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Expediente 011 - 2020 Voto 076 - 2020 Sentencia 067 - 2020
Sentencia número 067-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con cuarenta minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinte.Recurso de apelación presentado por XXX, cédula de identidad XXX, agente
aduanero, contra la resolución de la Gerencia de la Aduana Santamaría RES-AS-
DN-XXX-2019 de las 13:33 horas del 08 de octubre de 2019.
RESULTANDO
I.-Por medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2019 del 18-02-2019, la Gerencia
de la Aduana Santamaría inicia procedimiento sancionatorio, contra el agente
aduanero XXX, con base en el artículo 236.25 de la Ley General de Aduanas (en
adelante LGA), con una multa de quinientos pesos centroamericanos rebajado en
un 50% con fundamento en el artículo 233 de la LGA, toda vez que declaró
incorrectamente la clasificación arancelaria 8703.23730023, siendo que le
correspondió la posición arancelaria 8703.23790033, por corresponder a un
vehículo usado de siete o más años, tracción 4x2 aún y cuando el cambio operado
no generó un perjuicio fiscal. (Folios 29-35)
II.-El agente aduanero investigado presentó ante la aduana competente el escrito
de fecha 07-03-2019, alegando que nadie está exento de cometer errores, por lo
que considera injusta y desproporcionada la multa. (Folios 38-43)
III.-A través de la resolución RES-AS-DN-XXX-2019 del 08-10-2019, la
Administración aduanera dictó el acto final del procedimiento sancionador,
imponiendo al agente aduanero investigado una multa por la suma de
¢144.727.50, conforme lo dispuesto por los artículos 233, 236 inciso 25 de la LGA.
Este acto fue notificado el 28-10-2019. (Folios 44-55)
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IV.-Mediante escrito presentado ante la aduana el día 12-11-2019, el agente de
aduanas sancionado interpone el recurso apelación, manifestando que ampliará
argumentos ante el órgano de alzada. (Folio 58)
V.-Con resolución RES-AS-DN-XXX-2019 del 21-11-2019, la autoridad de
aduanas declara sin lugar el recurso de reconsideración, manteniendo la sanción
impuesta, a la vez emplaza al recurrente para ante este Tribunal, concediéndole el
término de diez días hábiles con el objeto de mantener, reiterar o ampliar sus
alegatos. (Folios 59-65)
VI.-A través de escrito del 19-12-2019, el agente aduanero sancionado se
apersona al Tribunal Aduanero a reiterar los alegatos del recurso de apelación,
solicitando la nulidad de la multa por ilegal, desproporcionada, discriminatoria e
injusta. (Folios 68-69)
VII.-En la tramitación de recurso de apelación se han respetado las formalidades
legales.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.-Objeto Discute el agente de aduanas XXX, la sanción impuesta por la Aduana
Santamaría con fundamento en los artículos 233 y 236.25 de la LGA, por haber
incurrido en error a la hora de nacionalizar el vehículo Marca Suzuki, Grand Vitara,
año 2006, tracción 4x4, declarado en la posición arancelaria 8703.23730023,
cuando le correspondía la posición arancelaria 8703.23790033 por ser un modelo
de siete o más años con tracción de motor 4x2, cambio que no implicó diferencia
en la obligación tributaria aduanera.
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II.-Admisibilidad del recurso de apelación En el caso bajo estudio el proceso
sancionatorio se abre y se constituye como parte al agente aduanero en su
condición de persona física y es él quien personalmente interviene en autos, por
los posibles efectos que puede causar la decisión final, siendo en consecuencia la
persona legitimada para recurrir por ser la afectada con el procedimiento,
cumpliéndose el presupuesto procesal de legitimación. Además consta que la
resolución RES-AS-DN-XXX-2019 que le impone la multa fue notificada el día 28-
10-2019, y el recurso de apelación se interpuso el 12-11-2019, según rola a folios
54v, 55 y 58. Por lo cual el Tribunal tiene por admitido el recurso de apelación para
su estudio.
III.- Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25 de la LGA Hace constar el Tribunal que la Sala Constitucional declaró sin lugar la
acción de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas
cinco minutos del día 08 de mayo del año 2013 (folio 177), promovida en contra
del inciso 25 del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, considerándolo
proporcionado y racional y por ende de plena aplicación por los órganos públicos
llamados a vigilar el cumplimiento de la Ley. En palabras de los señores
Magistrados Constitucionales se argumentó: “Igualmente, debe recordarse lo explicado
supra en el sentido que los datos consignados en las declaraciones aduaneras (incluidos los
relacionados con el cálculo de los gravámenes), se tienen como ciertos por parte de la aduana.
