inc. a1502001tm bunal de apelaciones de los impuestos
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9ª. Calle Poniente No. 8169, entre 83 Y 85 Avenida Norte, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, C.A. Teléfonos: (503) 2244-4200; (503) 2244-4224.
“PRIMER TRIBUNAL CERTIFICADO BAJO LAS NORMAS ISO 9001 POR LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION”.
Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas
Inc. A1502001TM
BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San
Salvador, a las diez horas treinta minutos del día veintiséis de enero del año dos mil
dieciséis.
VISTOS en apelación la Resolución con referencia 3/15/DJCA/DPJ/29,
pronunciada por la Dirección General de Aduanas, a las trece horas del día siete de enero
de dos mil quince, a nombre de ---------------, que puede abreviarse ---------------, por
medio de la cual se confirmó la Resolución Nº 08/2014, de las ocho horas con treinta
minutos del día seis de octubre de dos mil catorce, emitida por la Administración de la
Aduana Terrestre de San Bartolo, a nombre de la sociedad apelante, en el sentido
siguiente: a) DETERMINAR a cargo de la impetrante social la cantidad de TRES MIL
SETECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS
DE DÓLAR (USD $3,738.67) en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación,
así como la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON CINCO
CENTAVOS DE DÓLAR (USD $486.05), en concepto de Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; b) SANCIONAR a la aludida
impetrante social, con la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO
DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $12,674.16) por la
comisión de la Infracción tipificada en el Artículo 8 letra a) de la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras; y c) SANCIONAR a la sociedad apelante con la
cantidad de CINCUENTA DÓLARES (USD $50.00) en concepto de multa por la
comisión de la infracción administrativa tipificada en el Artículo 5 letra q) de la Ley
Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que el licenciado ---------------, actuando en su carácter de Apoderado General
Administrativo y Judicial de la sociedad ---------------, que puede abreviarse --------------,
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expresó no estar de acuerdo con la Resolución objeto de alzada, emitida por la Dirección
General de Aduanas, en lo siguiente:
“““….OMISIÓN DE VALORACIÓN DE DISPOSICIÓN RELATIVA A LA
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.
Clasificación a nivel de partida 85.18
El Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) es la nomenclatura en que se fundamenta
el Arancel Centroamericano de Importación, conforme lo estableció el primer protocolo de
modificación al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Esta nomenclatura contiene, en primer lugar, los principios rectores en materia aduanera
para determinar la exacta, precisa y correcta clasificación arancelaria de las mercancías,
siendo estos preceptos las REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA
ARANCELARIO CENTROAMERICANO (SAC). Las Reglas 1 a 5 disponen lo relativo a la
clasificación a nivel de partida; la regla 6, lo relativo a nivel de subpartida.
La Regla 1 de tales REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA
ARANCELARIO CENTROAMERICANO (SAC) dice textualmente que “Los títulos de las
Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la
clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de
Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de
acuerdo con las Reglas siguientes”
Dicha norma destaca “…QUE LA CLASIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS ESTÁ
DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE PARTIDA Y POR LAS NOTAS DE
SECCIÓN Y DE CAPÍTULO, …” siendo entonces dos los elementos determinantes de la
clasificación arancelaria previstos por esta primera máxima, a saber: i) los textos de
partida y ii) las notas de sección y de capítulo. Hay un tercer principio que faculta a
clasificar según lo que disponen las reglas siguientes (Reglas 2, 3, 4 y 5, para la
clasificación a nivel de partidas arancelarias), toda vez que la aplicación de éstas no sea
3
contraria a lo que expresan textualmente dichos textos de partida y dichas notas de
sección y de capítulo.
La clasificación arancelaria declarada por --------------- en la Declaración de Mercancías
No. 4 42470 de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce está basada precisamente en
la regla 1.
El primer elemento determinante en la clasificación arancelaria, como se señala
expresamente, son los textos de partida. El texto de la partida arancelaria que comprende
todas las subpartidas declaradas en la Declaración de Mercancías 4 42470 relacionada, es
el siguiente:
85.18
MICRÓFONOS Y SUS SOPORTES; ALTAVOCES (ALTOPARLANTES), INCLUSO MONTADOS
EN SUS CAJAS; AURICULARES, INCLUIDOS LOS DE CASCO, ESTÉN O NO COMBINADOS
CON MICRÓFONO, Y JUEGOS O CONJUNTOS CONSTITUIDOS POR UN MICRÓFONO Y
UNO O VARIOS ALTAVOCES (ALTOPARLANTES); AMPLIFICADORES ELÉCTRICOS DE
AUDIOFRECUENCIA EQUIPOS ELÉCTRICOS PARA AMPLIFICACIÓN DE SONIDO
(Subrayado no es del original)
El segundo elemento mencionado en la Regla 1 son las Notas de Sección y de Capítulo.
Aquí es necesario señalar que la Sección XVI MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL
ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO,
APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y
LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS, contiene cinco notas que definen la
clasificación arancelaria de los bienes comprendidos en dicha sección.
Dos de estas notas (las número 3 y 5) respaldan la clasificación arancelaria determinada
por mi poderdante en la Declaración de Mercancías No. 4 42470 relacionada. La primera
de éstas trata de la clasificación de las combinaciones de máquinas distintas destinadas a
funcionar conjuntamente y que forman un solo cuerpo, así como la clasificación de las
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máquinas que realizan dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias.
En la segunda, se amplía el concepto de máquinas a efectos arancelarios. Dichas notas
son:
“Notas
3.- Salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases
destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las
máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o
complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto.
5.- Para la aplicación de las Notas que anteceden, la denominación máquinas abarca a las
máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas
de los Capítulos 84 u 85.”
A este respecto, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías (que servirán para interpretar el Arancel Centroamericano de
Importación según reza el párrafo final del Artículo 14 del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano) correspondientes a la Sección XVI, apunta lo
siguiente sobre este tema:
“Por regla general, una máquina diseñada para realizar varias funciones diferentes se
clasifica según la función principal que la caracterice.
Las máquinas con funciones múltiples son, por ejemplo, las máquinas herramienta para el
trabajo de los metales que emplean útiles intercambiables que permiten realizar diversas
operaciones de mecanizado (por ejemplo, fresado, mandrilado o rodado).
Cuando no sea posible determinar la función principal y en ausencia de disposiciones en
contrario en el texto de la Nota 3 de la Sección XVI, hay que recurrir a la Regla general
interpretativa 3 c); ocurre así, por ejemplo, con las máquinas de funciones múltiples
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susceptibles de clasificarse indiferentemente en varias de las partidas 84.25 a 84.30, en
varias de las partidas 84.58 a 84.63 o en varias de las partidas 84.69 a 84.72.
Ocurre lo mismo con las combinaciones de máquinas formadas por la asociación en un
solo cuerpo de máquinas o aparatos de distinta clase que realicen, sucesiva o
simultáneamente, funciones distintas y generalmente complementarias, previstas en
partidas diferentes de la Sección XVI. (Subrayado no es del original)
Tal es el caso de las máquinas de imprimir que incorporan con carácter accesorio una
máquina para plegar el papel (partida 84.43); de una máquina para hacer cajas de cartón
combinada con una máquina auxiliar para imprimir en las cajas textos o dibujos sencillos
(partida 84.41); de los hornos industriales equipados con aparatos de elevación o
manipulación (partidas 84.17 u 85.14); de las máquinas para fabricar cigarrillos con
dispositivos para empaquetar (partida 84.78).
Para la aplicación de las disposiciones anteriores, se considera que forman un solo cuerpo
las máquinas de diferentes clases que están incorporadas unas a otras o montadas unas
sobre otras, así como las máquinas montadas en un basamento, un armazón o un soporte
común o colocado en una carcasa (envuelta) común.
Solo puede considerarse que los diferentes elementos constituyen un solo cuerpo, si están
diseñados para fijarlos permanentemente unos a otros o al elemento común (basamento,
bastidor, envuelta, etc.). Esto excluye los ensamblados realizados con carácter provisional
o que no corresponden al montaje normal de una combinación de máquinas.”
Clasificación a nivel de subpartidas en partida 85.18
Dentro de la categoría de subpartida, la Regla 6 textualmente dice “La clasificación de
mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los
textos de estas sub partidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis,
por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del
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mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de
Capítulo, salvo disposición en contrario”.
Se tiene entonces, en el Arancel Centroamericano de importación que, para la
clasificación de las mercancías correspondientes a la partida 85.18 al interior de la misma,
ésta se desglosa en las siguientes subpartidas:
8518.10.00 -Micrófonos y sus soportes
8518.2 -Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas:
8518.21.00 - - Un altavoz (altoparlante) montado en su caja
8518.22.00 - - Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja
8518.29.00 - - Los demás
8518.30.00 - Auriculares, incluso combinados con un micrófono
8518.40.00 - Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia
8518.50.00 - Equipos eléctricos para amplificación de sonido
8518.90.00 - Partes
De las anteriores subpartidas arancelarias, fueron declaradas en su orden las siguientes:
Mercancía Código Descripción
Micrófonos 8518.10.00 - Micrófonos y sus soportes
Parlantes 85 8518.29.00 -- Los demás (Altoparlantes)
Amplificadores 8518.40.00 - Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia
Combos parlante/amplificador 8518.50.00 - Equipos eléctricos para amplificación de sonido
Sobre la base de lo preceptuado por la Regla 1, mi poderdante sostiene que dicha norma
le facultó para haber declarado las mercancías a ser importadas en las subpartidas
correspondientes dentro de la partida 85.18.
La Dirección General de Aduanas, por su parte, en el dictamen confirmatorio del fallo
dictado por la Administración de la Aduana Terrestre de San Bartolo, omitió valorar la
Regla 1 en todo su sentido y extensión, y en su lugar justifica su dictamen con la Regla 3
c), que está subordinada a aquélla. Demostración de tal omisión son argumentos como el
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del penúltimo párrafo de la página seis de la Resolución No. 3/15/DJCA/DPJ/29, que, en
el caso de los altoparlantes, dice, después de transcribir la nota explicativa
correspondiente: “De la definición técnica antes mencionada se concluye que para su
funcionamiento en ningún momento necesitan la participación de otros artículos tales
como los que menciona la empresa importadora en el folio 117, que a saber son:
radio, puerto USB, puerto SD, amplificador, Bluetooth.” (Subrayado no es del original)
Semejante conclusión es una evidente muestra de exceso de poder para forzar la validez
de una decisión previamente tomada, mal interpretando, no la norma de clasificación
arancelaria tantas veces mencionada (Regla 1), que ni siquiera ha sido analizada, sino la
evolución tecnológica. En primer lugar, en este sentido, habrá que indicar que la
nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías fue
adoptada por Centroamérica hace veintiún años, en mil novecientos noventa y tres, como
base del Arancel Centroamericano de Importación, junto con las notas explicativas
correspondientes, y que las notas que conciernen a los altavoces no han sido modificadas
desde su edición y publicación; los aparatos eléctricos y electrónicos en general, por el
contrario, sí han evolucionado desde antes de ese año. En segundo término ha sido
señalado por la sociedad importadora que los dispositivos mencionados están
incorporados a los altoparlantes, lo cual significa que el aparato principal es el
altoparlante en cuanto a su función y utilización, y que los dispositivos incorporados son
secundarios respecto de dicha función principal.
