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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
F A C U L T A D D E C I E N C I A S J U R I D I C A S Y P O L I T I C A S DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS
MAESTRIA EN DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO
Infortunios Laborales y Responsabilidad Penal Objetiva en la Legislación Venezolana
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PRESENTADO COMO REQUISITO
PARA OPTAR AL GRADO DE MAGÍSTER EN DERECHO DEL TRABAJO
AUTOR: Abogado Luìs Navarro
TUTORA: Dra. Rosanna Medina
Maracaibo, Enero 2009
FRONTISPICIO Infortunios Laborales y Responsabilidad Penal Objetiva en la Legislación Venezolana.
NAVARRO NAVA, Luís. Cédula de Identidad No. C.I.V.: 3.924.825. Correo
Electrónico: navarronava@hotmail.com
Firma: ______________
Tutora: Medina Rosanna.
Firma: _______________
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PAGINA DE EVALUACIÓN Infortunios Laborales y Responsabilidad Penal Objetiva en la Legislación Venezolana. NAVARRO NAVA, Luís. Cédula de Identidad No. C .I.: 3.924.825
CALIFICACIÓN: ________________________
OBSERVACIONES:_______________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
________.
Nombre del Jurado Nombre del Jurado
C.I.V.- C.I.V.-
_________________________ _________________________
Nombre del Jurado
C.I.V.-
_______________________
Lugar: Maracaibo-Estado Zulia.
Fecha: ___________________
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DEDICATORIA
A Dios por hacerme realidad este sueño.
A todos mis amigos y familiares que tuvieron a mi lado en aquellos momentos
de tristeza por el fallecimiento de mi padre Luís Alfonso y apoyarme para
continuar mas allá de lo que se quiere
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AGRADECIMIENTO
A Gloria mi compañera de luchas, a mis hijos Fernando, Patricia, Marivy y
Susana por ser responsables de mi motivación e inspiración.
A mi madre Elisa por haber tenido un corazón tan grande y lleno de amor para
su familia
A los profesores Rossana Medina, Yadira Ferrer y Héctor Contreras Poveda
por todo el conocimiento y el apoyo para poder lograr mi meta
A mis hermanos, primos y sobrinos por ser unos de los motivos que me
impulsan a superarme todos los días, por su apoyo incondicional y su
presencia en mi vida
A mis compañeros y compañeras de estudio por haber compartido conmigo
esta maravillosa experiencia.
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Navarro Nava, Luis. Infortunios Laborales y Responsabilidad Penal Objetiva en la Legislación Venezolana.. Trabajo Especial de Grado presentado ante la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para optar al Grado de Magíster Scientarum en Derecho del Trabajo y Administración del Trabajo. Maracaibo. Venezuela 2008.
RESUMEN La realización del trabajo en la empresa constituye –en muchos casos- una situación de riesgo para la vida y salud de los trabajadores. La normativa de prevención de riesgos laborales centra en el empresario la responsabilidad por los incumplimientos de la misma, responsabilidad que puede ser administrativa, penal y civil. El presente trabajo se ocupa de determinar la responsabilidad civil general del empresario, al igual que el establecimiento en el ordenamiento jurídico de la responsabilidad penal objetiva, sus finalidades, opinión sus opositores en el derecho comparado como sus defensores, con especial incidencia cuando los accidentes de trabajo se producen dentro de organizaciones empresariales. Particular atención merece el tema cuando se trata de personas jurídicas y la teoría del riesgo provecho seguida por la jurisprudencia comparada colombiana, es el empresario, quien posee un deber jurídico, además del poder de dirección y se beneficia de la actividad en la que se produce el siniestro. Se diseñó una Investigación Documental y se utilizó como técnica de recolección de datos la observación documental y el tratamiento de la información se realizó a través del análisis del contenido extraído básicamente de textos legales, paginas electrónicas y estadísticas de accidentes de trabajo ocurridos antes de entrar en vigencia la ley de la materia y posterior (2006-2007) de conformidad con la notificación de accidente al Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y así determinar si el establecimiento de la responsabilidad penal objetiva ha incidido en la disminución de la siniestralidad laboral
PALABRAS CLAVE: Responsabilidad penal, responsabilidad civil, persona
jurídica, accidentes laborales
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Nava Navarro, Luis. Labor misfortunes and Criminal Responsibility Objetiva in Venezuelan legislation .. Special Working Grade filed with the Division of Graduate Studies, Faculty of Law and Political Science to qualify for the Masters Degree in Scientarum Labor Law and Labor Administration. Maracaibo. Venezuela 2008.
SUMMARY The accomplishment of the work in the company constitutes - in many cases - a situation of risk for the life and health of the workers. The regulation of prevention of labour risks centres on the businessman the responsibility for the breaches of the same one, responsibility that can be administrative, penal and civil. The present work is busy with determining the civil general responsibility of the businessman, as the establishment in the juridical classification of the penal objective responsibility, his (her,your) purposes, opinion his (her,your) opponents in the right compared as his (her,your) defenders, with special incident when the accidents of work take place(are produced) inside managerial organizations. Particular attention deserves the topic when profit treats itself about legal persons and the theory of the risk followed(continued) by the compared Colombian jurisprudence, is the businessman, who possesses a juridical duty, besides the power of direction(address) and he(she) is of benefit of the activity in the one that produces the desaster to herself(itself). A Documentary Investigation(Research) was designed and the documentary observation was in use as technology(skill) of compilation of information and the data processing was realized across the analysis of the extracted content Basically of legal texts, electronic and statistical pages of accidents of work happened before entering force the law of the matter and later(posterior) (2006-2007) of conformity with the notification of accident to the Institute of Prevention, Conditions and Environment of the Work, and this way to determine if the establishment of the penal responsibility targets has affected in the decrease of the labour siniestralidad KEY WORDS: penal Responsibility, civil responsibility, legal person, accidents at work
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INTRODUCCIÓN
La reforma de la Ley Orgánica en prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo del veintiséis de julio de dos mil seis, ha supuesto un
paso fundamental en la lucha del legislador por optimizar las condiciones de
trabajo en las empresas, garantizar el derecho de los trabajadores a la
seguridad y salud laboral y minimizar la siniestralidad. En ella se configura el
marco cuasi constitucional en el que habrán de desarrollarse las distintas
acciones preventivas. Y recogiendo las diversas obligaciones que garantizarán
el derecho de los trabajadores y trabajadoras a la protección de su salud
integral.
Es por ello que la finalidad de esta investigación en presentar un análisis
de este novísimo instrumento jurídico en lo concerniente a las diversas
responsabilidades en favor del trabajador en el ámbito de la legislación
venezolana y compararla con otros ordenamientos jurídicos de países hispano
parlantes, se pretende estudiar las normas que rigen la responsabilidad del
Empleador de manera amplia y por otra la responsabilidad penal de la
personas jurídicas, al igual se hace necesario contar con el apoyo de otras
normas jurídicas de distintos ordenes jurisdiccionales que establezcan las
posibles responsabilidades y sanciones en que pueden incurrir aquellos que no
se ajusten su conducta al nuevo marco normativo preventivo, en otras
palabras, se hace necesario disponer de un sistema de responsabilidades.
Las nuevas normas que regulan la protección de los trabajadores son
novedosas, para muchos de avanzada, consecuencia o reflejo de la legislación
española, que impone obligaciones a la empresa en su Ley de Prevención de
Riesgos Laborales en cuanto las responsabilidades civiles y contractuales, y
muy especialmente la responsabilidad penal , las cuales van a incidir no tanto
en la empresa como entidad, sino en el empresario o administrador, como
persona física responsable y, por ello, susceptible de ser procesado en
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aplicación del Código Penal Español, que recoge delitos contra la seguridad en
el trabajo.
Sin lugar a dudas quien debe crear un medio ambiente de trabajo
seguro, que evite los accidentes de trabajo e impida las enfermedades
ocupacionales, pero debe ser una labor conjunta con las trabajadores, y una
estricta vigilancia, control y promoción del Estado de condiciones y medio
ambiente de trabajo optimas, por lo cual se hace necesario conocer y analizar
la nueva legislación sobre la materia y hacer un intento de definir con presición
el régimen prestacional de salud y seguridad en el trabajo regulado en el
referido instrumento legal y que se activa con ocasión al infortunio de trabajo
que origine alguna lesión al trabajador y que los discapacite temporalmente, de
manera permanente o que le cause la muerte, eventos que no solo afectaran al
directo interesado, sino a su familia y la sociedad, siendo entonces un
problema de todos, por ello es importante determinar que el sistema disminuye
los efectos negativos de las infortunios laborales.
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I N D I C E G E N E R A L
DEDICATORIA................................................................................................... 2 AGRADECIMIENTO .......................................................................................... 3 RESUMEN .......................................................................................................... 4 SUMMARY ......................................................................................................... 5 INTRODUCCION................................................................................................ 6 ÍNDICE GENERAL ............................................................................................ 8 ÍNDICE DE CUADROS ......................................................................................10 CAPÍTULO I: FUNDAMENTACIÓN ..................................................................11 1.1. Planteamiento del Problema .......................................................................11 1.2. Formulación del Problema ..........................................................................21 1.3. Objetivos de la Investigación .......................................................................22 1.3.1. Objetivo General.......................................................................................22 1.3.2. Objetivos Específicos ...............................................................................22 1.4. Justificación de la Investigación ..................................................................22 1.5. Delimitación de la Investigación...................................................................24 CAPITULO II MARCO TEORICO.............................................................................................25 2.1.- La Función del Sistema Penal ante la Responsabilidad Objetiva
Empresarial.........................................................................................................25 2.1.1.- El Garantismo como Requisito de Validez de las Normas Penales. ......25 2.1.2.- Los sujetos del Derecho Penal en los delitos socioeconómicos ............28 2.1.2.1.- El medio en el cual se cometen los ilícitos ..........................................28 2.1.2.2.- Los sujetos del ilícito penal laboral ......................................................28 2.1.2.3.- La responsabilidad penal personal .....................................................29 2.1.2.4.- Derecho penal de acto .........................................................................30 2.2.- Descripción del Tipo Penal en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (1986) derogada...........................32 2.3.- La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas...............................34 2.3.1. Oposiciones..............................................................................................36 2.3.2.- Críticas a la teoría del riesgo ..................................................................36 2.4.- La Simple Responsabilidad Administrativa de la Empresa .......................41 2.5. La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Defensores ...........41 2.5.1. Ventajas de la teoría del riesgo................................................................42
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2.6.- Esquema de las Consecuencias Accesorias .............................................44 2.7- Construcción de un Sistema Penal alternativo para el castigo de las
actuaciones delictivas de la Empresa en el Derecho Comparado.....................44 2.7.1. Construcción Sistema Penal alternativo en el Derecho Colombiano ......45
2.8.- Aportes en la aplicación de la responsabilidad penal a favor de la
Disminución de los infortunios laborales ............................................................47 2.8.1.- Responsabilidad en general....................................................................47 2.8.2.- Responsabilidades Indemnizatorias. Características .............................48 2.8.3.- Tipos de Responsabilidades Indemnizatorias Contractuales.................49 2.8.4.- Responsabilidad Objetiva .......................................................................49 2.8.4.1.- Denominaciones que ha recibido la Responsabilidad Objetiva...........50 2.9.- Evolución histórica de la responsabilidad civil en general y de la teoría Del riesgo en particular.......................................................................................51 2.9.1.- La generalización de las responsabilidades objetivas...........................53 2.9.2.- El desarrollo de los seguros de responsabilidad civil ...........................53 2.9.3.- La socialización de la responsabilidad...................................................53 2.10.- Principios de la responsabilidad objetiva ................................................55 2.11. Responsabilidad Subjetiva ........................................................................58 2.12. Elementos Responsabilidad Civil Extracontractual..................................58 2.13.- Principios que orientan la protección de la salud y seguridad en el trabajo ........................................................................................................62 2.13.1.-La C:R.B.V en el campo de los derechos sociales y de las familias, entre otros señalamientos, contiene los siguientes: ..........................................63 2.14.- Responsabilidad Patronal ante los Infortunios Laborales........................75 2.15.- Responsabilidad Penal en Accidentes del Trabajo en España ...............76 2.16.- Mapa de Variables ...................................................................................84 CAPITULO III MARCO METODOLÓGICO ........................................................85 3.1. Tipo de Investigación...................................................................................85 3.2. Diseño de Investigación .............................................................................85 3.3. Método Empleado en la Investigación ........................................................86 3.4. Técnica de Recolección de Datos...............................................................86 3.5.- Reseña de Procedimientos ......................................................................87 CAPITULO IV ANALISIS DE LOS RESULTADOS ..........................................88 CONCLUSION..................................................................................................113 RECOMENDACIONES ....................................................................................115 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.................................................................116
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I N D I C E D E C U A D R O S
Cuadro Nº. 1 Mapa de Variables........................................................................84 Cuadro Nº. 2 Accidentes declarados ante el Inpsasel según la Entidad Federal, años 2005-2006 .................................................................................106 Cuadro Nº. 3 Accidentes notificados por Actividad Económica año 2005......108 Cuadro Nº. 4 Accidentes notificados por Actividad Económica año 2005......109 Cuadro Nº. 5 Accidentes notificados en Carabobo año 2007..........................110
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C A P I T U L O I
FUNDAMENTACION
1.1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA En los últimos años ante el influjo de innovaciones tecnológicas
realmente peligrosas han resultado en un aumento de accidentes y
enfermedades ocupacionales, siendo consecuencia de los infortunios laborales
enmarcado en la seguridad y salud en el trabajo, y como consecuencia de ello
en nuestra legislación patria de responsabilidad penal, tal como se evidencia en
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que
trata la parte punitiva para que de esta incida en la toma de decisiones de las
Personas Jurídicas en beneficio de la seguridad y salud en el trabajo.
El diagnóstico internacional en el aumento estadístico de los infortunios
laborales, también se presenta en nuestro país, para Salgado (2006) el
Sistema de Seguridad Social fracaso, prueba de tal afirmación los constituyen
las estadísticas sobre accidentes, discapacitados y muertes en los últimos
años, así por ejemplo en el año 2004 en Venezuela se registraron << 276.172
accidentes >>, lo cual significó << 23.014 accidentes por mes, 5311 por
semana, 757 por día, es decir 32 por cada hora, con un saldo fatal de 27.600
discapacitados y 1.500 muertes >>. Para el año dos mil cinco, el Instituto
Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral se refleja la cantidad de
287.681 accidentes ese año, con un promedio de 27.600 discapacidades
anuales, y con un número de 1.500 muertes entre trabajadoras y trabajadores.
Las alarmantes estadísticas antes referidas afectan por lo general a la
población joven pues se estima que el 85 % de los afectados son menores de
40 años de edad y el 55 % menores de 30 años, todo lo cual origina una
cadena de consecuencias desde distintos ámbitos; en salud pública dada la
altísima cantidad de accidentes ha originado la muerte o lesiones desde leves
hasta muy graves, en el ámbito social, coloca la trabajador y trabajadora en
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una situación de minusvalía, empeorando la situación de desempleo y de
exclusión social, y en el ámbito económico, se han originado perdidas de
crecimiento del patrimonio familiar y empresarial, así también para Estado
Venezolano que oscila entre el 4 % al 10 % del producto interno bruto.
Dentro de la cifras señaladas puede observarse que las industrias
causantes de mayor siniestralidad, corresponde al ramo de las industrias
básicas, seguidas por el sector construcción, el metalmecánica, de alimentos y
por último de manufactura en general.
El accidente de trabajo constituye una de las más dramáticas
circunstancias en que puede verse involucrado quien presta una actividad
productiva.
La historia del trabajo, en su lado oculto, se puede contemplar preñada
de situaciones en que el estado de salud y la capacidad para trabajar del
individuo se han visto alteradas.
Desde el siglo XIX, se califican los accidentes laborales como un grave
problema social. Desde entonces hasta el presente, idénticos presupuestos de
partida, como son el accidente de trabajo y su protección social; y desde
distintos presupuestos económicos, sociales, y jurídicos, van a converger en un
homogéneo común denominador legalmente configurado.
Se suponía que el cambio de las condiciones técnicas de producción, el
recurso a fuentes de energía inanimadas, y la fabricación en serie, habían
reducido las altas cotas de peligrosidad de la producción existente con
anterioridad. Sin embargo, cuestiones de índole económica y jurídica situaron
al accidente de trabajo en un lugar preeminente dentro de las agendas
legislativas.
La separación entre el trabajo y la propiedad de los medios de
producción, generalizada por la Revolución Industrial, condujo a la producción
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en masa, y la ubicación de los trabajadores en un espacio físico autónomo: la
fábrica, donde la responsabilidad organizadora correspondía al empresario.
Ocurrido un accidente de trabajo, la responsabilidad por daño del
empresario frente a su asalariado, presentaba la difícil cuestión de la prueba de
la culpa del empleador, así como la relación de causalidad entre la culpa y el
daño ocasionado. Ante tal situación los criterios interpretativos utilizados
condujeron a un camino donde había de corresponder al empresario probar la
naturaleza fortuita del hecho, o la negligencia del obrero, para quedar eximido
de responsabilidad.
Tal fue el sistema seguido en países influenciados por el derecho
romano, como Francia, que se acogió, en un primer momento, a la teoría de la
responsabilidad contractual. Según tal argumentación, el vínculo contractual
entre trabajador y empresario, conllevaba una cláusula tácita de seguridad, lo
que suponía en el terreno del derecho común la renunciabilidad a la misma por
parte del asalariado, la exclusión de protección en los casos fortuitos, y cuando
concurriera en el daño alguna responsabilidad del asalariado. Razones todas
ellas que motivaran la ampliación de la teoría de la responsabilidad contractual
mediante la teoría de la responsabilidad legal, nacida no en razón de las faltas
cometidas por el empresario, sino por los hechos provocados por las cosas que
están bajo su custodia, quedando excluidos de indemnización el hecho de que
el accidente fuera producido por causa sólo imputable al accidentado, o por
fuerza mayor.
En 1838, la Ley prusiana de ferrocarriles, incorporó la responsabilidad
civil de las empresas por los daños ocasionados a las personas, ya fueran
clientes, trabajadores, o terceros, salvo que el hecho se hubiera producido por
fuerza mayor o culpa de la víctima. La norma se amplió a otros escenarios
productivos, manteniéndose en vigor hasta 1883.
Fue Bismark, quién con la legislación relativa al seguro obligatorio de
accidentes, reconoció el principio de responsabilidad objetiva del empresario
por accidentes de trabajo de sus dependientes. Con tal circunstancia el
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alejamiento de los principios tradicionales de la culpa resulta patente,
incorporándose así la concepción del riesgo profesional, como expresión de
una culpa objetiva, situada permanentemente en el pasivo empresarial.
Francia, en 1898, acogería la doctrina prusiana, bajo un epígrafe general: "Allá
donde está la autoridad, allá también debe estar la responsabilidad".
En el proceso relatado, los países más lejanos del derecho romano, los
anglosajones, sufrieron una evolución cuyo interés tiene una proyección
práctica en nuestros días. En el Reino Unido, según el derecho común, el
trabajador accidentado podía presentar una acción civil por daños, frente al
empresario, demostrando la culpa del mismo.
En tal situación varias circunstancias dificultaban el éxito de su
pretensión, una era la de iniciar el procedimiento careciendo de recursos
económicos, otras razones sin embargo obedecían a fundamentos propiamente
jurídicos.
La jurisprudencia británica, en primer lugar, entendía que no había lugar
a indemnización si los hechos que ocasionaron el accidente se producían por
causa de otro trabajador; en segundo término, consideraba que si intervenía
algún grado de responsabilidad del accidentado no había lugar a
indemnización; en tercer lugar, al ser la acción procesal de carácter personal,
en caso de muerte por accidente los familiares carecían de mecanismos
procesales para solicitar la indemnización; por último, y como cierre
argumental, disponía que el trabajador al suscribir el contrato aceptaba los
riesgos ordinarios de su actividad.
El estado de la situación descrita se mantiene hasta 1846 en lo que
afecta a la extensión de la acción a los familiares próximos. Hasta 1880 por lo
que se refiere a la acción por daños ocasionados por culpa de otros
trabajadores. Hasta 1897, en fin en que la Workmen´s Compensation Act
establece un sistema de indemnizaciones para pagar al accidentado, o a sus
familiares, por el accidente ocurrido, habiéndose o no producido culpa del
empresario, o de otros asalariados, establece igualmente una posición
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privilegiada del trabajador frente al patrimonio del empresario, y si éste
estuviera asegurado, sobre la indemnización del seguro.
Nace así la responsabilidad individual sin culpa del empresario, y la
responsabilidad mediante indemnización, pero sin la obligación de
aseguramiento. La experiencia será exportada a diversos países europeos,
como Francia que en 1898 mejoró la propuesta británica, mediante la creación
de un fondo de garantía financiado patronalmente, para afrontar los casos de
insolvencia empresarial. Otras naciones, Dinamarca, Bélgica, Rusia, entre
otras, siguieron los pasos iniciados; al igual España, a través de la ley de
accidentes de trabajo de 30 de enero de 1900, dio un giro significativo en la
consideración de la responsabilidad jurídica del empresario.
En el contexto general descrito, lo imprevisible del accidente, así como la
posible acción judicial frente al empresario debido a su responsabilidad civil,
hicieron que se produjera la extensión de los seguros privados, o la
participación empresarial en mutuas aseguradoras. Tendencia que fue
consolidándose mas aún cuando las actuaciones legislativas y judiciales
afirmaron, como se ha visto, el principio de la responsabilidad objetiva
empresarial.
Los seguros privados cumplieron una importante función, cual era la
creación de la cultura de la previsión, pero no llegaban a satisfacer plenamente
todas las situaciones y necesidades de quienes habían hecho caso omiso al
aseguramiento. La fórmula mutualista, complemento asegurador también
utilizado, contaba entre otros problemas, el de necesitar para su satisfactoria
supervivencia, un número elevado de socios que hiciera conseguir una
completa dispersión del riesgo. Resultaba necesario por ello la intervención
legislativa que recompusiera, homogeneizara, y estabilizara la situación
existente.
La acción estatal, mediante el establecimiento del seguro obligatorio de
accidentes, trataría no solo de dar respuesta a los movimientos de oposición
abiertos desde las posiciones revolucionarias, sino también poner en manos
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del Estado un útil mecanismo de sanidad pública, descongestionando los
costes de la beneficencia pública, abriendo posibilidades a un incremento de la
demografía, elevando las condiciones físicas de la juventud y su aptitud para el
servicio militar, haciendo participar en los costos al empresariado, y mediante la
participación en la gestión del seguro obligatorio a las clases afectadas, reducir
la carga burocrática del Estado, y dar estabilidad al sistema a través de la
generación de un significativo núcleo de pequeños rentistas.
