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Ciudad de México, a dieciocho de noviembre de dos mil
dieciséis.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, con sede en la Ciudad de México, en sesión
pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en
el sentido de confirmar, en la parte controvertida, el Acuerdo
COP2016-008 adoptado por la Comisión Organizadora del
Proceso para la elección de propuestas al Consejo Nacional
2017-2019, Consejo Estatal 2016-2019 y Presidente (a) e
integrantes del Comité Directivo Municipal 2016-2019.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-2211/2016 ACTOR: ESTEBAN VÁZQUEZ BAUTISTA ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN MORELOS TERCEROS INTERESADOS: ÁNGEL DAVID HIDALGO OCAMPO Y VIRIDIANA AVILÉS CONTRERAS MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ
SDF-JDC-2211/2016
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GLOSARIO
Actor o promovente Esteban Vázquez Bautista
Acuerdo impugnado
Acuerdo COP2016-008 adoptado por la Comisión Organizadora del Proceso para la elección de propuestas al Consejo Nacional 2017-2019, Consejo Estatal 2016-2019 y Presidente (a) e integrantes del Comité Directivo Municipal 2016-2019; por medio del cual, se declara la validez de los registros de aspirantes que cumplieron en tiempo y forma con los requisitos establecidos para la aprobación de su candidatura en el Municipio de Cuernavaca, Morelos
Comisión Organizadora u órgano responsable
Comisión Organizadora del Proceso del Partido Acción Nacional en Morelos
Comité Directivo Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuernavaca, Morelos
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Convocatoria Convocatoria emitida el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis dirigida a los militantes del Partido Acción Nacional en el municipio de Cuernavaca para efectos de la renovación, entre otros órganos, del Comité Directivo Municipal para el periodo 2016-2019.
Juicio ciudadano Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PAN o Partido Partido Acción Nacional
SDF-JDC-2211/2016
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Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Terceros interesados Ángel David Hidalgo Ocampo y Viridiana Avilés Contreras
De la narración de los hechos que el actor hace en su
demanda, así como del contenido de las constancias que
obran en el expediente, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Convocatoria. El veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
se publicó la Convocatoria en los estrados físicos y
electrónicos del Comité Directivo Estatal del PAN en
Morelos1.
II. Solicitud de registro. De conformidad con la señalada
Convocatoria, el veinticuatro de octubre siguiente, el actor
solicitó su registro como candidato a Presidente del Comité
Directivo, presentando el respectivo escrito ante el Secretario
General en funciones del señalado Comité.
III. Escrito que solicita desechamiento de candidaturas. A
decir del actor, el tres de noviembre del presente año
presentó ante la Comisión Organizadora un escrito mediante
el cual solicitó el “desechamiento” de las candidaturas de los
ciudadanos que se presentan en este juicio como Terceros
interesados, al considerar que no cumplían con la totalidad
de los requisitos establecidos en la Convocatoria.
1 Así se refiere tanto en el escrito de demanda del Actor, como en los antecedentes del Acuerdo impugnado.
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IV. Acuerdo impugnado. El cuatro de noviembre de dos mil
dieciséis, la Comisión Organizadora aprobó el Acuerdo
impugnado en el que se declaró, entre otras, la validez del
registro de las candidaturas tanto del actor (en la segunda
planilla), como de los Terceros interesados (en la primera
planilla), para contender en la elección de integrantes del
Comité Directivo.
V. Juicio ciudadano.
1. Demanda. En contra del Acuerdo impugnado, y dada la
omisión que el actor atribuyó al órgano responsable de
pronunciarse respecto a su escrito de tres de noviembre del
presente año (lo que a su juicio desencadenó el registro en la
primera planilla de los hoy Terceros interesados), el diez de
noviembre del presente año, el promovente presentó ante el
órgano responsable, demanda de juicio ciudadano dirigida a
esta Sala Regional.
2. Remisión. Mediante escrito recibido en la Oficialía de
Partes de esta Sala Regional el quince de noviembre del
presente año, el órgano responsable remitió el escrito de
demanda, el correspondiente informe circunstanciado y
demás documentos relacionados con el asunto de mérito.
3. Turno. Por acuerdo del mismo quince de noviembre, el
Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó
integrar el expediente SDF-JDC-2211/2016, y turnarlo a la
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Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los
efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. El siguiente dieciséis de noviembre, el
Magistrado Instructor ordenó radicar en la ponencia a su
cargo el expediente del juicio ciudadano.
5. Admisión. El diecisiete de noviembre posterior, el
Magistrado Instructor, al considerar satisfechos los requisitos
formales de procedibilidad, dictó acuerdo mediante el cual
admitió la demanda.
6. Cierre de instrucción. El dieciocho de noviembre, al
considerar que no existía actuación pendiente por desahogar,
se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó
en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional
es competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por
un ciudadano, relacionado con la posible vulneración al
derecho político-electoral a integrar un órgano municipal de un
partido político en el estado de Morelos; supuesto normativo
que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa
sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
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Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99
párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos
184, 185 y 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).
Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso g)
y 83 numeral 1 inciso b) fracción IV.
