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Derecho del consumidor en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Carlos Tambussi

PARTE SEGUNDALA REFORMA Y UNIFICACIÓN DE LOS

CÓDIGOS CIVIL Y COMERCIAL Y SU IMPACTO EN EL DERECHO DEL CONSUMIDOR

ACTUALIDAD

• Momento de especial consideración hacia las normas de consumo

• Fondo (Código Unificado, Ley 24.240)

• Procedimiento (Ley 26.993)• Política Económica (Ley de

Abastecimiento, Obs. de Precios)

La codificaciónFundamentos:•Complejidad de las relaciones sociales.•Régimen claro y exento de incertidumbres•Contribución a unidades nacionales mediante legislación común (Unificación Alemana)•Unidad y Coherencia a la legislación. Evita leyes dispersas.Desventajas: •Circunscribir todo al cuerpo unificado.•Estancamiento del derecho.

Antecedentes• Leyes de Manú (Siglo XIII AC)• Deuteronomio• Código Justiniano• Fuero Viejo Real y Leyes de Partidas (Alfonso el Sabio,

España Siglo 13).• Recopilación de leyes de Indias (Nueva -1505- y Novísima

-1567-).• Código Prusiano 1794• Código Austriaco 1811• Código Napoleón 1807 (expandido por territorios

conquistados y luego por Europa ya caído Napoleón: Rumania 1864, Italia 1865, España 1888.

• En América: Brasil 1916, México 1928, Perú 1936, Venezuela 1942.

Antecedentes. Argentina• Ley 340 Sancionada en septiembre de 1869, promulgada

por Presidente Sarmiento.• Aprobada a Libro Cerrado.

Reformas puntuales importantes:

• 1882 Ley 1196, Fe de Erratas• 1888 Ley 2393 Matrimonio Civil• 1919 Ley 10.903 Patronato de Menores• 1921 Ley 11.170 Arrendamientos Rurales• 1926 Ley 11357 Derechos Civiles de la Mujer• 1933 Ley 11723 Propiedad Intelectual• 1954 Ley 14.394• 1968 Ley 17.711

Reformas en Argentina

• Anteproyecto Bibiloni: 1936. Dio lugar a un proyecto de reforma algo diferente del proyecto original (2144 artículos).

• Proyecto de 1954: (Llambias – 1839 artículos). • Ley 17.711

El Proyecto de Unificación (1987)

• No incluyó normas relativas al derecho del consumidor de modo sistemático, en virtud de que esta rama jurídica no había adquirido mucho desarrollo a ese momento ni tampoco existía legislación específica relativa a la noción.

• Trató la responsabilidad por productos elaborados.

• Origen del actual Art. 40 de la LDC, incorporando el Art. 2176, con el texto siguiente: «Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá este, a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos si optare por la rescisión del contrato. Cuando se trate de productos de consumo se aplicará la imputación objetiva de responsabilidad del Art.. 1113. Responderán concurrentemente el vendedor, el productor o fabricante, el importador, el mayorista, y quien haya puesto su marca en el producto, sin perjuicio de las acciones de regreso».

PROYECTOS MÁS RECIENTES

• El proyecto de 1993, no incluyó normas específicas referidas al régimen del consumidor.

• Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993, al tratarse de una modificación parcial del Código Civil, aún menos reguló el ámbito del derecho de defensa del consumidor.

• 1998: Eligió no tratar el tópico, sin desconocer experiencias foráneas que sí lo habían hecho, manteniéndolo como un microsistema fuera del macrosistema a pesar del disenso de calificada doctrina. En el derecho comparado, existen distintas variantes o posibilidades de técnica legislativa con respecto a la noción de consumidor y en torno al derecho del consumidor.

