recurso de apelación invu · 2015-11-30 · 3 jurídicas sección mercantil, bajo el número de...
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R-DCA-958-2015
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del veinticinco de noviembre del dos
mil quince.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por LIGIA GAMBOA VEGA, WALTER ALVARADO
BONILLA, RUDY ARCE MOYA y por D Y D COMMERCIAL AND PROYECT CONSULTING
S.A. en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA 2015LN-000001-01,
promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU) para la
“Contratación de comisionistas encargados de la venta de los planes del sistema de ahorro y
préstamo del INVU”, acto recaído en favor de ERROL HERRERA ALVARADO y otros. ----------
RESULTANDO
I. Que el diecisiete de setiembre del dos mil quince, Ligia Gamboa Vega presentó ante la
Contraloría General recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación
pública 2015LN-000001-01 promovida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU)
para la “Contratación de comisionistas encargados de la venta de los planes del sistema de
ahorro y préstamo del INVU.” --------------------------------------------------------------------------------
II. Que el dieciocho de setiembre del dos mil quince, Walter Alvarado Bonilla y Rudy Arce Moya
presentaron ante la Contraloría General de la República recurso de apelación en contra del acto
de adjudicación de la licitación pública 2015LN-000001-01 promovida por el Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo (INVU) para la “Contratación de comisionistas encargados de la venta
de los planes del sistema de ahorro y préstamo del INVU.” ------------------------------------------------
III. Que el dieciocho de setiembre del dos mil quince, la empresa D y D Commercial and Proyect
Consulting S.A. presentó vía fax ante la Contraloría General de la República recurso de
apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación pública 2015LN-000001-01
promovida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) para la “Contratación de
comisionistas encargados de la venta de los planes del sistema de ahorro y préstamo del INVU”
y el documento original lo presentó el veintiuno de setiembre siguiente. --------------------------------
IV. Que mediante auto de las nueve horas del treinta de setiembre del dos mil quince, esta
División confirió audiencia inicial a la Administración licitante con el objeto de que manifestara
por escrito lo que a bien tuviera con respecto a los alegatos de los recurrentes en sus
respectivos escritos, y para que ofreciera las pruebas que considerara oportunas, lo cual fue
atendido mediante escrito agregado al expediente de la apelación. ---------------------------------------
2
V. Que mediante auto de las trece horas del veintiocho de octubre del dos mil quince, esta
División confirió audiencia especial a la Administración para que se pronunciara en forma
expresa y amplia sobre los siguientes aspectos: a) sobre el argumento expuesto por la empresa
Dy D Commercial and Proyect Consulting S.A. en su escrito de apelación, b) indicar en forma
expresa y amplia si la Administración le indicó a los potenciales oferentes, en forma expresa y
clara, cuáles son los documentos que utilizaría como fundamento para elaborar las preguntas
del examen; y en caso de que su respuesta sea positiva, debía indicar cuándo y de qué forma le
brindó dicha información a los potenciales oferentes. Dicha audiencia fue atendida mediante
escrito agregado al expediente de la apelación. ---------------------------------------------------------------
VI. Que mediante auto de las trece horas del dos de noviembre del dos mil quince, esta División
confirió audiencia especial a los apelantes para que se refirieran a lo manifestado por la
Administración al momento de contestar la audiencia inicial y especial, la cual fue atendida
mediante escrito agregado al expediente de la apelación. ---------------------------------------------------
VII. Que mediante auto de las catorce horas del dieciséis de noviembre del dos mil quince, esta
División confirió audiencia final a las partes para que formularan sus conclusiones sobre el
fondo del asunto, lo cual fue atendido mediante escritos agregados al expediente de la
apelación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VIII. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo de ley y en su trámite se han
observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes. -------
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución de los recursos, se tienen por demostrados los
siguientes hechos de interés: 1) Que Ligia Gamboa Vega presentó junto con su oferta cuatro
declaraciones juradas las cuales fueron emitidas por ella misma, por Mayela Camacho Morales,
por Antonio Gamboa Rojas, y por Gerardo Enrique Álvarez Rojas, respectivamente. (ver folios
388, 390, 396 y 399 del expediente administrativo). 2) Que la declaración jurada emitida por
Mayela Camacho Morales dice lo siguiente: “SEÑORES. INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA
Y URBANISMO. DECLARACIÓN JURADA. La suscrita, Mayela Camacho Morales, mayor de
edad, soltera, empresaria, residente de San José, cédula de identidad número 1-462-860,
actuando en mi calidad de Presidenta con facultades de Apoderada Generalísima de la entidad
Centro de Fotocopiado Policromía Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-36439,
domiciliada en San Pedro de Montes de Oca, todo según consta en el Registro de Personas
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Jurídicas sección Mercantil, bajo el número de cédula relacionado, y, siendo conocedora de las
penas con las que la ley penal costarricense castiga los delitos de perjurio y de falso testimonio,
a quien falte a la verdad cuando la ley le imponga decirla con relación a hechos propios o
ajenos, declaro, bajo la Fe de Juramento lo siguiente: Que dentro del giro comercial de mi
representada, la Licenciada Ligia Gamboa Vega, cédula de identidad 3-261-866, nos ha
brindado servicios profesionales como abogada y notaria desde el año 1998, en el ámbito de
asesorías en Derecho Civil y Derecho Mercantil, dirección de procesos judiciales hipotecarios y
prendarios, financiamiento a clientes a través de títulos valores, venta de productos financieros,
bienes raíces, bienes intangibles y descuento de facturas de instituciones como la Universidad
de Costa Rica, Universidad Estatal a Distancia y Fundación Omar Dengo. Tal colocación de
producto financiero se hace en el bufete profesional de la Licenciada en Derecho Ligia Gamboa
Vega labor que realiza mediante contactos con clientes, dándole finiquito a la documentación
requerida, para una adecuada finalización del trámite ante diversas instituciones. Por dicha
intermediación la Licenciada Gamboa Vega percibe el pago de honorarios profesionales y de
comisiones financieras, mediante la figura de pago por servicios profesionales.” (ver folio 390
del expediente administrativo). 3) Que al momento del estudio de las ofertas, la Administración
le otorgó a Ligia Gamboa Vega la siguiente puntuación:
(ver folio 670 del expediente administrativo). 4) Que al momento del estudio de las ofertas, la
Administración le otorgó a Walter Alvarado Bonilla la siguiente puntuación:
4
(ver folio 654 del expediente administrativo). 5) Que al momento del estudio de las ofertas, la
Administración le otorgó a Rudy Arce Moya la siguiente puntuación:
(ver folio 678 del expediente administrativo). 6) Que al momento del estudio de las ofertas, la
Administración le otorgó a D y D Commercial and Proyect Consulting S.A. la siguiente
puntuación:
5
(ver folio 663 del expediente administrativo). 7) Que en la pregunta #2 de la primera parte del
examen de Walter Alvarado Bonilla se indicó lo siguiente:
(ver folio 494 del expediente administrativo). 8) Que en la pregunta #3 de la primera parte del
examen de Walter Alvarado Bonilla se indicó lo siguiente:
(ver folio 494 del expediente administrativo). 9) Que en la pregunta #1 de la segunda parte del
examen de Walter Alvarado Bonilla se indicó lo siguiente:
6
(ver folio 493 del expediente administrativo). 10) Que en la pregunta #4 de la segunda parte del
