notas del tribunal eleccion de nuevos...
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Neiva, 18 de FEBRERO de 2010
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NOTAS DEL TRIBUNAL
ELECCION DE NUEVOS DIGNATARIOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
FEBRERO 1º de 2010 – ENERO 31 DE 2011
PRESIDENTE: DOCTOR JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ VICEPRESIDENTE: DOCTOR JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO
./. NOTA: Si se presenta inconveniente pueden solicitar el texto completo de la providencia en la dirección
electrónica anotada, con gusto se le hará llegar. RELATORIA. Comunicación al correo reltadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co relatorhuila@hotmail.com TELEFONO (8) 8 72 26 38
JURISPRUDENCIA
OBSERVACION (VIGENCIAS FUTURAS)
1.- RADICADO 2009 00416
Neiva, 18 de FEBRERO de 2010
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M. PONENTE: Dr. RAMIRO APONTE PINO / SENTENCIA: 15/02/2010
PROBLEMA JURIDICO: Analizar sí en el trámite del proyecto de Acuerdo se satisfizo el
cumplimiento de los requisitos establecidos para comprometer “vigencias futuras
excepcionales”:
Dentro de las diferentes etapas que precedieron a la expedición del acto administrativo objeto
de censura, no se precisó sí en el Estatuto Presupuestal del municipio de Baraya se encontraban
consagradas las “vigencias futuras excepcionales” (requisito sustantivo para poder hacer uso de
esa operación); y brilla por su ausencia la más mínima argumentación que acredite que el
quantum autorizado consultó las metas plurianuales del marco fiscal de mediano plazo.
PERDIDA DE INVESTIDURA
1.- RADICADO 2009 00405
M. PONENTE: Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR / SENTENCIA: 28/01/2010
PROBLEMA JURIDICO: Pretende el actor que esta Corporación decrete la pérdida de investidura
de Concejal del Municipio de Teruel que ostenta el señor CARLOS ALBERTO RUIZ PÉREZ, por
encontrarse incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3° del artículo 43 de la
Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Además de lo anterior, es del caso precisar que si el debate electoral se realizó el 28 de octubre
de 2007 y el susodicho contrato N° 66 se suscribió el 21 de noviembre de 2006, esto es, once (11)
meses y siete (7) días antes de la elección, el señor Carlo Alberto Ruiz Pérez, estaba inhabilitado
para ser elegido Concejal del Municipio de Teruel al tenor de lo previsto en la causal 3 del artículo
43 de la Ley 617 de 2000, razones suficientes para perder la investidura que hasta hoy ostenta.
./.
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ACCION ELECTORAL
1.- RADICADO 2009 00110
M. PONENTE: Dr. JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO / SENTENCIA: 26/01/2010 SEGUNDA INSTANCIA
PROBLEMA JURIDICO: El problema jurídico consiste en determinar si al momento de su inscripción
y elección como alcalde municipal de San Agustín, el señor CARLOS ANDRES FACUNDO ORTEGA,
se encontraba incurso en las inhabilidades señaladas en los numerales 2° y 3° del artículo 95 de la
Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, lo que acarrearía la nulidad
del acto declaratorio de su elección.
Para la Sala, tal y como lo sostuvo el a quo y el Ministerio Público en ambas instancias, las
funciones asignadas al señor CARLOS ANDRÉS FACUNDO ORTEGA en el cargo de Profesional
Especializado Código 2028 Grado 12, de la Seccional Neiva de la Corporación Autónoma Regional
del Río Grande de la Magdalena CORMAGDALENA, no conllevan el ejercicio de autoridad
administrativa, como quiera que los verbos rectores utilizados en cada una de ellas como
“Identificar y apoyar”, “concertar”, “velar”, “coordinar y supervisar”, “asesorar y coordinar”,
“Coordinar la consolidación y preparación de los informes que la Seccional deba suministrar en
forma periódica o irregular a otras entidades o a la sede principal.” No implican el ejercicio de
autoridad alguna y antes por el contrario señalan la dependencia y el bajo nivel de autonomía
que tenía o tiene el empleo.
ACCION DE REPARACION DIRECTA
1.- RADICADO 1997 09869
M. PONENTE: Dr. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA / SENTENCIA: 10/12/2009
PROBLEMA JURIDICO: Demandan los actores en ejercicio de la Acción de Reparación Directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, la declaración de responsabilidad por falla del servicio de la entidad demandada y que en consecuencia se indemnice los perjuicios materiales y
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morales que se les ocasionaron por el accidente padecido del Ag. FERNANDO JARA MORALES, a quien como secuela del mismo se le generó parálisis total.