SEGUNDO. Procedencia del per saltum. De la lectura del
escrito impugnativo se advierte que si bien el actor no refiere
expresamente que acude ante esta instancia federal en
acción per saltum; lo cierto es que al dirigir su demanda a
esta Sala Regional se infiere que su pretensión es que sea
precisamente ésta quien conozca y resuelva su impugnación;
por lo que se considera que la procedencia de la acción en la
vía e instancia propuestas debe ser materia de análisis.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 párrafo
cuarto fracción V de la Constitución, al Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer, en
forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos
y resoluciones que violen los derechos político-electorales de
los ciudadanos de votar, ser votados, así como de afiliación
libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del
país, en los términos que señalen la propia Constitución y las
leyes que de ella emanen.
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En ese sentido, para que un ciudadano pueda acudir a la
jurisdicción de este Tribunal Electoral a denunciar presuntas
violaciones a sus derechos político-electorales por parte de
alguna autoridad electoral local, o bien de un órgano
partidista, a nivel local o nacional, deberá agotar previamente
las instancias de solución de conflictos previstas en la
normativa tanto intrapartidista como estatal.
De este modo se tiene que uno de los requisitos de
procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la
Constitución y en la Ley de Medios consiste en que los actos
y las resoluciones que se pretendan impugnar mediante los
respectivos juicios o recursos, deban ser definitivos y firmes,
de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o
local, así como en la normativa de los partidos políticos,
recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
Cuando no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio
o recurso promovido, por lo general, será improcedente, de
conformidad con lo previsto en el artículo 10 párrafo 1 inciso
d) de la Ley de Medios, lo que dará lugar al desechamiento
de la demanda.
No obstante lo anterior, este Tribunal Electoral también ha
sostenido que los justiciables están exonerados de acudir a
las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se
traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de
los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando
los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo
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necesario para llevarlos a cabo, conlleven a la merma
considerable o la extinción del contenido de las pretensiones,
sus efectos o consecuencias.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 09/20012,
emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de
rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE
LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA
MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR,
DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
En el caso particular, el actor controvierte el Acuerdo
impugnado dado que, a su juicio, en la emisión del mismo, el
órgano responsable omite pronunciarse sobre su escrito de
tres de noviembre del presente año y en consecuencia,
otorga validez al registro de los Terceros interesados para
contender en el mismo proceso electivo en el que el
promovente participa.
En condiciones ordinarias el medio impugnativo debería ser
reencauzado a la Comisión Jurisdiccional Electoral, en
funciones de Comisión de Justicia, conforme a lo previsto en
capítulo XVI de la Convocatoria, para que resolviera lo que
en Derecho corresponda, por tratarse de un conflicto interno
relacionado con la integración de las planillas que
contenderán en la elección del Comité Directivo.
2 Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo de Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, páginas 272 a 274.
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Adicionalmente, el actor debería agotar el juicio ciudadano
local ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, toda
vez que dicho asunto se encuentra relacionado con el
registro de candidatos para conformar órganos internos del
PAN en dicha entidad federativa, lo que, a dicho del actor,
vulnera sus derechos políticos-electorales incluido el derecho
al debido proceso, así como los principios de certeza,
legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda; con lo
cual en situaciones comunes, actualizaría su competencia en
términos del artículo 321 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
No obstante lo anterior, se considera justificado el
conocimiento per saltum del presente juicio, a efecto de
otorgar certeza y seguridad jurídica al promovente; en virtud
de que, de reencauzarse el escrito de impugnación a la
instancia partidista o a la jurisdicción local, se daría pauta a
una nueva cadena impugnativa sobre cualquiera de las
determinaciones, lo que podría retardar la definición de la
situación jurídica de la elección relacionada con la pretensión
última del actor, que consiste en que se deseche el registro
de las candidaturas otorgadas a los Terceros interesados.
Por tanto, dado lo avanzado del proceso electivo interno cuya
Asamblea Municipal habrá de celebrarse el veinte de
noviembre de este año, resulta innecesario el
reencauzamiento del medio impugnativo a la instancia
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partidista o jurisdiccional local, al actualizarse la excepción al
principio de definitividad3.
La anterior conclusión no pasa por alto lo establecido en la
jurisprudencia 9/20074, emitida por la Sala Superior, de rubro:
PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA
INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA
INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL pues aún en el
supuesto de conocimiento per saltum del presente juicio, se
estima que la demanda se presentó oportunamente.
Lo anterior, porque en el párrafo 101 de las Normas
Complementarias a la Convocatoria para la celebración de la
Asamblea Municipal del PAN en Cuernavaca a celebrarse el
domingo veinte de noviembre de dos mil dieciséis, se prevé
que para promover el medio de impugnación intrapartidista
en contra de los actos que se consideren violatorios del
proceso de selección de candidatos, el plazo para presentar
la correspondiente demanda tiene como límite hasta las
dieciocho horas del cuarto día hábil posterior a que hubiesen
sucedido las presuntas violaciones.
Cabe destacar que en el último párrafo del texto de la
Convocatoria5 se precisa que las señaladas Normas
3 En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver el diverso Juicio ciudadano de clave SDF-JDC-133/2016. 4 Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo de Jurisprudencia. Volumen1. TEPJF. pp. 498 y 499. 5 Visible a foja 23 del expediente.
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Complementarias forman parte de ella y que la Asamblea
municipal se sujetará a lo establecido en las mismas.
Ahora bien, en el caso concreto, el Acuerdo impugnado fue
emitido el viernes cuatro de noviembre del presente año,
mientras que la demanda del actor se interpuso el siguiente
jueves diez de noviembre, a las diecinueve horas, es decir
dentro de los cuatro días hábiles señalados en la
Convocatoria.
