juicio para la protecciÓn de los derechos...
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS POLÍTICOS-
ELECTORALES DEL CIUDADANO Y
RECURSO DE APELACIÓN
ACTOR:
C. RAMIRO RUÍZ FLORES Y PARTIDO
HUMANISTA EN BAJA CALIFORNIA
SUR.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ESTATAL ELECTORAL DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
TERCERO INTERESADO:
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE:
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU
ACUMULADO TEE-BCS-RA-038/2015.
MAGISTRADO PONENTE:
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN.
SECRETARIA:
MARISOL CERVANTES ARANDA.
La Paz, Baja California Sur, a doce de julio de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano identificado con
número de expediente TEE-BCS-JDC-019/2015 y su acumulado el
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
2
recurso de apelación identificado con número de expediente TEE-
BCS-RA-038/2015 interpuestos por el C. Ramiro Ruíz Flores, por su
propio derecho respecto del juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, y respecto del recurso
de apelación en su carácter de representante propietario del
Partido Humanista ante el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur, mediante los cuales impugna, el
acuerdo identificado CG-0100-JUNIO-2015 ACUERDO DEL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA
SUR POR EL QUE SE DETERMINA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR
EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL
PROCESO ELECTORAL 2014 - 2015, emitido por el Consejo General
del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en fecha
catorce de junio de dos mil quince, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.- De la narrativa que los justiciables hacen en sus
escritos por el cual interpone los medios de impugnación, así como
de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de Baja
California Sur. El siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral en Baja California Sur, celebró
sesión de instalación, en la cual se dio inicio formal al proceso
electoral local 2014-2015, para renovar los Poderes Ejecutivos,
Legislativo, así como integrantes de Ayuntamientos del Estado de
Baja California Sur.
2. Aprobación del calendario para el proceso electoral local. El
dieciocho de octubre posterior, en sesión extraordinaria del
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur,
mediante acuerdo identificado CG-IEEBCS-0018-OCTUBRE-2014, se
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
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aprobó el calendario integral del proceso electoral local a
desarrollarse en el Estado de Baja California Sur.
3. Acuerdo CG-0081-MAYO-2015 del Consejo General del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur. El día once de mayo de dos
mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur, emitió acuerdo identificado como CG-0081-MAYO-
2015 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL
ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR, POR MEDIO DEL CUAL SE DA
CUMPLIMENTO A LA SENTENCIA NÚMERO TEE-BCS-RA-0020/2015
EMITIDA POR EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO, EN
FECHA 30 DE ABRIL DE 2015, POR LA CUAL SE REVOCA EL ACUERDO
DE REGISTRO DE LA LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS AL
CONGRESO DEL ESTADO POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL DEL PARTIDO POLÍTICO HUMANISTA, por medio del
cual se negó al Partido Humanista en el Estado de Baja California
Sur el registro de la lista de candidatos a Diputados al Congreso del
Estado por el Principio de Representación Proporcional.
4. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se
celebraron las elecciones en el Estado de Baja California Sur, para
renovar los cargos de Gobernador del Estado, Diputados Locales,
así como los Ayuntamientos del Estado de Baja California Sur.
5. Asignación de Diputados por el Principio de Representación
Proporcional. El catorce de junio siguiente el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por Acuerdo
General identificado CG-0100-JUNIO-2015, efectuó la asignación
de diputados por el principio de representación proporcional y
declaró la validez de la elección de dicho cargo, arrojando los
siguientes resultados:
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
4
PARTIDO
POLÍTICO
NOMBRE
PROPIETARIO
O SUPLENTE
AMADEO MURILLO AGUILAR
PROPIETARIO
FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ COTA
SUPLENTE
IRMA PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ
PROPIETARIO
ELSA MARTÍNEZ MORALES
SUPLENTE
GUADALUPE ROJAS MORENO
PROPIETARIO
ANGÉLICA VEGA FERNÁNDEZ
SUPLENTE
ROSA DELIA COTA MONTAÑO
PROPIETARIO
ROSELLI ZARAHÍ AGÚNDEZ GAVARAIN
SUPLENTE
CAMILO TORRES MEJÍA
PROPIETARIO
JESÚS MARÍA MONTIEL CORTEZ
SUPLENTE
II. Recurso de Apelación.
a) Recepción.- Inconforme con lo anterior, el diecinueve de junio
de dos mil quince, el C. Ramiro Ruíz Flores, en su carácter de
representante propietario del Partido Humanista ante el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur,
presentó en Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur escrito
de demanda, a fin de controvertir el acuerdo identificado CG-
0100-JUNIO-2015 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR POR EL QUE SE
DETERMINA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL
2014 - 2015, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal
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Electoral de Baja California Sur, en fecha catorce de junio de dos
mil quince.
b) Trámite y remisión de expedientes. Cumplido el trámite de los
medios de impugnación interpuestos, la Secretaria Ejecutiva del
Instituto Estatal Electoral remitió, por oficio SE-IEEBCS-1326-2015,
recibido en la oficialía de partes de este Tribunal, el día veintidós de
junio de dos mil quince, el escrito original de demanda y anexos.
c) En la tramitación respectiva compareció tercero interesado a
formular alegatos.- El veintiuno de junio de dos mil quince, el C.
Héctor Edmundo Salgado Cota, en su carácter de representante
del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur, quien
solicita se le reconozca su intervención con el carácter de
interesado en el presente asunto.
d) Registro y turno a Ponencia. Mediante proveídos de fecha
veintitrés de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de
este Tribunal acordó integrar el expediente identificado con
número TEE-BCS-RA-038/2015, con motivo del medio de
impugnación. En su oportunidad, el expediente fue turnado a la
Ponencia del Magistrado Augusto Raúl Jiménez Beltrán.
e) Radicación. Por acuerdo de fecha veinticuatro de junio de dos
mil quince, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la
Ponencia a su cargo, del recurso de apelación mencionado.
f) Admisión. Mediante acuerdo de dos de julio de dos mil quince, el
Magistrado Instructor admitió la demanda del aludido recurso de
apelación, al considerar la satisfacción de los requisitos de
procedibilidad en cada caso.
III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano.
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
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a) Recepción. Inconforme con la determinación del Consejo
General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el C.
Ramiro Ruíz Flores, mediante escrito de demanda promovió medio
de impugnación vía per saltum, que da origen al juicio ciudadano
identificado y registro con número TEE-BCS-JDC-019/2015, toda vez
que, el día dos de julio de dos mil quince, a las once horas con
cuarenta y un minutos, fue recibida notificación por oficio,
mediante mensajería especializada, en la oficialía de partes de
este Tribunal Estatal Electoral, a través de la cual la Sala Regional
Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, notifica: el Acuerdo plenario de fecha veintinueve de
junio de dos mil quince, dictado por la Sala Regional Guadalajara
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y remite:
expediente original registrado con la clave SG-JE-15/2015 en
doscientas diez fojas útiles, que contiene el escrito por medio del
cual se interpone juicio ciudadano, de fecha diecisiete de junio de
dos mil quince, presentado ante el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur, en misma fecha, a las
veintitrés horas con veinticuatro minutos; asimismo, la Sala Regional
remite: copia certificada la determinación de mérito en ocho fojas
útiles.
b) Registro y turno a Ponencia y acumulación. Mediante proveídos
de fecha dos de julio de dos mil quince, el Magistrado Presidente
de este Tribunal acordó integrar el expediente identificado con
número TEE-BCS-JDC-019/2015, con motivo del medio de
impugnación y acumularlo al diverso recurso de apelación
identificado con número TEE-BCS-RA-038/2015, en razón de que
advirtió conexidad en la causa. En su oportunidad, el expediente
fue turnado a la Ponencia del Magistrado Augusto Raúl Jiménez
Beltrán.
c) Radicación. Por acuerdo de fecha dos de julio de dos mil
quince, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la
Ponencia a su cargo, del juicio ciudadano mencionado.
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
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d) Admisión. Mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil quince,
el Magistrado Instructor admitió la demanda del aludido juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
para su correspondiente sustanciación.
