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Otra mirada de los derechos humanos en el mundo del derecho del trabajo1.
R. Federico Silguero Correa.
Cecilia Luz Di Leo
Si bien la gran mayoría de las civilizaciones han contado con una noción
respecto a la dignidad del ser humano –sin perjuicio de que en algunas estuviera
limitada sólo a algunos grupos-, el estudio, sistematización e incluso el concepto
de “derechos humanos” no comenzaron sino hasta después de sus violaciones
más atroces.
La noción de “derecho subjetivo” comienza a surgir en el mundo
occidental como potestad personal durante la baja Edad Media. Con la
Revolución Inglesa estas potestades ya se tornan en límites para el poder de los
monarcas, hasta entonces absoluto. Cabe mencionar la ley de Habeas Corpus en
1679, y la “Bill of Rights” de 1689.
Con las teorías contractualistas de las sociedades se teoriza sobre un
estado, previo a la conformación de las sociedades, donde todos los hombres
son iguales en derechos.
Con las revoluciones contemporáneas, particularmente la
estadounidense y la francesa, surgen las primeras declaraciones de derechos: la
Declaración de Derechos de Virginia y la Declaración de derechos del Hombre y
el ciudadano.
Aún con una fuerte tendencia al reconocimiento de los derechos y a las
limitaciones al poder de los estados, no es hasta 1948, años después de la
finalización de la Segunda Guerra Mundial, que se proclama la “Declaración
Universal de los Derechos Humanos”, introduciendo al derecho internacional la
existencia de derechos propios del hombre en sí, inherentes a este sin distinción
alguna.
1 Ponencia presentada en el 4º Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo - X Congreso Nacional de Derecho Laboral de la SADL (Sociedad Argentina de Derecho Laboral), VI Congreso Internacional de Relaciones del Trabajo de ARTRA (Asociación de Relaciones del Trabajo de la República Argentina) y VI Encuentro de Maestrandos (Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero –UNTREF-)-, desarrollado en el Hotel Esplendor, Complejo Arena Maipú, Mendoza, los días 25, 26 y 27 de octubre de 2012.
Inicialmente el concepto de derechos humanos estuvo relacionado con
las violaciones más brutales de estos. Los niveles más bajos de “humanidad”
generaron como respuesta los intentos de protección de la dignidad humana.
Internacionalmente surgen después del holocausto nazi y la Segunda Guerra
Mundial y luego tomaron fuerza en cada lugar del mundo donde sucedieron
grandes violaciones, por ejemplo, el Aparheid en Sudáfrica, los conflictos
armados en la ex Yugoslavia o el genocidio en Ruanda, entre otros.
Siguiendo el carácter progresivo que buscan tener las normas tuitivas de
los más desvalidos, desde la primera y básica declaración de derechos, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) que reconoce la igualdad
“…sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición…” (art. 2 de la DUDH), la libertad individual y los
derechos de pensamiento, de conciencia, de religión y libertades políticas; el
reconocimiento de derechos propios del hombre progresó mediante varios
instrumentos internacionales: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948), la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial (1965), la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer (1979), la Convención sobre los
Derechos del Niño (1989) y la Convención sobre los derechos de las personas
con discapacidad (2006), entre muchos.
Con idéntica lógica, en nuestro país los derechos humanos toman
trascendencia durante la etapa probablemente más oscura de nuestra historia,
cuyas heridas al día de hoy aún no terminan de cicatrizar. Así, desde su
manifestación hiriente y casi sarcástica en la tristemente célebre frase “Los
argentinos somos derechos y humanos” durante la más brutal violación de ellos
sucedida entre 1976 y 1983, los derechos humanos en la Argentina progresaron
incluso hasta su inclusión constitucional con la reforma del año 1994.
