terceros, costas, recusacion e inhibicion el el proceso laboral venezolano.docx
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INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO LABORAL
(ARTICULOS 52 AL 56 LOPT)
En general se en entiende por tercero a una persona natural o jurídica que no
interviene en la realización de un acto jurídico, y por permanecer extraña no puede
ser favorecida ni afectada por el acto. Sin embargo, hay terceros que pueden tener una
vinculación con el asunto.
Desde el punto de vista de una relación procesal civil, mercantil, laboral o agraria,
integrada por la trilogía del juez, del actor y del demandado, puede intervenir en la
contienda, voluntariamente o por llamado del juez o de las partes otra persona
denominada tercero.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) contempla la intervención de terceros,
pudiéndose hacerse presente en el juicio el tercero, siempre que su intervención esté
relacionada con la prestación del servicio o asunto de carácter laboral referido en el
pleito. La intervención de terceros en el proceso laboral puede ser voluntaria, forzosa
o de oficio.
La intervención voluntaria e intervención forzosa.
Requisitos:
Hay que tener interés directo, sino tienen interés directo en el litigio no pueden
intervenir.
Si entre una de las partes y los supuestos intervinientes existiere un interés aunque no
hubiere conexión con la causa o el objeto (conexidad impropia o intelectual), pueden
demandar en litisconsorcio, en otro juicio, pero no convertirse en litisconsorcio por la
intervención de terceros.
Hay que tener un interés personal, no puede venir el interviniente en representación
de otro (representación judicial); tiene que venir por su propio interés, no por el
interés de otro que no haya accionado.
Hay que tener interés legítimo, es ilegitimo cuando su pretensión o el motivo por el
que ayuda a la parte principal es censurable moralmente.
1. Intervención voluntaria
En la intervención voluntario los terceros deben tener interés legítimo en las resultas
del juicio, a favor del demandado o del demandante (art.52 LOPT); pero no puede
intervenir en cualquier estado y grado del juicio, sino en las oportunidades que
taxativamente señala la LOPT, es decir antes del inicio de cada audiencia, tanto en la
primera instancia (preliminar y de juicio), como en la segunda instancia, en la
audiencia de parte del Tribunal Superior. La intervención de terceros puede ser
coadyuvante y puede ser litisconsorcial.
Intervención voluntaria coadyuvante.
En esta intervención la sentencia no va a afectar directamente al interviniente, no está
demandado, ni puede ser demandado o viceversa, no demanda ni puede demandar,
pero la relación jurídico sustancial existente entre el interviniente y una de las partes
puede verse afectado si una de las partes es vencida, y por ello, interviene como
coadyuvante, para ayudar al actor o al demandado (art. 52 LOPT)
Para intervenir voluntariamente como coadyuvante no se requiere presentar libelo de
demanda, únicamente se requiere un escrito, que se agrega al expediente de la causa
en que se quiere intervenir como coadyuvante de una de las partes. El escrito debe
contener, en lo que fuere posible, los datos exigidos por el artículo 123 de la LPT, no
podrá utilizarse la forma oral, contemplada en el parágrafo único de la norma
señalada, aunque su intervención sea en favor del trabajador. Esta intervención podrá
producirse en el curso del proceso, en la primera instancia o en la segunda instancia
(art. 53 in fine) , pero el interviniente concurrirá al proceso y entrará a él en el estado
en que se encuentre para ese momento de intervenir; no se suspenderá el proceso para
que el retome alguna actuación o se realice de nuevo un acto (art. 56 LOPT).
Intervención voluntaria litisconsorcial.
El interviniente no demanda ni es demandado, pero puede tener un interés por ser
titular de un derecho que puede verse afectado por la sentencia y por ello tiene
legitimad para intervenir como demandante o demandado (art. 52 in fine LOPT).
Cuando interviene es para ayudarse a sí mismo, para su propia defensa, no para una
de las partes, como resulta en el coadyuvante, su intervención es litisconsorcial.