En el caso bajo estudio se reclama la responsabilidad por un daño causado con las lesiones producidas en un accidente de tránsito que acaeció en vehículo automotor de la Policía Nacional, haciéndose necesario determinar, en concomitancia con los hechos narrados y lo probado en el proceso, el régimen de responsabilidad aplicable y la responsabilidad de la entidad pública demandada. Considera la Sala que el régimen de responsabilidad aplicable, como lo ha expuesto el Honorable Consejo de Estado, es el de las actividades riesgosas o peligrosas, con una responsabilidad de carácter objetivo, en donde se exige al demandante la demostración del daño y el nexo de causalidad con el hecho de la Administración, sin que valga para la entidad pública demandada demostrar la ausencia de culpa; deberá probar la entidad demandada para exonerarse, la existencia de una causa extraña, fuerza mayor o hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
./.
2.- RADICADO 1999 00369
M. PONENTE: Dr. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA / SENTENCIA: 10/12/2009
PROBLEMA JURIDICO. Demandan los actores en ejercicio de la Acción de Reparación Directa, consagrada en el articulo 86 del C.C.A, la declaración de responsabilidad administrativa y civil de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por los daños y perjuicios tanto morales como materiales, ocasionados con la muerte de VICTOR ALBEIRO MAZABUEL CALAPSU, en hechos ocurridos el día 10 de junio de 1998 en la Finca El Rosal, de la Inspección de Zuluaga, municipio de Garzón – Huila donde opera una base Militar del batallón Cacique Pigoanza, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible al Ejercito Nacional.
Observa la Sala que la demanda se fundamenta en el régimen de la falla del servicio al haberse incurrido en omisión de funciones y desvío del servicio por parte de miembros del Ejercito Nacional (f.6 a 8), al no inspeccionar el correcto funcionamiento de las armas entregadas a los subalternos, en especial el fusil galil que portaba el día 10 de junio de 1998, causándole con ese proceder la muerte en forma voluntaria.
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Considera la Sala que el caso sub judice no se debe imputar bajo el régimen de la responsabilidad por falla en el servicio, como lo reclama la parte actora, sino siguiendo los postulados del Honorable Consejo de Estado, que a éstos casos se debe dar aplicación del régimen objetivo del Daño Especial, teniendo en cuenta el principio IURA NOVIT CURIA según el cual se puede establecer por parte del Juez la teoría o régimen de responsabilidad aplicable al caso bajo estudio, observando los hechos y las pruebas que el demandante hizo hacer valer dentro del proceso. El régimen del Daño Especial, se caracteriza porque la lesión se origina en una actividad lícita de la administración, con la cual se causa perjuicios a los demandantes, con lo que deben soportar una carga excepcional o un mayor sacrificio que rompe la igualdad ante las cargas públicas.
./.
3.- RADICADO: 2006 01048
M. PONENTE: Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA / SENTENCIA: 09/12/2009
PROBLEMA JURIDICO: Corresponde determinar si por la privación de la libertad de que fuera
objeto el demandante, se le causó un daño antijurídico por el cual deba ser declarada
patrimonialmente responsable la Nación –Fiscalía General-.
En el sub judice se evidencia, que la privación de la libertad impuesta al señor Murcia Reyes, fue injusta como quiera que la prueba tenida en cuenta por parte de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva- Huila, para decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Murcia Reyes, fue el “reconocimiento a través de fotografías” llevado a cabo de forma irregular por parte del oficial de Policía que primeramente tuvo conocimiento de los hechos, como puede colegirse claramente de esta diligencia efectuada ya en legal forma el día 26 de agosto de 2004, donde interviene uno de los denunciantes, quien ante la pregunta, si reconoce a los señores autores de los hecho punibles al ponérsele de presente el álbum fotográfico, manifiesta: “Este. (Señala al ubicado en la primera columna, segunda fila), no estuvo conmigo pero fue el que me señaló mi señora el día que estuvo hablando aquí con el Teniente COY”. (fl. 25, 4° renglón Cuad. 1); igual señalamiento hace el 3 de septiembre del mismo año, en diligencia de ampliación de denuncia, cuando expone: que el día que formuló la denuncia verbal le fue mostrado por parte del Teniente COY un álbum fotográfico, el mismo que le fuera puesto de presente el 26 de agosto en diligencia de Reconocimiento a través de fotografías.
