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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
QUINTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
330/17 15 quince de Diciembre del 2017 dos mil diecisiete
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
Licenciado Sergio Eloy López López Secretario de Acuerdos de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
CERTIFICA que en el Toca Civil número 330/17, relativo al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por
ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; la propia Sala dictó la
resolución siguiente:
San Luis Potosí, S.L.P., 15 quince de Diciembre del año 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver el toca número 330/17, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la
parte actora contra la sentencia de fecha 08 ocho de junio del 2017 dos mil diecisiete, dictada por el Juez Primero
Mercantil, anteriormente Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, dentro del expediente número 684/2016, relativo al Juicio
Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal ELIMINADO , en
contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La Vía
Ordinaria Civil seguida por la parte actora es la correcta. TERCERO.- Las partes acreditaron su
personalidad para acudir a juicio. ELIMINADO carece de legitimación ad causam para responder del
cumplimiento de la obligación que se demanda en el juicio de reconvención, por no ser titular de la
misma, en consecuencia SE ABSUELVE a ELIMINADO de las prestaciones reclamadas en el juicio de
reconvención. CUARTO.- ELIMINADO no acreditó su acción reconvencional de OTORGAMIENTO DE
ESCRITURAS y la parte demandada acreditó en parte sus excepciones, por lo tanto SE ABSUELVE a
ELIMINADO de las prestaciones reclamadas dentro del juicio de reconvención. QUINTO.- Se declara
que ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO no acreditó los elementos de la
acción de reivindicación y la parte demandada dio contestación en tiempo a la demanda entablada en su
contra, acreditando parcialmente sus excepciones, por lo tanto, SE ABSUELVE A ELIMINADO de las
prestaciones reclamadas. Dejándose a salvo los derechos de las poderdantes a fin de que los hagan
valer en la acción, vía y forma correspondientes. SEXTO.- En virtud de que la actora del juicio principal
no probó su acción y el actor del juicio de la reconvención tampoco, con fundamento en el artículo 136
fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, NO SE HACE CONDENA EN
COSTAS. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por
cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por
ende, deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al
juico, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse dichos documentos serán incluidos en el proceso de
destrucción. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en relación con el artículo 17 del
Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado,
estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de
acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese
personalmente, comuníquese y cúmplase.”.
SEGUNDO.- Inconforme la parte actora con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos,
interpuso recurso de apelación, el cual una vez substanciado en términos de ley, se citó para resolver, turnándose el
expediente al Magistrado Ponente para proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO apoderado de ELIMINADO son del tenor literal:
La sentencia que ahora se combate, me causa agravio toda vez que en ella se establece de manera
ilegal entre otras cosas los siguientes puntos resolutivos:
“QUINTO.- Se declara que ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO no acreditó
los elementos de la acción de reivindicación y la parte demandada dio contestación en tiempo a la
demanda entablada en su contra, acreditando parcialmente sus excepciones, por lo tanto, SE
ABSUELVE A ELIMINADO de las prestaciones reclamadas. Dejándose a salvo los derechos de las
poderdantes a fin de que los hagan valer en la acción, vía y forma correspondientes.
SEXTO.- En virtud de que la actora del juicio principal no probó su acción y el actor del juicio de la
reconvención tampoco, con fundamento en el artículo 136 fracción I del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, NO SE HACE CONDENA EN COSTAS.”.
Asimismo, me causan agravio los considerandos con que se pretenden motivar y fundar los anteriores
puntos resolutivos transcritos conforme a lo que adelante expongo:
En efecto, como lo establece el juzgador, la litis planteada en el presente asunto, es la reivindicación del
inmueble, departamento ELIMINADO de esta ciudad.
Cuyas medidas y colindancias se precisaron en la demanda inicial y no fueron sujetas a controversia
alguna.
Ahora bien, los elementos de la acción ejercitada son: a).- La propiedad de la cosa reclamada; b).- La
posesión, sin derecho por el demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la misma, o sea
que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicarse y a la que se refieren los documentos
fundatorios de la acción precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrara por
cualquiera de los medios de prueba conocidos por la ley.
En el presente juicio, el suscrito sí acredité la totalidad de los elementos constitutivos de la acción
reivindicatoria promovida, causándome agravio que el juez recurrido estime ilegalmente que no
comprobé el segundo de los elementos antes citados, violando con ello mis derechos humanos como
adelante lo señalo:
La propiedad de la cosa reclamada, se acreditó plenamente en autos, toda vez que de la foja 5 a la 7
obra el contrato de compraventa y rectificación al mismo, celebrado ante el Notario Público número 23
en ejercicio en Soledad de Graciano Sánchez, celebrado entre ELIMINADO como vendedor y de otra
parte como compradoras ELIMINADO respecto del lote de terreno número ELIMINADO de la ciudad
de San Luis Potosí, al que le corresponde una superficie de 379.02 trescientos setenta y nueve (sic) dos
centímetros cuadrados, asimismo, obra de la foja 8 a la 14 de los autos la copia certificada por Notario
Público en ejercicio en esta ciudad del instrumento número ELIMINADO que contiene la declaración
unilateral de voluntad para constituir régimen de propiedad en condominio vertical de uso habitacional
realizado ante el Notario Público número 21 en ejercicio en esta Ciudad, en donde ELIMINADO
expresan su voluntad de que sobre el lote de terreno citado con antelación, constituyen en régimen de
propiedad en condominio tipo vertical y uso habitacional denominado condominios del Pedregal Fase II
que comprenden siete departamentos habitacionales entre los cuales se describe el inmueble del cual
ahora reclamo la reivindicación (departamento siete tercer nivel ubicado en la calle de Villa Cisneros
número cien interior siete del fraccionamiento Villas del Pedregal el cual tiene una superficie privativa de
ciento cuarenta y superficie construida de ciento treinta y dos metros noventa centímetros cuadrados)
cuyas medidas y colindancias doy aquí por reproducidas.