• 1998: Por distintas razones y que fueron explicitadas por la comisión designada en sus "Fundamentos", a saber: a) No se desconocían experiencias extranjeras, como el Código Civil de Quebec, (2) que incluían al consumidor en su articulado; b) pero se consideró prudente mantener la condición de microsistema o régimen especial, a pesar del disenso de autores de fuste, como Jorge MOSSET ITURRASPE

• Distinguía entre contratos discrecionales, predispuestos, de condiciones generales y de adhesión.

• No incorporó el concepto de consumidor a su articulado (Ej. Código Civil Alemán), manteniéndolo como microsistema aparte del régimen general (Ley General Española).

LA CODIFICACIÓN 2014Fundamentos:• Inclusión de principios generales que

actúen como protección mínima. Ley especial puede establecer condiciones superiores.

• “Núcleo duro” de tutela en el Código en conjunto con Ley Especial.

• “Diálogo de fuentes” bajo la norma más favorable

Vacío y positivismo.

Estado - SituaciónPREHISTORIA:

PRIMER ESTADIO (EFIMERO)Con la sanción de la 24.240, es un

subsistema dependiente del derecho civil y comercial. Pensado por los operadores para contratos de menor cuantía o solo supletorio.

SEGUNDO: Constitucionalización en 1994Microsistema de protección, con sus

principios, normas, fuentes, doctrina y jurisprudencia. Otros microsistemas son las sociedades, los concursos, los seguros, etc. “pequeños universos jurídicos”, caracterizados por tener ley propia, autoridad de aplicación, principios específicos y a la vez integración de normas de distintas disciplinas.

TERCEROA partir de 2008 con la Ley 26,361.

Sistema que bifurca las relaciones jurídicas, de raigambre constitucional y de mayor rango que los restantes ordenamientos especiales o al menos de aplicación preeminente, cuando hay relación de consumo sobre el derecho civil y comercial.

InterroganteLa incorporación al Código Unificado:

• Reafirma la naturaleza del DC como rama especial del derecho?

O en su caso……..

• Al captar el microsistema dificulta su consolidación y avance?

• Deroga el Código Civil (Ley 340) y el de Comercio (leyes 15 y 2637)

• Modifica los arts. 1, 8, 40 bis, y 50 de la Ley De Defensa del Consumidor (T.O. 2008)

LA CODIFICACIÓN

Crea un procedimiento propio para el tratamiento y su aceptación o rechazo, por encima de las facultades del legislativo y los mecanismos para la sanción de las leyes. Trámite parlamentario que no se ajusta a las pautas de nuestra Ley Fundamental (arts. 77 a 84 CN).

LA CODIFICACIÓN

Comisión BicameralTiene que constituirse en TREINTA (30) días de aprobada su creación y tiene que dictar despacho en NOVENTA (90) días de su conformación.

LA CODIFICACIÓN

Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior, el PROYECTO DE CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN quedará en situación de ser tratado en el plenario, aún sin despacho de la Comisión.(arts. 9, 10 y 11 del Proyecto de Ley)

LA CODIFICACIÓN

El texto original producido por la Comisión integrada por Lorenzetti, Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci (conforme Decreto 191/2011), anunciado con pompa, fue sensiblemente modificado por el Poder Ejecutivo Nacional. No obstante, se instrumento un sistema participativo

LA CODIFICACIÓN

Fundamentos•Base “perenne” para los derechos del consumidor por ser más dificil modificar un Código que una Ley.

•Coherencia del sistema.

•Dar cabida a críticas de la doctrina respecto a la ley especial.

LA CODIFICACIÓN

Prelación normativaCuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:

•normas indisponibles de la ley especial y de este Código; •normas particulares del contrato;•normas supletorias de la ley especial; •normas supletorias de este Código.

Crítica en General – Art. 963

Prelación normativa

No surge con claridad si la LDC (ley especial y federal y de orden publico, mantendrá su vigencia sobre la ley común. Se fundamenta en el “dialogo de fuentes”

Art. 42 CN ha creado un sistema autónomo que se proyecta sobre todo el orden jurídico y si bien se integra y no deroga aquellas previsiones que regulan los Códigos Civil y Comercial sobre esta materia, en casos de colisión entre estas normativas, debe primar la Constitución Nacional que es la fuente principal de estos derechos.