En razón de ello es que los errores u omisiones que sanciona el inciso 25 del artículo 236 de la
Ley General de Aduanas, deben ser multados con rigor, independientemente de las
diferencias económicas localizadas en cada caso concreto. La multa encuentra su razón de ser
porque al dársele una veracidad casi automática a este tipo de declaraciones aduaneras,
cualquier error u omisión en que incurra la persona auxiliar tiene un impacto negativo en la
credibilidad y confiabilidad ulterior respecto de esos mismos documentos y de los profesionales
que los confeccionan. De ahí que la multa procure evitar errores a futuro que socaven la
seguridad jurídica en ese tipo de documentos e informaciones aduaneras. Así las cosas, el
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daño en la confianza aduanera que se produce con la conducta definida por el inciso 25 del
ordinal 236, es suficiente para establecer una multa como la definida en esa misma disposición.
Bajo esas premisas, la multa deviene razonable y proporcionada.
Aunado a ello, la actividad aduanera constituye una función pública encomendada a personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participan habitualmente en la gestión aduanera
(artículo 28 de la Ley Nº 7557). No se trata simplemente del ejercicio privado de una función
pública, sino que, por el contrario, se refiere a una labor de gran relevancia para el país y, por
ende, debe ejercerse dentro de las potestades y limitaciones que el ordenamiento jurídico
dispone y que son de conocimiento pleno de los sujetos involucrados en la materia. Ergo, la
Administración requiere definir obligaciones y deberes para que esas funciones encomendadas a
personas particulares se ejecuten de una manera óptima, en aras de resguardar el interés
público que se encuentra involucrado. De ahí que el establecimiento de la multa dispuesta en el
numeral 236 cuestionado devenga constitucional. (Ver resolución No. 2013-006119
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a
las quince horas cinco minutos del ocho de mayo de dos mil trece.)
IV.- Hechos probados Con base en expediente administrativo se tiene por
acreditados los siguientes hechos:
1. Mediante declaración aduanera de importación definitiva 005-2017-XXX del
12 de agosto de 2017 tramitada en la Aduana Santamaría, el agente
aduanero XXX, inscrito con la Agencia de Aduanas XXX S.A., en
representación del importador nacionalizó un vehículo usado, marca
Suzuki, Grand Vitara, año 2006, VIN XXX, tracción 4X4, con un valor
$4.841.00, cancelando impuestos por la suma de ¢2.053.591.46 (Folios 03-
08, 16, 71-78)
2. Durante el proceso de verificación la aduana estimó que el vehículo
nacionalizado correspondía a tracción 4x2 por lo cual procedió a ajustar la
clasificación arancelaria a la posición 8703.23790033 sin que afectara la
obligación tributaria. (Folio 17)
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3. A través de la resolución RES-AS-DN-XXX-2019 de 08-10-2019, la
Administración aduanera emite el acto final del procedimiento sancionador,
imponiendo al agente aduanero una multa de ¢144.455.00, conforme lo
dispuesto por los artículos 233, 236 inciso 25 de la LGA por el error
detectado a la hora de declarar la tracción del motor. (Folios 44-55)
4. Mediante escritos de fecha 12-11-2019 y 19-11-2019 el agente aduanero
apela la sanción alegando motivos de nulidad. (Folios 58, 68,69)
V.-Aspectos de nulidad En este punto considera el Tribunal que debemos
avocarnos a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se
han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo
debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del
administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de
nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad
con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales,
puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, máxime el
planteamiento de nulidades que realiza el afectado. En línea con lo indicado debe
tenerse presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por
la nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerar si en el
caso concreto, existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no
indefensión al interesado y sólo si efectivamente se configuró la indefensión debe
anularse de lo contrario se deben de mantener las actuaciones.