Lo anterior toda vez que el sábado cinco y el domingo seis de
noviembre deben descontarse, ya que el plazo mencionado
se estableció en días hábiles.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que
las Normas Complementarias de la propia Convocatoria
señalan las dieciocho horas del cuarto día hábil, como el
límite para la interposición de los medios de impugnación
correspondientes.
Sin embargo, tomando en cuenta que el Partido estableció el
plazo para promover los medios de impugnación
relacionados con los procesos electivos que contempla la
Convocatoria, en días hábiles, debe entenderse que éste
concluye en el último minuto del cuarto día hábil siguiente a
aquél en que se haya notificado o se tenga conocimiento del
acto controvertido.
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Lo anterior, es acorde con el contenido de la Jurisprudencia
18/20006, emitida por la Sala Superior y que lleva por rubro:
PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE
COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS
EN DÍAS.
La interpretación anterior, es acorde con las garantías
judiciales establecidas en los artículos 1, 17 párrafo segundo
y 116 párrafo segundo fracción IV de la Constitución, así
como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, tomando en consideración que los órganos
jurisdiccionales del Estado mexicano, estamos obligados a
emitir las interpretaciones que más favorezcan el acceso a la
justicia7.
En vista de lo anterior, aun cuando en la recepción del escrito
de demanda interpuesto por el actor se hagan constar las
diecinueve horas del diez de noviembre del presente año, lo
cierto es que, atendiendo a la correcta interpretación de lo
establecido en el párrafo 101 de las Normas
Complementarias de la Convocatoria, esta Sala Regional
considera que el medio de impugnación fue interpuesto
dentro del plazo contemplado para ello.
6 Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo de Jurisprudencia. Volumen1. TEPJF, páginas 524-525. 7 Resulta orientador al respecto el contenido de la tesis I.7o.C.66 K, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS, con número de registro: 162250 y localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Mayo de 2011, pág. 997.
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TERCERO. Terceros interesados.
Se tienen por presentados los sendos escritos signados por
los Terceros interesados para comparecer en este Juicio con
tal carácter, toda vez que cumplen con lo establecido en el
artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, como se explica a
continuación.
a) Forma. En los escritos que se analizan, consta el nombre
y la firma autógrafa tanto de Ángel David Hidalgo Ocampo
como de Viridiana Avilés Contreras quienes refieren
presentarse con la calidad de aspirantes a integrantes de la
planilla encabezada por Marco Jiménez Gaytán a la
Presidencia del Comité Directivo; además manifiestan la
razón del interés jurídico en que se fundan y su pretensión
concreta, consistente en que se confirme el Acuerdo
impugnado.
b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, ya que,
como se observa del original de la cédula y razón de
publicitación en estrados, que obran a fojas 143 y 144 del
expediente, el órgano responsable publicitó la presentación
del Juicio ciudadano a las nueve horas del once de
noviembre del año en curso, por lo que el plazo de setenta y
dos horas de publicitación, que en la cédula respectiva se
estableció, transcurrió a partir de ese momento y hasta las
nueve horas del catorce siguiente; luego, si los Terceros
interesados presentaron sus escritos el trece de noviembre a
las dieciocho horas con veintisiete minutos y a las dieciocho
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horas con cuarenta y siete minutos, respectivamente, es
inconcuso que éstos son oportunos.
c) Legitimación. Los Terceros interesados cuentan con
legitimación para acudir a la presente instancia con tal
carácter, pues se trata ciudadanos respecto de los cuales el
actor controvierte la validez de su registro para integrar una
de las planillas que habrá de contender para elegir al Comité
Directivo, y que además, tienen un interés incompatible con
la pretensión del promovente.
Lo anterior, en virtud de que en el acuerdo impugnado se
declaró la señalada validez, por lo que pretenden que ésta se
confirme, mientras que el actor manifiesta que deben
desecharse sus candidaturas.
d) Argumentos planteados. Los Terceros interesados
refieren, esencialmente:
• Que debe declararse la improcedencia de la demanda
interpuesta por el actor toda vez que no agotó los
medios de impugnación previstos por la normatividad
interna del Partido, contraviniendo con ello el principio
de definitividad en la materia.
• Que la demanda que da origen al presente juicio se
presentó de manera extemporánea.
• Que el medio de impugnación planteado por el actor es
frívolo y por tanto debe desecharse de plano.
• Que, en cuanto al fondo de las pretensiones del actor,
el agravio relativo a que los Terceros interesados deben
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aportar cuotas al PAN al tratarse de funcionarios
emanados del propio Partido, no se demuestra, toda
vez que su labor profesional no puede incluirse en la
categoría señalada.
Argumentos que son contrarios a los planteamientos y
pretensiones del promovente, lo que es acorde con lo
previsto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de
Medios.
Por lo expuesto previamente es que se les reconoce la
calidad de Terceros interesados en el presente juicio.
CUARTO. Causales de improcedencia. Los Terceros
interesados hacen valer en sus respectivos escritos, distintas
causales de improcedencia que desde su perspectiva se
actualizan en el presente juicio y que en consecuencia,
deben acarrear el desechamiento de la demanda del actor.
En específico, señalan que la demanda fue presentada sin
haber agotado los medios de defensa intrapartidistas,
contraviniendo así, el principio de definitividad en materia
electoral; igualmente se duelen de la presentación
extemporánea de la demanda y finalmente, argumentan que
se trata de un medio de impugnación evidentemente frívolo.