Por lo que el primer elemento de la acción referente a la propiedad del inmueble a reivindicar quedó
plenamente acreditado como acertadamente lo establece el juzgador al precisar en la sentencia que
ahora se combate: “…constancias con valor probatorio pleno al ser documentos públicos, atento a lo
establecido en el artículo 388 de la Ley Procesal Civil, de donde se advierte la propiedad que
ELIMINADO tienen sobre el departamento siete tercer nivel ubicado en la calle de Villa Cisneros
número cien interior siete del fraccionamiento Villas del Pedregal el cual tiene una superficie privativa de
ciento cuarenta y cuatro metros cuarenta y cinco centímetros cuadrados y superficie construida de ciento
treinta y dos metros noventa centímetros cuadrados, así se demuestra el primer elemento de la acción
en estudio…”.
Me causa agravio que el juez recurrido, en la sentencia que se combate ilegalmente señale, que el
segundo elemento de la acción consistente en la posesión sin derecho por parte de ELIMINADO de la
cosa perseguida, no se satisface.
Lo anterior es violatorio de mis derechos humanos en razón de que solo se basa en meras inferencias y
deducciones y no en hechos plenamente probados como aparece en autos, lo anterior es así porque el
juzgador ilegalmente aduce que de la propia demanda se aprecia que la posesión que tiene el
demandado es derivada respecto del inmueble del cual se reclama la reivindicación, precisamente
porque a su decir la posesión del demandado ELIMINADO se derivó de una promesa de compraventa,
lo cual es una mera deducción e inferencia que el juzgador hace contrario a constancias de autos.
Debe precisarse, que se demandó la reivindicación del departamento ELIMINADO de esta ciudad y
que se acreditó la propiedad de dicho inmueble.
Obra en autos que el demandado confesó tener la posesión del inmueble antes referido, esto es del
departamento ELIMINADO de esta Ciudad, pues tal confesión la precisó en su contestación de
demanda en la demanda reconvencional y en la prueba confesional a su cargo.
Ahora bien, el suscrito como parte actora acredité la propiedad de mis poderdantes respecto del
departamento siete en mención y señalé que el demandado se encontraba en posesión de dicho
inmueble, pero de ninguna manera establecí que el demandado tuviera la posesión derivada por un
contrato de promesa de compraventa como ilegalmente lo pretende hacer valer el juzgador.
Cabe destacar que en la demanda inicial solo se precisó que el demandado aproximadamente desde los
primeros días de febrero de 2014 se encontraba en posesión del inmueble de referencia (departamento
siete) y manifesté: “…ya que su intención era comprar…”, además de que establecí que a la fecha no
había firmado ningún contrato de compraventa ni pago renta, de lo anterior de ninguna manera se puede
inferir o deducir como ilegalmente lo hace el juzgador, que se realizó un contrato de promesa de venta
respecto a dicho inmueble (departamento siete) como ilegalmente lo pretende hacer valer el juzgador.
Debe estimarse jurídicamente, que si el suscrito acredité la legal propiedad de mis poderdantes y el
demandado confesó tener la posesión del inmueble respecto del cual se demandó la reivindicación,
quedó la carga de la prueba al demandado para acreditar plenamente que tenía la posesión derivada del
departamento número siete de referencia o que su posesión la ostentaba por algún tipo de derecho lo
cual no fue acreditado plenamente en piezas de autos.
Por lo que es violatorio de mis derechos humanos, que el juez recurrido pretenda inferir que nunca
aclaré que la posesión del demandado la había detentado sin derecho o consentimiento de mis
poderdantes, esto, respecto del departamento siete de referencia, puesto que es lógico jurídico
establecer que si manifesté que el demandado ELIMINADO no había firmado ningún contrato de
compraventa ni pagado renta aunado a que demandé la reivindicación del departamento siete en
mención en nombre de mis poderdantes, es claro que la posesión del demandado fue sin consentimiento
de mis representados, no existiendo la excepción que el juzgador invoca respecto a la posesión como
segundo elemento de la acción reivindicatoria, esto es, que la posesión del demandado sea derivada de
un contrato jurídico, puesto que en autos no hay pruebas fehacientes de la existencia de un contrato de
promesa de venta respecto del departamento siete de referencia como ilegalmente lo pretende hacer
valer el juzgador.
Más aún, el juzgador invoca varias tesis jurisprudenciales con las que pretende ilegalmente fundar y
motivar que la posesión del demandado respecto al departamento siete en mención, era una posesión
derivada y por tanto resulta improcedente a su decir la acción reivindicatoria intentada, sin embargo
dichos criterios jurisprudenciales se aplican en favor de la acción reivindicatoria que se promueve en el
juicio de origen, pues del texto de las mismas se puede concluir que se refiere a la posesión del
demandado cuando se deriva de un contrato respecto a la posesión del inmueble poseído, esto es, que
las partes de un contrato deben en todo momento respetar la naturaleza jurídica del contrato pues dicha
naturaleza resulta de lo pactado en él, debiendo precisar a este tribunal de alzada que el contrato a que
hace alusión el juzgador se refiere a un contrato respecto al departamento número seis y no al número
siete que es materia de la acción reivindicatoria.
Debe precisarse que todo contratante de acuerdo a las tesis invocadas en el fallo que se combate, no
pueden alterar su carácter jurídico ni el de lo estipulado en un contrato para poder decir que su posesión
es derivada, lo cual significa que si un contrato llámese de compraventa permuta o promesa de venta se
refiere expresamente al departamento número seis, no puede cambiarse lo estipulado y decirse
ilegalmente que se refiere a otro inmueble del que fue precisado en dicho contrato, como ocurre en
especie, pues los contrato que obran en autos y que el juzgador pretende tomar en cuenta para declarar
improcedente la acción reivindicatoria, se refieren al departamento número seis y no al departamento
número siete objeto de la acción reivindicatoria intentada, por lo que es violatorio de mis derechos
humanos que el juzgador con base en meras inferencias y deducciones pretenda establecer que quedó
plenamente acreditado que la posesión del demandado respecto del departamento número siete de
referencia se deriva de un contrato jurídico.
