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Seminario Ascensores «Escenario actual y desafíos para la operación segura»

05 de noviembre de 2014

“Accidentes en ascensores, responsabilidad penal y civil”

www.cdt.cl

Nelson Vigueras Fiscal y abogado

15 páginas

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RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL POR ACCIDENTES EN ASCENSORES

Nelson Vigueras Camaño Abogado P.U.C

Magíster en Derecho Penal

Hecho Conmoción pública

Denuncia, primeras diligencias, trabajo del

sitio del suceso.

Investigación

Responsables

MUERTES PRODUCIDAS EN ASCENSORES A NIVEL NACIONAL 2011-2014 (SEPTIEMBRE)

MUERTES EN

ASCENSOR

AÑO AÑO AÑO AÑO

REGION

2011 2012 2013 2014 Total

general

RM 0 3 1 2 6

V 0 0 0 1 1

Total general 0 3 1 3 7

LESIONES PRODUCIDAS EN ASCENSORES A NIVEL NACIONAL 2011- 2014 (SEPTIEMBRE)

MUERTES EN

ASCENSOR

AÑO AÑO AÑO AÑO

REGION

2011 2012 2013 2014 Total

general

RM 0 0 0 1 1

Total general 0 0 0 1 1

Fuente: Jefatura Nacional de Homicidios PDI

Normativa jurídica

Ley

Ordenanza

Normas Técnicas

Normativa Jurídica (Ley)

Ley General de Urbanismo y

Construcción

Artículo 159 bis.- “Los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en edificios privados o públicos, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las especificaciones técnicas de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones…”.

Normativa Jurídica (Ley)

Ley 20.296

• Introdujo art. 159 bis ley GUYC. • Modificó ley copropiedad inmobiliaria. • Crea registro nacional de instaladores, mantenedores y certificadores de ascensores. • Art. 4: Distingue infracciones leves, graves y gravísimas, dentro de estas últimas se encuentra "ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivados de la prestación de los servicios (instalación, mantención, certificación).

Normativa Jurídica (Ley)

Ley 19.537 Régimen de copropiedad

inmobiliaria

Artículo 2.3.- “Bienes de dominio común: a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como terrenos de dominio común, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres, ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas…”

Artículo 7º.- “En la administración de todo condominio deberá considerarse la formación de un fondo común de reserva para atender a reparaciones de los bienes de dominio común, a la certificación periódica de las instalaciones de gas, certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones o a gastos comunes urgentes o imprevistos...”

Artículo 14 Bis.- “Asimismo, las alteraciones o transformaciones que afecten a las instalaciones de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, sean en bienes de dominio común o en las unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por empresas o personas que cuenten con una inscripción vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Dirección de Obras Municipales, cuando corresponda…”.

Artículo 23.- “Serán funciones del administrador las que se establezcan en el reglamento de copropiedad y las que específicamente le conceda la asamblea de copropietarios, tales como cuidar los bienes de dominio común; efectuar los actos necesarios para realizar la certificación de las instalaciones de gas y el mantenimiento y certificación de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones…”

Normativa Jurídica (Ordenanza)

Ordenanza General de Urbanismo y Construcción

• Artículo 4.1.11: “Los requerimientos mínimos de ascensores para los edificios serán los siguientes…”: 1.- Dotación. 2.- Cabina. 3.- Estudio de Ascensores. • Artículo 5.9.5: “La instalación de ascensores que formen parte de la dotación mínima exigida conforme al artículo 4.1.11. de esta Ordenanza, se ajustará a las normas chilenas oficiales que expresamente se indican y a las disposiciones siguientes…”: 1.- Generalidades. 2.- Caja del ascensor. 3.- Sala de máquinas- 4.- Pozo. 5.- Cabina

Normativa Jurídica (Normas Técnicas)

• Norma Chilena 440/1 2000 y Norma Chilena 440/2 2001

• NCH 2840

“El objetivo de esta norma es establecer los requisitos de seguridad que deben cumplir los ascensores y montacargas hidráulicos, para proteger a las personas y/o a los objetos contra los diferentes riesgos de accidentes asociados a la instalación y funcionamiento de los mismos…”

• Esta norma establece los procedimientos de inspección y ensayo que permiten verificar que los ascensores y montacargas electricos cumplen con los requisitos establecidos en NCh440. • Esta norma contiene indicaciones para practicar las inspecciones de aceptación, las inspecciones periódicas y las inspecciones no programadas de ascensores y montacargas electricos, nuevos y modificados. • Esta norma contiene además las medidas de seguridad que se deben adoptar durante la realización de las inspecciones. • Esta norma no establece criterios respecto al manejo de discrepancias que surjan entre las partes durante las inspecciones.

