sus objetivos,
es necesario el conocimiento y comprensión cabal de las condiciones y
medio ambiente del trabajo, la naturaleza y alcance de la labor que debe
llevar a cabo el laborante y sobre todo, la prevención ante los riesgos
laborales.
En otras palabras, el patrono debe informar plenamente al trabajador
de los riesgos del trabajo, de las directrices en seguridad, salud e higiene
laborales, imponerlo de la obligación del uso de equipos y utensilios de
seguridad, de someterse a los diversos exámenes médicos y recibir los
cursos de entrenamiento, adiestramiento, de calidad, de higiene, etc.
Como se ha visto, el problema de la seguridad, salud e higiene no
solo lo soporta el patrono, si no que debe participar en sus soluciones el
trabajador y el Estado debe inspeccionar.
Por ello, es imprescindible la existencia de los Comités de
Seguridad y Salud, pero no formalmente, si no que se dediquen
verdaderamente a su actividad establecidas en la ley.
Todo esto forma parte de la prevención, que en definitiva es lograr
garantizar la reducción o disminución de las posibilidades de accidente o
enfermedades ocupacionales.
La responsabilidad penal, en este ámbito, sólo surge cuando se
obvia, se omite, la implementación y cumplimiento de medidas de
seguridad, salud e higiene, y se produce la muerte o lesión discapacitante
de un trabajador o trabajadora, como consecuencia de esa conducta
omisiva.
Ahora, debe decirse que la normativa actual contiene muchas
deficiencias, que deben ser borradas o corregidas en una futura reforma
legal. Así, en el ámbito de las normas, cuya violación se establecen como
supuesto del tipo penal (artículos 119-120 LOPCYMAT, 2005) debe
decirse que resultan unos listados exagerados y repetitivos, que incluyen
situaciones que no deben servir de base para enjuiciar a una persona por
los graves delitos de fabercidio y lesiones discapacitantes.
También, debe corregirse la creación de delitos en las Disposiciones
Transitorias, lo cual resulta censurable.
En relación al procedimiento, debe reformularse los señalamientos
de la acción por los particulares, teniéndose en cuenta que se trata de
delitos de acción pública, donde el monopolio de la misma está en manos
del Ministerio Público.
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ANEXOS
ANEXO 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de agosto de 2005. 195º y 146ª. ASUNTO PRINCIPAL: XPO1-P-2005-000408. ASUNTO: XPO1-P-2005-000408.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en
funciones de Control pronunciarse sobre la solicitud, interpuesta por la
Abog. NORA L. ECHAVEZ, representante de la Fiscalía Séptima del
Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 12 de los
corrientes y completada en fecha 17 del mes y año en curso; en cuanto al
decreto de Medidas Judiciales Precautelativas Innominadas, petición que
hace con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, 108 del Código Orgánico Procesal penal en
concordancia con los artículos 1 y 24 de la Ley Penal del Ambiente; e
invocando el principio de la Constitución consagrado en el artículo 334
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este
sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera
necesario hacer los siguientes señalamientos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD FISCAL
Señala la Representación Fiscal en su escrito que en fecha 27 de
julio de 2005, ordenó el inicio de investigación penal, de conformidad
con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la
presunta comisión de delitos ambientales, en virtud de la denuncia
interpuesta por ante ese despacho pro el ciudadano PABLO IVAN
VERANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad
No. 3.514.144, en su carácter de Representante legal de Industrias Mis
Manos C.A., quien al momento de formular la denuncia señaló lo
siguiente:
Que en el día de ayer, 26/07/05, como a las 7:00 a.m.,
aproximadamente, hora prevista para que comience el turno o la jornada
de trabajo de Industrias MIS MANOS” (...) “solamente se presentaron a
trabajar 10 personas la mayoría de trabajadores de ese turno no asistió, la
actividad productiva funcionó con 10 trabajadores que asistieron pero en
el día de hoy 27 de julio de 2005, un grupo de 29 trabajadores y de una
persona que no pertenecen (sic) a la empresa traspasaron la puerta y
entraron por la fuerza al área de producción impidiendo la actividad
productiva cortando la energía eléctrica en pleno funcionamiento a los
equipos y maquinarias, es hacer notar que la empresa trabaja con gas y el
corte de la luz puede (sic) haber provocado una incidencia mayor,
además de los daños de los productos mezcla y otra materia prima en
pleno proceso de elaboración, quiero destacar que la empresa trabaja con
cierto producto controlado por el CICPC. Que puede presentar alto riesgo
si son mal manipulados tales como el amoníaco, ácido clorhídrico y otros
como solventes y metanol. La paralización total imprevista o violenta del
proceso productivo crea un estancamiento a las soluciones y mezcla
preparada que puede presentar vapores gaseosos, y tóxicos irritables
presentándose los siguientes síntomas al inhalarse, afectaciones a las vías
respiratorias especialmente por el amoníaco y el ácido clorhídrico, estos
productos se utilizan para la preservación del látex en su estado natural,
además si se mantiene la empresa sin electricidad para las máquinas las
sustancias mezcladas (sic) van a ocasionar un daño a la salud y al
ambiente, es por ello que considera que esta fiscalía debe intervenir para,
de conformidad con el artículo 4 sobre la Ley de sustancias, materiales y
desechos peligrosos, se acuerde una medida preventiva para impedir el
daño a la salud y al ambiente es por ello que considera que esta fiscalía
debe intervenir para conformidad con el artículo 4 sobre la Ley de
Sustancias y materiales y desechos peligrosos se acuerde una medida
preventiva para impedir el daño a la salud y al ambiente que puede
consistir en la restitución inmediata de la electricidad, desalojar la
empresa, todos (sic) las personas que en forma fragante (sic) está
cometiendo un delito contra la salud y el ambiente (...)”
