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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO
SOBRE SOCIEDADES2010
Silvia Lucena GosálvezCarmen Rodriquez Gil
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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I. ASPECTOS GENERALES
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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INDICE DE MATERIAS
Naturaleza y ámbito de aplicación Hecho imponible Sujeto pasivo Base Imponible Periodo impositivo y devengo del impuesto Deuda tributara
Tipo de gravamen y cuota íntegra Deducciones Pagos Fraccionados
Gestión del impuesto Regímenes especiales
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LEGISLACIÓN APLICABLE
1. Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
2. Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
3. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.
4. Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la Prevención del Fraude Fiscal.
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LEGISLACIÓN APLICABLE
5. Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.
6. Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
7. Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual de IVA, y se introducen modificaciones en normativa tributaria.
JURISPRUDENCIA (comunitaria e interna)
RESOLUCIONES DE TRIBUNALES ECONÓMICO - ADMINISTRATIVOS
CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
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NATURALEZA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (Art. 1)
Carácter directo Naturaleza personal Grava la renta global de las sociedades y demás entidades jurídicas Tipo fijo de gravamen Periódico
AMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL (Art. 2)
Aplicación en todo el territorio español sin perjuicio de los regímenes tributarios forales y lo dispuesto en tratados y convenios internacionales.
La Comunidad Autónoma del País Vasco y la Diputación Foral Navarra tienen su propia regulación del Impuesto sobre Sociedades. Convenio y Concierto Económico con el Estado.
Especialidades en relación con Canarias.
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HECHO IMPONIBLE (Art. 4) Obtención de renta, cualquiera que sea su fuente u origen, por el sujeto pasivo. Especialidad en el caso de AIE, UTES y TFI.
ESTIMACIÓN DE RENTAS (Art. 5) Presunción: las cesiones de bienes y derechos se presumirán retribuidas por su Valor
Normal de Mercado, salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum).
ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS (Art. 6) No tributan por el Impuesto sobre Sociedades:
Sociedades civiles, con o sin personalidad jurídica (excepto Sociedades Agrarias de Transformación), herencias yacentes, comunidades de bienes y resto de entidades del artículo 35.5 de la Ley General Tributaria.
Se rigen por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley reguladora de IRPF (Sección 2ª del Título X).
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SUJETO PASIVO (Art. 7)
En principio, personalidad jurídica propia.
Enumeración:
Personas jurídicas excepto sociedades civiles Fondos de inversión Uniones Temporales de Empresas Fondos de Capital-Riesgo Fondos de Pensiones Fondos de Regulación del Mercado Hipotecario Fondos de Titulización Hipotecaria Fondos de Titulización de Activos Fondos de Garantía de Inversiones Comunidades Titulares de Montes Vecinales en mano común
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RESIDENCIA Y DOMICILIO FISCAL (Art. 8)
Entidades que tengan su residencia en territorio español.
Serán gravados por la totalidad de renta: Renta mundial.
Son residentes en territorio español las entidades que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
Constituidas conforme a Leyes Españolas. Domicilio social en territorio español. Sede de dirección efectiva en territorio español: cuando radique en territorio
español la dirección y control del conjunto de sus actividades.
Domicilio fiscal: domicilio social si en él se centraliza la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Si no se puede determinar, prevalece el lugar en el que radique el mayor valor del inmovilizado.
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RESIDENCIA Y DOMICILIO FISCAL (Art. 8)
Supuesto introducido por la Ley 36/2006, presunción de residencia si:
La entidad es residente en algún país o territorio de nula tributación (definición en la disposición adicional primera) o considerado como paraíso fiscal y,
Sus activos principales, directa o indirectamente consistan en bienes situados o derechos que puedan ejercitarse o cumplirse en territorio español.
Posibilidad de prueba en contrario: necesidad de demostrar que la dirección efectiva y gestión tiene lugar en aquel país o territorio y que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales.
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EXENCIONES (Art. 9)
Entidades totalmente exentas: Estado, CCAA, Entes Locales, Organismos autónomos del Estado y Entidades de Derecho Público, Banco de España, Fondos de Garantía de Depósitos, Fondos de Garantía de Inversiones, Entidades públicas encargadas de la gestión de la S.S., etc.
Entidades parcialmente exentas: entidades que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 49/2002 y según lo dispuesto en la citada ley; entidades e instituciones sin ánimo de lucro que no se incluyan en el apartado anterior; uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, colegios profesionales, fondos de promoción de empleo, etc. Tributación según lo previsto en el capítulo XV del Título VII de la LIS.
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PERIODO IMPOSITIVO (Art. 26)
Regla General: Coincide con el ejercicio económico de la entidad. El período impositivo no puede superar 12 meses.
Regla Especial: Concluye el periodo impositivo Cuando la entidad se extinga. Cuando se produzca un cambio de residencia al extranjero. Cuando se produzca transformación de forma jurídica y ello determine no
sujeción o modificación del tipo o la aplicación de régimen tributario especial.
DEVENGO (Art. 27) Último día del período impositivo.
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ESQUEMA LIQUIDATORIO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Resultado contable+/- Ajustes extracontables
– Compensación de Bases Imponibles Negativas= Base Imponible
x Tipo de gravamen= Cuota íntegra
– Deducciones por doble imposición – Bonificaciones
– Deducción determinadas actividades= Cuota líquida
– Retenciones e ingresos a cuenta – Pagos Fraccionados
= Líquido a ingresar o a devolver
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II. Cálculo de la Base Imponible
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¿CÓMO SE LLEGA A LA BASE IMPONIBLE?
Resultado contable+/- Ajustes extracontables
– Compensación de Bases Imponibles Negativas= Base Imponible
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LA CONTABILIDAD Y EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El resultado contable se determina de acuerdo con las normas previstas en el Código de comercio y en la restante normativa contable. Nuevo Plan General Contable aplicable desde 1 de enero de 2008.
La base imponible del Impuesto sobre Sociedades se calcula corrigiendo el resultado contable, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Las diferencias al resultado contable y base imponible pueden ser “temporales” o “permanentes” y por la admisión en el ámbito fiscal de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.
- Diferencias temporales: diferencias entre los criterios temporales de la imputación de ingresos y gastos contables y fiscales. Revierten en ejercicios posteriores.
- Diferencias permanentes: diferencias en la definición de los gastos e ingresos en el ámbito contable y fiscal. No revierten en ejercicios posteriores
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DIFERENCIAS MÁS HABITUALES ENTRE TRATAMIENTOCONTABLE Y FISCAL
Diferencias Permanentes:
Multas, sanciones y liberalidades.
Gastos por Impuesto sobre Sociedades.
Revalorizaciones voluntarias de activos del Inmovilizado.
Corrección por depreciación monetaria en transmisión de inmuebles.
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DIFERENCIAS MÁS HABITUALES ENTRE TRATAMIENTOCONTABLE Y FISCAL
Diferencias Temporales:
Pérdidas por deterioro de los créditos derivado de las posibles insolvencias de clientes.
Pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital.
Pérdidas por deterioro de fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales. Pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda. Amortización de activos adquiridos por Leasing. Ventas a plazos. Aportación a planes de pensiones. Corrección valorativa del Fondo de Comercio.
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CORRECCIÓN DE VALOR: AMORTIZACIONES (Art. 11)
Redacción según Ley 16/2007
Depreciación efectiva de los distintos elementos inmovilizado material o intangible por su funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
Métodos de amortización admitidos fiscalmente: Coeficientes de Amortización Lineal: porcentajes máximos y mínimos establecidos en
las tablas oficialmente aprobadas. Métodos Degresivos:
Porcentaje constante sobre el saldo pendiente de amortizar. Método de los Números Dígitos.
Plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración.
Prueba de la efectiva depreciación.
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CORRECCIÓN DE VALOR: AMORTIZACIONES (Art. 11)
Redacción según Ley 16/2007
Base de amortización: el precio de adquisición o coste de producción, excluido el valor residual.
En las edificaciones, el valor del suelo no se amortiza. Momento de inicio de las amortizaciones:
Inmovilizado material: puesta en condiciones de funcionamiento. Inmovilizado intangible: cuando esté en condiciones de generar ingresos.
Vida útil: periodo durante el cual el bien de inmovilizado va a generar ingresos. La amortización fiscal se tiene que calcular elemento por elemento. Especialidad en caso de elementos usados y en caso de amortización de bienes que se
utilizan en más de un turno de trabajo.
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CORRECCIÓN DE VALOR: AMORTIZACIONES (Art. 11)
Redacción según Ley 16/2007
Bienes que pueden amortizarse libremente:
Inmovilizado de Sociedades Anónimas Laborales durante los primeros 5 años. Determinados activos mineros. Los elementos del inmovilizado material e intangible afectos a actividades de I+D.
Excepto edificios, que se amortizan al 10%. Los gastos de I+D activados como inmovilizado intangible (excepto los
correspondientes con las amortizaciones libres mencionadas). Inmovilizado material e intangible de las explotaciones asociativas prioritarias de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización incrementarán la BI en caso de transmisión de los elementos que disfrutaron de la misma.
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CORRECCIÓN DE VALOR: AMORTIZACIONES
Nuevo supuesto introducido por Ley 4/2008-Libertad de amortización con mantenimiento de empleo
Amortización libre de los siguientes bienes:
Inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas.
Puesta a disposición en periodos impositivos iniciados dentro de los años 2009 y 2010. Ampliado.
Necesidad de mantenimiento de la plantilla durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del periodo impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento.
No hay necesidad de inscripción contable. Excepción: elementos encargados cuyo periodo de ejecución sea superior a 2 años.
Aplicable en los periodos de liquidación que se inicien a partir de 1 de enero de 2009.
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CORRECCIÓN DE VALOR: AMORTIZACIONES (Art. 11)
Redacción según Ley 16/2007
Supuestos especiales previstos en el artículo 11.3 y artículo 115:
Artículo 11.3: cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción. Deducibilidad para la entidad cesionaria el importe equivalente a las cuotas de amortización de los bienes objeto de cesión.
Artículo 115: Régimen previsto para operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la DA 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Deducibilidad de la amortización de los bienes objeto de arrendamiento financiero no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien, el doble del coeficiente de amortización lineal según tablas. No está condicionada a su inscripción contable.
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CORRECCIÓN DE VALOR: AMORTIZACIONES (Art. 11)
Redacción según Ley 16/2007
Art. 11.4: Serán deducibles con el límite anual máximo de la 10% anual, las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible con vida útil definida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
• Adquisición a título oneroso.• Transmitente y adquirente no vinculados según artículo 42 del Código Comercio
con independencia de la residencia y la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Asimismo, es deducible fiscalmente la amortización contable del inmovilizado intangible con vida útil definida que no cumpla estos requisitos, si se prueba que responde a una pérdida irreversible de valor.
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PÉRDIDA POR DETERIORO DEL VALOR DE ELEMENTOS PATRIMONIALES (Art. 12) Redacción Ley 16/2007
Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los Fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la actividad productora:
Si han transcurrido dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones.