CONTRADICCIÓN EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS
Identificación de los aparatos altoparlantes y la controvertida clasificación arancelaria
Con relación a las resoluciones objeto de esta impugnación, a juicio de mi poderdante se
descubre una notoria contradicción en los fallos emitidos, por cuanto, según se indica en
la Resolución No. 08/2014: “De acuerdo al dictamen arancelario No. AD-048809/2014
antes detallado, los productos A) y B) Son aparatos eléctricos, Altavoces combinados con
grabador y reproductor de sonido incluyendo sintonizador de FM, que además incluyen
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soportes y dispositivos semiconductores de almacenamiento de que pueden estar
permanentemente instalados en los aparatos o presentarse como dispositivos amoviles,
en las que se incluyen los reproductores de audio de memoria flash “reproductores MP3,
que es operado por un microprocesador electrónico…”.
Por su parte, en la Resolución No. 3/15/DJCA/DPJ/29 se menciona que de acuerdo al
dictamen J-056882, 057783/2014 emitido por el Departamento Arancelario de la Dirección
General de Aduanas el ocho de diciembre de dos mil catorce y citado en la resolución
número 3/15/DJCA/DPJ/29, “...se estableció que conforme a la documentación adjunta en
el expediente administrativo de Recurso de Revisión e inspección realizada, se tiene el
detalle siguiente de las mercancías objeto de controversia: 1) BOCINAS PROFESIONALES
ABS 8” UDAP-890BT, 2) BOCINAS PROFESIONALES ABS 12” UDAP-1280BT, 3) BOCINAS
PROFESIONALES ABS 15” UDAP-1580BT, 4) ALTOPARLANTE ABS 12” UDAP-1257AUSB, 5)
ALTOPARLANTE ABS 15” UDAP-1577AUSB, 6) AMPLIFICADOR DIGITAL UDSPA-2000, 7)
SISTEMA DE AUDIO PROFESIONAL 8 CANALES UDSC-42015…”.
Se dice que es una cosa y se clasifica como otra. Cabe preguntarse entonces,
reconociéndose como se hace en los dictámenes técnicos del Departamento Arancelario,
que se trata de ALTAVOCES y BOCINAS PROFESIONALES, aún con los aditamentos
indicados, por qué se ha sesgado la clasificación arancelaria correspondiente.
Base legal de la clasificación arancelaria
En la primera resolución de autos, en el apartado III. CONCLUSIÓN se decide, “...Con
base en las Reglas Generales 1 y 6 para la Interpretación del Sistema Arancelario
Centroamericano (S.A.C.), así como el literal D) de las Notas Generales del Arancel
Centroamericano de Importación..., las mercancías motivo de consulta se clasifican en los
incisos arancelarios siguientes...“, esgrimiendo, para el caso de los altoparlantes, “...que
el aparato de radiodifusión le confiere su carácter esencial en función de la progresividad
arancelaria...“.
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En la resolución confirmatoria, la base la constituyen las Reglas 1, 3c) y 6, y ya no es el
carácter esencial (Regla 3b) el que determina la clasificación arancelaria sino que se
argumenta que “las mercancías se clasificarán en la última partida por orden de
numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta (Regla 3c).
Resulta que la resolución confirmatoria demerita a la que confirma por cuanto vuelve más
vaga la razón con la cual se quiere fundamentar la clasificación arancelaria determinada
por la autoridad aduanera. Cabe señalar que la regla 3 se aplica ante la posibilidad de
clasificar una mercancía en dos o más partidas arancelarias, ya sea por el mandato de la
Regla 2 b) (productos mezclados o artículos compuestos) o en cualquier otro caso (como
algunos juegos o surtidos presentados para su venta al detalle); esta regla indica que la
clasificación se efectuará: i) en la partida con descripción más específica ya que esa
calidad tiene prioridad sobre las partidas con descripción de alcance más genérico (Regla
3 a); ii) según la materia o con el artículo que le confiera su carácter esencial si fuera
posible determinar tal condición y toda vez que la clasificación no pueda efectuarse
aplicando la Regla 3 a) (Regla 3 b); iii) en la última partida por orden de numeración
entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, siempre que las Reglas 3 a)
y 3 b) no permitan efectuar la clasificación (Regla 3 c). (….)”””””
II.- Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las razones
en que la apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha trece
de marzo del año dos mil quince, presentado a esta oficina el día diecinueve del mismo
mes y año; justificando su actuación en los términos siguientes:
“““…II. JUSTIFICACIONES DE ESTA DIRECCIÓN GENERAL.
De lo alegado por el Apoderado de la Sociedad, ésta Autoridad reitera lo
establecido en la Resolución en alzada, por lo que se hacen las siguientes
consideraciones:
Que el artículo 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, establece que la clasificación arancelaria de las mercancías se rige por
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los principios del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), el cual se
fundamenta en la Nomenclatura del Sistema Armonizado: de Designación y Codificación
de Mercancías (SA), incluyendo sus Notas Explicativas las que servirán para interpretarlo.
Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (NESA), con sus Secciones,
Capítulos y Subcapítulos, Partidas y Subpartidas y Códigos numéricos correspondientes,
sus Notas de Sección, de Capítulo, de Subcapítulo, Partida y Subpartida, y las Reglas
Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado; responden a un ordenamiento
sistemático de presentación y proporcionan a su vez el alcance de las mismas, así
también las principales mercancías comprendidas en cada una de ellas y de los textos de
exclusión, acompañados de descripciones técnicas; de igual manera, disponen Notas
Explicativas de Subpartida a efecto de precisar su contenido y alcance.
En virtud de lo antes expuesto, el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) y el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), agrupan las
mercancías:
Por su origen (animal, vegetal o mineral) de acuerdo a la composición
(materia constitutiva) desde la Sección I hasta la XV (Capítulos 1 a 83, excepto los
Capítulos 64 a 67 que utilizan criterio mixto, es decir, composición y función);
comprendiendo a) productos naturales sin alterar, esto es, aquellos productos que se
encuentran en la naturaleza tal cual son, independientemente que después de haber sido
sometidos a manipulaciones no pierden su estado original, ejemplo: flores, leche, miel,
papas, manzanas, cebollas, piedras preciosas, etc.; b) productos naturales con
alteraciones, es decir, aquellos productos que después de haber sido sometidos a
manipulaciones han perdido el carácter del producto natural, por tanto pierden su estado
natural, por ejemplo: papel, cuero, etc.
• Por función (artículos) desde la Sección XVI hasta XXI (Capítulos 84 a 99).
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• Por el grado de elaboración, cada Sección y Capítulo agrupa las mercancías de
lo simple a lo complejo; productos en bruto (materia prima) ejemplo, lingotes de hierro;
productos semielaborados (formas primarias), láminas de hierro; productos
manufacturados (terminados) ejemplo, cántaro de hierro (utensilio de uso doméstico).
• Por la presentación en el mercado, esto es, la presentación de la mercancía
constituye un factor determinante para su correcta clasificación arancelaria, las cuales se
pueden presentar: a granel; acondicionados para la venta al por menor (identificados por
medio de: nombre comercial, composición química, usos, aplicaciones, etc.); dosificados
(repartidos de manera uniforme para un fin determinado); surtidos; mezclas; sustancias
puras, etc.
En ese sentido, la Nomenclatura clasifica las mercancías dependiendo del grado de
preparación o elaboración (valor agregado), así las mercancías presentadas en bruto o sin
trabajar les corresponde una partida arancelaria de numeración más baja que a las
semimanufacturadas, mientras que estas últimas están clasificadas en posición de
numeración más baja que las manufacturadas, en esto consiste el principio de
progresividad, que no admite retroceso.
En este orden de ideas, la Resolución No. 180-2006 emitida por el ---------------,
publicada en el Diario Oficial No. 225, Tomo No. 373 de fecha 1 de diciembre de 2006; en
el Apartado C) dispone que la clasificación arancelaria de mercancías en la Nomenclatura
del Sistema Arancelario Centroamericano se regirá por los principios contenidos en la seis
REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARANCELARIO
CENTROAMERICANO -SAC-.
Ahora bien, es importante mencionar que la clasificación arancelaria de una
mercancía, consiste en el procedimiento por medio del cual se determina la partida o
subpartida en que debe ubicarse una mercancía dentro de uno de los textos previstos del
SAC y cuya identificación se hará siempre con los ocho dígitos de dicho código numérico
(en otras palabras, codificar las mercancías de comercio exterior para que se puedan
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identificar a nivel internacional de conformidad con el Sistema Armonizado), de acuerdo
con las Notas legales de Sección, de Capítulo, de partida, Notas explicativas, Reglas
Generales de Interpretación y Notas Complementarias Centroamericanas; esto es, que a
cada mercancía le corresponde solamente un código.
Por cuanto, y tal como lo menciona en su escrito el Apoderado, para llevar a cabo
dicha operación antes descrita, la Nomenclatura (SAC) condiciona el orden de utilización
de las mismas, y deben aplicarse de modo apropiado, es decir, que no está permitido la
utilización de dichas Reglas de forma arbitraria.
Se advierte a ese Tribunal que, para el presente caso, las mercancías en comento
técnicamente no están constituidas solamente por artículos de la partida 85.18
MICROFÓNOS Y SUS PARTES; ALTAVOCES (ALTOPARLANTES), INCLUSO MONTADOS EN
SUS CAJAS; AURICULARES, INCLUIDOS LOS DE CASCO, ESTÉN O NO COMBINADOS CON
MICROFÓNO, Y JUEGOS O CONJUNTOS CONSTITUIDOS POR UN MICROFÓNO Y UNO O
VARIOS ALTAVOCES (ALTOPARLANTES); AMPLIFICADORES ELÉCTRICOS DE
AUDIOFRECUENCIA; EQUIPOS ELÉCTRICOS PARA AMPLICICACIÓN DE SONIDO (ver folio
117).
Por el contrario incorporan artículos de las partidas 85.19 APARATOS DE
GRABACIÓN DE SONIDO; APARATOS DE REPRODUCCIÓN DE SONIDO; APARATOS DE
GRABACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE SONIDO, 85.27 APARATOS RECEPTORES DE
RADIODIFUSIÓN, INCLUSO COMBINADOS EN LA MISMA ENVOLTURA (GABINETE) CON
GRABADOR O REPRODUCTOR DE SONIDO O CON RELOJ; y 85.43 MÁQUINAS Y
APARATOS ELÉCTRICOS CON FUNCIÓN PROPIA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS
EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO.
Por tal motivo, es menester desarrollar el procedimiento en el cual se valora la
Regla 1, mismas que fue valorada en la Resolución objeto de Apelación:
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La Regla General Interpretativa 1 del SAC, dispone que los títulos de las Secciones,
de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo.
La segunda parte de la RGI 1 estipula que la clasificación arancelaria a nivel de
partida está determinada legalmente por los textos de las partidas (de cuatro dígitos) y de
las Notas de Sección o de Capítulo.
Finalmente la RGI 1, establece que si no son contrarias a los textos de dichas
partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas 2, 3, 4, 5 y 6, que siguen a continuación de la
primera.
En atención a que la Nomenclatura del SAC no contiene una partida arancelaria
que disponga la clasificación de las mercancías técnicamente descritas y materia del
presente caso, por dicho motivo es necesario recurrir a los principios de la Regla General
Interpretativa 3 del SAC, la cual dispone:
3 Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas
por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como
sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de
alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una,
solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un
artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías
presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales
partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso
si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes
o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos
o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda
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efectuarse aplicando a Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les
confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía
se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de
tenerse razonablemente en cuenta.
De lo anterior, se puede notar que la RGI 3 a) no aporta ningún elemento que
permita efectuar la clasificación, en virtud que cada una de las partidas que pudieran
estar involucradas se refieren únicamente a uno de los artículos que conforman las
mercancías en cuestión, razón por la que se consideran igualmente específicas.
La Nota Explicativa de la RGI 3 b), inciso VIII) indica que el factor que determina
el carácter esencial varía según la clase de mercancías.
Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva, o de los
artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor, o de la
importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la
mercancía.
