sentencia condenatoria por admision de los hechos

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sentencia contenatoria

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-026467 ASUNTO: WP01- S-2004-026467

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIN DE HECHOS

JUEZ: VCTOR A. YPEZ PINI. FISCAL: JHONNY RAMREZ, Fiscal 8 del Ministerio Pblico de esta Circunscripcin Judicial. ACUSADO: HENDER GREGORIO HERNNDEZ IZAGUIRRE. DEFENSOR: RICARDO MESSINA, Defensor Pblico Penal Dcimo ante este Circuito.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artculo 365 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado HENDER GREGORIO HERNANDEZ IZAGUIRRE, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 18-09-1975, de 33 aos de edad, estado civil casado, profesin u oficio Marinero, titular de la cedula de identidad N V-12.162.117, hijo de Mirna Izaguirre (V) y de Flix Hernndez (V), residenciado en: Simetaca, residencias Ana Victoria, torre B, apartamento 43, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el da 18 de los corrientes, estando presentes las partes, el ciudadano JHONNY RAMREZ, en su carcter de Fiscal 8 del Ministerio Pblico de esta Circunscripcin Judicial, ACUS al ciudadano HERNDER GREGORIO HERNNDEZ IZAGUIRRE, identificado ut-supra, por la comisin de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el artculo 384 del Cdigo Penal vigente para el momento de los hechos con la agravante establecida en el artculo 217 de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artculo 260 de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente, en virtud de los hechos atribuidos por la representacin fiscal descritos en el escrito acusatorio de la siguiente manera: ser la persona que en fecha 14 de diciembre de 2004, cuando los funcionarios SILVA JUAN, GUEVARA FELIPE, ROSA DAZ, CISNEROS GERSON y PINTO LUIS, adscritos a la Guardia Nacional se encontraban en labores de patrullaje, en el sector El Mosquero, cerca del puerto martimo de La Guaira, Estado Vargas, avistaron en medio de la oscuridad a un grupo de tres ciudadanos los cuales procedieron a inspeccionar as como al lugar, y en eso observaron que cerca del sitio se encontraba estacionado un vehculo clase automvil marca Daewoo, color blanco, el cual pareca sospechoso en vista de la oscuridad y peligrosidad de la zona, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a acercarse al mismo en compaa de los ciudadanos ARGENIS ALEXANDER ABRAHAM TORRES y GEISER GUILLERMO ROJAS DVILA, y al llegar al vehculo observaron que tena los vidrios y las puertas cerradas, as como que en su interior se encontraban varias personas, seguidamente tocaron las puertas el referido vehculo y le solicitaron a sus ocupantes que salieran, es as como salieron del automvil, tres (3) personas, quienes quedaron identificadas como HENDER GREGORIO HERNNDEZ IZAGUIRRE de 29 aos de edad, ZOILA DEL VALLE ANGULO CAICADO de 13 aos de edad y MARGLORIS DAZ MACHADO de 14 aos de edad, manifestando estas ltimas que ellas le haban solicitado al conductor del vehculo HENDER GREGORIO HERNNDEZ IZAGUIRRE que les hiciera una carrera, pero este mientras le haca la carrera les invit a comer un perro caliente, llevndolas al sitio en el que fueron halladas donde una vez all les ofreci la cantidad de quince mil bolvares (Bs. 15.000.000,oo) a cada una a cambio de tener relaciones sexuales con l y que en el camino ste se haba detenido en una bomba P.D.V. en donde converso con un ciudadano, el cual fue reconocido por las adolescentes una vez que los funcionarios las llevaron a la bomba en cuestin, dicho ciudadano qued identificado como Jess Rafael Corro Hernndez, informando a la comisin que era empleado de dicha estacin de servicio a donde haba acudido HENDER GREGORIO HERNNDEZ IZAGUIRRE, solicitndole le prestara el bao para tener relaciones sexuales con dos mujeres que le acompaaban.

Luego de odas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Pblico, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del anlisis y apreciacin de los elementos de conviccin y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pblica, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con las entrevistas rendidas por las vctimas, elementos stos que refuerzan la conviccin sobre la corporeidad del hecho mediante el cual, el hoy imputado retuvo a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), aprovechndose de la confianza depositada en l en virtud de prestar servicio de transporte pblico (taxi), pretendiendo ejecutar actos libidinosos e incluso carnales con las mismas mediante el pago de una suma de dinero.

Ahora bien, este Juzgador considera que la acusacin ofrece fundamento serio para estimar la comisin del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artculo 384 del Cdigo Penal y, establecida como fue la admisin de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acord la ADMISIN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y pblico.

