la propiedad
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CURSO DE DERECHO REALES.
TEMA
“LA PROPIEDAD.”
Alumna:
VIDAL LEIVA, KATIA CAROLINA.
Trujillo – Perú
2009.
UNIVERSIDAD PRIVADA “CESAR VALLEJO”FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLITICAS.
PRESENTACIÓN
Este tema corresponde a una de las figuras jurídicas de la rama del
Derecho Civil, lo que nos induce a repensarlo para determinar con
precisión cuando o en que momento se aplica la norma civil y el
concepto de Propiedad dentro de los Derechos Reales de una manera
correcta, evitando cometer el horror de repetir sin antes haberlo
reflexionado todo lo pertinente a ello.
Con lo que, de la manera como proceda el análisis de la propiedad se
dirá si se encubre o no se encubre el sentido de los conceptos dentro el
derecho civil.
No obstante dicho trabajo de investigación es importe porque es parte
del conjunto de conocimientos de la doctrina civil que sirve como
referencial para orientar al abogado o desorientarlo como a formar o
deformarlo al futuro abogado.
La intención es tratar de estudiar el tema para obtener resultados
precisos y claros, no ambiguos como se muestra muchas veces en las
páginas de los libros. Que sin motivar pretenden forjar seguidores de
investigaciones jurídicas, porque no es un tema de investigación del
todo absoluto, ni relativo, ni ecléctico, ni naturalista, si normativista o de
tinte positivista o de palmar funcionalista, con lo que se desea dejar un
granito de innovación como un tinte distinto que dejo a imaginación de
cada lector.
Con lo que quiero compartir mi satisfacción de haber cometido mi
objetivo y mi logro. Tal que, mi espíritu innovador y el alma optimista
está plasmada en las siguientes páginas de la presente, con la seguridad
de no desmayar en el campo complejo de la ciencia jurídica frente a los
problemas sociales.
Desde el inicio hasta el termino del trabajo, ha sido elaborado con
mucho apasionamiento que desborda la característica de todo hombre
que se identifica con el amor al conocimiento.
Por tal razón es bueno decir que nuestro silencio dado por circunstancias
del sistema, se habla en el escrito durante el desarrollo de la
investigación.
La Autora.
ÍNDICE GENERAL
Presentación.............................................................................. ii
Resumen.................................................................................... v
Introducción............................................................................... ix
CÁPITULO I : PROPIEDAD
1.1 Etimología............................................................................ 1
1.2 Concepción Moderna............................................................ 1
1.3 Definición............................................................................. 2
1.4 Importancia.......................................................................... 4
1.5 Naturaleza Jurídica............................................................... 4
1.6 Contenido Social.................................................................. 4
1.7 Caracteres Jurídicos............................................................. 5
1.8 Límites Legales de la Propiedad........................................... 6
1.9 Restricciones Voluntarias de la Propirdad
1.10...........................................................................................La
Expropiación
CAPITULO II : LA TUTELA DE LA PROPIEDAD
2.1 Acción Reivindicatoria......................................................... 12
2.2 ¿Está sujeta a la prescripción?............................................ 13
2.3 La Acción declarativa de dominio........................................ 14
2.4 La Acción Publiciana............................................................ 14
2.5 Deslinde y amojonamiento.................................................. 15
2.6 Acción Negatoria................................................................. 16
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Conclusiones..................................................................... 17
Apreciaciones generales................................................... 19
RESUMEN
Etimológicamente viene de la voz latina propieetas, derivada de propium,,
la que a su vez procede de prope , que significa : relación en que se
encuentra los bienes con las personas ,consistentes en la adherencia moral
de los primeros a las segundas, de un modo exclusivo para servir a los fines
de esa persona
La propiedad moderna se define en forma subjetiva e individualista.
Es subjetiva por cuanto la propiedad se considera un derecho, a diferencia
de lo que ocurría en el Derecho romano en que la propiedad se confundía
con el objeto mismo: la propiedad era la cosa. Por otro lado, la definición es
individualista porque el derecho de propiedad se identifica con un individuo
como sujeto titular, a diferencia de lo acontecido en otras épocas
históricas, la propiedad ahora ya no corresponde a una familia , a un
estamento social o a un grupo indeterminado. La concepción subjetivista de
la propiedad exige la existencia de un universal absoluto (el estado) a cuya
voluntad se ligue el otorgamiento de la propiedad como derecho. El
individualismo de la propiedad representa la crisis de las titularidades
corporativas, lo cual es una manifestación concreta de la destrucción de los
grupos intermedios entre el individuo y el Estado. Todos los códigos del
mundo occidental responden a esta concepción de la propiedad, incluyendo
obviamente el nuestro.