En razón que los factores antes mencionados resultan inaplicables para determinar
la esencialidad de las mercancías objeto de consulta; es menester, considerar la RGI 3 c)
que dispone:
“Las mercancías se clasificarán en la última partida entre las susceptibles de
tenerse en cuenta para la clasificación.”
Establecido lo anterior, se tiene que la Sociedad ha consignado en el código
8518.29.00 – Los demás, - Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas, las
mercancías siguientes:
1) BOCINAS PROFESIONALES ABS 8” UDAP-890BT;
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2) BOCINAS PROFESIONALES ABS 12” UDAP-1280BT;
3) BOCINAS PROFESIONALES ABS 15” UDAP-1580BT;
4) ALTOPARLANTE ABS 12” UDAP-1257AUSB;
5) ALTOPARLANTE ABS 15” UDAP-1577AUSB;
6) AMPLIFICADOR DIGITAL UDSPA-2000;
7) SISTEMA DE AUDIO PROFESIONAL 8 CANALES UDSC-42015.
En virtud de ello, es necesario consultar la partida 85.18 MICROFONOS Y SUS
SOPORTES; ALTAVOCES (ALTOPARLANTES), INCLUSO MONTADOS EN SUS CAJAS...
Con fundamentos en el artículo 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano, se tiene que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías (NESA), en relación con la partida 85.18
disponen: Esta partida comprende los micrófonos, altavoces, auriculares y amplificadores
eléctricos de audiofrecuencia de cualquier tipo, presentados aisladamente, sin tener en
cuenta el uso determinado para el que algunos de estos aparatos se hayan diseñados. Se
clasifican también aquí los aparatos eléctricos de amplificación del sonido.
Apartado B. ALTAVOCES, INCLUSO MONTADOS EN SUS CAJAS.
Los altavoces, son aparatos que reproducen el sonido por transformación de las
oscilaciones o impulsos eléctricos de un amplificador en vibraciones mecánicas y las
difunden comunicando esas vibraciones a la masa de aire ambiente. Se distinguen
generalmente:
1) Los altavoces electromagnéticos o electrodinámicos.
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2) altavoces piezoeléctricos.
3) altavoces electrostáticos.
Según el uso al que se destinen los altavoces, pueden estar montados en
bastidores o chasis de formas variadas, generalmente con efecto acústico, que pueden
incluso consistir en muebles. Esta partida incluye los altavoces concebidos para
conectarlos a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos, cuando se
presentan separadamente.
Como se puede apreciar los “altavoces constan de tres órganos esenciales: un
motor que transforma las modulaciones de la corriente en vibraciones mecánicas; un
difusor, accionado por el motor, que vibra y transmite sus vibraciones al aire; un
amplificador, generalmente cónico, que concentro y orienta las vibraciones” (Diccionario
Ilustrado de las Ciencias, Tomás de Galiano Mingot, Tomo I, Ediciones Larousse, México
1988, p. 63).
De la definición técnica antes mencionada, se concluye que para su
funcionamiento en ningún momento necesitan la participación de otros artículos tales
como los que menciona la empresa importadora en el folio 117, que a saber son: Radio,
puerto USB, puerto SD, amplificador, Bluetooth.
Por otra parte, las mercancías comprendidas en los numerales, 1) BOCINAS
PROFESIONALES ABS 8” UDAP-890BT; 2) BOCINAS PROFESIONALES ABS 12” UDAP-
1280BT; 3) BOCINAS PROFESIONALES ABS 15” UDAP-1580BT; 4) ALTOPARLANTE ABS
12” UDAP-1257AUSB y 6) AMPLIFICADOR DIGITAL UDSPA-2000.
Conforme información técnica del caso presentan sintonizador FM incorporado
(es decir, receptor de radiodifusión (Nota excluyente e) Los aparatos de grabación o
reproducción de sonido combinados en el mismo gabinete con aparatos receptores de
radiodifusión partida 85.27), nombrado como radio en folio 117).
17
Nótese del análisis antes realizado, que es necesario aplicar la RGI 3 c), esto es, la
última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente
en cuenta, que para el caso es la partida 85.27 APARATOS RECEPTORES DE
RADIODIFUSIÓN, INCLUSO COMBINADOS EN LA MISMA ENVOLTURA CON GRABADOR O
REPRODUCTOR DE SONIDO O CON RELOJ; y conforme desglose las mercancías
enlistadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6, se clasificación en el inciso
8527.99.90.
En relación al aparato descrito en el numeral 5) ALTOPARLANTE ABS 15” UDAP-
1577AUSB, tiene entre otras las conectividades siguientes: USB, SD, MP3, Display LCD;
consignado por la Sociedad en el código 8518.29.00 - - Los demás, - Altavoces
(altoparlantes), incluso montados en sus cajas, de acuerdo a la definición de altavoz antes
citada, éstos constan de tres órganos esenciales: un motor que transforma las
modulaciones de la corriente en vibraciones mecánicas; un difusor, accionado por el
motor, que vibra y transmite sus vibraciones al aire; un amplificador, generalmente
cónico, que concentra y orienta las vibraciones, pero que en ninguna parte alude a la
combinación de otras tecnologías tales como el uso de USB, MP3 (soportes
semiconductores partida 85.23), SD.
De acuerdo a la Nomenclatura estos aparatos que utilizan un soporte magnético,
óptico o semiconductor, se clasifican en la partida 85.19 APARATOS DE GRABACIÓN O
REPRODUCCIÓN DE SONIDO, cuya Nota Explicativa dispone: Esta partida comprende los
aparatos de grabación de sonido, aparatos de reproducción y aparatos que son capaces
de realizar ambas funciones. Generalmente, el sonido es grabado o reproducido en un
dispositivo de almacenaje interno o en medios de comunicación (por ejemplo: soportes
magnéticos, ópticos, semiconductores, u otros medios de la partida 85.23), como los
comprendidos en el presente caso.
Además, los aparatos de grabación de sonido modifican un medio de grabación
por la acción de una vibración de frecuencia acústica de naturaleza conveniente, obtenida
18
a partir de una onda sonora; para que los aparatos de reproducción de sonido puedan
posteriormente reproducir la sonora original (voz, sonido, etc.).
El término grabación de sonido también incluye la grabación mediante métodos
distintos de los que utilizan las vibraciones sonoras, por ejemplo la grabación de archivos
sonoros en la memoria interna de una máquina automática para tratamiento o
procesamiento de datos (por ejemplo, memoria FLASH”) de un aparato reproductor de
sonido digital (por ejemplo lector MP3), procedentes de una página de Internet o de un
disco compacto.
4.- LOS DEMÁS APARATOS QUE UTILICEN UN SOPORTE MAGNÉTICO,
ÓPTICO O SEMICONDUCTOR.
Los aparatos de este grupo pueden ser portátiles. Pueden también estar equipados
con, o diseñados para incorporar, dispositivos acústicos (bocinas, auriculares, audífonos)
y un amplificador.
C) Aparatos de soporte semiconductor
Este grupo comprende aparatos que utilizan soportes semiconductores (por
ejemplo, dispositivos semiconductores de almacenamiento permanente de estado sólido).
El sonido se registra en forma de código digital convertido a partir de corrientes
amplificadas de intensidad variable sobre la superficie del soporte de la grabación. El
sonido puede reproducirse leyendo dicho soporte. Los soportes semiconductores pueden
estar permanentemente instalados en el aparato, o presentarse como dispositivos
amóviles de almacenamiento permanente de estado sólido.
Se incluyen aquí los reproductores de audio de memoria “flash” (por ejemplo,
reproductores MP3) que son aparatos operados mediante pilas y consisten en una carcasa
que contiene una memoria “FLASH” (interna o amóvil), un microprocesador, un sistema
electrónico que incluye un amplificador de audiofrecuencia, una pantalla LCD y botones
19
de mando. En virtud de todo lo antes expuesto el ALTOPARLANTE ABS 15” UDAP-
1577AUSB se clasifica en el inciso 8519.81.90.
Ahora bien, para la mercancía descrita en el numeral 7) SISTEMA DE AUDIO
PROFESIONAL 8 CANALES UDSC-42015, consignado por la Contribuyente Social en el
código 8518.29.00 - - Los demás, - Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus
cajas, de acuerdo a la definición de altavoz antes citada, éstos constan de tres órganos
esenciales: un motor que transforma las modulaciones de la corriente en vibraciones
mecánicas; un difusor, accionado por el motor, que vibra y transmite sus vibraciones al
aire; un amplificador, generalmente cónico, que concentra y orienta las vibraciones, pero
como se puede observar la definición antes descrita, en ninguna parte alude al uso de la
combinación de otras tecnologías tales como el uso de USB, MP3 (soportes
semiconductores partida 85.23), SD, ecualizador (partida 85.43) de 5 bandas, permite
la conexión de dispositivos portátiles, tales como teléfonos inteligentes y reproductores de
audio (partida 85.19).
Por cuanto, de conformidad con el análisis expuesto y de acuerdo a la RGI 3 c)
que dispone: Las mercancías se clasificarán en la última partida entre las susceptibles de
tenerse en cuenta, que para el caso en comento es la partida 85.43 MÁQUINAS Y
APARATOS ELÉCTRICOS CON FUNCIÓN PROPIA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS
EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO, cuya Nota Explicativa dispone:
Entre los aparatos que se clasifican en esta partida, se pueden citar:
4) Los aparatos mezcladores, a veces equipados con un amplificador, utilizados
en la grabación de sonido para combinar las emisiones de dos o más micrófonos. Los
aparatos mezcladores de audio y los ecualizadores también están incluidos aquí. En
virtud de ello, el SISTEMA DE AUDIO PROFESIONAL 8 CANALES UDSC-42015 se clasifica
en el inciso 8543.70.99.
En conclusión, es preciso indicar que de acuerdo a la Nomenclatura, los altavoces
son los aparatos que reproducen el sonido por transformación de las oscilaciones o
20
impulsos eléctricos de un amplificador en vibraciones mecánicas y las difunden
comunicando esas vibraciones a la masa de aire ambiente; tienen una función inversa a la
de los micrófonos (Apartado B, Nota Explicativa de Id partida 85.18).
Técnicamente los “altavoces constan de tres órganos esenciales: un motor que
transforma las modulaciones de la corriente en vibraciones mecánicas; un difusor,
accionado por el motor, que vibra y transmite sus vibraciones al aire; un amplificador,
generalmente cónico, que concentra y orienta las vibraciones” (Diccionario Ilustrado de
las Ciencias, Tomás de Galiana Mingot, Tomo 1, Ediciones Larousse, México 1988, p. 63).
Adviértase a ese Tribunal, que las mercancías objeto de consulta sobrepasan los
parámetros antes dichos, debido a que técnicamente no están constituidas solamente por
artículos de la partida 85.18 (ver folio 117); por el contrario incorporan artículos de las
partidas 85.19, 85.27 y 85.43.
En cuanto a la aplicación de la Nota legal 3 de la Sección XVI se ha cumplido; ya
que la combinación y funcionamiento de los diferentes aparatos eléctricos de las partidas
85.19, 85.27 y 85.43, manda determinar la función principal del conjunto. Tal como lo
disponen las Consideraciones Generales de la Sección XVI, Apartado VI. Máquinas con
funciones múltiples; combinaciones de máquinas (Nota legal 3): Cuando no sea posible
determinar la función principal y en ausencia de disposiciones en contrario en el texto de
la Nota 3 de la Sección XVI, hay que recurrir a la Regla general interpretativa 3 c).
En tal sentido, se advierte que las Resoluciones N° 08/2014 y N° 3/DJCA/DPJ/29
objeto de impugnación, son congruentes, porque se está hablando de las mismas
mercancías y como tal las informaciones se complementan, en ningún momento la
Resolución N° 3/DJCA/DPJ/29 deniega algún aspecto contenido en la Resolución
N°08/2014.
