monografia acumulacion y litisconsorcio- ing minas ii ciclo
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7/24/2019 Monografia Acumulacion y Litisconsorcio- Ing MINAS II CICLO
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE
TRUJILLO
Escuela Acadmico profesional de Ingeniera deMinas
Facultad: Ingeniera
Curso: Tcnicas del trabajo universitario
Tema: Monografa de la Acumulacin y Litisconsorcio
Alumnos:
-vila Rodrguez Ike Sulen- Lujan Gmez Yhoan Miller- Mendieta Fernndez Jeampierre- Palacios Cruz Jos-Tena Pichen Magbis
2012
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INDICE
INTRODUCCION............................................................................................. 3
PRESENTACION..............................................................................................4
CAPITULO I.................................................................................................... 5
ACUMULACIN..............................................................................................6
1. CONCEPTO:....................................................................................... 6
2. CLASES:............................................................................................7
2.1. OBJETIVA:......................................................................................7
2.1.1. REQUISITOS:...............................................................................9
2.1.2. MODALIDADES............................................................................9
2.1.2.1. ACUMULACIN OBJETIVA ORIGINARIA:..................................9
a) ACUMULACIN OBJETIVA ORIGINARIA SUBORDINADA:................10
b) ACUMULACIN OBJETIVA ORIGINARIA ALTERNATIVA:...................11
a) ACUMULACIN OBJETIVA ORIGINARIA ACCESORIA:.....................12
2.1.2.2. ACUMULACIN OBJETIVA SUCESIVA:...................................12
2.2.SUBJETIVA:.....................................................................................13
2.2.1. REQUISITOS..............................................................................15
2.2.2. ACUMULACIN SUBJETIVA ORIGINARIA:.................................15
2.2.3. ACUMULACIN SUBJETIVA SUCESIVA:....................................16
2.2.4. DESACUMULACIN:..................................................................16
CAPITULO II................................................................................................. 21
LITISCONSORCIO.........................................................................................22
1. ETIMOLOGIA...................................................................................22
2. CONCEPTO......................................................................................22
3. CLASIFICACIN...............................................................................23
3.1. FACULTATIVAS..............................................................................23
3.2. NECESARIO..................................................................................263.3. CUASINECESARIO........................................................................28
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3.4.ACTIVA..........................................................................................30
3.5. PASIVA..........................................................................................33
3.6. MIXTO...........................................................................................34
INTRODUCCION
La acumulacin es aquella institucin que estudia las reglas
de la pluralidad de pretensiones o personas en un proceso y
los encontramos inscritos en el Cdigo Procesal Civil el
Captulo V Artculo
83 hasta el Artculo 91, y pues empezaremos a la
introduccin de cmo se empieza a llegar a acumulacin
desde el punto de vitas de las pretensiones que es el punto
que vamos a tomar para iniciar el tema en s.
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PRESENTACION
El presente trabajo de investigacin esta orientado a tratar
temas de suma importancia como la pluralidad de
pretensiones y personas, acumulacin de prestaciones, etc,
con el objetivo de aprender ms la relaciones de las
demandas, procesos, etc.
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CAPITULO I
ACUMULACION
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ACUMULACIN
1. CONCEPTO:
Podemos ensayar un concepto de esta figura procesal
afirmando que existe acumulacin cuando hay ms de una
pretensin y ms de una persona como parte demandante
o como parte demandada, al interior de un proceso.Esta es una nocin clara de lo que se puede mencionar
muy brevemente acerca de lo que concierne a la
acumulacin.En otras palabras, nos referimos a la intervencin de una
pretensin a ms de una persona, de esta manera se estpropugnando una apologa a los principios de economa
procesal y concentracin procesal.En las palabras del Prof. Alejandro Ranilla Collado, se
habla de Acumulacin cuando en un proceso se renen,
refunden o en l se integran varias acciones. La
acumulacin se justifica en atencin a la necesidad de
economa procesal, concentracin procesal, asegurar una
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decisin jurisdiccional coherente, evitando contradiccin y
transgresin a la cosa juzgada.Es interesante adems el aporte de Guasp, quien nos
dice que se justifica la acumulacin de pretensiones en lanecesidad de armona procesal a efectos de evitar
decisiones contradictorias y por economa procesal, que
aconseja ahorro de gastos de dinero, tiempo y esfuerzos,
unificando el tratamiento de dos o ms pretensiones
cuando existan comunidad de elementos.1
Podemos denotar lo anteriormente dicho en razn de que
esta encuentra cierto sentido acorde a una poltica decongruencia, transparencia y celeridad.
2.CLASES:
2.1.OBJETIVA:
Existe acumulacin objetiva cuando en un proceso existe
ms de una pretensin y puede ser ORIGINAL Y SUCESIVA.
En principio, el proceso es acumulativo, cuando sirve
para la composicin de dos o ms pretensiones, cada una
de cuales podra ser ventilada en proceso.2
La acumulacin de acciones o pretensiones es el ejercicio
simultneo por un demandante contra un demandado, en
una misma demanda, de dos o ms acciones ofundamentos de ellas, correspondiente a otras tantas o
diversas pretensiones materiales (derechos subjetivos o
intereses jurdicamente protegidos), a fin de que todas se
1LA PRETENSION PROCESAL, Alejan!" Ran#lla C"lla", Pa$.209
2 %&INTERO, 'ea(!#)* + PRIET0, E$en#". C#(a" -"! CASTILLO %&ISPE,M/#" SNCE 'RAO, Ea!. Manal e e!e:" P!"e;al C#
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sustancien en el mismo procedimiento y se resuelvan en el
misma sentencia.3
Con respecto a la opinin de Prieto-Castro y Fernandiz
podemos agregar que:
La acumulacin de acciones se supone unidad de
demanda y produce la unidad tambin del procedimiento,
en el mismo sentido de que los diversos actos procesales
de que el mismo se compone son realizados por una solo
la vez en las fases y periodos, plazos y trminos nicos de
que conste y para obtener una resolucin tambin nica.
