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RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 23-2016-OS/GFHL
Lima, 05 de enero del 2016
VISTO:
El expediente N° 201200031651, el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 908-2015-OS-GFHL/AT y el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2416-2015-OS-GFHL/AT, sobre incumplimientos a la normativa de Hidrocarburos, observados en las instalaciones de la Planta de Abastecimiento en Aeropuerto Iquitos, a cargo de la empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A., identificada con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20100128218.
CONSIDERANDO:
1. Conforme consta en el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 908-2015-OS-GFHL/AT de fecha 31 de agosto de 2015, la Asesoría Técnica de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, en virtud de lo observado en las visitas de supervisión realizadas a las instalaciones de la Planta de Abastecimiento en Aeropuerto Iquitos, ubicada en el Aeropuerto Internacional Coronel FAP Francisco Secada Vignetta, distrito de San Juan Bautista, provincia de Maynas y departamento de Iquitos, a cargo de la empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A., recomendó iniciarle un procedimiento administrativo sancionador al haberse detectado las presuntas infracciones normativas, de acuerdo al siguiente detalle:
N° INCUMPLIMIENTO BASE LEGAL OBLIGACION NORMATIVA
1.
Durante la visita de supervisión efectuada el 10 de diciembre de 2011 se observó que el extintor portátil PQS ubicado cerca de una de las cámaras de relajación de la planta, no era Listado.
Posteriormente, durante la visita de supervisión del 17 de junio de 2015 se verificó que el extintor portátil PQS de dicha ubicación es Listado.
Numeral 83.1 del artículo 83° del Reglamento aprobado por D.S. N° 043-2007-EM.
Artículo 83°.- Certificación de los extintores83.1 En los extintores portátiles y rodantes deberá indicarse el rango de extinción y estar Listados por UL, FM u otras entidades aceptadas por Indecopi.(…).
2.
Durante la visita de supervisión efectuada el 10 de diciembre de 2011 se observó que los dos extintores portátiles del camión de reabastecimiento PP437 y uno de los dos extintores portátiles del camión de reabastecimiento PP439, no eran listados y no indicaban su clasificación.
Numeral 83.1 del artículo 83° del Reglamento aprobado por D.S. N° 043-2007-EM.
Artículo 83°.- Certificación de los extintores83.1 En los extintores portátiles y rodantes deberá indicarse el rango de extinción y estar Listados por UL, FM u otras entidades aceptadas por Indecopi.(…).
RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN N° 23-2016-OS/GFHL
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N° INCUMPLIMIENTO BASE LEGAL OBLIGACION NORMATIVA
Posteriormente, durante la visita de supervisión del 17 de junio de 2015 se verificó que los dos extintores portátiles del camión de reabastecimiento PP439 son listados por UL y poseen su clasificación; así como que el camión de reabastecimiento PP437 se encuentra inoperativo.
3.
Durante la visita de supervisión del 17 de junio de 2015, se verificó que la Planta de Abastecimiento en Aeropuerto Iquitos no contaba con un Plan de Contingencias aprobado por Osinergmin.
Artículo 19° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007 EM, en concordancia con la Única Disposición Final Complementaria del Procedimiento aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 240-2010-OS/CD y modificatorias.
Artículo 19°.- Preparación y contenido del Plan de Contingencia19.1 Las Empresas Autorizadas formularán un Plan de Contingencia para sus instalaciones, considerando lo establecido en el presente Reglamento y el contenido mínimo que establezca la normatividad vigente. (….).19.8 Sin perjuicio de las competencias y atribuciones de otras entidades, los Planes de Contingencia serán aprobados por Osinergmin, previa opinión favorable de la entidad competente del Sistema Nacional de Defensa Civil, debiendo ser presentados a Osinergmin cada cinco (5) años y cada vez que sean modificados.
Única Disposición Final Complementaria. Las Empresas Autorizadas que se encuentren construyendo u operando y cuyas actividades han sido calificadas como Categoría de mayor Riesgo, deberán solicitar a Osinergmin la aprobación de sus Estudios de Riesgos y Planes de Contingencias actualizados a la fecha de presentación, dentro de los nueve (9) meses y seis (6) meses adicionales, contados a partir que el Registro de Profesionales Expertos en Elaborar Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia para Actividades de Hidrocarburos se encuentre hábil para operar.
4.
Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se detectó que los tanques de Turbo A-1 N° 1, 2 y 3 de la Planta de Aeropuerto Iquitos no cuentan con dispositivo(s) automático(s) de nivel de líquido alto para impedir sobrellenado del tanque, de acuerdo a lo señalado en el Ítem 2-
Numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.
Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos aplicables de las Normas y estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como son las establecidas por DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se especifican en los reglamentos del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos,
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N° INCUMPLIMIENTO BASE LEGAL OBLIGACION NORMATIVA
4.2 literal e) del ATA 103, Revisión 2006.1.
aprobado por el Decreto Supremo N° 042-2005-EM, para el diseño, planeamiento, construcción, operación y mantenimiento de las Instalaciones de Hidrocarburos, así como con los Anexos del presente Reglamento, en todo cuanto les sea aplicable.
Ítem 2-4.2 literal e) del ATA 103, Revisión 2006.1.Los tanques de almacenamiento deberán incluir dispositivo(s) de nivel de líquido alto automático para impedir sobrellenado del tanque, un letrero, entre otros.
5.
Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se detectó que las cámaras de relajación ubicadas en la planta no están equipadas con eliminador de aire, ni alivio de presión, de acuerdo al Ítem 2-4.11 literales a) y b) del ATA 103, Revisión 2006.1.
Numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.
Ítem 2-4.11 literales a) y b) del ATA 103, Revisión 2006.1.Las cámaras de relajación, donde instaladas, deberán ser equipadas con lo siguiente:(a) Eliminador de Aire.(b) Protección por válvula de alivio de presión.
6.
Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se verificó que el camión reabastecedor PP439 de Turbo A-1 tiene instalaciones eléctricas no apropiadas del tipo a prueba de explosión para áreas clasificadas como Clase I, División 1, de acuerdo a lo siguiente:
1. Existen tramos de conductores eléctricos expuestos que no se encuentran en conductos herméticos para áreas clasificadas.
2. Caja de paso con cables eléctricos expuestos (no hermética).
Artículos 52° y 55° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
Artículo 52°.- El equipo eléctrico deberá cumplir con el Reglamento y haber sido construido de acuerdo a normas nacionales o extranjeras reconocidas. Los equipos e instalaciones eléctricas deberán ser del tipo a prueba de explosión, en lugares donde se almacenen o manejen líquidos y dentro de aquellas zonas o áreas donde puedan existir vapores inflamables.
Artículo 55°.- El diseño de las instalaciones eléctricas y la selección de los equipos y materiales que se empleen en áreas Clase I Div. 1 y 2, se deberá realizar de acuerdo al NFPA compatibles con la clasificación de área. Los equipos y materiales a prueba de explosión utilizados en este tipo de instalaciones deberán tener inscripciones o certificación que indique la clase, división y grupo correspondiente a la clasificación de área y temperatura de ejecución.
7.
Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se observó que el camión reabastecedor PP739 de Turbo A-1 no tiene señalizada (letrero) la botonera de cierre de combustible
Numeral 62.1 del artículo 62° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM, en concordancia con el
La Empresa Autorizada debe establecer y contar con un número adecuado de letreros, carteles o avisos de Seguridad colocados en lugares visibles de la Instalación de Hidrocarburos o de cualquiera de sus equipos, de acuerdo
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N° INCUMPLIMIENTO BASE LEGAL OBLIGACION NORMATIVA
de emergencia, de acuerdo al Ítem 2-7.5 literal (e) del ATA 103, Revisión 2006.1.
Numeral 5.2 del artículo 5° de dicho Reglamento.
con los riesgos existentes en cada caso, siendo de aplicación la NTP 399.010-1. Las escaleras, salidas y pasillos serán señalizadas, y deberán mantenerse libres e iluminadas. Los letreros en zonas de poca iluminación o en caso de corte de energía eléctrica, deberán tener la suficiente luminancia de contraste.
Ítem 2-7.5 literal (e) del ATA 103, Revisión 2006.1.Los siguientes signos, letreros o etiquetas deben ser colocados en el equipo como indicado:(e) El letrero de CIERRE DE COMBUSTIBLE DE EMERGENCIA adyacente a cada control de cierre de combustible de emergencia. Los letreros también deben indicar el método de operación (es decir, Presione, Jale, Gire, etc.).
8.
Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se observó que una de las mangueras de abastecimiento del camión reabastecedor PP739 de Turbo A-1 no cuenta con cobertura contra polvo u otro protector, de acuerdo al Ítem 2-4.7 del ATA 103, Revisión 2006.1..
Numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.
Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos aplicables de las Normas y estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como son las establecidas por DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se especifican en los reglamentos del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, para el diseño, planeamiento, construcción, operación y mantenimiento de las Instalaciones de Hidrocarburos, así como con los Anexos del presente Reglamento, en todo cuanto les sea aplicable.
Ítem 2-4.7 del ATA 103, Revisión 2006.1.Las mangueras de "descarga" de combustible deberán ser compatibles con combustible de avión y adecuadas para condiciones locales. Las coberteras contra polvo u otros dispositivos protectores deben ser usados para mantener fuera la suciedad y el agua.
9.
Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se verificó en contravención al Ítem 2-5.6.1 del ATA 103, Revisión 2006.1, que en los certificados de prueba hidrostática de mangueras, ha
Numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.
Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos aplicables de las Normas y estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como son las establecidas por DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se
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N° INCUMPLIMIENTO BASE LEGAL OBLIGACION NORMATIVA
transcurrido un periodo superior a seis (06) meses entre las pruebas hidrostáticas correspondiente a: Mangueras ubicadas en el
camión de reabastecimiento PP439 (1 ½” y 2 ½” de diámetro). Fechas de dos últimas pruebas hidrostáticas: 30.09.2014 y 15.04.2015.
especifican en los reglamentos del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, para el diseño, planeamiento, construcción, operación y mantenimiento de las Instalaciones de Hidrocarburos, así como con los Anexos del presente Reglamento, en todo cuanto les sea aplicable.
Ítem 2-5.6.1 del ATA 103, Revisión 2006.1Las mangueras de carga/descarga adaptadas con acopladores reusables, y siendo operadas bajo la presión del sistema, deben someterse a la prueba de presión semestral en 225 PSI, por los requisitos encontrados en API/IP 1540.
2. Mediante el Oficio N° 1620-2015-OS-GFHL/AT notificado el 25 de septiembre de 2015, se inició procedimiento administrativo sancionador a la empresa Petróleos del Perú –Petroperú S.A., por haber incumplido la normativa vigente detallada en el cuadro anterior, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada, para que presente sus descargos.