Al respecto, según se ha analizado en el Considerando
segundo de esta ejecutoria, en el presente caso se consideró
justificado el conocimiento per saltum del presente juicio,
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dada la actualización de una excepción al principio de
definitividad; asimismo, se constató la oportunidad en la
presentación de la demanda, de tal suerte que, contrario a lo
afirmado por los Terceros interesados, ninguna de las dos
causales de improcedencia mencionadas se actualizan.
Finalmente, a efecto de analizar la supuesta frivolidad del
escrito de demanda, debe partirse de lo que se entiende por
un medio de impugnación frívolo.
En ese sentido, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de
impugnación electorales, se entiende referido a las
demandas o promociones en las cuales se formulen
conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar
jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se
encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de
hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que
se apoyan.
Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el
contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la
mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales
suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano
correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de
incertidumbre8.
8 En este sentido se ha pronunciado la Sala Superior al emitir la Jurisprudencia 33/2002 de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE, consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo de Jurisprudencia. Volumen1. TEPJF, páginas 364-366.
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Sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda
advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el
desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a
entrar al fondo de la cuestión planteada.
En el caso concreto, contrario a lo argumentado en los
escritos de tercería, la frivolidad aducida no se constata de la
simple lectura del escrito de impugnación, pues el actor
refiere razones por las cuales considera que los Terceros
Interesados son inelegibles por incumplir con el pago de
cuotas partidistas que están obligados a aportar al ser
funcionarios públicos emanados del PAN; de ahí que, esta
Sala Regional está constreñida a analizar el fondo de las
pretensiones planteadas y por tanto no puede desecharse de
plano la demanda interpuesta.
QUINTO. Procedencia del juicio ciudadano. El medio de
impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en
los artículos 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios,
en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano
responsable; en ella se hace constar el nombre y la firma
autógrafa del actor; se precisan los actos controvertidos y el
órgano al que se le atribuye; se mencionan los hechos base
de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los
preceptos legales y constitucionales presuntamente violados.
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b) Oportunidad. Se tiene por colmado el presente requisito
con base en los razonamientos vertidos en el considerando
segundo de la presente sentencia.
c) Legitimación. Este requisito se tiene por satisfecho, toda
vez que el juicio es promovido por un ciudadano, de
conformidad con lo previsto en el artículo 79 párrafo 1 de la
Ley de Medios, quien promueve por sí mismo, ostentándose
como militante del Partido a fin de controvertir el Acuerdo
impugnado, alegando una posible vulneración a sus derechos
político-electorales.
d) Interés jurídico. Este requisito se surte, porque el
promovente se ostenta como candidato que encabeza la
planilla 2 en la elección del Comité Directivo, lo cual se
acredita con el contenido del Acuerdo impugnado, en donde
también se advierte que los Terceros interesados integran la
planilla 1; de ahí que le asista el derecho de hacer valer la
inelegibilidad de otros candidatos que contienden en la
misma elección.
e) Definitividad. El actor está excluido de cumplir con este
requisito, conforme lo expuesto en el considerando Segundo,
al estudiar la procedencia del estudio per saltum.
Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de
procedencia propios del juicio ciudadano y no advertirse la
actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento
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alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del
asunto.
SEXTO. Estudio de fondo.
El actor refiere que le genera agravio la falta de
pronunciamiento por parte de la Comisión Organizadora en el
Acuerdo impugnado, respecto del oficio que presentó el tres
de noviembre de este año mediante el cual le hizo saber que
los Terceros interesados no pueden formar parte de la
planilla encabezada por Marco Antonio Jiménez Gaytán por
ser inelegibles.
Lo anterior porque, a su juicio, incumplen con lo establecido
en el artículo 27 inciso f) de la Convocatoria por no haber
pagado las cuotas partidistas que debieron aportar al tratarse
de funcionarios y servidores públicos que ocupan cargos
emanados del PAN, de conformidad con lo establecido en los
artículos 12 inciso f) y 127 de los Estatutos, 6 inciso d) del
Reglamento de relaciones entre el PAN y los funcionarios
públicos de elección por el PAN, así como 32 y 33 del
Reglamento de Militantes del Partido.
Que los mencionados ciudadanos encuadran en ese
supuesto porque prestan sus servicios profesionales en el
Congreso de Morelos, adscritos a la Secretaría Técnica de la
Comisión de Equidad de Género, presidida por la Diputada
Norma Alicia Popoca Sotelo del PAN y el Instituto de
Investigaciones Legislativas y Parlamentarias del mismo
poder, como se acredita con la copia simple de la nómina que
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aparece en la página de transparencia de ese órgano
legislativo.
El agravio planteado es parcialmente fundado por cuanto a
la omisión de dar respuesta al escrito que presentó, pero
inoperante porque, contrariamente a lo que sostiene el
promovente, el requisito que considera incumplido por parte
de los Terceros interesados no les resulta exigible.
Cabe precisar que, como lo refieren los Terceros interesados,
el actor dice haber presentado un escrito mediante el cual
hacía valer que no podían integrar una planilla por ser
inelegibles, sin que presentara algún documento con el que
acreditara ese hecho.