examen de Walter Alvarado Bonilla se indicó lo siguiente:
(ver folio 493 del expediente administrativo). 11) Que en la pregunta #9 de la segunda parte del
examen de Walter Alvarado Bonilla se indicó lo siguiente:
(ver folio 493 del expediente administrativo). 12) Que en la pregunta #10 de la segunda parte
del examen de Walter Alvarado Bonilla se indicó lo siguiente:
(ver folio 492 del expediente administrativo). 13) Que en la pregunta #4 de la segunda parte del
examen de Lidianette García Valerio, se indicó lo siguiente:
(ver folio 631 del expediente administrativo). 14) Que en la pregunta #1 de la segunda parte del
examen de Casa Nueve Punto Cero S.A. se indicó lo siguiente:
7
(ver folio 591 del expediente administrativo). 15) Que en la pregunta #4 de la primera parte del
examen de José Alberto Solís se indicó lo siguiente:
(ver folio 553 del expediente administrativo). 16) Que en la pregunta #1 de la primera parte del
examen de Rudy Arce Moya se indicó lo siguiente:
(ver folio 627 del expediente administrativo). 17) Que en la pregunta #3 de la segunda parte del
examen de Rudy Arce Moya se indicó lo siguiente:
(ver folio 626 del expediente administrativo). 18) Que en la pregunta #10 de la segunda parte
del examen de Rudy Arce Moya se indicó lo siguiente:
8
(ver folio 625 del expediente administrativo). 19) Que en el examen realizado por D y D
Commercial and Proyect Consulting S.A. se indicó lo siguiente:
(ver folio 539 del expediente administrativo), y
(ver folio 538 del expediente administrativo). 20) Con respecto a la oferta de Ligia Gamboa
Vega, en el documento denominado “Análisis administrativo, legal y técnico” de las ofertas
recibidas en la licitación pública 2015LN-000001-01, de fecha 05 de agosto del 2015, se indicó
lo siguiente:
9
(ver folio 688 del expediente administrativo). 21) Con respecto a la oferta de Walter Alvarado
Bonilla, en el documento denominado “Análisis administrativo, legal y técnico” de las ofertas
recibidas en la licitación pública 2015LN-000001-01, de fecha 05 de agosto del 2015, se indicó
lo siguiente:
(folio 687 del expediente administrativo). 22) Con respecto a la oferta de Rudy Arce Moya, en el
documento denominado “Análisis administrativo, legal y técnico” de las ofertas recibidas en la
licitación pública 2015LN-000001-01, de fecha 05 de agosto del 2015, indicó lo siguiente:
(folio 688 del expediente administrativo). 23) Con respecto a la oferta de D y D Commercial and
Project Consulting S.A., en el documento denominado “Análisis administrativo, legal y técnico”
de las ofertas recibidas en la licitación pública 2015LN-000001-01, de fecha 05 de agosto del
2015, se indicó lo siguiente:
(ver folio 687 del expediente administrativo). ------------------------------------------------------------------
II. SOBRE EL FONDO: 1) SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR LIGIA GAMBOA
VEGA: La apelante alega que la Administración no le otorgó puntos en el rubro de experiencia
del oferente, porque consideró que ella actuó como prestamista, con una connotación negativa,
valorando indebidamente y de forma subjetiva la documentación por ella aportada para
acreditar la experiencia requerida. Indica que con la documentación aportada comprobó que
tiene experiencia en la colocación y venta de productos financieros como préstamos,
financiamiento con títulos valores, bienes inmuebles y bienes intangibles desde hace 17 años, y
10
que también ha realizado como actividad económica el factoreo o descuento de facturas, como
intermediario y a nombre propio, y además tiene ocho meses de ser comisionista autorizada por
el INVU para la venta de planes del SAP. Que la Administración no le dio oportunidad de
defensa, aclarando o subsanando su oferta. Que en el análisis administrativo, legal y técnico
realizado por la Administración se indica sobre su oferta únicamente lo siguiente: “La
experiencia aportada no aplica con el objeto es como prestamista”, pero se echa de menos un
desglose detallado, debidamente justificado y con claras definiciones acerca de cuál
experiencia considera el INVU que es la idónea para la asignación del puntaje; y tampoco existe
un análisis en donde se indique con base en cuáles documentos la Administración concluyó que
ella es prestamista. Tampoco explicó por qué el hecho de una persona ejerza como prestamista
da mérito para que se descarte como posible comisionista en esta contratación. Explica que
junto con su oferta aportó tres constancias bajo el formato de declaración jurada, y emitidas por
clientes de la oficina donde desempeñó sus actividades económicas y profesionales, con las
cuales demuestra que desde el año 1998 y hasta la fecha se ha dedicado a las actividades que
se solicitan. La Administración manifestó que del expediente administrativo se logra
determinar que la recurrente presentó dos declaraciones juradas, y de su lectura se determina
que no cumplen con las condiciones establecidas en el punto 13 del cartel, en el que quedó
claramente establecido que la experiencia se debía demostrar por medio de constancias,
situación que en el caso concreto no se demuestra fehacientemente. Criterio de la División:
Con respecto a la forma en que se calificarían las ofertas, el cartel estableció lo siguiente: “13.
CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LOS OFERENTES: (…) Los elementos que serán tomados en
cuenta para la calificación final son los siguientes: 1. Experiencia del oferente y/o
Representación ante el INVU: (…) 30%./ 2. Recursos Materiales: (…) 10%/ 3. Examen: (…)
60%” (ver folios 326 y 325 del expediente administrativo). Concretamente, en lo que respecta a
la forma de evaluar la experiencia, el cartel indicó lo siguiente: “1. Experiencia del Oferente y/o
Representación ante el INVU: Se deberá demostrar la experiencia por medio de constancias
(original o fotocopias certificadas) de conformidad a lo que establece el Código Notarial, artículo
110 y los Lineamientos para el Ejercicio y Control de Servicio Notarial, Capítulo II- Extra
Protocolares, Ordinal 66 y siguientes de entidades públicas o privadas con actividad comercial,
financiera o vivienda, en el cual le acrediten la experiencia adquirida con mención expresa del
período en el cual prestaron sus servicios en la venta de planes similares, o en bienes
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intangibles de índole financiero tales como: leasing, seguros, pólizas. De 2 años a 5 años…. 20
%./ De más de 5 años y un día a 10 años …. 25%./ Más de 10 años …. 30%.” (ver folio 326 del
expediente administrativo). Ahora bien, para cumplir con dicho requisito de experiencia, se tiene
por acreditado que Ligia Gamboa Vega aportó junto con su oferta varias declaraciones juradas
(ver hecho probado 1), sin embargo, al momento del estudio de las ofertas, se observa que a la
apelante, la Administración le otorgó cero puntos en el rubro de experiencia (ver hecho probado
3), y obtuvo una calificación final de 67 puntos (ver hecho probado 20). Como justificación de la
calificación en el rubro de experiencia, la Administración indicó lo siguiente: “La experiencia
aportada no aplica con el objeto es como prestamista” (ver hecho probado 20). Ahora bien, la
apelante rebate el criterio de la Administración de considerar que su experiencia es como
prestamista, y que por esa situación no le otorga puntos en el rubro de experiencia, ya que
según señala, no existe un análisis en donde se indique con base en cuáles documentos la
Administración concluyó que ella es prestamista, y además, por qué el que una persona ejerza
como prestamista da mérito para que se descarte como posible comisionista en esta
contratación. En efecto, revisado el documento en el cual se calificó la oferta de la apelante, en
él únicamente se indica la puntuación otorgada a Ligia Gamboa Vega en cada uno de los
criterios de evaluación, pero no se indican las razones por las cuales la Administración le otorgó
cero puntos en el rubro de experiencia (ver hecho probado 3), únicamente en el documento
denominado “Análisis administrativo, legal y técnico” de las ofertas, únicamente consta la
siguiente explicación: “La experiencia aportada no aplica con el objeto es como prestamista.”