Ahora bien en el escrito interpuesto por la Representante del Ministerio
Público, ésta señala que las sustancias que se encuentran en la referida
empresa no cumplen con las condiciones de seguridad necesaria de
acuerdo con la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos,
la cual tiene como objeto: “Regular la generación, uso, recolección,
almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de las
sustancias materiales y desechos peligrosos, así como cualquier otra
operación que los involucre, con el fin de proteger la salud y el
ambiente”. Aunado a que existen personas que tomaron el sitio por un
conflicto laboral, y están viviendo desde hace 15 días aproximadamente
en las instalaciones de la empresa, para lo cual esta Representación Fiscal
no es competente para conocer, y señala que existe un informe técnico
elaborado por la Ingeniero Ismeri Silva, funcionaria adscrita al Ministerio
del Ambiente del Estado Amazonas, se pudo evidenciar el peligro
inminente en el almacenamiento de las sustancias empleadas para la
fabricación de dichos guantes.
Manifiesta que ese despacho fiscal en fecha 10 de agosto de 2005,
solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
(Inpsasel), con sede en Ciudad Bolívar una inspección en la Empresa Mis
Manos, quien es el Organismo gestor a nivel nacional encargado de
ejecutar la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, a los fines de
cumplir con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Por otra parte señala que iniciada la fase de investigación
de la presente causa, es importante destacar que debe existir una persona
responsable de la persona jurídica, quien a través de las funciones que
realiza esta causando un daño al ambiente, en virtud de que en ella se
emplean sustancias altamente contaminantes, que causan daños al
ambiente y a los seres humanos. Igualmente fundamenta que estamos en
presencia de una afectación al derecho al ambiente y a la vida de las
personas, que repercutirá en un colectivo determinado y pudiera ser
también indeterminado y quizás esas lesiones a los habitantes de la zona
en cuestión, de no garantizarse la tutela judicial efectiva, podrían resultar
irreparables tanto para el ambiente como para las personas que habitan
Puerto Ayacucho, por cuanto los productos empleados para la fabricación
de los guantes, son sustancias volátiles que según los resultados de la
inspección del Ministerio de Ambiente están mal almacenadas
incumpliendo con la normativa establecida en la Ley Sobre Sustancias
Materiales y Desechos Peligrosos.
Solicitó la Representante del Ministerio Público en escrito lo
siguiente:
PRIMERO: La suspensión temporal de la empresa “Mis Manos C.A.”
por no poseer las medidas de seguridad necesarias establecidas en la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del
Trabajo en resguardo de los trabajadores y del medio ambiente,
incumpliendo la norma establecida en el artículo 59 de la misma Ley,
hasta tanto se adecue a las normas técnicas que regula el funcionamiento
de la actividad que realiza dicha empresa; señalado por el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), quien es
competente para determinar las condiciones.
SEGUNDO: El desalojo total de las personas que se encuentran en las
instalaciones de la empresa “Mis Manos, C.A.”, en resguardo de sus
vidas y del medio ambiente por cuanto las sustancias empleadas para la
fabricación de guantes son volátiles y su mezcla puede ocasionar daños
tanto a las personas como al medio ambiente, más aún si en los actuales
momentos estamos en época de lluvia, pudiendo ocasionar lo
denominado una lluvia ácida, el cual al mezclarse con el aire se evapora
y al caer producto de la lluvia daña la piel de las personas, no solo los
trabajadores sino habitantes de Puerto Ayacucho.
TERCERO: Que se constituya el Tribunal a su digno cargo en la
Empresa Mis Manos C.A., junto con funcionarios de la Guardia
Nacional, la Defensoría Delegada del Pueblo, un Representante de la
Oficina de los Derechos Humanos, el Representante Legal de la
Empresa, la Inspectoría del Trabajo y esta Representación Fiscal, a los
fines de que desaloje a todas las personas que pernoctan en las
instalaciones de la Empresa Mis Manos C.A., por cuanto están corriendo
riesgo sus vidas en virtud de las sustancias existentes en las instalaciones
de la misma.