Es violatorio de mis derechos humanos y me causa agravio, que el juzgador de valor a lo manifestado
por la parte demandada, en el sentido que afirma que él mismo posee porque las poderdantes del actor
celebraron con él contrato de permuta en el cual compró el inmueble motivo de la presente litis, cuando
en piezas de autos se aprecia que el contrato a que se refiere el demandado principal se refiere al
departamento número seis, y no al departamento siete materia de la presente reivindicación, incluso el
propio demandado lo confiesa al señalar: “…que dicho contrato se hizo sobre el departamento seis”,
siendo falso lo que establece el juzgador al señalar: “así el demandado aportó a la causa el recibo que
entregó al representante de las actoras por concepto de apartado sobre uno de los siete
departamentos…”, cuando del recibo en mención que obra en autos se aprecia textualmente que no dice
apartado de uno de los departamentos, sino que se refiere expresamente al departamento seis.
Por tanto, me causa agravio por ser violatorio de los derechos humanos de mis poderdantes la sentencia
que ahora se combate, pues en ella se pretende ilegalmente establecer que la posesión del demandado
respecto al departamento número siete materia de la presente reivindicación es a decir del juzgador una
posesión derivada de un contrato, razonamiento que no se funda en prueba plena sino en meras
deducciones contrarias a las constancias de autos y por ello el juzgador viola mis derechos humanos al
establecer ilegalmente: “…analizando en su conjunto los autos se advierte que respecto del inmueble
que ocupa el actor hubo una relación contractual de promesa de venta y permuta que no se concretó…”.
Lo anterior transcrito, es ilegal pues no puede advertirse un contrato de promesa de venta que no se
concretó, lo cual es materialmente imposible e ilógico, pero debe reiterarse que el contrato que obra en
autos es referente al departamento número seis, inmueble que no es materia de la acción reivindicatoria
a estudio y de ninguna manera resulta evidente como lo pretende hacer valer el juez natural que la
posesión del demandado ELIMINADO sobre el departamento número siete en mención haya sido
concedida por mis poderdantes como propietarios de dicho departamento número siete, pues no existe
ninguna prueba documental que haga referencia a un contrato celebrado entre mis poderdantes y el
demandado principal respecto al departamento número siete que ahora se pretende reivindicar y resulta
una inferencia y deducción que se pretenda establecer en la sentencia combatida, que el suscrito haya
dicho que el demandado tiene la posesión desde febrero del 2014 porque su intención era comprar y
que esta frase signifique que había celebrado un contrato respecto al departamento número siete
cuando de piezas de autos quedó demostrado que el demandado celebró contrato respecto al
departamento número seis inmueble distinto a la presente litis y no es jurídico que con meras
deducciones e inferencias el juzgador pretende establecer hechos distintos a la realidad.
Lo anterior queda de manifiesto aún más, cuando el juzgador altera los hechos narrados en mi demanda
inicial, pues aduce erróneamente que el suscrito dije en mi escrito inicial de demanda que el demandado
se ha abstenido de realizar el contrato, cuando yo no dije en ninguna parte “el contrato”, pues esta frase
denota una preexistencia, frase que es muy distinta a la de “un contrato”, que es la que manifesté y de
ninguna manera puede deducirse una preexistencia o acuerdo de voluntades entre mis poderdantes y el
demandado respecto a un contrato sobre el departamento siete en mención, por lo que me causa
agravio que el juzgador a base de deducciones e inferencias pretenda en el fallo combatido establecer
ilegalmente que no acredité el segundo de los elementos de la acción reivindicatoria, por lo que es
lógico-jurídico establecer que la posesión del demandado respecto al departamento siete en mención, no
fue adquirida por un contrato anterior, ya que en piezas de autos sólo existe un contrato respecto al
departamento número seis y no al inmueble que hoy se pretende reivindicar, siendo una mera inferencia
y deducción ilegal que el juez realiza equivocadamente.
Razón por la que no se aplica en contra de la parte actora el artículo 773 del Código Civil vigente en el
Estado que dice: “…se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se
adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión…”, en el presente asunto el
demandado ELIMINADO , nunca estuvo en posesión del departamento número siete en mención y
menos por una causa anterior que lo haya legitimado en dicha posesión, por lo que tal presunción legal
no se actualiza en el presente caso, pues reitero el demandado celebró contrato respecto al
departamento distinto al que ahora se pretende reivindicar.
Debo precisar que de ninguna manera se aprecia que la posesión que el demandado tiene del
departamento siete en mención fue adquirida por una relación anterior, en concreto por el contrato de
promesa de venta con permuta respecto al departamento número seis, ya que dichos departamentos
son distintos y cada uno tiene medidas y colindancias distintas como lo hice saber en el presente juicio.
Asimismo, causa agravio que el juzgador pretenda tomar en cuenta la prueba confesional a cargo del
suscrito como prueba válida y conducente para acreditar a su decir que la posesión del demandado
respecto al departamento número siete en mención es derivada de un contrato anterior a su posesión,
pues con claridad en dicha prueba establecí que no le di la posesión al demandado del inmueble
departamento número siete por lo que no puede jurídicamente vincularse dicha respuesta a la que
también manifesté en relación a que existía un contrato respecto al departamento número seis, porque
estos dos hechos son distintos y fueron realizados en distintos momento de tiempo o época.
Por lo que el juzgador en el fallo que se combate, sólo a base de deducciones e inferencias pretende
establecer que no comprobé el segundo elemento de la acción reivindicatoria antes mencionado, lo cual
es ilegal y contrario a mis derechos humanos pues el hecho de que existiera un contrato de venta con
permuta respecto al departamento número seis en mención, no acredita automáticamente la posesión
derivada del demandado en el departamento número siete en mención porque son distintos inmuebles,
el contrato fue realizado en una época y la posesión que confiesa tener el demandado la inició en otra
época y el suscrito manifesté que no le di la posesión del departamento número siete.