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Así las cosas la Sala encuentra que la restricción del derecho a la libertad del demandante Raúl
Murcia Reyes, no se encontraba ajustado a las exigencias legales pues si bien la Fiscalía en su
momento encontró y soportó jurídicamente su razón de ser, de lo aquí analizado encuentra la
Sala que las bases fácticas no eran suficiente para soportar la limitación al derecho fundamental
a la libertad.
./.
4.- RADICADO: 2004 01087
M. PONENTE: Dr. RAMIRO APONTE PINO / SENTENCIA: 15/02/2010
PROBLEMA JURIDICO: Se contrae a establecer sí la actuación de la Policía Nacional fue la gestora de los perjuicios cuya indemnización reclama el demandante.
De acuerdo con la fragua probatoria, no existe razón o fundamento que respalde la versión que
rindieron posteriormente los ocupantes del velocípedo. Anotando, que el testimonio de Álvaro
Epia Castro, no está respaldado con los medios de convicción a los que ya se hiciera referencia,
amén de que al ser el padre del parrillero, su dicho no se puede apreciar con imparcialidad. Por
su parte, Oscar Daniel Pajoy Salazar, Duberney Gómez Sabogal, Maria Dilcenia Meléndez y
Martha Cecilia Correa no presenciaron el accidente, y solo se refirieron a situaciones derivadas
del mismo.
En ese orden de ideas, y a la luz de la sana critica, es menester concluir que el hecho dañoso fue
gestado por la culpa exclusiva de la víctima; circunstancia, que al romper el nexo de causalidad,
exonera la responsabilidad del ente demandado.
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ACCION DE NULIDAD Y R. DEL DERECHO
1.- RADICADO 2004 00269
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M. PONENTE: Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ / SENTENCIA: 21/01/2010 SEGUNDA INSTANCIA
PROBLEMA JURIDICO: La pretensión está encaminada a cuestionar la legalidad de
las Resoluciones Nº 0791 y 1274 del 23 de julio y 9 de octubre de 2003,
respectivamente, proferidas por la Secretaría de Educación del Departamento del
Huila – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Huila, por medio
de las cuales se negó la solicitud de continuidad de la Pensión Post Mortem
peticionada por las demandantes –María Eugenia Castro Muñoz y la menor Erika
Vanesa Quimbaya Castro- por el fallecimiento del señor Juan de Dios Quimbaya
Pérez, por no reunir los requisitos exigidos por la ley tanto de tiempo como de
edad.
El juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas y
accedió a las pretensiones de la demanda; dado que la entidad demandada apeló
la decisión al considerar que se deben aplicar las normas referentes al
reconocimiento de prestaciones de los docentes y no la Ley 100 de 1993, en
consecuencia corresponde desatar el recurso propuesto
Dado que de las normas transcritas se concluye que el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 exige
como requisito mínimo para acceder a la pensión post mortem 18 años de servicios y la Ley 100
de 1993 exige como mínimo haber cotizado 26 semanas antes de la muerte, en estos casos se
debe aplicar la norma más favorable al trabajador
./.
2.- RADICADO 2000 03551
M. PONENTE: Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ / SENTENCIA: 25/01/2010
PROLBEMA JURIDICO: Consiste en establecer si el acta de sesiones N° 10 de marzo 3 y 4 de 2000 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, relacionadas con la elección de la rectora de dicha institución superior y la Resolución N° 5 de 7 de marzo del mismo año, mediante la cual el citado organismo nombró a la Licenciada Aura Elena Bernal de Rojas, están afectadas de
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nulidad y si le asiste al demandante el derecho a la designación como rector de la citada universidad, en caso de prosperar las pretensiones por él deprecadas. La Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
se ocupó de la acción electoral instaurada por el señor José Domingo
Valderrama Ramírez contra la Resolución N° 005 de 7 de marzo de 2000, mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó
como Rectora a la Licenciada Aura Elena Bernal de Rojas, proceso que concluyó con sentencia del 26 de abril de 2001 declarando la nulidad de dicho
nombramiento.
El citado fallo nos lleva a la conclusión que la acción a proponer no es otra que
la de nulidad electoral contra el acto de designación o nombramiento de rector de la universidad.
No habiéndose propuesto la acción contenciosa Electoral, ello conlleva a declarar
la ineptitud sustantiva de la demanda, pues dicho defecto es de orden sustancial
como lo ha precisado la jurisprudencia
./.
