sentencia definitiva.-tribunal superior de … · mandando dar vista a la demanda de los agravios...
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SENTENCIA DEFINITIVA.- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
ESTADO DE CHIAPAS. JUZGADO TERCERO FAMILIAR DEL
DISTRITO JUDICIAL TUXTLA.- Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a cinco de
junio del dos mil catorce. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
- - - - - - - VISTOS.- Para resolver los autos del expediente número
187/2011, relativo a
la Controversia del
Orden Familiar de
Derecho de Visita del menor
promovido por
y en representación de su citado menor hijo, en contra de y su acumulado
15/2012 referente al Juicio de
Perdida de Patria Potestad,
intentado por
en contra de ; y, - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - - - -
-- - - - 1.- Por escrito recibido el once
de febrero del dos mil once,
compareció ante este órgano
jurisdiccional , por propio derecho y en representación
de su citado menor hijo, a promover en la Vía de
Controversia del Orden Familiar, derecho de visita, en contra de
fundándose en sus hechos que en obvio de repeticiones se tienen por
reproducidos conforme a la letra. A su escrito anexó los documentos base de
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley que Garantiza la
Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley que Garantiza la
Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley que Garantiza la
Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley que Garantiza la
Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley que Garantiza la
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Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley que Garantiza la
Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a
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su acción y citó los preceptos legales que consideró aplicables al caso. - - - - -
- - - - - - 2.- En auto de quince de febrero del dos mil once, se dió entrada a la
demanda en la vía y forma legal propuesta, ordenando dar vista a la Ministerio
Público adscrita, para que manifestara lo que a su representación social
correspondiera; así mismo, por conducto del actuario judicial se mandó correr
traslado y emplazar a la enjuiciada en términos de ley; señalándose fecha y
hora para la audiencia de prueba y alegatos; previniendo al demandante para
que compareciera en día y hora hábil a ratificar el mandato judicial otorgado
al licenciado MIGUEL EUSEBIO SELVAS COSTA; de igual manera, por
cuanto el domicilio de la demandada se encontraba fuera de esta Ciudad, se
mandó exhortar al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Sonora, para
designar al Juez Competente de lo Familiar, para el emplazamiento de la
demandada, concediéndole a ésta el término de diez días más por razón de la
distancia para dar contestación a la demanda; finalmente, se tuvieron por
ofrecidas las pruebas del actor y por autorizado el domicilio y los profesionista
que mencionó para oír y recibir notificaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - 3.- En mandamiento de cuatro de abril del dos mil
once, se tuvo por devuelto el exhorto 15-A/2011-E, por parte del Juez Mixto
del Distrito Judicial de San Luis Rio Colorado del Estado de Sonora, sin
diligenciar; acto seguido, en acuerdo de cuatro de julio del citado año, se
autorizó el nuevo domicilio de la enjuiciada, para efectos de su
emplazamiento, el cual se verificó el cinco de agosto del año en comento, de
manera personal; quien compareció a juicio mediante ocurso recibido el doce
del mes y año en comento; el cual se proveyó en acuerdo de veintidós de
agosto del referido año, teniéndole por contestada la demanda en tiempo y
forma, por opuestas sus excepciones, por ofrecidas las pruebas que mencionó
y por autorizado el domicilio y la profesionista indicada para oír y recibir
notificaciones; procediendo en el mismo
mandamiento a la calificación y admisión de las
pruebas aportadas por las partes en litis; oficiándose a la Fiscalía de Derechos
Humanos Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría
General de Justicia en el Estado, para que dentro de tres días, designara perito
en psicología para las valoraciones psicológicas del actor, de la demandada y
del niño ; así mismo, se señaló fecha y hora para la audiencia de ley;
finalmente, se dió vista a la Trabajadora Social y a la Ministerio Público
adscritas, para el estudio socioeconómico a los contendientes del juicio y para
que manifestara lo que a su representación social correspondiera,
respectivamente; manifestación de ésta última que se hizo en oficio
JTF/451/11/PGJE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 4.- En oficio DAV/220/2011 de fecha treinta y uno de agosto del dos
mil once, la Procuraduría General de Justicia del Estado, comunicó no tener
personal especializado para la prueba psicológica requerida; acto seguido, en
proveído de cinco de septiembre del dos mil once, se admitió a trámite la
apelación por parte del accionante, en contra del proveído de veintidós de
agosto del citado año, ordenando la remisión del testimonio a la alzada para su
substanciación, ordenando dar vista a la parte contraria para que dentro del
término de tres días hábiles, contestara los agravios formulados por el
apelante; de igual modo, se mandó oficiar al
Instituto de Desarrollo Humano DIF,
para que nombrara perito en psicológica en el presente juicio. Con ocurso de
fecha siete de septiembre del dos mil once, se recibió la información
requerida al Doctor JULIO A. CORTES MANJARREZ. Con fecha ocho de
septiembre del dos mil once, se verificó la audiencia de pruebas y
alegatos, únicamente con asistencia de la parte demandada
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a
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desahogándose las pruebas admitidas en el sumario. - - - - - - - - - - - - - - .- - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5.- En oficio número PFA/485/2011 de
fecha ocho se septiembre del dos mil once, la Procuradora de la Familia y
Adopciones del Dif- Chiapas del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Chiapas, comunicó que la licenciada
desahogaría las valoraciones psicológicas en el juicio; de quien se ordenó su
comparecencia para ante el despacho del juzgado para la aceptación de su
cargo. Acto seguido, en mandamiento de veintidós de septiembre del año en
cita, se admitió a trámite la apelación por parte del accionante , en contra del
proveído ocho de septiembre del dos mil once;
mandando dar vista a la demanda de los
agravios formulados por el apelante; vista que se hizo el veintiocho del mes y
año de referencia. En diligencia de veintiséis del mes y año en comento, la
psicóloga designada compareció aceptar el cargo de perito; quien en diverso
PFA/511/2011 dió a conocer las fechas y horas de las valoraciones de las
partes y del menor en litis. - - - - - - - - - - - - - - - - - 6.-. En mandamiento de
veintiuno de octubre del dos mil once, ante la petición del Juzgado Primero de
Distrito en el Estado, se ordenó remitir informes previo y justificado
solicitado, ello por el amparo que promovió el actor en contra del auto de
treinta de septiembre del dos mil once, que ordena la comparecencia del
menor al Dif para el desahogo de la prueba psicológica; formándose con ello
el cuadernillo de amparo respectivo; juicio de garantías que fue radicado con
el número 1329/2011 y decretado su sobreseimiento tanto del incidente de
suspensión como del propio juicio de garantías mediante resolución
interlocutoria y constitucional de fechas dieciocho de noviembre del dos mil
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once y cinco de enero del dos mil doce, respectivamente. Acto seguido, en
acuerdo de veintidós de noviembre del dos mil once y siete de septiembre del
dos mil doce, se tuvieron por recibidos los
testimonios de las resoluciones emitidas en el
toca 337-A-2C01/2011, por la Segunda Sala Regional Colegiada en Materia
Civil del Tuxtla, en la que se modificó el auto de veintidós de agosto del dos
mil once, admitiéndose la prueba pericial ofrecida por el actor a cargo del
perito
, de quien se ordenó su comparecencia para la
aceptación de su cargo; y dando vista a la
demandada
para que dentro de tres días hábiles, designara perito en psicología de su
parte; y en la segunda se confirmó la diligencia de ocho se septiembre del dos
mil once; dejándose de proveer al respecto la primera de las resoluciones,
dado que estaba pendiente el juicio garantías. En actuación de diecinueve de
octubre del dos mil doce, se ordenó la apertura del segundo tomo del presente
juicio. - - - - - - - 7.- Seguidamente, en actuación de diecinueve de junio del
dos mil doce, atendiendo a la sentencia de emitida por la Primera Sala
Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01 Tuxtla, con fecha dieciocho de
mayo del citado año, en la que se modificó la sentencia interlocutoria
(conexidad) de diez de abril del referido año, declarándose procedente la
conexidad de la causa, se ordenó la remisión de los autos del expediente
15/2012 a los autos del sumario 187/2011, debiendo solo considerarse que
ambos juicios deberán estar en la misma etapa procesal a efecto de emitir
sentencia; cuestión que se notificó a los contendientes del asunto en
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
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notificaciones de veintisiete y veintiocho de junio del año citado; expediente
acumulado (15/2012), que se trata de un Juicio Ordinario Civil de Perdida de
Patria Potestad, promovido por
en contra de
el cual se radicó por este juzgado en
mandamiento de trece de enero del dos mil doce, admitiéndose la demanda en
la vía y forma propuesta, dando vista a la
Ministerio Público adscrita, para que
manifestara lo que a su representación social correspondiera; declarándose la
minoría de edad del niño
oficiando a la Procuradora de la Familia y Adopciones, Chiapas, para el
nombramiento de tutor del infante en mención; por otro lado, se ordenó el
emplazamiento del demandado en términos de ley; finalmente, se tuvieron por
ofrecidas las pruebas que ofreció la actora, y se autorizó el domicilio y el
profesionista indicado para oír y recibir notificaciones. - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 8.- Con oficio girado en el
expediente acumulado con número JTF/017/12/PGJE de fecha veinte de
enero del dos mil doce, la Representante Social adscrita, hizo sus
manifestaciones correspondientes. Con fecha ocho de febrero del año en
referencia, se verificó el emplazamiento del
enjuiciado
de manera personal; quien con libelo
recibido el trece del mes y año de referencia, apeló el auto de radicación
respecto de la tutoría del menor en litis; recurso que se admitió a trámite en
acuerdo de catorce de febrero del dos mil doce, en el efecto devolutivo,
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ordenando dar vista a la actora para que contestara los agravios expresados por
el apelante y en su oportunidad remitir los autos a la alzada para su
substanciación; vista que se hizo el veinte de febrero del año dos mil
doce. Con ocurso recibido el veintiuno de febrero del dos mil doce, el
enjuiciado acudió a juicio dentro del término legal concedido para ello; el cual
se acordó en auto de veintiuno del mes y año de cuenta, teniéndole por
contestada la demanda en tiempo y forma, por opuestas sus excepciones, por
ofrecidas las pruebas que menciona y por autorizado el domicilio y las
personas indicadas para oír y recibir notificaciones; previniéndolo para que
ratificara el mandato judicial otorgado al licenciado MIGUEL
EUSEBIO SELVAS COSTA; así también, para que dentro de tres
días hábiles, siguientes a que surtiera efectos el mandamiento,
exhibiera copia autorizada de la demanda y contestación del juicio conexo;
con el apercibimiento que de no hacerlo, se dejaría de dar trámite a la
excepción de conexidad que hizo valer; finalmente, se previno al demandado,
para que en el mismo plaza referido, proporcionara domicilio de la enjuiciante
reconvenida para el emplazamiento de la demanda reconvencional;
prevenciones en comento, que se cumplieron con escrito de veintinueve de
febrero del año dos mil doce; por lo que, en actuación de dos de marzo del
citado año, se admitió a trámite la excepción planteada, ordenando notificar a
la accionante
para que dentro de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera; así
mismo, se emplazara en términos de ley, la reconvención de suspensión de la
patria potestad promovida por
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
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vista y emplazamiento que se realizaron el nueve de marzo del dos mil doce,
de manera personal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - 9.- En oficio número PFA/DA/0091/2012 de fecha cinco de marzo
del dos mil doce (expediente acumulado 15/2012), la Procuradora de la
Familia y Adopciones del Dif- Chiapas del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Chiapas, comunicó haber designado al licenciado