Por tanto, con base a las Reglas Generales 1, 3c) y 6 para la Interpretación del
Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C.), así como al literal D) de las Notas
21
Generales del Arancel Centroamericano de Importación (Resolución No. 263-2011 emitida
por el ---------------, publicada en el Diario Oficial No. 204, Tomo No. 393 de fecha 1 de
noviembre de 2011), las mercancías motivo de consulta se clasifican en los incisos
arancelarios siguientes:
ITEM ARTÍCULO INCISO
DECLARADO
NCISO
DETERMINADO
1 Bocina profesional UDAP-890BT 8518.29.00 8527.99.90
2 Bocina profesional UDAP-1280BT 8518.29.00 8527.99.90
3 Bocina profesional UDAP-1580BT 8518.29.00 8527.99.90
4 Altoparlante UDAP-1257 AUSB 8518.29.00 8527.99.90
5 Altoparlante UDAP-1577 AUSB 8518.29.00 8519.81.90
6 Amplificador udspa-2000 8518.40.00 8527.99.90
7 Sistema de Audio UDSC-42015 8518.50.00 8543.70.99
Finalmente, se advierte a ese Tribunal que toda la prueba documental agregada al
expediente administrativo, fue valorada y analizada por esta Autoridad, resguardando así
el derecho de valoración de la prueba, ya que la valoración de la prueba constituye,
indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso
administrativo, ya que de ella depende que la Autoridad llegue o no a una certeza.
En ese sentido, esta Oficina concluye que en el presente caso, existen elementos
fácticos y jurídicos suficientemente desarrollados en Recurso de Revisión, que permiten
determinar que la Sociedad, no ha dado cumplimiento a la Legislación Aduanera y las
mismas son reguladas por el legislador como infracciones tributarias. (…)”””””
22
III.- Este Tribunal abrió a pruebas el presente Recurso de Apelación, por medio
de auto de las ocho horas treinta y cinco minutos del día diecinueve de marzo del año dos
mil quince, derecho del cual hizo uso la recurrente social, por medio de escrito presentado
el día siete de abril del mismo año, en el cual ratificó los agravios planteados en la
interposición del Recurso de Apelación, asimismo, presentó pruebas de descargo para su
respectiva valoración.
También este Ente Contralor en aras de garantizar los derechos de audiencia y
defensa de la apelante social, procedió a nombrar analista tributario jurídico por medio de
auto de las diez horas treinta y un minutos del día ocho de septiembre del año dos mil
quince, diligencia que tenía como finalidad contar con mayores elementos de juicio para
establecer la correcta posición arancelaria para las mercancías objeto de estudio,
procediéndose por el técnico nombrado por este Tribunal a elaborar Informe de
Resultados con fecha doce de octubre del año dos mil quince, mismo que se puso a
disposición de la citada sociedad por medio de auto de las diez horas treinta minutos del
día trece del mismo mes y año.
Seguidamente, mediante el último auto mencionado en el párrafo que antecede,
se mandó oír en alegaciones finales a la impetrante social, derecho del cual hizo uso la
aludida apelante social, por medio de escrito presentado el día veintinueve del octubre del
año dos mil quince, quedando el presente Incidente de Apelación en estado de emitir
sentencia.
IV.- De lo expuesto por la apelante social y justificaciones de la Dirección General
de Aduanas en adelante Dirección General, Autoridad Aduanera o Servicio Aduanero, este
Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
1.1. DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LAS MERCANCÍAS
“BOCINAS PROFESIONALES ABS 8”, 12” Y 15” Y “ALTOPARLANTES ABS 12”.
23
El licenciado ---------------, en su carácter de Apoderado General Administrativo y
Judicial de la sociedad ---------------, en cuanto a la clasificación arancelaria de los
productos objetos de controversia expresa en resumen lo siguiente:
a) La Dirección General omitió valorar las disposiciones relativas a la clasificación
arancelaria establecidas en la partida 8518, así como las Reglas Generales para la
Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).
Agregando que lo preceptuado en la Regla 1 le facultó a su poderdante a declarar
las mercancías importadas en la subpartidas correspondientes dentro de la partida 8518.
b) Que el Servicio Aduanero en el fallo confirmatorio dictado por la Administración de
Aduana Terrestre San Bartolo, omitió valorar la Regla 1 en todo su sentido y extensión, y en
su lugar justifica la aplicación de la Regla 3 c), incurriendo en conclusiones que evidencian el
forzar la validez de la decisión sin primero entrar analizar la Regla 1.
c) Contradicción en las resoluciones emitidas, ya que la Dirección General verificó
a través del Departamento Técnico las especificaciones técnicas de las mercancías, aún
con ello procedió a clasificarlas en otro inciso arancelario.
Aunado a lo anterior, la Resolución dictada por la Administración de Aduanas fue
emitida con base a las Reglas 1 y 6 del Sistema Arancelario Centroamericano en lo
sucesivo SAC en base a que la mercancía es un aparato de radiodifusión que le confiere
su carácter esencial en función de la progresividad, caso contrario a la Resolución objeto
de impugnación que fue pronunciada teniendo como fundamento las Reglas 1, 3 c) y 6, y
no el carácter esencial.
Previo al pronunciamiento de esta Oficina respecto a los alegatos expresados por
la impetrante social, es pertinente efectuar una breve relación de los hechos acontecidos
en el caso que nos ocupa, los que se desarrollan a continuación:
24
A. DE LO ACONTECIDO EN LA VERIFICACIÓN INMEDIATA.
a) Consta en el Expediente Administrativo de folios 1 al 3, Declaración de
Mercancías número 4-42470, de fecha veintiuno de julio del año dos mil catorce, con su
respectiva documentación de soporte, mediante la cual la sociedad recurrente importó las
mercancías siguientes:
Dichas mercancías fueron sometidas al sistema de selectividad, obteniéndose
como resultado verificación inmediata, de lo cual se confirmó dentro del Expediente
Administrativo que la Dirección General no tiene discrepancia con la clasificación
arancelaria de la mercancía denominada “Micrófono”, no así para las restantes
mercancías.
b) A folios 16 al 28 del Expediente Administrativo, consta el “““Manual de
Operaciones de las Mercancías””” que en lo principal regula:
BOCINAS PROFESIONAL DE
ABS MOLDEADO 8”
BOCINAS PROFESIONAL DE ABS MOLDEADO 12”
BOCINAS PROFESIONAL DE ABS MOLDEADO 15”
ALTOPARLANTE PROFESIONAL
MOLDEADO ABS DE 12”
Flujo de música inalámbrica Woofer con canasta de acero Bobina de alta temperatura Amplificador Clase A/B de alto voltaje Parrilla metálica estampa con el logo de Audiopipe
Bluetooth (contiene módulo transmisor FC C ID: 2AATW-20130813AP) Woofer con canasta de acero Bobina de alta temperatura Amplificador Clase A/B de alto voltaje Parrilla metálica estampa con el logo de Audiopipe Asa fuerte y robusta para
Bluetooth (contiene módulo transmisor FCC ID: 2AATW-20130813AP) Woofer con canasta de acero Bobina de alta temperatura Amplificador Clase A/B de alto voltaje Parrilla metálica estampa con el logo de Audiopipe Asa fuerte y robusta para facilitar la transportación
Woofer con canasta de acero Amplificador Clase A/B de alto voltaje Soporte de montaje con toma de corriente Línea de salida auxiliar Parilla de metal Bobina de alta
N° MERCANCÍAS INCISO DECLARADO DESCRIPCIÓN DAI
1 PARLANTES 8518.29.00 - - Los demás 0
2 AMPLIFICADOR 8518.40.00 - Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia
0
3 MICRÓFONOS 8518.10.00 - Micrófonos y sus soportes 0
4 COMBO DE PARLANTES Y AMPLIFICADOR DE SONIDO
8518.50.00 -Equipos eléctricos para amplificación de
Sonido
0
25
Asa fuerte y robusta para facilitar la transportación Hendidura para soporte de montaje Salida auxiliar de línea RCA Pies de goma Ranuras para facilitar montaje Puerto USB / tarjeta SD Puerto de entrada de micrófono Sintonizador FM incorporado
facilitar la transportación Hendidura para soporte de montaje Salida auxiliar de línea RCA Pies de goma Ranuras para facilitar montaje Puerto USB / tarjeta SD Puerto de entrada de micrófono Sintonizador FM incorporado
Hendidura para soporte de montaje Salida auxiliar de línea RCA Pies de goma Ranuras para facilitar montaje Puerto USB / tarjeta SD Puerto de entrada de micrófono Sintonizador FM incorporado
temperatura Soporte de goma Manijas para fácil transportación Ranuras para estantes USB HOST/SD MP3 Sintonizador FM
c) A folios 29 al 31 del Expediente Administrativo consta Dictamen Técnico
pronunciado por el Departamento Arancelario, registrado bajo el número AD-
048809/2014, de fecha once de agosto del año dos mil catorce, por medio del cual se
estableció lo siguiente: “““…las mercancías comprendidas en los numerales 1) BOCINAS
PROFESIONALES ABS 8” UDAP-890BT; 2) BOCINAS PROFESIONALES ABS 12” UDAP-
1280BT; 3) BOCINAS PROFESIONALES ABS 15” UDAP-1580BT; y 4) ALTOPARLANTE ABS
12” UDAP-1257AUSB (…) conforme información técnica del caso presentan sintonizador
FM incorporado (es decir, receptor de radiodifusión). Razón por la que se considera la
partida 85.27 APARATOS RECEPTORES DE RADIODIFUSIÓN, INCLUSO COMBINADOS
EN LA MISMA ENVOLTURA CON GRABADOR O REPRODUCTOR DE SONIDO O CON
RELOJ; y conforme desglose su clasificación procede en el inciso 8527.99.90, debido a
que el aparato receptor de radiodifusión le confiere su carácter esencial, en función de la
progresividad arancelaria (…)””””.
d) Posteriormente, las mercancías objeto de estudio fueron sometidas a
verificación inmediata, emitiéndose por la Autoridad Aduanera la respectiva Hoja de
Discrepancia número 000053416, con fecha quince de agosto del año dos mil catorce, la
cual corre agregada a folios 32 y 33 del Expediente Administrativo, estableciéndose
inexactitud en la clasificación arancelaria, Hoja que fue notificada conjuntamente con el
Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo de Liquidación Oficiosa de Tributos y
de Aplicación de Sanciones número 146, que consta a folios 35 del Expediente
Administrativo.
26
e) Por último la verificación inmediata realizada por la Administración de Aduanas,
finalizó con la emisión de la Resolución número 08/2014, de fecha seis de octubre del año
dos mil catorce, en la que se estableció que la sociedad apelante cometió inexactitud en
la clasificación arancelaria en la Declaración de Mercancía relacionada en la letra a) del
presente Apartado, en razón que la Administración de Aduanas observó que las
mercancías se tratan de aparatos receptores de radiodifusión combinados en la misma
envoltura con grabador y receptor de sonido con sincronizador FM, al considerar que es
un receptor de radiodifusión le confiere carácter esencial en función de la progresividad
arancelaria, de acuerdo a lo descrito en el SAC y las Notas Explicativas, por tal razón se
sugirió el inciso arancelario 8527.99.90 el cual se determinó con base en las Reglas
Interpretativas 1 y 6 del SAC; motivo por el cual se determinaron derechos e impuestos,
así como multas por la comisión de infracción administrativa y tributaria tipificadas en los
artículos 5 letra q) y 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.