Sobre la definición de la propiedad privada existen dos grandes corrientes
en el derecho comparado. La primera, originaria del código civil francés por
la cual se define a la propiedad mediante la individualización de cada uno de
sus poderes o facultades. La segunda, originaria del código civil alemán, por
la cual se define a la propiedad como síntesis de poderes, sin un contenido
precisable. La cuestión no es meramente dogmatica y puede traer
importantes consecuencias de orden práctico, sin contar el elemento
histórico subyacente en cada una de estas perspectivas
INTRODUCCIÓN
El trabajo de investigación denominado “Propiedad”; ha sido elaborada con
mucho sacrificio, anhelo y preocupándonos por tratar de mejorar la claridad y
comprensión del concepto de la Posesión y todo lo pertinente a ello. Este
trabajo se ha estructurado en tres capítulos: La primera parte, que es todo lo
referente a la generalidad y precisión de la propiedad y lo demás temas
pertinentes, en el segundo capitulo: Esta la protección de la Propiedad con
las denominadas acciones procesales y por último está las conclusiones y
apreciaciones generales. Por último, están las conclusiones producto de la
investigación realizada por la autora. Así también están nuestras
apreciaciones generales.
Con esto se pretende aportar a la Escuela de Derecho. No obstante teniendo
presente que tenemos una pedagogía de “Depósitos”, “Bancaria” y que será
renuente por la resistencia a la innovación de la mayoría de alumnos,
docentes, directores y autoridades universitarias; que odian, temen, se
asustan a una introyección de la pedagogía problematizante, por que el
hombre teniendo en cuenta debe hominizarse, tener conciencia Humana y
su propia historización; radicando el aislamiento que a la conciencia se
nadifica, la cultura del silencio impregnada en las mentes de los alumnos en
la escuela de Derecho, la repetición de palabras en vez de realizar su propia
descodificación crítica de su aprendizaje; para achatar o aniquilar la
codificación del memorismo que resulta un placer para el docente
autoritario, opresor y el alumno muchas veces perezoso o miedoso de
accionar su libertad.
La preocupación es que se busca ser más, sin tener una conciencia necrófila
que nos haga perder el contacto con el mundo. Por tantas preocupaciones
que nos ocasiona la anormalidad, disfuncionalidad de la educación, como sus
prejuicios, sus deformaciones, el estreñimiento del conocimiento y la
desconfianza a lo nuevo, es que se ha tratado de realizar y terminar la
modesta tesis; en provecho de la utilidad que pueda servir aunque sea a un
alumno.
CAPITULO I:
PROPIEDAD
1.1. Etimología
Etimológicamente viene de la voz latina propieetas, derivada de propium, la que a su
vez procede de prope, que significa: relación en que se encuentra los bienes con las
personas, consistentes en la adherencia moral de los primeros a las segundas, de un
modo exclusivo para servir a los fines de esa persona
1.2. Concepción Moderna
El derecho de propiedad, a lo largo de la historia y sin perjuicio de las vicisitudes de
cada época, se ha identificado siempre con la pertenencia más intensa de un sujeto
sobre una realidad externa del mundo físico; como la suma de poderes proyectados
de un individuo sobre un objeto determinado del cosmo. La propiedad moderna se
construye como un derecho de atribución sobre las cosas o los bienes que confieren a
su titular un poder o haz de facultades para actuar en su beneficio, resultando
especialmente protegido por el ordenamiento jurídico.
La propiedad moderna se define en forma subjetiva e individualista.
Es subjetiva por cuanto la propiedad se considera un derecho, a diferencia de lo que
ocurría en el Derecho romano en que la propiedad se confundía con el objeto mismo:
la propiedad era la cosa. Por otro lado, la definición es individualista porque el derecho
de propiedad se identifica con un individuo como sujeto titular, a diferencia de lo
acontecido en otras épocas históricas,
La concepción subjetivista de la propiedad exige la existencia de un universal absoluto
(El Estado) a cuya voluntad se ligue el otorgamiento de la propiedad como derecho. El
individualismo de la propiedad representa la crisis de las titularidades corporativas, lo
cual es una manifestación concreta de la destrucción de los grupos intermedios entre
el individuo y el Estado. Todos los códigos del mundo occidental responden a esta
concepción de la propiedad, incluyendo obviamente el nuestro (923CC).
