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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA QUINTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 330/17 15 quince de Diciembre del 2017 dos mil diecisiete Por lo expuesto y fundado, se resuelve: Licenciado Sergio Eloy López López Secretario de Acuerdos de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. CERTIFICA que en el Toca Civil número 330/17, relativo al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; la propia Sala dictó la resolución siguiente: San Luis Potosí, S.L.P., 15 quince de Diciembre del año 2017 dos mil diecisiete. V I S T O, para resolver el toca número 330/17, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 ocho de junio del 2017 dos mil diecisiete, dictada por el Juez Primero Mercantil, anteriormente Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, dentro del expediente número 684/2016, relativo al Juicio

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

QUINTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

330/17 15 quince de Diciembre del 2017 dos mil diecisiete

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

Licenciado Sergio Eloy López López Secretario de Acuerdos de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

CERTIFICA que en el Toca Civil número 330/17, relativo al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por

ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; la propia Sala dictó la

resolución siguiente:

San Luis Potosí, S.L.P., 15 quince de Diciembre del año 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver el toca número 330/17, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la

parte actora contra la sentencia de fecha 08 ocho de junio del 2017 dos mil diecisiete, dictada por el Juez Primero

Mercantil, anteriormente Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, dentro del expediente número 684/2016, relativo al Juicio

Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal ELIMINADO , en

contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La Vía

Ordinaria Civil seguida por la parte actora es la correcta. TERCERO.- Las partes acreditaron su

personalidad para acudir a juicio. ELIMINADO carece de legitimación ad causam para responder del

cumplimiento de la obligación que se demanda en el juicio de reconvención, por no ser titular de la

misma, en consecuencia SE ABSUELVE a ELIMINADO de las prestaciones reclamadas en el juicio de

reconvención. CUARTO.- ELIMINADO no acreditó su acción reconvencional de OTORGAMIENTO DE

ESCRITURAS y la parte demandada acreditó en parte sus excepciones, por lo tanto SE ABSUELVE a

ELIMINADO de las prestaciones reclamadas dentro del juicio de reconvención. QUINTO.- Se declara

que ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO no acreditó los elementos de la

acción de reivindicación y la parte demandada dio contestación en tiempo a la demanda entablada en su

contra, acreditando parcialmente sus excepciones, por lo tanto, SE ABSUELVE A ELIMINADO de las

prestaciones reclamadas. Dejándose a salvo los derechos de las poderdantes a fin de que los hagan

valer en la acción, vía y forma correspondientes. SEXTO.- En virtud de que la actora del juicio principal

no probó su acción y el actor del juicio de la reconvención tampoco, con fundamento en el artículo 136

fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, NO SE HACE CONDENA EN

COSTAS. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por

cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por

ende, deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al

juico, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse dichos documentos serán incluidos en el proceso de

destrucción. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en relación con el artículo 17 del

Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado,

estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de

acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese

personalmente, comuníquese y cúmplase.”.

SEGUNDO.- Inconforme la parte actora con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos,

interpuso recurso de apelación, el cual una vez substanciado en términos de ley, se citó para resolver, turnándose el

expediente al Magistrado Ponente para proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO apoderado de ELIMINADO son del tenor literal:

La sentencia que ahora se combate, me causa agravio toda vez que en ella se establece de manera

ilegal entre otras cosas los siguientes puntos resolutivos:

“QUINTO.- Se declara que ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO no acreditó

los elementos de la acción de reivindicación y la parte demandada dio contestación en tiempo a la

demanda entablada en su contra, acreditando parcialmente sus excepciones, por lo tanto, SE

ABSUELVE A ELIMINADO de las prestaciones reclamadas. Dejándose a salvo los derechos de las

poderdantes a fin de que los hagan valer en la acción, vía y forma correspondientes.

SEXTO.- En virtud de que la actora del juicio principal no probó su acción y el actor del juicio de la

reconvención tampoco, con fundamento en el artículo 136 fracción I del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, NO SE HACE CONDENA EN COSTAS.”.

Asimismo, me causan agravio los considerandos con que se pretenden motivar y fundar los anteriores

puntos resolutivos transcritos conforme a lo que adelante expongo:

En efecto, como lo establece el juzgador, la litis planteada en el presente asunto, es la reivindicación del

inmueble, departamento ELIMINADO de esta ciudad.

Cuyas medidas y colindancias se precisaron en la demanda inicial y no fueron sujetas a controversia

alguna.

Ahora bien, los elementos de la acción ejercitada son: a).- La propiedad de la cosa reclamada; b).- La

posesión, sin derecho por el demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la misma, o sea

que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicarse y a la que se refieren los documentos

fundatorios de la acción precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrara por

cualquiera de los medios de prueba conocidos por la ley.

En el presente juicio, el suscrito sí acredité la totalidad de los elementos constitutivos de la acción

reivindicatoria promovida, causándome agravio que el juez recurrido estime ilegalmente que no

comprobé el segundo de los elementos antes citados, violando con ello mis derechos humanos como

adelante lo señalo:

La propiedad de la cosa reclamada, se acreditó plenamente en autos, toda vez que de la foja 5 a la 7

obra el contrato de compraventa y rectificación al mismo, celebrado ante el Notario Público número 23

en ejercicio en Soledad de Graciano Sánchez, celebrado entre ELIMINADO como vendedor y de otra

parte como compradoras ELIMINADO respecto del lote de terreno número ELIMINADO de la ciudad

de San Luis Potosí, al que le corresponde una superficie de 379.02 trescientos setenta y nueve (sic) dos

centímetros cuadrados, asimismo, obra de la foja 8 a la 14 de los autos la copia certificada por Notario

Público en ejercicio en esta ciudad del instrumento número ELIMINADO que contiene la declaración

unilateral de voluntad para constituir régimen de propiedad en condominio vertical de uso habitacional

realizado ante el Notario Público número 21 en ejercicio en esta Ciudad, en donde ELIMINADO

expresan su voluntad de que sobre el lote de terreno citado con antelación, constituyen en régimen de

propiedad en condominio tipo vertical y uso habitacional denominado condominios del Pedregal Fase II

que comprenden siete departamentos habitacionales entre los cuales se describe el inmueble del cual

ahora reclamo la reivindicación (departamento siete tercer nivel ubicado en la calle de Villa Cisneros

número cien interior siete del fraccionamiento Villas del Pedregal el cual tiene una superficie privativa de

ciento cuarenta y superficie construida de ciento treinta y dos metros noventa centímetros cuadrados)

cuyas medidas y colindancias doy aquí por reproducidas.