El ya ampliamente difundido y aplicado inciso 22 del artículo 75 de
nuestra Carta Magna otorgó jerarquía constitucional a una serie de tratados
internacionales de derechos humanos, varios ya mencionados. Esta inclusión y
categorización tornaron en la aplicación a nivel interno de la normativa
internacional. Ya desde el fallo “Ekmekdjian” la Corte Suprema nacional
reconoció una unidad entre derecho interno e internacional y desde entonces la
aplicación de normas de derecho internacional en fallos se ha hecho cada día
mas frecuente.
De este modo el derecho internacional de los derechos humanos fue
transformándose en parte cotidiana de nuestro derecho local.
Entre importantes antecedentes podemos citar la causa “Arancibia
Clavel” que consideró imprescriptible la acción penal de un delito de lesa
humanidad ya que la imprescriptibilidad ante esta clase de delitos surgía de la
costumbre internacional aún en forma anterior a los instrumentos que la
consagraron.
En autos “Simón” la CSJN declaró la inconstitucionalidad de las leyes de
Obediencia Debida y Punto Final, por oponerse a pactos internacionales
ratificando la validez de la declaración de nulidad de dichas leyes, y como
consecuencia de esto, ordenó el procesamiento de un militar acusado del
secuestro de varias personas durante el último gobierno de facto.
Más recientemente en “Espósito”, la CSJN debió aplicar una sentencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que consideró que no era
admisible aplicar el instituto de la prescripción en un caso donde se investigaba
una presunta violación de derechos humanos, ordenando de este modo la
prosecución de la investigación por la muerte de Walter Bulacio, muerto en una
comisaría después de una detención masiva realizada durante un recital.
Esta inserción desde luego llegó también al derecho del trabajo.
La misma Corte Suprema en “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios
Industriales” aplicó principios establecidos en la Convención Americana de
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales o la Declaración Universal de Derechos Humanos a conflictos de
derecho del trabajo individual. De este modo, la CSJN privilegió el respeto a la
dignidad humana –condición indispensable para la vigencia de los derechos
humanos- que se encontraba vulnerada como consecuencia de las limitaciones
impuestas en la Ley de Riesgos de Trabajo tendientes a limitar la responsabilidad
civil del empleador.
La aplicación de normas internacionales también se volcó en cuestiones
relacionadas a la remuneración de los trabajadores.
Ya con anterioridad, en “Vizotti”, la Corte había resaltado el carácter de
sujeto preferencial de tutela del que gozan los trabajadores conforme varios
instrumentos internacionales de derechos humanos (la Declaración Universal de
Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), a lo que deben agregarse los instrumentos
especializados, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (art. 11) y la Convención sobre los Derechos del
Niño (art. 32)).
Más recientemente en “Perez c/ Disco” la Corte aplicó el principio de
progresividad de los derechos sociales consagrado en la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Del mismo modo recordó el deber entre los hombres de
“comportarse fraternalmente los unos con los otros" (Declaración Universal de
Derechos Humanos, y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre), que supone, al menos, el respeto de los derechos humanos en las
relaciones entre particulares. Asimismo amplió la noción de dignidad ya
mencionada en Aquino al deber de dar una retribución justa al trabajo.
También en “Alvarez y otros c/ Cencosud” la Corte aplicó el derecho
constitucional de los derechos humanos al declarar la nulidad de un despido
discriminatorio en los términos de la ley Nº 23.592, considerando la obligación de
no discriminar como inherente a la persona –y por tanto, un derecho humano
fundamental- así como el derecho a trabajar, receptado en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial.
De igual modo, los derechos humanos también impactaron en el derecho
colectivo nacional.
Por citar algunos ejemplos trascendentes, en el fallo “A.T.E.” la Corte
consideró que la libertad de asociación sindical integra el conjunto de los
derechos humanos reconocidos por muchos de los instrumentos internacionales
de jerarquía constitucional ya nombrados. En similar fundamento resolvió en
“Rossi c/ Estado Nacional”, extendiendo la estabilidad sindical a una trabajadora
delegada por un sindicato simplemente inscripto, sin personería gremial.