En efecto, el promovente no presentó el acuse de recibo de
tal documento impugnativo, sin embargo, se tiene indicio de
que así fue, porque en el Acuerdo impugnado, mediante el
cual se concede registro a los integrantes de las planillas
contendientes, se precisa:
11. Se da cuenta del oficio sin número que fue recibido mediante oficialía de partes del Comité Directivo Estatal del PAN a las 12:00 horas del día 03 de noviembre del año en curso, signado por el C. Esteban Vázquez Bautista.
Al respecto, si bien, dada la omisión del actor de presentar
acuse de recibo y copia del escrito cuya omisión de
respuesta refiere, y del órgano responsable de remitirlo a
esta autoridad jurisdiccional, de la lectura del Acuerdo de
registro mencionado se observa que no hay pronunciamiento
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alguno que se relacione con algún documento suscrito por el
promovente sino únicamente que “se dio cuenta” del mismo.
De ahí que pueda considerarse que, efectivamente no se dio
una contestación puntual a su contenido.
Sin embargo, tomando en cuenta la obligación de este
órgano de jurisdicción federal, de suplir la deficiencia en la
expresión de agravios, tratándose de juicios como éste, de
conformidad con lo establecido en el artículo 23 párrafo 1 de
la Ley de Medios, cabe analizar si, como supuestamente lo
hizo valer ante el responsable, son inelegibles los candidatos
que menciona, dado que en el planteamiento de los agravios
de esta instancia lo aduce y es preferible dar certeza sobre la
validez de la participación de los candidatos que impugna,
dada la cercanía de la jornada electiva correspondiente,
procurando con ello, el normal desarrollo de los actos del
proceso electoral partidista.
En el caso, el actor refiere que Ángel David Hidalgo Ocampo está
adscrito a la Secretaría Técnica de la Comisión de Equidad de
Género, presidida por la Diputada Norma Alicia Popoca Sotelo
del PAN; a su vez, Viridiana Avilés Contreras está adscrita al
Instituto de Investigaciones Legislativas y Parlamentarias, ambos
en el Congreso del Estado de Morelos, como lo acredita con la
copia simple de la nómina que se encuentra registrada en el
portal de transparencia de ese órgano legislativo:
http://www.transparenciamorelos.mx/sites/default/files/Poder_
Legislativo/Congreso/oe2/Enero_2016.pdf.
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Cabe mencionar que la prueba aportada por el actor para
acreditar que Ángel David Hidalgo Ocampo y Viridiana Avilés
Contreras laboran donde indica, por sí sola sería insuficiente
para tener por acreditado ese hecho.
Lo anterior porque, si bien puede consultarse la página de
internet que especifica y se considera un hecho notorio la
información contenida en las páginas electrónicas oficiales9 y
en el contenido de la página que cita, se advierten los
nombres y cargos en que se desempeñan los ciudadanos
que refiere, lo cierto es que corresponde a datos del mes de
enero de este año, por lo que no podría considerarse prueba
plena en relación a que continúen ostentando esas funciones
en la fecha que transcurre.
Sin embargo, al comparecer como Tercero interesado, Ángel
David Hidalgo Ocampo refirió que no es un funcionario
público emanado del PAN y que su carácter de Secretario
Técnico de la Comisión de Igualdad (sic) del Congreso del
Estado de Morelos no lo hace funcionario de nivel de Director
o mando superior y no le resulta aplicable el artículo 32 del
Reglamento de Militantes.
9 Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 del Segundo Tribunal del Vigésimo Circuito de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Materia Común; Página: 2470.
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Por su parte, Viridiana Avilés Contreras indica que su
carácter de Directora de Apoyo Parlamentario, adscrita al
Instituto de Investigaciones Legislativas, no está en el
supuesto del mencionado artículo 32, porque no es
funcionaria pública designada por un gobierno emanado del
Partido, ya que dicho Instituto de Investigaciones no emana
del mismo sino que pertenece al Congreso del Estado de
Morelos, en el cual participan once fuerzas políticas.
Además, que fue nombrada, en su momento, por la Junta
Política y de Gobierno del Congreso, en términos de lo
dispuesto por el artículo 101 de la Ley Orgánica del Congreso
y 169 de su Reglamento interno.
Por tanto, al confirmar los Terceros interesados el dicho del
actor en relación a las funciones que desempeñan en el
Congreso local, tal circunstancia se tiene por acreditada, en
términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.
Por otra parte, el promovente aporta como prueba del
incumplimiento del pago de cuotas partidistas, copia simple
del oficio 166-2016-EXT-TCDE emitido por la encargada del
despacho del área de tesorería del Comité Directivo Estatal
del PAN en Morelos, dirigido al actor, en el que se asienta:
Sirva la presente para enviarle un cordial saludo al tiempo que en respuesta al oficio de fecha 27 de octubre del 2016, le informo que en esta Tesorería Estatal al día de hoy no existe recibo alguno que se haya generado a favor de los ciudadanos Viridiana Avilés Contreras y Ángel David Hidalgo Ocampo por el concepto de depósitos en cumplimiento a las
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obligaciones estipuladas en el artículo 32 del Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional.
Documental privada que en términos de los artículos 14
párrafo 1 inciso b) y párrafo 5, así como 16 párrafo 3 de la
Ley de Medios, tiene carácter indiciario.