Por lo que el primer elemento de la acción referente a la propiedad del inmueble a reivindicar quedó

plenamente acreditado como acertadamente lo establece el juzgador al precisar en la sentencia que

ahora se combate: “…constancias con valor probatorio pleno al ser documentos públicos, atento a lo

establecido en el artículo 388 de la Ley Procesal Civil, de donde se advierte la propiedad que

ELIMINADO tienen sobre el departamento siete tercer nivel ubicado en la calle de Villa Cisneros

número cien interior siete del fraccionamiento Villas del Pedregal el cual tiene una superficie privativa de

ciento cuarenta y cuatro metros cuarenta y cinco centímetros cuadrados y superficie construida de ciento

treinta y dos metros noventa centímetros cuadrados, así se demuestra el primer elemento de la acción

en estudio…”.

Me causa agravio que el juez recurrido, en la sentencia que se combate ilegalmente señale, que el

segundo elemento de la acción consistente en la posesión sin derecho por parte de ELIMINADO de la

cosa perseguida, no se satisface.

Lo anterior es violatorio de mis derechos humanos en razón de que solo se basa en meras inferencias y

deducciones y no en hechos plenamente probados como aparece en autos, lo anterior es así porque el

juzgador ilegalmente aduce que de la propia demanda se aprecia que la posesión que tiene el

demandado es derivada respecto del inmueble del cual se reclama la reivindicación, precisamente

porque a su decir la posesión del demandado ELIMINADO se derivó de una promesa de compraventa,

lo cual es una mera deducción e inferencia que el juzgador hace contrario a constancias de autos.

Debe precisarse, que se demandó la reivindicación del departamento ELIMINADO de esta ciudad y

que se acreditó la propiedad de dicho inmueble.

Obra en autos que el demandado confesó tener la posesión del inmueble antes referido, esto es del

departamento ELIMINADO de esta Ciudad, pues tal confesión la precisó en su contestación de

demanda en la demanda reconvencional y en la prueba confesional a su cargo.

Ahora bien, el suscrito como parte actora acredité la propiedad de mis poderdantes respecto del

departamento siete en mención y señalé que el demandado se encontraba en posesión de dicho

inmueble, pero de ninguna manera establecí que el demandado tuviera la posesión derivada por un

contrato de promesa de compraventa como ilegalmente lo pretende hacer valer el juzgador.

Cabe destacar que en la demanda inicial solo se precisó que el demandado aproximadamente desde los

primeros días de febrero de 2014 se encontraba en posesión del inmueble de referencia (departamento

siete) y manifesté: “…ya que su intención era comprar…”, además de que establecí que a la fecha no

había firmado ningún contrato de compraventa ni pago renta, de lo anterior de ninguna manera se puede

inferir o deducir como ilegalmente lo hace el juzgador, que se realizó un contrato de promesa de venta

respecto a dicho inmueble (departamento siete) como ilegalmente lo pretende hacer valer el juzgador.

Debe estimarse jurídicamente, que si el suscrito acredité la legal propiedad de mis poderdantes y el

demandado confesó tener la posesión del inmueble respecto del cual se demandó la reivindicación,

quedó la carga de la prueba al demandado para acreditar plenamente que tenía la posesión derivada del

departamento número siete de referencia o que su posesión la ostentaba por algún tipo de derecho lo

cual no fue acreditado plenamente en piezas de autos.

Por lo que es violatorio de mis derechos humanos, que el juez recurrido pretenda inferir que nunca

aclaré que la posesión del demandado la había detentado sin derecho o consentimiento de mis

poderdantes, esto, respecto del departamento siete de referencia, puesto que es lógico jurídico

establecer que si manifesté que el demandado ELIMINADO no había firmado ningún contrato de

compraventa ni pagado renta aunado a que demandé la reivindicación del departamento siete en

mención en nombre de mis poderdantes, es claro que la posesión del demandado fue sin consentimiento

de mis representados, no existiendo la excepción que el juzgador invoca respecto a la posesión como

segundo elemento de la acción reivindicatoria, esto es, que la posesión del demandado sea derivada de

un contrato jurídico, puesto que en autos no hay pruebas fehacientes de la existencia de un contrato de

promesa de venta respecto del departamento siete de referencia como ilegalmente lo pretende hacer

valer el juzgador.

Más aún, el juzgador invoca varias tesis jurisprudenciales con las que pretende ilegalmente fundar y

motivar que la posesión del demandado respecto al departamento siete en mención, era una posesión

derivada y por tanto resulta improcedente a su decir la acción reivindicatoria intentada, sin embargo

dichos criterios jurisprudenciales se aplican en favor de la acción reivindicatoria que se promueve en el

juicio de origen, pues del texto de las mismas se puede concluir que se refiere a la posesión del

demandado cuando se deriva de un contrato respecto a la posesión del inmueble poseído, esto es, que

las partes de un contrato deben en todo momento respetar la naturaleza jurídica del contrato pues dicha

naturaleza resulta de lo pactado en él, debiendo precisar a este tribunal de alzada que el contrato a que

hace alusión el juzgador se refiere a un contrato respecto al departamento número seis y no al número

siete que es materia de la acción reivindicatoria.