La ley 24.240, dictada en su consecuencia, reglamentaria de los derechos reconocidos en la norma constitucional y es ley especial respecto de las propias relaciones de consumo, y por ende sus principios se deben privilegiar por encima de los ordenamientos civiles y mercantiles

Prelación Normativa

Libro tercero: “Derechos Personales”

•Titulo I: Contratos en General•Titulo II: Contratos en Particular•Titulo III: “Contratos de Consumo” Recepción del mundo consumidor.Refuerzo de la autonomía de la materia.Réplica de institutos de la Ley Especial.Incorporación de nuevos institutos.

Crítica en General – Sistemática

ARTÍCULO 7º.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

Aspectos Previos

CAPÍTULO 3Ejercicio de los derechos

ARTÍCULO 9º.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.

ARTÍCULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.

ARTÍCULO 11.- Abuso de posición dominante.Lo dispuesto en los DOS (2) artículos anteriores se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.

(Vinculación con Ley de Defensa de la Competencia).

Incorporación de los contratos de adhesión

ARTÍCULO 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquél mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.

ARTÍCULO 985.- Requisitos.Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.La redacción debe ser clara, completa y fácilmente inteligible. Se tienen por no convenidas aquéllas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica o electrónica, o similares.

Contratos conexos

ARTÍCULO 1073.- Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074.

Contratos conexos

ARTÍCULO 1074.- Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido.

Contratos conexos

ARTÍCULO 1075.- Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común.

• Relación de Consumo, Consumidor

• Contrato de Consumo

• Interpretación y prelación normativa

• Interpretación del contrato de consumo

CAPITULO ISecciones

Art. 1092. Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor.

Relación de Consumo

• Concepto constitucional (art. 42).• “Vínculo con consecuencias jurídicas”• Excede y comprende lo contractual,

aunque figure en la parte de contratos.• Comprende el acceso al consumo.

Relación de Consumo

Art. 1092.Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Consumidor

• Persona humana: concepto de DD.HH

• Título gratuito u oneroso

• Destinatario final de los bienes

Consumidor

Art. 1092.Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Consumidor

• Consumidor fáctico• Beneficiario de regalos• Muestras gratis• Utiliza bienes o servicios conexos• Eliminación del “expuesto de cualquier

manera” a una relación de consumo.

Consumidor

Art. 1093. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.

Contrato de Consumo

• Concepto Propio de Contrato de Consumo gracias a sus rasgos particulares.

• Perfil de proveedor: - bienes o servicios- carácter profesional u ocasional- pública o privada- destino final

Contrato de Consumo

Art. 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.

Interpretación y aplicación

• Quid de la protección.

• Derecho protectorio

• Orden Púbico

Protección al consumidor

• Relación consumo – ambiente

• Conceptos de desarrollo humano y desarrollo sustentable

• Base temática de la Educación para el Consumidor.

Consumo Sustentable

• Pauta interpretativa de los DD.HH• Requiere Existencia de duda cierta• Moderno “favor debitoris” (favor debilis)• Se aplica entre normas, dentro de la

misma norma y dentro del contrato.• No se incluyó la integración normativa de

la Ley de Defensa del Consumidor.

Norma más favorable

Art. 1095.- Interpretación del contrato de consumo.El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.

Interpretación de los contratos

• Caracterización del contrato de consumo en la práctica: de adhesión a cláusulas predispuestas y vinculado a contrataciones conexas.

• In dubio contra stipulatorem• Ambigüedad de las cláusulas

Interpretación de los contratos

• Practicas Abusivas • Información y

publicidad dirigidas a consumidores

CAPITULO IIFormación del consentimiento

• Afectan el discernimiento

• Importan prácticas vejatorias o intimidatorias.