ALEXIS NOE CASTAÑON RODAS, como
tutor del menor en juicio, a quien en
mandamiento de doce del mes y año en cita, se ordenó su comparecencia para
la aceptación del cargo conferido en su personal. Con libelo recibido el trece
de marzo del mencionado año, la accionante contestó la vista de la excepción
que hizo valer el demandado; el cual se proveyó en actuación de quince de
marzo del año en cita; señalándose fecha y hora para la inspección de los autos
del expediente 187/2011 del índice de este juzgado; se tuvo por contestada la
demanda de reconvención en tiempo y forma y por opuestas sus excepciones;
procediendo en el mismo auto a la admisión y calificación de las pruebas
aportadas por los contendientes del juicio, ordenando el desahogó de ellas;
finalmente, se admitió a trámite el recurso de apelación hecho por el
demandado
en contra del auto de dos de marzo del dos mil doce; mandando dar vista a la
actora para que contestara agravios en el plazo de tres días hábiles; y en su
momento enviar el testimonio a la alzada para su substanciación; vista que se
hizo el veintidós del mes y año de mérito. - - - - - - - - - 10.- En diligencia de
veintitrés de marzo del dos mil doce, se llevó a cabo la inspección del
expediente 187/2011 para la resolución de la excepción de conexidad hecha
valer en el juicio acumulado 15/2012; la cual se resolvió el diez de abril del
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
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año referido, decretándose improcedente la misma; la cual fue motivo de
apelación por el demandado, admitiéndose el recurso citado en proveído de
fecha diecisiete de abril del dos mil doce, ordenándose su tramitación
respectiva; seguidamente, con autos de dieciocho de abril y veintitrés de mayo
del dos mil doce, se tuvieron por recibidos los testimonios de las resoluciones
emitidas por la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01
Tuxtla, con fecha ocho de marzo y veinte de abril del dos mil doce, en la que
modificó el auto de admisión de juicio de trece de enero del dos mil doce,
dejando sin efecto la tutoría decretada por esta autoridad; y se revocó el
acuerdo de dos de marzo del dos mil doce, dejándose de dar trámite a la
reconvención hecha valer por el demandado y estableciéndose régimen de
visitas entre la señora
y el menor
; régimen de convivencia que fue notificado a las partes del juicio en
diligencias de veinte de junio del multicitado año; En mandamiento de dos de
julio del dos mil doce, una vez concluida la fase probatoria, se abrió la fase de
alegatos por el término de tres días para cada una de las partes del juicio;
habiéndolos formulado únicamente el demandado. - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - 11.- Seguidamente, en auto de dieciocho de septiembre del
dos mil doce, una vez acumulado los expedientes motivo de juicio, se ordenó
proveer la resolución de alzada de fecha catorce de octubre del dos mil once,
ello al haberse sobreseído el juicio de garantías
tramitado por
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; y acorde a la modificación hecha al auto de veintidós de agosto del dos mil
once, se previno al antes citado, para que dentro
de 48 horas, presentara a su perito
nombrado
para la valoración psicológica que éste ofreció, perito que debía acreditar con
documento idóneo tener conocimiento en la materia; y se previno a la parte
demandada
, para que dentro de tres días, contados a partir
de que surtiera sus efectos el auto, designara perito de su parte, el cual en igual
plazo que el actor debería de aceptar dicho cargo conferido; apercibiéndose a
ambas partes en términos del numeral 355 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado; perito del promovente del juicio 187/2011 que compareció
a aceptar el cargo conferido en su persona el veinticuatro
de septiembre del dos mil doce; mismo que en escrito de
fecha veinticuatro de septiembre del dos mil doce, comunicó las fechas y
horas que llevaría cabo las valoraciones de las partes del juicio. - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 12.- Seguidamente, en
escrito de fecha diecisiete de octubre del dos mil doce, el licenciado JOSE
LUIS GUILLEN GORDILLO perito del actor en el juicio 187/2011, emitió la
valoración psicológica del actor
informando que la demandada no se presentó a dicho estudio; el cual se tuvo
por recibido en auto de diecinueve de octubre del citado año; ordenando la
apertura el segundo tomo del expediente. Seguidamente, el treinta y uno de
octubre y cuatro de diciembre ambos del dos mil doce, se practicó al
demandante y a la demandada, los estudios socioeconómicos ordenados en el
sumario. En actuación de diez de enero del dos mil trece, se hizo efectivo el
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
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apercibimiento a la demandada, nombrándosele como perito en psicología en
rebeldía al que designare la Procuraduría General del Estado, enviándose el
oficio respectivo para el nombramiento del psicólogo correspondiente;
dependencia que en oficio PGJE/DGSP/228/2013 de fecha treinta de enero del
año pasado, nombró como perito en psicología a la licenciada ANA LETICIA
BEDWELL LEON, misma que en acuerdo de seis de febrero del citado año,
se ordenó su comparecencia para la aceptación del cargo respectivo; lo que
aconteció en diligencia de doce de febrero del dos mil trece. - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 13.- Con oficio
número 3928 de fecha veinte de marzo del dos mil trece, la perito en rebeldía
de la demandada, remitió el dictamen psicológico realizado a
En proveído de cinco de abril del citado año, se
mandó dar vista a la Fiscal del Ministerio
Público adscrita, de las
manifestaciones hechas por la enjuiciada respecto de la falta de convivencia
que ha tenido con su menor hijo
misma que hizo sus manifestaciones respectivas encaminadas al interés
superior del citado niño en oficio número JTF/12/PGJE. En proveído de
veinticinco de junio del dos mil trece (en constancias del 15/2012), se mandó a
la Actuaria Judicial, llevar a cabo junto con la demandada las visitas
ordenadas por la alzada; de las cuales obran actas circunstanciadas en el
sumario. En mandamiento de veintiséis de septiembre del dos mil trece, por
conducto de la actuaria judicial se mandó notificar a los peritos JOSE LUIS
GUILLEN GORDILLO y ANA LETICIA BEDWELL LEON, para que
dentro del término de tres días hábiles, señalaran fecha y hora para las
valoraciones psicológicas de la enjuiciada y el actor, respectivamente; así
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a
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mismo, se ordenó notificárseles el auto de nueve de abril del dos mil trece,
dictado en el expediente acumulado al presente asunto número 15/2011;
notificaciones que se hicieron el uno y dos de octubre del dos mil trece;
psicólogos que emitieron sus valoraciones restantes correspondientes el
veintinueve de octubre del dos mil trece y dieciséis de enero del dos mil
catorce. Acto seguido, en mandamiento de veinte de marzo del dos mil
catorce, se abrió la fase de alegatos en el expediente acumulado 15/2012 por el
término de tres días para cada uno de los contendientes del juicio; sin que
ninguno de ellos los hubiere formulado; hecho lo anterior, por ser el momento
procesal oportuno, en mandamiento de diez de abril del año en
curso, se ordenó traer los autos a la vista de la juzgadora para el
dictado de la resolución respectiva; misma que ahora se pronuncia; y, - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D
O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- Que este juzgado es competente para conocer
y resolver de la presente controversia de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 145, 146 y 158 fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles
Vigente en el Estado; 77 fracción I y 81 fracción VII del Código de
Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas. - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Que de conformidad con el
artículo 81 de la Ley Adjetiva Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y
congruentes con la demanda y contestación y con las demás prestaciones
deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al
demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del
debate. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Ahora bien, tenemos que
en el primer expediente referente al radicado con el número 187/2011,
comparece ante este órgano jurisdiccional
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a
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por propio derecho y en representación de su citado menor hijo
, a promover en la Vía de Controversia del Orden
Familiar, se establezca régimen de visita y
convivencia entre su citado menor y la demandada
argumentando esencialmente el actor como hechos, que de
una relación de amasiato con la demandada, nació su mencionado hijo, quien a
la fecha de la demanda contaba con un año y tres meses de edad; relación que
terminó el quince de febrero del dos mil diez, celebrando convenio con ésta,
en donde se establecieron diferentes reglas para la custodia, alimentación y
demás derechos de su hijo y ellos, el cual fue ratificado ante Notario Público;
documento en el que aduce se estipuló que
la enjuiciada, madre de su menor hijo
radicaría en la Ciudad de San Luis, Rio
Colorado del Estado de Sonora, México, quien tendría a su cuidado a su hijo;
pero que es el caso que el pasado treinta de
marzo del dos mil diez, que fue a visitar a su
menor, se percató que su menor no estaba atendido en cuanto a su higiene y
salud, sino que además, la progenitora no lo tenía consigo, ya que era la
abuela materna quien lo tenía a cargo, ello debido a que la demandada
padece una adicción grave al alcohol, lo que le
impide realizar las actividades necesarias para el
buen cuidado del niño, quien por su escasa edad, requiere de vigilancia y
esmero habitual, ya que debe prodigársele alimentos a sus horas y con la
reiteración adecuada; así como, una correcta higiene en su persona; siendo por
todo esto, que él habló con la madre de la demandada de nombre, a quien le
planteó que no era posible que se continuara con esa forma tan irregular en la
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a
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Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
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que era atendido su hijo, pidiéndole que le dejara tener a su menor hijo con él,
para cuidarlo de mejor manera, siendo por esto que la señora citada le hizo
entrega de su hijo el treinta de marzo del dos mil diez, quedando desde esa
fecha a su guarda y custodia; pero que con la finalidad de que la autoridad le
reconociera la calidad de posesión de estado de su hijo, promovió una
providencia precautoria para retener esa posesión ante el Juzgado Segundo de
lo Familiar de este Distrito Judicial, en el expediente 406/2010, la cual se
declaró improcedente; sin embargo, después de su trámite biinstancial, la
Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil, la decretó a su favor,
instancia que ordenó se mantuviera y respetara ese derecho de su hijo;
empero, ante el crecimiento y desarrollo de su hijo, es que resulte obligado la
participación de la progenitora, puesto que la convivencia con ella es un factor
que favorece física y emocionalmente a la formación humana de su menor,
dado que con la convivencia con la madre se le proporcionara afecto,
bienestar, cariño, cuidados y asistencia necesaria para un pleno desarrollo,
ausente de traumas y frustraciones; por lo que, privilegiando el interés
superior de los niños, que se encuentra establecido en el artículo 4to
constitucional y acorde a la Convención de los Derechos del Niño y a la Ley
de Protección de Niñas, Niños y adolescentes, es que pide que por declaración
judicial se le establezca la obligación a la madre de su hijo de participar en su
crecimiento y desarrollo; aclarando finalmente el demandante, que
actualmente mantiene el estado civil de soltería, dado que vive con su madre y
una hermana soltera, esto en una habitación de interés medio, la cual cuenta
con todos los espacios y acondicionamientos necesarios para proporcionar
bienestar, higiene y salud a su menor hijo; y que labora para el Instituto
Nacional de Migración, lo que le permite tener un salario para atender las
necesidades de su menor hijo, el cual en las mañanas de lunes a viernes de
7:30 a 16:00 horas se mantiene en la guardería, pero que después pasa él a
traerlo para que permanezca el resto del tiempo con él. - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para acreditar su dicho el
promovente ofreció como medios de pruebas: copia certificada del expediente
406/2010 relativa a la providencia precautoria para retener la posesión de
estado del menor ado Segundo de lo Familiar de este Distrito Judicial; tres
