no todas las clausulas son abusivas en los contratos bancarios
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Revista CESCO de Derecho de Consumo Nº 5/2013
http://www.revista.uclm.es/index.php/cesco I. Estudios y Consultas
NO TODAS LAS CLÁUSULAS SON ABUSIVAS EN CONTRATOS BANCARIOS1
Pascual Martínez Espín
Catedrático acreditado de Derecho Civil
Centro de Estudios de Consumo
Universidad de Castilla-La Mancha
Resumen: Este artículo estudia las cláusulas abusivas en los contratos bancarios.
Palabras clave: cláusulas abusivas, contratos bancarios.
Title: Not all clauses in bank contracts are unfair
Abstract: This paper studies unfair terms in bank contracts.
Keywords: unfair contractual clauses, bank contracts.
SUMARIO. 1. ¿Es abusiva la cláusula que prohíbe enajenar o gravar? 2. ¿Es
abusiva la cláusula que impone la contratación de un seguro? 3. ¿Es abusiva la
cláusula que impone al consumidor en todo caso los gastos del préstamo
hipotecario? 4. ¿Es abusiva la cláusula que permite adeudar el importe del débito
de una tarjeta en cuenta de titularidad única o indistinta?
1. ¿Es abusiva la cláusula que prohíbe enajenar o gravar?
La cláusula tiene el siguiente tenor:
1 Trabajo realizado con la ayuda del proyecto “Grupo de investigación y centro de investigación CESCO:
mantenimiento de una estructura de investigación dedicada al Derecho de consumo” concedido por el
Ministerio de Economía y Competitividad, DER 2011-28562 (Resolución de 23 de diciembre de 2011).
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"1º Durante la vigencia de este PRÉSTAMO, los PRESTATARIOS se
comprometen a no enajenar ni gravar sin la autorización previa del BANCO, y
por escrito, los bienes de su activo inmovilizado."
Con relación a la prohibición de enajenar, en nuestro ordenamiento jurídico no
cabe establecer, salvo cuando se trata de negocios jurídicos a título gratuito y
aún así limitadas en el tiempo, prohibiciones convencionales de enajenar los
bienes. Otra cosa son las obligaciones de no disponer, que no tienen
transcendencia real, y solo contenido meramente obligacional, que, según las
circunstancias, pueden ser aceptadas y producir determinados efectos
(obligacionales). Por tanto, esta parte de la cláusula, relativa a la prohibición de
enajenar, sería abusiva.
La minusvaloración del bien derivada del gravamen disminuye generalmente la
garantía de la hipoteca, de ahí que sea razonable la inclusión de cláusulas que
mantengan la integridad de la garantía, sin que ello suponga que se crea un
desequilibrio para el hipotecante (aquí prestatario consumidor), salvo que la
garantía resulte desproporcionada -imposición de garantías desproporcionadas
al riesgo asumido- (STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 792/2009 de 16
diciembre RJ 2010\702).
Esta cláusula reserva a la entidad bancaria una facultad de autorización ante
cualquier gravamen, sin distinguir la incidencia que el mismo pueda tener en la
conservación del valor del inmueble o el tiempo de amortización transcurrido
cuando se realice el gravamen, elementos estos de esencial importancia y cuya
omisión atribuyen al banco una facultad absoluta de controlar los actos del
propietario durante toda la vida del préstamo, sin otro condicionamiento más
que la vigencia del préstamo. Máxime cuando el gravamen en todo caso será de
rango posterior y, por tanto no afectará al préstamo constituido en primer
lugar. Además la cláusula no aparece redactada bajo cautela alguna, sino que
se utiliza en términos absolutos tales que supone el establecimiento de una
garantía desproporcionada.
La supeditación a la autorización del banco de cualquier gravamen no afectante
al valor de la garantía y durante toda la vida del préstamo, sin distingo alguno
resulta abusiva, pues supone la imposición de una garantía desproporcionada
para el riesgo asumido por la entidad bancaria (art 88 TRLCU), atribuyendo a la
entidad bancaria una facultad de control sobre los actos de disposición del
titular que no resulta acorde con negocio jurídico celebrado, ni necesario para el
cumplimiento del fin contractualmente perseguido, limitando un derecho del
prestatario en cuanto propietario de la vivienda.
2. ¿Es abusiva la cláusula que impone la contratación de un seguro?
