procedimiento sancionador especial expediente pse-tej-079/2015 · registrado con el número de...
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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE PSE-TEJ-079/2015 DENUNCIANTE PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADOS ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ Y PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD INSTRUCTORA SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN PSE-QUEJA-101/2015 MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIA RELATORA CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE
Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente
relativo al Procedimiento Sancionador Especial registrado con
el número de expediente PSE-TEJ-079/2015, formado por la
remisión del expediente PSE-QUEJA-101/2015 integrado por la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia
presentada por el ciudadano Benjamín Guerrero Cordero, en su
carácter de representante suplente del Partido Revolucionario
Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del
ciudadano Enrique Alfaro Ramírez y del partido político
PSE-TEJ-079/2015 2
Movimiento Ciudadano, por la probable comisión de conductas
consideradas como violatorias de la normatividad electoral en el
Estado de Jalisco, consistentes en actos anticipados de
campaña; así como del citado instituto político, por la culpa in
vigilando.
R E S U L T A N D O
1. Denuncia. El día tres de abril de dos mil quince, el ciudadano
Benjamín Guerrero Cordero, en su carácter de representante
suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, presentó escrito de denuncia ante la Oficialía
de Partes del Instituto Nacional Electoral, en el estado de
Jalisco, en contra del ciudadano Enrique Alfaro Ramírez,
entonces precandidato a la presidencia municipal de
Guadalajara, Jalisco, del partido político Movimiento Ciudadano,
así como del referido instituto político, por la comisión de actos
que a su decir, constituyen faltas electorales a lo establecido
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
consistentes en la compra o adquisición ilegal de tiempos en
radio y actos anticipados de campaña, por la difusión de un
promocional en radio, y del citado instituto político, por la culpa
in vigilando.
2. Instituto Nacional Electoral, remite constancias del
expediente UT/SCG/PE/PRI/JL/JAL/137/PEF/181/2015 al
Instituto Electoral Local, a través del oficio INE-
UT/4948/2015. El nueve de abril de dos mil quince, se recibió
en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, el oficio antes descrito,
signado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso
PSE-TEJ-079/2015 3
Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral, mediante el cual se notifica al Consejero Presidente
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, el acuerdo del siete de abril del año en curso,
signado por el referido servidor público electoral federal. Al
citado oficio, se adjunta: a) Copia simple del mencionado
acuerdo, y b) Copia certificada de las constancias que integran
el expediente UT/SCG/PE/PRI/JL/JAL/137/PEF/181/2015.
3. Remisión de acuerdos del expediente
UT/SCG/PE/PRI/JL/JAL/137/PEF/181/2015 al Instituto
Electoral Local, a través del oficio
INE/JAL/JL/VE/0497/2015. En la fecha citada en el resultando
anterior, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el
oficio antes descrito, signado por el Consejero Presidente de la
Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el
Estado de Jalisco, mediante el cual en cumplimiento a lo
ordenado en el punto “TERCERO” del acuerdo de fecha ocho de
abril del año en curso, suscrito por el Titular de la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva
del Instituto Nacional Electoral, remitió al instituto electoral de la
entidad, en copia simple:
a) Acuerdo de fecha ocho de abril de dos mil quince, relativo al
expediente UT/SCG/PE/PRI/JL/JAL/137/PEF/181/2015; y del
b) Acuerdo ACQD-INE-78/2015 de la Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la
solicitud de adoptar las medidas cautelares formulada por el
Partido Revolucionario Institucional, dentro del procedimiento
especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/JL/JAL/137/PEF/181/2015.
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4. Acuerdo de recepción de oficios y radicación. El día diez
de abril del presente año, el Secretario Ejecutivo del instituto
electoral de la entidad, emitió un acuerdo en el que entre otros
puntos, determinó:
a) La recepción de los oficios descritos en los resultandos 2 y 3,
así como la documentación acompañada a los mismos,
consistente en la copia certificada de las constancias y
actuaciones del expediente
UT/SCG/PE/PRI/JL/JAL/137/PEF/181/2015;
b) Radicar la denuncia como Procedimiento Sancionador
Especial con el número de expediente PSE-QUEJA-101/2015, en
cumplimiento a lo ordenado por el Titular de la Unidad de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral, en el punto “TERCERO” del acuerdo del siete
de abril de dos mil quince, en el que se instruyó a dicho instituto
electoral de la entidad, para que en el ámbito de sus
atribuciones conociera de los hechos denunciados, que tienen
incidencia en el proceso electoral local ordinario, en forma
específica por la comisión de actos anticipados de campaña
que el denunciante Partido Revolucionario Institucional atribuye
al ciudadano Enrique Alfaro Ramírez y al partido político
Movimiento Ciudadano; y
c) Remitir al Titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral de
la citada Secretaría Ejecutiva, copia simple del presente
acuerdo para su conocimiento.
5. Acuerdo de admisión y emplazamiento. El once de abril de
dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del instituto electoral en
la entidad, emitió un acuerdo en el que se verificaron los
requisitos formales de procedencia del procedimiento
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sancionador especial y con relación a la solicitud de adopción
de medidas cautelares por el denunciante, manifestó que dicha
petición ya fue solventada, toda vez, que previo a haber tenido
conocimiento de los hechos denunciados, la solicitud se turnó
por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral a la
Comisión de Quejas y Denuncias, ambas del Instituto Nacional
Electoral, y ésta última, se pronunció el ocho de abril del año en
curso, por ello, se estimó innecesario efectuar la referida
solicitud.
En continuidad, en dicho acuerdo el referido Secretario
Ejecutivo, entre otros puntos determinó: admitir a trámite la
denuncia formulada por el Partido Revolucionario Institucional;
emplazar al denunciante y a los denunciados, a la audiencia de
pruebas y alegatos, a celebrarse el día dieciséis de abril de dos
mil quince, a las diez horas.
6. Emplazamientos a las partes. Los días trece y catorce de
abril de dos mil quince, como se aprecia en los acuses de
recibo de los oficios números 2689/2015, 2690/2015 y
2691/2015, todos de la Secretaría Ejecutiva del instituto
electoral local, se emplazó al Partido Revolucionario
Institucional, con copia simple del acuerdo descrito en el
resultando precedente; así como, al ciudadano Enrique Alfaro
Ramírez y al partido político Movimiento Ciudadano,
respectivamente, con copias simples del citado acuerdo y las
constancias que integraban el mencionado procedimiento
sancionador especial.
7. Audiencia de pruebas y alegatos. El día dieciséis de abril
del presente año, se celebró la audiencia de desahogo de
pruebas y alegatos del procedimiento sancionador identificado
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con el número de expediente PSE-QUEJA-101/2015, de la cual
se elaboró el acta circunstanciada correspondiente.
8. Remisión del expediente PSE-QUEJA-101/2015, al
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. El día veinte de abril
de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Tribunal Electoral, el oficio número 2951/2015, signado por el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual remitió el
expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del
Procedimiento Sancionador Especial PSE-QUEJA-101/2015,
así como el respectivo informe circunstanciado.