cartas de recomendación y modo honesto de vivir de fechas doce, veinte de
enero y trece de febrero todas del dos mil once, emitidas por el C. HUGO
ARNOLDO BLANCO, el Consul de Guatemala, por el Maestro Jorge
Humberto Yzar Domínguez, Delegado Regional del Instituto Nacional de
Migración en Chiapas; y por la Licenciada ANDREA HERNANDEZ
FITZNER de la Secretaría para el Desarrollo de la Frontera Sur y Enlace para
la Cooperación Internacional, todas a
nombre del promovente; constancia escolar del
menor,
emitida por la Directora del Centro Educativo “EL TESORO DEL BUEN
SABER”; confesional de la demandada
desahogada en audiencia de ocho de septiembre
del dos mil once; testimonial de la que no se
desahogó ante la falta de interés del oferente;
inspección judicial a la casa ubicada en Calle Sepia número 252, del
Fraccionamiento Monte Real de
esta Ciudad, realizada en la audiencia de ley
de fecha ocho de septiembre del dos mil once; pericial en psicología clínica,
referente a estudios en paidosiquiatria a cargo de los contendientes del juicio,
desahogadas por los peritos JOSE LUIS GUILLEN GORDILLO (perito del
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a
la Información Pública para el Estado de Chiapas
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
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Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
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actor) y ANA LETICIA BEDWELL LEON (perito de la demandada), quienes
emitieron sus valoraciones respectivas en escritos de diecisiete de octubre del
dos mil doce, treinta de octubre del dos mil trece, veinte de marzo dos mil
trece y dieciséis de enero del dos mil catorce, respectivamente; presuncional
legal y humana e instrumental de actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - Por su
parte la demandada
, al comparecer a juicio, manifestó ser cierto el hecho uno, referente a la
relación de amasiato y el menor hijo que tuvo con el actor del juicio;
aclarando en los hechos dos, tres, cuatro, cinco, seis y siete, que ciertamente
ellos celebraron un convenio, pero que no se establecieron diversas reglas,
sino que se estipularon clausulas, mismo que fue ratificado en presencia del
Notario Público número 10 de esta Ciudad, licenciado Rodolfo de Jesús Soto
Alcázar, en el que puede advertirse que en la clausula segunda de dicho
convenio la custodia del referido menor la ejercería ella, documento que por la
ratificación ante el citado funcionario, se elevó a categoría de cosa juzgada;
así mismo, aduce que ella vivía con su mamá, ante el motivo de la necesidad
que tuvo de dejar la casa ubicada en la Avenida Guadalupe Victoria número
101 de la Colonia Cuauhtémoc de San Luis Rio Colorado del Estado de
Sonora, para darla rentada, dado que no podía seguir pagando la mensualidad
de dicha propiedad, la cual adquirió en pagos a través de la financiera “Mi
Casita”; y que si el actor llegó al Estado de Sonora, fue porque iba éste a traer
a su hijo tal como lo habían establecido en el convenio de mérito, negando que
ella padezca de una adicción alcohólica; siendo falso que su hijo se encontrara
mal cuidado y que si bien, efectivamente cuando el actor trajo a su hijo, tenía
un pequeño problema de garganta, esto era por el cambio de clima, situación
que puede probarlo con las diversas fotos que exhibe, las que fueron tomadas
en la época que el promovente se trajo a su hijo y en las que se aprecia el
estado perfecto del menor; siendo el accionante quien padece de una actitud
bipolar, la cual venía siendo tratada por el doctor Julio A. Cortez Manjarrez,
con domicilio en esta Ciudad; solicitando el informe detallado a dicho médico,
esto para que sea valorado y tomado en cuenta en el juicio; reiterando la
demandada, que al actor solo se le autorizó viajar con su menor, pero no se le
entregó la guarda y custodia en la fecha en que este manifiesta; por lo que, si
éste exhibe documento en donde se le entregó la guarda y custodia de su hijo
es falso; así mismo, refiere que sí es cierta la providencia precautoria que el
accionante promovió; en la cual no se le dio a su favor guarda y custodia de su
hijo, sino que la misma solo se le decretó para retener la posesión de su
menor, para que en un momento oportuno demandara lo competente en un
término legal de tres días, siguientes al tiempo de haberse dictado dicha
resolución. Oponiendo como excepciones, la falta de personalidad y de
capacidad en el actor para demandar la acción del presente juicio, ello acorde
al numeral 35 del código Procesal Civil del Estado. - - - - - - - - - A fin de
probar sus defensas la enjuiciada aportó como medios de prueba: copia
certificada del atestado de nacimiento del menor
de la Oficialía 01 del Registro Civil de Ocosingo, Chiapas; original de
convenio de fecha quince de febrero del dos mil
diez, celebrado entre
ante el Notario Público número 10 de esta Ciudad;
copias certificadas del acta administrativa número 1704/UEDSYVF1/2010 de
fecha diecinueve de junio del dos mil diez,
constante de doscientos cuatro fojas útiles,
expedida por la Fiscalía especializada en
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a
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Protección a los Derechos de las Mujeres, mesa cuatro de la Procuraduría
General de Justicia del Estado; álbum fotográfico; informe rendido en ocurso
de fecha siete de septiembre el dos mil once, por el Doctor JULIO A.
CORTES MANJARREZ, referente al tratamiento médico que le dió al actor
confesional del actor
la cual no se desahogó ante la falta de interés de la
oferente; presuncional legal y humana e
instrumental de actuaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - Por otro lado, en el sumario acumulado número: 15/2012 tenemos que
este es relativo al juicio ordinario civil de pérdida
de patria potestad, promovido por
en contra de en el cual se reclama como
prestaciones: “a).- La entrega
inmediata de la Guarda y Custodia que me corresponde ejercer sobre nuestro
menor hijo
en razón de su escasa edad y la necesidad de cuidados especiales que solo la
suscrita le puede proporcionar. b).- La perdida de la patria potestad que ejerce
sobre nuestro menor hijo, en virtud de su comportamiento ilegal y por ende
delictuoso en contra de los intereses de nuestro citado hijo, así como de mis
derechos fundamentales. c.).- El pago de gastos y costas que se originen por la
tramitación del presente juicio.”; argumentando esencialmente como hechos,
que vivió en unión libre con el demandado, con
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Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a
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el cual procrearon a su menor hijo
pero que es el caso que el enjuiciado sorprendió su buena fe, al hacerla firmar
con engaños un convenio en donde supuestamente convendrían la forma en
que iban a compartir con su menor hijo, pero esto se hizo ante el Notario
Público número 10 del Estado, quien invadió la esfera judicial al autorizar un
acto reservado para el juez competente de lo familiar, actuando en
complicidad con el enjuiciado para causarle perjuicios irreparables por la
amistad que hay entre dicho funcionario y la parte demandada; así mismo,
menciona que con fecha treinta de marzo del dos mil diez, el ahora enjuiciado
llegó a su domicilio particular que tenía establecido en la Ciudad de San Luis
Rio Colorado de Sonora, con el pretexto de visitar a su menor hijo, tal como lo
habían pactado ante fedatario incompetente; pero que aprovechándose de la
buena fe de ella, con el pretexto de que iba llevar a pasear a su hijo, lo sustrajo
ilegalmente de su domicilio y se lo trajo a esta Ciudad, a la cual se vió
precisada a trasladarse para tratar que se lo devolviera, pero como éste no
accedió bajo argumentos inventados por él, los cuales solo existen en su
mente, actuando solo con la intención clara de obligarla a regresar a vivir con
él y reanudar la relación que tenían, la cual nunca funcionó debido a la
prepotencia de éste, a lo que ella se rehusó; y ante esto presentó denuncia
penal por el acto ilícito cometido en su agravio, en la cual se ha defendido con
artimañas y argucias, al grado que no se le ha ejercitado acción
penal correspondiente, ya que tiene relaciones con las autoridades
administrativas, dado que es Agente del Instituto Nacional de Migración,
siendo miembro del grupo beta de protección a migrantes, utilizando sus
influencias para no hacerle entrega de su menor hijo hasta la fecha,
violentando con ello sus derechos fundamentales; por lo que, esta autoridad
puede determinar desde un principio y como medida provisional la entrega de
la custodia de su menor hijo; de lo anterior es que refiere la demandante, le
asiste el derecho de reclamar en esta vía tanto la entrega de la custodia
definitiva de su hijo, como la pérdida de la patria potestad al demandado y
debe ser condenado en ambas cosas, esto por ser hechos notorios que no deben
de ser probados en juicio, sino que se actualizan con la sola manifestación de
los hechos contenidos en la presente demanda, puesto que el demandado a
perturbado el derecho que a ella le corresponde como madre; esto sin que sea
óbice citar, que el enjuiciado promovió providencia precautoria para retener la
posesión de su menor hijo, pero cuando ésta le fue concedida, se le dio el
plazo de tres días para promover la demanda respectiva, en tanto que este solo
acudió a promover convivencia entre ella y su menor hijo, lo que no es
propiamente un juicio encaminado a obtener la guarda y custodia de su hijo;
por tanto, sin lugar a dudas, dicha providencia ha cesado y esta señoría deberá
traer al momento de dictar sentencia, tanto las diligencias mencionadas, como
las del sumario 187/2011, esto por constituir una instrumental de actuaciones
que pueden analizarse de oficio al afectarse los derechos superiores de su
menor hijo. - - - - - - - - - - - - - - - - Para demostrar su acción la accionante
ofreció como pruebas; instrumental de actuaciones consistentes en todo lo
actuado en el expediente 187/2011; copia certificada del atestado de
nacimiento del niño
de fecha tres de noviembre del dos mil nueve;
copia simple de demanda presentada por el demandado
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a
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- - - En cuando al enjuiciado
, al acudir a juicio a contestar la demanda
instaurada en su contra, manifestó que deben
declararse improcedentes las prestaciones
reclamadas por la accionante, ya que no existe motivo, ni sustento legal en la
demanda, menos aún, no se señaló en forma determinada y concreta cual de
las causas que establece la ley, es la que se actualiza para que prospere la
pérdida de la patria potestad que legalmente ejerce sobre su menor hijo;
aduciendo respecto a los hechos, que es verdad el hecho uno, relativo al
amasiato y el hijo que ellos tuvieron; aclarando en cuanto a los hechos, dos,
tres y cuatro; que él siempre ha actuado de buena fe, buscando la felicidad, lo
que no se logró por las adicciones y conducta disoluta de ésta, a la cual nunca
engañó, sino que ella convino con él cuando decidieron terminar la relación,
acuerdos que se plasmaron en el documento que le fue leído y explicado en su
contenido y alcance legal por el Notario que ésta señala, el cual ella ratificó y
firmó de manera libre y espontánea; tan es así, que en cumplimiento a esto,
ella se llevó a su hijo a su tierra de San Luis Rio Colorado Sonora, y cuando
cumplió seis meses su hijo fue por él, para que permaneciera dos meses con él,
tal como ellos lo estipularon en la cláusula sexta del contrato de marras; pero
que al llegar el niño estaba en completo abandono, enfermó y en total
descuido y desatención, dado que en ese momento la actora pasaba por una
ingesta consuetudinaria de alcohol que le impedía atender debidamente a su
hijo; razón por la que le pidió que le diera al niño y que le ayudaría a tratarse
su enfermedad de alcoholismo; siendo así, que con el acuerdo de su madre
, se le hizo entrega de su hijo, firmándole un documento en donde se hizo
constar con claridad que a partir del treinta de marzo del dos mil diez, él
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
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tendría a su cuidado a su menor hijo, esto hasta que la accionante quedara
curada de dicho problema, documento éste del cual se le ha hecho entrega en
varias ocasiones con motivo de los trámites que ha realizado ante diversas
autoridades con el fin de mantener la posesión de estado de custodia de su
menor hijo, sin que la actora haya desmentido la existencia y certeza de dicha
documental; siendo falso que con violencia y engaño haya sustraído a su
menor hijo de su domicilio y que lo trasladó a esta Ciudad sin consentimiento
de ella. Reiterando por otro lado el demandado, que fue en la fecha citada, que
se percató que su hijo no estaba atendido, en su higiene y salud, además que el
mismo no estaba al cuidado de la actora, sino de la madre de ésta, esto por la
adicción al alcohol que la C.