Para deducirlos antes de los dos años, hay que demostrar que se ha producido efectivamente una pérdida de valor.
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PÉRDIDA POR DETERIORO DEL VALOR (Cont.) Pérdidas por deterioro de créditos derivadas de la posible insolvencia de
deudores (Art. 12.2), puede resultar:
DEDUCIBLE NO DEDUCIBLE(salvo procedimiento arbitral o judicial sobre su existencia o cuantía)
Transcurso de más de seis meses desde vencimiento obligación.
Los adeudados o afianzados por Entidades de Derecho Público españolas
El deudor esté declarado en concurso Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca
Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, salvo en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía
El deudor esté procesado por delito de alzamiento de bienes
Las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro
Los garantizados con contrato de seguro de crédito o caución
Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa
Estimación global de riesgo
Los mantenidos con entidades o personas vinculadas, salvo declaración judicial de insolvencia
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PÉRDIDA POR DETERIORO DE VALOR (Cont.)
Deducción por pérdida por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de (i) entidades no cotizadas o (ii) entidades del grupo, multigrupo o asociadas (Art. 12.3): Redacción Ley 4/2008
Regla general Deducible con el Límite máximo = FF. PP. inicio – FF. PP. Final
Teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de las aportaciones. Para determinar la diferencia de FF.PP se tomaran los valores a cierre de ejercicio,
siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por órgano competente.
No serán fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación de entidades residentes en paraísos fiscales, salvo que consoliden sus cuentas con la entidad que practica la corrección o que residan en un Estado miembro de la UE y que el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos y realizan actividades empresariales.
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PÉRDIDA POR DETERIORO DE VALOR (Cont.)
Deducción por pérdida por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de (i) entidades no cotizadas o (ii) entidades del grupo, multigrupo o asociadas (Art. 12.3): Redacción Ley 4/2008
Regla especial:
Aplicable a las participaciones en el capital de las entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.
No hay necesidad de imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. El valor de la participación (minorado en las deducciones anteriores) debe exceder de
los fondos propios de la participada al cierre+plusvalías tácitas originarias y que subsistan.
Limitación: los fondos propios necesitan una corrección por los gastos no deducibles fiscalmente en las participadas.
Las cantidades deducidas se integrarán como ajuste positivo cuando aumente el valor de los fondos propios.
Necesidad de información en la Memoria que acompaña a las Cuentas Anuales.
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PÉRDIDA POR DETERIORO DE VALOR (Cont.)
Deducción por pérdida por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de otras entidades. Nueva Disposición Transitoria 29 TRLIS. Redacción Ley 4/2008
• Efectos exclusivos para el primer ejercicio iniciado en 2008
• Es deducible la diferencia de fondos propios:• Al inicio del ejercicio en que se adquirió la participación• Al cierre del primer ejercicio iniciado en 2008
• La parte de diferencia imputable a períodos anteriores a 2008 debe:• Ser fiscalmente deducible en aquellos ejercicios• Abonada con ocasión de la 1ª aplicación del PGC
• No es necesaria la imputación contable• Aplica a participaciones que no son grupo, multigrupo y asociadas
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PÉRDIDA POR DETERIORO DE VALOR (Cont.) Pérdida por deterioro de valores representativos de deuda admitidos a cotización
(Art. 12.4) Ley 16/2007:
Deducible con el límite de la depreciación global sufrida en el periodo impositivo por el conjunto de valores de renta fija poseído por el sujeto pasivo.
No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en paraísos fiscales.
Deducibilidad Fondo de Comercio “financiero” de entidades no residentes (Art. 12.5 añadido por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre)
Deducible con el límite máximo del 5% de su importe.
Incompatible con Deducción por Actividad Exportadora, artículo 37 LIS.
Compatible con artículo 12.3.
Relación con artículo 21.
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PÉRDIDA POR DETERIORO DE VALOR (Cont.)
Redacción según Ley 16/2007
Art. 12.6: Serán deducibles con el límite anual máximo del 5% anual de su importe, el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente al Fondo de Comercio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
• Adquisición a título oneroso.• Transmitente y adquirente no vinculados según artículo 42 del Código Comercio con
independencia de la residencia y la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
• Que se haya dotado una reserva indisponible al menos, por el importe fiscalmente deducible, en los términos establecidos en la legislación mercantil (art. 213 de la Ley de Sociedades Anónimas).
Su deducibilidad no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de
pérdidas y ganancias.
Las cantidades deducidas minorarán a efectos fiscales, el valor del inmovilizado.
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PÉRDIDA POR DETERIORO DE VALOR (Cont.)
Redacción según Ley 16/2007
Art. 12.7: Será deducibles con un máximo del 10% anual, siempre que se cumplan los dos primeros requisitos mencionados para el fondo de comercio, la amortización del inmovilizado intangible con vida útil indefinida.
Su deducibilidad no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Las cantidades deducidas minorarán a efectos fiscales, el valor del inmovilizado.
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PROVISIONES (Art. 13)
No serán deducibles los siguientes gastos: (Art. 13.1 Redacción Ley 4/2008)
Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas. Los relativos a retribuciones a largo plazo al personal. No obstante, serán deducibles
las contribuciones de los promotores a planes de pensiones regulados en el texto Refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (ver página 34).
Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos.
Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas.
Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas. Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de
patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, tanto si se satisface en efectivo o mediante entrega de instrumentos.
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PROVISIONES (Art. 13)
Excepciones. Sí son deducibles:
Gastos actuaciones medioambientales con especialidades. Los gastos relativos a las provisiones técnicas realizadas por las entidades
aseguradoras, serán deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas en las normas aplicables.
Los gastos relativos a las provisiones técnicas de las entidades de garantía recíproca (hasta el mínimo legal).
Provisiones para la cobertura de gastos de garantía de reparaciones, hasta:
añostresúltimoslosdurantegarantíaconVentas
añostresúltimoslosdegarantíaenGastosvivasgarantíasconVentas
.......
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PROVISIONES (Art. 13)
Sí son deducibles las contribuciones de los promotores de los Planes de Pensiones, regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (RDL 1/2002, de 29 de noviembre).
Son deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los Planes de Pensiones, cuando :
Se imputen a quienes estén vinculadas las prestaciones, salvo las realizadas de manera extraordinaria en aplicación del artículo 5.3.d) de la citada norma.
Se transmita irrevocablemente el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.
Se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.
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GASTOS FISCALMENTE DEDUCIBLES
Requisitos de deducibilidad de los gastos:
Justificación: los gastos deben ser justificados mediante el correspondiente documento o factura.
Contabilización: el gasto debe estar contabilizado. La contabilización del gasto pone de manifiesto un requisito adicional: que el gasto ha de ser efectivo, debe responder a una operación efectivamente realizada.
Imputación: los gastos deben ser objeto de imputación al ejercicio en que se devengan. A pesar de esto, existe la posibilidad de reconocer criterios distintos de imputación temporal, con determinados requisitos.
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GASTOS FISCALMENTE NO DEDUCIBLES
Aunque reúnan los requisitos anteriores, no son deducibles de acuerdo con el artículo 14 de la LIS:
Retribuciones de los fondos propios (dividendos). Los gastos (o ingresos) derivados de la contabilización del Impuesto sobre
Sociedades. Multas y sanciones. Las pérdidas del juego. Donativos y liberalidades. Dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias
idénticas o análogas a los Planes y Fondos de Pensiones. Gastos de servicios por operaciones realizadas con paraísos fiscales.
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REGLAS DE VALORACIÓN (Art. 15) Redacción Ley 16/2007
Criterio general: los elementos patrimoniales se valorarán a efectos fiscales por su precio de adquisición o coste de producción (Art. 15.1).
Nueva redacción para adaptar a normativa contable (art. 15.1 L16/2007) Las revalorizaciones contables no tendrán efectos fiscales, salvo cuando estén amparadas
en normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias.
La Ley determina ciertos supuestos en los que se producirá una valoración de elementos patrimoniales por su valor de mercado (VNM): Transmisiones a título gratuito. Operaciones societarias. Operaciones vinculadas. Otras operaciones (cambios de residencia, cese de establecimientos permanentes,
operaciones con paraísos fiscales). VNM:el acordado en condiciones normales entre partes independientes.
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REGLAS DE VALORACIÓN (Art. 15)
Los apartados 3 a 9 del artículo 15 establecen qué ha de integrarse en la BI en cada una de los supuestos previstos en los números anteriores.
El artículo 15.9 establece el coeficiente de corrección monetaria a los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas de la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo o de estos elementos que hayan sido calificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza de bienes inmuebles. Redacción según Ley 4/2008.
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OPERACIONES VINCULADAS (Art. 16) Redacción Ley 36/2006
Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá como valor normal de mercado aquel que se habría acordado entre personas o entidades independientes.
La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan.
Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.
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OPERACIONES VINCULADAS (Art. 16) Redacción Ley 16/2007
La ley 16/2007 modifica el apartado 3 del artículo 16.
Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: Una sociedad y sus socios o participes.• Una sociedad y sus consejeros o administradores.• Una sociedad y los cónyuges o personas unidas por relación de
parentesco, en línea directa o colateral, por consaguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o participes, consejeros o administradores.
• Dos sociedades que según el artículo 42 del C de Com, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo.
• Una sociedad y los socios o participes de otra cuando ambas pertenezcan al mismo grupo de acuerdo con el artículo 42 del Com..
• Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo
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OPERACIONES VINCULADAS (Art. 16.3) Redacción Ley 16/2007
Supuestos de vinculación: (Cont.)
Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea recta o colateral, por consaguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o participes de otra entidad cuando ambas pertenezcan a un grupo.
• Una entidad y otra participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25% del capital social o de los fondos propios.
• Dos entidades en las cuales los mismos socios, participes o personas unidas por relación de parentesco, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25% del capital social o fondos propios.
• Una sociedad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero y viceversa.
• Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.
• En caso de que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad se requiere una participación del 5% o del 1% si es cotizada.
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OPERACIONES VINCULADAS (Art. 16) Redacción Ley 36/2006
Métodos de valoración para hallar el Valor Normal de Mercado:
Precio libre comparable, se compara el precio del bien o servicio entre personas o entidades vinculadas con ele precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes.
Coste incrementado, precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones equiparables con personas o entidades independientes.
Precio de reventa de bienes y servicios minorando el margen que habitualmente obtiene el comprador en operaciones equiparables con personas o entidades independientes.
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OPERACIONES VINCULADAS (Art. 16) Redacción Ley 36/2006
Métodos de valoración para hallar el Valor Normal de Mercado:
Cuando no resulte aplicable ninguno de los métodos anteriores:
Método de la distribución del resultado por el que se asigna a cada entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operaciones.
Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de la operaciones, que el contribuyente habría obtenido en operaciones idénticas realizadas entre partes independientes.