Tal construcción normativa fue realizada, como es sabido, por Bismarck
en 1884 aplicándose a las industrias mineras y manufactureras, extendiendo
con posterioridad a otros sectores.
La alteración de la salud, de la que deriva la incapacidad para trabajar, y
la relación de causalidad entre tal alteración y la actividad productiva
desarrollada por el asegurado, constituyen las claves iniciales de referencia del
accidente protegido.
En cuanto a la primera de las cuestiones, por alteración de la salud bien
pronto, aparte de la muerte, se consideró la situación de incapacidad
transitoria, y la permanente ya fuera ésta total o parcial. Así pues la alteración
de la salud identificada en su vertiente síquica, o el dolor, en un primer
momento no encontraron reconocimiento reparador, tampoco la mutilación, ni
los daños estéticos, en la medida en que no afectaran a la capacidad de
ganancia del trabajador accidentado.
Hubo de llegarse a una aproximación conceptual del accidente, ligándolo
a un factor necesario de su producción: "el hecho violento" en el derecho
italiano, "ploetzliches ereignis" en el derecho alemán, "by accident" en el
anglosajón para admitirse que el trauma síquico con la consecuente alteración
y relacionado con el trabajo, daba lugar al accidente con indemnización.
Sin embargo no todas las cuestiones se resolvían por el cauce
interpretativo iniciado. Al exigirse inicialmente la naturaleza repentina del hecho
provocador del accidente, así como su relación causal, determinadas
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situaciones quedaban al margen de la protección, tales fueron los casos de la
infección por tétanos, o la malaria, que hubieron de resolver los tribunales
británicos.
En tal situación puede indicarse que el hecho causante puede actuar en
el tiempo, planteándose a renglón seguido cuál era el espacio temporal en que
tiene plenos efectos el hecho que motiva el accidente. Como no podía ser de
otra forma, hubo de diferenciarse en una primera fase, lo que obedecía
racionalmente a lo que se pasa a denominar enfermedad profesional, donde el
factor patógeno actúa en un período más largo de tiempo, de lo que se
identifica en el accidente, vinculado al espacio temporal más inmediato.
Admitida que la violencia puede tener una eficacia causal para calificar el
accidente laboral, igualmente hubo de relajarse la exigencia de que fuera una
causa inesperada el motor del accidente, reconociendo los Tribunales que
hechos usuales pudieran determinar el daño con derecho a indemnización.
Las distintas concurrencias de factores en el desencadenamiento del
resultado alterador de la salud, incrementaban las dificultades de
interpretación. De tal forma podían producirse por consecuencia de situaciones
patológicas, de orden físico o síquico, anteriores al accidente, que agravaban la
lesión; o por situaciones acaecidas con posterioridad al accidente que
empeoraran el daño. En tales casos los Tribunales reconocieron que el
legislador se conducía en la dirección de garantizar su protección en función de
la aptitud laboral del trabajador, y no sobre la base de una valoración clínica del
accidentado, ampliándose de nuevo la cobertura legal.
Otro tipo de concurrencias de naturaleza causal podían producirse en la
práctica: las resultantes de la relación entre el accidente y el trabajo. Mientras
en el Reino Unido, existía la cobertura legal, sólo si el daño se producía
durante el transcurso del trabajo; en Francia e Italia el accidente podía derivar
del trabajo, o con ocasión de él; mientras que en Alemania el legislador dejaba
resolver tal cuestión a los Tribunales de Justicia.
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En cualquier caso la formulación normativa, cualquiera que fuera su
contenido, no aclaraba la vinculación espacio-temporal y estrictamente causal
entre el accidente y el trabajo. Dicho de otra forma, el accidente debía estar
relacionado con el trabajo, o era posible calificar como tal el hecho producido
en la empresa, sin que tuviera que ver nada con la actividad productiva.
Surge en el anterior escenario lo que se ha dado en calificar como la
teoría del riesgo específico, mediante la cual se reconoce la indemnización
cuando la actividad laboral ha determinado el riesgo, aun cuando no
propiamente el accidente. Todo ello siempre y cuando se den dos
circunstancias: la primera, que el riesgo que originó el accidente fuera distinto o
más grave que el que se puedan encontrar los ciudadanos en general; la
segunda, que fuera por causa del trabajo por lo que el trabajador se encontrara
en el lugar y en el momento en que se produjo el accidente.
La teoría del riesgo especifico, que gran parte de la Jurisprudencia
europea había acogido como propia, no llego a reconocerse plenamente en el
sistema británico, donde sólo el riesgo protegido podía extenderse al lugar en
que se encontraba el trabajador a causa del trabajo, pero nunca si en tal
momento estaba "out employment". La corrección normativa francesa, sin
embargo habilitaba la indemnización en el caso de no estar ejerciendo la
actividad laboral, pero sí bajo la subordinación empresarial.
De particular interés es el supuesto en que el accidente se produce a
causa de culpa en el trabajador. La cuestión no resulta cerrada sólo atendiendo
a los casos de negligencia, sino que puede extenderse a hipótesis de fraude,
simulación, e incluso autolesión. Es evidente que la situación suscitada puede
generar la ruptura del nexo causal entre el trabajo y el accidente, en función
todo ello, de la mayor o menor proximidad del hecho provocador y el daño.
Los Tribunales, y también los legisladores han tratado de depurar tal
problemática, en unos casos excluyendo de protección la autolesión, o la
trasgresión premeditada, o igualmente cuando el trabajador se ha expuesto a
un riesgo superior al que corresponde a su profesionalidad sin que haya sido
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autorizado para ello; en otros, en fin, reduciendo la protección a través de lo
que en Francia se denomina falta inexcusable. Sin embargo, la tendencia
mantenida hoy se sitúa en abordar el tratamiento jurídico, sobre la base de la
conexión entre el trabajo y el accidente.
La ya consolidada difuminación de la responsabilidad individual, y su
sustitución por la garantía colectiva. La atribución del peso de la reparación del
daño a las corporaciones, así como un elenco de técnicas de solidaridad entre
los empresarios, incorporan en su conjunto, mecanismos que son propios del
Seguro Social, como son además de las ya expresadas: la obligatoriedad, la
cotización, y la caja única.
La Ley inglesa de 1945, consagró no obstante la inexistencia de
cotización diferencial en todos los casos, planteamiento éste, que como es
sabido, no ha sido reconocido en todos los países. Asimismo, en el
mantenimiento de los criterios de homogeneidad citados, la National Insurance
(Industrial Injuries) de 1946, aplicó a los accidentes de trabajo, el método
común de valoración del daño aplicable a las demás contingencias.
Por su parte la Ley francesa de 1946, y en el contexto de una mayor
conexión del accidente de trabajo y la Seguridad Social, procedió a ampliar la
noción de accidente de trabajo, transfiriendo a la caja de la Seguridad Social la
carga de las indemnizaciones.
De igual forma y admitiéndose las secuencias interpretativas de carácter
jurisprudencial habidas a lo largo del tiempo, se irá ampliando el marco
asegurador, afectando como no podía ser de otra forma al accidente "in
itinere", y a la lista de enfermedades profesionales.
En relación con el accidente "in itinere", las primeras legislaciones no
llegaban a contemplar el supuesto. En Alemania, salvo el periodo de 1925 a
1931, donde se reconoció como accidente laboral el que hubiera afectado al
trabajador en el trayecto entre el trabajo y su propia residencia y viceversa,
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hubo de esperarse al año 1949 en que ya quedó consolidada definitivamente la
garantía protectora.
Francia reconoció el accidente "in itinere" por ley de 1946, completando
su tratamiento en1957, y excluyendo de tal caracterización el supuesto en que
el trabajador interrumpe el trayecto, o se desvía por motivos personales sin
vinculación con el trabajo. La situación británica, nacida de la ley de 1946, sólo
llega a reconocer el accidente de trabajo cuando el trayecto se había realizado
en un medio de transporte proporcionado por el empleador.
Por cuanto se refiere a las enfermedades profesionales, constituyen
éstas el complemento necesario del seguro de accidentes. Así se reconoció por
primera vez en Inglaterra en el año 1906. Mediante un sistema de lista, que
afectó inicialmente a seis enfermedades, posteriormente ampliadas en su
número en todos los países. En el mismo orden de consideraciones, cabe
añadir que no todos los sistemas acogieron el sistema de lista, ya que por
ejemplo en EEUU, aquellas enfermedades que tuvieren su origen en el trabajo
eran indemnizadas como accidentes de trabajo.
En las décadas correspondientes a los años cincuenta y sesenta se
perfilan en los distintos países, lo que pudiera denominarse un modelo
normativo no homogéneo, pero común del accidente de trabajo, en el que
influirá el Convenio y la Recomendación 121 de la OIT, del año 1964, relativo a
las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Se produce consecuentemente por ello una global protección del daño
ocasionado por el accidente, en sus distintas facetas física, económica, y
familiar. En el escenario propio de la Seguridad Social, y con la finalidad de
ésta: la liberación de las preocupaciones.
Como puede observarse a través de la historia se han establecido
diversas formas de protección del trabajador y por ende de su familia y la
sociedad De tal forma que a pesar que se han elaborado a nivel mundial
21
legislación que permita proteger la salud y seguridad de los trabajadores, se
hace preciso analizar si estableciendo un nuevo régimen prestacional de salud
y seguridad den la trabajo regulado en nuestro nuevo instrumento legal y que
se activa con ocasión al infortunio de trabajo que origine alguna lesión al
trabajador y que lo discapacite temporalmente, de manera permanente o que le
cauce la muerte, acontecimientos de trascendencia colectiva porque no solo
afecta la trabajador, sino al igual a su familia y la sociedad en su conjunto
empresa privada y Estado, por lo que el régimen prestacional propuesto se
presenta como respuesta del Sistema para atemperar los efectos negativos de
los infortunios laborales.
La evolución normativa ha llevado a establecer la responsabilidad penal
objetiva (empresarial) si bien no a la persona jurídica, si en sus representantes,
directivos, gerentes o empleador.
Al llegar a este extremo no cabe duda que lo importante es la
prevención, pero no se reducen los índices de siniestralidad, una ocurridos los
infortunios y presentadas las secuelas en los trabajadores, se establece
entonces un régimen acorde de indemnizaciones patrimoniales, un régimen
que tiene como objetivo ejemplificador, para que con el castigo se incentive a
los patrones a cumplir sus obligaciones sobre salud y seguridad en el trabajo.
Es el caso que uno de principios básicos del Derecho Penal es el
cumplimiento de garantías a los derechos fundamentales, y prohibe la
responsabilidad objetiva que implica una responsabilidad automática una vez
producido el hecho, sin necesidad de probar la relación de causalidad entre la
acción de sujeto y el resultado dañoso.
1.2.- FORMULACIÓN DEL PROBLEMA:
Tomando en cuenta la evolución histórica del establecimiento de
condiciones de trabajo adecuadas en las diversas legislaciones laborales, y en
consideración todos estos planteamientos en beneficio de la protección y
22
seguridad de los trabajadores, se formula el problema haciendo la siguiente
interrogante:
¿El establecimiento de la responsabilidad penal empresarial por
infortunios laborales minimiza la siniestralidad ocupacional ?
1.3.- OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
1.3.1. Objetivo General
Analizar la responsabilidad penal empresarial en materia de infortunios
laborales y sus consecuencias.
1.3.2. Objetivos Específicos.
• Revisar la función del sistema penal ante la responsabilidad objetiva
empresarial
• Describir los Principios que orientan la Protección de la Salud y
Seguridad en el Trabajo.
• Definir la diversas Teorías sobre la Responsabilidad Patronal por los
infortunios de Trabajo.
• Contrastar la Legislación en Protección de la Salud y Seguridad en el
Trabajo con la Legislación española sobre la materia.
• Establecer la relación entre la responsabilidad penal empresarial y la
disminución de los infortunios en el trabajo
1.4.- JUSTIFICACION
Si vemos el sitio de trabajo como el conjunto de condiciones adecuadas
para relación laboral pero que puede ser afectado por factores externos,
pueden ser de orden físico-químico, biótico, socio-cultural.
23
El derecho laboral precisa, del trabajo como objeto de una función vital
para el hombre al proporcionarle los recursos para su alimentación, vivienda,
vestido, etc., sino que además el desarrollo de la personalidad, es necesario
para que el ser humano desarrolle al máximo y en forma plena sus
potencialidades, que le permitan poder disfrutar de la simple contemplación y
contacto, además de y también formar parte de sus necesidades básicas.
Dentro de este planteamiento, rápidamente esbozado, el derecho laboral
desempeña un papel esencial. A través de el podemos comprender los
problemas, que inciden negativamente en contra del trabajador , se hace
necesario determinar los avances en materia de prevención, condiciones y
medio ambiente de trabajo en sus aspectos técnicos, administrativos y
punitivos que permitan la utilización de todas las técnicas de prevención para
disminuir los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, es decir el
sistema científico técnico debe estudiar el problema y dar como salida
soluciones pertinentes, que deben ser ejecutas por el subsistema punitivo, para
evitar la dramáticas cifras de siniestralidad, que significarían grandes perdidas
para el subsistema socioeconómico, que pueden traducirse en costos por
pérdidas y de salud.
El establecimiento legislativo de la Responsabilidad Penal Empresarial a
favor de la salud y seguridad del trabajador, será determinante para la
disminución de la siniestraliedad laboral.
En tal sentido la estructura Jurídica-Institucional de prevención,
condiciones y medio ambiente en el trabajo vigente en Venezuela que es
sumamente amplia y contempla un conjunto de señalamientos muy precisos
para la protección del medio ambiente y la regulación de las actividades y
procesos industriales que puedan afectar al trabajador y al ambiente en
general.
Se hace necesario una nueva concepción por de las empresa, debe
existir un compromiso firme de la empresa por proteger la salud y la seguridad
de sus trabajadores, estableciendo un sistema de gestión de Higiene y
24
Seguridad que demuestre su decisión de salvaguardar a sus trabajadores y
trabajadoras y al medio ambiente de incidentes perjudiciales.
1.5.- DELIMITACION DE LA INVESTIGACION
La presente investigación tratara de los avances del derecho laboral
preventivo venezolano y su aplicación en favor de la disminución de los
infortunios laborales.
Por tratarse de una investigación documental, se interpretara la
información obtenida en texto, documentos, gacetas, revistas científicas y
paginas electrónicas, pero en especial efectuando un análisis sistemático de
las normas venezolanas.
Se examinan los compromisos jurídicos asumidos por el Estados; se
analizaran los avances que, en el campo constitucional tiene nuestro país,
también se describen los cambios, dentro del marco constitucional, en las leyes
del trabajo y prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo; se
reseñaran los progresos que se han hecho en estos últimos años en materia de
aplicación de la legislación de prevención de la salud y seguridad de los
trabajadores. En consecuencia, la delimitación tendrá como fundamento la
doctrina especializada, sobre el Medio Ambiente del Trabajo. Teniendo en
cuenta estos antecedentes, así como la aplicación del derecho laboral
preventivo por los órganos administrativos venezolanos, como por los órganos
jurisdiccionales. La misma se realizará en el período comprendido entre
el mes de enero 2008 hasta junio 2008.
25
CAPITULO II MARCO TEÓRICO
2.1.- La Función del Sistema Penal ante la Responsabilidad Objetiva Empresarial.
La aparición de nuevas formas delictivas como son los delitos que
atentan contra el orden socioeconómico, hace necesario el surgimiento de la
tutela penal a fin de una protección efectiva de estos bienes jurídicos. Dentro
de este marco de delitos socioeconómicos podemos situar a aquellos que
violentan derechos de los trabajadores.
2.1.1.- El Garantismo como Requisito de Validez de las Normas Penales
Se debe partir del principio de que la normativa penal no va dirigida al
ciudadano, sino al Estado. Es un conjunto de normas .que limitan el poder
punitivo de los órganos estatales. No debemos considerar a las normas
penales como instrumentos dirigidos a ejercer la violencia estatal contra el
individuo, sino, al contrario, como disposiciones dirigidas a esos órganos
estatales, a fin de limitar sus facultades represivas. Es así que una persona no
debe ser objeto del Derecho Penal si no ha incurrido en una conducta
previamente tipificada como delito, y por otra parte, tampoco pudiera probarse
su culpabilidad sino a través de un debido proceso. Lo anterior debe entonces
orientar al Derecho Penal garantista hacia instrumentos sustantivos que preci-
sen las conductas por las que una persona pueda ser sometida a juicio penal, e
instrumentos adjetivos que indiquen como a través de un debido proceso
puede probarse, por medio de las formas probatorias respectivas, la
culpabilidad de esa persona.
El Derecho Penal en general, desde la perspectiva garantista, no está
hecho para que el Estado aplique su poder represivo, sino al contrario, para
que las personas se „ defiendan de ese poder, de esa violencia institucional
(Rosell, 2003,836).
26
Uno de los principios básicos de este Derecho Penal garantista es la
prohibición de utilizar la responsabilidad objetiva que implica una
responsabilidad penal automática una vez producido el hecho, sin necesidad
de probar la relación de causalidad entre la acción del sujeto y el resultado
dañoso (en este caso la muerte o lesión del trabajador).
En el caso de la responsabilidad civil objetiva de la empresa por daños
materiales esta ha sido aceptada de manera pacífica por la doctrina y la
jurisprudencia, partiendo del hecho de que dicha empresa es la que crea el
riesgo hacia el trabajador al ponerse en funcionamiento, determinándose una
tarifa prevista en la Ley (artículos 78 al 89), desde la discapacidad temporal,
hasta la muerte del trabajador. 'Estas prestaciones dinerarias serán canceladas
por la Tesorería de Seguridad Social (hasta su creación, el pago de estas
prestaciones se procesará según la aún vigente Ley de Seguro Social). El
Estado se ocupa de esta indemnización, pues para ello se creó el sistema de
previsión en el cual cotiza el empresario o empleador.
El patrono debe responder de forma objetiva frente al infortunio en base
a la teoría del riesgo profesional, y la responsabilidad civil por la guarda de
cosas pues el empleador asume los riesgos de la producción y por estar el
trabajador en el curso de la relación laboral ejerciendo una labor por cuenta del
empleador o patrono, lo hace responder objetiva sin dependencia de las
circunstancias del accidente, a menos que se configure las eximentes de
responsabilidad previstas en el articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Diferente es el tema del daño moral, en el cual en principio debía
probarse la responsabilidad del patrono por su conducta culposa, a fin de que
respondiera por él. Este extremo, como arriba se precisó, no es necesario en el
caso del daño material, para lo cual existe el sistema de previsión social
aludido. Ahora bien, según últimas sentencias de la Sala Social del Tribunal
Supremo de Justicia se está procesando el daño moral partiendo de la
responsabilidad civil objetiva: producido el accidente laboral o enfermedad
ocupacional, sin necesidad de probar la relación de causalidad entre la
conducta (eventualmente culposa) del empresario y la causación del daño, éste
27
será responsable de la indemnización respectiva. Esta grave orientación de la
jurisprudencia crea un riesgo incalculable y arbitrario hacia el patrono, pues es
justo que sea responsable de esta indemnización si actuó culpablemente en la
producción del daño, pero si no es así, si éste se produjo por un hecho fortuito,
causa mayor o culpa del trabajador, mal podría imputársele esta
responsabilidad.
Esta orientación jurisprudencial de 17 la Sala Social se inició en el año
2000 con la sentencia Na 116 del 17 de mayo, de José Tesorero contra
Flexilón, y ha sido tal la reiteración de este criterio, que seis años después, en
marzo del año 2006, en sentencia Na 330, de Ligia Gutiérrez contra Acerca, se
sentenció de igual manera, consagrándose por vía jurisprudencial la
responsabilidad civil objetiva en la indemnización de daño moral en jurisdicción
laboral.
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de esta Sala que en materia
de infortunios de trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad
profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o
la teoría del riesgo profesional, prevista en el articulo 560 de la
Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe
responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo
o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio
mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por
parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el
trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de
trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según el
caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones
que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte
de aquel, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.”
La atribución de responsabilidad objetiva llega a través, no de la
jurisprudencia, sino de la legislación en el artículo 131 de la Lopcymat, que
violando todo lo que se creó a través del Derecho Penal garantista, en un
28
sistema de justicia democrática, atribuye al empleador o su representante
responsabilidad penal objetiva
2.1.2.- Los sujetos del Derecho Penal en los delitos socioeconómicos
Usualmente el sistema penal opera en sujetos de las clases sin poder
económico y político, opera contra el pobre. Las cárceles están habitadas por
personas que cometen ilícitos penales propios de la clase marginal: robo
simple, robo.
Área, toman en consideración la relación entre roles desiguales, pero el
primero nada hace a fin de disminuir las ventajas que unos sujetos tienen en
relación a otros, se limita a sancionar aquellas conductas abusivas de una
parte (el empleador) al violentar derechos del trabajador; mientras que el
segundo tiene como objeto equiparar en lo posible los diferentes roles
mediante la regulación legal de esa relación trabajador-empleador.
Por ser un conjunto de normas aplicables en una actividad específica y a
una relación limitada a unos sujetos previamente precisados, las normas
propias del derecho penal del trabajo también van a tener unas características
especiales que las distinguirán de las normas penales relativas a delitos
comunes.
2.1.1.1- El medio en el cual se cometen los ilícitos
Lo que resalta a primera vista en este tipo de delitos es que los mismos
se cometen en el entorno de la empresa y a pesar de tratarse de delitos
socioeconómicos se distinguen entre ellos en que los sujetos pasivos no son
titulares de derechos globales, como sería por ejemplo el caso del
acaparamiento o la especulación, sino que se concreta en personas
determinadas cuyos derechos han sido violados.
2.1.2.2.- Los sujetos del ilícito penal laboral
29
Otra de sus características es que de antemano está precisado cuáles
serán los eventuales autores y víctimas. El hecho punible surge entre el
trabajador y su empleador existiendo, como es obvio, una situación de
desigualdad entre ambos sujetos. Al formar parte de una estructura empresarial
surge entre ellos relaciones que muchas veces contradicen el ordenamiento
legal, y es así que debido a la política de premios y castigos, el trabajador se
vea forzado a aceptar condiciones que atenían contra sus derechos, incluso
contra su integridad física, todo producto del estímulo económico, del
mejoramiento de su estatus dentro de la empresa.