Por otra parte, el acusado HENDER GREGORIO HERNNDEZ IZAGUIRRE en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisin de la accin, ADMITI LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Pblico lo acus, razn por cual la defensa solicit la aplicacin inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisin de hechos realizada por el hoy acusado y las dems circunstancias atinentes al hecho ilcito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano HENDER GREGORIO HERNNDEZ IZAGUIRRE, por la comisin del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artculo 384 del Cdigo Penal, precalificado por la representacin fiscal con la agravante establecida en el artculo 217 de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente, la cual en todo caso resulta inaplicable por cuanto el sujeto pasivo calificado son adolescentes, lo cual excluye su aplicabilidad por mandato expreso de la norma.

En lo que respecta a la presunta comisin del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artculo 260 ejusdem, quien aqu decide observa que de los fundamentos de la imputacin no surge mritos suficientes para llevar a juicio al imputado, pues de lo manifestado por las propias vctimas, se negaron a ejecutar los actos impdicos que pretenda el hoy acusado.

En este sentido, tal y como qued asentado en audiencia, la funcin del Juez de Control en la audiencia preliminar no se encuentra simplemente circunscrita a la verificacin de formalidades contenidas en la acusacin fiscal sino a depurar e proceso. Como lo afirma Jauchen, es dable sealar que el mismo (mrito acusatorio) no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del rgano requiriente (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).

La orden de pasar a juicio oral y pblico supone esencialmente la probabilidad de condena, y por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que el escaln mnimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusacin solicitando la elevacin a juicio es la probabilidad. Este estado psicolgico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigacin (Jauchen, ob.cit.).

En este sentido por va de lgica elemental opera la imposibilidad del atribuir el hecho al acusado HENDER GREGORIO HERNNDEZ IZAGUIRRE, por cuanto se observa que existe una mnima por no decir inexistente probabilidad de sancin en la acusacin fiscal que no fue efectivamente acreditada por el Ministerio Pblico, ya que los testigos instrumentales en ningn momento fueron entrevistados a los fines de establecer su identidad y existencia, lo cual conllevara a la verificacin del juicio oral y pblico en condiciones de demostrar la culpabilidad en lo que respecta a este delito sin ningn elemento probatorio apreciado por este Juzgado en funcin de Control, razn por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artculo 330, numeral primero, en relacin con lo establecido en el artculo 318 numeral primero, todos del Cdigo Orgnico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra en lo que a ste delito respecta. Y AS SE DECLARA.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjdice, este Juzgador observa que el delito de RAPTO, tipificado y penado en el encabezamiento del artculo 384 del Cdigo Penal, establece una sancin de TRES (03) A CINCO (05) AOS DE PRISIN, siendo su trmino medio conforme a lo dispuesto en el artculo 37 del Cdigo Penal, CUATRO (04) AOS DE PRISION, siendo inaplicable la imposicin de la agravante establecida en el artculo 217 de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente en virtud de ser adolescentes los sujetos pasivos calificados. Ahora bien, en virtud de la aplicacin del procedimiento por admisin de los hechos, contemplado en el artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, dicha pena podr ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurdico afectado y el dao social causado. Por otra parte, con ocasin de la aplicacin del procedimiento por admisin de los hechos, contemplado en el artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, dicha pena podr ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurdico afectado y el dao social causado, aplicando la pena en su lmite mnimo por no constar que el acusado tenga antecedentes penales lo cual se aprecia como atenuante, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artculo 74 del Cdigo Penal, y que equivale a DOS (2) AOS DE PRISIN; y en virtud de la aplicacin del procedimiento por admisin de los hechos, contemplado en el artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, dicha pena ser rebajada en un tercio, por lo que en definitiva ser impuesta en un trmino de DOS (2) AOS DE PRISIN, la que en definitiva deber cumplir el ciudadano HENDER GREGORIO HERNNDEZ IZAGUIRRE. Y AS SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razn de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano HENDER GREGORIO HERNANDEZ IZAGUIRRE, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 18-09-1975, de 33 aos de edad, estado civil casado, profesin u oficio Marinero, titular de la cedula de identidad N V-12.162.117, hijo de Mirna Izaguirre (V) y de Flix Hernndez (V), residenciado en: Simetaca, residencias Ana Victoria, torre B, apartamento 43, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (2) AOS DE PRISION, por la comisin del delito de tipificado y penado en el encabezamiento del artculo 384 del Cdigo Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artculo 16 del Cdigo Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artculo 272 del Cdigo Orgnico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artculo 26 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinticuatro (24) das del mes de Marzo de 2009, aos 198 de la Independencia y 150 de la Federacin. EL JUEZ,

VCTOR A. YPEZ PINI. LA SECRETARIA,

Abg. JEYLAN A. SANDOVAL SNCHEZ. VYP.

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