1.3. Definición
Sobre la definición de la propiedad privada existen dos grandes corrientes en el
derecho comparado.
a. La primera, originaria del código Civil Francés por la cual se define a la propiedad
mediante la individualización de cada uno de sus poderes o facultades.
b. La segunda, originaria del Código Civil Alemán, por la cual se define a la
propiedad como síntesis de poderes, sin un contenido precisable
c. Nuestro código civil de 1852, (artículo 460), por cuestiones temporales, no tuvo
opción de elegir, y se inspiró en el texto del Código Francés “Propiedad o dominio es el
derecho de gozar y disponer de las cosas “.sin embargo no fue una copia servil, pues
evitó incluir en la definición el carácter absoluto del disfrute sobre la cosa. La razón de
ello se encuentra, probablemente, en cuestiones ideológicas.
Citando a SAVIGNY Y PUCHTA se tiene que la propiedad es el derecho completo
de dominación que comprende todas las facultades relativas a las cosas.
El Código Civil de 1936 optó por la posición de Oliveira “El propietario de un bien
tiene derecho a poseerlo, percibir sus frutos, reinvidacarlo y disponer de él dentro de los
límites de la ley,(artículo 850 CC) . La nueva definición tiene como objetivo principal
remarcar la existencia de limitaciones intrínsecas dentro del concepto de propiedad,
este no se entiende como una simple libertad de actuación del propietario, sin incluir las
limitaciones impuestas en razón de la función social incorporada a todo derecho
subjetivo.
El código civil de 1984 mantuvo la definición de la propiedad como conjunto de
facultades individualmente consideradas, aunque acentuó la tendencia solidarista de la
propiedad, en cuanto ésta debe ejercerse en armonía del interés social y dentro de los
límites de la ley. Según el legislador el ejercicio de los tres poderes inherentes a la
propiedad. (uso, disfrute, y disposición) deben guardar armonía con el interés social. El
artículo 923 del Código vigente “La propiedad es el poder jurídico que permite usar,
disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social
y dentro de los límites de la ley”.
Del artículo analizado se desprenden las facultades del dueño, las mismas que se
resumen en el ius utendi, el ius fruendi, ius abutendi, ius vindicandi
a.) IUis Utendi :
El derecho de usar .Por esta facultad el propietario utiliza el bien de conformidad con
su naturaleza y destino. Este atributo presupone, el derecho de poseer, pues es la
manera como el propietario ejercita los demás atributos y sin ello puede beneficiarse
del bien.
b.) Ius Fruendi :
El derecho de gozar o disfrutar, por el cual el dueño obtiene para sí el aprovechamiento
del bien, se trata de los frutos como los productos e incluye su consumo, cuando es
bien consumible.
c.) Ius abutendi :
El derecho de disponer es el más típico de los atributos del dominio dado que el uso y
el goce son actos de administración por cuya virtud el dueño tiene la libertad de
disposición tanto material( consumiéndola) como jurídica(gravándola, afectándolo,
desmembrándolo, desprendiéndolo a titulo oneroso o gratuito.
d.) Ius Vindicandi :
El derecho de reivindicar, mediante el cual el propietario recurre a la justicia
reclamando el objeto de su propiedad y evitando la intromisión de un derecho ajeno
a derecho.
La constitución de 1993 no define el derecho de propiedad, pero sí indica que es
inviolable, artículo 70 del C.C. Posteriormente agrega que la propiedad “se ejerce en
armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley”..
.Para Eladio Ballester Giner, en su obra Derechos Reales, en su página 41,
señala que la propiedad es el derecho real por excelencia, es el derecho absoluto,
exclusivo y perpetuo que recae sobre las cosas específicas y determinadas, y agrega
el mismo tratadista: ”la absolutividad no significa que el propietario pueda desarrollar
sobre las cosas propias una conducta abusiva, porque lo prohíbe la ética, la justicia
social y la economía: Ser un derecho exclusivo no supone que no pierdan coexistir
otros derechos sin que la propiedad quede desnaturalizada ni pueden desconocerse
limitaciones al dominio que la ley impone, por razón de interés social o privado. Por
razón de caducidad, lo que no impide propiedades sometidas a resolución o
temporales y que sean posibles las llamadas vinculaciones perpetuas, que en el
ordenamiento moderno no tiene razón de ser.