Es en este ámbito en el cual el derecho penal debe actuar pues el
resultado de atentar contra la seguridad del trabajador es inocultable a través
de lesiones o muertes, cosa que no sucede en otros ámbitos del Derecho
Laboral cuyas normas son apartadas a través del proceso de desregulación, -
dando paso al convenio o a normas autónomas fijadas por las partes.
2.1.2.3.- La responsabilidad penal personal
Aun cuando este principio es propio del Derecho Penal ordinario debe
hacerse algunas anotaciones al respecto, debido a las dos características
antes examinadas: que el delito se comete en una empresa o con ocasión de
su actividad y que el sujeto activo es el empleador.
Una de las discusiones de mayor importancia dentro del ámbito del
Derecho Penal moderno es la de la responsabilidad penal imputable a
personas jurídicas colectivas o morales. Países, principalmente europeos
(Francia, Gran Bretaña, Portugal, Holanda), como también Japón y Australia,
establecen sanciones penales para empresas o corporaciones. La necesidad
de este ámbito del Derecho Penal está vinculada a la idea de que simples
sanciones administrativas para penar actuaciones que violentan importantes
bienes jurídicos no son suficientemente disuasivas, no operando uno de los
fines del Derecho Penal como es el de la prevención general. Por otra parte el
encubrimiento de responsabilidad debido a la compleja organización
30
corporativa hace que también se consiga el poder punitivo con un amplio
margen de impunidad.
En Venezuela se ha acogido la responsabilidad penal de las personas
jurídicas colectivas o morales en algunas leyes, siendo la primera la Ley Penal
del Ambiente, que en sus artículos 3, 6, y 23 establecen en que condiciones
son responsables penalmente las empresas o corporaciones, aparte de la
responsabilidad penal de sus directores o representantes; las sanciones
penales a imponerse dependiendo de la gravedad del hecho (multa, clausura,
publicación de la sentencia penal condenatoria de la empresa o corporación); y
el procedimiento penal especial a seguirse en contra del ente imputado
criminalmente.
En lo que respecta a la Lopcymat se acoge el criterio tradicional de la
responsabilidad penal personal, entendiendo ésta como sólo imputable a las
personas naturales o individuales, pues según esta tesis, las personas jurídicas
colectivas o morales no pudieran ser sujetos del Derecho Penal, lo que si
sucede con sus representantes. Al responsabilizar penalmente al empleador en
la Ley penal de la materia, indiscutiblemente no se refiere a la empresa, sino a
la persona física o individual que la representa.
Existe la tesis de sustraer este tipo de acciones, como la de todos los
delitos socioeconómicos (tala, acapara-miento, especulación) del ámbito del
Derecho Penal con el razonamiento de que la acción se limita a ese
responsable, empleador, administrador, quedando los beneficios que produce
el ilícito a favor del activo de la empresa, aprovechable por quienes participan
de sus ganancias. Por ello se cree que es más efectiva la sanción adminis-
trativa: multa o cierre de la empresa; pues tales medidas afectan también a
quienes, de no existir esta sanción, se beneficiarían del ilícito cometido.
2.1.2.4.- Derecho penal de acto En un sistema penal garantista propio de un régimen democrático, la
responsabilidad penal debe provenir del acto en el cual se incurrió, que a su
31
vez debe subsumirse en la conducta descrita en el tipo penal. Por el contrario,
el derecho penal de autor produce la sanción.
Al establecerse en el art. 131 en comentario que el empleador es
responsable penalmente al producirse una muerte o una lesión en las 45
condiciones previstas en los artículos 119 y 120, sin necesidad de probar la
relación de causalidad -* entre la conducta o el hecho asumido por él y el
resultado lesivo, se está deduciendo su responsabilidad sólo por su condición o
característica de empleador, supuestamente demostrativa de su peligrosidad.
El empleador es un sujeto peligroso, pues se presume que es responsable de
las lesiones o muertes que eventualmente se produzcan en la empresa, sin
necesidad de demostrar la relación de causalidad entre su conducta y el daño
producido, lo cual es contrario a lo que indica el Derecho Penal garantista en
un régimen democrático.
Se habla de un derecho penal del acto cuando las normas punitivas se
dirigen a lo que el hombre hace y no a lo que es, vale decir, a su conducta
social y no a su modo de ser, su carácter, su temperamento, su personalidad,
su pensamiento, su afectividad o sus hábitos de vida.
En tal sentido el autor Fernando C. (1989) citado por Gómez (2004). Se
refiere a la “La exigencia de un tal derecho, que constituye la base de su
orientación ideológica, política, depende del grado en que se realice el principio
del acto, es decir, en que efectivamente la represión penal no alcance sino las
acciones externas e ínter subjetivas del hombre. Un puro derecho penal de
acto sigue siendo en el mundo un derrotero, pero el principio del acto sí registra
una notoria prevalencia en los ordenamientos democráticos”.
El derecho penal sanciona la conducta no la personalidad del
delincuente. En este sentido, se distingue entre derecho penal del acto y del
autor, ya que en virtud del primero se prohíbe la responsabilidad objetiva del
derecho penal, al sancionar estrictamente la comisión de conductas.
32
2.2.- Descripción del Tipo Penal en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (1986) derogada.
El artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo derogada, de redacción confusa en el que se establece
que “cuando el empleador a sabiendas que (sic) los trabajadores corren peligro
en el desempeño de sus labores y se ocasione (sic) la muerte por no cumplir
las disposiciones ordenadas en la presente ley, serán castigados (sic) con pena
de prisión de 7 a 8 años”. De seguidas, el mismo articulo establece que cuando
el empleador, actuando en las mismas circunstancias, haya ocasionado
incapacidad absoluta y permanente, o absoluta y temporal, o parcial y
permanente, o parcial y temporal, tendrá una pena de 6 años de prisión, o de 5,
4, o 2 respectivamente.
Entonces, el tipo penal o descripción legal suponía:
Primero que este hecho solo podía ser realizado por el empleador,
sujeto activo determinado del delito, entendiéndose por tal la persona física
que, en su propio nombre o por cuenta de una empresa o de otra persona,
actuando en este ultimo caso como representante, administrador, apoderado,
mandante o gerente, contrate los servicios del trabajador.
Cuando el empleador era persona jurídica, ésta no respondía
penalmente.
La ley derogada omitió la extensión de la responsabilidad por este hecho
al apoderado o representante del empleador, cuando este era persona física y
aquel haya realizado la conducta prevista por el artículo señalado.
Para Arteaga Sánchez (1987) “la ley ha debido generalizar y poner la
responsabilidad a cargo del empleador o su representante, siempre y cuando
se trate de personas físicas, quienes, con voluntad y conciencia propias del ser
humano se encuentren en capacidad de comprender y de querer y que,
efectivamente, puedan prever las consecuencias de su conducta, lo que solo
33
es propio de los seres humanos que actúan con voluntad, entendida esta en
sentido psicológico.”
En consecuencia, ante la redacción de la ley, perece que debe excluirse
como sujeto activo del delito, al representante de la persona física empleadora,
quien, por ello solo respondería según las normas del Código Penal, pero no de
acuerdo a las previsiones de la ley derogada.
La conducta, en su núcleo fundamental, consiste en que el sujeto activo
o empleador haya ocasionado la muerte del trabajador, mediando dos
circunstancias:
a) Que el empleador hubiese actuado a sabiendas o con el conocimiento
especifico del peligro que corre el trabajador y,
b) Que la muerte haya derivado o haya sido consecuencia del
incumplimiento de disposiciones expresas contenidas en la ley.
De conformidad con estas exigencias no basta con que se haya
producido la muerte del trabajador por un peligro ocurrido en el desempeño de
sus tareas, para responsabilizar al empleador, sino que sugería que este haya
contenido conocimiento o conciencia de la situación de peligro, es decir faltaba
el elemento subjetivo particular que implica que el empleador se haya
representado el peligro, lo que suponía que haya actuado, por lo menos con
culpa consciente y que a juicio de Arteaga Sánchez “el lindero o en la zona que
toca el dolo llamado “eventual”
Además, se requería que el resultado de la muerte derive causalmente
de la inobservancia de disposiciones especificas de precaución impuesta por la
ley, debiendo entonces quedar demostrada no solo el incumplimiento de
disposiciones legales, sino que se han debido incumplir las disposiciones que
estaban previstas para evitar el resultado de daños personales. No era
suficiente entonces la exposición del trabajador a cualquier riesgo, sino que
debía quedar claro que se le ha expuesto a riesgos de los que la ley quería
34
sustraerlo en relación a su integridad física, y por exposición se le ocasiono al
resultado fatal.
2.3.- La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas resulta ser un tema
discutido desde antaño. Hoy, a pesar de la evidente necesidad social de contar
con una herramienta eficaz para combatir la delincuencia de las personas de
existencia ideal, el debate continúa abierto.
Nos encontramos inmersos en una sociedad de enorme complejidad,
frente a situaciones y relaciones completamente nuevas y en constante
cambio. Hoy la delincuencia individual –de la cual parte la dogmática penal se
combina con delincuencia forjada por grandes corporaciones, empresas,
sociedades, etc, las cuales en muchos casos, incluso, resultan ser más lesivas.
El objetivo del derecho penal, como agente eminentemente práctico, es
el de solucionar conflictos, aportar una resolución a las problemáticas que se
originan dentro de la sociedad, en la medida de lo posible, claro está, sin
distinguir si el mismo se origina a raíz del actuar de una persona física o una
persona jurídica. Es decir, desde un punto de vista político criminal, el Estado
se ve en la obligación de contribuir con una respuesta a las lesiones que
producen con su accionar delictivo las personas de existencia ideal.
La doctrina dominante sostiene que el Derecho Penal tiene por función
proteger determinados bienes jurídicos. Más allá de los bienes conocidos,
existen nuevos que necesitan tutela inmediatamente, por ejemplo, el medio
ambiente o la salud pública.
La posibilidad de cometer un delito por parte de una persona de
existencia ideal es evidente, pensemos en los daños que pueden ocasionar
empresas o fábricas con su accionar (doloso o culposo). Ante dicha situación
las respuestas posibles son: perseguir solamente a la persona física
identificada o, perseguir a dicha persona física y a la persona jurídica.
35
La primera opción (societas delinquere non potest), es herencia del
derecho continental europeo. Surge de la concepción de que el delito se
estructura solamente sobre la acción humana de carácter individual, no siendo
capaces de conducta, voluntad o culpabilidad; es decir, la dogmática penal
contemporánea no le puede ser aplicada como así tampoco las garantías
básicas de cualquier proceso penal. Sostienen que las comunicaciones penales
emanadas de la norma no están pensadas ni dirigidas a personas jurídicas.
Lamentablemente, dicha concepción deja en el olvido la imperiosa
necesidad de punir situaciones disvaliosas. Los principios penales son
aplicables a una sociedad de la misma manera que a una persona individual y
la dogmática solamente necesitaría una “adaptación” o una “redefinición”,
situación esperable y hasta deseable dentro de un mundo en constante
cambio, y en donde sus paradigmas son redefinidos continuamente.
La segunda opción (societas delinquere protest) es ya utilizada en varios
países. El Código Penal Francés la establece expresamente, en donde es
acumulativa, especial y condicional: no excluye la de las personas físicas
autores o cómplices de los mismos hechos; se incurre en los casos
expresamente previstos en la ley o la reglamentación y; debe tratarse de
hechos cometidos por cuenta de la persona y por sus órganos o
representantes.
En Holanda, el parágrafo 51 del Código Penal contempla la
responsabilidad de las personas jurídicas que no excluye la de los
representantes individuales, al igual que en Francia. Se considera que actúa la
persona jurídica cuando lo hace una persona en su ámbito de acuerdo con la
doctrina del "contexto social" que pretende abarcar aquellos casos de quien,
por ejemplo, compra una mercadería en un supermercado perteneciente a una
gran cadena. Quien le vende en ese caso es la persona jurídica dueña de la
cadena.
36
También existe en Noruega desde el año 1991, en donde se introdujeron
en el Código Penal preceptos sobre responsabilidad de empresas como un
nuevo capítulo de la parte general. Se estableció de manera facultativa el
castigo con multa de la persona jurídica cuando el delito es cometido por quien
hubiera obrado en su nombre. Contempla también la cesación de la actividad o
la interdicción parcial. Menciona a: compañías, sociedades, asociaciones,
empresas unipersonales, fundaciones, conjuntos inmobiliarios y entidades
públicas.
2.3.1.- La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Oposiciones.
Las dificultades para admitir la responsabilidad penal de la empresa
campean por toda la teoría del delito: las podemos observar en que no son
capaces de acción; la imposibilidad de hacer una plena adecuación típica de
sus actos por la ausencia del denominado tipo subjetivo pues el conocimiento y
la voluntad se refieren a la psique humana; en el ámbito de la antijuridicidad,
fundamentalmente cuando se vaya a hablar de causas de justificación; en la
culpabilidad, categoría en la que todos los problemas circunvalan al rededor de
la conducta individual lo que hace imposible el juicio de reproche o de
motivación; además, se vuelven insalvables los problemas que surgirían a nivel
de autoría y participación.
En lo que tiene que ver con las consecuencias jurídicas del delito, la
pena, la capacidad preventiva de la misma se vuelve un mito ante directivas
cambiantes, además de la imposibilidad de hablar de la resocialización, dado
que esta tiene un fin personal intransferible.
Todo lo dicho sin olvidar las aporías que surgen para el Derecho
procesal, pues habría que establecer quién o quienes -el gerente o la junta
directiva o los socios- deben responder en indagatoria por los cargos, además
de las dificultades de carácter probatorio para la clarificación de
responsabilidades con los limitados instrumentos de un proceso penal.
37
2.3.1.2.- Críticas a la teoría del riesgo.
La teoría del riesgo suprime el elemento moral de la responsabilidad
civil. Dicho elemento moral constituye a su vez el fundamento de la
responsabilidad civil y determina su extensión. Es el que crea en el hombre la
conciencia de su deber de reparar los daños causados a otro por el dolo o la
culpa del primero, aunque no de aquellos que causa sin haberlos podido evitar
o prever o en general de aquellos de provienen de un hecho ilícito.
Al suprimir este elemento moral, recurriendo sólo al principio de la
causalidad para la aplicación de esta responsabilidad civil, la teoría del riesgo
introduce en este campo un criterio materialista y hace revivir el concepto
primitivo de la responsabilidad; aquel en que se consideraba sólo el daño
sufrido por la víctima, sin tomar en cuenta para nada la conducta del autor.
Para Planiol, la teoría del riesgo objetivo, lejos de ser un progreso,
constituye un retroceso histórico que nos lleva a los tiempos bárbaros,
anteriores a la Ley Aquilia, en que se atendía a la materialidad de los hechos.
No es efectivo que el problema de la responsabilidad se simplifique por
el hecho de suprimir la culpa y de reducir aquél a una mera cuestión de
causalidad.
Ordinariamente, un daño es generado por varias causas y no es posible
establecer la determinante. En tales casos, no habría medio de atribuirlo a su
autor, sin cometer una injusticia, a menos que se acepte recurrir a un sistema
arbitrario que puede estar reñido con la realidad y la equidad.
Por lo demás, el principio de causalidad sólo tiene la apariencia de una
regla científica, siendo mediano su valor práctico. Aplicar en materia jurídica
una ley física es imposible sin tropezar con dificultades casi invencibles.
Sabiendo el hombre de que debe responder de todo daño, aunque
provenga de un hecho lícito e irreprochable, se abstendrá de obrar, o, en todo
38
caso, lo hará con menor intensidad. Se castigaría así al que actuó, al que
ejercitó una actividad que seguramente es útil para la sociedad, y se protegería
a quien ha permanecido en la más completa pasividad. El individuo que para
actuar requiere necesariamente una cierta libertad y seguridad acerca de que si
se conduce bien no será requerido, dudará en desarrollar una nueva actividad,
de saber que, pese a toda su prudencia, tendrá que cargar sobre sí la
responsabilidad de todos los daños que puedan resultar de tal actividad.
Esta teoría lleva al Derecho a regir simplemente relaciones entre
patrimonios, eliminando a la persona y a su voluntad, lo que contraviene el fin
último de la norma jurídica, cual es regular las relaciones entre las personas.
Los críticos de la teoría del riesgo llegan incluso a preguntarse si el
comerciante o industrial que instala una nueva empresa debe indemnizar el
daño que le causa a sus competidores. Señalan que a esto habría que llevar la
aplicación sin límite de la teoría del riesgo, planteamiento que en verdad resulta
exagerado.
Los partidarios de la teoría del riesgo contestan afirmando que esta
crítica es artificial y que se contradice por los hechos, especialmente en
Francia, ya que tanto su Código Civil, su legislación especial y su
jurisprudencia introdujeron numerosos casos de responsabilidad objetiva, sin
que ello afectara la iniciativa económica de los individuos. En tal contexto, la
iniciativa del individuo debe mantenerse libre en una sociedad, pero en el bien
entendido que será el iniciador de una actividad el que asumirá el costo y el
riesgo y no las víctimas designadas por el azar.
La teoría del riesgo, lejos de extender el ámbito de la responsabilidad y
de contribuir a desarrollar el espíritu de solidaridad, tiende a hacerlo
desaparecer.
Los hombres, sabiendo que todo hecho perjudicial que ejecuten les
impone responsabilidad, procurarán descargarse de ella asegurándose contra
los riesgos de sus actos. Sintiéndose entonces prácticamente irresponsables,
39
ya que el asegurador se encargará de reparar el daño causado, obrarán con
menos prudencia, con lo cual aumentarán los accidentes y se irá creando una
peligrosa irresponsabilidad.
Incluso, aún cuando el autor no contratare seguro alguno, es peligrosa
esta teoría ya que fomenta la existencia de nuevas víctimas, porque se siempre
se responderá del daño que pueda llegar a ocasionarse, el agente no tendrá
interés alguno en evitar el acaecimiento de nuevos accidentes.
La teoría del riesgo no es justa ni equitativa, como pretenden sus
partidarios. No es efectivo que todo el provecho o beneficio de una empresa o
actividad pertenezca íntegramente a su dueño o autor: parte de él va a la
colectividad, ya en forma de impuestos o lisa y llanamente porque se trata de
un servicio público de que todos se benefician, y las más de las veces, parte va
también a la víctima, como en el caso de los trabajadores, que reciben una
remuneración del empresario o dueño de la faena en que se accidentan. No
hay tampoco justicia en responsabilizar a quien nada ilícito o incorrecto ha
hecho, por la sola circunstancia de que el azar quiso que interviniera en la
realización del daño.
Si al autor de éste nada puede reprochársele, si su conducta ha sido tan
correcta como la de la víctima, ¿por qué alterar los designios del destino y
obligarlo a que los soporte? Si la equidad aconseja que quien recibió el
provecho soporte los riesgos, también aconseja que quien obró en forma
irreprochable no debe ser molestado.
La teoría del riesgo puede afectar la productividad industrial. La doctrina
alemana, principalmente, criticó toda agravación del sistema de
responsabilidad, comprendida la responsabilidad objetiva, puesto que ésta
puede amenazar la prosperidad de la producción de la industria nacional, frente
a otros países que no contemplan tales agravaciones.
Respondiendo a esta crítica, Marton señala que si el Estado quiere
hacer sacrificios con el objeto de lograr el desarrollo industrial del país, debe
40
hacerlo a costa del conjunto de la sociedad y no en detrimento de las víctimas
elegidas por la fortuna.
En razón de la cuestión de la atribución del daño. Los partidarios de la
teoría del riesgo han defendido su posición en nombre de la justicia, sobre la
idea de elegir entre el autor del daño y la víctima. Sostienen que cuando se
produce un daño, el problema se reduce a regular la atribución de éste; no
admitir el derecho a reparación constituiría un duro golpe a la víctima.
Pero ante lo expuesto, se pregunta Ripert ¿por qué la víctima en vez del
autor? En realidad, dice Ripert, la elección ya la hizo el destino y optó por la
víctima. En consecuencia, admitir el derecho de reparación de la víctima no es
más que modificar la atribución natural del daño. Sería necesario encontrar una
razón para la atribución del daño al autor.
Los partidarios de la teoría del riesgo, responden que las razones para
elegir al autor como responsable del daño son más que suficientes,
especialmente a la luz de la noción del riesgo provecho.
Crítica a la idea de solidaridad social. Quienes combaten la teoría del
riesgo, afirman, con cierto darwinismo social, que en la vida nadie puede
jactarse de no atropellar a las personas, y menos de no dañarlas. Toda
superioridad, sea material o moral o intelectual, que uno pueda tener respecto
de otro, es adquirida a expensas de alguien. Son la vida y la naturaleza las que
nos demuestran el espectáculo de la lucha incesante entre las personas.
Por lo demás, decía Ripert, si se impusiera por una ley de solidaridad
social las consecuencias dañosas del acto al autor del mismo, lógicamente
habría que admitir que el hombre que debe soportar los daños ocasionados por
sus actos, puede también recuperar los beneficios creados a otros por su
actividad. El que asume los riesgos debe tener también los provechos.
Concepción económica de la responsabilidad. Cabe considerar que
aparte de los accidentes de las personas, el daño se traduce en un atentado al
patrimonio. Se habla corrientemente de la creación de un riego, pero fácilmente
41
se olvida que el riesgo sufrido supone necesariamente la posesión de bienes.
Es la víctima la que asume los riesgos por su actividad o por la posesión de los
bienes.
2.4.- La Simple Responsabilidad Administrativa de la Empresa.
Ante las dificultades que entraña la aplicación del código penal a la
empresa, algunos toman la vía administrativa como la más consecuente e
idónea para imponer las sanciones a las acciones antijurídicas que puedan ser
predicadas de los entes colectivos. Por ejemplo REYES ECHANDÍA afirmaba
que en el ámbito administrativo se prevén situaciones en las que la persona
jurídica toma decisiones, por medio de sus representantes, que pueden afectar
intereses patrimoniales y en relación con los cuales se imponen sanciones
adecuadas a su particular estructura; pero en tales casos no juegan los
principios orientadores del Derecho penal común, particularmente los
referentes al fundamento de la responsabilidad.
En este ámbito se ha mantenido la responsabilidad de la empresa por
sus acciones antijurídicas en Alemania, España y Colombia (hasta antes de la
Ley 365 de 1987, art. 2º y de la sentencia que ahora comentamos). De todas
maneras, en todo caso los principios y reglas relativas al derecho penal criminal
en el Estado social de Derecho se entienden extendidas en un todo a la
potestad administrativa sancionadora, por lo que desde esta perspectiva, en la
práctica, igual debería dar que se adoptara por uno u otro tipo de sanción.
2.5.- La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Defensores de la imposición de medidas de seguridad a las personas jurídicas.