9. Acuerdo de turno a ponencia. El día veintiuno de abril del
año en curso, el Magistrado Presidente Everardo Vargas
Jiménez, emitió acuerdo en el que por razón del turno, remitió
las constancias del Procedimiento Sancionador Especial
registrado con el número de expediente PSE-TEJ-079/2015, a
la ponencia a su cargo, para la elaboración del proyecto de
resolución correspondiente.
10. Remisión a ponencia. En la fecha citada en el resultando
anterior, a través del oficio SGTE-618/2015, la Secretaría
General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,
en acatamiento del acuerdo descrito en el párrafo precedente,
remitió a la ponencia los autos originales del expediente de
mérito.
11. Acuerdo de radicación. El día veintitrés de abril de dos mil
quince, este órgano jurisdiccional, emitió un acuerdo en el que
tuvo por recibida la documentación relativa al presente
procedimiento sancionador, radicó la denuncia del mismo, y
toda vez que el expediente se encontraba debidamente
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integrado, se reservaron los autos para efecto de formular el
proyecto de resolución, mismo que en esta sesión pública se
somete al Pleno de este Tribunal Electoral, dentro del plazo que
establece el artículo 474 bis, párrafo 3, fracción V del código en
la materia; y
C O N S I D E R A N D O
CONSIDERANDO I. Competencia y jurisdicción. El Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción para
conocer y dirimir controversias que demandan justicia electoral
en el Estado de Jalisco, por tanto, es competente para conocer
y resolver del presente Procedimiento Sancionador Especial, de
conformidad a lo previsto en los artículos 16, párrafo segundo,
fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1,
fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica
del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y 1º, párrafo 1,
fracción III, 474 y 474 bis, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que las
documentales que integran el expediente se refieren a una
denuncia de hechos presentada por el ciudadano Benjamín
Guerrero Cordero, en su carácter de representante suplente del
Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, en contra del ciudadano Enrique Alfaro Ramírez, en su
calidad de precandidato a la presidencia municipal de
Guadalajara, Jalisco, del partido político Movimiento Ciudadano,
así como del referido instituto político, por la supuesta comisión
de conductas que resultan violatorias de la normatividad
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electoral local, consistentes en actos anticipados de campaña y
la culpa in vigilando del citado partido político.
Cabe precisar, que lo anterior es así, toda vez que el Titular de
la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto
Nacional Electoral, mediante el acuerdo de fecha siete de abril
de dos mil quince, en el punto TERCERO determinó que en la
denuncia presentada ante dicho órgano nacional, en la que se
hicieron valer la supuesta compra o adquisición ilegal de
tiempos en radio y la probable comisión de actos anticipados de
campaña, por la difusión de un promocional en radio; los
hechos consistentes en la supuesta comisión de actos
anticipados de campaña, no son de su competencia, y por
tanto, instruyó al instituto electoral de la entidad, para que en el
ámbito de sus atribuciones conociera de los hechos
denunciados, que tienen incidencia en el proceso electoral local
ordinario, en forma específica por la comisión de actos
anticipados de campaña que el denunciante atribuye al
ciudadano y al partido político denunciados.
CONSIDERANDO II. Procedencia. Ahora bien, antes del estudio
de los hechos contenidos en el escrito de denuncia, este Tribunal
Electoral invoca para el análisis de la procedencia del
Procedimiento Sancionador Especial, lo dispuesto por el artículo
471 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, que prevé que dentro de los procesos
electorales se instruirá el referido procedimiento, cuando se
denuncie la comisión de conductas que violen el segundo
párrafo, del artículo 116 Bis, de la Constitución Política del
Estado de Jalisco; contravengan las normas sobre propaganda
política o electoral establecidas para los partidos políticos; o
constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
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En la especie, el representante suplente del Partido
Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
presentó una denuncia de hechos, por considerar que la difusión
de un promocional de radio que atribuye a los denunciados, es
violatorio de la normatividad electoral local, al constituir actos
anticipados de campaña.
CONSIDERANDO III. Hechos denunciados. Del examen del
escrito de denuncia, se desprende que el denunciante basa su
queja en los hechos que se transcriben a continuación:
HECHOS:
1. Que el 07 siete de octubre de 2014(sic) se publicó en la sección III del periódico oficial del estado de Jalisco la convocatoria para la celebración de elecciones ordinarias a llevarse a cabo el próximo domingo 7 de junio de 2015;(sic)
2. Que el día 25 de octubre del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-037/2014, aprobó el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2014-2015;(sic)
3. Que el día 15 de diciembre del 2014(sic) fue emitida la convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos/as(sic) a cargos de elección popular en el estado de Jalisco, para el proceso electoral local 2014-2015, por la Comisión Operativa Nacional y Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, conjuntamente.
4. Que el día 21 de diciembre del 2014, ENRIQUE ALFARO RAMIREZ(sic) se registró como aspirante a precandidato a Presidente Municipal Propietario para el Municipio de Guadalajara, Jalisco(sic) ante el órgano interno responsable para tal efecto(sic) del PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.
5. Que el día 24 de diciembre del 2014, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco(sic) emitió el acuerdo mediante el cual se aprueba(sic) los lineamientos relativos a propaganda de precampaña.
6. Que el día 28 de diciembre del 2014, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del Partido Movimiento Ciudadano(sic) emitió el Dictamen de Procedencia del registro de precandidatos/as(sic) a integrantes de los Ayuntamientos en el proceso interno de selección y elección de candidatos/as(sic) de Movimiento Ciudadano(sic) a cargos de elección popular en el estado de Jalisco, para el proceso electoral local 2014-2015, en el que se encuentra el del ciudadano denunciado.
7. El día 25 de febrero de 2015, alrededor de las 06:50 am, se registró en la estación de radio conocida como Planeta 94.7 FM, un promocional con duración de aproximadamente 30 segundos, en(sic) favor del C.(sic) Enrique Alfaro Ramírez(sic) otrora precandidato a Presidente Municipal del
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Guadalajara, Jalisco, por parte del Partido Movimiento Ciudadano. Promocional con el siguiente contenido (mismo que se anexa en un disco compacto a la presente):
Voz en off (masculina): Habla Enrique Alfaro Ramírez precandidato por Guadalajara. Enrique Alfaro: “Estamos listos para regresarle a nuestra ciudad su grandeza y como lo ha sido en el pasado, en sede nacional del despertar ciudadano, hoy Guadalajara tiene una nueva oportunidad para tener un buen gobierno, los tapatíos tenemos una nueva oportunidad para creer, para confiar(sic) para soñar, una nueva oportunidad para salvar Guadalajara." Voz en off (femenina): Movimiento Ciudadano. Voz en off (masculina): Propaganda dirigida a miembros y simpatizantes del Partido Movimiento Ciudadano.