• Incluyen al “expuesto” además del consumidor y sujetos equiparados.

Prácticas Abusivas

Art. 1097.- Trato digno.Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

Trato digno

• Dignidad conforme Tratados de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 CN).

• Vinculación consumo – derechos humanos

• Deber del proveedor.• Extensible a todo el “iter” del consumo.• Se opone al análisis económico del

derecho.• Casuística.

Trato digno

Art. 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.

Equidad y no discriminación

• Principio general del derecho.• Exclusión de categorías arbitrarias.• Principio de igualdad de oportunidades.• En general• Caso de extranjeros.

Equidad y no discriminación

Art. 1099.- Libertad de contratar.Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.

Libertad de contratar

• Característica de práctica anticompetitiva de la Ley de Defensa de la Competencia.

• No ser obligado a contratar (imposición de contratos conexos)

• Ventas “atadas”• Ventas por “la negativa”

Libertad de contratar

Art. 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.

Deber de información

• Objeto: características esenciales, comercialización y toda circunstancia relevante.

• Cualidades: cierta, detallada, clara, gratuita.

• Efecto: hace al consentimiento y a todo el contrato.

• Equilibra el poder del proveedor.

Deber de información

Art. 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que: a) Contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio.

Publicidad Prohibida

• Concepto de la Ley de Lealtad Comercial

• Induce o puede inducir a engaño, error o confusión.

• Afirmaciones u ocultamientos.

Publicidad Engañosa

Art. 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que: b) Efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor.

Publicidad Prohibida

• Antes relegada al derecho marcario como protección de la marca.

• Puede tener aspectos beneficiosos para el consumidor

• Solo castigada si conduce a error.

Publicidad Comparativa

Art. 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que: c) Sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.

Publicidad Prohibida

• Abusiva: valor dignidad.

• Discriminatoria: Ley 23.592

• Inductiva de conductas perjudiciales

Publicidad discriminatoria

Art. 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.

Contrapublicidad

• Afectación al interés general de la comunidad.

• Diario oficial y de circulación general.

• Sanción mayormente efectiva. Disuasiva.

Contrapublicidad

Art. 1103.- Efectos de la publicidad.Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.

Efectos de la publicidad

• Dirigida a potenciales consumidores. Aspecto precontractual.

• “Precisiones” en sentido amplio: figuras, dibujos, símbolos, textos.

• Integran el contrato. Obligan al oferente.• Protege las expectativas generadas.

Efectos de la publicidad

• Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales

• Contratos celebrados a distancia

• Utilización de medios electrónicos

• Información sobre medios electrónicos

CAPITULO IIIModalidades Especiales

Art. 1104.- El que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, (….)

Contratos fuera de establecimiento

Art. 1104.- (…) los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

Contratos fuera de establecimiento

• Técnicas agresivas de comercialización.• Captación de clientes.• Protección en ámbitos poco reflexivos.• Dificultad de comprensión.• Efecto sorpresa. “única oportunidad”

Contratos fuera de establecimiento

Art. 1105. Concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes.

Contratación a distancia

En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.

Contratación a distancia

• Consumidor no entra en contacto con el producto, sino con lo que de él se ofrece.

• Novedad del Código Unificado.• Principio de regulación del comercio

electrónico.

Contratación a distancia

Art. 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.

Contratación a distancia

• Excluye la “forma” del mundo sensible.• Régimen del Código consagra libertad de

formas (art. 969 y 1015) pero exige forma escrita o escritura pública (art. 1017).

Contratación a distancia

Caso de comunicación electrónica: El proveedor debe informar al consumidor, contenido mínimo del contrato, la facultad de revocar, y todos los datos necesarios para: utilizar correctamente el medio elegido, comprender los riesgos derivados de su empleo, y quién los asume.

Información en medios electrónicos (Art. 1107)

• Enlace con el deber de información general.

• De satisfacción necesaria ANTES del consentimiento.