Seguramente el primer defensor de esta tesis fue FERRI, quien
partiendo de la premisa que la medidas de seguridad pertenecían al Derecho
administrativo, invocaba que la justicia penal sólo debe ocuparse de los delitos
propios y verdaderos valorados como síntoma de una personalidad más o
menos peligrosa, es indudable que una persona jurídica, siendo, no una ficción,
42
pero sí una abstracción, no puede ser delincuente en el sentido natural ni en
legal.
Por ello si su actividad social se concreta en la comisión de algún delito,
no personal sino colectivo, debe ser sometido a las normas del derecho penal
administrativo, dejando al Derecho penal común sólo la represión de las
conductas de los individuos personas físicas que realmente y con diversas
aptitudes y actividades personales hayan deliberado y ejecutado el delito,
siempre que este, no constituyendo una simple infracción contravencional,
demuestre una peligrosidad criminal propia.
Actualmente se entienden las penas y las medidas de seguridad como
instrumentos propios del derecho penal; las primeras sirven para sancionar la
culpabilidad y, las segundas como mecanismo para tratar la peligrosidad
criminal. Ambas pertenecen al Derecho penal y deben someterse a los
principios de legalidad, la responsabilidad por el hecho, la culpabilidad y la
proporcionalidad, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional a partir de
la sentencia C-176 del 6 de mayo de 1993, por lo que imponer medidas de
seguridad a los entes colectivos, como dice ZUGALDÍA, conlleva las mismas
dificultades que la pretensión de imponerles penas.
2.5.1.- Ventajas de la teoría del riesgo.
Aminora el peso de la prueba para la víctima; La responsabilidad objetiva es
extraña a toda idea de dolo o de culpa y deriva exclusivamente de la existencia
del daño. Lo que en la práctica significa que a la víctima le bastará probar el
daño y el hecho que lo generó; no necesita probar la culpa o dolo de su autor.
Será éste quien deberá acreditar una circunstancia eximente de
responsabilidad, si quiere relevarse de la que pesa sobre él (y siempre y
cuando sea posible tal alegación de exención).
Esta circunstancia no podrá ser, por cierto, el hecho de haber
empleado la debida diligencia o cuidado, toda vez que el fundamento de su
43
responsabilidad no es la culpa. Deberá probar, entonces, por ejemplo, que no
existe relación causal entre sus hechos y el daño ocasionado.
Plena separación de la responsabilidad penal y civil; A juicio de sus autores,
esta teoría realiza plenamente la separación entre la responsabilidad panal y la
civil: al prescindir de la conducta del agente, elimina de esta última
responsabilidad toda idea de pena o castigo, para postular, en cambio, que la
reparación no es sino el medio de restablecer el equilibrio económico destruido
por el hecho que causa daño.
Es de aplicación más fácil que la responsabilidad subjetiva; La culpa,
aparte de ser una noción vaga y a veces difícil de establecer, obliga al juez a
un examen de la conducta del sujeto. En la responsabilidad objetiva, este
examen es innecesario: como la responsabilidad se reduce a un problema de
causalidad, bastará establecer el daño y el hecho que lo produjo.
Es más justa y equitativa; En la generalidad de los casos, la causa del
daño es anónima, o desconocida, lo que imposibilita a la víctima para
acreditarla; en el sistema de la teoría clásica, esta imposibilidad le significa
quedar privada de toda reparación. Esto no debe ocurrir. La incidencia de los
daños, dice Josserand, no puede dejarse entregada al destino o al azar, tanto
más cuanto que entre la víctima y el autor del daño merece mayor protección la
primera, porque de ordinario es la de menos recursos y porque nada ha hecho
para causar aquél. Cuando entre dos personas se produce un daño, una, la
víctima, no tenía medios de evitarlo; la otra, o sea, su autor, podía impedirlo, a
lo menos absteniéndose de obrar. ¿Por qué entonces responsabilizar a
aquélla, que no otra cosa significa obligarla a soportar el daño?
Más aún, entre esas dos personas, una, la víctima, no había de obtener,
por lo general, beneficio alguno del hecho o de la actividad que originó el daño.
Su autor, por el contrario, esperaba obtenerlo; es justo que por reciprocidad
repare ese daño. Quien para realizar un beneficio o para procurarse un agrado
o satisfacción crea un riesgo, quien con su hecho o actividad introduce en la
sociedad un elemento nocivo o peligroso, quien pone en movimiento fuerzas
44
susceptibles de irrogar un perjuicio, debe sufrir las consecuencias de estos
actos, así como aprovecha de los beneficios, del agrado o de la satisfacción
que proporcionan.
Es más solidaria; La teoría del riesgo refrenaría en parte el individualismo
egoísta, que sólo busca su conveniencia y que actúa sin preocuparse del
interés ajeno, pues obliga a los hombres a una mayor prudencia y cuidado,
como quiera que su responsabilidad quedará comprometida por el solo hecho
de causar un daño. Contribuiría de este modo a desarrollar el espíritu de
solidaridad.
2.6.- Esquema de las Consecuencias Accesorias.
Algunas legislaciones, como la española , han tratado se superar los
problemas de la responsabilidad de los entes colectivos consignando
consecuencias accesorias a las penas. Toda pena que se imponga por un
delito lleva consigo unas consecuencias accesorias, como pueden ser el
comiso de los bienes o instrumentos utilizados para el delito, clausura de la
empresa, disolución de la sociedad, suspensión de las actividades de la
sociedad o prohibición de realizarlas en el futuro actividades, se aplican
directamente sobre las empresas.
En la legislación colombiana el comiso y la extinción del derecho de
dominio aparecen recogidas en el C.P., art. 110, C.P.P, arts. 338, 339 y 340 y
en la Ley 333 de 1996, figuras de inequívoco contenido penal ya que revisten
las características propias de las sanciones penales al repercutir de manera
directa en los derechos fundamentales, a pesar del esfuerzo de la
jurisprudencia constitucional para dotar la extinción de dominio de una
naturaleza jurídica distinta a la penal (Sentencias C-374, del 13 de agosto de
1997 y C-409, del 28 de agosto de 1997).
2.7- Construcción de un Sistema Penal alternativo para el castigo de las actuaciones delictivas de la Empresa en el Derecho Comparado.
45
Toda la lista de inconvenientes mencionados en torno a la adecuación
de la responsabilidad por acciones antijurídicas de los entes colectivos al
sistema penal común, ha llevado a los iuspublicistas que patrocinan la
responsabilidad penal de las personas jurídicas , a promover la construcción de
un modelo penal alternativo sui generis, que conforme a principios garantistas y
de intervención mínima permita la solución de los conflictos que plantea la
actividad delictiva de las grandes corporaciones, pues no es posible trasladar,
naturalística ni sistemáticamente, el modelo de responsabilidad penal individual
al ámbito de las personas jurídicas.
Como atinadamente enseña ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, el sistema
dogmático penal tal como se ha erigido bajo los pilares de un injusto personal,
presenta serias insuficiencias para hacer frente a la criminalidad cometida por
entes colectivos, por lo cual las demandas político criminales de bienes
jurídicos colectivos, principalmente en el ámbito de los delitos cometidos en el
seno de la empresa, en el sentido de una respuesta eficaz motivo por el cual
las transformaciones más importantes del sistema penal de este fin de siglo se
pueden realizar en el ámbito del reconocimiento de la responsabilidad penal a
entes colectivos.
2.7.1.- Construcción de un Sistema Penal alternativo en el Derecho Colombiano.
La discusión sobre la posibilidad de criminalizar las empresas no es un
tópico exótico dentro del contexto jurídico colombiano, pues como se puede
recordar ya en 1889, en la exposición de motivos del "Proyecto Porras", se
consigno que aunque las comunidades, corporaciones y otras entidades
jurídicas y colectivas se reputan creaciones metafísicas del derecho, que no
tienen propiamente voluntad, ni la conciencia de delinquir o el conocimiento de
que la infracción penada es el resultado de actos ejecutados involuntariamente,
porque la ley que las constituye y les concede la existencia es impotente para
dotarlas de libertad e inteligencia inherentes a todo individuo, no por eso deja
de ser cierto que los individuos o los socios de entidades o personalidades
colectivas, pueden, valiéndose de los medios de acción de que ellas disponen,
cometer el hecho prohibido y justiciable.
46
Del mismo modo, en el Proyecto de Código Penal de 1978 se
contemplaba la posibilidad de imponer sanciones penales a los entes colectivos
comprometidos en delitos contra el orden económicosocial (art. 358-8). El
legislador nacional Colombiano, con la expedición de la Ley 365 de 1997, art.
2º, autorizó expresamente la imposición de sanciones de naturaleza penal a los
entes colectivos en general, pues bajo tal disposición quedaron comprendidos
tanto las personas jurídicas en tanto tales como las sociedades u
organizaciones. Las penas van desde la cancelación de la personería jurídica
hasta el cierre de los locales comerciales o establecimientos abiertos al público.
En sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA
toma el camino de respaldar las sanciones penales a los entes
colectivos sin hacerse mayores interrogantes. Justifica la
posibilidad legislativa de sancionar penalmente las actuaciones
ilícitas de los entes colectivos sobre la base de, en primer lugar,
que el legislador ha recibido de la Carta Magna una amplia
libertad para la configuración de su política sancionatoria, la cual
puede trascender en ciertos supuesto del ámbito personal hasta
los focos de poder; en segundo lugar, los administradores de las
empresas deben evitar la violación de las normas penales y
generar daños a la sociedad, pues cuando ello ocurre se está
abusando de la personalidad jurídica, incurriendo los
administradores en faltas graves que deben conducir no sólo a
sanciones patrimoniales sino también penales; en tercer lugar,
debe establecerse el nexo entre la conducta y la actividad de la
empresa para llegar a las sanciones previstas; en cuarto lugar, es
necesario que la violación penal se haya cometido en el interés
objetivo de la persona jurídica o que ésta haya reportado beneficio
material del mismo; en quinto lugar, la presunción que consagra la
norma en contra de las personas jurídicas, en todo caso admite
prueba en contrario.
No cabe duda que para llegar a la imposición de sanciones
criminales a las entidades legales-sociedades, se tiene que
47
aceptar que estas tienen su propia personalidad, y por ello la
Corte señala que es contradictorio aceptar que los
administradores actúan como órganos de un ente social pero que
ciertas acciones suyas cumplidas en ese carácter y con ese
objeto se sustraigan a la regla de general de producir
consecuencias.
Si bien es cierto que la decisión de la Corte Constitucional no implica la
inmediata aparición de sanciones penales para los entes colectivos dado que
se deben cumplir los trámites constitucionales propios pauta este tipo de
decisiones (CN art. 167), el hecho jurídico de importancia que trae la sentencia,
consiste en avalar la responsabilidad penal de los entes colectivos que,
decisión patrocinada mayoritariamente en la Alta Corporación, seis votos a
favor y tres salvamentos de voto, modifica la tradición jurídica nacional.
Colombia como muchos otros países que habían mantenido el principio
del societas delinquere nos potest han empezado a ceder a una nuevas reglas,
como qui facit per alium facit per se (el que actúa por medio de otro, actúa por
sí mismo) y la strict libiality (responsabilidad jurídico penal sin evitabilidad
individual y por tanto sin culpabilidad personal del autor). Los códigos penales
de Holanda (1976), Portugal (1983), Noruega (1992) y Francia (1994) han dado
importantes pasos para aplicar sanciones directamente penales a los entes
colectivos.
2.8.- Aportes en la aplicación de la responsabilidad penal a favor de la disminución de los infortunios laborales
2.8.1.- Responsabilidad en general:
Obligación de reparar y satisfacer por uno mismo —caso directo del
patrono- o en ocasiones por otro -como es el caso de las llamadas responsa-
bilidades complejas o indirectas referidas en los Arts. 1.190 (responsabilidad de
los padres por el hecho ilícito del menor que habita con ellos), 1.191
(responsabilidad de los principales por el hecho de sus sirvientes o
48
dependientes mientras están bajo su vigilancia), 1.192 (Responsabilidad del
dueño del animal por los daños ocasionados por éste)- la pérdida causada, el
mal inferido o el daño originado (Cabanellas: Dice. Enciclopédico de Derecho
Usual).
En el campo concreto del Derecho Privado y, obviamente en el campo
laboral, la responsabilidad civil propiamente dicha no tiene carácter
sancionatorio sino reparatorio, lo que permite entender la diferencia entre pena
o sanción y REPARACIÓN, aun cuando el que repara, en estricto derecho, no
es el que indemniza sino los diferentes sujetos intervinientes en la reposición
de la víctima del accidente o de la enfermedad ocupacional al mejor estado
posible sino al mismo en que se encontraba antes de ocurrir el infortunio.
La responsabilidad pues, consiste en el deber jurídico de indemnizar el
daño causado en personas o bienes, existiendo estrecha relación entre el
monto de la indemnización y el quantum del daño o, en términos generales, se
trata de la obligación de responder, para que la víctima no sea quien soporte
las consecuencias del hecho dañoso. Se trata de colocar al afectado, en cuanto
sea posible, en el estado en que se encontraba antes de producirse el daño.
Es, en definitiva, la obligación de reparar el daño ocasionado a otro, por el
hecho propio o por el hecho de las personas o de los bienes que dependen del
sujeto y/o están bajo su guarda.
2.8.2.- Responsabilidades Indemnizatorias. Características
Las responsabilidades indemnizatorias implican una obligación de dar,
es decir el pago de indemnizaciones al operario infortunado o sus
causahabientes.
• Se responde frente a los trabajadores y trabajadoras o sus
causahabientes.
• Generan obligaciones indemnizatorias (contractuales o
extracontractuales)
• Requiere la ocurrencia del infortunio.
• Su gradación depende del tipo de discapacidad.
49
• Se determina en proceso judicial por ante la jurisdicción laboral.
2.8.3.- Tipos de Responsabilidades Indemnizatorias Contractuales
La responsabilidad contractual deriva del incumplimiento de normas
contractuales (contrato de trabajo), que aunque no se haga por escrito existe
desde el momento que la persona humana presta un servicio personal
remunerado bajo relación de dependencia. Las normas contractuales laborales
son suplidas por la legislación del trabajo, las cuales establecen las
obligaciones patronales, dentro de las cuales existen un gran número de ellas
dedicadas a la materia de la seguridad y la salud en el trabajo.
La responsabilidad contractual se divide en Objetiva y Subjetiva.
2.8.4.- Responsabilidad Objetiva
La Responsabilidad Objetiva deriva de las disposiciones de la Ley
Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono responde objetivamente ante el
daño causado a un trabajador infortunado independientemente de la culpa en
la ocurrencia del infortunio, entendiendo a la relación de trabajo como nexo
causal.
En tal sentido el patrono responde por responsabilidad objetiva
independientemente de las circunstancias que hayan rodeado al infortunio,
siempre y cuando no medien en la ocurrencia del mismo las eximentes de
responsabilidad previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a su fundamento, la responsabilidad delictual o
cuasidelictual civil, puede ser subjetiva u objetiva.
Es subjetiva, la que se funda en el dolo o en la culpa de una persona. Es
objetiva la que se funda en el riesgo.
50
La responsabilidad subjetiva supone necesariamente la culpabilidad o
intencionalidad de su autor; no existe sino en la medida que el hecho perjudicial
provenga de su culpa o dolo. Por ende, necesario será analizar la conducta del
sujeto. Por eso se le llama subjetiva. Con todo, previene Alessandri que la
circunstancia de que la responsabilidad basada en la culpa sea subjetiva no
significa que la conducta del sujeto deba apreciarse in concreto, esto es,
tomando en cuenta su propio estado de ánimo, sus condiciones personales,
averiguando si habría o no podido obrar mejor.
El dolo, en cambio, por consistir en el ámbito de la responsabilidad
extracontractual en la intención de dañar, sí se aprecia in concreto. La culpa,
por su parte, se aprecia siempre in abstracto, esto es, comparando la conducta
del autor del daño con la de un tipo abstracto, con la de un hombre prudente o
un buen padre de familia. Se desprende de lo expuesto que la responsabilidad
subjetiva sólo puede afectar a las personas que tengan voluntad suficiente para
darse cuenta del acto que realizan. Los dementes y los infantes y aún los
mayores de 7 años pero menores de 16 años, que han obrado sin
discernimiento, no incurren en ella.
La responsabilidad objetiva prescinde en absoluto de la conducta del
sujeto, de su culpabilidad o intencionalidad; en ella se atiende única y
exclusivamente al daño producido: basta éste para que su autor sea
responsable, cualquiera que haya sido su conducta, haya o no culpa o dolo de
su parte. Es el hecho perjudicial, el hecho liso y llano y no el hecho culpable o
doloso el que genera la responsabilidad. El que crea un riesgo, el que con su
actividad o su hecho causa un daño a la persona o propiedad de otro, debe
responder de él. Tal es el fundamento de la responsabilidad objetiva. Dentro de
este concepto de la responsabilidad, los dementes y los infantes, serían
responsables de los daños que causen.
2.8.4.1.- Denominaciones que ha recibido la Responsabilidad Objetiva.
A través de la historia, se le ha denominado responsabilidad objetiva,
teoría del riesgo, teoría del riesgo creado, teoría del riesgo provecho, teoría del
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riesgo industrial, riesgo profesional, riesgo de la propiedad, riesgo social, etc.
Las denominaciones más comunes son las tres primeras.
Recogeremos algunas definiciones planteadas en la doctrina, acerca de
algunas de estas expresiones y de la responsabilidad objetiva en general:
a) Teoría del riesgo creado: refleja la idea de atribución de los efectos de
un acto al autor del mismo. El hombre no es responsable sino por los riesgos
que él mismo ha creado.
b) Teoría del riesgo: se responde, en cualquier circunstancia, por realizar
una actividad peligrosa para terceros; esta denominación tiene el valor de
llamar la atención sobre ciertos fenómenos o actividades que frecuentemente
se realizan en la sociedad moderna, y que exigen un cuidado especial del
legislador. Sin embargo, se ha criticado esta expresión, por ser imprecisa, ya
que hace responsable incluso del caso fortuito, y porque no se plantea el
problema de la causa de la cual emana la responsabilidad.
c) Responsabilidad objetiva: se emplea esta expresión con el objeto de
precisar que no es necesario el análisis de la conducta del sujeto, porque la
culpa, que se mide según el tipo inmutable del buen padre de familia o del ideal
de un hombre prudente y diligente, ya no es en verdad un elemento subjetivo, o
sea, en la llamada responsabilidad subjetiva, también hay elementos objetivos,
como este parámetro del “buen padre de familia”; y porque la responsabilidad
“objetiva” no está constituida por la sola relación de causalidad, sino que está
imbuida de ciertos elementos moderadores que son subjetivos, como la
situación de interés, la fortuna, la buena o mala fe, etc.
Dicho de otro modo: no habría una responsabilidad puramente subjetiva
no una puramente objetiva. En la primera existirían elementos objetivos y en la
segunda existirían elementos subjetivos.
2.9.- Evolución histórica de la responsabilidad civil en general y de la teoría del riesgo en particular.
52
Siguiendo a los hermanos Mazeaud, es posible observar en la historia
de la responsabilidad civil cuatro etapas, a las que hoy agrega la doctrina más
reciente una quinta; tales son:
* Primera etapa, de confusión entre la responsabilidad civil y la penal:
para los sistemas jurídicos primitivos, éstas forman un solo todo; el autor del
daño, era castigado con una pena privada; a veces, sin que existiere la debida
proporcionalidad entre el daño y el castigo impuesto al responsable del mismo.
Posteriormente, la introducción de la “Ley del Talión” supondrá un primer
progreso en la búsqueda de dicha proporcionalidad.
* Segunda etapa, en la que se distingue la responsabilidad civil de la
penal: en este segundo período, y como consecuencia de la influencia de los
textos de derecho romano y la constitución de los Estados modernos, los
jurisconsultos comenzaron a distinguir entre estas dos clases de
responsabilidad, empezando a ver en la acción de la víctima una acción
esencialmente indemnizatoria. Entre los Siglos XII y XIII se consagrará esta
posición.
* Tercera etapa, en la que aparece la culpa como fundamento de la
responsabilidad civil: como un resultado de la distinción anterior, los autores
iniciaron la búsqueda de un fundamento para la responsabilidad civil, el que
sería por largo tiempo la culpa. Así, todos los autores admitían, sin sospechar
siquiera la posibilidad de una discusión, que no existía responsabilidad civil sin
culpa. En esta etapa, en la que se realiza el período de la codificación,
recogiendo los códigos la noción de la responsabilidad subjetiva.
* Cuarta etapa, en la que se plantea la teoría del riego: surge a fines del
Siglo XIX la teoría del riesgo, como una consecuencia de la Revolución
Industrial y después de la “cuestión social”. Deja así de ser la culpa el único
fundamento de la responsabilidad civil, pues junto a ella y en algunos casos en
forma exclusiva, se propone como factor de atribución de responsabilidad el
riego creado.
53
* Quinta etapa, en la que se manifiestan algunas tendencias actuales:
en ella, se parte de la premisa que el derecho de la responsabilidad civil ha
sufrido, en nuestros días, una profunda evolución, explicada fundamentalmente
por dos factores:
1° El aumento de los riesgos que se corren en la sociedad moderna; y
2° El desarrollo de mecanismos de seguros privados y sociales.
En este marco, se pueden observar tres tendencias:
2.9.1.- La generalización de las responsabilidades objetivas:
Surgen como consecuencia de la imposibilidad e que se encontró la
teoría de la culpa, para dar solución a aquellos casos en que se ocasionan
perjuicios, provocados por una sociedad cada días más tecnificada y riesgosa.
El legislador, entonces, no encontró otra solución que crear responsabilidades
nuevas, independientes de toda noción de culpa y ligadas a la sola realización
de una actividad que origina un riesgo específico.
2.9.2.- El desarrollo de los seguros de responsabilidad civil:
El aumento del número de los accidentes contribuyó el desarrollo de los
seguros privados. Incluso, en ocasiones, el legislador los hace obligatorios para
las personas que son sujetos de alguna responsabilidad objetiva. Por lo tanto,
la indemnización debida ya no es pagada por el autor del daño, sino por la
compañía aseguradora.
2.9.3.- La socialización de la responsabilidad:
Ateniéndonos al principio de la solidaridad social, se planteó que
resultaba necesario que las consecuencias del perjuicio debían repartirse entre
todos los miembros de la sociedad. A tal idea directriz ha respondido el
desarrollo de la seguridad social, especialmente en los países industrializados.
También se encuentra una recepción de esta tendencia, en los accidentes del
tránsito.