(ver hecho probado 20), sin que la Administración haya explicado cómo llegó a esa conclusión
de frente a los documentos aportados por la apelante en su oferta, y tampoco explicó por qué el
hecho de considerar prestamista a dicho oferente le resta validez para acreditar la experiencia,
lo cual era obligación de la Administración como parte de la debida motivación que debe tener
el acto administrativo, máxime que en el presente caso esa fue la razón por la cual la
Administración decidió no otorgarle los puntos respectivos a la apelante en el rubro de
experiencia. Ahora bien, al momento de atender la audiencia inicial, se observa que la
Administración no brindó ninguna explicación para respaldar su argumento utilizado
inicialmente, sino que en esta etapa brindó una justificación diferente; concretamente manifestó
lo siguiente: “Del expediente administrativo levantado al efecto por parte de esta Administración,
se logra determinar que la recurrente, Oferta N°12 (folio 375 del expediente administrativo de la
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oferta), presenta dos Declaraciones Juradas, visibles en los (Folios 388, 389, 390, 391 y 392 del
expediente administrativo de la oferta), de la lectura de las mismas, no cumple con las
condiciones establecidas en el punto 13 del Cartel, en el que quedó claramente establecido que
la experiencia se debía demostrar por medio de constancias (original o fotocopias certificadas)
situación que en el caso concreto, no se demuestra fehacientemente las entidades públicas o
privadas con actividad comercial, financiera o vivienda, en el cual le acreditaren la experiencia
adquirida y el período en la que prestó sus servicios en la venta de planes similares, o en
bienes intangibles de índole financiero tales como: leasing, seguros, pólizas, así las cosas este
extremo debe rechazarse y mantenerse el puntaje establecido por el INVU en el caso concreto
de la recurrente.” (ver folio 217 del expediente de la apelación). De conformidad con las
explicaciones dadas por la Administración al contestar la audiencia inicial, se observa que la
Administración ha variado las razones por las cuales considera que los documentos aportados
por la apelante para acreditar su experiencia no son válidos, siendo que ahora no se refiere a la
supuesta condición de „prestamista‟ de Ligia Gamboa Vega, sino que ahora manifiesta que las
declaraciones juradas aportadas por la apelante en su oferta no cumplen con las condiciones
establecidas en el punto 13 del cartel. Es claro que la declaración jurada emitida por la propia
apelante no resulta válida para acreditar la experiencia requerida, ya que no es emitida por
quien recibió el servicio, instancia pública o privada, tal y como lo pedía el cartel. Sin embargo,
de las restantes declaraciones juradas aportadas por la apelante en su oferta se observa que
hay una declaración jurada emitida por Mayela Camacho Morales en su condición de
apoderada generalísima de la empresa Centro de Fotocopiado Policromía S.A. en la cual se
indica en forma expresa que Ligia Gamboa Vega “…ha brindado servicios profesionales como
abogada y notaria desde el año 1998, en el ámbito de asesorías en Derecho Civil y Derecho
Mercantil, dirección de procesos judiciales hipotecarios y prendarios, financiamiento a clientes a
través de títulos valores, venta de productos financieros, bienes raíces, bienes intangibles y
descuento de facturas de instituciones como la Universidad de Costa Rica, Universidad Estatal
a Distancia y Fundación Omar Dengo.” (ver hecho probado 2), lo cual –en principio- parece que
se ajustaría a lo solicitado en el cartel y a los requisitos que la Administración menciona al
contestar la audiencia inicial, sin que la Administración haya brindado explicaciones claras por
las cuales dicho documento no es aceptable, a partir de un análisis de trascendencia del vicio
que observa. Debe tenerse presente que el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa
13
regula el principio de eficiencia el que orienta el actuar de la Administración hacia la
conservación de ofertas y a dar primacía al contenido sobre la forma. Además, siendo que dicho
documento acredita la experiencia de Ligia Gamboa Vega por más de diez años, y de ser
aceptado, conllevaría la asignación de la puntuación máxima por este rubro establecida en el
cartel, sea 30 puntos. Una redacción similar presentan las declaraciones juradas emitidas por
Antonio Gamboa Rojas y Gerardo Enrique Álvarez Rojas. Así las cosas, lo procedente es
declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por Ligia Gamboa Vega, a
fin de que la Administración valore -de frente a la justificación dada al contestar la audiencia
inicial- las declaraciones juradas emitidas por Mayela Camacho Morales, Antonio Gamboa
Rojas y Gerardo Enrique Álvarez Rojas para acreditar la experiencia de Ligia Gamboa Vega.