3.- RADICADO 2007 00090
M. PONENTE: Dr. JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO / SENTENCIA: 15/01/2010
ASUNTO LITIGIOSO: 1. En primera instancia, establecer si los valores correspondientes a viáticos y tiquetes aéreos constituyen factores para la base de liquidación pensional en el régimen especial de los congresistas.
2. Corresponde determinar si la Resolución No. 0342 del 1 de junio de 1998, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció una pensión mensual vitalicia en favor del señor Jesús Antonio García Cabrera, se ajusta o no a derecho al incluir en la liquidación de la misma el valor de los viáticos y tiquetes aéreos causados por el ex congresista.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y a su vez el artículo 5 del
Decreto 1359 de 1993, la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión del congresista,
debe considerar como factores especialmente, el sueldo básico, los gastos de representación, la
prima de localización y vivienda, la prima de transporte, la prima de salud, la prima de navidad y
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toda otra asignación de que gozaren, siempre y cuando remunere su actividad legislativa y sea
inescindible e inherente de sus funciones.
En ese estado de cosas, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, deberá
reliquidar la pensión de jubilación que le pertenece al señor Jesús Antonio García Cabrera, en el
sentido de excluir de los factores base de liquidación, los correspondientes a tiquetes aéreos, por
valor de $2.626.065,41 y viáticos por valor de $1.042.588,91 (fls. 201).
Por último, es preciso aclarar que conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A, el cual
reza: “… no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, se
declarará que no hay lugar a devolver lo ya percibido por el señor JESÚS ANTONIO GARCIA
CABRERA, como quiera que no está demostrado en el presente asunto que su actuación fuera
contraria a este principio. Es obvio entonces que más que excepción la aplicación de este
principio junto con el de confianza legítima y seguridad jurídica conlleva a que no tenga que
devolver suma alguna de los valores que por concepto de pensión de jubilación, ya recibió.
Si bien el valor fue recibido de buena fe, no significa tal hecho que tenga un derecho adquirido y
debe continuar cancelándosele pues el origen de los mimos no fue legal como ya se indicó y sólo
es derecho adquirido cuando el mismo se soporta en fundamentos ajustados a la Constitución y
la Ley. Los derechos adquiridos son situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas
y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y
definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona, lo que no sucede en el presente
caso.
./.
4.- RADICADO: 2006 00114
M. PONENTE: Dr. JOSE MARCELINOTRIANA PERDOMO / 26/01/2010 SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO JURIDICO A RESOLVER: Considera el demandante que el acto acusado ha vulnerado la Ley
114 de 1913 en cuanto a los requisitos que ésta exigió para percibir la pensión gracia, en armonía
con el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, dicha prestación debía ser liquidada y pagada tomando
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como base el 75% del promedio mensual salarial devengado durante el año anterior al cual se
adquirió el status. Aduce además, que la remuneración, deberá entenderse como todo aquello que
recibe el empleado directa o indirectamente, con ocasión de su relación laboral.
Desde esa perspectiva, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, al tener vocación
de prosperidad las pretensiones de la demanda.
A título de restablecimiento del derecho, se dispondrá la revisión o reliquidación de la pensión gracia
reconocida al demandante mediante la Resolución No. 022351 del 11 de mayo de 2006, con el
objeto de ser incluídos dentro del promedio salarial del último año de servicios del actor, la totalidad
de factores salariales que él devengaba, en la época de consolidación del status pensional gracioso;
ordenándose que el pago de la pensión debidamente reajustada, sea efectuado por el Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, entidad que por disposición del artículo 130 de la Ley
100 de 1.993, sustituyó a la Caja Nacional de Previsión Social en el pago de las pensiones a su cargo.
5.- RADICADO 2005 01488
M. PONENTE: Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA / SENTENCIA: 09/12/2009
PROBLEMA JURIDICO: Corresponde determinar si la Liquidación oficial de Revisión número
130642004000041 del 25 de marzo de 2004 proferida por la División de Liquidación, por medio de
la cual se le determinó a la sociedad demandante el impuesto de renta por el año gravable 2000 y
la Resolución No. 13001200500004 del 25 de febrero de 2005, mediante la cual se decidió el
recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, están viciados de nulidad por violación
al debido proceso, falsa motivación, desviación de poder, expedición irregular e infracción a las
normas en que debía fundarse.