Según Bossant “La propiedad , es el señorío más general sobre una cosa en
acción en potencia”
En sentido riguroso la propiedad es, uno de los derechos patrimoniales entre los bienes:
el máximo posible. En este sentido la propiedad puede ser definida como el poder
jurídico pleno sobre una cosa. Poder en virtud del cual, la cosa, queda sometida directa
y totalmente a nuestro señorío exclusivo
1.4. IMPORTANCIA
Se trata de un “Instrumento puesta al servicio del ser humano” y que carece, por lo
tanto, de valor perse .La propiedad es un elemento de nuestra cultura y trasciende las
más heterogéneas situaciones de la vida individual y social,
1.5. NATURALEZA JURÍDICA
La propiedad es el derecho real por excelencia. Como expone Lafaille,” En el dominio
concurren con mayor excelencia que en cualquier otro caso, los caracteres que
distinguen el derecho real – y no podría ser de otro modo, porque en él se condensan
todos los de su género - y ha sido siempre considerado como el prototipo de la
categoría al agrupar el máximum de las facultades posibles para el sujeto sobre la cosa,
de acuerdo con cada legislación” 1
1.6.CONTENIDO SOCIAL
Se le denomina bajo distintas formas:
1 Hector Lafaille, op.cit, pag.361-362
“Interés social” (CC. 923)
”Bien común”(Const.Polit. 70)
“Función social”.
Se ha intentado resumir los fines colectivos, sociales, como comunitarios o públicos de
lo que debe estar sometida la propiedad privada, que supuestamente concibe a la
misma como un derecho absoluto de usar y abusar de los bienes sin límites.
La doctrina mayoritaria considera que el interés es una noción íntimamente vinculada
con el concepto de derecho subjetivo. Este es concebido, precisamente como medio
para la satisfacción de los intereses (lícitos) del sujeto (titular de derechos).
El artículo 923 del CC hace mención al concepto del interés social como límite en el
ejercicio de derechos privados, en este caso el de la propiedad.
No obstante tiene la finalidad permitir la intervención estatal en el derecho de
propiedad, pero dicha intervención SOLO PUEDE CONCRETARSE A TRAVES DE
UNA NORMA que imponga limitaciones o deberes al propietario, o le exija recabar
autorizaciones de la administración.
Mientras no exista una norma legal que declare el interés social, el propietario no está
sujeto a limitación alguna, ni puede sufrir sanción de ningún tipo.
Desde el punto de vista constitucional, esto es desde la óptica de los valores
fundamentales del ordenamiento jurídico, su contenido esencial está garantizado por la
Constitución, articulo 70.
En resumen, la propiedad es un derecho fundamental de la persona pero sujeto a
límites que está sujeto al legislador siempre que responda a un criterio de armonización
con el interés social y el bien común (proporcionalidad en la limitación del derecho de
propiedad). Por tanto, las limitaciones legales al dominio siempre tendrán carácter
estricto, serán de interpretación restringida y nunca susceptible de aplicación en vía
analógica. La propiedad es el derecho fundamental tutelado por la Constitución, en
cambio la función social no tiene esa categoría.
1.7.CARACTERES JURÍDICOS
La doctrina clásica señala:
o Absolutez..
Es absoluto porque confiere todos los atributos sobre ese bien. El propietario puede
usar, disfrutar y disponer sobre ese bien.
Esta característica ha perdido vigencia para darle cabida al principio de la función social
de la propiedad.Por lo tanto se habla de absolutez pero en sentido relativo.
La legislación peruana, repudia el principio de la absolutez y establece que la
propiedad obliga a usar los bienes en armonía con el bien común (artículo 7 de la
constitución) y debe ser ejercida en armonía con el interés social dentro de os límites
de la ley artículo (923 del código civil)
o Elasticidad.
El principio de elasticidad está fundada no en el principio de absolutez sino en el de
amplitud de dominio. Puede coexistir sin dificultades dentro de concepto de la función
social de la propiedad.
Así cuando un propietario entrega un bien en usufructo durante un cierto número de
años esto supone la creación de un a desmembración de dominio.la propiedad queda
ciertamente limitada, pero se trata de una limitación temporal , pues una vez vencido el
plazo se extingue y el dominio recupera su amplitud anterior en forma similar a un
elástico temporalmente extendido
En virtud de la elasticidad el dueño puede establecer a favor de otras personas, de
alguna o algunas facultades que integran su derecho, haciendo nacer otros de
naturaleza limitada, pero esta circunstancia no impone que su derecho quede
disminuido en abstracto llegando al caso aquellas facultades que efectivamente salieron
de su poder, volverán a integrarse en el mismo, recomponiendo su realidad inicial.
o Exclusividad.