En virtud de lo anterior y a fin de estar en aptitud de corroborar tales hechos, se solicita al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, se sirva generar un oficio dirigido al Director de Prerrogativas y Partidos Políticos(sic) a efecto de que informe sobre el monitoreo efectuado en la fecha precisada, así como desde el 6 de febrero de 2014, (fecha en que concluyeron las precampañas) y hasta la fecha, por existir el temor fundado de que estos promocionales sigan transmitiéndose, ya que atendiendo a la temporalidad en la que fue trasmitida la propaganda referida, resulta violatoria de la normativa comicial(sic) por tratarse de la compra y/o adquisición de tiempos de radio, en beneficio del otrora candidato Enrique Alfaro Ramírez y del Partido Movimiento Ciudadano, con el objetivo de adquirir un mayor posicionamiento político dentro del electorado en general, de cara a la jornada del 07 de junio, rompiendo con los tiempos y formas regulares de los procesos electorales, lo que vulnera el principio de equidad y transgrede las disposiciones electorales, tal y como se evidenciará con las siguientes:
CONSIDERACIONES JURÍDICAS Del anterior capítulo de hechos, se desprende que de la conducta desplegada por los denunciados se actualizan(sic) principalmente(sic) dos violaciones a la normativa local:
(…) 2. La comisión de Actos Anticipados de Campaña. Lo anterior se afirma(sic) pues a partir de los razonamientos que se obtienen de la(sic) marco jurídico siguiente; Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán(sic) reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo(sic) individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución(sic) de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:(sic)
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones(sic) y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente(sic) y lo que determinen las leyes:(sic)
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días(sic) para la elección de gobernador(sic) y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;(sic)
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y(sic)
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:
Artículo 3.
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1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento(sic) fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido. o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral(sic) por alguna candidatura o para un partido;(s ic ) Artículo 242. 1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención, del voto. 2. Se entiende por actos de campaña(sic) las reuniones públicas, asambleas, marchas y en genera(sic) aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral(sic) el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones(sic) que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral(sic) como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión(sic) ante el electorado(sic) de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional(sic) correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y(sic) no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco señala: Artículo 255. 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. 2. Se entiende por actos de campaña(sic) las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general(sic) aquellos(sic) en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral(sic) el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado(sic) de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos(sic) y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 116 bis de la Constitución local, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional(sic) correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público(sic) y no exceda de los siete días anteriores y(sic) cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electora Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad(sic) por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código;sic) II. Los partidos políticos;(sic) Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General(sic), así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; (...) V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña(sic) atribuible a los propios partidos; Nota: Énfasis añadido.
De los numerales legales y reglamentarios antes transcritos(sic) se establece de manera clara(sic) qué se debe entender por actos de
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precampaña y campaña. Asimismo, de forma precisa(sic) establece lo que debe entenderse por actos anticipados de campaña, además de que los partidos políticos son sujetos de responsabilidad por los actos anticipados de campaña que realicen(sic) por sí mismos. Destacando(sic) adicionalmente(sic) que se consideran beneficiarios de las campañas electorales(sic) aquellos candidatos que sean mencionados en el contenido de los mensajes transmitidos en la zona geográfica por la cual contienden.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 255(sic) del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la campaña electoral(sic) es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto(sic), y las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general(sic) aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, los anteriores, serán considerados como actos de campaña.
Por lo que ve a la propaganda electoral(sic), la misma se conforma por el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones(sic) que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. En esos términos, tanto la propaganda electora(sic)l como las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado(sic) de los programas y acciones fijados por los partidos políticos(sic) en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Cabe destacar(sic) que el periodo de intercampaña comienza al finalizar el periodo de precampañas(sic) y hasta el día anterior al que den inicio las campañas electorales. Tal etapa, si bien, no representa un periodo de silencio en materia político electoral, la misma está acotada a no publicitar plataformas electorales, programas de gobierno ni posicionamiento de imagen(sic). Por otra parte, es preciso señalar que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 3
o (sic) establece lo que debe
entenderse por actos anticipados de campaña, que suponen los llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
Por ende, puede concluirse por esta autoridad electoral, que la propaganda político(sic) electoral emitida en radio, viola las disposiciones electorales(sic) y la misma es atribuible al denunciado Enrique Alfaro Ramírez(sic), puesto que el propósito de ésta(sic) es difundir y posicionar su nombre e imagen, en clara contravención a la norma comicial. Bajo esta lógica, debe considerarse que el referido denunciado ha realizado un acto de proselitismo fuera del periodo de campaña(sic) que establece la normatividad electoral(sic) y por consiguiente, ha vulnerado la prohibición absoluta que al respecto prevén tanto la Constitución Federal como el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, incurriendo en la comisión de un acto anticipado de campaña(sic).
Asimismo, debe considerarse que la propaganda denunciada, así como los argumentos vertidos en el cuerpo de la presente queja, reúnen los elementos personal, temporal y subjetivo que bajo la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación(sic) configuran un acto anticipado de campaña en los términos siguientes:
El elemento personal se satisface, toda vez que el denunciado Enrique Alfaro Ramírez(sic) es militante del PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO y es su voz y nombre así como la del instituto político los que se señalan en el promocional(sic).
Respecto al elemento temporal, cabe recordar que a la fecha no ha iniciado el periodo de campaña correspondiente al actual proceso electoral, es decir,
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los hechos denunciados se efectuaron en periodo de intercampaña(sic), esto es, con antelación a la etapa en que es válida la difusión de propaganda de campaña electoral. Por último, el elemento subjetivo(sic) se configura a través de la propaganda materia de la presente queja, la cual tiene un contenido cuyo propósito radica en(sic) 1) difundir el nombre y voz de Enrique Alfaro Ramírez , 2) posicionar su nombre y voz ante (el) electorado, y 3) difundir plataforma política.
Al reunirse entonces los elementos personal, temporal y subjetivo, debe concluirse que se actualiza(sic) en el presente caso(sic) la comisión de un acto anticipado de campaña, atribuible al referido denunciado.
Esta situación(sic) implica una violación a los principios de equidad y legalidad que deben respetarse en toda contienda electoral para ser considerada válida(sic) y que en la especie, consiste en que los aspirantes y partidos políticos que participarán en el proceso electoral, lo hagan en condiciones de igualdad, habiendo difundido su nombre, imagen y propuestas políticas ante el electorado(sic) exclusivamente(sic) en el periodo en que ello sea posible, de conformidad con lo establecido por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Ahora bien, la propaganda partidista(sic), puede ser clasificada, de acuerdo a la actividad y a la temporalidad, en propaganda genérica(sic), dentro de la cual de(sic) ubica la propaganda de carácter institucional, la propaganda de capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, la propaganda por actividades específicas y en propaganda de proceso electoral(sic), dentro de la cual se ubica la propaganda política, la propaganda de precampaña y la propaganda electoral. Con base en lo anterior, y en la legislación electoral vigente, es preciso establecer cuáles son los fines, medios y temporalidad en que la propaganda partidista(sic), puede ser difundida.
a) PROPAGANDA GENÉRICA. De conformidad con la fracción III, Apartado A, inciso a) del artículo 41 de la Carta Magna, la propaganda genérica, es aquella(sic) que se produce en el período comprendido entre el fin de las pre-campañas y el inicio de las campañas, por tanto, los costos invertidos en la elaboración de dicha propaganda debe ser reportada en los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias. Los elementos anteriores; tiempos y costos de producción(sic) se consideran por su temporalidad(sic) parte de las actividades o gastos ordinarios. De igual forma(sic) la propaganda genérica se desarrolla en la etapa de campaña, pero únicamente la difunde el partido político, beneficiando a todos los candidatos de acuerdo a la territorialidad donde dicha propaganda sea difundida y no de manera directa a un candidato(sic).
b) PROPAGANDA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. De conformidad con lo dispuesto por el párrafo 2, inciso e) del artículo 72 de la Ley General de Partidos Políticos, la propaganda de carácter institucional(sic) es la que un partido político desarrolla y puede difundir en cualquier momento, ya que se trata de un gasto ordinario, toda vez que tiene como fin(sic) difundir el emblema del partido, así como diversas campañas de consolidación democrática. Para que una propaganda que difundan los partidos políticos, además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, pueda considerarse como de carácter institucional (gasto ordinario); debe abstenerse de establecer, contener o difundir frases o leyendas que sugieran posicionamiento político(sic) alguno, es decir, se trata de mensajes que podían clasificarse como de neutralidad política(sic).
c) PROPAGANDA POLÍTICA.