lo que le impide realizar actividades necesarias para el buen cuidado y
atención de su menor hijo, quien por la edad que tiene, necesita se le prodigue
de vigilancia habitual, motivos éstos por
los que habló con la madre de la promovente
quien le dió la aprobación para que él cuidara de su hijo, haciéndole entrega
de su menor el treinta de marzo del dos mil diez, fecha desde la cual tiene la
guarda y custodia de éste, firmando dicha persona un documento, en donde se
establecía que él tendría a su cuidado a su hijo, hasta que la actora fuera
curada del alcoholismo que padecía; siendo falso por ello, que ahora
manifieste que con violencia sustrajo a su menor hijo; además, refiere que la
promovente miente y se contradice, al citar en el hecho tres, que él fue a San
Luis Rio Colorado a visitar a su hijo, y en segundo lugar que fue con el
pretexto de llevarlo a pasear que se trajo a su hijo y luego que uso violencia
para apoderarse de su menor y que ello es la violencia moral en la que sustenta
su acción de pérdida de patria potestad; por ende, estos hechos no solo son
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
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inconsistentes, sino falsos, pues como
lo acreditará en el procedimiento, si trajo a su
hijo con él, fue por el alcoholismo de ella, que
no le permitía atender debidamente a su hijo, decidiendo ésta dárselo en
posesión y custodia, hecho que dolosamente ella oculta y omite decir, esto
mediante documentos firmados, el cual nunca ha desconocido en los trámites
que lo ha presentado. Oponiendo como excepciones la de conexidad de la
causa; misma que está resuelta en autos y la de improcedencia de la acción
dado que la actora no señala la causa en la que funda su pérdida de patria
potestad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Demandado que para
demostrar sus defensas ofertó como medios de prueba: confesional de la
actora
testimonial de desahogadas el audiencias de
trece de abril del dos mil trece; instrumental de
las actuaciones del expediente 187/2011 relativo
a la Controversia del Orden Familiar de este Distrito Judicial; instrumental de
actuaciones y presuncional legal y humana. - - - - - - - - - - - - - - - - Aclarando
esta autoridad que si bien es verdad, dentro del expediente acumulado
15/2012, se dió curso a la reconvención planteada
por el demandado la cual fue contestada por la
actora reconvenida, admitiéndose las pruebas pertinentes a dicha acción en
auto de quince de marzo del dos mil doce; sin embargo, la alzada mediante la
resolución dictada en el toca número 89-B-1C01/2012 PRIMER
SUBSECUENTE, de fecha veinte de abril del dos mil doce, revocó el auto de
dos de marzo del dos mil doce, en donde se había dado curso a la demanda
reconvencional; de ahí que las pruebas desahogadas respecto a ésta, no serán
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
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consideradas por esta autoridad ante la sentencia de segunda instancia
referida. - - - IV.- Planteada así la litis y una vez analizadas las constancias
procesales que conforman el presente asunto, compuesto por los expedientes
187/2011 y 15/2012, ante la conexidad decretada por la alzada con fecha
dieciocho de mayo del dos mil doce, las cuales merecen valor conforme al
artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; esta autoridad
por cuestión de orden y técnica jurídica, analizará de manera conjunta las
acciones planteadas por las partes en litigio, consistente en derecho de visita
y de pérdida de patria potestad, promovida por,
respectivamente; ello
en atención a que los
hechos que amparan ambas acciones, resultan ser los mismos, tal como se
aprecia del capítulo de hechos antes detallados; y ante la circunstancia de que
la alzada estableció en su determinación que ambos asuntos resultan
trascender entre sí, de manera simultánea, ya que en ellas se atañen los
derechos de patria potestad, guarda y custodia
y derecho de visita del menor
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a
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Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
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Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
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; sin embargo, quien hoy juzga empezará el
presente estudio primeramente en lo que hace a
la pérdida de la patria potestad instada por la
accionante dado que de su procedencia o no,
se derivan los demás derechos que tiene el niño de mérito, como lo es la
determinación judicial de quien de los padres tendrá a su cuidado a su hijo y
por ende, el régimen de convivencia y visitas que a estos les corresponde;
procediendo, a entrar al estudio de lo anterior, en los términos siguientes: - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, cabe destacar que la acción
de pérdida de patria potestad que pretende la promovente , se colige de lo que
señala el ordinal 439 del Código Civil del Estado, que refiere de manera
textual: “La patria Potestad se pierde: I. Cuando el que la ejerza es condenado
por uno o más delitos graves, siempre que a criterio del Juez se pueda poner
en peligro la persona o bienes del menor; II. Cuando el que la ejerza es
condenado por un delito intencional en contra de la persona o bienes del
menor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este
supuesto, el Juez, en vista de las circunstancias, podrá decretar la perdida de la
patria potestad sobre los demás menores respecto de quienes la ejerzan; III.
Cuando por las costumbres depravadas, malos tratos, explotación o abandono
de los deberes de quien la ejerza, pudiera comprometerse la salud, la
seguridad, la dignidad, la integridad o la moralidad de los menores, aún
cuando estos hechos no sean penalmente punibles; IV. Cuando quien la ejerza
deje de asistir y convivir injustificadamente con el menor por más de siete días
naturales, cuando éste se encuentre acogido en una
Institución pública de asistencia social; V. Por abandono del menor durante un
plazo de más de ciento ochenta días naturales, aún cuando no comprometa su
salud, seguridad o moralidad; VI. Cuando quien la ejerza deje expósito al
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
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Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
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menor por un plazo de más de treinta días naturales; VII. También se perderá
la patria potestad cuando quien la ejerza sea condenado expresamente a la
perdida de ese derecho.”; la cual pide la actora bajo los argumentos de que el
demandado sustrajo de manera engañosa del domicilio que ella tenía en San
Luis Rio Colorado, Sonora, a su menor hijo para traerlo a vivir a esta Ciudad,
ya que sorprendió su buena fe y con el pretexto de salir a pasear, le quitó a su
menor hijo en comento; mismo que también, le hizo firmar un convenio ante
Notario Público, en donde establecieron lo referente a su hijo, convenio que
fue hecho invadiendo la competencia del juez
familiar, y que ante esto, se le han
violentado sus derechos fundamentales, por cuanto que el enjuiciado no tiene
la custodia de su citado hijo, ya que éste solo promovió una providencia
precautoria para retener la posesión de estado de hijo en la cual se le dió el
plazo de tres días para que tramitara el juicio
respectivo, instando el demandado la
controversia de derecho de visita entre ella y su
menor hijo, el cual no es propiamente un juicio encaminado a obtener la
guarda y custodia de su menor hijo; y por tanto, es que debe decretarse la
perdida de la patria potestad que pide y entregarle a su cuidado a su hijo; sin
embargo, los argumentos de acción detallados no entran dentro de los
supuestos que enumera claramente el ordinal antes
descrito, ya que de los hechos que plasma la
accionante, no se deriva conducta alguna que el
demandado haya desplegado en contra de
su menor hijo, que pudiera catalogarse como
una de las causas que cita nuestra legislación civil para perder la patria
potestad del menor
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
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Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
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; máxime que con las pruebas exhibidas por la promovente consistente en la
instrumental de actuaciones de todo lo actuado en el expediente 187/2011
relativo a la controversia de derecho de visita que
pidió el señor
sobre su hijo y enjuiciada
, el cual cabe citar es motivo de la presente
sentencia de manera conjunta con el sumario acumulado; con la copia
certificada del atestado de nacimiento del niño de
fecha tres de noviembre del dos mil nueve; y con la
copia simple de demanda presentada por el
demandado que merecen valor legal acorde a
los numerales 400, 398 y 401 de la Ley Procesal Civil del Estado; únicamente
se demuestra lo relativo a que en efecto, éste promovió derecho de visita para
ella y su citado infante; así como, una providencia precautoria para la
retención de estado de posesión del niño en litis; y que ciertamente, son padres
del infante de mérito tal como aparecen en el ateste de referencia; empero, ello
no trasciende para la pretensión de la accionante; la cual no debemos olvidar,
más que un derecho concedido a los padres, es un derecho que tienen los
menores y que les es concedido a los progenitores, tal como lo refiere el
numeral 410 de la Ley Sustantiva Civil del Estado; por tanto, su pérdida o
suspensión; debe ser probada en el juicio de manera plena, en virtud de que
ello trasciende directamente a un derecho que tiene el niño para con sus
padres; ya que como lo menciona el numeral 408 del cuerpo de leyes
invocado, la patria potestad de los hijos, lleva inmersa la guarda, educación y
bienestar del referido menor; derechos en comento, que a juicio de la
juzgadora no pueden privarse para el padre del menor en juicio, ya que en el
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a
la Información Pública para el Estado de Chiapas
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
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Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a
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Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
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sumario la actora con las pruebas que aportó, no acredita que el demandado en
algún momento haya comprometido el cuidado, el bienestar o la moralidad de
su menor hijo ; sino por el contrario, con las constancias que conforman el
asunto principal (187/2011), se aprecia que el demandado es quien ha estado
prodigando cuidados al infante materia de juicio; de ahí, que al no haber
cumplido la promovente con lo que rige el diverso289 de la Ley Procesal de
la Materia, que a la letra dice: “El actor debe probar los hechos constitutivos
de su acción y el reo los de sus excepciones; se declara improcedente la
perdida de patria potestad intentada por la citada accionante; y por ende,
acorde al ordinal 4to constitucional, que en lo que nos interesa dice: “EN
TODAS LAS DECISIONES Y ACTUACIONES DEL ESTADO SE
VELARA Y CUMPLIRA CON EL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR
DE LA NIÑEZ, GARANTIZANDO DE MANERA PLENA SUS
DERECHOS. LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS TIENEN DERECHO A LA
SATISFACCION DE SUS NECESIDADES DE ALIMENTACION, SALUD,
EDUCACION Y SANO ESPARCIMIENTO PARA SU DESARROLLO
INTEGRAL. ESTE PRINCIPIO DEBERA
GUIAR EL DISEÑO, EJECUCION,
SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE LAS POLITICAS PUBLICAS
DIRIGIDAS A LA NIÑEZ.