La Corte Suprema siempre ha destacado la inescindible relación entre el
trabajo y el ser humano y, por lo tanto la fuerte vinculación entre el trabajo y la
dignidad del hombre, factor básico e imprescindible de los derechos humanos.
Esta directiva impartida por el supremo tribunal ha tenido su correlato en
múltiples fallos de tribunales inferiores en los cuales se decidieron cuestiones
similares. A guisa de ejemplo, reinstalaciones por discriminación sindical o de
mujeres embarazadas; innumerables reparaciones por daños producidos por
accidentes de trabajo, o inconstitucionalidades respecto a cuestiones
remuneratorias.
No obstante, nótese –incluso con cierto regocijo- lo alejadas que se
encuentran las mencionadas aplicaciones de los derechos humanos en el mundo
del derecho del trabajo con los inicios ya narrados de aquellos.
Sin embargo, lo vasto del mundo del trabajo genera que no sean pocos
los casos en los cuales se vio afectado por las salvajes violaciones de los
derechos humanos que conocemos.
El “Proceso de Reorganización Nacional” que sembró el terror entre los
años 1976 y 1983 dejó treinta mil desaparecidos, de los cuales una parte
importante fueron trabajadores: obreros de inserción sindical, delegados de base,
militantes políticos. Incluso el mundo del derecho del trabajo sufrió significativas
pérdidas como consecuencia del nefasto accionar de la última dictadura nacional:
la desaparición de Norberto Centeno, autor del anteproyecto de la ley de contrato
de trabajo durante la llamada “Noche de las corbatas” el 11 de Julio de 1977; el
asesinato de Rodolfo Ortega Peña diputado y abogado laboralista asesor de
varios sindicatos o el secuestro de Enrique De Pedro, trabajador judicial del fuero
por nombrar sólo a algunas de las importantes pérdidas que sufrió el mundo del
derecho laboral.
La lucha contra la impunidad de los crímenes de estado producidos en
dicho período que se inició en forma colectiva con el reclamo pacífico e
incansable de Madres y Abuelas de Plaza de Mayo obtuvo su correlato en niveles
individuales luego de la declaración de nulidad de las leyes de Obediencia
Debida y Punto Final, acompañadas con una firme decisión política desde el año
2003 destinada a combatir la impunidad de aquella oscura época.
Desde entonces y producto de la imprescriptibilidad de los crímenes de
lesa humanidad -consecuencia de dichas nulidades y los principios del derecho
internacional de los derechos humanos- se sucedieron ya más de 20 juicios con
sentencias contra los responsables de la desaparición forzada de miles de
personas durante la última dictadura, y un número similar de procesos se
encuentran aún en curso.
Nuevamente, el mundo del trabajo no se encuentra ajeno a esta nueva
realidad.
Este año tomó trascendencia pública el reclamo que iniciara en el año
2008 Maria Gimena Ingegnieros, hija única de Enrique Roberto Ingegnieros e
Irma María Pompa de Ingegnieros, ambos desaparecidos en el año 1977.
Lo distintivo de este reclamo que no contaba con demasiados
precedentes conocidos han sido el objeto y el fuero donde se inició. Este reclamo
de Ingegnieros en particular no tramitó ante la Justicia Penal sino que se realizó
ante la Justicia Nacional del Trabajo, con fundamento en la ley de accidentes de
trabajo vigente a la época de la desaparición forzada de su padre, Nº 9.688.
Enrique Roberto Ingegnieros, técnico dibujante de Techint, habría sido
secuestrado el día 5 de Mayo de 1977 mientras prestaba tareas en la obra
“Ampliación Dálmine”. Según sostiene el apoderado de su hija en el reclamo
mencionado, en horario de trabajo el mismo habría sido citado en la oficina de
personal de su empleadora bajo la excusa de la visita de un familiar, y habría sido
en ese momento donde un grupo de tareas bajo las órdenes del gobierno militar –
y con evidente conocimiento, y por ende complicidad, de la sociedad demandada-
procedió a su secuestro y desaparición forzada.
