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Expediente 338 – 2018 Voto 012 - 2019 Sentencia 012 - 2019 Sentencia número 012-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las quince horas con diez minutos del once de enero de dos mil diecinueve. Recurso de apelación interpuesto por XXX, agente aduanero inscrito con la agencia de aduanas persona jurídica XXX, en representación de la empresa importadora XXX S.A., cédula jurídica XXX, en contra del ajuste practicado en el despacho aduanero de importación XXX del 26 de julio de 2017 tramitado en la Aduana Santamaría. RESULTANDO I.-Mediante Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX del 26 de julio de 2017 de la Aduana Santamaría, el agente de aduanas XXX, inscrito con la agencia de aduanas persona jurídica XXX S.A., en representación de la empresa importadora XXX S.A., tramitó la nacionalización de 24 bultos conteniendo materias textiles, con un valor aduanero de $7.060.32, aplicando el beneficio arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular de China (en adelante TLC-CR- China), cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢850.626.55. (Folios 78-99) 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 338 – 2018 Voto 012 - 2019 Sentencia 012 - 2019

Sentencia número 012-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las quince horas con diez minutos del once de enero de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación interpuesto por XXX, agente aduanero inscrito con la agencia de

aduanas persona jurídica XXX, en representación de la empresa importadora XXX S.A.,

cédula jurídica XXX, en contra del ajuste practicado en el despacho aduanero de importación

XXX del 26 de julio de 2017 tramitado en la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I.-Mediante Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX del 26 de julio de 2017 de

la Aduana Santamaría, el agente de aduanas XXX, inscrito con la agencia de aduanas

persona jurídica XXX S.A., en representación de la empresa importadora XXX S.A., tramitó

la nacionalización de 24 bultos conteniendo materias textiles, con un valor aduanero de

$7.060.32, aplicando el beneficio arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio

entre la República de Costa Rica y la República Popular de China (en adelante TLC-CR-

China), cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢850.626.55. (Folios 78-99)

II.-Producto de la verificación ejercida durante el control inmediato, el funcionario aduanero

procedió a notificar (81452) al agente aduanero el día 09-08-2017, la desaplicación de las

preferencias arancelarias otorgadas a través Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno

de la Entre la República de Costa Rica y la República Popular China del DUA, ya que no

cumple con el tránsito directo regulado en el artículo 35 del Tratado, por lo que procede a

informar a la agencia de aduanas el cambio y el ajuste tributario a favor del Fisco por un

monto de ¢367.786.99. (Folios 91-92)

III.-Dentro del plazo conferido por la legislación aduanera, el agente aduanero presentó el

día 30-08-2017 ante la aduana competente los recursos de reconsideración y apelación en

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subsidio contra el ajuste practicado en el despacho manifestando en esencia lo siguiente:

(Folios 01-11) o Alega nulidad por incumplir el plazo de dos días de ley para las actuaciones de

verificación por parte del funcionario aduanero, de conformidad con el artículo 93 bis

de la Ley General de Aduanas;

o Por razones geográficas y de sentido común no hay un tránsito directo entre la

República Popular de China, desde el aeropuerto de Xiamen con destino al

aeropuerto Juan Santamaría, por lo cual se generan transbordos iniciándose en

Xiamen, Hong Kong, Chicago y Miami (ambos en Estados Unidos de América) y por

último San Jose Costa Rica;

o La aduana no logra determinar si en este tránsito, a la luz de la resolución DMR-0048-

15 DGCE-COR-CAE-0398-2015, presentó alguno de los supuestos de hecho allí

señalados, sea por tránsito sin transbordo y sin almacenamiento temporal, tránsito

con transbordo y sin almacenamiento temporal, o tránsito con o sin transbordo pero

con almacenamiento temporal;

o Aduce nulidad por vicio en la motivación y fundamentación del acto y el Principio de

Búsqueda de la Verdad Real. Conforme al artículo 136 de la Ley General de la

Administración Pública; y violación en el principio de defensa;

o Al acto administrativo de ajuste carece de apercibimiento de los recursos de Ley

General de Aduanas;

o De conformidad con lo anteriormente expuesto solicitamos que se declare la nulidad

absoluta del ajuste emitido por el funcionario aduanero encargado de la verificación

inmediata del DUA objeto de este procedimiento.

o Remite como prueba carta de fecha 11 de agosto de 2017 de la de la sociedad XXX

S.A.