En estas condiciones es a cargo del demandado la carga de la prueba por la que tiene que acreditar sin
lugar a dudas que su posesión proviene de algún derecho o proviene de una posesión derivada lo que
no aconteció en el presente juicio, pues lo que quedó acreditado en autos es la existencia de un contrato
de promesa de venta con permuta respecto al departamento seis en mención, que el demandado no
cumplió con el pago del contrato de venta y permuta del departamento número seis, que mis
poderdantes son legítimos propietarios del departamento siete en mención y que el demandado entro a
poseer el departamento siete por decisión propia, ya que el suscrito nunca lo puse en posesión del
inmueble que hoy se pretende reivindicar, no existiendo relación de causalidad entre el contrato de
promesa de venta y permuta del departamento número seis con la posesión del demandado del
departamento número siete, razones por las que debe considerarse procedente la acción reivindicatoria
intentada, por haber cumplido con los tres requisitos de procedencia de dicha acción.
Por otra parte, también me causa agravio el fallo combatido en lo referente a lo manifestado por el
juzgador al resolver la acción reconvencional de otorgamiento de escrituras del departamento siete en
mención, únicamente es la parte en que el juzgador pretende comprobar que mis poderdantes
celebraron un contrato de promesa de venta con permuta con el demandado respecto al departamento
número seis y que la posesión que tiene el demandado del departamento número siete en mención, es
una posesión derivada de un contrato celebrado con anterioridad, lo cual es falso dando aquí por
reproducidos todos los argumentos expresados con anterioridad y con lo que se demuestra que mis
poderdantes en ningún momento entregaron la posesión derivada al demandado del departamento
número siete en mención.
Por tanto, me causa agravio que el juzgador pretenda establecer que mis poderdantes tienen que
ejercitar primeramente una acción personal contra el demandado para recuperar el departamento
número siete en mención, cuando no existe ninguna relación personal de mis poderdantes con el
demandado respecto al departamento número siete en mención, y si en cambio es procedente la acción
reivindicatoria promovida en el juicio de origen.”.
SEGUNDO.- Los disensos devienen infundados.
TERCERO.- Alega el recurrente que le causan agravio los considerandos con que se pretende motivar y fundar la
sentencia, pues dice que como lo establece el Juez, la litis planteada en el presente asunto es la reivindicación del
inmueble, ELIMINADO de esta Ciudad, cuyas medidas y colindancias se precisaron en la demanda inicial y no fueron
sujetas a controversia alguna; señalando que los elementos de la acción ejercitada los constituían: a).- La propiedad de la
cosa reclamada, b).- La posesión, sin derecho por el demandado de la cosa perseguida y, c).- La identidad de la misma,
o sea, que no puede dudarse cuál es la cosa que se pretende reivindicarse y a la que se refieren los documentos
fundatorios de la acción precisando situación, superficie y linderos, indicando que demostró los extremos constitutivos de
la reivindicatoria, pero le irroga agravio que el Juez estime de forma ilegal que no demostró el segundo de ellos, violando
con ello sus derechos humanos; que la propiedad de la cosa reclamada se acreditó con el contrato de compraventa y
rectificación al mismo, celebrado ante el Notario Público número 23, con ejercicio en Soledad de Graciano Sánchez,
celebrado entre ELIMINADO como vendedor, y de otra parte las compradoras ELIMINADO y ELIMINADO respecto del
lote de terreno ELIMINADO de esta capital, al que le corresponde una superficie de 379.02 trescientos setenta y nueve
metros dos centímetros cuadrados, asimismo, obra de fojas 8 a 14 de los autos, la copia certificada por notario
concerniente al instrumento número ELIMINADO que contiene la declaración unilateral de voluntad para construir
régimen de propiedad en condominio vertical de uso habitacional realizado ante el Notario Público número 21 con
ejercicio en esta localidad, donde ELIMINADO expresan su voluntad de que sobre lote de terreno citado con antelación,
constituyen en régimen de propiedad en condominio tipo vertical y uso habitacional denominado ELIMINADO que
comprenden siete departamentos habitacionales, entre los cuales se describe el inmueble del cual ahora reclama la
reivindicación (departamento siete, tercer nivel, ubicado en calle ELIMINADO ELIMINADO con superficie, medidas y
colindancias que describe y se dan por reproducidas; afirmando que el primer requisito quedó acreditado, como así lo
asentó el Juzgador, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 388 del Código Adjetivo Civil.
