tesis delitos de lesa humanidad
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FUNDAMENTACION JURIDICA PARA LA INCPORACION DE LOS
DELITOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PERSECUCION POLITICA
COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD EN EL CODIGO PENAL DE
BOLIVIA
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.-
Más de un autor ha señalado que el desarrollo de una sociedad justa debe
tener como base el respeto de los derechos humanos. En igual sentido se
han pronunciado las organizaciones de la sociedad civil en nuestro país,
como también muchos países latinoamericanos; sin embargo, a pesar de
este pronunciamiento, observamos a diario una violación masiva y
sistemática de los derechos humanos cometido principalmente por agentes y
funcionarios estatales1; lo que impide, entre otras cosas, que nuestra
democracia sea realmente justa.
En el caso de Bolivia los ejemplos de épocas de dictadura son elocuentes en
los casos de violaciones a los derechos humanos, bajo las características
antes mencionadas. Las violaciones a derechos humanos son actos lesivos
cometidos por funcionarios estatales en agravio de los derechos humanos
principales de la persona, que están consagradas en la Constitución Política
del Estado, tratados, pactos y convenios.
A pesar de estar prevista de alguna forma la protección de los derechos
humanos, estas violaciones por su propia naturaleza tiene un carácter
1 El término “funcionario” lo tomaremos en sentido amplio, ya que bajo este término abarcaremos tanto a agentes como autoridades del estado.
1
especial, ya que el representante del estado que vulnera un bien que está
jurídicamente protegido, lo realiza al amparo de su carácter oficial. Es decir
que obra al amparo de la capacidad operativa que posee por su condición de
funcionario, actúa dentro de un contexto de poder, y rompe con la regla
general de que todo representante del Estado tiene la obligación tanto
interna como internacional de respetar, garantizar y promover la vigencia de
los derechos humanos; y lo que es más importante aún, vulnera el bien
jurídico de la intangibilidad de los derechos humanos y de la conciencia que
de esa intangibilidad tenemos todos.
Zaffaroni señala que “no es cierto que la selección de quien se criminaliza la
realicen los legisladores o los jueces. Nada es más falso. Los legisladores,
cuando votan una ley penal, sólo otorgan a las agencias del Poder Ejecutivo,
un ámbito más de arbitrariedad, que nunca saben contra quién ni cuándo
será usado. Los jueces por su parte, sólo resuelven lo que las agencias
policiales les ponen delante”.
Ingresando a lo que establece nuestro Código Penal observamos que el
mismo en los últimos tiempos ha sufrido una serie de modificaciones
tendientes a incorporar figuras penales que antes no se encontraban
contempladas, o que por uno u otro factor quedaron desfasadas en su
alcance jurídico. La tipificación de terrorismo es una de las figuras
modificadas, pero como delito contra la tranquilidad pública, y no se
incorporaron figuras como el terrorismo de estado, el genocidio, las
ejecuciones extrajudiciales, la tortura y la desaparición forzada de personas;
todas ellas figuras realizadas por funcionarios del estado.
En relación con lo observado, podemos establecer que nos encontramos en
una situación de graves y repetidas violaciones a los derechos humanos por
2
parte de funcionarios y agentes estatales. Resulta por ende necesario que en
nuestro texto legal punitivo se incluya un capítulo especial de delitos de lesa
humanidad en el que se consideren el genocidio, las ejecuciones
extrajudiciales, la tortura, el terrorismo de estado y la inclusión en este mismo
capítulo de la desaparición forzada de personas, todas ligadas en su
normativa sustantiva y procesal.
1.1 Sistematización del Problema.-
Los llamados delitos de lesa humanidad no se encuentran regulados por el
ordenamiento jurídico boliviano, por lo que la presente investigación pretende
analizar la posibilidad de su inclusión en la Ley Penal; para ello se formulan
las siguientes interrogantes:
- ¿Cuáles son los antecedentes histórico-jurídicos de las violaciones de los
derechos humanos?
- ¿Qué es la violación de los derechos humanos y en qué contexto se
desenvuelve?
- ¿Están consideradas las violaciones de los derechos humanos en la
legislación penal?
- ¿Qué tipificaciones considera la doctrina penal como delitos de lesa
humanidad?
- ¿Cuál es el alcance del bien jurídico protegido en los delitos considerados
de lesa humanidad?
3
2. JUSTIFICACION
2.1 Justificación Científica
El análisis del tema presenta un interés relevante para la doctrina penal
boliviana en tanto existe una ausencia de investigaciones sobre la materia en
cuestión.
La doctrina comprendida en el marco del derecho penal se ha desarrollado
relativamente en Bolivia y se han realizado escasos trabajos, sobre todo con
el aporte del derecho comparado, que se presenta actualmente como una
fuente importante en los estudios académicos; así pues la investigación da
un mayor desarrollo doctrinal para comprender el sistema penal en el cual
nos hallamos inmersos.
2.2 Justificación social
Destaca la relevancia para la sociedad, puesto que a lo largo de la historia de
Bolivia se han presentado casos de violaciones de los derechos humanos,
sobre todo en épocas de dictadura.
En ese sentido la vida social a lo largo de las épocas de dictadura justifica
plenamente el tratamiento que sobre delitos de lesa humanidad se pretende
con esta investigación.
4
2.3 Justificación personal
La investigación presenta una especial relevancia personal, toda vez que
habiendo vivido durante los gobiernos dictatoriales, observado golpes
militares y toda clase de abusos y violaciones a los derechos fundamentales
de las personas, nunca he sabido de sanciones a los responsables de estos
crímenes.
En casi todos los golpes de estado los funcionarios no son responsables de
sus actos una vez restablecido el orden democrático, principalmente por la
inexistencia de una norma que tipifique estas conductas por demás dolosas.
3. DELIMITACIONES
Respecto a las delimitaciones se establecen las siguientes, a citar:
3.1 Delimitación sustantiva
Tiene como parámetro el estudio de los delitos considerados de lesa
humanidad a partir de su evolución doctrinal.
3.2 Delimitación espacial
El escenario de análisis y estudio será Bolivia.
3.3 Delimitación temporal
5
La investigación abarcará el periodo comprendido entre la década de los 60
hasta el año 2014.
4. OBJETIVOS.
4.1 Objetivo General
Exponer fundamentos jurídicos para la ampliación y mayor penalización de
los delitos de lesa humanidad.
4.2 Objetivos Específicos
- Determinar los antecedentes histórico-jurídicos de las violaciones de
los derechos humanos.