Debe precisarse que todo contratante de acuerdo a las tesis invocadas en el fallo que se combate, no

pueden alterar su carácter jurídico ni el de lo estipulado en un contrato para poder decir que su posesión

es derivada, lo cual significa que si un contrato llámese de compraventa permuta o promesa de venta se

refiere expresamente al departamento número seis, no puede cambiarse lo estipulado y decirse

ilegalmente que se refiere a otro inmueble del que fue precisado en dicho contrato, como ocurre en

especie, pues los contrato que obran en autos y que el juzgador pretende tomar en cuenta para declarar

improcedente la acción reivindicatoria, se refieren al departamento número seis y no al departamento

número siete objeto de la acción reivindicatoria intentada, por lo que es violatorio de mis derechos

humanos que el juzgador con base en meras inferencias y deducciones pretenda establecer que quedó

plenamente acreditado que la posesión del demandado respecto del departamento número siete de

referencia se deriva de un contrato jurídico.

Es violatorio de mis derechos humanos y me causa agravio, que el juzgador de valor a lo manifestado

por la parte demandada, en el sentido que afirma que él mismo posee porque las poderdantes del actor

celebraron con él contrato de permuta en el cual compró el inmueble motivo de la presente litis, cuando

en piezas de autos se aprecia que el contrato a que se refiere el demandado principal se refiere al

departamento número seis, y no al departamento siete materia de la presente reivindicación, incluso el

propio demandado lo confiesa al señalar: “…que dicho contrato se hizo sobre el departamento seis”,

siendo falso lo que establece el juzgador al señalar: “así el demandado aportó a la causa el recibo que

entregó al representante de las actoras por concepto de apartado sobre uno de los siete

departamentos…”, cuando del recibo en mención que obra en autos se aprecia textualmente que no dice

apartado de uno de los departamentos, sino que se refiere expresamente al departamento seis.

Por tanto, me causa agravio por ser violatorio de los derechos humanos de mis poderdantes la sentencia

que ahora se combate, pues en ella se pretende ilegalmente establecer que la posesión del demandado

respecto al departamento número siete materia de la presente reivindicación es a decir del juzgador una

posesión derivada de un contrato, razonamiento que no se funda en prueba plena sino en meras

deducciones contrarias a las constancias de autos y por ello el juzgador viola mis derechos humanos al

establecer ilegalmente: “…analizando en su conjunto los autos se advierte que respecto del inmueble

que ocupa el actor hubo una relación contractual de promesa de venta y permuta que no se concretó…”.

Lo anterior transcrito, es ilegal pues no puede advertirse un contrato de promesa de venta que no se

concretó, lo cual es materialmente imposible e ilógico, pero debe reiterarse que el contrato que obra en

autos es referente al departamento número seis, inmueble que no es materia de la acción reivindicatoria

a estudio y de ninguna manera resulta evidente como lo pretende hacer valer el juez natural que la

posesión del demandado ELIMINADO sobre el departamento número siete en mención haya sido

concedida por mis poderdantes como propietarios de dicho departamento número siete, pues no existe

ninguna prueba documental que haga referencia a un contrato celebrado entre mis poderdantes y el

demandado principal respecto al departamento número siete que ahora se pretende reivindicar y resulta

una inferencia y deducción que se pretenda establecer en la sentencia combatida, que el suscrito haya

dicho que el demandado tiene la posesión desde febrero del 2014 porque su intención era comprar y

que esta frase signifique que había celebrado un contrato respecto al departamento número siete

cuando de piezas de autos quedó demostrado que el demandado celebró contrato respecto al

departamento número seis inmueble distinto a la presente litis y no es jurídico que con meras

deducciones e inferencias el juzgador pretende establecer hechos distintos a la realidad.

Lo anterior queda de manifiesto aún más, cuando el juzgador altera los hechos narrados en mi demanda

inicial, pues aduce erróneamente que el suscrito dije en mi escrito inicial de demanda que el demandado

se ha abstenido de realizar el contrato, cuando yo no dije en ninguna parte “el contrato”, pues esta frase

denota una preexistencia, frase que es muy distinta a la de “un contrato”, que es la que manifesté y de

ninguna manera puede deducirse una preexistencia o acuerdo de voluntades entre mis poderdantes y el

demandado respecto a un contrato sobre el departamento siete en mención, por lo que me causa

agravio que el juzgador a base de deducciones e inferencias pretenda en el fallo combatido establecer

ilegalmente que no acredité el segundo de los elementos de la acción reivindicatoria, por lo que es

lógico-jurídico establecer que la posesión del demandado respecto al departamento siete en mención, no

fue adquirida por un contrato anterior, ya que en piezas de autos sólo existe un contrato respecto al

departamento número seis y no al inmueble que hoy se pretende reivindicar, siendo una mera inferencia

y deducción ilegal que el juez realiza equivocadamente.

Razón por la que no se aplica en contra de la parte actora el artículo 773 del Código Civil vigente en el

Estado que dice: “…se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se

adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión…”, en el presente asunto el

demandado ELIMINADO , nunca estuvo en posesión del departamento número siete en mención y

menos por una causa anterior que lo haya legitimado en dicha posesión, por lo que tal presunción legal

no se actualiza en el presente caso, pues reitero el demandado celebró contrato respecto al

departamento distinto al que ahora se pretende reivindicar.

Debo precisar que de ninguna manera se aprecia que la posesión que el demandado tiene del

departamento siete en mención fue adquirida por una relación anterior, en concreto por el contrato de

promesa de venta con permuta respecto al departamento número seis, ya que dichos departamentos

son distintos y cada uno tiene medidas y colindancias distintas como lo hice saber en el presente juicio.

Asimismo, causa agravio que el juzgador pretenda tomar en cuenta la prueba confesional a cargo del

suscrito como prueba válida y conducente para acreditar a su decir que la posesión del demandado

respecto al departamento número siete en mención es derivada de un contrato anterior a su posesión,

pues con claridad en dicha prueba establecí que no le di la posesión al demandado del inmueble

departamento número siete por lo que no puede jurídicamente vincularse dicha respuesta a la que

también manifesté en relación a que existía un contrato respecto al departamento número seis, porque

estos dos hechos son distintos y fueron realizados en distintos momento de tiempo o época.