Falta motivación En razón de la falta de motivación de que adolece lo actuado
por el A Quo, es menester, en aras de comprender la magnitud que la omisión de
fundamentos por parte del A Quo generan en la presente litis, establecer la
naturaleza del procedimiento que nos ocupa, con el fin de determinar la
importancia del mismo y bajo qué circunstancias es viable su ejecución, y de esta
forma comprender la nulidad en que incurre la Aduana. Para ello es menester
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señalar que dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como
finalidad mantener el orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas
conductas contrarias al Ordenamiento positivo; este poder sancionador es aquel
en virtud del cual “pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la
inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el
ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la
Administración Pública en cada caso”1 De esta forma, las sanciones
administrativas son expresión de un legítimo poder jurídico, el cual se encuentra
destinado a velar por el interés general, específicamente el garantizar el
mantenimiento del propio orden jurídico-administrativo. Este poder, al cual se le
conoce como “potestad sancionadora de la Administración”, es una manifestación
del ius puniendi del Estado, en razón de la cual se justifica la acción represora 2 en
la esfera de los derechos de los administrados, con base en el interés común que
se pretende proteger. Así, a la Administración se le atribuye dicha potestad con el
fin de mantener el orden público y asegurar el cumplimiento de determinadas
relaciones y disposiciones, aspectos que se encuentran ligados al criterio de
eficiencia de la administración: “De lo anterior derivan dos elementos que componen la
potestad sancionadora: a) la actividad limitadora de la Administración y, b) el mantenimiento de un
determinado orden (Ver CARRETERO PEREZ (Adolfo) y CARRETERO SANCHEZ (Adolfo).
Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Editoriales de Derecho reunidas (EDERSA), 2da.
Edición, 1995, p.79). En lo que al primer elemento se refiere, debemos recordar que la libertad
jurídica no es absoluta, sino relativa, condicionada, pues siendo el Estado quien la reconoce al
traducirla en derechos subjetivos, también puede intervenir sobre ella, configurándola por medio de
normas. En cuanto al segundo, es indudable que el fin al que tiende esa actividad limitadora es la defensa directa e inmediata del orden jurídico, entendido como una situación objetiva
1 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 2072 “…potestad de signo auténticamente represivo, que se ejercita a partir de una vulneración o perturbación de reglas preestablecidas" Cano Campos Tomás. Derecho Administrativo Sancionador, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, Nº 43, enero-abril de 1995, p.339.
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definida por las normas que otorgan derechos e imponen deberes a los particulares.” (El
resaltado no es del original)3
De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede
imponer sanciones a los administrados por las transgresiones que del
Ordenamiento Jurídico éstos cometan, pero únicamente cuando previamente se
encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un tipo legal y
se hayan cumplido a cabalidad el debido proceso con absoluto resguardo del
derecho de defensa. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será
resultado de la transgresión de una norma previamente establecida y de la
necesaria violación del bien jurídico protegido por la misma, todo lo cual ha de
encontrarse debidamente justificado por parte del ente que pretende aplicar la
potestad sancionadora. Así, se justificará la puesta en marcha del engranaje que
constituye la potestad sancionadora de la Administración cuando se verifiquen los
elementos fácticos y normativos que justifiquen dicho accionar, en relación con el
tipo infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico, situación que como se
analizará de seguido, no se cumple en relación a la imposición de la sanción de
marras.
Como se puede apreciar, todo procedimiento sancionatorio se encuentra sujeto a
principios que aseguran que las infracciones administrativas y sus respectivas
sanciones se encuentren previstas en una ley formal, garantizando el respeto a la
seguridad jurídica de los administrados, y que conozcan con certeza el ámbito de
lo lícito y lo ilícito, y a su vez se elimine cualquier atisbo de arbitrariedad del
órgano sancionador competente, aspectos que en la especie son violentados ante
la falta de motivación en el actuar de la Aduana. Habiendo caracterizado el
ejercicio de la acción desplegada por el A Quo, y teniendo claridad de las
3 Dictamen de la Procuraduría General de la República, número C-340-2002 del 16 de diciembre de 2002.
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garantías que protegen a todo imputado por hechos que pudiesen llegar a generar
la imposición de una sanción administrativa, resta analizar las actuaciones de la
autoridad aduanera en la especie, bajo el lente de dichos principios, con el fin de
establecer el vicio de que adolecen los actos dictados por la Administración Activa.