- Analizar la protección de los derechos humanos en la legislación penal
desde el punto de vista de la doctrina penal de los delitos de lesa
humanidad.
- En función del derecho comparado determinar las principales
características en cuanto a la tipificación de los delitos de lesa
humanidad.
- Proponer la inclusión de los delitos de lesa humanidad en la Ley
Penal.
6
5. MARCO TEORICO
5.1 MARCO HISTORICO
Antigüedad
La condición de ciudadano, de hombre de la ciudad, fue determinando la
calidad del hombres libres separados de las masas de poblaciones esclavas.
La libertad se abrió camino a través de minorías y exigió muchos siglos
para que la libertad del concepto se proyectase a nivel nacional.
Edad Media
La libertad del hombre se amparó bajo la forma de centros gremiales, de
cartas y franquicias de ciudades libres . La Carta Magna inglesa fue
concedida en 1215 durante el reinado del rey Juan Sin Tierra. Ese año se
produjo una sublevación de sus vasallos, que se desligaron de su juramento
de fidelidad al monarca. En tales circunstancias, Juan Sin Tierra firmó un
documento que el arzobispo le tendió en nombre del feudalismo inglés. Era
la Carta de Magna o Gran Carta, que en realidad sancionaba los privilegios
de los nobles y príncipes de la Iglesia, pero que la conciencia popular con el
tiempo la entendió concedida al pueblo entero. La libertad y las garantías
consiguientes se basaron en un sistema contractual, a través de un pacto por
el cual los gobernados prometen obediencia, mientras que los gobernantes
asumen la obligación de establecer el orden, la tranquilidad , así como
respetar la libertad en los términos de esa época feudal”2. La cláusula más
célebre es la referente a la libertad personal del ciudadano contras los
2 CARL Grimberg, Historia Universal, T4, La Edad Media, p. 380
7
abusos del poder, donde se expresó que “ningún hombre libre podrá ser
detenido, preso, declarado fuera de ley, desterrado o castigado de cualquier
manera que sea, sin haber sido juzgado antes por sus iguales, según las
leyes del reino”. La realidad era que “hombre libre” significaba “hombre
noble”, pero el tiempo hará que se tome como “ciudadano inglés”.
Dicha carta, además, estableció que para fijar impuestos estos tendrían que
tener carácter legal, o sea, para la época, que tendrían que estar
sancionados por el Gran Consejo o Asamblea, que luego se llamaría
Parlamento, integrada por súbditos del rey y dignatarios eclesiásticos.
Estas conquistas iban contra el principio feudal de la fidelidad incondicional
de los vasallos: Juan sin Tierra trató de superar esa circunstancia, y para
cortar el retorno a la situación anterior, se recurrió a una cláusula de
salvaguardia popular que instauraba el derecho de rebelión armada contra el
rey si fuera necesario.
Edad Moderna
Las monarquías absolutas producen un retroceso de las libertades del
hombre; sin embargo, se llevaron a cabo movimientos de masas que
luchaban contra el poder dominante (guerras de comuneros), y que fueron
preparando el terreno de un reconocimiento o generalización, a nivel
nacional, de los derechos del hombre.
Los juristas y teólogos más conocidos que representaron esta escuela
fueron Francisco de Vitoria, Juan de Mariana y Francisco Suárez. Su
pensamiento no era del todo original, en cuanto recogía la tradición del
derecho medieval ibérico y las enseñanzas del tomismo.
8
España trasladó a sus “Reinos de Indias” un estado de derecho que
consagraba garantías a la persona humana (Partida 7, Título 1,26), la
libertad, el derecho al procedimiento jurídico, el hábeas corpus, la libertad de
circulación y la libertad de expresión3.
La declaración de independencia de los Estado Unidos
El 4 de julio de 1776 fue proclamada la independencia de las trece colonias,
formándose los Estados Unidos de América, y se reconocieron los derechos
inalienables del hombre, entre los que figuran el derecho a la vida, a la
libertad y a la búsqueda de la felicidad. Dicho documento, además, sostuvo
como verdades evidentes que todos los hombres nacen iguales y que los
gobiernos han sido establecidos precisamente para mantener aquellos
derechos y que no derivan su legítimo poder sino del consentimiento de sus
gobernados.
Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano
El documento aprobado por la Asamblea Nacional expresaba: “Los derechos
nacen y permanecen libres e iguales en derechos; las distinciones sociales
sólo pueden fundamentarse en la utilidad común”.
“El objetivo de toda asociación política es la conservación de los derechos
naturales e imprescriptibles del hombre; estos derechos son: la libertad, la
propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión”. “Los derechos
naturales del ser humano no tienen otros limites que los que garantizan a los
restantes miembros de la sociedad del disfrute de estos mismos derechos.
Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley. En cuanto a la
3 LEWIS Hanke, La Lucha por la Justicia en la conquista de América, Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1949
9
seguridad, “ningún hombre puede ser arrestado o detenido más que en los
casos determinados en la ley”. Se proclamaba también que “la sociedad
tiene el derecho a pedirle cuenta de su administración a todo agente público”.
Asimismo se proclamó la libertad de opinión y de prensa.
Pero en base de todo se asentaba esta máxima: ”El principio de toda
soberanía reside esencialmente en la Nación”.
A partir de ese momento, las legislaciones a nivel constitucional y el propio
derecho privado garantizan los derechos humanos, ya no como un estatuto
este modo, el ejercicio privilegiado, sino como un derecho general nacional,
aunque la declaración francesa se sugería válida no sólo para Francia, sino
para todos los pueblos, países y tiempos”.
Hacia la internacionalización de la protección de los derechos humanos
Durante los siglos XIX y XX se operó un proceso lento, pero progresivo,
hacia la internacionalización de la protección de los derechos humanos,
especialmente después de la segunda guerra mundial.
Cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba y
proclama la Declaración Universal de los Derechos Humanos, garantiza para
siempre un acto histórico, que genera bajo su inspiración, en virtud de su
doctrina y de sus principios, una legislación internacional progresiva que será
la garantía jurídica de aquellos derechos.
10
El Derecho Internacional ha enfocado el tema de la promoción y protección
de los derechos humanos por medio de esquemas universales y regionales.
Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos constituye un
instrumento de tipo universal en el sistema de las Naciones Unidas. Si bien
no es un tratado sino una resolución de la Asamblea General, es una fuente
de derecho y “está en el fundamento de todo el sistema de las Naciones
Unidas en la materia”.