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OPERACIONES VINCULADAS (Art. 16) Redacción Ley 36/2006
Deducción de gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente a favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no sea posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre personas o entidades beneficiarias de acuerdo a criterios de racionalidad, esto se entiende cumplido cuando el método aplicado tenga en cuenta:
La naturaleza del servicio. Las circunstancias en las que este se preste
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OPERACIONES VINCULADAS (Art. 16) Redacción Ley 36/2006
Deducción de gastos derivados de un acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades vinculadas, esta condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Las personas o entidades que suscriban el acuerdo deberán acceder a la propiedad u otro derecho que tenga similares consecuencias sobre los activos o derechos que sean objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo.
La aportación de cada persona o entidad participe deberá tener en cuenta la previsión de ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad.
El acuerdo debe contemplar la variación de sus circunstancias, estableciendo pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios.
El acuerdo suscrito deberá cumplir los requisitos que se fijen reglamentariamente.
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OPERACIONES VINCULADAS (Art. 16) Redacción Ley 36/2006
Propuesta para la valoración de las entidades vinculadas:
Podrán ser realizados a instancias del sujeto pasivo, previamente a la realización de las mismas, vinculando tanto a la Administración como a los contribuyentes y tendrá validez durante los periodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los 4 periodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe.
Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen el periodo impositivo en curso, así como las operaciones realizadas en el periodo impositivo anterior, siempre que no hubiese finalizado el plazo voluntario de presentación del impuesto correspondiente.
Los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas, así como sus posibles prórrogas se establecen reglamentariamente.
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OPERACIONES VINCULADAS
Obligaciones de documentación:
Establecidas por el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.
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REGLAS ESPECIALES DE VALORACIÓN
Artículo 17: establece reglas de valoración en el caso de cambios de residencia, cese de establecimientos permanentes, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención.
Nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 17 por la Ley 36/2006, operaciones realizadas con paraísos fiscales:
El sujeto pasivo deberá realizar los ajustes correspondientes para valorar a mercado.
Nuevos requisitos de documentación.
Artículo 18: contiene la regulación de los efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado
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IMPUTACIÓN TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS
Artículo modificado por Ley 16/2007 para adaptarlo a cambios contables.
Regla general (Art.19.1 LIS). Devengo de ingresos y gastos.
Los ingresos y los gastos se imputarán en el periodo en el que se hayan devengado. Se atenderá a la corriente real de bienes y servicios. Independientemente de la corriente financiera (cobros y pagos).
Principio de inscripción contable (Art.19.3):
Gasto no contabilizado = gasto no deducible Salvo los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. Ingreso contabilizado = ingreso computable
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IMPUTACIÓN TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS
Excepciones:
Aprobación de criterios distintos del devengo (Art.19.2):
Solicitud del sujeto pasivo (procedimiento en el RIS). Mantengan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los
resultados. Sean aprobados por la Administración.
Los gastos contabilizados en un periodo posterior y los ingresos contabilizados en un periodo anterior serán imputados fiscalmente en el periodo de contabilización (y no en el del devengo) si no se produce una menor tributación en España o un diferimiento en el pago de impuestos (Art.19.3).
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ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL
Dividendos y plusvalías de fuente extranjera (Art. 21) (sistema de exención) Nueva redacción Ley 4/2008
Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Participación directa o indirecta, en el capital o FFPP de la entidad no residente sea, al menos, del 5%. La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior (o posteriormente) al día que sea exigible el beneficio. Artículo 42 del Código de Comercio.
Entidad participada haya estado y gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al IS en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.
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ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL
Dividendos y plusvalías de fuente extranjera (artículo 21) Redacción Ley 4/2008
• Se considera cumplido este requisito si la entidad es residente en país con CDI con cláusula de intercambio de información.
• En ningún caso se aplicará la exención cuando la entidad participada sea residente en país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la UE y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos validos y que realiza actividades empresariales.
Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.
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EXENCIÓN DE DETERMINADAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EXTRANJERO A TRAVÉS DE UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE (Art. 22)
Estarán exentas las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Que la renta del establecimiento permanente proceda de la realización de actividades empresariales en el extranjero, artículo 21 TRLIS.
Que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, y que no se halle situado en un país o
territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
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SUBCAPITALIZACION (Art. 20)
Cuando el endeudamiento neto remunerado, directo o indirecto, de una entidad, excluidas las entidades financieras, con personas o entidades vinculadas no residentes, exceda del resultado de aplicar el coeficiente 3 a la cifra de capital fiscal medio (sin incluir los resultados del ejercicio), los intereses devengados que se correspondan al exceso tendrán la consideración de dividendos.
Este régimen no se aplicará cuando la entidad vinculada no residente en territorio español, lo sea de otro Estado miembro de la UE, salvo que el mismo se califique como paraíso fiscal (Sentencia del TJUE Lankhort-Hohorst. Aplicable a periodos impositivos que se inicien el 01/01/2004).
Posibilidad de someter a la Administración una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto de 3. Desarrollada reglamentariamente.
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REDUCCIÓN DE INGRESOS PROCEDENTES DE DETERMINADOS
ACTIVOS INTANGIBLES.(Art. 23 Ley 16/2007)
Los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o explotación de determinados activos intangibles (propiedad industrial, incluyendo la cesión de know-how, fundamentalmente) se integrarán en la base imponible en un 50% de su importe, cuando cumplan los siguientes requisitos:
Que la entidad cedente haya creado los activos objetos de cesión.
Que el cesionario utilice los derechos de uso en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.
Que el cesionario no resida en un país de nula tributación o considerado como paraíso fiscal.
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REDUCCIÓN DE INGRESOS PROCEDENTES DE DETERMINADOS
ACTIVOS INTANGIBLES. (Art. 23 Ley 16/2007)
Cuando el mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.
Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y los gastos, correspondientes a los activos.
La reducción no se aplicará a partir del periodo impositivo siguiente a aquel que los ingresos procedentes de la cesión superen los costes del activo creado, multiplicado por 6.
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REDUCCIÓN DE INGRESOS PROCEDENTES DE DETERMINADOS
ACTIVOS INTANGIBLES. (Art. 23 Ley 16/2007)
Las entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, los ingresos y los gastos, no serán objeto de eliminación para determinar la base imponible.
No darán derecho a la reducción los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso de marcas, obras literarias, etc.
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BASES IMPONIBLES NEGATIVAS (Art. 25 LIS)
Las BINs podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.
Para las entidades de nueva creación, el plazo de 15 años comienza a contarse a partir del primer ejercicio en que obtengan renta positiva.
Las BINs se reducen en la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios y el valor de adquisición de la participación, cuando:
La mayoría del capital social se ha adquirido por una persona, entidad o grupo con posterioridad a la generación de las BINs.
Dicha persona, entidad o grupo tenía al menos un 25% cuando se generaron las BINs.
La sociedad que genera las BIN ha estado inactiva durante los 6 meses anteriores a la adquisición de la mayoría en el capital.
Necesidad de acreditación de la procedencia y la cuantía de las BIN´s.
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AJUSTES DERIVADOS DE LA PRIMERA APLICACIÓN DEL PGC
• Deben registrarse los activos y pasivos conforme a los nuevos criterios.
• Deben darse de baja activos y pasivos cuyo reconocimiento no permite el PGC
• Valoración: se aplican las nuevas normas:
Se presume que la anterior valoración se corresponde con las nuevas normas.
Excepciones: instrumentos financieros valorados a valor razonable.
Variaciones: reservas.
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AJUSTES DERIVADOS DE LA PRIMERA APLICACIÓN DEL PGC
Fiscalidad (DT 26ª introducida por la Ley 4/2008):
Los cargos y abonos a reservas correspondientes a ingresos y gastos se incorporan a la base imponible
No tienen efectos fiscales los cargos y abonos que fueron gastos o ingresos devengados conforme a la normativa anterior y que se incorporaron a la base imponible
Se excepcionan las provisiones, cuyo abono sí dará lugar a un ajuste positivo a la BI
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AJUSTES DERIVADOS DE LA PRIMERA APLICACIÓN DEL PGC
Casos habituales
Desaparición de activos:Gastos de establecimiento
Gastos de formalización de deudas
Aparición de activos o revalorización de activos:
Activos financieros con cambios en PyGActivos financieros con cambios en patrimonio netoRevalorización de otros activos
Desaparición de pasivos o reducción de su importe:
Diferencias positivas de cambioProvisiones
Registro de pasivos
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AJUSTES DERIVADOS DE LA PRIMERA APLICACIÓN DEL PGC
Imputación temporal (DT 28ª TRLIS introducida por Ley 4/2008):
Regla general: los cargos y abonos a reservas se imputan conjuntamente con la cantidad deducida por la DTª 29ª (corrección de valor entidades participadas)
Regla especial: se puede integrar el saldo anterior por terceras partes en los tres primeros períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008
Casos a tener en cuenta:
Si hay un abono correspondiente a provisiones por depreciación y en un período posterior se produce una corrección de valor
Abonos por diferencias de cambio positivas y vencen o se cancelan los bienes o derechos de los que procede la diferencia
Si causa baja algún elemento que dio lugar a un abonoExtinción del sujeto pasivo
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III. Cálculo de la Cuota Íntegra
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TIPO DE GRAVAMEN PARA PERIODOS IMPOSITIVOS INICIADOS 1
DE ENERO 2008 (Art. 28 Ley 35/2006) General 30%
Mutuas generales de seguros, entidades de previsión social y mutuas de accidentes de trabajo.
Sociedades de garantía recíproca y sociedades de reafianzamiento.
Sociedades de cooperativas de crédito y cajas rurales.
Colegios profesionales, asociaciones empresariales, cámaras oficiales, sindicatos de trabajadores y partidos políticos.
Fundaciones, establecimientos e instituciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para beneficiarse del régimen especial de la Ley 49/2002.
Fondos de Promoción de Empleo.
Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
Entidad de Derecho público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias
25%
Cooperativas fiscalmente protegidas 20%
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TIPO DE GRAVAMEN (cont.)
Fundaciones y entidades sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos de la Ley 49/2002
10%
Sociedades de Inversión Mobiliaria.
F.I.M. / F.I.A.M.M.
S.I.I./F.I.I., que cumplan los requisitos de inversión mínima de la LIS
Fondo de Regulación del Mercado Hipotecario.
1%
Planes y Fondos de Pensiones 0%
Entidades de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos. 35%
Entidades de la Zona Especial Canaria, por la parte de BI correspondiente a las operaciones realizadas en la citada zona.
TG especial
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TIPO IMPOSITIVO PARA LAS EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN.
Los primeros 120.202,41 euros de Base Imponible: 25%( A partir de 1 Julio 2010 será 20% siempre que la plantilla sea inferior 25 empleados que la mantengan y que tenga una cifra de negocio inferior a 5 Mills de euros).
Resto de Base Imponible: 30%
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TIPO DE GRAVAMEN REDUCIDO POR MANTENIMIENTO O CREACIÓN DE EMPLEO
Periodos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, entidades cuyo importe neto de cifra de negocios habida en dichos periodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla sea inferior a 25 empleados:
Parte de la base entre 0 y 120.202,41: 20% Parte restante: 25%
Si el periodo impositivo es inferior al año, se aplicará el tipo de gravamen establecido para las empresas de reducida dimensión.