B. DEL RECURSO DE REVISIÓN.
a) De conformidad a los agravios presentados por la sociedad en el Recurso de
Revisión, la Dirección General procedió a requerir diligencias para mejor proveer, a través
de Dictamen Técnico emitido por el Departamento de Arancelario con número de
referencia J-056882, 057783/2014, de fecha ocho de diciembre del año dos mil catorce,
en el cual en lo pertinente se resolvió que para las mercancías objeto de análisis no se
pudo determinar la esencialidad de las mismas, por lo que se aplicó la Regla General 3 c)
que dispone: Las mercancías se clasificarán en la última partida entre las susceptibles de
tenerse en cuenta para la clasificación, también consideró la Dirección General que en
base a la definición técnica, las mercancías por su funcionamiento en ningún momento
necesitan la participación de otros artículos, concluyendo el Servicio Aduanero que las
mercancías presentan un sintonizador FM incorporado, es decir que tienen la calidad de
un receptor de radiodifusión, susceptible de clasificarse en la partida 85.27.
27
b) El Recurso de Revisión finalizó con la emisión de la Resolución con referencia
RES. No. 3/15/DJCA/DPJ/29, emitida por la Dirección General el día siete de enero del año
dos mil quince, en la que se estableció “““la Nomenclatura clasifica las mercancías
dependiendo del grado de preparación o elaboración (valor agregado), así las mercancías
presentadas en bruto sin trabajar les corresponde una partida arancelaria de numeración
más baja que las semifacturadas, mientras que estas últimas están clasificadas en
posición de numeración más baja que las manufacturadas, en esto consiste el principio de
progresividad que no admite retroceso (…)””””, por tal razón, la Autoridad Aduanera
confirmó la Resolución dictada por la Administración de Aduana Terrestre San Bartolo,
número 08/2014 antes mencionada, en aplicación de la Regla General 3 c) del SAC que
regula debe elaborarse en base a la última partida por orden de numeración entre las
susceptibles de tenerse en cuenta, que para el presente caso es la partida 8527 por ser
Aparatos receptores de Radiodifusión, dichas razones le permitieron confirmar a la
Dirección General inexactitud en su información en lo relativo a la clasificación arancelaria
para la Declaración de Mercancías en comento.
C. APLICACIÓN AL CASO EN CONCRETO.
Bajo este acápite este Tribunal procederá a desarrollar dos puntos
trascendentales los cuales son: la función de las mercancías y la Aplicación de las Reglas
Generales para la Interpretación del SAC y las Notas Explicativas de los capítulos en
estudio 8518 y 8527, análisis que permitirá establecer si la supuesta inexactitud en la
clasificación arancelaria determinada por la Dirección General es conforme a derecho o
no, por lo que se realizará de la siguiente forma:
Sobre la función de las mercancías.
28
Las mercancías objeto de apelación denominadas “BOCINAS PROFESIONALES
ABS 8”, 12” Y 15” y “ALTOPARLANTES ABS 12”, importadas por la apelante social, a
través de la Declaración de Mercancías número 4-4240 antes mencionada, de fecha
veintiuno de julio del año dos mil catorce, fueron clasificados en el inciso arancelario
8518.29.00 “““--Los demás”””, que deriva de la subpartida arancelaria 8518.2 “““-
Altavoces (altoparlantes) incluso montados en sus cajas”””, el cual se encuentra
tasado con el 0% de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI).
Dichas mercancías objeto de estudio se sometieron a verificación inmediata,
señalándose como inciso arancelario correcto el 8527.99.90 “- - - Otros”, inciso que se
desprende de la partida 85.27 denominada “““APARATOS RECEPTORES DE
RADIODIFUSION, INCLUSO COMBINADOS EN LA MISMA ENVOLTURA (GABINETE) CON
GRABADOR O REPRODUCTOR DE SONIDO O CON RELOJ”””.
Así, los incisos arancelarios consignados en el párrafo que antecede son el
declarado por la sociedad apelante y el determinado por la Dirección General, este Ente
Contralor previo al análisis del caso considera pertinente abordar el estudio del capítulo,
partidas y notas explicativas del SAC, en discusión, así:
CAPÍTULO 85
MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO, Y SUS PARTES;
APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE
GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS
PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
Partida 85.18 “““MICROFONOS Y SUS SOPORTES; ALTAVOCES
(ALTOPARLANTES), INCLUSO MONTADOS EN SUS CAJAS; AURICULARES, INCLUIDOS
LOS DE CASCO, ESTEN O NO COMBINADOS CON MICROFONO, Y JUEGOS O CONJUNTOS
CONSTITUIDOS POR UN MICROFONO Y UNO O VARIOS ALTAVOCES (ALTOPARLANTES);
29
AMPLIFICADORES ELECTRICOS DE AUDIOFRECUENCIA; EQUIPOS ELECTRICOS PARA
AMPLIFICACION DE SONIDO””””
La Nota Explicativa de la partida 8518 señala: “““B. - ALTAVOCES, INCLUSO
MONTADOS EN SUS CAJAS
Los altavoces tienen una función inversa a la de los micrófonos. Son aparatos que
reproducen el sonido por transformación de las oscilaciones o impulsos eléctricos en
vibraciones mecánicas y las difunden comunicando esas vibraciones a la masa de aire
ambiente. Se distinguen generalmente:
1) Los altavoces electromagnéticos o electrodinámicos. Los primeros se
caracterizan por el hecho de que la bobina recorrida por los impulsos eléctricos de baja
frecuencia es fija, mientras que en los segundos es móvil. Los altavoces
electromagnéticos llevan una lámina o una placa de hierro dulce colocada entre los polos
de un imán permanente cuyas piezas polares están equipadas con bobinas a las que
llegan los impulsos eléctricos que se transforman en sonido; las variaciones que los
impulsos eléctricos crean en el campo del imán hacen vibrar la placa que actúa sobre el
aire directamente o a través de un diafragma. Los altavoces electrodinámicos están
constituidos esencialmente por una bobina cuyas espiras reciben los impulsos eléctricos y
se mueve en el campo de un electroimán (altavoces de excitación) o de un imán
permanente (altavoces de imán permanente). La bobina es solidaria de un diafragma.
2) Los altavoces piezoeléctricos, que están basados en la propiedad que
tienen ciertos cristales naturales o artificiales de vibrar en la masa cuando están sometidos
a impulsos eléctricos, por ser el cuarzo o cristal de roca una de las materias que tienen esta
propiedad, estos aparatos se llaman generalmente altavoces de cristal.
3) Los altavoces electrostáticos, que utilizan las reacciones electrostáticas
entre dos placas de las que una sirve de diafragma.
30
A veces, se incorporan a los altavoces transformadores de adaptación y
amplificadores.
Según el uso al que se destinen los altavoces, pueden estar montados en
bastidores o chasis de formas variadas, generalmente con efecto acústico, que pueden
incluso consistir en muebles. Tales conjuntos se clasifican aquí, siempre que la función
principal que los caracterice sea la de altavoces. En cuanto a los bastidores y chasis
presentados aisladamente, se clasifican también en esta partida en tanto sean
reconocibles como principalmente diseñados para el montaje de altavoces, salvo que se
tratara de muebles del Capítulo 94, simplemente preparados para montar un altavoz,
además del uso normal. (…)”””” (El subrayado es de los suscritos).
En cuanto a la Partida 85.27 denominada “““APARATOS RECEPTORES DE
RADIODIFUSION, INCLUSO COMBINADOS EN LA MISMA ENVOLTURA
(GABINETE) CON GRABADOR O REPRODUCTOR DE SONIDO O CON RELOJ”””
Por su parte, las Notas Explicativas de la partida 8527 dentro del apartado B
“APARATOS RECEPTORES DE RADIODIFUSIÓN” expresa: “““En lo que se refiere a
la radiodifusión, esta partida comprende únicamente los aparatos receptores sin
hilos. (El subrayado es de los suscritos).
Ahora bien, de la lectura de lo dispuesto en las partidas, sus respectivas Notas
Explicativas y de la Resolución objeto de alzada, este Tribunal procederá a:
1) Establecer cuáles son los Aparatos de Radiodifusión, que el SAC define como
los receptores de radio domésticos de cualquier clase (de mesa, de mueble, para
empotrar, receptores portátiles de pilas o acumulador, etc.), incluso, llegado el caso,
combinados en un mismo mueble con un aparato de grabación o reproducción de
sonido o un aparato de relojería.
31
2) Determinar qué debe entenderse por Altoparlantes.
3) Determinar cuál es el concepto de Altavoces.
Para mayor comprensión, de la obra “Fundamentos de Radio”, del autor Otto
Limann, Editorial Marcombo Boixareu Editores Barcelona-México se obtuvieron los
conceptos “radio” y “radiodifusión” que se entiende como “““Radio es un receptor de fácil
traslado de un lugar para otro, aparato que recibe la denominación de radio transmisor, el
cual contiene un conjunto de dispositivos que sirven para transmitir a distancia la voz y la
música haciéndolas asequibles simultáneamente para ello es necesario transformar varias
veces las ondas de sonido originales en otro tipo de oscilaciones (…)””””.
“““…Receptor de Radiofrecuencia, receptores de radio modernos que funcionan en
su inmensa mayoría según el principio de la recepción heterodina, empiezan
transformando la alta frecuencia de la emisora en una frecuencia intermedia baja la cual
es seguidamente amplificada y modulada suministrando la audiofrecuencia deseada
(…)””””.
Por “Altoparlante”, se entiende que es “““…un dispositivo utilizado para reproducir
sonido desde un dispositivo electrónico, que tiene la calidad de ser un transductor
electroacústico utilizado para la reproducción de sonido, el cual puede estar formado por
uno o varios altavoces que pueden formar una pantalla acústica, también se le conoce
como altavoz, parlante, bocina, speaker, loudspeaker (…)”””, retomado del Diccionario de
Informática y tecnología, del autor Leandro Alegsa.
Y altavoces “““son dispositivos que permiten la amplificación del sonido, llamados
parlantes o bocinas de acuerdo al país, los altavoces son transductores eléctricos que
convierten la corriente de electricidad en una onda sonora. (…)””””, concepto que se
extrae del Diccionario de Informática y tecnología, del autor Leandro Alegsa.
32
Aunado a lo anterior, este Ente Contralor en nombramiento realizado a la apelante
social, el día doce de octubre del año dos mil quince, agregado a folios 87 al 89 del
Incidente de Apelación, se constató por medio de la observación directa de los productos,
así como de la explicación y demostración del uso de las mismas, que la función principal
de las “BOCINAS PROFESIONALES ABS 8”, 12” Y 15” y “ALTOPARLANTES ABS
12”, es incrementar el sonido las cuales son utilizadas con micrófonos para hacer más
grande la frecuencia del sonido de la voz, teniendo únicamente como diferencia entre
ellas la potencia ya que se dividen en pulgadas de ABS 8, ABS 12 y ABS 15, las
mercancías importadas son montadas en su caja, tienen pantallas LED, puerto para
memoria USB y sintonizador de emisoras FM esté último accesorio es básico, de baja
frecuencia lo que permite que la búsqueda de emisoras se realice de forma manual, por lo
que no es habitual el uso de esta opción por ser muy difícil el sintonizar alguna
frecuencia, siendo además este elemento un “plus adicional de las Bocinas y
Altoparlantes”, ya que la función principal de las mismas es amplificar el sonido, las cuales
tienen el carácter de ser activas significa que funcionan por si solas sin necesidad de otro
aparato sino únicamente a través del cable de corriente.
En cuanto al “ALTOPARLANTES ABS 12”, se evidenció que su función no es ser
un aparato de audio, ya que sirve para conectarse a un micrófono lo que cumple con las
normas de comunicación, teniendo el carácter de ser un aparato activo, esto quiere decir,
que pueden ser utilizadas por si solas.