La citada legislación internacional ha creado órganos de protección de los
derechos humanos y procedimientos especiales, que examinaremos por su
orden en el capítulo correspondiente de este libro.
A su vez, se han creado sistemas regionales como el de Europa, regulado
por la Convención de 1950 y varios protocolos adicionales, que funciona
dentro del Consejo de Europa.
Además existe el sistema regional americano, que comprende a todos los
países que son partes en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos y de la Convención Americana de Derechos Humanos de San
José de Costa Rica.
La coexistencia de sistemas regionales y universales de protección de los
derechos humanos nos lleva al estudio de la cuestión del universalismo y
regionalismo en la materia. Coincidimos con Gross Spiell en cuanto a que
“no son fórmulas antitéticas y excluyentes y cuando ello es práctica y
políticamente posible, deben adecuarse para sumar sus ventajas para
11
obtener un resultado mejor en función del objeto final: la defensa del hombre
y la garantía y promoción de sus derechos y libertades.”4
5.2 MARCO CONCEPTUAL.-
EL DELITO
No existe dentro de la doctrina penal, una concepto propiamente dicho del
delito, pero sí podemos abordar algunas concepciones desarrolladas por
diferentes analistas criminólogos, a citar:
Beling: «El delito es la acción típica, antijurídica, culpable, subsumible bajo
una sanción penal adecuada y que satisfaga las condiciones de punibilidad»
(definición de 1906).
Carmignani: «Infracción de las leyes del Estado, protectoras de la seguridad
privada y pública, mediante un hecho humano cometido con intención directa
y perfecta».
Ferri: «Son delitos las acciones determinadas por motivos individuales
(egoístas) y antisociales, que turban las condiciones de vida y lesionan la
moralidad media de un pueblo dado, en un momento dado».
Garófalo: «El delito natural es una lesión en los sentimientos de piedad y
probidad, según la medida media en que son poseídos por las razas
humanas superiores, medida que es necesaria para la adaptación del
individuo a la sociedad».
4 Ibídem
12
Jiménez de Asúa: El delito es un «acto típicamente antijurídico, imputable y
culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad y que se
halla conminado por una pena o, en ciertos casos, con determinada medida
de seguridad en reemplazo de ella».
Soler: «Delito es una acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a
una figura penal».
La idea del delito tiene su origen en la ley penal. Entre la ley penal y el delito
existe un nexo indisoluble, pues el delito es propiamente la violación de la ley
penal o, para ser más exactos, la infracción de una orden o prohibición
impuesta por la ley; en consecuencia, delito será todo hecho al cual el
ordenamiento jurídico penal le adscribe como consecuencia una pena,
impuesta por la autoridad judicial por medio de un proceso.
Para que exista el delito, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el
sujeto pasivo. En ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya
sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los
efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento.
El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales,
infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito
puede ser cometido por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción
que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la
voluntad de ese sujeto, cuando la acción que da origen al delito no es
deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin
embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión
de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal.
13
En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el
daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta
delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. Es la
persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.
Por otra parte, el objeto del delito es muy importante, no solamente en la
teoría del mismo, sino para la existencia y vida del mismo, incluyendo su
comisión o realización. Esto es, el objeto jurídico del delito es el bien
protegido por el derecho y precisamente por esa razón, se denomina bien
jurídico. Es decir el quid de la norma, con la amenaza de la sanción, trata de
proteger contra posibles agresiones.
Por lo que hace al objeto material del delito, éste puede ser la formulación
que antecede al que la descripción legal respectiva tiene por tal de donde se
infiere que no constituye objeto material. En sentido jurídico, las cosas
materiales con que se cometió el delito, o constituyen su producto, o son
huellas de su perpetración, pues ellas conciernen al episodio delictivo
concreto y no a su abstracta previsión legal.
El objeto material del delito puede ser tanto una persona como una cosa. El
estado protege determinados bienes porque ello es necesario para asegurar
las condiciones de la vida en común. No protege el interés en la observancia
de los preceptos legales; es decir, se protege, por la norma penal, el derecho
del particular, ya que no puede considerarse lógicamente que la norma
Jurídica, o sea el objeto de la protección, pues la norma no puede proteger
el interés en la protección, o sea, en definitiva, no puede protegerse así
misma.
14
El objeto jurídico del delito es el bien jurídico penalmente protegido que el
delito ofende. Un bien jurídico puede ser tanto una persona, como una cosa,
como una relación entre personas y una entre personas y cosas; entre estos
bienes hay algunos que, por ser vitales para la colectividad y el individuo,
reciben protección jurídica por su significación social y a los cuales el
derecho acuerda su especial tutela erigiendo en tipos delictivos algunas
formas especialmente criminosas de atentar contra ellos. Por tanto, como
objetos de interés jurídico vienen a constituir el objeto jurídico que se halla
tras cada delito.
En este sentido, es que el delito es una consecuencia de la convivencia
social, que infringe normas legales, en el afán de llegar a obtener la
aprobación social desde el punto de vista económico, y la dirigencia de la
misma, como patrón de admiración5.
BIEN JURIDICO TUTELADO
La idea del bien jurídico es una de las ideas fundamentales, una de las
piedras angulares del derecho oenal. Ella nos muestra, no sólo el objeto de
la tutela penal, sino también la verdadera esencia del delito. Si formalmente
el delito es violación de una norma jurídica, de índole penal, sustancialmente
consiste en la ofensa al bien que esa norma trata de proteger. Dicha ofensa
constituye el contenido sustancial del delito y en ella se compendia el
denominado daño penal.
En fin, por bien jurídico en el campo del derecho penal hay que entender, no
ya una realidad natural, social o económica, protegida por el derecho, sino el
aspecto central de la finalidad de la proposición normativa, que expresa la
5 DE LA FUENTE, José Carlos. "Criminología - Concepto y Definición", Ferri, Madrid –España, 1998; Pag. 123-145
15
razón de ser de la disposición incluida en el sistema de los valores jurídicos,
pone atinadamente de relieve que la individualización del bien protegido es el
resultado de la interpretación y, como tal, no puede ayudar a ésta.