La propiedad es ERGA OMNES, esto es, se puede oponer a todos y excluye a
cualquier otro titular.
El propietario tiene un monopolio, sólo él tiene la posibilidad de servirse y sacar
provecho del bien. Por tanto dicho titular puede interponerse a la interposición sobre un
tercero sobre su pertenencia; además está amparado por la ley. Ejemplo: El
propietario que desaloja de su propiedad a los invasores
o Plenitud.
La plenitud es entendida en cuanto al poder del sujeto del derecho sobre la generalidad
del bien, de modo tal que alcanza todo lo útil que él puede ofrecer. Significa una
dominación total del objeto que está sometido a la acción de nuestra voluntad, a
diferencia de lo que ocurre con los otros derechos reales, en los cuales el poder recae
sobre aspectos parciales de la cosa.
o Existencia autómata o independiente.
Significa que una vez surgido el derecho de propiedad su existencia no depende de
ningún otro derecho del cual derive, a diferencia de los demás derechos reales que
presupone la previa situación de dominio en otra persona. En síntesis es un derecho de
carácter principal y no accesorio. Ejemplo: El derecho de propiedad.
o Perpetuidad.
Entiende que el derecho de dominio es indefinido en el tiempo y que subsiste al margen
de su ejercicio por el propietario. Ejemplo: una persona goza de su dominio hasta el
momento de su muerte y transmite la propiedad a sus herederos y así sucesivamente
en el tiempo,
1.8.LIMITES LEGALES DE LA PROPIEDAD
Es doctrina común señalar por razones de vecindad están impuestas en interés privado.
La constitución en su artículo 70 sólo permite la imposición de limitaciones en cuanto
armonice el ejercicio del derecho con el bien común.
Las Limitaciones legales son:
Las Limitaciones impuestas por salubridad y peligro de latividad industrial.
Las Limitaciones impuestas por razones de tranquilidad pública, ejemplo: la prohibición
de instalar fábricas en zonas de vivienda.
Las Limitaciones de las normas sobre construcción de edificaciones.
Las Limitaciones impuestas modernamente en virtud a los fenómenos del urbanismo,
zonificación, uso de la tierra, fraccionamiento de predio, conservación de recursos
naturales, las limitaciones establecidas por razones de defensa nacional.
Las Limitaciones fijadas con el objeto de facilitar la prestación de servicios públicos de
agua, desagüe, teléfonos, energía eléctrica.
La explotación normal de las unidades económicas obligan a tolerar limitaciones
recíprocas en el ámbito de las inmisiones o repercusiones imponderables (ruidos,
sacudida, gases, olores, humos). Por ejemplo: Artículo 961 del CC.
Sin que exista reciprocidad, en algunos casos el ordenamiento impone limitaciones a
los propietarios con respecto a determinadas facultades de su finca, cuyo fin es la mejor
explotación de las unidades económicas. Articulo 959,
960 CC...
.
1.9. RESTRICCIONES VOLUNTARIAS DE LA PROPIEDAD
Las restricciones voluntarias a la propiedad son limitaciones impuestas por el mismo
propietario y que se refiere al ejercicio de alguna facultad que normalmente
corresponde.
Una vez extinguida la restricción el derecho de propiedad nuevamente adquiere su
contenido normal.
Ejemplo transcurso del plazo estipulado.
Para un estudio de estas restricciones se divide en los siguientes rubros:
Pactos prohibitivos de Disponer y Gravar Bienes:
La prohibición de disponer excluye la realización por parte del titular de los llamados
actos de disposición (transmisión, renuncia, constitución de derechos reales o
gravámenes pero no los de mera disposición. Artículo 882 CC, que estipula la sanción
de nulidad textual que todos los pactos prohibitivos de disposición o gravámenes de
bienes
La prohibición de disponer supone una restricción a la facultad de
disposición normalmente atribuida a favor de un titular de derecho
subjetiva. La prohibición de disponer excluye la realización por parte del
titular de los llamados actos de disposición (transmisión, renuncia,
abdicativa o traslativa y constitución de derechos reales limitados o
gravámenes), pero no de mera administración.
Pactos Restrictivos al ejercicio del Derecho de Propiedad.