Conviene mencionar que si el cuestionamiento de la Administración es por la forma en que se
realizaron dichas certificaciones, o sea declaración jurada y no una constancia, la
Administración deberá analizar la trascendencia del incumplimiento de frente a lo establecido en
el artículo 83 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual establece que:
“Serán declaradas fuera del concurso, las que incumplan aspectos esenciales de las bases de
la licitación o sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico. Los
incumplimientos intrascendentes no implicarán la exclusión de la oferta …” De conformidad con
el artículo 183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se omite
pronunciamiento sobre los demás aspectos debatidos en el recurso por carecer de interés
práctico. 2) SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR WALTER ALVARADO BONILLA: El
apelante cuestiona el examen realizado a los oferentes como parte del sistema de evaluación,
utilizando los siguientes argumentos: a) que no se le dio un tiempo prudencial antes de la
adjudicación que permitiera a los participantes hacer reclamos ante la Administración, por lo
que se violentó el debido proceso y su derecho de defensa, b) que al ser los comisionistas
adjudicados en el proceso anterior por medio de la compra directa 2014CD-000053-01, el
contrato transitorio de la compra directa quedaría anulado y sin efecto, de manera que lo
procedente es que los comisionistas adjudicados no pasen de 40 y se aproveche la experiencia
y el proceso anterior, el cual sobre un mismo objeto, c) que en ambos procesos la
Administración entra en contradicciones, ya que en la contratación directa dio un entrenamiento
y luego hizo un examen acorde con la información brindada, pero en esta licitación no dieron
ningún entrenamiento y luego hizo un examen divorciado de la información brindada, lo cual
14
favoreció a los comisionistas con mayor experiencia, d) que no se le permitió usar las tablas de
cálculo en el examen. Con respecto a las preguntas del examen, cuestiona las preguntas #2 y
#3 de la primera parte, #1, #4, #9 y #10 de la segunda parte. La Administración rechaza los
argumentos expuestos en contra del examen por considerar que se encuentran precluidos;
explica que procedió a informar vía correo electrónico a cada uno de los oferentes el resultado
del examen, por lo que no lleva razón el recurrente al indicar que se violentó el derecho de
defensa, agrega que las capacitaciones dadas previo a la realización de la contratación directa
son aparte de los procedimientos licitatorios. Explica que con este proceso no se busca
beneficiar a los ex agentes vendedores del INVU ya que como resultado de esta adjudicación
no todos los ex agentes vendedores participaron y la mayoría de los adjudicatarios no han
tenido relación laboral con el INVU. Que de los 37 comisionistas adjudicados únicamente 15
son ex agentes vendedores del INVU, con lo cual se demuestra que no existe ningún tipo de
favorecimiento. Sobre los cuestionamientos hechos a las preguntas del examen, indica que el
apelante no es nuevo o desconocedor de la materia que rige la venta y suscripción de los
contratos del SAP, por cuanto también fue oferente y además resultó adjudicatario de la
licitación anterior, por lo que se debe rechazar el argumento de que las preguntas son
excesivas e impertinentes. Sin embargo, le reconoce el puntaje de 7,50 puntos de la pregunta
#9, por lo cual indica que la calificación del examen para a ser 31,50% y la calificación final es
de 71,50 puntos. Criterio de la División: Con respecto a la forma en que se calificarían las
ofertas, el cartel estableció lo siguiente: “13. CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LOS
OFERENTES: (…) Los elementos que serán tomados en cuenta para la calificación final son los
siguientes: 1. Experiencia del oferente y/o Representación ante el INVU: (…) 30%./ 2. Recursos
Materiales: (…) 10%/ 3. Examen: (…) 60%” (ver folios 326 y 325 del expediente administrativo).
Ahora bien, se tiene por acreditado que Walter Alvarado Bonilla obtuvo una calificación por el
examen de 27 puntos (ver hecho probado 4), lo cual sumado a los demás aspectos de la
evaluación le otorgó una calificación final de 67 puntos (ver hecho probado 21). Ahora bien, se
observa que el apelante alega varios aspectos en relación con la calificación del examen,
concretamente menciona lo siguiente: A) que no se le dio un tiempo prudencial antes de la
adjudicación que permitiera a los participantes hacer reclamos ante la Administración, por lo
que se violentó el debido proceso y su derecho de defensa. Al respecto hemos de indicar que el
recurso de apelación se convierte en el momento procesal oportuno para poder cuestionar y
15
argumentar en contra de dicha puntuación. B) Indica el apelante que al ser los comisionistas
adjudicados en el proceso anterior por medio de la compra directa 2014CD-000053-01, se debe
aprovechar la experiencia y el proceso anterior. Al respecto hemos de indicar que dicha petición
debe ser denegada, ya que se trata de dos procedimientos de contratación diferentes,
tramitados en forma separada y mediante reglas diferentes, por lo tanto en este aspecto se
declara sin lugar el recurso interpuesto. C) Indica el apelante que en ambos procesos la
Administración entra en contradicciones, ya que en la contratación directa dio un entrenamiento
y luego hizo un examen acorde con la información brindada, pero en esta licitación no dieron
ningún entrenamiento y luego hizo un examen divorciado de la información brindada, lo cual
favoreció a los comisionistas con mayor experiencia. Al respecto resulta necesario reiterar lo
indicado anteriormente, en el sentido de que se trata de dos procedimientos de contratación
diferentes, tramitados en forma separada y mediante reglas diferentes, por lo tanto resulta
irrelevante para esta licitación el hecho de que en el procedimiento anterior la Administración
haya dado una capacitación a los oferentes, lo importante en el procedimiento bajo análisis es
determinar si en el cartel de la licitación pública 2015LN-000001-01 la Administración se
comprometió a realizar alguna capacitación de previo al examen, ya que en caso de que no lo
haya advertido, no se puede considerar que había obligación de parte de la Administración de
brindar dicha capacitación. Ahora bien, siendo que el apelante en su recurso no acreditó que en
el cartel de la licitación bajo análisis se haya establecido la obligación de la Administración de
brindar dicha capacitación, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación en este
aspecto. D) La apelante también menciona que no se le permitió usar las tablas de cálculo en el
examen, al respecto hemos de indicar que las condiciones en que se realizaría el examen son
aspectos de decisión de la propia Administración, por lo que la posibilidad de usar o no
determinado material al momento de realizar el examen únicamente puede ser cuestionable en
estos momentos si tal posibilidad se hubiese indicado expresamente por la Administración en el
cartel o de previo a realizar el examen, sin embargo ello no fue acreditado por el apelante en su
recuso; por lo tanto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación en este
extremo. E) Con respecto a las pregunta #2 de la primera parte del examen, el apelante alega
que dicha pregunta le parece excesiva , es impertinente y genera duda, tiene trampa ya que
habla de „traspaso‟, tiende al error por estar mal planteada. Sin embargo, revisado el examen
realizado por el apelante, se observa que la Administración le dio por buena la respuesta a esa
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pregunta (ver hecho probado 7), razón por la cual al haber obtenido el apelante el puntaje
respectivo en esta pregunta, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este aspecto. F)
Con respecto a la pregunta #3 de la primera parte, el apelante alega que esa pregunta le parece
excesiva, ya que establece como premisa „en caso de una solicitud de crédito‟ y en esta
contratación los comisionistas no son contratados para resolver trámites de crédito, por lo que
para contestar esta pregunta se necesita experiencia previa. Sin embargo, revisado el examen
realizado por el apelante, se observa que la Administración le dio por buena la respuesta a esa
pregunta (ver hecho probado 8), razón por la cual al haber obtenido el apelante el puntaje
respectivo en esta pregunta, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este aspecto. G)
Con respecto a la pregunta #1 de la segunda parte del examen, el apelante alega que la
pregunta consta de dos partes, en donde la respuesta correcta es 18 cuotas y la nueva fecha de
inicio abril del 2014; por su parte él contestó 18 cuotas y octubre del 2015, de forma tal que
tiene la mitad de la pregunta buena razón por la cual le corresponden 3,75 puntos. Por su parte,