Pero por lo que corresponde al segundo elemento, consistente a la posesión sin derecho por parte del demandado
de la cosa perseguida, dijo que no se satisface, lo cual –sostiene- viola sus derechos humanos, puesto que solo se basa
en meran inferencias y deducciones, y no en hechos plenamente probados, como aparece en autos, porque según el A
quo, de la demanda se aprecia que la posesión que tiene el demandado es derivada, respecto del inmueble del cual se
reclama la reivindicación, precisamente porque a su decir la posesión del demandado se derivó de una promesa de
compraventa, lo cual es una mera deducción e inferencia que el resolutor realiza, contrario a constancias; que se
demandó la reivindicación del departamento ELIMINADO ubicado en calle ELIMINADO y que se acredito la propiedad;
que el demandado confesó tener la posesión del inmueble señalado, lo que hizo en la contestación de la demanda y que
él como actor acreditó la propiedad; que el actor señaló que el demandado se encontraba en posesión de dicho inmueble,
pero de ninguna manera estableció que el demandado tuviera la posesión derivada por un contrato de promesa de venta,
ya que asevera que en la demanda se precisó que el demandado aproximadamente desde los primeros días de febrero
de 2014 dos mil catorce, se encontraba en posesión del inmueble de referencia, señalando que manifestó que su
intención era comprar, pero que a la fecha no había pagado ningún contrato de compraventa, ni pagado renta, y de lo
anterior de ninguna manera puede inferirse que se celebró un contrato de promesa de venta relativo a dicho inmueble;
resalta que debe estimarse jurídicamente que el apelante acreditó la legal propiedad del inmueble y el demandado
confeso tener la posesión del inmueble sobre el cual se demandó la reivindicación, quedando la carga de la prueba al
demandado para demostrar plenamente que tenía la posesión derivada del inmueble o que su posesión la ostentaba por
algún tipo de derecho, lo que no fue acreditado plenamente, mencionando que es violatorio de sus derechos humanos,
que el juez pretenda inferir que nunca aclaró que la posesión del demandado la había detentado sin derecho o
consentimiento de los actores; que es lógico establecer que si expuso que el demandado no había firmado ningún
contrato de compraventa, ni pagado renta, aunado a que demandó la reivindicación del departamento en mención a
nombre de los actores; que resulta claro que la posesión del demandado fue sin consentimiento de los actores, y no
existe la excepción que el juez alude en torno a la posesión como segundo elemento de la acción, esto es, que esa
posesión del demandado sea derivada de un contrato jurídico, ya que en autos no hay pruebas fehacientes de la
existencia de un contrato de promesa de venta tocante al departamento materia de la litis; que el Juez invoca varias tesis
jurisprudenciales con las que pretende ilegalmente fundar y motivar que la posesión del demandado era una posesión
derivada, y por tanto, declara improcedente la reivindicatoria intentada, sin embargo, dichos criterios jurisprudenciales se
aplican en favor de la acción que se promueve en el juicio de origen, pues del texto de las mismas puede advertirse que
se contraen a la posesión del demandado cuando se deriva de un contrato respecto a la posesión del inmueble poseído,
o sea, que las partes de un contrato deben en todo momento respetar la naturaleza jurídica del contrato, pues dicha
naturaleza deviene de lo pactado en él, debiendo precisar el tribunal de alzada que el contrato a que hace alusión el
Juzgador se refiere al contrato del departamento número seis, y no al siete, que es materia de la acción reivindicatoria;
que se debe precisar que todo contratante de acuerdo a las tesis invocadas en la resolución combatida no pueden alterar
su carácter jurídico ni el de lo estipulado en un contrato, para poder sostener que su posesión es derivada, lo cual
significa que si un contrato llámese de compraventa, permuta o promesa de venta se contrae expresamente al
departamento número seis, no puede cambiarse lo estipulado y decirse ilegalmente que es otro inmueble del que fue
precisado en dicho contrato, como ocurre en la especie, pues los contratos que corren en el sumario y que el juzgador
pretende tomar en cuenta para declarar la improcedencia la reivindicatoria, aluden al departamento número seis, y no al
siete, objeto de la acción intentada.
Las manifestaciones vertidas por el apelante son infundadas, porque tal y como lo considera el resolutor primario,
atinente al segundo de los elementos de la reivindicatoria, ELIMINADO , estimó que la posesión del inmueble que
detenta el demandado es derivada por los actores del juicio, a saber:
“OCTAVO.- La litis planteada en el presente negocio lo es LA REIVINDICACIÓN del departamento
interior ELIMINADO de esta ciudad.
Acción la anterior, que se encuentra prevista por el dispositivo legal número 4° de la Ley Adjetiva Civil
vigente en el Estado, en relación con los artículos 776 y 777 del Código Sustantivo Civil vigente en el
Estado, que a la letra disponen:
ART. 4.La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la
propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado
con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.”. ART. 776.El propietario de
una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.”. ART.
777.La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad
pública y mediante indemnización.”.
De lo anterior y de conformidad con la tesis jurisprudencial sostenida por el Poder Judicial de la
Federación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época,
Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo: 53, mayo de 1992, Tesis: VI.2º. J/193, Página: 65; los
elementos de la acción que ejercita la actora son:
a).- La propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión, sin derecho, por el demandado de la cosa
perseguida y c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende
reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación,
superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la
ley.
El elemento marcado con el inciso a), se acredita plenamente, toda vez que de la foja 5 a la 7 obra el
contrato de compraventa y rectificación al mismo celebrado ante el Notario Público número 23 en
ejercicio en Soledad de Graciano Sánchez, celebrado entre ELIMINADO como vendedor y de otra
parte como compradoras ELIMINADO respecto del lote de terreno ELIMINADO de la Ciudad de San
Luis Potosí, al que le corresponde una superficie de 379.02 trescientos setenta y nueve y dos
centímetros cuadrados; así mismo obra de la foja 8 a la 14 de los autos la copia certificada por Notario
Público en ejercicio en esta Ciudad del instrumento número ELIMINADO que contiene la declaración
unilateral de voluntad para constituir régimen de propiedad en condominio vertical de uso habitacional
realizado ante el Notario Público número 21 en ejercicio en esta Ciudad en donde ELIMINADO
expresan su voluntad de que sobre el lote de terreno que citamos con antelación, constituyen el régimen
de propiedad en condominio tipo vertical y uso habitacional denominado ELIMINADO que comprende
siete departamentos habitacionales entre los cuales se describe el inmueble del cual reclama la
reivindicación ( ELIMINADO el cual tiene una superficie privativa de ciento cuarenta y cuatro metros
cuarenta y cinco centímetros cuadrados y superficie construida de ciento treinta y dos metros noventa
centímetros cuadrados), cuyas medidas y colindancias se dan por reproducidas para los efectos legales
a que haya lugar; constancia con valor probatorio pleno al ser documentos públicos, atento a lo
establecido en el artículo 388 de la Ley Procesal Civil de donde se advierte la propiedad que
ELIMINADO tiene sobre el departamento ELIMINADO el cual tiene una superficie privativa de ciento
cuarenta y cuatro metros cuarenta y cinco centímetros cuadrados y superficie construida de ciento
treinta y dos metros noventa centímetros cuadrados, así se demuestra el primer elemento de la acción
en estudio.