Agréguese que no se puede admitir que se fije con un acto de fe la
protección de determinado bien jurídico como finalidad de la norma,
procediendo después con el método deductivo a individualizar su contenido,
sin negar el fundamento mismo de la actividad interpretativa. Esta debe
estar, por el contrario, encaminada, con el correcto empleo de todos los
instrumentos exegéticos, a indagar la razón de la disposición, es decir, la
exigencia social que la ha determinado, en relación con la realidad que ella
presupone en el ámbito de la comunidad en que debe tener vigencia6.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO
Para la configuración del delito se requiere de los siguientes elementos: la
antijuridicidad de la misma conducta, es decir, que la conducta sea contraria
al derecho, ya que no existe alguna causa legal que justifique la realización
de esa conducta, no obstante que la misma sea típica. Por último, además
de la tipicidad y antijuridicidad de la acción u omisión, para que constituya
delito, esa conducta debe ser culpable, debe poder reprocharse
personalmente a quien la haya realizado; es la actuación del sujeto.
De todo lo anterior se observa, pues, que la culpabilidad presupone la
antijuridicidad del hecho y que ésta, a su vez, implica la tipicidad del mismo.
Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad son los caracteres ineludibles de todo
delito. Esto nos lleva a analizar la forma de realizarse el delito, es decir, la
acción u omisión, como conducta del hombre para la materialización del
delito.
6 ZAFFARONI, Raúl. Manual de Derecho Penal, Cárdenas Editor, Mexico, 1991; Pag. 409-411
16
Tipicidad
Al decir que la acción u omisión deben ser típicas, se presupone que esa
conducta debe encuadrarse en la descripción que de ella hace la ley penal,
además de la tipicidad. En este sentido se entiende por tipicidad la
equivalencia estructural que debe existir entre un comportamiento positivo o
negativo (acción u omisión), y la descripción (tipo) que de éste aparece en la
ley penal. Así por ejemplo el código penal boliviano consagra el tipo de
hurto, describiendo la conducta en el art. 138 de la siguiente manera: "El que
con propósito de destruir nacional, étnico o religioso, diere muerte o
causare lesiones a los miembros de un grupo...” Entonces, cuando una
persona realizare actos destinados a dar muerte o causare lesiones a
miembros de un grupo, la conducta es típica de genocidio, cumpliéndose así
la primera característica esencial del comportamiento punible, como es la
tipicidad.
Antijuricidad
Se entiende por antijuridicidad, como segunda característica esencial de la
conducta punible, el juicio o predicado que del comportamiento (acción u
omisión) se hace, en el sentido de afirmar que lesiona sin justa causa el
derecho o bien jurídico protegido. Así, por ejemplo, cuando un individuo le da
muerte a otro, simplemente porque lo quería matar, realiza un homicidio de
manera antijurídica; si, por el contrario, un individuo le da muerte a otro con
el propósito de defenderse de un ataque, dicha conducta no es antijurídica
por cuanto media una justificación de su realización, como es la legítima
defensa.
17
Culpabilidad
Se entiende por culpabilidad el reproche que se le hace a una persona por
haber realizado una conducta típica y antijurídica, en la medida en que
estando en libertad de no haberlo hecho, no obstante la realizó. Quiere decir
lo anterior que la persona debiendo y pudiendo haberse comportado
conforme lo manda la ley, es decir, no realizando la conducta prohibida, lo
hizo de manera contraria a lo establecido por la ley, realizando esa conducta
prohibida.7
TIPOS DEL DELITO.
El delito es un hecho jurídico, es decir, es un hecho que tiene importancia
jurídica, por cuanto el derecho le atribuye consecuencias jurídicas, el
nacimiento de derechos para el agraviado y para el estado, como el
persecutor de los delitos, y pérdida de derechos para el delincuente.
Lo que da lugar a la clasificación de los tipos de delito que siguen:
1. Delitos de acción y de omisión, conforme a la conducta que desarrolla el
sujeto activo para realizarlo.
2. Delitos de sólo de conducta y de resultado, en cuanto a la consecuencia
que produce el delito.
7 COMISION ANDINA DE JURISTAS, Sistemas Penales Andinos, RIJ, Lima-Perú, 2000; Pag. 12-25
18
3. Delitos de daño y de peligro, atendiendo al tipo de resultado que produce
el delito.
4. Delitos instantáneos y permanentes, por la continuidad de la conducta
que requiere para su existencia.
Independientemente de estos, existen otras categorías de delitos: los delitos
tipo, o también simples o netos, son los que se presentan en su puro modelo
legal, sin más características que sus elementos esenciales; y los delitos
circunstanciados son los que además de contar con los elementos
esenciales, se presentan acompañados de circunstancias o accidentes.
Por su efecto, los delitos se consideran simples y complejos, formales y
materiales, de lesión y de peligro. Son simples o unisubsistentes, cuando
coincide el momento ejecutivo y el momento consumativo, es decir que se
realizan ambos en un solo acto o momento. Los complejos o
plurisubsistentes, son aquellos cuya acción ejecutiva consta de varios actos
en que puede integrarse.
El delito material es el que se consuma al momento de verificarse el
resultado material de ése; en tanto que el delito formal se perfecciona con
una simple acción u omisión, haciendo abstracción de la verificación del
resultado. Los delitos de lesión o daño y de peligro, ya han sido tratados en
párrafos precedentes.
Según el objeto o fin que persiguen, la perturbación, daño, disminución o
destrucción del bien jurídicamente protegido, son delitos contra la cosa
pública, el estado mismo o sus instituciones, y delitos contra las personas
privadas, delitos políticos y no políticos.
19
Según los sujetos que los realizan, los delitos son individuales o colectivos,
comunes y especiales según la ley que los contenga; y ocasionales o
habituales según la constancia con que delinque el sujeto que los realiza.
Según los requisitos para la procedibilidad o persecución de los delitos,
conforme al bien jurídico protegido que afectan, de acuerdo a la naturaleza
del daño o afectación del bien, los delitos son de acción pública (denuncia)
o de acción privada (querella).
Son delitos graves, en atención al bien jurídico protegido por la ley penal
que afectan, los que no solamente repercuten en la persona del ofendido
directamente, como en el caso del homicidio, sino también en la familia,
como la corrupción de menores, en el estado mismo, tratándose del caso del
terrorismo, en el patrimonio de cualquier persona, como se verá a
continuación.
En cuanto a los delitos llamados comunes y especiales, estos se diferencian
entre sí, porque a los primeros los contiene la ley penal, en tanto que a los
segundos los tipifica una ley especial o ajena al Código Penal, que se ocupa
de cuestiones de muy diversa índole, pero que prevé conductas ilícitas,
(delitos), que deben ser castigadas por ser contrarias a la ley y a los
intereses de la sociedad.