Por lo que el juzgador en el fallo que se combate, sólo a base de deducciones e inferencias pretende

establecer que no comprobé el segundo elemento de la acción reivindicatoria antes mencionado, lo cual

es ilegal y contrario a mis derechos humanos pues el hecho de que existiera un contrato de venta con

permuta respecto al departamento número seis en mención, no acredita automáticamente la posesión

derivada del demandado en el departamento número siete en mención porque son distintos inmuebles,

el contrato fue realizado en una época y la posesión que confiesa tener el demandado la inició en otra

época y el suscrito manifesté que no le di la posesión del departamento número siete.

En estas condiciones es a cargo del demandado la carga de la prueba por la que tiene que acreditar sin

lugar a dudas que su posesión proviene de algún derecho o proviene de una posesión derivada lo que

no aconteció en el presente juicio, pues lo que quedó acreditado en autos es la existencia de un contrato

de promesa de venta con permuta respecto al departamento seis en mención, que el demandado no

cumplió con el pago del contrato de venta y permuta del departamento número seis, que mis

poderdantes son legítimos propietarios del departamento siete en mención y que el demandado entro a

poseer el departamento siete por decisión propia, ya que el suscrito nunca lo puse en posesión del

inmueble que hoy se pretende reivindicar, no existiendo relación de causalidad entre el contrato de

promesa de venta y permuta del departamento número seis con la posesión del demandado del

departamento número siete, razones por las que debe considerarse procedente la acción reivindicatoria

intentada, por haber cumplido con los tres requisitos de procedencia de dicha acción.

Por otra parte, también me causa agravio el fallo combatido en lo referente a lo manifestado por el

juzgador al resolver la acción reconvencional de otorgamiento de escrituras del departamento siete en

mención, únicamente es la parte en que el juzgador pretende comprobar que mis poderdantes

celebraron un contrato de promesa de venta con permuta con el demandado respecto al departamento

número seis y que la posesión que tiene el demandado del departamento número siete en mención, es

una posesión derivada de un contrato celebrado con anterioridad, lo cual es falso dando aquí por

reproducidos todos los argumentos expresados con anterioridad y con lo que se demuestra que mis

poderdantes en ningún momento entregaron la posesión derivada al demandado del departamento

número siete en mención.

Por tanto, me causa agravio que el juzgador pretenda establecer que mis poderdantes tienen que

ejercitar primeramente una acción personal contra el demandado para recuperar el departamento

número siete en mención, cuando no existe ninguna relación personal de mis poderdantes con el

demandado respecto al departamento número siete en mención, y si en cambio es procedente la acción

reivindicatoria promovida en el juicio de origen.”.

SEGUNDO.- Los disensos devienen infundados.

TERCERO.- Alega el recurrente que le causan agravio los considerandos con que se pretende motivar y fundar la

sentencia, pues dice que como lo establece el Juez, la litis planteada en el presente asunto es la reivindicación del

inmueble, ELIMINADO de esta Ciudad, cuyas medidas y colindancias se precisaron en la demanda inicial y no fueron

sujetas a controversia alguna; señalando que los elementos de la acción ejercitada los constituían: a).- La propiedad de la

cosa reclamada, b).- La posesión, sin derecho por el demandado de la cosa perseguida y, c).- La identidad de la misma,

o sea, que no puede dudarse cuál es la cosa que se pretende reivindicarse y a la que se refieren los documentos

fundatorios de la acción precisando situación, superficie y linderos, indicando que demostró los extremos constitutivos de

la reivindicatoria, pero le irroga agravio que el Juez estime de forma ilegal que no demostró el segundo de ellos, violando

con ello sus derechos humanos; que la propiedad de la cosa reclamada se acreditó con el contrato de compraventa y

rectificación al mismo, celebrado ante el Notario Público número 23, con ejercicio en Soledad de Graciano Sánchez,

celebrado entre ELIMINADO como vendedor, y de otra parte las compradoras ELIMINADO y ELIMINADO respecto del

lote de terreno ELIMINADO de esta capital, al que le corresponde una superficie de 379.02 trescientos setenta y nueve

metros dos centímetros cuadrados, asimismo, obra de fojas 8 a 14 de los autos, la copia certificada por notario

concerniente al instrumento número ELIMINADO que contiene la declaración unilateral de voluntad para construir

régimen de propiedad en condominio vertical de uso habitacional realizado ante el Notario Público número 21 con

ejercicio en esta localidad, donde ELIMINADO expresan su voluntad de que sobre lote de terreno citado con antelación,

constituyen en régimen de propiedad en condominio tipo vertical y uso habitacional denominado ELIMINADO que

comprenden siete departamentos habitacionales, entre los cuales se describe el inmueble del cual ahora reclama la

reivindicación (departamento siete, tercer nivel, ubicado en calle ELIMINADO ELIMINADO con superficie, medidas y

colindancias que describe y se dan por reproducidas; afirmando que el primer requisito quedó acreditado, como así lo

asentó el Juzgador, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 388 del Código Adjetivo Civil.

Pero por lo que corresponde al segundo elemento, consistente a la posesión sin derecho por parte del demandado

de la cosa perseguida, dijo que no se satisface, lo cual –sostiene- viola sus derechos humanos, puesto que solo se basa

en meran inferencias y deducciones, y no en hechos plenamente probados, como aparece en autos, porque según el A

quo, de la demanda se aprecia que la posesión que tiene el demandado es derivada, respecto del inmueble del cual se

reclama la reivindicación, precisamente porque a su decir la posesión del demandado se derivó de una promesa de

compraventa, lo cual es una mera deducción e inferencia que el resolutor realiza, contrario a constancias; que se

demandó la reivindicación del departamento ELIMINADO ubicado en calle ELIMINADO y que se acredito la propiedad;

que el demandado confesó tener la posesión del inmueble señalado, lo que hizo en la contestación de la demanda y que