3. Con Carta N° RSEL-AL-666-2015 de registro N° 201200031651 recibida el 28 de septiembre de 2015, la empresa fiscalizada solicita ampliación del plazo otorgado con Oficio N° 1620-2015-OS-GFHL/AT para presentar descargos, lo cual se le concedió con Oficio N° 3324-2015-OS-GFHL/AT notificado el 02 de octubre de 2015.
4. A través del escrito de registro N° 201200031651 de fecha 02 de octubre de 2015, la empresa fiscalizada formuló sus descargos al Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 908-2015-OS-GFHL/AT, notificado con Oficio N° 1620-2015-OS-GFHL/AT.
5. A través del Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2416-2015-OS-GFHL/AT de fecha 17 de diciembre de 2015, la Asesoría Técnica de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos del Osinergmin, realizó el análisis de lo actuado en el presente procedimiento.
6. Al respecto, estando a lo expuesto en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2416-2015-OS-GFHL/AT, el cual constituye parte integrante de la presente Resolución, se desprende que corresponde sancionar a la empresa Petróleos del Perú –Petroperú S.A., por los Incumplimientos N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 determinados en el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 908-2015-OS-GFHL/AT; así como archivar el extremo referido al Incumplimiento N° 9 del citado Informe.
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De conformidad con lo establecido en el artículo 13° literal c) de la Ley de Creación del Osinergmin, Ley N° 26734, la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332 y modificatorias, la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, Ley N° 27699, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y en la Resolución de Consejo Directivo N° 265-2014-OS/CD, y a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2416-2015-OS-GFHL/AT.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- DISPONER el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado a la empresa Petróleos del Perú –Petroperú S.A., en el extremo referido al Incumplimiento N° 9 señalado en el numeral 1 de la presente Resolución, conforme a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2416-2015-OS-GFHL/AT.
Artículo 2°.- SANCIONAR a la empresa Petróleos del Perú –Petroperú S.A. con una multa ascendente a siete centésimas (0.07) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 1 señalado en el numeral 1 de la presente Resolución, en virtud a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2416-2015-OS-GFHL/AT.
Código de Pago de Infracción: 120003165101
Artículo 3°.- SANCIONAR a la empresa Petróleos del Perú –Petroperú S.A. con una multa ascendente a veintidós centésimas (0.22) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 2 señalado en el numeral 1 de la presente Resolución, en virtud a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2416-2015-OS-GFHL/AT.
Código de Pago de Infracción: 120003165102
Artículo 4°.- SANCIONAR a la empresa Petróleos del Perú –Petroperú S.A. con una multa ascendente a tres con cincuenta y dos centésimas (3.52) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 3 señalado en el numeral 1 de la presente Resolución, en virtud a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2416-2015-OS-GFHL/AT.
Código de Pago de Infracción: 120003165103
Artículo 5°.- SANCIONAR a la empresa Petróleos del Perú –Petroperú S.A. con una multa ascendente a dos con sesenta y una centésimas (2.61) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 4 señalado en el numeral 1 de la presente Resolución, en virtud a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2416-2015-OS-GFHL/AT.
Código de Pago de Infracción: 120003165104
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Artículo 6°.- SANCIONAR a la empresa Petróleos del Perú –Petroperú S.A. con una multa ascendente a cuatro centésimas (0.04) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 5 señalado en el numeral 1 de la presente Resolución, en virtud a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2416-2015-OS-GFHL/AT.
Código de Pago de Infracción: 120003165105
Artículo 7°.- SANCIONAR a la empresa Petróleos del Perú –Petroperú S.A. con una multa ascendente a cuarenta y una centésimas (0.41) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 6 señalado en el numeral 1 de la presente Resolución, en virtud a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2416-2015-OS-GFHL/AT.
Código de Pago de Infracción: 120003165106
Artículo 8°.- SANCIONAR a la empresa Petróleos del Perú –Petroperú S.A. con una multa ascendente a una centésima (0.01) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 7 señalado en el numeral 1 de la presente Resolución, en virtud a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2416-2015-OS-GFHL/AT.
Código de Pago de Infracción: 120003165107
Artículo 9°.- SANCIONAR a la empresa Petróleos del Perú –Petroperú S.A. con una multa ascendente a dos centésimas (0.02) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 8 señalado en el numeral 1 de la presente Resolución, en virtud a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2416-2015-OS-GFHL/AT.
Código de Pago de Infracción: 120003165108
Artículo 10°.- DISPONER que el monto de las multas sea depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco del Crédito del Perú, o en la cuenta recaudadora N° 000-3967417 del Scotiabank S.A.A., importe que deberá cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente Resolución y el Código de Pago de la infracción correspondiente, sin perjuicio de informar de manera documentada a Osinergmin del pago realizado.
Artículo 11°.- De conformidad con el numeral 42.4 del artículo 42° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 272-2012-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 187-2013-OS/CD, la multa se reducirá en un 25% cuando el infractor cancele el monto de la misma dentro del plazo fijado para su pago y no impugne administrativamente la resolución que la impone. Asimismo, en caso la resolución imponga más de una multa, el administrado podrá acogerse al beneficio respecto de todas o sólo de las que considere no impugnar.
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Artículo 12°.- NOTIFICAR a la empresa sancionada el contenido de la presente Resolución, así como del Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2416-2015-OS-GFHL/AT, el cual en anexo adjunto forma parte integrante de la misma.
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Gerente de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos (e)
Firmado Digitalmentepor: ADANIYA HIGABeatriz Juana(FAU20376082114)Fecha: 05/01/201618:09:53
INFORME FINAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR Magdalena de Mar Fecha 17 de diciembre de 2015
2416-2015-OS-GFHL/AT De : Asesoría Técnica - AT Asunto : Informe Final de procedimiento administrativo sancionador Referencia : Expediente N° 201200031651
1. ANTECEDENTES
1.1 Conforme consta en el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 908-
2015-OS-GFHL/AT de fecha 31 de agosto de 2015, la Asesoría Técnica de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, en virtud de lo observado en las visitas de fiscalización realizadas a las instalaciones de la Planta de Abastecimiento en Aeropuerto Iquitos ubicada en el Aeropuerto Internacional Coronel FAP Francisco Secada Vignetta, distrito de San Juan Bautista, provincia de Maynas y departamento de Iquitos, a cargo de la empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A., recomendó iniciarle un procedimiento administrativo sancionador al haberse detectado las presuntas infracciones normativas, de acuerdo al siguiente detalle:
N° INCUMPLIMIENTO NORMA
INFRINGIDA OBLIGACION NORMATIVA
Tipificación y
Escala de
Multas y
Sanciones de
Hidrocarburos 1
Sanciones
Aplicables2
según la
Tipificación y
Escala de
Multas y
Sanciones
1.
Durante la visita de supervisión efectuada el 10 de diciembre de 2011 se observó que el extintor portátil PQS ubicado cerca de una de las cámaras de relajación de la planta, no era Listado.
Numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento aprobado por D.S. N° 043-2007-EM.
Artículo 83.- Certificación de los extintores 83.1 En los extintores portátiles y rodantes deberá indicarse el rango de extinción y estar Listados por UL, FM u otras entidades aceptadas por Indecopi. (…).
2.13.8 Multa de
hasta 300 UIT CI, STA, SDA
1 Tipificación y Escala de Multas y Sanciones asignada de acuerdo al momento de detectados los hechos materia de cada
incumplimiento. La Tipificación actualmente vigente es la aprobada por Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 271-2012-OS/CD y modificatorias. Hasta el 23 de enero de 2013 la Tipificación vigente era la aprobada por Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 028-2003-OS/CD y modificatorias.
2 Leyenda.- CB: Comiso de Bienes, STA: Suspensión Temporal de Actividades, SDA: Suspensión Definitiva de Actividades, RIE: Retiro de
Instalaciones y Equipos, CI: Cierre de Instalaciones, CE: Cierre de Establecimiento, PO: Paralización de Obras.
Otros Destinatarios C/c:
2
N° INCUMPLIMIENTO NORMA
INFRINGIDA OBLIGACION NORMATIVA
Tipificación y
Escala de
Multas y
Sanciones de
Hidrocarburos 1
Sanciones
Aplicables2
según la
Tipificación y
Escala de
Multas y
Sanciones
Posteriormente, durante la visita de supervisión del 17 de junio de 2015 se verificó que el extintor portátil PQS de dicha ubicación es Listado.
2.
Durante la visita de supervisión efectuada el 10 de diciembre de 2011 se observó que los dos extintores portátiles del camión de reabastecimiento PP437 y uno de los dos extintores portátiles del camión de reabastecimiento PP439, no eran listados y no indicaban su clasificación. Posteriormente, durante la visita de supervisión del 17 de junio de 2015 se verificó que los dos extintores portátiles del camión de reabastecimiento PP439 son listados por UL y poseen su clasificación; así como que el camión de reabastecimiento PP437 se encuentra inoperativo.
Numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento aprobado por D.S. N° 043-2007-EM.
Artículo 83.- Certificación de los extintores 83.1 En los extintores portátiles y rodantes deberá indicarse el rango de extinción y estar Listados por UL, FM u otras entidades aceptadas por Indecopi. (…).
2.13.8 Multa de
hasta 300 UIT CI, STA, SDA
3.
Durante la visita de supervisión del 17 de junio de 2015, se verificó que la Planta de Abastecimiento en Aeropuerto Iquitos no contaba con un Plan de Contingencias aprobado por Osinergmin.
Artículo 19 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007 EM, en concordancia con la Única Disposición Final Complementaria del Procedimiento aprobado por Resolución de
Artículo 19.- Preparación y contenido del Plan de Contingencia 19.1 Las Empresas Autorizadas formularán un Plan de Contingencia para sus instalaciones, considerando lo establecido en el presente Reglamento y el contenido mínimo que establezca la normatividad vigente. (….). 19.8 Sin perjuicio de las competencias y atribuciones de otras entidades, los Planes de Contingencia serán aprobados por Osinergmin, previa opinión
4.10.1.2
Multa de hasta 1000
UIT
3
N° INCUMPLIMIENTO NORMA
INFRINGIDA OBLIGACION NORMATIVA
Tipificación y
Escala de
Multas y
Sanciones de
Hidrocarburos 1
Sanciones
Aplicables2
según la
Tipificación y
Escala de
Multas y
Sanciones
Consejo Directivo N° 240-2010-OS/CD y modificatorias.
favorable de la entidad competente del Sistema Nacional de Defensa Civil, debiendo ser presentados a Osinergmin cada cinco (5) años y cada vez que sean modificados. Única Disposición Final Complementaria. Las Empresas Autorizadas que se encuentren construyendo u operando y cuyas actividades han sido calificadas como Categoría de mayor Riesgo, deberán solicitar a Osinergmin la aprobación de sus Estudios de Riesgos y Planes de Contingencias actualizados a la fecha de presentación, dentro de los nueve (9) meses y seis (6) meses adicionales, contados a partir que el Registro de Profesionales Expertos en Elaborar Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia para Actividades de Hidrocarburos se encuentre hábil para operar.