La cláusula controvertida tiene la siguiente redacción:
"2º Los PRESTATARIOS se comprometen a asegurar sus bienes a requerimiento
y satisfacción del BANCO y especialmente aquellas que constituyen el objeto de
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su actividad en relación con la finalidad del PRÉSTAMO tanto en cuanto a la
cuantía del seguro y clase de riesgo como por lo que se refiere a la Compañía
Aseguradora, y a satisfacer puntualmente las primas correspondientes
Consintiendo los PRESTATARIOS, si no lo hicieren, a que la efectúe la
institución acreedora, por cuenta de ellos, consignando en todo caso en la
Póliza de Seguro, la cláusula de cesión de la indemnización a Banco Pastor S.A.,
en caso de siniestro hasta donde alcance, para el reintegro de lo que en aquel
momento se le adeude por razón del PRÉSTAMO. "
No resulta discutible que a fin de mantener el valor económico de la garantía
prestada el art 8 de la LMH impone al prestatario la obligación legal de asegurar
los bienes hipotecados y por otro lado el art 110 de la LH extiende la hipoteca a
las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario de los inmuebles
hipotecados por razón de éstos, siempre que el siniestro o hecho que las
motivare haya tenido lugar después de la constitución de la hipoteca y,
asimismo, las procedentes de la expropiación de los inmuebles por causa de
utilidad pública. Dicho lo anterior y como punto de partida no puede
considerarse que toda previsión contractual relativa a la aplicación de dichos
preceptos, suponga recto desarrollo de los mismos y desde ese prisma
integrador de laguna legal, no puede resultar abusivo.
Pues bien, resulta en primer término debatida la posibilidad de contratación del
seguro por la entidad bancaria por cuenta del prestatario y a nombre de ésta
por la propia entidad. La previsión contenida en la cláusula general establece
dicha posibilidad de forma subsidiaria limitada a los casos en que no lo haga el
usuario, y, por tanto, no establece una facultad absoluta de la entidad bancaria,
que por tanto pueda hacer caso de ella en cualquier supuesto. Esto es, la
cláusula configura esa contratación por la entidad bancaria de forma subsidiaria
para el caso en que llegada la contratación del préstamo hipotecario, por el
prestatario no se tuviera contratado ningún seguro y previa intimación para que
así lo verificara, en tal caso si podría entender que constituye un medio
tendente a asegurar esa conservación económica de la garantía. Por tanto, esta
previsión es válida.
A la misma conclusión llegamos respecto de la previsión contractual que
permite aplicar las indemnizaciones derivadas al pago de las deudas vencidas.
Obsérvese que no incluye las deudas no vencidas, en cuyo caso sí que
estaríamos ante una cláusula abusiva, pues hemos de recordar que la previsión
del art 110 LH, no supone en modo alguno, que producido el siniestro se genere
el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario y resulten exigibles la
totalidad del capital, sino que como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo
de 30 de Julio 1999 ( RJ 1999, 6358), establece una subrogación real en virtud
de la cual la indemnización sustituye a la cosa y pasa a ser objeto de la
garantía real, sistema este que es el seguido por nuestro Derecho positivo en
los artículos 1877 del Código Civil, 110.2 de la Ley Hipotecaria. Es por ello que
este último precepto prevé a fin de no perjudicar la posición de acreedor
garantizado, en cuanto a la posibilidad de satisfacción de su crédito, que
notificada la existencia de la hipoteca a quien deba satisfacer la indemnización
este deposite las cantidades debidas, ello en el caso en que no haya vencido la
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obligación garantizada. Esta previsión tiene anclaje en el art 110 de la LH, y,
por tanto, entendemos que es ajustada a derecho.
3. ¿Es abusiva la cláusula que impone al consumidor en todo caso los
gastos del préstamo hipotecario?
Se cuestiona la abusividad de la cláusula contenida en contratos bancarios, en
relación a los gastos del préstamo hipotecario.
La cláusula es la siguiente:
"Decimoquinta.- GASTOS. Todos los gastos e impuestos que devenge este
contrato durante toda su vigencia, serán en exclusiva de cuanta y cargo del/los
Titular/es, quien autoriza/n a CAM para que pueda debitarles en la propia
cuenta. También lo serán los honorarios de Letrado y derechos y suplidos de
Procurador que CAM utilizare si hubiere de acudir a cualquier reclamación
judicial aunque su intervención no fuera preceptiva."