Condición: Durante los doce meses siguientes al inicio del periodo, la plantilla media de la entidad no deberá ser inferior a la unidad, y además tampoco puede ser inferior a la media de los doce meses anteriores al inicio del primer periodo impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2009.
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IV. Cálculo de la Cuota Líquida
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ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
Doble imposición:
Jurídica: una misma renta es gravada en el mismo sujeto pasivo más de una vez. Económica: una misma renta es gravada en dos sujetos pasivos diferentes.
Dos sistemas para evitar la doble imposición:
Exención: implica la no inclusión de las rentas gravadas en la base imponible del sujeto pasivo.
Imputación: implica la deducibilidad de los impuestos pagados (en algún caso con límites) de la cuota íntegra a pagar por el sujeto pasivo, previa su integración.
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DEDUCCIONES POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA (Art. 30) Ley 16/2007
General: 50% de la parte de cuota que representen los dividendos.Ejemplo: La sociedad A recibe dividendos por importe de 200.
Base imponible = 200Cuota = 30% x 200= 60DDI = 50% x 60= (30)Impuesto a pagar = 30
Caso especial: 100% de la parte de cuota. Requisitos: Porcentaje de participación, directo o indirecto, de al menos un 5%. Mantenido ininterrumpidamente durante al menos un año.
Ejemplo: La sociedad A recibe dividendos por importe de 200.Base imponible = 200Cuota = 30% x 200= 60DDI = 100% x 60= (60)Impuesto a pagar = 0
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DEDUCCIONES POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA (Art. 30) Deducción sobre plusvalías de fuente interna.
Base: el menor entre La plusvalía obtenida por el vendedor. El incremento de reservas producido durante el periodo de tenencia.
Requisitos: Porcentaje de participación, directo o indirecto, igual o mayor del 5%. Participación mantenida un año.
Las deducciones establecidas en este artículo que estuviesen pendientes de aplicación en el periodo impositivo que comience el 1 de enero de 2007, se podrán deducir en los periodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos.
El importe de la deducción se determinará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el periodo de aplicación.
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DEDUCCIONES POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA (art. 30)
Deducción por plusvalías de fuente interna (ley 34/2010 de 5 de agosto)
A partir del 2011 también será aplicable en los casos que se haya obtenido
dicho porcentaje pero, sin haberse transmitido la participación, se haya reducido a un mínimo del 3% como consecuencia de una operación acogida al régimen especial. También será aplicable a los dividendos distribuidos dentro del plazo de 3 años desde la realización de la operación en tanto en el ejercicio correspondiente a la distribución no se transmita totalmente la participación o esta quede por debajo del 3% exigido.
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DEDUCCIONES POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA (Art. 30)
Deducción sobre plusvalías de fuente interna.
Ejemplo: La sociedad A vende sus participaciones en B (un 100%), adquiridas hace 13 meses por 1.000, a 2000. Durante estos últimos 13 meses, B ha generado reservas por 500.
Base imponible = 1.000Cuota = 30% x 1000= 300DDI = 100% x 30% x 500= (150)Impuesto a pagar = 150
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ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL
Aplicable a entidades sujetas por obligación personal cuando en su base imponible integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero (Artículo 31) (sistema de deducción)
Se deducirá la menor de las siguientes cantidades: el importe efectivo satisfecho en el extranjero por gravamen idéntico o análogo al
IS (Definición artículo 21) el que correspondería pagar en España (imputación ordinaria).
En caso de aplicación de convenio (CDI), la deducción no puede ser superior al impuesto que corresponda según Convenio.
El impuesto satisfecho en el extranjero se incluye como renta en la Base Imponible. No se deducen los impuestos no pagados por exención, bonificación u otro beneficio fiscal.
La parte de la deducción que exceda de la cuota podrá deducirse en los períodos concluidos en los 10 años inmediatos y sucesivos.
Agrupación de rentas que procedan de un mismo país, salvo las que provengan de Establecimiento Permanente (EP), que se computarán aisladamente por cada uno de los mismos.
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ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL
Dividendos y participaciones en beneficios obtenidos de entidad no residente en territorio español (Artículo 32) (sistema de deducción)
Método de imputación ordinaria. Requisitos para la deducción:
1. Participación directa o indirecta en la filial de al menos el 5%.2. Mantenimiento ininterrumpido de la inversión durante el año anterior, o después.
Se entienden distribuidas las últimas cantidades abonadas a reservas. Se deduce el Impuesto efectivo pagado por “subfilial” (hasta 2º nivel), si la filial tiene
participaciones directas no inferiores al 5% con 1 año de antelación. El plazo de compensación por insuficiencia de cuota íntegra abarca a los períodos
impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. • La deducción de este artículo junto con la del artículo 31, no puede superar la cuota
íntegra se pagaría por esas rentas si su hubiesen obtenido en España.
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BONIFICACIONES – Redacción Ley 35/2006
Todas ellas operan sobre cuota íntegra sin considerar deducciones por doble imposición. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla (Artículo 33): 50%
Requiere operar efectiva y materialmente en dichos territorios. Ciclo mercantil completo en dichos territorios.
Bonificación por actividades exportadoras (Artículo 34.1): 99% Reinversión en el período de la bonificación o en el siguiente. Reinversión en los activos similares o en los indicados en el artículo 37
(actividades de exportación) y 38 (bienes de interés cultural, producciones cinematográficas y edición de libros, sistemas navegación y localización vehículos, adaptación vehículos discapacitados y guarderías hijos de trabajadores, RD-Ley 2/2003, 25.04) y 39 (inversiones medioambientales)
Incompatible con la deducción de los artículos 37,38 y 39. La parte de la cuota derivada de subvenciones no será objeto de deducción.
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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BONIFICACIONES (Continuación)
La bonificación se determinará multiplicando el porcentaje de bonificación por los coeficientes establecidos en la Disposición adicional novena de la Ley 35/2006.
Bonificación por prestación de servicios públicos locales (Art. 34.2): 99% Servicios prestados en relación con ciertas competencias de las entidades locales,
territoriales, municipales y provinciales, salvo explotación por empresa mixta o de capital íntegramente privado.
Aplicable también a las entidades íntegramente dependientes del Estado o de las CC.AA.
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DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES (Art. 35 a 44). AFECTADAS POR REFORMA
Investigación y desarrollo e innovación tecnológica (I+D/IT) Fomento de tecnologías de información y comunicación (TIC). Actividades de exportación. Bienes culturales, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas
navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores. (RD-Ley 2/2003, de 25.04).
Inversiones medioambientales (RD-Ley 2/2003, 25.04). Formación profesional. Creación de empleo para minusválidos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Contribuciones especiales a Planes de Pensiones de empleo o Mutualidades de
Previsión Social.
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DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES DE I+D (Art. 35.1 LIS)
Concepto de Investigación y Desarrollo: desarrollado en el art. 35.1 Concepto complejo
Base de la deducción I+D+i: El importe de los gastos realizados en el periodo minorado en el 65% de las
subvenciones recibidas para el fomento de las actividades I+D. Concepto de gasto. Importe de las inversiones en elementos del Inmovilizado material e intangible
(excluidos inmuebles y terrenos) minorando en el 65% de las subvenciones recibidas (imputables como ingreso en el periodo impositivo).
Gastos por actividades de I+D que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo
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DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES DE I+D (Art. 35.1 LIS) Ley 4/2008
Porcentajes de deducción
Gastos de I + D
30% con carácter general.
50% sobre el exceso de los gastos realizados en el período en relación con la
media de los efectuados en los dos períodos anteriores.
20% adicional sobre los gastos de personal cualificados adscritos en exclusiva a
actividades de I+D
Inversiones en elementos afectos a I + D
10% inversiones realizadas en elementos de inmovilizado material e intangible,
salvo edificios y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las
actividades de I+D.
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DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA (Art. 35.2 LIS) Redacción Ley 4/2008
Actividad que da derecho a deducción Actividad cuyo resultado es un avance tecnológico en la obtención de nuevos
productos o procesos de producción o de mejoras sustanciales de los ya existentes.
Base de la deducción Importe de los gastos del período en actividad de innovación tecnológica que
correspondan a los siguientes conceptos: Actividades de diagnostico tecnológico tendentes a la identificación. Diseño industrial en ingeniería de procesos de producción. Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, know-
how y diseños. Obtención de certificados de cumplimiento de las normas de aseguramiento
de la calidad ( ISO 9000, GMP)
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DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA (Art. 35.2 LIS) Redacción Ley 4/2008 (cont.) Cuantía de la deducción
El 10% de los gastos efectuados en el periodo impositivo por este concepto.
Exclusiones Actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa.Actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios.Exploración, sondeos o prospección de minerales e hidrocarburos. Informes Se podrán aportar informes motivados emitidos por el Ministerio de Ciencia e Innovación u organismos adscritos, consultas sobre la deducción, así como solicitar previos acuerdos con la Administración.
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DEDUCCIÓN PARA EL FOMENTO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (Art. 36 LIS)
Reservada a empresas de reducida dimensión. Actividades que dan derecho a deducción:
Acceso a Internet. Presencia en Internet. Comercio electrónico. Incorporación de tecnologías de la información y de las comunicaciones a los
procesos empresariales.
Base: importe de inversiones y gastos afectos a ciertas actividades. Exclusión de las subvenciones recibidas.
Cuantía de la deducción: 15%. Incompatible con el resto de deducciones del Capítulo.
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REDUCCIÓN DE LA DEDUCCIÓN PARA EL FOMENTO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (Art. 36 LIS) Redacción Ley 35/2006
La cuantia de la deducción se determinará multiplicando el porcentaje de deducción establecido por los coeficientes de reducción establecidos en la disposición adicional décima.
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DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES DE EXPORTACIÓN (Art. 37 LIS)
Actividades que dan derecho a deducción: Creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero.
Adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución
de filiales, relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o contratación de servicios turísticos en España (25% mínimo).La
exportación se concibe como la realización de la actividad propia de la entidad en el exterior, entendiéndose que existe relación directa entre la inversión en la adquisición de participaciones y la exportación cuando el resultado de la inversión sea el incremente de exportaciones. (Consulta DGT 1935/2001, de 31.10). Gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos. Gastos de apertura y prospección de mercados en el extranjero. Gastos de concurrencia a ferias y exposiciones incluidas las celebradas
en España con carácter internacional.
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DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES DE EXPORTACIÓN (Art. 37 LIS)
Cuantía de la deducción. 25%
Base de la deducción. El porcentaje se aplica sobre el importe efectivo de:
las inversiones en creación de sucursales, filiales o EP en extranjero; adquisición de participaciones de al menos el 25% de sociedades extranjeras relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios (salvo actividades financieras y de seguros).
los gastos de propaganda, publicidad; apertura y prospección de mercado en el extranjero, concurrencia a ferias.