4.
Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se detectó que los tanques de Turbo A-1 N° 1, 2 y 3 de la Planta de Aeropuerto Iquitos no cuentan con dispositivo(s) automático(s) de nivel de líquido alto para impedir sobrellenado del tanque, de acuerdo a lo señalado en el Ítem 2-4.2 literal e) del ATA 103, Revisión 2006.1.
Numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.
Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos aplicables de las Normas y estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como son las establecidas por DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se especifican en los reglamentos del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, para el diseño, planeamiento, construcción, operación y mantenimiento de las Instalaciones de Hidrocarburos, así como con los Anexos del presente Reglamento, en todo cuanto les sea aplicable. Ítem 2-4.2 literal e) del ATA 103, Revisión 2006.1. Los tanques de almacenamiento deberán incluir dispositivo(s) de nivel de
2.1.8
Multa de hasta 200 UIT. CE, STA, SDA,
RIE, CB
4
N° INCUMPLIMIENTO NORMA
INFRINGIDA OBLIGACION NORMATIVA
Tipificación y
Escala de
Multas y
Sanciones de
Hidrocarburos 1
Sanciones
Aplicables2
según la
Tipificación y
Escala de
Multas y
Sanciones
líquido alto automático para impedir sobrellenado del tanque, un letrero, entre otros.
5.
Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se detectó que las cámaras de relajación ubicadas en la planta no están equipadas con eliminador de aire, ni alivio de presión, de acuerdo al Ítem 2-4.11 literales a) y b) del ATA 103, Revisión 2006.1.
Numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.
Ítem 2-4.11 literales a) y b) del ATA 103, Revisión 2006.1. Las cámaras de relajación, donde instaladas, deberán ser equipadas con lo siguiente: (a) Eliminador de Aire. (b) Protección por válvula de alivio de presión.
2.1.8
Multa de hasta 200 UIT. CE, STA, SDA,
RIE, CB
6.
Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se verificó que el camión reabastecedor PP439 de Turbo A-1 tiene instalaciones eléctricas no apropiadas del tipo a prueba de explosión para áreas clasificadas como Clase I, División 1, de acuerdo a lo siguiente: 1. Existen tramos de
conductores eléctricos expuestos que no se encuentran en conductos herméticos para áreas clasificadas.
2. Caja de paso con cables eléctricos expuestos (no hermética).
Artículos 52° y 55° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
Artículo 52.- El equipo eléctrico deberá cumplir con el Reglamento y haber sido construido de acuerdo a normas nacionales o extranjeras reconocidas. Los equipos e instalaciones eléctricas deberán ser del tipo a prueba de explosión, en lugares donde se almacenen o manejen líquidos y dentro de aquellas zonas o áreas donde puedan existir vapores inflamables. Artículo 55.- El diseño de las instalaciones eléctricas y la selección de los equipos y materiales que se empleen en áreas Clase I Div. 1 y 2, se deberá realizar de acuerdo al NFPA compatibles con la clasificación de área. Los equipos y materiales a prueba de explosión utilizados en este tipo de instalaciones deberán tener inscripciones o certificación que indique la clase, división y grupo correspondiente a la clasificación de área y temperatura de ejecución.
2.4
Multa de hasta 350 UIT CE, PO, STA, SDA, RIE
7.
Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se observó que el camión reabastecedor PP739 de Turbo A-1 no tiene
Numeral 62.1 del artículo 62 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM,
La Empresa Autorizada debe establecer y contar con un número adecuado de letreros, carteles o avisos de Seguridad colocados en lugares visibles de la Instalación de Hidrocarburos o de cualquiera de sus equipos,
2.25 Multa de
hasta 600 UIT STA
5
N° INCUMPLIMIENTO NORMA
INFRINGIDA OBLIGACION NORMATIVA
Tipificación y
Escala de
Multas y
Sanciones de
Hidrocarburos 1
Sanciones
Aplicables2
según la
Tipificación y
Escala de
Multas y
Sanciones
señalizada (letrero) la botonera de cierre de combustible de emergencia, de acuerdo al Ítem 2-7.5 literal (e) del ATA 103, Revisión 2006.1.
en concordancia con el Numeral 5.2 del artículo 5 de dicho Reglamento.
de acuerdo con los riesgos existentes en cada caso, siendo de aplicación la NTP 399.010-1. Las escaleras, salidas y pasillos serán señalizadas, y deberán mantenerse libres e iluminadas. Los letreros en zonas de poca iluminación o en caso de corte de energía eléctrica, deberán tener la suficiente luminancia de contraste. Ítem 2-7.5 literal (e) del ATA 103, Revisión 2006.1. Los siguientes signos, letreros o etiquetas deben ser colocados en el equipo como indicado: (e) El letrero de CIERRE DE COMBUSTIBLE DE EMERGENCIA adyacente a cada control de cierre de combustible de emergencia. Los letreros también deben indicar el método de operación (es decir, Presione, Jale, Gire, etc.).
8.
Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se observó que una de las mangueras de abastecimiento del camión reabastecedor PP739 de Turbo A-1 no cuenta con cobertura contra polvo u otro protector, de acuerdo al Ítem 2-4.7 del ATA 103, Revisión 2006.1. .
Numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.
Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos aplicables de las Normas y estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como son las establecidas por DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se especifican en los reglamentos del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, para el diseño, planeamiento, construcción, operación y mantenimiento de las Instalaciones de Hidrocarburos, así como con los Anexos del presente Reglamento, en todo cuanto les sea aplicable. Ítem 2-4.7 del ATA 103, Revisión 2006.1. Las mangueras de "descarga" de combustible deberán ser compatibles con combustible de avión y adecuadas para condiciones locales. Las
2.1.8
Multa de hasta 200 UIT. CE, STA, SDA,
RIE, CB
6
N° INCUMPLIMIENTO NORMA
INFRINGIDA OBLIGACION NORMATIVA
Tipificación y
Escala de
Multas y
Sanciones de
Hidrocarburos 1
Sanciones
Aplicables2
según la
Tipificación y
Escala de
Multas y
Sanciones
coberteras contra polvo u otros dispositivos protectores deben ser usados para mantener fuera la suciedad y el agua.
9.
Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se verificó en contravención al Ítem 2-5.6.1 del ATA 103, Revisión 2006.1, que en los certificados de prueba hidrostática de mangueras, ha transcurrido un periodo superior a seis (06) meses entre las pruebas hidrostáticas correspondiente a: Mangueras
ubicadas en el camión de reabastecimiento PP439 (1 ½” y 2 ½” de diámetro). Fechas de dos últimas pruebas hidrostáticas: 30.09.2014 y 15.04.2015.
Numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.
Las Empresas Autorizadas cumplirán con los códigos aplicables de las Normas y estándares Internacionales; con las Normas Nacionales, como son las establecidas por DIGESA, DICAPI e INRENA; y, otras disposiciones que se especifican en los reglamentos del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, para el diseño, planeamiento, construcción, operación y mantenimiento de las Instalaciones de Hidrocarburos, así como con los Anexos del presente Reglamento, en todo cuanto les sea aplicable. Ítem 2-5.6.1 del ATA 103, Revisión 2006.1 Las mangueras de carga/descarga adaptadas con acopladores reusables, y siendo operadas bajo la presión del sistema, deben someterse a la prueba de presión semestral en 225 PSI, por los requisitos encontrados en API/IP 1540.
2.1.8
Multa de hasta 200 UIT. CE, STA, SDA,
RIE, CB
1.2 Mediante el Oficio N° 1620-2015-OS-GFHL/AT notificado el 25 de setiembre de 2015, se inició
procedimiento administrativo sancionador a la empresa Petróleos del Perú –Petroperú S.A., por haber incumplido la normativa vigente detallada en el cuadro anterior, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada, para que presente sus descargos.
1.3 Con Carta N° RSEL-AL-666-2015 de registro N° 201200031651 recibida el 28 de septiembre de 2015, la empresa fiscalizada solicita ampliación del plazo otorgado con Oficio N° 1620-2015-OS-GFHL/AT para presentar descargos, lo cual se le concedió con Oficio N° 3324-2015-OS-GFHL/AT notificado el 02 de octubre de 2015.
1.4 A través del escrito de registro N° 201200031651 de fecha 02 de octubre de 2015, la empresa fiscalizada formuló sus descargos al Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 908-2015-OS-GFHL/AT.
7
2 SUSTENTACIÓN DE LOS DESCARGOS
A efectos de desvirtuar las imputaciones referidas a incumplimiento de lo establecido en el numeral 5.2 del artículo 5, el artículo 19, el numeral 62.1 del artículo 62 y el numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM, así como los artículos 52 y 55 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM, la empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A. ha alegado en los descargos presentados lo siguiente:
2.1 Respecto a los Incumplimientos N° 1 y 2, señalados en el numeral 1.1 del presente Informe,
alega que el propio Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 908-2015-OS-GFHL/AT estableció que los presuntos incumplimientos fueron subsanados, por tal motivo solicita el archivamiento del caso.
2.2 Con relación al Incumplimiento N° 3, señalado en el numeral 1.1 del presente Informe, que se encuentra en proceso de subsanación al haberse contratado al Consorcio “Consultoría Ambiental y Energética – LRP” el cual elaborará los planes de contingencia para la Planta de Ventas Refinería Selva y en el mismo contrato se incluye la Planta de Abastecimiento Aeropuerto Iquitos, el cual sería presentado en la segunda semana de noviembre de 2015 a Osinergmin.
2.3 Respecto al Incumplimiento N°4, señalado en el numeral 1.1 del presente Informe, que se encuentra en proceso de subsanación. Además indicó que los tanques N° 1, 2 y 3 cuentan con visores de nivel bajo y alto y un letrero que indica la capacidad máxima de nivel de recepción. Adjuntó los registros fotográficos N° 1, 2 y 3, donde se apreciarían los visores de nivel.
2.4 Con relación al Incumplimiento N° 5, señalado en el numeral 1.1 del presente Informe, que colocó válvulas de alivio y eliminadores de aire en las cámaras de relajación se adjuntan los registros fotográficos N° 4 y 5, donde se apreciarían las válvulas de alivio y eliminadores de aire instalados.