• Decreto Supremo Nº 22

“Reglamento del Registro Nacional de instaladores, mantenedores y certificadores de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas….”

Tipos de responsabilidad

Civil

• Art. 2314: "el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización;sin perjuicio e la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito“. • Art. 2320: "toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren bajo se cuidado“.

• Art. 2322: "los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista" Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones , si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente. En este caso toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o sirvientes“. • Art. 2329: por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona , debe ser reparada por esta“. • La indemnización comprende el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.

Tipos de responsabilidad

• Delitos y Cuasidelitos • Por imprudencia temeraria ejecutar un hecho. • Infracción a reglamentos y actuar negligente. • Artículos 490 y 492 Código Penal. • Se sanciona con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medio, cuando el hecho importare crimen y con reclusión o relegación menores en sus grados mínimo o multa de 11 a 20 UTM, cuando importare simple delito. • Salidas alternativas SCP - Acuerdos reparatorios

Penal

Responsabilidad Penal de los órganos directivos

• La responsabilidad penal se funda exclusivamente en la infracción de los propios deberes de cuidado en relación con el resultado lesivo. • En los delitos culposos puede haber tanto responsables como sujetos que hayan infringido sus respectivos deberes individuales de cuidado. • La responsabilidad no puede limitarse a la conducta imprudente del sujeto que actuó de un modo más próximo al resultado. • La responsabilidad debe extenderse a todos aquellos especialmente obligados a guardar un deber de cuidado, en la medida que el resultado aún represente la realización del riesgo prohibido creado por la infracción de dicho deber.

• El deber general de los directivos de la empresa se manifiesta a través de ciertos deberes particulares: Deber de organizarla, deber de gestionarla correctamente, deber de controlar y vigilar permanentemente el conjunto de su actividad. • Si no cumplen con dichos deberes, o lo hacen de una manera deficiente, y la producción del resultado es imputable a dicha infracción, entonces deben responder penalmente. • El directivo solo puede confiar en que el trabajador se desempeñará correctamente si ha establecido un sistema idóneo y efectivamente operativo para el control del cumplimiento de la normativa de seguridad vigente y si, además, no hay señales que permitan sospechar un incumplimiento.

• Conclusión: La responsabilidad del órgano directivo se funda en el incumplimiento reprochable de sus propios deberes de vigilancia y no en el hecho de haberse producido un resultado lesivo unido a su calidad de directivo. • Son esenciales: Reglamentaciones estatales, prácticas y estándares reconocidos para la respectiva actividad, criterios generales que definen el actuar prudente del hombre medio.

Fallo del TC 2154-2011

Responsabilidad cuasidelictual de los órganos directivos

• Son responsables a título de acción quienes disponen que se realice la actividad peligrosa en las condiciones defectuosas, mediante instrucciones específicas impartidas directamente o a través de personas ubicadas en un rango inferior en la escala jerárquica de la

empresa .

• Se requiere conocimiento del incumplimiento de la normativa de seguridad o el deber de conocerla (el conocimiento pertenece al ámbito de sus obligaciones).

• También son responsables quines con poder de mando en la empresa han organizado o gestionado defectuosamente aspectos determinados de la actividad empresarial, creando de ese modo el riesgo prohibido.

• Aún antes del deber de vigilancia a favor de terceros, pesa sobre la empresa, en su calidad de empleadora, el deber de establecer y mantener condiciones seguras de trabajo y de prevenir consecuentemente la concurrencia de accidentes laborales.

• Fuente legal de la posición de garante. Art. 184 incisos 1 y 2 del Código del trabajo “El empleador estará obligado a tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.”

• Esto se confirma con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley 16744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, al regular la indemnización debida en caso que “el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan”.

Responsables

b) Propietarios-administrador: Art. 159 bis de la LGUYC "serán responsables de la mantención los propietarios, quienes deberán celebrar los contratos correspondientes“.

c) Instaladores

d) Mantenedores

e) Certificadores

a) Inmobiliaria - Constructora

Palabras Finales

RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL POR ACCIDENTES EN ASCENSORES

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