Al momento de la desaparición de sus padres, Maria Gimena era una
pequeña niña, que quedó a cargo de sus abuelos. Desde el regreso a la
democracia realizó reclamos vinculados con la muerte de sus progenitores –
particularmente el proceso sucesorio y el tendiente a obtener el beneficio previsto
en la ley Nº 24.411- pero no fue hasta 2008, luego de conocer un antecedente
similar en la causa “Cebrymsky, Ana María c/ Siderca S.A” con sentencia del día
18-04-2007 que decidió iniciar el reclamo laboral en pos de la indemnización
prevista por la desaparición de su padre en ocasión del trabajo.
En esta última causa, la sra. Ana María Cebrymsky, viuda de Oscar
Orlando Bordisso –obrero metalúrgico y delegado sindical- reclamó la
indemnización por muerte de su marido, secuestrado también en 1977, cuando
volvía a su hogar después de una jornada de trabajo. La Suprema Corte de la
provincia de Buenos Aires rechazó la excepción de prescripción opuesta por
Siderca considerando que el plazo para su cómputo se inició recién con la
declaración de presunción de muerte bajo los términos de la ley Nº 24.321
haciendo lugar a la indemnización prevista en la ley Nº 9.688 por la muerte in
itinere del trabajador dependiente.
La solución en “Ingegnieros” fue diferente.
El fallo en primera instancia del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 75
decidió rechazar la acción por considerarla prescripta. Para así decidir el
magistrado estimó que con el regreso a la democracia cesaron los impedimentos
contemplados en el art. 3.980 del Código Civil para suspender el cómputo de la
prescripción.
Sobre tal decisión se alzó la parte actora y encontró favorable acogida en
la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con votos positivos
de los Dres. Enrique Arias Gibert y Oscar Zas.
En disidencia, la Dra. García Melgarejo votó confirmando la recepción de
la excepción de prescripción considerando que el plazo bienal establecido en la
ley Nº 9.688 se encontraría vencido, sea que se empezara a computar desde el
avenimiento de la democracia, de la mayoría de edad de la demandante, de la
declaración de esta como heredera universal o de la sentencia declaratoria de la
presunción de muerte de su padre, y por considerar que las acciones civiles por
daños no resultarían imprescriptibles.
Distinta posición tomaron los restantes integrantes de la Sala.
El Dr. Arias Gibert sostiene que no se debe analizar hasta que punto
pudieron persistir los impedimentos de hecho que obstaran el inicio de la acción,
ya sea por la Srta. Ingegnieros o por sus oportunos representantes legales
después del regreso a la democracia, aún con las intentonas desestabilizadoras
que continuaron hasta la década de los 90’, sino que el punto en cuestión es
determinar si una acción resarcitoria de daños provocados por delitos
considerados de lesa humanidad es también imprescriptible como su acción
penal.
Reafirma el magistrado lo expuesto por la CSJN en “Simón” respecto a
que la vigencia de los derechos humanos incluye el deber de investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y tal deber implica traspasar sobre
cualquier instituto de derecho interno que pueda tener como efecto el
incumplimiento a aquel. Asimismo, recuerdo que en “Arancibia Clavel” se
determinó que las consecuencias de los delitos de lesa humanidad resultan
imprescriptibles.
Siendo que un ilícito de lesa humanidad es imprescriptible, la
consecuencia directa de tal carácter es la imprescriptibilidad de sus
consecuencias y no existe razón para distinguir entre las consecuencias
resarcitorias penales de las civiles. Si un sujeto actuó en un ilícito de lesa
humanidad por el cual deberá responder penalmente por una acción
imprescriptible, no hay razón para que la reparación del daño causado por dicho
ilícito si resulte prescriptible; la Comisión de Derecho Humanos de las Naciones
Unidas no ha realizado tal distinción a la hora de analizar la aprobación de la
Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa humanidad.