Al igual que en la intervención coadyuvante, en la litisconsorcial el interviniente debe
presentar un escrito contentivo de su pretensión, escrito que debe contener los datos
exigidos por el legislador en el artículo 123 LOPT, no podrá utilizarse la forma oral,
contemplada en el parágrafo único de dicha disposición adjetiva, aunque su
intervención sea como trabajador, por cuanto ello equivaldría a enviar la solicitud a
un juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que procediera a verificar los
requisitos y, se ser el caso, mediante el primer despacho saneador, ordenar su
corrección, lo que equivaldría a retrasar el proceso, contrariando algunos principios
del proceso laboral.
Algunos autores sostienen el criterio de que el litisconsorcio voluntario pasivo puede
contestar la demanda si se produce la intervención antes de la audiencia preliminar, si
lo hace en la audiencia de juicio precluyó la oportunidad para presentar el escrito de
contestación, porque las intervenciones se hacen antes de la respectiva audiencia. Si
la intervención litisconsorcial (activa o pasiva) se hace antes de la audiencia
preliminar, puede ejercerse el derecho a presentar pruebas, pues no habrá luego otra
oportunidad, y consignar el escrito de contestación de la demanda, si no hubo
autocomposición procesal y el litigio pasa a la etapa de juicio.
Esta forma de intervención voluntaria litisconsorcial podrá producirse en el curso del
proceso, en la primera y en la segunda instancia, antes de la audiencia preliminar si el
expediente está en el conocimiento del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución
o antes de la audiencia de juicio si está en poder del juez de Juicio, pero el
interviniente concurrirá al proceso y entrará a él en el estado en que se encuentre para
ese momento de intervenir, no se suspenderá el proceso para que el retome alguna
actuación o se realice de nuevo un acto o una fase.
2. Intervención excluyente.
Esta forma de intervención está prevista para ejercerla únicamente en la primera
instancia, antes del inicio de la audiencia respectiva, es decir, antes de la audiencia
preliminar o de la de juicio, no se puede ejercer en la segunda instancia (art.53 LOPT)
3. Intervención forzosa (art. 54 LOPT)
Es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio.
Supuestos:
La intervención de un tercero solo puede ser solicitada por el demandado, alegando
para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos; y
el llamado no acudió a intervenir voluntariamente, o porque la sentencia puede
afectar al llamado por intervención forzosa.
Oportunidad para solicitar la intervención forzosa.
El demandado original puede solicitar al juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución que llame de manera forzosa a un tercero, siempre que su petición conste
en autos en el tiempo que transcurre desde que es notificado para acudir a la
audiencia preliminar hasta el día que se ha de verificar ésta y cuente con la admisión
del juez, quien en este caso procederá a notificarlo para que comparezca.
Consecuencias jurídico-procesales
El notificado por intervención forzosa no puede negarse a concurrir o abstenerse de
acudir al llamado que le hace el juez, luego de acordar con lugar la solicitud, porque
puede eventualmente, considerarse sujeto de los efectos procesales que acarrea a un
accionado su no comparecencia a la audiencia preliminar
4. Intervención por llamado de oficio (art. 55 LOPT)
El juez podrá de oficio o por solicitud del Ministerio Público, ordenar la notificación
de un tercero para que este pueda en el juicio hacer valer sus derechos. El juez
competente es el de Sustanciación, Mediación y Ejecución o el juez de Juicio, pues la
norma adjetiva otorga esta facultad al juez en cualquiera instancia. Las partes en el
juicio, actor y demandado, no tienen cualidad para oponerse a esta decisión del juez,
pues la facultad esta otorgada a este.
Supuestos.
El requisito que exige la ley es que el juez tenga una presunción de que hay fraude o
colusión en el proceso.
Suspensión del proceso
Como hay que notificar a las personas naturales o jurídicas que pueden ser
perjudicadas, para que hagan valer sus derechos; se hace necesario suspender el
proceso, dependiendo del estado en que se encuentre, para permitir a los que son
llamados de oficio a ejercer su derecho a la defensa. La suspensión podrá ser de hasta
veinte días hábiles.