(REFORMADO MEDIANTE
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 12 DE OCTUBRE DE 2011). LOS
ASCENDIENTES, TUTORES Y CUSTODIOS TIENEN LA OBLIGACION
DE PRESERVAR Y EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE ESTOS
DERECHOS Y PRINCIPIOS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a
la Información Pública para el Estado de Chiapas
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a
la Información Pública para el Estado de Chiapas
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 12 DE OCTUBRE DE 2011). EL
ESTADO OTORGARA FACILIDADES A LOS PARTICULARES PARA
QUE COADYUVEN AL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LA
NIÑEZ. (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 07 DE ABRIL DE 2000. FE
DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION EL 12 DE ABRIL DE 2000).”; y a los diversos 407 y
409 de la Ley Sustantiva Civil del Estado, al haber sido reconocido el infante
en litis por ambos contendientes del juicio; se determina que tanto la
promovente
, como el demandado como padres del niño seguirán de manera conjunta
ejerciendo la patria potestad de su hijo; lo que los obliga a ser responsables de
todos y cada uno de los derechos que su hijo
tiene conforme a la ley; debiendo respetar en
todo momento la sana estabilidad de su menor hijo; dejando de valorarse las
pruebas ofrecidas por el demandado, consistentes en la confesional de la
actora y la testimonial de
, desahogadas en audiencias de trece de abril del dos mil doce; en virtud que a
ningún fin jurídico nos conduciría, por lo improcedente de la acción intentada
por la citada accionante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - Ahora bien, al haberse determinado el ejercicio de la patria potestad del
infante
a favor de ambos
progenitores; y considerando que de las
constancias que obran en el sumario, se aprecia que como ambas partes lo
dijeron, la relación de amasiato que tuvieron, la dieron por terminada en el
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la
Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a
la Información Pública para el Estado de Chiapas
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mes de febrero del dos mil diez; es claro que entre estos, ha dejado de existir
de manera común una convivencia como pareja, y ante ello, se ubican en el
segundo supuesto procesal que enumera el ordinal 410 del Código Sustantivo
Civil del Estado; que cita
que cuando los padres vivan separados, se observará lo que establece el
ordinal 375 de la ley invocada que cita: “Cuando el padre y la madre que no
vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cual de los dos
ejercerá sobre él la patria potestad; y en caso de que no lo hicieren, el juez de
primera instancia del ramo civil del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio
Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del hijo,
debiendo escuchar a la niña o niño, teniendo
en cuenta en todo momento el juzgador el
interés superior del niño.”; cuestión que es
reiterada en el diverso 412 del citado cuerpo de leyes, que a su literalidad dice:
“En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán
continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos
de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de las
niñas, niños o adolescentes. Pudiendo designar a una persona, ser uno de ellos
o de manera compartida, en caso de desacuerdo, el Juez de lo familiar
resolverá lo conducente tomando en cuenta la opinión del o de los hijos que
estén en condiciones de formarse un juicio propio y oyendo al Ministerio
Público. En este supuesto, con base en el interés superior del niño, éste
quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado
a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de
convivencia con su hijo, conforme a las modalidades previstas en el convenio
o resolución judicial.”; por tanto, partiendo de ello, es claro que esta autoridad
está obligada a determinar la guarda y custodia del menor
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, a pesar de no haber sido motivo de pretensión directa por los contendientes
del juicio; puesto que, como lo regula el principio orientador del interés
superior del menor, los derechos fundamentales de los niños, deben de ser
respetado a la luz de los numerales 3, 7, 8, 9, 12, 16, 18, 19, 20 y 27 de la
Convención sobre los Derechos del Niño y 1º , 17 y 19 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos; puesto que es a los juzgadores a
quienes les compete hacer cumplir los tratados y convenciones de los que es
parte nuestro país, ya que a través de la justicia impartida, es como se cumplen
esas protecciones internacionales que existen sobre los derechos de los
menores de edad; siendo por ello, que en el presente juicio, no puede dejar de
determinarse de manera clara y legal, a quien de los padres competerá el
cuidado del menor
ya que esa determinación es lo
que garantizará el pleno y sano desarrollo del
citado infante, al decretársele el hogar en el cual se presume será más benéfico
para él; máxime que en el caso a estudio, se aprecia que no hay convenio
judicial alguno que pudiera indicar que el señor
y la señora
en efecto hubieren pactado de manera formal
sobre el cuidado de su hijo
ya que si bien, la progenitora exhibió el original del convenio de fecha quince
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de febrero del dos mil diez, celebrado entre ella y el señor
ante el Notario Público número 10 de esta Ciudad, éste no obstante de haber
sido expedido por funcionario con fe pública, y de tener valor atento al ordinal
398 de la Ley Procesal Civil del Estado, no puede surtir efectos judiciales,
dado que como nuestra legislación lo establece, todo lo concerniente a
cuestiones familiares, es competencia del Juez Familiar resolverlos; de ahí
que, al no existir determinación alguna que ampare la guarda y custodia
definitiva del menor
quien hoy juzga es quien tiene la facultad,
acorde al interés superior del menor, de
determinar dicha cuestión; más aún, por
cuanto el expediente 187/2011, fue encaminado a
conseguir por parte del actor , el establecimiento
del régimen de convivencia y visita entre la progenitora y el citado infante,
cuestión que implica todavía más, la necesidad de determinarse la guarda y
custodia de la que venimos hablando; ya que partiendo de la lógica jurídica,
no puede legalmente concederse un régimen de visita a uno u otro progenitor,
en tanto no se haya establecido a cargo de quien estará de manera permanente
el menor ; guarda y custodia en la que cabe citar, se tomarán en consideración
todas y cada una de las probanzas que obran en el expediente 187/2011; así
como, se ponderará ante cualquier interés personal o procesal de las partes, el
interés superior del niño puesto que es éste el ser vulnerable a quien esta
autoridad se haya obligado a proteger, en aras de respetarse y cuidarse uno de
sus más elementales derechos humanos, como lo es, el ser cuidado por el seno
de su familia, entrando en este rubro ya sea su madre o padre; es decir, lo que
motivará a esta autoridad en su determinación, es en que entorno se
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desarrollará de manera más benéfica el menor materia de litis; ello sin tocar
cuestiones de preferencia por sexo, en virtud de que como lo ha establecido
nuestra carta magna en su artículo 1º, los hombres y mujeres son iguales ante
la ley, imperativo que implica pues, que el juzgador en cualquier asunto, debe
considerar a ambos padres con los mismos derechos sobre sus hijos, debido a
que se entiende que en la actualidad tanto la madre, como el padre, pueden
ejercer un excelente cuidado sobre los hijos; esto ante la equidad de género
que debe atender la juzgadora al emitir un fallo; pues a luz del derecho
familiar actual, es el interés superior de los menores, el principio que orienta
los criterios de los juzgadores para resolver, siendo ya una obligación
proteger, cuidar y salvaguardar los derechos de los niños en todo ámbito; y
más aún, considerando el hecho que los hijos en todo tipo de controversia
familiar, son seres ajenos a los problemas entre los padres; y por tanto, no
pueden ser ellos quienes resientan las consecuencias de esas desavenencias,
siendo por esto que este órgano impartidor de justicia antepondrá ante
cualquier interés de las partes, lo que más beneficie al infante - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - -
- - - Apoya lo anterior, la Jurisprudencia por reiteración, visible en el
Semanario Judicial de la Federación- Décima Época- registro-2006227-
Primera Sala, de fecha cinco de abril del 2014; que al rubro cita: “INTERÉS
SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y
CUSTODIA. Como criterio ordenador, el interés superior de los menores
previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de
otro modo, el interés del menor constituye
el límite y punto de referencia último de laArtículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley
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institución de la guarda y custodia, así como de
su propia operatividad y eficacia. En esta lógica,
a la hora de decidir la forma de atribución a
los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la
regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad,
siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es
común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio
proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de
adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva,
todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser
adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues
no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que
determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los
hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales
como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de
manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la
edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca
de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el
menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación
integral y su integración familiar y social.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - En ese sentido y partiendo de lo expuesto, es que se diga
que si bien es verdad, en el presente juicio el progenitor para pedir el derecho
de visita entre su hijo y la progenitora
, argumentó como punto toral, el hecho de que con fecha treinta de marzo del
dos mil diez, trajo a vivir con él a esta Ciudad, a su menor hijo en litis, debido
a que en una de sus visitas que le efectuó a la hoy enjuiciada, por el convenio
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que había celebrado con la demandada ante el Notario Público número 10 del
Estado, el cual como ya se dijo, no tiene fuerza judicial alguna, encontró mal
cuidado en persona, higiene y salud a su citado menor, esto por las adicciones
alcohólicas que supuestamente adujo tiene la C. cuestión que impedía a ésta
cuidar debidamente a su hijo y que habiendo sido hablado esto con la madre
de la antes citada, la señora quien le entregó al menor en comento; y que
seguido a ello, fue que promovió una providencia precautoria la cual en
segunda instancia ordenaba se respetara ese derecho de posesión de su menor
hijo; es decir, que éste mediante dicho trámite pretendía justificar la custodia
de su menor hijo
y que la supuesta conducta de alcoholismo de la demandada es lo que impedía
que fuera ésta, quien tuviera a su cuidado a su menor hijo; sin embargo, cabe
resaltar que de las copias certificadas del expediente 406/2010 relativa a la
providencia precautoria para retener la posesión
del menor
promovida por el progenitor ante el Juzgado
Segundo de lo Familiar de este Distrito Judicial; la cual fue declarada
procedente por la alzada en el toca 261-C-1C01/2010 de fecha veinticinco de
octubre del dos mil diez; y que es digna de valor acorde al numeral 398 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, se desprende que ésta es solo un
medio provisional que ampara el derecho de una persona de poder ejercitar
una acción, sin que pierda la posesión de lo que pide; es decir, ante la
naturaleza de ese tipo de asunto, tenemos pues, que las providencias no
constituyen un mero juicio que ampare en este caso la guarda y custodia legal
del niño en litigio; sino que solo es un medio en este caso, para que el actor
retuviera la posesión de su menor hijo con él, en tanto ejercitara la acción
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correspondiente para lograr esa posesión legal y permanente que lo es, la
guarda y custodia de su hijo; máxime que la alzada en su fallo, le dió al
enjuiciante el plazo de tres días, para que éste instara su acción respectiva, a
partir de que le fuera notificada dicha sentencia; notificación que se tiene
aconteció el once de enero del dos mil once; lo que implica que es a partir de
esta fecha que el señor
, debía de promover su acción respectiva; mismo que fue hasta el once de
febrero del dos mil once, que promovió la controversia de derecho de visita
motivo de análisis; términos éstos, que llevan a concluir pues, que al haber
instado su acción el progenitor fuera del tiempo que la alzada le concedió; es
dable, que los efectos de esa providencia
precautoria que le fue concedida, cesaron al no
haberse cumplido en los términos
ordenados; y por ende, la custodia de su menor hijo , quedó sin
justificación legal alguna; y más aún, por cuanto éste, al acudir a esta
autoridad, no promovió juicio de guarda y custodia que era lo idóneo para
justificar la guarda y custodia que estaba llevando sobre el citado menor, sino
que solicitó mediante controversia familiar derecho de visita entre su hijo y la
progenitora del mismo; de ahí que se arribe a concluir, que la providencia
precautoria de la que venimos hablando, no
le ampara de modo alguno al señor
un derecho legal y de efectos contra terceros sobre su menor hijo; sin que le
beneficie a éste la anotación que aparece en el reverso del atestado de
nacimiento que obra en el referido proceso, en donde presumiblemente se
encuentra asentado el consentimiento dado por la hoy demandada, para que el
accionante trajera a su menor hijo a esta Ciudad, hasta en tanto ella se
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Información Pública para el Estado de ChiapasArtículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley
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recuperara; ello por cuanto que dicho consentimiento no fue ratificado ante
presencia judicial por la otorgante; sino por el contrario, con los juicios
motivos de estudios, se presume que la misma en ningún momento consintió
que ese traslado fuera permanente; ya que como ella lo dejó asentado en sus
manifestaciones, ese permiso lo fue por el pacto que ellos habían hecho de que
su hijo estaría un tiempo al lado de su padre en esta Ciudad; y es partiendo de
lo anterior, que el consentimiento de referencia no puede surtir los efectos que
el promovente pretende darle; quedando con ello, más que evidenciado, que al
no haber convenio judicial y formal ante autoridad entre las partes del
asunto, respecto a la guarda y cuidado de su menor hijo
, es a esta autoridad familiar a la que le compete determinar dicha cuestión
familiar, ello no por ser un derecho que las partes tengan como padre, sino por
ser ante todo un derecho fundamental del citado infante, pues ante la
vulnerabilidad que éste tiene actualmente por su minoría de edad, son las
autoridades las que tienen la amplia facultad de
asegurar el respeto a sus derechos más
elementales, como lo es crecer y estar en una
familia que le prodigue lo necesario para su sano desarrollo físico, moral,
emocional y psicológico, ello acorde al ordinal 19 de la Convención
Interamericana de los Derechos Humanos, de la que forma parte nuestro país.