Se minora en el 65% de las subvenciones. No se podrá deducir un gasto o una inversión realizada en un territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
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REDUCCIÓN DE LA DEDUCCION POR ACTIVIDADES DE
EXPORTACIÓN (Art. 37 LIS) Redacción ley 35/2006
La Ley 35/2006 establece en la Disposición adicional décima los porcentajes de reducción para determinar la deducción por actividad exportadora.
Los porcentajes son 12, 9, 6 y 3 por ciento, respectivamente.
Dicho artículo quedará derogado para periodos impositivos iniciados el 1 de enero de 2011.
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DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN BIENES DE INTERES CULTURAL, PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, EDICION DE LIBROS, SISTEMAS DE NAVEGACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE VEHÍCULOS , ADAPATACIÓN DE VEHÍCULOS PARA DISCAPACITADOS Y GUARDERÍAS PARA HIJOS DE TRABAJADORES. (Art. 38 LIS). (RD-LEY 2/2003, 25 de abril)
Inversión en Bienes de Interés Cultural: deducción del 15%.Inversiones en producciones audiovisuales españolas: deducción del 20% sobre la inversión, deducida la parte financiada por el coproductor financiero.Coproductor financiero de un largometraje (cuya aportación no sea inferior al 10 por 100 ni superior al 25 por 100 del coste total de la producción): deducción del 5% sobre la inversión financiada. (límite: 5% de la renta obtenida de tal inversión). Inversiones en edición de libros: deducción del 5%.
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REDUCCIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN BIENES DE INTERES CULTURAL, PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, EDICION DE LIBROS, SISTEMAS DE NAVEGACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE VEHÍCULOS , ADAPATACIÓN DE VEHÍCULOS PARA DISCAPACITADOS Y GUARDERÍAS PARA HIJOS DE TRABAJADORES. (Art. 38 LIS) Ley 35/2006
A estas deducciones se le aplicaran los coeficientes de reducción establecidos en la disposición adicional novena de la Ley 35/2006.
Estas deducciones serán derogadas para periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014.
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DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN BIENES DE INTERES CULTURAL, PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, EDICIÓN DE LIBROS, SISTEMAS DE NAVEGACION Y LOCALIZACIÓN DE VEHÍCULOS , ADAPATACIÓN DE VEHÍCULOS PARA DISCAPACITADOS Y GUARDERÍAS PARA HIJOS DE TRABAJADORES. (Art. 38 LIS). (RD-LEY 2/2003, 25 de abril)
Inversión en sistemas de navegación y localización de vehículos industriales o comerciales: 10% del importe de las inversiones Inversiones en plataformas de acceso para personas discapacitadas en vehículos de transporte público: 10%Inversión y gastos en locales destinados a guarderías para hijos de trabajadores: 10%. Exclusión de la parte repercutida al trabajador y subvenciones recibidas.
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REDUCCIÓN DE LA DEDUCCION POR INVERSIONES EN BIENES DE INTERES CULTURAL, PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, EDICION DE LIBROS, SISTEMAS DE NAVEGACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE VEHÍCULOS , ADAPATACIÓN DE VEHÍCULOS PARA DISCAPACITADOS Y GUARDERÍAS PARA HIJOS DE TRABAJADORES. (Art. 38 LIS). Redacción Ley 35/2006
Estas deducciones serán derogadas para periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011.
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DEDUCCIÓN POR INVERSIONES MEDIOAMBIENTALES (Art. 39)
Actividad con derecho a deducción: inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medioambiente consistentes en instalaciones que eviten contaminación atmosférica, de aguas, recuperación o tratamiento de residuos, etc.
Porcentaje de deducción: 10% de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración. Necesidad de certificación administrativa que convalide la inversión. No inclusión de subvenciones recibidas.
También se aplica a la adquisición de vehículos industriales o comerciales que contribuyan de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica. Desarrollado reglamentariamente. El porcentaje de deducción será del 12%.
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DEDUCCIÓN POR INVERSIONES MEDIOAMBIENTALES (Art. 39)
Deducción del 10% de las inversiones en activos destinados al aprovechamiento de determinadas fuentes de energía renovables.
Reducción de los porcentajes de deducción establecidos en el Ley 25/2006.
Los porcentajes de deducción establecidos anteriormente se multiplicaran por los coeficientes establecidos en la disposición adicional décima de la Ley 35/2006.
Esta deducción será derogada para periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011.
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DEDUCCIÓN POR GASTOS DE FORMACION PROFESIONAL (Art. 40)
Actividades que dan derecho a la deducción Actividades de actualización, capacitación o reciclaje del personal, exigidas por el
desarrollo de sus actividades o las características del trabajo. Habituación en la utilización de nuevas tecnologías por los empleados (Ley 6/2000
de 13 de diciembre). Cuantía de la deducción
5% de los gastos efectuados en el periodo impositivo, a salvo de lo establecido en el punto siguiente.
10% sobre el exceso de los gastos sobre la media de los efectuados en los dos años anteriores.
Se descuenta de la base de deducción un 65% del importe de las subvenciones recibidas.
Especialidad Los gastos de formación incurridos para habituar a los empleados al uso de las
nuevas tecnologías no constituyen retribución en especie para dichos empleados.
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REDUCCIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR GASTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL (Art. 40) Ley 35/2006
La Ley 35/2006 establece en la disposición adicional décima la reducción de la deducción por gastos de formación profesional establecidos en el art. 40 LIS.
Los porcentajes de deducción serán multiplicados por los coeficientes establecidos en dicha disposición.
Esta deducción será eliminada para periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011.
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DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO PARA TRABAJADORES MINUSVÁLIDOS (Art. 41)
Cuantía de la deducción
6.000 € por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos con respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos del periodo anterior.
Para el cálculo se computarán únicamente los trabajadores minusválidos con
contrato indefinido que desarrollen jornada completa.
Incompatibilidad con creación de empleo del RD Ley 7/1994, Real Decreto 2/1995 y artículo 109 LIS.
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DEDUCCIÓN POR REINVERSIÓN DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS (Art. 42) Redacción Ley 16/2007 (con efectos retroactivos para rentas integradas en la base imponible a partir del 1 de enero de 2007)
Sistema de deducción del 12% de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de determinados activos e integradas en la base imponible a partir del 1 de enero de 2008 (14,5% para rentas integradas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007).
Plazo para aplicar la deducción por insuficiencia de cuota 10 años.
No se aplica el límite conjunto para el resto de deducciones del art. 44
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DEDUCCIÓN POR REINVERSIÓN DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS (Art. 42) Redacción Ley 16/2007 (con efectos retroactivos para rentas integradas en la base imponible a partir del 1 de enero de 2007)
Requisitos para su aplicación:
Los elementos transmitidos deben ser: Elementos que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones
inmobiliarias (excepto inversiones inmobiliarias calificadas como “activos destinados para la venta”), afectos a actividades que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a su transmisión.
Valores representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades que otorguen una participación de al menos el 5% sobre el capital de las mismas, y poseerse durante al menos 1 año antes de la transmisión.
- Limitación total o proporcional, en el caso de que dichos valores otorguen el derecho a participar en entidades en las que parte de su activo esté compuesto por elementos no afectos a actividades económicas (porcentaje de bienes no afectos mayor o, menor o igual, al 15 por ciento del total activo, respectivamente).
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DEDUCCIÓN POR REINVERSIÓN DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS(Art. 42) Redacción Ley 16/2007 (con efectos retroactivos para rentas integradas
en la base imponible a partir del 1 de enero de 2007)
Los elementos objeto de la reinversión deben ser: Elementos pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias
(excepto inversiones inmobiliarias calificadas como “activos destinados para la venta”) afectos a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión.
Valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5%.
- Misma limitación a la comentada en el apartado anterior.
Plazo de reinversión: El importe obtenido en la transmisión debe materializarse en la adquisición de dichos
elementos dentro del plazo comprendido entre: el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento transmitido, y los tres años posteriores a dicha fecha.
Por tanto el plazo de reinversión abarca un período de
4 años.
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DEDUCCIÓN POR REINVERSIÓN DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS(Art. 42) Redacción Ley 16/2007 (con efectos retroactivos para rentas integradas en la base imponible a partir del 1 de enero de 2007)
Base de la deducción: Importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales. Especialidades en caso de
provisiones, libertad de amortización, deducción por doble imposición, etc.
Mantenimiento de la inversión: Los elementos adquiridos deberán permanecer 5 ó 3 años en caso de bienes muebles salvo que la vida
útil fuera menor.
Si se transmiten antes: pérdida de deducción y regularización según artículo 137.3 TR LIS. Requisitos formales: inclusión en la Memoria del importe de la renta
acogida a deducción y fecha de reinversión.
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DEDUCCIONES ASOCIADAS A CONTRIBUCIONES A PLANES DE PENSIONES. (Art. 43) Ley 35/2006
Base de deducción: Contribuciones a Planes de Pensiones, imputadas a trabajadores con retribución bruta anual inferior a 27.000 euros.
Cuantía de la deducción: 10%, si la retribución salarial es superior a la fijada la deducción será proporcional.
En la reforma se ha cambiado su tenor literal para ampliar su ámbito de aplicación.
Este artículo será derogado para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011.
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NORMAS COMUNES A LAS DEDUCCIONES PARA ESTIMULAR LA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS ACTIVIDADES (Art. 44)
Existe un límite conjunto para las deducciones fijado en el 35% de la cuota íntegra minorada en el importe de las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
El límite se eleva al 50%, cuando la deducción por IC/IT por gastos e inversiones y por TIC del período impositivo excede del 10% de cuota íntegra menos deducciones por doble imposición y bonificaciones.
Periodo de compensación a futuro:10 años. Salvo artículo 35 y 36: 15 años Permanencia en funcionamiento de activos: 5 años y 3 años si son bienes muebles, a
salvo de vida útil inferior. El cómputo de estos plazos podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del
periodo de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos: Entidades de nueva creación. Entidades que saneen pérdidas mediante aportaciones de los socios.
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Ley 35/2006 – REFORMA DEDUCCIONESDisposición adicional novena, establece los siguientes coeficientes para determinar la bonificación de actividad exportadora.
0.875, a partir de 1 de enero de 2007. 0.750, a partir de 1 de enero de 2008. 0.625, a partir de 1 de enero de 2009. 0.500, a partir de 1 de enero de 2010. 0,375, a partir de 1 de enero de 2011. 0,250, a partir de 1 de enero de 2012. 0.125, a partir de 1 de enero de 2013
Disposición adicional décima, establece los coeficientes por los que multiplicarán las deducciones reguladas en los art. 36, 38, 39, 40 y 43.
0.8, a partir de 1 de enero de 2007. 0.6, a partir de 1 de enero de 2008. 0.4, a partir de 1 de enero de 2009. 0.2, a partir de 1 de enero de 2010.