Se reitera, que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente invocó
testimonios de terceros, los cuales debieron ser decretados y practicados por la DIAN; sin embargo,
indiferente a los valores constitucionales que se caracterizan por su indeterminación y por la
flexibilidad de interpretación, inaplicó el principio de concordancia, olvidando conducir la aplicación
del derecho por las metas y fines predeterminados por el constituyente, y profiere la Liquidación
Oficial Renta Sociedades-Revisión No. 130642004000041 y la Resolución Recurso de
Reconsideración No. 130012005000004, interpretando de manera diferente una disposición,
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contrariando así los enunciados axiológicos consagrados constitucionalmente, dando como
resultando una actuación administrativa ilegítima por contrariar el derecho de defensa que tenía la
Sociedad y que debió observar la administración.
Las razones enunciadas, concernientes a la violación del derecho fundamental al debido proceso
consagrado en el artículo 29 C.P. 91, son suficientes para que la Sala declare la nulidad de los actos
administrativos que en el sub-examine se debaten, motivo por el cual no es del caso pronunciarse
sobre los otros cargos formulados por el actor.
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6.- RADICADO 2007 00133
M. PONENTE: Dr. RAMIRO APONTE PINO / SENTENCIA: 15/02/2010
PROLEMA JURIDICO: Se contrae a establecer la legalidad del oficio 4115 del 09 de febrero de 2007;
en concreto, precisar sí la actualización de las mesada pensional se circunscribió dentro del marco
superior.
Acogiendo este calificado parecer jurisprudencial y descendiendo al asunto sub examine,
considera la Sala que la demandante está asistida del derecho a que la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares le reconozca y le pague la diferencia que se presentó al reajustar su asignación
de retiro con base en el principio de oscilación y omitiendo aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de
1993. En ese orden de ideas, es menester declarar la nulidad del acto acusado, y acoger
parcialmente las pretensiones indemnizatorias. Y tal como lo clarificara el Órgano de cierre de
nuestra jurisdicción, se precisará que el “…el reajuste reconocido deberá aplicarse para los años
1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la solicitud de reajuste se presentó el 30 de octubre de 2006,
es del caso colegir que las mesadas causadas con antelación al 30 de octubre de 2002 se
encuentran prescritas, aunado al hecho de que el limite de la liquidación será hasta que se haya
realizado el reajuste dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
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7.- RADICADO 2006 00001
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M. PONENTE: Dr. RAMIRO APONTE PINO / SENTENCIA: 15/02/2010 SEGUNDA INSTANCIA
PROLEMA JURIDICO: Se contrae a establecer sí en el sub lite es procedente declarar la prescripción de las mesadas que se causaron cuatro años antes de la fecha en que el actor formuló la petición de reajuste.
Acogiendo este calificado parecer jurisprudencial y descendiendo al asunto sub examine,
considera la Sala que está debidamente acreditado que la solicitud de reajuste se presentó el 9 de
marzo de 2006, en tal virtud, las mesadas causadas con antelación al 9 de marzo de 2002 se
encuentran prescritas, y tal como lo resolvió el a quo el limite de la liquidación será hasta que se
haya realizado el reajuste dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
Merced a lo anterior, es menester confirmar la decisión objeto de impugnación; pero siguiendo la
orientación del H. Consejo de Estado se modificará la providencia “en el sentido de precisar que
el reajuste reconocido deberá aplicarse para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004”.
ACCION DE TUTELA
1.- RADICADO 2010 00022
M. PONENTE: Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ / SENTENCIA: 29/01/2010
PROBLEMA JURIDICO: El señor Benjamín Olaya Galeano, actuando en su nombre y como padre
del Soldado Regular Diego Armando Olaya Ortiz, pretende le protejan los derechos fundamentales
a la igualdad y de petición, en su sentir vulnerados por el Comandante y Director de Personal del
Ejército Nacional al no responder las solicitudes verbales y los derechos de petición formulados.
Así las cosas a pesar de ser extemporánea la respuesta, por cuanto no se contestó dentro del
término de los 15 días previstos en el artículo 6º del C.C.A., como se decidió de fondo lo
pretendido por el petente, esto constituye un hecho superado por cuanto se ha satisfecho el
derecho constitucional de petición, razón por la cual se procederá a declarar la carencia de objeto
de la acción de tutela.