No obstante lo anterior, el segundo elemento de la acción consistente en la posesión, sin derecho, por
parte de ELIMINADO de la cosa perseguida, no se satisface; esto es así porque, de los hechos de la
demanda se advierte que, el actor manifestando, entre otras cosas, que ELIMINADO son legítimas
propietarias del departamento ELIMINADO de esta ciudad, describiendo medidas y colindancias del
inmueble y del área de estacionamiento y áreas comunes y refiriendo que el ahora demandado desde
aproximadamente los primeros días de febrero de 2014 está en posesión del departamento ya que su
intención era comprar sin embargo, a la fecha se abstenido (sic) de realizar contrato de compraventa y
tampoco ha pagado renta de dicho inmueble, y como sus poderdantes son dueñas y no están en
posesión es por lo que demanda la acción reivindicatoria a fin de que se le devuelva a sus poderdantes
la posesión material y jurídica del inmueble materia del presente juicio; situación que se corrobora, en
parte, en relación con la posesión que tiene el demandado del inmueble, porque el demandado al
contestar la demanda está aceptando estar poseyendo el inmueble del cual se le reclama la
reivindicación; así mismo en la confesional a su cargo acepta tener la posesión del inmueble ubicado en
calle de ELIMINADO de esta Ciudad; sin embargo, es menester resaltar que de la propia demanda se
aprecia que la posesión que tiene el demandado es derivada , respecto del inmueble del cual hoy
reclama la reivindicación ELIMINADO precisamente porque su posesión se derivó de una promesa de
compraventa, pues , cita que: “…Es el caso que el ahora demandado desde aproximadamente los
primeros días de febrero de 2014 está en posesión del departamento ya que su intención era comprar
sin embargo a la fecha se abstenido (sic) de realizar contrato de compraventa y tampoco ha pagado
renta de dicho inmueble, y como mis poderdantes son dueñas y no están en posesión es por lo que
vengo a demandar la acción reivindicatoria a fin de que se le devuelva a mis poderdantes la posesión
material y jurídica del inmueble materia del presente juicio…”; por lo tanto la posesión que detenta la
demandada de este juicio es una excepción a la regla de que trata los elementos de la acción en
estudio; pues el demandado en el monto de relatar los hechos refieren que el demandado está
poseyendo el bien porque su intención era comprarlo, más nunca aclaró que dicha posesión la había
detentado sin derecho o consentimiento de sus representadas para poder considerar que dicha
posesión es sin consentimiento de ellas, pues si habla de un contrato de compraventa es evidente que
se trata de una promesa de venta que celebraron las actoras con el demandado y que con motivo de
ello éste entró a poseer el inmueble; situación que se corrobora con lo manifestado por el demandado al
dar contestación a la demanda entablada en su contra, pues el mismo acepta poseer el inmueble motivo
de la reivindicación pero afirma que el mismo lo posee porque las poderdantes del actor celebraron con
él contrato de permuta en el cual el compró el inmueble motivo de la presente litis y les entregó a
cambio la cesión de propiedad a favor del apoderado de las actoras de un lote de terreno y la acción en
ELIMINADO correspondiente a dicho lote y la cantidad de ELIMINADO en efectivo, que entregó la
cantidad de dinero y la cesión del inmueble fue realizada el 14 catorce de septiembre del 2012 dos mil
doce, y con la cual se dio por pagado el precio total acordado en los términos y plazos convenidos en
dicho acuerdo de voluntades; que dicho contrato se hizo sobre el departamento 6 pero como estaba
todavía en construcción fue hasta el año 2014 dos mil catorce, que recibió y aceptó que le fuera
entregado el departamento número 7; así el demandado aportó a la causa el recibo que entregó al
representante legal de las actoras por concepto de apartado sobre uno de los siete departamentos; y si
bien ahí se trata del inmueble marcado con el número 6 sin embargo, este recibo únicamente prueba
que en efecto las actoras por conducto de su representante legal tenían una relación contractual como
lo afirma el demandado; y por otra parte, analizado en su conjunto los autos se advierte que respecto
del inmueble que ocupa el actor hubo una relación contractual de promesa de venta y permuta que no
se concertó; entonces resulta evidente que la posesión que ELIMINADO tiene respecto del inmueble
motivo de la reivindicación si fue concedida por el propietario del bien al estar hablando el apoderado de
un contrato al decir que el demandado tiene la posesión del bien desde febrero del 2014 porque su
intención era comprar, y afirmar que no realizó el pago de rentas y no realizó el contrato de
compraventa; de ahí que se aprecia que la posesión del demandado en el inmueble motivo de la
controversia fue adquirida por una relación anterior que tenía con las poderdantes del actor, por lo tanto
primeramente debieron promover una acción personal y no la real que aquí citan; así, como las pruebas
tienden a probar los hechos y la parte actora no acreditó, en la secuela del juicio que la causa por la
cual posee la demandada el inmueble ha cambiado, con fundamento en lo establecido por el artículo
773 del ordenamiento sustantivo civil, se tiene que la posesión se sigue disfrutando en el mismo
concepto en que se adquirió, esto es porque el demandado quería comprar el inmueble y que no se
concretó dicho contrato; habida cuenta que en la confesión con cargo al apoderado legal de las actoras
este reconoce que existió un contrato de compraventa y si bien refiere que no le dio la posesión al
demandado del inmueble, sin embargo ello no lo acredita en forma alguna y precisamente porque existe
el acto jurídico de compraventa que cita la parte demandada y el representante legal de las actoras es
que deviene que la posesión del inmueble es derivada; máxime que en el transcurso del juicio la actora
no aclaró y menos demostró que la causa de la posesión de ELIMINADO cambió; de ahí que la
posesión que tiene el demandado, no la tiene sin derecho.