Con la finalidad de abonar otros elementos en el análisis si las mercancías tiene o
no el carácter de un “aparato de radiodifusión”, este Tribunal retoma lo expuesto en la
obra “Sistemas de Comunicaciones Electrónica”, cuarta Edición, del autor Wayne Tomasi,
Editorial Prentice Hall Tomasi, al establecer que todo aparato que contenga dentro de sus
accesorios un “sintonizador FM”, debe contar con las siguientes funciones:
transistores y circuitos integrados, que deben trabajar a una frecuencia de 88 a 108 MHz;
Antena receptora; Amplificador de radiofrecuencia; Sección conversora que cambia la
frecuencia portadora de emisora seleccionada a un valor de FI (Frecuencia Intermedia);
33
Canal o sección de frecuencia intermedia; Discriminador FM que tiene como función
demoduladora en un circuito de salida que permite obtener la señal de audio determinada
principalmente por la forma de conexión de los diodos; Sección de audio que sirve tanto
como para AM y FM que introduce el control de volumen (mono ó estéreo) y Fuente de
alimentación.
Por el contrario, de lo todo lo antes mencionado este Tribunal verificó
ampliamente que la función principal de las citadas mercancías es amplificar el sonido o
tener el carácter de un altavoz el cual es sinónimo de Bocina o Altoparlantes dependerá la
denominación que se confiere en los distintos países, desvirtuándose con ello el aspecto
principal utilizado por la Dirección General para clasificar las mercancías e incorporarlas
como un “sintonizador FM”, que tiene carácter de un “aparato de radiodifusión”, en virtud
que se demostró por esta Instancia que la mercancía no funciona como un radio ya que
es de baja señal; además no consta por parte del Servicio Aduanero la investigación de
los elementos referidos, sino que realizó únicamente el análisis que las mercancías objeto
de estudio tienen recepción FM y por ello, lo ha catalogado en la clasificación arancelaría
en análisis la partida 8527.
Por consiguiente, teniendo claro que las mercancías denominadas “BOCINAS
PROFESIONALES ABS 8”, 12” Y 15” y “ALTOPARLANTES ABS 12”, son “Altavoces
(altoparlantes), incluso montados en sus cajas””””, este Tribunal procede a
verificar lo siguiente:
Aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema
Arancelario Centroamericano y Notas Explicativas.
Para establecer cuál es la correcta aplicación de las Reglas Generales para la
Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, mismas que tienen su base
sobre principios que rigen la clasificación arancelaria de las mercancías siendo seis Reglas
34
de Interpretación, las que constituyen un reglamento que norma, interpreta, aclara o
explican, en el presente caso nos referiremos únicamente a la Regla uno y Regla tres, por
ser las que atañen al caso en estudio.
Así, la Regla uno nos enuncia que los títulos de las secciones, de los capítulos o
de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está
determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de
capítulos.
En ese sentido, los títulos de las secciones y los capítulos no definen clasificación
alguna, sin embargo, orientan hacia la sección o capítulo en donde corresponde realizar la
clasificación, ya que la regla reza que la clasificación de las mercancías se determina
legalmente por los textos de las notas legales de sección o de capítulo y de las partidas,
además, de autorizar el uso de las demás Reglas, cuando no sean contrarias a ésta y
siempre que también se haya descartado la aplicación de cada una.
También dicha Regla permite hacer uso del recurso de las notas legales, que
pueden ser de inclusión, exclusión, ampliatorias y definitorias.
Y la Regla No. 3 dispone que cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o
más partidas por la aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se
realizará según las Reglas 3 a), b) ó c) de la siguiente forma:
Esta regla ofrece tres métodos de clasificación de las mercancías que a priori,
podrían incluirse en varias partidas, así la regla 3 b) sólo se aplica si la regla 3 a) no
aporta ninguna solución al problema de clasificación y la regla 3 c) se aplicará si las reglas
3 a) y 3 b) son inoperantes, es decir que el orden en el que sucesivamente hay que
considerar los elementos de la clasificación son:
- la partida más específica;
- el carácter esencial; y
35
- la última partida por orden de numeración.
La regla solo se aplica si no es contraria a los textos de las partidas o de las notas
de sección o de capítulo, por ejemplo:
En relación a la Regla 3 a) regula el primer método denominado la partida más
específica la cual tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más general, lo que
significa que la partida a designar nominalmente un artículo determinado es una partida
que comprenda una familia de artículos; también la partida que identifique claramente
con un descripción más precisa y completa de la mercancía considerada.
La Regla 3 b) tiene objetivo principal el carácter esencial de las mercancías,
misma que se regula únicamente los siguientes casos: productos mezclados;
manufacturas compuestas de materias diferentes; manufacturas constituidas por la unión
de artículos diferentes; y mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la
venta al por menor.
Además, esta regla sólo se utiliza si la regla 3 a) es inoperante o cuando su
aplicación no sea contraria a los textos de las partidas o de las notas legales, el uso de
esta regla debe hacerse según la materia o el artículo que confiera el carácter esencial
cuando sea posible determinarlo, el factor que determina el carácter esencial varía según
la clase de mercancías, ya que puede depender de la naturaleza, materia constitutiva o de
los artículos que la componen, volumen, cantidad, peso, valor o importancia de la materia
constitutiva en relación con la utilización de las mercancías.
Por otra parte, la Regla 3 c) regula el método denominado la última partida por
orden de numeración, la cual se aplica cuando las reglas 3 a) o 3 b) no permiten efectuar
la clasificación, permitiendo que las mercancías se clasifiquen en la última partida entre
las susceptibles de tenerse en cuenta para la clasificación.
36
En ese sentido, cuanto esta regla se refiere que se clasificará en la última partida
entre las susceptibles de tenerse en cuenta, se está refiriendo a que precisamente se
tendrá en cuenta para la clasificación solamente aquellas partidas que participan en la
mezcla con un considerable porcentaje, respecto de las demás materias participantes.
Lo anterior se verifica en el Dictamen de Técnico emitido por el Departamento de
Arancelario con fecha ocho de diciembre del año dos mil catorce, agregado de folios 170
al 174 del Expediente Administrativo, expresa: “““…Para el presente caso y como se
puede notar, las mercancías en comento técnicamente no están constituidas solamente
por artículos de la partida 85.18 (…) por el contrario incorporan artículos de las partidas
85.19, 85.27 y 85.43 (…) como se puede notar, la RGI 3 a) no aporta ningún elemento
que permita efectuar la clasificación, en virtud que cada una de las partidas que pudieran
estar involucradas se refieren únicamente a uno de los artículos que conforman las
mercancías en cuestión, razón por la que se consideran igualmente específicas. (…) La
Nota Explicativa de la RGI 3 b), inciso VIII) indica que el factor que determina el carácter
esencial varia según la clase de mercancías. (…) En razón que los factores antes
mencionados resultan inaplicables para determinar la esencialidad de las mercancías
objeto de consulta; es menester, considerar la RGI 3 c) que dispone: Las mercancías se
clasificarán en la última partida entre las susceptibles de tenerse en cuenta para la
clasificación. (…)”””””.
Habiéndose efectuado los razonamientos anteriores, este Tribunal aclara del tenor
literal de la Reglas de Interpretación que en el presente caso se observa la incorrecta
aplicación de la Regla 3 c), ya que no se ha efectuado el descarte sucesivo de las Reglas
de Interpretación antes descritas ni se han fundamentado las razones técnicas y jurídicas
del porqué no puede clasificarse utilizando la Regla 1 y siguientes.
De lo expuesto, este Ente Contralor evidencia que las vulneraciones en que
incurrió la Dirección General en cuanto a las Reglas Interpretativas son:
37
Se estableció en el Dictamen de Arancelario que utilizó la Regla 3 c) para
clasificar las mercancías sin indicar los elementos técnicos que imposibilitaron clasificar en
base a las Reglas que anteceden a la utilizada, es decir la Regla 3 c).
En la Resolución objeto de alzada se realizó una transcripción literal del texto
de las Partidas y de las Reglas Generales para la Interpretación sin la debida motivación.
Del tenor de lo expresado en el Dictamen Técnico emitido por Departamento de
Arancelario utilizado como base para la Resolución objeto de alzada se establece que se
aplicó la Regla 3 c) para clasificar las mercancías objeto de estudio, sin embargo por lo
dispuesto en el mismo denota que en realidad la Regla utilizada fue la Regla 1 que
establece “““Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos, solo tienen
un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de
las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (…)”””.
Al establecer la Dirección General que utilizó la Regla 3 c) el texto dispone que
“““se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las
susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta (…)”””” (Las negrillas son de los
suscritos), lo anterior significa que el Servicio Aduanero debió consignar las partidas
susceptibles, a su vez señalando los elementos técnicos que permiten clasificar las
mercancías en dichas partidas o establecer los elementos que imposibilitan encaje en las
mismas; sin embargo la Dirección General no ha dado cumplimiento al texto de la citada
Regla para poder utilizarla.
Notas Explicativas.
38
Sobre este punto se procederá analizar las Notas Explicativas de las partidas
85.18 y 85.27, de la siguiente manera:
La Nota Explicativa de la partida 8518 establece “““Según el uso al que se destinen los
altavoces, pueden estar montados en bastidores o chasis de formas variadas, generalmente con
efecto acústico, que pueden incluso consistir en muebles. Tales conjuntos se clasifican aquí,
siempre que la función principal que los caracterice sea la de altavoces. En cuanto a los
bastidores y chasis presentados aisladamente, se clasifican también en esta partida en tanto
sean reconocibles como principalmente diseñados para el montaje de altavoces, salvo que se
tratara de muebles del Capítulo 94, simplemente preparados para montar un altavoz, además
del uso normal. (…)”””” (El subrayado es de los suscritos).
Las Notas Explicativas de la partida 8527 dentro del apartado B denominado
“APARATOS RECEPTORES DE RADIODIFUSIÓN” expresan: “““En lo que se refiere a
la radiodifusión, esta partida comprende únicamente los aparatos receptores sin
hilos. (El subrayado es de los suscritos).
Ahora bien, de la lectura de lo dispuesto en ambas partidas, de sus respectivas
Notas Explicativas, este Tribunal observa lo siguiente:
i) En primer lugar este Tribunal advirtió que las mercancías “BOCINAS
PROFESIONALES ABS 8”, 12” Y 15” y “ALTOPARLANTES ABS 12”, tiene el carácter de
“Altovoces o Altoparlantes”, en ese sentido, no puede clasificarse en la partida 8527 que regula
los “Aparatos de Radiodifusión”, además que la Dirección General no comprobó el tenor literal
de la Nota Explicativa de la partida 8527 ya que está Nota establece “esa partida únicamente
comprende los aparatos receptores sin hilos”, según la investigación efectuada por esta
Instancia la radio según la evolución de la ciencia desarrolló un “sistema sin hilos”, que significa
se intercalan el manipulador entre la antena y el transmisor para así dejar pasar la señal al
ritmo de sus pulsaciones en la parte receptora, en vez de usar un aro abierto se utiliza un
electroimán, que puede entenderse como “Aparatos receptores de radiodifusión que pueden
39
funcionar sin fuente de energía exterior”, tal como se retoma de la obra “Radios y
Altoparlantes, valoración de los aparatos”, del autor Joan Juliá Enrich, Editorial Marcombo.