Los delitos especiales requieren para su comisión y existencia de elementos
que específicamente señala la ley que los regula, tales como la calidad del
sujeto activo, el bien jurídico protegido o la forma de comisión del delito; en
20
tanto que los delitos comunes no requieren mayores requisitos que los que
señala la ley penal sustantiva8.
CRIMEN.
Siendo el crimen, en definitiva, un fenómeno humano y cultural, comprender
el mismo exigirá del investigador una actitud abierta, flexible, intuitiva, capaz
de hallar las sutiles aristas y múltiples dimensiones de un profundo problema
humano y comunitario.
Son muchas las disciplinas científicas que se ocupan del crimen como
fenómeno individual y social. La biología (criminal), la psicología (criminal), la
sociología (criminal), con sus respectivos métodos, enfoques y pretensiones
han ido acumulando valiosos saberes especializados sobre el crimen. Ahora
bien, el análisis científico reclama una instancia superior que integre y
coordine las informaciones sectoriales procedentes de las diversas
disciplinas interesadas por el fenómeno delictivo; que elimine posibles
contradicciones internas e incluya un genuino sistema de "retroalimentación",
según el cual cada conclusión particular se corrige y enriquece al
contrastarse con las obtenidas en otros ámbitos y disciplinas.
Lógicamente, ésta es la función que corresponde a la criminología, si bien el
principio interdisciplinario plantea espinosas dificultades tanto desde un
punto de vista conceptual como operativo.
La escuela clásica se limitó a estudiar el crimen como hecho individual y
como abstracción jurídica. Acudieron para ello a un método formal, abstracto
y deductivo, partiendo de una rica gama de dogmas extraídos del derecho
8 BELBEY, José. La Sociedad y el Delito. Ed. Claridad, Buenos Aires – Argentina, 1947; Pág. 45-67
21
natural. La escuela positiva, por el contrario, propugnó un cambio radical del
objeto y del método de la actividad científica. 9
DIFERENCIA ENTRE DELITOS ORDINARIOS Y CRIMENES DE LESA
HUMANIDAD.
El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa
humanidad respecto de los que la Corte tiene competencia en tres formas.
En primer lugar, los actos que constituyan crímenes de lesa humanidad,
como el asesinato, tienen que haber sido cometidos «como parte de un
ataque generalizado o sistemático». No obstante, el término «ataque» no
denota una agresión militar, sino que se p uede aplicar a leyes y medidas
administrativas como deportación o traslado forzoso de población.
En segundo lugar, tienen que ir dirigidos «contra una población civil». Los
actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar que no llegan a ser
crímenes de lesa humanidad no pueden ser objeto de enjuiciamiento como
tales. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a
ésta de su carácter civil.
En tercer lugar, tienen que haberse cometido de conformidad con «la política
de un Estado o de una organización». Por consiguiente, pueden cometerlos
agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su
consentimiento o aquiescencia, como los «escuadrones de la muerte».
Asimismo, pueden ser cometidos de conformidad con la política de
organizaciones sin relación con el gobierno, como los grupos rebeldes10.
9 HASSEMER, M. Conde. Introducción a la Criminología y al Derecho Penal, Valencia - España, 1984; 26- 4010 Estatuto para el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, citado por Roberge, Marie-Claude, Revista Internacional de la Cruz Roja Nº 144, 1 de noviembre de 1997, pp. [696]
22
5.3 TEORIAS.-
INSTRUMENTOS, ORGANISMOS Y MECANISMOS INTERNACIONALES
DE DERECHOS HUMANOS.
Los primeros instrumentos internacionales de derechos humanos que
abordan la tortura forman parte de lo que se denomina legislación
humanitaria internacional, aplicándose en situaciones de conflicto armado.
Entre ellas están las Convenciones de Ginebra de 1864, 1868, 1906 y 1929,
y las Convenciones de la Haya de 1899 y 1907.
Luego de la Segunda Guerra Mundial, la Organización de las Naciones
Unidas –que recién se había fundado– aprobó la Declaración Universal de
Derechos Humanos, cuyo artículo 5 prohíbe la tortura. Los principios
establecidos en esta Declaración fueron desarrollados en dos pactos: el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos en su artículo 7 establece una prohibición
expresa de la tortura.
En el ámbito regional, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos
del Hombre en salvaguarda del individuo ante la tortura dispone el derecho
de la persona a su seguridad (artículo I), a un trato humano durante la
privación de su libertad (artículo XXV) y a que no se le imponga penas
crueles, infamantes o inusitadas (artículo XXVI). La Convención Americana
de Derechos Humanos prohíbe expresamente la tortura en su artículo 5. En
Europa y África se aprobaron instrumentos similares (Rodley 1988: 54).
23
Además de estas declaraciones y pactos, las organizaciones
intergubernamentales establecieron organismos de derechos humanos y
otros mecanismos para hacer frente a las violaciones de derechos humanos,
incluyendo la tortura. Entre ellos tenemos los siguientes: la Comisión de
Derechos Humanos y la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y
Protección a Minorías de Naciones Unidas (ahora Subcomisión de
Promoción y Protección de Derechos Humanos), el Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas que se fundó por mandato del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, la Comisión Europea de Derechos Humanos, y la
Comisión Africana de Derechos Humanos y Ciudadanos.
A mediados de los ‘70 comenzó a reconocerse, en el ámbito internacional,
que se necesitaban instrumentos y mecanismos más efectivos para enfrentar
el problema de la tortura que se estaba diseminando en todo el mundo. Ello
tuvo su origen en el conocimiento de un gran número de casos dramáticos
sobre la práctica sistemática de la tortura, especialmente en el caso de la
dictadura de Pinochet en Chile, y el trabajo de organizaciones no-
gubernamentales que estaban obteniendo cada vez más éxito en sus
gestiones en las Naciones Unidas (Rodley 1988).
El primer instrumento nuevo fue la Declaración sobre la Protección de todas
las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y
Degradantes, que fue aprobado en 1975 en el seno de las Naciones Unidas.
En 1981 se estableció el Fondo Voluntario para Víctimas de Tortura. De esta
manera, los estados pueden contribuir con dinero para que sea utilizado por
este fondo cuyo objeto es el restablecimiento de las víctimas de tortura.