Dadas las consideraciones anteriores, es de concluirse que mientras ELIMINADO se encuentre en el
domicilio propiedad de ELIMINADO como consecuencia de la compraventa no concertada que hizo,
como lo afirma la actora, tiene una posesión derivada del mismo y si bien la ahora actora tiene derecho
de recuperar la posesión del inmueble, cuya propiedad acreditó, no será a través de una acción real,
como la que nos ocupa, sino que deberá intentar la acción personal. En virtud de lo anterior, como ya se
dijo, no es posible acreditar el elemento de la acción marcado con el inciso b); resultando ocioso e
innecesario entrar al estudio del elemento de la acción marcado con el inciso c) y de las demás pruebas
aportadas por las parte del juicio. Sirviendo de apoyo al criterio que se sostiene, por analogía, los
siguientes:
Época: Novena Época. Registro: 195963. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Julio de 1998. Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.C.98 C. Página: 347.- COMPRAVENTA. LA
ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO. ES DE CARÁCTER PERSONAL, POR LO CUAL RESULTA
IMPROCEDENTE LA REIVINDICATORIA COMO ACCIÓN REAL PARA OBTENER LA RESTITUCIÓN
DEL INMUEBLE.- La naturaleza jurídica de un contrato resulta de lo pactado en él, ya que la
denominación que las partes le den no puede alterar su carácter jurídico ni el de lo estipulado; por tanto,
si del análisis de los términos en que un contrato se encuentra redactado, se llega a la conclusión de
que aun cuando se le haya llamado de promesa de venta, consigna en realidad una compraventa, por
existir la voluntad de las partes: una de vender y otra de comprar un inmueble especificado a un precio
cierto, es indiscutible que se dan los elementos indispensables para la existencia legal del convenio de
compraventa, y ante ello es preferente la relación personal derivada del referido contrato; de ahí que
resulte improcedente la acción real reivindicatoria intentada, por no ser la idónea para exigir la
restitución del inmueble ya entregado, pues debió intentarse la acción personal derivada del acuerdo de
voluntades.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Época: Sexta Época. Registro: 271689. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Volumen XXVIII, Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 10.-
ACCION REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA.- Si la posesión que ostenta el demandado se
deriva precisamente de un contrato de promesa de venta exhibido por el actor y con el que pretendió
probar los elementos constitutivos de su acción reivindicatoria, este contrato demuestra la
improcedencia de tal acción, porque es incuestionable que la posesión del demandado no era a nombre
propio, si no que se trataba de una posesión derivada y consecuentemente el actor no la había perdido,
por la acción reivindicatoria resultaba, se repite, improcedentes, ya que dicha parte actora pudo haber
ejercitado la acción originada del incumplimiento del contrato de promesa de venta y no puede
aceptarse que al través de una acción que tiende a restablecer al propietario en pleno uso y goce de su
derecho, se pudiera anular una posesión derivada, que emana directamente de un acto de voluntad del
propio titular.- Amparo directo 7764/58. Rafael Alcalde Ávila. 1 de octubre de 1959. Cinco votos.
Ponente: Manuel Rivera Silva.
Por lo expuesto, se declara que el actor no acreditó los elementos de la acción y la parte demandada
dio contestación en tiempo a la demanda entablada en su contra, por lo tanto, SE ABSUELVE A
ELIMINADO de las prestaciones reclamadas.”.
Luego, el criterio asumido por el Juzgador de primera instancia es compartido por este cuerpo colegiado, siendo de
explorado derecho que cuando el causante de la posesión de un poseedor derivado pretende exigir de éste o de sus
causahabientes la devolución o entrega de la cosa poseída, aquél no está legitimado para ejercitar la acción
reivindicatoria, sino la acción personal correspondiente derivada del vínculo jurídico que haya dado origen a la posesión,
como son todos aquellos contratos o actos jurídicos en los que el poseedor debe restituir la cosa que ha recibido por
virtud de los mismos.
La relación de promesa de venta o compraventa nace de un contrato de voluntades innominado, sui géneris,
porque las partes, actor y demandado, acuerdan sobre un objeto su precio y la entrega, adquiriendo y fijando, tácita o
expresamente, derechos y obligaciones. Así, cuando entre la parte actora y la parte demandada exista un contrato y se
demuestre que por motivo de éste se otorgó o dio lugar a la posesión derivada del bien inmueble del que se solicita su
reivindicación, debe ejercitarse la acción respectiva, porque la reivindicación es la acción real que ejercita una persona,
reclamando la restitución de una cosa y ostentándose como propietaria de ella; se funda en la existencia del derecho de
propiedad y no tiene por objeto demostrar una mejor titularidad, sino obtener la posesión o tenencia de la cosa de que el
actor ha sido ilegalmente desposeído.
Es una acción real, de acuerdo con nuestra legislación civil, que puede deducirse contra el poseedor originario,
contra el poseedor con título derivado, contra el simple detentador y contra el que ya no posee pero poseyó. El artículo 4°
del Código de Procedimientos Civiles, está de acuerdo con la tesis expuesta, pues claramente estatuye que la acción real
puede ejercitarse contra cualquier poseedor. Este principio general de que la acción reivindicatoria puede ejercitarse
contra cualquier poseedor, tiene una sola excepción, que lo es la acción personal, como lo señala la tesis que a
continuación se transcribe:
Época: Novena Época. Registro: 195963. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Tomo VIII, Julio de 1998. Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.C.98 C. Página: 347.
COMPRAVENTA. LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO. ES DE CARÁCTER PERSONAL, POR
LO CUAL RESULTA IMPROCEDENTE LA REIVINDICATORIA COMO ACCIÓN REAL PARA
OBTENER LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE. La naturaleza jurídica de un contrato resulta de lo
pactado en él, ya que la denominación que las partes le den no puede alterar su carácter jurídico ni el
de lo estipulado; por tanto, si del análisis de los términos en que un contrato se encuentra redactado, se
llega a la conclusión de que aun cuando se le haya llamado de promesa de venta, consigna en realidad
una compraventa, por existir la voluntad de las partes: una de vender y otra de comprar un inmueble
especificado a un precio cierto, es indiscutible que se dan los elementos indispensables para la
existencia legal del convenio de compraventa, y ante ello es preferente la relación personal derivada del
referido contrato; de ahí que resulte improcedente la acción real reivindicatoria intentada, por no ser la
idónea para exigir la restitución del inmueble ya entregado, pues debió intentarse la acción personal
derivada del acuerdo de voluntades.”.