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IV.-Con oficio AS-DN-XXX-2018 del 08-03-2018 el Departamento Normativo de la Aduana le

previene al agente aduanero aportar los documentos justificativos del tránsito de las

mercancías por un país no Parte del Tratado. (Folios 33-34)

V.-El agente aduanero remite nota de fecha 17-07-2018 señalando que las pruebas

procedentes del extranjero no han sido recibidas, sin embargo señalan que el documento

presentado a despacho es suficiente para satisfacer los requerimientos de conformidad con

el artículo 35 del Tratado. (Folio 49)

VI.-Con la resolución RES-AS-DN-XXX-2018 del 13-11-2018, la aduana rechaza los

alegatos de nulidad, y declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, alegando

que la mercancía pasa por terceros países que no son partes del Tratado, incumpliendo las

reglas del tránsito directo, por ello confirma la actuación del funcionario verificador al

desaplicar el beneficio arancelario declarado. En el mismo acto emplaza a la parte para que

amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal, además señala que al no presentar

documento idóneo que compruebe el valor declarado, le obliga a mantener el ajuste del

valor. Dicha resolución fue notificada el 22-11-2018. (Folios 52-62)

VII-Mediante escrito de fecha 11-12-2018 el agente se apersona al Tribunal a reiterar los

alegatos del recurso de alzada, aduciendo vicios de nulidad del ajuste practicado por falta de

motivación, por lo cual pide se confirme lo declarado en el DUA de interés, manteniendo los

efectos del certificado de origen presentado con el despacho. (Folios 66-77)

VIII.-Por medio del Acuerdo DM-TAN-048-2018 del 23-11-2018, la señora Ministra de

Hacienda, nombra al licenciado Gerardo Bolaños Alvarado, como miembro suplente

especialista, del 08-11 de enero del presente año, sustituyendo al licenciado Luis Gómez

Sánchez, quien gozará de vacaciones legales en esas fechas. (Folio 105)

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IX.-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

I.-Objeto En el presente asunto se discute la aplicación o no del certificado de origen para

acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado de Libre Comercio entre la

República de Costa Rica y la República Popular de China, a la mercancía despachada con

el DUA XXX del 26-07-2017 de la Aduana Santamaría, en vista de que el funcionario

verificador determinó que la mercancía pasó por terceros países que no son Parte del

Tratado aludido, (Hong Kong y USA), incumpliendo las reglas del tránsito directo.

Comunicando una diferencia tributaria a favor del Fisco por la suma de ¢367.786.99.

II.-Admisibilidad del recurso de apelación Dispone el artículo 198 de la Ley General de

Aduanas que, contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la

determinación tributaria producto del control inmediato, cabe recurso de reconsideración y

apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes

a la notificación. Así las cosas, vemos que el ajuste practicado en éste despacho aduanera,

fue notificado 09-08-2017 mediante transmisión electrónica y el recurso de apelación

interpuesto 30-08-2017, conforme lo acreditan los folios 01-09, 91, 92 del expediente

administrativo, por lo que se tiene por demostrado que el mismo fue presentado dentro de

los quince días hábiles que establece la ley, cumpliéndose el requisito de temporalidad.

Asimismo, en cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a folios 101-

104 la acreditación respetiva del agente aduanero por lo cual se admite el recurso de alzada

para su resolución.

III.- Hechos Probados De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como

demostrados los siguientes hechos:

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1.Con el DUA de Importación definitiva XXX del 26-07-2017 de la Aduana Santamaría, se

tramitó la nacionalización de 24 bultos conteniendo materias textiles, con un valor

aduanero de $7.060.32, aplicando el beneficio arancelario preferencial del Tratado de

Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular de China (en

adelante TLC-CR-China), cancelando por concepto de impuestos la suma de

¢850.626.55. (Folios 78-99)

2.Mediante la guía aérea XXX se consigna que la mercancía de interés fue trasportada

desde el aeropuerto de Xiamen, China el 07-07-17 con destino a Costa Rica. (Folio

99)

3.En el certificado de origen XXX en la casilla cuatro se puede leer como punto de salida

XIAMEN CHINA con destino a San José Costa Rica. (Folio 97)