IV. Cierre de instrucción. Mediante acuerdos de ocho de julio de
dos mil quince, al no existir diligencia alguna pendiente de
desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción,
en cada uno de los medios de impugnación precisados en el
preámbulo de esta sentencia, con lo cual quedaron en estado de
resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de
sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur, es competente para conocer y resolver este asunto,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV,
incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1º, 2, 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del
Estado de Baja California Sur; 1, 2, 9, 10 fracción II, 13 y 61 párrafo
segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur; así como el
artículo 1, 5, fracción X y XII, y 18, fracción VI, del Reglamento
Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, respecto
de los juicios para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano es competente para conocer y resolver este asunto,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 17, 116,
fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1 y 25, de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos; 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
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Derechos Civiles y Políticos; 1º, 2, 7, 28, 36, base V y 36 BIS, de la
Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 1, 2, 9, y 61,
párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur; así como
el artículo 1, 5, fracción I y III y 13, fracción I, del Reglamento
Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ya que,
de los citados ordenamientos se desprende que las entidades
federativas garantizarán que se establezca un sistema de medios
de impugnación para que todos los actos y resoluciones
electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y
garantizará la protección de los derechos políticos de los
ciudadanos; y que este Tribunal Electoral resolverá en forma
definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones
que violen derechos político-electorales de los ciudadanos a votar,
a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los
asuntos políticos del Estado, y que en esa función se garantizará
que los actos y resoluciones que emita, se sujeten invariablemente
a los principios que rigen a la función electoral conforme a la
legislación electoral aplicable.
Ahora bien, el hecho de que la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California
Sur, no prevea expresamente en su catálogo de medios de
impugnación uno que tenga por denominación juicio o recurso
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, es evidente que la Constitución Política del Estado de
Baja California Sur, faculta al Tribunal Electoral para que resuelva
controversias respecto a la vulneración de los derechos de esa
naturaleza, ello además que, de una interpretación gramatical,
sistemática y funcional de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene
derecho a la garantía de audiencia, así como a una tutela judicial
efectiva, y para garantizar tales derechos constitucionales, entre
otros aspectos, el gobernado debe tener certeza respecto a las
vías jurisdiccionales y formalidades procesales de los medios de
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
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impugnación para combatir actos o resoluciones de autoridades
que considere, le vulneren su esfera de derechos. Pues solamente
con esa certeza, puede garantizarse el derecho del gobernado
para acceder a la impartición de justicia gratuita, pronta y
expedita, como lo manda la propia Carta Fundamental.
Para tal efecto, sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia
identificada con número 14/20141, y que es del tenor literal
siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA
DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL
ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR
UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO.- De la interpretación sistemática y
funcional de lo previsto en los artículos 1, 14, 17, 41, base VI, 99,
116, fracción IV, inciso l), y 122, Base Primera, fracción V, inciso f),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8,
párrafo 1, y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos; así como 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, se desprende la obligación de
salvaguardar y maximizar el derecho fundamental de acceso a la
justicia y a la tutela judicial efectiva. Si en los Estados Unidos
Mexicanos todas las autoridades en el ámbito de sus
competencias tienen obligación de promover, respetar, proteger
y garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad, resulta inconcuso que todos los órganos
jurisdiccionales, en la esfera de sus atribuciones, deben proveer lo
necesario a fin de hacer realidad, en dichos términos y conforme
a tales principios, el derecho de acceso a la impartición de justicia
y a un recurso efectivo. En ese sentido, si en la Constitución o en
las leyes se establecen derechos pero no se regula expresamente
un procedimiento específico para su protección, tal circunstancia
no puede implicar la ineficacia de lo previsto en los referidos
preceptos constitucionales e instrumentos internacionales en la
materia suscritos por el Estado mexicano, toda vez que las normas
relativas a los derechos humanos se deben interpretar de
conformidad con dichos ordenamientos, favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia, lo que conlleva
el deber de adecuar las normas y prácticas internas a efecto de
garantizar tales derechos. Por tanto, en aquéllos casos donde en
la normativa electoral local no se prevea una vía idónea para
controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral
estatal o del Distrito Federal competente deberá implementar un
medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las
formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse en
1 Quinta Época.- Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2013 .- Entre los sustentados por la
Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en
Toluca, Estado de México y la Sala Regional correspondiente a la Segunda
Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—23 de julio de 2014.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.- La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil catorce, aprobó
por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
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plenitud de jurisdicción al conocimiento y resolución del asunto;
en su defecto, si el caso fuera planteado ante alguna de las Salas
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ésta
deberá ordenar su reencauzamiento a la instancia jurisdiccional
local que corresponda, a efecto de que proceda en los términos
indicados. Lo anterior, porque el procedimiento tiene
básicamente carácter instrumental y dicha insuficiencia adjetiva
no podría constituir un obstáculo de tal entidad que privara a los
gobernados de la posibilidad de defender sus derechos a través
de la garantía de acceso a la justicia efectiva, aunado a que
dicha postura es acorde con una interpretación que favorece la
protección más amplia a las personas y privilegia la garantía del
citado derecho fundamental conforme a los principios pro
persona y pro actione. Tal medida coadyuva, además, al debido
funcionamiento del sistema integral de justicia electoral, que tiene
como uno de sus principales objetivos el que todos los actos y
resoluciones en la materia se ajusten invariablemente a los
principios de constitucionalidad y legalidad.
Sin duda, lo anterior debe entenderse como una aplicación
práctica del principio pro persona en los asuntos que sean del
conocimiento de este órgano jurisdiccional especializado, para
ello, es importante precisar a qué nos referimos cuando se habla
del principio pro persona, es decir, su contenido y alcance, este
principio es, un criterio hermenéutico que informa todo el derecho
de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la
norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se
trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la
norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de
establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o
su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo
fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar
siempre a favor del hombre.2
Todas las personas son titulares de todos los derechos, por lo que
pueden exigir su protección de forma directa e inmediata ante las
autoridades competentes, dicha afirmación se ha concretado en
el principio derecho a la igualdad, consagrado tanto en nuestra
2 Mónica Pinto, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la
regulación de los derechos humanos”, en Martín Abregú y Christian Courtis (comps.), La
aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos
Aires, Centro de Estudios Legales y Sociales/Editores del Puerto, 1997.
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
11
Constitución como en distintos tratados internacionales, y es
obligación de las autoridades de respetarlos, protegerlos,
promoverlos y garantizarlos.
Consecuentemente, el principio pro persona es un mandato
general de interpretación favorable que coexiste con otros
mandatos específicos. Es claro que, en el análisis del principio pro
persona en el marco de la interpretación de normas, este órgano
garantizara el respeto y protección de los derechos político-
electorales de los ciudadanos, favoreciendo en todo tiempo a los
ciudadanos en la protección más amplia, como lo dispone el
artículo 1º, párrafo segundo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de manera explícita “las normas de
derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con esta
Constitución y los tratados internacionales en la materia,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia”.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda
presentados por los recurrentes, se advierte lo siguiente:
1. Actos impugnados. En cada uno de los escritos de demanda se
controvierte el acuerdo identificado CG-0100-JUNIO-2015
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL
DE BAJA CALIFORNIA SUR POR EL QUE SE DETERMINA LA
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014 - 2015, emitido
por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur, en fecha catorce de junio de dos mil quince.
2. Autoridad responsable. En los escritos se señala como autoridad
responsable al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de
Baja California Sur.
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
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En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto
impugnado y en la autoridad señalada como responsable, resulta
inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de
resolver los mencionados medios de impugnación, en forma
conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto
en los artículos 38, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y 32 del
Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, lo
conducente fue decretar la acumulación del juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEE-
BCS-JDC-019/2015, al diverso recurso de apelación identificado
con número de expediente TEE-BCS-RA-038/2015, por ser éste el
que se recibió primero en la oficialía de partes de este Tribunal.
Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos
resolutivos de esta sentencia al expediente de juicio acumulado.
TERCERO. Conceptos de agravio. El C. Ramiro Ruíz Flores y el Partido
Humanista en Baja California Sur, hacen valer los siguientes
conceptos de agravio:
“(…)
AGRAVIOS
PRIMERO. Me causa agravio El considerando SEGUNDO en página
17 según el órgano administrativo, manifiesta respecto se violatorio
de garantías e inconstitucional ya que en un supuesto ejercicio de
asignación por umbral o porcentaje mínimo de asignación, de
manera inconstitucional procede a la designación de escaños a
diputados por principio de representación proporcional a repartir,
tomando en consideración el número de votos obtenidos por el
candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa,
confundiendo y realizando equivocadamente la asignación de
escaños en tenor al principio de primera minoría, el cual
solamente es aplicable para la asignación de Senadores, para el
cual se toman en consideración los votos obtenidos por el partido
político que obtuvo mayor cantidad de votos que haya quedado
en segundo lugar para poder tener acceso a un escaño en dicha
cámara.