Es aquella(sic) que incentiva el debate público, propicia la exposición, desarrollo y discusión de programas y acciones fijadas por los partidos políticos, por algún órgano de gobierno(sic) y fija alguna postura, respecto de algún tema de trascendencia política, que se puede producir durante un
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proceso electoral, pero no promueve ninguna candidatura, ni se refiere a una elección en particular, ni tiene por objeto(sic) hacer llamados expresos o implícitos al voto a favor o en contra de una candidatura o un partido. d) PROPAGANDA DE CAMPAÑA Esta propaganda forma parte de los gastos que generan los partidos políticos durante la campaña electoral(sic) y que implican un financiamiento distinto al relativo a actividades ordinarias permanentes. De conformidad con el artículo 207 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la ley antes mencionada, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como por los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo y Ejecutivo(sic) tanto federal como de las entidades federativas, los integrantes de los ayuntamientos en los estados de la República y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.
En consecuencia, los actos que realicen los partidos políticos(sic) deben tener como finalidad, lograr posicionar la imagen, propuesta y plataforma electoral del partido y de sus candidatos(sic) ante la ciudadanía, con el fin de obtener el mayor número de votos posibles, que les dé el triunfo el día de la jornada electoral.
e) PROPAGANDA ELECTORAL. Se circunscribe a aquella que se produce y puede ser difundida única y exclusivamente(sic) durante el período de campaña(sic). Su finalidad es(sic) la de presentar, difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que se postula. Asimismo, tiene como objetivo propiciar la exposición, desarrollo y discusión(sic) ante el electorado (la diferencia con la propaganda política es que ésta se dirige a toda la población(sic) y la electoral solo(sic) al electorado, pues son ellos los únicos con derecho a elegir a sus representantes) de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral.
Por último y en una interpretación gramatical (a contrario)(sic) del artículo 3, párrafo 1, inciso a)(sic) de la Ley General de Institucionales y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral tiene por objeto hacer llamados, expresos o implícitos, en contra o a favor de una candidatura o partido político.
En ese sentido, de la conducta desplegada por Enrique Alfaro Ramírez y Movimiento Ciudadano, en relación con el marco jurídico y consideraciones descritos, se advierte la intención de ambos de posicionarse políticamente ante los ciudadanos de forma directa; situación que contraviene el principio de equidad, tomando en consideración(sic) además(sic) que la totalidad de las expresiones que constituyen de manera velada o evidente un llamamiento al voto o al apoyo en beneficio de una determinada candidatura(sic) antes de los tiempos legalmente establecidos, configuran actos anticipados de campaña, en contravención a la legislación electoral.
Asimismo, cabe destacar que la propaganda denunciada fue transmitida en periodo de intercampaña, y si bien, los partidos políticos tienen derecho a hacer uso de los tiempos de radio y televisión que la autoridad les asigne, lo cierto es que(sic) el contenido de los mensajes que se pueden transmitir en tal etapa(sic) está restringido, por lo que los mismos deben ser genéricos y meramente informativos(sic), es decir, en dicho contenido no se debe mencionar a candidato alguno.
De lo antes expuesto(sic) se desprende la ilegalidad de la conducta que se imputa, ya que en el promocional denunciado(sic) se escucha un mensaje en la voz de Enrique Alfaro Ramírez, y tomando en consideración que los mensajes en periodo de intercampaña deben ser únicamente emitidos por los partidos políticos(sic) y los mismos deben ser genéricos y meramente informativos, resulta evidente que tal conducta benefició a Alfaro Ramírez(sic) porque es el candidato a la Presidencia Municipal de Guadalajara por el partido(sic) Movimiento Ciudadano, circunstancia que
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pone de manifiesto la contravención al principio de equidad en la contienda(sic) al posicionarse políticamente(sic) en un tiempo de íntercampaña(sic) y constituye un acto anticipado de campaña con tal posicionamiento.
En este mismo sentido, se denuncia al partido Movimiento Ciudadano de la conducta imputada a Alfaro Ramírez, tomando en consideración que el mismo(sic) es responsable del contenido de los materiales presentados a la autoridad para su difusión en radio y televisión(sic) y, en esa medida, de la correcta distribución de los tiempos que le fueron asignados en las pautas aprobadas por el Comité para los Procesos Electorales Locales.
Ahora bien, la campaña publicitaria ilegal difundida por Alfaro Ramírez(sic) constituye propaganda político(sic) electoral que tiene por objeto ganar adeptos, reduciendo los mismos a otros partidos, entre ellos, a mi representado. Lo anterior, en relación con la Tesis CXX/2002, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
Partido Acción Nacional vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua Tesis CXX/2002 PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES). En términos de lo dispuesto en los artículos 85, 86, 87, 90, párrafo 2; 96, 98 y 198, párrafo 7, de la Ley Electora! del Estado de Chihuahua, y atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se llega a la convicción de que la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral(sic); igualmente, tal actitud puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral
Del criterio antes señalado(sic) se colige que en este caso, el mensaje dado por Alfaro Ramírez(sic) tiene la intención de ganar adeptos y restarle los suyos a otros partidos, por lo que tales conductas configuran un acto de propaganda político(sic) electoral, mismo que está prohibido en el periodo de intercampaña, configurando en consecuencia, actos anticipados de campaña. De lo hasta aquí expuesto(sic) se concluye(sic) que durante el periodo de intercampaña, los partidos políticos no están en aptitud de promocionar el voto o de propiciar conductas posicionamiento, de lo contrario, se constituyen actos anticipados de campaña, previstos en el artículo 3, numeral 1, inciso a) y se encuentran prohibidos en términos de lo dispuesto por los artículos 369, numeral 1, 372, numeral 1, 446, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Con base en los anteriores razonamientos, se concluye que Enrique Alfaro Ramírez(sic) ha incurrido en la comisión de un acto anticipado de campaña, en términos de lo previsto en la normativa local y federal(sic) motivo por el cual debe ser sancionado.
CONCLUSIONES.