2.5 Respecto al Incumplimiento N° 6, señalado en el numeral 1.1 del presente Informe, que respecto al camión abastecedor N° PP439 ha instalado conductos herméticos y caja de paso con cables eléctricos herméticos en las zonas observadas. Adjuntan los registros fotográficos N° 6 y 7, donde se apreciarían los conductos herméticos y caja de paso hermética en el camión abastecedor PP-439.
2.6 En lo referente al Incumplimiento N° 7, señalado en el numeral 1.1 del presente Informe, se señala que se ha colocado un letrero en la botonera de cierre de combustible de emergencia del camión abastecedor PP-439. Se adjunta el registro fotográfico N° 8 donde se apreciaría el letrero parada de emergencia en la parte superior del botón de emergencia.
2.7 Con relación al Incumplimiento N° 8, señalado en el numeral 1.1 del presente Informe, que colocó la cobertura contra polvo en la manguera de abastecimiento del camión abastecedor PP-439. Adjuntó los registros fotográficos N° 9 y 10 donde se apreciarían dos tapas protectoras contra polvo de los extremos de las mangueras de abastecimiento.
2.8 Respecto al Incumplimiento N° 9, señalado en el numeral 1.1 del presente Informe, que si bien se excedieron en 15 días en la realización de la última prueba hidrostática a las mangueras de despacho del camión abastecedor PP-439, esto se debió a un problema administrativo con la
8
empresa encargada de realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de os equipos de sus instalaciones, por lo que se generaron contratos pequeños para atender los servicios de mantenimiento de su planta, cumpliéndose con la ejecución de las pruebas de presión de las mangueras de despacho del camión cisterna.
2.9 La empresa fiscalizada adjunta los siguientes documentos como medios probatorios de sus
descargos del 02 de octubre de 2015:
- Copia del Oficio N° 1620-2015-OS-GFHL/AT.
- Diez (10) registros fotográficos.
- Copia de la Resolución Gerencia Refinería Selva N° 004-2015.
- Orden de Trabajo a Terceros N° 4200018941.
- Copia de Documento Nacional de Identidad de su Apoderado.
- Copia de los poderes de representación de su Apoderado.
3 ANÁLISIS Es materia de análisis del presente procedimiento el determinar si la empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A. incumplió lo establecido en el numeral 5.2 del artículo 5, el artículo 19, el numeral 62.1 del artículo 62 y el numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM, así como los artículos 52 y 55 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM, en virtud a los descargos presentados.
3.1 Con relación a los Incumplimiento Nº 1 y 2, de conformidad con lo verificado en la visita de supervisión realizada el 10 de diciembre de 2011 a la Planta de Abastecimiento en Aeropuerto Iquitos y de lo referido por la empresa fiscalizada en su escrito de descargos, se advirtió que el extintor portátil PQS ubicado cerca de una de las cámaras de relajación de la planta no era listado, los dos extintores portátiles de camión de abastecimiento PP 437 y uno de los extintores de camión de abastecimiento PP 439 no eran listados y no indicaban su clasificación, en contravención de lo establecido en el numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 043-2007-EM. Al respecto, durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se observó que la empresa fiscalizada subsanó los citados incumplimientos, sin haberlo reportado previamente como levantadas, durante el periodo de 10 de diciembre de 2011 al 17 de junio de 2015, lo cual se ha considerado en el respectivo cálculo de la sanción aplicable en estos extremos. Asimismo, es conveniente precisar que la subsanación de incumplimientos a la normativa de Hidrocarburos no justifica su archivamiento, tal como lo alega la empresa fiscalizada en sus descargos, sino que de acuerdo a lo establecido en el numeral 13.3 del artículo 13 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 272-2012-OS/CD, constituye un criterio para la graduación de las sanciones a aplicarse.
3.2 Respecto al Incumplimiento Nº 3, en la visita de supervisión del 17 de junio de 2015 se verificó que la empresa fiscalizada venía operando la Planta de Abastecimiento en Aeropuerto Iquitos sin contar con un Plan de Contingencia debidamente aprobado por Osinergmin. En sus descargos, la empresa fiscalizada refirió que el presente incumplimiento se encuentra en
9
proceso de subsanación al haberse contratado al Consorcio “Consultoría Ambiental y Energética – LRP” el cual elaborará el plan de contingencia para su planta. Al respecto, cabe precisar que lo señalado por el administrado en sus descargos no desvirtúa el incumplimiento materia de análisis, sino que constituye un reconocimiento de la comisión de la infracción, por lo que corresponde sancionar a la empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A. en este extremo.
3.3 En cuanto al Incumplimiento Nº 4, en la visita de supervisión del 17 de junio de 2015 se advirtió que los tanques de turbo N° 1, 2 y 3 no contaban con dispositivos automáticos de nivel de líquido alto para impedir sobrellenado de tanque.
En sus descargos, la empresa fiscalizada refirió que los tanques N° 1, 2 y 3 cuentan con visores de nivel bajo y alto y un letrero que indica la capacidad máxima de nivel de recepción. Al respecto, se debe indicar que los visores de nivel bajo y alto, alarma de nivel visual y acústico y letrero que indica capacidad máxima, tienen la labor de asistir a los operadores para que en forma MANUAL realicen las acciones correctivas. Estos dispositivos no cumplen con el requerimiento normativo del presente extremo (ítem 2-4-2 literal e) del ATA 103), el cual exige que los tanques cuenten con dispositivo AUTOMÁTICO de nivel para impedir sobrellenado del tanque, el cual debe detener la bomba o realizar otra acción que detenga el sobrellenado, por lo que lo señalado por la empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A. en sus descargos no desvirtúa el fundamento de la imputación materia de análisis, correspondiendo sancionarla en este extremo.
3.4 Con relación al Incumplimiento N° 5 en la visita de supervisión del 17 de junio de 2015 se detectó que las cámaras de relajación ubicadas en la planta no están provistas de eliminador de aire ni de alivio de presión. En sus descargos, la empresa administrada señaló que colocó válvulas de alivio y eliminadores de aire en las cámaras de relajación. Al respecto, debemos señalar que de acuerdo a lo observado en los registros fotográficos N° 4 y 5 presentados por la empresa fiscalizada en sus descargos se verifica que se han colocado los eliminadores de aire y válvulas de alivio de las cámaras de relajamiento, quedando subsanado el presente incumplimiento, lo cual se ha considerado en la determinación la sanción que corresponde aplicar a este extremo.
3.5 En cuanto al Incumplimiento N° 6, en la visita de supervisión del 17 de junio de 2015 se verificó que en el camión abastecedor PP 439 las instalaciones eléctricas no son a prueba de explosión, toda vez que existen tramos de conductores eléctricos expuestos y la caja de paso opera con cables eléctricos expuestos (no herméticos). En sus descargos, la empresa fiscalizada refirió que ha instalado conductos herméticos y caja de paso con cables eléctricos herméticos en las zonas observadas. Al respecto, cumplimos con precisar que de acuerdo a lo observado en los registros fotográficos N° 6 y 7 presentados con los descargos se verifica la colocación de tres (03) ductos nuevos, y una (01) caja de paso hermética en la zona observada, por lo que se considera subsanado este aspecto del incumplimiento. Sin embargo, existen cuatro (04) cables adicionales, respecto de los cuales no se le ha instalado ductos herméticos, por lo que no se habría subsanado este aspecto del incumplimiento materia de análisis, lo cual se ha considerado en el respectivo cálculo de la sanción que corresponde a este extremo.
3.6 Con relación al Incumplimiento N° 7 en la visita de supervisión del 17 de junio de 2015 se detectó que el camión abastecedor PP439 no tiene señalizada la botonera de cierre de
10
combustible de emergencia. En sus descargos, la empresa fiscalizada refirió que ha colocado un letrero en la botonera de cierre de combustible de emergencia del camión abastecedor PP 439. Al respecto, cumplimos con precisar que de la revisión del registro fotográfico N° 8 de los descargos se advierte que la empresa fiscalizada colocó un letrero en la parte superior del botón de emergencia del camión abastecedor PP 439, quedando subsanado el presente incumplimiento, lo cual se ha considerado en la determinación de la sanción que corresponde aplicar a este extremo.
3.7 Con relación al Incumplimiento N° 8 en la visita de supervisión del 17 de junio de 2015 se verificó que una de las mangueras de abastecimiento del camión abastecedor PP 439 no contaba con cobertor contra polvo u otro protector. En sus descargos, el administrado señaló que colocó la cobertura contra polvo en la manguera de abastecimiento del camión abastecedor PP 439. Al respecto, cumplimos con precisar que de la revisión de los registros fotográficos N° 9 y 10 se verifica que se ha colocado cobertura contra polvo en los extremos de la manguera de abastecimiento del camión abastecedor PP 439, quedando subsanado el incumplimiento, lo cual se ha considerado en la determinación de la sanción que corresponde aplicar a este extremo.
3.8 Con relación al Incumplimiento N° 9, en la visita de supervisión del 17 de junio de 2015 se habría verificado que la empresa fiscalizada no realizó las pruebas hidrostáticas a las mangueras ubicadas en el camión de abastecimiento PP 439 con una frecuencia semestral, de conformidad con la obligación establecida en el ítem 2-5.6.1 del ATA 103, revisión 2006.1. Al respecto, de lo actuado se observa que la empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A. realizó las pruebas hidrostáticas a las referidas mangueras con fechas 30 de setiembre de 2014 y 15 de abril de 2015, es decir, la primera de ellas correspondiente al segundo semestre de año 2014 y la segunda correspondiente al primer semestre de año 2015; en tal sentido, corresponde disponer el archivo de este extremo del presente procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el numeral 30.2 del artículo 303 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 272-2012-OS/CD.
4 DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES
4.1 El primer párrafo del artículo 1 de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley N° 27699, establece que toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia de Osinergmin constituye infracción sancionable.
3 Artículo 30º.- Archivo
(…) 30.2. Procedimiento para archivar un procedimiento administrativo sancionador. Iniciado el procedimiento administrativo sancionador, de determinarse que no se ha configurado ilícito administrativo alguno o no se pueda determinar de forma cierta al presunto infractor o éste se haya extinguido o fallecido, a excepción de los casos de reorganización societaria contempladas en la Ley General de Sociedades, el Órgano Sancionador dispondrá mediante resolución el archivo del procedimiento, la cual deberá ser notificada al administrado. Del mismo modo, el procedimiento sancionador podrá ser archivado por la derogación de la norma que estableció la infracción, por la aplicación de los principios non ibis idem o retroactividad benigna, o por cualquier supuesto que implique la imposibilidad jurídica de continuar con el procedimiento.