él como actor acreditó la propiedad; que el actor señaló que el demandado se encontraba en posesión de dicho inmueble,

pero de ninguna manera estableció que el demandado tuviera la posesión derivada por un contrato de promesa de venta,

ya que asevera que en la demanda se precisó que el demandado aproximadamente desde los primeros días de febrero

de 2014 dos mil catorce, se encontraba en posesión del inmueble de referencia, señalando que manifestó que su

intención era comprar, pero que a la fecha no había pagado ningún contrato de compraventa, ni pagado renta, y de lo

anterior de ninguna manera puede inferirse que se celebró un contrato de promesa de venta relativo a dicho inmueble;

resalta que debe estimarse jurídicamente que el apelante acreditó la legal propiedad del inmueble y el demandado

confeso tener la posesión del inmueble sobre el cual se demandó la reivindicación, quedando la carga de la prueba al

demandado para demostrar plenamente que tenía la posesión derivada del inmueble o que su posesión la ostentaba por

algún tipo de derecho, lo que no fue acreditado plenamente, mencionando que es violatorio de sus derechos humanos,

que el juez pretenda inferir que nunca aclaró que la posesión del demandado la había detentado sin derecho o

consentimiento de los actores; que es lógico establecer que si expuso que el demandado no había firmado ningún

contrato de compraventa, ni pagado renta, aunado a que demandó la reivindicación del departamento en mención a

nombre de los actores; que resulta claro que la posesión del demandado fue sin consentimiento de los actores, y no

existe la excepción que el juez alude en torno a la posesión como segundo elemento de la acción, esto es, que esa

posesión del demandado sea derivada de un contrato jurídico, ya que en autos no hay pruebas fehacientes de la

existencia de un contrato de promesa de venta tocante al departamento materia de la litis; que el Juez invoca varias tesis

jurisprudenciales con las que pretende ilegalmente fundar y motivar que la posesión del demandado era una posesión

derivada, y por tanto, declara improcedente la reivindicatoria intentada, sin embargo, dichos criterios jurisprudenciales se

aplican en favor de la acción que se promueve en el juicio de origen, pues del texto de las mismas puede advertirse que

se contraen a la posesión del demandado cuando se deriva de un contrato respecto a la posesión del inmueble poseído,

o sea, que las partes de un contrato deben en todo momento respetar la naturaleza jurídica del contrato, pues dicha

naturaleza deviene de lo pactado en él, debiendo precisar el tribunal de alzada que el contrato a que hace alusión el

Juzgador se refiere al contrato del departamento número seis, y no al siete, que es materia de la acción reivindicatoria;

que se debe precisar que todo contratante de acuerdo a las tesis invocadas en la resolución combatida no pueden alterar

su carácter jurídico ni el de lo estipulado en un contrato, para poder sostener que su posesión es derivada, lo cual

significa que si un contrato llámese de compraventa, permuta o promesa de venta se contrae expresamente al

departamento número seis, no puede cambiarse lo estipulado y decirse ilegalmente que es otro inmueble del que fue

precisado en dicho contrato, como ocurre en la especie, pues los contratos que corren en el sumario y que el juzgador

pretende tomar en cuenta para declarar la improcedencia la reivindicatoria, aluden al departamento número seis, y no al

siete, objeto de la acción intentada.

Las manifestaciones vertidas por el apelante son infundadas, porque tal y como lo considera el resolutor primario,

atinente al segundo de los elementos de la reivindicatoria, ELIMINADO , estimó que la posesión del inmueble que

detenta el demandado es derivada por los actores del juicio, a saber:

“OCTAVO.- La litis planteada en el presente negocio lo es LA REIVINDICACIÓN del departamento

interior ELIMINADO de esta ciudad.

Acción la anterior, que se encuentra prevista por el dispositivo legal número 4° de la Ley Adjetiva Civil

vigente en el Estado, en relación con los artículos 776 y 777 del Código Sustantivo Civil vigente en el

Estado, que a la letra disponen:

ART. 4.La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la

propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado

con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.”. ART. 776.El propietario de

una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.”. ART.

777.La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad

pública y mediante indemnización.”.

De lo anterior y de conformidad con la tesis jurisprudencial sostenida por el Poder Judicial de la

Federación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época,

Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo: 53, mayo de 1992, Tesis: VI.2º. J/193, Página: 65; los

elementos de la acción que ejercita la actora son:

a).- La propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión, sin derecho, por el demandado de la cosa

perseguida y c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende

reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación,

superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la

ley.

El elemento marcado con el inciso a), se acredita plenamente, toda vez que de la foja 5 a la 7 obra el

contrato de compraventa y rectificación al mismo celebrado ante el Notario Público número 23 en

ejercicio en Soledad de Graciano Sánchez, celebrado entre ELIMINADO como vendedor y de otra

parte como compradoras ELIMINADO respecto del lote de terreno ELIMINADO de la Ciudad de San

Luis Potosí, al que le corresponde una superficie de 379.02 trescientos setenta y nueve y dos

centímetros cuadrados; así mismo obra de la foja 8 a la 14 de los autos la copia certificada por Notario

Público en ejercicio en esta Ciudad del instrumento número ELIMINADO que contiene la declaración

unilateral de voluntad para constituir régimen de propiedad en condominio vertical de uso habitacional

realizado ante el Notario Público número 21 en ejercicio en esta Ciudad en donde ELIMINADO

expresan su voluntad de que sobre el lote de terreno que citamos con antelación, constituyen el régimen

de propiedad en condominio tipo vertical y uso habitacional denominado ELIMINADO que comprende

siete departamentos habitacionales entre los cuales se describe el inmueble del cual reclama la

reivindicación ( ELIMINADO el cual tiene una superficie privativa de ciento cuarenta y cuatro metros

cuarenta y cinco centímetros cuadrados y superficie construida de ciento treinta y dos metros noventa

centímetros cuadrados), cuyas medidas y colindancias se dan por reproducidas para los efectos legales

a que haya lugar; constancia con valor probatorio pleno al ser documentos públicos, atento a lo

establecido en el artículo 388 de la Ley Procesal Civil de donde se advierte la propiedad que

ELIMINADO tiene sobre el departamento ELIMINADO el cual tiene una superficie privativa de ciento

cuarenta y cuatro metros cuarenta y cinco centímetros cuadrados y superficie construida de ciento

treinta y dos metros noventa centímetros cuadrados, así se demuestra el primer elemento de la acción

en estudio.