CUARTO: Oficiar al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, en
la persona del General de Brigada de la Guardia Nacional Juan Romero
Figueroa a los fines de que ordene lo conducente para el desalojo de
todas las personas que pernoctan en las instalaciones de la Empresa Mis
Manos C.A.; y a todas las instituciones arriba mencionadas a los fines
que se constituyan el día y hora señalados por el Tribunal para la
ejecución de la medida requerida por esta Representación Fiscal.
QUINTO: Que se convoque a una audiencia oral, en donde estén
presentes las partes, para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la
defensa, tanto de los trabajadores como de la empresa, el cual anexo lista
de los trabajadores así mismo que sea escuchado el testimonio de la
Ingeniero Ismeri Silva, funcionaria adscrita al Ministerio del Ambiente
del Estado Amazonas, quien realizó la inspección de dicha empresa.
SEXTO: Que se citen a los funcionarios de Inpsasel en la persona del
TSU Carlos Camacaro quien es el Director encargado de la misma con
sede en Ciudad Bolívar y quien se va a trasladar el día miércoles 17 de
agosto a esta Ciudad, a solicitud de esta Representación Fiscal, a los fines
de que deje constancia de las condiciones de peligro inminente en que
funcionaba la empresa Mis Manos, C.A., contaminando tanto a las
personas, como al medio ambiente, e igualmente señale los ilícitos
ambientales encontrados en dichas instalaciones.
SEPTIMO: Que se oficie a la Dirección de Salud y Desarrollo Social, en
la persona del Lic. Eugenio Torres a los fines de que se ordene lo
conducente para que se le practique exámenes de sangre o lo que sea
necesario para determinar si estas personas tienen alguna contaminación
producto de la inhalación de las sustancias existentes en las instalaciones
de la Empresa utilizados por la fabricación de guantes plásticos.
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR Y DE LOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA DECRETAR LAS
MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS
Observa este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en
Funciones de Control que en el presente asunto la representante del
Ministerio Público fundamenta su solicitud en el derecho fundamental
que tienen las personas, naturales o jurídicas relacionado al acceso a la
justicia, a una tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido
en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, a los fines de garantizar un ambiente libre de contaminación,
acotando que el derecho encierra una serie de aspectos, tales como la
existencia de recursos y acciones a los cuales pueden acceder los
particulares para su planteamiento conforme a los postulados del Estado
de Derecho, a que reciban verdadera justicia y a que se restablezcan,
siempre que sea pertinente las situaciones jurídico subjetivas que hayan
sido lesionadas. Dicho esto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia
Penal con Funciones de Control estima que es su deber y obligación
fundamental de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 127 y
siguientes de Nuestra Carta garantizar una ambiente libre de
contaminación, brindar las medidas pertinentes a los fines de lograr de
manera efectiva la protección del ambiente que es un derecho y un deber
para la preservación de la especie humana, la diversidad biológica, los
recursos genéticos, los procesos ecológicos y la seguridad ambiental en
las fábricas y complejos industriales, según lo establecido, tanto en el
Capítulo IX de los Derechos Ambientales, de la Constitución Bolivariana
de la República de Venezuela; así como en los Tratados, Acuerdos y
Convenios Internacionales, de obligatorio cumplimiento por mandato
expreso de la Carta Magna, más concretamente de la Carta Democrática
de los Derechos Humanos, cuyos postulados son una exigencia a los
regímenes de libertades. En este orden de ideas la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 656 de fecha 30 de junio
de 2000, en el caso de Defensoría del Pueblo y el Consejo Nacional
Electoral, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
estableció un análisis de los derechos e intereses difusos de la siguiente
manera: “Cuando los derechos y garantías constitucionales que
garantizaban al conglomerado (ciudadanía) en forma general una
aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven
afectados, la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad en sus
diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa
comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la
sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea
reparada. Se está entonces antes un interés difuso (que genera derechos)
porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a
veces la lesión a la calidad de vida puede restringirse a grupos de
perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes
sociales. Como pueden serlo, los habitantes de una misma zona, o los
pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios
profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos
particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o
jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de
apropiación exclusiva de un sujeto...”
Con los derechos o intereses difusos o colectivos, no se trata de
proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que
pueda considerarse que representan a toda la o un segmento
cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra
su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías
constitucionales destinados a mantener en bien común, y que en forma
colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u
omisión de otras personas”. La misma Sala, en sentencia Nº 02-2588 de
fecha 25 de junio de 2003, en el caso de Nelson Moreno Suárez, con
ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, establece:
“(...) En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del
Estado de proteger el medio ambiente (artículos 127, 128 y 129), como
parte integrante de los llamados derechos de la tercera generación, pues
su protección no solo propende a favorecer a un grupo determinado en un
momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y
futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia
llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo,
máxime en el caso de autos, por tratarse de una zona enclavada dentro de
un área considerada zona protegida (...)”