- Si bien las prohibiciones voluntarias de enajenar y disponer quedan excluidas del
ordenamiento jurídico (por ser inválidas a tenor del artículo 882 CC) todavía debemos
analizar un amplio espectro de pactos o estipulaciones que pueden restringir algunas
de las facultades inherentes al dominio. En este ámbito, se puede incluir las diversas
formas de utilización parcial a bienes ajenos, como por ejemplo la utilización parcial de
un terreno para el servicio de una mina; o en formas especiales de derechos de
adquisición, como el compromiso futuro de adjudicar un inmueble en pago a
requerimiento del acreedor.)estos supuestos son bastantes numerosos y puede abarcar
casi toda hipótesis que resulte de las imaginación y necesidad y necesidad de los
particulares.
El artículo 926 del CC establece que las restricciones a la propiedad establecidas
por pacto para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro
respectivo. Esta norma no tiene antecedentes en nuestro derecho histórico (civil o
registral) y representa una autentica incógnita su ámbito de aplicación
ARIAS SCHEREIBER explica la norma antes citada en los siguientes
términos. Se trata aquí de un dispositivo destinado a proteger los derechos de tercero
respecto a las restricciones, en la propiedad que emanan de la voluntad de las partes y
que no están impuestas por ley por causa de utilidad pública o de interés social.
En efecto nada impide que se establezcan restricciones al ejercicio de los
derechos reales en la medida que no infrigan la norma vigente del artículo 925.
Siendo esto así y en protección del derecho de los terceros, el artículo 926 CC
exige que se realice su inscripción en el registro respectivo, pudiendo ser el que
corresponde a la propiedad de mueble e inmueble.
1.10. LA EXPROPIACIÓN
La doctrina clásica entiende que la expropiación es una limitación más del derecho
de propiedad sin embargo, en estricto sentido no es una limitación, sino la negación de
la propiedad en donde procede una privación forzosa de este derecho por acto de
autoridad.
La expropiación no limita las facultades dominicales, sólo las deroga.
El artículo 2 de la ley 27117, general de expropiaciones, define a este instituto como la
transferencia forzosa del derecho de propiedad privada , autorizada únicamente por ley
expresa del congreso a favor del Estado, a iniciativa del poder ejecutivo, regiones, o
gobiernos locales y previo pago efectivo de la indemnización justipreciada que incluya
compensación por el eventual perjuicio.
Las garantías exigibles para la procedencia de la expropiación están contenidas en el
artículo 70 de la constitución y son desarrolladas por la ley 27117:
Las causales que justifican la expropiación (seguridad nacional o necesidad
pública deben ser declaradas por el congreso.
El pago de la indemnización justipreciada deberá realizarse previamente y podrá
incluir la compensación por el eventual perjuicio.
El afectado deberá contar con la posibilidad de accionar ante el poder judicial para
contestar el valor de la propiedad que haya fijado el estado en el procedimiento
expropiatorio.
En nuestro ordenamiento, el afectado también puede discutir la existencia de la
causa expropiandi
CAPITULO II:LA TUTELA DE LA PROPIEDAD
2.1) ACCIÓN REIVINDICATORIA
Es la acción real por excelencia, protege el derecho real de propiedad, de cuyos
atributos es precisamente, la posesión, siendo oportuno señalar que mediante dicha
acción el propietario no poseedor de un bien obtiene la restitución por parte del
poseedor no propietario. 2
El artículo 927 del CC. establece, cuya función es permitir al propietario la
recuperación del bien que se encuentra en poder fáctico de cualquier tercero, sin
embargo cuando la transgresión del deber lesiona el referido interés pero hasta el
punto de hacerlo desaparecer el mecanismo de tutela ya no será la acción
reivindicatoria pues el bien no existe más.
La reivindicatoria es el remedio de excelencia de la propiedad, por la cual el
propietario reclama la entrega del bien, cuando este se haya en posesión de un
tercero sin título alguno. Mediante ella y según una muy usual definición, el
propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución del bien con
respecto del poseedor no propietario.
2 Código Civil Comentado Pág. 213
2.2) REQUISITOS
Son requisitos esenciales de la acción reivindicatoria:
Que el demandante justifique la propiedad de los bienes reclamados por un titulo
legítimo de dominio y que acredite que los mismos se hallan poseídos o detentados
por el demandado. 3
La carga de la prueba corresponde al actor esto es a quién afirma ser propietario.
El demandado no debe ostentar ningún derecho sobre el bien.
El demandado debe hallarse en poder del bien, ya que la reivindicatoria debe
hallarse en poder del bien ya que pretende tornar en efectivo el derecho del actor
recuperando la posesión del bien.