Tenemos que desde el momento mismo de dictar el acto de apertura de un
procedimiento sancionador, debe la Autoridad Administrativa consignar la
adecuada intimación e imputación de los cargos que se atribuyen al investigado,
individualizando las conductas y hechos que le son achacables como incumplidos
y guardando relación con el tipo sancionador administrativo que estima típico de la
conducta u omisión tenida por irregular, lo mismo que ha de informarse al sujeto
investigado las pruebas en que sustenta los cargos imputados. La motivación del
acto se encuentra en una relación directa con los derechos de intimación e
imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y de defensa,
según los cuales no es válido iniciar un procedimiento mediante observaciones
abstractas o indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del acto conocer a
cabalidad los hechos y normas en que se fundamenta dicha acción administrativa;
esto se realiza a través de un formal traslado de cargos, donde ha de formularse
de manera expresa, concreta e integral las razones por las cuales se ha dado
inicio a un procedimiento que en definitiva culminará con la imposición de una
sanción, ello en aras de que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de conocer qué
hechos se le imputan y la responsabilidad que se le achaca, mediante la puesta en
conocimiento del objeto, carácter y fines por los cuales se abre el respectivo
procedimiento administrativo.
En esta línea el Tribunal Constitucional se ha dado a la tarea de delimitar los
derechos de intimación e imputación dentro del procedimiento administrativo:
“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en
conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que
hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los
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hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el
derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en
detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también
realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la
acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un
supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o
suposiciones.”4
Así, mediante tales derechos se persigue, no solamente que al sujeto pasivo le
sean comunicados los hechos que se le imputan y que son fundamento fáctico del
procedimiento, lo mismo que la especie normativa aplicada, ello en aras de que
ejercite su defensa, sino que busca también, que exista identidad entre la
imputación realizada y lo que finalmente será resuelto. En relación al primero de
los objetivos, la Administración debe intimar los cargos de forma particularizada,
ya que, no es viable que el administrado deba “averiguar” o “adivinar” cuáles son
los cargos que se le atribuyen, dado que tal individualización fáctica y normativa
forma parte de los deberes procedimentales de la Administración. Por otro lado,
tampoco es aceptable que la intimación se realice mediante la simple remisión a
ajustes, informes, dictámenes o jurisprudencia que consten en el expediente, ya
que por el contrario, el acto inicial deberá contener una descripción de los hechos
que interesan ser establecidos a través del procedimiento, aunque los mismos
estén basados en dichos informes o dictámenes. Teniendo claras tales garantías,
como requisitos de todo procedimiento administrativo, considera este Tribunal que
en autos se ha verificado su inobservancia, por lo que ha de decretarse la nulidad
de las actuaciones, dado que, tal y como lo ha expuesto la Procuraduría General
de la República, “si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se
patentiza algún tipo de violación al derecho de defensa contenido dentro del
principio del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo acto, así
4 Sentencia número 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999.
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como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe
retrotraer dicho procedimiento.”5 En la especie se investiga una irregularidad
fundamentada en el numeral 236 inciso 25 de la LGA, por lo que necesariamente
el A Quo estaba en el deber de establecer de forma clara y precisa los hechos,
conductas u omisiones atribuibles en relación al tipo sancionador, precisamente
para permitirle al auxiliar de la función pública aduanera investigado, formular una
defensa adecuada y atinente al cuadro fáctico imputado, con el fin de respetar el
debido proceso y el derecho de defensa que rigen este tipo de procedimientos
administrativos, tal y como se señaló supra. Se puede constatar en autos que
desde el dictado del acto inicial, mediante Resolución de apertura que rola a folios
29 y siguientes, la Autoridad Aduanera se limita a establecer que el investigado
declaró en forma errónea la posición arancelaria por la tracción del motor de la
unidad vehicular y ocasionó una vulneración del régimen aduanero, sin embargo
aclara que tal ajuste no modificó la obligación tributaria, sin precisión cuáles eran
las obligaciones y responsabilidades que establece la normativa aduanera vigente
al momento de los hechos, según lo exige el numeral 231 de la LGA, para
sancionar el error investigado, es decir tenía que establecer con claridad desde el
inicio del procedimiento, aspecto que la aduana no tenía claro, porque enuncia
hechos imprecisos, responsabilidades, obligaciones y la importancia o no de los
datos omitidos para el efectivo control aduanero, tomando en cuenta que por
tratarse de un vehículo el objeto del desalmacenaje que tienen una regulación y
procedimiento especial según los decretos publicados por el Poder Ejecutivo
Decreto Ejecutivo No.32458-H vigente desde el 07 de julio de 2005, por el cual se
publicó el Procedimiento Cobro del Impuesto General sobre las Ventas en el caso
de la comercialización de autos nuevos y usados para garantizar su fiscalización y
recaudación. (La Gaceta #131 del 07 de julio de 2005). Por ello la imputación de
cargos no brinda las razones ni motivos claros, precisos y contundentes que
acarrearon tal decisión de la Autoridad Aduanera, y que precisamente en ellos 5 Ver Dictamen número C-072-2006 del 27 de febrero de 2006.