Igualmente establece la mencionada Sala, “importante es recalcar
que en el fallo accionado no se hizo consideración alguna sobre una
eventual responsabilidad penal de los ciudadanos que se encontraban
presentes en la zona afectada, sino únicamente sobre los daños
ocasionados al ambiente, por lo que bastó al Juez, para dictar medidas
precautelativas, realizar un análisis objetivo de las circunstancias en las
que se encontraban la localidad, con prescindencia de consideraciones
particulares sobre la identificación, actuaciones o intenciones de dichos
individuos. La Sala juzga que tal análisis fue cónsono con el fin de dichas
medidas, cual es, eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños
al ambiente o a las personas”.
En el derecho contemporáneo se comprueba la existencia de
nuevas obligaciones jurídicas, aceptadas y reconocidas mundialmente
con la finalidad de brindar protección a nuestro medio ambiente,
incluyendo la conservación de derechos fundamentales como lo son el
derecho a la salud y a la vida, y es nuestra labor como operadores de
justicia velar por lo antes dicho. Por tal razón, es indudable el consenso
generalizado en la obligación en que nos encontramos de preservar el
ambiente.
Aunado a lo anteriormente expuesto este Tribunal luego de una
revisión de las actas que conforman la presente causa y luego de un
análisis efectuado a la denuncia interpuesta por el ciudadano Pablo Iván
Verano, titular de la cédula de identidad Nº 3.514.144, así como el
informe técnico que practicara el Ingeniero Ismeri Silva, funcionaria
adscrita a la Coordinación de Control y Gestión Ambiental de la
Dirección Estadal Ambiental del Estado Amazonas, de donde se
desprende que:
1.- La cantidad, tipos y estado actual (condiciones ambientales y de
seguridad) de los productos químicos utilizados en el proceso de
fabricación de guantes de látex que se encuentran en las instalaciones de
Industria “Mis Manos”, pueden ser considerados como un alto riesgo a la
salud y el ambiente si éstos no se manejan de manera adecuada y no sle
toman todas las medidas necesarias para su almacenamiento.
2.- La mayor parte de las sustancias líquidas, cuyas características son
tóxicas y corrosivas, se encuentran almacenadas en un solo lugar (al cual
tienen acceso de manera inmediata los trabajadores que están en paro
laboral), pueden reaccionar entre sí, si no se guardan las medidas de
protección y manipulación de sus envases.
3.- Los envases de sustancias que volatizan o que generan gases tóxicos
(amoníaco y ácido clorhídrico) están siendo utilizadas por los
trabajadores del paro laboral como sitio de colocación de sus alimentos,
lo cual podrían estarse contaminando con dichas emisiones. Se percibe
en el ambiente interno de las instalaciones, presencia de contaminación
química evidenciada en la sensación de picazón en el rostro de dos
funcionarios que realizaron la inspección, entre ellos la suscrita.
4.- Algunos productos (mezclas de látex y aditivos) que se encuentran en
los contenedores de agitación, los cuales según informaciones de los
representantes de la empresa, no podrán ser utilizados nuevamente por la
descomposición de ella debido a la paralización del proceso, además
pudiesen estar reaccionando con el aire y pudiera provocar
contaminación de las instalaciones, poniendo en riesgo a la salud de las
personas presentes en ellas, y por consiguiente representan riesgos de
contaminación ambiental.
Quien aquí decide en virtud de la relevancia y emergencia del caso
como lo es resguardar del medio ambiente, como bien jurídico tutelado
Constitucionalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo
24 de la Ley Penal del Ambiente la cual establece que se podrán adoptar
las medidas precautelativas que fuesen necesarias para la eliminación de
un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o de las
personas o evitar consecuencias degradantes del hecho investigado, y en
vista de que debe resolverse lo solicitado sin mayores dilaciones y por
cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a
la defensa que pudieran tener algún interesado, tal y como ha quedado
asentado por diversas sentencias emanadas de nuestra máxima sala, en tal
sentido este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud fiscal, y
en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos:
En relación al primer punto se declara Con Lugar la solicitud
interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en consecuencia
se decreta el cierre temporal de la Empresa Mis Manos C.A., por un
lapso de (20) días continuos, con el objeto de que adecuen las
instalaciones con la actividad que desempeñan, ello debido al tipo de
sustancias químicas empleadas para la fabricación de los guantes de
látex, muchas de ellas de carácter tóxica, las cuales se encuentran
almacenadas de manera inadecuada y podrían causar un daño irreparable
a la salud y vida tanto de las personas que laboran en la referida empresa
como de nuestro Estado, sin menoscabo de que el derecho al trabajo es
un derecho fundamental que consagra nuestra Carta Magna, la cual
establece en el primer aparte del artículo 87 “Todo patrono o patrona
garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad,
higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y
creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas
condiciones”. Por lo que se acuerdo oficiar a la Empresa Mis Manos C.A.