La cláusula tiene 2 partes diferenciadas:
a) Imposición de gastos e impuestos
En relación a la primera parte de la citada cláusula parece la cuestión
residenciarse en el ámbito interpretativo de la condición general, por los
amplios términos utilizados en la citada condición. En relación a la
interpretación de las condiciones generales dispone el art 6.2 a cuyo
tenor "las dudas en la interpretación de las condiciones generales
oscuras se resolverán a favor del adherente. En los contratos con
consumidores esta norma de interpretación sólo será aplicable cuando
se ejerciten acciones individuales". Como señala la sentencia de 9 de
septiembre de 2004 (TJCE 2004, 227) el Tribunal de Justicia, «la
distinción que establece el artículo 5 de la directiva, en lo que atañe a la
regla de interpretación aplicable, entre las acciones que implican a un
consumidor individual y las acciones de cesación, que implican a las
personas u organizaciones representativas del interés colectivo, se
explica por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones. En el primer
caso, los tribunales u órganos competentes han de efectuar una
apreciación "in concreto" del carácter abusivo de una cláusula contenida
en un contrato ya celebrado, mientras que, en el segundo caso, les
incumbe efectuar una apreciación "in abstracto" del carácter abusivo de
una cláusula cuya posible inclusión se prevé en contratos que todavía no
se han celebrado. En el primer supuesto, una interpretación favorable al
consumidor individualmente afectado beneficia inmediatamente a éste.
En el segundo supuesto, en cambio, para obtener con carácter
preventivo el resultado más favorable para el conjunto de los
consumidores, no procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el
sentido de que produce efectos favorables para ellos. De este modo, una
interpretación objetiva permite prohibir con mayor frecuencia la
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utilización de una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como
consecuencia una protección más amplia de los consumidores».
Las anteriores afirmaciones tienen especial importancia en este caso,
pues puede existir discrepancia entre las partes sobre el alcance que
haya de darse a la cláusula, en cuanto a los GASTOS que impone al
consumidor. Así la citada cláusula utiliza un tenor totalmente genérico al
referirse a "Todos los gastos e impuestos que devenge este contrato
durante toda su vigencia, serán en exclusiva de cuanta y cargo del/los
Titular/es, quien autoriza/n a CAM para que pueda debitarles en la
propia cuenta". Términos estos que no discriminan en relación al origen
del gasto ni su imputación, siquiera se condicionen a la previa solicitud
del consumidor, y que por un lado suponen para el consumidor la
imposibilidad de conocer a priori que GASTOS asume, pues los términos
literales empleados permiten interpretar que se imponen al consumidor
el abono de la totalidad de esos GASTOS. Del mismo modo tampoco
condiciona el abono de esos GASTOS a la previa solicitud del cliente. Por
ejemplo, respecto de los GASTOS de cancelación, incluidos en dicha
cláusula, no se identifica cual es su concepto, en qué consisten, la
posibilidad por parte del cliente de poder realizar directamente tales
actuaciones previas y el derecho del consumidor a realizar directamente
tales trámites previos. En este sentido la Memoria del Servicio de
reclamaciones del Banco de España del año 2009, ya recuerda que no
pueden considerarse incluido en ese apartado:
- la entrega al cliente de la documentación justificativa de la extinción
de la obligación contractual frente a la entidad (el mero
otorgamiento de la carta notarial de pago o la emisión de un
certificado de deuda cero), o
- el simple desplazamiento del apoderado de la entidad a la notaria
que a esos efectos indique el cliente, ya que, en estos supuestos, la
actividad desarrollada no es otra cosa que el consentimiento
otorgado por el acreedor hipotecario (exigido por el artículo 82 de la
Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886) para la cancelación de una
inscripción hecha a su favor en virtud de escritura pública.
A la vista de lo expuesto hemos de considerar abusiva la condición
general transcrita, por resultar abusiva a la vista del art 87.5 y 89.3 del
TRLCU.
En segundo término y tal como resulta de lo ya expuesto, la cláusula no
cumpliría tampoco los requisitos de claridad y concreción del art 5.5 de
la LGCGC, resultando por el contrario oscuras y ambiguas en los
términos del art 7.7 del mismo texto.
b) Imposición de costas
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La cláusula impone al consumidor “los honorarios de Letrado y derechos
y suplidos de Procurador que CAM utilizare si hubiere de acudir a
cualquier reclamación judicial aunque su intervención no fuera
preceptiva”.
La misma cláusula habría sido objeto de impugnación en la demanda
que dio lugar a los autos seguidos ante el juzgado de primera Instancia
Nº 44 de Madrid, en los que se dicta sentencia de 24/9/2003 , y
posteriores sentencias en apelación de la Sec 13 de la AP de Madrid de
11 de Mayo de 2005 y Casación del Tribunal Supremo en fecha
16/12/2009 ( RJ 2010, 702) donde se solicitaba la nulidad de la misma
cláusula que ahora se impugna en lo relación a la imposición de costas y
GASTOS judiciales al prestatario, cláusula esta de idéntico contenido a la
ahora atacada. Esta cláusula ya fue declarada nula, por la Sentencia del
Juzgado de Primera Instancia, y posteriormente por la de la Sec 13 de la
AP, que devino firme en relación a esta cláusula.