Pero internamente hay diversidad de proceso (o, si se
quiere de relaciones jurdicas procesales), la misma
diversidad que corresponde a los varios ttulos y objetos
de que se componga, insolidarios, en cuanto al valor, a la
eficacia y a los efectos de cada uno de los actos procesales
(de alegacin, defensa y objeciones, pruebas, etc.) para la
sentencia, tambin nica como acto resolutorio, pero
mltiples como decisin sobre varios ttulos y
procedimientos.
Ahora bien, la acumulacin objetiva se da cuando en
proceso hay ms pretensiones (Art 83, primer prrafo, del
C.P.C).
Segn Andrs de Oliva y Miguel ngel Fernndez:Se produce una acumulacin objetiva si el actor ejercita,
en una misma demanda, varias acciones (incluso todas),
que le competen frente a un mismo demando. porque se
origina en la demanda, que es el acto que incoa el
3 PRIETO= CASTRO + >ERRNI. C#(a" -"! CASTILLO %&ISPE, M/#" SNCE 'RAO, Ea!. Manal e e!e:" P!"e;al C#
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proceso, se habla de acumulacin inicial (o simultnea) de
acciones.La acumulacin objetiva de acciones es una facultad de
actor. No existe, al menos en principio, una acumulacinobjetiva de carcter necesario (como existe una necesaria
acumulacin subjetiva de acciones en los casos de
litisconsorcio de este carcter).4
Beatriz Quintero y Eugenio Prieto opinan sobre el
particular que:Esta especie de acumulacin necesita la coincidencia
total del elemento subjetivo en referencia con todas y cada
una de las pretensiones que se acumulen ().Se observa a veces en el proceso que surge o se continua
como acumulativo, que la concurrencia de pretensiones
obedece a las descomposicin de una relacin jurdica
sustancial que afecta dos o ms aspectos del mismo
derecho u ofrece dos posibles tutelas as las vincule como
consecuenciales o alternativas o hasta principales, de tal
manera que el mismo hecho haga posible diferentes
pretensiones. Otra veces las relaciones jurdicas
sustanciales conflictivas son totalmente autnomas entre
si y se permite, sin embargo la acumulacin en razn de
sola conexidad subjetiva total. Ya por razones diferentes,
para la permisin del proceso acumulativo, se suelen
exigir otros requisitos adicionales como los que pudieran
referirse a la competencia y al trmite o procedimiento, por
ello corresponde a consideraciones de otra naturaleza, que
ms atisban a la unidad formal del proceso porque este
como continente debe servir tcnicamente a todas las
pretensiones a la manera de un nico arquetipo
4 E OLIA* + >ERNNE. C#(a" -"! CASTILLO %&ISPE, M/#" SNCE 'RAO, Ea!. Manal e e!e:" P!"e;al C#
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2.1.1. REQUISITOS:
Los requisitos de la acumulacin objetiva esta previstos en
el Articulo 85 del Cdigo Procesal Civil, segn se puedenacumular pretensiones en un proceso siempre que estas:
1.Sean de competencia del mismo Juez2.No sean contrarias entre s, salvo que sean propuestas en
forma subordinara o alternativa; y3.Sean tramitables en una misma va procedimental.
Se exceptan de estos requisitos los casos expresamente
establecidos en el Cdigo Proceso Civil (Art.85, ltimoprrafo, del C.P.C)
2.1.2. MODALIDADES
2.1.2.1.ACUMULACIN OBJETIVA ORIGINARIA:
Hay acumulacin objetiva originaria, cuando la demanda
existe ms de una pretensin. Por ejemplo A demanda a
B, la resolucin de un contrato, la entrega del bien y el
cobro de una indemnizacin por daos y perjuicios.
Desde otra ptica podemos mencionar que la acumulacin
objetiva originaria se da cuando la demanda se propone
ms de una pretensin. (Artculo 83, segundo prrafo del
C.P.)La acumulacin objetiva originaria es la concentracin,
es una misma demanda, de las distintas pretensiones que
el actor tenga contra el demando, realizada con el objeto
de que las sustancie y decida en un proceso nico.5
5 'ACRE, Al". C#(a" -"! CASTILLO %&ISPE, M/#" SNCE 'RAO,Ea!. Manal e e!e:" P!"e;al C#
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a)ACUMULACIN OBJETIVA ORIGINARIA
SUBORDINADA:
La acumulacin objetiva originaria, ser subordinada
cuando en la eventualidad que la pretensin propuesta como
la principal sea desestimada, la subordinada ser
amparada. Por ejemplo: A demanda a B, la resolucin de
contrato como pretensin principal y el pago del saldo del
precio como pretensin subordinada; en la hiptesis que se
declare infundada la resolucin del contrato, la subordinada
ser fundada.
Se da la acumulacin subordinada o eventual, cuando
concurren dos pretensiones y el actor pide que se declare
fundada la segunda, para el caso que no ampare a la
primera. En otros trminos, cuando la pretensin calificada
como tal (subordinada, eventual o subsidiaria), queda sujeta
a la eventualidad que no sea amparada la pretensin
propuesta como principal. Ejemplo: se demanda como
pretensin principal la nulidad de contrato de compraventa
de bien inmueble y; acumulativamente en forma
subordinada o subsidiaria la resolucin del mismo contrato,
para el caso que no se ampara la pretensin principal.6
Las pretensiones tienen el carcter de subordinadas,
cuando el desamparo de una nos lleva al pronunciamiento
respecto de la otra. Ejemplo: Demanda de nulidad de acto
jurdico y anulabilidad de acto jurdico.