…
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
13
SEGUNDO. Me causa agravio la asignación indebida realizada por
el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ya que dicha
autoridad no toma en consideración los contratos de coaliciones
y/o candidaturas comunes de los partidos políticos para la
asignación de curules para diputados por el principio de
representación proporcional, ya que otorga dos curules por dicho
principio a la coalición PRD,PT y PMC, otorgándole una a cada
uno de los primeros mencionados, invariablemente no debe
perderse de vista que en primera ronda para la asignación de
escaños por dicho principio, estos partidos que participaron en las
elecciones 2014-2015 participaron en coalición y/candidaturas
comunes, por lo cual en primera ronda de asignación es indebido
e inconstitucional que a estos se les asigne dos curules como
diputados por el principio de representación proporcional, ya que
invariablemente en primer término, estos al asignársele una primer
curul, según su contrato de coalición, ya cuentan con una
representación, no así los partidos que de manera individual
realizamos campaña para el proceso electoral, y que mediante
los votos de las minorías logramos posicionar el derecho de una
representación ante el Congreso del estado, lo cual para por alto
la autoridad emisora al emitir su acuerdo violatorio de derechos e
inconstitucional.
TERCERO. Me causa agravio la asignación indebida realizada por
el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ya que dicha
autoridad otorga al Partido Revolucionario Institucional (PRI) dos
diputaciones por el principio de representación proporcional,
usando una fórmula similar a la segunda minoría, tomando en
consideración los votos obtenidos en las votaciones, sin advertir
que en primera cuenta el constituyente al establecer el principio
de representación proporcional, lo ha establecido en defensa y
representación de las minorías y que este tipo de asignaciones es
independiente a la asignación por mayoría relativa, ya que en
este orden de ideas, el legislador solo a plasmado el hecho y
restricciones para ser merecedor de un diputación por el principio
de representación proporcional una cuota de votos, así como
haber participado en la misma votación por un mínimo de ocho
distrito uninominales, por lo cual es violatoria de derechos político
que en primera ronda de asignación de diputados por el principio
de representación proporcional, se coarte el derecho de los
demás partidos políticos y ciudadanos a que se asigne un
diputado en primera ronda a un partido político que cumplió en
tal medida con los umbrales y extremos que la ley electoral y
constitución política establece, así mismo sin perder en cuenta
que dicho partido, el cual realizo por contrato coalición con PNAL
y PVEM, esto tiene ya representación por el principio de mayoría
relativa en el congreso, por lo cual es indebido que para la
primera ronda se les hubiera realizado la asignación de dos
diputados por el principio de representación proporcional en
perjuicio de partidos que aun cuando cumplimos con el umbral y
requisitos que la propia legislación impone para tener derechos a
dicha asignación por este último principio.
CUARTO. Me causa agravio la asignación indebida realizada por
el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ya que dicha
autoridad no toma en consideración la motivación del
Constituyente de privilegiar a las minorías que cumplan con los
extremos que estableció para la asignación de diputados por el
principio de representación proporcional, ya que en principio de
cuentas al establecerse estas asignación en protección de las
minorías, en estricto sentido debe salvaguardarse dicha interés del
constituyente, y en tal envergadura debe de producirse un nuevo
acuerdo por parte de la autoridad emisora en el cual se proceda
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14
a salvaguardar los derechos de las minorías y en ese sentido legal
y social establecer un orden de asignación e diputados por el
principio de representación proporcional acorde a dicha
disposición en un orden de menor a mayor número de votos, ya
que en tal sentido al referirse a minorías, es claro y evidente que se
está hablando y refiriendo al grupo que en número menor grupo
de personas representa, pero que cumple con el umbral y los
requisitos que legalmente ha establecido el constituyente.
QUINTO. Me causa agravio la asignación indebida realizada por el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en los respectivo
acuerdos PRIMERO y SEGUNDO ya que son inconstitucionales y
violatorios de derechos, toda vez que dicha autoridad no toma en
consideración la legal inclusión de las minorías para realizar la
asignación de las diputaciones por el principio de representación
proporcional, tomando criterios inaplicables para determinar
dicha asignación, como un principio similar e inaplicable a la
asignación de primera minoría, y realiza asignaciones indebidas
privilegiando en primer término a partidos que ya cuentan con el
principio de mayoría relativa y por el principio de representación
proporcional en perjuicio de los demás partidos y ciudadanos que
legalmente cumplimos con el umbral y los requisitos que la misma
ley dispone para tener derechos a dichos curules por este último
principio.
(…)”.
CUARTO. Método de estudio. En primer lugar, se debe precisar que
este órgano jurisdiccional considera que, por razón de método, los
conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes serán
analizados de forma conjunta, sin que ello genere agravio alguno.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por la
Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia
identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento
veinticinco, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en
materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y
texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO
CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable
de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su
conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno
y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no
causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación
del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios
se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo
trascendental, es que todos sean estudiados.
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
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QUINTO. Estudio del fondo de la litis. Conforme a la temática
expuesta, a continuación se hace el estudio del fondo de la litis.
En este tenor, ante pluralidad de argumentos, corresponde a este
órgano jurisdiccional determinar, con la mayor exactitud posible,
cuál es la verdadera intención de los promoventes.
El mencionado criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia,
identificada con la clave 04/99, consultable a foja cuatrocientas
cuarenta y cinco a cuatrocientas cuarenta y seis de la
"Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia
electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada
por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo
rubro es al tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS
CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL
ACTOR".
A juicio de este órgano resolutor, se debe entender que el C.
Ramiro Ruíz Flores y el Partido Humanista en Baja California Sur,
controvierten la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional realizada por el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral en Baja California Sur, de lo que en su
concepto es violatorio de las garantías e inconstitucional, porque
confunde y realiza de manera equivocada la asignación de los
escaños en tenor del principio de primera minoría; la indebida
asignación por parte de la responsable al no considerar los
convenios de coalición y de candidatura común de los partidos
políticos a los cuales se les asignaron curules por el principio de
representación proporcional; indebida asignación al otorgar
curules a los partidos que ya obtuvieron diputaciones por el
principio de mayoría relativa, en perjuicio de los demás partidos y
ciudadanos que legalmente cumplieron con el umbral y los
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16
requisitos que la ley dispone para tener derecho a las curules por el
principio de representación proporcional.
Al respecto, este Tribunal considera que son infundados los
conceptos de agravio aducidos por los impetrantes, como se
razona en seguida.
Previo a cualquier consideración, es preciso señalar a que refiere el
principio de representación proporcional en México, actualmente,
la mayoría de las constituciones establecen el principio de
legitimidad democrática como base del estado de derecho, al
señalar que “la soberanía nacional reside esencial y
originariamente en el pueblo”, lo que, a su vez, sirve de fuente para
todos los poderes constitucionalmente establecidos.
Por eso es fundamental que en los congresos legislativos estén
debidamente representados todos los sectores de la sociedad (en
realidad, es el cuerpo electoral, concebido como todos los
ciudadanos que legalmente tienen derecho a participar en las
elecciones).
Con la llegada del sufragio directo, el establecimiento del sistema
representativo y el principio de decisión de mayoría relativa, se
observó que una parte de los electores o instituciones políticas no
quedaban representadas en el órgano legislativo, por tanto, se
buscaron mecanismos que trataran de ajustar las diferentes
posiciones políticas del cuerpo electoral a la integración del poder
legislativo, lo que origina la representación proporcional.
En México la representación proporcional está presente en la
Cámara de Diputados, tanto en el ámbito federal como local, en
el Senado de la República3 y en la integración de los
ayuntamientos (por lo que hace a los regidores).
3 Este apartado tiene como fuentes: TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes fundamentales de
México 1808-1992, decimoséptima edición, México, Porrúa, 1992; GARCÍA OROZCO,
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De acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, la
expresión “representación proporcional” alude al “procedimiento
electoral que establece una proporción entre el número de votos
obtenidos por cada partido o tendencia y el número de sus
representantes elegidos”.4 Entonces, en su sentido gramatical, la
representación proporcional establece una correlación idéntica
entre votos y cargos de elección popular, que se conoce en la
doctrina como un sistema puro o ideal. No obstante, al establecer
barreras legales o umbral mínimo de votación, combinarlo con el
principio de mayoría relativa, incluir restricciones constitucionales y
legales (por ejemplo, cláusula de gobernabilidad, tolerancia
porcentual), entre otros, se introducen elementos que flexibilizan la
representación proporcional en diversos sentidos.