se observa que sobre esta pregunta la Administración contestó que “sí se suministró el 50% del
valor de la respuesta” (ver folio 229 del expediente de la apelación), sin embargo, ello no
concuerda con la puntuación otorgada en el examen, ya que se observa que la Administración
le dio por mala la respuesta en esta pregunta y no le otorgó ningún puntaje (ver hecho probado
9), lo cual se evidencia aún más si se observa que el puntaje total asignado al examen del
apelante en la segunda parte es de 30 puntos, lo cual no correspondería con la sumatoria del
puntaje de las respuestas dadas por buenas, sea la #3, #5, #7 y #8 más los 3,75 puntos de la
pregunta #1 aquí cuestionada. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso de
apelación en este extremo, a fin de que la Administración revise el puntaje asignado al apelante
en la pregunta #1 de la segunda parte de su examen, tomando en consideración la aceptación
que hace sobre el hecho de que sí le corresponde la mitad del puntaje en esta pregunta, y
establezca en forma expresa la nueva calificación final que le correspondería, o sea sumando el
puntaje de experiencia, recursos materiales y examen. H) Con respecto a la pregunta #4 de la
segunda parte del examen, el apelante alega que la respuesta correcta es „ninguno‟ porque no
aplica al ser un plan 2-4, y él puso „ninguno porque tiene más aporte´; pero la pregunta no pide
el porqué, razón por la cual considera que su respuesta es buena y por lo tanto le corresponde
7,5 puntos. En efecto, se tiene por acreditado que el apelante en esta pregunta contestó
„ninguno‟ (ver hecho probado 10), pero la Administración contestó que “se rechaza porque el
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argumento es incorrecto, sino porque la respuesta presenta tachaduras por lo cual no se toma
como válida, aspecto que fue advertido en las instrucciones contenidas en la primera página de
la prueba.” (ver folio 229 del expediente de la apelación); sin embargo, revisados otros
exámenes se observa que para esta pregunta otro participante contestó únicamente la palabra
„ninguna‟ y la Administración dio por buena dicha respuesta (ver hecho probado 13), también se
observa que la tachadura en la respuesta no es sobre la palabra „ninguno‟, y se observa que en
otros exámenes hubo participantes que en otras respuetas presentan tachaduras y aún así las
Administración dio por buena la respuesta (ver hechos probados 14 y 15), todo lo cual evidencia
que la justificación dada por la Administración para no reconocerle al apelante el puntaje en
esta pregunta no es válido, ya que se daría un trato desigual con respecto a la forma de calificar
los exámenes de otros participantes en los que aún que la respuesta presentaba tachaduras les
dio por válida la respuesta respectiva. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el
recurso de apelación en este extremo, a fin de que la Administración le otorgue el puntaje
correspondiente a la pregunta #4 de la segunda parte de su examen, y establezca en forma
expresa la nueva calificación final que le correspondería, o sea sumando el puntaje de
experiencia, recursos materiales y examen. I) Con respecto a la pregunta #9 de la segunda
parte del examen, el apelante alega que la respuesta correcta es “sí, aportando un acuerdo de
accionistas para tal efecto”, y en su examen él puso como respuesta “sí, si aporta los
documentos que demuestre que es su representante”, pero la pregunta no pide el porqué, por
tanto considera que con solo poner que si se puede la respuesta es correcta. Por su parte, se
observa que sobre esta pregunta la Administración aceptó otorgarle el puntaje respectivo,
concretamente manifestó lo siguiente: “Se le reconoce los puntos de la Pregunta #9, por cuanto
la calificación de la prueba pasa a ser 31,50%” (ver folio 229 del expediente de la apelación).
Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación en este extremo, a fin
de que la Administración corrija el puntaje asignado al apelante en la pregunta #9 de la segunda
parte de su examen, y establezca en forma expresa la nueva calificación final que le
correspondería, o sea sumando el puntaje de experiencia, recursos materiales y examen. J)
Con respecto a la pregunta #10 de la segunda parte del examen, el apelante alega que la
pregunta es confusa, tiene datos de más y requiere de una gran „expertis‟ de parte del
comisionista; ante lo cual la Administración contestó lo siguiente: “En cuanto a la pregunta #10,
se rechaza lo indicado, por cuanto los datos que se dan son concretos a la pregunta, no se
18
suministra información de más, en dicha pregunta no se debe suponer nada, los datos son
suministrados tal y cual se necesitan para el desarrollo del mismo.” (ver folios 227 y 228 del
expediente de la apelación). Al respecto se observa que en la pregunta #10 la Administración
estableció una caso práctico en el cual brindó una serie de información y a partir de esa
información el participante debía contestar la nueva cuota, la nueva fecha de inicio, el ajuste a
pagar y el interés a pagar (ver hecho probado 12), sin embargo el apelante se limitó a alegar
que dicha pregunta es confusa y tiene datos de más, pero no explicó por qué considera que la
pregunta es confusa, ni cuáles son los datos que considera están „de más‟ en la pregunta, o
cómo esos datos pudieron inducirlo a una respuesta errónea, o cuál es la información que a su
criterio hace falta en la pregunta para poder contestarla correctamente, todo lo cual es parte de
la debida fundamentación que existe el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, por lo tanto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación en este
extremo. De conformidad con todo lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con
lugar el recurso de apelación interpuesto por Walter Alvarado Bonilla, a fin de que la
Administración corrija el puntaje asignado al apelante según lo antes indicado y establezca en
forma expresa la nueva calificación final que le corresponde a dicho oferente, o sea sumando el
puntaje obtenido en experiencia, recursos materiales y examen. 3. SOBRE EL RECURSO
INTERPUESTO POR RUDY ARCE MOYA: El apelante cuestiona el examen realizado a los
oferentes como parte del sistema de evaluación, utilizando los siguientes argumentos: a) que no
se le dio un tiempo prudencial antes de la adjudicación que permitiera a los participantes hacer
reclamos ante la Administración, por lo que se violentó el debido proceso y su derecho de
defensa, b) que al ser los comisionistas adjudicados en el proceso anterior por medio de la
compra directa 2014CD-000053-01, el contrato transitorio de la compra directa quedaría
anulado y sin efecto, de manera que lo procedente es que los comisionistas adjudicados no
pasen de 40 y se aproveche la experiencia y el proceso anterior, el cual sobre un mismo objeto,
c) que en ambos procesos la Administración entra en contradicciones, ya que en la contratación
directa dio un entrenamiento y luego hizo un examen acorde con la información brindada, pero
en esta licitación no dieron ningún entrenamiento y luego hizo un examen divorciado de la
información brindada, lo cual favoreció a los comisionistas con mayor experiencia, d) que no se
le permitió usar las tablas de cálculo en el examen. Con respecto a las preguntas del examen,
cuestiona las preguntas #1 de la primera parte y #3 y #10 de la segunda parte. La
19
Administración rechaza los argumentos expuestos en contra del examen por considerar que
se encuentran precluidos; explica que procedió a informar vía correo electrónico a cada uno de
los oferentes el resultado del examen, por lo que no lleva razón el recurrente al indicar que se
violentó el derecho de defensa; y que las capacitaciones dadas previo a la realización de la
contratación directa son aparte de los procedimientos licitatorios. Explica que con este proceso
no se busca beneficiar a los ex agentes vendedores del INVU ya que como resultado de esta
adjudicación no todos los ex agentes vendedores participaron y la mayoría de los adjudicatarios
no han tenido relación laboral con el INVU. Que de los 37 comisionistas adjudicados
únicamente 15 son ex agentes vendedores del INVU, con lo cual se demuestra que no existe
ningún tipo de favorecimiento. Sobre los cuestionamientos hechos a las preguntas del examen
indica que el apelante no es nuevo o desconocedor de la materia que rige la venta y suscripción
de los contratos del SAP, por cuanto también fue oferente y además resultó adjudicatario de la
contratación anterior, por lo que se debe rechazar el argumento de que las preguntas son
excesivas e impertinentes. Criterio de la División: Con respecto a la forma en que se
calificarían las ofertas, el cartel estableció lo siguiente: “13. CRITERIOS DE SELECCIÓN DE
LOS OFERENTES: (…) Los elementos que serán tomados en cuenta para la calificación final
son los siguientes: 1. Experiencia del oferente y/o Representación ante el INVU: (…) 30%./ 2.