1. Así, queda claro que de la propaganda y hechos denunciados, se surten los extremos a que hemos hecho referencia(sic) para que se pueda considerar que los denunciados realizaron actos ilegales, es decir, actos anticipados de campaña en perjuicio directo del principio de equidad(sic) que debe regir a todos los procesos electorales, pues con la comisión de tales actos posicionaron ante el electorado a Enrique Alfaro Ramírez, a efecto de generar un capital político(sic) para asegurar que sus aspiraciones a ser candidato a un cargo de elección popular se vean satisfechas, como en el caso se actualiza, ya que el mensaje pautado en radio fue realizado por el candidato a la Presidencia Municipal de Guadalajara por el partido Movimiento Ciudadano(sic) en periodo de intercampaña, y tiene como consecuencia inmediata(sic) afectar la posibilidad de una competencia o contienda entre las diferentes opciones políticas en igualdad de condiciones,
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situación que pone de manifiesto que los actos de propaganda denunciados no se justifican en relación con la etapa electoral en la que nos encontramos. 2. Ahora bien, no se debe perder de vista la trascendencia de inhibir este tipo de conductas en razón de la trascendencia del bien jurídico tutelado. En efecto, como ha sido ampliamente explorado por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el valor jurídico tutelado con la prohibición de los actos anticipados de precampaña y campaña(sic) es la inequidad en la contienda, ello en razón de que la totalidad de las expresiones que constituyen de manera velada o evidente un llamamiento al voto o al apoyo en beneficio de una determinada candidatura(sic) antes de los tiempos legalmente establecidos, tiene como consecuencia directa e inmediata(sic) afectar la posibilidad de una competencia o contienda entre las diferentes opciones políticas en igualdad de condiciones, rompiendo con ello el principio de equidad en la contienda, rector de la presente materia.
3. En ese sentido, la normatividad federal y local son claras en prohibir estos actos en aras de salvaguardar un valor superior perteneciente a la colectividad(sic) dada la trascendencia de los procesos electorales(sic) como el único mecanismo democrático para la elección de aquellos(sic) que ocuparán cargos públicos(sic) y el cual, en caso de ser razonable y justificado como es en este caso, trascienda más allá de la libertad de expresión del individuo(sic) pues esta se encuentra sujeta necesariamente(sic) a límites en tanto que no existen derechos absolutos. (…)
De la transcripción anterior, en síntesis, se desprende que el
quejoso Partido Revolucionario Institucional, presentó una
denuncia de hechos en contra del ciudadano Enrique Alfaro
Ramírez, entonces precandidato a la presidencia municipal de
Guadalajara, Jalisco, del partido político Movimiento Ciudadano
y del referido instituto político, por la supuesta violación de la
normatividad electoral local, con la difusión de un promocional
de radio, el día veinticinco de febrero de dos mil quince,
alrededor de las “06:50 a.m.” seis horas con cincuenta minutos,
en la estación “Planeta 94.7 FM”, con una duración aproximada
de treinta segundos.
Asimismo, aduce el denunciante que al haber concluido el seis
de febrero de dos mil quince las precampañas, atendiendo a la
fecha de transmisión del promocional referido, resulta violatorio
de la normatividad electoral, puesto que el propósito de este es
difundir y posicionar el nombre e imagen de Enrique Alfaro
Ramírez.
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Igualmente, refiere el promovente que se desprende la
ilegalidad de la conducta, ya que en el promocional denunciado
se escucha un mensaje en la voz de Enrique Alfaro Ramírez,
acto que contraviene el principio de equidad en la contienda al
posicionarse en el tiempo de intercampaña, y por tanto,
constituye un acto anticipado de campaña, ya que los mensajes
en período de intercampaña únicamente deben ser emitidos por
los partidos, de forma genérica e informativa, por lo que resulta
evidente que tal conducta benefició al ciudadano denunciado al
ser el candidato a la Presidencia Municipal de Guadalajara por
el partido político Movimiento Ciudadano.
CONSIDERANDO IV. Litis. La litis en el presente
Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a determinar
si con la realización de las conductas denunciadas, el entonces
precandidato Enrique Alfaro Ramírez y el partido político
Movimiento Ciudadano, vulneraron la normatividad electoral
local aplicable, y por tanto, incurrieron en actos anticipados de
campaña.
En mérito de lo anterior, el método que se abordará para
dilucidar la litis en el presente asunto, consistirá en fijar el
marco jurídico aplicable para el presente caso, asimismo, se
procederá al examen de los hechos denunciados, así como al
análisis y la valoración de todas y cada una de las pruebas que
fueron admitidas, así como de las actuaciones que obran en
autos, las cuales serán valoradas en los términos dispuestos por
los artículos 463, 473 y demás preceptos aplicables del referido
código electoral.
CONSIDERANDO V. Marco Jurídico. Con motivo de la
reforma constitucional federal en materia político-electoral,
publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como la
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expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, publicadas
en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo de
dos mil catorce, los ordenamientos constitucionales y legales de
las entidades federativas se ajustaron a dicha reforma, en ese
sentido, en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, al Instituto Electoral local se le suprimió la
atribución para resolver los procedimientos sancionadores
especiales y sólo se le confirió la facultad de instruir el
procedimiento e integrar el expediente; y se le otorgó la
competencia al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para
resolver este tipo de procedimientos mediante la declaración de
la existencia o inexistencia de la violación denunciada.
Atendiendo a lo anterior, se establece el marco jurídico
aplicable al presente Procedimiento Sancionador Especial.
(…) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(…) Artículo 116.(…) Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (…) IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: (…) j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. (…)
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.
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3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. (…) Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura; (…) Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: (…) b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; (…) h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; (…) Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático,
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respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; (…)
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO. Artículo 217. 1. La etapa de preparación de la elección comprende los actos siguientes: I. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la delimitación geográfica de los veinte distritos electorales uninominales en el territorio del Estado; (…) V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas Electorales; y (…) Artículo 229. 1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables, este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político. 2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere las fracciones I y II siguientes, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, Distrital, Municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente: I. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva; II. Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva; y III. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas. 3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda por ningún medio antes de la fecha de inicio de las precampañas. Una vez iniciadas las precampañas, la propaganda deberá indicar de manera fehaciente que ésta va dirigida a la militancia de su partido político. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato. 4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a las leyes aplicables y este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional Electoral, a propuesta que realice el Instituto Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y
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televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados. 5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Electoral negará el registro legal del infractor. 6. Los procesos internos para selección de candidatos de los partidos políticos no podrán iniciar antes de la primera semana de noviembre del año previo al de la elección cuando se elija Gobernador; y no podrán iniciar antes de la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección cuando sólo se elijan diputados y munícipes. 7. El registro interno de precandidatos en los partidos políticos deberá cerrar en la segunda semana de noviembre del año previo al de la elección cuando se elija Gobernador y en la cuarta semana de diciembre del año previo al de la elección cuando solo se elijan diputados y munícipes. Artículo 230. 1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. 2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. 3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de quien es promovido. 4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a las leyes aplicables, a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. 5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios. 6. Quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser postulados como candidatos por otro partido político o registrarse como candidato independiente, durante el mismo proceso electoral de que se trate. (…) Artículo 235. 1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en las leyes generales aplicables y en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral. (…) Artículo 255. 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
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2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. (…) Artículo 264. 1. Las campañas electorales para Gobernador tendrán una duración de noventa días. 2. Las campañas electorales para Diputados y Munícipes tendrán una duración de sesenta días. 3. Las campañas electorales iniciarán el día siguiente al de la aprobación del registro de candidaturas para la elección respectiva, en todos los casos deben concluir tres días antes del día de la jornada electoral. (…) Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; II. Las agrupaciones políticas; III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; (…) Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; (…) V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; (…) Artículo 449. 1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos de partido político a cargos de elección popular al presente Código: I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña; (…) Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: (…) Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. (…) Artículo 472. (…) 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
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IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola. 6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito. 7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias. 8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado. 9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código. Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus
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representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado. 2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia. 3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. 4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.