Identificados el demandante y el demandado en el proceso por reivindicación, es
necesario también quede identificado el objeto litigioso.
2.3) EFECTOS
El efecto de la acción reivindicatoria:
Es la restitución del bien con sus acepciones. Además la restitución implica la
liquidación de un estado posesorio en donde dependerá la buena o mala fe del
poseedor para el abono de los frutos sin perjuicio del régimen de mejoras y el
resarcimiento por daños.
2.4) ¿Está sujeta a la Prescripción?
3 op.cit Pág. 212.
El artículo 927del CC declara imprescriptible la acción reivindicatoria, salvo si el
propietario ya hubiese perdido esa condición en virtud a la usucapión consumada
por un tercero. De esta norma se infiere que la acción reivindicatoria será procedente
sin importar el tiempo de no uso de derecho .En consecuencia la sóla inacción del
propietario, su simple falta de diligencia en accionar por la restitución del bien, no
hace que este pierda su derecho.
La imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria implica que el derecho de
propiedad no es susceptible de extinguirse por prescripción extintiva esto es por el no
uso.
La exclusión de la prescripción extintiva en la acción reivindicatoria se justifica por un
conocido argumento de reductio ad absurdum, si se pensará en una prescripción
extintiva de la reivindicatoria, entonces podría darse el caso del demandante no
pueda reivindicar por haber transcurrido el plazo de prescripción, con lo cual en la
práctica habría perdido el dominio, pero como el demando tampoco lo ha adquirido
entonces se trata de un simple poseedor
2.5) LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO
Es una acción de condena, el juez ordenará finalmente la restitución del bien a favor
del demandante. Sin embargo es posible que el propietario no requiera de condena
sino una sentencia meramente declarativa en la que se decida su condición de
propietario. Esta acción a diferencia de la reivindicatoria no está contemplada
expresamente en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo demás la acción declarativa de dominio, exige los mismos requisitos de una
reivindicatoria, a excepción del demandado.
2.6) LA ACCIÓN PUBLICIANA
La tutela de una posesión en concepto de dueño fundada en un titulo de buena fe
pero que todavía no se ha consumado como usucapión se pueden citar como notas
caracterizadoras de la publiciana las siguientes:
La acción corresponde al poseedor en concepto de dueño, y se dirige contra
obstenta una situación jurídica inferior.
La posesión de buena fe del actor debe ampararse en un justo titulo sobre el que
fundamente su demanda.
No se exige en el actor la prueba de la propiedad, por lo que alcanzar el éxito será
más simple, pero obviamente no producirá.
Efecto de cosa juzgada con respeto a la propiedad.
La acción publiciana se entiende también concedida al dueño, quien este caso la
utilizará como vía facilitadora
Del ejercicio de su derecho.
2.7) DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
El deslinde es una operación por la cual se traza en el propio terreno o en una superficie
maquinaria los linderos que dividen dos o más fincas. Procede siempre que exista
confusión de límites.
Cuando existe indeterminación de los linderos, sea porque los títulos son
defectuosos o simplemente porque los títulos no existen.
Cuando los linderos se encuentran establecidos en los títulos pero resultan necesario
practicar la demarcación sobre el terreno, entonces se busca eliminar en la realidad
física toda duda sobre los confines de las fincas en litigio.
El amojonamiento es una operación complementaria al deslinde pues presupone
conocer con certeza los linderos de dos fincas a fin de realizar la operación material,
demarcar con hitos o mojones los linderos establecidos .El amojonamiento implica
que no hay contiendas sobre los límites, o esta contienda ha quedado resuelta con el
deslinde. Es una facultad inherente a la propiedad y en consecuencia
imprescriptible.
2.8) ACCIÓN NEGATORIA:
Se destinaba a la defensa de la propiedad contra las servidumbres que otros se
atribuía.
Se llama negatoria porque niega el derecho del demandado, se trata de una acción
real en la que el propietario hace efectivo su derecho frente a quien perturba su
propiedad mediante el ejercicio de una servidumbre o de cualquier otro derecho real
limitado que en realidad no existe.
Su finalidad es:
Declara frente al demandado que la propiedad está libre de una carga o derecho
real.
Obtener que el demandado cese de perturba la propiedad, reintegrando al autor la
plenitud y ejercicio del derecho de propiedad
Son requisitos de esta acción negatoria:
La propiedad del demandante no se requiere probar que el bien está libre de cargas
y gravámenes, pues la propiedad se reputa libre, y quien invoca la existencia de una
carga real debe probarla.