Recursos Materiales: (…) 10%/ 3. Examen: (…) 60%” (ver folios 326 y 325 del expediente
administrativo). Ahora bien, se tiene por acreditado que Rudy Arce Moya obtuvo una calificación
por el examen de 34,12 puntos (ver hecho probado 5), lo cual sumado a los demás aspectos de
la evaluación le otorgó una calificación final de 74,12 puntos (ver hecho probado 22). Ahora
bien, se observa que el apelante alega varios aspectos en relación con la calificación del
examen, concretamente menciona lo siguiente: A) que no se le dio un tiempo prudencial antes
de la adjudicación que permitiera a los participantes hacer reclamos ante la Administración, por
lo que se violentó el debido proceso y su derecho de defensa. Al respecto hemos de indicar que
el recurso de apelación se convierte en el momento procesal oportuno para poder cuestionar y
argumentar en contra de dicha puntuación. B) Indica el apelante que al ser los comisionistas
adjudicados en el proceso anterior por medio de la compra directa 2014CD-000053-01, se debe
aprovechar la experiencia y el proceso anterior. Al respecto hemos de indicar que dicha petición
no es de recibo, ya que se trata de dos procedimientos de contratación diferentes, tramitados en
forma separada y mediante reglas diferentes, por lo tanto en este aspecto se declara sin lugar el
20
recurso interpuesto. C) Indica el apelante que en ambos procesos la Administración entra en
contradicciones, ya que en la contratación directa dio un entrenamiento y luego hizo un examen
acorde con la información brindada, pero en esta licitación no dieron ningún entrenamiento y
luego hizo un examen divorciado de la información brindada, lo cual favoreció a los
comisionistas con mayor experiencia. Al respecto resulta necesario reiterar lo indicado
anteriormente, en el sentido de que se trata de dos procedimientos de contratación diferentes,
tramitados en forma separada y mediante reglas diferentes, por lo tanto resulta irrelevante para
esta licitación el hecho de que en el procedimiento anterior la Administración haya dado una
capacitación a los oferentes, lo importante en el procedimiento bajo análisis es determinar si en
el cartel de la licitación pública 2015LN-000001-01 la Administración se comprometió a realizar
alguna capacitación de previo al examen, ya que en caso de que no lo haya advertido así no se
puede considerar que había obligación de parte de la Administración de brindar dicha
capacitación. Ahora bien, siendo que el apelante en su recurso no acreditó que en el cartel de la
licitación bajo análisis se haya establecido la obligación de la Administración de brindar dicha
capacitación, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación en este aspecto. D) La
apelante también menciona que no se le permitió usar las tablas de cálculo en el examen, al
respecto hemos de indicar que las condiciones en que se realizaría el examen son aspectos de
decisión de la propia Administración, por lo que la posibilidad de usar o no determinado material
al momento de realizar el examen únicamente puede ser cuestionable en estos momentos si tal
posibilidad se hubiese indicado expresamente por la Administración en el cartel o de previo a
realizar el examen, sin embargo ello no fue acreditado por el apelante en su recuso; por lo
tanto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación en este extremo. E) Con
respecto a la pregunta #1 de la primera parte del examen, el apelante explica que se pregunta
cuál es el tope de las ventas en paquetes y en la materia no venía dicha información, ante lo
cual la Administración contestó lo siguiente: “En la pregunta #1, la materia relacionada en donde
se contenía la respuesta, si está contenida en los documentos entregados junto con el cartel,
Página 27, último párrafo, emitido por la Secretaria de Junta Directiva N. Sesión 5956.” (ver folio
230 del expediente de la apelación). En efecto, en los documentos aportados por la
Administración al contestar la audiencia inicial, se indica lo siguiente: “Establecer el tope
máximo para ventas en paquete de los contratos del sistema de ahorro y préstamo el monto de
¢1.390.000.000,00.” (ver folio 280 del expediente de la apelación). De esta manera, queda
21
acreditado que la respuesta a la pregunta del examen estaba en los documentos respectivos,
razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación en este aspecto. F)
Con respecto a la pregunta #3 de la segunda parte del examen, el apelante alega que dicha
pregunta está mal planteada y es ambigua, ya que el artículo 3 del Reglamento por Asignación
de los Contratos del Sistema de Ahorro y Préstamo indica que: “es condición para que se
autorice un crédito anticipado que el suscriptor aporte su cuota de ahorro mensualmente en
forma consecutiva. Cualquier atraso en el pago consecutivo de las mismas que exceda de los
tres meses imposibilitará el otorgamiento de este beneficio.” Sin embargo, el apelante no
explicó por qué considera que la pregunta está mal planteada o es ambigua, tampoco explicó
por qué la respuesta que él escribió debe ser considerada correcta, todo lo cual es parte de la
debida fundamentación que existe el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, por lo tanto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación en este
extremo. G) Con respecto a la pregunta #10 de la segunda parte del examen, el apelante alega
que la pregunta es confusa, tiene datos de más y requiere de una gran „expertis‟ de parte del
comisionista; ante lo cual la Administración contestó lo siguiente: “En cuanto a la pregunta #10,
se rechaza lo indicado, por cuanto los datos que se dan son concretos a la pregunta, no se
suministra información de más, en dicha pregunta no se debe suponer nada, los datos son
suministrados tal y cual se necesitan para el desarrollo del mismo.” (ver folios 227 y 228 del
expediente de la apelación). Al respecto se observa que en la pregunta #10 la Administración
estableció una caso práctico en el cual brindó una serie de información y a partir de esa
información el participante debía contestar la nueva cuota, la nueva fecha de inicio, el ajuste a
pagar y el interés a pagar (ver hecho probado 18), sin embargo el apelante se limitó a alegar
que dicha pregunta es confusa y que tiene datos de más, pero no explicó por qué considera que
la pregunta es confusa, ni cuáles son los datos que considera están „de más‟ en la pregunta, o
cómo esos datos pudieron inducirlo a una respuesta errónea, o cuál es la información que a su
criterio hace falta en la pregunta para poder contestarla correctamente, todo lo cual es parte de
la debida fundamentación que existe el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, por lo tanto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación en este
extremo. En razón de todo lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por Rudy Arce Moya. De conformidad con el artículo 183 del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa se omite pronunciamiento sobre otros aspectos
22
debatidos en el recurso por carecer de interés práctico. 4. SOBRE EL RECURSO
INTERPUESTO POR LA EMPRESA D Y D COMMERCIAL AND PROYECT CONSULTING: La
apelante indica lo que el acto de adjudicación se encuentra viciado de nulidad absoluta,