En ese contexto, se encuentra demostrado que los Terceros
interesados ostentan los cargos que ellos mismos refieren en
sus escritos de comparecencia y, por otra parte, existe indicio
de que no pagaron cuotas partidistas que corresponden a
funcionarios que ocupan cargos públicos en gobiernos
emanados del PAN; lo que es insuficiente para considerar
que están impedidos para formar parte de la planilla
encabeza por Marco Antonio Jiménez Gaytán en las
candidaturas al Comité Directivo.
Esto es así porque, como se adelantó, no les resulta exigible
el pago de cuotas partidistas que están obligados a aportar
los funcionarios públicos que laboran en gobiernos emanados
del PAN.
En ese tenor, el actor refiere que los Terceros interesados
incumplen con la normativa partidista siguiente:
Estatutos
Artículo 12 1. Son obligaciones de los militantes del Partido:
f) Aportar, cuando sean designados servidores públicos, o electos legisladores o funcionarios, en cargos emanados del PAN, una cuota al Partido, de conformidad con las excepciones previstas en el reglamento correspondiente;
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Artículo 127 1. Son obligaciones de los militantes que desempeñen un cargo de elección popular o cualquier cargo, empleo o comisión en el servicio público:
a) Contribuir con los objetos y fines del Partido; b) Aportar las cuotas reglamentarias y rendir informes
periódicos de sus actividades como funcionarios públicos; y
c) Mantener una estrecha comunicación con el Partido, así como una permanente colaboración en las tareas que éste le encomiende.
2. Para la mejor coordinación entre el Partido y sus funcionarios públicos de elección, los órganos ejecutivos podrán establecer sistemas que coadyuven con sus fines.
Reglamento de relaciones entre el PAN y los funcionarios públicos de elección por el PAN
Artículo 6. Son obligaciones de los funcionarios públicos a que se refiere el presente reglamento: […] d. Los funcionarios públicos que desempeñen un cargo de elección popular deberán contribuir con una cuota al partido, de acuerdo a sus percepciones netas, incluidas todas las remuneraciones que reciban por el ejercicio de su cargo, después de descontar los impuestos correspondientes, cualquiera que sea la denominación que les dé la entidad pagadora.
Reglamento de militantes.
Artículo 32. Los militantes que sean designados funcionarios públicos en los gobiernos emanados del Partido, por sí o por medio de coalición y que por su encargo devenguen un sueldo, contribuirán de manera mensual, al sostenimiento del Comité en el que militen con la aportación de hasta el 2% de su percepción neta, es decir, lo que resulte de manera posterior a descontar los impuestos correspondientes, de conformidad con los límites de aportaciones de militantes establecidas en las legislaciones electorales correspondientes y las normas complementarias emitidas por la Tesorería Nacional del Partido. Como sueldo o percepción neta se deberá entender aquel ingreso que incluye todas las remuneraciones recibas por su cargo. El Comité al que hace referencia el primer párrafo del presente artículo, será entendido en razón de la influencia, injerencia o
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recomendación que ése o alguno de sus integrantes haya ejercido para la obtención del encargo obtenido. Los Comités Directivos Estatales y Municipales deberán incluir en el informe correspondiente el uso de los recursos provenientes de las cuotas a que se refiere este artículo. Artículo 33. Los funcionarios públicos de elección popular contribuirán al sostenimiento del partido con una cuota mensual calculada con base en las percepciones netas a que se refiere el artículo anterior, de la siguiente manera:
I. Hasta 4 salarios mínimos, exentos.
II. De 5 salarios mínimos en adelante: 10 %.
El cálculo deberá hacerse sobre el total neto de percepciones, entendiéndose como tal al ingreso que incluye todas las remuneraciones recibas por su cargo. El salario mínimo corresponderá al vigente en su localidad. Los gastos y viáticos que reciban para fines específicos relacionados con el ejercicio de su función pública, quedarán exentos del pago de cuotas.10
Como se desprende de su lectura, la normativa que
menciona el promovente es alusiva a las cuotas que
corresponden a los funcionarios públicos que laboran en
gobiernos emanados del Partido, supuesto en el que no se
encuentran los candidatos impugnados, al laborar en el
Congreso del Estado de Morelos, sin tener la calidad de
diputados del PAN.
En efecto, además de la normativa citada, el Reglamento de
relaciones entre el PAN y los funcionarios públicos de
elección por el PAN, establece a qué funcionarios que
laboran en órganos legislativos corresponde aportar cuotas
10 El subrayado es de esta sentencia.
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partidistas por su carácter de funcionarios públicos emanados
del Partido.
En ese sentido, conforme al artículo 10 y 18 inciso i), los
legisladores federales postulados por el PAN se integrarán en
grupo parlamentario y pagarán las cuotas al partido en los
términos del propio Reglamento. A su vez, los diputados
locales se integran en grupo parlamentario y están obligados
a realizar el pago de cuotas en iguales términos, conforme a
los numerales 19 y 28 inciso g).
Al respecto, el artículo 31 del mismo reglamento establece:
Artículo 31. Los funcionarios públicos de elección popular contribuirán al sostenimiento del partido con una cuota mensual calculada con base en las percepciones netas a que se refiere el articulado 6 de este reglamento. 1. Hasta 4 salarios mínimos, exentos. 2. De 5 salarios mínimos en adelante: 10 % El cálculo deberá hacerse sobre el total neto de percepciones. El salario mínimo corresponderá al vigente en su localidad. Los gastos y viáticos que reciban para fines específicos relacionados con el ejercicio de su función pública, quedarán exentos del pago de cuotas.