• Basado en el total desconocimiento del consumidor.

• Deber del proveedor de recoger y almacenar informaciones (art. 53 LDC).

Información en medios electrónicos (Art. 1107)

Durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario (protege contra falta de actualización de páginas web).

El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.

Vigencia de la oferta electrónica (art. 1108)

• Lugar de cumplimiento es aquel donde el consumidor recibió o debió recibir la prestación (generalmente su domicilio).

• Determina la jurisdicción aplicable.

• Prohíbe prórroga de jurisdicción.

Para ambas modalidades

Hace al acceso a la justicia y posibilidades de defensa.

Lugar de cumplimiento. Jurisdicción

• Irrenunciable.• Ejercible en diez días desde celebración

del contrato o entrega del bien si sucede después.

• Vencimiento en feriado prorroga a siguiente día hábil.

• No escritas las cláusulas limitativas aunque sean aceptadas.

Derecho de revocación (Arts. 1110 – 1116)

• Debe ser informado al consumidor en caracteres destacados en TODO DOCUMENTO (negociaciones o contrato).

• Debe aparecer como disposición anterior a la firma o consentimiento.

• No se extingue si el proveedor no cumple con informarlo.

Derecho de revocación (Arts. 1110 – 1116)

• Consumidor debe notificar al proveedor por escrito o medios electrónicos dentro de los diez días (igualdad de armas).

• Puede optar por devolver la cosa (forma tácita) o ponerla a disposición del proveedor.

Derecho de revocación (Arts. 1110 – 1116)

• No implica gasto alguno para el consumidor.

• No contempla disminución de valor de la cosa.

• Derecho a reembolso de gastos necesarios y útiles.

Derecho de revocación (Arts. 1110 – 1116)

Excepciones:

•Productos confeccionados en base a especificaciones dadas por consumidor•Productos deteriorables o no “devolvibles” por naturaleza.•Grabaciones, discos, fichas informáticas.•Prensa, publicaciones, revistas.

Derecho de revocación (Arts. 1110 – 1116)

• Normas Aplicables• Control de

incorporación• Regla general• Situación jurídica

abusiva• Limites• Control Judicial

CAPITULO IVCláusulas Abusivas

• Se aplican a los contratos de consumo sean de adhesión o no.

• Remite a arts. 985 (cláusulas generales predispuestas), 986 (particulares), 987 (ambiguas) y 988 (sorpresivas o “no usuales”).

Cláusulas abusivas (art. 1117)

ARTÍCULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquéllas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.

Cláusulas abusivas (art. 986)

ARTÍCULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.

Cláusulas abusivas (art. 986)

ARTÍCULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.

Cláusulas abusivas (art. 986)

• Pueden ser declaradas tales aún cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.

• Consecuencia de la irrenunciabilidad derivada del orden público.

Cláusulas abusivas (art. 1118)

• Se caracterizan por un DESEQUILIBRIO SIGNIFICATIVO entre derechos y obligaciones, EN PERJUICIO DEL CONSUMIDOR.

• Desnaturalicen obligaciones. • Limiten responsabilidad por daños.• Renuncias de derechos. Inviertan prueba.

Cláusulas abusivas (art. 1119)

• Cláusulas relativas a relación precio – bien o servicio

• Cláusulas relativas a disposiciones de tratados internacionales o normas legales imperativas.

No pueden declararse abusivas (1121)

• No es impedimento que el contrato tenga aprobación administrativa.

• Se tienen por no convenidas.

• Juez puede declarar nulidad parcial del contrato e integrarlo.

Control Judicial

SOBRE CONTRATOS EN PARTICULAR

CAPÍTULO 12 •Contratos bancarios •Contratos bancarios con consumidores y usuarios

OTROS ASPECTOS

ARTÍCULO 1384.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093.