evidente y manifiesta, ya que la Administración sometió a las ofertas a un método de
ponderación el cual no tenía un plano de igualdad entre los oferentes, y no ofreció la seguridad
jurídica necesaria. Explica que en el factor „examen‟, el cartel únicamente tipificó el porcentaje
otorgado a ese aspecto pero no indicó cuáles aspectos iban a formar parte del examen ni los
grados de importancia de ellos, lo cual se aparta de los parámetros establecidos en el artículo
55 del RLCA. Que al no establecer el método de aplicación del 60% correspondiente al examen,
la Administración le impidió a los participantes conocer cuáles serían los parámetros y
documentos a contemplar dentro de la evaluación del examen mediante los cuales se asignaría
el puntaje. Que ya la Contraloría General le había indicado a la Administración que debía
incorporar los documentos que estimaba pertinente evaluar dentro del examen, pero a pesar de
ello la Administración omitió dichos parámetros, violentando la igualdad de condiciones,
seguridad jurídica y transparencia en el sistema de evaluación. Que de esta manera, los
oferentes se enfrentaron a un examen sin temario previo, desconociendo cuáles parámetros se
iban a evaluar y la manera de distribución del puntaje de las preguntas. También menciona que
al no encontrarse tipificadas las bandas de aplicación en el examen, se obtiene la falta de
aplicación de la calificación en cada una de las preguntas, ya que únicamente indica el puntaje
a brindar a cada una de las respuestas correctas, pero carece de tipificación el puntaje que le
otorga a las preguntas parcialmente correctas. Que no existe seguridad jurídica de cuánto
porcentaje le otorga la Administración en cada ítem evaluado, y de qué manera la Institución
califica cada respuesta del examen, lo cual violenta el derecho de defensa. Solicita que se anule
el acto de adjudicación y se someta nuevamente el sistema de evaluación en igualdad de
condiciones. La Administración indicó que tiene la potestad de autotutela, por lo que puede
escoger entre dos o más parámetros, la calificación que corresponda en cuanto a la experiencia
con la que deben contar los oferentes y el perfil idóneo del comisionista, para asegurarse de
brindar un servicio eficiente y de calidad, en aras de brindar el mejor servicio público a los
clientes. Explica que el INVU realizó capacitaciones sobre la materia, previo a la realización de
la contratación directa, pero esas capacitaciones son aparte de los procedimientos licitatorios;
que los participantes en las capacitaciones no están obligados a concursar en los
23
procedimientos de contratación, ni tampoco es requisito para ofertar haber recibido la
capacitación. Posterior a la firma de los contratos de la adjudicación de la contratación directa,
el INVU realizó varias charlas con los comisionistas, en las cuales participaron los recurrentes.
Que es potestad de la Administración establecer la nota mínima de un oferente para ser
adjudicatario, ya que lo que busca es la adjudicación de los mejores oferentes para brindar un
excelente servicio a los clientes de la institución. Criterio de la División: Se observa que la
empresa apelante cuestiona varios aspectos relacionados con la forma en que la Administración
calificó las ofertas: A) En primer lugar, considera que la Administración sometió a las ofertas a
un método de ponderación el cual no tenía un plano de igualdad entre los oferentes, y no
ofreció la seguridad jurídica necesaria, concretamente menciona el examen, ya que a su criterio
el cartel únicamente tipificó el porcentaje otorgado a ese aspecto pero no indicó cuáles
aspectos iban a formar parte del examen ni los grados de importancia de ellos, lo cual se aparta
de los parámetros establecidos en el artículo 55 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. Al respecto hemos de indicar que el artículo 55 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa dispone que el cartel debe contener un sistema de evaluación el
cual debe contemplar los factores ponderables, el grado de importancia de cada uno de ellos
así como el método para valorar y comparar las ofertas en relación con cada factor. En el caso
bajo análisis se observa que el cartel de la licitación estableció en forma clara y precisa cuáles
iban a ser los factores de evaluación de las ofertas así como la puntuación correspondiente a
cada uno de ellos; en este sentido el cartel estableció lo siguiente: “13. CRITERIOS DE
SELECCIÓN DE LOS OFERENTES: (…) Los elementos que serán tomados en cuenta para la
calificación final son los siguientes: 1. Experiencia del oferente y/o Representación ante el
INVU: (…) 30%./ 2. Recursos Materiales: (…) 10%/ 3. Examen: (…) 60%” (ver folios 326 y 325
del expediente administrativo). Ahora bien, con respecto al examen realizado a los oferentes, se
observa que éste también indicó en forma clara y precisa el puntaje que se asignaba a cada
una de las preguntas del examen, de forma tal que para la primera parte del examen se indicó
que cada pregunta tendría un valor de 5 puntos, para un total de 25 puntos, y para la segunda
parte del examen se indicó que cada pregunta tendría un valor de 7,50 puntos, para un total de
75 puntos, todo lo cual suma un total de 100 puntos (ver hecho probado 19), de forma tal que
en la primera parte del examen la apelante obtuvo un total de 9 puntos, y para la segunda parte
del examen obtuvo un total de 54,5 puntos (hecho probado 19), para un total de 63,50 puntos
24
de los 100 posibles. Así las cosas, en este aspecto no lleva razón la apelante, por lo cual lo
procedente es declarar sin lugar el recurso en este aspecto. B) También menciona la apelante
que la Contraloría General le había indicado a la Administración que debía incorporar los
documentos que estimaba pertinente evaluar dentro del examen, pero a pesar de ello la
Administración omitió dichos parámetros, violentando la igualdad de condiciones, seguridad
jurídica y transparencia en el sistema de evaluación; y que de esta manera, los oferentes se
enfrentaron a un examen sin temario previo. Al respecto hemos de indicar que efectivamente,
mediante la resolución R-DCA-353-2015 del 11 de mayo del 2015 esta División resolvió dos
recursos de objeción interpuestos en contra del cartel de la licitación pública 2015LN-000001-
01, y en dicha resolución se le indicó a la Administración que debía indicar en forma expresa
cuáles son los documentos que utilizaría como fundamento para elaborar las preguntas del
examen, en concreto se indicó lo siguiente: “Además, por tratarse de un examen para evaluar
conocimientos sobre el sistema de ahorro y préstamo del INVU, la Administración deberá
indicar en forma expresa cuáles son los documentos que utilizará como fundamento para
elaborar las preguntas del examen, a fin de que los oferentes puedan prepararse en igualdad de
condiciones para dicha evaluación.” (ver folio 16 de la citada resolución). Ante ello, y a fin de
conocer si la Administración había cumplido con lo dispuesto, esta División le otorgó una
audiencia especial a la Administración para que manifestara en forma expresa y amplia si le
indicó a los potenciales oferentes cuáles eran los documentos que utilizaría como fundamento