11
4.2 De conformidad con la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada
por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD, y el análisis de los descargos efectuados por la empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A. se disponen las sanciones que podrán aplicarse respecto de los incumplimientos materia del presente procedimiento administrativo sancionador, de la siguiente manera:
Ítem
N° Incumplimiento Base Legal
Numeral de la
Tipificación
Sanciones
Aplicables
1
Durante la visita de supervisión efectuada el 10 de diciembre de 2011 se observó que el extintor portátil PQS ubicado cerca de una de las cámaras de relajación de la planta, no era Listado. Posteriormente, durante la visita de supervisión del 17 de junio de 2015 se verificó que el extintor portátil PQS de dicha ubicación es Listado.
Numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007 EM.
2.13.8
Multa de hasta 300
UIT, CI, STA,
SDA.
2
Durante la visita de supervisión efectuada el 10 de diciembre de 2011 se observó que los dos extintores portátiles del camión de reabastecimiento PP437 y uno de los dos extintores portátiles del camión de reabastecimiento PP439, no eran listados y no indicaban su clasificación. Posteriormente, durante la visita de supervisión del 17 de junio de 2015 se verificó que los dos extintores portátiles del camión de reabastecimiento PP439 son listados por UL y poseen su clasificación; así como que el camión de reabastecimiento PP437 se encuentra inoperativo.
Numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007 EM.
2.13.8
Multa de hasta 300
UIT, CI, STA,
SDA.
3
Durante la visita de supervisión del 17 de junio de 2015, se verificó que la Planta de Abastecimiento en Aeropuerto Iquitos no contaba con un Plan de Contingencias aprobado por Osinergmin.
Artículo 19 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007 EM., en concordancia con la Única Disposición Final Complementaria del Procedimiento aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 240-2010-OS/CD y modificatorias.
4.10.1.2 Multa de
hasta 1000 UIT
4
Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se detectó que los tanques de Turbo A-1 N° 1, 2 y 3 de la Planta de Aeropuerto Iquitos no cuentan con dispositivo(s) automático(s) de nivel de líquido alto para impedir sobrellenado del tanque, de acuerdo a lo señalado en el Ítem 2-4.2 literal e) del ATA 103, Revisión 2006.1.
Numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007 EM.
2.1.8
Multa de hasta 200 UIT. CE,
STA, SDA, RIE, CB
5 Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se detectó que las cámaras de relajación ubicadas en la
Numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos,
2.1.8 Multa de hasta 200 UIT. CE,
12
Ítem
N° Incumplimiento Base Legal
Numeral de la
Tipificación
Sanciones
Aplicables
planta no están equipadas con eliminador de aire, ni alivio de presión, de acuerdo al Ítem 2-4.11 literales a) y b) del ATA 103, Revisión 2006.1.
aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007 EM.
STA, SDA, RIE, CB
6
Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se verificó que el camión reabastecedor PP439 de Turbo A-1 tiene instalaciones eléctricas no apropiadas del tipo a prueba de explosión para áreas clasificadas como Clase I, División 1, de acuerdo a lo siguiente:
1. Existen tramos de conductores eléctricos expuestos que no se encuentran en conductos herméticos para áreas clasificadas.
2. Caja de paso con cables eléctricos expuestos (no hermética).
Artículos 52° y 55° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
2.4
Multa de hasta 350
UIT CE, PO,
STA, SDA, RIE
7
Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se observó que el camión reabastecedor PP739 de Turbo A-1 no tiene señalizada (letrero) la botonera de cierre de combustible de emergencia, de acuerdo al Ítem 2-7.5 literal (e) del ATA 103, Revisión 2006.1.
Numeral 62.1 del artículo 62 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007 EM, en concordancia con el Numeral 5.2 del artículo 5 de dicho Reglamento.
2.25 Multa de hasta 600 UIT. STA
8
Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se observó que una de las mangueras de abastecimiento del camión reabastecedor PP739 de Turbo A-1 no cuenta con cobertura contra polvo u otro protector, de acuerdo al Ítem 2-4.7 del ATA 103, Revisión 2006.1. .
Numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007 EM.
2.1.8
Multa de hasta 200 UIT. CE,
STA, SDA, RIE, CB
4.3 El numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador
de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 272-2012-OS/CD4, establece los criterios que se consideran en los casos que corresponda graduar la sanción por haberse establecido un rango en la Escala de Multas y Sanciones; asimismo, las multas se calculan de conformidad con las pautas, criterios y metodología dispuestos en la Resolución de Gerencia General Nº 352, de fecha 19 de agosto de 2011, siendo la fórmula a aplicar para la determinación de la multa, la siguiente:
M = B + αD x A
P
Dónde: M = Multa estimada.
4 Vigente al momento de iniciado el presente procedimiento administrativo sancionador.
13
B = Beneficio generado por la infracción al cual se le descuenta el impuesto a la renta (costo
evitado o postergado)
α = Porcentaje del perjuicio que se carga en la multa administrativa.
D = Valor del perjuicio o daño provocado por la infracción.
p = Probabilidad de detección.
A = (1 + ∑ Fi / 100) = Atenuantes y/o Agravantes.
Fi= Es el valor asignado a cada factor agravante o atenuante aplicable.
4.4 Dicha metodología ha sido sustentada en el Informe N° GFHL/DPD-148-2011 en base a los
Documentos de Trabajo de la Oficina de Estudios de Osinergmin N°s 10, 18 y 20 y cuenta con el visto bueno de la referida Oficina, emitido a través del Memorando N° OEE-67-2011; definiéndose en tales documentos, los siguientes factores que se utilizan para el cálculo de las sanciones:
4.4.1 Costo evitado: Es aquel escenario de incumplimiento cuya infracción consiste en el no cumplimiento de algún requisito necesario para el desarrollo de las actividades dentro del sector hidrocarburos, sea este en términos de personal necesario, maquinaria, equipo u otro. Dicha omisión se traduce en beneficios directos para el agente infractor.
4.4.2 Costo postergado: Referido a los beneficios obtenidos por la postergación de la adquisición de algún requisito necesario para el ejercicio de las actividades dentro del sector hidrocarburos, el cual está vinculado, con el valor del dinero en el tiempo. Este es obtenido de la diferencia entre el valor del costo evitado más beneficios obtenidos por el valor del dinero en el tiempo menos el costo evitado de la infracción.
4.4.3 Probabilidad de detección (P): Es la probabilidad de que un agente supervisado incumpla con la normativa del sector. En tal sentido, se entendería que su valor depende de la ocurrencia de dos sucesos: (i) la probabilidad de que un agente sea supervisado, y (ii) la probabilidad de que al agente supervisado se le detecte la infracción.
4.4.4 Factores agravantes y atenuantes (A): Permite graduar en cierto porcentaje la multa como un aumento o disminución sobre el resultado final obtenido del factor B. A la fecha al no contar con este factor se considera el valor de “uno” para no afectar el resultado del factor B.
4.4.5 BENEFICIO ILÍCITO (B)5: Considerando que la empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A., responsable del cumplimiento de las condiciones de seguridad de la Planta de Abastecimiento en Aeropuerto Iquitos, no cumplió con lo establecido en el numeral 5.2 del artículo 5, artículo 19, numeral 62.1 del artículo 62 y el numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM, así como los artículos 52 y 55 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM, la obtención del factor B para las correspondientes Infracciones se efectúa de conformidad con lo señalado en los siguientes cuadros:
5 Los costos evitados son inversiones que debieron haberse realizado para cumplir con la normativa vigente, y que no fueron
efectivamente realizadas, la estimación del costo evitado se expresa en valor presente al momento del cálculo de la multa, para lo cual se utiliza el costo de oportunidad del capital como tasa de actualización. Los costos postergados son inversiones que debieron haberse realizado para cumplir con la normativa vigente en un momento, pero que fueron efectivamente realizadas en un momento posterior. El beneficio económico en este caso, es la diferencia en el valor de la inversión, al diferir su ejecución, por el efecto del valor del dinero en el tiempo, representado por la tasa del costo de oportunidad del capital. Asimismo, se realiza una diferenciación de los gastos de inversión respecto de los gastos netamente operativos donde para este último para efectos de cálculo de multa no se considera subsanación del incumplimiento pues son actividades continuas que el administrado realiza.
14
CÁLCULO DE MULTAS
Infracción Nº 1
Presupuestos Monto del
presupuesto ($) Fecha de
subsanación IPC - Fecha
presupuesto IPC - Fecha infracción
Presup. a la fecha de la infracción
Suministro de un (01) extintor ABC Listado UL de 20 libras
240.00 Junio 2015 185.20 225.67 292.45
Fecha de la infracción Diciembre 2011
Costo evitado y/o postergado a la fecha de la infracción 085.89
Costo evitado y/o postergado neto a la fecha de la infracción (neto del IR 30%) 060.12
Fecha de cálculo de multa Octubre 2015
Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 46
Tasa de costo de oportunidad del capital para el Sector Hidrocarburos (mensual) 0.83133
Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 087.99
Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.22
Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en S/. 283.21
Factor B de la Infracción en UIT 0.07
Factor D de la Infracción en UIT 0.00
Probabilidad de detección 1.00
Factores agravantes y/o atenuantes 1.00
Multa en UIT (valor de UIT = S/. 3,850) 0.07
Notas: - IPC: Índice del Precio al Consumidor según Bureau of Labor Statistics: http://www.bls.gov/. - Costos de Adquisición de extintor contra incendio portátil ABC 20 libras, según: Normas de Estimación
Construcción Plantas de Procesos (Process Plant Construction Estimating Standards) edición 2004: Sesión 15 - 79. Página 2: Extintores portátiles (Portable fire extinguishers).
Infracción Nº 2
Presupuestos Monto del
presupuesto ($) Fecha de
subsanación IPC - Fecha
presupuesto IPC - Fecha infracción
Presup. a la fecha de la infracción
Suministro de tres (03) extintores ABC Listado UL de 20 libras
720.00 Junio 2015 185.20 225.67 877.34
Fecha de la infracción Diciembre 2011
Costo evitado y/o postergado a la fecha de la infracción 257.68
Costo evitado y/o postergado neto a la fecha de la infracción (neto del IR 30%) 180.37
Fecha de cálculo de multa Octubre 2015
Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 46
Tasa de costo de oportunidad del capital para el Sector Hidrocarburos (mensual) 0.83133
Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 263.98
Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.22
Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en S/. 849.64
Factor B de la Infracción en UIT 0.22
Factor D de la Infracción en UIT 0.00
Probabilidad de detección 1.00
Factores agravantes y/o atenuantes 1.00
Multa en UIT (valor de UIT = S/. 3,850) 0.22
Notas: - IPC: Índice del Precio al Consumidor según Bureau of Labor Statistics: http://www.bls.gov/. - Costos de Adquisición de extintor contra incendio portátil ABC de 20 libras, según: Normas de Estimación
Construcción Plantas de Procesos (Process Plant Construction Estimating Standards) edición 2004: Sesión 15 - 79. Página 2: Extintores portátiles (Portable fire extinguishers).