4.Mediante nota de fecha 04 de agosto de 2017, la empresa XXX certifica que el

embarque bajo la guía aérea XXX que arribó al Aeropuerto Juan Santamaría el

pasado 18 de julio, con la siguiente ruta: Fujian, China, pasando por Hong Kong,

Chicago y Miami en USA. (Folio 96)

IV.- Sobre las nulidades Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer

término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie

se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe

salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un

debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto

administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento

jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede

generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este Colegiado al

estudio de los supuestos vicios del procedimiento. En este sentido debe tener presente el

recurrente según lo ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala

Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes

de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores

procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo si de

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verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto debe anularse, de lo

contrario deben de mantenerse las actuaciones. En el caso que nos ocupa, el recurrente

alega nulidad vicios de nulidad que serán analizados de seguido.

Violación al principio de legalidad El recurrente señala una supuesta violación al numeral

93 bis de la LGA, al no haber operado la verificación inmediata en el plazo de dos días

previsto en la norma. Considerando este Colegiado que no lleva razón el interesado en las

nulidades que invoca, por las razones que a continuación se exponen:

El numeral 93 bis de la LGA a los efectos señala: “Plazo para la realización de la verificación

inmediata. Cuando, en aplicación de los criterios de selectividad y aleatoriedad, corresponda realizar la

verificación inmediata de lo declarado, esta se llevará a cabo tan pronto como sea posible.

Si la verificación inmediata no puede finalizar dentro de los siguientes dos días hábiles contados a partir de la

fecha de registro de la declaración aduanera, el gerente de la aduana de despacho podrá ordenar, en forma

motivada, una única prórroga por un plazo equivalente al anteriormente establecido, de conformidad con el

procedimiento y en las condiciones que se señalen vía reglamentaria. (…)

Sobre el punto debatido ha señalado en otras oportunidades este Tribunal que dicho

numeral establece un plazo ordenatorio para realizar la actividad verificadora del despacho,

lo cual no implica que el cumplimiento del mismo no genera su nulidad, siguiendo los

postulados de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en Resolución 001386-F-

S1-2011 de las nueve horas cinco minutos del diez de noviembre de dos mil once, señala

en lo de interés: “Esto por cuanto la doctrina, que comparte esta Sala, al distinguir entre

ordenatorios y perentorios, ha dicho que, es perentorio cuando el cumplimiento del acto

fuera del plazo, se sanciona con nulidad o inadmisibilidad. Mientras que el plazo

ordenatorio implica que el acto cumplido luego de vencido el plazo, pese lo irregular de la

situación, es un acto válido que lo único que podría acarrear es una sanción disciplinaria al

funcionario responsable. Lo anterior se extrae de lo establecido el canon 329 de la Ley

General de la Administración Pública, el cual estipula que, salvo disposición en contrario, el

acto final recaído una vez que haya fenecido el plazo, será válido para todo efecto legal.

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Así lo ha sostenido esta Cámara entre otros, en el voto nº 951-F-2009 de las 14 horas

treinta y cinco minutos del 10 de setiembre de 2009.” (El resaltado no es del texto)

De allí que no existe la nulidad pretendida y lo que corresponde es rechazar la misma por

improcedente, y además porque no vislumbra este Tribunal indefensión alguna respecto a

los dos actos cuestionados, en razón de que desde el dictado del ajuste el agente viene

planteando alegatos y escritos de oposición atinentes al tema en discusión, hasta el

momento de conocer el recurso de reconsideración interpuesto, la Aduana ha conocido los

alegatos de defensa del interesado, razón por la cual desde ningún punto de vista se ha

generado indefensión alguna al administrado, puesto que se han dado y respetado todas

las garantías procesales en el presente caso, permitiéndole ejercer al apelante su derecho

de defensa de manera efectiva. (Ver sobre el punto en debate las resoluciones de este

Tribunal números 030-2018 y 078-2018)

Falta de motivación Plantea el agente aduanero nulidad por falta de motivación y lesión al

principio de verdad real. Respecto a la motivación de los actos administrativos, la misma

resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de

defensa del administrado; que debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la

Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos. Es necesario indicar las razones

que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado

conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones

que adopte afectarán necesariamente sus derechos. Así es como la motivación se

encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio

de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido

tomados en consideración para el dictado del acto específico. Así las cosas la motivación

resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección

jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto,

podrá interponer las defensas que considere pertinentes. Al respecto, la jurisprudencia

constitucional ha señalado: “En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe

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entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto

que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la

decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el

administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le

deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-

99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del

original)

Tal exigencia la encontramos regulada en los numerales 187 del Código tributario y

artículo 136 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP),

define los alcances de la motivación: “La motivación podrá consistir en la referencia explícita o

inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la

adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

De esta forma, para el caso concreto es claro que los fundamentos o justificaciones

brindados por el A Quo al momento del despacho, permiten identificar las razones por las

cuales deniega el trato arancelario preferencial para las mercancías importadas en la

especie, y consta a folios 91 y 92 que el recurrente fue debidamente informado de las

razones que llevaron a la Administración a practicar el ajuste, brindando los elementos de

hecho, técnicos, y normativos que justificaban su actuar, conociendo plenamente los

motivos que generaron la decisión final, con base en la emisión de razonamientos

pertinentes y acorde a la etapa del procedimiento aduanero en que se encontraba,

entiéndase el despacho de las mercancías, los cuales le permitieron elaborar los

argumentos para la eventual defensa de su posición, lo cual se encuentra fehacientemente

probado en autos, mediante la notificación transmitida a través del sistema informático Tica,

siendo que posteriormente, al momento de conocer de la recurrencia presentada,

igualmente la Administración brindó los fundamentos pertinentes para denegar el recurso

interpuesto y rebatir las defensas planteadas por el interesado, con base en los elementos

ya establecidos desde el despacho. El ajuste operado en autos explica, relaciona y

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fundamenta la pretendida denegatoria de la preferencia arancelaria con base en elementos

técnicos y normativos, con lo cual logra generar seguridad o certeza respecto a la

procedencia del acto emitido. Además tampoco visualiza violación al principio de verdad

real porque el administrado ha podido presentar todo el material probatorio que consideró

oportuno anexar al DUA y expediente administrativo, así como responder las prevenciones

que le formuló la aduana demandado documentos para resolver el diferendo presentado en

este despacho.

Por consiguiente la autoridad de la aduana aplica y respeta sus competencias y labores de

control dispuestos por la legislación aduanera en los numerales 93 a 98 de la Ley 7557, y

247 del Reglamento 25270-H, 35 y 45 del Tratado aludido por las partes, al detectar

diferencias entre lo declarado en cuanto al beneficio arancelario porque no se justificaba el

tránsito, cuestión que comunico al agente aduanera permitiéndole apersonarse a los autos

en defensa de su cliente, con el escrito de fecha 30-08-2017, argumentando todo cuanto

consideraba oportuno alegar, cuestión que permite señalar que se cumplen las reglas del

debido proceso y legítima defensa dentro del procedimiento de despacho aduanero, que

resulta especial para el despacho de mercancías, sin que se afecte la motivación y la

defensa del declarante, siguiendo las normas y ritos legales, motivo lo cual no se ha violado

una formalidad sustancial en el procedimiento que afecte los derechos subjetivos o

intereses legítimos del apelante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 93, 98 y 198 de la

Ley General de Aduanas, y 136, 223 de la Ley General de la Administración Pública,

teniendo que rechazar la nulidad.

Nulidad por no señalar la fase recursiva contra el ajuste practicado Por último alega la

nulidad del acto administrativo de ajuste carece de apercibimiento de los recursos de Ley

General de Aduanas. Si bien es cierto no le indicó el funcionario verificador los remedios

procesales- recursos – que podía presentar el declarante contra la notificación del ajuste en

fecha 09-08-2017, (Folios 91-92), no se produce la indefensión como presupuesto

necesario para reconocer el vicio del procedimiento y con ello declarar la nulidad, consta en

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autos a folio 89 del expediente, que el agente aduanero interpuso el día 09-08-2017 por el

sistema informático Tic@ los recursos que la legislación aduanera le permite formular, los

que ampliaron con el escrito de fecha 30 de agosto de 2017 (Folios 01-09), situación que

demuestra el acceso que tuvo el declarante a la fase recursiva prevista en los numerales

198 y siguientes de la LGA, motivo por el cual no generó tal omisión la indefensión alegada

teniendo que rechazarla siguiendo la inteligencia del artículo 223 de la Ley 7557. Los

demás argumentos del recurso se tratarán al conocer y decidir el fondo de la Litis, en el

siguiente apartado de esta resolución.