Sin embargo, no fue sino hasta mediados de la década de 1980 que la
Organización de las Naciones Unidas y las organizaciones regionales
24
aprobaron los instrumentos más importantes de derechos humanos sobre la
tortura, una vez más como resultado de las presiones de algunos gobiernos y
las gestiones de las ONGs. Entre estos instrumentos están la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
(1984); la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
(1985); y, la Convención Europea para la Prevención de la Tortura y los
Tratos o Penas Inhumanos y Degradantes (1987). En 1985 las Naciones
Unidas nombró el primer Relator Especial sobre la Tortura; desde entonces,
este mandato ha sido renovado hasta hoy día. Finalmente, en 1987 se creó
en las Naciones Unidas el Comité Contra la Tortura.
Las constituciones de varios países estipulan que los tratados
internacionales adoptados por el estado son obligatorios y han de ser
incorporados automáticamente en la legislación nacional, y que los tribunales
deben asumir que son superiores a las legislaciones nacionales previas a
ellos. En lo que respecta a Bolivia, la Constitución Política de 1995 no
estipula que los tratados celebrados por el estado y en vigor forman parte del
derecho nacional y que las normas relativas a los derechos y a las libertades
que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados.
El informe de la Comisión Andina de Juristas, con relación a los instrumentos
internacionales sobre crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad,
extrae el siguiente dato:
CUADRO NO. 1
Instrumentos Internacionales para el Castigo de los Crímenes de Guerra y
Crímenes de Lesa Humanidad, incluso el GenocidioINSTRUMENTO FECHA BOLIVIA CHILE COLOMBIA ECUADOR PERU VENEZUELA
25
INTERNACIONAL (fecha de adopción)
DE ENTRADA EN VIGOR
(fecha de ratificación)
(fecha de ratificación)
(fecha de ratificación)
(fecha de ratificación)
(fecha de ratificación)
(fecha de ratificación)
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (9/12/1948)
12 enero de 1951
11 diciembre de 1948
3 junio de 1953
27 octubre de 1959
21 diciembre de 1949
24 febrero de 1960
12 julio de 1960. Se adhirió
Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (26/11/1968)
11 noviembre de 1970
6 octubre de 1983. Se adhirió
--- --- --- --- ---
Fuente: elaborada por la Unidad de Modernización Judicial de la Comisión
Andina de Juristas. postmast@cajpe.org.pe
5.4 LEGISLACION NACIONAL.-
CÓDIGO PENAL VIGENTE.
26
Con relación a lo que establece la CPE, en sus art. 6 y 7, como normas de
garantías, el código penal boliviano, sanciona los crímenes de lesa
humanidad. En su Libro Segundo, Título I, Capitulo IV, art. 138, cita:
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
Art. 138. Genocidio.- El que con propósito de destruir total o
parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, diere muerte
o causare lesiones a los miembros del grupo, o los sometiere a
condiciones de inhumana subsistencia, o les impusiere
medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con
violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros
grupos, será sancionado con presidio de diez a veinte años.
En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros
culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el
país.
Si el o los culpables fueren autoridades o funcionarios públicos,
la pena será agravada con multa de cien a quinientos días.
Es necesario entender los progresos en el campo del derecho internacional
y del derecho humanitario, y el hecho de que en el pasado hayamos
sostenido posturas que tal vez ahora, con las noticias que se están dando en
el campo de la lucha internacional contra la impunidad, puedan ser mejor
comprendidas. Los países que a la fecha no han ratificado el Estatuto de
Roma (ver cuadro No. 2), se han inclinado por regular los delitos de lesa
27
humanidad en sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, para evitar
vacíos legales que puedan afectar el proceso de desarrollo del estado de
derecho.
Un homicidio es, por lo menos, la muerte de un ser humano. Una ejecución
extrajudicial, además de una figura penal, es una expresión acuñada por la
humanidad para exteriorizar el repudio y el dolor que se siente cuando estos
hechos suceden.
En este sentido, se debe crear la herramienta legal necesaria y dedicar
nuestros esfuerzos en su aplicación.11
5.5 LEGISLACION COMPARADA.-
ESPAÑA
El estudio de la legislación española permitió identificar el tratamiento
normativo de los delitos contra la humanidad, dentro de la estructura del
Código Penal español.
ESPAÑA
TÍTULO XXIV. Delitos contra la Comunidad Internacional
CAPÍTULO I. Delitos contra el Derecho de Gentes
CAPÍTULO II. Delitos de genocidio
11 Josefina Swhamzr, Crímenes de lesa Humanidad; Tiplicación o impunidad, Ed. Comisión Andina de Juristas, Lima-Perú, 1999; 32.35
28
Artículo 607.
1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos
siguientes, serán castigados: 1. Con la pena de prisión de quince a veinte
años, si mataran a alguno de sus miembros.
Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes, se
impondrá la pena superior en grado.
2. Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente a
alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en
el artículo 149.
3. Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a
cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en
peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran
algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.
4. Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del
grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir
su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza
individuos de un grupo a otro.
5. Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión
distinta de las señaladas en los números 2. y 3. de este apartado.
6. La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o
justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o
pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen
29
prácticas generadoras de los mismos, se castigará con la pena de prisión de
uno a dos años.
14 COLOMBIA
El apartado aborda el estudio de la Constitución Política de Colombia a
efectos de establecer los valores y principios constitucionales que encierra la
protección penal de los delitos de lesa humanidad. En el mismo orden se
analiza el Código Penal Colombiano, para determinar la tipificación y sanción
de los delitos de lesa humanidad.
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
Artículo 11.- El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
Artículo 12.- Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 21.- Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de
su protección.
CODIGO PENAL DE COLOMBIA
Libro II, Título I - Disposiciones Generales
TITULO XIV
DELITOS DE CARACTER INTERNACIONAL
30
CAPITULO UNICO GENOCIDIO, TRATA DE MUJERES Y NIÑOS Y
OTROS DELITOS
Art. 549.- Comete el delito de genocidio y será penado con presidio de 15 a
20 años, el que realice actos o dicte medidas tendientes a destruir parcial o
totalmente un grupo étnico o religioso, tales como ataques a la integridad
personal de sus miembros, deportaciones en masa, desplazamiento violento
de niños o adultos hacia otros grupos, imposición de condiciones que hagan
difícil su subsistencia, o realización de operaciones o prácticas destinadas a
impedir su reproducción.
Art. 550.- La organización de grupos que tenga por objeto cometer el delito
de genocidio y la incitación pública para el mismo, será sancionada con
presidio de 5 a 8 años.