Si son notificados en el lapso para iniciar la audiencia preliminar, y disponen de
suficiente tiempo, a juicio del juez, no hace falta suspensión, pues tienen oportunidad
de acudir a todos los actos del proceso (mediación, presentación de pruebas,
contestación, entre otras).
Si son notificados en un momento en que ha precluido una oportunidad procesal,
debe dársele ocasión para que se “emparejen” con los otros, esto es, si ha concluido la
oportunidad para presentar pruebas se le permita hacerlo; si transcurrió el plazo para
contestar la demanda darle ocasión para ello.
COSTAS
Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer
en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de
una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante
al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión de
pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra
la llamada ‘teoría del vencimiento total’.
Las costas procesales están conformadas por dos rubros:
los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria
en costas; y
los costos del proceso, los cuales comprenden los llamados gastos procesales, o
sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de
expertos y emolumentos al personal auxiliar entre otros.
De acuerdo con el artículo 59 de la LOPT para que proceda la condenatoria en costa
se requiere el vencimiento total. Existe vencimiento total, cuando el demandado es
absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo
único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la
condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el
dispositivo de la sentencia definitiva.
La LOPT también contempla la condenatoria a costas cuando se da por terminado un
juicio, sin que dicha finalización tenga su origen en una sentencia definitiva o en una
incidencia. Dentro de estos supuestos están:
El desistimiento de la demanda o de algún recurso interpuesto, quien desiste debe
pagar las costas (art. 62 LOPT).
En la transacción, que puede llevarse a cabo en cualquier etapa del juicio (primera
instancia, segunda instancia, casación y control de la legalidad); no hay condenatoria
a costas, salvo que las partes hubieren pactado lo contrario en el acuerdo
transaccional (art. 62, parágrafo único).
Compensación de costas por vencimiento reciproco
Puede haber vencimiento total en lo principal del juicio, pero si a su vez resulta
vencido en una incidencia (reconocimiento de firma, tacha de documentos, tacha de
testigos, apelación al acuerdo de medida cautelar, decisiones en fase de ejecución por
oposición de terceros) y esta actitud procesal de la parte haya traído como
consecuencia la apertura de un procedimiento especial, a su vez será condenado a
costas, por haber utilizado un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito
aun cuando resultare vencedor en la causa (art.61 LOPT).
En los casos de vencimientos recíprocos se pueden incluir las costas por lo principal
del juicio, al haber resultado perdedora alguna de las partes, y por las costas en la
incidencia al resultar vencida la otra parte. Puede tratarse también de imposición de
costas por haber sido instauradas una por cada parte, resultando ambas vencidas o
perdiciosas. En estos casos se habla de vencimientos recíprocos (art.59, parágrafo
Único LOPT).
En caso de no haber vencimiento total en lo principal del pleito, porque se declaró
parcialmente con lugar la acción, puede haber condenatoria en costas por el
vencimiento en una incidencia, si una de las partes ejerció una defensa o ataque que
representó el uso de un procedimiento distinto al ordinario que se viene
sustanciando, resultando vencido, como seria por ejemplo, desconocer una firma,
tachar un documento, tachar un testigo, apelar un acuerdo de medida cautelar, apelar
una decisión en fase de ejecución por oposición de terceros. Si el pronunciamiento
del tribunal es solamente con respecto a la cuestión de fondo y la declara
parcialmente con lugar, no puede haber costas, porque no hay vencimiento reciproco,
porque si prosperan algunos pedimentos y otros no, no se puede hablar de
vencimiento reciproco.
Si hubo vencimiento total el juez debe imponer las costas, salvo casos expresamente
establecidos en la ley, como sería el caso de la Republica o el del trabajador con un
salario inferior a tres (03) salarios mínimos, del resto no puede exonerar de costas al
vencido, en perjuicio del que ha resultado victorioso en el juicio (art. 64 LOPT).