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2.- RADICADO 2009 00320
M. PONENTE: Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ / SENTENCIA: 21/01/2010 SEGUNDA INSTANCIA
PROBLEMA JURIDICO: En el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, la inconformidad de la
impugnante se circunscribe a que la sentencia proferida por el a quo no obstante haber ordenado
el amparo de su derecho fundamental a una vida digna, no ordenó la asignación de un proyecto
productivo que le permitiesen tanto a aquélla como a su grupo familiar, el autosostenimiento
permanente, atendiendo a su condición de sujeto de especial protección; haciendo depender la
ayuda solicitada de una visita de verificación para determinar si en su caso es procedente o no lo
pretendido.
Según los beneficios descritos anteriormente, es oportuno precisar que Acción Social no se ha
sustraído de la entrega de los componentes de la la ayuda humanitaria de emergencia, y ha
permitido el acceso de la accionante a algunos de los programas del SNAIPD, sin que su actuación
pueda llegar a calificarse de negligente como se afirma en la demanda. Pese a lo anterior, la Sala
observa que tratándose de una madre cabeza de hogar en situación de desplazamiento como se
encuentra demostrado en el presente caso, bajo cuya responsabilidad se encuentran 4 menores
de edad; es deber de la entidad accionada aplicar la presunción constitucional de prórroga
automática de la ayuda humanitaria de emergencia hasta que la tutelante logre su
autosostenimiento, a través de alternativas de estabilización socioeconómica que le permitan la
generación de ingresos en forma permanente, bien sea a través de un proyecto productivo como
así lo pretende la accionante, o cualquier otro mecanismo que le signifique alcanzar su
autosuficiencia integral. Sin embargo, se advierte que la entrega de dicha ayuda no ha sido
continua y se ha visto interrumpida por amplios períodos de tiempo, a pesar de su condición de
madre cabeza de hogar desplazada, desempleada, y bajo cuya responsabilidad se encuentran 4
menores de edad.
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3.- RADICADO 2009 00321
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M. PONENTE: Dr. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA / SENTENCIA: 29/01/2010 SEGUNDA INSTANCIA
PROBLEMA JURIDICO Para la Sala el problema jurídico consiste en establecer, si como lo indica el
accionado y recurrente E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, se
debe vincular en el fallo a la EPS-S o a la Secretaría de salud Departamental, quienes son las
obligadas de garantizar el goce efectivo de los derechos de salud del actor.
Por tanto, le corresponde al Departamento del Huila por medio de la Secretaría de Salud,
inscribir al actor en la base de datos de la “población vinculada” para que sea beneficiario del
contrato N° 584 de 2009 y sea atendido por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando
Moncaleano Perdomo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 1122 de 2007 y
especialmente los artículos 1, 6, 12, 20, 26 y 64 del Acuerdo 415 de 2009 del CNSSS que obligan a
tener un listado de los usuarios, teniendo en cuenta que requiere se le presten servicios de otros
niveles de complejidad en la especialidad de Cirugía General, que se salen del nivel I municipal de
atención.
./.
4.- RADICADO 2010 00014
M. PONENTE: Dr. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA / SENTENCIA: 26/01/2010
PROBLEMA JURIDICO: Corresponde determinar si al señor YESID RAMIREZ CASTAÑEDA, se le
están vulnerando o amenazando vulnerar sus derechos fundamentales, de petición y al debido
proceso, por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO REGIONAL NEIVA y
FIDUCIARIA LA PREVISORA, al no haber resuelto su petición en relación con sus cesantías parciales
radicada el 27 de Julio de 2009.
Teniendo en cuenta lo establecido en la ley, lo afirmado en los hechos de la solicitud de tutela
con relación a la fecha en que la accionante radicó la solicitud de pago de cesantías, en su decir el
día 27 de Julio de 2009 y los elementos de prueba allegados a la actuación, han transcurrido mas
de cinco (5) meses sin que a la fecha se le haya informado si su solicitud fue aceptada o rechazada
por parte de la Secretaría de Educación Departamental.
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Encuentra la Sala que la sociedad Fiduciaria está incumpliendo los términos dispuestos por el
artículo 4 del decreto 2831 de 2005, al no haber exteriorizado su concepto de aprobación o no
del proyecto de acto administrativo y sin devolver la actuación a la Secretaría, términos que
sirven de marco de referencia para que ésta entidad, sobre quien pesa jurídicamente la
responsabilidad de dar respuesta de fondo al derecho de petición, deba reclamar los expedientes
cuando no se le remitan de vuelta por la sociedad Fiduciaria.
Así las cosas, al no haberse emitido por la Fiduciaria La Previsora S.A. el concepto sobre la
aprobación o no del proyecto de acto administrativo elaborado por la Secretaría de Educación del
Huila, se le está vulnerando el derecho de petición de la parte actora, conforme lo ordenan los
artículos 3 y 4 del decreto 2831.