No obstante lo anterior, el segundo elemento de la acción consistente en la posesión, sin derecho, por

parte de ELIMINADO de la cosa perseguida, no se satisface; esto es así porque, de los hechos de la

demanda se advierte que, el actor manifestando, entre otras cosas, que ELIMINADO son legítimas

propietarias del departamento ELIMINADO de esta ciudad, describiendo medidas y colindancias del

inmueble y del área de estacionamiento y áreas comunes y refiriendo que el ahora demandado desde

aproximadamente los primeros días de febrero de 2014 está en posesión del departamento ya que su

intención era comprar sin embargo, a la fecha se abstenido (sic) de realizar contrato de compraventa y

tampoco ha pagado renta de dicho inmueble, y como sus poderdantes son dueñas y no están en

posesión es por lo que demanda la acción reivindicatoria a fin de que se le devuelva a sus poderdantes

la posesión material y jurídica del inmueble materia del presente juicio; situación que se corrobora, en

parte, en relación con la posesión que tiene el demandado del inmueble, porque el demandado al

contestar la demanda está aceptando estar poseyendo el inmueble del cual se le reclama la

reivindicación; así mismo en la confesional a su cargo acepta tener la posesión del inmueble ubicado en

calle de ELIMINADO de esta Ciudad; sin embargo, es menester resaltar que de la propia demanda se

aprecia que la posesión que tiene el demandado es derivada , respecto del inmueble del cual hoy

reclama la reivindicación ELIMINADO precisamente porque su posesión se derivó de una promesa de

compraventa, pues , cita que: “…Es el caso que el ahora demandado desde aproximadamente los

primeros días de febrero de 2014 está en posesión del departamento ya que su intención era comprar

sin embargo a la fecha se abstenido (sic) de realizar contrato de compraventa y tampoco ha pagado

renta de dicho inmueble, y como mis poderdantes son dueñas y no están en posesión es por lo que

vengo a demandar la acción reivindicatoria a fin de que se le devuelva a mis poderdantes la posesión

material y jurídica del inmueble materia del presente juicio…”; por lo tanto la posesión que detenta la

demandada de este juicio es una excepción a la regla de que trata los elementos de la acción en

estudio; pues el demandado en el monto de relatar los hechos refieren que el demandado está

poseyendo el bien porque su intención era comprarlo, más nunca aclaró que dicha posesión la había

detentado sin derecho o consentimiento de sus representadas para poder considerar que dicha

posesión es sin consentimiento de ellas, pues si habla de un contrato de compraventa es evidente que

se trata de una promesa de venta que celebraron las actoras con el demandado y que con motivo de

ello éste entró a poseer el inmueble; situación que se corrobora con lo manifestado por el demandado al

dar contestación a la demanda entablada en su contra, pues el mismo acepta poseer el inmueble motivo

de la reivindicación pero afirma que el mismo lo posee porque las poderdantes del actor celebraron con

él contrato de permuta en el cual el compró el inmueble motivo de la presente litis y les entregó a

cambio la cesión de propiedad a favor del apoderado de las actoras de un lote de terreno y la acción en

ELIMINADO correspondiente a dicho lote y la cantidad de ELIMINADO en efectivo, que entregó la

cantidad de dinero y la cesión del inmueble fue realizada el 14 catorce de septiembre del 2012 dos mil

doce, y con la cual se dio por pagado el precio total acordado en los términos y plazos convenidos en

dicho acuerdo de voluntades; que dicho contrato se hizo sobre el departamento 6 pero como estaba

todavía en construcción fue hasta el año 2014 dos mil catorce, que recibió y aceptó que le fuera

entregado el departamento número 7; así el demandado aportó a la causa el recibo que entregó al

representante legal de las actoras por concepto de apartado sobre uno de los siete departamentos; y si

bien ahí se trata del inmueble marcado con el número 6 sin embargo, este recibo únicamente prueba

que en efecto las actoras por conducto de su representante legal tenían una relación contractual como

lo afirma el demandado; y por otra parte, analizado en su conjunto los autos se advierte que respecto

del inmueble que ocupa el actor hubo una relación contractual de promesa de venta y permuta que no

se concertó; entonces resulta evidente que la posesión que ELIMINADO tiene respecto del inmueble

motivo de la reivindicación si fue concedida por el propietario del bien al estar hablando el apoderado de

un contrato al decir que el demandado tiene la posesión del bien desde febrero del 2014 porque su

intención era comprar, y afirmar que no realizó el pago de rentas y no realizó el contrato de

compraventa; de ahí que se aprecia que la posesión del demandado en el inmueble motivo de la

controversia fue adquirida por una relación anterior que tenía con las poderdantes del actor, por lo tanto

primeramente debieron promover una acción personal y no la real que aquí citan; así, como las pruebas

tienden a probar los hechos y la parte actora no acreditó, en la secuela del juicio que la causa por la

cual posee la demandada el inmueble ha cambiado, con fundamento en lo establecido por el artículo

773 del ordenamiento sustantivo civil, se tiene que la posesión se sigue disfrutando en el mismo

concepto en que se adquirió, esto es porque el demandado quería comprar el inmueble y que no se

concretó dicho contrato; habida cuenta que en la confesión con cargo al apoderado legal de las actoras

este reconoce que existió un contrato de compraventa y si bien refiere que no le dio la posesión al

demandado del inmueble, sin embargo ello no lo acredita en forma alguna y precisamente porque existe

el acto jurídico de compraventa que cita la parte demandada y el representante legal de las actoras es

que deviene que la posesión del inmueble es derivada; máxime que en el transcurso del juicio la actora

no aclaró y menos demostró que la causa de la posesión de ELIMINADO cambió; de ahí que la

posesión que tiene el demandado, no la tiene sin derecho.