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V. Pagos Fraccionados, obligaciones formales
y retenciones
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PAGOS FRACCIONADOS (Art. 45)
Obligados a realizar pagos fraccionados. Sujetos pasivos por obligación personal
Sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen mediante establecimiento permanente.
Plazos para realizar el pago fraccionado.
En los primeros veinte días naturales de abril, octubre y diciembre. Base de cálculo del importe del pago.
Cuota íntegra minorada en deducciones, bonificaciones, retenciones e ingresos a cuenta correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido el primer día de plazo para realizar el pago (artículo 45.2)
Base Imponible a 31 de marzo, 30 de septiembre y 30 de noviembre (artículo 45.3). Especialidad en caso de ejercicio partido.
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PAGOS FRACCIONADOS (Art. 45 LIS)
Ejercicio de la opción Deberá realizarse en una declaración censal durante el mes de febrero del año
natural en que deba surtir efecto. Especialidades por ejercicio quebrado.
Cuantía de los pagos Método de la cuota íntegra: 18% Método de la Base Imponible: 5/7 del tipo de gravamen aplicable al sujeto pasivo
redondeado por defecto. Con carácter general el 25%. Se descuentan bonificaciones y el importe de los pagos fraccionados satisfechos previamente y correspondientes al mismo periodo impositivo.
El método de la Base Imponible es obligatorio para las empresas con un volumen de operaciones superior a 8 millones de euros en el ejercicio inmediato anterior.
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OBLIGACIONES CONTABLES (Art. 133)
Obligación genérica de llevanza de contabilidad conforme a lo previsto en el Código de Comercio y normas complementarias, así como con el PGC aprobado por RD 1415/2007.
Posibilidad de que la Administración Tributaria pueda realizar comprobaciones e investigaciones mediante el examen de la contabilidad.
Obligación de entidades dominantes de grupos de sociedades de facilitar la cuenta de P y G, el Balance, el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y el estado de los flujos de efectivo de entidades del grupo no residentes, así como los justificantes y demás antecedentes relativos a dicha documentación cuando puedan tener trascendencia en el impuesto.
Revalorizaciones contables voluntarias: deben señalarse en la Memoria. Artículo 141. Incumplimiento: infracción tributaria grave.
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DECLARACIÓN - AUTOLIQUIDACIÓN (Art. 136, 137 y 138):
25 días tras los seis meses siguientes al cierre del período impositivo para la presentación de la declaración.
No obligación de presentar declaración de los sujetos exentos. Las entidades parcialmente exentas, están obligadas a declarar tanto rentas exentas como
sujetas. Excepción: no tendrán que presentar declaración, cuando cumplan los siguientes
requisitos: ingresos anuales totales, inferiores a 100.000 €; ingresos de rentas no exentas bajo retención, inferiores a 2.000 € anuales; todas las rentas no exentas, sometidas a retención. (Ley 26/2003, 17.07).
Ingreso de la deuda tributaria.
Declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo: recargos(5%, 10%, 15% ó 20%, dependiendo del momento en el que se efectúa el ingreso). Posibilidad de pago mediante entrega de bienes.
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RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA
Sujetos obligados a retener e ingresar a cuenta:
• Pagador: entidades y personas jurídicas (incluso comunidades de bienes o de propietarios, entidades de atribución de rentas).
Rentas sujetas a retención/ingreso a cuenta (artículo 58 Reglamento):
• Participación en fondos propios.• Cesión a terceros de capitales propios: rendimientos explícitos, implícitos y
mixtos.• Arrendamiento o subarrendamiento inmuebles urbanos.• Cesión derechos de imagen• Transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de IIC.• Premios.• Retribuciones de administradores y consejeros.
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RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA
Rentas exceptuadas de la obligación de retener:
Rentas obtenidas por entidades exentas del art. 9 LIS. Dividendos o participaciones en beneficios repartidos por AIE´s, UTES. Consolidación fiscal. Supuestos art. 30 LIS. Cuentas bancarias en el exterior. Primas de emisión. Arrendamiento de B.Inmuebles en determinados supuestos:
• Arrendamiento de viviendas para empleados.• Renta anual no superior a 900 Euros anuales.• Arrendador obligado a tributar en IAE.
Otras del artículo 59 Reglamento.
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA
Porcentaje de retención:
19% con carácter general. 24%: rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o
del consentimiento o autorización para su uso. 19% dividido por dos, cuando las rentas procedan del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos sitos en Ceuta y Melilla y sean obtenidas por entidades allí domiciliadas o que operen efectivamente allí.
Obligaciones del sujeto retenedor:
Detraer la retención/practicar el ingreso a cuenta Comunicar la retención/ingreso a cuenta al satisfacer las rentas. Ingreso en autoliquidaciones periódicas (trimestral-mensual). Información en modelos resumen-anual. Certificados acreditativos de la retención practicada.
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RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA
Base de retención/Ingreso a cuenta:
Contraprestación íntegra exigible o satisfecha. Rendimientos en especie (valor de mercado).
Nacimiento de la obligación de retener:
Exigibilidad o momento de pago o entrega si éste es anterior. Intereses: fecha de vencimiento, aunque se acumulen al principal. Dividendos: según acuerdo de distribución o al día siguiente.
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VI. REGÍMENES ESPECIALES
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ENUMERACIÓN DE LOS REGÍMENES ESPECIALES (Titulo VII Capitulo I)
Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.
Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. Sociedades y Fondos de Capital Riesgo y Sociedades de desarrollo industrial regional. Instituciones de inversión colectiva. Sociedades patrimoniales. AFECTADO POR REFORMA-DEROGADO Consolidación fiscal. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Minería. Investigación y explotación de hidrocarburos. Transparencia Fiscal Internacional. Empresas de reducida dimensión. Entidades de Tenencia de Valores extranjeros. Entidades parcialmente exentas. Comunidades titulares de montes vecinales de mano común. Entidades navieras en Función del Tonelaje.
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PYMES
• Régimen fiscal especial.
• Regulado Art. 108 y ss. L 2/2004 y L 16/2007 disp. adic 8ª.
• Consiste en incentivos fiscales que reducen la carga fiscal de estas empresas a través del diferimiento de impuestos.
• Tipo de gravamen diferente.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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PYMES
Libertadad de amortización
Inmov. Mat. que generen empleo
Elementos de escaso valor
Aceleración de la amortización
Inversiones del inmovilizado material, inmobiliarias e intangible
Elementos del Inmovilizado material e inversiones inmobiliarias en los que se reinvierta el importe de la transmisión de otros elementos de esa naturaleza
Dotación global por posibles insolvencias.
Arrendamiento Financiero : Deducibilidad, con límites, de las cuotas de recuperación del coste
Incentivos
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PYMES
• Ámbito de aplicación: Empresas de reducida dimensión. Art.108 L4/2004.
• ¿Cuándo se entiende que una empresa es de reducida dimensión? Cuando tenga una cifra de negocios inferior a 8 millones de euros en el período impositivo inmediatamente anterior
• Entidad de nueva creación: Se tendrá en cuenta su cifra de negocios en el primer período en el que se desarrolle efectivamente la actividad.
• Grupo de Sociedades: Importe de la cifra de negocios se refiere al conjunto de sociedades
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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PYMES
Concepto de cifra de negocios:
• PGC NECA 11ª
• Se determina deduciendo del importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa el importe de cualquier descuento y del IVA y otros impuestos relacionados objeto de repercusión.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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PYMES
• LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN PARA LAS INVERSIONES CON CREACIÓN DE EMPLEO: ART 109 L2/2004.
Reducida dimensión en el momento que se hace la inversión
Elementos aptos: La inversión debe realizarse en elementos nuevos del activo fijo material o inversiones inmobiliarias
Puesta a disposición del elemento dentro del período impositivo que sea de reducida dimensión.
Incremento de la plantilla media de la empresa y mantenimiento de la misma.
Límite de la libertad de la amortización: La cuantía de la inversión que puede beneficiarse es de:
120.000 * incremento de la plantilla
Es aplicable a personas físicas que desarrollen actividades económicas y sus rendimientos de determinan por las normas del IS
Requisitos
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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PYMES
Bonificación de actividades exportadoras
Reinversión de beneficios extraordinarios
Exención por reinversión
Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios
Incompatibilidades
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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PYMES
• LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN PARA INVERSIONES DE ESCASO VALOR. LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN PARA INVERSIONES DE ESCASO VALOR. ART.110 l4/2004ART.110 l4/2004
Independencia de la evolución de la plantilla
Calificación de reducida dimensión en el periodo que se hace la inversión
Inversión en elementos del inmovilizado material nuevos
Valor unitario máximo por elemento 601,01 euros
Limite: 12.020,24 euros por periodo impositivo
No es un gasto contable el exceso de amortización. Si es un gasto fiscal independientemente de que no este contabilizado( excepción al principio de inscripción contable)
Requisitos
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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PYMES
La deducción para incentivar la realización de determinadas actividades
Se podría cumplir el requisito de reinversion para diferir el gravamen de los beneficios extraordinarios
Se podría cumplir la materialización de la exención por reinversión
Se podría cumplir el requisito de la reinversion a efectos de la deducción por reinversion de beneficios extraordinarios
Compatibilidades
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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PYMES
AMORTIZACIÓN DEL INMOVILIZADO NUEVO E INTANGIBLE ART.111
Puede amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar 2 por el coeficiente lineal máximo de las tablas oficialmente aprobadas.
Empresa de reducida dimensión en el periodo impositivo de la puesta a disposición del elemento
Debe de invertirse en elementos nuevos del inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias
La diferencia de imputación contable y fiscal no esta condicionada al principio de inscripción contable
Absoluta compatibilidad con todos los beneficios que pudieran tener estos elementos patrimoniales
Requisitos
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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PYMES
PERDIDAS POR DETERIORO POR POSIBLES INSOLVENCIAS DE DEUDORES ART. 112 L16/2007.
Individualizada
Global
1% del saldo de los deudores existentes a final del periodo impositivo
No son acumulativas
Deben de estar contabilizadas
Perdida por deterioro
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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PYMES
AMORTIZACION DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES OBJETO DE REINVERSION ART. 113 L4/2004.
Reducida dimensión Periodo impositivo en el que se transmita el elemento
No es necesario que sea empresa de reducida dimensión cuando se materializa la reinversion ni cuando se amortizan aceleradamenteTransmisión
onerosa
Importe de la reinversion El importe total de la transmisión
Afección del elemento transmitido que ha de ser activo fijo material o inversión inmobiliaria
La reinversion debe materializarse en un elemento del inmovilizado material afectoPlazo: Un año anterior a la entrega del elemento transmitido y tres años posteriores
Base de la amortización: Precio de adquisición
Importe de la transmisión si es menor a el precio de adquisición
Podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo de las tablas de amortización fiscalmente aprobadas.
Requisitos
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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PYMES
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO ART.115 L4/2004
La carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.
La parte de las cuotas que correspondan a la recuperación del coste del elemento.