CONTRATOS BANCARIOS

ARTÍCULO 1385.- Publicidad. Los anuncios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las operaciones que se proponen. En particular deben especificar: a) los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas; b) la tasa de interés y si es fija o variable; c) las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestos y la periodicidad de su aplicación; d) el costo financiero total en las operaciones de crédito; e) la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios; f) la duración propuesta del contrato.

CONTRATOS BANCARIOS

ARTÍCULO 1386.- Forma. El contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al consumidor: a) obtener una copia; b) conservar la información que le sea entregada por el banco; c) acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato; d) reproducir la información archivada.

CONTRATOS BANCARIOS

ARTÍCULO 1387.- Obligaciones precontractuales. Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina. Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.

CONTRATOS BANCARIOS

ARTÍCULO 1389.- Información en contratos de crédito. Son nulos los contratos de crédito que no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso.

CONTRATOS BANCARIOS

Responsabilidad ObjetivaARTÍCULO 1723.- Responsabilidad objetiva.Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

OTROS ASPECTOS

Daños ResarciblesARTÍCULO 1738.- IndemnizaciónLa indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

OTROS ASPECTOS

ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.(Ampliación de los legitimados)

OTROS ASPECTOS

ARTÍCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Mejoramiento de la responsabilidad objetiva

OTROS ASPECTOS

ARTÍCULO 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal;b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado;c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad

OTROS ASPECTOS

TIEMPO COMPARTIDO Y CEMENTERIOS PRIVADOSARTÍCULO 2100.- Relación de consumoLa relación entre el propietario, emprendedor, comercializador y administrador del tiempo compartido con quien adquiere o utiliza el derecho de uso periódico se rige por las normas que regulan la relación de consumo, previstas en este Código y en las leyes especiales.

OTROS ASPECTOS

TIEMPO COMPARTIDO Y CEMENTERIOS PRIVADOSARTÍCULO 2111.- Relación de consumoLa relación entre el propietario y el administrador del cementerio privado con los titulares de las parcelas se rige por las normas que regulan la relación de consumo previstas en este Código y en las leyes especiales

OTROS ASPECTOS

TIEMPO COMPARTIDO Y CEMENTERIOS PRIVADOSARTÍCULO 2111.- Relación de consumoLa relación entre el propietario y el administrador del cementerio privado con los titulares de las parcelas se rige por las normas que regulan la relación de consumo previstas en este Código y en las leyes especiales

OTROS ASPECTOS

Conclusión

Haber:

•Incorporación del mundo consumidor al Código.•Réplica de institutos de la LDC e incorporación de nuevos.•Afianzamiento de la disciplina en autonomía y contenidos.

Conclusión

Haber:

•Incorporación de conceptos provenientes de los derechos humanos.•Protección que juega en conjunto con la Ley de Defensa del Consumidor.•Principio de norma más favorable.•Consumo sustentable.

Conclusión

Debe:

•No consideración de la integración normativa.•Dificultades con la prelación normativa.•Concepto contractual de relación de consumo.•Eliminación del “expuesto”

Conclusión

Debe:

•Reforma simultánea de la Ley 24.240.•Eliminación de la prescripción trienal y pase al régimen general.•Reforma del daño directo y su desnaturalización.

Conclusión

Eliminación por el PEN de reconocimiento de derechos y de los daños en acciones colectivas:•Importa la pérdida de una posibilidad histórica en nuestra materia, como es la fijar las pautas para la procedencia de las Acciones Colectivas, siguiendo los lineamientos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado en el famoso caso “Halabi”

INVOLUCIONES GRAVES

ARTÍCULO 14.- En este Código se reconocen:a) derechos individuales;b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común, según lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1;c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común. El afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que dispongan leyes especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general.

¿Qué decía el proyecto?

• Sección 5ª• Se legislaba sobre Daños a los derechos

de incidencia colectiva• Se establecían los legitimados para

accionar• Se reglamentaban los alcances de la

sentencia.

Y además…..

ARTÍCULO 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

INVOLUCIONES GRAVES II

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