Cuando queda acreditado que la posesión de la parte demandada deriva de un vínculo contractual, como lo es la
compraventa del inmueble respectivo, la acción reivindicatoria resulta improcedente, a pesar que los actores hayan
afirmado que la venta no existió por no haberse cubierto el importe de la operación, pues si hubo convenio sobre la cosa
y el precio, la venta fue perfecta y obligatoria, al tenor de lo normado por el artículo 2082 del Código Civil del Estado. A lo
anterior es aplicable:
Época: Sexta Época. Registro: 271689. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Volumen XXVIII, Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 10.
ACCION REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA. Si la posesión que ostenta el demandado se
deriva precisamente de un contrato de promesa de venta exhibido por el actor y con el que pretendió
probar los elementos constitutivos de su acción reivindicatoria, este contrato demuestra la
improcedencia de tal acción, porque es incuestionable que la posesión del demandado no era a nombre
propio, si no que se trataba de una posesión derivada y consecuentemente el actor no la había perdido,
por la acción reivindicatoria resultaba, se repite, improcedentes, ya que dicha parte actora pudo haber
ejercitado la acción originada del incumplimiento del contrato de promesa de venta y no puede
aceptarse que al través de una acción que tiende a restablecer al propietario en pleno uso y goce de su
derecho, se pudiera anular una posesión derivada, que emana directamente de un acto de voluntad del
propio titular.”
Y opuesto a lo que asevera la parte actora, aquí apelante, no es verdad que el resolutor otorgue una calidad
diferente a la posesión que refiere en su escrito, ya que según se desprende del sumario, dicha posesión la adquirió el
demandado -como así lo reconoce- por medio de un contrato de compraventa o permuta, y si bien confesó tener la
posesión, ésta fue derivada del contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes; por tanto, la naturaleza
jurídica de un contrato resulta de lo pactado en él, y en el que nos ocupa lo fue el inmueble materia de la reivindicación,
ya que la denominación que las partes le den (contrato de compraventa de mutuo o promesa de compraventa) no puede
alterar su carácter jurídico, ni el de lo estipulado; entonces, del análisis a los términos en que el contrato de marras se
encuentra redactado, se arriba a la conclusión que en realidad es una compraventa, por existir la voluntad de las partes:
una de vender y otra de comprar un inmueble especificado a un precio cierto, como indiscutible que se dan los elementos
indispensables para la existencia legal del convenio de compraventa, y ante ello, es preferente la acción personal
derivada del indicado contrato; de ahí que fuere improcedente la acción real, por no ser la idónea para exigir la restitución
del inmueble ya entregado, pues debió intentarse la acción personal derivada del acuerdo de voluntades. Es ilustrativo el
siguiente criterio jurisprudencial:
Época: Novena Época. Registro: 195963. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Tomo VIII, Julio de 1998. Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.C.98 C. Página: 347.
COMPRAVENTA. LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO. ES DE CARÁCTER PERSONAL, POR
LO CUAL RESULTA IMPROCEDENTE LA REIVINDICATORIA COMO ACCIÓN REAL PARA
OBTENER LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE. La naturaleza jurídica de un contrato resulta de lo
pactado en él, ya que la denominación que las partes le den no puede alterar su carácter jurídico ni el
de lo estipulado; por tanto, si del análisis de los términos en que un contrato se encuentra redactado, se
llega a la conclusión de que aun cuando se le haya llamado de promesa de venta, consigna en realidad
una compraventa, por existir la voluntad de las partes: una de vender y otra de comprar un inmueble
especificado a un precio cierto, es indiscutible que se dan los elementos indispensables para la
existencia legal del convenio de compraventa, y ante ello es preferente la relación personal derivada del
referido contrato; de ahí que resulte improcedente la acción real reivindicatoria intentada, por no ser la
idónea para exigir la restitución del inmueble ya entregado, pues debió intentarse la acción personal
derivada del acuerdo de voluntades.”.
De ahí lo inconducente de la acción reivindicatoria ejercitada por la parte actora; teniendo soporte en la tesis de
voz:
Época: Quinta Época. Registro: 806270. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Tomo XCIII. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 1136.
REIVINDICACION, IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE. No puede considerarse probada la acción
ejercitada en un juicio reivindicatorio, si la posesión del demandado sobre el inmueble objeto de dicho
juicio, la ha tenido a título de propietario, ya sea que este título lo constituya un contrato de promesa de
venta o uno de compraventa a plazos.”
En ese orden, ante lo infundado de las inconformidades hechas valer, procede CONFIRMAR la sentencia sujeta a
revisión.
CUARTO.- Atendiendo al artículo 135, fracción II y 955 del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la
parte actora pagar las costas originadas con motivo de la tramitación de la alzada; comprendiendo ambas instancias.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios formulados por el Licenciado ELIMINADO , en su carácter de apoderado legal de
ELIMINADO , resultaron infundados.
SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 08 ocho de junio del 2017 dos mil diecisiete,
dictada por el Juez Primero Mercantil, anteriormente Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, dentro del expediente número
684/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil reivindicatorio, que en ese Juzgado promueve ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO.
TERCERO.- Son a cargo de la parte actora el pago de las costas originadas en la alzada, por no haber obtenido
sentencia favorable a sus intereses; comprendiendo ambas instancias.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvanse los autos del juicio al Juzgado de origen
y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
ASÍ, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado, Licenciados, CARLOS ALEJANDRO ROBLEDO ZAPATA, MA. GUADALUPE OROZCO SANTIAGO y MARÍA
MANUELA GARCÍA CÁZARES, quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, siendo Ponente la
segunda de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciado ADÁN MIJAIL CANO VARGAS.
E X P I D O la presente copia certificada de la resolución pronunciada en el Toca Civil número 330/17, para que
junto con el expediente se devuelva al Juzgado de su procedencia, como esta ordenado.
San Luis Potosí, S.L.P., 15 quince de Diciembre del año 2017 dos mil diecisiete.
EL SECRETARIO
LIC. SERGIO ELOY LÓPEZ LÓPEZ
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