Sin embargo, dicha investigación no la realizó el Servicio Aduanero en su Dictámenes
Técnicos para asegurar que las mercancías pueden ser susceptibles de clasificarse en la partida
8527.
ii) La Dirección General ha sustentado su clasificación arancelaria limitándose a
citar el Dictamen rendido por la División Técnica de la Autoridad Aduanera, sin abonar
insumos que coadyuvaran a la determinación de la clasificación arancelaria, sino
únicamente hacer referencia literal del texto de las Notas Explicativas sin analizar o
aportar elementos para poder clasificar las mercancías.
iii) La Autoridad Aduanera no ha logrado desvirtuar de forma clara en su
Resolución el motivo por el cual las “BOCINAS PROFESIONALES ABS 8”, 12” Y 15” y
“ALTOPARLANTES ABS 12”, no pueden ser incluidas dentro del término “Altovoces
(Altoparlantes)” establecido en el SAC comprendidas dentro de la partida 8518.
iv) Este Tribunal verifica que la Administración Aduanera en su Resolución no
plasma los elementos que le han servido de base para establecer la clasificación
arancelaria de las mercancías importadas, porque solo citó las disposiciones legales sino
que debe ser motivada con las cuales se pretende establecer dicha clasificación
arancelaria, tal como ha ocurrido en el presente caso.
Respecto de este punto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al
respecto, expresando lo siguiente: ““““““El juzgador tiene la obligación de fundamentar o
motivar sus resoluciones, pues ello permite controlar la lógica del razonamiento y la
rectitud e imparcialidad del criterio del funcionario encargado de emitirla.
40
La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha expresado que la motivación
de las resoluciones judiciales reflejan las razones que han llevado al juzgador a fallar en
determinado sentido. (…)””” (Sentencia Definitiva de la Sala de Contencioso
Administrativo, Ref. 26-N-2004, de las once horas del día veintinueve de mayo del año
dos mil nueve).
Es así, que del análisis del Expediente Administrativo no se vislumbra el sustento
fáctico y técnico sobre el cual la Dirección General determinó la clasificación arancelaria
de las mercancías importadas, ya que no se encuentra suficientemente motivada con
pruebas que aporten la información necesaria para poder clasificarlo arancelariamente en
el inciso arancelario determinado.
En definitiva, al analizar el texto de la partida arancelaria y las notas explicativas
concernientes a la partida 8518 transcritas en párrafos precedentes, se observa que el
producto en cuestión es susceptible de clasificarse en la partida arancelaria 8518 que
dispone “““MICROFONOS Y SUS SOPORTES; ALTAVOCES (ALTOPARLANTES), INCLUSO
MONTADOS EN SUS CAJAS; AURICULARES, INCLUIDOS LOS DE CASCO, ESTEN O NO
COMBINADOS CON MICROFONO, Y JUEGOS O CONJUNTOS CONSTITUIDOS POR UN
MICROFONO Y UNO O VARIOS ALTAVOCES (ALTOPARLANTES); AMPLIFICADORES
ELECTRICOS DE AUDIOFRECUENCIA; EQUIPOS ELECTRICOS PARA AMPLIFICACION DE
SONIDO””””.
En consecuencia, es viable señalar que la Resolución emitida por la Dirección
General carece de motivación, requisito de forma que desde una perspectiva lógica,
constituye un elemento propio de los actos de voluntad; y para establecer las
circunstancias de hecho y de derecho que sustentan la emisión del acto, por lo que este
Tribunal procede a revocar la Resolución venida en alzada por falta de motivación de la
misma para las mercancías analizadas en el presente numeral.
1.2. DEL PRODUCTO “ALTOPARLANTES ABS 15”.
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En cuanto a la mercancía denominada “Altoparlante ABS 15”, sus
especificaciones técnicas extraídas del Manual de Operaciones que corren agregadas a
folios 28 del Expediente Administrativo son las siguientes:
ALTOPARLANTE PROFESIONAL
MOLDEADO ABS DE 15”
Woofer con canasta de acero Amplificador Clase A/B de alto voltaje Soporte de montaje con toma de corriente Línea de salida auxiliar Parilla de metal Bobina de alta temperatura Soporte de goma Manijas para fácil transportación Ranuras para estantes USB HOST/SD MP3
Para esta mercancía la Dirección General determinó que el inciso arancelario
correcto es el 8519.81.90 - - - Otros, que deviene de la partida 8519 que tiene por
acápite “““Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de
sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido”””, por considerar que la
mercancía encaja dentro de los bienes que tiene incorporada la calidad de ser
“reproductores de audio de memoria flash (interna o amóvil)”.
En ese sentido, se entiende por memoria flash “““aquella que permite transportar
fácilmente cualquier cantidad de información en pequeños discos los que nos conduce a
la disminución del tamaño, no necesitando para su funcionamiento cualquier ordenador
tipo de software adicional””””, concepto que se retoma de la obra “La tercera revolución,
comunicación, tecnología, de los autores Pablo Cancelo López y José Miguel Alonso
Giráldez, página 53 y 54.
42
Por su parte, la sociedad recurrente clasificó en el inciso arancelario 8518.29.00
“““--Los demás”””, por considerar que dichas mercancías tienen la mismas
características que el “ALTOPARLANTES ABS 12” con la única excepción que el
“ALTOPARLANTES ABS 15” no tiene dentro de sus especificaciones técnicas
“Sintonizador FM”.
Del análisis expuesto, es necesario destacar que en la Resolución objeto de alzada
la Dirección General se limitó a efectuar una transcripción literal de lo descrito en la
partida 8519, sin robustecer con la debida motivación las razones del cambio de inciso
arancelario para dicha mercancía.
En ese sentido, para la mercancía “ALTOPARLANTES ABS 15”, el Servicio
Aduanero no menciona en ningún apartado de la Resolución impugnada que la mercancía
no cuenta con “sintonizador FM” este elemento lo ha advertido esta Instancia de la
revisión realizada al Manual de Operaciones de las citadas mercancías.
También se evidenció que la diferencia entre los “Altoparlantes 12” y 15” radica en
las pulgadas que permiten generar mayor potencia entre una y otra, pero la función
principal de ambos Altoparlantes es conectarse a un micrófono lo que cumple con las
normas de comunicación, debido a que los altoparlantes y las bocinas son activas, esto
quiere decir, que pueden ser utilizadas por si solas sin necesidad de otro aparato para que
funcione con perfección, por ello, solo traen incorporado un cable de corriente.
En definitiva para este Tribunal el inciso arancelario determinado por el Servicio
Aduanero no está debidamente fundamentado, ya que como se ha explicado no se
demuestran las razones técnicas que permitan incorporar la mercancía
“ALTOPARLANTES ABS 15”, en el inciso arancelario 8518.29.00. En consecuencia
debe revocarse la Resolución objeto de impugnación por las razones expresadas en el
presente numeral.
43
1.3. DEL PRODUCTO DENOMINADO “AMPLIFICADOR UDSPA-2000”.
En cuanto a la mercancía “AMPLIFICADOR UDSPA-2000”, fue clasificada por
la sociedad apelante en el inciso arancelario 8518.40.00, “- Amplificadores eléctricos
de audiofrecuencia”, inciso que no fue aceptado por la Dirección General ya que
consideró que el inciso arancelario correcto para dicha mercancía es el inciso arancelario
8527.99.90, “- - - Otros”.
De lo anterior, este Tribunal procedió a la revisión del “Manual de Operaciones” de
la mercancía en el cual se encuentran las especificaciones técnicas para verificar si puede
clasificarse como un “aparato de radiodifusión” de los que regula la partida 8527, tal
como se demuestra en el siguiente cuadro:
AMPLIFICADOR UDSPA-2000 conexión para IPOD de potencia 4 altavoces preamplificador y subwoofer 1 RCA dedicado para la salida de línea de registro digitales fluorescente metros visualización de salida la entrada IPOD / MP3 con el cable sintonizador de cuarzo AM/FM sintetizado Estación automática buscan función de lector de USB
En ese sentido, de la revisión efectuada por este Tribunal se comprueba que la
Dirección General no ha expresado las razones de hecho y de derecho que permitan
clasificar la mercancía en el inciso arancelario 8527.99.90, razón por lo cual este Tribunal
comprobó que la mercancía “““Amplificador””” es un producto pasivo que por sí solo
no funciona necesita tener un reproductor de sonido como son bocinas o altoparlantes, el
cual tiene como función principal la potencia de sonido a gran escala; este tipo de
amplificador pueden conectarse hasta 4 bocinas pasivas, además de tener incorporados
varios puertos para entradas de cables para DVD, IPOD, y otros, siendo un producto para
la alta potencia de audio en bocinas u otros aparatos de reproductor de sonido.
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De todo lo expuesto, este Tribunal constata que la Dirección General para la citada
mercancía se limitó agruparlo en el análisis efectuado para las “Bocinas 8”, 12” y 15” y
Altoparlante 12”, pero sin cumplir uno de los objetivos de los actos administrativos que es
el determinar de forma puntual el objeto del acto, individualizando las características
principales de la mercancía, situación que hace que el Servicio Aduanero incurra en falta
de motivación en el acto administrativo.
Por lo anterior, es procedente revocar la Resolución objeto de alzada por falta de
elementos técnicos que demuestren que el inciso arancelario determinado por la Dirección
General es correcto, ya que no se expresó en ningún apartado la debida motivación para
la mercancía en estudio.
1.4. DEL PRODUCTO DENOMINADO “SISTEMA DE AUDIO PROFESIONAL
UDSC-42015”.
Las mercancías objeto de apelación denominada “SISTEMA DE AUDIO
PROFESIONAL 8 CANALES UDSC-42015” importada por la apelante social, a través
de la Declaración de Mercancías número 4-42470 antes mencionada, fue clasificada en el
inciso arancelario 8518.50.00, “-Equipos eléctricos para amplificación de sonido”,
el cual no fue aceptado por la Dirección General ya que se determinó como inciso
arancelario correcto el 8543.70.99, “- - - Los demás”.
Para una mayor comprensión es necesario realizar una breve explicación en
cuanto al tema de la mercancía denominada “SISTEMA DE AUDIO PROFESIONAL 8
CANALES UDSC-42015”, mercancías que dentro de sus especificaciones técnicas
cuenta con las siguientes:
SISTEMA DE AUDIO PROFESIONAL DE 8 CANALES
Entrada balanceada de micrófono Balance de entrada Agudos Bajo
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Reverb USB y puerto SD Ecualizador gráfico Notificación de pantalla LCD
Ahora bien, este Ente Contralor con aras de tener mayor conocimiento sobre la
mercancía verificó dentro del Nombramiento realizado a la sociedad apelante que el
sistema de audio, cuenta con ocho auxiliares de conectores o puertos que pueden ser
utilizados para conectar instrumentos musicales, además viene con dos bocinas
incorporadas las cuales son pasivas para ser utilizadas en un solo conjunto, teniendo
también como característica que no funciona por sí solo necesita de tener alguna
mercancía conectada en uno de sus conectores.
Una vez delimitado lo anterior, se procede a darle respuesta a lo alegado por la
impetrante social, siendo para ello pertinente abordar el estudio de las partidas y sus
Notas Explicativas en discusión, así:
85.18
MICROFONOS Y SUS SOPORTES; ALTAVOCES (ALTOPARLANTES), INCLUSO
MONTADOS EN SUS CAJAS; AURICULARES, INCLUIDOS LOS DE CASCO, ESTEN O NO
COMBINADOS CON MICROFONO, Y JUEGOS O CONJUNTOS CONSTITUIDOS POR UN
MICROFONO Y UNO O VARIOS ALTAVOCES (ALTOPARLANTES); AMPLIFICADORES
ELECTRICOS DE AUDIOFRECUENCIA; EQUIPOS ELECTRICOS PARA AMPLIFICACION DE
SONIDO
85.43
MAQUINAS Y APARATOS ELECTRICOS CON FUNCION PROPIA, NO EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO
46
Nota Explicativa de la partida 8518 regula en la letra E. “EQUIPOS ELÉCTRICOS
PARA AMPLIFICACIÓN DE SONIDO”, regula lo siguiente:
“““Esta partida comprende igualmente los aparatos de amplificación de sonido
compuestos por micrófonos, amplificadores de audiofrecuencia y altavoces. Esta clase de
aparatos se usan mucho en las salas de espectáculos y otros lugares de reuniones públicas, en
los vehículos publicitarios, en los vehículos de policía, en algunos instrumentos de música, etc.