Si bien es cierto, para la Sala se tiene que la Fiduciaria La Previsora S.A. no ha respetado los
términos que le impone la norma para dicho trámite, generando demoras en la definición de la
solicitud de pago parcial de cesantías formulada por el accionante a la Secretaría de Educación,
ha expuesto la Corte Constitucional que dicha entidad no puede ser sujeto pasivo del derecho de
petición al no constituirse en “autoridad” siendo improcedente la acción de tutela en los
términos del artículo 86 de la Constitución Política.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DOCTOR GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA – 2010 00014
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5.- RADICADO: 2009 00312
M. PONENTE: Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA / SENTENCIA: 18/12/2009 SEGUNDA INSTANCIA
PROBLEMA JURIDICO: Como a la actora se le tutelaron los derechos pretendidos y sobre tal
aspecto no existe reparo alguno y no hay fundamento fáctico ni probatorio para desvirtuar la
decisión inicial al respecto, conforme la prueba allegada y dada la impugnación sobre la negativa
del recobro de lo asumido al Fosyga corresponde determinar si la entidad demandada tiene
derecho a que el recobro sea del 100% del valor de los medicamentos y demás suministros.
Neiva, 18 de FEBRERO de 2010
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De igual forma sobre la orden dada a la entidad para realizar el tratamiento integral a la señora
Mariela Zambrano, quien indica no cumple con los requisitos para inaplicar la norma de cobertura
del servicio.
Como la entidad recurrente aduce que a la señora Mariela Zambrano no se le puede dar el
tratamiento integral, toda vez que está no cumple con los cuatro requisitos señalados por la
Corte Constitucional, la Sala encuentra que tal aseveración carece de soporte fáctico, pues el acta
de la trabajadora social (fs.25-26), el oficio de la Cámara de comercio de Neiva (f.34) deja ver lo
contrario y la entidad no aparta ninguna prueba desvirtúe el cumplimiento de tales requisitos.
De otro lado en cuanto a que a la fecha de la solicitud se encontraba suspendida por la morosidad
en el pago de salud, si bien es cierto tal hecho, las razones expuestas por el a-quo como son, la
protección especial que se debe dar a las personas de la tercera edad como es el caso de la
accionante, la continuidad del tratamiento que venía recibiendo por parte de la Nueva EPS, pues
la vida debe siempre debe salvaguardarse en primacía respecto de requisitos administrativos y
económicos propendiendo por una mejor calidad en la salud, conllevan a que la Sala comparta la
decisión del a quo, toda vez que no puede desprotegerse la vida de quien padece una patología
de cáncer en la piel (f. 38) y que ha venido tratándose.
Sin embargo es un hecho cierto que la entidad tiene derecho a que la afiliada esté al día para
efectos de recibir los beneficios del sistema, y como en el presente caso no ha ocurrido, ella debe
responder por su deber y ponerse a paz y salvo con la entidad, por lo que deberá hacerlo, si no lo
ha realizado ya, en el menor término y de no ser posible, la entidad está en el derecho de aplicar
el Capítulo III del Decreto 1703 de 2002 y la afiliada, en aras de preservar su salud debe entonces
cambiar de régimen y pasar del contributivo al subsidiado o vinculado y mientras eso sucede La
EPS deberá garantizar la atención hasta que se apruebe su traslado y sea registrado como
novedad, momento hasta el cual se debe reconocer el pago por parte de la afiliada.
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ACCION POPULAR
1.- RADICADO: 2008 00181
M. PONENTE: Dr. GERRDO IVAN MUÑOZ HERMIDA / SENTENCIA: 09/12/2009 - SEGUNDA INSTANCIA
Neiva, 18 de FEBRERO de 2010
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PROBLEMA JURIDICO: Conforme a la apelación, corresponde determinar si es procedente el
reconocimiento y consecuente fijación del incentivo económico a favor de la parte actora cuando
el proceso termina con la suscripción y aprobación del pacto de cumplimiento.
Por tanto, si bien es cierto que dentro del plenario se tiene que el proceso terminó con sentencia
aprobatoria de la audiencia de pacto de cumplimiento, además que el pacto contiene la totalidad
de las pretensiones de la demanda, la parte actora no demostró que los derechos colectivos
invocados estuvieren realmente amenazados o vulnerados, razón por la cual considera la Sala,
que en acatamiento de las líneas jurisprudenciales del Consejo de Estado, se debe negar la
concesión del incentivo a la parte actora, tal como lo ha decidido el A – quo, debiéndose
confirmar la sentencia de primer grado.