Es fiscalmente deducible
Límite a la deducibilidad El triple del coeficiente de la amortización lineal según tablas.
Exceso no deducible podrá deducirse en los períodos siguientes con igual limite.
La opción de compra Es deducible vía amortización.
Especialidades
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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PYMES
TIPO DE GRAVAMEN. ART 115 L16/2007
• El tipo depende de la base imponible:
1. Por la parte de la base imponible comprendida entre 0 y 120.292,41 euros el tipo es el del 25%. ( A partir de 1 Julio 2010 será 20% siempre que la plantilla sea inferior 25 empleados que la mantengan y que tenga una cifra de negocio inferior a 5 Mills de euros).
2. El restante al 30%
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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FUSIONES, ESCISIONES, APORTACIONES DE ACTIVOS Y
CANJE DE VALORES
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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Impuestos que se devengan con estas operaciones
• IS por las ganancias de capital obtenidas por las entidades transmitentes y por los socios que sean personas jurídicas.
• IRPF en los casos que los socios sean personas físicas.
• IIVTNV en el caso de que existan inmuebles.
• IVA
• TPO
• AJD
• OS
IMPUESTOS
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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RÉGIMEN GENERAL
FusiónEscisiónAportaciones
Entidad transmitente Hay que integrar la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable (Art .15.3 TRLIS)
Entidad adquirenteSe valorarán los elementos adquiridos por su valor normal de mercado (Art.15.2.b y d TRLIS)
Socios Se integrará la diferencia entre el valor normal de mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada (Art.15.7 TRLIS)
Canje de valores
Valoración de mercado de los elementos adquiridos en el canje
Integración en BI de la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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RÉGIMEN GENERAL
• Transmisión de una Unidad Económica Autónoma (Art.7.1.a LIVA): No sujeción a IVA.
• Sujeción a IVA si se transmiten bienes aislados.
• Posibilidad de renunciar a la exención de IVA para el caso de los inmuebles.
• Sujeción a IIVTNU en la transmisión de inmuebles.
• Sujeción a ITP ( Salvo si está sujeto y no exento de IVA).
• Sujeción a AJD.
• Sujeción a OS (Por las variaciones de capital social).
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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RÉGIMEN ESPECIAL
Ventajas régimen especial:
1-Régimen de diferimiento ( !no exención!).
En la transmisión surge una renta ( positiva o negativa).
Renta= VNM-VC
2- Las revalorizaciones contables no surten efectos fiscales.
3- Se permite la renuncia parcial al régimen de diferimiento impositivo.
No se integra en la BI
Salvo renuncia al régimen fiscal especial
O si la Administración considera que se realizó la operación con fines de fraude o evasión fiscal
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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FUSIONES
Concepto.
• En virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan.
• Tipos
•Fusión por absorción
•Fusión por constitución
•Fusión impropia.
•Fusión simplificada
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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FUSIONES
• Antes de la fusión Después de la fusión
Fusión por absorción:(Art 83.1.a RDL 4/2004) Dos o mas entidades transmiten en bloque la totalidad de sus patrimonios sociales a otra sociedad ya existente, como consecuencia de su disolución sin liquidación. Los socios recibirían valores representativos del capital social de la empresa absorbente
Sociedad A
Sociedad C(Absorbente)
Sociedad B
Sociedad D(Absorbida)
Sociedad A Sociedad B
Sociedad C( C+D)
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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FUSIONES
.
Sociedad A
Antes de la fusión Después de la fusión
Sociedad B
Sociedad C Sociedad D
Sociedad B
Nueva Sociedad E(E= C+D)
Sociedad A
Fusión por constitución: (Art 83.1.b RDL 4/2004 ): Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y , en su caso, de una compensación en dinero que no exceda el 10% del valor nominal o en su defecto, de un valor equivalente deducido de la contabilidad.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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FUSIONES
Antes de la fusión Después de la fusión
Sociedad A
Sociedad B
Sociedad C
Sociedad A
Sociedad B(B+C)
Sociedad C
C.S. 100%
C.S. 100%
Fusión impropiaFusión impropia:(Art 83.1.c RDL 4/2004) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a otra entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social. Este es un supuesto especial de fusión por absorción en el cual no procede la emisión de nuevas acciones.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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FUSIONES
Sociedad A(Absorbida)
Ejemplo 1
Antes de la fusión Después de la fusión
Sociedad B(Absorbente)
C.S.100% Sociedad B
B=(A+B)
Ejemplo 2
Antes de la fusión
Sociedad A(Absorbida)
Sociedad C
Sociedad B(Absorbente)
C.S. 100% C.S. 100%
Sociedad BB=(A+B)
Sociedad C
.
C.S. 100%
Después de la fusión
Fusión simplificada: La entidad absorbente está participada en su totalidad, de forma directa o indirecta, por la absorbida, o la absorbente y la absorbida están íntegramente participadas por una tercera entidad de manera directa o indirecta.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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Escisión: Art 83.2 RDL 4/2004;Art 68 Ley 3/2009
La escisión de una sociedad mercantil inscrita podrá revestir cualquiera de las siguientes modalidades:
• Escisión total.• Escisión parcial.• Escisión Financiera.
ESCISIONES
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
140
ESCISIONES
Sociedad C
Sociedad A Sociedad B Sociedad A Sociedad B
Sociedad C* Sociedad C**
* Y** La Sociedad C se escinde en Sociedad C* Y Sociedad C**
C.S.50%C.S.50%C.S.50%
C.S.50%
C.S.50%
C.S.50%
Escisión total:(Art 83.2.1ºa).Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde
Ejemplo
Antes de la escisión Después de la escisión
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
141
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
141
ESCISIONES
Sociedad A(parcialmente
Escindida)
Rama actividad 1
Rama actividad 2
Socios sociedad A
(parcialmenteEscindida)
Sociedad B
Sociedad C
Acciones Sociedad B
Acciones Sociedad C
Rama deactividad
Accionesparte
escindida
Escisión parcial:(Art.83.2.1ºb) Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria
Ejemplo
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
142
ESCISIONES
Sociedad A
Sociedad B
Sociedad C Sociedad D
Sociedad A
Sociedad B Sociedad E
Sociedad DSociedad C
C.S.100%
C.S.50%C.S.50%
C.S.100% C.S.100%
C.S.50%C.S. 50%
Escisión financiera:( Art 83.2.1ºc):Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus participaciones, reduciendo capital social y reservas en la cuantía necesaria y , en su caso una compensación dineraria
Ejemplo Antes de la escisión Después de la escisión
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
143
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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APORTCIÓN NO DINERARIA
Sociedad A(aportante)
Rama de actividad
Sociedad BAcciones sociedad
adquirente
Socios A (aportante)
Aportación no dineraria de ramas de actividad: (Art 83.2.3º RDL 4/2004) Es una operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos de el capital social de la entidad adquirente.Diferencia con las escisión parcial: Los títulos recibidos a cambio de la rama de actividad quedan en la entidad aportada en el caso de aportación no dineraria y en los socios de la entidad escindida en el caso de la escisión parcial
Ejemplo
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
144
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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CANJE DE VALORES
Socios A(participada)
Sociedad A(participada)
Sociedad B(participante)
Socios B(participante)
Acciones sociedad participada
Acciones sociedad participante
Participación>50%
Canje de valores: (Art 83.5 TRLS) Operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra, que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o si ya dispone de la mayoría a adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad, y en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal.
Ejemplo
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
145
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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RÉGIMEN ESPECIAL
FUSIÓNESCICIÓN
APORTACIÓNCANJE
Entidad Transmitente: No se integrará en la BI.. las rentas correspondientes a los bienes transmitidos
Entidad adquirente: Los bienes y derechos adquiridos se valorarán a efectos fiscales por los mismos valores y antigüedad que tenían en la entidad transmitente.
Socios de la transmitente: No se integrarán las rentas derivada del canje
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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RECUERDA: Se producirá diferimiento en el gravamen para la entidad transmitente, cuando la Hacienda Española sea competente para gravar en la adquirente las ulteriores enajenaciones. Es por eso que hablamos de diferimiento y no de exención.
RÉGIMEN FISCAL DEL TRANSMITENTE
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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Valoración
Bienes y derechos
adquiridos
Diferimiento:(Art 85 TRLIS) Se valorarán en sede de la entidad adquirente por el mismo valor que tenia la transmitente antes de realizar la operación. Se considerarán adquiridos en la fecha que lo hizo la transmitente.(Cálculo de la depreciación monetaria del 15.10TRLIS)
Sin diferimiento: Las rentas derivadas de la transmisión se integraran en la base imponible de la entidad transmitente, los bienes y derechos adquiridos se computaran por el valor convenido entre las partes con el limite del valor normal de mercado
Acciones o participaciones recibidas por aportación de
ramas de actividad
Se valorarán las acciones recibidas de la entidad beneficiaria por el VC de lo aportado corregido en el importe de las rentas que se hayan integrado en la BI de la sociedad transmitente con ocasión de la operación (Art 86 TRLIS)
Posibilidad de doble imposición que se eliminará por lo establecido en el Art 95 de la Ley de Sociedades
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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Régimen del canje de valores
• Requisitos para el diferimiento:(Art.87 TRLIS)
1/ Los socios deben residir en territorio español o UE o en un país tercero siempre que los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.
2/ La entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o este comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE
3/ Que no intervengan en las operaciones entidades establecidas o domiciliadas en territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales
Valoración fiscal de los títulos recibidos por la entidad que realiza el
canje:
Los títulos recibidos de la sociedad participada por el valor por el que figuraba en el patrimonio de los socios que realizaron l aportación, según las normas del IRPF o IS excepto que deba computarse por su VNM por ser inferior
Posibilidad de doble imposición que se eliminará por lo establecido en el Art 95 de la Ley de Sociedades
Valoración fiscal de las participaciones recibidas por el socio
Se computarán por el mismo valor que tuviesen los valores entregados a cambio y se corregirá por la compensación en dinero entregada o recibida
Si el socio es persona jurídica, la operación de canje alterará el coste medio si el número de los títulos entregados y recibidos no es el mismo
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL
Fusión
La entidad adquirente participe en el capital social de la transmitente
La entidad transmitente participe en el capital social de la adquirente
Participación de un 5% o más
Participación de menos del 5%
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL
La entidad adquirente participa en el capital social de la transmitente
Participación al menos un 5%:No se integrará en la base imponible de la adquirente la renta positiva derivada de la anulación de la participación, siempre que se corresponda con las reservas de la entidad transmitente (tampoco la renta negativa). No procede aplicar la deducción por dividendos (La no integración ya evita la doble imposición).Art 89.1 TRLIS)
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL
• La diferencia positiva entre el precio de adquisición y el valor de los fondos propios correspondiente a la participación es deducible para la entidad adquirente conforme a las siguientes reglas: (Art 89.3)
1. Se imputara la diferencia aumentando el valor de los activos o disminuyendo los pasivos hasta el limite del VNM. (Con su consiguiente amortización si procede en el activo fijo y con una amortización máxima de 1/10 para los intangibles con vida útil indefinida)
2. El exceso no imputado, es decir el Fondo de Comercio de Fusión, se integra en la BI de la adquirente como partida deducible (limite 1/20 anual).