De las disposiciones transcritas, se deduce el plazo para la
duración de precampañas y campañas electorales, los
conceptos de actos anticipados de precampaña y campaña, así
como de la propaganda electoral, las obligaciones de partidos
políticos, de ciudadanos, militantes, dirigentes, aspirantes,
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en
materia de precampaña y campaña y las respectivas
infracciones en que pueden incurrir los referidos sujetos, así
como el procedimiento a seguir para la integración y tramitación
del Procedimiento Sancionador Especial realizado por el
Instituto Electoral, así como la respectiva recepción del
expediente en el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco
constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
enunciar, en lo que interesa:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X... B. De los derechos de toda persona imputada:
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I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX…
De la norma constitucional transcrita, se deduce que la
presunción de inocencia constituye un derecho fundamental a
favor de todo gobernado; por ende, al ser una cuestión central
de todo sistema democrático que tiene por objeto preservar la
libertad, la seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger
a las personas respecto a la limitación de sus derechos.
En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho
subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho
humano fundamental que posee eficacia en un doble plano: por
una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye
en derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o
partícipe de los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos;
y por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en
el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de
la prueba.1
En el derecho administrativo sancionador electoral, como
expresión del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, rige la
presunción de inocencia y la responsabilidad debe ser
demostrada en un procedimiento donde rijan las garantías del
debido proceso. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia
21/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, bajo rubro: PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES ELECTORALES.
En esa línea argumentativa, el principio de presunción de
inocencia aplicable al Procedimiento Sancionador Especial
1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit., Porrúa, México, 2006, p. 23
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establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del
Estado y el derecho a una defensa adecuada del denunciado, a
fin de que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el conflicto
partiendo siempre de las bases del debido proceso legal, entre
cuyas reglas tenemos justamente, la relativa a que quien afirma
está obligado a probar sus afirmaciones con base al régimen
probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en cuenta al
momento de resolver el procedimiento sometido a estudio del
Pleno de este Tribunal Electoral.
CONSIDERANDO VI. Relación y valoración de pruebas y
actuaciones de autoridades administrativas electorales.
Una vez determinado el marco normativo necesario para la
resolución del presente Procedimiento Sancionador Especial,
se procede al análisis del caudal probatorio aportado por las
partes, y las actuaciones realizadas por la autoridad
administrativa electoral, en los ámbitos nacional y local,
respectivamente.
Así, del acta circunstanciada de la audiencia de pruebas y
alegatos, de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, la cual
es visible a fojas 000169 a la 000178 del expediente, se
advierte que la autoridad instructora señaló que el denunciante
en el escrito inicial de denuncia, ofreció los elementos
probatorios relacionados con la competencia derivada por el
Instituto Nacional Electoral, pruebas consistentes en:
(…) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistentes en el informe que solicite el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral al Director Ejecutivo de Prerrogativas, sobre: a) El monitoreo efectuado en el Estado de Jalisco sobre difusión del spot de radio señalado en el cuerpo de esta queja y algún otro impacto del mismo encontrado en la estación de radio aludida. b) Un monitoreo de carácter integral respecto de este promocional y el número de impactos que se han presentado en todas las emisoras de radio en Jalisco desde el 6 de febrero y hasta la fecha. (Pruebas que hace suyas el denunciante al momento de su intervención en la presente audiencia).
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INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistentes en la totalidad de las actuaciones que integren el expediente que para tal efecto integre esa autoridad administrativa electoral local con motivo de la queja que nos ocupa.” PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en el disco compacto que fue ofertado al momento de presentar la denuncia ante el INE y el cual obra agregado al expediente.(…)
Respecto a las probanzas descritas previamente, la autoridad
instructora, admitió las identificadas tanto como “DOCUMENTAL
PÚBLICA”, así como la “PRUEBA TÉCNICA”; y no admitió la
identificada como “INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES”, con
fundamento en el artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que
establece que dentro de los procedimientos sancionadores
especiales, únicamente serán admitidas las pruebas
documentales y técnicas.
Asimismo, el instituto electoral de la entidad asentó que las
probanzas admitidas, obran en el expediente del procedimiento
sancionador en que se actúa, y que la documental pública, se
tuvo por desahogada dada su propia naturaleza.
En efecto, de las constancias que integran el expediente se
advierte que a fojas 000063 a 000078, es visible el acuerdo de
fecha siete de abril de dos mil quince, signado por el Titular de
la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en cuyo punto de
acuerdo “SEXTO”, le requirió a la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos, informara, entre otros datos,
si como resultado del monitoreo efectuado por la misma, hasta
el día siete de abril del año en curso, se detectó la difusión en
alguna emisora de radio en el estado de Jalisco, del
promocional relativo a Enrique Alfaro Ramírez, entonces
precandidato a Presidente Municipal en Guadalajara por el
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partido político Movimiento Ciudadano; y en caso de ser
afirmativa la respuesta, rindiera un informe de las emisoras que
hubiesen transmitido el promocional de mérito, y acompañara la
documentación que soporte la información requerida, así como
el testigo de grabación correspondiente.
De igual forma, le solicitó a dicha Dirección Ejecutiva, que
mencionara si derivado del monitoreo efectuado por el área a
su cargo, se detectó la difusión del promocional denunciado el
veinticinco de febrero de dos mil quince, alrededor de las “06:50
am”, y la transmisión en la estación de radio denominada
“Planeta 94.7 FM” de Guadalajara, Jalisco; y que de ser
afirmativa la respuesta, proporcionara el testigo de grabación
correspondiente, el monitoreo en el que se detalle la fecha, hora
y emisora en que se hubiese transmitido el promocional
denunciado, así como el nombre, o bien, la razón o la
denominación social del concesionario correspondiente,
debiendo proporcionar, de ser posible, su domicilio y el nombre
del representante legal, para efectos de su eventual
localización.
Igualmente, se aprecia que está integrado en el expediente, el
acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Nacional Electoral, en la que constan el informe y los datos
requeridos a la antes mencionada Dirección Ejecutiva.
A juicio de este órgano jurisdiccional, la mencionada probanza
ofrecida por el denunciante, fue admitida por la autoridad
instructora local en los términos de ley, y tomando en cuenta
que posee el carácter de documental pública, toda vez que las
actuaciones que la integran fueron emitidas por diversos
servidores públicos electorales del Instituto Nacional Electoral,
en ejercicio de sus atribuciones, a la misma se le concede valor
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probatorio pleno, con fundamento en lo previsto por el artículo
463, párrafo 2, del código en la materia.