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2.- RADICADO: 2008 00207
M. PONENTE: Dr. RAMIRO APONTE PINO / SENTENCIA: 15/02/2010 SEGUNDA INSTANCIA
PROBLEMA JURIDICO: El fallo impugnado.
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva denegó las pretensiones de la demanda,
considerando que en el municipio de Oporapa existe un lote destinado al “coso municipal”, y que
de acuerdo con el informe rendido por la Secretaría Departamental de Salud, se pudo establecer
que en esa localidad no deambulan animales que pongan en riesgo la salubridad pública, amén
de que se cuenta con un técnico en saneamiento animal que realiza labores de información,
educación, inspección, vigilancia y control.
En tal virtud, concluyó que no existe prueba que acredite la afectación de los derechos colectivos
cuyo amparo se solicita.
Merced a la naturaleza preventiva de las acciones populares, no es necesario acreditar la existencia
de un daño o perjuicio de los derechos o intereses colectivos cuya protección se solicita. Basta que
exista una amenaza o riesgo de que éste se pueda producir; pero para obtener la prosperidad de la
misma, se requiere demostrar que ese riesgo o amenaza es real. En caso contrario, las pretensiones
carecen de vocación de prosperidad.
Neiva, 18 de FEBRERO de 2010
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Independientemente de los deberes que en materia probatoria le corresponde desplegar a cada
una de las partes y de la facultad oficiosa del juez, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 radicó la
carga de la prueba en cabeza del actor popular, salvo que por razones económicas o técnicas no se
pudiera garantizar la practica de las pruebas requeridas para emitir pronunciamiento de mérito.
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ACCION DE CUMPLIMIENTO
1.- RADICADO 2009 00286
M. PONENTE: Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ / SENTENCIA: 21/01/2010 SEGUNDA INSTANCIA
PROBLEMA JURIDICO: El punto controversia consiste en establecer si la Oficina de Salud
Ocupacional de la Alcaldía Municipal de Neiva esta obligada a dar cumplimiento a lo normado en
los artículos 12, literal e) del artículo 21 y 62 del Decreto 1295 de 1994; el Decreto 190 de 2003 y
la Ley 393 de junio 29 de 1997, relacionado con el diligenciamiento del formato único de reporte
de la presunta enfermedad profesional a que se refiere la Resolución 4059 de 22 de diciembre de
1995.
De acuerdo al acervo probatorio aportado al proceso se establece que la E.P.S. Saludcoop
diagnóstica la enfermedad del señor Penagos Borrero como síndrome de Sjogren, sin el
calificativo de enfermedad profesional, lo cual implica que se la considere como de origen común
a tenor de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que la obligación del empleador de informar la
ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional en este caso, surge desde el
momento de la calificación de profesional, calificativo que no aparece demostrado; esta
aseveración se sustenta en lo regulado en la Resolución 00156 de 2005, según la cual “…deberá
diligenciar completamente el informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia
del accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional” (artículo 3° inciso segundo).
También prevé la aludida resolución que en el evento de no existir informe diligenciado por el
empleador o contratante “se deberá aceptar el reporte del mismo presentado por el trabajador, o
por quien lo represente o a través de las personas interesadas, de acuerdo con lo dispuesto en el
literal b) del artículo 25 del Decreto 1295 de 2005” (inciso quinto artículo 3° ibídem).
Neiva, 18 de FEBRERO de 2010
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Se infiere de lo anterior que corresponde al trabajador hacer el respectivo reporte de la
enfermedad profesional para los efectos legales consiguientes, diligenciamiento que brilla por su
ausencia dentro de las actuaciones administrativas aportadas al proceso.
De todo lo anterior se establece que del contenido de las normas cuyo cumplimiento demanda el
actor no contiene un mandato imperativo e inobjetable, pues se refiere a un trámite de carácter
administrativo laboral el cual no se ha concluido, pues solo el diagnóstico de síndrome de
Sjogren, sin que se haya calificado de profesional la enfermedad padecida por el actor.
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL HUILA
DIGNATARIOS Y MAGISTRADOS
Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ
PRESIDENTE
Dr. JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO
VICEPRESIDENTE
Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA
MAGISTRADO
Dr. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA
MAGISTRADO
Dr. RAMIRO APONTE PINO
MAGISTRADO
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