54
El gran problema que ha surgido a consecuencia de la formulación de
las tendencias modernas, es que a través de los dos últimos sistemas, el autor
del daño pasa a ser irresponsable, de manera que la inhibición de realizar
actos dañosos puede sufrir una merma. Así, por un lado, la capacidad de
causar daño es cada vez mayor y por otro lado su responsabilidad va
declinando. Se responde a lo anterior, que la única sanción que podría
contrarrestar tal situación, sería un aumento del valor de las primas de seguros.
Sintetizando la evolución de la responsabilidad civil, Ivonne Lambert
señala que puede dividirse el derecho de responsabilidad en tres etapas:
1° La responsabilidad subjetiva;
2° La responsabilidad objetiva; y
3° La indemnización directa y automática a la que se ha llegado a través
de los seguros y la seguridad social.
Desde los inicios del derecho romano hasta nuestros días, se ha
producido una doble evolución, que se traduce en un movimiento pendular,
gravitando en éste las dos nociones cardinales de la culpa y el riego. En el
derecho romano, primero la responsabilidad fue objetiva. También se observa
esta tendencia en el antiguo derecho hebreo. Más tarde, surge la culpa como
fundamento de la responsabilidad civil, noción apoyada sobre todo por el
Cristianismo.
Con el paso de los siglos, la supremacía de la culpa comenzó a ser
puesta en duda, afirmándose la idea de que el autor del daño puede ser
declarado responsable sin que se le pueda imputar culpa alguna. Los primeros
que lo hicieron fueron algunos autores de la escuela del derecho natural del
Siglo XVIII, quienes patrocinaban la responsabilidad de las personas privadas
de discernimiento, específicamente de los menores y de los dementes.
En dicho contexto, tanto el Código austriaco de 1811 como el prusiano
de 1794, establecieron excepcionalmente una responsabilidad sin culpa. El
prusiano respecto de la responsabilidad por el hecho de los animales y el
55
austriaco habla abiertamente de la obligación de reparación proveniente de un
acto cometido sin culpa o involuntariamente.
Será sin embargo el proceso de industrialización, el que gatillará con
mayor fuerza la teoría del riesgo. Numerosas víctimas, especialmente los
obreros, que sufrían un accidente a causa o con ocasión del trabajo, solían
quedar privados de toda reparación. Esta situación tan injusta debía cesar,
considerando además que tales accidentes aumentaban y que no era posible
mirar con indiferencia el caso de un individuo que, por un accidente cuya casa
a veces era desconocida, quedare sin reparación alguna y sumido por lo mismo
en la miseria.
Este escenario dará origen a la teoría del riesgo o de la responsabilidad
objetiva, formulada en 1888 en Alemania (pionera de las leyes laborales y de
previsión social, bajo la conducción de Otto Von Bismarck), en 1894 en Italia y
en 1897 en Francia.
Importante influencia tuvo en la formulación de esta teoría, una
sentencia de la Corte de casación de Francia, de 1896, en la cual se declaró
que el propietario de un remolcador era responsable de la muerte de un
mecánico ocasionada por la explosión de la caldera, aún cuando la explosión
se hubiera debido a un defecto de construcción, declarándose que esta
responsabilidad no cesaba ni aunque e propietario del remolcador probare la
culpa del constructor de la máquina o el carácter oculto del defecto.
2.10.- Principios de la responsabilidad objetiva.
Se ha discutido arduamente en la doctrina, acerca de cuáles podrían ser
los principios motores o las ideas directrices de la responsabilidad sin culpa, así
como cuáles los argumentos que servirían de justificación a dichos principios.
Los más importantes, han sido los siguientes:
Principio de la causalidad.
56
Fue el primero propuesto por la doctrina. Fue elaborado por Binding y
Venezian, quienes sostuvieron que sencillamente es el hecho de haber
ocasionado el daño, el que constituye el fundamento de la obligación de
reparación. Esta posición es la que sirve de base a la teoría del riesgo en su
forma más depurada y primitiva, la llamada por la doctrina francesa como teoría
del riesgo puro o integral.
Principio del interés activo.
Conforme a éste, las pérdidas que pueden provenir de una empresa,
incluyendo en éstas las indemnizaciones por los daños a terceros, son de
cargo de aquél que obtiene beneficios de la misma empresa. Como señala
Víctor Mataja, las pérdidas y los daños provenientes de los accidentes
inevitables ligados a la explotación de una empresa cualquiera, deben ser
considerados, según la justa apreciación social, entre los costos de explotación
de la misma.
Principio de la prevención.
Frente a la dificultad que enfrentaba la víctima, en orden a probar la
culpa del autor, se plantea que el único medio que puede poner fin a esta
desventaja de la primera, consiste en la introducción de un sistema de
responsabilidad que no permita al demandado liberarse de ésta mientras no
pruebe que el accidente se debió a una causa por completo extraña a su
voluntad.
Se agrega que la responsabilidad objetiva puede ejercer incluso una
influencia positiva por medio de esta responsabilidad inminente, estimulando al
individuo a desplegar todas sus fuerzas y capacidades con el fin de evitar los
daños que puedan surgir de su actividad. Por eso, algunos autores han dicho
que esta responsabilidad tiene un efecto educativo.
Principio de la equidad, del interés preponderante o principio de
preponderancia del mayor interés social.
57
Se apoya éste en la idea de la equidad, teniendo en consideración el
estado de las fortunas de las partes involucradas. Sin embargo, para Marton,
este principio sólo puede jugar un rol secundario, regulador o moderador, y en
ningún caso puede ser el fundamento de la responsabilidad.
La equidad, se agrega, sólo obliga a aquél que está ligado con otro por
la relación de causalidad que emana de haber provocado un daño.
Principio de la repartición del daño.
Se inspira éste en la idea directriz según la cual, para poder soportar con
los menores sacrificios posibles los daños que sobrevienen, conviene, sin
tomar en cuenta el origen del daño y las obligaciones de reparación eventuales,
adoptar la precaución que éstos daños sean metódicamente repartidos entre
los directamente interesados lo que se logra a través de contratos de seguros
de responsabilidad. De este modo, se garantiza a las víctimas que
efectivamente recibirán su indemnización. Se agrega que sin un complemente
de este tipo, ningún sistema de responsabilidad podría considerarse
satisfactorio. Hoy en día de manera progresiva, el legislador tiende a hacerlo
obligatorio.
El principio de la “gefährdung” o carácter riesgoso del acto.
Esta concepción fue fundamental en la consolidación técnica de la teoría
del riesgo en Alemania. Se invoca, para justificar la responsabilidad objetiva, el
carácter riesgoso del acto, carácter que amenaza el ambiente con daños.
Quienes sostienen este principio, se han esforzado por extender la
noción del carácter riesgoso de un acto, con el fin de poder someter a este
principio varios actos que en verdad, no son riesgosos. En tal dirección, Max
Rümelin propone una lista de actos que para él serían riesgosos, entre ellos: la
guarda de animales domésticos, la posesión de edificios, el empleo de personal
que hace el patrón, la constitución de una persona jurídica, y el ejercicio de la
jurisdicción por parte del Estado, en este último caso, por las posibilidades de
incurrir en errores al impartir justicia.
58
2.11.- Responsabilidad Subjetiva
La responsabilidad subjetiva deriva de las normas previstas en la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
(LOPCYMAT), en la que el patrono solo responde si media en la ocurrencia del
infortunio el hecho ilícito civil, es decir, si por la negligencia, impericia o
inobservancia del empleador se produjere el infortunio. Esta responsabilidad
tiene una carga sujetiva en la persona del patrono, pues requiere su
intervención, sea por acción o por omisión.
Decimos por acción o por omisión, ya que el patrono responde
subjetivamente por hacer y por no hacer. Responde por hacer cuando por
imprudencia, impericia o negligencia induce a la ocurrencia del infortunio y
responde por no hacer cuando no cumple con las normas de higiene, seguridad
y salud.
2.12.- Elementos Responsabilidad Civil Extracontractual
HECHOS ILÍCITOS
Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín illicitum: "no permitido", "pro-
hibiíifF; por extensión: ¡legítimo, ilegal, de licitum, participio pasado de licet est,
licuit est o lícitum est: verbo intransitivo e impersonal; es lícito, está permitido,
se puede, y de la partícula privativa in.
En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido
por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido (Vg, una
condición ¡lícita o una disposición testamentaria ilícita se consideran pro non
scripta Así, en un principio, illicitum parece no referirse a un acto damnoso
(delictum, crimen, injuria).
La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen)
connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido
59
por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de
la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación
indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos
que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos
ilícitos.
Concepto de hecho ilícito
De un modo muy general se puede describir el hecho ¡lícito como una
actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el
ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa,
según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.
Caracteres del hecho ilícito.
1o. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por
parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es
plenamente imputable.
2º Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta
preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone
en todo sujeto de Derecho y la sanciona con la obligación de reparar Esa
conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1.185 del Código
Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de Derecho,
que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o
imprudencia.
3°. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe
causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho
ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la respon-
sabilidad civil.
4º El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ¡lícito,
es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento
jurídico positivo.
Elementos del hecho ilícito.
60
Incumplimiento de una conducta preexistente
1º. Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y
recomienda a todo sujeto de Derecho pero que no la especifica ni la enuncia de
modo expreso, aunque sí la sanciona con la obligación de reparar que impone
al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del
artículo 185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con
intención, negligencia o imprudencia.
2°. Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o
negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico
positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así
causados.
La Culpa
El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del
agente. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende
tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o
incumplimiento por simple imprudencia o negligencia"
En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por
todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso
queda obligado a reparar el daño causado. Aun la culpa levísima obliga a dicha
reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al
agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia.
El deber de no causar daños injustos es exigido de modo estricto por el
legislador en materia delictual y por ello el agente responde por culpa levísima
(aplicación del principio romano "In lego Aquilia el levissima culpa venit", en
materia de responsabilidad aquiliana hasta la culpa levísima obliga). Con mayor
razón responde en caso de dolo, sin que exista la diferencia que en materia
61
contractual pauta el artículo 1.274 del Código Civil entre el incumplimiento
doloso y el simplemente culposo.
El Daño
En materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo
el daño indirecto, que no es considerado como indemnizable en virtud de lo
dispuesto por el artículo 1.275 del Código Civil, que expresamente lo excluye:
"Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor,
los daños y perjuicios relativos a la pérdida-sufrida por el acreedor y a la
utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son
consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación".
Este artículo no sólo es aplicable en materia de responsabilidad
contractual, como se ha manifestado por algunos autores, sino que también
tiene plena vigencia en materia delictual, pues constituye un principio general
regulador de la indemnización en materia de responsabilidad civil, cualquiera
que fuere la naturaleza de ésta.
La relación de causalidad
El último de los elementos constitutivos del hecho ilícito es la relación de
causalidad. No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño
para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea
un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la
existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo
actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por
la víctima no proviene del Incumplimiento culposo del agente sino de otra
causa distinta, entonces no habría lugar a responsabilidad civil.
En materia de hecho ilícito, la doctrina distingue dos grandes tipos de
vínculo de causalidad, de los cuales se vale el legislador para determinar la
estructura de la responsabilidad civil delictual: el llamado vínculo o relación de
causalidad física y el vínculo o relación de causalidad jurídica.
62
La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo
natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad
ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material
del daño y el daño sufrido por la víctima. El Incumplimiento culposo del agente
es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima.
La relación de causalidad jurídica es empleada por el legislador junto
con la relación de causalidad física en las llamadas responsabilidades espe-
ciales. Mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente
responsable, como causa del daño experimentado por la víctima.
2.13.- Principios que orientan la protección de la salud y seguridad en el trabajo.
La salud es un derecho humano indisolublemente vinculado a la calidad
de vida y Al desarrollo de toda persona. En este sentido, el artículo 83 de la
Constitución vigente, establece que la salud constituye un derecho social
fundamental, cuya obligación recae primordialmente sobre el Estado, quien
debe garantizarlo como parte del derecho a la vida. Ante esta obligación, el
Estado actúa frente a los particulares desde una doble dimensión, una
preventiva, al regular las actividades potencialmente riesgosas a la salud e
integridad personal, y otra indemnizatoria, para aquellos casos en donde se
han lesionado los referidos derechos.
La interacción entre los sujetos del derecho de trabajo puede tener
repercusiones en la salud de cualquiera de las partes. De la revisión de la-
doctrina, legislación y jurisprudencia patria observamos como las condiciones
de forma, modo y lugar de la prestación de los servicios deben adecuarse de
manera altamente eficiente para garantizarla salud e integridad personal del
prestador de servicios subordinado.
La protección a la salud y la vida, en cualquier terreno del actuar
humano, tiene, como en todos los países, rango constitucional. En Venezuela,
63
la CRBV denota una clara preocupación en este campo y contiene cinco
importantes normas que evidencian la intención del Constituyente de lograr una
materialización de esta protección, desarrollando la seguridad social con
normas de orden público que, además de requerir la apropiada atención del
sector patronal, comprenden considerables esfuerzos y cargas asumidas en
este campo por el Estado.
La nueva filosofía constitucional expresada en el "Preámbulo" y en los
principios universales protectores del ser humano como ser individual y ente
social, colocó al Tribunal Supremo de Justicia en la necesidad de revisar la
doctrina judicial asentada en múltiples fallos de la extinta Corte Suprema de
Justicia y modificar la inteligencia de muchos de ellos, entre los cuales se
incluye/el cambio de doctrina producido en relación al alcance de la
responsabilidad patronal en caso de accidentes de trabajo o surgimiento de
enfermedades profesionales.
2.13.1.- La Constituciçon de la República Bolivariana de Venezuela
en el campo de los derechos sociales y de las familias, entre otros señalamientos, contiene los siguientes:
Art. 83 C.R.B.V.: La Salud es un derecho social fundamental
-Todos debemos participar en la promoción y defensa de la salud y
cumplir las disposiciones sanitarias y de saneamiento, así como lo previsto en
los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.
El Derecho a la Salud pertenece a la categoría de los derechos
económicos, sociales y culturales, también denominados de segunda
generación, que son el conjunto de derechos reconocidos en las Declaraciones
Internacionales y en los ordenamientos jurídicos de los países, que confieren al
sujeto activo el derecho a obtener de los organismos internacionales, del
Estado y grupos económicos dominantes, una prestación en bienes o
actividades en el ámbito económico y social.
64
El predicado constitucional establece que la salud es un derecho social
fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho
a la vida, con lo cual ubica el derecho a la salud como un derecho de primera
generación, a diferencia de los tratadistas que lo ubican como derecho de
segunda generación, por cuanto constituye el derecho a obtener una
prestación, que es la característica propia de tales derechos, como vimos en la
introducción de este capítulo de la Constitución.
En todo caso, como prolongación o apéndice del derecho a la vida, se
convierte en un derecho subjetivo que tiene el individuo por el solo hecho de
ser persona y un deber del Estado de atender las necesidades que de él
derivan, como es restituir la salud a quien la haya perdido, a través de la
atención médica, y el derecho a garantizar la salud pública, con todos sus
predicados, es decir; ofrecer a la persona el bienestar físico, mental y social a
que tiene derecho de conformidad con los tratados y convenios internacionales
suscritos por la República y por las normas constitucionales y legales sobre
Derechos Humanos, que son de aplicación inmediata o cuando menos,
progresiva.
En ese mismo orden de ideas, la norma señala que el Estado promoverá
y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar
colectivo y el acceso a los servicios de salud. Estos programas son:
Promoción y conservación de la salud
La promoción y conservación de la Salud tendrá por objeto crear una
cultura sanitaria que sirva de base para el logro de la salud de las personas, la
familia y de la comunidad, como instrumento primordial para su evolución y
desarrollo.
Promoción y conservación de la salud
Estos servicios realizarán las acciones destinadas al logro, conservación
y recuperación de las condiciones saludables del ambiente, El Ministerio de la
65
Salud actuará coordinadamente con los organismos que integran el Consejo
Nacional de la Salud, a objeto de garantizar la salud de la población en todos
sus niveles. (Nota de Párrafo: Art. 21 LOS.)
Atención integral de la salud
La atención integral de la salud de personas, familias y comunidades,
comprende actividades de prevención, promoción, restitución y rehabilitación
que serán prestadas en establecimientos que cuenten con los servicios de
atención correspondientes. Nota de Párrafo: 54 Art. 28 LOS.
Servicio de Contraloría Sanitaria
Se establece el derecho a la salud y correlativamente el deber de la
población de participar activamente en su promoción y defensa. Así como,
cumplir las medidas sanitarias y de saneamiento ambiental que se establezcan.
De lo que se sigue que el sujeto pasivo del derecho a la salud es el Estado y la
población en general.
Este servicio comprende: el registro, análisis, inspección, vigilancia y
control sobre los procesas de producción, almacenamiento, comercialización,
transporte y expendio de bienes de uso y consumo humano y sobre los
materiales, equipos, establecimientos e industrias destinadas a actividades
relacionadas con la salud. (Nota de Párrafo: Art. 32 LOS.)
La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha definido la salud como
el bienestar físico, mental y social, y no sólo como la ausencia de dolencias o
enfermedades, como tradicionalmente se la venía definiendo en los textos de
medicina, concepto que progresivamente se ha venido adoptando en la
mayoría de los países.
El concepto de salud pública es mucho más amplio, y comprende,
además de la promoción y conservación de la salud, la cultura sanitaria, que
abarca;
66
1) La elevación del nivel socioeconómico y el bienestar de la población.
2) El logro de un estilo de vida tendente a la prevención de riesgos contra
la salud, la superación de la pobreza y la ignorancia.
3) La creación y conservación de un ambiente y condiciones de vida
saludables.
4) La prevención y preservación de la salud física y mental de las
personas, familias y comunidades.
5) La formación de patrones culturales que determinen costumbres y
actitudes favorables a la salud.
6) La planificación de riesgos laborales.
7) La preservación del medio ambiente de trabajo y la organización de la
población a todos sus niveles.
Reconocimiento en Declaraciones Internacionales
El derecho a la salud cuenta con reconocimiento expreso en diversas
declaraciones internacionales, de las cuales cabe mencionar:
Artículo 25. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a
su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
Artículo 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y
Deberes del Hombre:
Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas
sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la
asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos
y los de la comunidad”.
Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
67
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia”.
-Art. 84 CRBV: El sistema público de salud dará prioridad a la promoción
de la salud y a la prevención de las enfermedades.
De acuerdo con el precepto constitucional, los servicios de atención
médica deben estar integrados al Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo
objeto proteger a los habitantes de la República, en los términos y condiciones
que establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, ante
las contingencias de enfermedades y accidentes, sean o no de trabajo,
cesantía, desempleo, maternidad, incapacidad temporal y parcial, invalidez
vejez nupcialidad, muerte, sobre vivencia y cualquier otro riesgo que pueda ser
objeto de previsión social, así como de las cargas derivadas de la vida familiar
y las necesidades de vivienda, recreación, formación profesional y cualquier
otro tipo de necesidad de similar naturaleza.
Pues bien, esa integración aparece explícitamente lograda desde el
momento en que la atención de la salud constituye un subsistema del Sistema
de Seguridad Social Integral, a tenor del artículo 4 de la citada Ley.
El subsistema de Salud es único y lo conforman dos (2) regímenes de
carácter contributivo: El Solidario, de afiliación obligatoria, y el Complementario,
de afiliación voluntaria. (Nota de Párrafo: Art. 37 LOSSSI.)
En lo que atañe al subsistema de salud, la Ley Orgánica de Salud
establece que los servicios de salud garantizarán la protección de la salud a
todos los habitantes del país, de conformidad con los siguientes principios:
Principio de Universalidad:
Todos tienen el derecho de acceder y recibir los servicios públicos de
salud, sin discriminación de ninguna naturaleza.
68
Principio de Participación: Los ciudadanos individualmente o en sus
organizaciones comunitarias deben preservar su salud, participar en la
programación de los servicios de promoción y saneamiento ambiental y en la
gestión y financiamiento de los establecimientos de salud a través de aportes
voluntarios.
Principio de Complementariedad: Los organismos públicos territoriales
nacionales, estadales y municipales, así como los distintos niveles de atención
se complementarán entre sí, de acuerdo a la capacidad científica, tecnológica,
financiera y administrativa de los mismos.
Principio de Coordinación: Las administraciones públicas y los
establecimientos de atención médica cooperarán y concurrirán armónicamente
entre sí, en el ejercicio de sus funciones, acciones y utilización de sus recursos.
Principio de Calidad: En los establecimientos de atención médica se
desarrollarán mecanismos de control para garantizar a los usuarios la calidad
en la prestación de los servicios, la cual deberá observar criterios de integridad,
personalización, continuidad, suficiencia, oportunidad y adecuación a las
normas, procedimientos administrativos y prácticas profesionales.
Estos cinco principios, complementados con los criterios de integridad,
personalización, continuidad, suficiencia, oportunidad y adecuación a las
normas, procedimientos administrativos y prácticas profesionales, mencionados
en el principio de la calidad, nos dan una visión de la amplitud con que está
garantizado el derecho a la salud en Venezuela.
El sistema público de salud da prioridad a la promoción de la salud y
prevención de las enfermedades, garantizando el tratamiento oportuno y
rehabilitación de calidad.
-Art. 85 C.R.B.V: En coordinación con las Universidades y los Centros
de Investigación se promoverá y desarrollará una política nacional de formación
69
de profesionales y técnicos y una industria de protección de los insumes de
salud.
El financiamiento del sistema público de salud es responsabilidad del
Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la
seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley.
Régimen contributivo
La Ley del Subsistema de Salud desarrolla los principios, derechos y
obligaciones de los sujetos que intervienen en la regulación, intervención,
dirección, financiamiento, supervisión, aseguramiento y utilización de los
servicios que garantizan la atención médica integral y la atención de la
enfermedad profesional y accidentes de trabajo, así como todo lo concerniente
a las prestaciones dinerarias del Subsistema de Salud.
-Art. 86 C.R.B.V.: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que
garantice y asegure protección en contingencias de enfermedades
catastróficas, discapacidad, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo,
vejez.-.
Fondo Solidario de Salud
Es un servicio autónomo sin personalidad jurídica dotado de autonomía
funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, a
través del cual celebrará con las Administradoras de Fondos de Salud que
funcionen a nivel Nacional, Estadal o Municipal los convenios de fideicomisos o
de administración de los recursos del Fondo.
El Fondo Solidario de Salud deberá mantener las reservas técnicas,
margen de solvencia y certificación de estados financieros de conformidad con
lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social Integral y en esta Ley.