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radica la acción u omisión imputada, donde el derecho de defensa del investigado
había sido coartado, privándosele desde un inicio de una debida imputación que le
permitiera conocer el hecho irregular de manera específica para con ello poder
presentar los argumentos de defensa correspondientes conforme lo dispone el
artículo 234 de la LGA. De esta forma, desde el inicio del presente procedimiento,
ha existido una violación al debido proceso por indebida intimación e imputación
de cargos, habiéndose privado al agente aduanero investigado, poder conocer con
claridad y detalle los hechos por los cuáles se investiga y puede ser sancionado,
en razón de que la Administración se limitó a señalar de manera genérica la
normativa aduanera presuntamente incumplida, pero sin especificar cómo es que
en el caso concreto se materializa el supuesto error, acción u omisión cometida,
situación que definitivamente deja al afectado en estado de indefensión, ya que al
no conocer los hechos no tiene certeza de si los mismos son o no atribuibles a él,
o bien, si a pesar de ser cometidos por él, le resultan eventualmente reprochables.
A través de la presente litis, el A Quo asume generalidades respecto del error
supuestamente cometido por el agente aduanero en el DUA de referencia,
olvidando que por tratarse de la potestad represiva, también se encuentra en la
obligación de resguardar los garantías y principios esenciales del Derecho Penal,
siendo que la lectura de las resoluciones que conforman el presente asunto, se
determinan inconsistencias desde el acto de apertura, por la falta de precisión de
los supuestos errores u omisiones cometidos en la Declaración Aduanera de
referencia, lo que conlleva también problemas en la atribución de los cargos,
acarreando una indudable indefensión a la parte, ya que no se le comunican
claramente los hechos atribuidos. Así las cosas, debió la Administración indicar
en forma motivada, desde la apertura del procedimiento, los hechos que
consideraba eventualmente sancionables, y su adecuación típica, así como
realizar la valoración respectiva, de cómo en la especie se materializa la
vulneración del régimen jurídico, de tal forma que el recurrente en el momento del
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ejercicio de su defensa, pudiera considerar, referirse, analizar y rebatir todos y
cada uno de los argumentos que le imputa la Administración. Es importante
recordar que dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, la carga de la
prueba no corresponde al investigado, sino a la Administración, máxime que en la
especie se le está imponiendo una sanción al administrado.
Todo lo dicho respalda la falta de una adecuada y precisa imputación de los
cargos al recurrente, generándose a su vez una inconsistente e insuficiente
motivación que le ha provocado indefensión a partir del inicio mismo del
procedimiento sancionatorio, donde dicha actuación vicia de nulidad todo el
procedimiento, por lo que no puede este Colegiado ante tales insuficiencias, dejar
de advertir el vicio grave en las presentes actuaciones del A quo y declarar la
nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive. Resulta ser una
obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección jurídica
del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto,
podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “En cuanto a la motivación
de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las
autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos
de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia
a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución
7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El
resaltado no es del original) De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la
Administración Pública (en adelante LGAP) establece: “Habrá nulidad absoluta del
acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o
jurídicamente.” Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una
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nulidad de carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando: “1. Sólo
causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido
o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare
indefensión.” (El resaltado no es del original)
Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la
motivación: “La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas,
dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que se acompañe su copia.”