Entender que se debe realizar tal distinción provocaría que sólo se
pudiera condenar en forma penal a personas físicas, permitiendo que personas
de existencia ideal que no pueden ser condenadas penalmente, puedan gozar de
los bienes y ventajas económicas que obtuvieron como consecuencia de un delito
de lesa humanidad.
“La imprescriptibilidad afecta entonces no sólo a quienes efectivamente
realizaron el crimen de lesa humanidad sino a sus coautores, cómplices o
instigadores, cualquiera sea su grado de desarrollo.”
No se discute que la desaparición forzada de personas resulta un delito
de lesa humanidad como consecuencia directa de la ratificación de la Convención
Interamericana sobre la desaparición forzada de personas, ratificada por nuestro
país a través de la ley Nº 25.778, publicada el 3 de Septiembre de 2003, la cual
además le dio a dicha convención jerarquía constitucional conforme el
mecanismo previsto en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional. La
ocurrencia de un delito de tal carácter importa la obligación del estado de buscar
su reparación y castigo, además de procurar la restauración del derecho
vulnerado. Si se permitiera el aprovechamiento económico de un delito de dicha
naturaleza, bajo la defensa de la prescripción o cualquier otro instituto de derecho
interno –y de jerarquía inferior a la constitucional-, el estado no estaría realmente
cumpliendo con su obligación internacional y en cierta medida, se estaría
amparando el delito y su utilización por los autores, consejeros o cómplices de los
mismos.
Conforme el art. 1081 del Código Civil, las acciones civil producto de un
delito pesan sobre los autores, los consejeros o los cómplices. Siendo la acción
penal por un delito de lesa humanidad imprescriptible, también lo es la acción
civil.
La reparación civil de consecuencias de delitos de lesa humanidad no es
novedosa: debieron abonar compensaciones las empresas alemanas
beneficiadas durante la Alemania Nazi, el gobierno japonés a victimas de
regiones ocupadas y bancos suizos por sumas expropiadas durante el
holocausto.
Del mismo modo, debe ponerse de manifiesto lo normado en el artículo
36 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se
interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el
sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29,
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los
beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos
actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o
las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las
acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes
ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en
grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando
inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos
públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la
función.
La Constitución Nacional marca los principios fundamentales que
ordenan y orientan la vida institucional de nuestro país. El artículo citado da
claras pautas de la postura que debe tenerse en situaciones donde se ha violado
el orden constitucional democrático: esos actos son nulos, imprescriptibles y
sobre ellos se debe responder civil y penalmente.
Esta pauta debe orientar también situaciones como las que hemos
analizado, y así se ha aplicado.
En su voto, el Dr. Oscar Zas comparte gran parte de los argumentos del
Dr. Arias Gibert respecto a la naturaleza de los crímenes de lesa humanidad y el
carácter imprescriptible de las acciones que buscar su castigo y reparación.
Agrega que los delitos de lesa humanidad constituyen en sí mismos
graves violaciones a los derechos humanos y afectan a la humanidad toda, que
“…trascienden al individuo porque cuando éste es agredido se ataca y se niega a
la humanidad toda.”. Así, considera que los delitos de lesa humanidad forman
parte del orden público internacional.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “…en
una relación laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que
existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares (…)
los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos
como por los particulares en relación con otros particulares.”. Esta obligación
entre particulares de respetar los derechos humanos activa además nuevamente
la obligación del estado de hacerlos cumplir.
Fundamenta también su decisión el Dr. Zas en el carácter
permanentemente progresivo de los derechos humanos, y fundamentalmente en
la potencialidad de crecimiento que deben tener estos.