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora
bien, siguiendo las aseveraciones hechas por el actor
tenemos que en cuanto a las supuestas
conductas de adicción al alcohol que le atribuye
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a la demandada
y las cuales son el impedimento que éste hace valer para aducir que ésta no
pueda tener consigo a su menor hijo
es menester precisar, que no fueron demostradas
en el sumario, ya que si bien es verdad, el actor
ofreció la confesional de la demandada
misma que se desahogó en audiencia de
ocho de septiembre del dos mil once; verdad es también, que de las posiciones
calificadas de legales y formuladas, ninguna de ellas fue encaminada a
demostrar dicha adicción; puesto que de las marcadas con los números
primera, tercera y quinta, solo se tuvo por cierto por parte de la
absolvente, que ella tiene más de un año de vivir en esta Ciudad, que
actualmente vive en la Avenida Rosa del Poniente, manzana 9, zona 3, de la
colonia infonavit el rosario de esta Ciudad y que desde principios del mes de
abril del dos mil diez, el demandante tiene en posición de estado a su menor
hijo Jesús Alonso Vázquez Gutiérrez, en el domicilio calle sepia número 252
del Fraccionamiento Monterreal de esta Ciudad; aclarando que ello fue porque
en el convenio que había celebrado con él, quedaron que su hijo estaría dos
meses con el actor y que se lo iba a regresar; cuestión que se robusteció con la
inspección judicial a la casa ubicada en Calle Sepia número 252, del
Fraccionamiento Monte Real de esta Ciudad, realizada en la audiencia de ley
de fecha ocho de septiembre del dos mil once; en consecuencia, con las
detalladas pruebas dignas de valor atento a los normativos 391 y 400 de la Ley
Procesal Civil del Estado, es claro que solo quedó demostrado que el niño en
juicio vive con su progenitor desde el año dos mil diez; pero de ningún modo,
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acreditan esas conductas adictivas de alcoholismo que hizo valer el
demandante
en contra de la
demandada; sin que
la testimonial que ofreció a cargo de
, le haya irrogado beneficio alguno, ya que la misma no se desahogó por la
falta de procuración de parte del oferente; y por el contrario, de las copias
certificadas del acta administrativa número 1740/UEDSYVF1/2010 de fecha
diecinueve de junio del dos mil diez, constante de doscientos cuatro fojas
útiles, expedida por la Fiscalía especializada en Protección a los Derechos de
las Mujeres, mesa cuatro de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
tenemos que en oficio 30332 de fecha veintidós de junio del dos mil diez, se
realizó a la demandada prueba toxicológica, la cual de sus resultados se
aprecia que la misma resulto negativa; lo que se contrapone pues, a lo dicho
por el actor del juicio respecto de la adicción al alcohol que dijo tener la
madre de su menor hijo; y si bien, no podemos dejar de advertir que dentro del
acta administrativa de referencia éste hizo mención que la demandada en el
dos mil siete, tuvo un accidente automovilístico ocasionado por ingesta de
alcohol, ello no puede ser motivo suficiente para efecto de tener esa conducta
como cierta por parte de la señora
, ya que dicha documental, además de ser solo una
mera presunción, se refiere a hechos acontecidos
antes del nacimiento del niño materia de litis; por ende, lo argüido por el
actor resulta infundado, al no haberse probado la adicción de alcohol que le
atribuyó a la demandada; ello sin que pase desapercibido para quien juzga,
que suponiendo sin conceder, que esa adicción fuera cierta, resulta ilógico,
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que aún sabiendo el accionante de esa conducta, éste quisiera que su hijo
conviviera con su madre sin que la misma estuviera recuperada, por los
peligros en que se supone, se vería inmerso el menor del juicio al estar cerca
de su progenitora; lo que corrobora más a criterio de la juzgadora la
inexistencia de ese alcoholismo que le
atribuye el actor a la hoy demandada;
razonamientos que conllevan a decir pues, que la señora
está en las mismas condiciones que el demandante, al no tener conducta
perjudicial alguna que pudiera tomarse como base para decir que la misma no
puede ejercer su derecho de cuidado sobre
su menor hijo
; lo anterior además, considerando que de
la pericial en psicología clínica ofrecida por el accionante, a cargo de la
demandada, la cual está definida en su concepto médico como: “La psicología
clínica se encarga de la investigación, la evaluación, el diagnóstico, el
pronóstico, el tratamiento, la rehabilitación y la prevención de las cuestiones
que afectan a la salud mental. Se trata de una rama de la psicología que
atiende las condiciones que pueden generar malestar o sufrimiento a las
personas.”; y que en el asunto fue desahogada por
parte del actor
por el perito JOSE LUIS GUILLEN
GORDILLO, quien en escritos de diecisiete de octubre del dos mil doce y
treinta de octubre del dos mil trece, remitió los dictámenes
psicológicos realizados a la demandada y al accionante, de los que se
desprende que el experto en comento, no logró encontrar en ambos
contendientes del juicio, lesión psicológica alguna que pudiera tenerse como
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perjudicial para el menor materia de juicio; pues si bien, hizo alusión que tanto
el actor y la enjuiciada tienen ciertas afectaciones en su personalidad,
aclaró que ello es por las cuestiones vividas y que han influido de una u otra
manera en su persona; sin que por esto se interprete que sean personas que
impliquen peligro alguno para tener a su cargo a su hijo, ya que no tienen
afectación psicológica trascendente que merme su capacidad de cuidado y
custodia para con su menor hijo; siendo por
ello, que en cuanto al actor deja de trascender el
informe rendido en ocurso de fecha siete de
septiembre el dos mil once, por el Doctor JULIO A. CORTES
MANJARREZ, ofrecido por la demandada, ya que del mismo se observa que
dicho médico solo refirió haber tratado al señor
por un problema de estrés laboral que presentó, pero no que haya sido
atendido por algún problema psicológico; de ahí que ambas figuras paternas
no sean personas con problemas psicológicos que les perjudique en su
desempeño como padres; conclusiones psicológicas de mérito, que de igual
modo, resultaron ser coincidentes con las valoraciones rendidas por la perito
de la enjuiciada, la doctora ANA LETICIA BEDWELL LEON con fechas
veinte de marzo dos mil trece y dieciséis de enero del dos mil catorce,
respectivamente; debido a que la misma adujo que si bien, la enjuiciada tiene
una depresión o baja autoestima; ello no es presencia de daño psicológico
alguno; sino únicamente es parte de este proceso que se está llevando y de la
vida que ha llevado; así mismo, destacó, que en
el caso del actor
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éste no presenta trastorno alguno que le impida tener desarrollo social o que
perjudique a su menor hijo; de ahí que ambos padres psicológicamente son
aptos para tener consigo a su hijo
; y si bien, el promovente adujo haber
encontrado a su menor hijo en malas condiciones de salud, higiene y atención
en el momento que fue a visitarlo; ello de igual modo no fue probado con
documento alguno, puesto que no obra constancia médica alguna que ampare
que en efecto el día treinta de marzo del dos mil diez, que fue cuando el actor
encontró a su hijo en San Luis Rio Colorado, Sonora, el niño estaba en esas
condiciones; y bien dentro del proceso de la providencia precautoria, existen
constancias médicas, verdad lo es también, que las mismas fueron hechas doce
días después de que el demandante tenía consigo a
su hijo; aunado a que de las mismas se aprecia,
que el doctor tratante únicamente se concretó a decir que el niño
estaba con un padecimiento de faringitis, sin que se especificara que dicha
enfermedad proviniera de malos cuidados por parte de la madre del infante;
por ende, es claro que esas constancias médicas no pueden surtir efectos para
tener por ciertas las argumentaciones de descuido que hace valer el
demandante; y suponiendo sin conceder, que ello fuese cierto, ello necesitaría
estar robustecido con otros medios de prueba, ya que un argumento aislado no
puede ser suficiente para coartar el derecho de un padre o madre a ejercer sus
cuidados para con su hijo, pues de ser así, se estaría coartando de manera
arbitraria el derecho humano y fundamental que los padres tienen de tener
consigo a su citado hijo; y no solo el de éstos, sino el derecho mismo del
menor, que es quien resentiría los efectos de esa privación, más aún, cuando se
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sabe que actualmente en la vida de los menores, la importancia de ambas
figuras paternas son de trascendencia
fundamental para normar las bases de su sano
crecimiento y desenvolvimiento en sociedad, pues son los niños que al crecer
en un ambiente y entorno lleno de amor, cariño, seguridad, ternura y libre de
toda violencia física y emocional, son los que en un futuro contarán con plena
estabilidad en todos los aspectos de su vida; por ende, y partiendo de lo
vertido, el caso a estudio, esta autoridad advierte que ambos padres están
aptos para el cuidado de su menor hijo
ya que como se dejó establecido en líneas que anteceden, no fueron
encontrados con algún peligro que pudiera afectar de modo trascendente al
citado infante; lo que conlleva a esta autoridad a justipreciar aún más, lo que
le de mayor beneficio al citado niño; ya que como lo ha establecido nuestra
máxima casa de derecho; en este tipo de asuntos debe de tenerse siempre la
óptica, de que tanto el varón y la mujer tienen el mismo derecho de cuidado
sobre su menor hijo, pues ambos son capaces de forjar un ambiente sano para
los hijos; acontecimiento que es lo que se da en el sumario; ya que como pudo
advertirse, con las pruebas antes detalladas que son dignas de valor legal
conforme a los numerales 398, 406, 408 y 412 de la Ley Procesal de la
Materia, no logró advertirse que el actor o la demandada tengan conductas
perjudiciales para su menor hijo; sino por el contrario, ante la
litis planteada se presume el interés que ambos tienen de
cuidar y educar a su hijo
- - - En ese sentido es que se diga, que partiendo del hecho de que en el
presente juicio ni la demandada, ni el actor, con las pruebas detalladas y
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desahogadas en el sumario, fueron encontrados con conductas que pudieran
trascender al fallo para mermarles su derecho de custodia de su menor hijo,
esta autoridad atenderá de manera estricta a lo que más beneficia al menor de
quedarse con uno y otro progenitor; y es ahí en donde se arriba a decir,
que partiendo de la constancia escolar del menor
de fecha trece de enero del dos mil once, emitida por la Directora del Centro
Educativo “EL TESORO DEL BUEN
SABER”; y de los estudios
socioeconómicos hechos al señor
y a la demandada
, el día treinta y uno de octubre y cuatro de
diciembre del dos mil doce, que merecen valor conforme a los artículos 334
fracción VIII, 348 y 398 de la Ley Procesal Civil del Estado; en donde se
logró observar que tanto el actor y la enjuiciada tienen buenas condiciones de
vida, al tener una familia conformada, vivir en viviendas de tipo medio, contar
con lo necesario para sus necesidades y contar con tiempos después de sus
actividades laborales en esta Ciudad, el primero a nivel gobierno y la segunda
de manera personal e independiente como estilista en su propia vivienda; se
advierte que el infante tiene una vida
habituada a una escuela y una familia, esto desde
hace más de tres años, puesto que el menor de referencia quedó de meses al
cuidado de su progenitor; lo que presume, que tiene a estas fechas un entorno
de vida al que él ya se encuentra habituado, como todo niño de esa corta edad,
por el amor, la atención y los cuidados, que le van creando lazos sentimentales
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que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la
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que forman parte de su propia vida diaria; es decir, para el niño
al estar desde hace más de tres años con su padre, abuela y tía paterna, es
dable que esto a su poca comprensión por su edad, es ya una forma de vida a
la que está habituado, conociendo sus actividades a las que diariamente se le
ha acostumbrado, habitualidad a que llegó después de un proceso difícil de
acoplamiento por la figura materna del que se vió alejado por factores ajenos a
su voluntad; entorno de vida que es de trascendencia para esta autoridad, y
sacarlo de ese confort diario al que ya se encuentra plenamente integrado,
lejos de ser un beneficio para el menor, sería en su perjuicio, por cuanto ello