en la persona del ciudadano PABLO IVÁN VERANO, titular de la
cédula de identidad No. 3.514.144, participándole la medida, pudiendo el
mencionado ciudadano manifestar si dicho lapso es suficiente o requiere
la extensión del mismo, considerando que la citada compañía representa
fuente de empleo en el Estado Amazonas. En relación al segundo punto,
este Tribunal declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal
Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental y
decreta como medida judicial precautelativa innominada el desalojo de
las personas que se encuentran pernoctando en las instalaciones de la
empresa Mis Manos C.A., por cuanto su permanencia en la misma podría
ocasionar graves daños a la salud, ya que la cantidad, tipo y estado actual
en que se encuentran los productos químicos utilizados en el proceso de
fabricación de guantes de látex almacenados en las instalaciones de
Industria “Mis Manos”, pueden ser considerados de alto riesgo; aunado a
que las acciones u omisiones ejercidas por éstos ciudadanos que de forma
tempestiva tomaron la empresa podrían ocasionar daños al medio
ambiente, así como a la colectividad, todo ello en virtud de la
paralización de las actividades de la empresa; cabe resaltar que el
informe técnico acota que se observó alimentos colocados sobre envases
contentivos de sustancias químicas cuyas características la identifican
como tóxicas, por todo lo expuesto y a los fines de salvaguardar el
derecho a la salud y a la vida, contemplados en los artículos 83 y 43 de
nuestra Constitución Nacional y en virtud de que es obligación del
Estado garantizar estos bienes invaluables y velar por el bienestar del
colectivo; se dicta tal medida de conformidad con lo establecido en los
artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en relación al ordinal 7 del artículo 24 de la Ley Penal del
Ambiente.
En relación al tercer punto este Juzgado acuerda constituirse en la
sede de la Empresa Mis Manos C.A.. Con el objeto de practicar la
medida de desalojo junto con los funcionarios de la Guardia Nacional, la
Defensoría Delegada del Pueblo, un Representante de la Oficina de los
Derechos Humanos, el Representante legal de la Empresa y esa
representación Fiscal, a los fines de que desaloje a todas las personas que
pernoctan en las instalaciones de la Empresa Mis manos C.A., por cuanto
están corriendo riesgo sus vidas y salud, en virtud de las sustancias
existentes en las instalaciones de la misma, tal constitución se realiza con
el objeto de velar que la medida se practique respetando los derechos
humanos y garantías constitucionales de las personas que allí se
encuentran. En cuanto a lo requerido por la Representación Fiscal a que
se cite a la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal lo declara Sin Lugar en
virtud de que la materia que nos ocupa no guarda relación con el ámbito
laboral, lo cual debe ser ventilad por ante los Tribunales Competentes,
aunado a que lo que persigue esta medida es salvaguardar la salud y la
vida de las personas que se encuentran de manera ilegal ocupando las
instalaciones de la empresa e interrumpir la producción de daños al
ambiente.
En cuanto al cuarto punto este Juzgado acuerda fijar como fecha
para que se lleva a efecto la medida de desalojo el día LUNES 22 DE
AGOSTO DE 2005, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, fecha y
hora en que se constituirá el Tribunal a objeto de practicar el tan mentado
desalojo, en consecuencia se ordena librar oficio al Comando Regional
Nº 9 de la Guardia Nacional en la persona del General de Brigada Juan
Romero Figueroa, con el objeto de que practique el desalojo antes
mencionado. Así mismo, se ordena librar oficios a la Defensoría del
Pueblo, a la Oficina de los Derechos Humanos, al Representante Legal de
la Empresa Mis Manos C.A., a un representante de la Dirección Estadal
Ambiental del Estado Amazonas y a la Representación Fiscal. En lo que
respecta al quinto punto la Representación Fiscal solicita a este Tribunal
se fije una audiencia oral en donde estén presentes las partes, para
salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, tanto de los
trabajadores, como de la empresa, para lo cual anexo lista de los
trabajadores, así mismo que sea escuchado el testimonio de la Ingeniero
Ismeri Silva, funcionaria adscrita al Ministerio del Ambiente del Estado
Amazonas, quien realizó la inspección de dicha empresa; quien aquí
decide considera que en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado asentado que “(...) El Juez
que conozca de las acciones protectivas, no necesitará para juzgar los
daños al ambiente, determinar si existe o no oposición por parte de los
miembros del conglomerado social para proceder a sentenciar en contra
de los transgresores, bastándole constatar el daño que se cause a la
colectividad, así ésta no la acepte”. Sentencia Nº 00-1395 de fecha 21 de
noviembre de 2004, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta.
En vista de lo antes referido es por lo que este Juzgado hace la
salvedad de que en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa
que pudieran tener algún interesado, en consecuencia se niega lo
requerido por la Fiscal del Ministerio Público, ya que con la aplicación
de las medidas precautelativas lo que se busca es eliminar un peligro,
interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas.