6 LA PRETENSION PROCESAL, Alejan!" Ran#lla C"lla", Pa$.210
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La acumulacin objetivo originaria puede ser subordinada
cando la pretensin queda sujeta a la eventualidad de que
la propuesta como principal sea desestimada.7
b)ACUMULACIN OBJETIVA ORIGINARIA
ALTERNATIVA:
Esta figura se presenta cuando existiendo dos pretensiones
en la demanda, el juez ampara las dos pero en ejecucin de
sentencia, el demandado elegir cul de ellas cumplir.
Ambas no podran ejecutarse porque sera un imposible
jurdico. En la hiptesis que el demandado no elija la
pretensin a ejecutarse lo har el actor. Por ejemplo A
demanda a B, la resolucin de un contrato y el pago del
saldo del pago del precio. Aparadas ambas pretensiones, en
ejecucin de sentencia, el demandado elegir una de ellas: o
se queda con el bien y paga el saldo del precio, o se tiene por
resuelto el contrato.
Existe acumulacin alternativa cuando se interponen o
concurren dos pretensiones y de ser fundadas, puede el
demandado ejercer la facultad de cumplir con la sentencia
eligiendo una de dos pretensiones, alternativamente a su
eleccin. Es necesario que el actor precise el carcter
alternativo de sus pretensiones, supuesto que significara que
el demandado optara por una de las dos para el caso de
resultar fundadas. Si en la ejecucin de sentencia el
obligado no decide por la opcin, el actor queda en libertad
para elegir la alternativa. Ejemplo: se demanda
acumulativamente y en forma alternativa el cumplimiento de
un contrato o la indemnizacin de perjuicios, pudiendo el
7 PALACIOS ?ARCIA, L#;, P!a(#a P!"e;al C#
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demandado optar por una de las dos alternativamente para
el caso de ser amparadas.
El demandado puede elegir cualquiera de las pretensiones
demandadas en la ejecucin de la sentencia. Ejemplo:
demanda de obligacin de dar suma de dinero o de entrega
de automvil.
La acumulacin objetiva originaria
a)ACUMULACIN OBJETIVA ORIGINARIA
ACCESORIA:
En esta figura existe una pretensin principal. Si se declara
fundad esta, las accesorias o satlites del principal. Si se
declara fundada esta, las accesorias tambin son
amparadas y viceversa. Por ejemplo: A demanda a B, la
resolucin de contrato, entrega del bien y pago de daos y
perjuicios. Si es fundada la principal, tambin sern
fundadas las dems y al contrario.
La acumulacin accesoria se denomina tambin
consecuencial, dependiente o secundaria. Consiste en que
se formalizan o concurren en el proceso una pretensin
principal y; para el caso de ser amparada, tambin debern
ampararse la pretensin o pretensiones interpuestas en el
carcter de accesorias.
Tiene el carcter de satlite respecto de la pretensin
principal. Puede acumularse accesoriamente hasta antes de
que se expida el auto de saneamiento procesal. Ejemplo: el
pago de costas y costos o los alimentos en el caso del
divorcio.
2.1.2.2.ACUMULACIN OBJETIVA SUCESIVA:
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Hay una acumulacin objetiva sucesiva, cuando despus de
emplazado con la demanda, el demandado, ingresa al
proceso una nueva pretensin. Por ejemplo: la reconvencin,
cuando el demandado al absolver el trmite de la demanda,plantea una pretensin contra su demandante, siempre que
tenga una conexin jurdica con la invocada por el actor:
Otro ejemplo de acumulacin objetiva sucesiva, es la
ampliacin de la demanda y acumulacin de procesos. (Art.
88 del Cdigo Procesal Civil).
En cuanto a los modos en los que se puede ejecutar conrespecto a esta forma de acumulacin; se da cuando de
oficio o a solicitud de parte, de esta forma se dispone que
las pretensiones habidas en un proceso distinto se
acumulen en un solo proceso.
La acumulacin objetiva sucesiva se da cuando hay ms de
una pretensin despus de iniciado el proceso. (Art. 83,segundo prrafo, del C.P.C)La acumulacin sucesiva o sobrevenida es aquella que
se origina despus de presentada de demanda y hasta la
contestacin del demanda; ya sea:a) Porque el actor amplia la demanda;b) porque la demandado reconviene.8
La acumulacin objetiva sucesiva se presenta en los
siguientes casos (contemplados en el Art. 88 del C.P.C):1.Cuando el demandante ampla su demanda agregando una
o ms pretensiones.2.Cuando el demandado reconviene.
8 E OLIA* + >ERNANE. C#(a" -"! CASTILLO %&ISPE, M/#" SNCE 'RAO, Ea!. Manal e e!e:" P!"e;al C#
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3.Cuando de oficio a peticin de parte, se renen dos o ms
procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite
pronunciamientos jurisdiccionales opuestos.
2.2.SUBJETIVA:
Se refiere a los sujetos del proceso. Hay acumulacin
subjetiva cuando existe ms de una persona como parte
demandada. Tambin puede ser originaria y sucesiva.