Como se observa, la fijación de cuotas partidistas regulada
por el reglamento obliga a los funcionarios públicos de
elección popular y ello se constata con la lectura de los
artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 19 del mismo Reglamento, pues en
ellos se hace mención del Presidente de la República, los
Gobernadores, los Diputados federales y locales, así como
los funcionarios públicos municipales (Presidentes
Municipales, Regidores y Síndicos).
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A su vez, en ese aspecto es claro el artículo 32 del
Reglamento de relaciones entre el PAN y los funcionarios
públicos de elección del Partido al mencionar esos cargos en
relación a la manera en que se distribuirán las cuotas
partidistas, de la forma siguiente:
Artículo 32. Las cuotas a las que se refiere el artículo anterior serán distribuidas de acuerdo a los siguientes porcentajes:
FUNCIONARIOS PUBLICOS
GRUPO CDM CDE CEN
Miembros de Cabildo 20 80 Gobernadores 100 Presidente 100 Diputados Locales* 20 80 Diputados Federales 10 45 45 Senadores 10 45 45 Funcionarios Públicos Grupo CDM CDE CEN * El cálculo del porcentaje correspondiente al CDM deberá hacerse en función del porcentaje de votación que se haya obtenido en cada uno de los municipios que conformen el distrito. El porcentaje correspondiente al CDM en el caso de los diputados de representación proporcional se destinará al CDE.
Conforme a la normativa referida, a los cargos de Secretario
Técnico de la Comisión de Igualdad y Directora de Apoyo
Parlamentario adscrita al Instituto de Investigaciones
Legislativas, ambos del Congreso del Estado de Morelos, que
ostentan los Terceros interesados, no les resulta exigible el
pago de cuotas partidistas que refiere el actor, pues aun
laborando en el citado órgano legislativo local, no lo hacen
como diputados de la entidad, que es el cargo que en ese
ámbito obliga el Reglamento respectivo.
Por otro lado, aun de considerarse que dichas aportaciones
no son obligación exclusiva de los ciudadanos electos por
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voto popular, postulados por el PAN, como parecen referir los
artículos 12 y 127 de los Estatutos, lo cierto es que se trataría
de funcionarios públicos en cargos emanados del Partido, lo
cual no se actualiza en el caso de los Terceros interesados.
Si bien de la interpretación literal de los Estatutos del PAN
podría desprenderse que están obligados a aportar cuotas
partidistas extraordinarias los militantes que desempeñen un
cargo de elección popular o cualquier cargo, empleo o
comisión en el servicio público; en el caso concreto, debe
realizarse una interpretación sistemática y funcional de la
normativa interna que ha sido referida y pro persona ateniendo, entre dos posibles, aquélla que garantice o
procure el ejercicio de los derechos de los militantes, entre
ellos, el de participar como candidatos en los órganos de
dirigencia de su partido11.
En ese sentido se destaca que los Terceros interesados
laboran en el Congreso del Estado de Morelos, que es un
órgano constituido por diversas fuerzas políticas, como se
ilustra enseguida:
… Actualmente los 30 diputados que conforman la LIII Legislatura se organizan en once grupos y fracciones parlamentarias, distribuidos de la siguiente manera: 12 PRD 8 Diputados todos electos por el proceso de Elección Popular. PRI 6 Diputados, 4 Electos por Elección Popular y 2 Plurinominales.
11 Lo que es conforme al criterio contenido en la Tesis XLV/2015 emitida por la Sala Superior que lleva por rubro: NORMAS INTRAPARTIDISTAS. ANTE SU CONTRAPOSICIÓN SE DEBE PRIVILEGIAR LA QUE BENEFICIE AL MILITANTE, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, página 102. 12 Información obtenida de la página oficial del Congreso del Estado de Morelos, visible en http://www.congresomorelos.gob.mx/que-es-el-congreso/, consultada el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
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PAN 5 Diputados, 3 Electos por Elección Popular y 2 Plurinominales. PNAL 3 Diputados, 2 Electos por Elección Popular y 1 Plurinominal. PVEM 2 Diputados, 1 Electos por Elección Popular y 1 Plurinominal. PES 1 Diputado Plurinominal. PSD 1 Diputado Plurinominal. PT 1 Diputado Plurinominal. MORENA 1 Diputado Plurinominal. PMC 1 Diputado Plurinominal. PH 1 Diputado Plurinominal.
En segundo lugar, las comisiones del citado órgano
legislativo, incluyendo la de Equidad de Género, se integran
por lo menos de tres diputados y su composición debe
reflejar en lo posible la conformación política del Congreso, y
serán integradas a propuesta de la Junta de Coordinación
Política, quien las propondrá mediante la votación de la
mayoría calificada, conforme a los artículos 43 y 48 de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado de Morelos.
A su vez, conforme a los artículos 76 y 84 de la misma Ley
Orgánica, el Instituto de Investigaciones Legislativas, es un
órgano administrativo dependiente del Congreso local y
apoya en su función legislativa y parlamentaria mediante la
realización de actividades de investigación y académicas,
incluidas las de editar publicaciones que contribuyan a la
divulgación de estudios y asuntos legislativos o
parlamentarios; administrar y proporcionar el servicio de
biblioteca, que comprende los de acervo de libros,
hemeroteca, videoteca, museografía y archivo histórico;
asesorar y apoyar a las comisiones de trabajo cuando estas
lo soliciten; y organizar cursos, seminarios o eventos
académicos, de carácter interno o externo.