En cuanto al sexto punto relativo a la citación del funcionario de
Inpsasel, T.S.U. Carlos Camacaro quien es el Director encargado de la
misma, con sede en Ciudad Bolívar, es de hacer notar que señaló la
representación fiscal en su escrito tal y como consta al folio (70) del
presente asunto, que en fecha 10 de Agosto del año que discurre solicitó
una inspección técnica y acotó que se trasladaría a esta Ciudad el día
miércoles 17 de los corrientes, y en vista de que en fecha 16 de agosto de
2005, este Despacho Judicial libró boleta de notificación a la Fiscal
Séptima del Ministerio Público a los fines de que completara o ampliara
su requerimiento, siendo este consignado el día 17 de los corrientes, en
tal sentido este Tribunal considera inoficioso citar al prenombrado
ciudadano.
En relación al séptimo punto, en el que requiere se oficie a la
Dirección de Salud y Desarrollo Social, en la persona del Lic. Eugenio
Torres a los fines de que se ordene lo conducente para que se le practique
exámenes de sangre o lo que sea necesario, para determinar si estas
personas tienen alguna contaminación producto de la inhalación de
sustancias existentes en las instalaciones de la Empresa utilizados por la
fabricación de guantes plásticos, este Juzgado acuerdo lo requerido por la
Fiscal, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio, y se ordena
anexar copia certificada de los folios (44) y (45) donde aparece la
identificación de las personas que pudieran encontrarse en el lugar, esto
con el objeto de garantizar el derecho a la salud y a la vida, derechos
resguardados constitucionalmente.
Una vez resueltas las solicitudes de la Representación Fiscal este
Juzgado Tercero de Primea Instancia en lo Penal en Funciones de Control
de esta Circunscripción Judicial pasa a dictar de conformidad con lo
establecido en el ordinal 7 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente
las siguientes medidas precautelativas:
PRIMERO: Que se restablezca el suministro de energía eléctrica en las
instalaciones de la empresa Mis Manos C.A., la cual fue interrumpida en
fecha 27 de julio de 2005 por un grupo de trabajadores y de una persona
que no pertenece a la misma, cuando traspasaron la puerta y entraron por
la fuerza al área de producción impidiendo la actividad productiva,
cortando la energía eléctrica en pleno funcionamiento, lo que trajo como
consecuencia la total paralización quedando los químicos utilizados para
la fabricación de los guantes estancados y expuestos al medio ambiente,
lo cual indudablemente podría causar graves daños a la salud y a la vida
tanto de las personas que se encuentran en esas instalaciones, como para
la colectividad en general, a los efectos se ordena librar el
correspondiente oficio a Oficina de Elecentro con el fin de que se
restablezca el servicio de energía eléctrica.
SEGUNDO: Oficiar a la Directiva de la Empresa Mis Manos C.A. con el
objeto de que tomen las medidas de seguridad necesarias a los fines de
brindar a sus trabajadores las condiciones adecuadas para el desempeño
de sus labores, garantizando su salud física, mental y a la vez evitar la
contaminación ambiental: 1.- Evitar la contaminación de las sustancias
que puedan reaccionar con el agua, las cuales en la actualidad no existen.
2.- Almacenar de manera adecuada las sustancias químicas utilizadas
para realizar su proceso de producción, para así dar cumplimiento a la
Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, la cual tiene
como objeto: “Regular la generación, uso, recolección, almacenamiento,
transporte, tratamiento y disposición final de las sustancias materiales y
desechos peligrosos, así como cualquier otra operación que los involucre,
con el fin de proteger la salud y el ambiente”. 3.- Educar a los
trabajadores en cuanto a los riesgos que pueden correr la salud y la vida
tanto de ellos como de sus familiares, ello se podría efectuar a través de
charlas o cursos, que le permita instruir acerca del manejo adecuado de
las sustancias allí almacenadas, e instarlos a que no coloquen bebidas ni
comidas cerca del área en que se encuentran las referidas sustancias. Así
mismo deberá dotar a los empleados de las indumentarias, y equipos
necesarios a los fines de resguardar su integridad física. 4.- Realizar las
diligencias pertinentes a los fines de practicar la descontaminación de las
instalaciones, equipos, contenedores, solicitando la ayuda profesional al
Organismo que corresponda. 5.- Se insta a la Empresa Mis Manos a
colocar avisos o señalización en las áreas susceptibles de peligro, así
como acondicionar el sistema de recolección y tratamiento de aguas
residuales y de las provenientes del pozo séptico, al igual que levantar,
una pequeña pared en el pozo profundo con el objeto de evitar una
probable contaminación con las aguas de escorrentías. 6.- Agilizar la
construcción de un depósito adecuado a los fines de almacenar las
sustancias.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de
Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial
del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR
la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y
DECRETA LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS INNOMINADAS
ANTES ENUNCIADAS, todo de conformidad con lo establecido en los
artículos 26, 127, 257, 326 y 327 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 24 de la Ley Penal del Ambiente, 551 del
Código Orgánico Procesal Penal, en remisión directa a los artículos 585 y
588 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase y libérense los
respectivos oficios.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MACHADO.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MACHADO
ANEXO 2
VISTOS.
Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en decisión de fecha
27 de enero de 1997, CONDENÓ a NATALIO JOSÉ HERRERA
OVIEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad No. V-7.587.041, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE
PRISIÓN, por la comisión del delito de MUERTE EN ACCIDENTE
DE TRABAJO; previsto en el encabezamiento del artículo 33 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
confirmando la decisión de Primera Instancia; delito por el cual le
formulara cargos la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esa
Circunscripción Judicial y el Acusador Privado.
Contra dicho falló anunció recurso de casación el defensor
definitivo de NATALIO JOSÉ HERRERA OVIEDO.
Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, Sala
de Casación Penal, se designó Ponente quien informó a la Sala que el
recurso había sido admitido conforme al Código de Enjuiciamiento
Criminal por el Tribunal “a-quo”.
Dentro del lapso legal formalizó el recurso de casación el Defensor
Definitivo del acusado.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir
de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 510, del
Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FORMA
PRIMERA DENUNCIA
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, denuncia el Defensor Definitivo la infracción
del segundo aparte del artículo 42 “ejusdem”, por considerar que el
sentenciador del fallo recurrido no expresó clara ni determinantemente
cuáles fueron los hechos que consideró probados en perjuicio de Natalio
José Herrera Oviedo, lo que constituye un silencio absoluto de pruebas,
siendo el fallo en consecuencia inmotivado.
El recurrente en apoyo de su denuncia transcribe el Capítulo
relativo al Cuerpo del Delito y a la Culpabilidad del acusado,
concluyendo que el sentenciador se limitó a transcribir parte del
contenido de la Inspección Ocular, del Acta de Defunción y las
declaraciones de los testigos.
La Sala para decidir, observa:
El Defensor Definitivo alega que el Juez de la recurrida, al
condenar a Natalio José Herrera, por el delito de Muerte en Accidente de
Trabajo, no hace el respectivo análisis ni comparación de los elementos
probatorios que cursan en autos, para llegar a establecer la consiguiente
culpabilidad del acusado, sólo se limita a transcribir parte del contenido
del Acta de Defunción, de la Inspección Ocular y de las deposiciones de
los testigos.
Se observa, sin embargo, que en el fallo recurrido, el Sentenciador
analiza y compara el Acta de Defunción, suscrita por el Prefecto del
Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy; la Inspección
Ocular, practicada en la Empresa Mocarpel; las disposiciones de los
ciudadanos Francisco Eudoro Leal, Oswaldo Aular Camacho, Rafael
Simón Rojas, Argenis Ramón Monroy Alvarado, Ramón Guillermo
Rivero, José Antonio Barrios Medina; las declaraciones de los testigos
presenciales José Antonio Barrios Medina, José Efraín Lugo Arteaga,
Jonatan Samuel Barrios Giménez y Miguel Antonio Herrera, quienes son
contestes en afirmar que el accidente de trabajo donde perdiera la vida el
ciudadano Jhon Elton Durán, se debió a que el ciudadano Natalio Herrera
contratista de la obra, no le suministrara ningún implemento de seguridad
para protección, es decir, cinturones de seguridad, mecates, cascos, botas,
guantes y tablas, para realizar las labores de trabajo.
El Sentenciador establece que ha quedado demostrado la
responsabilidad penal de Natalio José Herrera Oviedo, en la comisión del
delito de Muerte en Accidente de Trabajo, previsto en el encabezamiento
del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, en el cual perdiera la vida el ciudadano Jhon Elton
Durán, hecho ocurrido el día 12-02-92, a consecuencia de un accidente
de trabajo cuando se desprendió de una altura de aproximadamente 13
metros, en el momento en que se encontraba trabajando en la Empresa
Mocarpel, conjuntamente con otros obreros, por contratación de la
Empresa “J.J.H.” S.R.L., Construcciones y Montajes Industriales,
empresa encargada de la reparación del techo del galpón de la Empresa
Mocarpel.
El Juez basa su convencimiento en que Natalio José Herrera
Oviedo ha debido proveer y garantizar elementos de seguridad laboral
para efectuar los trabajos por los cuales lo había contratado la empresa y
al no cumplir con su obligación jurídica ni deber moral de prevenir los
riesgos ni sus consecuencias, lo condenó a cumplir la pena de siete años
de prisión, por la comisión del delito de Muerte en Accidente de Trabajo,
porque tal situación encuadra dentro de lo previsto en el artículo 33 de la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
el cual dispone que “Cuando el empleador a sabiendas que los
trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, se ocasionase
la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente
ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años ...”, en su
parágrafo cuarto expresa que “Cuando el empleador sea una persona
jurídica, será enjuiciada penalmente del acto criminal tipificado en este
artículo, la persona humana que resulte responsable y que haya actuado
como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente
del empleador.