La acumulacin subjetiva se da cuando en un proceso hayms de dos personas (Art 83, primer prrafo, del C.P.C).La acumulacin subjetiva de pretensiones se presenta
cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de
varios demandantes o contra varios demandados (Art 86,
segundo prrafo, del C.P.C).Llamase acumulacin subjetiva de acciones esta figura del
proceso en la relacin procesal se desenvuelve con la
presencia de varios sujetos, la que puede asumir tres
formas distintas: acumulacin activa (pluralidad de
actores), acumulacin pasiva (pluralidad de demandados),
acumulacin mixta (pluralidad de actores y demandados).9
El fundamento de la acumulacin subjetiva es doble:1) Responde a un principio de economa procesal en cuanto
varias demandas unidas en un solo procedimiento exigen
una actividad mucho menor que si fueran examinadas y
decididas en juicios separados.2) Tiende a evitar el escandalo jurdico que resultara de
sentencias contradictorias, substituyendo las decisiones
9 ALSINA, C#(a" -"! CASTILLO %&ISPE, M/#" SNCE 'RAO,Ea!. Manal e e!e:" P!"e;al C#
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separadas de jueces diferentes, por una sola decisin de un
juez nico.10
Alsina, en relacin a los efectos de la acumulacin subjetiva
de acciones, manifiesta lo siguiente:a)En todos los casos de acumulacin subjetiva nos
encontraremos en presencia de un litisconsorcio () con
una sola relacin procesal, aunque los litigantes actan
como partes distintas.b)Una de las consecuencias de esta situacin es que si fallece
una de las partes, procede la citacin de sus herederos, que
estn obligados a tomar intervencin en el juicio, en el
estado en que se encuentre y sin que les sea permitido, por
tanto, discutir la procedencia de la acumulacin.c)Otras consecuencias es la nulidad de la sentencia, que,
despus de estar consentida la acumulacin, solo resuelve
la situacin de alguno de los actores, omitindose la de
otros.d)La acumulacin subjetiva constituye en ciertos casos una
excepcin a las reglas de competencia.11
2.2.1. REQUISITOS
Segn el Art. 86 del Cdigo Procesal Civil, La acumulacin
subjetiva de pretensiones procede cuando las pretensiones:
1-Provengan de un mismo ttulo;2-Se refieren a un mismo objeto;3-Exista conexidad entre ellas; y4-Se cumplan los requisitos exigidos para la acumulacin
objetivo
10 ALSINA, C#(a" -"! CASTILLO %&ISPE, M/#" SNCE 'RAO,Ea!. Manal e e!e:" P!"e;al C#
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2.2.2. ACUMULACIN SUBJETIVA ORIGINARIA:
La acumulacin ser originaria cuando en la demanda,
existe ms de una persona como parte demandada. Esta
clase de acumulacin puede ser activa, pasiva y mixta. Seractiva, cuando ms de una persona como parte demandante
en la demanda. Por ejemplo: A y B demandan a C, el
desalojo por falta de pago. Ser pasiva, cuando hay ms de
una persona como parte demandada. Por ejemplo A
demanda a B y C el desalojo por falta de pago. Y ser
Mixta, cuando al inicio de la demanda existan ms de dos
personas como parte demandante y como parte demandada.
Por ejemplo A y B demandan a C y D, desalojo por
falta del pago. Se debe aclarar que no necesariamente tiene
que ser de dos o tres a tres, es suficiente que exista ms de
una persona en ambos lados para que sea mixta.
En la acumulacin subjetiva originaria al presentar la
demanda se advierte la presencia de dos o msdemandantes o demandados. Por ejemplo, se plantea una
demanda sobre obligacin de dar suma de dinero contra el
deudor principal y el avalista.
2.2.3. ACUMULACIN SUBJETIVA SUCESIVA:
Es la acumulacin ms compleja que tenemos toda vez, que
se origina, cuando despus de emplazar con la demanda al
demandado, ingresa otra persona al proceso, ya sea como
parte demandante o demandada. Por ejemplo, en la
intervencin coadyuvante, que es el ingreso de un tercero,
para ayudar a una de las partes, porque tiene una inters en
el resultado del proceso.
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En la acumulacin subjetiva sucesiva, la acumulacin de
pretensiones aparece despus de la demanda. Ejemplo:
demanda de resolucin de contrato y reconvencin por
indemnizacin.
2.2.4. DESACUMULACIN:
Cuando el juez considere que la acumulacin afecte el
principio de economa procesal, por razn de tiempo, gastos
o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que
debern seguirse independientemente, ante sus jueces
originales (Art. 91 del CPC).12
Producida la acumulacin de procesos conexos en un
proceso nico, si el juez que dirige este ltimo llega a la
conclusin que tal acumulacin hace ms dificultosa o
compleja la labor jurisdiccional y que, en vez de favorecer,
afecta el principio de economa procesal, por razn de
tiempo (mayor dilatacin en los tramites), gasto( mayor
onerosidad para los justiciables y para la administracin de
justicia) o esfuerzo humano, se encuentra autorizado para
ordenar la correspondiente desacumulacion, debiendo en
este caso sustanciarse los procesos ante los magistradosque conocieron en un principio de ellos (esto es, antes de
efectuarse la acumulacin de los procesos conexos).13
12 RORI?&E OMIN?&E, El
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Para Monroy el obstculo producido por la falta de criterio
para elegir con cul de los dos procedimientos se sigue al
proceso acumulado, ha
sido resuelto concedindole al juez el derecho de ordenar ladesacumulacion de los procesos solo para efectos de su
trmite y luego solicitarlos para expedir una sola sentencia,
con lo que se evita la expedicin de fallos contradictorios.
Gonzlez explica as la desacumulacion, "se ha sealado
con acierto qua la facultad judicial de proceder a la
decisin o desacumulacion es congruente
con la potestad del juez de proceder de oficio a la acumulacin de pretensiones en supuestos de conexidad y constituye
su contrapartida".