Es conveniente precisar el sentido y alcance de algunos conceptos
vinculados con la representación proporcional, como son sistema y
fórmula electoral.
Conforme a la Real Academia Española, los términos “sistema
electoral”, prima facie, se refieren al conjunto de principios o reglas
que regulan la facultad que tienen los ciudadanos para elegir, por
medio de elecciones, a las personas que ocuparán los cargos de
representación popular. Al respecto, Dieter Nohlen considera que
el concepto sistema electoral tiene un sentido amplio, que
comprende las normas jurídico-positivas y consuetudinarias que
regulan la elección de representantes o de personas para cargos
públicos; y un sentido estricto, que se refiere al sufragio o el modo
de convertir votos en escaños (fórmula electoral). O bien,
describen el principio de representación que subyace al
procedimiento técnico de la elección, y al procedimiento mismo,
Antonio, “Legislación electoral mexicana 1812-1977,” segunda edición, México, Reforma
política, Gaceta informativa de la Comisión Federal Electoral,1978; Partido Revolucionario
Institucional, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Reformas y adiciones
1917-1994, México, 1994. 4 2 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, vigésima primera
edición, Madrid, 1992, p. 1259.
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por medio del cual los electores expresan su voluntad política en
votos, que a su vez se convierten en escaños o poder público.
Además, el autor en comento precisa que un sistema electoral
determina el principio (mayoritario o proporcional) relacionado con
la representación política y, de entre las diversas técnicas
disponibles para alcanzar uno de los dos principios, el
procedimiento que se prefiere aplicar.5
En sentido similar se pronuncia Sartori, ya que afirma que los
sistemas electorales determinan el modo en que los votos se
transforman en curules;6 o bien, el conjunto de procedimientos
mediante los cuales los votos expresados por los electores
determinan la atribución de los escaños o puestos a cubrir.7
Por otra parte, cualquier tipo de sistema electoral presenta una
estructura compleja y diversa; sin embargo, es posible distinguir
cinco elementos comunes, como son: fórmula electoral,
circunscripción electoral, tipo de voto, forma de la candidatura y
restricciones legales. Cabe precisar que, respecto al último
elemento, algunos autores lo incluyen dentro de la fórmula
electoral, mientras que otra parte de la doctrina considera
solamente de manera independiente al umbral mínimo.
Restricciones legales. Este rubro comprende a la barrera legal
(designado comúnmente umbral mínimo por una parte de la
doctrina), y a los límites máximos que puede alcanzar un ente
político que compite en determinada elección, respecto a los
miembros de un órgano legislativo (diputados, senadores, etc.) que
le corresponderían por ambos principios: mayoría (relativa o
absoluta) y representación proporcional, sea que se determine por
una cantidad fijada a priori (el número de candidaturas de
mayoría relativa) o por un porcentaje determinado de votación
5 NOHLEN, Dieter, Los Sistemas Electorales en América Latina y el debate sobre reforma
electoral, México, UNAM, 1993, p. 11. 6 SARTORI, Giovanni, La Ingeniería Constitucional Comparada, México, Fondo de Cultura
Económica, 1996, p. 15. 7 MOLAS BATLLORI, Isidre, “Sistema Electoral”, Enciclopedia Jurídica Básica, España,
Civitas, tomos IV y V, 1995, p. 6247
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
19
(que sirve para fijar un límite superior por ambos principios), entre
otros. La barrera legal es el porcentaje de votación del total de
votos emitidos o de sólo los sufragios válidos, que se exige por
ministerio de ley, para que un ente político participe en la
asignación de cargos (diputados, senadores, regidores, entre otros)
por el principio de representación proporcional en la respectiva
circunscripción electoral. Su finalidad es excluir a los partidos
políticos que no alcancen el parámetro legal requerido y, en
consecuencia, que solo tengan derecho a la asignación los que
superen la barrera legal. Por tanto, los votos de los partidos que no
superaron el porcentaje de votación mínimo, así como los votos
nulos, no deben tomarse en cuenta en la aplicación de la fórmula
electoral, para asignar los cargos de acuerdo al principio de
representación proporcional. Las barreras legales se aplican sólo a
los partidos políticos y no a los candidatos, ya que los triunfos que
se hubieran obtenido por el principio de mayoría relativa se
conservan a pesar de que el propio partido, según su votación
total en la zona electoral en que compite, no alcance o supere la
cifra correspondiente a dicha barrera. El umbral mínimo se
determina de manera discrecional, atendiendo a situaciones
particulares y concretas.
Las reglas que determinan la asignación de cargos de elección
popular (senadores, diputados federales, diputados locales,
síndicos, regidores) por el principio de representación proporcional,
pocas veces son claras y sencillas, contienen términos confusos o
contradictorios, por lo que se hace necesario elaborar una
sistemática que permita un estudio integral, pero donde sus
elementos conserven un cierto orden: lógico y teleológico,
respecto a los fines buscados con la representación proporcional.
Los órganos encargados del control constitucional y legal de leyes
y actos relacionados con la representación proporcional, control
abstracto y concreto, son la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
respectivamente, los cuales han sustentado diversos criterios que
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20
inciden de manera directa en la aplicación de las fórmulas
electorales.
Ahora bien, para resolver una controversia planteada en ese
sentido es necesario interpretar el sentido y alcance del artículo
116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que establece que los congresos locales
se integrarán con “diputados elegidos según los principios de
mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos
que señalen sus leyes”.
Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala en la
interpretación que hace de la norma antes citada, por razón de su
contenido, se debe relacionar con los artículos 52 y 54
constitucionales, que prevén en el ámbito federal los aludidos
principios, razón por la cual, estimó que la constitución de “cada
entidad federativa debe acoger, en algunos aspectos, a la
Constitución Federal, pues los Estados están sometidos a ella y los
principios fundamentales que les impone [...] el federalismo […] en
donde las entidades federativas siempre están obligadas por el
Pacto Federal y la supremacía constitucional federal previstas en
los artículos 41 y 131 de la Constitución”.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examinar los
principios rectores electorales que se establecen en el pacto
federal se cumplen en la legislación estatal y las normas que los
desarrollan satisfacen real y efectivamente los fines para los cuales
fueron instaurados, determinó que el principio de representación
proporcional como garante del pluralismo político, persigue como
objetivos primordiales: la participación de todos los partidos
políticos en la integración del órgano legislativo, según su
representatividad; una representación aproximada al porcentaje
de votación total de cada partido; evitar un alto grado de
sobrerrepresentación de los partidos dominantes; garantizar en
forma efectiva el derecho de participación de las minorías, y evitar
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21
los efectos extremos de la voluntad popular derivados del sistema
de mayoría simple, partiendo del análisis de las bases generales
que se instituyen en el artículo 54 constitucional, la Corte concluyó
que “la proporcionalidad en materia electoral, más que un
principio, constituye un sistema compuesto por bases generales
tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la
integración de los órganos legislativos”; además, de que el examen
del referido principio debe hacerse atendiendo no sólo al texto
literal de las normas que lo regulan, sino también al contexto de la
norma que lo establece, así como a los fines y objetivos que se
persiguen con él y al valor del pluralismo político que tutela.
Por lo anterior, del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la
Constitución, se colige que las legislaturas de los Estados deben
introducir los principios de mayoría relativa y representación
proporcional de acuerdo con sus propias leyes, sin que estén
obligados a seguir reglas específicas en la reglamentación de su
sistema electoral local, por lo que hace a los aludidos principios.
Para tales efectos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
señaló siete bases generales que deben observar las Legislaturas
de los estados para cumplir con el establecimiento del principio de
proporcionalidad de diputados, como son:
Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos
plurinominales a que el partido participe con candidatos a
diputados por mayoría relativa en el número de distritos
uninominales que la ley señale.
Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la
votación estatal para la asignación de diputados.
Tercera. Asignación de diputados independiente y
adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que
hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su
votación.
Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que
aparezcan en las listas correspondientes.
Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que
puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos
electorales.
Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación.
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Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de
diputados conforme a los resultados de la votación.8
Precisado lo anterior, es dable analizar el marco normativo
electoral en el Estado de Baja California Sur, de conformidad con
las bases antes mencionadas y al orden lógico.
INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO. Tiene que ver con el número de
representantes de elección popular por el principio de mayoría
relativa y de representación proporcional que forman el órgano
legislativo correspondiente, es decir el Congreso Local se integra
con 16 diputados electos por el principio de mayoría relativa y 5
conforme al principio de representación proporcional, lo anterior
conforme a lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política
del Estado de Baja California Sur, del tenor siguiente:
T I T U L O S E X T O
DE LOS PODERES DEL ESTADO
CAPITULO I
SECCION II
DE LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN DEL CONGRESO
41.- El Congreso del Estado de Baja California Sur se integrará con
dieciséis Diputados de Mayoría Relativa, electos en su totalidad
cada tres años por votación directa y secreta mediante el sistema
de Distritos Electorales Uninominales y hasta con cinco Diputados
electos mediante el principio de Representación Proporcional,
(…).
Base primera. Condicionamiento del registro de la lista de
candidatos plurinominales a que el partido participe con
candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de
distritos uninominales que la ley señale, base que se encuentra
señalada en el artículo 41, fracción I, inciso b), de la Constitución
Política del Estado de Baja California Sur, que a la letra dice:
8 Cfr. la tesis P./J. 69/98, “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO
DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”.
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
23
“(…)
41.- El Congreso del Estado de Baja California Sur se integrará con
dieciséis Diputados de Mayoría Relativa, electos en su totalidad
cada tres años por votación directa y secreta mediante el sistema
de Distritos Electorales Uninominales y hasta con cinco Diputados
electos mediante el principio de Representación Proporcional,
apegándose en ambos casos, a lo siguiente:
I.- La asignación de diputados por el principio de representación
proporcional se hará de acuerdo con el procedimiento que se
establezca en la Ley, y se sujetará a las siguientes bases:
a).- Se constituirá una sola circunscripción plurinominal que
comprenderá todo el Estado;
b).- Los partidos políticos tendrán derecho a que se les asignen
diputados por el principio de representación proporcional, siempre
y cuando hayan registrado candidatos, por lo menos, en ocho
distritos electorales uninominales; y
(…)”.
Base segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la
votación estatal para la asignación de diputados, base que se
contempla en el numeral 41, fracción I, inciso c), de la Constitución
Local en comento, que refiere lo siguiente:
“(…)
41.- El Congreso del Estado de Baja California Sur se integrará con
dieciséis Diputados de Mayoría Relativa, electos en su totalidad cada
tres años por votación directa y secreta mediante el sistema de
Distritos Electorales Uninominales y hasta con cinco Diputados electos
mediante el principio de Representación Proporcional, apegándose
en ambos casos, a lo siguiente:
I.- La asignación de diputados por el principio de representación
proporcional se hará de acuerdo con el procedimiento que se
establezca en la Ley, y se sujetará a las siguientes bases:
…
…
c).- Para que un partido político tenga derecho a que le sean
asignados diputados de representación proporcional, deberá
alcanzar por lo menos el tres por ciento del total de la votación
valida emitida para diputados de Mayoría Relativa, en los términos
que establezca la ley.
(…)”.
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24
Base tercera. Asignación de diputados independiente y
adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen
obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación,
la base tercera, se establece en el numeral 41, fracción I, inciso c),
párrafo 2, del citado ordenamiento, en el tenor literal siguiente:
“(…)
41.- El Congreso del Estado de Baja California Sur se integrará con
dieciséis Diputados de Mayoría Relativa, electos en su totalidad
cada tres años por votación directa y secreta mediante el sistema
de Distritos Electorales Uninominales y hasta con cinco Diputados
electos mediante el principio de Representación Proporcional,
apegándose en ambos casos, a lo siguiente:
I.- La asignación de diputados por el principio de representación
proporcional se hará de acuerdo con el procedimiento que se
establezca en la Ley, y se sujetará a las siguientes bases:
…
…
c).- Para que un partido político tenga derecho a que le sean
asignados diputados de representación proporcional, deberá
alcanzar por lo menos el tres por ciento del total de la votación
valida emitida para diputados de Mayoría Relativa, en los términos
que establezca la ley.
La asignación se hará independientemente de los triunfos de
mayoría que hubiesen obtenido siguiendo un orden de mayor a
menor porcentaje de votos obtenidos.
(…)”.
Base cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos
que aparezcan en las listas correspondientes, tal como lo dispone
el artículo 41, fracción I, inciso c), párrafo 2, in fine, se trascribe
literal:
“(…)
41.- El Congreso del Estado de Baja California Sur se integrará con
dieciséis Diputados de Mayoría Relativa, electos en su totalidad
cada tres años por votación directa y secreta mediante el sistema
de Distritos Electorales Uninominales y hasta con cinco Diputados
electos mediante el principio de Representación Proporcional,
apegándose en ambos casos, a lo siguiente:
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
25
I.- La asignación de diputados por el principio de representación
proporcional se hará de acuerdo con el procedimiento que se
establezca en la Ley, y se sujetará a las siguientes bases:
…
…
c).- …
La asignación se hará independientemente de los triunfos de
mayoría que hubiesen obtenido siguiendo un orden de mayor a
menor porcentaje de votos obtenidos.
(…)”.
Base quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios
que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de
distritos electorales, la misma se cumple conforme a lo dispuesto en
el numeral 41, último párrafo de la Constitución local, misma que
señala lo siguiente:
“(…)
41.- El Congreso del Estado de Baja California Sur se integrará con
dieciséis Diputados de Mayoría Relativa, electos en su totalidad
cada tres años por votación directa y secreta mediante el sistema
de Distritos Electorales Uninominales y hasta con cinco Diputados
electos mediante el principio de Representación Proporcional,
apegándose en ambos casos, a lo siguiente:
I.- La asignación de diputados por el principio de representación
proporcional se hará de acuerdo con el procedimiento que se
establezca en la Ley, y se sujetará a las siguientes bases:
…
…
c).- …
…
Ningún partido político podrá contar con más de dieciséis
diputados por ambos principios.
(…)”.
En cuanto a esta base, es preciso señalar lo manifestado por Corte
fue interpretado de forma diversa por la Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, quien precisó, si la base tercera
establece que la asignación de diputados de representación
proporcional es independiente y adicional a las constancias de
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26
mayoría, entonces, resulta evidente que, al hacer depender la
asignación de un número determinado de constancias, no se
ajusta al contenido de la base mencionada, alejándose del espíritu
de la norma fundamental y de los fines perseguidos por el
Constituyente Permanente, por lo anterior, es necesario aludir a la
contradicción de tesis 2/2000-PL, misma que SCJN declaró
improcedente, considerando que no era posible enfrentar un
criterio sustentado por órgano jurisdiccional competente para
conocer de la inconstitucionalidad de una ley con un criterio
sustentado por un órgano que carece de esa atribución y que “en
consecuencia, dicho Tribunal Electoral, por una parte incurre en
inobservancia al artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y por otra parte infringe el artículo 235 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación al contravenir
un pronunciamiento de este Tribunal [SCJN] que tiene las
características de firmeza y obligatoriedad constitucional”, por lo
anterior, y tras una reforma electoral, como resultado de subsanar
la laguna normativa, el Legislador decidió reformar el artículo 99
Constitucional, para otorgarle al Tribunal Electoral la facultad de
inaplicar las normas generales en materia electoral por
considerarlas violatorias a la Carta Magna, con excepción por lo
dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la misma.
Base sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación,
base que regula en multicitado numeral 41, en su fracción III, del
tenor literal siguiente:
“(…)
41.- El Congreso del Estado de Baja California Sur se integrará con
dieciséis Diputados de Mayoría Relativa, electos en su totalidad
cada tres años por votación directa y secreta mediante el sistema
de Distritos Electorales Uninominales y hasta con cinco Diputados
electos mediante el principio de Representación Proporcional,
apegándose en ambos casos, a lo siguiente:
I.- …
II.- …
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
27
III.- En ningún caso, un partido político podrá contar con un
número de diputados por ambos principios que representen un
porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos
a su porcentaje de votación estatal valida emitida. Esta base no
se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos
uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la
Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación
estatal valida emitida más el ocho por ciento; asimismo, en la
integración de la legislatura, el porcentaje de representación de
un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación
que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
(…)”.
Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de
diputados conforme a los resultados de la votación.