15
Infracción Nº 3
Presupuestos Monto del
presupuesto ($) Fecha de
subsanación IPC - Fecha
presupuesto IPC - Fecha infracción
Presup. a la fecha de la infracción
Confección de plan de contingencia de la instalación
5 498.89 No aplica 225.67 238.64 5 814.83
Fecha de la infracción Junio 2015
Costo evitado y/o postergado a la fecha de la infracción 5 814.83
Costo evitado y/o postergado neto a la fecha de la infracción (neto del IR 30%) 4 070.38
Fecha de cálculo de multa Octubre 2015
Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 4
Tasa de costo de oportunidad del capital para el Sector Hidrocarburos (mensual) 0.83133
Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 4 207.43
Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.22
Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en S/. 13 542.23
Factor B de la Infracción en UIT 3.52
Factor D de la Infracción en UIT 0.00
Probabilidad de detección 1.00
Factores agravantes y/o atenuantes 1.00
Multa en UIT (valor de UIT = S/. 3,850) 3.52
Notas: - IPC: Índice del Precio al Consumidor según Bureau of Labor Statistics: http://www.bls.gov/. - Costos de confección de Plan de contingencia de la instalación. Monto estimado, equivalente al 50% del costo de
actualización de plan de contingencia de la Refinería el Milagro, según propuesta económica, de Consultora Energética y Ambiental S.A. presentada con carta GG-247-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011.
Infracción Nº 4
Presupuestos Monto del
presupuesto ($) Fecha de
subsanación IPC - Fecha
presupuesto IPC - Fecha infracción
Presup. a la fecha de la infracción
Suministro de tres (03) actuador de nivel alto
2 700.00 No aplica 185.20 238.64 3 479.06
Instalación de tres (03) actuadores de nivel alto
612.00 No aplica 233.50 238.64 625.46
supervisión de Instalación de tres (03) actuadores de nivel alto
204.00 No aplica 233.50 238.64 208.49
Fecha de la infracción Junio 2015
Costo evitado y/o postergado a la fecha de la infracción 4 313.00
Costo evitado y/o postergado neto a la fecha de la infracción (neto del IR 30%) 3 019.10
Fecha de cálculo de multa Octubre 2015
Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 4
Tasa de costo de oportunidad del capital para el Sector Hidrocarburos (mensual) 0.83133
Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 3 120.76
Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.22
Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en S/. 10 044.61
Factor B de la Infracción en UIT 2.61
Factor D de la Infracción en UIT 0.00
Probabilidad de detección 1.00
Factores agravantes y/o atenuantes 1.00
Multa en UIT (valor de UIT = S/. 3,850) 2.61
Notas: - IPC: Índice del Precio al Consumidor según Bureau of Labor Statistics: http://www.bls.gov/.
16
- Costos de Adquisición de actuador de nivel alto según: Normas de Estimación Construcción Plantas de Procesos (Process Plant Construction Estimating Standards) edición 2004: sección 100 – 203, página 3, Interruptor de Alarma de nivel alto y bajo de 115 voltios (High and low level mercoid alarm switches, 115V (indoor)).
Infracción Nº 5
Presupuestos Monto del
presupuesto ($) Fecha de
subsanación IPC - Fecha
presupuesto IPC - Fecha infracción
Presup. a la fecha de la infracción
Suministro de dos (02) eliminadores de aire
346.00 Octubre 2015 185.20 238.64 445.84
Instalación de eliminador de aire por Técnico 2 Junior
102.00 Octubre 2015 233.50 238.64 104.24
Supervisión de instalación por Técnico 1 Senior
068.00 Octubre 2015 233.50 238.64 069.50
Suministro de dos (02) válvulas de alivio
880.00 Octubre 2015 185.20 238.64 1 133.92
Instalación de válvulas de alivio por Técnico 2 Junior
102.00 Octubre 2015 233.50 238.64 104.24
Supervisión de instalación por Técnico 1 Senior
068.00 Octubre 2015 233.50 238.64 069.50
Fecha de la infracción Junio 2015
Costo evitado y/o postergado a la fecha de la infracción 062.78
Costo evitado y/o postergado neto a la fecha de la infracción (neto del IR 30%) 043.94
Fecha de cálculo de multa Octubre 2015
Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 4
Tasa de costo de oportunidad del capital para el Sector Hidrocarburos (mensual) 0.83133
Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 045.42
Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.22
Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en S/. 146.20
Factor B de la Infracción en UIT 0.04
Factor D de la Infracción en UIT 0.00
Probabilidad de detección 1.00
Factores agravantes y/o atenuantes 1.00
Multa en UIT (valor de UIT = S/. 3,850) 0.04
Notas: - IPC: Índice del Precio al Consumidor según Bureau of Labor Statistics: http://www.bls.gov/. - Costos de Adquisición de válvulas de alivio de medidas 1/2" x 1" or 3/4" x 1 según: Normas de Estimación
Construcción Plantas de Procesos (Process Plant Construction Estimating Standards) edición 2004: Sección 15 - 55, página 1, Válvulas de Alivio (RELIEF VALVES).
- Costos de Adquisición de eliminadores de aire según e instalación del dispositivo(s) automático de nivel de líquido alto para impedir sobrellenado de para 1/2” según: Normas de Estimación Construcción Plantas de Procesos (Process Plant Construction Estimating Standards) edición 2004: sección 2 – 40, página 4, Válvula de evacuación de aire (AIR VACUUM VALVE).
Infracción Nº 6
Presupuestos Monto del
presupuesto ($) Fecha de
subsanación IPC - Fecha
presupuesto IPC - Fecha infracción
Presup. a la fecha de la infracción
Suministro de tres (03) ductos conduit 18 pulgadas (0.45 m)
321.00 Agosto 2015 185.20 238.64 413.62
Suministro de una (01) caja de paso hermético
019.00 Agosto 2015 185.20 238.64 024.48
Instalación de cajas de paso por Técnico 2 Junior
051.00 Agosto 2015 233.50 238.64 052.12
Supervisión de instalación por Técnico 1 Senior
068.00 Agosto 2015 233.50 238.64 069.50
Suministro de tres (04) ductos conduit 18 pulgadas (0.45 m)
428.00 No aplica 185.20 238.64 551.50
Instalación de ductos por 051.00 No aplica 233.50 238.64 052.12
17
Técnico 2 Junior
Supervisión de instalación por Técnico 1 Senior
068.00 No aplica 233.50 238.64 069.50
Fecha de la infracción Junio 2015
Costo evitado y/o postergado a la fecha de la infracción 682.30
Costo evitado y/o postergado neto a la fecha de la infracción (neto del IR 30%) 477.61
Fecha de cálculo de multa Octubre 2015
Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 4
Tasa de costo de oportunidad del capital para el Sector Hidrocarburos (mensual) 0.83133
Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 493.69
Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.22
Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en S/. 1 589.03
Factor B de la Infracción en UIT 0.41
Factor D de la Infracción en UIT 0.00
Probabilidad de detección 1.00
Factores agravantes y/o atenuantes 1.00
Multa en UIT (valor de UIT = S/. 3,850) 0.41
Notas: - IPC: Índice del Precio al Consumidor según Bureau of Labor Statistics: http://www.bls.gov/. - Costos de Adquisición de ductos conduit flexible a prueba de explosión de medias 1/2" x 18", según Normas de
Estimación Construcción Plantas de Procesos (Process Plant Construction Estimating Standards) edición 2004: Sección 16 – 15, Página 7, Manguera flexible a prueba de explosión (FLEXIBLE COUPLINGS, EXPLOSION PROOF)
- Costos de Adquisición de cajas de paso hermético Tipo GUAC para 1/2”, según Normas de Estimación Construcción Plantas de Procesos (Process Plant Construction Estimating Standards) edición 2004: Sección 16 – 16, Página 1, Cajas de paso a prueba de explosión Tipo GUAC ( JUNCTION BOXES, EXPLOSION PROOF TYPE GUAC).
Infracción Nº 7
Presupuestos Monto del
presupuesto ($) Fecha de
subsanación IPC - Fecha
presupuesto IPC - Fecha infracción
Presup. a la fecha de la infracción
Suministro de una (01) señalización de seguridad
000.93 Octubre 2015 237.95 238.64 000.93
Instalación de letrero de botón de emergencia Técnico de Nivel 2 (Junior)
408.00 Octubre 2015 233.50 238.64 416.97
Supervisión de trabajo de instalación Profesional de Nivel 2 (Junior)
108.00 Octubre 2015 233.50 238.64 110.37
Fecha de la infracción Junio 2015
Costo evitado y/o postergado a la fecha de la infracción 017.21
Costo evitado y/o postergado neto a la fecha de la infracción (neto del IR 30%) 012.05
Fecha de cálculo de multa Octubre 2015
Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 4
Tasa de costo de oportunidad del capital para el Sector Hidrocarburos (mensual) 0.83133
Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 012.45
Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.22
Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en S/. 040.08
Factor B de la Infracción en UIT 0.01
Factor D de la Infracción en UIT 0.00
Probabilidad de detección 1.00
Factores agravantes y/o atenuantes 1.00
Multa en UIT (valor de UIT = S/. 3,850) 0.01
Notas: - IPC: Índice del Precio al Consumidor según Bureau of Labor Statistics: http://www.bls.gov/.