3.PRINCIPIO DE CONEXIDAD
La acumulacin tiene reglas. Se necesita que entre lospetitorios hayaconexidad, este es, que exista un vnculo
entre dos o ms petitorios oprocesos.Conexin significa
nexo que nace de la existencia de elementos comunes
entredos o ms pretensiones o procesos. Para Vscovi
conexin es la vinculacin,relacin, enlace o nexo, entre
dos o ms procedimientos que determinageneralmente que
deben ser decididos por un mismo juez. Conexidad noessinnimo de acumulacin la conexidad es la causa y la
acumulacin es elefecto.2.Se dice que las pretensiones o
los procesos son conexos, cuando noobstante su
diversidad, tienen elementos comunes o
interdependientesque los vinculan, sea por su objeto, sea
por su causa o por algn efectoprocesal.La conexidad
puede ser propia e impropia. En esta ultima, como seala
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lanorma "las pretensiones estn unidas por elementos
afines a ella", son muypobres los puntos de contacto en
esta conexidad; en cambio en la conexidadpropia los
hechos de uno y otro petitorio son los mismos y se repitenen granmedida, cuando los intereses para obrar en uno y
otro proceso se repiten. Laconexidad resulta por la
existencia de elementos comunes o interdependientesentre
los litigios, de tal manera que ellos resultan
vinculados.3.La vinculacin de las pretensiones o de los
proceses produce comoefecto el desplazamiento de la
competencia, atribuyendo elconocimiento de la causa a unjuez que, de no existir aquella habrasido incompetente,
sea por razn del territorio, de materia o valor.EI articulo
32 del Cdigo Procesal es un referente de ello. Ante la
acumulacin de pretensiones, es competente "el juez de la
pretensin principal, aunque consideradas
individualmente no alcancen o exceden el limite de le
cuantaestablecida para la competencia del juez o de sucompetencia territorial". Como vemos, si bien la ley
establece reglas atributivas de competencia, contempla las
modificaciones posibles a las reglas, de tal manera, que la
competencia que ordinariamente correspondera a un juez
por razn del territorio, metera o valor se traslada a otro
por motivos especiales. Esta competencia por conexin se
base en el inters publico de evitar sentenciascontradictorias ante pretensiones ligadas entre si. Con
estedesplazamiento se buscan resultados prcticos como
el de economa procesale inters privado.4.Las causes que
justifican la conexin son meras convenienciaspracticas
establecidas por le ley y que la doctrina los clasifica
en:continencia, subordinacin y coordinacin de le
causa.La primera se oriente a evitar sentencies
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contradictorias, la segunda alconocimiento de
pretensiones o peticiones vinculadas con le
materiacontrovertida en dichos procesos; y tercero, mera
conveniencia practica enrazn del contacto con el materialfactico y probatorio de los procesos.
La conexidad por coordinacin, implica un nexo dbil, justificado por merasrazones deconveniencia, por citar, la economa procesal. Obedece a lapura ysimple tolerancia pero nada se apondra a latramitacin del procesocorrespondiente ante el juez sealado
como competente, sin que se produjeradesplazamientoalguno.La conexidad por subordinacinopera cuando el objeto o la causa de unapretensin o de unproceso, se encuentre en una relacin deinterdependenciacon el objeto o la causa de otro, por ejemplola pretensin punitiva a la cual seacumula la indemnizatoria.En tal caso la separacin implicara romper launidad formal
del proceso.La conexidad por continencia de le causa existe,siempre que la sentencia quehaya de proferirse en relacincon una, puede producir efectos de cosa juzgadaen otra uotro.5.Otro criterio de clasificar la conexidad, en atencin a laacumulacin depretensiones, es la llamada conexidad propiae impropia.En el primer caso, opera cuando los sujetos estnvinculados por la cause opor el objeto de sus pretensiones.Vase el caso de le pretensin alimentaraentablada por la
medre y los hijos (menores de edad) contra el cnyugecomodemandado. Aqu nos encontremos ante un supuesto deuna acumulacin depretensiones voluntaria, activa,originaria, cuyo punto de conexidad esta en unode loselementos de la pretensin, el objeto o llamado petitum.Laconexidad impropia, parte de la existencia de pretensionesque no sonpropiamente conexas, porque no nacen de unmismo titulo ni se fundan en unamisma causa de pedir, pero
si tienen entre ellas una cierta semejanza uhomogeneidad,que justifica su acumulacin pues hay una vinculacin
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por afinidad. A manera de ejemplo podemos citar el caso deaseguramiento de pretensin a futuro, que recoge el artculo104 del CPC. Esta figura consiste enllamar al tercero contrael que, la parte que llama tiene una accin de regresin.Esteaade eventualmente la resolucin de la responsabilidadeindemnizaciones a favor del denunciante y en contra deldenunciado para quesea resuelto en el mismo proceso. Vaseel paso de Juan que concurre a lafarmacia X, con una recetamdica para la elaboracin de un ungento. Luegode usar elproducto detecta que este le haba ocasionado severosdaosirreversibles en la piel, por error en su preparacin,procediendo a demandar indemnizacin a la farmacia que levendi el producto. La farmacia demandadaconoce que elqumico farmacutico regente es quien err en la preparacindelproducto que ha generado dichos daos, situacin que lepermite demandar alqumico para que se le condene a larepeticin del pago. Se busca con estafigura la proposicinanticipada de la accin de regreso. El principio deeconomaprocesal justifica esta intervencin porque el juez que conocelacausa es quien estar en mejores condiciones de resolversobre laresponsabilidad del llamado frente al llamante,evitando as sentenciascontradictorias.
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CAPITULO II
LITIS
CONSORCIO
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LITISCONSORCIO
1.ETIMOLOGIA
El significado etimolgico de la palabra Litisconsorcio,
proviene de los siguientes vocablos:"litis" que significaconflicto o litigio,"con"significajuntoy"sors"essuerte,lo
que viene a significar litigar conjuntamente o junto con,
que implica compartir la misma posicin de partes y en la
mayora de los casos la misma actividad procesal.
2.CONCEPTOEl litisconsorcio se constituye en una acumulacin
subjetiva en virtud de la cual dos o mas personas litigan
en forma conjunta como demandantes o como
demandados por tener una misma pretensin o
pretensiones conexas, o porque la sentencia a expedirse
puede afectarlos.
Hay litisconsorcio cuando son varios actores, o variosdemandados, o bien varios actores y varios demandados
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(respectivamente litisconsorcio, activo, pasivo y mixto). El
litisconsorcio puede ser originario (o inicial) si el proceso
es instaurado desde su inicio con pluralidad de parte; y
puede ser sucesivo, si a las dos partes originarias seagregan otras en la pendencia de la Litis, por intervencin
o por unin de dos o ms causas. Finalmente, el
litisconsorsio puede ser necesario o facultativo, dando
lugar a fenmenos profundamente diversos.14
En doctrina se define el litisconsorcio como figura tpica
de pluralidad de partes vinculadas en el proceso, lo que
podra llevamos a confusin en la concepcin de lostrminos jurdicos ya que sera ms adecuado referimos a
un proceso con dualidad de partes. "La dualidad de partes
no significa que solo dos personas hayan de actuar
siempre como tales en un proceso, una en calidad de actor
y otra en la de demandado, sino que en cada una de esas
posturas pueden figurar varios sujetos formando una
parte nica pero compleja".