Por lo tanto, resulta de lo expuesto, que el Juez de la recurrida no
ha incurrido en la falta de inmotivación alegada por el recurrente, ni en
infracción del segundo aparte del artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, pues el Sentenciador analizó y compró los
elementos probatorios, para llegar a establecer la responsabilidad del
acusado, por lo que se decide declarar sin lugar la presente denuncia. Así
se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Basándose en el ordinal 2º del artículo 330 en su (sic) del Código
de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la infracción del
segundo aparte del artículo 42 “ejusdem”, por considerar que la
recurrida, en la parte relativa al Cuerpo del Delito, simplemente se limitó
a transcribir las pruebas que constan en autos, asignándole su valor
probatorio correspondiente sin realizar el verdadero análisis ni
comparación de tales elementos para dar por establecido el cuerpo del
delito de Muerte de Accidente de Trabajo.
La Sala, para decidir, observa:
Para fundamentar la denuncia de infracción del artículo 42 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, alega al Defensor Definitivo que la
recurrida en la parte relativa al Cuerpo del Delito simplemente se limitó a
transcribir las pruebas que constan en autos, asignándole su valor
probatorio correspondiente, pero no realiza el respectivo análisis ni
comparación de tales elementos para dar por establecido el cuerpo del
delito de Muerte en Accidente de Trabajo.
Ahora bien, observa la Sala que en el fallo recurrido, el Juez
analiza y compara, en el Capítulo del Cuerpo del Delito, los siguientes
elementos probatorios: el Acta de Defunción, suscrita por el Prefecto del
Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy; la Inspección
Ocular practicada en la Empresa Mocarpel; las deposiciones de los
ciudadanos Francisco Eudoro Leal, Oswaldo Aular Camacho, Rafael
Simón Rojas, Argenis Ramón Monroy Alvarado, Ramón Guillermo
Rivero, José Antonio Barrios Medina; llegando el Sentenciador a
establecer que de los elementos probatorios que conforman el cuerpo del
delito se demuestra la responsabilidad penal del acusado Natalio José
Herrera Oviedo en el delito de Muerte en Accidente de Trabajo, previsto
en el encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hecho acusado el 12-02-92 y
en el cual perdiera la vida el ciudadano Jhon Elton Durán por haberse
desprendido de una altura de aproximadamente 13 metros, en el
momento que se encontraba laborando en la Empresa Morcapel,
realizando reparaciones en el techo de esa empresa, conjuntamente con
otros obreros, por contratación de la Empresa “J.J.H.” S.R.L.,
Construcciones y Montajes Industriales.
Resulta de lo expuesto, que el Juez de la recurrida no ha infringido
los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, por los fundamentos que aduce el recurrente, en virtud de que
el Sentenciador analiza, compara y valora los elementos probatorios ue
cursan en autos, por lo que se decide declarar sin lugar la presente
denuncia. Así se declara.
EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FONDO
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, denuncia el Defensor Definitivo la infracción
del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, por indebida aplicación, al considerar que incurrió
en error de Derecho al calificar los hechos que dio por probatorios contra
Natalio José Herrera Oviedo.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal ya
derogado, pero de exigible cumplimiento para la oportunidad de hacer la
presentación del recurso de casación de fondo por el recurrente,
establecía en dicha disposición que en el recurso de casación de fondo, se
citará el caso que lo haga procedente, con expresión del respectivo
numeral del artículo 331; y con la mayor concisión y claridad; en
párrafos separados, los fundamentos de cada denuncia de infracción de
ley; los motivos por los cuales ésta influye decisivamente en la parte
dispositiva del fallo recurrido; y con cita de la respectiva disposición
legal cuya infracción se denuncia.
La Sala ha observado que lo preceptuado en el artículo 340 del
Código de Enjuiciamiento Criminal no lo cumple el recurrente, en virtud
de que se limita en su denuncia a hacer consideraciones genéricas, sin
haber expresado cuáles son los hechos que resultan alterados en el fallo
impugnado; en igual sentido no muestra a la Sala la parte del fallo donde
radica el vicio que denuncia, impidiéndole a ésta determinar si existe o
no el vicio denunciado. Tales imprecisiones en el planteamiento del
recurso, impiden su resolución y en consecuencia debe desestimarse por
resultar el mismo manifiestamente infundado en atención a lo dispuesto
en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso
de casación por motivos de forma, y DESESTIMA por ser
manifiestamente infundada la denuncia de fondo, formalizado por el
Defensor de Natalio Herrera Oviedo.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 31 días
del mes de MARZO del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y
141º de la Federación.
EXP. Nº 97/424
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