implicaría un desajuste emocional al tener que adaptarse a un lugar y personas
nuevas, a las que él no identifica actualmente como parte de su entorno;
puesto que si bien ha tenido convivencia con su madre a lo largo de este
proceso, las cuales han surgido de manera tranquila, esto es solo por los
horarios que la alzada le concedió; sin embargo,
no puede decirse que por esas horas de
convivencia el menor está adaptado al entorno de su progenitora; además de
lo vertido, tenemos que también, la juzgadora no pasa desapercibido que de
sacarse al menor de su entorno que ahora tiene al lado de su padre, implicaría
que éste viviría en un nuevo domicilio en donde también vive el nuevo esposo
de su progenitora; cuestión que podría ser de difícil comprensión para el niño
, por la falta de contacto que ha tenido con dicha persona; ya que de las
constancias procesales que obran el sumario, tenemos que el citado infante, ha
tenido contacto a través de las visitas concedidas únicamente con la figura
materna, no así con todas las personas que conforman ahora, la nueva vida de
la demandada; condición en comento, que también podría perjudicar un poco
en la estabilidad del menor en cita, al tener ya identificado a estas fechas un
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nucleó familiar estable; y si bien, no se duda que
el menor en juicio, como todo niño pudiera
acoplarse a nuevas condiciones de vida, ello debe ser de manera gradual a lo
largo del tiempo y con la interactividad necesaria, para así a largo plazo lograr
una integración completamente sana y benéfica para él; máxime que, en el
caso a estudio no hubo oposición de la Ministerio Público Adscrita, para que
ambos padres pudieran ejercer el cuidado del
menor de referencia; puesto que dicha
funcionaria solo reiteró a esta autoridad se ponderara el interés superior del
niño ; lo que implica pues, como ha venido reiterando esta autoridad, que ante
todo, se velará por lo que más beneficie al infante de referencia; siendo por lo
plasmado y al tenor del respeto de los derechos de familia que rezan los
artículos 3, 9 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y de la
Convención Interamericana de los Derechos Humanos; considerando que el
señor
, no fue encontrado como persona no apta para tener consigo a su menor hijo;
y ponderando de manera toral que el niño
tiene más de tres
años
viviendo al lado de
su progenitor, siendo dicha persona quien desde meses de edad, le ha estado
procurando no solo los satisfactores alimentarios, los cuidados necesarios y
adecuados a su edad; sino también, le ha brindado el amor, cariño, ternura y
la protección que ha necesitado a lo largo de
estos años; quien hoy juzga arriba a
concluir que el menor
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, tiene mayor beneficio al seguir viviendo al lado de su padre, que sacarlo
para adaptarse a nuevas condiciones de vida; pues moverlo a nuevas
condiciones de vida, podría tener un impacto en sus emociones, ya que como
se dijo anteriormente, el infante de mérito, tiene ahora ya un tipo y condición
de vida estable, en virtud, que desde que era lactante ha estado al cuidado de
su padre; lo anterior sin dejar de advertir, que no por ello, la figura materna no
sea necesaria para el citado menor, ya que como lo refieren los citados
ordenamientos legales, ambas figuras parentales son de trascendencia y
beneficio para los niños, en virtud que ellos sienten amor por ambos padres, al
ser ajenos a los problemas de estos; sin embargo, en el presente asunto, es más
beneficio que el menor en litis, continúe viviendo al lado de su padre, por la
estabilidad emocional, psicológica y
social que ello representa para él. - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - -- - - Finalmente, respecto a las tres cartas de recomendación y
modo honesto de vivir de fechas doce, veinte de enero y trece de febrero todas
del dos mil once, emitidas por el C. HUGO ARNOLDO BLANCO, por el
Consul de Guatemala, por el Maestro Jorge Humberto Yzar Domínguez,
Delegado Regional del Instituto Nacional de Migración en Chiapas; y por la
Licenciada ANDREA HERNANDEZ FITZNER de la Secretaría para el
Desarrollo de la Frontera Sur y Enlace para la Cooperación Internacional,
todas a nombre del promovente; las cuales se valoran conforme al numeral
342 de la Ley Procesal Civil del Estado, estas no trascienden al fallo, debido a
que las mismas solo sirven para apreciar que el señor
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, es considerado buena persona y buen trabajador; lo cual no forma parte de la
cuestión en estudio; puesto que como lo ha dicho la Suprema Corte de la
Justicia de la Nación, no es la calidad o conducta de las personas lo que debe
de ponderarse en los juicios de esta índole, sino que eso va encaminado de
manera toral a lo que más beneficio trae al menor al vivir con uno u otro
progenitor; que es lo que se analizó en el párrafo que antecede; en lo que hace
al álbum fotográfico exhibido por la enjuiciada deja de dársele valor atento al
numeral 407 de la Ley Procesal Civil del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Sustenta lo expuesto, la Jurisprudencia por reiteración número1a./J.
23/2014 (10a.)- Semanario Judicial de la Federación-Décima Época-2006226-
Primera Sala; que a la letra dice: “GUARDA Y CUSTODIA DE LOS
MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL
JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN. El interés superior de
los menores, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, como criterio ordenador, ha de guiar cualquier
decisión sobre guarda y custodia de menores de edad. Dicho de otro modo, el
interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la
institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y
eficacia. En consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el
juez habrá de atender, para la adopción de la medida debatida, a los elementos
personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una
familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su
desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo
presente los elementos individualizados como criterios orientadores,
sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de
educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de
equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus
progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus
afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial
identificación; la edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre
muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto.” - - - - - - - - -
- - - Así mismo, el Criterio localizable en la 10a. Época; Tribunal Colegiado
de Circuito- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Libro VI,
Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 1222; que en su epígrafe indica: “INTERÉS
SUPERIOR DEL MENOR. DEBE PONDERARSE SU PREFERENCIA EN
RELACIÓN CON OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ATENTO
AL CASO CONCRETO. De conformidad con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales signados por nuestro
país, todas las autoridades deben velar por el interés superior del menor, el
cual consiste, entre otras cosas, en asegurar a niñas, niños y adolescentes la
protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para
su bienestar, de forma tal que si bien deben velar porque los menores no sean
separados de sus padres contra la voluntad de éstos, esto tiene como excepción
el interés superior del niño, como puede ocurrir en los casos en que el niño sea
objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres. Ahora, otro principio
constitucional lo constituye el de seguridad jurídica, por virtud del cual las
sentencias definitivas deben cumplimentarse al ser de orden público e interés
general, más aún en tratándose de aquellas emitidas en las controversias del
orden familiar. No obstante, tal principio no puede estar por encima del interés
superior del menor de existir indicios que permitan advertir que de cumplir
con una sentencia -entrega de un menor a uno de sus progenitores- éste se
podría ver afectado en su psique y su integridad física, ante la existencia de
conductas lesivas realizadas con posterioridad a la sentencia a cumplimentar,
pues de resultar ciertos los indicios de violencia, el cumplimiento de la
sentencia conllevaría a exponer al menor a todo tipo de peligros desde
agresiones físicas como psicológicas o hasta sexuales, que podrían dejar
marcas de por vida. Por tanto, si el juzgador de lo familiar tiene conocimiento
de cualquier indicio de riesgo que vulnere el interés superior del menor, debe
someter el cumplimiento de la sentencia definitiva (seguridad jurídica) a dicho
principio, por virtud de lo cual previo a ordenar el cumplimiento de una
sentencia se debe allegar de las pruebas necesarias para valorar si se debe
cumplimentar o no dicha sentencia. Máxime cuando en materia familiar las
resoluciones no causan estado, en virtud de que éstas pueden y deben ser
modificadas de existir nuevas situaciones de hecho que pudieran afectar los
intereses de los niños.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- En ese contexto y ante las consideraciones
advertidas en el
sumario, acorde al artículo 4to constitucional,
a los normativos 3, 7, 9, 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, a la Convención Interamericana de los Derechos
Humanos, al ordinal 9 inciso F, de la Ley para la Protección de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas; y a los artículos 6,
7 y al numeral 14 de la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado; que son los que garantizan la protección a los
derechos fundamentales de toda persona y de todo niño, puesto que velan por
el respeto a la dignidad y los derechos de la niñez y que son de atención por
esta autoridad, por el interés superior del menor que debe atenderse en toda
contienda en la que versen derechos de menores de edad, ya que debe de
resolverse previendo lo que más les beneficie a los niños; y atento a todo lo
advertido en el sumario; esta autoridad determina que la GUARDA Y
CUSTODIA DEFINITIVA del menor , quedará a cargo de su progenitor
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por ser esto lo que más beneficio le trae a dicho infante; siendo éste
responsable de la integridad física, emocional y psicológica de su hijo en el
tiempo que esté a su cuidado; ya que de no ser así y por tratarse de materia
familiar, la presente determinación podrá variar, en caso de que el niño en litis
llegare a peligrar; puesto que lo que se busca en todo juicio de esta naturaleza
es salvaguardar los derechos de los menores de edad, adoptando las medidas
para dar efectividad a los derechos
reconocidos en las leyes detalladas en líneas
que anteceden; debiéndose garantizar a la
dignidad de la niñez en el ejercicio de sus plenos derechos, otorgando las
facilidades necesarias que coadyuven a ese cumplimiento de derechos de la
niñez; siendo ambos progenitores los que conforme al ordinal 410 del Código
Civil del Estado, tendrán la patria potestad de su citado hijo.- - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, dada la
naturaleza del juicio y por las amplias facultades que el artículo 983 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, le otorga a los Jueces
Familiares en materia de controversias familiares en donde estén inmersos
derechos de menores, como acontece en el presente asunto; y considerando lo
importante que es para un niño o niña, la figura materna y paterna para su
pleno desarrollo; esto por el rol que cada uno tiene dentro del seno familiar en
que debe criarse un niño; y más aún en el caso en concreto, por la edad que
tiene el infante
y por la poca interacción que ha tenido con la demandada y la familia de ésta;
relación parental que resulta ser un beneficio para éste, por los sentimientos
de seguridad que traería para él en un futuro dentro de
la sociedad; tal como lo expuso el propio actor
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en su demanda de derecho de visita que pidió para su menor hijo, lo que
vislumbra claramente el interés y la voluntad que éste tiene para que se
fortalezcan los lazos materno filiales entre su hijo y su progenitora
; esta autoridad, arriba a concluir que le será
concedido a la enjuiciada de mérito un régimen de
convivencia con el menor ; lo anterior, tomando
como base para su establecimiento, la edad,
domicilio, y horarios escolares que el menor tiene actualmente; así como, las
condiciones y actividades propias y laborales de las partes del juicio; las
cuales fueron observadas en los estudios socioeconómicos que obran en el
sumario, que ya fueron motivo de valoración en párrafos que anteceden, de los
que es pertinente citar, se aprecia que el infante de
mérito, permanece en su centro de estudio, hasta las