3.CLASIFICACIN
3.1.FACULTATIVAS
Se configura cuando las personas que conforman la
relacin sustantiva son independientes pero, podranverse afectadas con lo que se resuelva en el proceso al
existir alguna conexin. Por ejemplo, en un proceso de
alimentos en el que la madre demanda en nombre
propio y a nombre de sus hijos, es evidente que cada
demandante tiene su propia pretensin y la sentencia
no necesariamente ser igual para ambos.
14 Manal e e!e:" P!"e;al C#
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El litisconsorcio es facultativo o voluntario cuando
depende de la voluntad de las partes iniciar por
separado, como demandantes, varios procesos para susrespectivas pretensiones o contra cada uno de los
demandados, o cuando depende de la voluntad de los
terceros intervenir o no en el proceso iniciado por otros
sujetos, sin que la unidad de la cosa juzgada ni la ley
exijan lo uno de lo otro, de manera que si no concurren
todos los litisconsortes la sentencia podr ser de mrito
respecto de quienes s lo hicieron , e igualmente laejecucin de las respectivas sentencias- en el supuesto
de optarse por procesos distintos- podr logarse con la
independencia de otras. Pero siempre es indispensable
que el litisconsorte someta a la decisin del juez, en ese
proceso, un litigio propio sobre algn derecho o una
relacin jurdica sustancial de que sea titular15
Podetti afirma que:El litisconsorcio voluntario se produce por la
facultad, concedida a los litigantes, de acumular
acciones (), en ciertos supuestos que la ley fija.
Cuando de acuerdo a esa facultad que responde al
principio de economa procesal, se acumulan las
acciones de varios contra uno, de uno contra
varios o de varios contra varios, se producen lallamada acumulacin subjetiva y la figura procesal
del Litisconsorcio.Siendo la accin una garanta de los derechos
subjetivos, que forman parte del patrimonio de
personas, es claro que la libertad, el arbitrio o
voluntad de estas, es la que determina el ejercicio
15 ECANIA, e
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de la facultad de pedir proteccin jurdica, acto
inicial de la accin que da andamiento al proceso.
Por eso, salvo situaciones especficas en las cuales
no habra pronunciamiento valido, sin ser odas ypuestas en situacin de defenderse todas las
personas vinculadas al acto discutido, el Litis
consorcio es siempre voluntario.16
Vescovi, acerca de los efectos del litisconsorcio
voluntario o facultativo, se refiere a lo siguiente:en virtud de que sus integrantes no estn en
una idntica relacin jurdica sustancial (), en
principio cada litisconsorte goza de una
legitimacin propia (dos vctimas de un accidente,
dos coacreedores, etc.) y son, en cierto modo,
independientes.Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede
afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno
puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede
oponer diversas defensas o excepciones y en el
proceso puede terminar anormalmente de manera
independiente uno puede desistir por s solo, etc.nicamente los actos procesales, por ser el proceso
uno solo, aparecen litigados, de modo que el acto
de impulso procesal de uno repercute sobre la
suerte de los dems (interrupcin de la perencin,
rebelda acusada a la contraparte, etc.)17
16 POETTI, C#(a" -"! CASTILLO %&ISPE, M/#" SNCE 'RAO,Ea!. Manal e e!e:" P!"e;al C#
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Por su parte, Lino Palacios considera como efectos de
litisconsorcio facultativo los que seala
seguidamente:
1.Los actos de disposicin del objeto procesalrealizados por uno o algunos de los litisconsortes
producen sus efectos normales cualquiera sea la
actitud asumida por los restantes litisconsortes.2.()3.Con relacin a la prueba, corresponde formular
un distingo segn que ella verse sobre hechos
comunes o sobre hechos individuales a uno o
algunos de los litisconsortes. En el primer caso,
el juez debe valorar conjuntamente las
diligencias probatorias producidas por cada
litisconsorte, pues no cabe concebir que el
convencimiento judicial acerca de la verdad de
un hecho comn se produzca solo respecto a uno
o a algunos de los litisconsortes. Por lo tanto, siuno solo de los litisconsortes produce prueba
acerca de un hecho constitutivo, impeditivo o
extintivo que reviste carcter comn, ella ser
suficiente para tenerlo acreditado de un hecho
comn, formulado por uno de los litisconsortes,
no perjudica a los otros.
Si se trata de hechos individuales, deben estarsela prueba producida por el litisconsorte al cual
tales hechos se refieren, sin prejuicio de la
prueba producida por los otros pueda
computarse a titulo indiciario.4.Los recursos interpuestos por uno de los
litisconsortes no benefician a los restantes.5.El litisconsorcio facultativo trae aparejado, en
ciertos supuestos (), un desplazamiento de la
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competencia por razn del lugar, de la materia y
del valor.18
El artculo 94 del Cdigo Procesal Civil versa
considerados como litigantes facultativos o voluntarios
y establece que:= Los litisconsortes facultativos sern
considerados como litigantes independientes.= Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni
perjudican a los dems, sin que ellos se afecte la
unidad del proceso.I. Audiencia Complementaria de Pruebas en caso de
Litisconsorcio:Si al momento de la integracin ya se han realizado la
audiencia de pruebas y algunos de los incorporados
ofreciera medios probatorios, el juez fijara el da y la
hora para la audiencia complementaria de pruebas
que debe realizarse dentro de un plazo que no
exceder de veinte das. As lo establece al artculo 96
del Cdigo Procesal Civil.