Por su parte, en el acta de la audiencia, se asentó con relación
a la prueba técnica admitida al denunciante, consistente en un
disco compacto, se le requirió para que proporcionara el
elemento necesario para efectuar el desahogo del mismo, y una
vez que proporcionó una computadora portátil, se insertó dicho
disco, de cuya reproducción se aprecia un archivo intitulado
“spot EAR en 94.7 FM”, que contiene un audio, cuya duración
es cuarenta segundos, el mismo se transcribe a continuación:
El audio inicia con una voz masculina que dice: “Ahora ya sabes que tienes que hacer cuando la relación flaquea, negro es tu color, eres compatible virgo con libra, tu número de la suerte es el siete. Se escucha una voz en off masculina que dice.- Habla Enrique Alfaro Ramírez precandidato por Guadalajara. “Voz de Enrique Alfaro”.- estamos listos para regresarle a nuestra ciudad su grandeza y convertirla como la (sic) ha sido en el pasado, en sede nacional del despertar ciudadano, hoy Guadalajara tiene una nueva oportunidad para tener un buen gobierno, los tapatíos tenemos una nueva oportunidad para creer, para confiar, para soñar una nueva oportunidad para salvar a Guadalajara. Voz en off femenina.- Movimiento Ciudadano. Voz en off masculina.- propaganda dirigida a miembros y simpatizantes del partido Movimiento Ciudadano.
Respecto a la probanza transcrita, al poseer el carácter de
prueba técnica, este órgano jurisdiccional le concede valor
indiciario, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 463
párrafo 3, del código en la materia y en atención a su
naturaleza, dado que estas pruebas tienen carácter imperfecto,
ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y
modificar; así como la dificultad para demostrar, de modo
absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que
pudieran haber sufrido, por lo tanto, son insuficientes por sí
solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que
contienen; lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por la
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Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en la jurisprudencia 4/2014, publicada en la
“Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Año 7, Número
14, 2014, páginas 23 y 24, cuyo rubro es: PRUEBAS TÉCNICAS.
SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA
FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.
Por otra parte, se debe señalar que en la etapa de admisión y
desahogo de pruebas de la audiencia respectiva, con relación a
los denunciados, ciudadano Enrique Alfaro Ramírez y partido
político Movimiento Ciudadano, se hizo constar que al
considerar la inasistencia de los mismos al momento de la
intervención en el desarrollo de la citada audiencia, a efecto de
dar contestación y ofrecer sus pruebas, precluyó su derecho
para ello, y por tanto, no ofrecieron elemento de prueba alguno
para desvirtuar los hechos que se les atribuyen.
Por último, se debe precisar que del examen de las constancias
que integran el expediente, se advierte que a fojas 00082 a
00090, está integrado el ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y
DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE
LA SOLICITUD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES A QUE
HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR UT/SCG/PE/PRI/JL/JAL/137/PEF/181/2015, de fecha
ocho de abril de dos mil quince, cuyos puntos PRIMERO y
SEGUNDO, son del siguiente tenor:
PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en ordenar la suspensión del promocional denunciado, con base en los argumentos expuestos en el considerando TERCERO. SEGUNDO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación
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Asimismo, consta en autos el acuerdo del ocho de abril del año
en curso, emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral, mediante el cual en cumplimiento a lo
ordenado en el punto SEGUNDO del acuerdo referido en el
párrafo anterior, acordó la notificación por oficio signado por el
Vocal Ejecutivo o Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva
del Instituto Nacional Electoral en el estado de Jalisco, al
Consejero Presidente del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
De igual forma, la referida notificación se realizó a través del
oficio INE/JAL/JL/VE/0497/2015, cuyo acuse de recepción en la
Oficialía de Partes del Instituto Electoral de la entidad, data del
nueve de abril de dos mil quince, consultable en el expediente a
foja 000079.
Las constancias de dichas actuaciones, poseen valor probatorio
pleno, toda vez que fueron emitidas por funcionarios públicos
electorales en ejercicio de sus funciones.
CONSIDERANDO VII. Verificación de los hechos
denunciados. Una vez examinadas y valoradas cada una de
las pruebas admitidas en el presente procedimiento
sancionador, este órgano colegiado, con base en el marco
jurídico precisado, los argumentos vertidos por las partes, así
como las actuaciones y constancias remitidas por el Instituto
Nacional Electoral al expediente de mérito, analizará si en la
especie se verifica el hecho denunciado consistente en la
supuesta difusión de un promocional de radio, el día veinticinco
de febrero de dos mil quince, alrededor de las “06:50 a.m.” seis
horas con cincuenta minutos, en la estación “Planeta 94.7 FM”,
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con una duración aproximada de treinta segundos, a favor de
Enrique Alfaro Ramírez, entonces precandidato a la Presidencia
Municipal de Guadalajara, Jalisco, del partido político
Movimiento Ciudadano y que a decir del denunciante,
constituye un acto anticipado de campaña.
Como se precisó en el considerando precedente, al
denunciante Partido Revolucionario Institucional, se le
admitieron, la prueba técnica consistente en un disco compacto
que contiene el promocional de radio denunciado; así como, la
documental que identificó como pública, consistente en la
solicitud del informe que debía rendir la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional
Electoral, respecto del monitoreo y supuesta difusión del
promocional denunciado; probanzas con las cuales pretende
acreditar la comisión del hecho denunciado.
Así, del examen de las constancias que integran el expediente,
se advierte que obra el acuerdo de la Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral dentro del
Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/PRI/JL/JAL/137/PEF/181/2015, de fecha ocho de abril de
dos mil quince, mediante el cual se declaró improcedente la
adopción de la medida cautelar solicitada por el Partido
Revolucionario Institucional.
En dicho acuerdo se determinó la improcedencia de la medida
cautelar solicitada, en razón de que mediante oficio
INE/DEPPP/DE/DAI/1511/2015, el Director Ejecutivo de
Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional
Electoral, en cumplimiento al requerimiento formulado por el
Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral,
informó que el promocional descrito en la queja fue identificado
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como pautado por ese instituto, a solicitud del partido político
Movimiento Ciudadano, registrado con el folio RA01308-14,
para el período de precampaña del proceso electoral local en el
estado de Jalisco, el cual tuvo vigencia los días dos y tres de
enero de dos mil quince, y toda vez, que del monitoreo
efectuado con corte al siete de abril de dos mil quince, no se
detectó la difusión del promocional denunciado en emisoras de
radio con cobertura en el estado de Jalisco.
Asimismo, en dicho acuerdo se estableció, que dado que el
monitoreo realizado por la autoridad tramitadora no arrojó
difusión del material denunciado por el quejoso, se determinó
no ha lugar a acordar la solicitud de adopción de la medida
cautelar, y por tanto, resultó improcedente dicha medida.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional del análisis del contenido
del acuerdo mediante el que se declaró improcedente la
solicitud de medidas cautelares, documental pública emitida por
una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, cuyo
valor probatorio es pleno, así como del contenido del disco
compacto admitido como probanza al denunciante, advierte que
se acredita la existencia y el contenido del promocional de radio
denunciado; que el referido promocional de radio, se pautó por
el partido Movimiento Ciudadano para la etapa de precampañas
del proceso electoral en curso en el estado de Jalisco; y que no
se difundió ni transmitió éste en emisoras de radio del estado,
como se indicó en el monitoreo realizado con corte al siete de
abril de dos mil quince.