Dadas las consideraciones anteriores, es de concluirse que mientras ELIMINADO se encuentre en el

domicilio propiedad de ELIMINADO como consecuencia de la compraventa no concertada que hizo,

como lo afirma la actora, tiene una posesión derivada del mismo y si bien la ahora actora tiene derecho

de recuperar la posesión del inmueble, cuya propiedad acreditó, no será a través de una acción real,

como la que nos ocupa, sino que deberá intentar la acción personal. En virtud de lo anterior, como ya se

dijo, no es posible acreditar el elemento de la acción marcado con el inciso b); resultando ocioso e

innecesario entrar al estudio del elemento de la acción marcado con el inciso c) y de las demás pruebas

aportadas por las parte del juicio. Sirviendo de apoyo al criterio que se sostiene, por analogía, los

siguientes:

Época: Novena Época. Registro: 195963. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VIII, Julio de 1998. Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.C.98 C. Página: 347.- COMPRAVENTA. LA

ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO. ES DE CARÁCTER PERSONAL, POR LO CUAL RESULTA

IMPROCEDENTE LA REIVINDICATORIA COMO ACCIÓN REAL PARA OBTENER LA RESTITUCIÓN

DEL INMUEBLE.- La naturaleza jurídica de un contrato resulta de lo pactado en él, ya que la

denominación que las partes le den no puede alterar su carácter jurídico ni el de lo estipulado; por tanto,

si del análisis de los términos en que un contrato se encuentra redactado, se llega a la conclusión de

que aun cuando se le haya llamado de promesa de venta, consigna en realidad una compraventa, por

existir la voluntad de las partes: una de vender y otra de comprar un inmueble especificado a un precio

cierto, es indiscutible que se dan los elementos indispensables para la existencia legal del convenio de

compraventa, y ante ello es preferente la relación personal derivada del referido contrato; de ahí que

resulte improcedente la acción real reivindicatoria intentada, por no ser la idónea para exigir la

restitución del inmueble ya entregado, pues debió intentarse la acción personal derivada del acuerdo de

voluntades.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Época: Sexta Época. Registro: 271689. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. Volumen XXVIII, Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 10.-

ACCION REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA.- Si la posesión que ostenta el demandado se

deriva precisamente de un contrato de promesa de venta exhibido por el actor y con el que pretendió

probar los elementos constitutivos de su acción reivindicatoria, este contrato demuestra la

improcedencia de tal acción, porque es incuestionable que la posesión del demandado no era a nombre

propio, si no que se trataba de una posesión derivada y consecuentemente el actor no la había perdido,

por la acción reivindicatoria resultaba, se repite, improcedentes, ya que dicha parte actora pudo haber

ejercitado la acción originada del incumplimiento del contrato de promesa de venta y no puede

aceptarse que al través de una acción que tiende a restablecer al propietario en pleno uso y goce de su

derecho, se pudiera anular una posesión derivada, que emana directamente de un acto de voluntad del

propio titular.- Amparo directo 7764/58. Rafael Alcalde Ávila. 1 de octubre de 1959. Cinco votos.

Ponente: Manuel Rivera Silva.

Por lo expuesto, se declara que el actor no acreditó los elementos de la acción y la parte demandada

dio contestación en tiempo a la demanda entablada en su contra, por lo tanto, SE ABSUELVE A

ELIMINADO de las prestaciones reclamadas.”.

Luego, el criterio asumido por el Juzgador de primera instancia es compartido por este cuerpo colegiado, siendo de

explorado derecho que cuando el causante de la posesión de un poseedor derivado pretende exigir de éste o de sus

causahabientes la devolución o entrega de la cosa poseída, aquél no está legitimado para ejercitar la acción

reivindicatoria, sino la acción personal correspondiente derivada del vínculo jurídico que haya dado origen a la posesión,

como son todos aquellos contratos o actos jurídicos en los que el poseedor debe restituir la cosa que ha recibido por

virtud de los mismos.

La relación de promesa de venta o compraventa nace de un contrato de voluntades innominado, sui géneris,

porque las partes, actor y demandado, acuerdan sobre un objeto su precio y la entrega, adquiriendo y fijando, tácita o

expresamente, derechos y obligaciones. Así, cuando entre la parte actora y la parte demandada exista un contrato y se

demuestre que por motivo de éste se otorgó o dio lugar a la posesión derivada del bien inmueble del que se solicita su

reivindicación, debe ejercitarse la acción respectiva, porque la reivindicación es la acción real que ejercita una persona,

reclamando la restitución de una cosa y ostentándose como propietaria de ella; se funda en la existencia del derecho de

propiedad y no tiene por objeto demostrar una mejor titularidad, sino obtener la posesión o tenencia de la cosa de que el

actor ha sido ilegalmente desposeído.

Es una acción real, de acuerdo con nuestra legislación civil, que puede deducirse contra el poseedor originario,

contra el poseedor con título derivado, contra el simple detentador y contra el que ya no posee pero poseyó. El artículo 4°

del Código de Procedimientos Civiles, está de acuerdo con la tesis expuesta, pues claramente estatuye que la acción real

puede ejercitarse contra cualquier poseedor. Este principio general de que la acción reivindicatoria puede ejercitarse

contra cualquier poseedor, tiene una sola excepción, que lo es la acción personal, como lo señala la tesis que a

continuación se transcribe:

Época: Novena Época. Registro: 195963. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta. Tomo VIII, Julio de 1998. Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.C.98 C. Página: 347.

COMPRAVENTA. LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO. ES DE CARÁCTER PERSONAL, POR

LO CUAL RESULTA IMPROCEDENTE LA REIVINDICATORIA COMO ACCIÓN REAL PARA

OBTENER LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE. La naturaleza jurídica de un contrato resulta de lo

pactado en él, ya que la denominación que las partes le den no puede alterar su carácter jurídico ni el

de lo estipulado; por tanto, si del análisis de los términos en que un contrato se encuentra redactado, se

llega a la conclusión de que aun cuando se le haya llamado de promesa de venta, consigna en realidad

una compraventa, por existir la voluntad de las partes: una de vender y otra de comprar un inmueble

especificado a un precio cierto, es indiscutible que se dan los elementos indispensables para la

existencia legal del convenio de compraventa, y ante ello es preferente la relación personal derivada del

referido contrato; de ahí que resulte improcedente la acción real reivindicatoria intentada, por no ser la

idónea para exigir la restitución del inmueble ya entregado, pues debió intentarse la acción personal

derivada del acuerdo de voluntades.”.