LEY 589 DE 2000 (julio 6)COLOMBIA
por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado
y la tortura; y se dictan otras disposiciones.
"Artículo 1°. El Código Penal tendrá unos nuevos artículos del
siguiente tenor:
Artículo 268A. Desaparición forzada. El particular que
perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a
otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la
forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer
dicha privación o de dar información sobre su paradero,
31
sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de
veinticinco (25) a cuarenta (40) años, multa de quinientos (500)
a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en
interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a
diez (10) años.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el
particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de
aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.
Artículo 268B. Circunstancias de agravación punitiva. La
pena prevista en el artículo anterior será de cuarenta (40) a
sesenta (60) años en los siguientes casos:
1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o
jurisdicción.
2. Cuando la conducta se cometa en persona con
discapacidad que le impida valerse por sí misma.
3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años,
mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades,
contra las siguientes personas: servidores públicos,
comunicadores, defensores de derechos humanos,
candidatos o aspirantes a cargos de elección popular,
dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes
hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias,
32
juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus
creencias u opiniones políticas o por motivo que implique
alguna forma de discriminación o intolerancia.
5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los
parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior,
hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil.
6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o
degradantes durante el tiempo en que permanezca
desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro
delito.
8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada
le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o
psíquicas.
9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la
víctima para evitar su identificación posterior, o para causar
daño a terceros.
Artículo 268C. Circunstancias de atenuación punitiva. Las
penas previstas en el artículo 286A se atenuarán en los
siguientes casos:
1. La pena se reducirá de la mitad (½) a las cinco sextas (5/6)
partes cuando en un término no superior a quince (15) días,
33
los autores o partícipes liberen a la víctima voluntariamente
en similares condiciones físicas y psíquicas a las que se
encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o
suministren información que conduzca a su recuperación
inmediata, en similares condiciones físicas y psíquicas.
2. La pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad
(½) cuando en un término mayor a quince (15) días y no
superior a treinta (30) días, los autores o partícipes liberen a
la víctima en las mismas condiciones previstas en el
numeral anterior.
3. Si los autores o partícipes suministran información que
conduzca a la recuperación del cadáver de la persona
desaparecida, la pena se reducirá hasta en una octava (1/8)
parte.
Parágrafo. Las reducciones de penas previstas en este artículo
se aplicarán únicamente al autor(es) o partícipe(s) que libere(n)
voluntariamente a la víctima o suministre(n) la información.
Artículo 279A. Circunstancias de agravación punitiva. La
pena será de quince (15) a veinte (20) años en los siguientes
casos:
1. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que
actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
34
2. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de
dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer
embarazada.
4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las
siguientes personas: servidores públicos, periodistas,
comunicadores sociales, defensores de los derechos
humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección
popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra
quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles
o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o
compañera permanente de las personas antes
mencionadas, o contra sus parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
civil.
15 Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
16 Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o
asegurar el producto o la impunidad de otro delito; o para
impedir que la persona intervenga en actuaciones judiciales
o disciplinarias.
Artículo 284A. Desplazamiento forzado. El que de manera
arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos
contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de
sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en
prisión de quince (15) a treinta (30) años, en multa de
quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales
35
mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a diez (10) años.
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de
población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto
la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas
razones militares, de acuerdo con el derecho internacional
humanitario.
Artículo 284B. Circunstancias de Agravación Punitiva. La
pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a
cuarenta (40) años, en los siguientes casos:
1. Que el agente tuviere la condición de servidor público o un
particular que actúe bajo la determinación o con la
aquiescencia de aquél.
2. Cuando se cometa en persona con discapacidad que le
impide valerse por sí misma, o en menor de dieciocho (18)
años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las
siguientes personas: periodistas, comunicadores sociales,
defensores de los derechos humanos, candidatos o
aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos,
comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos,
contra quienes hayan sido testigos o víctimas de conductas
punibles o faltas disciplinarias.
4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
36
5. Cuando se sometiere a las víctimas a tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Artículo 322A. Genocidio. El que con el propósito de destruir
total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso
o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su
pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros,
incurrirá en prisión de cuarenta y cinco (45) a sesenta (60)
años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios
mínimos mensuales vigentes y en interdicción de derechos y
funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
La pena será de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40)
años, la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios
mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de
derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años
cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los
siguientes actos:
a) Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del
grupo;
b) Embarazo forzado;
c) Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de
existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total
o parcial;
37
d) Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el
seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
La situación de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario en Colombia es grave. Según el informe de la organización
“Human Watch” dado a conocer a fines de febrero del 2000, sustentado en
investigaciones de la fiscalía general de la nación y en informes de testigos
presenciales, existiría colaboración de varias unidades militares con los
paramilitares.
Por su parte, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los derechos
humanos en Colombia, concluyó que se estaba produciendo una
“desenfrenada degradación humanitaria” y que los diálogos de paz deberían
proporcionar una mejora en materia de protección de los derechos humanos.
El informe asegura que uno de los derechos más afectados es el derecho a
la vida. Los crímenes selectivos contra personajes y autoridades se
acompañan ahora en gran escala con masacres caracterizadas por su
crueldad extrema.
Según las estadísticas de la Defensoría del Pueblo, dadas a conocer en el
2000, durante 1999 hubo 403 masacres, con 1865 muertos. Los
paramilitares cometieron 155, asesinando a 900 personas civiles y
convirtiéndose en los mayores violadores de los derechos humanos. 12
PERU
12 Defensoría de Colombia: Informe de Violaciones de los Derechos Humanos, gestión 1997 – 2000, El Tiempo – CAJ, Colombia, diciembre del 2.000
38
El apartado tiene por eje central identificar los instrumentos jurídicos que
velan y protegen los derechos humanos, para lo cual se realiza un análisis de
la Constitución Política de Perú y de la Ley 26926, a partir de la cual, se
incorpora dentro del Código Penal, el Capítulo de Delitos contra la
Humanidad.
CONSTITUCION POLITICA DEL PERU
Artículo 1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad
son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo 2.- Toda persona tiene su derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su
libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo
cuanto le favorece. ...
19.A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la
pluralidad étnica y cultural de la Nación. ...
República de Perú
Ley No. 26926, Promulgada el 19.FEB.98, Publicada el 21.FEB.98
Artículo 1o.- Incorporación del Título XIV-A Incorpórase el Título XIV-A al Código Penal, el mismo que tendrá la siguiente composición:
"TITULO XIV-A DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD
39
Capítulo I GENOCIDIO
Artículo 319o.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un
grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos
siguientes:
1. Matanza de miembros del grupo.
2. Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del
grupo.