3.2.NECESARIO
Se presenta cuando dos personas comparten la calidad de
parte material y participan en la relacin sustantiva.
Ejemplo: el caso de una demanda sobre nulidad decompra venta de un bien perteneciente a sociedad
conyugal; all ser necesario demandar tanto a quien
compro el inmueble como al cnyuge de la demandante,
quien realizo la venta.
18 PALACIOS, L#n". C#(a" -"! CASTILLO %&ISPE, M/#" SNCE'RAO, Ea!. Manal e e!e:" P!"e;al C#
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La demanda que el actor propone puede tener por objeto
una relacin jurdica sustancial plurilateral (ejemplo,
sociedad con ms de dos socios, condominio con ms de
dos condminos, etc.); o bien, con respecto a unasituacin bilateral, puede ser propuesta una demanda por
un tercero (ejemplo, impugnacin de matrimonio,
propuesta por la persona cuyo asentimiento era exigido,
art.121 del Cod. Civil, ejercicio por parte del acreedor, en
va subrogatoria, de la accin correspondiente a su deudor
contra un tercero, Art. 2900 del Cod. Civil). En estos casos
debe preguntarse si la demanda puede ser propuestafrente a uno solo o algunos de los titulares de la relacin,
o bien si debe ser propuesta necesariamente respecto de
todos: y, como es claro, se plantea un interrogante en
torno a la legitimacin para accionar.
En los casos en que la demanda, tal como fue configurada
por el actor no puede constituir objeto de juicio sino frente
a varias partes, el litisconsorcio es necesario (y es
indiferente si las partes participan en el como actores o
demandados). En efecto, dispone el Art.102 del Cod. De
Proc. Civ. que si la decisin no puede pronunciarse ms
que frente a varias partes, estas deben accionar o ser
demandadas en el mismo proceso.
As pues, cuando la ley no resuelve la cuestin, ellitisconsorcio deber considerarse necesario cuando la
providencia que se pide sea de tal naturaleza que pueda
ser pronunciada solamente si ser eficaz simultneamente
frente a varios sujetos, y esto acaece cuando la demanda
est dirigida al pronunciamiento de una sentencia
constitutiva, la cual opere un cambio en una relacin o
estado jurdico que sea nica para varias personas, ya que
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no podra cambiarse o extinguirse sino para todos sus
participantes.
El litisconsorcio necesario se resuelve, desde el punto de
vista terico, en una legitimacin para accionar
necesariamente conjuntiva respecto de los titulares de la
relacin jurdica que el actor quiere deducir en juicio: la
accin, nica, corresponde solo conjuntamente contra los
varios legitimados pasivos necesarios, y esto quiere decir
que no corresponde contra uno solo o algunos de ellos;
propuesta frente a algunos, la demanda podr ser juzgada
en el fondo, y deber, aun de oficio, ser declarada
inadmisible.19
3.3.CUASINECESARIO
Debemos entender por esta a la combinacin de los dos
tipos de litisconsorcio precedentes, en el que se presenta
una situacin en la que teniendo muchas personas la
legitimacin para exponer su pretensin, solo lo hacen
algunas pero la decisin recaer sobre todas. Por ejemplo,
la demanda de impugnacin de acuerdos presentada por
un accionista y cuya sentencia final afectara a todos los
accionistas.
El Litisconsorcio es necesario cuando el Derecho exigeal actor que dirija la demanda simultneamente frente a
dos o ms personas20
El litisconsorcio necesario se da no cuando las partes
pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cundo
19 Manal e e!e:" P!"e;al C#ERNANE. C#(a" -"! CASTILLO %&ISPE, M/#" SNCE 'RAO, Ea!. Manal e e!e:" P!"e;al C#
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deben hacerlo. Porque la relacin jurdica debatida
(relacin sustancial, pretensin deducida) es de tal
naturaleza, que no puede decidirse vlidamente si no
estn presentes todos los litisconsortes.21
A juicio de Podetti, habr litisconsorcio necesario, activo,
pasivo o mixta; propio o anmalo, cuando por estar los
sujetos, activos, o pasivos, legitimados substancialmente
en forma inescindible, la sentencia debe ser pronunciada
necesariamente frente a todos los legitimados. Esta
necesidad, es solamente substancial, en cuanto nada
impide que el progreso (sic-lase proceso) se sustancie yfalle, con prescindencia de algunos de los legitimados.
Pero la sentencia as pronunciada, ser intil por cuanto
no podra cumplirse, ya que sus efectos, que
indispensablemente debern llegar a todos los legitimados,
no podran alcanzar a quienes no fueron sujetos del
proceso.22
Fairn Guillen hace notar que el litisconsorcio necesariose presenta en los casos que se indican a continuacin:1.En los casos de pretensiones constitutivas de tal
esencia, que solamente se puede proponer la
demanda mediante la cual se da mbito judicial al
derecho de constitucin, por o contra varias
personas ()
2.En procesos referentes a un patrimonio llevado demodo mancomunado ()3.En los casos en que las regulaciones materiales
imponen que las pretensiones solamente puedan
21 ESCOI, C#(a" -"! CASTILLO %&ISPE, M/#" SNCE 'RAO,Ea!. Manal e e!e:" P!"e;al C#
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exigirse por varios o contra varios en comn. Este
grupo de casos recoge muchos supuestos que pasan
casi a fundirse con los anteriores23
En el artculo 93 del Cdigo Procesal Civil trata acerca dellitisconsorcio necesario y precepta que cuando la
decisin a recaer en el proceso afecta de manera uniforme
a todos los litisconsortes, solo ser expedida vlidamente
si todos comparecen p son emplazados, segn se trae de
litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo
disposicin legal en contrario.