V.FONDO DEL RECURSO Se discute en este procedimiento de despacho aduanero, lo

relacionado con la desaplicación del beneficio arancelario declarado, por incumplir reglas

de tránsito directo de conformidad con el numeral 35 del Tratado de Libre Comercio entre la

República de Costa Rica y la República Popular China, aprobado mediante ley número

8953 del dos de junio de 2011, donde el recurrente argumenta que aportó la justificación

con base en el documento extendido por la empresa XXX S.A, en torno al tránsito

ejecutado para transportar las mercancías desde su lugar de partida en China hasta el

Aeropuerto Juan Santamaría en Costa Rica. Sin embargo tiene por acreditado la autoridad

aduanera que la mercancía pasó por dos países que no son Parte en el Tratado, puesto

que pasó por Hong Kong y luego a USA, situación que corrobora el representante del

transportista aéreo, según certificación de fecha 04 de agosto de 2017 que rola a folio 96.

En este punto es relevante revisar el contenido del Tratado para definir si la actuación de la

aduana se ajusta a derecho y el cuadro fáctico enunciado en esta resolución, para lo cual

señalamos que el numeral 35 del Tratado establece que: “Artículo 35: Envío Directo

1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial

serán enviadas directamente entre las Partes.

2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no

Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de

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la administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas directamente

entre las Partes, siempre que:

(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones

relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;

(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;

(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga,

reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;

(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una

no Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no

excederá 3 meses a partir de la fecha de su entrada.

Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha

mercancía no se considerará como originaria.

3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la

administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las

mercancías:

(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías

con el transbordo en una no Parte; y

(b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no

Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración

aduanera de dicha no Parte.” (El resaltado no es del original)

“Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial.1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:

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(a) las mercancías importadas no califican como originarias de conformidad con las

disposiciones de este Capítulo;

(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de

conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);

(c) la autoridad competente de la Parte exportadora falla, como es exigido en el Artículo 38

(Entidades Autorizadas), en informar a la autoridad competente de la Parte importadora el

nombre de la(s) entidad o entidades autorizada(s), cualquier elemento de seguridad del

Certificado de Origen, o cualquier cambio en la información anterior;

(d) el importador, exportador, productor o entidades autorizadas, según corresponda,

solicitados por la Parte importadora, no cumplen con los requisitos del párrafo 3 del Artículo

44 (Verificación de Origen);

(e) el Certificado de Origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de

conformidad con las disposiciones de este Capítulo;

(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los

documentos justificativos presentados; o

(g) la descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y el número de bultos, el

número y tipo de bultos, según lo especificado en el Certificado de Origen, no se ajustan a

las mercancías presentadas.

2. En el caso de que el trato arancelario preferencial sea denegado, la autoridad

competente de la Parte importadora informará al importador de la decisión sobre la

denegación del trato preferencial y las razones de esa decisión.”

Así las cosas debemos recordar a las partes que un Tratado de Libre Comercio es un

acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países establecen

reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y

ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias. Uno

de los países con quien Costa Rica suscribió un Tratado de Libre Comercio, es con la

República Popular de China, el cual fue aprobado con Ley No.8953 del 21 de junio de

2011, estableciendo fundamentalmente como objetivo estimular la expansión y

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diversificación del comercio entre las Partes; facilitar el comercio de mercancías y servicios;

establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para

el comercio, aumentar las oportunidades de inversión, asegurar una adecuada y efectiva

protección de los derechos de propiedad intelectual así como crear procedimientos

efectivos para la implementación y aplicación del tratado. En materia de tratados de libre

comercio, el certificado de origen se constituye por regla general, en el documento que

acredita el origen y procedencia arancelaria que pesa sobre las mercancías, permitiendo

así aprovechar los distintos beneficios arancelarias otorgados a través de convenios y

acuerdos suscritos con otros países, y de acuerdo con las normas de origen pactadas en

los respectivos acuerdos comerciales. Cabe destacar que existen dos esquemas de

certificación de origen, una es la auto-certificación emitida por exportador, productor o

importador (según corresponda) como ejemplo de este tipo tenemos el Tratado de Libre

Comercio entre Estados Unidos-Centroamérica y República Dominicana, y la otra es la

certificación controlada la cual es emitida a través de una autoridad, siendo el Tratado entre

Costa Rica y la República Popular de China uno de ellos.