18
- Costo de adquisición de letreros de señalización de seguridad. Según cotización de Sodimac S.A (Sodimac Perú): Av. Angamos Este 1805. Oficina 2, Surquillo. Fuente página http://www.sodimac.com.pe/sodimac-pe/category/cat10450/Senalizacion-y-emergencia (octubre 2015)
Infracción Nº 8
Presupuestos Monto del
presupuesto ($) Fecha de
subsanación IPC - Fecha
presupuesto IPC - Fecha infracción
Presup. a la fecha de la infracción
Suministro de un (01) dispensador con tapa para manguera de abastecimiento
247.12 Octubre 2015 237.95 238.64 247.84
Instalación de dispensador con tapa para manguera de abastecimiento Técnico de Nivel 2 (Junior)
408.00 Octubre 2015 233.50 238.64 416.97
Supervisión de trabajo de instalación Profesional de Nivel 2 (Junior)
108.00 Octubre 2015 233.50 238.64 110.37
Fecha de la infracción Junio 2015
Costo evitado y/o postergado a la fecha de la infracción 025.25
Costo evitado y/o postergado neto a la fecha de la infracción (neto del IR 30%) 017.68
Fecha de cálculo de multa Octubre 2015
Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 4
Tasa de costo de oportunidad del capital para el Sector Hidrocarburos (mensual) 0.83133
Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 018.27
Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.22
Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en S/. 058.81
Factor B de la Infracción en UIT 0.02
Factor D de la Infracción en UIT 0.00
Probabilidad de detección 1.00
Factores agravantes y/o atenuantes 1.00
Multa en UIT (valor de UIT = S/. 3,850) 0.02
Notas: - IPC: Índice del Precio al Consumidor según Bureau of Labor Statistics: http://www.bls.gov/. - Costo de adquisición de dispensador de combustible de aviación con tapa contra polco y otros contenientes. Según
catalogo internet de Henrich Equipment Co Inc. | 42 Field St, West Babylon, NY 11704. Fuente página: http://henrichinc.com/shop/aircraft-fueling-equipment/aviation-fuel-dispensing-nozzles.html (octubre 2015)
RESUMEN DE MULTAS A APLICAR
Nro Infracciones Factor
B Factor D
Factor A
Probabilidad de Detección
Multa en UIT
1
Incumplimiento N° 1: Durante la visita de supervisión efectuada el 10 de diciembre de 2011 se observó que el extintor portátil PQS ubicado cerca de una de las cámaras de relajación de la planta, no era Listado.
Posteriormente, durante la visita de supervisión del 17 de junio de 2015 se verificó que el extintor portátil PQS de dicha ubicación es Listado.
0.07 0.00 1.00 100% 0.07
2
Incumplimiento N° 2: Durante la visita de supervisión efectuada el 10 de diciembre de 2011 se observó que los dos extintores portátiles del camión de reabastecimiento PP437 y uno de los dos extintores portátiles del camión de reabastecimiento PP439, no eran listados y no indicaban su clasificación.
Posteriormente, durante la visita de supervisión del 17
0.22 0.00 1.00 100% 0.22
19
Nro Infracciones Factor
B Factor D
Factor A
Probabilidad de Detección
Multa en UIT
de junio de 2015 se verificó que los dos extintores portátiles del camión de reabastecimiento PP439 son listados por UL y poseen su clasificación; así como que el camión de reabastecimiento PP437 se encuentra inoperativo.
3 Incumplimiento N° 3: No contar con un Plan de Contingencias aprobado por Osinergmin.
3.52 0.00 1.00 100% 3.52
4
Incumplimiento N° 4: Tanques de Turbo A-1 N° 1, 2 y 3 de la Planta de Aeropuerto Iquitos no cuentan con dispositivo(s) automático(s) de nivel de líquido alto para impedir sobrellenado del tanque, de acuerdo a lo señalado en el Ítem 2-4.2 literal e) del ATA 103, Revisión 2006.1.
2.61 0.00 1.00 100% 2.61
5
Incumplimiento N° 5: Cámaras de relajación ubicadas en la planta no están equipadas con eliminador de aire, ni alivio de presión, de acuerdo al Ítem 2-4.11 literales a) y b) del ATA 103, Revisión 2006.1.
0.04 0.00 1.00 100% 0.04
6
Incumplimiento N° 6: Camión reabastecedor PP439 de Turbo A-1 tiene instalaciones eléctricas no apropiadas del tipo a prueba de explosión para áreas clasificadas como Clase I, División 1, de acuerdo a lo siguiente:
1. Existen tramos de conductores eléctricos expuestos que no se encuentran en conductos herméticos para áreas clasificadas.
2. Caja de paso con cables eléctricos expuestos (no hermética).
0.41 0.00 1.00 100% 0.41
7
Incumplimiento N° 7: Camión reabastecedor PP739 de Turbo A-1 no tiene señalizada (letrero) la botonera de cierre de combustible de emergencia, de acuerdo al Ítem 2-7.5 literal (e) del ATA 103, Revisión 2006.1.
0.01 0.00 1.00 100% 0.01
8
Incumplimiento N° 8: Una de las mangueras de abastecimiento del camión reabastecedor PP739 de Turbo A-1 no cuenta con cobertura contra polvo u otro protector, de acuerdo al Ítem 2-4.7 del ATA 103, Revisión 2006.1.
0.02 0.00 1.00 100% 0.02
4.5 En ese sentido, respecto a los Incumplimientos N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 908-2015-OS-GFHL/AT, corresponde graduar las sanciones a imponer dentro de los rangos establecidos, de acuerdo a lo señalado en el cálculo de multa detallado en los párrafos precedentes; por lo que a continuación se detallan las sanciones aplicables a la infracciones verificadas en el presente procedimiento administrativo sancionador:
Nº INCUMPLIMIENTO NUMERAL DE LA
TIPIFICACIÓN
SANCIÓN SEGUN TIPIFICACION
Y ESCALA
MULTA APLICABLE EN
UIT
1
Incumplimiento N° 1: Durante la visita de supervisión efectuada el 10 de diciembre de 2011 se observó que el extintor portátil PQS ubicado cerca de una de las cámaras de relajación de la planta, no
2.13.8 Multa de hasta
300 UIT CI, STA, SDA
0.07
20
era Listado.
Posteriormente, durante la visita de supervisión del 17 de junio de 2015 se verificó que el extintor portátil PQS de dicha ubicación es Listado.
2
Incumplimiento N° 2: Durante la visita de supervisión efectuada el 10 de diciembre de 2011 se observó que los dos extintores portátiles del camión de reabastecimiento PP437 y uno de los dos extintores portátiles del camión de reabastecimiento PP439, no eran listados y no indicaban su clasificación.
Posteriormente, durante la visita de supervisión del 17 de junio de 2015 se verificó que los dos extintores portátiles del camión de reabastecimiento PP439 son listados por UL y poseen su clasificación; así como que el camión de reabastecimiento PP437 se encuentra inoperativo.
2.13.8 Multa de hasta
300 UIT CI, STA, SDA
0.22
3 Incumplimiento N° 3: No contar con un Plan de Contingencias aprobado por Osinergmin.
4.10.1.2 Multa de hasta
1000 UIT 3.52
4
Incumplimiento N° 4: Tanques de Turbo A-1 N° 1, 2 y 3 de la Planta de Aeropuerto Iquitos no cuentan con dispositivo(s) automático(s) de nivel de líquido alto para impedir sobrellenado del tanque, de acuerdo a lo señalado en el Ítem 2-4.2 literal e) del ATA 103, Revisión 2006.1.
2.1.8
Multa de hasta 200 UIT.
CE, STA, SDA, RIE, CB
2.61
5
Incumplimiento N° 5: Cámaras de relajación ubicadas en la planta no están equipadas con eliminador de aire, ni alivio de presión, de acuerdo al Ítem 2-4.11 literales a) y b) del ATA 103, Revisión 2006.1.
2.1.8
Multa de hasta 200 UIT.
CE, STA, SDA, RIE, CB
0.04
6
Incumplimiento N° 6: Camión reabastecedor PP439 de Turbo A-1 tiene instalaciones eléctricas no apropiadas del tipo a prueba de explosión para áreas clasificadas como Clase I, División 1, de acuerdo a lo siguiente:
- Existen tramos de conductores eléctricos expuestos que no se encuentran en conductos herméticos para áreas clasificadas.
- Caja de paso con cables eléctricos expuestos (no hermética).
2.4
Multa de hasta 350 UIT
CE, PO, STA, SDA, RIE
0.41
7
Incumplimiento N° 7: Camión reabastecedor PP739 de Turbo A-1 no tiene señalizada (letrero) la botonera de cierre de combustible de emergencia, de acuerdo al Ítem 2-7.5 literal (e) del ATA 103, Revisión 2006.1.
2.25 Multa de hasta
600 UIT STA
0.01
8
Incumplimiento N° 8: Una de las mangueras de abastecimiento del camión reabastecedor PP739 de Turbo A-1 no cuenta con cobertura contra polvo u otro protector, de acuerdo al Ítem 2-4.7 del ATA 103, Revisión 2006.1.
2.1.8
Multa de hasta 200 UIT.
CE, STA, SDA, RIE, CB
0.02
21
4.6 En virtud a lo expuesto en los numerales precedentes, corresponde aplicar a la empresa fiscalizada las sanciones indicadas en el numeral 4.5 del presente Informe por los incumplimientos materia del presente procedimiento administrativo sancionador.
5 CONCLUSIONES
De acuerdo a lo considerado en el presente Informe, del análisis de lo actuado en el expediente administrativo, así como de los descargos y medios probatorios proporcionados, se concluye lo siguiente:
5.1 La empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A. ha incumplido lo establecido en el numeral 5.2 del artículo 5, artículo 19, numeral 62.1 del artículo 62 y el numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM, así como los artículos 52 y 55 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM; correspondientes a los Incumplimientos Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, determinados en el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 908-2015-OS-GFHL/AT; por lo que, corresponde aplicarle las multas indicadas en el numeral 4.5 del presente Informe.
5.2 Corresponde archivar el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido al Incumplimiento Nº 9, determinado en el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 908-2015-OS-GFHL/AT.
___________________________ Hernán Almonte Ucañan
Supervisor Ingeniero-AT
___________________________ Patricia Triguero Acuña
Supervisor Abogado-AT
VGV.
ANEXO
DATOS PARA EL CÁLCULO DE LA MULTA
Nº Hallazgo Norma infringida Fecha de detección
Fecha de subsanación
Gasto / Inversión
Presupuesto Fecha de presupuesto
1
Incumplimiento N° 1: Durante la visita de supervisión efectuada el 10 de diciembre de 2011 se observó que el extintor portátil PQS ubicado cerca de una de las cámaras de relajación de la planta, no era Listado.
Posteriormente, durante la visita de supervisión del 17 de junio de 2015 se verificó que el extintor portátil PQS de dicha ubicación es Listado.
Numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007 EM.
10/12/2011 17/06/2015 Inversión Extintor portátil de 20 Lbs.
240.00 $ 01/01/20004
2
Incumplimiento N° 2: Durante la visita de supervisión efectuada el 10 de diciembre de 2011 se observó que los dos extintores portátiles del camión de reabastecimiento PP437 y uno de los dos extintores portátiles del camión de reabastecimiento PP439, no eran listados y no indicaban su clasificación.
Posteriormente, durante la visita de supervisión del 17 de junio de 2015 se verificó que los dos extintores portátiles del camión de reabastecimiento PP439 son listados por UL y poseen su clasificación; así como que el camión de reabastecimiento PP437 se encuentra inoperativo.
Numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007 EM.
10/12/2011 17/06/2015 Inversión
Tres (03) Extintores portátiles de 20 Lbs.