“(…)
41.- El Congreso del Estado de Baja California Sur se integrará con
dieciséis Diputados de Mayoría Relativa, electos en su totalidad
cada tres años por votación directa y secreta mediante el sistema
de Distritos Electorales Uninominales y hasta con cinco Diputados
electos mediante el principio de Representación Proporcional,
apegándose en ambos casos, a lo siguiente:
I.- …
II.- …El Consejo General del Instituto Estatal Electoral asignará las
diputaciones por el principio de Representación Proporcional a los
partidos políticos con derecho a ello, en los términos de las
fórmulas y reglas establecidas en esta Constitución y en la Ley de
la Materia.
III.- ...
(…)”.
Tal como se ha razonado, la normativa electoral aplicable en el
Estado de Baja California Sur, cumple con las bases generales que
deben observar las Legislaturas de los estados para cumplir con el
establecimiento del principio de proporcionalidad de diputados,
que para tales efectos consideró la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
De esa forma, las entidades federativas tienen libertad legislativa
para crear las reglas para la asignación de diputados por el
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
28
principio de representación proporcional, de acuerdo con las
necesidades propias y circunstancias políticas de cada entidad,
libertad que está sujeta a las bases antes citadas con la finalidad
constitucional de la participación y representación política.
En el caso de Baja California Sur, en ejercicio de esa libertad, el
constituyente estatal permanente dispuso en el artículo 41, fracción
III, de la Constitución Política del Estado, que la asignación de
diputados de representación proporcional conforme a la propia
Constitución y en los términos y en las formulas establecidas en la
“Ley de la materia”,
Es decir, la norma constitucional local, fijo las bases y dejó a la ley
ordinaria la aplicación de las mismas, a determinar el
procedimiento de asignación de diputados por el principio de
representación proporcional, lo cual no contraviene la Constitución
federal, porque tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, del artículo 116, fracción II, párrafo tercero,
de la Constitución, se colige que las legislaturas de los Estados
deben introducir los principios de mayoría relativa y representación
proporcional de acuerdo con sus propias leyes, sin que estén
obligados a seguir reglas específicas en la reglamentación de su
sistema electoral local, por lo que hace a los aludidos principios, y
leyes que como en el caso particular cumple con las siete bases
que para tales efectos, consideró la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
En ese contexto, la ley electoral local, en los artículos 149 a 154
establece de manera específica las fórmulas de asignación de
diputados por el principio de representación proporcional para la
integración del Congreso del Estado.
“(…)
TÍTULO NOVENO DE LOS RESULTADOS ELECTORALES
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
29
Capítulo II
De la Representación Proporcional para la Integración del
Congreso del Estado y de las Fórmulas de Asignación
Artículo 149.- Se entiende por votación total emitida, la suma de
todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la
aplicación de la fracción I del Artículo 41 de la Constitución, se
entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de
la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos
nulos, los correspondientes a los Candidatos Independientes y a
los candidatos no registrados.
En la aplicación del inciso c) de la fracción I del Artículo 41 de la
Constitución, para la asignación de diputados de representación
proporcional, se entenderá como votación válida emitida la que
resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor
de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento
de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos
Independientes y los votos nulos.
Artículo 150.- En ningún caso, un partido político podrá contar con
un número de diputados por ambos principios que representen un
porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos
a su porcentaje de votación estatal válida emitida. Esta base no
se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos
uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del
Congreso de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de
su votación estatal válida emitida más el ocho por ciento.
La asignación se hará independientemente de los triunfos de
mayoría que hubiesen obtenido siguiendo un orden de mayor a
menor porcentaje de votos obtenido.
Artículo 151.- Para la asignación de diputados de representación
proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo
41 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una
fórmula de asignación integrada por los siguientes elementos:
I. Porcentaje mínimo de asignación o umbral: es el 3% de la
votación válida emitida en la elección de diputados
correspondiente;
II. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación valida
emitida entre los 5 diputados de representación proporcional a
asignar.
III.-Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las
votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución
de curules mediante el cociente natural.
El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por
distribuir.
Artículo 152.- Una vez desarrollada la fórmula prevista en el
artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
I. Al partido político que obtenga en la elección de diputados al
menos el 3% de la votación válida emitida y haber registrado
cuando menos ocho candidaturas por el principio de mayoría
relativa, se le asignará una diputación por el principio de
representación proporción al, independientemente de los triunfos
de mayoría que hubiese obtenido;
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30
II. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada
partido político, conforme al número de veces que contenga su
votación el cociente natural, y
III. Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el
cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el
orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los
partidos políticos en la asignación de curules.
Artículo 153.- Se determinará si es el caso de aplicar a algún
partido político el o los límites establecidos en el artículo 41 de la
Constitución, para lo cual al partido político cuyo número de
diputados por ambos principios exceda el porcentaje señalado, o
su porcentaje de curules del total de la Legislatura exceda en
ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán
deducidos el número de diputados de representación
proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos,
asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos
políticos que no se ubiquen en estos supuestos.
Artículo 154.- El Consejo General, celebrará sesión el domingo
siguiente al día de la elección para realizar el cómputo estatal
para la elección y asignación de diputados de representación
proporcional, misma que se realizará conforme a lo siguiente:
l. Al partido político que obtenga en la elección de diputados al
menos el tres por ciento de la votación válida emitida y haber
registrado cuando menos ocho candidaturas por el principio de
mayoría relativa, se le asignará una curul por el principio de
representación proporcional, independientemente de los triunfos
de mayoría que hubiese obtenido, la asignación se hará siguiendo
un orden de mayor a menor porcentaje de votos obtenidos;
ll. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar a los
partidos políticos el resto de las diputaciones de representación
proporcional, cuantas veces contenga su votación el cociente
natural. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a
menor porcentaje de votos obtenidos, y
III.- Si después de aplicado el cociente natural quedaren
diputaciones por distribuir, se aplicará el resto mayor, siguiendo el
orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los
partidos políticos en la asignación de diputados de representación
proporcional.
En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación
de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de
votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado
por la vía de representación proporcional a los partidos políticos
que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para
conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral y
hubiesen registrado fórmulas de candidatos a diputados por el
principio de mayoría relativa en cuando menos ocho de los
distritos electorales uninominales de la entidad.
En todos los casos, para la asignación de los diputados por el
principio de representación proporcional se seguirá el orden que
tuviesen los candidatos en las listas respectivas.
(…)”.
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31
De ahí que resulte claro que la asignación de diputados por el
principio de representación proporcional se encuentra reconocida
en la Constitución del Estado y recogida en la ley electoral local,
acorde a lo dispuesto en Nuestra Carta Magna y al criterio
sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del
Máximo Tribunal Electoral Federal.
De ahí, es factible partir de la base cierta de que es constitucional
el establecimiento de término, reglas y procedimiento de
asignación de diputados por el principio de representación
proporcional, en la normativa electoral del Estado de Baja
California Sur.
Ahora bien, resulta trascendente tomar en cuenta el contenido del
artículo 1 del Código local que dispone:
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia
general en el territorio del Estado y para los Ciudadanos que
ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por
objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de
procedimientos electorales, así como la relación entre el Instituto
Estatal Electoral y el Instituto Nacional Electoral.
Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones
para la renovación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y de los
Ayuntamientos del Estado, las que se realizarán mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio
universal, libre, secreto y directo.
Para los efectos de la presente Ley aplicará de manera supletoria
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Establece el marco jurídico que garantiza la efectividad del
sufragio y, con ello, la vigencia de las instituciones republicanas y
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
32
democráticas, a través del libre ejercicio de los derechos políticos
de los ciudadanos; la realización, la organización, función y
prerrogativas de los partidos políticos y las formas específicas de su
intervención en los procesos electorales del Estado; así como la
organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de
los mecanismos de participación ciudadana; en armonización con
la normativa aplicable.
La normativa federal se aplicará sin perjuicio de lo establecido en
la ley electoral local.
La interpretación de esta ley será conforme a los criterios
gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 1o. y el último párrafo del artículo 14
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, adquiere especial relevancia cuando se ha anotado
previamente que el sistema electoral mexicano fue sometido a
diversas modificaciones que implicaron trasladarlo a uno de
carácter general, por lo que las disposiciones de la ley general
permiten ser interpretadas funcionalmente con las de la normativa
local para lograr el objetivo de darle plenitud.