70
Financiamiento del Fondo Solidario: A fin de cubrir el costo de las
prestaciones garantizadas por el Subsistema, y dentro de equilibrio financiero y
actuarial del Subsistema, el Fondo Solidario de Salud recibirá del sistema
autorizado de las funciones de liquidación, recaudación y distribución de las
cotizaciones del Sistema de Seguridad Social, los siguientes recursos:
1) Las cotizaciones obligatorias fijadas y ajustadas oportunamente
de conformidad con lo establecido en la Ley.
2) Los aportes del Ejecutivo Nacional.
3) Los aportes provenientes de los demás Subsistemas de la
Seguridad Social los cuales serán fijados por el Ministerio del
Trabaja y la Seguridad Social, y que en ningún caso podrán ser
inferiores a la tasa de cotización de los afiliados activos.
4) Las sumas que enteren los afiliados por concepto de reintegro de
prestaciones.
5) Los intereses moratorias causadas por el atraso en el pago de las
cotizaciones.
6) Las multas que se impongan a los integrantes del Subsistema.
7) Los ingresos que resulten de la entrega de donaciones.
8) Cualquiera otro que obtenga o se le asigne.
-Art. 87 C.R.B.V.: Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores
o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo
adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el
control y la promoción de estas condiciones.
El enunciado constitucional es desarrollo en la Ley Orgánica del Trabajo,
en su artículo 185, establece las condiciones bajo las cuales deberá el trabajo
y que los patrones deberán respectar estrictamente:
1) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico
normal;
2) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo
intelectual Y para la recreación y expansión licita,
71
3) Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra
enfermedades y accidentes; y,
4) Mantengan el medio ambiente laboral en condiciones
satisfactorias.
El medio ambiente laboral, es obligación del patrono tomar las medidas
necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y
seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador o
trabajadora, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el
ejercicio de sus facultades físicas y mentales.
Por tal motivo, el Ejecutivo Nacional determinara las condiciones que
correspondan a las diversas formas de trabajo, especialmente en aquellas que
por razones de insalubridad o peligrosidad, y puedan ser nocivas, y deberá
cuidar de la premención de los infortunios del trabajo mediante las condiciones
del medio ambiente y las condiciones con el relacionadas.
En aplicación de la normativa se han dictado disposiciones para regular
los regímenes especiales del trabajo de menores y aprendices; trabajadores
domésticos, conserjes, deportistas profesionales, trabajadores rurales,
trasporte, trabajo intelectual y cultural.
De igual forma, se han previsto disposiciones que obligan a informar y
capacitar al personal sobre el riesgo a estar expuestos a la acción de agentes
físicos, condiciones disergonomicas, riesgos psico-sociales, agentes químicos,
biológicos o de cualquier índole, sin ser advertido acerca de la naturaleza de
los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud.
El tratamiento digno que debe recibir el trabajador y la protección que
debe otorgársele para el mejor desarrollo de sus funciones, consiste en evitar
riesgos que atenten contra su salud física y mental, para lo cuál se han
celebrado acuerdos, convenios y recomendaciones internacionales referidos a
la seguridad social y a la seguridad e higiene en el trabajo.
72
De acuerdo con el Art. 23 de la CRBV, los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en
la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a
las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder
Público.
La Organización Internacional del Trabajo ha elaborado convenios
referidos a aspectos relacionados con:
a) Convenio 155; sobre seguridad y salud de los trabajadores.
b) Convenio 161; sobre servicios de la salud en el trabajo.
c) Convenio 115: sobre protección contra las radiaciones.
d) Convenio 138: medio ambiente de trabajo.
Siendo los Infortunios laborales una materia enmarcada dentro del
campo del Derecho del Trabajo, éstos indefectiblemente tienen fuertes
implicaciones en materia de responsabilidad penal, tal como aparece
consagrado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo, que trata la parte punitiva en el Derecho del Trabajo en Venezuela.
De esta manera, si un trabajador sufre un infortunio laboral, el patrono o
empleador tendrá que hacerse cargo de determinadas prestaciones
previamente tarifadas en la legislación venezolana, sustentadas en la teoría de
la responsabilidad objetiva del patrono, o teoría del riesgo profesional, según
jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de justicia en Venezuela; pero no
por ello dejará de existir responsabilidad penal para el empleador, la cual
deberá pesar sobre el autor del hecho una vez verificada su culpabilidad en el
accidente laboral o enfermedad ocupaclonal, mediante la realización de un
juicio enmarcado dentro del debido proceso consagrado en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
73
Así, ante la dualidad de jurisdicciones que pudiesen generar conflicto en
cuanto a la competencia del órgano jurisdiccional facultado por la materia, a fin
de conocer el proceso donde medie un infortunio laboral, debe necesariamente
acotarse que en relación con la responsabilidad laboral del empleador o
patrono, el Juez del Trabajo es el único competente para conocer de esta,
pudiendo inclusive extender su competencia a las reclamaciones relativas al
daño moral solicitado por el trabajador con ocasión del infortunio laboral.
En tanto que la jurisdicción penal, donde la competencia de ésta deriva
incuestionable, no parece precisamente proclive a conocer las causas
provenientes de infortunios laborales, pudiendo radicar tal percepción en el
desconocimiento del contenido de la norma laboral consagrada tanto en la Ley
Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, y más aún el de sus obligaciones.
Corolario a nivel mundial, en materia de Derecho del Trabajo existen
legislaciones en las que son aplicadas disposiciones especiales a los
accidentes laborales y enfermedades ocupacionales, causados por la violación
de las normas de salud y seguridad en el trabajo, dirigidas a castigar al
empleador infractor; sanciones éstas que en contraposición a la legislación
venezolana que penaliza al patrono infractor por la comisión del delitos
provenientes de infortunios laborales, previstos en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; procuran desde la
perspectiva laboral y civil, indemnizar al trabajador accidentado, discapacitado
o fallecido producto del infortunio laboral, sin que se haga referencia alguna a
la sanción penal que pudiere corresponderle.
Frente a tal posición, el Estado venezolano asume como política la
privación de libertad del patrono, frente al incumplimiento de sus obligaciones
derivadas de la higiene y seguridad en el trabajo, establecidas tanto en la Ley
Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, entre otras normativas; basándose en la facultad
que tiene para sancionar las conductas consideradas como delitos, como
necesidad para buscar el establecimiento del equilibrio jurídico roto, obviando
74
las orientaciones que al respecto redundarán en la consecución de unas
verdaderas condiciones de laborabilidad para los trabajadores en Venezuela.
Para ello, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo (2005), cuando el empleador sea
una persona jurídica, será enjuiciada penalmente del acto criminal tipificado
como muerte por accidente de trabajo y/o discapacidad, la persona humana
que resulte responsable y que haya actuado como representante legal,
administrador, apoderado, mandante o gerente del empleador, producto del no
cumplimiento de las disposiciones dirigidas a garantizar a los trabajadores
condiciones de seguridad, salud y bienestar dentro de un medio ambiente de
trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas y
mentales del trabajador.
En Venezuela, el examen de las responsabilidades legales con motivo
de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales debe ir
precedida de un resumen de las obligaciones que esas personas asumen en el
esfuerzo de prevención de tales infortunios laborales; estas obligaciones se
pueden regular expresamente tanto en la legislación nacional como en los
acuerdos internacionales, pudiendo tener su origen también en la
jurisprudencia.
Como consecuencia de lo anterior, Mllle, G. (2004), afirma que la
obligación que pesa sobre todo empleador de garantizar la vida y salud física y
mental de los trabajadores, tiene rango constitucional y aparece consagrada de
manera específica en el único aparte del artículo 87 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999) el cual reza: "Todo patrono o
patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de
seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará
medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas
condiciones".
En atención a ello, actualmente Venezuela transita por la problemática
en cuanto a la no aplicación de las sanciones penales previstas en la
75
LOPCYMAT (2005), lo cual genera incertidumbre en el entorno laboral
venezolano producto de la presunta ineficacia de dicha ley sobre el aspecto,
hecho éste que tiene su sustento en la carencia de procesos dirigidos a buscar
la aplicación de las sanciones penales por la violación de normas de salud y
seguridad en el trabajo.
En tai sentido, Venezuela posee dentro de su legislación un
ordenamiento jurídico extenso y completo de contenidos arraigados en
derechos y deberes tanto de los trabajadores como de los empleadores dentro
de la relación laboral, de gran trascendencia; siendo ejemplo de ello la Ley
Orgánica del Trabajo (1997), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo (1986 derogada y 2005 vigente); caracterizándose
esta última por regular expresamente la parte punitiva en materia laboral
derivada de infortunios laborales, imponiendo sanciones penales al patrono
infractor de las obligaciones relativas a higiene y condiciones de seguridad,
salud y bienestar en el trabajo.
Resulta contradictorio que a pesar de la trascendencia de la normativa
laboral en materia de infortunios laborales establecida en la Ley Orgánica del
Trabajo y la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de
Trabajo; dichos instrumentos jurídicos carecen de adecuada aplicación en
Venezuela, consagrándose en verdaderos pilares de desprotección frente a la
tutela que debe brindársele a su contenido.
2.14.- Responsabilidad Patronal ante los Infortunios Laborales.
La mayoría de las legislaciones de diversos países tienen o han tenido
una norma legal que hace responsable a los patronos o empleadores de los
infortunios labóralas dentro del ámbito de su gestión. De manera que, la
responsabilidad del patrono o empleador debe ir precedida necesariamente, de
un resumen de las obligaciones o deberes que éstos deben asumir en materia
de infortunios laborales, con lo cual quedaría establecido el alcance y dirección
de dicha responsabilidad; alcance que en Venezuela se encuentra plasmado
en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
76
(2005), la cual regula la materia de higiene y salud en el trabajo,
específicamente.
En ese orden de ideas, se presentan discrepancias en cuanto a
posiciones doctrinarias sobre el tema, las cuales según lo expresado por
Alfonso, R. (2001), la denominación de infortunios laborales, regula las
consecuencias de los accidentes y enfermedades profesionales, sobrevenidos
por efecto del servicio que presta el trabajador, o con ocasión directa de él,
exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores o
aprendices.
Villasmil, F. (2000 : 315), por su parte hace una definición en sentido
amplio da los infortunios de trabajo, como "los percances que puede sufrir el
trabajador en su salud física o mental, con ocasión del trabajo, frente a ello el
autor deduce que todo Infortunio de trabajo, al margen de sus afectos jurídicos
y socio -económicos, es un problema médico, en lo atinente a la atención de la
víctima, a la utilización de los medios terapéuticos conducentes a su
recuperación; y cuando ésta es total o parcialmente imposible, a la
determinación del grado de incapacidad resultante del accidente o enfermedad,
y a la fijación de la pensión que compense la reducción de la capacidad para el
trabajo. . .
En oposición a lo manifestado por los autores Alfonso y Villasmil, con
relación a los infortunios laborales, Bernardoni, M. (2001), manifiesta
desacuerdo con la denominación infortunios del trabajo establecida en la
legislación sustantiva laboral venezolana, por cuanto estos no constituyen un
caso de Infortunio sino que más bien son producto de situaciones anormales e
irregulares que se verifican en el trabajo, bien por el empleador o bien por parte
del trabajador, las cuales en la mayoría de los casos, son susceptibles de
prevenir; razón por la cual la autora condiciona los riesgos laborales a causas
que no tienen que ver con la buena fe o mala suerte del trabajo, sino en causas
objetivas del mismo.
2.15.- Responsabilidad Penal en Accidentes del Trabajo en España
77
Aspectos generales.
El concepto de accidente se encuentra muy bien expresado en el art. 5
de la Ley 16.744. Señala dicha disposición que debe entenderse por accidente
del trabajo “toda lesión” que sufra un trabajador “a causa o con ocasión” de sus
funciones laborales, y que le causen “incapacidad o muerte”.
Se desprende que el accidente produce un daño serio en la persona del
trabajador, daño que puede ser físico o psíquico, pues, la normativa
constitucional entiende al hombre en su dualidad material y espiritual.
Frente a este hecho considerara que si no nocurre por fuerza mayor
extraña al trabajo o por la propia intención autodestructiva o de mala fe del
trabajador, la lesión debe ser atribuida a un tercero.
El tercero, autor de la lesión, puede haber actuado de dos modos
diferentes en el accidente: Dolosa o culposamente. El actuar doloso, por regla
general, no es causa de las lesiones en los accidentes ocurridos en las faenas.
Para que ello ocurra el autor, debió haber agredido al trabajador lesionado. Lo
que constituye un delito. Actuar con la intención de lesionar.
Distinto es que las lesiones sufridas por el trabajador ocurran por
negligencia, descuido o imprudencia de quien lo dirige. En este caso, la acción
ilícita se encuentra en el ámbito de los cuasidelitos. El autor actúa u omite su
actuación debiendo realizarla, por pura negligencia o descuido siendo
previsible el daño, pero no deseándolo.
Hay delitos culposos o cuasidelitos cuando se comete un daño actuando
en contra la normativa reglamentaria o no respetando los reglamentos o
disposiciones legales.
Deber de cuidado del empresario.
78
El empresario tiene un innegable deber de cuidado. Desde el punto de
vista contractual la propia Ley, art. 184 del Código del Trabajo y art. 21 del D.S.
Nº 40, obligan, en disposiciones de carácter público, consecuencialmente
irrenunciables, a que el empleador adopte las condiciones laborales con
medidas preventivas, a fin de salvaguardar la salud y vida de los trabajadores.
Si el accidente ocurre debido que no se han tomado dichas medidas de
seguridad, ciertamente, hay un deber de cuidado incumplido de carácter
contractual. Asimismo, una violación a las disposiciones de prevención
vigentes. Ello permite atribuir responsabilidad culposa a dicho empresario
negligente.
La responsabilidad civil extracontractual se encuentra claramente
establecida en el art. 2320 del Còdigo Civil español expresa que toda persona
no solo es responsable de sus acciones propias, sino, de la de aquellos que se
encuentran bajo su cuidado, como el empleador respecto a la conducta de sus
empleados.
Desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual el Código
Penal en su art. 490, señala que cometen cuasidelito los que actuando con
culpa cometen un hecho ilícito. Dice:
De Los Cuasidelitos.
Art. 490. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara
malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas, será
penado:
1° Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios,
cuando el hecho importare crimen.
2° Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once
a veinte unidades tributarias mensuales, cuando importare simple delito.”
79
Claramente se puede concluir que el empleador que culpablemente es
autor de un hecho que cause la muerte o lesiones del trabajador incurre en
“cuasidelito”, sea de homicidio o de lesiones.
Jurisprudencia.
En nuestro país se ha cumplido la ley Penal muy deficientemente en
cuanto a la investigación de los cuasidelitos derivados de los accidentes
laborales. Es más bien extraño que se sancione a los culpables de los
cuasidelitos. Ello fundamentalmente porque el ilícito es de carácter personal,
solamente determinado el autor puede sancionársele. Los diversos Procesos
penales en el antiguo sistema terminaban en su mayor parte sobreseídos
principalmente por indeterminación del autor.
Hoy en el nuevo Proceso Penal existe una situación diversa desde que
la investigación queda en manos de la Fiscalía Pública, sin perjuicio de la
respectiva querella.
La Excema. C. S. en fallo de 17 de Julio de 1997, en relación a la causa
rol 1848 de la I.C. de Rancagua, ha expresado
“ Que de estos antecedentes se infiere con notoriedad que el
reo se desentendió por completo de su rol de garante de la
seguridad de las personas que trabajaban cumpliendo sus
órdenes, exponiéndolas a gravísimo riesgo para su
integridad física. La conclusión de los jueces de que incurrió
en imprudencia temeraria se ajusta por lo tanto a la ley”
Las terribles consecuencias de los accidentes del trabajo en España,
uno de los países con más alto índice de siniestralidad en la comunidad
europea a obligado al legislador a sancionar más drásticamente las omisiones
preventivas.
Código Penal Español:
80
TITULO XIII.- DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN
SOCIOECONÓMICO.
“TÍTULO XV. DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS
TRABAJADORES.
Artículo 311.
Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa
de seis a doce meses:
Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los
trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que
perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por
disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento
de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las
referidas condiciones impuestas por otro.
Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con
violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.
Artículo 312.
1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de
seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.
2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a
abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo
engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de
trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que
tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato
individual.
Artículo 313.
81
1. El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración
clandestina de trabajadores a España, será castigado con la pena prevista en
el artículo anterior.
2. Con la misma pena será castigado el que, simulando contrato o colocación,
o usando de otro engaño semejante, determinare o favoreciere la emigración
de alguna persona a otro país.
Artículo 314.
Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o
privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias,
su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual,
situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación
legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de
la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado
español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras
requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que
se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a
dos años o multa de 12 a 24 meses.
Artículo 315.
1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa
de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de
necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho
de huelga.
2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con
fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando
en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras
personas a iniciar o continuar una huelga.
Artículo 316.
82
Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y
estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los
trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene
adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o
integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a
tres años y multa de seis a doce meses.
Artículo 317.
Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia
grave, será castigado con la pena inferior en grado.
Artículo 318.
Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a
personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o
encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a
quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas
para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además,
alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.
El legislador español ha decidido que las infracciones a las normas de
prevención de riesgo son un delito, que podríamos señalar que es de la
naturaleza de los delitos de peligro, como por ejemplo el delito de conducir en
estado de ebriedad, en Chile.
En efecto, no es necesario que el resultado dañoso se produzca. Basta
con que el sujeto actúe en una forma típica omitiendo las medidas preventivas
y poniendo de esa forma en peligro la vida y la salud física y psíquica del
trabajador.
El artículo 317 del Código Penal Español, establece como delito culposo
la omisión a las medidas preventivas, cuando este delito se cometa con
negligencia grave.
83
Otro asunto interesante es la responsabilidad penal de los
representantes de la empresa o persona jurídica culpable del delito aludido
precedentemente, expresando que serán los administradores o encargados del
servicio que hayan debido tomar las medidas preventivas.
Todo lo anterior aparece nítidamente de la más elemental escala de
valores que indica que la salud e integridad física y psíquica y la vida misma,
son bienes superiores a toda especulación de ganancia y utilidad inmediatista,
y que dichos bienes son siempre y en todo caso superiores a los propósitos de
lucro, de tal modo que entre la existencia de una actividad para los fines de
enriquecimiento basada en la desgracia del trabajador y su familia, es de mayor
fuerza ética estimar preferible la erradicación de esa actividad, para la salud
individual y familiar del dependiente y de toda la sociedad, siempre afectada
por la pérdida de recursos humanos.
84
Cuadro 1 2.16.- Mapa de variable
Objetivo general: Analizar la responsabilidad penal empresarial en materia de
infortunios laborales y sus consecuencias.
Fuente: Navarro (2008)
Objetivos Específicos Variables Dimensiones Indicadores
Revisar la función del sistema penal ante la responsabilidad objetiva empresarial
Función del sistema penal
- Garantismo. - Los sujetos del Derecho Penal en
los delitos socioeconómicos. - El medio en el cual se cometen los
ilícitos. - Los sujetos del ilícito penal laboral. - La responsabilidad penal es
personal. - Derecho penal de acto.
Describir los Principios que orientan la Protección de la Salud y Seguridad en el Trabajo.
Responsabilidad penal
empresarial
Principios
- CRBV en el campo de los derechos sociales y de las familias (ART: 83,84,85,86,87).
- CONVENIO 155 de la OIT. - La Ley de Segundad Social.
Definir la diversas Teorías sobre la Responsabilidad Patronal por los infortunios de Trabajo.
Teorías sobre la Responsabilidad
Patronal
- Responsabilidades Indemnizatorias. - Extracontractuales - Responsabilidad Penal
Contrastar la Legislación en Protección de la Salud y Seguridad en el Trabajo con la Legislación española y colombiana
Infortunios laborales
Legislación en Protección de la
Salud y Seguridad en el Trabajo con la
Legislación española y colombiana
- Art. 5 de la Ley 16.744. - Ley, art. 184 del Código del Trabajo
y art. 21 del D.S. Nº 40. - C.P. Colombiano, art. 110, C.P.P,
arts. 338, 339 y 340 y en la Ley 333 de 1996.
- Responsabilidad extracontractual el Código Penal en su art. 490.
Establecer la relación entre la responsabilidad penal empresarial y la disminución de los infortunios en el trabajo
Responsabilidad penal
empresarial / Infortunios laborales
Este objetivo se cumplirá en el análisis de ambas variables.
85
CAPITULO III
M A R C O M E T O D O L Ó G I C O El capitulo que a continuación se presenta, ofrece en detalle los
aspectos fundamentales relacionados con la metodología de investigación
asumida para el presente estudio, para orientarlo y brindar respuesta a
la investigación planteada referida al análisis de la responsabilidad objetiva
empresarial, estableciendo los mecanismos idóneos para abordar los
objetivos y obtener la información que se requiere.
3.1.- Tipo de Investigación.
Tomando en consideración la visión prospectiva del estudio
emprendido y la realidad en la cual se encuentran inmersas las variables
planteadas, se ubica la investigación dentro del paradigma positivista, ya
que la misma se orienta a producir conocimientos, objetivos, verificables
y validos, a partir de la utilización de la teoría hipotética - deductiva,
identificación de interacciones confirmadas y utilización del lenguaje formal
coherente y pertinente al caso por parte del autor. Del mismo modo, el
presente estudio asume el tipo de investigación documental, ya que a
través del mismo se efectúa la indagación exhaustiva, sistemática y
rigurosa de la documentación existente, que directa o indirectamente
aporta la información al fenómeno que se estudia, tales como las
principales normas constitucionales, penales, procedimentales y
jurisprudencias sobre el Derecho Laboral en cuanto a la salud y seguridad de
los trabajadores.
El tipo de investigación documental, según Chávez (1994) consiste en
emplear técnicas para revisar y analizar documentos escritos, numéricos o
estadísticos, cartográficos, y otros. La finalidad es recolectar información a
partir de documentos escritos y no escritos susceptibles de ser analizados.
3.2.- Diseño de Investigación
86
Dentro del enfoque positivista, antes explicado, la investigación
planteada responde al Modelo Descriptivo Correlacional, orientada a
determinar el grado de relación entre las variables inmersas en el
estudio; Derecho Ambiental y el Desarrollo Sustentable. Se optó por el
diseño de campo, ya que los datos de interés se recaudan en forma
directa. En cuanto a esto, Chavéz, N. (2002), expresa que “ en la fuente
se puede distinguir un primer lugar, en sentido real o empírico.
Entendidas así, es obvio que las fuentes de los conocimientos buscados
no es otra cosa que las mismas realidades investigadas ”.