Se utilizan también en algunos camiones para que el conductor oiga los ruidos exteriores
(ruidos parásitos del vehículo o señales sonoras de la zaga) que, de otro modo, quedarían
ocultas por el ruido de motor. (…)””””
Nota Explicativa de la partida 8543 dispone:
“““…Esta partida comprende, siempre que no estén excluidos por las Notas de la
Sección o de este Capítulo, el conjunto de máquinas y aparatos eléctricos que no están
expresados ni comprendidos en otras partidas del Capítulo, ni incluidos más específicamente en
una partida cualquiera de otro Capítulo (principalmente, de los Capítulos 84 ó 90).
Para la aplicación de esta partida, se consideran máquinas o aparatos los dispositivos
eléctricos con una función propia. Las disposiciones de la Nota explicativa de la partida 84.79
relativas a las máquinas y aparatos con una función propia, son aplicables, mutatis mutandis, a
las máquinas y aparatos de esta partida.
Son en su mayor parte montajes de dispositivos eléctricos elementales (lámparas,
transformadores, condensadores, inductancias, resistencias, etc.) que realizan su función por
medios puramente eléctricos. Sin embargo, están comprendidos aquí los artículos eléctricos con
dispositivos mecánicos, a condición de que estos dispositivos sólo desempeñen un papel
secundario en relación con el de las partes eléctricas de la máquina o del aparato. (…)””””” (El
subrayado es de los suscritos).
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En vista de lo anterior, se procede analizar la Resolución objeto de alzada:
i) La Dirección General clasificó la mercancía “SISTEMA DE AUDIO PROFESIONAL
8 CANALES UDSC-42015”, en la partida 8543, sin embargo al revisar este Tribunal el
contenido de las Notas Explicativas de dicha partida está comprende “““máquinas o aparatos los
dispositivos eléctricos con una función propia”””, tal como verificó este Tribunal la mercancías
analizada tiene el carácter de ser “pasivo”, entendiéndose por ello que por sí solo no
funciona necesita que se coloque un instrumentos musicales, micrófono u otros
aparatos eléctricos en los diferentes conectores con los que cuenta para que inicie la función
para la cual adquieren la mercancías.
Para mayor comprensión se entiende por “función propia”, “““sistema que cumple
una función que le es propia lo que le permite al aparato actuar con cierto grado de
autonomía”””, concepto que se retoma de la obra “Normandismos Tecnológicos,
Dispositivos Móviles, usos masivos y prácticas artísticas”, del autor Giselle Beiguelman,
Jorge La Ferla, Editorial Ariel.
ii) La Nota Explicativa de la partida 8543 además es clara en establecer las mercancías
susceptibles de clasificarse en dicha partida, pueden ser:
1) Los aceleradores de partículas; 2) Los generadores de señales. 3) Los detectores
de minas, 4) Los aparatos mezcladores (excepto los que estén especialmente diseñados para el
cine); 5) Los aparatos para reducir el ruido; 6) Los eliminadores de escarcha y de vaho; 7) Los
sincronizadores; 8) Los explosores dinamoeléctricos; 9) Los amplificadores de media o de alta
frecuencia; 10) Los aparatos de electrólisis, de galvanotecnia, de electroforesis; 11) Los
aparatos de irradiación de rayos ultravioleta, de uso industrial, de utilización general; 12) Los
aparatos eléctricos generadores y difusores de ozono, para usos distintos de los terapéuticos
(industriales u ozonización de locales); 13) Los módulos electrónicos musicales; 14) Las tarjetas
y etiquetas; 15) Los aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor; 16)Los
electrificadores de cercas; 17) Los aparatos para la deposición física de metal en estado de
48
vapor con ayuda de un magnetrón, utilizados, por ejemplo, en la fabricación de circuitos
integrados.
iii) La Autoridad Aduanera no ha logrado desvirtuar de forma clara en su Resolución el
motivo por el cual la mercancía “SISTEMA DE AUDIO PROFESIONAL 8 CANALES UDSC-
42015”, no pueden ser incluidas dentro del inciso arancelario 8518.50.00 - Equipos
eléctricos para amplificación de sonido, ya que el Servicio Aduanero se limitó a citar el
texto literal de la partida 8543 y nota explicativa, sin fundamentar técnicamente porque es
susceptible de clasificarse en el inciso arancelario 8543.70.99 - - -Los demás.
iv) Falta de sustento fáctico y técnico sobre el cual la Dirección General
determinó la clasificación arancelaria de las mercancías importadas, además, no se
encuentra suficientemente motivada con pruebas que aporten la información necesaria
para poder clasificarlo arancelariamente, pues no describe si tiene o no función propia.
v) Por último la Nota Explicativa de la partida 8543 establece además que podrán
clasificarse en la misma siempre que no estén expresadas o comprendidas en otras
partidas del Capítulo 85, y para consideración de este Tribunal el capítulo 85 si regula la
mercancía objeto de alzada en otro inciso arancelario, es decir, que el Servicio Aduanero
no ha razonado que no están las mercancías de ser susceptibles de clasificarse en otras
partidas.
Por todo lo anterior, en virtud de haberse establecido que la mercancía importada
no tiene el carácter de “función propia” como requisito central para clasificar en la partida
8543, además el Servicio Aduanero no demostró que la mercancía objeto de estudio no se
encuentra incluida de clasificarse en otra partida del Capítulo 85, así como también la
falta de sustento fáctico y técnico sobre el cual la Dirección General determinó la
clasificación arancelaria de las mercancías importadas, este Tribunal considera procedente
revocarla Resolución venida en apelación para este producto descrito en el presente
numeral.
49
2.- FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL ACTO IMPUGNADO.
De lo todo lo expuesto por este Tribunal en los apartados 1.1. al 1.4. del presente
considerando IV, se evidencia que tanto la Administración de Aduana Terrestre San
Bartolo como la Dirección General, al emitir las Resoluciones analizadas en el presente
Recurso de Apelación han sido en detrimento del derecho del administrado sometido a un
Procedimiento Administrativo Sancionador y Recurso de Revisión carente de aplicación de
las Notas Explicativas de las partidas objeto de discusión, así como el descarte de las
Reglas Interpretativas y falta de motivación en los actos administrativos tal como se ha
demostrado.
En ese sentido, la ausencia de motivación provoca indefensión la cual tiene relación
con el derecho de defensa y la motivación de las resoluciones, que la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia ha externado:
“““El propósito del principio de defensa es que el ciudadano tenga verdadera
participación en el proceso administrativo que afecta sus intereses; este principio deviene
en los derechos del administrado de: ser oído, ofrecer y producir prueba, obtener una
decisión fundada y poder impugnar una decisión… Ahora bien, el anterior derecho trae
aparejada la facultad de la Administración Pública de impugnar la prueba ofrecida cuando
esta se aleje de los parámetros de oportunidad, pertinencia y conducencia; sin embargo,
el rechazo debe de estar debidamente motivado, por el simple hecho de que obstruye un
derecho que reconoce la Constitución como parte de un debido proceso. (Sentencia con
referencia 182-2005 de fecha veintisiete de agosto del año dos mil doce).
“““Una decisión judicial sin motivación no es en realidad una decisión judicial, sino
un acto de puro voluntarismo fuera de todo recurso o control, y es evidente que en las
respuestas tácitas por definición no se encuentra motivación, por lo que son inexistentes
como decisiones judiciales.””” (Sentencia con 42-2005R de fecha tres de octubre del año
dos mil cinco).
50
Por otra parte, es de advertir que en la Resolución impugnada hay carencia de
motivación, por cuanto la Dirección General no razona de modo alguno las Notas
Explicativas aplicables para los incisos arancelarios que declaro para las mercancías, en
consecuencia, no existe claridad ni motivación alguna, para establecer la naturaleza de las
mercancías importados por la recurrente social; lo anterior en virtud que el Servicio
Aduanero se limita a citar en forma literal el tenor de lo establecido en las Reglas
Generales o lo descrito en las Notas Explicativas, sin establecer argumentos técnicos que
apoyen la decisión de la Administración, para que pudiera considerarse justificado el acto
impugnado.
De ahí, que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema
de Justicia ha dicho: “““Para cumplir con dicho requisito las resoluciones administrativas
<principalmente aquellas desfavorables a los intereses de los particulares> deben ser
claras, precisas y coherentes respecto del objeto del acto o las pretensiones del
administrado en su petición, de forma que el administrado conozca el motivo de la
decisión y, en su caso, pueda impugnar la misma; se debe enfatizar que la falta de
motivación o la motivación defectuosa incide perjudicialmente en la esfera jurídica del
administrado”””, (Sentencia con referencia 211-R-2003 de las catorce horas veintidós
minutos del día siete de febrero del año dos mil seis).
La motivación de los actos administrativos en términos generales, es entendida
como aquella fundamentación fáctica y jurídica mediante la cual la Administración intenta
demostrar la legitimidad y oportunidad de su decisión, transformándose además en el
principal punto de partida para el inicio del control de legitimidad -Agustín A. Gordillo,
Tratado de derecho administrativo, Buenos Aires, 1974/1982, Tomo 3, cap. X-; así
también, como la expresión concreta de las razones que inducen a emitir el acto y de los
recaudos referentes a los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y el derecho
aplicable.
51
Tal y como lo establece la Sala de lo Constitucional, en sentencia de fecha
veinticuatro de septiembre del año dos mil uno, con referencia 214-2000, cuando se
restringen o lesionan derechos o intereses legítimos de las personas, estas gozan del
derecho fundamental de obtener de los funcionarios -sean estos judiciales o
administrativos- resoluciones debidamente motivadas, con expresión de los fundamentos
de derecho y de hecho en que se sustenten, pues de lo contrario, la resolución que
carezca de tales fundamentos es arbitraria; agregando además dicha sentencia, que para
restringir un derecho fundamental, -que en el caso de autos versa sobre las mercancías
importadas y la naturaleza que deben tener las mismas conforme a las disposiciones
legales prescritas, no debe reducirse a una simple cita o enumeración de los mismos, sino
que es menester que explicar el tratamiento jurídico aplicado por la Autoridad Aduanera;
situación que del análisis de las diligencias realizadas, fue omitida por parte del Servicio
Aduanero.
Conforme los razonamientos expresados en el presente Apartado, debe revocarse
en todas sus partes la Resolución venida en alzada, al haberse incurrido en falta de
motivación para sustentar la incorrecta clasificación arancelaria atribuida a la sociedad
apelante, siendo innecesario emitir pronunciamiento respecto de los demás punto alegados.
POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales
citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos y de Aduanas que rige a este Tribunal, RESUELVE: REVÓCASE
la Resolución número 3/15/DJCA/DPJ/29, pronunciada por la Dirección General de
Aduanas, a las trece horas del día siete de enero de dos mil quince, a nombre de ---------
------, por medio de la cual se confirmó la Resolución Nº 08/2014, de las ocho horas
con treinta minutos del día seis de octubre de dos mil catorce, emitida por la
Administración de la Aduana Terrestre de San Bartolo, a nombre de la sociedad apelante,
por los montos citados al inicio de la presente providencia.
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Devuélvase el Expediente Administrativo, que contiene las diligencias a nombre de
---------------, que puede abreviarse ---------------, a la Dirección General de Aduanas.
NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES
VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---YAGE.---R. Huezo.---R. CARBALLO.---C. E.
TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS.
CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES: -------------
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