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Por tanto, en consideración de esta Sala Regional, los cargos
que ostentan los Terceros interesados no forman parte de
aquéllos que obligan a sus titulares a aportar cuotas
partidistas, por ser funcionarios públicos de elección popular
postulados por el PAN, o emanados de ese Partido.
Entonces, contrariamente a lo sostenido por el promovente,
Viridiana Avilés Contreras y Ángel David Hidalgo Ocampo, no
resultan inelegibles por incumplir con el supuesto normativo
que refiere, toda vez que no están incluidos en la obligación
que éste contiene.
Por tanto, como no asiste razón al actor en ese sentido, lo
procedente es confirmar, en la parte controvertida, el Acuerdo
impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la parte controvertida, el Acuerdo
impugnado.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y a los Terceros
interesados; por oficio con copia certificada de la presente
sentencia al órgano responsable y por estrados a los demás
interesados; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en
los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Medios; así como
94, 95 y 98 del Reglamento Interno de este Tribunal
Electoral.
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Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su
oportunidad, archívese este asunto como definitivamente
concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y
Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con
el voto particular de la Magistrada María Guadalupe Silva
Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE
SILVA ROJAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
SDF-JDC-2211/2016
33
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS13 EN LA SENTENCIA
EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
DE CLAVE SDF-JDC-2211/201614
Con fundamento en los artículos 193 párrafo 2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del
Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto
particular al no coincidir con la presente sentencia, por las
siguientes razones.
En relación al estudio de la procedencia per saltum de este
juicio, la resolución aprobada por la mayoría considera que la
demanda presentada por el Actor a las (19:00) diecinueve
horas del cuarto día hábil siguiente a aquel en que se
emitió y notificó el Acuerdo Impugnado, es oportuna.
En la sentencia se razona que con independencia de que en
las Normas Complementarias a la Convocatoria, se haya
previsto como límite para la interposición del recurso
interpartidista en contra de los actos que se consideraran
violatorios del proceso de selección de candidatos, las
(18:00) dieciocho horas del cuarto día hábil posterior a que
hubiesen sucedido las presuntas violaciones, en razón de
que el plazo para promover los medios de impugnación, se
contempla en días hábiles debe entenderse que éste
13 Secretaria encargada de la elaboración del voto: Ivonne Landa Román. 14 Para una mayor facilidad en su lectura, utilizaré los términos que ya fueron definidos en el Glosario de la sentencia respecto de la cual este voto forma parte.
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concluye en el último minuto del cuarto día hábil en atención
a la Jurisprudencia 18/2000 emitida por la Sala Superior,
identificable con el rubro PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO
DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS
EN DÍAS15.
Adicionalmente, la oportunidad se justifica en el artículo 1° de
la Constitución Federal en concordancia con el diverso 25 de
la Convención Americana, que establecen la obligación de
realizar las interpretaciones que más favorezcan el acceso a
la justicia.
Si bien comparto tal criterio en el sentido de que como
juzgadores debemos atender al principio pro persona,
considero que existen otros principios que debemos
considerar al interpretar las normas, tales como el de la
certeza jurídica que está directamente vinculado con los
requisitos de procedencia de los medios de impugnación. En
ese sentido, resulta ilustrativo el criterio emitido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia
1ª./J.10/2014 de la Primera Sala PRINCIPIO PRO PERSONAE Y
RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE
RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN
LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA16.
15 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 27. 16 Jurisprudencia 1a./J.10/2014, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 487.
SDF-JDC-2211/2016
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De manera adicional, es importante recordar que la auto-
organización de los partidos políticos, es un derecho
consagrado constitucionalmente, y que ha sido definido por la
Sala Superior como el “principio de base constitucional que
implica la facultad autonormativa de establecer su propio
régimen regulador de organización al interior de su estructura,
con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de
hacer posible la participación política para la consecución de los
fines constitucionalmente encomendados”17.
El hecho de que, en el párrafo 101 de las Normas
Complementarias a la Convocatoria, se haya fijado como
límite para la interposición del medio de impugnación
intrapartidista las (18:00) dieciocho horas del cuarto día hábil
posterior a que hubiesen sucedido las presuntas violaciones,
es claro y permite a quienes participan en dicho proceso
electoral tener certeza acerca de los plazos relacionados con
dichas impugnaciones.
Al ser clara dicha norma -aplicable al caso concreto-, estimo
que no era necesario interpretarla y que la resolución
aprobada por la mayoría, puede vulnerar otros principios
también establecidos en la Constitución, tales como el de
certeza y autodeterminación de los partidos políticos.
En ese sentido, considerando que para que se actualicen las
circunstancias que justifiquen el salto de vía, es
indispensable evidenciar que el medio de impugnación fue
17 SUP-REC-35/2012
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interpuesto de manera oportuna, atendiendo a los plazos
previstos en la norma aplicable al medio de impugnación
saltado, -en el caso del presente, los fijados en las Normas
Complementarias a la Convocatoria-, si la demanda fue
presentada a las (19:00) diecinueve horas del cuarto día
hábil posterior a que sucedió la presunta violación, y de
conformidad con la Jurisprudencia 9/2007 de rubro PER
SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE
DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE
DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, estimo que
el medio de impugnación en estudio debe considerarse
extemporáneo y en consecuencia, sobreseerse la demanda.
Magistrada Electoral MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
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