para elaborar las peguntas del examen, y en caso de que la respuesta fuera positiva también
debía indicar cuándo y de qué forma le brindó dicha información a los potenciales oferentes (ver
folio 241 del expediente de la apelación), ante lo cual María Lorena Alpízar Marín, en su
condición de Gerente General del INVU, manifestó lo siguiente: “Se les informó verbalmente a
los oferentes en el momento de comprar el cartel que la documentación adjunta correspondía a
la materia que se iba a evaluar en el examen, señalado en el apartado 13.3.” (ver folio 254 del
expediente de la apelación). De conformidad con lo manifestado por la Administración, se tiene
por acreditado que ésta le comunicó a los potenciales oferentes cuáles eran los documentos
que utilizaría como fundamento para elaborar las peguntas del examen, cumpliendo así con lo
dispuesto por esta Contraloría General en la mencionada resolución R-DCA-353-2015. Ante
dicha respuesta, la empresa apelante sostiene que la Administración no cumplió con lo
dispuesto por la Contraloría General ya que dicha información no se indicó expresamente en el
25
cartel, y el INVU debía modificar el cartel para incluir expresamente esa información, causando
así una desigualdad de oportunidades de los eventuales oferentes. En este sentido, la apelante
alega lo siguiente: “No existe seguridad que la Administración le haya indicado uno a uno de los
proveedores que compraron el cartel cual iba a ser el temario a evaluar, no es una forma
adecuada para alegar completes del cartel, es contrario al ordenamiento jurídico.” (ver folio 320
del expediente de la apelación). Al respecto, debe tenerse presente que la indicación de esta
División en la resolución R-DCA-353-2015 fue en el sentido de que la Administración debía
indicar en forma expresa cuáles eran los documentos que utilizaría como fundamento para
elaborar las preguntas del examen, pero no se dijo que ello se debía indicar necesariamente en
el cartel, como lo interpreta la apelante, bastaba con que así lo comunicara a los oferentes, lo
cual como ya fue aclarado por la Administración, lo comunicó en forma verbal a los oferentes
que retiraron el cartel, por lo tanto en este aspecto no se evidencia ningún incumplimiento que
amerite la nulidad del procedimiento. Tampoco es de recibo el argumento de la apelante en el
sentido de que no existe seguridad de que la Administración le haya indicado uno a uno de los
proveedores que compraron el cartel cual iba a ser el temario a evaluar, ya que la apelante no
aportó ningún documento probatorio que desacreditara lo dicho por la Administración. Así las
cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación en este extremo. C) Como
tercer argumento del recurso, la apelante también menciona que al no encontrarse tipificadas
las bandas de aplicación en el examen, se obtiene la falta de aplicación de la calificación en
cada una de las preguntas, ya que únicamente indica el puntaje a brindar a cada una de las
respuestas correctas, pero carece de tipificación el puntaje que le otorga a las preguntas
parcialmente correctas. Al respecto hemos de indicar que la apelante no cuestionó en su
recurso ninguna pregunta del examen en concreto, a fin de pedir mayor puntaje en alguna de
ellas; tampoco explicó ni desarrolló en su recurso cuáles son las preguntas que a su criterio
fueron contestadas parcialmente correctas a fin de obtener mayor puntuación, careciendo así su
argumento de la debida fundamentación. Por lo tanto, lo procedente es declarar sin lugar por
falta de fundamentación, el recurso de apelación en este extremo. En razón de todo lo
expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa
D y D Commercial and Proyect Consulting S.A. De conformidad con el artículo 183 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se omite pronunciamiento sobre los demás
aspectos debatidos en el recurso por carecer de interés práctico. 5. SOBRE LA SOLICITUD DE
26
LA ADMINISTRACIÓN PARA QUE SE LE EXIMA DEL TRÁMITE DE REFRENDO: Mediante
el oficio C-UAC-489-2015 del 19 de noviembre del 2015, suscrito por María Lorena Alpízar
Marín, Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, solicita a la Contraloría
General que se excluya del trámite de refrendo las contrataciones producto de la licitación
pública 2015LN-000001-01. Cita como fundamento de su petición el artículo 3 del Reglamento
sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública (folio 374 del expediente
de la apelación). Criterio de la División: revisado el cartel del concurso se observa que en el
punto 12 del cartel se estableció el pago a los comisionistas mediante una comisión del 2% por
sus servicios (ver folio 83 del expediente administrativo), cual hace que las contrataciones que
se deriven de esta licitación se consideren de cuantía inestimable. Bajo esta premisa, resulta
aplicable lo establecido en el artículo 3, inciso 1) del Reglamento sobre el refrendo de las
contrataciones de la Administración Pública, el cual dispone lo siguiente: “3. Contratos
administrativos sujetos al refrendo. Se requerirá el refrendo en los siguientes casos: 1. Todo
contrato administrativo derivado de la aplicación del procedimiento de licitación pública, (…)
Igualmente procederá en el caso de contratos de cuantía inestimable provenientes de
licitaciones públicas, únicamente cuando se trate de contratos de fideicomiso, concesiones de
obra pública con o sin servicio público, concesión de gestión de servicios públicos, así como
aquellos que incorporen las modalidades de convenio marco y consignación.” Así las cosas, al
ser los contratos derivados de la licitación pública 2015LN-000001-01 de cuantía inestimable y
no se ubican en alguna de las modalidades mencionadas, se concluye que dichos contratos se
encuentran excluidos del trámite de refrendo contralor, sin que sea necesaria una autorización
expresa del ente contralor en este sentido. ----------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 174 y siguientes
de su Reglamento, se resuelve: 1) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de
apelación interpuestos por LIGIA GAMBOA VEGA y por WALTER ALVARADO BONILLA en
contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA 2015LN-000001-01, promovida
por el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU) para la “Contratación de
comisionistas encargados de la venta de los planes del sistema de ahorro y préstamo del
INVU”, acto recaído en favor de ERROL HERRERA ALVARADO y otros. 2) DECLARAR SIN
27
LUGAR los recursos de apelación interpuestos por RUDY ARCE MOYA y por D Y D
COMMERCIAL AND PROYECT CONSULTING S.A. en contra del acto de adjudicación de la
LICITACIÓN PÚBLICA 2015LN-000001-01 mencionada. 3) De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía
administrativa. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Marlene Chinchilla Carmiol Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociada Gerente Asociado Estudio y redacción: Celina Mejía Ch. CMCH/ksa NN: 17240 (DCA-3106-2015) NI: 24731, 24790, 24751, 25086, 27784, 29102, 29706, 30941, 31039, 31051, 31195, 32406, 32423, 32421 G: 2015001590-3
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