Ya la Corte Suprema sostuvo que el control de constitucionalidad
realizado por los todos magistrados no puede desentenderse de las
transformaciones históricas y sociales. “La realidad viviente de cada época
perfecciona el espíritu de las instituciones en cada país, o descubre nuevos
aspectos no contemplados antes…” (Fallos 211:162).
Debe considerarse entonces una realidad actual donde la protección al
trabajador es principio rector, pero por sobre todo, también lo es la búsqueda de
la verdad y la lucha contra la impunidad de los delitos más aberrantes que ha
visto nuestro país.
Se sostiene la aplicación del principio “pro homine” en virtud del cual la
interpretación de una norma debe ser la que mejor proteja a la persona humana -
en el caso en particular, al trabajador-, máxime cuando se habla de reconocer los
derechos mayormente protegidos, o bien, de aplicar la mayor de las restricciones
cuando hablamos de limitar en forma permanente el ejercicio de derechos
inherentes a la condición humana.
Esta amplitud ya fue receptada por la Corte Suprema incluso en asuntos
laborales en causas como “Madorran”, “Vizzoti”, “Aquino” o “Pérez c/ Disco”.
Con este principio en mente, la interpretación literal de las normas no
debe limitar su aplicación. Aún cuando las normas internacionales pudieran
mencionar únicamente a la acción penal o al delito penal, nada obsta su
extensión a las acciones civiles. Debe considerarse que ambas acciones surgen
de la misma situación, a saber, el virulento delito de lesa humanidad, por lo que a
ambos debieran aplicarse los mismos principios, aún en materia de prescripción,
ya que ninguna distinción sería consistente o fundada.
La violación de un derecho humano producto de un delito de lesa
humanidad evidentemente genera en cabeza de la víctima el derecho de obtener
una reparación por las secuelas del mismo. Limitar mediante la prescripción la
reparación plena del derecho cercenado conlleva permitir la impunidad. Sea de
quien ha cometido la violación o de quien se ha aprovechado de ella, la que
triunfa es llanamente la impunidad.
Asimismo, recuerda que el texto del “Conjunto de principios para la
protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la
impunidad” redactado por la Comisión de Derechos Humanos del Consejo
Económico y Social de las Naciones Unidas expresamente contempla
expresamente la imposibilidad de oponer la prescripción de las acciones civiles o
administrativas iniciadas por las víctimas destinadas a obtener la reparación de
los daños producto de delitos de lesa humanidad.
La lucha contra las violaciones de derechos humanos producto de delitos
de lesa humanidad cumple con fines preventivos, sancionadores y reparadores,
fines que no se cumplirían de admitir la prescripción de las acciones civiles
consecuentes. La obligación de reparar no debe ser limitada y esta obligación no
sólo se extiende a los estados, sino también a los particulares.
La acción civil que busca la reparación de las consecuencias de un delito
de lesa humanidad no pone en juego cuestiones meramente patrimoniales que
por tal naturaleza resulten disponibles o renunciables, sino que contempla los
derechos fundamentales de la víctima.
La seguridad jurídica no puede válidamente invocarse en casos donde
están involucrados derechos humanos fundamentales, ya que esta está por
debajo del principio de justicia, y no debe amparar a quien haya sido responsable
o cómplice de actos que hayan afectado gravemente la dignidad del ser humano.
Quien haya contravenido la idea fundamental de humanidad será castigado y
deberá reparar el daño efectuado en forma adecuada, en todo tiempo y todo
lugar.
El fallo comentado no ha afirmado que exista responsabilidad (o
complicidad) de las empresas (o de la empresa demandada en particular) en los
delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar, pero si
establece una pauta respecto al deber de investigar y analizar la misma al
asimilar las responsabilidades penales a las civiles. De esta forma ratifica el
respeto a la dignidad de los trabajadores y fundamentalmente de los derechos
humanos, así como la incesante búsqueda de la verdad y la justicia que el estado
argentino ha impuesto como política desde el año 2003.
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