De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la
procedencia de la infracción imputada, debió el A Quo precisar y concretizar los
hechos que se atribuyen al recurrente, posibilitando el ejercicio de una defensa
adecuada y acorde a los hechos atribuidos, en el sentido de individualizar al
imputado, describir en forma detallada, precisa y claramente los hechos acusados,
realizando una clara calificación legal de los mismos, dado que para que una
persona pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse,
es decir, que se le atribuya haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo
fáctico, con consecuencias jurídico-sancionatorios, en ajuste a la naturaleza de la
presente litis, todo lo cual se echa de menos en el presente asunto. En
consecuencia considera el Tribunal que la Aduana en su actuación generó
indefensión al agente aduanero investigado, siendo procedente anular todo lo
actuado a partir del acto inicial inclusive, a tenor de lo expuesto por los artículos
136 y concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la
Administración Pública. En razón de lo resuelto no se entran a considerar los
demás argumentos de la parte recurrente.
POR TANTO
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Expediente 011 - 2020 Voto 076 - 2020 Sentencia 067 - 2020
Con fundamento en las facultades otorgadas por los artículos 104 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210 de la Ley
General de Aduanas demás normativa citada en la presente resolución, por
mayoría este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado en expediente a partir
del acto inicial, inclusive. Se ordena el traslado de los autos a la oficina de origen.
Salvan el voto las Licenciadas Rodríguez Muñoz y Contreras Briceño, quienes
confieren audiencia oral y privada a las partes para que formulen conclusiones
finales. También salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien resuelve con
lugar el recurso, en consecuencia revoca la resolución recurrida y en su lugar se
dispone absolver al encartado de toda pena y responsabilidad.
Notificaciones XXX
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Luis A. Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora
Voto salvado de las Licenciadas Rodríguez Muñoz y Contreras Briceño : Nos
separamos del voto de mayoría en el presente caso, que corresponde a la
sentencia número 067-2020, Expediente Nº 011-2020, toda vez que a efecto de
una mayor comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto
sometido a discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos
establecido por el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, las
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suscritas, en aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de
Aduanas, estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para
formular conclusiones finales.
Loretta Rodríguez Muñoz Shirley Contreras Briceño
Voto salvado del MDT, MDE, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No
comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las
siguientes consideraciones.
Hechos acusados: Endilga la aduana a la recurrente, una infracción
administrativa aduanera, sancionadas por el artículo 236.25 de la Ley General de
Aduanas en razón a que y si bien determino correctamente la clasificación
arancelaria de las mercancías a nivel de subpartida (primeros seis dígitos) erro a
partir de inciso centroamericano (digito siete y siguientes), lo que en todo caso no conllevó a una ajuste o modificación de la liquidación o quantum del adeudo
tributario.
La declaración aduanera en la que supuestamente se incurrió en la falta
sancionable como infracción administrativa aduanera, se indica es la número 005-
2017-XXX del 12 de agosto de 2017.
Como se aprecia del párrafo anterior, la infracción habría sucedido el 12 de agosto
de 2017 estando vigente el artículo 236.25 en su tercera versión que rige desde el
12 de noviembre de 2015 hasta la fecha por lo que debemos aplicar el mismo para
el caso de la supuesta infracción realizada.
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La tercera versión del artículo 236 inciso 25 que por disposición de los artículos 1
y 2 de la Ley 9328 del 19 de octubre de 2015 rige desde el 12 de noviembre del
año 2015, lee:
Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa
de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona
física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
…
25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior
o la declaración aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente o
describa las mercancías de forma incompleta, salvo si está tipificado con una sanción
mayor.
Por su parte dispone el artículo 231 de la LGA en su párrafo cuarto dispone de la
siguiente manera:“Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales sin incidencia fiscal, la fuerza
mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.”
De los autos, se desprende que, el error en que habría incurrido el agente de
aduana, al determinar la clasificación arancelaria del vehículo despachado, lo está
en función de la tracción, pues clasificó como si tuviere tracción en las cuatro
ruedas cuando en realidad solo tiene en dos ruedas.
Dicha diferencia, se ha reconocido por el A Quo, no genera efecto alguno en el
quantum tributario, por lo que es lógico concluir que no existe intención alguna de
evadir parcialmente la carga tributaria.