Cuantificación de las costas
La estimación o cuantificación e intimación de las costas se rigen por la ley de
abogados. Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado
de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso los honorarios del
apoderado excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN (arts. 31 al 45 LOPT)
Inhibición
Es la abstención voluntaria de un juez o de cualquier otro funcionario judicial o
auxiliar de intervenir en un determinado juicio
Causales de recusación e inhibición (art. 31 LOPT)
Los jueces de Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser
recusados por las siguientes causales:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en
cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de
afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o
recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del
asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o
afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio
a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa..
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con
alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del
pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente..
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes,
demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la
imparcialidad del inhibido o del recusado.
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los
litigantes, después de iniciado el juicio.
Procedimiento de inhibición.
Cuando el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o el juez de Juicio este
incurso en una de las causales de recusación señaladas en el artículo 31 de la LOPT
debe inhibirse sin esperar a que se le recuse, levantara un acta y remitirá las
actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma, caso en el cual se
suspende la causa hasta tanto se decida la incidencia.
El juez a quien corresponda conocer la recusación o inhibición la declarará con lugar
si la misma está fundamentada en una causal establecida en la ley y si hubiera
probado la misma.
En el caso de la inhibición el juez a quien corresponda conocer la incidencia deberá
decidir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, si la
misma es declarada con lugar, conocerá del proceso en curso otro tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución o tribunal de Juicio; de no haberlo serán
convocados los jueces suplentes. Cuando el recusado o recusado es juez de Tribunal
Superior corresponderá conocer del asunto el juez que decide la incidencia.
La recusación
Es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para reclamar que un juez,
un funcionario judicial o un experto, se aparten del conocimiento de un determinado
asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado.
Oportunidad de la recusación.
La recusación se podrá intentar antes de la audiencia preliminar si el recusado
fuere el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de
Juicio.
Antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si
se intentare recusar a un Juez Superior.
Procedimiento de recusación
En el caso de la recusación, la misma deberá proponerse personalmente por escrito
ante el juez recusado, el mismo remitirá los autos al tribunal competente para conocer
la incidencia, quien decidirá acerca de la procedencia o no de la recusación; recibida
la recusación, el juez competente fijará la audiencia de comparecencia al recusado y
proponente dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del expediente para
que expongan los alegatos y presenten pruebas; en esta audiencia el juez decidirá la
incidencia en forma oral e inmediata. De no comparecer el proponente a la audiencia
se entenderá como desestimada la incidencia. Si la recusación es declarada con lugar,
conocerá del proceso en curso otro tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
o tribunal de Juicio; de no haberlo serán convocados los jueces suplentes. Cuando el
recusado es juez de Tribunal Superior corresponderá conocer del asunto el juez que
decide la incidencia.
Si la recusación es declarada sin lugar o inadmisible o ha habido desistimiento el
recusante (abogado o parte) será sancionado al pago de una multa de 10 UT si la
recusación no fuere temeraria, o multa de 60 UT si fuere temeraria. La multa deberá
pagarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, de no
hacerse en el lapso establecido el recusante sufrirá arresto en la jefatura de la
localidad por un lapso de ocho (8) en la recusación no temeraria, o de quince (15)
días si la recusación es temeraria
Limitaciones de la recusación
La ley contempla una sola recusación en una misma causa contra un mismo juez. En
un juicio se podrá recusar una vez al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución,
una vez al juez de juicio y una vez al juez superior. No será admisible la recusación
que no esté infundada en un motivo legal, la que se intente una vez precluido el lapso
para ello, o la que se intente estando pendiente el pago de la multa impuesta por
anterior recusación
Funcionario competente para decidir la incidencia de recusación o inhibición
En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación,
Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal
Superior del Trabajo.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales
Superiores del Trabajo, será competente para decidir la incidencia el Juez de un
Tribunal de la misma categoría.
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