3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan
de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.
4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del
grupo.
5. Transferencia forzada de niños a otro grupo.
Capítulo II DESAPARICION FORZADA
Artículo 320o.- El funcionario o servidor público que prive a una persona de
su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su
desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al artículo 36o
incisos 1 y 2.
40
Capítulo III TORTURA
Artículo 321o.- El funcionario o servidor público o cualquier persona, con el
consentimiento o aquiescencia de aquél, que inflija a otro dolores o
sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o
métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o
mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de
obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de
castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha
cometido, o de intimidarla o de coaccionarla, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el
agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será
respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de
seis ni mayor de doce años.
Artículo 322o.- El médico o cualquier profesional sanitario que cooperara en
la perpetración del delito señalado en el artículo anterior, será reprimido con
la misma pena de los autores."
En cuanto a la Constitución Política de Perú, en sus artículos 1 y 2
protege los derechos de las personas como derecho a la vida, a la
identidad, a la integridad moral, psíquica y física y al libre desarrollo y
bienestar. Con la implementación de la Ley 26926, promulgada el 19
de febrero de 1998, Perú incorpora dentro del Código Penal el capítulo
de delitos contra la humanidad, donde se especifican tres delitos
principales: genocidio, desaparición forzada, y tortura. Sin embargo, se
41
puede observar al mismo tiempo que en lo concerniente a la aplicación
de la pena, ésta es muy subjetiva, ya que en los delitos de genocidio y
desaparición forzada, sólo ofrece el parámetro mínimo, y no así el
máximo, lo que deja a los interesados en una nebulosa.
Uno de los hechos más sobresalientes del 2000 fue la llamada “Marcha de
los Cuatro Suyos”. Una jornada organizada para protestar pacíficamente
frente a la instalación del tercer gobierno de Alberto Fujimori.
La jornada dejó como saldo el incendio de los edificios del Banco de la
Nación y del Jurado Nacional de Elecciones. Dentro del primero fallecieron
seis personas. Además, durante la jornada, ochenta personas quedaron
heridas por la represión policial y militar.
Durante ese día cuarenta y tres ciudadanos fueron reportados como
desaparecidos y hasta la fecha no se ha esclarecido la situación de la
mayoría de estas personas.13
6. HIPOTESIS
La ausencia de tipificación en las conductas antijurídicas de lesa humanidad
determina la falta de seguridad jurídica en los estados de derecho, por lo que
debe incluirse en el Código Penal boliviano un capítulo especial que
contemple delitos de lesa humanidad como el genocidio, el terrorismo de
estado, las ejecuciones extrajudiciales y la desaparición forzada de
personas.
7. VARIABLES
13 Comisión Andina de Juristas: Violación de los Derechos Humanos en el Perú, ED. RIJ, Lima – Perú, Pág. 2-18
42
INDEPENDIENTE
Inclusión en el Código Penal boliviano un capítulo especial que contemple
delitos de lesa humanidad como el genocidio, el terrorismo de estado, las
ejecuciones extrajudiciales y la desaparición forzada de personas.
DEPDENDIENTE
Falta de seguridad jurídica en los estados de derecho sobre la persecución y
sanción de los delitos de lesa humanidad
8. METODOLOGIA
El propósito de la presente investigación es proponer la inclusión de un
capítulo que contemple los delitos de lesa humanidad en el marco del Código
Penal. En ese sentido la investigación utilizará el siguiente método y técnicas
para su desarrollo:
9. Método
La investigación implicará el uso de los métodos inductivo – deductivo. Los
pasos a seguirse serán:
a) Observación,
b) Descripción,
c) Examen crítico,
d) Descomposición del fenómeno,
e) Enumeración de las partes,
f) Ordenación,
g) Clasificación.
43
10. ESQUEMA TENTATIVO
CAPITULO I
1. El Proceso Penal
1.1 Principios Rectores.-
1.2 Características del sistema acusatorio.-
1.3 Etapas del Proceso Penal
2. La fase de la Investigación Criminal
2.1 Intervención Policial
2.2 Competencia de la Policía Judicial
2.3 Concurrencia del Ministerio Publico
2.4 Levantamiento y Recolección de las Pruebas
2.5 Organismos de Investigación Criminal.-
3. La Cadena de Custodia
3.1 Antecedentes Históricos
3.2 Definiciones modernas
3.3 Importancia en el Proceso Penal
3.4 Procedimientos Internacionales sobre su aplicación
3.5 Enfoques críticos
3.6 Vicios y defectos en su procedimientos
3.7 Efectos en la investigación criminal
CAPITULO II
1. Legislación comparada, análisis general.
1.1España
1.2Costa Rica
1.3Colombia
1.4Argentina
44
1.5Perú
CAPITULO III
1. Constitución Política del Estado
2. Código Penal
3. Código de Procedimiento Penal
4. Ley Orgánica del Ministerio Publico
5. Ley Orgánica de la Policía Nacional
6. Entrevistas a especialistas
7. Resultados de las encuestas
CAPITULO IV
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
11. CRONOGAMA
Actividades Octubre Noviembre
Diciembre Enero
1 2 3 1 2 3 1 2 3 4 1 2 3 4PerfilMarco teórico
45
Marco metodológicoDiagnóstico Estudio de campoDerecho ComparadoDiseño de Anteproyecto de LeyConclusiones y recomendaciones
12. BIBLIOGRAFIA
- Arburola, A. (1992) La criminalística en el Derecho penal costarricense
Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Facultad de
ciencias jurídicas. USJ. San José, Costa Rica.
- Espinosa, L. (1986) Derecho probatorio. 2ª edición aumentada y
actualizada. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, Colombia.
- Florez, J. (2002) Pruebas judiciales. Editorial Biblioteca Jurídica DIKE,
Santa fé de Bogotá. Colombia.
- Hernández, R. et al (2003) Metodología de la investigación. 3era edición.
Editorial Mc Graw Hill, México.
46
- López, P. et al (2002) Investigación criminal y criminalística. Editorial
Temis, S.A, Bogotá, Colombia.
- Montero, D. (1999) Apuntes sobre la cadena de custodia de la
evidencia física. San José, Costa Rica.
- Quintero, T. (1991) Las pruebas en materia penal. Librería Jurídicas
Wilches, Bogotá, Colombia.
47
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