Lo anterior, nos lleva a concluir que, en el caso lo que existe es un error. Ahora
bien, el mismo puede tener como fundamento, entre otros, factores relacionados
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con las características propias del bien en despacho. Así, y para el caso, es claro
que estamos en presencia de un vehículo con todas las características propias de
uno con tracción en las cuatro ruedas, pero que no obstante en la misma
declaración de eficiencia energética se indicó serlo de tracción en dos ruedas, en
ese sentido, la inclusión en la hoja de características variables del DUA se pudo
incurrir en el error de poner 4X4 cuando en realidad era 4X2, aspecto que conllevo
también al error de incluirlo a nivel de inciso en el 73 en lugar del 79. Como se
aprecia, es claro que tal datos son susceptibles de error material, en cuanto
involucran desviaciones mentales automáticas similares a la dislexia que afectan
un único dígito. En tal sentido, ya esta instancia en la resolución 214-2018 señaló:
“… aprecia este colegiado que la diferencia apuntada por la aduana en este extremo del caso, se produce en relación un dígito en la fecha consignada, aspecto que no provoca por si sólo ninguna duda sobre el resto del contenido del documento que concuerda en cuanto a las partes, lugares de emisión, descripción de la mercancía, monto
de la transacción,... Así las cosas se evidencia en este punto un pequeño error que no produce los efectos del rechazo ... Ello por cuanto la aduana detecta en este punto una pequeña diferencia en el número de factura comercial y el consignado en la casilla doce del certificado de origen, estimando que tal aspecto al resultar mínimo (un dígito en el día) por sí solo no puede ser tomado como elemento esencial para denegar…”
Así también en la resolución número 091 del año 2018 de ésta Cámara se
consideró:
“Ya tenemos claros que, los hechos endilgados al recurrente son típicos y antijurídicos y por ello
constituyen un infracción al ordenamiento jurídico aduanero que exige del agente de aduana como
auxiliar de la función pública aduanera el realizar su gestión de manera profesional y sin errores.
No obstante lo señalado, y también en relación con la antijuridicidad, la LGA, nos indica en su
artículo 231 bis que, las infracciones administrativas pueden sancionarse incluso a título de mera
negligencia, en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
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obligaciones y los deberes tributario aduaneros. Pero también, debe tenerse presente que la
norma del artículo 231 en su párrafo cuatro establece lo que nomina como eximentes de
responsabilidad (cusas de justificación) y, dentro de ellas, contempla al error material o de hecho,
cuando tal no conlleve perjuicio fiscal.
Atendiendo a tema, Bacigalupo nos dice que ilícita es la acción que se subsume bajo el tipo de lo
ilícito (lesiona una norma) y no se subsume bajo el tipo de una causa de justificación. Resumiendo
podemos decir que, causas de justificación son las autorizaciones que neutralizan la norma
antepuesta al tipo penal, permitiendo la realización de la acción prohibida o la omisión de la
mandada.
(Leer
más: http://www.monografias.com/trabajos4/respcriminal/respcriminal3.shtml#ixzz5GGSu9JtU)
Para el caso, viene señalando el recurrente que, el asunto, se resume en que evidentemente
existe un error, al invertir los pesos bruto y neto, pero que tal lo es uno material, evidente,
manifiesto y que no causa perjuicio fiscal, toda vez que, la operación aduanera no está sujeta al
pago de tributo alguno y, en ese sentido, es aplicable la eximente de responsabilidad establecida
en el artículo 231 de la LGA.
Estima el Tribunal que lleva razón el recurrente en su argumento en cuanto a la aplicabilidad de la
eximente de responsabilidad señalada en el artículo 231. En la sentencia 106 del año 2016 y
sobre el error material hizo ver que en términos generales hay consenso en la doctrina de que se
trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo
sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera
equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos, defectos en la
composición tipográfica, entre otros, y que, en los actos que contienen este tipo de error, su
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declaración jurídica es válida, y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error
patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.6
De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de
responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en caso
de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, lo cual opera en la especie, pues del
propio expediente de la declaración aduanera de exportación y su documental de respaldo
como de las actuaciones posteriores de rectificación es claro que lo que hay es una simple
inversión de ambos números que incluso la misma lógica lleva a su constatación. El presente
caso, entiende esta instancia es un ejemplo claro de lo que constituye un error de hecho o
material que además cumple el requisito de no causar perjuicio fiscal alguno toda vez que
como bien señala el recurrente, la especifica operación aduanera de exportación no
contempla el pago de tributos.”
De manera que, para el caso, en razón a la naturaleza de los errores cometidos y
a la ausencia de perjuicio fiscal, estima el suscrito que resulta procedente la
eximente de responsabilidad del artículo 231 párrafo cuarto y así lo resuelvo.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
6 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.
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