Cuando queda acreditado que la posesión de la parte demandada deriva de un vínculo contractual, como lo es la

compraventa del inmueble respectivo, la acción reivindicatoria resulta improcedente, a pesar que los actores hayan

afirmado que la venta no existió por no haberse cubierto el importe de la operación, pues si hubo convenio sobre la cosa

y el precio, la venta fue perfecta y obligatoria, al tenor de lo normado por el artículo 2082 del Código Civil del Estado. A lo

anterior es aplicable:

Época: Sexta Época. Registro: 271689. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. Volumen XXVIII, Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 10.

ACCION REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA. Si la posesión que ostenta el demandado se

deriva precisamente de un contrato de promesa de venta exhibido por el actor y con el que pretendió

probar los elementos constitutivos de su acción reivindicatoria, este contrato demuestra la

improcedencia de tal acción, porque es incuestionable que la posesión del demandado no era a nombre

propio, si no que se trataba de una posesión derivada y consecuentemente el actor no la había perdido,

por la acción reivindicatoria resultaba, se repite, improcedentes, ya que dicha parte actora pudo haber

ejercitado la acción originada del incumplimiento del contrato de promesa de venta y no puede

aceptarse que al través de una acción que tiende a restablecer al propietario en pleno uso y goce de su

derecho, se pudiera anular una posesión derivada, que emana directamente de un acto de voluntad del

propio titular.”

Y opuesto a lo que asevera la parte actora, aquí apelante, no es verdad que el resolutor otorgue una calidad

diferente a la posesión que refiere en su escrito, ya que según se desprende del sumario, dicha posesión la adquirió el

demandado -como así lo reconoce- por medio de un contrato de compraventa o permuta, y si bien confesó tener la

posesión, ésta fue derivada del contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes; por tanto, la naturaleza

jurídica de un contrato resulta de lo pactado en él, y en el que nos ocupa lo fue el inmueble materia de la reivindicación,

ya que la denominación que las partes le den (contrato de compraventa de mutuo o promesa de compraventa) no puede

alterar su carácter jurídico, ni el de lo estipulado; entonces, del análisis a los términos en que el contrato de marras se

encuentra redactado, se arriba a la conclusión que en realidad es una compraventa, por existir la voluntad de las partes:

una de vender y otra de comprar un inmueble especificado a un precio cierto, como indiscutible que se dan los elementos

indispensables para la existencia legal del convenio de compraventa, y ante ello, es preferente la acción personal

derivada del indicado contrato; de ahí que fuere improcedente la acción real, por no ser la idónea para exigir la restitución

del inmueble ya entregado, pues debió intentarse la acción personal derivada del acuerdo de voluntades. Es ilustrativo el

siguiente criterio jurisprudencial:

Época: Novena Época. Registro: 195963. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta. Tomo VIII, Julio de 1998. Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.C.98 C. Página: 347.

COMPRAVENTA. LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO. ES DE CARÁCTER PERSONAL, POR

LO CUAL RESULTA IMPROCEDENTE LA REIVINDICATORIA COMO ACCIÓN REAL PARA

OBTENER LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE. La naturaleza jurídica de un contrato resulta de lo

pactado en él, ya que la denominación que las partes le den no puede alterar su carácter jurídico ni el

de lo estipulado; por tanto, si del análisis de los términos en que un contrato se encuentra redactado, se

llega a la conclusión de que aun cuando se le haya llamado de promesa de venta, consigna en realidad

una compraventa, por existir la voluntad de las partes: una de vender y otra de comprar un inmueble

especificado a un precio cierto, es indiscutible que se dan los elementos indispensables para la

existencia legal del convenio de compraventa, y ante ello es preferente la relación personal derivada del

referido contrato; de ahí que resulte improcedente la acción real reivindicatoria intentada, por no ser la

idónea para exigir la restitución del inmueble ya entregado, pues debió intentarse la acción personal

derivada del acuerdo de voluntades.”.

De ahí lo inconducente de la acción reivindicatoria ejercitada por la parte actora; teniendo soporte en la tesis de

voz:

Época: Quinta Época. Registro: 806270. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. Tomo XCIII. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 1136.

REIVINDICACION, IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE. No puede considerarse probada la acción

ejercitada en un juicio reivindicatorio, si la posesión del demandado sobre el inmueble objeto de dicho

juicio, la ha tenido a título de propietario, ya sea que este título lo constituya un contrato de promesa de

venta o uno de compraventa a plazos.”

En ese orden, ante lo infundado de las inconformidades hechas valer, procede CONFIRMAR la sentencia sujeta a

revisión.

CUARTO.- Atendiendo al artículo 135, fracción II y 955 del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la

parte actora pagar las costas originadas con motivo de la tramitación de la alzada; comprendiendo ambas instancias.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios formulados por el Licenciado ELIMINADO , en su carácter de apoderado legal de

ELIMINADO , resultaron infundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 08 ocho de junio del 2017 dos mil diecisiete,

dictada por el Juez Primero Mercantil, anteriormente Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, dentro del expediente número

684/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil reivindicatorio, que en ese Juzgado promueve ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO.

TERCERO.- Son a cargo de la parte actora el pago de las costas originadas en la alzada, por no haber obtenido

sentencia favorable a sus intereses; comprendiendo ambas instancias.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvanse los autos del juicio al Juzgado de origen

y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

ASÍ, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia

del Estado, Licenciados, CARLOS ALEJANDRO ROBLEDO ZAPATA, MA. GUADALUPE OROZCO SANTIAGO y MARÍA

MANUELA GARCÍA CÁZARES, quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, siendo Ponente la

segunda de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciado ADÁN MIJAIL CANO VARGAS.

E X P I D O la presente copia certificada de la resolución pronunciada en el Toca Civil número 330/17, para que

junto con el expediente se devuelva al Juzgado de su procedencia, como esta ordenado.

San Luis Potosí, S.L.P., 15 quince de Diciembre del año 2017 dos mil diecisiete.

EL SECRETARIO

LIC. SERGIO ELOY LÓPEZ LÓPEZ