720 $ 01/01/20004
23
Nº Hallazgo Norma infringida Fecha de detección
Fecha de subsanación
Gasto / Inversión
Presupuesto Fecha de presupuesto
3
Incumplimiento N° 3: No contar con un Plan de Contingencias aprobado por Osinergmin.
Artículo 19 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007 EM., en concordancia con la Única Disposición Final Complementaria del Procedimiento aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 240-2010-OS/CD y modificatorias.
17/06/2015 Pendiente Inversión Confección de plan de contingencias
14,830.51 S 12/12/2011
4
Incumplimiento N° 4: Tanques de Turbo A-1 N° 1, 2 y 3 de la Planta de Aeropuerto Iquitos no cuentan con dispositivo(s) automático(s) de nivel de líquido alto para impedir sobrellenado del tanque, de acuerdo a lo señalado en el Ítem 2-4.2 literal e) del ATA 103,
Revisión 2006.1.
Numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007 EM.
17/06/2015 Pendiente Inversión
Tres (03) actuadores de alto nivel
2700 $ 01/01/2004
Técnico Nivel 2 Instalación actuadores (51$/h*12)
612 $ 01/06/2013
Técnico Nivel 1 Supervisa instalación (68$/h*3)
204 $ 01/06/2013
5
Incumplimiento N° 5: Cámaras de relajación ubicadas en la planta no están equipadas con eliminador de aire, ni alivio de presión, de acuerdo al Ítem 2-4.11 literales a) y b) del ATA 103, Revisión 2006.1.
Numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007 EM.
17/06/2015 02/10/2015 Inversión
Dos (02) eliminadores de aire 346 $ 01/01/2004
Técnico Nivel 2 instala eliminadores (51$/h*2)
102 $ 01/06/2013
Técnico Nivel 1 Supervisa instalación (68$/h*1)
68 $ 01/06/2013
Dos (02) válvulas de alivio 880 $ 01/01/2004
Técnico Nivel 2 Supervisa Instalación de válvulas de alivio (51$/h*2)
102 $ 01/06/2013
Técnico Nivel 1 Supervisa instalación (68$/h*1)
68 $ 01/06/2013
24
Nº Hallazgo Norma infringida Fecha de detección
Fecha de subsanación
Gasto / Inversión
Presupuesto Fecha de presupuesto
6
Incumplimiento N° 6: Camión reabastecedor PP439 de Turbo A-1 tiene instalaciones eléctricas no apropiadas del tipo a prueba de explosión para áreas clasificadas como Clase I, División 1, de acuerdo a lo siguiente:
3. Existen tramos de conductores eléctricos expuestos que no se encuentran en conductos herméticos para áreas clasificadas.
4. Caja de paso con cables eléctricos expuestos (no hermética).
Artículos 52° y 55° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM
17/06/2015 02/10/2015 Inversión
Tres (03) Ductos Conduit Flexibles de 18” x ½” a prueba de explosión
321 $ 01/01/2004
Una (01) caja de paso a prueba de explosión ½”
19 $ 01/01/2004
Técnico Nivel 2 Instalación caja de paso (51$/h*1)
51 $ 01/06/2013
Técnico Nivel 1 Supervisa instalación (68$/h*1)
68 $ 01/06/2013
17/06/2015 Pendiente Inversión
Cuatro (04) Ductos Conduit Flexibles de 18” x ½” a prueba de explosión
428 $ 01/01/2004
Técnico Nivel 2 Instalación ductos flexibles (51$/h*1)
51 $ 01/06/2013
Técnico Nivel 1 Supervisa instalación (68$/h*1)
68 $ 01/06/2013
7
Incumplimiento N° 7: Camión reabastecedor PP739 de Turbo A-1 no tiene señalizada (letrero) la botonera de cierre de combustible de emergencia, de acuerdo al Ítem 2-7.5 literal (e) del ATA 103, Revisión 2006.1.
Numeral 62.1 del artículo 62 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007 EM, en concordancia con el Numeral 5.2 del artículo 5 de dicho Reglamento.
17/06/2015 02/10/2015 Inversión
Una (01) señalización de seguridad
3 S 01/10/2015
Técnico Nivel 2 Instalación señalización (51$/h*8)
408 $ 01/06/2013
Profesional Nivel 2 Supervisa instalación (108$/h*1)
108 $ 01/06/2013
8
Incumplimiento N° 8: Una de las mangueras de abastecimiento del camión reabastecedor PP739 de Turbo A-1 no cuenta con cobertura contra polvo u otro protector, de acuerdo al Ítem 2-4.7 del ATA 103, Revisión 2006.1.
Numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007 EM.
17/06/2015 02/10/2015 Inversión
Un (01) dispensador con tapa para manguera de abastecimiento
247.12 $ 01/10/2015
Técnico Nivel 2 Instalación dispensador (51$/h*8)
408 $ 01/06/2013
Profesional Nivel 2 Supervisa instalación (108$/h*1)
108 $ 01/06/2013
25
N° EXPEDIENTE : 201200031651
RUC : 20100128218- Petróleos del Perú - Petroperú S.A.,
N° RESOLUCIÓN : RESOLUCIÓN N° 23-2016-OS/GFHL
RESUMEN DE INFORME :
1. Durante la visita de supervisión efectuada el 10 de diciembre de 2011 se observó que el extintor portátil PQS ubicado cerca de una de las cámaras de relajación de la planta,
no era Listado. Posteriormente, durante la visita de supervisión del 17 de junio de 2015 se verificó que el extintor portátil PQS de dicha ubicación es Listado.
2. Durante la visita de supervisión efectuada el 10 de diciembre de 2011 se observó que los dos extintores portátiles del camión de reabastecimiento PP437 y uno de los dos
extintores portátiles del camión de reabastecimiento PP439, no eran listados y no indicaban su clasificación.
Posteriormente, durante la visita de supervisión del 17 de junio de 2015 se verificó que los dos extintores portátiles del camión de reabastecimiento PP439 son listados por UL
y poseen su clasificación; así como que el camión de reabastecimiento PP437 se encuentra inoperativo.
Durante la visita de supervisión del 17 de junio de 2015, se verificó que la Planta de Abastecimiento en Aeropuerto Iquitos no contaba con un Plan de Contingencias aprobado
3. Durante la visita de supervisión del 17 de junio de 2015, se verificó que la Planta de Abastecimiento en Aeropuerto Iquitos no contaba con un Plan de Contingencias
aprobado por Osinergmin.
4. Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se detectó que los tanques de Turbo A-1 N° 1, 2 y 3 de la Planta de Aeropuerto Iquitos no cuentan con
dispositivo(s) automático(s) de nivel de líquido alto para impedir sobrellenado del tanque, de acuerdo a lo señalado en el Ítem 2 4.2 literal e) del ATA 103, Revisión 2006.1.
5. Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se detectó que las cámaras de relajación ubicadas en la planta no están equipadas con eliminador de aire, ni
alivio de presión, de acuerdo al Ítem 2-4.11 literales a) y b) del ATA 103, Revisión 2006.1.
6. Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se verificó que el camión reabastecedor PP439 de Turbo A-1tiene instalaciones eléctricas no apropiadas
del tipo a prueba de explosión para áreas clasificadas como Clase I, División 1, de acuerdo a lo siguiente:
1. Existen tramos de conductores eléctricos expuestos que no se encuentran en conductos herméticos para áreas clasificadas.
2. Caja de paso con cables eléctricos expuestos (no hermética).
7. Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se observó que el camión reabastecedor PP739 de Turbo A-1 no tiene señalizada (letrero) la botonera de
cierre de combustible de emergencia, de acuerdo al Ítem 2-7.5 literal (e) del ATA 103, Revisión 2006.1.
8. Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se observó que una de las mangueras de abastecimiento del camión reabastecedor PP739 de Turbo A-1 no
cuenta con cobertura contra polvo u otro protector, de acuerdo al Ítem 2-4.7 del ATA 103, Revisión 2006.1.
26
9. Durante la visita de supervisión efectuada el 17 de junio de 2015 se verificó en contravención al Ítem 2- 5.6.1 del ATA 103, Revisión 2006.1, que en los certificados de
prueba hidrostática de mangueras, ha transcurrido un periodo superior a seis (06) meses entre las pruebas hidrostáticas correspondiente a: Mangueras ubicadas en el camión de
reabastecimientoPP439 (1 ½” y 2 ½” de diámetro). Fechas de dos últimas pruebas hidrostáticas: 30.09.2014 y 15.04.2015
SUMILLA
INCUMPLIMIENTO :
1. Numeral 83.1 del artículo 83° del Reglamento aprobado por D.S. N° 043-2007-EM.
2. Numeral 83.1 del artículo 83° del Reglamento aprobado por D.S. N° 043-2007- EM.
3. Artículo 19° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007 EM, en concordancia con la Única Disposición Final
Complementaria del Procedimiento aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 240-2010- OS/CD y modificatorias
4. Numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007- EM.
5. Numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.
6. Artículos 52° y 55° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-
EM
7. Numeral 62.1 del artículo 62° del, Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM, en concordancia con el Numeral 5.2 del
artículo 5° de dicho Reglamento.
8. Numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.
9. Numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007- EM.
FALLO :
1. DISPONER el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado a la empresa Petróleos del Perú –Petroperú S.A.,
en el extremo referido al Incumplimiento N° 9
27
2. SANCIONAR a la empresa Petróleos del Perú –Petroperú S.A. con una multa ascendente a siete centésimas (0.07) de la Unidad
Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 1.
3. SANCIONAR a la empresa Petróleos del Perú –Petroperú S.A. con una multa ascendente a veintidós centésimas (0.22) de la Unidad
Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 2.
4. SANCIONAR a la empresa Petróleos del Perú –Petroperú S.A. con una multa ascendente a tres con cincuenta y dos centésimas (3.52)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 3.
5. SANCIONAR a la empresa Petróleos del Perú –Petroperú S.A. con una multa ascendente a dos con sesenta y una centésimas (2.61)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 4.
6. SANCIONAR a la empresa Petróleos del Perú –Petroperú S.A. con una multa ascendente a cuatro centésimas (0.04) de la Unidad
Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 5.
7. SANCIONAR a la empresa Petróleos del Perú –Petroperú S.A. con una multa ascendente a cuarenta y una centésimas (0.41) de la Unidad
Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 6.
8. SANCIONAR a la empresa Petróleos del Perú –Petroperú S.A. con una multa ascendente a una centésima (0.01) de la Unidad Impositiva
Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 7.
9. SANCIONAR a la empresa Petróleos del Perú –Petroperú S.A. con una multa ascendente a dos centésimas (0.02) de la Unidad Impositiva
Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 8.
FECHA : 05 de enero del 2016
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