La perturbación del demandado corresponde al propietario frente a quien le perturba
ilegítimamente de cualquier modo y tiene por fin hacer cesar la perturbación y exigir
la abstención de perturbaciones futuras.
En nuestro ordenamiento jurídico peruano no se contempla específicamente la
acción negatoria ni en su modalidad romana ni germánica tampoco la doctrina trata
esta cuestión
CONCLUSIONES
Etimológicamente viene de la voz latina propieetas, derivada de propium,, la que a
su vez procede de prope , que significa : relación en que se encuentra los bienes
con las personas ,consistentes en la adherencia moral de los primeros a las
segundas, de un modo exclusivo para servir a los fines de esa persona.
El derecho de propiedad, a lo largo de la historia y sin perjuicio de las vicisitudes
de cada época, se ha identificado siempre con la pertenencia más intensa de un
sujeto sobre una realidad externa del mundo físico; como la suma de poderes
proyectados de un individuo sobre un objeto determinado del cosmo. La propiedad
moderna se construye como un derecho de atribución sobre las cosas o los bienes
que confieren a su titular un poder o haz de facultades para actuar en su beneficio,
resultando especialmente protegido por el ordenamiento jurídico.
La propiedad moderna se define en forma subjetiva e individualista
SAVIGNY Y PUCHTA se tiene que la propiedad es el derecho completo de
dominación que comprende todas las facultades relativas a las cosas, de tal forma
que la enumeración deviene en inútil. Es el ejercicio de los derechos inherentes a la
propiedad que supone se pruebe la calidad de propietario. Wolff califica a la
propiedad como el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una
cosa (Eneccerus-kipp-Wolff, tomo III, Vol. I Nº 51, i. Pág. 297). Planiol y Ripert
sostienen que la propiedad “Es el derecho en unidad del cual una cosa se halla
sometida, de modo perpetuo y exclusivo, a la acción y a la voluntad de una persona”
(Planiol y Ripert, op. cit. tomo III, los bienes, 21, Pág.199) .Joaquín Escriche dice: “La
propiedad es obra de la ley civil”
Cualquier persona con capacidad de derecho o goce es sujeto de la propiedad
El objeto comprende los bienes y que estos pueden ser corporales como incorporal
Son formas de adquirir la propiedad: Apropiación, La caza y la pesca, El tesoro, El
hallazgo de bienes perdidos, Especificación y mezcla, Accesión, Transmisión,
Prescripción adquisitiva o usucapión.
Así mismo tenemos la Prescripción inmobiliaria y Prescripción mobiliaria
Con referente a la interrupción tenemos al artículo 953 establece que se interrumpe
dicho término prescriptorio, si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella,
pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.
La propiedad se extingue por :(art.968): Adquisición del bien por otra persona,
Destrucción o pérdida total o consumo del bien, Expropiación del bien por parte del
Estado, Abandono del bien durante 20 años, en cuyo caso pasa el predio al dominio
del Estado.
La propiedad goza con una protección, cuyos remedios procesales son: la acción
reivindicatoria, acción publiciana, acción negatoria, deslinde y amojonamiento, etc.
Apreciaciones Generales
En nuestro medio social, donde el hombre ha manifestado su desarrollo histórico y
habilidades para la supervivencia, ha dejado hechos que hasta hoy perduran y se
imita, ejemplo de ello es la morada, un techo donde descansar y alimentar a su prole.
Aún sin tener nociones de la ley, se apropiaba de lugares para habitarlas. Luego en
una etapa de la historia que ha marcado a la humanidad, la era de la
industrialización, se da la propiedad y se da inicio de la creación fagarrosa de las
leyes para regularlos y cumplirlos. Es donde, en palabras de Ciro Alegría mediante
su personaje Rosendo Maqui manifiesta que la ley se ha hecho para perjudicar al
que no tiene.
No obstante, hoy por hoy se asiste a la necesidad de tener una posesión sempiterna,
que es tener una propiedad. Por no decir menos del hombre que se aferra con
sacrificio a conseguir una morada.
Pero que en el intento, se presenta obstáculos que aun la ley no ha superado como
es la comercialización de bienes a un costo elevadísimo que escapa y se esconde en
la espesura de la ley para obtener dinero golondrino y abusar de los necesitados.
Por tal razón, siendo la propiedad una categoría jurídica, pero de hecho que solo el
hombre puede habitar, es necesario que se de prioridades al respeto de sus
tenencias, sin hacer abuso de la ley.
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