Esta cláusula contiene un pacto de costas, esto es, un pacto del que
resulte que en todo caso de existencia de proceso -que es cuando se
producen las COSTAS procesales- las COSTAS hayan de ser pagadas por
el prestatario. Dicha cláusula es abusiva por contravenir la regla del
vencimiento que rige el proceso civil (art. 394 LEC), siendo lo cierto que
las COSTAS las abonará aquella parte a quien un Tribunal se las
imponga.
4. ¿Es abusiva la cláusula que permite adeudar el importe del débito de
una tarjeta en cuenta de titularidad única o indistinta?
Se plantea la abusividad de la siguiente cláusula:
"El solicitante autoriza al Banco emisor a adeudar o compensar en cualquier
otra cuenta de la que sea titular único o no, distinta de las designadas como
de cargo en el presente contrato, que tenga abiertas en el Banco emisor, o en
otro del Grupo _____, el importe del débito generado como consecuencia de la
utilización de la tarjeta principal o, si las hubiera, de las adicionales que se
hayan expedido."
La validez de la cláusula parte de la doctrina jurisprudencial que diferencia, por
un lado, la titularidad indistinta de la cuenta encaminada a determinar el origen
de la masa patrimonial que ha de responder de las deudas de alguno de los
cotitulares frente a los demás, lo que es ajeno al tema que se debate pues
afecta únicamente a la disponibilidad, que no propiedad, del saldo existente, y,
por otro lado, la relación de la entidad bancaria frente a alguno de ellos. En
este supuesto habría lugar a la objeción, si la deuda correspondiese a alguno de
los titulares y que no se hayan comprometido todos a responder, cuya
autorización deberá ser conocida y expresamente aceptada por los usuarios,
pues, en otro caso, se vulnerarían los arts. 1.198 CC, 7 .a) de la Ley de
Condiciones Generales de la Contratación y 8, en relación con la DA 1ª LGDC y
U, en la medida que implicaría un desequilibrio entre las posiciones de las
partes. Pero «no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que
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impida a un tercero, debidamente informado, asumir voluntariamente la
responsabilidad del cotitular deudor».
Por tanto, nada obsta a que un contratante pacte expresamente con el Banco
que éste pueda compensar los saldos positivos y negativos de varias cuentas, y
lo mismo que varios cotitulares de una cuenta asuman que la entidad pueda
compensar las deudas aunque sean atribuibles solo a alguno, siempre que haya
adecuada información al respecto.
Podría entenderse que con tal apreciación se crea una situación material de
indefensión, con perjuicio económico para aquellos cotitulares de la cuenta que
no son deudores del Banco, pero que ven afectados los fondos de su propiedad
al pago de una deuda ajena, en muchos casos sin constar su interés en ese
pago, y hasta en contra de su voluntad, por lo que podría pensarse que debería
exigirse al Banco alguna gestión previa en orden a determinar la propiedad de
los fondos de la cuenta, o conceder un trámite de comunicación a todos los
titulares al mismo fin.
En cualquier caso, no cabe negar que cualquier persona puede asumir
conscientemente la posibilidad de la compensación cualquiera que sea el
cotitular de la cuenta que devengue el adeudo, pues ello forma parte de su
libertad contractual (art. 1.255 CC), sin crearse ningún desequilibrio importante
en la relación con la entidad bancaria, y sin perjuicio, claro es, del riesgo que se
asume respecto de la conducta de otros cotitulares, lo que corresponde a la
relación "ad intra" con ellos, que aquí no interesa. Otra cosa diferente es que
quien acepta tal situación mediante el pacto expreso, sepa el alcance de lo que
asume, y ello se traduce en esta sede, en que lo haga con la suficiente
información. Para ello, la cláusula contractual correspondiente ha de ser
transparente, clara, concreta y sencilla, es decir, como señala la Sentencia de
esta Sala de 13 de marzo de 1.999 (RJ 1999, 1999), ha de ser legible,
físicamente, y comprensible, intelectualmente.
Y aplicando dicha doctrina a la cláusula expresada anteriormente, cabe decir
que no reúne los requisitos exigibles la cláusula transcrita pues no es suficiente
la mera referencia a "titular único o no”, lo que equivale a “titular único o
indistinto”, que fue declarado como abusiva por la STS núm. 792/2009
de 16 diciembre, RJ 2010\702 (f.j. séptimo).
En sentido contrario se manifestó el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de
Madrid Sentencia núm. 193/2003 de 24 septiembre (AC 2003\1475) por
entender que “no existe una verdadera facultad de disposición del dinero de
clientes que no han contraído ninguna deuda con el Banco, como mantiene la
demandante, sino que establece el legítimo derecho de compensación respecto
a «los titulares del crédito» como responsables solidarios y sin que tal
compensación tenga que limitarla a determinada cuenta o cuentas”.
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