Ahora bien, sobre la temática de los agravios, bajo la intelección
de lo antes señalado, este órgano jurisdiccional estima que
adversamente a lo sostenido por los accionantes el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, está
plenamente facultado realizar la asignación de diputados por el
principio de representación proporcional en ejercicio de la
atribución conferida en términos de la normativa electoral
aplicable, es decir, la Constitución Política del Estado de Baja
California Sur y Ley Electoral del Estado de Baja California Sur en
correlación la normativa federal, es decir, a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales.
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
33
A juicio de este órgano jurisdiccional, los conceptos de agravio
aducidos por el actor son infundados e inoperantes, como se
explica a continuación.
Ahora bien, relativo a la asignación de diputados por el principio
de representación proporcional realizada por el Consejo General
del Instituto Estatal Electoral en Baja California Sir, este órgano
jurisdiccional ya emitió su criterio, lo anterior, toda vez que, las
sentencias recaídas en juicios de inconformidad identificado con
número TEE-BCS-JI-007/2015 y TEE-BCS-JI-009/2015, sostuvo lo que es
del tenor literal siguiente:
Sentencia recaída en juicio de inconformidad TEE-BCS-JI-007/2015:
“(…)
Por lo que derivado del análisis que se viene haciendo en la
presente sentencia, se considera infundado el agravio hecho
valer por el recurrente relativos a la asignación de las diputaciones
por el principio de representación proporcional, ya que la Instituto
Estatal Electoral responsable de aplicar no afectó el principio de
representación proporcional, sino que aplicó la normativa legal
aplicable, tanto de constitución local, en los artículos 41, 42, 43
antes transcritos, como los artículo 52, 149, 150, 151, 152, 153 y 154
de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, a la luz de
lo dispuesto en el invocado artículo 116, fracción II, párrafo
tercero, constitucional, particularmente el límite de sub
representación que expresamente establece, como se explica a
continuación.
Para llegar a la conclusión anterior a continuación se precisa el
conjunto del sistema normativo aplicable al procedimiento de
asignación de diputaciones de representación proporcional.
1. Remisión a requisitos legales. Los artículos 41 de la Constitución
Política del Estado de Baja California Sur, y 154 de la ley electoral
local, disponen que para tener derecho a participar en la
asignación de diputaciones de representación proporcional, los
partidos políticos deberán satisfacer los requisitos que establezca
la ley.
2. Remisión a la fórmula de asignación legal. Los artículos 151 y 152
de la ley electoral local dispone que, cubiertos los requisitos
legales, las diputaciones de representación proporcional serán
distribuidas a lo que ahí establece:
Artículo 151.- Para la asignación de diputados de representación
proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
34
41 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una
fórmula de asignación integrada por los siguientes elementos:
I. Porcentaje mínimo de asignación o umbral: es el 3% de la
votación válida emitida en la elección de diputados
correspondiente;
II. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación valida
emitida entre los 5 diputados de representación proporcional a
asignar.
III.-Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las
votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución
de curules mediante el cociente natural.
El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por
distribuir.
Artículo 152.- Una vez desarrollada la fórmula prevista en el
artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
I. Al partido político que obtenga en la elección de diputados al
menos el 3% de la votación válida emitida y haber registrado
cuando menos ocho candidaturas por el principio de mayoría
relativa, se le asignará una diputación por el principio de
representación proporción al, independientemente de los triunfos
de mayoría que hubiese obtenido;
II. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada
partido político, conforme al número de veces que contenga su
votación el cociente natural, y
III. Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el
cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el
orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los
partidos políticos en la asignación de curules.
3. Reglas generales. El artículo 153 establece que en todo caso la
elección de los diputados de representación proporcional se
sujetará a los principios y bases que establece el propio artículo 41.
- El artículo 41, fracción I reconoce expresamente el pluralismo
político como equilibrio de representación democrática en los
términos que disponga la propia Constitución y las leyes.
- La artículo 41, fracción I, inciso a) dispone que se constituirá una
circunscripción electoral cuya demarcación será el Estado.
- La artículo 41, fracción I, inciso fracción b) ordena que el partido
deberá registrar candidatos a diputados por mayoría relativa, en
el número de distritos electorales en ocho distritos electorales
uninominales.
- La artículo 41, fracción I, inciso c) dispone que la ley establecerá
las fórmulas, reglas, porcentajes específicos, rondas de asignación,
requisitos y demás procedimientos para la asignación de los
diputados de representación proporcional.
- El artículo 154, último párrafo establece que la elección de las
diputaciones de representación proporcional se sujetará al orden
de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas o
fórmulas de representación proporcional.
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
35
- Por lo que hace al tope máximo de diputados que puede
alcanzar un partido por ambos principios, el propio artículo 41,
último párrafo dispone que no excederá de dieciséis (16)
diputados en los términos que disponga la ley. Esta disposición de
la Constitución local se reitera en el primera parte del inciso e) del
párrafo 1 del artículo 18 del código electoral local.
Al respecto, cabe tener presente que al establecerse, en las
invocadas disposiciones, que el tope máximo de diputados que
puede obtener un partido político es de dieciséis, se tiende, en
principio, a garantizar la representatividad y pluralidad en la
integración del órgano legislativo, ya que, mediante esa limitante,
se permite que formen parte de esa integración los candidatos
postulados por partidos minoritarios y se impide, a su vez, que los
partidos dominantes alcance un alto grado de sobre-
representación, independientemente de que la proporción que
corresponde a los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional sea de sesenta y cuatro por ciento y
treinta y seis por ciento, respectivamente.32
3. Legislación local.
El artículo 52, de la Ley local, establece dos disposiciones
normativas que viene al caso comentar
“El Poder Legislativo del Estado, se deposita en una Asamblea que
se denomina "Congreso del Estado de Baja California Sur", que
deberá estar integrada por dieciséis diputados según el principio
de Mayoría Relativa en su totalidad cada tres años, mediante el
sistema de distritos electorales uninominales y hasta por cinco de
diputados electos según el principio de Representación
Proporcional, mediante el sistema de listas. Por cada diputado
propietario se elegirá un suplente.
En las fórmulas para diputados, tanto en el caso de mayoría
relativa, como de representación proporcional, los partidos
políticos deberán integrarlas por personas del mismo género.
En el caso de las candidaturas independientes, las fórmulas
deberán estar integradas por personas del mismo género. Los
candidatos a Diputados que busquen reelegirse en sus cargos,
deberán acompañar una carta que especifique los periodos para
los que ha sido electo en ese cargo y la manifestación de estar
cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia
de reelección.”
1. Renovación del Congreso. Se dispone que el Congreso del
Estado se renovará cada tres años.
2. Composición. Establece la regla según la cual el Congreso local
se compondrá de dieciséis diputados electos según el principio de
mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales
uninominales, y seis que serán electos por el principio de
representación proporcional, electos en una sola circunscripción
estatal, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 41 del código electoral local. El texto —en lo que interesa
para resolver el presente caso—.
I.- La asignación de diputados por el principio de representación
proporcional se hará de acuerdo con el procedimiento que se
establezca en la Ley, y se sujetará a las siguientes bases:
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
36
a).- Se constituirá una sola circunscripción plurinominal que
comprenderá todo el Estado;
b).- Los partidos políticos tendrán derecho a que se les asignen
diputados por el principio de representación proporcional, siempre
y cuando hayan registrado candidatos, por lo menos, en ocho
distritos electorales uninominales; y
c).- Para que un partido político tenga derecho a que le sean
asignados diputados de representación proporcional, deberá
alcanzar por lo menos el tres por ciento del total de la votación
valida emitida para diputados de Mayoría Relativa, en los términos
que establezca la ley.
La asignación se hará independientemente de los triunfos de
mayoría que hubiesen obtenido siguiendo un orden de mayor a
menor porcentaje de votos obtenidos.
II.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral asignará las
diputaciones por el principio de Representación Proporcional a los
partidos políticos con derecho a ello, en los términos de las
fórmulas y reglas establecidas en esta Constitución y en la Ley de
la Materia.
III.- En ningún caso, un partido político podrá contar con un
número de diputados por ambos principios que representen un
porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos
a su porcentaje de votación estatal valida emitida. Esta base no
se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos
uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la
Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación
estatal valida emitida más el ocho por ciento; asimismo, en la
integración de la legislatura, el porcentaje de representación de
un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación
que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
En ningún caso los partidos políticos podrán registrar
simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de dos
candidatos a Diputados por mayoría relativa y por representación
proporcional.
Ningún partido político podrá contar con más de dieciséis
diputados por ambos principios.