El TLC alrededor del cual gira la controversia de este despacho aduanero, no es la

excepción, y regula los aspectos de forma y fondo que debe cumplir el certificado en el

artículo 37, el cual reza en lo de interés: “1. Para que las mercancías originarias califiquen

para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el

Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de

la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los documentos de

soporte, y será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte

importadora. El Certificado de Origen:

(a) contendrá un único número de certificado.

(b) cubrirá una o más mercancías al amparo de un envío;

(c) indicará la base sobre la cual las mercancías son consideradas que califican como

originarias para los efectos de la Sección A de este Capítulo;

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(d) contendrá elementos de seguridad, tales como las firmas o sellos, que hayan sido

anunciados a la Parte importadora de la Parte exportadora; y

(e) será completado en inglés y a máquina.

2. Un Certificado de Origen será válido por 12 meses a partir de la fecha de emisión….”.

Es importante reconocer que también contempla el TLC, obligaciones respecto a las

importaciones, las cuales deben observarse para gozar de los beneficios que contiene

aquel, señalando el numeral 41: “Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada

Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario

preferencial:

(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación,

indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;

(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la

declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y

(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la

importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte

importadora”.

Consecuentemente para que un importador pueda gozar de los beneficios de trato

arancelario preferencial, le impone el ordenamiento jurídico cumplir una serie de

obligaciones entre ellas: realizar una declaración por escrito en la declaración aduanera de

importación, indicando que la mercancía califica como originaria; tener en su poder un

certificado de origen válido al momento de realizar la declaración aduanera de importación,

cumplir las reglas de tránsito directo y; presentar a solicitud de la autoridad aduanera de la

Parte importadora el Certificado de Origen original, así como otras pruebas documentales

relacionadas con la importación de las mercancías.

En la especie tiene por acreditado la aduana en expediente al momento de efectuarse la

importación, que el declarante aportó el respectivo certificado de origen, sin embargo, la

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controversia surge cuando se le notificó el ajuste practicado en el despacho al DUA con

fecha 09-08-2017 folios 91-92, cuando decide desaplicar el beneficio preferencial, por

cuando el declarante –importador- no justificó el tránsito directo, como lo exige el artículo

35 del Tratado. Situación que se acredita en los hechos ciertos tercero y cuarto, en razón

de que la mercancía paso por los aeropuertos de Hong Kong y USA, incumpliendo la regla

del Tratado donde se exige que las mercancías originarias de las Partes sean enviadas

directamente entre las Partes, pero que admite la excepción siempre y cuando se justifique

el control de la mercancía a cargo de la administración aduanera de esos terceros países,

dado que deben aportar la certificación de la Autoridad Aduanera del país o países en

tránsito y/o trasbordo, que señale clara y expresamente que efectivamente las mercancías

estuvieron y fueron objeto de dicha operación con su autorización y bajo su control, dado

que así lo exige la norma del Tratado. En el caso, es claro que la documental probatoria

aportada la suscriben el representante de la sociedad XXX S.A y el Apoderado

Generalísimo con fechas 04 y 11 de agosto de 2017, (folios 10 y 95 y no de la autoridad

aduanal de los países de tránsito.

El último punto por tratar refiere al alegato expuesto por el recurrente en el escrito de fecha

30-08-2017, expresando su inconformidad con la decisión de la aduana, y demandando la

aplicación del certificado de origen y consecuente beneficio preferencial, con fundamento

en notas emitidas por autoridades del Ministerio de Comercio Exterior, identificada con

números RES-DMR-0048-2015 y DGCE-COR-CAE-0398-2015, donde se publicaron los

lineamientos sobre la aplicación de disposiciones de “tránsito y transbordo” en las

importaciones de mercancías para las cuales se solicita trato arancelario preferencial al

amparo de los Tratados de Libre Comercio vigentes en Costa Rica. En este particular

hemos manifestado en varias oportunidades (Sentencia 340-2017) que reconocemos la

evolución del comercio internacional, e instrumentos que lo regulan, dado que los países

mantienen un intercambio comercial dinámico, realizando operaciones expeditas, flexibles,

seguras y adecuadas a la conveniencia del momento, lo cual genera un impacto en las

funciones del servicio aduanero, bajo la perspectiva de control y facilitación del comercio; y

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en razón de esta naturaleza propia del comercio internacional, las Partes que suscriben un