3. La parte de la diferencia que no sea imputable a el activo fijo adquirido no tendrá efectos fiscales, ya que conservan el mismo valor que tenia la entidad transmitente antes de la fusión.
Fondo de Comercio de Fusión
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL
Ejemplo 1:
La sociedad A absorbe a B de la que posee el 100% de las acciones. VN= 10, VT=30; VM=30
Renta: VM-VN (Coste de adquisición) = 3000-1000=2000.
En este caso la plusvalía no se integra en la BI de A ya que ya ha tributado en B (reservas), tampoco da derecho a la deducción por doble imposición ya que sino habría una desimposición
Sociedad A Sociedad B
100%
CS=10*100=1000RVAS: 30*100-1000=2000
Precio Adquisición= 10*100=1000
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL
Ejemplo 2
La sociedad A absorbe a B de la que tiene el 100% de las acciones. VM=50,VN=10,VT=30
Sociedad A Sociedad B
100%
Precio Adquisición= 10*100=1000 CS=10*100=1000RVAS: 30*100-1000=2000
Renta: VM-VN (Coste de adquisición) = (50*100)-1000=4000
Se obtiene una renta de 4000, 2000 se corresponden a las reservas expresas reflejadas contablemente y el resto supone un reconocimiento de la existencia de reservas tácitas en el patrimonio de B, que el mercado valora a 20 por acción.(2000/100)
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
154
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL
• Recuerda: El objetivo es evitar la doble imposición de unas mismas rentas en la transmitente y en la adquirente. Es decir, es lo mismo integrar estas rentas en la BI y aplicar la deducción por doble imposición al 100% que no integrarlas.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
155
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL
Participación de menos de un 5%: La renta vendrá determinada por el importe de la diferencia entre el VNM de los elementos recibidos y su VC.
Sí procede deducción por doble imposición de dividendos del 50%(Art 30.1 TRLIS) sobre los beneficios no distribuidos de la sociedad.
Los bienes y derechos adquiridos se valoraran a efectos fiscales por los mismos que tenían en la transmitente manteniéndose la fecha de adquisición (Corrección monetaria del articulo 15.10 TRLS).
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL
Ejemplo:
La sociedad A absorbe a B de la que posee el 1% de las acciones, adquiridas al nominal del 10, siendo el valor de mercado en el momento de la fusión de 30.
Deducción por doble imposición de dividendos al 50%
Renta= VM-VN= 30-10=20
Sociedad A Sociedad B
1%
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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CONSOLIDACIÓN
FISCAL
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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CONSOLIDACIÓN FISCAL
• CARATERISTICAS:
1. Regulación: Capitulo VII del título VIII del TRLIS (Art 64 y ss.)
2. Es un régimen voluntario.
3. Una vez concedido es obligatorio para todas las sociedades consolidables.
4. La vigencia de este régimen es indefinida.
5. Se eliminan los resultados intragrupo
6. Ausencia de retenciones en la distribución de dividendos y rendimientos del capital mobiliario en sociedades del grupo.
7. Resultados, deducciones y bonificaciones de las sociedades se compensan en el ejercicio, evitando que se pierdan los saldos no aplicados por insuficiencia de base dentro de los plazos establecidos.
Diferimiento del pago de este impuesto correspondiente a estos resultados.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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CONSOLIDACIÓN FISCAL
• Ventajas
Diferimiento de impuestos
Mejora de la rentabilidad por la ausencia de retenciones en algunos casos.
Inmediata compensación de resultados negativos y deducciones en cuota
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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SUJETO PASIVO
• Art 65.1 TRLIS: El Grupo es el SP del IS. Respecto a los demás impuestos cada sociedad conserva su carácter de SP.
• Representación: La sociedad dominante es la representante del Grupo en todas las relaciones con la Hacienda Pública que deriven del régimen de consolidación.
• Responsabilidad: (Art 66 TRLIS): El grupo responde solidariamente del pago de la deuda excluida las sanciones
• Este régimen no exime el cumplimiento de obligaciones tributarias derivadas del régimen de declaración individual, a excepción del pago de la deuda.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
161
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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SOCIEDAD DOMINANTE
Requisitos
Participación directa o indirecta de al menos, el 75% (70% si son sociedades cotizadas)
Que la mantenga durante todo el período impositivo (excepto en la disolución de la entidad participada)
Que no sea dependiente de otra residente en territorio español que reúna los requisitos para ser considerada dominante
No puede estar sometida al Régimen Especial de las Agrupaciones de Interés Económico ni UTES
Si se tratan de EP de entidades no residentes en España, que dichas sociedades no sean dependientes de otra residente ni que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y que residan en un país en el que España tenga suscrito un convenio con cláusula de intercambio de información
Art 67.2 LIS
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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SOCIEDAD DOMINANTE
• Ejemplo: La sociedad B está participada 100% por A, con más de un año de antelación se escinde en C y D que pasan a ser íntegramente participadas por A. ¿Puede declarar en régimen de grupo de sociedades?
Sociedad A Sociedad B Sociedad A
Sociedad C
Sociedad D
100%100%
100%
ACD es consolidable, siempre que A haya tenido el dominio de B desde el primer día del ejercicio fiscal en el que se deba aplicar el régimen. C y D se subrogan en derechos y obligaciones de la entidad escindida.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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SOCIEDAD DEPENDIENTE
Art 67.3 TRLIS
• Son las sociedades controladas por la sociedad dominante ( directa o indirectamente) en al menos un 75% de su capital social.
• Este dominio se debe haber mantenido durante, como mínimo, todo el ejercicio fiscal donde resulta aplicable el régimen
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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SOCIEDAD DEPENDIENTE
• Art 67.4 TRLIS Sociedades no consolidables
1. Las que gocen de la exención en el IS.
2. Las que a cierre de período se encuentren en concurso.
3. Las sociedades dependientes que estén sujetas a un tipo del IS distinto al de la sociedad dominante.
4. Las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través de otra sociedad que no reúna los requisitos para formar parte del grupo fiscal.
5. Las Sociedades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la sociedad dominante.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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SOCIEDAD DEPENDIENTE
• Ejemplo:
A es una sociedad cuyo tipo de gravamen en el IS es de 37,5%, siendo A,B y C entidades que tributan al 30% y cuya participación es la siguiente:
A CB
H
30%
80%
100%
50%
20%
Grupo consolidado (perímetro de consolidación): A y B.A y C: 30%+(80%*50%)=30%+40%=70%H: No se computa por tener un tipo distinto
70%<75%
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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BASE IMPONIBLE
• Art 71 y ss. TRLIS: La BI consolidada se obtendrá por la suma de los siguientes conceptos:
1. BI de todas las sociedades integrantes en el grupo.
2. Eliminaciones que proceden por operaciones intragrupo.
3. Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.
4. La compensación de las BIN´s del Grupo y las incorporadas por las sociedades que se han integrado
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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BASE IMPONIBLE
• Eliminaciones por operaciones intragrupo (Art 72 TRLIS):
1. Resultados por operaciones internas en el periodo.
2. Resultados positivos o negativos, por operaciones internas, si los resultados estuviesen comprendidos en las BI de las entidades que forman parte del grupo.
3. No se eliminan los dividendos incluidos en las bases imponibles individuales respecto a los cuales no hubiere procedido la deducción por doble imposición interna prevista en el Art 30.4 TRLIS
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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BASE IMPONIBLE
• Recuerda: Una de las finalidades de la declaración consolidada es gravar la capacidad económica del grupo fiscal como unidad económica frente a terceros. Por ello es necesario eliminar las operaciones intragrupo.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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BASE IMPONIBLE
• Incorporaciones:(Art 73 TRLIS) Se incorporará a la Base imponible:
1. Los resultados eliminados cuando se realicen frente a terceros.
2. El resultado eliminado por alguna operación interna cuando la sociedad que intervino deje de formar parte del grupo.
3. La eliminación de la corrección de valor de la participación de las sociedades del grupo fiscal cuando éstas dejen de formar parte del mismo y asuman el derecho a la compensación de la BIN correspondiente a la pérdida que determinó la corrección de valor.
4. No se incorporará la reversión de las correcciones de valor practicadas en períodos impositivos en los que la entidad participada no formó parte del Grupo.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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BASE IMPONIBLE
• Se podrá compensar: (Art 74 TRLIS)
1. Las bases imponibles negativas generadas en alguna sociedad del grupo en el ejercicio que tributan en régimen de consolidación.
2. Compensación de BIN consolidadas negativas.( 15 ejercicios siguientes para compensar)
3. Compensación de BIN generadas ejercicio anterior a la aplicación del régimen de declaración consolidada ( Límite de la BI de la propia sociedad que sufrió perdidas excluyendo de la BI, a estos efectos, los dividendos que dan derecho a deducción del 100%)
COMPENSACIÓN DE BINS
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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BASE IMPONIBLE
• La reinversión (Art 75 TRLIS):
1. Las sociedades del grupo pueden acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
2. La reinversión puede efectuarla la sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario o cualquier otra que forme parte del grupo.
3. Podrá materializarse en un elemento adquirido por otra sociedad del grupo a condición de que dicho elemento sea nuevo
4. La reinversión del beneficio no procederá en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del Grupo Fiscal
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
• Art 76 TRLIS
1. Período Impositivo del Grupo: Coincide con el ejercicio social de la sociedad dominante sin que pueda exceder de doce meses. Deberá coincidir con el período de las dependientes. Cierran sus cuentas en la misma fecha.
2. Devengo: El último día del período impositivo ( Reglas generales)
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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LA DEUDA
• Art 77 y 78 TRLIS
1. El esquema liquidatorio sigue las mismas pautas que el régimen general.
2. La cuota integra consolidada se calcula aplicando el tipo de gravamen ( debe ser el mismo para todas) de la sociedad dominante a la base imponible consolidada.
3. La cuota íntegra se minorará en el importe de los siguientes conceptos:
• Deducción por doble imposición de dividendos o internacional.• Bonificaciones.• Deducciones.• Retenciones y pagos a cuenta.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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RETENCIONES
• Art 58 y ss. RIS
• Art. 59.n RIS: No existe obligación de retener e ingresar a cuenta respecto de los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen del grupo de sociedades.
• Art 140.4.c TRLIS: No se practicará retención en los dividendos o participaciones en beneficios e intereses satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo consolidado.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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OBLIGACIONES FORMALES
• Declaración y autoliquidación del grupo de sociedades (Art 82 TRLIS).
• Pago fraccionado a realizar por los grupos de sociedades ( Modelo 222).
• Pérdida del Régimen de declaración consolidada (Art 80 y 81 TRLIS).
• Obligaciones de información (Art. 79 TRLIS)
• Comprobación de la declaración consolidada. ( Art 133.2 y 3 TRLIS)
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