En el mismo orden de ideas, Busot (2002), plantean que los
estudios descriptivos, tienen por objetivo detallar minuciosamente lo que
existe con respecto a las variaciones de una situación, para tomar
decisiones al informar las condiciones temporales o los aspectos
cuantitativos o cualitativos de su manifestación. Este tipo de investigación
permitió una amplia cobertura horizontal, abarcando mayor información
sobre las variables analizadas.
3.3.- Método empleado en la investigación
El desarrollo de la investigación alude a la prosecución del método
científico, en sus modalidades exploratorio, documental y descriptivo,
conforme la verificación previa de las condiciones de desenvolvimiento de
las variables de estudio, denotando los aspectos primordiales involucrados
en la situación problemática, así como exponiendo de forma clara y
precisa, la interacción y correlación implícita entre las variables e
indicadores, resaltando las causas, hechos y consecuencias respectivas.
En tal sentido, a partir de la observación de la realidad a estudiar, se
obtuvieron ciertos datos, los cuales al ser analizados permitieron
diagnosticar la situación, para producir generalizaciones provisionales a
través de enunciados breves, como resultado de la comparación de los
mismos con la teoría revisada,
3.4.- Técnicas de Recolección de Datos
87
Esta etapa consiste en recabar los datos pertinentes sobre las
variables involucradas en la investigación. Al respecto, explica Sabino
(2003), que la observación es la técnica de mayor importancia, por
cuanto es la que conecta al investigador con la realidad; es decir, al
sujeto con el objeto o problema. Asimismo se recurrió a la técnica de
revisión y análisis documental, la cual según Hernández .(2001) “el
investigador se forma una percepción del contenido de los documentos u otros
aspectos registrados en la comunicaciones escritas en los procesos utilizados
sin estar formalmente establecidos”.(p.130)
3.5.- Reseña de Procedimientos.
Sobre este aspecto, de manera resumida se puede establecer que
el estudio comprendió las siguientes etapas:
- Observación de la situación problemática y caracterización de la
misma
- Revisión documental de las fuentes de información secundaria
- Selección del diseño de investigación, así como de las técnicas
para la recolección de información o datos.
- Organización y análisis de la información
88
CAPITULO IV Análisis de los Resultados
En cuanto a los resultados de la Variable Responsabilidad Penal
Empresarial; en nuestra investigación se analizaron los problemas que plantea
la superación del principio tradicional en el Derecho continental del societas
delinquere nos potest en relación con aspectos sumamente polémicos para la
dogmática penal como la capacidad de acción y capacidad de culpabilidad de
las personas jurídicas, autoría y participación, actuación en nombre de otro, el
sistema sancionador aplicable, la naturaleza jurídica de estas sanciones, etc.
Se estudiaron, las soluciones político-criminales que nos ofrece el
Derecho comparado, principalmente europeo y el Colombiano a través de
jurisprudencia, en aras de sancionar las infracciones cometidas por las
personas jurídicas, observándose las diferencias existentes entre aquellos
países que aceptan la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas y
les aplican penas, y, aquellos otros, como el nuestro, que en materia de
prevención condiciones y medio ambiente del trabajo se establece
responsabilidad penal, pudiéndose únicamente sancionar a las personas
físicas, responsables de esas personas jurídicas.
Se analizó la solución adoptada por el legislador español en el Código
penal de 1995, al regular un sistema sancionador intitulado como “medidas
accesorias” que no son ni penas ni medidas de seguridad, así como las críticas
realizadas al mismo por la doctrina y las posibles soluciones ofrecidas.
En cuanto al aspecto dogmático penal el principio Societas delinquere
non potest, acuñado por el Derecho romano, fue el lema del Derecho penal
tradicional dirigido por la imputación individual de la culpabilidad, esto significa
que las penas presuponen una culpabilidad y un comportamiento imputable a
una persona individual. Cuando se niega el carácter de penas a las sanciones
impuestas a las personas jurídicas es cuando decimos que rige el principio
societas delinquere non potest.
89
Reviste gran importancia el aspecto de la capacidad de las personas
jurídicas para ser sujeto activo del delito está en función de la cuestión, tan
debatida, de su realidad. Si se parte de la teoría de la ficción de Savigny, la
persona jurídica sería una mera creación de la ley, carente de una existencia
real, por lo que no podría afirmarse la responsabilidad penal de estas personas
jurídicas. Si, en sentido contrario, partimos de la teoría de la realidad de Gierke,
la persona jurídica es un ente supraindividual, una persona efectiva y completa
como la persona individual, que puede por ello tener responsabilidad penal. La
doctrina moderna considera de forma mayoritaria que las personas jurídicas no
son una mera ficción, sino que tienen una realidad propia pero distinta de la de
las personas físicas.
Dado que la acción típica cuando se realiza en el seno de una persona
jurídica, aparece como una expresión del ejercicio de la actividad propia de
ésta y que el ordenamiento jurídico atribuye a la misma capacidad de realizar
jurídicamente tales actos, surge como primera cuestión a dilucidar la de si en
tales casos la persona jurídica ha realizado la acción típica.
La opinión más extendida es que la persona jurídica no tiene una
conciencia y voluntad en sentido psicológico, y similar por tanto a la de la
persona física, y por eso les falta la capacidad de autodeterminación,
careciendo por ello de capacidad de acción o de omisión en el sentido del
Derecho penal. Al ser la acción un acaecimiento dependiente de la voluntad, no
puede ser atribuida, ni por consiguiente realizada, sino por una persona
humana.
Las personas jurídicas únicamente pueden actuar a través de sus
órganos, por lo que ellas mismas no pueden ser penadas. La persona jurídica
vinculada por los contratos que celebran en su nombre las personas
individuales que actúan como órganos suyos. El fenómeno de la
representación no tiene cabida en cuanto a los sujetos activos del delito, para
que alguien cometa delito es necesario que haya realizado personalmente la
acción conminada con pena.
90
En sentido contrario, Jakobs mantiene que “las actuaciones de los
órganos de la persona jurídica con arreglo a sus estatutos se convierten en
acciones propias de la persona jurídica”, actuando de forma similar a las
personas físicas.
Algunos autores, prefieren considerar que la responsabilidad penal de
las personas jurídicas sería contraria al principio de la personalidad de las
penas.
Al ser considerada la pena como una privación o restricción de bienes
jurídicos impuesta conforme a la ley, al culpable de una infracción penal y ser el
supuesto de hecho de la misma el haber cometido una acción u omisión típica,
antijurídica y culpable, únicamente se podrá imponer a personas físicas o
individuales.
La actividad de la empresa económica, en el curso de la cual aparece la
lesión del bien jurídico, se caracteriza por la escisión entre la acción y la
responsabilidad, de modo que a menudo el que realiza la acción no es
responsable y el que lo es, en cambio no actúa o no lo hace en un sentido
plenamente típico. Ello es debido a que la empresa se constituye en torno a un
grupo de personas jerárquicamente organizado en torno al principio de la
división del trabajo.
Desde esta perspectiva lo que interesa es la eficacia en la lucha contra
la peligrosidad criminal de las personas jurídicas, resaltando que la ineficacia
de las sanciones es un problema que sólo se resuelve imponiendo sanciones
más eficaces.
Desde el ámbito político-criminal, la responsabilidad penal de las
personas jurídicas, tiene también una serie de dificultades o problemas a los
que encontrar solución:
91
En primer lugar, se ha puesto desde siempre de relieve que las multas pueden ser amortizadas como un costo de producción más y, ser por tanto,
sanciones ineficaces.
De otro lado, es preciso ser conscientes que las personas jurídicas de
Derecho público carecen de ánimo de lucro y no tiene sentido hacerlas
responsables de las infracciones cometidas, porque con la sanción pagaría la
ciudadanía en general. En Venezuela la responsabilidad patrimonial del Estado
se establece el artículo 140 del la Constitución de la República.
En tercer lugar, las sanciones repercuten no ya sobre los socios
inocentes sino también sobre los trabajadores, lo que puede ser grave con
sanciones como la disolución o prohibición de contratación.
En cuarto lugar, la tendencia a la responsabilidad penal de las personas
jurídicas discurre en sentido contrario al principio del levantamiento del velo de
las personas jurídicas que trata de desvelar que persona física se encuentra
detrás de la actividad social, con el fin de hacerla responsable sin que la
persona jurídica le sirva de escudo.
Los partidarios en contra de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas (societas delinquere non potest), plantean que según la dogmática
jurídico penal, tal y como se concibe en la actualidad y tal y como ha sido
construida sobre nuestro derecho positivo, no admite una responsabilidad
penal de las personas jurídicas. Dado que a la persona jurídica le falta ya,
como se ha dicho, la capacidad de acción y, por tanto, la de realizar acciones
típicas, no pueden ser criminalmente responsables y no pueden serles
impuestas, por ello, sanciones del Derecho penal.
Defienden la innecesariedad de acudir al problema teórico de modificar
nuestra dogmática jurídico penal para reclamar la responsabilidad penal de las
personas jurídicas, siendo así que el derecho no necesita que se modifiquen
las teorías de la acción, de la culpabilidad y de la pena para una lucha
92
adecuada contra la delincuencia que gira alrededor de los entes colectivos y de
las personas jurídicas.
Según este sector doctrinal, no se debe olvidar que en las grandes y
pequeñas sociedades mercantiles siempre hay un número limitado de
personas, perfectamente reconocibles, que lo deciden todo al margen del resto
de los socios y es sobre ellos sobre quienes debe recaer la sanción penal como
medio idóneo y eficaz de prevención de la delincuencia.
El futuro de la dogmática jurídico-penal en cuanto a la lucha contra la
criminalidad económica que se desarrolla a partir de la actividad de una
empresa debe orientarse al desarrollo de instrumentos jurídicos de
responsabilidad de las personas físicas que actúan para la empresa.
Partidarios a favor de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
(societas delinquere potest)
En línea con una actual corriente de opinión en el ámbito del Derecho
comparado se considera que la responsabilidad criminal de las personas
jurídicas y la sanción penal de las mismas es una exigencia de las actuales
necesidades de la política criminal y que, en la medida en que ello sea
incompatible con las categorías dogmáticas tradicionales, lo que procede,
entonces, es la revisión de éstas, de modo que pueda darse entrada en nuestro
Derecho penal a la punibilidad de las personas jurídicas.
Una nueva concepción intermedia en la cual no es necesario prescindir
de los principios garantizadores de la culpabilidad y personalidad de las penas,
para defender la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Esta concepción parte de establecer un sistema jurídico penal pensado
expresamente para las personas jurídicas que, coexistiría en paralelo con el
modelo clásico de Derecho penal pensado para las personas físicas.
93
En esta línea, acepta la conveniencia de mantener como sistema
general el del Derecho penal tradicional, centrado en la persona singular o
física como posible sujeto activo, e introducir un nuevo Derecho penal,
secundario y excepcional en cuanto se circunscribiría a aquellos delitos que
generalmente se produzcan en el ámbito empresarial y sólo si el tipo penal
concreto expresamente lo admite, que sería el que admita la responsabilidad
penal de las personas jurídicas, atribuya de manera objetiva a tales entidades
resultados penalmente ilícitos y les imponga penas y otras consecuencias del
delito.
En el ámbito mundial el Derecho a la Salud pertenece a la categoría de
los derechos económicos, sociales y culturales, también denominados de
segunda generación, que son el conjunto de derechos reconocidos en las
Declaraciones Internacionales y en los ordenamientos jurídicos de los países,
que confieren al sujeto activo el derecho a obtener de los organismos
internacionales, del Estado y grupos económicos dominantes, una prestación
en bienes o actividades en el ámbito económico y social.
La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, corno hemos
dicho con anterioridad, crea el Subsistema de Salud, cuyo objeto es garantizar
a los afiliados el financiamiento y la seguridad de la prestación de los servicios
de salud. Los beneficios que otorgará a los afiliados el subsistema y sus
condiciones serán determinados en la Ley del Subsistema de Salud.
La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (la llamáremos Ley de
Seguridad Social para abreviar) reformada en GO 5.867 del 28-Dic-07
constituye la regulación definitiva de la seguridad social como derecho de los
ciudadanos consagrado en los artículos 80 a 86 de la Constitución.
La Ley de Seguridad Social, como ley marco que es, lo que hace es
establecer las situaciones y contingencias (sucesos imprevistos) amparadas
por el Sistema de Seguridad Social y organizar la estructura institucional y legal
que servirá de base para atenderlas. tres sistemas prestacionales (salud,
previsión y vivienda) que comprenden un total de seis regímenes que la misma
94
Ley ordena crear; cada uno dedicado a un área determinada y con sus propias
instituciones.
El Sistema de Seguridad Social garantiza entonces, conforme lo
determinen los* distintos regímenes especiales, las prestaciones derivadas de
maternidad y paternidad, enfermedades y accidentes de cualquier origen, tipo y
magnitud, discapacidad, necesidades especiales, despido, desempleo,
viudedad, vejez, orfandad, cargas familiares, vivienda, etc. (arts 17 y 18 de la
Ley de Seguridad Social).
El Sistema de Seguridad Social contará con un órgano rector (el
ministerio competente), una Superintendencia de Seguridad Social como
órgano de control, una Tesorería de Seguridad Social que administrará los
recursos y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat que administrará los
préstamos para y vivienda (arts 24 al 51 de la Ley de Seguridad Social),
Finalmente, la norma constitucional consagra el Derecho a la Salud y
correlativamente el deber de todas las personas de participar activamente en
su promoción y defensa de la salud, y cumplir con las medidas sanitarias y de
saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y
convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En cuanto a la Variable Infortunios laborales se analizaron
Responsabilidades patronales con respecto a las diversas teorías que los
sustentan; primero la teoría del riesgo integral, para abordar después los otros
criterios propuestos en la doctrina.
El estado más primitivo de la teoría del riesgo y que satisface a algunos
de sus partidarios, es la teoría del riesgo integral, que niega la necesidad de
culpa para la existencia de la responsabilidad. La responsabilidad civil, para los
partidarios de esta doctrina, existe desde el instante en que concurren un daño
y la relación de causalidad entre éste y la actividad del autor.
95
Se fundamenta para esta teoría es la existencia de una relación de
causalidad, principio elaborado por Binding, es decir, entre el hecho del cual
deriva el daño y éste último. Los tribunales, de esta forma, deben constatarla
existencia de este nexo para dar por establecida la responsabilidad, sin realizar
un análisis de la licitud o ilicitud de la conducta del autor del daño. Lo único que
debe probar la víctima del acto ajeno para obtener reparación, será el perjuicio
sufrido y el vínculo de causa a efecto entre este perjuicio y el hecho en
cuestión.
Así las cosas, ya no entramos a hacer el doble análisis que se efectúa
en la responsabilidad subjetiva, a saber: buscar la relación de causalidad entre
el hecho y el daño producido y buscar la relación de conducta o reprochabilidad
entre el autor del hecho y el daño ocasionado. Se prescinde entonces de la
noción de culpa, ateniéndose únicamente al resultado de la acción dañosa, de
manera que el problema de la responsabilidad se traducirá en un asunto de
causalidad y no de imputabilidad. Bastará por ende la sola producción del
daño, aunque este evento no pueda ser imputado a dolo a culpa d su autor.
Sin embargo, esta tesis puramente objetiva, no ha sido acogida por
todos los autores, quienes la cuestionan como la base exclusiva de la
responsabilidad objetiva. La mayoría, luego de demoler el concepto de culpa,
se esfuerzan sin embargo en proponer criterios que permitan establecer el
fundamento de la responsabilidad objetiva.
También dentro de las construcciones elaboradas por la doctrina,
encontramos, principalmente, el criterio del acto anormal, el del provecho y el
del riesgo creado. Adicionalmente, se distingue por algunos entre
responsabilidades objetivas simples y agravadas o complejas.
El filósofo alemán Durkheim propone como ideal el acto normal, es decir,
aquél que, para un tipo social dado y considerado en una fase determinada de
su desarrollo, se produce en el promedio de las sociedades de esa clase y en
la fase correspondiente de su evolución.
96
El jurista francés Saleilles sostenía por su parte que no se responde de
las consecuencias perjudiciales de todos los actos, sino de los riesgos
excepcionales resultantes de una actividad fuera de lo normal.
La tesis del acto anormal, fue particularmente defendida por Ripert,
quien a propósito de la responsabilidad por el ejercicio del derecho de
propiedad, y en particular en las relaciones del dueño con sus propietarios
vecinos, sostenía que “cualquiera que no use su propiedad en las condiciones
normales de su época y de la situación de su inmueble debe reparar el daño
que éste causa o no tendrá derecho a ninguna indemnización por el que él
sufra.” De tal forma, es responsable aquel que ejerce su derecho o usa su
libertad natural de una manera anormal, sea en condiciones incompatibles con
las exigencias sociales precisadas por e lugar y la época.
El problema que presente este criterio es saber qué se entiende por acto
normal y anormal. Además, lo que hoy es anormal probablemente mañana no
lo será, y viceversa. Se sostiene, incluso, saliendo del ámbito de la
responsabilidad objetiva, que la comisión de un acto anormal implica
necesariamente una culpa por imprudencia.
Por ello, para la mayoría de la doctrina, no es este el criterio adecuado
para sustituir la culpa, en razón de la imprecisión del concepto de acto anormal.
El criterio del “riesgo provecho”. Es el seguido por la mayoría de la
doctrina. Se distingue entre los hechos dañosos que son o que no son para su
autor fuente de provecho. Sólo los primeros comprometen su responsabilidad.
Se aplica aquí el aforismo romano ubi emolumentum, ibi onus (donde está el
beneficio, allí la carga).
Para Savatier, la responsabilidad nacida del riesgo provecho es aquella
que obliga a reparar los daños producidos, aún sin culpa, por una actividad que
se ejercía en e propio interés y bajo la autoridad del que causa el daño.
97
En este contexto, se afirma que la sociedad entera y algunas personas
en particular, se benefician de los progresos mecánicos e industriales que
marcan nuestra actual civilización. Estos progresos, si bien proporcionan
diversas ventajas, aumentan sin embargo, respecto de terceros, el peligro de
ocasionar daños.
Todos obtenemos provecho de los progresos técnicos y científicos
modernos, pero lo que la teoría del riesgo provecho quiere subrayar, es que el
que obtiene de una cosa mayor provecho debe soportar sus riegos. Es justo,
pues, que aquellos que particularmente gozan de tales ventajas, responsan de
los daños aún prescindiendo de la culpa; los beneficios de que gozan son
suficientes como para suplir la existencia de la culpa.
Esta teoría posee la ventaja de tener una “consecuencia filosófica”, lo
que queda demostrado cuando nos enfrentamos a la siguiente pregunta:
¿Quién debe soportar la pérdida procedente de un hecho dañoso? ¿El sólo
patrimonio de la víctima o el del autor del hecho? La respuesta no puede ser
dudosa, pues es el patrimonio del autor del perjuicio el que debe soportar la
pérdida sufrida por otro, pues de las dos partes en conflicto, hay una, que es la
víctima, de la cual no dependía evitar el daño, y hay otra, el autor, de la que sí
dependía evitarlo, preverlo, impedirlo, aunque fuera no haciendo nada,
absteniéndose de actuar si es preciso. Por otro lado, la víctima no pretendía
recibir beneficio alguno de tal actividad desplegada, porque esta no le
concierne, no es “su” actividad. En cambio, el autor del daño realizó la
actividad, esperando obtener un beneficio de ella.
La teoría del riesgo se justificaría entonces, por una idea de justicia,
equidad y solidaridad. Por su actividad, el hombre puede procurarse un
provecho; es justo que por reciprocidad, repare los daños que ocasiona a los
demás.
El problema que se presenta consiste en determinar qué debe
entenderse por “provecho”. ¿En qué casos puede decirse que una persona
98
obtiene provecho de su actividad. La doctrina proporciona dos respuestas: la
expresión provecho puede entenderse en un sentido amplio o restringido.
En el sentido amplio, el provecho comprende todo interés, cualquiera
que sea, tanto moral como pecuniario. Esta concepción es llamada por Boris
Starck “teoría del riesgo creado”.
En el sentido más restringido, la expresión provecho debe entenderse
enfocada a la especulación económica. Quien desarrolla una conducta de este
tipo con el objeto de premunirse de una fuente de riqueza, crea un riesgo para
los demás.
Ubicamos una variante del criterio anterior, considerando la expresión
“provecho” en un sentido amplio. La responsabilidad se funda, sencillamente,
en los riesgos que la actividad o las cosas de cada persona crea para los
demás. La responsabilidad basada en el riego consiste en la obligación de
reparar los hechos dañosos producidos por una actividad que se ejerce en el
propio interés. Y este interés no es necesariamente pecuniario. Se enfatiza que
la responsabilidad por riesgo se origina por las consecuencias dañosas
acaecidas en actividades o conductas lícitas que recaen sobre quien crea
riesgos o peligros. Se destaca por ende que se trata de actos lícitos, pero que
generan responsabilidad.
Criterio que distingue entre responsabilidades objetivas simples y complejas o
agravadas.
Propuesto por algunos autores franceses, clasifica la responsabilidad
objetiva en dos categorías: Las responsabilidades objetivas simples o también
llamadas responsabilidades de simple causalidad.
Se hace en este caso abstracción de una culpa del autor con el fin de
asegurar la reparación del perjuicio sufrido por la víctima. La característica
común de estas responsabilidades reside en el hecho que ellas significan la
violación de un deber de diligencia: el empleador, el jefe de familia, el poseedor
99
de animales, el propietario de obras, deben ejercer un cierto cuidado sobre
personas, cosas o animales con el fin de evitar que sobrevenga un perjuicio. En
consecuencia, es lógico que se les imponga una responsabilidad más estricta
de lo normal desde que existe violación de este deber.
Las responsabilidades objetivas agravadas o llamadas
responsabilidades objetivas a razón del riesgo.
Bajo esta denominación, se comprenden ciertas responsabilidades
establecidas por leyes especiales. Por ejemplo, la responsabilidad del
propietario de un vehículo, la de las empresas de ferrocarriles, la de las
empresas de transporte marítimo, aéreo o terrestre, la de aquellos que explotan
instalaciones eléctricas o atómicas, etc.
Lo que caracteriza a estas responsabilidades, es que ellas no implican
necesariamente una violación de un deber de diligencia; basta que una
persona realice un cierto estado de cosas para que la ley le imponga la
obligación de reparar. Han sido introducidas por el riesgo particular que
significa el desarrollo de ciertas actividades o la explotación de ciertas
empresas.
Este riesgo aumentado, depende de la frecuencia y de la gravedad de
los perjuicios que estas actividades pueden causar a terceros. Aunque sean
peligrosas, éstas son juzgadas útiles; se les tolera e incluso fomenta, pero se
les impone como contrapartida a quienes las realizan una responsabilidad
agravada.