cuatro de la tarde, por el horario laboral de su
progenitor; de igual modo, que la enjuiciada tiene actividad independiente en
su propio domicilio por dedicarse al estilismo; es decir, no tiene horarios fijos,
lo que le permite estar al pendiente del cuidado de los otros hijos que adujo
tener; y que el accionante tiene horario laboral de las ocho de la mañana a las
cuatro de la tarde, teniendo en ocasiones actividades de trabajo que realizar,
como se apreció de algunas actas de visitas que constan en el expediente en
estudio; en consecuencia, y partiendo de todas y cada una de esas condiciones
de vida del menor y de los contendientes del juicio; se le concede a la señora
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el derecho de convivencia con su menor hijo
los días martes y jueves de todas las semanas, en un horario comprendido de
las 14:00 catorce a las 20:00 veinte horas; días en los cuales ésta pasará a
recoger a su hijo en el centro escolar en el que se encuentre estudiando; y lo
llevará al domicilio en donde tiene conformada su familia para convivir con su
citado infante, debiendo estar al pendiente no solo del cuidado de su hijo, sino
también de las tareas escolares que le llegaren a encomendar al mismo, esto
para lograr una mayor interacción entre ellos y además por ser la educación
también una responsabilidad de ambos padres; y los días viernes, sábados y
domingos de cada quince días, en un horario comprendido de las 19:00
diecinueve horas del día viernes a las 19:00 horas del día domingo; pasando la
demandada al domicilio del actor a recoger a su menor hijo; lo anterior,
considerando que el menor en el día viernes que le toque estar con su
progenitora, la tarde la pase con su progenitor para realizar actividades propias
entre ellos; y que pueda amanecer ya el fin de semana al lado de su madre y
de sus diversos hermanos; así como, que al pernoctar días al lado de su
progenitora, se logre fortalecer de manera eficaz los lazos filiales con ésta;
aunado a que se preveé que el menor pase igual tiempo con ambos padres; y
sin que ello represente cansancio alguno para el infante, sino por el contrario,
que esto represente un beneficio para lograr su plena integración familiar al
núcleo materno; visitas en comento, que deberán ser respetadas en los horarios
concedidos para ambas partes; concediéndose una tolerancia de entrega y
regreso de treinta minutos a ambos padres, por cuestiones de distancias que
se aprecian entre los domicilios que tienen los contendientes del juicio;
exhortando a ambas partes del juicio, que en aras de la felicidad de su menor
hijo, no interfieran de modo alguno en la convivencia que esta autoridad ha
determinado, puesto que deben de tener presente que ante cualquier interés
personal que pudieren tener como personas,
debe imperar el de ver feliz y contento a su hijo,
pues su sano crecimiento y su salud emocional, es responsabilidad de ellos;
debiendo solo darle seguridad, amor y estabilidad en todos los sentidos; y más
aún, porque el menor al ser ajeno a los problemas de sus padres, siente amor y
necesidad de ambos; y por ello se entiende que para él sus padres son de
importancia en su vida; por lo que, ante esto, queda prohibido tanto al actor,
como a la demandada hacer comentarios no idóneos a su hijo referentes a la
figura materna, paterna o en su caso de los parientes de cada uno de éstos;
además, también estarán obligados a comunicar el cambio de domicilio que
en algún momento llegaren a tener, a fin de que eso no perturbe la convivencia
que se ha determinado; mismos que por otro lado, no podrán sacar a su menor
hijo fuera del Estado o país, sin previo consentimiento entre ellos. - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así mismo,
en lo relativo a los periodos vacacionales de semana santa, verano e invierno y
puentes escolares de más de un día de éstos, la convivencia, la custodia y
guarda de éstos, será de forma compartida de forma equitativa y alternada
para ambos padres
ello acorde al número de días que tenga de vacaciones su menor hijo y en el
orden en que los progenitores mejor elijan, buscando en todo momento el
beneficio de su menor; custodia compartida que empezará la demandada en
este primer periodo vacacional de verano del presente año (julio 2014). - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sustenta lo vertido, el
criterio jurisprudencia visible en la Novena Época; Instancia: Segundo
Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Segundo Circuito. Fuente:
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Febrero de 2000.
Página: 1079, a que a su epígrafe reza: “MENORES DE EDAD. EN JUICIO
SOBRE SU GUARDA Y CUSTODIA ES NECESARIO ESTABLECER UN
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA CON SUS PADRES (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MÉXICO). Conforme a la legislación del Estado de México, el
régimen de convivencia del menor no
emancipado
encuentra sustento en el artículo 267 del
Código Civil que prevé su instauración
como consecuencia al decretamiento
del divorcio de los padres. No obstante, tratándose de juicio sobre guarda y
custodia del menor, debe hacerse extensiva la aplicación de ese régimen por
actualizarse idéntica situación derivada de la separación de los ascendientes,
que si bien como objeto principal obliga a establecer la guarda del menor a
favor de uno, en forma complementaria conlleva a la necesidad de fijar las
circunstancias en torno a las cuales el diverso ascendiente habrá de convivir
con su hijo y de cumplimentar sus obligaciones derivadas de la patria potestad
que sobre el mismo mantiene.” - - - - - - - - - - - - - - - No ha lugar a hacer
condena en costas en esta instancia, al no actualizarse ninguno de los
supuestos del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la
Entidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo
expuesto y fundamento en los artículos 81, 86, 93 y demás relativos del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, debiendo de resolver; se, - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PRIMERO.- Se ha tramitado legalmente la Controversia del Orden Familiar
de Derecho de Visita del menor , promovido por por propio derecho y en
representación de su citado menor hijo, en contra de
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y su acumulado 15/2012 referente al Juicio de
Perdida de Patria Potestad, intentado por , en
contra de
en la cual las partes accionantes hicieron
valer sus argumentos de hechos y sus defensas respectivas. - - - - - - - - - - - - -
- - - SEGUNDO.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto de este
fallo, se declara improcedente la acción de pérdida de patria potestad
instaurada por
dentro del expediente acumulado 15/2012; y
por consiguiente, se determina que tanto la
promovente , como el demandado
, como padres del niño , seguirán de manera
conjunta ejerciendo la patria potestad de su
hijo; lo que los obliga a ser responsables de todos
y cada uno de los derechos que su hijo tiene
conforme a la ley; debiendo respetar en todo
momento la sana estabilidad de su menor hijo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - TERCERO.- Por las consideraciones expuestas en el
considerando respectivo de este fallo, esta autoridad determina que la
GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA del menor
quedará a cargo de su progenitor
por ser esto lo que más beneficio le trae a
dicho infante; siendo éste responsable de la
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integridad física, emocional y psicológica de su hijo en el tiempo que esté a su
cuidado; ya que de no ser así y por tratarse de materia familiar, la presente
determinación podrá variar, en caso de que el niño en litis llegare a peligrar;
puesto que lo que se busca en todo juicio de esta naturaleza es salvaguardar
los derechos de los menores de edad, adoptando las medidas para dar
efectividad a los derechos reconocidos en las leyes detalladas en líneas que
anteceden; debiéndose garantizar a la dignidad de la niñez en el ejercicio de
sus plenos derechos, otorgando las facilidades necesarias que coadyuven a ese
cumplimiento de derechos de la niñez; siendo ambos progenitores los que
conforme al ordinal 410 del Código Civil del Estado, tendrán la patria
potestad de su citado hijo.- - - - - CUARTO.- Por las motivaciones
razonadas por la juzgadora, se concede a la enjuiciada l derecho de
convivencia con su
menor hijo
, los días martes y jueves de todas las semanas, en un horario comprendido de
las 14:00 catorce a las 20:00 veinte horas; días en los cuales ésta pasará a
recoger a su hijo en el centro escolar en el que se encuentre estudiando; y lo
llevará al domicilio en donde tiene conformada su familia para convivir con su
citado infante, debiendo estar al pendiente no solo del cuidado de su hijo, sino
también de las tareas escolares que le llegaren a encomendar al mismo, esto
para lograr una mayor interacción entre ellos y además por ser la educación
también una responsabilidad de ambos padres; y los días viernes, sábados y
domingos de cada quince días, en un horario comprendido de las 19:00
diecinueve horas del día viernes a las 19:00 horas del día domingo; pasando la
demandada al domicilio del actor a recoger a su menor hijo; lo anterior,
considerando que el menor en el día viernes que le toque estar con su
progenitora, la tarde la pase con su progenitor para realizar actividades propias
entre ellos; y que pueda amanecer ya el fin de semana al lado de su madre y
de sus diversos hermanos; así como, que al pernoctar días al lado de su
progenitora, se logre fortalecer de manera eficaz los lazos filiales con ésta;
aunado a que se preveé que el menor pase igual tiempo con ambos padres; y
sin que ello represente cansancio alguno para el infante, sino por el contrario,
que esto represente un beneficio para lograr su plena integración familiar al
núcleo materno; visitas en comento, que deberán ser respetadas en los horarios
concedidos para ambas partes; concediéndose una tolerancia de entrega y
regreso de treinta minutos a ambos padres, por cuestiones de distancias que
se aprecian entre los domicilios que tienen los contendientes del juicio;
exhortando a ambas partes del juicio, que en aras de la felicidad de su menor
hijo, no interfieran de modo alguno en la convivencia que esta autoridad ha
determinado, puesto que deben de tener presente que ante cualquier interés
personal que pudieren tener como personas, debe imperar el de ver feliz y
contento a su hijo, pues su sano crecimiento y su salud emocional, es
responsabilidad de ellos; debiendo solo darle seguridad, amor y estabilidad en
todos los sentidos; y más aún, porque el menor al ser ajeno a los problemas de
sus padres, siente amor y necesidad de ambos; y por ello se entiende que para
él sus padres son de importancia en su vida; por lo que, ante esto queda
prohibido tanto al actor, como a la demandada hacer comentarios no idóneos a
su hijo referentes a la figura materna, paterna o en su caso de los parientes de
cada uno de éstos; además, también estarán obligados a comunicar el cambio
de domicilio que en algún momento llegaren a tener, a fin de que eso no
perturbe la convivencia que se ha determinado; mismos que por otro lado, no
podrán sacar a su menor hijo fuera del Estado o país, sin previo
consentimiento entre ellos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - QUINTO.- En lo relativo a los periodos
vacacionales de semana santa, verano e invierno y puentes escolares de más
de un día de éstos, la convivencia, la custodia y guarda de éstos, será de
forma compartida de forma equitativa y alternada para ambos padres
, ello acorde al número de días que tenga de vacaciones su menor hijo y en el
orden en que los progenitores mejor elijan, buscando en todo momento el
beneficio de su menor; custodia compartida que empezará la demandada en
este primer periodo vacacional de verano del presente año (julio 2014). - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - SEXTO.- No ha lugar a hacer condena en costas en
esta instancia, al no actualizarse ninguno de los
supuestos del artículo 140 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en la Entidad. - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LAS PARTES Y CÚMPLASE.- - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así definitivamente, lo
resolvió, mandó y firma la Licenciada GRACIELA ALCAZAR
CASTAÑON, Jueza Tercero de lo Familiar de este Distrito Judicial, por ante
la licenciada CLAUDIA HERNANDEZ PEREZ, Primera Secretaria de
Acuerdos, con quien actúa y da fe.- DOY FE. - - - - - - AMSM*
Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley
que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la
Información Pública para el Estado de Chiapas
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