Tratado, adicionalmente negocian una serie de disposiciones que vienen a regular diversos

aspectos, que inciden en la aplicación o no de los beneficios que otorga el Tratado. En

esos aspectos las Partes del Tratado consideraron necesario regular expresamente el

transbordo y expedición directa, entendido éste como la obligación de trasladar

directamente desde un lugar de exportación ubicado en el territorio de una Parte al lugar de

importación del territorio de la otra Parte, las mercancías sobre las cuales se solicita la

aplicación del trato arancelario preferencial, y que en caso de no poder hacerlo llegar de

forma directa por razones logísticas o de transporte y por ello deba atravesar un tercer

país, en tal caso este envío no debería ser objeto de ninguna operación distinta de las que

permitan asegurar la integridad de las mercancías entre ellas la carga y descarga cuando

sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio a otro en su paso por el

país no parte, todo bajo control de la autoridad aduanera de ese país. De esta forma, el

transporte directo del país de exportación al país de importación, pretende garantizar que

las mercancías que llegan al país de importación sean idénticas a las mercancías que

salieron del país de exportación, en ese sentido señala la Organización Mundial de

Aduanas: “…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades de que las mercancías que

cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un acuerdo de libre comercio, sean

manipuladas o mezcladas durante el transporte con mercancías que no cumplan dichos requisitos. 

Esto significa que la norma sobre el transporte directo no es de hecho una “norma de origen” en sí

misma, sino un requisito administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las

mercancías originarias durante el transporte. En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén

medidas estrictas con el fin de ayudar a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan

cumpliendo los requisitos del trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de

una parte contratante de una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su

transporte precise escalas o transbordos a través de un tercer país (…) La mayoría de las

disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen requisitos relativos al transporte de

las mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial preferencial  previsto en los

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acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación a un país beneficiario.  No

obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma del transporte directo…”1

Sin embargo las reglas del tránsito directo no obedecen a criterios subjetivos de las

autoridades administrativas, sino a reglas escritas que las Partes han incorporado en el

texto del Acuerdo, convirtiéndose en normas que deben ser conocidas y respetadas por los

operadores del comercio, bajo el principio de legalidad (artículo 35 del Tratado)

Por lo dicho las razones externadas por la autoridad aduanera durante el ajuste operado,

se encuentran ajustada a derecho y le facultan a la resolver como lo hizo, porque así lo

dispone el artículo 45 inciso b) relacionado con el 35 del Tratado. Por lo cual para este

Órgano indudablemente la inconsistencia detectada por el funcionario encargado del

proceso de revisión documental, conlleva la desaplicación del trato arancelario preferencial

por ese solo hecho. Así las cosas, no le queda más a este Tribunal que confirmar lo

actuado por la aduana, toda vez que resultan claras y evidentes las inconsistencias que se

presentan en este caso, que obligan a desaplicar el trato arancelario preferencial,

compartiendo el Tribunal el planteamiento del A Quo de manera que no le resta más que

confirmar lo actuado por el declarando sin lugar el recurso de apelación.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,

198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas y demás normas citadas, por unanimidad

este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste practicado en el

despacho. Remítase el expediente a la oficina de origen.

Notificar

1 www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx.

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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Gerardo Bolaños Alvarado

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Nota del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. En su escrito de 30 de agosto de

2017 reconoce el recurrente que las mercancías fueros objeto de tránsito y trasbordo en

territorios de No Parte señalando como tales los aeropuertos de Hong Kong (Folio 5), Chicago y

Miami, lo cual se fundamenta en la hoja de ruta de Cathay Pacific Cargo (Folio 51).

Sin embargo nótese que el Conocimiento de Embarque o Guía Aérea visible a folios 11 y 99

contempla en la casilla “Otros Cargos” sumas por tránsito y/o trasbordo en aeropuertos sitos

En Nueva Guinea, Nueva Zelanda, Venezuela y Estados Unidos de Norteamérica, ruta utilizada

por dicha aerolínea según la información de sus páginas web.

Así las cosas no solo no se justifica en forma adecuada la necesidad del tránsito indirecto, ni el

hecho de que tales estuvieran bajo control aduanero, sino y además la información es

contradictoria en cuanto a la verdadera ruta seguida por las mercancías.

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Nótese que, y en criterio del suscrito, la simple certificación de la operación aduanera de

transbordo autorizado, es suficiente para acreditar el control aduanero en territorio no parte, sin

que exista justificante válida para no aportarla.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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