3.1. Facultades del juez respecto del litisconsorcionecesario:En caso de Litisconsorcio necesario, el juez puede
integrar la relacin procesal emplazando a una
persona, si de la demanda o de la contestacin
aparece evidente que la decisin a recaer en el
proceso le va afectar (Art.95, primer prrafo, del
C.P.C)Si el juez carece de la informacin necesaria,
devolver la demanda y requerir al demandante
los datos para el emplazamiento al litisconsorte
necesario (Art. 95, segundo prrafo, del C.P.C.)
3.4.ACTIVA
En principio, hay litisconsorcio Cuando en una
relacin procesal se dan varias partes, es decir, un actor
y varios demandados; o bien varios actores y un
23 ?&ILLBN, >a#!n. C#(a" -"! CASTILLO %&ISPE, M/#" SNCE'RAO, Ea!. Manal e e!e:" P!"e;al C#
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demando; o tambin, varias actores y varios
demandados24
Para Aldo Bacre el litisconsorcio es la relacin
jurdica procesal nica, donde la pluralidad de sujetosque actan o demandados se encuentran relacionados
por una o varias personas conexas entre s.25
Kisch puntualiza que el litisconsorcio se admite en tres
casos: Primeramente cuando los varios actores o los
varios demandados estn en un estado de comunidad
jurdica por el objeto del litigio (). En segundo lugar,
cuando una comunidad de individuos tienen la mismacalidad de acreedores o deudores por la misma causa de
hecho y jurdica. (). Y, por ltimo, cuando los derechos
u obligaciones que constituyen el objeto del litigio,
descansan sobre un mismo fundamento real y jurdico,
o muy semejante26
De la Plaza dice el litisconsorcio lo siguiente:...La pluralidad de partes en el proceso, origen de los
problemas denominados Litis consorciales, puede
provenir, o de que varios demandantes litiguen con un
solo demandado (Litis consorcio activo) o de que un solo
demandante dirija su accin contra varios demandados
(litisconsorcio pasivo), o que sean ms de una de las
personas que, en una misma Litis, sean demandantes y
demandadas (Litis consorcio mixto).
24 ROCCO ,C#(a" -"! CASTILLO %&ISPE, M/#" SNCE 'RAO, Ea!.Manal e e!e:" P!"e;al C#
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Por otra parte, la relacin litisconsorcial, o puede ser
obra de una determinacin de voluntad, guiada
exclusivamente por razones de economa procesal (Litis
consorcio voluntario), o venir impuesta por la ndole dela relacin jurdico-material que en el proceso se acta,
y por la necesidad de que la resolucin que se dicte
afecte a todos los interesados en la cuestin. (Litis
consorcio necesario)27
lvarez Julia, Neus y Wagner ensean sobre el
litisconsorcio lo siguiente:en el caso de que varias personas acten en la
posicin de actores o que el actor litigue frente a varios
demandados los que ocupan una misma posicin en el
proceso se encuentran en estado de litisconsorcio, de la
cual derivan diversas situaciones procesales que varan
segn las circunstancias.Puede haber as, varios actores frente a un demandado
(litisconsorcio activo) o un factor frente a varios
demandados (Litis consorcio pasivo) o varios actores
frente a varios demandados (litisconsorcio mixto).Por lo general, el Litis consorcio se forma comienzo del
juicio mediante al acumulacin subjetiva de acciones
().El litisconsorcio puede surgir durante el desarrollo del
proceso, sea por fallecimiento de una de las partes,
cuando deja varios herederos; sea por intervencin de
un tercero en la relacin procesal; sea como
consecuencia de la acumulacin de autos.El litisconsorcio es un estado entre varias personas que
ocupan una misma posicin en el proceso, cuya
27 E LA PLAA, C#(a" -"! CASTILLO %&ISPE, M/#" SNCE 'RAO,Ea!. Manal e e!e:" P!"e;al C#
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relaciones reciprocas regula, en tanto que la
acumulacin subjetiva se refiere a la unin de varias
acciones y establecer los requisitos para que sea la
unin sea posible. Cuando eso se produce nace el estadode litisconsorcio entre sus titulares.28
Kisch puntualiza que el litisconsorcio se admite en tres
casos: Primeramente cuando los varios actores o los
varios demandados estn en un estado de comunidad
jurdica por el objeto del litigio (). En segundo lugar,
cuando una comunidad de individuos tienen la misma
calidad de acreedores o deudores por la misma causa de
hecho y jurdica. (). Y, por ltimo, cuando los derechos
u obligaciones que constituyen el objeto del litigio,
descansan sobre un mismo fundamento real y jurdico,
o muy semejante29
Segn se desprende del artculo 92 Cdigo Procesal
Civil, hay litisconsorcio activo cuando dos o ms
personas litigan en forma conjunta como demandantes:= Porque tienen una misma pretensin= Porque sus pretensiones son conexas ( hay conexidad
cuando se presentan elementos comunes entre
distintas pretensiones o, por lo menos, elementos
afines en ella: Art 84 del C.P.C); o= Porque la sentencia a expedirse respecto de una
pudiera afecta a la otra.
28 ALARE, l#a, NE&S FA?NER. C#(a" -"! CASTILLO %&ISPE, M/#" SNCE 'RAO, Ea!. Manal e e!e:" P!"e;al C#
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3.5. P
ASIVA
Existe litisconsorcio pasivo cuando hay un solo
demandante y dos o ms demandados.30
As mismo, segn se colige del artculo 92 del Cdigo
Procesal Civil, hay litisconsorcio pasivo cuando dos oms personas litigan en forma conjunta como
demandados:
= Porque tiene una misma pretensin;= Porque sus pretensiones son conexas ( hay
conexidad cuando se presentan elementos
comunes entre distintas pretensiones o, por lo
menos, elementos afines en ella: Art 84 del
C.P.C); o= Porque la sentencia a expedirse respecto de una
pudiera afecta a la otra.
30 RORI?&E OMIN?&E, El
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3.6. MIXTO
La -l!#;je(#
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