En esas condiciones, se considera que no es exacto lo que
aduce el denunciante en su escrito de queja, habida cuenta que
del contenido del acuerdo de la Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se arriba a la
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conclusión de que la difusión del promocional de radio
denunciado, no se llevó a cabo el día veinticinco de febrero de
dos mil quince, alrededor de las 06:50 a.m. seis horas con
cincuenta minutos, en la estación “Planeta 94.7 FM”, con una
duración aproximada de treinta segundos; pues en dicho
acuerdo, se asentó que del oficio mediante el cual el Director
Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, rindió el informe
correspondiente derivado de los monitoreos ordenados por el
Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, y sólo
se comprobó la existencia del contenido del citado promocional,
y no así la difusión del mismo en la estación de radio, en la
fecha y hora detallados en el escrito de denuncia del partido
político promovente.
Además, no pasa inadvertido que en el acta circunstanciada de
la audiencia de pruebas y alegatos, la representante de los
denunciados en la etapa de alegatos, destacó entre otros
puntos, que del monitoreo reportado por el Instituto Nacional
Electoral en la resolución de la medida cautelar, se desprende
que no se detectó la trasmisión del promocional denunciado; y
además, solicitó se tomaran en cuenta en vía de alegatos, las
consideraciones de hecho y de derecho expuestas en los
respectivos escritos recibidos en la Oficialía de Partes del
Instituto Electoral de la entidad, con los folios 2155 y 2156; pues
a su decir, no basta que el denunciante identifique ciertas
circunstancias para que tales afirmaciones sean consideradas
ciertas, sino que deben adminicularse con elementos de
convicción idóneos para corroborar la existencia de las
circunstancias que se desprenden de la denuncia, pues los
hechos no quedan plenamente acreditados en cuanto a la
temporalidad de la transmisión del promocional, y por lo tanto,
no existieron los supuestos actos anticipados de campaña.
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En ese contexto, este órgano judicial al adminicular los
elementos probatorios aportados por el denunciante, con las
actuaciones emitidas por diversos órganos del Instituto Nacional
Electoral, que obran en el expediente de mérito, arriba a la
conclusión de que no se acredita el hecho denunciado por el
quejoso, consistente en la supuesta difusión del promocional de
radio a favor del ciudadano Enrique Alfaro Ramírez entonces
precandidato a la Presidencia Municipal de Guadalajara,
Jalisco, del partido político Movimiento Ciudadano, el día
veinticinco de febrero de dos mil quince, alrededor de las “06:50
am.”, en la estación de radio identificada como “Planeta 94.7
FM”, con duración aproximada de treinta segundos; habida
cuenta que de las documentales examinadas se comprueba
que, no se efectuó la difusión del promocional por la estación de
radio indicada, el día y la hora detalladas por el denunciante.
CONSIDERANDO VIII. Inexistencia de la infracción. En
materia de sanciones administrativas, la comisión de
infracciones y su acreditación, dan como consecuencia la
aplicación de sanciones, necesariamente previo a ello, deben
acreditarse los hechos cuestionados, en el caso particular,
habida cuenta que no se acreditó la existencia de los hechos
denunciados, el análisis sobre la acreditación de las conductas
infractoras de la normatividad electoral resulta improcedente.
En ese contexto, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, al
no haber quedado plenamente acreditada la existencia material
del hecho denunciado, no es procedente analizar la
responsabilidad atribuida por la supuesta realización de actos
anticipados de campaña que el denunciante atribuyó al entonces
precandidato Enrique Alfaro Ramírez, del Partido Político
Movimiento Ciudadano, y al citado partido, en consecuencia,
respecto de la culpa in vigilando.
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En consecuencia de lo antes expuesto, este Pleno del Tribunal
Electoral, arriba a la conclusión de que lo procedente es
declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia,
consistente en actos anticipados de campaña.
Por otra parte, se debe precisar que en el presente
procedimiento, el denunciante solicitó la adopción de una
medida cautelar a la autoridad administrativa electoral nacional,
y en su oportunidad, la Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Nacional Electoral, con fecha ocho de abril de dos mil
quince, determinó declarar improcedente la medida cautelar
solicitada.
Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional con apoyo en
lo dispuesto por el párrafo 4, fracción I, del artículo 474 bis del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, y tomando en consideración que se declaró la
inexistencia de la violación objeto de la denuncia en
párrafos anteriores de la presente resolución, como efecto de
ésta lo procedente es confirmar la improcedencia de la
medida cautelar contenida en el acuerdo emitido con fecha
ocho de abril de dos mil quince, por la Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Por último, atendiendo a las reglas generales de la notificación,
previstas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, del artículo 550 se desprende “que las
notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al
día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución
o sentencia”, en tanto que las reglas específicas de los
procedimientos sancionadores, establecen que las
notificaciones se “realizarán de forma personal cuando la
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resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de
una diligencia y en todo caso la primera notificación a alguna de
las partes.
En tales condiciones, este órgano jurisdiccional, considera que
para una mayor eficacia de la notificación de la presente
sentencia, y en aras de una tutela judicial efectiva, así como
para privilegiar el derecho de audiencia y defensa de las partes,
resulta procedente instruir al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el
plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que surta
efectos la notificación realizada a ese organismo electoral,
efectúe a través de los funcionarios que designe para tal
efecto, la notificación en forma personal a las partes de la
presente sentencia dictada en este procedimiento sancionador
especial y una vez efectuado lo anterior, remita de manera
inmediata a este órgano resolutor, las constancias que
acrediten las respectivas notificaciones.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los
numerales 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la Constitución Política del
Estado de Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,
fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475,
fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral pronuncia los
siguientes:
R E S O L U T I V O S
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PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver
el presente Procedimiento Sancionador Especial, se encuentra
acreditada, en los términos precisados en el considerando I de
la sentencia.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la violación objeto
de la denuncia atribuida al ciudadano Enrique Alfaro Ramírez y
al Partido Político Movimiento Ciudadano, en los términos
establecidos en los considerandos VII y VIII de la presente
sentencia.
TERCERO. Se confirma la improcedencia de la medida
cautelar contenida en el acuerdo emitido con fecha ocho de
abril de dos mil quince, por la Comisión de Quejas y Denuncias
del Instituto Nacional Electoral, en los términos expuestos en el
considerando VIII de esta sentencia.
CUARTO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el plazo de
veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos la
notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a
través de los funcionarios que designe para tal efecto, la
notificación en forma personal a las partes del presente
Procedimiento Sancionador Especial, y una vez efectuado lo
anterior, remita de manera inmediata a este órgano
jurisdiccional, las constancias de las respectivas notificaciones.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia en términos de ley.
En su oportunidad archívese este expediente como asunto
concluido.
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Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente, la
Magistrada y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de esta sentencia
conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos por
Ministerio de Ley, mediante acuerdo de fecha veintidós de abril
de dos mil quince, quien autoriza, da fe y rubrica al margen
todas las fojas que integran la resolución.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADA MAGISTRADO
TERESA MEJÍA CONTRERAS
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
ROBERTO DE JESÚS MOJARRO ESPINOSA
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por Ministerio de Ley, mediante acuerdo de fecha veintidós de abril de dos mil quince. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -CERTIFICO - - - - - - -- - -- - - - - - - - - que la presente hoja corresponde a la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, dictada en el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-079/2015, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, la que consta de cuarenta fojas. Doy fe.-
ROBERTO DE JESÚS MOJARRO ESPINOSA
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