Intenta conciliar la noción subjetiva de culpa y la objetiva de riesgo.
Postula que, en principio, la reparación del daño debe ser demandada a quien
actúa culpablemente. Pero, hay casos en que la culpa no puede ser
demostrada y en que la equidad exige de todos modos una reparación. En este
evento, corresponde aplicar, a título subsidiario solamente, la noción de riesgo,
y se un criterio del carácter subsidiario de la teoría del riesgo.
100
Este concepto se coloca entonces junto al de la culpa para la obtención
de un equilibrio más satisfactorio entre los intereses en juego. La idea de culpa
se completa, se tonifica con la concepción de la teoría del riesgo, que es más
moderna y satisface de mejor forma a la víctima.
Conforme a lo expuesto, no debe creerse que el fundamento de la
responsabilidad civil sea único, ni tampoco puede atribuirse un rol exclusivo al
riesgo, como fundamento de la responsabilidad civil. En definitiva, hay que
admitir la necesidad de la culpa, pero sólo en ciertas esferas.
La responsabilidad civil responde a un valor humano, más que a una
causalidad física, pues debe establecer entre los hombres el orden y el
equilibrio. Y es la responsabilidad fundada en la culpa la que tiene esta virtud
esencial de poner límites a la libertad del hombre, previendo que si tal libertad
se usa mal, negligente o imprudentemente, se corre el peligro de sufrir una
sanción. Por el contrario, la responsabilidad fundada sobre el riesgo descansa
exclusivamente en un equilibrio material, conforme a una idea de equidad
impersonal.
Por ello, sustituir sistemáticamente la responsabilidad por culpa por
aquella fundada en el riesgo sin respetar la primera, sería equivalente, como
dice Savatier, al triunfo de la materia sobre el espíritu. Así las cosas, el riesgo
creado viene a ser un sistema residual en la responsabilidad civil, que se aplica
en algunos ámbitos ya circunscritos por la ley, pero de ninguna manera
desplaza a la “culpa” como apoyo básico de todo el sistema.
En torno a las ideas anteriores, algunos sostienen que la fuente de la
responsabilidad civil por el riego sólo puede ser la ley, y en consecuencia, en
todas aquellas materias no contempladas por ninguna ley que aplique este tipo
de responsabilidad, se aplicará el derecho común, basado en la culpa. La ley
dispone aplicar la responsabilidad por riesgo en determinadas materias,
impulsada por consideraciones de equidad ligadas a la evolución e la situación
económica, social y tecnológica.
101
Esta primacía de la responsabilidad fundada en la teoría clásica,
determina que en todos aquellos casos en que el daño se debe a la culpa de
un sujeto, el peso de tal daño debe recaer en tal individuo culpable y no en
aquellos que hubieren asumido el riesgo, en el caso que fueren otras personas.
Análisis de la Responsabilidad Civil Extracontractual
La responsabilidad Civil Extracontractual deriva del hecho ilícito civil, al
incurrir el patrono en la inobservancia de normas legales de obligatorio
cumplimiento, o la negligencia o impericia.
Al ser el hecho ilícito la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y
del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva
indemnizarla, la empresa que sea demandada debe indemnizar al trabajador el
daño material por lucro cesante, tomando como expectativa de vida la
establecida por la Sala de Casación Social en sentencia No. 144 del 7 de
marzo de 2002, es decir setenta (70) años.
Analizamos las sanciones a personas jurídicas en varios países y en
diferentes formas. Muy especialmente en la legislación Española a través de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su
art. 130 dispone que: “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de
infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten
responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. Sin embargo
las sanciones penales son extrañas al espíritu del Derecho penal, atendiendo a
como se ha desarrollado la tradición europea.
Continuando con el Derecho Comparado se analizó la decisión de Corte
Constitucional Colombiana se enmarca dentro del movimiento en favor de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas que refleja una tendencia a
desdibujar la línea divisoria entre la responsabilidad civil y la penal. Las
sociedades modernas parecen perder de vista que el castigo penal es un
imperativo de Justicia. A finales del siglo XX, el sentido de la pena no se centra
102
ya en la necesidad de expiar la culpabilidad sino en su utilidad práctica para
influir en el comportamiento social. De este modo, el argumento de que las
personas jurídicas no son capaces de culpabilidad pierde peso cada día y
predomina la utilidad social a la hora de utilizar las armas que el Derecho penal
ofrece para disciplinar su comportamiento.
En todo caso, y como quiera que es imposible aplicar sanciones penales
derivadas de responsabilidad objetiva en Colombia, los operadores del
Derecho se encontraron con insolubles problemas a la hora de investigar
criminalmente la empresa, acusarla y condenarla como responsable de un
delito, debiendo acudir a diversas figuras que han sido propuestas en la
doctrina para llegar a la imputación penal, como son, entre otras:
En primer lugar, el delito de omisión impropia o comisión por omisión,
construido sobre la admisión de una posición de garante del superior, la
infracción al deber de vigilancia y la llamada responsabilidad de los órganos
subordinados de la empresa. Se tomaría como punto de conexión de la
imputación jurídico-penal el consentimiento hacia la conducta lesiva de bienes
jurídicos realizada por órganos subordinados de la empresa.
Según esto, todo superior en una empresa económica tiene una posición
de garante respecto de sus subordinados que corresponde exactamente a su
poder de organización, y en virtud de esa posición de garante se le han de
imputar las lesiones de bienes jurídicos causados por los subordinados en el
ejercicio de su actividad para la empresa como si hubieran sido causados por
su propia conducta.
En segundo término, se habla de un concepto social de culpabilidad, que
integra sólo la permanencia del autor de atrás de la capacidad de un hombre
medio, lo que se podría comprobar también en relación con una colectividad.
La responsabilidad de la entidad se fundamentaría, en consecuencia, en la
culpa por la organización que consistiría en una lesión del deber de vigilancia
del órgano y que, por el acto previo, que fundamenta la pena, por ejemplo, en
la punición a causa de la embriaguez o de una actio libera in causa.
103
Tal y como discurre la doctrina y la legislación, es posible que muy
pronto afirmaciones como la de que para bien de la política criminal y
superados los obstáculos dogmáticos que se oponían a ello, la derogación de
la fórmula tradicional Societas delinquere non potest parece ser sólo cuestión
de tiempo.
Es España, la reforma llegó en el año 1995, cuando el Código Penal en
donde se estableció que se puede imponer consecuencias a personas jurídicas
como la clausura de la empresa; la disolución social; la suspensión de
actividades; la prohibición de actividades futuras y la intervención de la
empresa en resguardo de acreedores o trabajadores, todas medidas orientadas
a prevenir la continuidad y los efectos del delito. Pero sin duda el camino más
claro ha sido recorrido por Estados Unidos, en donde el tema se vincula
estrechamente con el de la responsabilidad estricta u objetiva y, más
precisamente, con el de la responsabilidad vicariante. Actualmente se proclama
como regla la responsabilidad penal de personas jurídicas y se menciona la
regla de la autoridad superior es decir la de que cabe esa responsabilidad --
fuera de los casos de responsabilidad objetiva-- cuando la conducta se atribuye
al directorio o a un funcionario de alto nivel gerencial.
La persona jurídica responde a las variables de acción, tipicidad,
antijuridicidad y responsabilidad, las cuales son adaptadas a una persona de
existencia ideal.
Este sistema reside en reconocer la coexistencia de dos vías de
imputación cuando se produce un hecho delictivo protagonizado por el ente
colectivo de una parte, la que se dirige a la persona jurídica como unidad
independiente, y de la otra la atribución tradicional a las personas físicas que
integran la persona jurídica.
La responsabilidad se determina obedeciendo a parámetros diferentes:
en las personas humanas mediante la aplicación de la teoría del delito
tradicional; en las personas jurídicas por medio de un nuevo sistema. El punto
104
de arranque se asienta en la naturaleza cualitativamente distinta de la acción
de la persona jurídica que denominamos institucional.
En el sistema si bien el resultado de la acción puede dar lugar a una
reparación posterior, la consecuencia jurídica relevante sigue siendo la pena,
no es la privación de la libertad pero exhibe igualmente todas las
características de la reacción punitiva, es sanción que continua a la atribución
de la responsabilidad, la atribución de la acción a la persona jurídica.
Deberemos prescindir del dolo tradicional y habrá que ensayar otra
interpretación del tipo penal como globalidad.
La antijuricidad como la contradicción entre el comportamiento del ente y
el ordenamiento jurídico permanecerá incólume. La culpabilidad pierde su
sentido pues está ausente ab initio la capacidad, la responsabilidad aparece
entonces como la consecuencia jurídica de la acción institucional confrontada
con el tipo y la antijuridicidad y las sanciones o penas solo podrán ser las
adecuadas a la naturaleza de la persona jurídica.
En cuanto Variable relación entre la responsabilidad penal empresarial
establecida en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo y la disminución de los infortunios en el trabajo, y a fin de
contextualizar la realidad en la que se producen los procesos de salud-
enfermedad se mostrarán las cifras del registro de accidentes de la fuerza
laboral elaboradas por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral,
que dan cuenta de la distribución de los trabajadores y trabajadoras según la
Entidad Federal y actividad económica, ocupación, sector y características de
formalidad e informalidad.
Para establecer la relación entre la responsabilidad penal empresarial y
la disminución de los infortunios en el trabajo fue preciso conocer el análisis
epidemiológico comparativo de la accidentalidad de los años 2005-2006 a
través de las diferentes variables que se registran por las declaraciones de los
empleadores en el formato de notificación de accidentes del Instituto de
Prevención, Condiciones y Seguridad Laboral, con especial énfasis en el cruce
105
de las variables con la gravedad de los accidentes, lo cual permite focalizar las
principales fuentes de daño, algunos de sus condicionantes y sus efectos en
los trabajadores, que dan cuenta del impacto de las condiciones en materia de
salud y trabajo en la situación actual.
En el cuadro Nº 1 comparativo de accidentalidad 2005-2006, se puede
apreciar que la región que registró la mayor accidentalidad durante el período
fue Carabobo con el 27,3% y 22,5%; seguida de Aragua-Guárico-Apure con
un18% y 15,8% y Capital-Vargas, sumado a Miranda que hacen un 14,5% y
15,9% en 2006. El Zulia que cuenta con una población activa de 1,2 millones
de trabajadores y registra un 9,9% de los accidentes declarados en 2005 y
9,4% en 2006. En líneas generales la distribución porcentual por regiones se
mantiene sin grandes diferencias, pero aumentada, como ya se dijo, en 4,41
veces entre los 2 años registrados. Fuente: Dirección de Epidemiología e
Investigación del Inpsasel, 2007
Los resultados observados demuestran una considerable
representatividad de los infortunios laborales en todos los Estados,
evidentemente con mayor índice en los Estados más industrializados
En conclusión, debemos disponer de una estadística confiable y
representativa del desempeño en seguridad, es una importante herramienta de
diagnóstico de las condiciones de seguridad en que se desarrollan las
actividades empresariales.
La información elaborada y los indicadores obtenidos constituyen una
base para el mejor diagnóstico de la situación de seguridad en el país. A partir
de este diagnóstico se podrán definir las acciones más acertadas para
propender al mejoramiento laboral. Para que disminuyan los accidentes se
deberán agrupar esfuerzos con un amplio compromiso con la seguridad y con
los estándares de desempeño en todos los frentes.
106
Cuadro Nº 2 Accidentes declarados ante el Inpsasel según la entidad Federal, años 2005-2006 Estado 2005 % 2006 % Fuente: Dirección de Epidemiología e Investigación del Inpsasel, 2007 Aragua - Guárico – Apure 1.495 18,0 5.405 15,8 Aragua 1.474 17,7 5.150 15,1 Guárico 21 0,3 223 0,7 Apure - 0,0 32 0,1 Anzoátegui -Monagas -Nva.Esparta-Sucre 695 8,4 3.784 11,1
Anzoátegui 605 7,3 2.849 8,3 Monagas 65 0,8 482 1,4 Nueva Esparta 14 0,2 18 0,1 Sucre 11 0,1 435 1,3 Distrito Capital - Vargas 615 7,4 2.015 5,9 Distrito Capital 587 7,1 1.961 5,7 Vargas 28 0,3 54 0,2 Miranda 594 7,1 3.077 9,0 Lara - Yaracuy - Trujillo 856 10,3 3.414 10,0 Lara 805 9,7 2.860 8,4 Yaracuy 50 0,6 283 0,8 Trujillo 1 0,0 271 0,8 Portuguesa - BarinasCojedes 106 1,3 954 2,8
Portuguesa 69 0,8 645 1,9 Barinas 6 0,1 195 0,6 Cojedes 31 0,4 114 0,3 Carabobo 2.272 27,3 7.712 4,4 Bolívar - Delta AmacuroAmazonas 628 7,6 2.822 8,3
Bolívar 627 7,5 2.821 8,2 Delta Amacuro 1 0,0 1 0,0 Amazonas - - - - Táchira - Mérida 228 2,7 1.518 4,4 Táchira 198 2,4 994 2,9 Mérida 30 0,4 524 1,5 Falcón 24 0,3 285 0,8 Zulia 795 9,6 3.216 9,4 Total 8.308 100 34.202 100
107
ACCIDENTES POR ACTIVIDAD ECONÓMICA
El cuadro Nº 3 y 4º representa la distribución porcentual según la rama
de actividad económica, de la población ocupada y de los accidentes
discriminados por su gravedad. De acuerdo con esto para el año 2005 el 47,7%
del total de los accidentes de trabajo ocurrieron en la industria de la
manufactura, un 40,3% de los accidentes graves y un 26,3% de los accidentes
mortales, sin embargo a este sector corresponde sólo el 11,6% de la población
ocupada. El segundo lugar lo ocupa el sector servicios con un 24,7% del total,
27,5% de los accidentes graves y un 24,2% de los accidentes mortales, pero
con un 60,9% de la población expuesta. El sector construcción con un 7,6% de
la población ocupada, arroja un 8,9% del total de accidentes, un 10,8% de los
accidentes graves y el 14,7% de los accidentes mortales.
Resaltan también el sector transporte y la explotación de minas y
canteras. El primero con un 8,4% de la población ocupada, tiene un 6,7% del
total de accidentes, pero arroja un 20% de los accidentes mortales. El sector de
minas con sólo el 0,6% del total de trabajadores arroja el 4,76% de los
accidentes, el 4,2% de los casos mortales y el 4,8% de los accidentes graves.
Sobre este sector todavía existe un alto nivel de informalidad que lo hace
proclive a condiciones precarias de trabajo, alto riesgo y sub-registro de la
información.
El año 2006 se asemeja en el comportamiento de los accidentes
reportados en el año 2005 tanto en la distribución de la población como de la
accidentalidad. Fuente: Dirección de Epidemiología e Investigación del Instituto
Nacional de Prevención y Seguridad Laboral (2007).
108
109
110
Cuadro Nº 5 ACCIDENTES DE TRABAJO EN CARABOBO.
ACCIDENTABILIDAD MENSUAL AÑO 2007
MES
GRAVE
LEVE>3 d
LEVE<3 d
MORTAL
TOTAL
Enero
111
163
477
751
Febrero
92
221
534
07
854
Marzo
103
229
756
06
1.094
Abril
72
224
584
06
886
Mayo
93
281
806
03
1.183
Junio
102
290
831
03
1.226
Julio
101
265
732
07
1.105
Agosto
131
286
926
04
1.347
Septiembre
103
272
798
03
1.176
Octubre
132
253
920
08
1.313
Noviembre
104
254
870
06
1.234
Diciembre
11
13
80
01
105
Totales
1.155
2.751
8314
54
12.274
111
Con respecto al cuadro Nº 5 sobre Accidentes de Trabajo en Carabobo,
y la accidentabilidad mensual del Estado en el año 2007, si la constatamos con
la plasmada en el cuadro Nº 2 podemos observar un aumento en la
siniestralidad laboral considerable de 7.712 a 12.274 accidentes notificados a la
Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Carabobo demuestra la
continuidad excesiva de los accidentes laboral.
Hay quienes plantean que antes de la entrada en vigencia existía un
subregistro oculto de falta de declaración de accidentes de trabajo. Verbigracia
para el Instituto de Prevención y Seguridad Laboral la sola comparación de las
cifras de accidentes y población asegurada hace pensar que no existe
correspondencia entre la cantidad de trabajadores que se afilian al IVSS y el
número de accidentes que van ocurriendo porque la simple lógica indica que a
mayor número de trabajadores existe mayor exposición a los riesgos del
trabajo.
De acuerdo con lo anterior se establece una comparación produciendo
un sub-registro de la cifra real de accidentes en el país, por cuanto algunos
centros de estudios, como el Centro de Estudios en Salud de los Trabajadores,
estimaron 150.000 accidentes por año, utilizando entre otros criterios para ello,
los accidentes declarados al Instituto Venezolanos de Seguros Sociales y su
proyección hacia la población no cubierta. (Estudio Epidemiológico Inpsasel)
A pesar de las deficiencias se había creado una cultura de notificación
de los accidentes, sobre todo en las medianas y grandes empresas, estimulada
a través del pago de las indemnizaciones diarias por accidente de trabajo, las
cuales requerían la declaración del accidente.
La vigente ley establece en su normativa los relativo a la declaración de
accidentes imponiéndole la obligación a la parte empresarial que dicha que
declaración corresponda por los daños y perjuicios y que debe ser exacta con
los hechos sucedidos, pues de lo contrario el patrono es merecedor de una
sanción pecuniaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y
penal que le pudiere haber causado a sus trabajadores.
112
Por otra parte, el propio legislador considero prudente extender a otras
personas naturales o jurídicas la posibilidad, no como obligación que es del
empleador sino como potestad, de poner en conocimiento de los organismos
competentes, la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad
ocupacional. En este caso incluyó al propio trabajador, victima del accidente o
de la enfermedad ocupacional, los familiares de éste, al Comité de Seguridad y
Salud Laboral, a otros trabajadores, al sindicato, en fin a cualquier persona
que tenga conocimiento del hecho.
Los trabajadores han sido los primeros en realizar la notificación de
accidentes antes y después de la vigencia de la ley, ahora podría determinarse
que esto ocurriera en virtud de la investigación efectuada por Inpsasel al año
siguiente es decir 2006, con ocasión de un subregistro, pero es el caso que el
cuadro Nº 5 es desmesurada la accidentabilidad en el Estado de Carabobo. Lo
que demuestra que siguen en aumento los siniestros laborales.
El establecer la pena privativa de libertad no ha causado la disminución
de los accidentes laborales, y la notificación de declaración de accidentes nos
permite verificar esta afirmación
113
CONCLUSIONES
En general en todas las empresas de una u otra manera se realizan
actividades básicas para evitar los accidentes del trabajo. Algunas imparten
nociones de cómo mover materiales, el cuidado en el uso de las distintas
superficies de trabajo, se sabe de la importancia del orden y aseo de los
lugares de trabajo, se cuida de no provocar incendios, precaución con la
electricidad algunas charlas o consejos de la supervisión, incluso algunos
hacen un procedimiento de trabajo o entregan catálogos, etc.
Existen otras empresas, en que esta materia es parte integrante del
trabajo diario, en ellas se realizan charlas diarias de cinco minutos, para cada
trabajo critico se realiza un procedimiento de trabajo, se realizan
investigaciones de accidentes e incidentes, se llevan estadísticas, se realizan
reuniones semanales o mensuales, etc.
Sin embargo, la siniestralidad laboral persiste, aunque los tratamos de
evitar, de todos modos se producen los accidentes en el trabajo. Lo normal es
que las medidas de prevención de riesgos tengan efectos positivos a largo
plazo. Así, aún con el mejor plan de prevención o control de riesgos
operacionales, tendremos que ver algunos accidentes laborales que afectan a
los trabajadores a los equipos o al medio ambiente.
El análisis epidemiológico de la data de accidentalidad registrada por el
Inpsasel nos permite determinar la gravedad de la problemática planteada, a
partir de datos reportados de la realidad nos muestra la no disminución de los
infortunios laborales por su alto riesgo. Sectores que han quedado evidenciado
como de alto riesgo en el análisis de accidentalidad presentado de los años
2005-2006.
Además de lo anterior el conocimiento del problema debe permitir
establecer y desarrollar la cultura de prevención de accidentes y enfermedades
114
ocupacionales que tanto requiere el país. No fundamentada en la represión
penal sin las garantías fundamentales.
Desde esta óptica, consideramos que la falta de aplicación de las
normas de riesgos laborales en las empresas repercute directamente en los
índices de siniestralidad, ya que las prestaciones, así como la asistencia
sanitaria es mínima por cuanto los accidentes laborales y enfermedades
profesionales son elevadas, quizás en las empresas no existe planificación de
prevención de riesgos, accidentes y enfermedades laborales.
Elaborar las estadísticas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales deben efectuarse con el fin de poder hacer una apreciación
objetiva de la situación relativa a los riesgos profesionales.
Por otra parte un nuevo Derecho penal de las personas jurídicas debe
dar respuesta a una serie de interrogantes:
Si la responsabilidad penal de las personas jurídicas debe ser directa o
derivada de la que se imponga a las personas físicas.
Para el caso en que la responsabilidad de la persona jurídica sea
derivada, secundaria o subsidiaria de la de su órgano, qué clase de vinculación
debe darse entre la persona física que comete el hecho y la persona jurídica.
Cómo ha de conciliarse la responsabilidad de las personas jurídicas con
los principios de culpabilidad y personalidad de las penas.
115
Recomendaciones:
El Ministerio de Trabajo a través de del Instituto para la Prevención y
Seguridad Laboral debe verificar la puesta en funcionamiento de los comités de
Higiene y Seguridad y de los servicios de salud en las empresas. Especializar
al personal del departamento según materia.
Realizar inspección en las empresas en cuanto a la aplicación de la
normativa en cuanto a riesgos laborales.
Formar a los actores de prevención de cada empresa sobre los
procedimientos de identificación, evaluación, supervisión o reducción de los
riesgos laborales. Prestar apoyo para la creación de Comités de Seguridad y
Delegados de Prevención según normativa.
Información y formación a los empresarios y trabajadores y
organizaciones profesionales sobre la aplicación de las normas de prevención
de riesgos laborales.
Organizar seminarios a los empresarios y empleadores sobre la
importancia de los riesgos laborales en los aspectos de organización y
planificación.
Organizar conferencias nacionales e internacionales periódicamente
sobre riesgos laborales.
Realizar campañas masivas de información y sensibilización en las
empresas en el dominio de los riesgos laborales.
116
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