Reglas conforme al artículo 151 de la ley local.
I. Porcentaje mínimo de asignación o umbral: es el 3% de la
votación válida emitida en la elección de diputados
correspondiente;
II. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación valida
emitida entre los 5 diputados de representación proporcional a
asignar.
III.-Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las
votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución
de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará
cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
Reglas de distribución. El artículo 151 establece que la distribución
de las diputaciones de representación proporcional se hará de
conformidad con las fórmulas de cociente natural y resto mayor,
que se aplicarán conforme a las bases que se enuncian en el
propio artículo.
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
37
- Primera ronda de asignación. La fracción I establece la regla
que dispone que, para la primera ronda de asignación, se
procederá a aplicar el procedimiento de cociente natural en la
circunscripción electoral para lo cual se asignará una diputación
a todo aquel partido político que haya obtenido al menos el tres
por ciento (3%) de la votación válida emitida.
-Siguientes rondas. La fracción II del citado artículo establece que
conforme a resto mayor, como el remanente más alto entre los
restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha
la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto
mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
Todo lo anterior sirve para ilustrar de forma clara, que si bien el
Partido Encuentro Social, cubrió el requisitos de porcentaje mínimo
de asignación o umbral: es el 3% de la votación válida emitida en
la elección de diputados correspondiente; y cubrió el requisito
conforme al cual debía registrar listas de representación
proporcional, la aplicación de la fórmula que se viene analizando
conforme a la votación que obtuvo el día de la jornada electoral
y en relación a los partidos políticos contendientes no le
permitieron alcanzar una curul de representación proporcional.
En consecuencia agravio infundado, conforme se ha venido
analizando en la presente sentencia de juicio de inconformidad,
advirtiéndose además una repartición con la proporcionalidad de
las curules, apegada a lo dispuesto por la normativa electoral y
conforme al porcentaje de la votación obtenida por cada uno de
los partidos políticos.
Aunado a lo anterior toda la argumentación precedente sirve a la
vez de apoyo para poner de manifiesto que la disposición legal
combatida tampoco contraría los artículos 1, 14, 16, 35 y 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de
que la totalidad de razonamientos del partido político actor están
cimentados en la contravención al principio de representación
proporcional, que en concepto de este Tribunal Estatal Electoral
no se da.
En razón de lo expuesto, este Tribunal estima se debe confirma el
Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur por el que se determina la asignación de diputados
por el Principio de representación proporcional para el proceso
electoral 2014-2015.
Por lo anterior, es que este Tribunal Estatal Electoral determina
resolver de la siguiente manera
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur por el que se determina la
asignación de Diputados por el Principio de Representación
Proporcional para el Proceso Electoral 2014-2015, de clave CG-
0100-JUNIO-2015, en virtud de lo vertido en la presente sentencia.
(…)”.
Sentencia recaída en juicio de inconformidad TEE-BCS-JI-009/2015:
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
38
“(…)
Por lo que de una interpretación gramatical, sistemática y
funcional, se observa que las normas que disponen la integración
del Congreso Local, así como las que regulan la forma en que se
integrará, se encuentran en completo apego a las bases que
señalan nuestra Carta Magna, es por lo que del análisis lógico-
jurídico anterior, que resulta infundado el agravio hecho valer por
el actor, es entonces que resulta Constitucional el artículo 52 de la
Ley Electoral del Estado, y por ello no procede su inaplicación.
Por último, es preciso señalar que si bien la Ley Electoral
contempla los requisitos que habrán de cumplir los partidos
políticos para tener derecho a la asignación de Diputados por el
principio de Representación Proporcional, el cumplir con estos no
conlleva por sí mismo que les será asignado un Diputado por este
principio, ya que esto significaría que todas las fuerzas políticas
que se encontraran en dicho supuesto les fuera asignado una
curul, existiendo entonces tantos Diputado por el Principio de
Representación Proporcional, como partidos políticos,
contraviniendo entonces la naturaleza que reviste a los Diputados
Plurinominales, es entonces que para que se vea reflejada la
representatividad de las minorías, solo se asignaran Diputados a
los partidos políticos que cumplan con los requisitos señalados por
la ley, siguiendo un orden de mayor a menor en el porcentaje de
la votación obtenida.
II.- Paridad de Género. Tomando como base la acción afirmativa
concerniente a la paridad de género en la integración del órgano
legislativo contenida en las sentencias dictadas dentro de los
expedientes SUP-REC-936/2014 y SM-JRC- 14/2014 y acumulados,
misma que concluye que la cuota de género debe trascender a
la integración de la Legislatura, la presente autoridad procede a
estudiar la integración del órgano legislativo estatal. Con el
resultado de la pasada jornada electoral del día siete de junio, la
configuración del Congreso del Estado resultó de la siguiente
manera: Distrito - Partido - Candidato - Genero - Principio
….
Del cuadro anterior, se desprende que el órgano legislativo estatal
se integra consolidando la paridad de género, ya que se integra
con un total de diez mujeres y 11 hombres, mismos que
representan el 47.62% y 52.38% respectivamente.
SEXTO. Efecto de la sentencia emitida dentro del Juicio de
Inconformidad. Es menester aclarar los efectos de las resoluciones
que pueden tomar los Juicios de Inconformidad que dicte este
Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, mismos que son
conforme a lo que establece el artículo 65 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Baja California Sur, precepto que señala:
ARTÍCULO 65.- Las sentencias de fondo del Tribunal Estatal
Electoral, que recaigan a los Juicios de Inconformidad, podrán
tener los siguientes efectos: I. Confirmar los actos o resoluciones
impugnados; …
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
39
Por lo anterior, es que este Tribunal Estatal Electoral determina
resolver de la siguiente manera
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se confirma la asignación de Diputados por el Principio
de Representación Proporcional realizada por el Consejo General
del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante el
acuerdo CG-0100-JUNIO-2015, en virtud de lo vertido en el
considerando quinto de la presente sentencia.
(…)”.
Por cuanto hace a los conceptos de agravios en los cuales, los
enjuiciantes consideran que se les debe asignar diputados por el
principio de representación, tal alegación es inoperante.
Esto es así, ya que, el día once de mayo de dos mil quince, el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur,
emitió acuerdo identificado como CG-0081-MAYO-2015 ACUERDO
DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA
CALIFORNIA SUR, POR MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMENTO A LA
SENTENCIA NÚMERO TEE-BCS-RA-0020/2015 EMITIDA POR EL
TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO, EN FECHA 30 DE ABRIL
DE 2015, POR LA CUAL SE REVOCA EL ACUERDO DE REGISTRO DE LA
LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO
POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL
PARTIDO POLÍTICO HUMANISTA, por medio del cual se negó al
Partido Humanista en el Estado de Baja California Sur el registro de
la lista de candidatos a Diputados al Congreso del Estado por el
Principio de Representación Proporcional.
De lo anterior, válidamente se concluye que, en forma alguna
genera un derecho adquirido, el haber participado en el proceso
electoral local 2014-2015, en relación con cargos diversos a
diputados por el principio de representación proporcional y resulta
inoperante la pretensión de los accionantes de ocupar cargos a
diputados por el principio de representación promocional.
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
40
Por tanto, en forma alguna se obliga al Consejo General del
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, asignar diputados
por el principio de representación proporcional por la sola
participación del Partido Humanista en Baja California Sur en la
contienda electoral local, además de que aun cuando se hubiera
registrado lista de candidatos a diputados por el principio referido,
lo anterior no garantizaría la asignación de diputados, como con
error considera los promoventes, ya que, esa determinación es en
función del resultado de aplicar las reglas y fórmulas que disponen
la Constitución Local y Ley Electoral, es decir, conforme al
procedimiento para la asignación de diputados de representación
proporcional para integrar el Congreso del Estado de Baja
California Sur, de ahí lo infundado e inoperante de los conceptos
de agravios.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano identificado con el número de
expediente ciudadano TEE-BCS-JDC-019/2015, al diverso TEE-BCS-
RA-038/2015. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de
los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio
acumulado.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo identificado CG-0100-JUNIO-
2015 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL
ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR POR EL QUE SE DETERMINA LA
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014 - 2015, emitido
por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur, en fecha catorce de junio de dos mil quince.
TEE-BCS-JDC-019/2015 Y SU ACUMULADO
41
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que
integran el H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California
Sur, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY
MAGISTRADO ELECTORAL
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO GREEN LUCERO
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